Ponen Coleccion

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miércoles, 18 de septiembre de 2013

El Amor en Derecho


Por k me dejaste amor? Si yo reconozco juridicamente k te amo, como no apelar a ti, fuiste mi recurso de amparo, mi tribunal de casacion, mi unificador de sentimientos, mi unica instancia.
Como no reconocer tus derechos posesorios sobre mi.
Y aquellas noches amor, como olvidarlas. Si en ellas vivimos hechos conducentes, k permiten pruebas.
Y es cierto mi amor, se k la documental no llegk a cumplirse, pero debes reconocer, al menos, que en la confesional mis sentimientos fueron mas claros k.nunca. Casi diria k.hicieron plena prueba.
Ay amor, mi dulce amor, mi posesion legitima, mi sentencia favorable y definitiva, por k m abandonaste? Acaso no cabe todavia en tu corazon un recurso extraordinario, acaso no conciliarias, no acordarias?
Busquemos un acuerdo preventivo, busquemos una salida, porque sino amor morire, morire antes de k el proceso termine.
Siempre te he amado con probidad y buena fe y me dejas mi poca miseria de amor.

domingo, 1 de septiembre de 2013

EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA Y EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS



SEMINARIO

"EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA                                                                  Y EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS"

IMPARTIDO POR:
MAGISTRADO RUBÉN DARIO CRUZ UCETA,                                                                             JEP DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS.
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COTENSIA DE: JOSÉ BATISTA



INTRODUCCION

El Juez de la Ejecución de la Pena es el funcionario judicial encargado de velar por el respeto de los Derechos Fundamentales de las personas que se encuentran en los Centros Penitenciarios, condenados o condenadas, de manera definitiva, a una privativa de libertad.
Cuando hablamos de Derechos Fundamentales nos referimos a esos derechos que el ser humano no pierde con la sentencia condenatoria y la imposición de la pena, tales como: alimentación, recreación, trato digno y humano, respeto a la integridad física, derecho al trabajo penitenciario, al culto religioso, a estudiar y formarse para la vida en libertad; es decir, los protagonistas de la ejecución de la pena (condenados y condenadas), conservan todos los derechos fundamentales contenidos en la constitución, los tratados internacionales reconocidos y aprobados por los órganos estatales internos, y los derechos propiamente penitenciarios como es por ejemplo el derecho a las visitas familiares, a interponer quejas y hacer solicitudes.
Los derechos de los internos en las cárceles y centros de corrección no pueden estar desabrigados, por lo que la existencia de un derecho fundamental supone la existencia de mecanismos efectivos para hacer valer el contenido de tal prerrogativa; dentro de esos mecanismos se encuentra lo relativo a la autoridad judicial, representada por el Juez de la Ejecución de la Pena, el cual nace por la necesidad de ejercer mejores controles sobre el manejo del sistema carcelario por parte de los órganos administrativos y para garantizar el irrestricto respeto de los derechos de los Internos, es lo que se ha denominado LA JUDICIALIZACION DE LA EJECUCION DE LA PENA, donde

La Ejecución de la Pena se realiza bajo control judicial  y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.  El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado”. (Art. 28 del Código Procesal Penal.

En la República Dominicana, el Juez de la Ejecución de la Pena es una figura totalmente nueva, su creación fue dispuesta por la Ley 76-02, que contiene el Código Procesal Penal, que fue implementado en el año 2004; pero es en Abril del año 2005 cuando son designados los Jueces de la Ejecución de la Pena, teniendo bajo su responsabilidad la ejecución de las sentencias condenatorias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, dictadas por los tribunales del Departamento Judicial, y en el ámbito de la Supervisión y Control de la Autoridad Penitenciaria, tiene a su cargo la vigilancia de los Centros de Corrección y penitenciarías que se encuentran en el Departamento Judicial donde ejerce sus funciones. El Juez de la Ejecución de la Pena tiene la principal atribución de:      “Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución, los Tratados Internacionales, las Leyes y el Código Procesal Penal”.

 Mantengamos nuestra patria libre de injerencias extranjera….

