Ponen Coleccion

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martes, 23 de octubre de 2012

M E M O R I A L D E D E F E N S A




                                                     JOSE ENRIQUE HERNADEZ

M E M O R I A  L    D E   D E F E N S A                            
Al        :           Honorable Magistrado  Presidente y demás Jueces que integran la Suprema Corte de Justicia de la República, en sus atribuciones de Corte de Casación.
Recurridas                         :     Ivelisse Mármol y compartes.

Abogado         :           Lic. José Enrique Hernández Peña
Recurrente       :           Olga Lidia Castillo.
Abogados        :           Dr. Jeovanny Aracena y Licdos. Maria Celeste Sosa  y  Ramón Tavares.
Asunto :           Memorial (escrito) de Defensa en contra del Recurso de Casación interpuesto por Olga Lidia Castillo, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral número 031-0010000-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte el 18 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante.


Honorables Magistrados:
Quien suscribe, Licdo. José Enrique Hernández Peña, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral Nos. 031-0023456-7, abogado  de los tribunales  de  la  Republica, con  Estudio Profesional abierto en la primera planta, Apartamento 2A, de la calle Rieles de Gurabo, Edificio K, Gurabo, de esta ciudad, lugar donde mi requiriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto, actuando a nombre y representación de la señora Ivelisse Mármol,  dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 003-0012345-6, domiciliada  y residente en la carretera turística Luperón  No. 15, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con relación al recurso de CASACIÓN  de que se trata, por medio del presente escrito tiene a bien exponerles y solicitarles lo siguiente:
Sobre: el  Recurso de Casación interpuesto por Olga Lidia Castillo, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0789012-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia  dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte el 18 de agosto de 2007, número 17, tenemos a bien Someteros muy respetuosamente el presente Memorial  de Defensa contra las motivaciones  contenidas en Los Medios esgrimidos en el  Recurso de Casación  señalado.-

LA EXPOSICION  DE LOS  HECHOS

Resulta: Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 1776 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 14 de julio del 2005, su Decisión núm. 5, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. dos (2) del municipio de Santiago: Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la Sra. Olga Lidia Castillo, vertidas a través de su abogado el Dr. Jeovanny Aracena, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoger como al efecto acoge en parte las conclusiones de la parte demandante Sra. Ivelisse Mármol, vertidas a través de su abogado Lic. José Enrique Hernández Peña; Tercero: Declarar como al efecto declara nulo el Contrato de Venta de fecha catorce (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre los Sres. Pedro Bisonó y Olga Lidia Castillo, por los motivos señalados en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 2002-382, que ampara los derechos de propiedad del Sr. José Amado García, con relación a la Parcela No. 1776 del D. C. 2 del Municipio de Santiago, y se ordena el levantamiento de cualquier oposición que se haya inscrito sobre el mismo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 18 de agosto de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Diego Marranzini y Bartolomé Colón  en representación de las Sras. Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, en fecha diecinueve (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por los motivos dados; Segundo: Acoger en cuanto a la forma y rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Olga Lidia Castillo por conducto de su abogado constituido Dr. Jeovanny Aracena, en fecha diecinueve (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), así como sus conclusiones, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoger como al efecto se acogen, las conclusiones de la parte recurrida Sra. Ivelisse Mármol, vertidas por conducto de su abogado constituido y apoderado Lic. José Enrique Hernández Peña, por los motivos indicados; Cuarto: Acoger como al afecto acoge, las declaraciones juradas de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), suscritas por Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, legalizadas por el Lic. Pedro de Jesús Fermín, el siete (7) del mes de julio del año dos mil seis (2006), suscrita por los Sres. José Amado García y Dulce Reynoso; Quinto: Acoger como al efecto acoge, el desistimiento de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), legalizado por la Licdo. Pedro Enrique Ureña, Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, suscrito por los Sres. Anyolina Hernández, julio Cesar del Orbe, Juancito de los Santos; Sexto: Declarar como al efecto declara nulo y sin ningún valor jurídico, el contrato de venta de fecha catorce (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre los Sres. Pedro Bisonó y la Sra. Olga Lidia Castillo por los motivos dados; Séptimo: Acoger como al efecto acoge, los actos de ventas, suscritos entre los Sres. José Amado García, Dulce Reynoso y la Sra. Ivelisse Mármol de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), ambos legalizados por el Dr. Guillermo Martínez, Notario Público de los del número para el municipio de Santiago; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 2002-382, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Santiago, expedido a favor del Sr. José Amado García, así como también las Constancias expedidas a favor de los Sres. Leonel Sánchez  Medina, Carlos Gabriel Matos, Dilcia Abreu de Gómez, y ordenar además expedir la Constancia Anotada a favor de la Sra. Ivelisse Mármol, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente  en Santiago de los Caballeros, en la carretera turística Luyeron, número 15, ubicado en el sector de Gúrabo, cédula de identidad y electoral No. 003-0012345-6, en la siguiente forma y proporción: a) la 12,593.39 Mts2 y 3,241.99 Mts2, quedando cancelados los derechos del Sr. José Amado García, por efecto de esta transferencia”;
Resulta: que en su memorial de casación la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los principios de orden público rectores del proceso, las partes y el objeto en la instancia; Segundo Medio: Violación al Art. 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución de la República; y de principios de carácter constitucional; que todos somos iguales ante la ley y el respeto al debido proceso de ley; Tercer Medio: Violación de los Artículos. 147, 148 y 265 del Código Penal; y el párrafo del Art. 239 de la Ley 1542; y el Art. 132 de la Ley 108-05, respectivamente; Cuarto Medio: Violación al Art. 380 del Código de Procedimiento Civil; y el Art. 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Quinto Medio: Omisión y no ponderación de los documentos esenciales de la causa y violación al sagrado derecho de defensa; Sexto Medio: Violación al Art. 11 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, de la Jurisdicción Inmobiliaria; y, complementa la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de febrero de 2005;
Resulta: que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, la recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo estaba apoderado de tres recursos de apelación interpuestos todos el mismo día 15 de agosto de 2005, por actos separados, por la Sra. Olga Lidia Castillo, Alexandra Fernández  y Angélica María Cervantes y la señora Ivelisse Mármol, éstas últimas el 18 de julio de 2005, contra la Decisión núm. 5 de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago; que el examen de la sentencia pone de manifiesto que esos tres recursos de apelación no fueron fusionados por dicho Tribunal, fallando solamente dos de ellos en una sola sentencia, en violación de los principios de orden público que dirigen el proceso, las partes y el objeto de la instancia, por lo que el proceso debe mantenerse inalterable, en virtud del principio de la inmutabilidad el que ha sido violado en el caso al no haber fusionado el tribunal los tres recursos de apelación citados, por lo que estaba en la obligación de decidirlos independientemente, porque los apelantes perseguían intereses distintos no pudiendo en el caso fallarlos mediante una sola sentencia, como lo hizo, omitiendo además pronunciarse sobre el recurso de Ivelisse Mármol; b) que el tribunal le prohibió al Dr. Jeovanny Aracena, referirse al recurso de la recurrente Olga Lidia Castillo y lo conminó a concluir únicamente a nombre de las señoras Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, y así tuvo que hacerlo, permitiéndole sin embargo al Lic. José Enrique Hernández Peña, concluir contra el recurso de la Sra. Olga Lidia Castillo y  de la Sra. Alexandra Fernández; que en dicha audiencia del 26 de febrero de 2007, al término de sus conclusiones a nombre de la Sra. Fernández, el Dr. Jeovanny Aracena, presentó las siguientes conclusiones: Cuarto: Informar al Tribunal que nos sentimos altamente preocupados en razón de que siendo citada para hoy la Sra. Olga Lidia Castillo y el Dr. Aracena, la cual también recurrió dicha sentencia, no se le ha permitido desarrollar las conclusiones que le fueren pertinentes.- Bajo reservas”; que por consiguiente, la recurrente no pudo formular ninguna solicitud en dicha audiencia, ni concluir, que por ese motivo solo aparece en el expediente el escrito de ampliación de la Sra. Cervantes, no así el de la Sra. Olga Lidia Castillo y que el escrito de ésta última, en relación con la audiencia del día 31 de junio del 2007, no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo con lo que se violó el artículo 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución y no se ha respetado el debido proceso, vulnerando así su derecho de defensa; c) alega también la recurrente, que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 147, 148 y 265 del Código Penal, 239 de la antigua Ley 1542 de 1947 y 132 de la nueva Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y que han venido denunciando desde el inicio del proceso que la hoy recurrida, conjuntamente con otras personas, venía realizando maniobras fraudulentas contra la recurrente hasta lograr conseguir el Certificado de Título núm. 2002-382 del 5 de diciembre del 2002, que es falso, porque está lleno de borrones y tachaduras y no lo firmó el Registrador; que el Tribunal a-quo no obstante eso, confirmó la decisión de primer grado, sin tomar en cuenta las pruebas de esos argumentos de la exponente; d) que se han violado los artículos 380 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, porque quien presidió la audiencia de ese día y firmó la sentencia fue el Dr. Miguel Garrido Bejarán, que había sido el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, no obstante plantear la recurrente la falsedad del Certificado de Título núm. 2002-382, expedido por él a favor del Sr. José Amado García el 5 de diciembre de 2002, el cual no estaba firmado y tenía alteraciones y borraduras y el hoy Juez indicado tenía conocimiento de eso; e) también alega la recurrente, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que dictó la sentencia por ella impugnada omitió, no tomó en cuenta, ni ponderó los documentos aportados por su abogado, los cuales señala en su memorial de casación, por lo que agrega se ha violado su derecho de defensa porque esos documentos eran el único medio de prueba de que disponía para enfrentar la demanda incoada por la Sra. Ivelisse Mármol; que del Tribunal haber examinado esos documentos se hubiese convencido de que el Certificado de Título núm. 2002-382 de fecha 5 de diciembre del 2002 expedido a favor de José Amado García era falso y por tanto nulo, que al no hacerlo así ha violado su derecho de defensa; f) que el artículo 10 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras establece que para el conocimiento y fallo de un expediente se integrará una terna fija entre los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras mediante sorteo aleatorio realizado por la Secretaría General correspondiente, y el artículo 11 del mismo Reglamento dice que una vez integrada la terna deberá ser la misma durante todo el proceso de instrucción y fallo del expediente; que para conocer del caso la terna la integraban los Magistrados Persio Maldonado, quien la presidía Demetrio Gaitán y Miguel Garrido Bejarán, los cuales conocieron la audiencia celebrada el día 31 de julio del 2007; que en la audiencia del día 26 de febrero del 2007 el tribunal estuvo presidido por el Dr. Miguel garrido Bejarán, por lo que en el caso existe una violación flagrante al artículo 11 del referido reglamento que afecta de nulidad la sentencia, la que por lo tanto debe ser casada;

Resulta: Que  ante la desafortunada Sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte el 18 de agosto de 2007, la parte recurrente procedió a interponer formal recurso de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2007, dando lugar al presente escrito de defensa.





MOTIVACIONES DE DERECHO


El recurso de Casación objeto del Presente Memorial de Defensa, en un vano empeño de crear confusión y sorprender a los  Honorables  Jueces de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, se fundamenta en SEIS MEDIOS, a saber:

 1) Violación de los principios de orden público rectores del proceso, las partes y el objeto en la instancia;
 2) Violación al Artículo 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución de la República; y de principios de carácter constitucional; que todos somos iguales ante la ley y el respeto al debido proceso de ley;
 3) Violación de los Artículos 147,148 y 265 del Código Penal; y el párrafo del Artículo 239 de la Ley 1542; y el Artículo 132 de la Ley 108-05, respectivamente;
 4) Violación al Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil;  el Artículo 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;
 5) Omisión y no ponderación de los documentos esenciales de la causa y violación al sagrado derecho de defensa;
 6)  Violación al Artículo 11 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, de la Jurisdicción Inmobiliaria; y, complementa la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de febrero del 2005.

