Ponen Coleccion

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sábado, 29 de septiembre de 2012

PRESENTACIÓN FORMAL DE QUERELLA Y CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL


A LA: MAGISTRADA PROCURADORA FISCAL
          DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO

ASUNTO:   PRESENTACIÓN FORMAL DE QUERELLA Y CONSTITUCIÓN
                   EN PARTE CIVIL

QUERELLANTE: CONSTRUTORA MCS, S.R.L.

PREVENIDO: CESAR  PERALTA
_________________________________________________________________
Honorable Magistrada:

CONSTRUTORA MCS, S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su asiento social en la Avenida Las Colinas No.19, esquina 3, Las Colinas de la ciudad de Santiago de los Caballeros, con RNC  1-30-55037-9, debidamente representada por su Gerente ENMANUEL BAEZ, dominicano mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0023474-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido y apoderada especial a la LIC. MARIA CELESTE SOSA, abogada de los Tribunales de la República con matrícula del Colegio Dominicano de Abogados No. 09-0833, con estudio profesional abierto en la calle Principal , Número 11, en el sector del Reparto Ilusión  de Santiago de Santiago de los Caballeros, tiene a bien presentar formal querella con constitución en parte civil en contra del señor CESAR PERALTA,  por violación del artículo 405 Del Código Penal Dominicano atendiendo a los hechos y circunstancias que de inmediato se precisan:

ATENDIDO: A que en fecha seis (6) de enero del 2011, la exponente compró a CESAR PERALTA el siguiente vehículo: maquina pesada, marca Caterpillar, modelo 16D, año 2005, color amarillo, chasis No.CAT0416DKBFP14991, placa No.U010254, matrícula No.0162440,  por el precio de SETENTA Y DOS MIL DOLARES (US$72,000.00) equivalente a RD$2,646,000.00 a una tasa de 36.75.

ATENDIDO: A que CONSTRUCTORA MCS, S.R.L., cumplió en su totalidad con el pago estipulado entre ambas partes, tal como se aprecia en las copias de los recibos de pago que se anexan a la presente.------------------------------------------------

ATENDIDO: A que como al momento de la negociación, la matricula del vehículo de referencia se encontraba a nombre de la señora CINTHIA SALAS DE LA ROSA y el señor CESAR PERALTA, se comprometió a entrega el acto de venta firmado por esta para que la compradora lo firmara y se pudiera realizar el traspaso, en el entendido que la venta fue a él directamente y de que la exponente no conocía ni conoce a la señora CINTHIA SALAS DE LA ROSA.-------
ATENDIDO: A que a la fecha, el señor, no ha hecho entrega de CESAR PERALTA la matricula ni del acto e venta, violando el acuerdo al que ambas partes llegaron;---------------------------------------------------------------------------------------

ATENDIDO: En fecha 4 del mes de septiembre del año 2011, el comprador intimó y puso en mora mediante acto No. 00347-11 del ministerial  ALEJANDRO MOSQUEA  al vendedor, para que este hiciera entrega de la matricula del vehículo antes citado;  advirtiéndole que de no hacerlo así dentro del plazo de un día franco, sería constreñido por todas las vías de derecho;------------------------------

ATENDIDO: A que han resultados infructuosos todas las diligencias hechas por la empresa, a fin de obtener el acto de venta y la matricula original del vehículo referido.-------------------------------------------------------------------------------------------------

ATENDIDO: A que los hechos antes enunciados y que reposan en abundante documentación anexa, caracterizan de modo diáfano la infracción consagrada en el artículo 405 del Código Penal;-----------------------------------------------------------------

Por todas y cada unas de las razones antes expuestas y avaladas, y las que se sabrán aportar en su oportunidad si así fuese necesario, CONSTRUCTORA MCS, S.R.L., por órgano su abogada apoderada y constituida, ratifica la interposición de querella con constitución en parte civil contra CESAR PERALTA,  por violación al artículo 405 del Código Penal.----------------------------------------------------

PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea acogida como buena y válida la presente querella por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en  art 405 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, se acoja la querella de que se trata, al estar reunidos todos y cada uno de sus respectivos elementos constitutivos, por lo que solicitamos, que dicte contra el prevenido JULIO CESAR CEARA, el mandamiento correspondiente, y-----------------------------------------------------------------

TERCERO: Que cualquier decisión que respecto del presente expediente se fuese a tomar, nos sea previamente informada y/o notificada en aras de garantizar el sagrado y constitucional derecho a la defensa.-------------------------------------------

I Haréis Justicia.
En la ciudad de Santiago de los Caballeros,  Provincia de Santiago,  República Dominicana, a los veinte (20) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012).