  
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

DERECHOS DE LOS INTERNOS                                                                 DE MANERA GENERAL:
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► Respeto a la personalidad del individuo
► Respeto a los derechos e intereses legítimos no afectados por la condena
► No discriminación por ninguna razón
► Respeto por la vida, integridad y salud (no torturas, malos tratos o rigores innecesarios)
► Garantizar la dignidad e intimidad
► Derecho al tratamiento penitenciario
► A relacionarse con el entorno
► A trabajo remunerado
► A obtener beneficios penitenciarios
► A participar activamente en las actividades del centro
► A formular peticiones y quejas a los diferentes organismo Administrativos y Judiciales. (Art. 34)
► A recibir información sobre su situación personal

DERECHOS DE LOS INTERNOS                                                               EN EL ASPECTO PRÁCTICO
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► Recibir Instrucción sobre el régimen aplicable.
► Formular peticiones y dirigir quejas.
► Atención médico-asistencial.
► Garantía de las condiciones higiénicas y aseo personal obligatorio.
► Celda con cama individual y ropa adecuada y limpia. 


► Recluso responsable de su estado, conservación e higiene.
► Vestimenta digna, no humillante, ni degradante.
► Alimentación y recreo.
► Visitas y correspondencia.

DESARROLLO:

Las prisiones han sido escenarios de las más reiteradas, graves y notorias violaciones de los derechos humanos pues han constituido un espacio desastroso para su vigencia.  En dichos recintos, han quedado esos derechos expuestos al más grave riesgo, y han sufrido la más severa afectación, con intensa frecuencia.
        
De acuerdo con lo que se acabamos de exponer, “Los Protagonistas” de las cárceles, Internos, condenadas y condenados, no siempre fueron considerados dignos de alcanzar el status de sujetos de derechos.
Sin embargo, como a toda consecuencia le antecede una causa, es el final de la Segunda Guerra Mundial el que representa, con toda seguridad, el momento histórico en el que se acrecienta, en un buen número de países europeos, una voluntad política de reforma de los sistemas penitenciarios en la búsqueda de una mayor humanización de la ejecución de las penas privativas de libertad.
A partir de 1945, los países europeos proyectan un proceso de reforma de sus sistemas carcelarios, proceso fundado en dejar progresivamente de visualizar como un ente eminentemente peligroso al reo que debe ser disgregado del seno social y pasa a ser reconocido como un ser humano, titular por ello de derechos y obligaciones.
Pues, las políticas penales tradicionales estaban generalmente estructuradas con relación a dos objetivos: la disuasión y la protección de la sociedad. 
En nuestros días, sin embargo, el impacto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, fue asociando la ciencia penitenciaria a un conjunto creciente de legislación sobre derechos humanos.
        
La plasmación y concretización de derechos destinados a los condenados, se fueron incorporando a partir de la celebración de numerables congresos penitenciarios internacionales.

En primer lugar, debemos mencionar, el Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y Libertades Fundamentales, del 4 de noviembre de 1950.  Luego el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, Suiza en 1955, que derivó en la adopción de Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, posteriormente aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Los mencionados cuerpos normativos son reflejo claro de este cambio del pensamiento penológico moderno. Constituyen una declaración de principios que representan las condiciones humanitarias para el trato de los condenados y configuran el ímpetu de reconocimiento de los prisioneros como seres dotados de prerrogativas.
Dichas normas introducen el espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el sistema correccional con el objeto de erradicar los métodos ineficaces o crueles y las condiciones infrahumanas de la prisión como espacio de ejecución penal.

Después fueron redactados y firmados otros documentos que consolidan los estándares del trato y tratamiento del interno, como es el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1988 y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos de la Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990. 
Las cárceles, vienen a convertirse, tras esta larga lucha por otorgar cuantiosos derechos y garantías a sus “protagonistas”, en el medio de punición idóneo para la ejecución de la pena. En este sentido, el destacado jurista español IÑAKI RIVERA BEIRAS señala lo siguiente:


“Del mismo modo a como han ido apareciendo las Declaraciones y/o Convenciones internacionales que, en los últimos cuarenta años, establecieron los derechos mínimos de la mujer, los niños, los ancianos, etc.; también durante el mismo periodo, fueron surgiendo normas de carácter internacional (Reglas Mínimas de la O.N.U; de 1955), regional (Reglas Penitenciarias Europeas, de 1973, revisadas posteriormente) y nacionales destinadas a la concreción de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad.”

De acuerdo a lo expresado anteriormente podemos deducir que los derechos humanos le pertenecen a todos los individuos por el simple hecho de ser personas incluyendo a esos seres que han infringido la ley penal siendo incluidos por el carácter de universalidad de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los instrumentos internacionales citados.

