Ponen Coleccion

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jueves, 28 de febrero de 2013

DERECHO NOTARIAL


DERECHO NOTARIAL -

                                              TEMA I

Historia del Notariado.
1.1 La necesidad del documento en la vida del hombre, es decir, la razón de ser del Derecho Notarial y su fundamento sociológico.

La constatación de hechos y la necesidad social de su perpetuación, sentida desde los más remotos grupos sociales, constituyen los elementos embrionarios donde ha de buscarse su origen mismo de la función notarial, o si se quiere, del hecho notarial. Tanto "es así que, suponiendo a cualquiera de dichos grupos completamente ayuno de todo órgano al efecto, éste lo crea espontáneamente y en el acto, para satisfacción de aquella necesidad constante".

No agotan los historiadores jurídicos notarialistas su apasionada búsqueda por descubrir, en los grupos sociales más antiguos, el órgano donde pudiese estar presente, actuante y fecunda, la función. La infinita gama de las relaciones sociales ha creado una serie de usos y controles que actúan dentro del grupo fijando las distintas funciones que requerían para su proceso de organización.

Así los grupos primitivos, dados a la práctica de formas rituales, debieron sentir la necesidad de realizar algunos actos llamativos o solemnes para perpetuar, en tal forma, algún hecho tenido por trascendente por el grupo. Para encontrar algún vestigio de lo que pudiera llamarse, a la sazón, función notarial, en las más arcaicas agrupaciones sociales, habrá que trabajar con elementos propios de la sociología y de la etnología. No debe olvidarse que los hechos sociales repetidos y sensibles, han sido los más propicios en exigir una regulación jurídica.

En todo caso, cualquiera que haya sido la antigüedad del grupo, la perpetuación de ciertos hechos debió constituir imperiosa necesidad de transmitirlos como dejar de ellos constancia notoria. Es en la historia del comportamiento social del hombre donde deben buscarse las primeras formas de la función notarial.

Notarial.: Edad Antigua, Egipto, Babilonia, India, Grecia, Roma, Imperio Bizantino, Medioevo y Universidad de Bolonia, España y Nueva España: La Colonia.

El desarrollo histórico de la institución notarial ofrece, en todas las épocas, situaciones comparativas de sumo interés.
En Cartago no era desconocida la institución notarial. Lo demuestra el texto transmitido por Polibio, del tratado celebrado con Roma en el año 509 antes de Cristo, con la clausulado quienes fueran a efectuar operaciones mercantiles en el territorio cartaginés, no podían concluir contrato alguno sin la intervención del escribano.

La historia de Egipto afirma Pondé "atrae singularmente a los notarios en lo que concierne a los ancestrales orígenes que pudiere tener su profesión por la existencia de un personaje de muy marcados caracteres como de trascendente importancia dentro de la sociedad egipcia, al que, precisamente por valoración fonética, se le tiene como antepasado del notario: es el escriba".

La organización social y religiosa de Egipto, hicieron de sus escribas personajes de verdadera importancia intelectual dentro de aquel engranaje administrativo. Por otra parte, estaba el escriba unido a la divinidad de Thot, la fuerza creadora del pensamiento. Ünido a la deidad "se explica que su menester en la Guerra compagine con el de su protector y que fuera un erudito en jeroglíficos, geografía cosmografía y corografía".En la historia antigua de Egipto se conocieron dos clases de documentos, el "casero" y el "del escriba y testigo", el primero entre 3100 y 177 A. de C y el segundo en 1573 y 712 A. de C.

En el "casero" una persona contraía simplemente una obligación de hacer, como lo era casi siempre la transmisión de la propiedad de un objeto, lo que se hacía con tres testigos y la firma de un funcionario de jerarquía.
En el caso conocido como "documento del escriba y testigo", lo era una declaración de persona, la que firmaba el escriba y en forma tal que resultaba casi imposible el que pudiera alterar el papiro sobre el cual los egipcios fueron verdaderos maestros al grabarlos.
Este documento "despierta curiosidad en cuanto que, efectivamente, describa pudo hacer sido un antecesor del notario".