Veamos por partes: En relación con el primer medio del recurso en el cual la recurrente alega que en el presente caso el Tribunal a-quo no falló los tres recursos de apelación aludidos, interpuestos contra la sentencia del Juez de Jurisdicción Original, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: a) “Que la referida decisión en principio fue apelada por las Sras. Olga Lidia Castillo y la Sra. Ivelisse Mármol, cuyos recursos fueron conocidos en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por este Tribunal Superior de Tierras, el cual otorgó los plazos pertinentes a las partes en litis para producir y depositar sus respectivos escritos justificativos de conclusiones, a partir de la transcripción y notificación de las notas de audiencia; que este Tribunal comprobó con posterioridad que en el expediente de marras existe también un recurso de apelación contra la decisión No. 5 de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, interpuesto en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por los Dres. Diego Marranzini y Bartolomé Colón, en representación de las Sras. Alexandra Fernández y Angélica Maria Cervantes, por todo lo cual se ordenó una reapertura de los debates del presente caso, en virtud de no haber concurrido a la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil seis (2006), de manera que no se vulnerara el sagrado derecho de defensa de los indicados recurrentes y al tenor de lo que consagra nuestro magno pacto político, en su artículo 8.2. J, H e I”; b) que los mencionados recursos de apelación fueron decididos por la sentencia impugnada, tal como se comprueba por los ordinales primero y segundo del dispositivo de la misma, que dispone lo siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Diego Marranzini y Bartolomé Colón en representación de las Sras. Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por los motivos dados; Segundo: Acoger en cuanto a la forma y rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Olga Lidia Castillo por conducto de su abogado constituido, Dr. Jeovanny Aracena en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), así como sus conclusiones, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”; c) que la circunstancia de que el Tribunal a-quo después de haber conocido en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2006, de las apelaciones interpuestas por las señoras Olga Lidia Castillo e Ivelisse Mármol y otorgar a estos plazos para producir y depositar escritos justificativos de sus conclusiones, posteriormente comprobó que en el expediente existía otro recurso de apelación contra la misma sentencia interpuesto por las Sras. Alexandra Fernández y Angélica María Fernández, por lo que procedió entonces a ordenar una reapertura de los debates de la litis, a citar a todas las partes envueltas en la misma, compareciendo éstas a la nueva audiencia fijada al efecto.

Honorables Magistrados, por todo lo expuesto y transcrito más arriba resulta evidente que el tribunal conoció en conjunto de los tres recursos de apelación interpuestos por separado contra la decisión del 17 de junio de 2005, de Jurisdicción Original; que ese modo de proceder del tribunal es correcto en derecho, dado que tratándose del mismo fallo apelado, las mismas partes y el mismo objeto, nada impedía que lo hiciera aún de oficio, sin necesidad de que previamente tuviera que ordenar dicha fusión, bastando con que uniera dichos recursos y los fallara por una sola y misma sentencia para evitar contradicciones de fallo; la fusión de un expediente con otro relativo al mismo asunto no requiere de fórmula sacramental, resultando suficiente con que el Juez o Tribunal que conozca de ambas demandas o recursos una los expedientes formados con tal motivo y los resuelva por un sólo y único fallo.

En cuanto se refiere al segundo medio, en el que se alega que el Tribunal le prohibió al Dr. Jeovanny Aracena presentar conclusiones en la audiencia del día 26 de febrero de 2007, en la sentencia impugnada consta que en esa audiencia, dicho abogado ya había presentado calidades como representante de la señora Olga Lidia Castillo, aunque también se unió a los abogados representantes de las hermanas Fernández, presentó conclusiones a nombre de las Sras. Fernández, no haciéndolo sin embargo a nombre de Olga Lidia Castillo, al término de cuya audiencia el Tribunal le concedió un primer plazo de 30 días para el depósito de un escrito de motivación de conclusiones y los documentos que considere convenientes a sus pretensiones y un plazo final de 30 días para contrarreplicar a su contraparte, constando además en la sentencia que el Dr. Aracena depositó su escrito de motivación de conclusiones el 11 de junio de 2007; que examinada la sentencia no hay constancia alguna de que el Tribunal le prohibiera al Dr. Aracena, presentar conclusiones y argumentos a nombre de la señora Olga lidia Castillo.

En lo referente a los alegatos contenidos en el tercer medio, letra c de su memorial, la sentencia impugnada expresa al respecto, lo siguiente: “Que en el expediente que nos ocupa existe otra Declaración Jurada de fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), legalizada por el Lic. Pedro de Jesús Fermín, Notario Público de los del número para el municipio de Santiago de los Caballeros, suscrita por el Sr. Pedro Bisonó, en la cual se establecen las razones por las que éste le firmó un contrato de venta a favor de la Sra. Olga Lidia Castillo, en fecha catorce  (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sobre los derechos de la Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Santiago de los Caballeros, la cual había sido vendida con anterioridad por el mismo Sr. Pedro Bisonó, al Sr. José Amado García, en fecha diez (10) del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), venta que es bueno destacar que fue registrada en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año mil novecientos Noventa y seis (1996), en el Registro de Títulos correspondiente, por lo que se pone de manifiesto el principio de prioridad de la inscripción y la máxima registral, Priore tempore priore jure, “primero en el tiempo primero en derecho”; robustecido por lo establecido en el artículo 191 de la Ley 1542, de manera específica lo señalado en el párrafo único del preciado artículo, el cual copiado textualmente dice: “La entrega del Certificado de Título Duplicado del Dueño, realizada por éste o por medio de persona regularmente autorizada, constituirá para el Registrador de Títulos una prueba corroborativa de la sinceridad del Acto”; de donde se desprende que si al Sr. José Amado García, se le expidió el Certificado de Título No. 2002-382, que ampara los derechos adquiridos por éste, dentro de la Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Santiago de los Caballeros, cumplió con todos los requisitos exigibles a tales fines, en especial la entrega del Certificado de Título a nombre de quien vendió, en este caso el Sr. Pedro Bisonó, el cual se canceló y dio origen al preindicado Certificado de Título de donde se deduce que fuera una de las causas, que impidieran a la Sra. Olga Lidia Castillo, materializar el traspaso del referido inmueble a su nombre, es decir, que no le fue entregado el Certificado de Título de manos de quien le vendió. Por lo que el Sr. José Amado García  es un adquiriente de buena fe y a título oneroso y las transferencias de porciones que éste hiciera a distintas personas dentro del referido inmueble, adquirientes que por vía de consecuencia son de buena fe y sus derechos deben ser protegidos y preservados por la ley, en virtud de que los mismos son derecho legítimos y por tanto la invocación de la nulidad hecha por el Dr. Jeovanny Aracena, sin aportar las pruebas de lugar y haber llenado el procedimiento legal al respecto que lo demostrara, no tienen base para anularlos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, aplicable al caso por haberse introducido e instruido bajo la vigencia de la misma: “Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente.

En lo que concierne a los medios cuarto y sexto, letras d y f en los que la recurrente alega violación de los artículos 380 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, porque quien presidió la audiencia del día en que se conoció la última vez el caso fue el Dr. Miguel Garrido Fermín, que había sido el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago y no obstante solicitar la recurrente la falsedad del Certificado de Título No. 2002 expedido por él a favor de José Amado García el 5 de diciembre de 2002, que no estaba firmado y contenía otras irregularidades de las que él tenía conocimiento, según aduce; pero, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Siempre que un Juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en Cámara, para que el tribunal decida si aquel debe abstenerse”; que en ese sentido procede significar que el artículo 378 del mismo código establece cuales son las causa por las cuales puede ser recusado un Juez, entre las cuales no figura el hecho de que un funcionario administrativo, como lo es un Registrador de Títulos, pueda ser recusado si el mismo posteriormente pasa a ocupar la función de Juez de cualquier tribunal; que en cuanto a la violación del artículo 1 del Código de Ética, tampoco procede puesto que se trata de una disposición referente a los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho y a la conducta que todo abogado debe observar en su vida pública y privada, mientras que en lo que se refiere a los Jueces, es la Ley núm. 327 de 1998 y el Reglamento para su aplicación la que contiene las reglas de conducta con que debe comportarse y observar todo Juez, que no es el caso; que si la alusión que hace la recurrente en relación con el desempeño como Registrador de Títulos del hoy Magistrado Miguel Garrido Fermín, tiene un aspecto en el orden moral que pudo servir para su inhibición voluntaria, dicho Juez, por tratarse de un asunto espontáneo y de conciencia, no estaba obligado a inhibirse si entendía que no había motivo para ello; y en cuanto a la supuesta violación de los artículos 10 y 11 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, porque para conocer del asunto la terna la integraban los Magistrados Persio Maldonado, quien la presidía, Leonel Medina y Miguel Garrido Fermín, quienes sí integraron el Tribunal en la audiencia del día 31 de julio de 2007, que sin embargo quien presidió el tribunal en la audiencia del día 26 de febrero de 2007, fue el Dr. Garrido Fermín, por lo que en el caso se incurrió en las violaciones señaladas; que frente a estos argumentos procede declarar que el examen de la sentencia impugnada da constancia en el primer “resulta” de la página 4 de la misma de lo siguiente: “Vistos: los demás documentos del expediente: que en virtud de las disposiciones del artículo 16 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 de fecha 7 de noviembre del año 1947, la Ley 108-2005 de fecha dos (2) de abril de año 2005 y la Resolución No. 110 de fecha 19 de enero del año 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte Magistrado Fabio Mamerto Grullón , dictó el auto de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil seis (2007), designando a los Magistrados Miguel Garrido Fermín, Persio Maldonado y Miguel Medina, presidido por el primero, para integrar el Tribunal Superior de Tierras en el conocimiento y fallo del presente expediente”; que por tanto, quien aparece firmando la sentencia en el orden establecido en dicho auto es el Magistrado Miguel Garrido Fermín, sin que la recurrente haya demostrado lo contrario por lo que resulta evidente que los medios cuarto y sexto del recurso deben ser desestimados por carecer de fundamento.

En lo referente al quinto medio, letra e, en el que se alega la no ponderación de los documentos sometidos al debate;  la recurrente no señala cuales documentos no fueron ponderados, sin embargo el tribunal tuvo en cuenta la documentación depositada en el expediente, de lo cual deja constancia no sólo cuando en la página 4 y de la sentencia impugnada expresa: “Vistos: los demás documentos que integran el expediente”, sino también, cuando en el conjunto de los motivos de dicha sentencia entra en detalles y análisis sobre la documentación depositada; y a este respecto procede declarar que los jueces del fondo no están obligados a transcribir íntegramente en sus sentencias los documentos que le han servido de fundamento a sus decisiones, bastándole para cumplir el voto de la ley que los mismos señalen la parte o partes esenciales de los documentos sometidos al debate y de los cuales se van a derivar las soluciones jurídicas del caso.

Por los motivos antes expuestos y por las razones que de seguro sabrán suplir con vuestros conocimientos, experiencias y magnos espíritus de justicia, la Sra. Ivelisse Mármol, actuando por conducto de su abogado apoderado, tiene a bien concluir de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por la señora Olga Lidia Castillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el  dieciocho (18) de agosto de 2007, en relación con la Parcela Núm. 1776 del Distrito Catastral Núm. Dos (2) del Municipio de Santiago de los Caballeros,  por improcedente, mal fundada y  carecer de base legal;

SEGUNDO: Que se condene a la recurrente Olga Lidia Castillo al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Lic. José Enrique Hernández peña, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.


Honorables Magistrados, Es justicia que se os pide y se confía merecer, en  la ciudad de Santiago de los Caballeros, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE  del año Dos Mil Siete (2007).-


                           LICDO. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA
                                 ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA                                     






















































































































