Lic. María Celeste Sosa
Abogado

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Sujeto y objeto del impuesto



IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Sujeto y  objeto del impuesto
Sujeto
El impuesto sobre la renta es aquel que grava la renta o los ingresos percibidos por las personas y las sociedades o empresas. Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas. En consecuencia, son sujeto de impuesto las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas.

                                                          Objeto
El objeto son las rentas; es decir, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilizados que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Para el caso de la persona jurídica, este impuesto se determinará y cobrará siguiendo los parámetros de determinaciones impositivas establecidas en el artículo 297 y siguientes del código tributario.

Concepto de Renta e Ingreso Bruto
Se entiende por renta, a menos que fuera incluido por alguna disposición expresa de este titulo, todo ingreso que constituya utilidad o beneficios, utilidades que se perciban o de ver quién y los incrementos de patrimonio realizados por contribuyentes, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Se entiende por ingreso bruto el total de ingreso bruto el total de ingreso percibido por venta permutación de bienes y servicios, menos descuentos devoluciones sobre la venta de esto bienes y servicios, en monto justificable, ante de aplicar el impuesto selectivo al consumo y el impuesto sobre la transferencia, bienes industrializados y servicios 11 (ITBIS) durante fiscal. Las comunicaciones y los intereses considerados también como ingreso bruto.

Fuentes De La Renta
Rentas de fuentes Dominicanas. En general y sin perjuicios de las disposiciones que se establecen, son rentas de fuente dominicana las siguientes:

a) La que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en la República Dominicana.
b) Las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares.
c) Las que provienen del trabajo personal ejercicio de profesiones u oficios.
Las que provienen de sueldos, remuneraciones y todas clases de elementos que el estado pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del país.
d) La que provienen de la explotación de toda especie de actividad industrial.
e) Las que provienen de la prestación de la asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país.
f) Las que provienen de préstamo en general.
g)Las que provienen de intereses de bonos emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el país y las provenientes de préstamos garantizados en todas partes por inmuebles ubicados en la República Dominicana.
h) La que provienen del inquilinato y arrendamiento.

El contribuyente o responsable está obligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o al exterior cuando se considere necesario para liquidación o fiscalización del impuesto:

De La Importación Y Exportación

La determinación de la renta que se derivan de exportación y la importación, se regirán por las siguientes disposiciones.

 a) La renta provenientes de la exportación de mercancías, producidas, manufacturadas, semi-manufacturadas, o adquiridas en el país, se reputaran totalmente producidas en la República Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios del personal o entidades del extranjero, cuando no se fijare precio o al declararlo fuere inferior al precio de ventas al por mayor vigente en el lugar del destino, se reputará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el exportador del exterior. En este caso, a los efectos de determinar el valor de los productos importados, se tomará de base el precio a por mayor en el lugar de destino.
b) La renta que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de su producto en la República, se consideran de fuentes extranjeras. No se consideran introducida en la simple introducción de producto las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones, en los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio con las disposiciones al por mayor vigente en el lugar de origen y este no fuere de público y notario conocimiento o existieran deudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o cualquiera otra circunstancia que dificulte la comparación o se tomare como base para el calculo de las utilidades de fuente Dominicana, los coeficientes del resultado obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar actividad.

La administración aplicará el porcentaje neto que la misma establezca la base de negocio que presenten analogía con aquel de que se trata.

Renta Obtenida Por Empresa De Transporte

Se presumirá que la renta que obtenga la compañía de transporte extranjera en operaciones efectuada donde la República a otros países son de fuentes dominicanas equivalentes al 10% del monto bruto a que alcancen los flotes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales serán objetos de esta presunción. Las compañías nacionales de transporte serán objetos de esta presunción cuando no se pudiese determinar las rentas obtenidas.

De La Renta Gravadas
De la renta bruta el concepto de renta bruta incluyes todos los ingresos brutos de cualquier fuentes que se originen ajustado deteniendo en cuanto el costo fiscal vendido.

El concepto de renta bruta incluye, sin que ellos signifique limitación algunas los siguientes:
1ro Comparaciones por servicios, incluyendo donaciones comisiones y partidas similares;
2do La derivada de negocio o del ejercicio de una profesión y actividad similar;
3ro Las ganancias del comercio de bienes, sin importar que dicho comercio e ejerza como autoridad legal u ocasional, así como toda otra ganancia;
4to Los intereses de cualquier otra naturaleza;
5to Los alquileres o arrendamientos;
6to Ingresos percibidos por concepto de trasferencia de marca de fabrica; Derecho de puentes y otros conceptos similares; y
7mo Las pensiones y actualidades.

Renta Imponible
El concepto de renta imposible es la renta bruta reducida por las deducciones.

                                                      Deducciones
El termino deducciones significa la reducciones de la renta bruta permitida al contribuyente bajo el presente código y los reglamentos.