Uno de los textos constitucionales más acogedores de los principios y las normativas internacionales expuestas, es la Constitución Política Española, la que en el artículo 25, apartado, 2 señala:

"El condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales del Capítulo II, entre los que se encuentran el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al secreto de comunicaciones, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". Asimismo, la Constitución Federal de Brasil de 1988, proclama, en el artículo 5:  “Nadie será sometido a tortura ni a tratamiento inhumano o degradante. Y asegura a todos, extensivamente a los presos, el derecho a la vida, al honor, a la propiedad, a la libertad de conciencia y convicción religiosa, a la instrucción, a la asistencia jurídica, a la inviolabilidad de la intimidad, de la vida privada y de la imagen de las personas, así como el derecho de petición a los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra ilegalidad o abuso de poder”.

En el caso de la República Dominicana, nuestra Constitución, si bien establece una serie de garantías a favor de los individuos, no recoge a diferencia de otras constituciones, los principios básicos de la normativa internacional en la materia penitenciaria, simplemente consagra en su Título II, Sección I, intitulado los Derechos Individuales y Sociales, la inviolabilidad de la vida, prohíbe la pena de muerte cuando expresa:   “La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo”.

Cuando hablamos de derechos fundamentales de los condenados hacemos referencia a aquellas prerrogativas que subsisten con la imposición de la pena por la sentencia condenatoria. 

Es decir, aquellos bienes jurídicos que no se ven afectados por la condena, por lo tanto, el interno conserva la capacidad absoluta para ejercerlos.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES                                                         SEGÚN EL CARÁCTER DE LA PENA


En el sistema penal de la República Dominicana, a los condenados a penas criminales, a diferencia de los sentenciados a penas correccionales, les son restringidas, de pleno derecho, algunas prerrogativas que varios doctrinarios definen como “penas accesorias” a la pena principal debido a la gravedad del delito cometido.
Por consiguiente, los derechos que más adheridos quedan a la persona del condenado a una pena de naturaleza criminal, son los llamados derechos sociales, derechos culturales y personales sin dejar dicho esto que los condenados a penas correccionales no son titulares de los mismos.


DERECHOS SOCIALES

Los derechos sociales podemos definirlos como aquellos que tienen por objeto garantizar a las personas el acceso a los medios necesarios para mejorar sus condiciones de vida y, simultáneamente, permitir a esas personas desarrollarse plenamente.
Los derechos sociales marcan los compromisos del Estado frente a la sociedad, ante todo con las colectividades humanas que precisan protección adicional, entre esas personas podemos citar: los trabajadores, los niños, los envejecientes, los enfermos, los campesinos, y los internos de las instituciones penitenciarias.

Dentro de estas prerrogativas mencionamos:

1.- Derecho al trabajo y a una remuneración
2.- Derecho a la salud y a la alimentación

DERECHO AL TRABAJO Y A UNA REMUNERACIÓN.- El trabajo es un derecho inherente a la persona humana… y ese derecho no se pierde al entrar en la prisión.  Tampoco el ocio forzado es accesorio a la pena que priva de la libertad”

El derecho al trabajo de los condenados encuentra apoyo jurídico en la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario, en el Capítulo XVI que dispone en su Art.55 que: “El trabajo de los reclusos en los establecimientos carcelarios constituirá un medio de tratamiento penitenciario y no se considerará como castigo adicional”.

Se vislumbra a través de la consagración de este tipo de normas que antiguamente la pena fue causa de esclavitud y explotación laboral para los reos y, es exactamente, por ello la preocupación de especificar que el trabajo formará parte del tratamiento a que deberán estar sometidos los internos para su reinserción en la sociedad. La Regla Mínima 71 establece:

1) “El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo.
2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico (…)”

Ese carácter imperativo del trabajo queda claramente manifestado en disposiciones como el artículo 57 de la Ley 224, la que expresa:

 “el trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva. Aquel que se negare a trabajar o voluntariamente lo hiciere de forma imperfecta será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias mencionadas en la presente ley, sin que pueda obligársele coactivamente a trabajar”.

De lo expuesto precedentemente, podemos deducir que el principio que impera en el universo carcelario está predeterminado por un precepto general que es el principio de obediencia” lo cual es contradictorio al derecho de la autonomía de la voluntad y de autodeterminación de los seres humanos. 