miércoles, 17 de octubre de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0050/12. Expediente No. TC-01-2012-0024, relativo a la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por la
sociedad Inversiones Bretaña, S.A. contra el Párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0050/12
Referencia: Expediente No. TC-01-2012-
0024, relativo a la Acción Directa en
Inconstitucionalidad incoada por la
sociedad Inversiones Bretaña, S.A. contra
el Párrafo único del artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana; a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce
(2012).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Leyda
Margarita Piña Medrano, Primera Sustituta en funciones de Presidenta; Lino
Vásquez Sámuel, Segundo Sustituto; Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro
Castellanos Khouri, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés,
Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes,
jueces; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en el artículo 185, numeral 1 de la Constitución y el
artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales No. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente decisión:
I.- ANTECEDENTES
1.- Descripción del artículo de ley impugnado
La norma atacada por medio de la presente acción directa en inconstitucionalidad,
es el párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0050/12. Expediente No. TC-01-2012-0024, relativo a la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por la
sociedad Inversiones Bretaña, S.A. contra el Párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
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“Artículo 382.- El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de principiar el
debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan
transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de
la recusación hayan sobrevenido con posterioridad.
Párrafo: (Agregado por la Ley 237 del 23 de diciembre de 1967). Para estos
fines, se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa,
indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado el
recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 390. La fianza será solicitada al tribunal que deba
conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su cuantía, afectándola
como acreencia privilegiada a los fines indicados, pudiendo la misma ser
admitida en efectivo, mediante el depósito que de él se haga en la Colecturía
de Rentas Internas, o en forma de garantía otorgada por una compañía de
seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el país, en virtud de
acta auténtica o bajo firma privada suscrita por el representante de la
compañía y por el ministerio público, actuando éste a nombre del Estado. La
misma formalidad se impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la
recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado, deba ser resuelto
como una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.
Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año después de que se
haya decidido definitivamente sobre la recusación, a menos que el Estado o
el funcionario recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en
tiempo hábil la acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación
de daños y perjuicios.
El recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo firma privada
comprobatoria de la garantía, según el caso, será depositada en secretaría,
adjunto a la declaración de recusación y de los demás documentos a que se
refiere el artículo 382.”
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2.- Pretensiones del accionante
2.1.-Breve descripción del caso
En ocasión de una demanda civil en daños y perjuicios por inejecución de contrato
interpuesta en contra de la hoy empresa accionante, Inversiones Bretaña, S.A., y
que cursa por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, la sociedad Inversiones Bretaña, S.A.
presentó formal recusación en contra del juez apoderado, por lo que el asunto fue
remitido a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional. Dicha corte decidió, mediante su Resolución No.
08-2012, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), exigirle a la
empresa accionante la prestación de una fianza como condición previa a la
valoración de la causal de recusación presentada, de conformidad con el párrafo
único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; disposición con la que
no concuerda la accionante y respecto de la cual, sometió la presente acción directa
en inconstitucionalidad.
2.2.- Infracciones constitucionales alegadas
La empresa accionante, Inversiones Bretaña, S.A., aduce que el párrafo único del
artículo 382 del Código de Procedimiento Civil viola la letra y espíritu de los
artículos 68 y 69, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República; el artículo
10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, los cuales rezan de la siguiente
manera:
Constitución de la República:
“Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución
garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad
de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o
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deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los
poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la Ley;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad
y con respeto al derecho de defensa;(…)”
Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal.”
Convención Americana de los Derechos Humanos:
“Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
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formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
3.- Pruebas documentales
En el presente expediente sólo consta depositado el siguiente documento:
Único: Resolución No. 08-2012, del treinta (30) de marzo del año dos mil doce
(2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, que fija el monto de la fianza a pagar previo
al conocimiento de la recusación.
4.- Hechos y argumentos jurídicos de la accionante
La empresa accionante pretende la anulación del párrafo único del artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes alegatos:
a) “Que en la especie, no hay dudas que la exigencia de una fianza a un
recusable entorpece el ejercicio de este derecho a un juez imparcial,
mediante la utilización de este mecanismo de la recusación, pues atenta, en
primer término, contra la gratuidad de la justicia y, en segundo lugar, con
el principio de igualdad de todos ante la ley (…) que siendo un derecho el
ser tutelado efectivamente por los jueces, la exigencia de una fianza lo
desnaturaliza”.
b) “Que con motivo de una instancia en recusación (…) la Primera Sala de la
Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con el voto
disidente presentado por la magistrada Xiomarah Silva Santos, emitió la
Resolución No. 08-2012, de fecha treinta (30) de marzo del dos mil doce
(2012) cuyo dispositivo es el siguiente:
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RESUELVE; PRIMERO: FIJAR en la suma de CINCO MILLONES
DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 5.000.000.00), la
fianza que deberá prestar en forma de garantía otorgada por una
compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividad en el
país, conforme con lo que establece el artículo 382 del Código de
Procedimiento Civil, la compañía INVERSIONES GRAN BRETAÑA,
S.A., para proceder regularmente a la recusación del magistrado
YOALDO HERNANDEZ PERERA, Juez Presidente de la Primera Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional. SEGUNDO: FIJAR un plazo de quince (15) días a
partir de la comunicación de la presente resolución, para que la parte
solicitante realice el depósito en la secretaría de esta Corte el
documento en el cual conste dicha garantía y haga la declaración de
recusación. TERCERO: ORDENAR que la presente resolución sea
comunicado por Secretaría”.
c) El accionante solicita, además, la nulidad de la Resolución No. 08-2012, de
fecha treinta (30) de marzo del año 2012, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que le solicita
a la empresa reclamante la prestación de una fianza como condición para
conocer de la recusación formulada contra el juez civil de primer grado.
5.- Intervenciones oficiales
5.1.- Opinión del Procurador General de la República
Mediante el oficio No. 01958, del veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce
(2012), el Procurador General de la República presentó su opinión sobre el caso,
señalando en síntesis lo siguiente:
a) “En la especie, se plantea una situación que se vincula con el derecho a un
juez imparcial, propio de los derechos de los justiciables que intervienen en
un proceso al que han accedido en procura de la tutela judicial efectiva con
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ocasión de la violación de un derecho del cual son titulares, lo que es
garantizado por la Constitución de la República en los artículos 68 y 69,
sobre las garantías que protegen los derechos fundamentales y la tutela
judicial efectiva a través del debido proceso; consagrados además por los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”.
b) “El Ministerio Público está consciente de que los jueces están sujetos a las
virtudes y defectos de los seres humanos; pero la función que desempeñan
está concebida en torno a una presunción de imparcialidad a su favor que
sólo de manera excepcional y bajo condiciones señaladas por la ley puede
admitirse su cuestionamiento…”.
5.2.- Opinión del órgano emisor del acto impugnado: Congreso Nacional
En el expediente no consta depositada opinión alguna del órgano emisor de la ley
impugnada en inconstitucionalidad, no obstante habérsele invitado a producir el
escrito correspondiente mediante los Oficios PTC-AI-057-2012 y PTC-AI-059-
2012, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), suscritos por el
Presidente de este tribunal, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 39 de
la referida Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
6. - Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la mencionada Ley No.
137-11, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las
acciones directas en inconstitucionalidad, procedió a celebrar la misma el trece
(13) de agosto del año dos mil doce (2012), compareciendo tanto la parte
accionante, como el representante del Procurador General de la República,
quedando el expediente en estado de fallo.
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II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7.- Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente acción directa en
inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185, numeral 1 de la
Constitución del 2010 y el artículo 36 de la referida Ley No. 137-11.
8.- Legitimación activa o calidad de los accionantes
8.1.- La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa en inconstitucionalidad está
señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución de la
República y 37 de la Ley Orgánica No. 137-11, que confieren dicha condición a
toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
8.2.- En ese orden de ideas, la empresa accionante formuló, en el curso de una
demanda civil, una recusación al juez apoderado de dicho proceso judicial, la cual
fue condicionada a la prestación de una fianza, de conformidad con el párrafo
único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que le
afecta y por consiguiente se encuentra revestida de la debida calidad para
interponer una acción constitucional de esta naturaleza.
9.- Análisis de los medios de inconstitucionalidad invocados
9.1.-En cuanto a la alegada violación al principio de la gratuidad de la justicia.
(Arts. 69.1 y 149 de la Constitución de la República)
9.1.1.- El reclamante plantea que el párrafo único del artículo 382 del Código de
Procedimiento Civil, contraviene el principio de la gratuidad de la justicia. Es
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criterio de éste tribunal que dicho principio, recogido como uno de los elementos
claves del debido proceso en los artículos 69.1 y 149 de la Constitución, consiste
en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita, esto es, que
los jueces y demás funcionarios judiciales no sean pagados directamente por
quienes demandan o recurren a los tribunales, sino que es el Estado quien debe
solventar la remuneración de dichos funcionarios. Este es un criterio
jurisprudencial compartido por otros tribunales constitucionales del hemisferio,
como la Corte Constitucional de Colombia que señala: “(…) del carácter supra
legal del principio de gratuidad, surge como regla general, el derecho
constitucional de toda persona de acceder sin costo alguno a la administración de
justicia; siendo reconocido tal derecho, como garantía de que el acceso a la
justicia no se vea menoscabado por barreras económicas que resulten imposibles
de remover, en especial, por las personas que hacen parte de los sectores
económicamente más débiles de la sociedad” (Sent. C-368/11 de fecha 11 de
mayo del 2011 de la Corte Constitucional de Colombia).
9.1.2.- La gratuidad de la justicia no significa en modo alguno que el legislador,
dentro de su poder de configuración legislativa de los procedimientos
jurisdiccionales, no establezca costas, tasas o impuestos judiciales así como un
sistema de garantías económicas orientado a resguardar el cumplimiento de
determinadas actuaciones procesales como sucede, por ejemplo, con la
constitución de garantías para la suspensión de las ejecuciones provisionales de
sentencias (Art. 130 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978), al igual que las
medidas de coerción de naturaleza económica en la materia penal (Arts. 226 y
siguientes del Código Procesal Penal); garantías que no tienen por finalidad la
remuneración a los jueces por la prestación de servicios judiciales, sino el
aseguramiento del cumplimiento de ciertos actos y actuaciones de carácter
procedimental, por lo que el establecimiento de fianzas judiciales no constituye
una violación al principio de gratuidad de la justicia y en tal virtud dicho medio de
inconstitucionalidad debe ser denegado.
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9.2.- En cuanto a la alegada violación al derecho a un juez imparcial - artículo
69.2 de la Constitución de la República; artículo 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas
(ONU); y artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
9.2.1.- La empresa accionante señala que la prestación de una fianza exigida por el
párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil como condición
previa para decidir respecto de la recusación de un juez en la materia civil,
transgrede su derecho a un juez imparcial.
9.2.2.- En ese orden de ideas, es preciso señalar que la Constitución de la
República en su artículo 69.2, consagra el derecho fundamental de todo justiciable
a una jurisdicción imparcial. En adición, este derecho fundamental lo reconocen
algunos de los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, como lo son: (i) el artículo 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, aprobada mediante la Resolución No. 217A (III), de fecha
diez (10) de diciembre del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), de la
Asamblea General de la Naciones Unidas (ONU); (ii) el artículo 14, del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y (iii) el artículo 8.1, de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, esta últimas ratificadas por
el Congreso Nacional mediante las resoluciones de fecha cuatro (4) y veintiuno
(21) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), respectivamente. Por tanto,
dichas normas constituyen parte integral del bloque de constitucionalidad
dominicano, en virtud de las disposiciones de los artículos 74.3 de la Constitución
y 7.10 de la prealudida Ley No. 137-11.
9.2.3.-El contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial comporta
dos dimensiones: una objetiva, que se refiere a la imparcialidad del juez frente a la
estructura del sistema de justicia; y otra subjetiva, que apunta a la imparcialidad
del juez frente a las partes del proceso, de modo que la decisión jurisdiccional a
producir no resulte contaminada con pasiones, intereses y subjetividades ajenas a
la objetividad que supone el oficio de juzgar. Este criterio, es compartido por la
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Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) que señala: “La Corte
considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una
garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez
o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor
objetividad para enfrentar el juicio (…) La imparcialidad del tribunal implica que
sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia
por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia
(…) El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento
cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del
tribunal como un órgano imparcial” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile; Sent. del
22 de noviembre del 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
9.2.4.- Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú, al conceptualizar el
derecho fundamental al juez imparcial expresa: “En tanto que derecho
fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido
constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el
Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la
imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. (…) En lo que respecta a la
imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener
el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta
perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea
sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a
decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de
las partes o con el resultado del mismo. (…) Al lado de la dimensión subjetiva, el
Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión
objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura
del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes
garantías para desterrar cualquier duda razonable” (Sent. 00197-2010-PA/TC de
fecha 24 de agosto del 2010 del Tribunal Constitucional de Perú).
9.2.5.- El Tribunal Constitucional tiene como misión esencial, entre otras,
garantizar la protección y efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales
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en la República Dominicana, facultad que se deriva de los artículos 8, 68 y 184 de
la Constitución de la República y 7.4 de la prealudida Ley No. 137-11. Esta
facultad permite al tribunal erradicar, dentro de la órbita del Estado, todas las
medidas administrativas o jurisdiccionales que dificulten, limiten o condicionen
irrazonablemente el ejercicio de un derecho fundamental. En el caso ocurrente, la
disposición contenida en el párrafo único del artículo 382 del Código de
Procedimiento Civil, que condiciona a la prestación de una fianza el conocimiento
de la recusación formulada contra un juez por un litigante en materia civil y que
supedita el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a un juez
imparcial, al cumplimiento de una formalidad relacionada con la capacidad
económica o crediticia del litigante, constituye una violación al referido derecho,
pues si el recusante no presta la fianza o no la presenta dentro de un plazo
determinado, el tribunal apoderado de la recusación judicial no conoce de la
misma.
9.2.6.- En ese sentido, la recusación judicial es un medio procesal para resguardar
el derecho fundamental al juez imparcial, tal y como lo considera la Corte
Constitucional colombiana al afirmar: “El propósito de las instituciones procesales
de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez,
quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se
configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en
la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios
distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del
lugar más cercano, según la circunstancia (…) o los otros miembros de la sala o
corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben
prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra
él” (Sent. C-573/98 de fecha 14 de octubre de 1998 de la Corte Constitucional de
Colombia).
9.2.7.- La existencia de obstáculos procesales al ejercicio del mecanismo de la
recusación afecta el ejercicio al derecho fundamental al juez imparcial; en el caso
que nos ocupa, dicho derecho resulta condicionado a la prestación de una fianza, y
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por ende, a la capacidad crediticia o económica del litigante y no al hecho de
existir verdaderas razones que pudiesen eventualmente afectar la imparcialidad del
juez recusado, que son las que debe evaluar soberanamente el tribunal apoderado
de la recusación. La tendencia en el derecho procesal dominicano es a prescindir
de la prestación de la fianza para la recusación de los jueces, pues sólo en la
materia civil y comercial se exige dicha formalidad, según se ilustra en el siguiente
cuadro:
Materia
Exigencia de prestación de
fianza
Base legal
Civil y comercial
Exige pago de fianza
Párrafo único del
Art. 382 del
Código de
Procedimiento
Civil
Inmobiliaria
No exige pago de fianza
Art. 34 de la Ley
No. 108-05 del
2005
Penal
No exige pago de fianza
Arts. 78 y
siguientes del
Código Procesal
Penal
Laboral
No exige pago de fianza
Art. 597 y
siguientes del
Código de Trabajo
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Materia
Exigencia de prestación de
fianza
Base legal
Niños, niñas y
adolescentes
No exige pago de fianza Art. 217, literal e)
de la Ley No. 136-
03 del 2003
Contenciosotributario
No exige pago de fianza
Art. 181 del
Código Tributario
Contenciosoelectoral
No exige pago de fianza
Art. 13.3, de la Ley
No. 29-11 del 2011
9.2.8.- Si la prestación de una fianza, como condición previa para conocer de la
recusación judicial, constituye un obstáculo o traba procesal para el ejercicio pleno
y efectivo del derecho fundamental al juez imparcial, constituye, además, una
norma legal discriminante, que sólo afecta al litigante en materia civil y comercial
quien tiene que prestar una fianza para poder ejercer la recusación judicial,
mientras que a los litigantes de otras materias del derecho (penal, laboral, etc.) no
se les requiere del cumplimiento de dicha formalidad; por tal virtud y en atención
de las anteriores consideraciones, procede declarar la inconstitucionalidad del
párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
10.- En cuanto a la petición de nulidad de la Resolución No. 08-2012, del
treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, que exige el pago de fianza judicial al accionante
10.1.- La empresa accionante solicita, en su escrito introductivo, la nulidad de la
Resolución No. 08-2012, del treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012),
dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
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Apelación del Distrito Nacional, que exige el pago de fianza judicial para proceder
a conocer de la recusación de un juez civil. El tribunal es de criterio, que en
atención a las disposiciones del artículo 7.4 de la Ley No. 137-11, que consagra el
principio de efectividad que obliga al juez constitucional a la adopción de todas las
medidas que resulten más idóneas y adecuadas a las necesidades concretas de
protección frente a la cuestión planteada, así como a las disposiciones del artículo
46 de la referida Ley No. 137-11, que faculta al Tribunal Constitucional para
anular los actos de aplicación de una disposición cuya constitucionalidad fuera
cuestionada, que debe declararse en consecuencia la nulidad de la resolución
objetada por la reclamante.
Esta decisión, firmada por todos los jueces del Tribunal, fue adoptada por la
mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Milton Ray Guevara,
Juez Presidente, Hermógenes Acosta de los Santos, Juez, y Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Juez, en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
acción en inconstitucionalidad incoada por la sociedad Inversiones Bretaña, S.A.
en contra del párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por
haber sido interpuesta de conformidad con los artículos 37 y siguientes de la Ley
No. 137-11.
SEGUNDO: DECLARAR no conforme con la Constitución el párrafo único del
artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por transgredir el derecho
fundamental al juez imparcial instituido en el artículo 69.2 de la Constitución de la
República; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas (ONU); artículo 8 de la Convención Americana
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de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos.
TERCERO: PRONUNCIAR, en consecuencia, la nulidad absoluta por
inconstitucional del párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento
Civil, por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de
la presente sentencia, a partir de la notificación de misma y hacia el porvenir.
CUARTO: DECLARAR la nulidad la Resolución No. 08-2012, del treinta (30)
de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que ordena la
prestación de una fianza judicial, por estar sustentada en una disposición legal
viciada de inconstitucionalidad, de conformidad con las disposiciones establecidas
en el artículo 46 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad
con las disposiciones del artículo 7.6 de la referida Ley Orgánica No. 137-11.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a
la parte accionante, Inversiones Bretaña, S.A., a la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y a la Procuraduría
General de la República.
SEPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al Congreso
Nacional, de conformidad con las formalidades establecidas en el párrafo II del
artículo 49 de la Ley Orgánica No. 137-11, que prescribe la notificación de la
sentencia que acoge la inconstitucionalidad al órgano de donde emanó la norma
impugnada.
OCTAVO: ORDENAR que, en todas las publicaciones oficiales del Código de
Procedimiento Civil se consigne la declaración en inconstitucionalidad del párrafo
único del artículo 382 del referido Código y la identificación de la sentencia que le
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0050/12. Expediente No. TC-01-2012-0024, relativo a la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por la
sociedad Inversiones Bretaña, S.A. contra el Párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
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declaró como tal, a fin de cumplir con la formalidad del párrafo III del artículo 49
de la referida Ley Orgánica No. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
NOVENO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional
Firmada: Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta en funciones de
Presidenta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Ana Isabel Bonilla
Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khouri, Juez; Jottin Cury David, Juez;
Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez,
Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José
Rojas Báez, Secretario.
La presente decisión es dada y firmada por los señores Jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal
Constitucional que certifico.
Julio José Rojas Báez
Secretario