Deducciones Proporcionales
Cuando se incursa en gasto con el fin de obtener, mantener o conservar, rentas gravadas y ex cuentas y no existiere otro medio de probarlo contrario las deducción se hará en la proporción respectiva en que se hubieren efectuados tales gastos.

Ganancias y pérdidas de Capital
Artículo 289,- Ganancias de Capital. Para determinar la ganancia capital sujeto a impuesto dependerá del precio o valor de enajenación del bien, el costo de adquisición o producción debido y ajustado por la inflación, conforme a lo establecido en el articulo 327 y a su reglamento, cuando se trata de bienes despreciable su costo de adquisición o producción dependerá del valor del residuo del mismo del cual será que se ajustará su valor.

Párrafo 1: Por enajenación se entiende, toda transmisión entre vivos de la propiedad de un bien sea a titulo o oneroso.
Párrafo 2: Bienes adquiridos por herencia o legado, el costo fiscal de adquisición corresponde al costo de adquisición para el causante y modificado por los distintos ajustes de inflación a que se refiere el articulo 327 de este código.
Se refiere al costo fiscal para este impuesto, cuando se aplica en un activo adquirido no construido por el contribuyente. El costo fiscal cuando se aplica a un activo no descrito en la letra
A) Significa el costo fiscal ajustado de la persona que transfirió el activo al contribuyente o el costo fiscal del antiguo activo que el contribuyente cambio por el activo en cuestión.
Pero en cualquier caso que se aplique este párrafo, el costo fiscal ajustado será aumentado o reducido en la cuantía de la retribución adicional aportada o recibida por el contribuyente.

C) El Costo Fiscal: Mínimo para activo de capital poseído antes del 1992, donde el costo activo fiscal de capital en poder del contribuyente al 1ro de enero de 1992, no será inferior a su costo ajustado para la inflación en dicha fecha. Donde el poder ejecutivo producirá en cuando multiplicador para el 1980 cada año subsiguiente anterior a 1992, que reflejaran el porcentaje de aumento de los precios al consumidor en la República Dominicana al 31/12/91 a los precios al consumidor al 31 de diciembre del año en el cual el activo fue adquirido. El costo ajustado por la inflación del activo se aplique este párrafo será igual al multiplicador al costo fiscal por el multiplicador correspondiente al año de la adquisición. El multiplicador del año 1980 será el utilizado por los activos adquiridos antes del 1980.

El termino costo fiscal ajustado, significa el costo fiscal reducido por los gasto, pérdidas, depreciación y agotamiento y otro tipo de reducción que puedan ser cargado a la cuenta del capital, y aumentando por la mejoras y demás conceptos de aumento, incorporado a la cuenta de capital.

D) Activo de Capital: El concepto activo de capital, significa todo bien en poder del contribuyente en conexión o no con su negocio, no influye existencia comerciales que puedan ser inventariados y bienes poseídos, con fines de renta, bienes despreciables o agotables, y cuentas por cobrar en el curso ordinario del negocio por servicios prestados o por renta de activos que puedan ser inventariados o bienes poseídos para su vendidos en el curso ordinario del negocio.

E) Cuenta de Capital: Este concepto significa la cuenta establecidas en los libros del contribuyente para registrar un activo de capital.

F) Ganancia de Capital: Este concepto significa la ganancia por la renta, permuta y otro acto de disposición de un activo de capital.

G) Pérdida de Capital: Este concepto significa la pérdida por la renta, permuta, en otro acto de disposición de un activo de capital.

H) Pérdida de Capital: Que exceden las ganancias de capital, obtenidas en el mismo ejercicio fiscal y el saldo recurrente podrá imputarse contra las ganancias de capital que se obtengan en los ejercicios subsiguientes, esta limitación no será aplicable a las personas físicas en el año fiscal de su fallecimiento.

Tasas Del Impuesto

Tasa del impuesto de las personas Físicas

Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:
1. Rentas hasta los RD$257,280.00, exentas;
2. La excedente de RD$257,280.01 hasta RD$385,920.00, 15%;
3. La excedente de RD$385,920.01 hasta RD$536,000.00, 20%;
4. La excedente de RD$536,000.01 hasta RD$900,000.00, 25%;
5. La excedente de RD$900,000.01 en adelante, 30%.
Párrafo I.-  La escala establecida será ajustado anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
“Párrafo II.- La tasa marginal máxima del treinta por ciento (30%) establecida en el presente artículo se reducirá anualmente hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) de la renta neta imponible, aplicando el siguiente calendario:
1) Para el año fiscal 2007, veintinueve por ciento (29%);
2) Para el año fiscal 2008, veintisiete por ciento (27%);
3) Para el año fiscal 2009, veinticinco por ciento (25%).