La doctrina dominicana, en voz de Pedro Pablo Hernández, ha opinado que: La ley 224 de 1984 (…) establece que el trabajo en los reclusos no debe ser visto como un castigo sino, como un medio de reeducación, sin embargo el artículo 57 de la indicada ley prescribe que  “El trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva…

”. Esa es una manera tácita de un castigo, porque la sentencia del tribunal, nunca ordena tal medida, por lo que cualquier otra medida que tienda a obligar al recluso a hacer lo que la sentencia no ordena ha de ser visto como un castigo; una muestra de que el trabajo previsto en la susodicha ley es un castigo lo constituye el hecho de que el mismo artículo, establece que el que se niegue a realizar el trabajo o lo haga de manera imperfecta será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias mencionadas en la referida ley”.


El autor citado cuestiona de modo severo el carácter autoritario que reviste de manera implícita realizar labores dentro de las cárceles. Ciertamente las sentencias penales firmes, que son consideradas el “título ejecutivo” para llevar a efecto la condena, de ningún modo ordenan tales medidas. 
Cabe agregar que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, las leyes que regulan el derecho laboral explícitamente prohíben el constreñimiento a cualquier persona con la finalidad de que efectúen trabajos. 

En consecuencia, se ha consagrado que “Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad”

DERECHO A LA SALUD Y A LA ALIMENTACIÓN.- Hemos hecho referencia a que los derechos sociales son requerimientos  contemplados en las constituciones de cada Estado y son prerrogativas que los individuos  y las colectividades ostentan ante ese Estado.

La salud y la alimentación son necesidades básicas y absolutas, en tanto resulta indefectible la intervención del Gobierno quien debe consignar una parte presupuestaria para dotar de los recursos materiales necesarios a los órganos administrativos de las prisiones y, de esta manera, garantizar esos servicios vitales a los condenados.
La alimentación es una condición sine qua nom para que todo ser humano goce de salud.  Ambas, salud y alimentación, se entrelazan. Asimismo, la salubridad conlleva condiciones higiénicas, ambientales y generales, como acreencia indispensable para tener aquélla.
La prerrogativa a disfrutar de buena salud, al igual que el derecho a no padecer hambre, se encuentran implícitos en la redacción del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y estos derechos fundamentales de todos los seres humanos, son la preocupación principal de uno de los organismos especializados de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud (OMS).

  
El preámbulo de la Constitución de la OMS declara enfáticamente que:“El disfrute del nivel más elevado posible de salud, es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, y los gobiernos son responsables de la salud de sus pueblos, responsabilidad que solo pueden descargar mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas”.
El jurista costarricense, Luís Paulino Mora, al referirse a la situación carcelaria de su país, expresa que uno de los asuntos que ha suscitado más atención y jurisprudencia en la Suprema Corte de su país es el que atañe a la salud.

 En tal sentido señaló: “[sobre] el derecho a la salud puede señalarse que ha sido uno de los campos en los que la Sala ha sido más activa en su lucha porque se brinden condiciones carcelarias dignas. 

En repetidas resoluciones se le han dado plazos al Poder Ejecutivo para que efectúe la inclusión de las partidas presupuestarias necesarias que resuelvan los problemas de higiene, falta de colchones, condiciones ambientales, de alimentos, etc.”  

 En ese sentido es de Justicia manifestar aquí que en Nuestro País, las cárceles que ha sido llevadas al “Un Nuevo Modelo Penitenciario,” en adición a la creación y puesta en vigencia de los Jueces de Ejecución Penal, proyectan un escenario más humano en estos aspectos, haciendo revivir la letra muerta que constituía La ley 224 en su Capítulo V.

DERECHOS CULTURALES

 

Los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales se han preocupado por fomentar el reconocimiento de prerrogativas fundamentales del hombre que versan sobre las creaciones del intelecto humano así como del desarrollo de las ciencias, las artes, la cultura y las tecnologías, todo ello englobado bajo el concepto de derechos culturales.
 
Por tanto, esos derechos culturales se refieren al “derecho a la instrucción, educación, a tener acceso a los desarrollos tecnológicos y a participar de la vida cultural.
Conllevan de igual manera la posibilidad de otorgar a cada ser humano la oportunidad de transformarse mediante la potenciación de sus capacidades creativas, de modo que pueda aportar su contribución al desarrollo del saber y del patrimonio espiritual de la humanidad y a la creación de obras de arte, de obras y símbolos”

Como vemos el alcance de las prerrogativas culturales es amplio, tratan sobre actividades creativas, artísticas o científicas o bien, respecto a una suma de actividades, conocimientos y prácticas.