En Babilonia la actividad de tipo civil como las manifestaciones religiosas estaban íntimamente unidas, y la administración de justicia la impartían los jueces con la colaboración de los escribas. Es conocido el Código de Hammurabi; piedra grabada encontrada al realizar excavaciones en la ciudad de Susa. Este código tiene un gran contenido de materias de índole jurídico civil, administrativo y procesal. Pero, lo interesante en él es la importancia que le da al testigo. Pareciera que todo contrato o convenio debía hacerse en presencia de testigos.

El Código de Hammurabi es referencia de interés en cuanto a las formas documentales que incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero en los que predomina la prueba testimonial, adicional a las influencias de las fuerzas naturales y a la intervención fortuita de factores externos al entendimiento humano.

En los pueblos indios, lo jurídico y religioso también en estrecha relación, y su regulación en la antigüedad, estaba consagrada por las célebres Leyes de Manú, traducción popular de Manava Drama Sastra. También en este conjunto de normas, el testigo aparece como la forma fundamental y clásica de prueba aunado al documento.

Dentro de la organización social de los hebreos, habían varias clases de escribas: el escriba del rey, que autenticaba todos los actos de importancia de la actividad monárquica. El escriba del pueblo, redactor de pactos y convenios entre los particulares. El escriba del Estado, de funciones judiciales y como secretario de Consejo de estado. Y el más importante de todos, el escriba de ley y que, justamente, se le tenía en mucha autoridad e influencia, dada su misión de interpretar la ley. Sólo ellos interpretaban la ley, y no admitían sino las explicaciones por ellos manifestadas.

Ellos se creían los depositarios de la verdad contenida en la ley.

Hecho éste que "trae un nuevo elemento explicativo del choque que, indefectiblemente, habría de producirse entre los fariseos y Jesús, en el plano ideológico, ya que la interpretación de la ley hecha por Jesucristo no coincidía con la interpretación clásica hecha por los fariseos".

En Roma hubo una serie de personas que redactaban documentos, y según Fernández Casado, fueron conocidos come Notarii. scribal, tabelione, tabularii. chartularii, actuari, librrari, amanuenses, logrographi, refrandarii, cancelarii, diastoleos censuales libelenses, numerarii, scriniarii. comicularii, exceptores, epistolares, consiliarri, congnitores.

Si bien es cierto que muchos notarialistas ven "esta gran gama de personajes, a los antecesores del notario actual, es preciso, sin embargo, analizar el criterio, pues con tal amplitud –afirma Pondé- "llegaríamos al extremo absurdo de significar que todo aquel que supo escribir y fue capaz de redactar un documento a petición de un tercero ha sido antecesor del notario".

De un análisis metodológico de la naturaleza de la actividad ejercida por tales funcionarios, se llega a la afirmación de que en Roma cuatro funcionarios son los que verdaderamente pueden citarse de genuina antelación del notario. Son el escriba, el notarii, el tabularii y el tabelión.

El escriba tiene funciones de depositario de documentos, y redactaba decretos y mandatos del pretor. El notario era aquel funcionario que trasladaba a la escritura las intervenciones orales de un tercero y debía hacerlo con exactitud y celeridad.

El tabulario era el funcionario de hacer las listas de aquellos romanos sujetos al pago de impuesto. El tabelión tenía la finalidad de redactar actas jurídicas y los convenios entre los particulares.

Eduardo Durando, citado por Pondé, señala que el hábito de recurrir a oficiales el censo para redactar actas jurídicas, y luego, archivarlas, provocó un trabajo excesivo para éste, que dio origen a que aparecieran especialistas en redacción de escrituras y testamentos, dándole la formula legal.

En suma, "la especial condición de actuar en los negocios privados, de tener una intervención netamente particular, completada por su aptitud redactora; el conocimiento del derecho que les permitía actuar de manera de asesor jurídico, y la posibilidad de que procurara la eficaz conservación de los documentos, hacen que el "tabelion", quien, con más legítimos derechos pudiera considerarse antecesor del notario dentro de la interpretación caracterizante del notario de tipo latino".

1.3  Historia del Notariado en la República Dominicana.
Desde los comienzos de la civilización humana, el hombre siempre busco la forma de darle carácter formal a sus contrataciones, para ellos desde la antigüedad el hombre utilizo pruebas como la testimonial para afianzar sus negociaciones, y a partir de allí siguió evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos los actos notariales.