Articulo 297. Sobre la tasa de impuesto de las personas jurídicas, modificados por la ley 147-00 de fecha 27/12/2000, todas las personas jurídicas domiciliadas en el país, pagará el 25 de renta neta. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este articulo, y se consideran personas jurídicas:

A todas sociedades de capital.
Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y los demás entidades que se contemplan el artículo 299 de este título.

·         Las sucesiones indivisas.
·         Las sociedades de personas.
·         Las sociedades del hecho.
·         Las sociedades irregulares.
                            
Cualquier otra forma de organización no prevista y que cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta de este impuesto.

Párrafo I: Modificado por la ley 12-01, de fecha 17/01/2001, independiente de las disposiciones del articulo 267, de este código, dice que el pago mínimo del impuesto sobre la renta de las entidades antes señalados será del impuesto cero por ciento (1.5%), de los ingresos brutos del año fiscal.

Párrafo II: Según las disposiciones del párrafo anterior para las empresas cuya tasa efectiva de tributación supere el 1.5% de sus ingresos brutos del último periodo fiscal y el pago de los anticipos de tales empresas, sería por lo establecido en el artículo 314 de este código.

Párrafo III: Para los fines de esta ley, se entiende por tasa efectiva de tributación, a la división del impuesto liquidado del periodo fiscal entre los periodo brutos del mismo periodo.

Párrafo IV: Si se mantiene el estado de privacidad financiera que afecta las explotaciones agropecuarias, estas empresas quedan libres de impuesto de los anticipos, el reglamento explicará las empresas que son explotaciones agropecuarias.

Párrafo V: Las personas jurídicas citadas en el articulo 297, cuyos ingresos provienen de comisiones o por márgenes regulados regulado por el estado, de anticipo será el ingreso bruto generados por esas comisiones o por márgenes establecidos a medida que se establecen mediante reglamentaciones, también a los intermediarios que se dediquen a la venta de propiedad de terceros, pagaran el 1.5 del total de la comisión que obtenga, en caso de que el propietario de los bienes, en ventas en el país y tribute como las demás entidades sujeto al pago del impuesto sobre la renta.

Párrafo VI Quedan excluido de pago mínimo del impuesto sobre la renta y del anticipo del 1.5%, las personas naturales, cuyos ingresos provienen de actividades industriales y comerciales y las personas jurídicas, cuando sus ingresos actuales sean menores de dos (2) millones de peso ( R 0$ 2,000,000.00), se acojan al régimen especiales que se establecerá en el reglamento.

Párrafo VII: Las disposiciones del párrafo 1 y siguientes del presente articulo entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la ley por un periodo de tres (3) años.

Artículo 290.- Tasa de los establecimientos permanentes. Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero pagarán una tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuentes dominicana.
Párrafo.- Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 297 del presente código aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes alcanzados por el impuesto sobre la renta.

Exenciones En La Renta

Artículo 299.- No estarán sujetos a este impuesto.
a) Las rentas del estado, del Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los establecimientos que no provengan de actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial desarrollados con capitales particulares o no.
b) Las rentas de entidades civiles del país de asistencias social, caridad, beneficencia, y los centros sociales, literarios, artísticos, políticos, gremiales y científicas, cuando se dediquen sus rentas a la creación y no se distribuyen entre los socios, cuando estas entidades produzcan rentas de actividades distintas para las cuales fueron creadas, dichas rentas estarán sujetas a estos impuestos.
Quedan excluidos de esta excepción, entidades jurídicas como compañías por acciones o de forma comercial, aquellos que sus recursos dependen de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y otras similares.
c) Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los inmuebles de su propiedad, que tenga campo de deporte y no persigan lucro o autoricen juegos de azar.
d) Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los representantes diplomáticos o consulares y otros funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros por el ejercicio de sus funciones de la República. Esta exclusión se concede de manera reciproca de los gobiernos extranjeros, y se aplica a representantes, funcionarios, empleados extranjeros de los organismos internacionales, que forman parte de la República Dominicana, y la cooperación técnica de otros gobiernos.
e) Las indemnizaciones por acciones de trabajo.
f) Los sucesos percibidos por el beneficiario en aumento de contratos de seguros de vida por muerte del asegurado.
g) Los aportes del capital social recibidos por los asociados, sin embargo, en aporte en especie, el mayor valor del bien aportado, de la comparación de valor de costo de adquisición o producción por inflación, corresponde al mismo bien al momento del aporte, estará grabado con este impuesto al socio o al aportante.
h) La adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte o donación, por nodación, el mayor valor de costo de adquisición o producción con el correspondiente a ese mismo bien de la donación en su momento, será grabado con el impuesto de esta ley la cabeza del donante.
i) Las indemnizaciones de preaviso auxilio de cesantía según lo establecido en el código de trabajo y las leyes sobre la materia.
j) Las asignaciones de traslado y viáticos se establecen en el reglamento.
k) El beneficio obtenido hasta la suma de R 0$ 500,00.00 en la enajenación de la casa habitación, cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones.