EMBARGO ABREVIADO.


Santiago de los Caballeros
9 de junio del  2011



Señores
Conservador de Hipotecas de Santiago
Sus manos

Distinguido señor:

En calidad de abogados constituidos y apoderados especiales de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, debidamente representada en este acto por el LIC. JOSE ENRIQUE  HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-009999-2, los sucritos LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, por medio de la presente solicitamos LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO INMOBILIARIO practicado en perjuicio de RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, sobre el siguiente inmueble: sobre UNA PORCIÓN DE TERRENO QUE MIDE MAS O MENOS 546 METROS CUADRADOS, UBICADO EN EL SECTOR EMBRUJO I, ASÍ COMO UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS Y CEMENTO, TECHADA DE ZINC, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS ACTUALES: AL NORTE: CAMINO QUE LO SEPARA DEL SEÑOR DEMETRIO GANTIER; AL ESTE: CON LA AUTOPISTA DUARTE; AL SUR: PROPIEDAD DE YANILSA VALDEZ; AL OESTE: PROPIEDAD DE BRENDA SANTANA. PERTENECIENTE A RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, Justificado el derecho de propiedad por por donación que le hiciera el señor Elvin Santos, según acto de notoriedad pública de fecha 4 de noviembre del 2003 legalizado por el Dr. Ramón Tavárez Estrella, Notario Publico de los del número para el Municipio de Santiago.

Anexo a la presente depositamos, Mandamiento de Pago, Acta de Embargo y de la Denuncia, compulsa y poder.




Licenciada María Celeste Sosa,
Por si y por los Licenciados Jeovany Aracena y
Ezequiel Rosario

Anexos: Citados



Santiago de los Caballeros
9 de junio del  2011


Señores
Conservador de Hipotecas de Santiago
Sus manos

Distinguido señor:

En calidad de abogados constituidos y apoderados especiales de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, debidamente representada en este acto por el LIC. JOSE ENRIQUE  HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-009999-2, los sucritos LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, por medio de la presente solicitamos nos expida una CERTIFICACIÓN DEL ESTADO JURIDICO, donde conste la inscripción del embargo inmobiliario practicado en perjuicio de RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ sobre el siguiente inmueble: UNA PORCIÓN DE TERRENO QUE MIDE MAS O MENOS 546 METROS CUADRADOS, UBICADO EN EL SECTOR EMBRUJO I, ASÍ COMO UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS Y CEMENTO, TECHADA DE ZINC, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS ACTUALES: AL NORTE: CAMINO QUE LO SEPARA DEL SEÑOR DEMETRIO GANTIER; AL ESTE: CON LA AUTOPISTA DUARTE; AL SUR: PROPIEDAD DE YANILSA VALDEZ; AL OESTE: PROPIEDAD DE BRENDA SANTANA. PERTENECIENTE A RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, Justificado el derecho de propiedad por por donación que le hiciera el señor Elvin Santos, según acto de notoriedad pública de fecha 4 de noviembre del 2003 legalizado por el Dr. Ramón Tavárez Estrella, Notario Publico de los del número para el Municipio de Santiago.

Anexo a la presente depositamos, Manadamiento de Pago, Acta de Embargo y de la Denuncia, compulsa y poder.


Licenciada María Celeste Sosa,
Por si y por los Licenciados Jeovany Aracena y
Ezequiel Rosario

Anexos: Citados




EDICTO PARA ANUNCIAR LA VENTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 696 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MODIFICADO POR LA LEY 794 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1944 SE HACE LA PRESENTE PUBLICACION:

FECHA DE ADJUDICACION:
El día jueves que contaremos a veintidos (22) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00) horas de la mañana.

TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE EFECTUARA:
La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial  del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sito en la Tercera Palacio de Justicia Dr. Federico José Álvarez, ubicado en la manzana formada por las calles E. Guerrero, 27 de Febrero, Calle Lic. Ramón García y la avenida Circunvalación del Yaque, del sector Ensanche Román I, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en la audiencia de pregones que al efecto celebrará.

INMUEBLE:
UNA PORCIÓN DE TERRENO QUE MIDE MAS O MENOS 546 METROS CUADRADOS, UBICADO EN EL SECTOR EMBRUJO I, ASÍ COMO UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS Y CEMENTO, TECHADA DE ZINC, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS ACTUALES: AL NORTE: CAMINO QUE LO SEPARA DEL SEÑOR DEMETRIO GANTIER; AL ESTE: CON LA AUTOPISTA DUARTE; AL SUR: PROPIEDAD DE YANILSA VALDEZ; AL OESTE: PROPIEDAD DE BRENDA SANTANA. PERTENECIENTE A RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ.  

PERSIGUIENTE:
COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, debidamente representada en este acto por el LIC. JOSE ENRIQUE  HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-009999-2, los sucritos LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, lugar este donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

EMBARGADOS:
RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ.

ENUNCIACIONES PRELIMINARES
El Acto de Embargo No. 933-2011 de fecha 1 de junio del 2011 del Ministerial Manuel Estevez, debidamente registrado. El Acto de Denuncia No. 934/2011 que contiene copia en cabeza del Proceso Verbal de Embargo, fue inscrito en fecha en fecha 9 del mes de junio del 2011 en el libro M-15 DE inscripciones De Embargos, transcrito bajo el No. 154, folio No. 0024/0029 en la Conservaduría de Hipotecas de Santiago.

PRECIO:
El precio de la Primera Puja fijado por el persiguiente es de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TRES  PESOS DOMINICANOS (RD$593,103.00), más los gastos y horarios del procedimiento de conformidad con la ley.

GARANTIA PARA SER LICITADOR:
Un diez por ciento (10%) de la primera puja en efectivo o cheque certificado y deberá ser depositado en la Tercera Sala de la  Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sin cuyo requisito no será admitido licitar, de conformidad con el Pliego de Condiciones depositado en la Secretaría de dicho tribunal en fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011).


En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).




Licenciados Jeovany
María Celeste Sosa
Ezequiel Rosario







ACTO NO. ___________

PROCESO VERBAL DE EMBARGO INMOBILIARIO.

En el Municipio de Santiago, Provincia de Santiago, República Dominicana,  a los _______________________ (           ) días del mes de ______________________ del año dos mil once (2011).

A requerimiento de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, debidamente representada en este acto por el LIC. JOSE ENRIQUE  HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-009999-2, los sucritos LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, lugar este donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

 En virtud de la primera copia del pagare notarial instrumentado por ante el Notario de los del número para el Municipio de Santiago, Lic. Manuel Ubaldo Gómez, por la suma de (RD$415,000.00).

Yo, Alejandro Fernández, Alguacil de Estrados de  la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de todos los actos de mi ministerio, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-033467-4, domiciliado y residente en la calle Franboyán No.10 del sector Los Laureles de la ciudad de Santiago de los Caballeros.

Con motivo de un poder especial que me fuera otorgado por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., en fecha 24 de junio del año 2010, debidamente registrado, me traslado dentro de los límites de mi jurisdicción a la calle Principal s/n de la Cañada del Caimito,  y una vez allí, procedí a embargar el siguiente inmueble:

UNA PORCIÓN DE TERRENO QUE MIDE MAS O MENOS 546 METROS CUADRADOS, UBICADO EN EL SECTOR EMBRUJO I, ASÍ COMO UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS Y CEMENTO, TECHADA DE ZINC, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS ACTUALES: AL NORTE: CAMINO QUE LO SEPARA DEL SEÑOR DEMETRIO GANTIER; AL ESTE: CON LA AUTOPISTA DUARTE; AL SUR: PROPIEDAD DE YANILSA VALDEZ; AL OESTE: PROPIEDAD DE BRENDA SANTANA. PERTENECIENTE A RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ.  

Dicho inmueble está ocupado por ___________________________________________ en calidad de ______________________________________________________________. Con sus mejoras consistentes en ________________________________________ _____________________________________________________________________ __________________________________________________________________________________________________________________________________________

Después de haber comprobado la naturaleza y la contenencia de dicho inmueble, continuando las persecuciones comenzadas con el mandamiento de pago y a falta de haber pagado RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, el inmueble precedentemente descrito, así como todos los objetos inmuebles por destinación y todas sus dependencias a fin de obtener el pago de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TRES  PESOS DOMINICANOS (RD$593,103.00)    monto de la causa del presente embargo, sin perjuicio de los gastos de ejecución y de cualquier otro derecho; y para que dicho inmueble en ejecución de este embargo, sea vendido y adjudicado después del cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, en la audiencia de pregones que celebrará la Cámara Civil, Comercial  del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en audiencia que será perseguida a diligencia de las abogadas constituidas por el requeriente para los presentes fines.