Los derechos culturales abarcan también el derecho a la educación y a la información.

Entre esas prerrogativas abordaremos:

1.- Derecho a la educación
2.- Derecho de acceso a los avances tecnológicos
3.- Derecho a la recreación, al deporte y a las artes


DERECHO A LA EDUCACIÓN.- La educación es una facultad irrenunciable del ser humano.
Por ello, posiblemente, este sea el derecho de mayor importancia que será objeto de análisis en esta ponencia, no solo por la función que está llamada a realizar dentro de las prisiones sino por su función reductora y preventiva de la criminalidad en una sociedad.

No es finalidad nuestra analizar las causas del incremento delictivo en la sociedad dominicana, pero es preciso enfatizarlas, y primordialmente con relación a este derecho, ya que no es con la drasticidad de una nueva ley que se va a reducir la ola delincuencial sino con la aplicación efectiva de las normas existentes y con la creación de una política social que destruya sus orígenes y que no solamente controle sus efectos.

  
Enfáticamente, el jurista argentino Cafferata Nores, realiza la aseveración siguiente: “Todo lleva ineludiblemente a poner el mayor acento de la prevención en la remoción de los diferentes problemas sociales que favorecen la aparición de conductas delictivas, como las distorsiones de la economía, la falta de una cultura política, la extrema pobreza, la desestructuración familiar, el analfabetismo, la deserción escolar, el abuso de alcohol y drogas, la falta de oportunidades laborales, la imposibilidad de acceso a la vivienda, el mal uso del tiempo libre, etc. Este debe ser el verdadero ámbito de la prevención del delito”.

Anteriormente nos referíamos a la ineludible importancia que representa la educación para los internos. Es considerada para el penitenciarismo moderno, como la mejor receta para curar una grave enfermedad.  Reflejo de ello está en la ley 224 y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos:

“La instrucción constituirá uno de los medios fundamentales en la rehabilitación de los reclusos. La instrucción de los analfabetos y de aquellos que no hayan alcanzado la instrucción primaria será obligatoria.”

“La instrucción a los reclusos deberá coordinarse con el sistema de instrucción pública, a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar su preparación”.

“Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos será obligatoria y la administración deberá prestarle particular interés (…)”


Sobre esta prerrogativa se han creado abundantes explicaciones legislativas y doctrinales, pero de facto, en las cárceles dominicanas y más concretamente de Latinoamérica, no precisamente prolifera una adecuada instrucción y existen escasos profesores calificados que la impartan. 
Esta aseveración no es una imputación sin fundamento pero no todo ha de ser una opinión negativa hacia la prisión, por eso debemos reconocer que se están haciendo los esfuerzos necesarios por mermar estas carencias pues en ciertas cárceles dominicanas, que de hecho visitamos, se observan cambios radicales en comparación con épocas anteriores. Realizan determinados cursos de alfabetización y conllevan un programa educativo que al menos es un paso de avance y no se quedan en los buenos deseos.

DERECHO DE ACCESO A LOS AVANCES TECNOLÓGICOS.- El acceso a los avances tecnológicos es un derecho de todos, así lo establecen leyes especiales en la materia: “toda persona tiene derecho a participar de la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones”.

En una sociedad como la que nos ha tocado vivir, en la que la tecnología es poder, la reglamentación jurídica de la informática reviste un interés prioritario.

En razón de que las teorías de la resocialización de los condenados a penas privativas de libertad, están orientadas a rehabilitar al reo para que obtenga, entre otras cosas, un empleo al salir en libertad, en las prisiones se deben adquirir los materiales de informática indispensables para enseñarles su uso y utilidad.
Debe persistir un esquema penitenciario de enseñanza en informática para que el interno no se vea conducido a la negación de oportunidades en el campo laboral fuera de la cárcel, ya que los avances en tecnología, han pasado a ser, más que un derecho, una obligación.


DERECHO A LA RECREACIÓN, AL DEPORTE Y A LAS ARTES.- Para distorsionar el estado anímico y la salud psicológica de un individuo es más que suficiente la condenación a una pena privativa de libertad, lo que se agrava, si además de ello, se restringe esta prerrogativa en las prisiones, por eso el derecho a la recreación es considerablemente reconocido.
En consecuencia, la Regla Mínima. 78 establece que para el beneficio físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos.