1.-  La propiedad haya sido del enajenante en los tres años anteriores contando el año de la enajenación.
2.-  Que haya constituido su residencia por este mismo periodo.
l) Los dividendos pagados en acciones provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas.
m) Los dividuales pagados en efectivos, provenientes de una sociedad de capital a sus accionista, si se ha efectuado retracción a que se refiere el articulo 308 de este código modificado por la ley 147 de fecha 27/12/2000.
La renta neta anual de las personas naturales y residentes en la República Dominicana hasta la de   RD $120,000.00 por la inflación.
n) Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por un patrono o una persona física por su trabajo que no sean en dinero, estén grabados con el impuesto sobre retribuciones complementarias.
o) La compensación por enfermedad o lesión pagadera por seguro de salud o invalidez.
p) Las pensiones alimenticias determinadas por sentencias o ley.
q) Los intereses percibidos por persona física de instituciones financieras regulados por autoridades monetarias, como el Banco Nacional de la Vivienda y de las asociaciones de ahorros y préstamos. Las personas morales incluirán los intereses percibidos de estas instituciones, en su balance imponible anual.

Retenciones
El artículo 305, pagos al exterior en general:

Quienes paguen a créditos en cuentas rentas grabadas de fuentes Dominicana a personas no residentes o no domiciliadas en el país, que no sean intereses pagados o acreditados en cuentas e instituciones financieras del exterior, deberán retirar e ingresar a la administración como pago único y definitivo del impuesto del 25% de tales rentas.

Las rentas brutas pagadas acreditadas en cuenta se entienden, si admitir prueba en contrario, como renta neta sujeto a retención, excepto cuando esta misma ley establece presunciones referida a la renta neta obtenida.

Articulo 306.- Intereses pagados o acreditados al exterior. Modificado por la ley 147.00 de fecha 27/12/2000, estableces quienes paguen o acrediten en cuentas intereses de fuentes Dominicanas que provienen préstamos contratados con instituciones de crédito del exterior, deberán retener o ingresar a la administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el 5% de esos intereses.

Artículo 307.- Este se refiere a rentas del trabajo en relación de dependencia; Este se produce cuando el trabajador se halle sometido a alguna de las siguientes condiciones:
·         Un horario fijo o variable, incapacidad de actuar sin las órdenes de sus patronos, indemnización en caso de despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitativa y la relación de dependencia podrá demostrarse por otro signo o condición de trabajo que la que la releve.
·         Quienes efectúen pagos o acrediten cuentas en rentas gravables, originales en el trabajo personal pactado en relación de dependencia, deberán ser retraídas e ingresar a la administración tributaria, los pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, con relación a la tasa establecidas en el articulo 296 o en la forma que lo establezca el reglamento.
·         Párrafo: Para los empleados y funcionarios que solamente tengan una sola fuente de ingresos y derivados del trabajo con la relación de dependencia y sin ningún otro tipo de rentas gravables y la retención se le efectuara de acuerdo con la inconformidad de este articulo y su pago único y definitivo del impuesto, los exima de la obligación de presentar su declaración jurada anual.

Artículo 308.- Dividendos pagados o acreditados en el país: Expresa quienes paguen o acrediten en cuantos dividendos de fuentes dominicanas a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país o en exterior, deberán retener e ingresar a la administración tributaria el 25% de esas sumas.

Párrafo I.- Crédito permitido a la persona moral contra su impuesto sobre la renta, si una persona moral retiene cierta cantidad en virtud de este articulo, esta cantidad constituye un crédito contra el impuesto según el articulo 267 sobre la renta de la persona moral que realiza la distribución, para el año fiscal en que tiene lugar la retención.

Párrafo II. Se refiere al exceso de crédito a ejercicios futuros, si en un año fiscal, si una persona moral de acuerdo al párrafo 1 excede los impuesto de una persona moral según el artículo 267, dicho exceso será traspasado y será un crédito en el año siguiente.
Párrafo III.- Dividendo en caso de involución directa. Este párrafo se refiere a toda persona moral propietaria de acciones de capital de una segunda persona moral, deberá establecer una cuenta de dividendos y cuando la primera reciba el dividendo de la segunda persona moral, debe excluir de su cuenta o renta bruta la cantidad neta recibida y deberá añadir esta cantidad neta a su cuenta de dividendos.

Los dividendos de la primera persona moral a sus accionistas, deben ser calculados de la cuenta de dividendos hasta el límite de esta y no serán sujetos a retención.

Párrafo IV. Exclusión de dividendos por accionista una persona física o moral que reciba dividendo de una persona moral obligada a la retención de los dividendos o de un dividendo de una cuentas de dividendos, según el párrafo 3, no tendrá que incluir este dividendo en su renta bruta.