Yo, Alguacil infrascrito, después de haber practicado las operaciones que anteceden, redacto el presente proceso verbal comenzando a las __________________ (            ) horas de la ___________________, del día indicado más arriba y terminado a las  _________________ (              ) horas de la _________________ del mismo día; el cual consta de tres (3) fojas, firmadas, selladas y rubricadas, tanto original como en las copias. COSTO: RD$ _______________.




DOY FE: EL ALGUACIL


PODER OTORGADO AL ALGUACIL PARA PROCEDER AL EMBARGO INMOBILIARIO

Quien suscribe, LIC. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago, portador de la cédula de identidad y electoral No.031009999-2, en calidad de Gerente General de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, OTORGA PODER ESPECIAL amplio y suficiente como fuere menester al Ministerial infrascrito Alejandro Fernández, Alguacil de Estrados de la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de todos los actos de mi ministerio, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-033467-4, domiciliado y residente en la calle Framboyán No.10 del sector Los Laureles de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, para proceder al Embargo Inmobiliario de:  Todos los derechos de propiedad sobre una porción de terreno que mide mas o menos 546 metros cuadrados, ubicado en el Sector Embrujo I, así como una mejora consistente en una casa construida de blocks y cemento, techada de zinc, con todas sus dependencias y anexidades, con las siguientes colindancias actuales: al norte: camino que lo separa del señor Demetrio Gantier; al este: con la Autopista Duarte; al sur: propiedad de Yanilsa Valdez; al oeste: propiedad de Brenda Santana. perteneciente a Ramfis Quiroz y Ariela Salvador de Quiroz y todas sus mejoras presentes y futuras, Justificado el derecho de propiedad por por donación que le hiciera el señor Elvin Santos, según acto de notoriedad pública de fecha 4 de noviembre del 2003 legalizado por el Dr. Ramón Tavárez Estrella, Notario Publico de los del número para el Municipio de Santiago de los Caballeros, perteneciente a RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, deudores de la suma principal de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TRES PESOS DOMINICANOS (RD$593,103.00) más los intereses, gastos legales que se generen, en virtud de la primera copia del pagare notarial instrumentado por ante el Notario de los del número para el Municipio de Santiago, Lic. Manuel Ubaldo Gómez, por la suma de (RD$415,000.00) debidamente registrado, suscrito a favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., instrumentar a estos fines todos los actos de persecución de su ministerio, constituir como abogados a las LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, lugar este donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.En consecuencia entregamos al referido alguacil el citado pagare a fin de que proceda al embargo inmobiliario correspondiente.

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

____________________________________________
JOSE ENRIQUE HERNANDEZ
Gerente General



Yo, LICENCIADA NAYYARA GOMEZ Notario Público de los del Numero para el Municipio de Santiago con matrícula del Colegio Dominicano de Notarios  No. 3434, con estudio profesional abierto en la calle 8 No.13 del sector Reparto Zona Rosa, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, CERTIFICO: Que la firma que aparece al pie del presente acto ha sido estampada voluntariamente y en mi presencia y estudio profesional por el señor JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, cuyas generales y calidades constan en el mismo y son personas a quienes doy fe de conocer, quien me declara bajo la fe del juramento que esa es la forma en que acostumbra a firmar en todos los actos, tanto de su vida pública como privada.  En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil once (2011).





____________________________________
LICENCIADA NAYYARA GOMEZ
NOTARIO PÚBLICO


  


PLIEGO DE CONDICIONES

Bajo el cual se adjudicará, en audiencia de pregones de la Secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, estando en mi despacho sito en un local de la última planta del Palacio de Justicia de Justicia, Lic. Federico C. Álvarez, ubicado en la manzana formada por las Avenidas 27 de Febrero y Circunvalación; y calles Dr. Ramón García, E. Guerrero, del Ensanche Román, por causa del Embargo Inmobiliario, al mayor postor y último subastador, el inmueble que se describirá más adelante.

A requerimiento de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, debidamente representada en este acto por el LIC. JOSE ENRIQUE  HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-009999-2, los sucritos LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, lugar este donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

ENUNCIACIONES PRELIMINARES

En Virtud del contrato de préstamo suscrito por la , COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC. a favor de los señores RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ en fecha 16 de octubre del año 2007 y de la primera copia del pagare notarial instrumentado por ante el Notario de los del número para el Municipio y Provincia  de Santiago de los Caballeros, Lic.Manuel Ubaldo Gómez, por la suma de (RD$415,000.00)

1.- En fecha 11 de enero del año 2011, según acto No. 642/2011, del Ministerial Aleandro Fernández,  COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC. persiguiente, hizo formal mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario a RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, en sus respectiva calidades de  Deudores Hipotecarios, para pagar la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TRES  PESOS DOMINICANOS (RD$593,103.00)   monto de Capital, Intereses y Accesorios, con declaración de que a falta de satisfacer, dicho mandamiento de pago en el plazo de treinta (30) días francos, sería constreñido, transcurrido dicho plazo, por el embargo sus bienes inmuebles. Dicho acto fue debidamente registrado en la Conservaduría de Hipotecas de Santiago, y en el mismo se dió copia en cabeza del título ejecutorio indicado anteriormente.

2.- En fecha 1 de junio del año 2011 por acto No.933-2011 del Ministerial Alejandro Fernández se procedió al embargo del inmueble mencionado anteriormente, contra RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, en su resespectiva calidad de  Deudores Hipotecarios.  Este acto de embargo contiene todas las enunciaciones prescritas por el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y fue debidamente en la Conservaduría de Hipotecas de Santiago.

3.- En fecha 24 de junio del año 2011 la persiguiente dió poder al mencionado alguacil para que practicara el embargo del inmueble que se mencionará más adelante, el cual fue debidamente en la Conservaduría de Hipotecas de Santiago.

4.- En fecha 1 de junio del año 2011 dicho embargo fue denunciado a RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, en su respectiva calidad de  Deudores Hipotecaros, por acto No.934/2011, del Ministerial Alejandro Fernández, debidamente registrado en la Conservaduría de Hipotecas de Santiago.

5.- El acta de denuncia la cual contiene copia íntegra del embargo, ha sido inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 9 del mes de junio del 2011.

DESIGNACION DEL INMUEBLE

El inmueble embargado que va a ser puesto en venta, de conformidad con el presente pliego de condiciones, se describe a continuación:

INMUEBLE:
UNA PORCIÓN DE TERRENO QUE MIDE MAS O MENOS 546 METROS CUADRADOS, UBICADO EN EL SECTOR EMBRUJO I, ASÍ COMO UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS Y CEMENTO, TECHADA DE ZINC, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS ACTUALES: AL NORTE: CAMINO QUE LO SEPARA DEL SEÑOR DEMETRIO GANTIER; AL ESTE: CON LA AUTOPISTA DUARTE; AL SUR: PROPIEDAD DE YANILSA VALDEZ; AL OESTE: PROPIEDAD DE BRENDA SANTANA. PERTENECIENTE A RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ.  


Dicha propiedad está actualmente ocupada  por:  REY DE LA ROSA.
Las pujas sobre este inmueble comenzará sobre la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TRES  PESOS DOMINICANOS (RD$593,103.00)  que es el precio fijado por la persiguiente para la subasta del mismo.

CONDICIONES DE LA VENTA

ARTICULO PRIMERO: GARANTIA.- El adjudicatario se hará propietario por el sólo hecho de la adjudicación y tomará los inmuebles en el estado en que se encuentren ese día, sin que pueda pretender ninguna garantía, disminución de precio, ni indemnización contra el persiguiente, la parte embargada o sus acreedores, por puja ulterior, degradación, reparaciones, errores en las designaciones, en la consistencia, ni aún en razón de la medianería de las cercas que separa los inmuebles de los colindantes y sin ninguna garantía de las medidas, cualquiera que sea la diferencia y aúnque exceda la vigésima parte.

ARTICULO SEGUNDO: SERVIDUMBRE.- El adjudicatario gozará de las servidumbres activas y soportará las pasivas, ocultas o aparentes, declaradas o no, a carga de hacer valer las unas y de defenderse de las otras, por su cuenta y riesgo, sin ningún recurso contra el persiguiente, la parte embargada o sus acreedores, y sin que la presente pueda atribuir, sea el adjudicatario o a terceras personas, otros ni mayores derechos que los que resultan del título o de la ley.

ARTICULO TERCERO: ENTRADA Y GOCE.- El adjudicatario, propietario por el sólo hecho de la adjudicación, no entrará, sin embargo, en goce para la percepción de los alquileres y/o arrendamientos; sino a partir del primer día del término que siga al día de la adjudicación, y en caso de puja ulterior, a partir del primer día del término que siga a la adjudicación definitiva.

ARTICULO CUARTO: CONTRIBUCIONES E INTERESES.- El adjudicatario soportará todas las contribuciones, impuestos y cargas de toda naturaleza con que está o pudiere estar gravado el inmueble, a contar del día fijado para su entrada en goce de las rentas.  También pagará el adjudicatario los intereses del precio a razón de uno por ciento mensual, a contar del día de la adjudicación hasta el pago íntegro del precio.

ARTICULO QUINTO: ARRENDAMIENTOS, ALQUILERES O ANTICRESIS.- A petición de cualquier acreedor o del adjudicatario se declararán nulos los contratos de inquilinato o arrendamiento o anticresis, o de cualquier naturaleza que restrinjan el derecho de propiedad, hayan adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido hechos, registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios, cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuera legal o judicial.  El consentimiento de los acreedores deberá constar en el mismo acto que contenga la mención de haber sido registrado o transcrito.

ARTICULO SEXTO: DERECHOS DE REGISTRO.- El adjudicatario estará obligado a pagar, además del precio de la adjudicación, todos los derechos de registro de secretaría y los demás a que dé lugar la adjudicación.

ARTICULO  SEPTIMO: GASTOS  DE   PROCEDIMIENTO.-  El adjudicatario pagará en manos  del  persiguiente  y  mediante  recibo  por encima del  precio, en la octava de la adjudicación, en  la  suma en  que  se  hayan  tasado los  gastos para llegar a la venta del inmueble arriba descrito y cuyo monto se declarará en este pliego de condiciones, antes de la adjudicación.  También pagará el adjudicatario, los gastos y costas que se causaren en el presente embargo inmobiliario.  Estará obligado a pagar en el mismo término y en las mismas condiciones de la cláusula anterior, además del precio de la adjudicación, el monto del procentaje proporcional fijado por la ley.  La Secretaría  de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, no podrá expedir copia de la sentencia de la adjudicación, sino después que se le haya entregado el recibo del abogado, sobre los expresados gastos, el cual deberá anexar a la minuta de la sentencia de adjudicación.

ARTICULO OCTAVO: COPIA Y NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACION.- El adjudicatario estará obligado a sacar copia de la sentencia de adjudicación y hacerla notificar dentro del mes de la adjudicación y a su costo.  En el caso de que se deje de cumplir con esta obligación en el término prescrito, el persiguiente, el embargado y los acreedores inscritos podrán hacerse librar copia de la sentencia de adjudicación, a costa del adjudicatario, tres días después de la intimación, sin que sea necesario llenar las formalidades prescritas por la ley para obtener la expedición de una segunda copia.

ARTICULO NOVENO: TRANSCRIPCION Y REGISTRO.- En los quince días siguientes de la sentencia, o de la intimación a que se refiere el artículo anterior, el adjudicatario hará registrar a su costa, la sentencia de adjudicación en el Registro de Títulos del Departamento de Santiago, para darle, de esta manera, cumplimiento a la Ley.  En los tres días que sigan al depósito de la sentencia en la oficina del Registro de Títulos, el adjudicatario estará obligado a notificar este depósito al persiguiente, por acto de alguacil.

ARTICULO DECIMO: PAGO DEL PRECIO.-  El adjudicatario pagará el precio de la adjudicación en principal e intereses, depositándolo en manos del abogado del persiguiente, en la octava de la audiencia que conozca de la adjudicación y en caso de puja ulterior, el otro día de haberse efectuado la subasta definitiva, sin cuyo requisito se considerará falso subastador y no le será expedido de la sentencia de adjudicación.  El precio será pagado en plata o papel moneda que tenga curso en el país.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: PROHIBICION DE DETERIORAR EL INMUEBLE VENDIDO, ANTES DEL PAGO INTEGRO DEL PRECIO.- El adjudicatario no podrá hacer ningún cambio notable, ni demoler ni deteriorar el inmueble, bajo pena de ser constreñido inmediatamente a la consignación del precio aún por la vía de la falsa subasta.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: TITULO DE PROPIETARIO.- Puesto que el ejecutante no posee los títulos de propiedad de los inmuebles embargados, el adjudicatario no podrá exigir ninguno, pero, queda autorizado hacerse librar a su costa, por él o por los depositarios, copia de todos los actos concernientes a la propiedad de los inmuebles descritos anteriormente.