Por lo dicho precedentemente es que los Principios Básicos para el tratamiento de los Reclusos consagran que “Todos los [internos] tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana”.

En adición a esto expresan: Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción”.  

Igualmente, la realización de ejercicios como prerrogativa dirigida a los condenados también se encuentra contemplada en el Art. 30 de la Ley.224, que expresa: “Los reclusos deberán salir diariamente al patio o dependencia al aire libre por un plazo no inferior a una hora. Durante dicho tiempo se procurará la ejecución de ejercicios físicos o juegos y deportes apropiados a su edad”.

DERECHOS PERSONALES

El eminente jurista español, José Castán Tobeñas, en su obra Los Derechos del Hombre, citando a Lezgas, expresa: “Los derechos de la personalidad representan atributos que corresponden a la persona por su propia naturaleza y están enraizados en la propia condición del ser humano”.


Obsérvese que esta noción evidencia que los derechos personales son prerrogativas que, en cierta medida, no pueden ser objeto de injerencias por parte de ningún órgano estatal, “(…) derechos que se consideran inherentes a toda persona e inviolables, y explicitan y concretan los valores de la libertad y la dignidad humana en el Estado de Derecho” Estos derechos son límites dirigidos al Estado. 

Estos derechos son:
                                  1.- Derecho a visitas conyugales
                                  2.- Derecho a la libertad y asistencia religiosas
                                  3.- Derecho al respeto de la correspondencia

Éste último no puede pretender moldear en la prisión a los reos. No es su atribución ordenarles una nueva religión, su posición frente a ella, coartar su sexualidad, en fin, no puede confinar un sin número de derechos que son propios de las personas o de su esfera íntima.

DERECHO A VISITAS CONYUGALES.- Los autores que han estudiado e indagado sobre el problema sexual carcelario, han tenido frente a sí la visión mortificante y envilecedora de crueles regímenes carcelarios donde el sexo se enloda y pervierte.

Las visitas conyugales o íntimas, como son llamadas generalmente, consisten en permitir el ingreso de la pareja del interno(a), previa solicitud de éste(a), a la celda o recinto preparado exclusivamente para tener contacto sexual.

Las  relaciones sexuales son necesidades básicas de todos, hombres y mujeres, que resulta ejercitar perentoriamente y en tal perspectiva no es posible anular su ejercicio porque una persona se encuentre ubicada en un penal perturbando así cualquier relación marital o de otra índole que estuviese el interno con anterioridad a la condena.
Aunque existe discrepancia en la doctrina con respecto a permitir al reo el goce pleno de este derecho, son más autores los que lo consideran como una prerrogativa inalienable del ser humano que debe respetarse en cualquier espacio en donde se hallare.



La violación de este derecho personal de todos los hombres y mujeres es inaceptada; es una libertad que no admite intervención estatal. A pesar de esto, en la situación de privación de libertad puede que se necesite esa intromisión del Estado pero no para limitarla sino para facilitarla como única solución coherente. 
En otro orden de ideas, precisa sobresalir que, cuando hablamos de visitas conyugales en prisión, estamos hablando, además, de discriminación de género.
Las llamadas visitas íntimas o conyugales, solo son permitidas, en casi todos los países a nivel mundial, a los hombres no así a las mujeres.

A propósito de lo antedicho, recordemos que existe el “derecho a la igualdad de todos ante la ley” reconocido internacionalmente, el cual encuentra su base jurídica en el Art. 8, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana, Regla Mínima. 6.1, Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el Art. II de la Declaración Americana De Derechos Humanos. 

Entre todas estas disposiciones se inserta, asimismo, la no discriminación por motivos de sexo.
Esta discriminación de género debe superarse ya que estamos en pleno Siglo XXI y lamentablemente, aún en nuestros días, cuando las normas parecen ser lo más democráticas y equivalentes posibles, son múltiples las formas en que se reproducen la exclusión, la enajenación de las mujeres y en el campo de ejecución penal es palpable una de esas prácticas excluyentes como es el caso de las visitas íntimas.

En el Código de Ejecución Penal de Costa Rica, en el Título II, se dispone: “La visita íntima es un beneficio que tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino.
El término interno se refiere tanto al varón como a la mujer.  Será el Reglamento el que determine los requisitos y condiciones para su realización, bajo las recomendaciones de profilaxia, higiene y planificación familiar”.




En lo que respecta a esta temática, la Ley 224 en su artículo 36 establece lo siguiente: “Cuando el establecimiento lo permita podrán autorizarse visitas en departamentos privados”.  De forma abstracta, deducimos que tal disposición se refiere a visitas conyugales, pero no precisa que pueda ser practicada por internos e internas.
 La doctrina dominicana en voz de Rosalía Sosa, al referirse a las visitas conyugales en los Centros Penitenciarios, ha manifestado:

“las ventajas de las visitas íntimas son las siguientes:
a) evita las aberraciones, violaciones y perversiones sexuales producto del encierro y de la conglomeración de personas de un mismo sexo;
b) disminuye las tensiones y los problemas de naturaleza sexual y los celos entre los internos (as);
c) robustece los vínculos conyugales del interno o interna con respecto a su pareja y a la familia: evita la propagación de enfermedades venéreas y del SIDA;
e) disminuye la prostitución en el recinto carcelario;
f) mantiene al privado de libertad en buen estado de ánimo”.

En fin, somos partidarios de que los condenados (as) reciban su pareja  y puedan disfrutar de un derecho esencial a su propia condición humana.

Estas visitas, deben estar sujetas a los más altos estándares de higiene, privacidad y reglamentación.

En cuanto a las mujeres, deben gozar de la misma posibilidad, pues, si el Sistema no permite dichas visitas por las consecuencias jurídicas que acarrean los embarazos, debe invertir en la planificación familiar.

 DERECHO A LA LIBERTAD Y ASISTENCIA RELIGIOSAS.- “La libertad religiosa es aquella que permite a los individuos profesar libremente su religión, entendida ésta como conjunto de creencias de índole espiritual y trascendente que lleva aparejada por lo general determinadas manifestaciones externas y una concepción entera de la vida”.
Un elemento que comporta particular interés derivado de este derecho fundamental, está dado por el carácter eminentemente voluntario que reviste el ejercicio del mismo.

Por ello, se ha considerado que “la libertad religiosa es también y quizás en primer lugar un derecho fundamental del que derivan facultades e inmunidades a favor de los individuos y de los grupos” y además que “singularmente, el derecho a la libertad religiosa impide al Estado erigirse en sujeto del acto de fe, sustituyendo al individuo o concurriendo con él” Los autores han estado profundamente unidos en el reconocimiento que debe otorgarse a este derecho de los internos en las prisiones.

Se ha reiterado que “Las personas sometidas a ciertas restricciones legítimas, como los presos, continúan disfrutando de sus derechos a manifestar la propia religión o creencia en la máxima extensión compatible con la naturaleza específica de su pena”. 
        
Si nos atenemos al cuadro de las regulaciones generales en leyes, tratados o reglamentos, cabe decir que, ninguna norma coapta o restringe, en el sistema penitenciario, el derecho a la libertad religiosa de cada interno. Por el contrario, ella anida en cada disposición.
Todos los condenados tienen el derecho a solicitar el servicio religioso de su predilección.

 La pena llevada a cabo con ayuda espiritual se hace más ligera.

En la cárcel, entendemos nosotros, es donde más se necesita de Dios por razones entendibles de arrepentimiento del penado por la consumación de hechos que vulneraron derechos ajenos y para sobrellevar la carga de la prisión.

DERECHO AL RESPETO DE LA CORRESPONDENCIA.- En sentido similar al catálogo de bienes jurídicos fundamentales antes abordados, debemos explicar el derecho al respeto de la correspondencia de los internos. 

La correspondencia es el derecho que tiene toda persona de transmitir y recibir mensajes, sin temor a que el contenido sea conocido por terceras personas. 
Esta prerrogativa tiene rango constitucional, “La inviolabilidad de la correspondencia” se encuentra consagrada en el Art. 8 inciso 9 de nuestra Constitución. Se consideran como correspondencia todos los documentos privados, así como también las comunicaciones telegráficas, telefónicas y cablegráficas.

Sobre este derecho se ha expresado que se trata de una libertad “clásica” concerniente ante todo a la comunicación epistolar, donde la protección es un aspecto irremplazable del respeto de la vida privada.
No estamos ante un derecho absoluto, como casi todas las libertades, sino que admite limitaciones o restricciones por parte de los poderes públicos, tal y como lo ha consagrado el Art. 8, acápite 2 del CEDH, siempre y cuando, la intervención esté prevista en la ley y tenga algunas de las finalidades que menciona el propio artículo.

En consecuencia, la Regla Mínima. 37 expresa de una forma clara esas restricciones cuando dispone: “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”.

De otra parte, los penados podrán despachar y recibir correspondencias bajo la censura que establezcan los reglamentos de acuerdo a la disposición del Art. 37 de la Ley.224.
Como se puede notar cuanto han expresado las disposiciones copiadas precedentemente, conducen a aceptar que el escenario penitenciario impone inevitablemente cautela.  Pero sí asentamos que la afectación al secreto de la correspondencia que despache un Interno o que reciba un Interno no es un tipo de pena accesoria a la condena que priva de la libertad, sino que tal vigilancia a ese derecho constitucional en juego, legítimamente precisa de la mayor concreción posible.
En Argentina, el condenado a prisión en el Servicio Penitenciario Federal, J. G. G. Dessy, demandó la inconstitucionalidad del Art. 3, inc. 2 de la ley 23.098, por considerar que las normas legales que le impedían despachar su correspondencia en sobre cerrado, y, al mismo tiempo, autorizaban a las autoridades administrativas a leer y censurar su contenido, eran violatorias de los Arts. 18 y 19 CN. Adicionó, que el tipo de cartas que emitía tenían características absolutamente personales y afectivas, lo cual se traducía en una flagrante vulneración a su intimidad.
En este caso la jurisprudencia ponderó lo siguiente: “Que la seguridad de una prisión y la finalidad de impedir que desde su interior sean conducidas actividades delictivas o planes de fuga, configuran propósitos incuestionables del Estado. Pero esto no justifica la censura de la correspondencia de los internos, ya que éstos pueden mantener, mediante el régimen de visitas, conversaciones privadas y "visitas íntimas periódicas"(Art.497 CPr. Cr.)(9).  Todo ello sin perjuicio de admitir que, en el caso particular en que hubiese razones fundadas para temer que, a través de la correspondencia que emite, el penado pudiese favorecer la comisión de actos ilícitos, las autoridades penitenciarias requieran en sede judicial la intervención de dicha correspondencia”
En esta sentencia se reitera que, en modo alguno, puede perder su vigencia durante la etapa de ejecución de la pena, el respeto al derecho de la correspondencia. Sostener lo contrario implicaría afirmar que los derechos constitucionales garantizados durante el proceso penal, pues recuérdese que se requiere de intervención judicial para el secuestro de correspondencia y demás documentos privados en la investigación, no se extienden hasta su agotamiento, o sea, que los mismos se reducen al proceso previo a la imposición de la pena, lo cual es erróneo..

DERECHOS DE QUE GOZAN LOS CONDENADOS                                                       A PENAS CORRECCIONALES


Es preciso hacer la salvedad de que los sujetos sancionados con penas de carácter correccional disfrutan de las prerrogativas que hemos desarrollado anteriormente y en adición a ellas son titulares de los derechos que serán abordados de aquí en adelante, pues  ya hemos dicho que la gravedad del hecho por el que son castigados estos individuos es de menor gravedad que los ocasionados por los criminales; por tanto gozarán de mayores facultades durante la ejecución de la pena. 
En tal virtud abarcaremos:

                                           1.- Derechos políticos

                                           2.- Derechos civiles


DERECHOS POLÍTICOS

En un Estado Democrático, los derechos políticos son aquellas prerrogativas que centran su objetivo en asegurar la participación activa de la ciudadanía en la conducción política de ese Estado. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclama: “Todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
 a) Votar y de ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”

Obsérvese que el alcance que posee la norma transcrita es universal.
El Pacto imbuye claramente la no discriminación de cualquier índole y la formalidad que debe seguir todo proceso electoral con simientes democráticos: sufragio libre, secreto y directo.

Nuestra Carta Magna limita el derecho al sufragio activo, desde dos vertientes específicas y a la vez distintas: se pierden, por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella según su artículo 14 y se suspenden, en los casos de condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación, por interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure y otros supuestos de acuerdo al artículo 15 de la misma.

DERECHOS CIVILES

 

Normalmente cuando aludimos a los derechos civiles hablamos de “un conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta”. 
Es decir, son derechos subjetivos que tienen un carácter predominantemente privado ya que pueden aludir a materias como domicilio, matrimonio, filiación, sucesiones, etc.   Dentro de estos derechos tenemos la libertad de testar, es decir, el derecho del reo a disponer a través de testamentos de los bienes que posea.




El  pueblo que no conoce su historia la repite…