Nuestro país  no fue ajeno  a ello, y es por eso que nuestro Derecho Notarial  desde sus primeros paso que dan lugar con el descubrimiento de América  sufre una serie  de etapas, las cuales  comprenden  entre el descubrimiento  de nuestra isla en el 1492,  pasando por la ocupación haitiana de 1822,  época  republicana a partir de 1844,   hasta llegar  a la ocupación  norteamericana de 1916,  y cuyas etapas contribuyeron  de una forma u otra con la formación  y  organización del  derecho notarial dominicano.

Varias leyes se promulgaron  y se dictaron diversos decretos tendentes a regular el ejercicio notarial en la Republica Dominicana,  pero no fue sino hasta  el 11 de mayo de 1857, cuando el presidente de entonces Buenaventura Báez,  promulgo la ley no. 472 de escribanos públicos, que constituye la primera ley sobre  notariado en  el país, ya que a mas de regularlo,   denomina por primera vez en nuestra legislación a los escribanos con el nombre de Notarios

Desde los comienzos de la civilización humana, el hombre siempre busco la forma de darle carácter formal a sus contrataciones, para ellos desde la antigüedad el hombre utilizo pruebas como la testimonial para afianzar sus negociaciones, y a partir de allí siguió evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos los actos notariales.

Nuestro país  no fue ajeno  a ello, y es por eso que nuestro Derecho Notarial  desde sus primeros paso que dan lugar con el descubrimiento de América  sufre una serie  de etapas, las cuales  comprenden  entre el descubrimiento  de nuestra isla en el 1492,  pasando por la ocupación haitiana de 1822,  época  republicana a partir de 1844,   hasta llegar  a la ocupación  norteamericana de 1916,  y cuyas etapas contribuyeron  de una forma u otra con la formación  y  organización del  derecho notarial dominicano.
Varias leyes se promulgaron  y se dictaron diversos decretos tendentes a regular el ejercicio notarial en la Republica Dominicana,  pero no fue sino hasta  el 11 de mayo de 1857, cuando el presidente de entonces Buenaventura Báez,  promulgo la ley no. 472 de escribanos públicos, que constituye la primera ley sobre  notariado en  el país, ya que a mas de regularlo,   denomina por primera vez en nuestra legislación a los escribanos con el nombre de Notarios.
1.4  Conceptos del Derecho Notarial.
Esta rama del saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina, la jurisprudencia y las legislaciones de diferentes países han abordado el tema. De entre estos conceptos vamos analizar solo algunos.

Derecho Notarial, Según el III Congreso Internacional del Notario Latino, es un "Conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias, uso, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial"

El Derecho Notarial es el ordenamiento jurídico de la función notarial, así como también se puede definir como el estudio del conjunto de normas jurídicas contenidas en las diversas leyes que regulan obligaciones y modalidades a que deben ajustarse el ejercicio activo de la función de Escribano.

El Derecho Notarial es el conjunto de normas jurídicas de fondo y forma relacionados con la escrituración y que determinan a la vez las facultades y deberes del notario en el ejercicio de su augusto ministerio público. El Derecho Notarial es la conducta del Notario, o sea en cuanto autor de la forma publica notarial.

El Derecho Notarial es aquella rama científica del Derecho Publico que, constituyendo un todo orgánico sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales mediante la intervención de un funcionamiento que obra por delegación del Poder Publico.

El Derecho Notarial es un conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regula la función del escribano y la teoría formal del instrumento público.

El Derecho Notarial es parte del ordenamiento jurídico que, por conducto de la autenticación y legalización de los hechos hace la vida normal de los derechos.

1.5  Conceptos del Notario.

De igual manera, el termino Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones. En el primer congreso del Notario Latino Celebrado en Buenos Aires, Argentina, en 1948, se definió oficialmente el Notario con estas palabras:
"El Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función publica consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido." En esta definición, quizás un tanto descriptiva del quehacer del notario, es indiscutible que están contenidos todos los elementos esenciales de la función notarial.

La definición que aporta la ley dominicana es como continua:
"el Notario es un oficial publico instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad publica y darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos."

Con el objeto de completar la idea sobre la actuación y funciones del notario en el ejercicio de su profesión, hemos creído oportuno reproducir algunas de las más clásicas definiciones que sobre la labor del notario han formulado los diversos tratadistas, como son las siguientes:
La profesión de Escribano es un oficio público establecido y autorizado por la potestad correspondiente para recibir, conservar y dar testimonio de las actas de las personas legitimas. El Escribano es una persona autorizada para hacer constar en escrito público y autentico los negocios de los hombres.