ARTICULO DECIMO TERCERO: RECEPCION DE LAS PUJAS.- De conformidad con los artículo 690 y 705, modificados, del Código de Procedimiento Civil, no se admitirán pujas, sino por ministerio de abogado y depositando previamente en la secretaría del tribunal, una garantía en efectivo o en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República, no menor del diez por ciento (10%) del monto de la primera puja y en caso de puja ulterior, del precio de ésta, sumado al de la adjudicación que haya tenido lugar, entendiéndose, que ésta garantía no los libra de las disposiciones contenidas en el artículo decimo cuarto del presente pliego.

ARTICULO DECIMO CUARTO: EL MANDATARIO LICITADOR Y LOS COLICITANTES.-  En  el caso de que  el adjudicatario declare que lo hecho por el en todo o en parte, ha sido en interés de otra persona, estará obligado solidariamente, con el que lo sustituya, al pago del precio y al cumplimiento de las condiciones del presente pliego.  Cuando sean varios los colicitantes, todos quedan obligados solidariamente al pago del precio y al cumplimiento de las condiciones de la adjudicación.

ARTICULO DECIMO QUINTO: FALSAS SUBASTAS.- Si el adjudicatario dejase de ejecutar cualquiera de las cláusulas y condiciones de la adjudicación, o de pagar la totalidad o parte del precio, los persiguientes, la parte embargada o sus acreedores podrán hacer vender de nuevo los inmuebles por falsa subasta en la forma prescrita por la ley.  En ningún caso podrá el falso subastador repetir, sea contra el nuevo adjudicatario, sea contra la parte embargada, sea contra la parte persiguiente y los  acreedores inscritos, a quienes pertenecerán a título de daños y perjuicios, los gastos de procedimiento de venta, ni los de registro, de secretaría y de hipotecas que él hubiere pagado, y que el nuevo adjudicatario no tendrá que devolverle.  El adjudicatario por causa de falsa subasta deberá los intereses de su precio desde el día en que le fue hecha la adjudicación, salvo el recurso de la parte embargada de sus acreedores contra el falso subastador por los intereses recaidos en el intervalo de la primera a la segunda adjudicación, como se ha expresado más arriba, sin perjuicio del derecho atribuído a los persiguientes, a la parte embargada, a los acreedores inscritos, conforme a este pliego, de hacerse entregar una copia de la sentencia de adjudicación para constreñír al adjudicatario al pago de su precio.

ARTICULO DECIMO SEXTO: PUJA ULTERIOR.- Dentro de los ocho días que sigan a la ejecución, cualquier persona podrá hacer, por ministerio de abogado, una puja ulterior siempre que esta exceda, por lo menos, de un veinte por ciento (20%) del precio principal en que se hubiere efectuado la venta y que se llenen las formalidades prescritas por los artículo 709 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de este mismo pliego.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO: ATRIBUCION DE JURISDICCION.-  La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en sus atribuciones civiles, será la única competente para conocer de todas las contestaciones relativas a la ejecución de las condiciones de la adjudicación y de sus consecuencias, sean cuales fueren la naturaleza de dichas contestaciones y el lugar del domicilio de la parte interesada.

ARTICULO DECIMO OCTAVO: ELECCION DE DOMICILIO.- El adjudicatario debe elegir domicilio en la ciudad de Santiago, para la ejecución de las cargas y condiciones de la adjudicación.  De lo contrario, y por el sólo hecho de la adjudicación, dicho domicilio será elegido de derecho en el estudio del abogado del adjudicatario, si lo tiene en esta misma ciudad y en caso contrario, en la secretaría de la mencionada Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. La persiguiente elige domicilio en en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio J.A.R.A., del sector Reparto Oquet, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros.

ARTICULO DECIMO NOVENO: POSTURA DEL PRECIO.-  Además de las cargas y condiciones contenidas en este pliego, las pujas comenzarán sobre la cantidad que el persiguiente le ha fijado como precio a los inmuebles embargados, independientemente de los gastos de procedimiento, que serán declarados antes de la adjudicación y que deberán ser pagados por el adjudicatario.

ARTICULO VIGESIMO: RELACION DE INSCRIPCIONES.- Conforme a certificación expedida por el Conservador de Hipotecas de Santiago que se anexa al presente pliego de condiciones, sobre dicho inmueble existen los siguientes gravámenes:

Embargo Inmobiliario a requerimeinto de  la Cooperativa De Servicios Múltiples San José, Inc., por la suma de RD$593,103.00, inscrita el 9 de junio del 2011.

Hecho y redactado en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio  y Provincia de Santiago, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011).



Lic. Jeovany Aracena
Por si y por las Licdos. María Celeste Sosa
Y Ezequiel Rosario
ACTO NUMERO ___­­­_________

NOTIFICACIÓN AL EMBARGADO DEL DEPÓSITO DE PLIEGO DE CONDICIONES E INTIMACIÓN DE HACER LAS OBSERVACIONES.


En el Municipio de Santiago, Provincia de Santiago, República Dominicana,  a los _______________________ (    ) días del mes de ____________ del año dos mil once (2011).

A requerimiento de COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, debidamente representada en este acto por el LIC. JOSE ENRIQUE  HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-009999-2, los sucritos LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, lugar este donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

Yo, Alejandro Fernández, Alguacil de Estrados de  la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de todos los actos de mi ministerio, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-033467-4, domiciliado y residente en la calle Franboyán No.10 del sector Los Laureles de la ciudad de Santiago de los Caballeros.

EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de los límites de esta ciudad: PRIMERO: la calle Principal No. 3 de la Cañada del Paraíso del Municipio y Provincia de Santiago, que es donde tiene su domicilio, residencia y lugar de elección de domicilio RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ en su calidad de Deudores; y una vez allí hablando con _________________________________________, en su calidad de ____________________________ de dicho señor según me lo declaró y dijo ser________________;  HE NOTIFICADO a dichos señores, deudores hipotecarios, en manos de la persona con quien dije haber hablado y en sus calidades indicadas, lo siguiente:

1.- Que el Pliego de Condiciones para llegar a la venta de: UNA PORCIÓN DE TERRENO QUE MIDE MAS O MENOS 546 METROS CUADRADOS, UBICADO EN EL SECTOR EMBRUJO I, ASÍ COMO UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS Y CEMENTO, TECHADA DE ZINC, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS ACTUALES: AL NORTE: CAMINO QUE LO SEPARA DEL SEÑOR DEMETRIO GANTIER; AL ESTE: CON LA AUTOPISTA DUARTE; AL SUR: PROPIEDAD DE YANILSA VALDEZ; AL OESTE: PROPIEDAD DE BRENDA SANTANA. PERTENECIENTE A RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ.   debidamente registrado, fue depositado en la Secretaría de la Presidencia de la  Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 16 del mes de junio del año dos mil once (2011), tal como lo comprueba el acto de depósito de la misma fecha. En consecuencia, he intimado a los señores RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, en sus respectivas calidades de deudores, a tomar comunicación del pliego de condiciones mencionado, el cual contiene las cláusulas  y condiciones en virtud de las cuales se procederá a la venta en pública subasta del inmueble indicado anteriormente; así como a hacer  los decires, reparos y observaciones a dicho pliego de condiciones en la forma especificada por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que el día JUEVES que contaremos a VEINTIOCHO (28) del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE 2011 a las 9:00 a.m., se procederá a la lectura del pliego de condiciones en audiencia pública en la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sito en uno de los departamentos de la última planta del Palacio de Justicia del Distrito Judicial de Santiago, ubicado en la manzana formada por las Avenidas 27 de Febrero, Circunvalación, calle 4 y calle E. Guerrero, del Ensanche Román, y en esa misma audiencia se fijará la fecha de la licitación, todo de conformidad con los artículos 691 y 694 del Código de Procedimiento Civil.

--------------------------------BAJO TODA CLASE DE RESERVAS---------------------------

A fin de que los señores RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, no pretendan alegar ignorancia, así se lo he notificado dejándole copia del presente acto en manos de las personas con quienes he dicho haber hablado, acto este que consta de tres (3) fojas escritas a máquina, selladas, firmadas y rubricadas por en original y copias. COSTO RD$_________



 EL ALGUACIL




ACTO NÚMERO: ____________

MANDAMIENTO DE PAGO

En el Municipio de San Jose de las Matas, Provincia de Santiago, República Dominicana,  a los _______________________ (           ) días del mes de ____________ del año dos mil once (2011).

A requerimiento de COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, debidamente representada en este acto por el LIC. JOSE ENRIQUE  HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-009999-2, los sucritos LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, lugar este donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

En virtud de la primera copia del pagare notarial instrumentado por ante el Notario de los del número para el Municipio de San Jose de las Matas, Lic. José Humberto Jimenez, por la suma de (RD$415,000.00).

YO, Manuel Estévez, Alguacil de Estrados de  la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de todos los actos de mi ministerio, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0301757-4, domiciliado y residente en la calle Yaque del Norte No.10 del sector Los Jazmines de esta ciudad de Santiago de los Caballeros,

EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de los límites de esta ciudad: PRIMERO: la calle Principal No. 3 de la Cañada del Paraíso del Municipio y Provincia de Santiago, que es donde tiene su domicilio, residencia y lugar de elección de domicilio RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ en su calidad de Deudores; y una vez allí hablando con _________________________________________, en su calidad de ____________________________ de dicho señor según me lo declaró y dijo ser________________;  HE NOTIFICADO a dichos señores, deudores hipotecarios, en manos de la persona con quien dije haber hablado y en sus calidades indicadas, lo siguiente:
1.- Copia en cabeza de este acto, del referido pagare notarial

2.- Copia en cabeza del poder otorgado al alguacil para proceder al embargo inmobiliario

3.-  Que mi requeriente, por medio del presente acto, le hace formal intimación de pagar a él o a mí, alguacil portador de las piezas con poder de dar bueno y válido descargo, en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del presente acto, la suma principal adeudada de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TRES  PESOS DOMINICANOS (RD$593,103.00)  por concepto de capital, intereses y accesorios, sin perjuicio de los intereses por vencer, de las costas no liquidadas y de los gastos de ejecución.

DECLARANDOLE que a falta de pagar, RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ la suma indicada más arriba, serán constreñidos en vencido dicho plazo, por todas las vías de derecho, especialmente por el embargo del inmueble dado en garantía amparado por el antes descrito certificado de titulo.

-------------------------BAJO TODAS CLASES DE RESERVAS------------------------

A fin de que mis requeridos, RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ , no puedan alegar ignorancia, así se lo he notificado dejándoles copias del presente acto en manos de las personas con quienes he dicho haber hablado a su respecto, cuyo acto consta de tres (3) hojas firmadas, rubricadas y selladas por mí  en origial y copias más los documentos que lo encabezan: el certificado de titulo y poder de representación del alguacil constan de tres (3) hojas para un total de seis (6) escritas a máquina, firmadas, rubricadas y selladas por mí. COSTO RD$_________.





EL ALGUACIL




INDICE DE DOCUMENTOS DEPOSITADOS EN  LA TERCERA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, A LOS FINES DE DEPOSITO DE PLIEGO DE CONDICIONES DE LA PERSIGUIENTE COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC.,CONTRA LA PARTE EMBARGADA RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ. 

  1. Copia del original del contrato de préstamo suscrito entre la Cooperativa De Servicios Múltiples Santa María, Inc., y los señores Ramfis Quiroz y Ariela Salvador de Quiroz; por la suma de RD$415,000.00, teniendo como garantía hipotecaria el inmueble de referencia.

  1. Original del Poder Especial  debidamente registrado otorgado por  la Cooperativa De Servicios Múltiples Santa María, Inc  en fecha 24 de junio del 2010, a favor del ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrados de  la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, para realizar el embargo inmobiliario correspondiente.

  1. Original registrado del Acto No. 642/2011 de fecha 25 de abril del año 2011, instrumentado por el ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrados de  la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago el cual contiene mandamiento de pago tendiente a Embargo Inmobiliario.

  1. Original registrado del Acto No. 933/2011 de fecha 01 de junio del año 2011, instrumentado por el ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrados de  la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago el cual contiene   Proceso Verbal de Embargo Inmobiliario.

  1. Original registrado del Acto No. 934/2011 de fecha 01 de junio del año 2011, instrumentado por el ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrados de  la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago el cual contiene Denuncia de Proceso Verbal de Embargo Inmobiliario.

  1. Original registrado del pliego de condiciones, de fecha 14 de junio del año 2011.

  1. Original de la certificación de expedida por el Conservador de Hipotecas de Santiago, en fecha 9 de junio del 2011, haciendo constar las cargas y gravámenes sobre el citado inmueble.




Licenciado Jeovany Aracena
Por si y por las Licdos. María Celeste Sosa y Ezequiel Rosario
Abogados apoderados


A la:
Honorable Juez de la  Tercera Sala de la Cámara
Civil y Comercial  del Juzgado de Primera Instancia
Del Distrito Judicial de Santiago

De los:
Licenciados Jeovany Aracena, María Celeste Sosa y Ezequiel Rosario

Asunto:
Solicitud de Aprobación de Estado de Gastos y Honorarios Profesionales Ocasionados Con motivo del Procedimiento del Embargo Inmobiliario incoado por la Cooperativa Santa María,  Inc. en contra del  señor Ramfis Quiroz y Ariela Slavador de Quiroz

Ref.
Ley No. 302, de 1964, Art. 8, modificado por
La Ley No. 95-88, de fecha 11 de noviembre de 1988.

Fecha de la audiencia:
18 de agosto del 2011

Expediente Número:
11-02130

Estudio de los siguientes documentos:

Contrato de préstamo con privilegio del suministrador de fondos, suscrito entre RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ y la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., de fecha 16 de octubre del 2007.
Total de Fojas: 6

En virtud de la primera copia del pagare notarial instrumentado por ante el Notario de los del número para el Municipio de San José de las Matas, Lic. Manuel Ubaldo Gómez, por la suma de (RD$415,000.00).
Total de Fojas: 1

Mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario, Acto No. 642/2011, de fecha veinte y cinco (25) del mes de abril del año dos mil once (2011), del Ministerial Manuel Estévez, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, realizado en: su  domicilio.
Total de Fojas: 2

Poder otorgado al Alguacil para proceder al Embargo Inmobiliario, de fecha veinte y cuatro  (24) del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Total de Fojas: 2

Proceso verbal de embargo inmobiliario, Acto No 933-2011, de fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), por el Ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
Total de Fojas: 3

Denuncia del proceso verbal del embargo inmobiliario, Acto No. 934-2011, de fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), del Ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
Total de Fojas: 3

Certificación expedida por la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del Municipio  de Santiago, dada en fecha 09 de junio del 2011.
Total de Fojas: 1

Solicitud de designación de sala para depósito del pliego de condiciones  16 de junio del 2011.
Total de Fojas: 2

Pliego de Condiciones, de fecha catorce (14) de junio del 2011,   Debidamente registrado el 15 de junio del 2011.
Total de Fojas: 6

Depósito de pliego de condiciones e inventario de los documentos depositados por la Cooperativa San José Inc., en la Secretaría de la Tercera Sala  de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,  de fecha 21 de junio del 2011
Total de Fojas: 2

Notificación a los deudores embargados perseguidos del depósito del Pliego de Condiciones e intimación de hacer las observaciones, Acto No. 1117-2011, de fecha 27 de junio del 2011, del Ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
Total de Fojas: 3

Conclusiones de la Lectura del Pliego de Condiciones, de fecha 28 de julio del 2011.
Total de Fojas: 4

Edicto para anunciar la venta en pública subasta de un inmueble de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 29 de julio del 2011.
Total de Fojas: 2

Un ejemplar del periódico “La Información”, de fecha 29 de julio del 2011, edición No. 31474, conteniendo publicación del Edicto para la Venta Pública Subasta.
Total de Fojas: 2

Proceso verbal de fijación de edictos, Acto No. 1363, de fecha 2 de agosto del 2011, del Ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
Total de Fojas: 2

El presente Acto de Costas y Honorarios de fecha 10 de agosto del 2011.
Total de Fojas: 12


Total de Fojas
RD$
c/u
Artículo
Letra y/o Ordinal
RD$
41
5.00
48
a)
205.00


                                              
COPIA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS.
Contrato de préstamo con privilegio del suministrador de fondos, suscrito entre RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ y la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., de fecha 16 de octubre del 2007
Total de Fojas: 24 (incluyendo un juego de copias para Impuestos Internos, dos juegos para cada una de las partes, un juego para registro, uno para el expediente de los abogados).

Mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario, Acto No. 642/2011, de fecha veinte y cinco (25) del mes de abril del año dos mil once (2011), del Ministerial Alejandro Fernández , Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
Total de Fojas: 20 (incluyendo copias: del embargado, para cada una de las oficinas publicas aquí descritas, copias para el alguacil, copia para los abogados, copias para el registro).

Poder otorgado al Alguacil para proceder al Embargo Inmobiliario, de fecha veinte y cuatro  (24) del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Total de Fojas: 16 (incluida una para el proceso de embargo, una para el alguacil, una para el abogado, una para la denuncia y para el registro

Proceso verbal de embargo inmobiliario, Acto No. 933-2011, de fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), por el Ministerial Alejandro FErnández, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

Total de Fojas: 30 (incluyendo el original, juego para el alguacil, un juego para el embargado, un juego para el abogado y un juego para registro).

Denuncia del proceso verbal del embargo inmobiliario, Acto No.934-2011, de fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), del Ministerial Alejandro FErnández, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

Total de Fojas: 30 (incluyendo juego para el alguacil, un juego para el abogado y un juego para registro).

Certificación expedida por la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del Municipio  de Santiago, dada en fecha 09 de junio del 2011.
Total de Fojas: 2

Solicitud de designación de sala para depósito del pliego de condiciones 14 de abril del 2011.
Total de Fojas: 6

Pliego de Condiciones, de fecha 16 de junio del 2008.  Debidamente registrado el 15 de junio del 2011.
Total de Fojas: 40.

Depósito de pliego de condiciones e inventario de los documentos depositados por la Cooperativa San José Inc., en la Secretaría de la Tercera Sala  de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,  de fecha 14 de junio del 2011


Total de Fojas: 6 (Incluyendo un juego para el tribunal y uno para los abogados).

Notificación a los deudores embargados perseguidos del depósito del Pliego de Condiciones e intimación de hacer las observaciones, Acto No. 1117-2011, de fecha 27 de junio del 2011, del Ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
Total de Fojas: 21   

Conclusiones de la Lectura del Pliego de Condiciones, de fecha veinte y ocho (28) de julio del 2011.
Total de Fojas: 4

 Edicto para anunciar la venta en pública subasta de un inmueble de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 21 de julio del 2011.
Total de Fojas: 4

Un ejemplar del periódico “La Información”, de fecha 29 de julio del 2011, edición No. 31474, conteniendo publicación del Edicto para la Venta Pública Subasta.
Total de Fojas: 4

Proceso verbal de fijación de edictos, Acto No. 1363, de fecha 2 de agosto del 2011, del Ministerial Alejandro Fernández, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
Total de Fojas: 8

El presente Acto de Costas y Honorarios de fecha 18 de agosto del 2011.
Total de Fojas: 36
Total de Fojas
RD$
c/u
Artículo
Letra y/o Ordinal
RD$
251
5.00
48
a)
1,255.00
                                               

CONSULTAS VERBALES DURANTE TREINTA (30) HORAS:


Total de Horas
RD$
c/u
Artículo
Letra y/o Ordinal
RD$
60
100.00
15
a)
6,000.00






CONSULTA ESCRITA DURANTE VEINTE  (20) HORAS:


Total de Horas
RD$
c/u
Artículo
Letra y/o Ordinal
RD$
20
150.00
15
b)
3,000.00


VACACIONES, TRASLADOS Y ESTADÍAS:


Documentos
Artículo
Letra y/u Ordinal
RD $
1. Vacaciones (15 horas)  para instrumentar las notificaciones de títulos ejecutivos, requerir alguacil notificarlos, hacerlos registrar y retirar originales registradas.
2
b)
RD $300.00
2. Vacaciones (15 horas)  para instrumentar los mandamientos de pago, requerir alguacil notificarlos, hacerlos registrar y retirar originales registradas.
2
b)
RD $300.00
3. Vacaciones (10 horas)  para instrumentar poder, requerir acreedor para firmarlo, requerir  registro y retirar original registrada
2
b)
RD $200.00
4. Vacaciones (15 horas)  para instrumentar proceso verbal de embargo, requerir alguacil practicarlo, hacerlo registrar y retirar original registrado.
2
b)
RD $300.00
5. Vacaciones (08 horas)  para instrumentar las denuncias del proceso verbal de embargo, requerir alguacil practicarlas, hacerlas registrar y retirar originales registrados.
2
b)
RD $160.00
6. Vacaciones (20 horas)  para instrumentar solicitud de Inscripción del embargo y expedir Certificación; comprar sellos y recibos solicitud por ante impuestos internos;  depositar la misma y retirarla  por  ante el Registro de Títulos.
2
b)
RD $400.00
7. Quince (15) vacaciones  para instrumentar  Pliego de Condiciones,  firmarlo, hacerlo fotocopiar, hacerlo registrar.
2
b)
RD $300.00
8. Veinte (20) vacaciones  para instrumentar acta de depósito del  Pliego de Condiciones e inventario de documentos anexos,  firmarlo, hacerlo fotocopiar; comprar sellos y recibos por ante impuestos internos y depositar dicha instancia y documentos por ante el tribunal.
2
b)
RD $400.00
9. Cinco (05) vacaciones  para instrumentar solicitud de fijación de fecha para la lectura del  Pliego de Condiciones,  firmarla, comprar sellos y recibos, depositarla y procurar ejecución.
2
b)
RD $100.00
10. Quince (15) vacaciones  para instrumentar conclusiones para audiencia de lectura del Pliego de Condiciones,  firmarla, depositarla en audiencia; comprar sellos y recibos conclusiones.
2
b)
RD$300.00
11. Tres (03) vacaciones  para hacer enrolar audiencia y pago rol alguacil.
2
b)
RD $60.00
12. Veinte (20) Vacaciones para instrumentar aviso de venta en pública subasta para el periódico, llevarlo a la editora, pagar el precio del anuncio y hacerlo publicar; retirar dicho periódico certificado, hacerlo registrar por ante el ayuntamiento.
2
b)
RD $400.00
13. Vacaciones (10 horas)  para instrumentar proceso verbal de fijación de edicto, requerir alguacil practicarlo, hacerlo registrar y retirar original registrado.
2
b)
RD $200.00
14. Vacaciones (02 horas) para hacer enrolar audiencia en pública subasta y pagar rol alguacil.
2
b)
RD $40.00
15. Diez (10) vacaciones  para instrumentar conclusiones para audiencia de la venta en pública subasta,  firmarla, depositarla en audiencia; comprar sellos y recibos conclusiones.
2
b)
RD $200.00
16. Diez (10) vacaciones  para gestionar sentencia de adjudicación, comprar sellos y recibos para registros, hacerla registrar y retirarla.
2
b)
RD $200.00
17. Vacaciones (10 horas)  para instrumentar actos de notificación de sentencia de adjudicación, requerir alguacil para notificarlos, hacerlos registrar y retirar originales registrados.
2
b)
RD $200.00
TOTAL
RD$4,060.

PORCENTAJE LEGAL:

Porcentaje:
Art.
Letra y/u Ordinal
RD$
Hasta RD $ 5,000.01 el 5%
74
n)

De RD $5,000.01 a RD $10,000.00 el 4.5%
74
n)

De RD $10,000.01 a RD $25,000.00 el 4%
74
n)

De  RD $25,000.01 a RD $50,000.00 el 3.5%
74
n)

De  RD $50,000.01 a RD $100,000.00 el 3%
74
n)

De RD $100,000.01 a RD $200,000.00 el 2.5%
74
n)

De RD $200,000.01 a RD $300,000.00 el 2%
74
n)

De RD $300,000.01 a RD $400,000.00 el 1 ½%
74
n)

De RD $400,000.01 a RD $500,000.00 el 1%
74
n)

De RD $500,000.01 a RD $750,000.00 el ¾ del 1%
74
n)
4,449.88
De RD$750,000.01 a RD$1,000,000.00 el 2/3 del 1%


                      
De RD$1,000,000.00 en adelante el ½ del 1% (RD$.00)


                                        

TOTAL:
RD$4,449.88







COSTO DE LOS SIGUIENTES ACTOS, HONORARIOS
DE ALGUACIL Y ABOGADO

 Mandamiento de pago tendiente embargo inmobiliario en Santiago
RD$3,000.00
Honorarios al notario que instrumento el poder dado al alguacil por el acreedor y pago registro de dicho poder
      2,000.00
 Proceso verbal de embargo inmobiliario Santiago
      4,000.00
 Denuncia del embargo inmobiliario en Santiago
3,000.00
 Recibos y sellos para la inscripción del embargo
694.27
 Depósito del Pliego
250.00
 Expedición de Certificación
300.00
Notificación depósito e intimación a hacer observaciones Santiago
3,000.00
Depósito y pago de los impuestos correspondientes a las conclusiones para la lectura del Pliego de Condiciones.
250.00
Defensa de lectura del pliego
500.00
Publicación Edicto en el periódico La Información
      1,780.00
Proceso Verbal de Fijación de Edicto
      2,000.00
Notificación de Proceso Verbal de Sentencia
3,000.00


TOTAL:
RD23,774.27


Documentos
Artículo
Letra y/u Ordinal
RD$
1. Original Pliego de Condiciones
44
a)
165.00
2. Estado de Costas
44
a)
80.00
3. Inventario de los Documentos
44
a)
80.00
TOTAL:
RD$325.00
TOTAL GENERAL:  
RD$43,069.15

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).