Párrafo V. Los extranjeros beneficiarios de distribuciones. Sujeto del impuesto, cuando una persona distribuye a través de otra persona moral, según el párrafo 3, un dividendo a un accionista extranjero, la persona moral o jurídica, que deja de retener el impuesto, el extranjero estará obligado a pagar dicho impuesto, establecido en este articulo, esto es cuando el extranjero es beneficiario de distribución.

Artículo 309.- Designación de agentes de retención. Modificado por la ley 147-00 de fecha 27 /12/2000.Y por la ley 12-01 de fecha 17/01/200.Todas personas jurídicos y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas, naturales y sucesiones indivisos y otro no exentos de gravamen, excepto las personas jurídicas, según lo establecido en estos reglamentos. Todas las entidades públicas actúan como agente de retención, cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales o según lo establecido en el reglamento.

Párrafo.- Toda retención mencionada el presente artículo se hará con los porcentajes de la renta bruta. El 20% sobre la renta, pagado o acreditado por concepto de alquiler o arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles. 10% sobre los horarios, comisiones y demás remuneraciones y prestación de servicios realizado por persona física.

El 15% por concepto de precios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, etc. y todos tipos de juegos autorizados por la ley, el 1.5%, estos se harán sobre los pagos realizados por el estado, por todos sus organismo incluyendo los organismos descentralizados, empresas estatales y autónomas.
El 10%, para otro tipo de renta que no ha sido contemplado en estas disposiciones y quedan excluidos las instituciones financieras regulados por las autoridades monetarias de los dividendo y los intereses, tales instituciones son Bancos Nacional de la Vivienda y las asociaciones de ahorros y préstamos, las de operaciones del mercado de valores, y excluido por lo establecido en el articulo 308 de este código.

Obligaciones de los agentes de retención e información

Deber de informar: Las personas o entidades obligados a efectuar la retención tendrán la obligación de informar a la administración el monto de los impuestos retenidos y pagar por cuenta de los contribuyentes, en la forma y plazo que se establezcan en los reglamentos de la siguiente ley, también deberán informar la suma a pagar, giren o acrediten a sus beneficiarios, aún no estén sujeto a retención.

Deber de entregar prueba de la retención efectuada. Todos agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes por cuentas que paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada según indique el reglamento.

Deber de presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas. Toda persona o empresas constituidas en agentes de retención deberán anualmente a la administración tributaria una declaración jurada de sus retenciones efectuadas durante el año anterior. El reglamento establecerá forma, plazo, fecha, para la aplicación de este sistema de cobro del impuesto.

Retención no efectuada no exime contribuyente del pago de la obligación tributaria. En el caso de que se disponga el pago por vía de retención, ni existiera agente de retención o se dejara de pagar no exime al contribuyente deje de pagar dichos impuestos.


Crédito contra el impuesto determinado
Articulo 316.- Contribuyentes residentes o domiciliados en el país. Estos contribuyentes podrían accidentarse contra el impuesto, sobre sus rentas gravable en cada ejercicio fiscal

a) Los impuestos a la renta pagados en el exterior, sobre la rentas en la fuentes extranjeros gravados por esta ley, deberán ser pagados según establezca la ley sobre el impuesto a la renta dominicana.
b) Las cantidades retenidas durante el ejercicio fiscal sobre las rentas, con carácter de pago de los impuestos sobre la renta, se harán de acuerdo a lo establecido en nuestro código.
Los anticipos de los impuestos a la renta pagados, corresponden al mismo ejercicio fiscal.
c) Los saldos a su favor de los impuestos sobre la renta que resulte excesivo o indebidos y efectuado por otro concepto serán en la forma establecida en este código.
d) Las sumas retenidas e ingresados al físico por retención de la distribución de dividendo en efectivo, contra los anticipos de la empresas, constituye un crédito del impuesto a pagar de la empresa que efectúo la retención.
e) Aguardado por la ley 147-00, de fecha 27/12/2000, si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el párrafo 3, del articulo 314 de este código, resulta superior al 1.5% del ingreso bruto del periodo y también superior al impuesto.

Sobre la renta liquidado de acuerdo al articulo 297 del código tributario, la diferencia entre el anticipo pagado y el valor mayor entre 1.5% del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituye un crédito a favor de la empresas, se puede compensar este crédito con el impuesto sobre la renta y los anticipos debe pagarse por las empresas en los próximos tres años fiscales y las acumulaciones del exceso de ese crédito, se convierten en pago a futuros pagos del impuestos sobre la renta ISR.

Articulo 317.- Tratamientos de los saldos favorables a los contribuyentes. El saldo a favor que se derivan de los créditos en el inciso b, c, d y e del anterior articulo, se computan al impuesta de la renta de los ejercicios fiscales subsecuentes.