El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados, puesto que, son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales.

Son notarios, los funcionarios públicos que por delegación del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones aplican científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello son requeridos por las personas jurídicas.

                                             TEMA II


                              El Notario como Oficial Público

2.1 Concepto de Oficial Público.

Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

2.2 La Labor del Notario.

La labor del notario consiste en dar fe de que se ha llevado a cabo esta operación dentro de la legalidad vigente. Hechas las pertinentes comprobaciones, se encarga de elaborar las escrituras, documento que acredita que la propiedad pertenece a su comprador.

Un notario no sólo es quien autoriza la escritura, ni mucho menos se limita a firmar, como afirma una gran mayoría desconocedora de la profesión.

El Notario, antes de realizar el acto de la firma, de la autorización, realiza una labor previa que consiste en recibir por sí, al cliente. El interesado le expone sus preocupaciones o necesidades, y son esas manifestaciones las que se recogen en un documento que expone la voluntad real del cliente. La redacción de ese documento obliga un estudio jurídico previo del asunto, incluso a veces implica innovar soluciones jurídicas, sobre la marcha. Una vez autorizada la escritura, el Notario expide copia y conserva el original en su protocolo.

2.3 El lugar del Notario

Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, Bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.

Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar por motivos atendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.



                                             TEMA  III

                                        
                                        La labor Notarial


3.1.- Requisitos para ser Notario. Ley 301 art 5

            Para ser nombrado Notario se requiere:

1ro. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;

2do. Tener por lo menos veinticinco anos de edad;

3ro. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;

4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga domicilio;

5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales;

6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. Actual Procuraduría General de la República.



3.2.- La jurisdicción Notarial, competencia.

Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, Bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.

Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar por motivos atendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.

En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo este se encontrare ausente ó imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones del Notario serán ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.

El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.

Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en otro municipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia,


3.3.- Incompatibilidad y prohibiciones de la labor Notarial.

Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la ley de notario y en el incido a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial.

Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:

a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley;

b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;

c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada;

d) Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones;

e) Colocaren bajo su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.

Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales.

Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas", ello agregado por la Ley No.195, del 10 de Agosto del 1968.


Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.


TEMA IV

Requisitos previos al inicio de la función Notarial

  
1.- Nombramiento y despacho.

Los notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia, de manera vitalicia, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la Ley No.301 sobre Notarios, salvo pérdida de investidura en los casos establecidos en dicha ley.

El Notario una vez nombrado y dentro de los sesenta (60) días posteriores a nombramiento está obligado a aperturar su estudio o despacho, y  quien no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.

2.- Formalidades anteriores a la apertura del Notariado.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art.5 de la Ley No.301sobre Notarios, los notarios están obligados a residir en el lugar que les haya sido designado por la Suprema Corte de Justicia.

Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.

Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia su firma, la cual no podrán variar sin autorización de la Suprema Corte de Justicia.


           TEMA V
  
Responsabilidad del Notario en la legalización de firmas
1.- Civil, Penal, Notarial o Disciplinaria. 
Toda infracción a las disposiciones de la Ley de Notarios, que no esté sancionada con otra pena, se castigará con multa de RD$20.00 (veinte pesos oro) y en caso de reincidencia, con la suspensión de los Notarios, por tres meses a los menos y seis a lo más.
Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará:
1ro. Por in conducta notoria;
2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley;
3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley;
4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley.
Los Procuradores Fiscales visitarán una vez al año, por lo menos las notarías de sus jurisdicciones para verificar el estado del Archivo, en cuanto a orden y seguridad; y si incumplen las disposiciones de Ley respecto al Protocolo. De éstas visitas darán cuenta al Procurador General de la República.

 TEMA VII
Introducción General a los Actos Auténticos.
1.- Diferencia de estos con la legalización de firmas.
La legalización es realizada para las firmas de los actos bajo firma privada realizados por los particulares, mientras que los actos auténticos son aquellos instrumentados y legalizados por el notario, donde él mismo procede a redactar lo que las partes quieren hacer constar.