Licenciado Jeovany Aracena
Por si y por las Licenciados María Celeste Sosa
Y Ezequiel Rosario

ACTO NUMERO ___­­­_________

Proceso Verbal de Edicto

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, a los _________________ (       ) días del mes de__________ del año dos mil once (2011).-------------

A requerimiento de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, debidamente representada en este acto por el LIC. JOSE ENRIQUE  HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-009999-2, los sucritos LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, lugar este donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

Yo, Alejandro Fernández, Alguacil de Estrados de  la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de todos los actos de mi ministerio, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-033467-4, domiciliado y residente en la calle Franboyán No.10 del sector Los Laureles de la ciudad de Santiago de los Caballeros.

EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de los límites de mi jurisdicción a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito  Judicial de Santiago, sito en uno de los departamentos de la tercera planta del Palacio de Justicia del Distrito Judicial de Santiago, ubicado en la manzana formada por las Avenidas 27 de Febrero, Circunvalación, calle 4 y calle E. Guerrero, del Ensanche Román, y una vez allí he procedido a notificar lo siguiente: Que procedo a fijar  en las puertas de dicho tribunal, una copia integra del presente  proceso verbal que contiene Edicto publicado en el periódico La Información en  su edición en su edición No.31474 de fecha  29 de julio del año 2011, anunciando que el día JUEVES que contaremos a DIECIOCHO (18)  del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011), a las nueve (9:00) horas de la mañana, se procederá a la venta en pública subasta ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en Audiencia de Pregones el siguiente inmueble:

UNA PORCIÓN DE TERRENO QUE MIDE MAS O MENOS 546 METROS CUADRADOS, UBICADO EN EL SECTOR EMBRUJO I, ASÍ COMO UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS Y CEMENTO, TECHADA DE ZINC, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS ACTUALES: AL NORTE: CAMINO QUE LO SEPARA DEL SEÑOR DEMETRIO GANTIER; AL ESTE: CON LA AUTOPISTA DUARTE; AL SUR: PROPIEDAD DE YANILSA VALDEZ; AL OESTE: PROPIEDAD DE BRENDA SANTANA. PERTENECIENTE A RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ.  

En fe de todo lo cual redacto y levanto el presente proceso verbal, que consta de dos (2) fojas selladas, firmadas y rubricadas por mí, tanto en original como en las copias. COSTO RD$_________


DOY FE: EL ALGUACIL





  
ACTO NO.___________

DENUNCIA DEL PROCESO VERBAL DE EMBARGO INMOBILIARIO.

En el Municipio de San José de las Matas, Provincia de Santiago, República Dominicana,  a los _______________________ (           ) días del mes de ______________________ del año dos mil once (2011).

A requerimiento de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA MARIA, INC., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1963 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el Decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1963 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en Avenida 27 de Febrero No. 45, Santiago  del Municipio de Santiago, debidamente representada en este acto por el LIC. JOSE ENRIQUE  HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-009999-2, los sucritos LICENCIADOS JEOVANY ARACENA, MARIA CELESTE SOSA Y EZEQUIEL ROSARIO, dominicanos, mayores de edad,  casados, abogados de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 09-0825, 09-0833 y 07-2928, portadores de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0098973-0, 031-0095946-5 y 031-0200233-3 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio A.S.R., del sector Cerros de Gurabo, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-0000, lugar este donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

En virtud de la primera copia del pagare notarial instrumentado por ante el Notario de los del número para el Municipio de San José de las Matas, Lic. José Humberto Jiménez, por la suma de (RD$415,000.00).

Yo, Alejandro Fernández, Alguacil de Estrados de  la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de todos los actos de mi ministerio, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-033467-4, domiciliado y residente en la calle Franboyán No.10 del sector Los Laureles de la ciudad de Santiago de los Caballeros.

EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de los límites de esta ciudad: PRIMERO: la calle Principal No. 3 de la Cañada del Paraíso del Municipio y Provincia de Santiago, que es donde tiene su domicilio, residencia y lugar de elección de domicilio RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ en su calidad de Deudores; y una vez allí hablando co________________________________________, en su calidad de ____________________________ de dicho señor según me lo declaró y dijo ser________________;  LE HE NOTIFICADO Y DENUNCIADO a los señores RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ, dando copia en cabeza del presente acto, del Proceso Verbal Del Embargo Inmobiliario instrumentado por el ministerial infrascrito, mediante acto No.______________de fecha ______________del mes de __________________del año 2011, el cual contiene formal embargo del inmueble dados en garantía hipotecaria por los deudores requeridos y embargados RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ  a la institución requeriente, o sea:

UNA PORCIÓN DE TERRENO QUE MIDE MAS O MENOS 546 METROS CUADRADOS, UBICADO EN EL SECTOR EMBRUJO I, ASÍ COMO UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS Y CEMENTO, TECHADA DE ZINC, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS ACTUALES: AL NORTE: CAMINO QUE LO SEPARA DEL SEÑOR DEMETRIO GANTIER; AL ESTE: CON LA AUTOPISTA DUARTE; AL SUR: PROPIEDAD DE YANILSA VALDEZ; AL OESTE: PROPIEDAD DE BRENDA SANTANA. PERTENECIENTE A RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ.

Declarándole que este acto, por su naturaleza , contiene denuncia del susodicho embargo, la misma se hace para su debido conocimiento y fines que en derecho fueren de lugar, la venta  en pública subasta de este inmueble embargado se efectuara  en la audiencia de pregones que celebrará la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago sito en la tercera planta del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la manzana formada por las calles E. Guerrero, 27 de Febrero, Calle 34 y Mirador del Yaque en audiencia que será perseguida a diligencia de las abogadas constituidas por el requeriente  con todas sus consecuencias legales.

-------------------BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHO-----------


A fin de que mis requeridos RAMFIS QUIROZ Y ARIELA SALVADOR DE QUIROZ no pretendan alegar ignorancia, le notifico el presente acto, así como el proceso verbal de embargo inmobiliario que lo encabeza, en manos de la persona con quienes dije haber hablado y que indico anteriormente, acto este que consta de tres (3) fojas, más seis (6) fojas del acto que se da en cabeza, las cuales totalizan nueve (9) fojas selladas, firmadas y rubricadas por mi, en original y copias. COSTO: RD$___________.



DOY FE:



EL ALGUACIL


A la:
Magistrada Juez Presidente De La Cámara Civil Y
Comercial Del Juzgado De Primera Instancia
Del Distrito Judicial De Santiago

De la persiguiente:
Cooperativa De Servicios Múltiples San José, Inc.,

Representada por:
Licenciados Jeovany Aracena, María Celeste Sosa
Y Ezequiel Rosario

Contra la parte embargada:
Ramfis Quiroz y Ariela Salvador de Quiroz

Respecto del Inmueble:
Una Porción De Terreno Que Mide Mas o Menos 546 Metros Cuadrados, Ubicado En La Sección De Cañada Del Caimito, Así Como Una Mejora Consistente En Una Casa Construida De Blocks Y Cemento, Techada De Zinc, Con Todas Sus Dependencias Y Anexidades, Con Las Siguientes Colindancias Actuales: Al Norte: Camino Que Lo Separa Del Señor Julio Talao; Al Este: Con La Carretera; Al Sur: Propiedad De Rosa María Vargas; Al Oeste: Propiedad De Adriano María  Brisita. Perteneciente A Ramón Emilio Torres Vargas Y Fiord Aliza Del Carmen Taveras Espinal.

Asunto:
Solicitud De Designación De Sala Para el Depósito del Pliego de
Condiciones

Honorable Magistrada:

La Cooperativa De Servicios Múltiples San José, Inc., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1953 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1964 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la casa marcada con el No.7 de la calle 27 de febrero del Municipio de San José de las Matas, y en Santiago en la calle Del Sol No.45, esquina Santomé, debidamente representada en este acto por el LIC. JOAQUÍN RAMÓN HERNÁNDEZ SANTELISES, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en San José de las Matas, portador de la cédula de identidad y electoral No.036-0000828-2, por órgano de sus abogadas constituidas y apoderados especiales, las Licenciadas Amaris Rosado García, Rosa Maria Cuesta González, Abril Mariana Solano Guzmán Y Jacqueline Del Rosario Minier Almonte, dominicanas, mayores de edad,  casadas, abogadas de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 17290-124-96, 10836-365-91, 18053-376-96 y 14159-286-93, portadoras de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0221499-0, 031-0105107-0, 031-0200228-8 y 031-0198476-7 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio J.A.R.A., del sector Reparto Oquet, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-4800, lugar donde la requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, tienen a bien solicitar lo siguiente:

UNICO: Que nos designe la Sala en la que procederemos al  Depósito del Pliego de Condiciones contra los señores RAMON EMILIO TORRES VARGAS Y FIORD ALIZA DEL CARMEN TAVERAS ESPINAL.


En la ciudad y Municipio de Santiago de los Caballeros, Provincia de Santiago, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil junio (2011).

Por todas estas razones, tenemos a bien solicitarle:




Licda. Jacqueline del Rosario  Minier Almonte
Por si y por las Licdas. Amaris Rosado, Rosa Mª Cuesta
y Abril Solano
Abogadas apoderadas











Al:
Magistrado Juez De La Primera Sala De La Camara Civil Y Comercial Del Juzgado De Primera Istancia Del Distrito Judicial De Santiago

De:
Cooperativa De Servicios Múltiples San José, Inc.

Asunto:
Conclusiones De Adjudicación

Abogadas:
Licenciadas Amaris Rosado García, Rosa María Cuesta González, Abril Mariana Solano Guzmán Y Jacqueline Del Rosario Minier Almonte

Contra:
Ramfis Quiroz y Ariela Salvador de Quiroz
__________________________________________________________________
Honorable Magistrado:

La Cooperativa De Servicios Múltiples San José, Inc., incorporada mediante el decreto No.9162 del 10 de julio de 1953 del Poder Ejecutivo y ratificada su incorporación mediante el decreto No.1501 del 17 de septiembre de 1964 del Triunvirato de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la casa marcada con el No.7 de la calle 27 de febrero del Municipio de San José de las Matas, y en Santiago en la calle Del Sol No.45, esquina Santomé, debidamente representada en este acto por el LIC. JOAQUÍN RAMÓN HERNÁNDEZ SANTELISES, dominicano, mayor de edad,  casado, empleado privado, domiciliado y residente en San José de las Matas, portador de la cédula de identidad y electoral No.036-0000828-2, por órgano de sus abogadas constituidas y apoderados especiales, las Licenciadas Amaris Rosado García, Rosa Maria Cuesta González, Abril Mariana Solano Guzmán Y Jacqueline Del Rosario Minier Almonte, dominicanas, mayores de edad,  casadas, abogadas de la República Dominicana, con matriculas del Colegio de Abogados Nos. 17290-124-96, 10836-365-91, 18053-376-96 y 14159-286-93, portadoras de las cédulas de identidad y electoral  Nos. 031-0221499-0, 031-0105107-0, 031-0200228-8 y 031-0198476-7 respectivamente, con  estudio profesional común abierto en la calle Proyecto 1 No. 11, Edificio J.A.R.A., del sector Reparto Oquet, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con Teléfono 809-971-4800, lugar donde la requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, tienen a bien solicitar lo siguiente:
, por medio de la presente tenemos a bien concluir de la siguiente forma:


POR CUANTO: En fecha 21 de junio  del año 2011, se publicó en  su edición No.31441 del periódico de circulación nacional La Información el Edicto anunciando la Venta del Inmueble Embargado;

POR CUANTO: Mediante el Acto número 1128/2011, de fecha 28 de junio del 2011, del Ministerial Manuel Estévez, Alguacil de Estrado de la Segunda Sala Laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se procedió a la fijación del Edicto en el Tribunal, lugar especificado por la ley;


POR CUANTO: Mediante el Acto número 1145/2011, de fecha 30 de junio del 2011, del Ministerial Manuel Estévez, Alguacil de Estrado de la Segunda Sala Laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se notificó el edicto a la parte embargada;


POR TALES MOTIVOS y en vista de las razones expuestas os concluismos de la siguiente manera:


PRIMERO: Que en cumplimiento a lo previsto en el Pliego de Condiciones declare a COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SAN JOSÉ, INC., adjudicataria del siguiente inmueble: UNA PORCIÓN DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE 210.00 METROS CUADRADOS, DENTRO DEL INMUEBLE PARCELA NO.306 DEL DISTRITO CATASTRAL NO.6, UBICADO EN SANTIAGO, SANTIAGO.


SEGUNDO: Que el monto de dicha adjudicación sea de de TRES  MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 28/100 (RD$3,464,551.28) más el monto de las costas aprobadas por este tribunal.

TERCERO: Que ordene al embargado abandonar la posesión del inmueble adjudicado, tan pronto como se le notificare la ordenanza, la cual será ejecutoria contra toda persona que lo estuviere ocupando a cualquier título que fuere. .

I Haréis Justicia

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011).





Licda. Maria Celeste Sosa
Por si y por los  Licdos. Jeovany Aracena
 Ezequiel Rosario.