Declaraciones juradas, plazos, formas y pagos

El Artículo 328 expresa: El deber de presentar declaraciones juradas. La determinación y percepción del impuesto se efectúa sobre la base de la declaración jurada que deben presentar los responsables del pago grabador de la forma y plazo que establezca el reglamento lo cual hacen a los declarantes responsables por el impuesto y el monto no será reducido por la declaración, salvo que se cometan errores en los cálculos.

Artículo 329.- Prórrogas para la presentación de la declaración jurada. La administración tributaria, podrá dar en plazo hasta 2 meses de plazos para presentar su declaración jurada a los interesados anuales, para efectuar el impuesto.

El monto a pagar por la presentación jurada y pago del impuesto, estará sujeto a interese de indemnizatorio, visto en este código, y será presentado a la administración tributaria a mas tardar a los 15 días del recibimiento del plazo presentación y pago de la negación de plazo prórroga solicitada no es susceptibles de recursos.

Artículo 330.- Quienes deben presentar declaraciones juradas de rentas. Estos lo hará antes la administración tributaria y pagar el impuesto correspondiente. Los personas físicas; los administradores y representantes de los menores y interdictos, los presidentes, directores, gerentes, administradores, operadores y demás representantes de personas jurídicas, los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, secretarios a la renta de empresas o explotaciones bajo secuestro, etc. y los bienes que provienen del régimen de esposos, las rentas de estos bienes se liquidan como propia de cada uno.

Artículo 331.- Deber de probar la calidad en que se actúa .Las personas están obligadas a presentar las declaraciones por las rentas obtenidas y sujetos a la aplicación de impuesto, cuando lo requiera la administración tributaria.

Artículo 332.- Deber de cumplir los requisitos exigidos por el código, el reglamento o la administración tributaria. La forma que deben ser presentadas las declaraciones juradas y sus anexos y los sistemas de contabilidad. Y documentación probatoria para la verificación de las rentas gravables serán para la administración tributaria.

Artículo 333.- Derecho de exigir declaraciones jurados y cualesquiera otras informaciones. Quien debe de exigir las declaraciones juradas y otras informaciones es la administración tributaria, en la forma y en los plazos que ella fije, a los contribuyentes y a otras entidades públicas y privadas y a un tercero que intervenga en el pago.

El Contrato de Aparcería



El Contrato de Aparcería

La Aparcería
El contrato de aparcería es aquel contrato por el cual el propietario (cedente aparcero) de una finca rústica encarga a una persona física (cesionario aparcero) la explotación agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje en los resultados.

Elementos Esenciales
Consentimiento: Sigue las reglas generales relativas a su formación.
Objeto: constituye el predio rustico que, debido al fin que persigue debe ser cultivable.

Elementos De Validez
Capacidad. Al aparcero se le debe exigir la capacidad general para contratar: ser mayor de edad y estar en pleno uso de facultades mentales.

Forma. El contrato debe otorgarse por escrito

Obligaciones De Las Partes
Conceder el uso o goce: El dueño del predio (quien da el predio rustico para que se cultive) está obligado a conceder el uso o goce del mismo.
Entregar el predio rustico: Entregar la cosa (predio rustico) en el tiempo y forma, lugar, modo y sustancia convenidos.
No estorbar ni embarazar el uso o goce del predio rústico: El dueño está obligado a no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso o goce del predio objeto del contrato.

Dentro de sus características podemos citar las siguientes:           
·         Es un contrato bilateral o sinalagmático, en tanto impone a las dos partes obligaciones recíprocas;
·         Es oneroso, ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes;
·         Es un contrato principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención;
·         Es consensual, pues se lleva a cabo por acuerdo entre las partes.
·         Es un contrato de duración, es decir, su estructura determina que necesariamente transcurre y se ejecuta en un plazo prolongado de tiempo.
·         Es intuitu personae con respecto a la figura del aparcero tomador, es decir, el aparcero dador ha tenido especialmente en cuenta a la persona de su contratante para celebrar el contrato con él especialmente.

El contrato de aparcería es utilizado tanto en la faz  agrícola como en la pecuaria. El mismo tiene ciertas  similitudes con el contrato de arrendamiento; sin embargo, sus características particulares lo diferencian con absoluta nitidez.
En el contrato de arrendamiento, el arrendador está totalmente desvinculado de la explotación y los riesgos  propios de la actividad agropecuaria. En cambio, el  contrato de aparcería es de colaboración y de estructura  asociativa, en el cual el aparcero dador (dueño del campo) entrega la tenencia de la tierra al aparcero tomador para  que la trabaje, vinculándose así con el fin de repartirse los frutos obtenidos de la explotación.

Es decir que ambas partes colaboran en la empresa  aportando uno el capital y el otro el trabajo; ambos  participan en los resultados de la explotación, en las utilidades y los riesgos propios de la actividad.