 TEMA VIII
Actos Auténticos. Continuación.
1. Características.
Las mismas deben estar enumeradas con el número que les corresponda en el protocolo del notario que las elabora, contener el día, mes y año de su elaboración, los el nombre del notario actuante, su estudio profesional, matrícula del Colegio Dominicano de Notarios, los datos de las partes actuantes, es decir, nombres, apellidos, cédulas de identificación personal, dirección, calidad.
Asimismo, debe constar el objeto del acto, la mención de que ese acto se elabora libre voluntariamente, las firmas de las partes y del notario.
2. Partes.
Estas son las personas que contraen obligaciones con la elaboración del acto auténtico, es decir, quienes se dirigen donde el notario para que éste plasme sus voluntades.
3. Formalidades.
Estos actos deben ser registrados en el protocolo que tiene el notario a esos fines, todas las actas protocolizadas llevarán el número que les corresponda, escrito en letras y por orden de fecha.
El derecho a expedir copias pertenece solamente al Notario o funcionario que posea legalmente el original.
4. Los requisitos de forma y de fondo.
Los actos auténticos deben cumplir todos lo requisitos de forma y de fondo establecidos por la ley de notarios.
Dentro de los requisitos de forma podemos mencionar los márgenes de las fojas escrituradas. Y como requisitos de fondo podemos enunciar los nombres de las partes, el objeto del acto, entre otros.
5. Condiciones de validez.
Para que el acto auténtico tenga validez, debe cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en la ley de notarios. Pero si el requisito violado es de forma simplemente, el mismo no quiere decir que carezca de validez, en cambio, si el requisito faltante es de fondo si es nula su validez.


6. Formalidades posteriores a la realización del acto.
Antes de la elaboración del acto, el notario debe identificar a las partes por su identificación personal, constatar que el acto que se va a realizar no esté en desacuerdo con las leyes vigentes, entre otros.


TEMA IX

El Registro del Acto, el Índice y la Protocolarizacion.

1. Importancia de las formalidades posteriores.

La importancia de las formalidades posteriores al protocolo reside en que las mismas  le permiten al notario llevar un control organizado de los actos efectuados por el mismo, además que lo obliga a dar cabal cumplimiento a lo establecido en la ley.

El notario esta obligado a conservar los originales de las actas auténticas que escriture, las cuales llevaran el número que les corresponda.

2. Impuestos del acto autentico.
           
Los actos auténticos están gravados con impuestos que deben ser pagados al Oficial de Registro Civil, que actualmente se colectan a través de la Conservaduría de Hipotecas del Municipio correspondiente.


3. Calculo de los mismos.

Los impuestos a pagar se calculan de la siguiente manera: Un siete (7%) por ciento por cada mil pesos (RD$1,000.00) y un doce (12%) por ciento por cada fracción de cien pesos (RD$100.00)

TEMA X.

La Responsabilidad Civil, Penal y Disciplinaria.

Los actos auténticos que no cumplieren con los requisitos establecidos por la ley serán tomados como actos bajo firma privada y no tendrán validez como actos auténticos. Además, los notarios que incurran en esta violación pueden ser destituidos de su cargo y soportar multas por dichas actuaciones.

            Por otra parte, los mismos son responsables civilmente ante las personas afectadas por su actuación.





TEMA XI

Los Testigos, Los Anexos.

En todos los casos  en que la Ley requiera la concurrencia de testigos, que no serán nunca mas de dos, estos deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio donde tiene jurisdicción el Notario actuante.

En lo referente a los anexos, las notas al margen deben ser firmadas por los comparecientes y por el Notario, requisito sin el cual serán nulos. Cuando  hubiere que insertar párrafos, frases o palabras de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción y se explicara lo que el otorgante entiende por ellas.

2. La Compulsa Notarial.

Las compulsas notariales son las copias emitidas por los Notarios de los actos auténticos, en las cuales debe figurar el número que le corresponda según las copias ya expedidas, e igual dato hará constar en la escritura original.


3. Las Certificaciones.

Las certificaciones son prerrogativas que tienen los notarios, sobre los actos que los mismos realicen.
           
4.- A quien Pertenece el acto Notarial.

El acto notarial pertenece al notario, quien está obligado a preservar los documentos de su archivo contra perdida y averías; de los que responderá siempre que no probare que había tomado las precauciones posibles para evitarlas.