En cuanto al precio, en el de arrendamiento debe ser necesariamente fijado en pesos, en cambio en el de  aparcería, el uso y goce de la tierra se establece en un porcentaje de los frutos que obtenga el aparcero tomador.

Muchas veces al contrato de aparcería se lo vincula con los contratos laborales, pero también se diferencian de  éstos, pues la tenencia del predio continúa en poder del empresario titular  de la explotación, quien realiza las  labores tiene un vínculo de dependencia o subordinación que no existe en la aparcería.

Estos contratos deben ser realizados por escrito, aunque si se omite esta formalidad y su existencia pudiere  probarse, se lo considerará encuadrado dentro de la normativa de la ley de arrendamientos y aparcerías rurales.

Plazo de la aparcería
El plazo mínimo es de tres años y el máximo de diez, y puede extenderse extraordinariamente hasta los veinte  años, a condición de que el aparcero tomador se obligue a llevar a cabo obras de mejoramiento como construcción  de canales de riego, recuperación de suelos salinos, control de erosión hídrica y muchos otros.

Obligaciones y derechos del aparcero dador
·         Debe garantizar el uso y goce de lo dado en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de la misma.
·         Tiene derecho a destinar sin cargo una parte del inmueble para asiento de vivienda, pastoreo y huerta.
·         Llevar anotaciones con las formalidades, y en los casos que la reglamentación determina, su omisión o  alteración constituye una presunción en su contra.

Obligaciones y derechos del aparcero tomador
·         El tomador tiene obligación de explotar personalmente el predio.
·         No puede realizar cesión alguna de la cosa objeto del contrato.
·         Debe darle el destino convenido o si no se fijó el destino, debe realizar la explotación según los usos y  costumbres del lugar.
·         Tiene el deber de conservar los edificios, mejoras y todo elemento de trabajo que haya recibido del dador,  salvo los deterioros propios del uso y la acción del tiempo.
·         Debe informar al dador la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a  repartir, excepto que se haya convenido expresamente lo contrario.
·         Debe hacer conocer de inmediato al dador, de toda usurpación o evento dañoso a sus derechos.
·         Debe restituir el predio al vencimiento del plazo, no tiene derecho a plazo suplementario para el desalojo

Aparcería Pecuaria
En general, es utilizado con mayor frecuencia el contrato de aparcería pecuaria. En este caso si lo dado en aparcería son sólo animales, se repartirán los frutos, productos o utilidades por partes iguales, aunque la ley  admite que puedan los aparceros convenir otra proporción.

Si lo que entregó el dador fueron animales, tiene que otorgar evicción, es decir que si un animal resultó  defectuoso deberá sustituirlo por otro. Por otra parte, ninguno de los aparceros, sea dador o tomador, puede  disponer, sin el consentimiento del otro, de los animales dados en aparcería, tampoco de los frutos o los  productos.

En cuanto al plazo, puede fijarse libremente en el caso en que el dador sólo entrega animales, sin dar el uso y  goce de un predio para la explotación. El aparcero tomador es quien tiene a su cargo los gastos de cuidado y cría  de los animales dados entregados.

Aparcería Agrícola
A diferencia del anterior, aquí las partes pueden decidir con libertad el porcentaje en la distribución de los  frutos, no pudiendo ninguna de las dos disponer de ellos antes de su distribución, salvo autorización expresa.

En la aparcería agrícola, está prohibido fijar como pago una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero  (contratos canadienses). En cuanto a los plazos, hay dos excepciones a saber: celebración de contratos  accidentales por una o hasta dos cosechas, pero no anuales, y el contrato accidental de pastoreo, que puede ser  celebrado por un plazo no mayor de un año.



Finalmente debemos recordar que los contratos de aparcería están regidos por la ley de arrendamiento y  aparcería rural, cuyas previsiones son de orden público y las partes no pueden obviar. Sin embargo, si los  contratantes acordaran lo contrario y posteriormente surgieran conflictos, el juez deberá considerar en función de en función de lo establecido en la ley.

Nuestro Código Civil, trata la aparcería desde el artículo 1800 al 1830 los cuales detallamos a continuación para una mejor edificación:

Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.  
 
Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.  
 
Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para agricultura o el comercio.  

Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes.  

Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.  
 
Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.  
 
Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.  
  
Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.  
  
Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.  
 
Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los animales.  

Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.  
  
Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las concecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen.  

Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después.  

Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.  
  
Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.  
  
Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años.  

 
Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.  
  
Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte.  
  
Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas.  

  Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero.  
  
Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.  
 
Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.  
  
Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad; pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado.  
  
Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.  

 
Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.  

Art. 1825.- La pérdida aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.  
  
Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia.  
  
Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.  
  
Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.  
 
Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la finca.  
 
Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple.