tag:blogger.com,1999:blog-75861036158287331872024-03-05T19:58:54.661-08:00CONOCIMIENTO PARA TODOSINFORMACIÓN DE DERECHO ACTUALIZADA, TODOS LOS DÍAS..Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.comBlogger229125tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-75029997425574585022019-07-06T10:11:00.002-07:002019-07-06T10:11:19.510-07:00Base legal de los métodos alternos resolución de conflictos en la República Dominicana (XVIII)<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">El proceso de la Conciliación en Jurisdicción Inmobiliaria o de Tierras</span></div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Desde <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">Conflictos y Mediaciones</span> entiende que innovando vías estos <a href="https://eldia.com.do/etiquetas/metodos-alternos/" style="background-color: transparent; border-bottom: 0.063rem dotted rgb(0, 0, 0); box-sizing: border-box; color: rgb(0, 0, 0) !important; cursor: pointer; display: initial; font-weight: 600 !important; position: relative; text-decoration-line: none !important;" title="métodos alternos">métodos alternos</a> en la<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;"> Jurisdicción Inmobiliaria o Tribunales de Tierra</span>, personas e instituciones tendrán la facilidad antes de acudir al tribunal vía a sus profesionales del Derecho, de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Sostienen que en materia inmobiliaria, “los expedientes de naturaleza litigiosa se encuentran igualmente llamados a ser resueltos de un modo alternativo, como ocurre en las materias civil y comercial, cuando los intereses vinculados sean de naturaleza privada”.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
En la que la <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario (Jurisdicción Inmobiliaria (JI),)</span>, según lo planteado en esta resolución, no contempla modalidades de resolución alternativa de conflictos, pero que si tienen la facultad las personas integrantes del pleno de la Suprema Corte de Justicia de “dictar reglamentos que complementen o desarrollen sus disposiciones”.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
El artículo 3 de la referida ley, sostiene que la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria es …”conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro”, continua “desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble”, con algunas restricciones que la misma le contempla.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Su único párrafo indica que “Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento”. Puntos que a nuestro entender, son exclusivos para ser abordados en las jurisdicciones que el mismo indica.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Luego el artículo 10, sostiene que también son de competencia de esta materia “Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial”. Es decir, cuando el conflicto producto de las diferencias de las partes, es considerado por estas para solucionarlo, las mismas tienen la opción esas instancias.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Explica que la delimitación territorial de ese conflicto, es en donde esté ubicado el inmueble en controversia, lo que quiere decir, que no es por el domicilio de las partes, como ocurre en los casos de las personas menores de edad.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Consta en este artículo de tres párrafos, en donde el primero plantea sobre su funcionamiento correspondiente a la Suprema Corte de Justicia, donde están ubicados y la plenitud de su jurisdicción.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Además, “<a href="https://eldia.com.do/etiquetas/litis/" style="background-color: transparent; border-bottom: 0.063rem dotted rgb(0, 0, 0); box-sizing: border-box; color: rgb(0, 0, 0) !important; cursor: pointer; display: initial; font-weight: 600 !important; position: relative; text-decoration-line: none !important;" title="litis">litis</a> sobre derechos registrados desde el punto de vista de posesiones y ocupaciones materiales alegadamente irregulares, o confusas”.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
El material didáctico elaborado por la magistrada Catalina Ferrera C. sobre “Temas Inmobiliarios para Mediadores”, establece los tipos de acciones a su consideración, conoce el Tribunal de Jurisdicción Ordinario (TJO) en los que destacó: desistimiento, desglose de documentos, gastos y honorarios, deslinde, determinación de herederos y partición; además, <a href="https://eldia.com.do/etiquetas/litis/" style="background-color: transparent; border-bottom: 0.063rem dotted rgb(0, 0, 0); box-sizing: border-box; color: rgb(0, 0, 0) !important; cursor: pointer; display: initial; font-weight: 600 !important; position: relative; text-decoration-line: none !important;" title="litis">litis</a> sobre derechos registrados, saneamiento, demanda en partición, desalojo judicial u otros.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Indica que “en cada uno de de los procesos y procedimientos anteriores se pueden presentar controversias y desde el momento en que exista demanda y contestación sobre el fondo del derecho, o sobre el objeto de la discusión en sí, el asunto es litigioso”, articulo 1700 C.C. Taller: Temas Inmobiliarios para Mediadores.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Para la magistrada Catalina, de los temas antes citados, “los más susceptibles de llegar a los Centros de Mediación”, los mismos que desde su fundación (2006) a la fecha, son abordados por las partes, tales como bienes sucesorales y partición.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Tomando el cuenta el artículo 724 del Código Civil considerando que los herederos legítimos ante un bien mueble e inmueble, “se consideraran de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cars de la sucesión”, tanto los hijos e hijas, cónyuge superviviente y en caso de la no existencia de estos dependientes, el Estado.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Es de recordar, que el acuerdo si ocurriese en un caso de esta magnitud, tiene que estar suscrito por las personas sucesoras del caso en controversia, en donde se recomienda que cada uno de ellos estén individualizados, aclarando las “proporciones materiales o porcentuales de derechos” que pertenecerá a cada integrante de este caso y a la vez, se recomienda contar con la firma de un notario, con tal acción se le daría fe pública al documento de marras.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Una de las ventajas de un acuerdo administrativo, como es el caso del Centro de Mediación, es que el conflicto no tendrá una <a href="https://eldia.com.do/etiquetas/litis/" style="background-color: transparent; border-bottom: 0.063rem dotted rgb(0, 0, 0); box-sizing: border-box; color: rgb(0, 0, 0) !important; cursor: pointer; display: initial; font-weight: 600 !important; position: relative; text-decoration-line: none !important;" title="litis">litis</a> ni expediente en el sistema de justicia dominicano; ya que si este llegase al tribunal, tardaría de uno a dos años en los tribunales.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Los documentos que se recomiendan para que un caso sea conocido por el Tribunal de Jurisdicción Ordinario y desde este punto, en el Centro de Mediación y en donde las partes deben demostrar sus calidades y que realmente tienen derecho sucesoral en un inmueble son los siguientes:</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<ol style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto, sans-serif; font-size: 15.6px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;">
<li style="box-sizing: border-box;">a)Actas de Nacimientos de cada integrante</li>
<li style="box-sizing: border-box;">b)Actas de matrimonio</li>
<li style="box-sizing: border-box;">c)Actas de defunción</li>
<li style="box-sizing: border-box;">d)Documentos que demuestren los derechos registrados, como títulos, etc.</li>
<li style="box-sizing: border-box;">e)Declaración jurada de determinación de herederos</li>
<li style="box-sizing: border-box;">f)U otros documentos que las partes deseen aportar</li>
</ol>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">Abordaje de esta materia desde la resolución 2142</span></div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
<br /></div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
En el titulo VII especifica rol de la conciliación en la Jurisdicción Inmobiliaria, concretamente su artículo 52, el cual destaca los casos objeto de conciliación en conflictos de tierra u otros que según sus competencias son tratados por ese organismo del Poder Judicial.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Especifica el artículo citado, que en los tribunales de esta instancia se efectuara el método conciliatorio, en donde “El tribunal o la sala apoderada derivará al centro de conciliación los siguientes casos”:</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<ol style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto, sans-serif; font-size: 15.6px; margin-bottom: 10px; margin-top: 0px;">
<li style="box-sizing: border-box;">Conflictos entre condóminos o de vecindad;</li>
<li style="box-sizing: border-box;"><a href="https://eldia.com.do/etiquetas/litis/" style="background-color: transparent; border-bottom: 0.063rem dotted rgb(0, 0, 0); box-sizing: border-box; color: rgb(0, 0, 0) !important; cursor: pointer; display: initial; font-weight: 600 !important; position: relative; text-decoration-line: none !important;" title="Litis">Litis</a> entre familiares, cónyuges o ex cónyuges;</li>
<li style="box-sizing: border-box;"><a href="https://eldia.com.do/etiquetas/litis/" style="background-color: transparent; border-bottom: 0.063rem dotted rgb(0, 0, 0); box-sizing: border-box; color: rgb(0, 0, 0) !important; cursor: pointer; display: initial; font-weight: 600 !important; position: relative; text-decoration-line: none !important;" title="Litis">Litis</a> sobre servidumbres de paso;</li>
<li style="box-sizing: border-box;">Recursos sobre <a href="https://eldia.com.do/etiquetas/litis/" style="background-color: transparent; border-bottom: 0.063rem dotted rgb(0, 0, 0); box-sizing: border-box; color: rgb(0, 0, 0) !important; cursor: pointer; display: initial; font-weight: 600 !important; position: relative; text-decoration-line: none !important;" title="litis">litis</a> diversas, de común acuerdo entre las partes, y cuando se advierta la posibilidad de acuerdo.</li>
<li style="box-sizing: border-box;">En los conflictos jurisdiccionales cuando las partes deciden de mutuo acuerdo acudir al centro de conciliación;</li>
</ol>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Los cuales han sido descritos con los argumentos facilitados en un taller desde hace varios años, al equipo de mediadores del Poder Judicial dominicano.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
El procedimiento establecidos para conocer de los conflictos citados, el articulo 53 indica que “Sin perjuicio de los casos enunciados en el artículo anterior, el tribunal o sala tendrá la opción de derivar a los centros de conciliación, siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, los casos que envuelvan asuntos de puro interés privado susceptibles de transacción”.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
El párrafo primero del 52, explica que “Derivado el caso, las partes y sus abogados deberán acudir al centro de conciliación, con la finalidad de iniciar el procedimiento, conforme este Reglamento”, es decir, la resolución 2142/2018.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
El dos dice que “Si ninguna de las partes acuden al centro de conciliación, el conciliador levantará acta de no comparecencia y la remitirá a la sala o tribunal apoderado para su conocimiento, quien ordenará el archivo del expediente relativo a la conciliación”. Pero que “En caso de inasistencia de una de las partes, se procederá de conformidad con este reglamento”, lo que implica la continuación del conflicto en el tribunal.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Por último, el 3 expone que en la “sede de apelación y en la Suprema Corte de Justicia sólo se derivarán los casos a solicitud de las partes”.</div>
<div style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: Roboto !important; font-size: 18px; line-height: 27px; margin-bottom: 1em; padding: 0px 1.5em;">
Fuente <a href="https://eldia.com.do/" style="background-color: transparent;">https://eldia.com.do</a></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-75903452531305636902019-07-06T10:05:00.001-07:002019-07-06T10:05:12.114-07:00Es otro, es distinto<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjjlfZ8sC73zCN-_8shDsnckF5Zqencp5iq36bTB6RkPxsBpysBK66CrSBt1aW9j55KGruryg5o5yfl5iMhQOHhRcUpeBcnwy3b19D5z0S8wG4uDDAyVhORtOvXhxb-iiXa5e_dk8Idx9c/s1600/tujillo.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="450" data-original-width="758" height="189" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjjlfZ8sC73zCN-_8shDsnckF5Zqencp5iq36bTB6RkPxsBpysBK66CrSBt1aW9j55KGruryg5o5yfl5iMhQOHhRcUpeBcnwy3b19D5z0S8wG4uDDAyVhORtOvXhxb-iiXa5e_dk8Idx9c/s320/tujillo.jpg" width="320" /></a></div>
<span style="background-color: white; color: #333333; font-family: roboto, sans-serif; font-size: 18px;">Algunos jamás hablaron ni se quejaron. Trabajaban, amantes del oficio, también con temor y sumo cuidado, ejercían sus funciones, en ocasiones impuestas, sin derecho a decir no. El tino estaba en saber distinguir, con presteza y astucia, entre el delito común y el político. La fina hendidura que determinaba permanecer con vida, no solo en la función.</span><br style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: roboto, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 2.7em;" /><span style="background-color: white; color: #333333; font-family: roboto, sans-serif; font-size: 18px;">Atormentaba, pero la práctica y el instinto ayudaban a diferenciar. Ocurría aquello reeditado durante los 12 años de presos políticos y políticos presos. Después de mayo del 1961, la mayoría de esos servidores judiciales, continuó trabajando, su experiencia era determinante para encaminar la justicia en tiempos sin Trujillo, aunque el asomo de democracia fuera tímido. Maestros del derecho sin duda, algunos dicharacheros otros además de locuaces estudiosos y productivos conformaron la bibliografía esencial para la comprensión del Derecho dominicano. La formación de varias generaciones de profesionales del derecho, fue al amparo de obras como: “La Responsabilidad Civil” de Juan Morel, “Crímenes y Delitos contra la cosa pública” de Rosell, las imprescindibles Notas de Derecho Penal y Procesal Penal de Leoncio Ramos, su Criminología. El Derecho Constitucional de Manuel Amiama, las Notas de Derecho Procesal de Herrera Billini, el Derecho Procesal Civil Dominicano de Froilán Tavares. Los apuntes de Néstor Contín Aybar, el “Estudio sobre la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana” de Ruiz Tejada, los aportes de Manuel Ubaldo Gómez, los códigos anotados. El acopio jurisprudencial de ese ejemplo de dedicación y amor por el servicio público, el eminente Manuel Bergés Chupani. Jurista que comenzó su carrera en La Vega- 1945- como Juez de Paz, a los 26 años y recorrió el territorio nacional con traslados que significaban desafíos y ascensos, hasta llegar como juez a la Suprema Corte de Justicia y luego presidirla en el periodo 1982-1986.</span><br style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: roboto, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 2.7em;" /><span style="background-color: white; color: #333333; font-family: roboto, sans-serif; font-size: 18px;">El comienzo de la vida sin Trujillo, retó al poder judicial, produjo cobardías similares a las existentes durante la tiranía. La historia del devenir de un poder tan criticado está en recopilaciones y testimonios. Mejor, peor, diferente. Porque no es la misma población ni son iguales los conflictos. Themis tiene otro ropaje y el miedo anda pululando sin nido. Quizás mejor, tal vez peor. La sociedad es otra y el procedimiento diferente obligó la transformación del ejercicio y de la capacitación. De la época rutilante de los licenciados sabios el asombro comparte con doctorados ágrafos como exigencia para competir y postular. La evaluación del poder judicial en democracia sin incluir a los abogados y abogadas, no solo es incompleta sino irreal, cómplice. El demérito de ese poder, divulgado con insistencia, aspira el retorno a la barbarie de la justicia privada y a la impunidad de las élites. Es la pretensión de resolver las pendencias en despachos y sin arbitraje. Los cambios propiciados por diversos sectores que comienzan en el 1994 hasta las reformas consignadas en la Constitución del 2010, ameritan reflexión. La crítica mediática a la justicia dominicana desconoce el día a día de los tribunales, desconoce que existe la Carrera Judicial. Es la época de la inscripción en la Escuela Nacional de la Judicatura y del concurso público para acceder al poder judicial sin padrinazgo. Existe el Consejo del Poder Judicial y la creación del Consejo Nacional de la Magistratura fue celebrada por tirios y troyanos. Es otro el Poder Judicial, es distinto. Jorge Subero Isa, pasado presidente de la Suprema Corte de Justicia, propalaba con orgullo en su discurso del 7 de enero del año 2007 que: “De una estructura arcaica, obsoleta e inoperante, hemos convertido el aparato judicial en una maquinaria moderna, dotándolo de una independencia orgánica y funcional, donde los demás poderes públicos han protegido y respetado esa independencia.” Antes del 1997 cualquier imputación ofendía, mortificaba. Obligaba al descrédito, a la humillación como aquella del mercado persa. Para denostar o ponderar el Poder Judicial hoy, es necesario evaluar las instancias creadas como solución a sus problemas. Es ahí donde el escalpelo debe actuar para encontrar el error.</span><br />
<span style="color: #333333; font-family: roboto, sans-serif;"><span style="background-color: white; font-size: 18px;">Fuente </span></span><a href="https://hoy.com.do/">https://hoy.com.do</a></div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-88141347598139664542019-07-06T09:54:00.001-07:002019-07-06T09:54:49.137-07:00Natalidad y aporofobia: ¿Las mujeres pobres tienen derecho a parir?<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiEQsLVZsIfGC2FoLSsQf3rdhNjnRhq9oBbksViWD-AEdlVa_hToyZZox09EwXzU5AsDZhFhDqroTjvkzltYr5Jji4SFF9iwgb0ir9niyP3KQGkrMXsE6Ug2fAWdqQIdMcn1g3Y5yLfUz4/s1600/a2e76320-97ec-11e9-975b-5661e8607a1d.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="853" data-original-width="1280" height="213" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiEQsLVZsIfGC2FoLSsQf3rdhNjnRhq9oBbksViWD-AEdlVa_hToyZZox09EwXzU5AsDZhFhDqroTjvkzltYr5Jji4SFF9iwgb0ir9niyP3KQGkrMXsE6Ug2fAWdqQIdMcn1g3Y5yLfUz4/s320/a2e76320-97ec-11e9-975b-5661e8607a1d.jpg" width="320" /></a><span style="background-color: white; color: #767d84; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 13px; text-align: left;">Juviamdy Garcia es una migrante venezolana de 19 años que viaja junto a su hijo de dos años. La imagen fue tomada luego de pasar el punto migratorio de la frontera entre Ecuador y Perú el 17 de junio de 2019. García, quien es paramédico, intentó cruzar la frontera por las trochas fronterizas a San Antonio del Táchira pero la policía colombiana se lo impidió. Se vio obligada a tomar otra ruta por un río."Deseo estar en mi país, mi sueño es ser médico. Pero tuve que abandonar porque salí embarazada y tuve una experiencia terrible". En Perú la espera su esposo para iniciar una nueva vida. (Foto REUTERS/Carlos Garcia Rawlins)</span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
<span style="background-color: white; color: #767d84; font-family: Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 13px; text-align: left;"><br /></span></div>
<div class="canvas-atom canvas-text Mb(1.0em) Mb(0)--sm Mt(0.8em)--sm" content="Los desplazados son rechazados en todas partes. Es una realidad en Colombia, en España y en Dubái. <strong>¿</strong>Pero <strong>es ético pedir a una migrante que deje de reproducirse sólo por ser pobre?</strong>" data-reactid="31" style="background-color: white; color: #26282a; font-family: "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 15px; margin-bottom: 1em;" type="text">
Los desplazados son rechazados en todas partes. Es una realidad en Colombia, en España y en Dubái. <span style="font-weight: bolder;">¿</span>Pero <span style="font-weight: bolder;">es ético pedir a una migrante que deje de reproducirse sólo por ser pobre?</span></div>
<div class="canvas-atom canvas-text Mb(1.0em) Mb(0)--sm Mt(0.8em)--sm" content="La filósofa española <a href="https://ethic.es/2018/10/aporofobia-rechazo-al-pobre/" rel="nofollow noopener" target="_blank">Adela Cortina</a> explicó el desprecio a los desposeídos de manera magistral: “<strong>No molesta el extranjero por el hecho de serlo. Molesta, eso sí, que sean pobres, </strong>que vengan a complicar la vida a los que, mal que bien, nos vamos defendiendo, que no traigan al parecer recursos, sino problemas”." data-reactid="32" style="background-color: white; color: #26282a; font-family: "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 15px; margin-bottom: 1em;" type="text">
La filósofa española <a href="https://ethic.es/2018/10/aporofobia-rechazo-al-pobre/" rel="nofollow noopener" style="background-color: transparent; color: #2d90ff; text-decoration-line: none;" target="_blank">Adela Cortina</a> explicó el desprecio a los desposeídos de manera magistral: “<span style="font-weight: bolder;">No molesta el extranjero por el hecho de serlo. Molesta, eso sí, que sean pobres, </span>que vengan a complicar la vida a los que, mal que bien, nos vamos defendiendo, que no traigan al parecer recursos, sino problemas”.</div>
<div class="canvas-atom canvas-text Mb(1.0em) Mb(0)--sm Mt(0.8em)--sm" content="Cortina no sólo detalló el rechazo que los desamparados generan en las sociedades receptoras sino que dio un paso más allá al crear <strong>la palabra aporofobia</strong>, que fue adoptada como un neologismo válido por la <a href="http://www.rae.es/sites/default/files/Novedades_DLE_2017.pdf" rel="nofollow noopener" target="_blank">Real Academia Española </a>y elegida como <a href="https://www.fundeu.es/palabra-del-anno/" rel="nofollow noopener" target="_blank">palabra del año</a> por la <strong>Fundación del Español Urgente Fundéu</strong> BBVA en 2017." data-reactid="33" style="background-color: white; color: #26282a; font-family: "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 15px; margin-bottom: 1em;" type="text">
Cortina no sólo detalló el rechazo que los desamparados generan en las sociedades receptoras sino que dio un paso más allá al crear <span style="font-weight: bolder;">la palabra aporofobia</span>, que fue adoptada como un neologismo válido por la <a href="http://www.rae.es/sites/default/files/Novedades_DLE_2017.pdf" rel="nofollow noopener" style="background-color: transparent; color: #2d90ff; text-decoration-line: none;" target="_blank">Real Academia Española </a>y elegida como <a href="https://www.fundeu.es/palabra-del-anno/" rel="nofollow noopener" style="background-color: transparent; color: #2d90ff; text-decoration-line: none;" target="_blank">palabra del año</a> por la <span style="font-weight: bolder;">Fundación del Español Urgente Fundéu</span> BBVA en 2017.</div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-48453846824623775942016-10-08T14:02:00.003-07:002016-10-08T14:02:19.250-07:00PONEN<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgQS5hKRZJ_KlOTHs-KFFD4xorevJj8b233fCLNtr7v7q86gC5148Sl9P5BtdzI3mtoU6T3lPWgso6V14d6MrXgQ0fcHtCwK74GutUULYLWq-OLZJUVbir-F5EAVXr_j2eKwrTePqD1URg/s1600/13681063_1616867948625909_2143872075804859918_n+-+copia.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgQS5hKRZJ_KlOTHs-KFFD4xorevJj8b233fCLNtr7v7q86gC5148Sl9P5BtdzI3mtoU6T3lPWgso6V14d6MrXgQ0fcHtCwK74GutUULYLWq-OLZJUVbir-F5EAVXr_j2eKwrTePqD1URg/s320/13681063_1616867948625909_2143872075804859918_n+-+copia.jpg" width="240" /></a></div>
<br /></div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-64840349472853008712016-04-01T09:58:00.000-07:002016-04-01T09:58:23.739-07:00Tarifas impuestos de la Dirección General de Pasaportes<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="MsoNormal">
Tarifas impuestos de la Dirección General
de Pasaportes<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Concepto: Regular VIP<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Primera emisión de pasaporte Adultos RD$ 1,650.00 RD$
2,650.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Primera emisión de pasaporte Menores RD$ 1,850.00 RD$
2,650.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Naturalización<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Adultos RD$ 4,650.00 RD$ 5,650.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Menores RD$ 1,850.00 RD$ 2,850.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Renovación por deterioro o pérdida<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Adultos RD$ 2,650.00 RD$ 3,650.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Menores RD$ 2,850.00 RD$ 3,850.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Cambio de Libreta<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Adultos RD$ 1,650.00 RD$ 2,650.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Menor RD$ 1,850.00 RD$ 2,850.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Renovación-Agotamiento<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Adultos RD$ 1,650.00 RD$ 2,650.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Menor RD$ 1,850.00 RD$ 2,850.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Renovación por pérdida<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Adultos RD$ 2,650.00 RD$ 3,650.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Menor RD$ 2,850.00 RD$ 3,850.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Renovación por deterioro<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Adultos RD$ 2,650.00 RD$ 3,650.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Menor RD$ 2,850.00 RD$ 3,850.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Cambio de libreta menor RD$ 1,850.00 RD$ 2,850.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Carta menor RD$ 250.00 RD$ 1,250.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Perdida adicional RD$ 1,250.00 RD$ 2,250.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Deterioro adicional RD$ 1,250.00 RD$ 2,250.00<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Servicio VIP adicional RD$ 1,050.00 RD$ 1,050.00<o:p></o:p></div>
<br />
<div class="MsoNormal">
Completivo servicios naturalizado RD$ 3,050.00 RD$ 4,050.00</div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-32365234652137821302015-06-04T13:41:00.000-07:002015-06-04T13:41:07.513-07:00DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO.<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
Hasta hace pocos años, los textos de Derecho constitucional fueron escritos y la materia constitucional fue impartida por abogados, quienes por lo regular, no le dedicaban mucho tiempo a la investigación. Esa es una de las razones por las cuales a pesar de la importancia que reviste la Ciencia del Derecho Constitucional, durante décadas se utilizaron los mismos textos, e inclusive, los profesores por lo regular se limitaban a transmitirles a los estudiantes los mismos contenidos que ellos asimilaron cuando cursaron la carrera.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
La principal ganancia que han tenido los estudiosos del constitucionalismo es que han ganado prestigio en la sociedad política y académica, puesto que en determinadas coyunturas históricas, cuando se coloca sobre el tapete el tema de la reforma a la Constitución, o cuando se produce una crisis institucional, las opiniones de estos son requeridas por los medios de comunicación.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
La especialidad en materia constitucional, hasta ahora ha sido la menos rentable en términos económicos dentro de todas las especialidades del Derecho Público y Privado. Ahí descansan en parte, las razones por las cuales los abogados que se dedican al estudio crítico y profundo de la Ciencia del Derecho Constitucional sean una reducida elite.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
La falta de dedicación al estudio de la materia constitucional hizo que la disciplina se achatara, y que los maestros se limitaran a enseñar lo que aprendieron cuando fueron estudiantes. Eso explica el porqué en las universidades dominicanas, a finales del siglo XX y comienzos del siglo XXI, todavía algunos catedráticos estuvieran utilizando como texto en Derecho Constitucional I, el libro <em>Derecho Constitucional e Instituciones Políticas</em> de la autoría del profesor Maurice Duverger, publicado en Francia a principios del siglo XX. Esto demuestra lo poco que la disciplina avanzó en el contexto crítico, imaginativo y reflexivo.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
Mientras que en la asignatura Derecho Constitucional II –que trata lo relativo al Derecho Constitucional Dominicano-, todavía hay profesores que utilizan como texto básico el libro: <em>Notas de Derecho Constitucional</em>, de la autoría del jurista Manuel Amiama, publicado en los años 50 del siglo XX, en pleno imperio de la dictadura de Trujillo.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
Díganme ustedes: ¿A caso tiene el algún parecido el Estado Dominicano de hoy con el Estado vigente durante la Era de la Tiranía Trujillista? </div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
¿Acaso tiene alguna similitud la forma de gobierno y el sistema político vigente, con la forma de gobierno y el sistema político imperante durante la Tiranía Trujillista?</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
Considero que el Estado Social y Democrático de Derecho vigente dista mucho del Estado policía garante del orden público que imperó durante la Tiranía Trujillista y décadas siguientes.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
Por tanto, el contenido temático de las asignaturas del Derecho Constitucional que se impartían en las aulas universitarias en esa época de nuestra historia afortunadamente ya superada, no debe ser, bajo ninguna circunstancia, el mismo contenido del Derecho Constitucional que se enseñe en los actuales momentos.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
A partir del 26 de enero del 2010, fecha en que entró en vigencia la Carta Magna que postula a la República Dominicana como un Estado Social y Democrático de Derecho, la enseñanza de la ciencia del Derecho Constitucional deberá ser objeto de un cambio profundo, ya que el contenido temático de la misma deberá tener sintonía con la nueva Constitución, con el Derecho Constitucional Comparado y con El Derecho Internacional Humanitario.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
La reforma constitucional del 2010 dividió a la historia del constitucionalismo dominicano en un antes y un después. La Ley Sustantiva que el constituyente legó al pueblo dominicano el 26 de enero del 2010, día del natalicio del Padre de la Patria, don Juan Pablo Duarte, fue el producto de un proceso reformador llevado a cabo de manera reflexiva, fríamente evaluado y pensado, en el que la ciudadanía tuvo una participación tan genuina y espectacular, que hicieron de ese proceso reformador, un momento constituyente sin precedentes en la historia dominicana.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
Por primera vez, el liderazgo político dominicano, dando muestra de una madurez y de un compromiso con la democracia sin precedentes, fue capaz de concertar con todos los sectores la sociedad, un proyecto de Constitución que implica un profundo rediseño del Estado, en procura de fortalecer su institucionalidad, mejorar su eficiencia y crear las bases institucionales para caminar en la construcción de una República Dominicana donde existan oportunidades y condiciones materiales más justas para el desarrollo, progreso y bienestar de sus hijos.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
Las nuevas instituciones creadas en la reforma constitucional del 2010, entre ellas El Tribunal de Garantías Constitucionales, les darán un significativo empuje a la Ciencia del Derecho Constitucional. Inclusive, algunas universidades ya están impartiendo Maestrías en Derecho Constitucional y Electoral.</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
El abogado constitucionalista, a partir de ahora, tendrá la oportunidad de hacer un ejercicio que no se limitará a la labor docente. La creación del Tribunal Constitucional y su puesta en operación requerirá de abogados diestros y formados en los pormenores del procedimiento constitucional.</div>
<div align="left" style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px;">
<hr align="left" size="2" width="33%" />
</div>
<div style="background-color: white; font-family: Verdana, Geneva, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 21px; margin-bottom: 12px; margin-top: 12px; padding: 0px; text-align: justify;">
<a href="http://www.opd.org.do/index.php?option=com_content&view=article&id=404&Itemid=92#_ftnref1" style="color: #004b92; font-family: Tahoma, Arial, Helvetica, sans-serif; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration: none;" title="">1. </a>Belarminio Ramírez Morillo es tratadista de Derecho Electoral y Constitucional. Las opiniones expresadas en este documento son responsabilidad exclusiva del autor y pueden no coincidir con las del Observatorio Político Dominicano.</div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-56453024755549153222014-12-17T12:13:00.002-08:002015-06-04T13:35:56.049-07:00COMO APRENDER AHORRAR<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt;">
<span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Ahorrar es una
tarea fácil de decir pero difícil de hacer. Todos saben que ahorrar es una
actitud inteligente a largo plazo, pero de todas formas muchos tienen
dificultad para lograrlo. Ahorrar no significa únicamente gastar menos dinero,
si bien esto por sí solo también puede ser un reto. Los ahorradores
inteligentes también deben considerar cómo gastar el dinero que<i>sí</i> tienen
y cómo maximizar sus ingresos. Empieza mirando el paso 1 para aprender cómo
establecer metas realistas, mantener tus gastos bajo control y obtener los
mayores beneficios a largo plazo para tu dinero.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: #F6F5F4; line-height: 21.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-outline-level: 3;">
<a href="https://www.blogger.com/null" name="Ahorra_con_responsabilidad_sub"></a><b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-bidi-font-size: 11.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Parte 1 de 3:
Ahorra con responsabilidad</span></b><b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></b></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -33.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; margin-left: 18pt; padding: 0cm; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;">1.<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">1</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Primero págate a ti
mismo.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> La manera más sencilla de ahorrar dinero consiste en primero
asegurarse de <i>nunca tener la posibilidad de gastarlo</i>. Separa una
parte de cada sueldo para depositarla directamente en una cuenta de ahorro o
jubilación y así evitarás el estrés y el aburrimiento de tener que decidir
cuánto dinero ahorrar y cuánto gastar cada mes. Básicamente, haciendo esto
ahorrarás de forma automática y el dinero que guardes cada mes lo podrás
utilizar de la forma que quieras. Con el tiempo, depositar aunque sea una
pequeña parte de tu sueldo en tu cuenta de ahorros te será de mucho beneficio
(sobre todo si tienes en cuenta los intereses), por lo tanto, debes comenzar lo
antes posible para así obtener la máxima rentabilidad.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo2; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Para gestionar la creación de un deposito automático, contacta al
personal de nómina de tu empleo (o si tu empleador utiliza uno, tu servicio de
nómina independiente). Si puedes brindar información de cuenta para una cuenta
de ahorros separada de tu cuenta corriente básica, probablemente puedas crear
un sistema de depósito directo sin ningún inconveniente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo2; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si por alguna razón no puedes crear un deposito automático para tu sueldo
(como por ejemplo, si trabajas de forma independiente o si te pagan
principalmente en efectivo), elige una cantidad específica de dinero en
efectivo para depositarla manualmente en una cuenta de ahorros cada mes e
intenta<i>apegarte a esta meta</i>.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<span style="color: white; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-size: 11.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Anuncio</span><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><br /></span></b>
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">2</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Evita acumular
deudas.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Tener alguna deuda es algo inevitable. Esto se debe a que solo las
personas verdaderamente adineradas tienen dinero suficiente como para comprar
una casa mediante un solo pago, sin embargo, millones de personas pueden
comprar sus casas pidiendo un préstamo y devolviendo el dinero de a poco. Más
allá de esto, siempre que te encuentres en condiciones de evitar una deuda,
hazlo. Pagar una suma de dinero de forma adelantada siempre es más económico a
largo plazo que pagar un préstamo equivalente junto con los intereses
acumulados en el tiempo.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo2; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si acceder a un préstamo es algo inevitable, trata de pagar el anticipo
más grande que puedas. Mientras más grande sea la parte del préstamo que puedas
pagar por adelantado, menos tardarás en pagar tu préstamo y menos dinero
perderás en intereses.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo2; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si bien la situación financiera de cada persona es diferente, la mayoría
de los bancos recomiendan que los pagos de las deudas representen
aproximadamente un 10% de los ingresos antes de impuestos, aunque cualquier
valor menor al 20% se considera aceptable. Un porcentaje del 36% se considera
el "límite superior" para una cantidad de deudas razonable.</span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-1"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[1]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">3</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Establece metas de
ahorro razonables.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Es mucho más fácil ahorrar si sabes que tienes algo <i>por lo
cual</i> hacerlo. Ponte metas de ahorro que estén dentro de tu alcance
para motivarte a tomar aquellas decisiones financieras difíciles que son
necesarias para ahorrar con responsabilidad. Para lograr metas serias
como </span><a href="http://es.wikihow.com/comprar-una-casa" title="comprar una casa"><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">comprar una casa</span></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> o jubilarse, podrías llegar a necesitar años
o décadas. En estos casos, es importante controlar tu progreso con regularidad.
Solo si das un paso hacia atrás y echas un vistazo al panorama general podrás
comprender cuánto has avanzado y cuánto te queda por recorrer.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo2; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Las metas grandes, como jubilarse, requieren mucho tiempo para
lograrlas. En el tiempo que pasará hasta que alcances estas metas, los mercados
financieros probablemente sean diferentes a los actuales. Antes de fijar tu
meta, deberás dedicar algo de tu tiempo a investigar cómo se comportará el
mercado en el futuro. Por ejemplo, si te encuentras en tus años de máximas
ganancias anuales, la mayoría de los analistas financieros dicen que una
persona necesita entre un 60% y un 85% de su ingreso anual actual para mantener
su estilo de vida actual cada año que viva como jubilado.</span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-2"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[2]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">4</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Establece un marco
temporal para tus metas.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Fijar límites de tiempo ambiciosos (pero
razonables) para lograr tus metas puede ser una herramienta motivacional muy
útil. Por ejemplo, digamos que fijas la meta de tener una casa propia dentro de
dos años a partir de hoy. En este caso, deberás investigar el costo promedio de
una casa en la zona que deseas vivir y empezar a ahorrar para pagar el anticipo
de la casa (como regla general, los anticipos normalmente no pueden ser
inferiores al 20% del precio de compra de la casa).</span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-3"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[3]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo2; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Por lo tanto, en nuestro ejemplo, si una casa en la zona que buscas
cuesta alrededor de $300.000, necesitarás conseguir al menos 300.000 × 20% =
$60.000 en dos años. Esta podría ser una meta factible (o no), dependiendo de
tu nivel de ingresos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo2; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Fijar plazos de tiempo es algo muy importante, en especial cuando se
trata de metas a corto plazo. Por ejemplo, si necesitas cambiar el sistema de
transmisión de tu coche, pero no puedes afrontar el gasto, deberás ahorrar el
dinero necesario para pagar la reparación tan rápido como sea posible para que
no te quedes sin forma de llegar al trabajo. Un plazo de tiempo ambicioso pero
razonable puede ayudarte a cumplir esta meta.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">5</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<a href="http://es.wikihow.com/hacer-un-presupuesto" title="hacer un presupuesto"><b><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Mantén un
presupuesto</span></b></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">. Es fácil comprometerse a metas de ahorro ambiciosas, pero si no
cuentas con una forma de hacer un seguimiento de tus gastos, descubrirás que es
muy difícil cumplirlas. Para tener un seguimiento de tus avances financieros,
intenta hacer un presupuesto de tus ingresos al principio de cada mes. Asignar
una parte de tus ingresos para todos tus gastos importantes de forma anticipada
puede ser útil para asegurarte de que no desperdicies dinero, sobre todo si
divides cada sueldo en función de tu presupuesto tan pronto como lo recibes.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo2; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Por ejemplo, sobre un ingreso de $3.000 mensual, es posible establecer
el siguiente presupuesto:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level3 lfo3; tab-stops: list 108.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Vivienda/utilidades: $1.000<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level3 lfo3; tab-stops: list 108.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Préstamos para estudiantes: $300<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level3 lfo3; tab-stops: list 108.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Alimentos: $500<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level3 lfo3; tab-stops: list 108.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Internet: $70<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level3 lfo3; tab-stops: list 108.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Gasolina: $150<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level3 lfo3; tab-stops: list 108.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Ahorros: $500<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level3 lfo3; tab-stops: list 108.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Gastos varios: $200<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level3 lfo3; tab-stops: list 108.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Lujos: $280<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">6</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Registra tus
gastos.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Mantener un presupuesto ajustado es algo indispensable para
cualquier persona que pretenda ahorrar, pero si no realizas un seguimiento de
tus gastos, podrías descubrir que es muy difícil seguir tus metas. Contar con
un registro de tus distintos tipos de gastos mensuales puede ayudarte a
identificar las áreas "problemáticas" y ajustar tus hábitos de gasto
para ajustarte a tu presupuesto. Sin embargo, para llevar un seguimiento de tus
gastos deberás estar muy atento a los detalles. Si bien todos deben registrar
sus gastos importantes como el pago de la vivienda y las deudas, el nivel de
atención que debes dedicar a los gastos menores normalmente aumenta dependiendo
de la complejidad de tu situación financiera.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo3; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Puede ser útil que lleves una pequeña libreta contigo a todos los
lugares que vayas. Adquiere el hábito de registrar cada gasto y guardar tus
recibos (especialmente para tus compras importantes). Siempre que puedas, anota
tus gastos en un cuaderno o en un programa de hojas de cálculo para poder
mantener registros a largo plazo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo3; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Ten en cuenta que hoy en día existen cientos de aplicaciones que puedes
descargar para tu teléfono y pueden ayudarte a mantener un seguimiento de tus
gastos (muchas son gratuitas).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo3; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si tienes problemas de gastos serios, no tengas miedo de guardar cada
uno de tus recibos. A fin de mes, divide tus recibos en categorías y luego
contabiliza cada una. Quizás te sorprendas al ver cuánto dinero gastas en cosas
que son irrelevantes.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">7</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Comienza a ahorrar
tan pronto como puedas.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> El dinero que guardas para tu futuro en una
cuenta de ahorros normalmente acumula intereses a una tasa de porcentaje fijo.
Mientras más tiempo permanezca tu dinero en una cuenta de ahorros, más
intereses acumularás. Por lo tanto, es recomendable que empieces a ahorrar tan
pronto como puedas. Incluso aunque solo puedas destinar una cantidad muy
pequeña a tus ahorros cada mes durante tu juventud, hazlo de todas maneras. Las
cantidades de efectivo relativamente pequeñas depositadas en una cuenta que
produzca intereses durante largos periodos de tiempo pueden acumular una
cantidad de dinero de varias veces su valor inicial.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo3; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Por ejemplo, digamos que, trabajando en un empleo mal remunerado durante
tu juventud, con el tiempo llegas a ahorrar $10.000 y depositas ese dinero en
una cuenta de alta rentabilidad con una tasa de interés anual del 4%. Luego de
5 años, esto te dejará una ganancia de aproximadamente $2.166,53. Sin embargo,
si hubieses depositado este dinero un año antes, hubieses obtenido $500 más sin
realizar ningún esfuerzo adicional. Una suma pequeña, pero para nada
insignificante.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">8</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Considera
contribuir a una cuenta de jubilación.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Si aún eres joven, enérgico y
saludable, jubilarse parece algo tan lejano que ni siquiera vale la pena pensar
en ello. Pero si eres más grande y ya empezaste a perder vigor, el retiro
podría ser lo <i>único</i>en lo que piensas. A menos que seas uno de los
pocos afortunados que esperan heredar una gran riqueza, ahorrar para la
jubilación es algo en lo que tendrás que pensar una vez que establezcas una
carrera estable. Cuanto más pronto, mejor. Como se señaló anteriormente, si
bien todos viven una situación diferente, es aconsejable planificar un
porcentaje del 60-85% de tu ingreso anual disponible para mantener tu forma de
vida actual por cada año que estés jubilado.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo3; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si aún no lo has hecho, habla con tu empleador acerca de la posibilidad
de contribuir a un plan 401(k). Estas cuentas de jubilación te permiten
depositar de forma automática una cantidad determinada de cada sueldo a la cuenta,
lo que facilita mucho el ahorro. Además, el dinero que depositas en una cuenta
401(k) normalmente no está sujeto a los mismos impuestos que el resto del
dinero de tu sueldo. Por último, muchos empleadores ofrecen programas de
vinculación proporcionales junto con sus servicios 401(k), lo que significa que
vincularán un porcentaje determinado de cada pago.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo3; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">A partir del año 2014, la cantidad máxima de dinero que puedes depositar
en un plan 401(k) por año es de $17.500. </span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-4"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[4]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">9</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Haz investigaciones
del mercado de valores con cautela.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Si has ahorrado con
responsabilidad y tienes algo de dinero extra a tu disposición, invertir en el
mercado de valores puede ser una oportunidad lucrativa (pero riesgosa) de ganar
dinero. Antes de invertir en acciones, es importante que comprendas que el dinero
que inviertes en el mercado de valores podría ser irrecuperable, sobre todo si
no sabes lo que haces. Por lo tanto, no uses esto como un método para ahorrar a
largo plazo. En cambio, debes ver el mercado de valores como una posibilidad de
hacer apuestas inteligentes con dinero que puedes permitirte perder. En
general, la mayoría de las personas no necesitan invertir en el mercado de
valores para poder ahorrar de manera responsable para su jubilación.</span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-5"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[5]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">10</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">No te desanimes.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Cuando uno
experimenta problemas para ahorra dinero, es fácil asustarse. Tu situación
quizás parezca imposible de superar; quizás creas que no hay forma de ahorrar
el dinero necesario para cumplir tus metas a largo plazo. Sin embargo, sin
importar con lo poco que empieces, <i>siempre</i> existe la
posibilidad de comenzar a ahorrar. Mientras antes empieces, antes estarás en el
camino indicado para lograr la seguridad financiera.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-left: 0cm; mso-list: l0 level2 lfo3; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si te encuentras desanimado por tu situación financiera, considera
contactar a algún servicio de asesoramiento financiero. Estas agencias, las
cuales normalmente operan de forma gratuita o a un costo muy bajo, fueron
creadas para ayudarte a comenzar a ahorrar para que así puedas cumplir tus
metas financieras. La Fundación Nacional para el Asesoramiento Crediticio, una
organización sin fines de lucro, es un gran lugar para comenzar. </span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-6"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[6]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: #F6F5F4; line-height: 21.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-outline-level: 3;">
<a href="https://www.blogger.com/null" name="Reduce_tus_gastos_sub"></a><b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-bidi-font-size: 11.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Parte 2 de 3: Reduce tus gastos</span></b><b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></b></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -33.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; margin-left: 18pt; padding: 0cm; text-indent: -18pt;">
<span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><br /></span>
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-stretch: normal;">1</span></span><b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">1</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Elimina los lujos
de tu presupuesto.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Si tienes problemas para ahorrar dinero, es prudente comenzar con
esto. Muchos de los gastos que las personas dan por sentado en realidad no son
esenciales. Eliminar los gastos en lujos es un gran primer paso para mejorar tu
situación financiera ya que esto no repercutirá de manera significativa en tu
calidad de vida ni en tu habilidad para realizar tu trabajo. Si bien puede ser
difícil imaginar una vida sin un coche ostentoso y una suscripción de
televisión por cable, podrías llegar a sorprenderte de cuán fácil es vivir sin
estas cosas una vez que las quitas de tu vida. A continuación nombramos algunas
formas sencillas de reducir tus gastos en cosas lujosas.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Cancela la suscripción a los servicios de televisión o Internet.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Cambia a un servicio de telefonía más económico.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Vende tu coche caro por uno que tenga un consumo de combustible más
eficiente y un costo de mantenimiento menor.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Vende cualquier dispositivo electrónico que ya no utilices.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Compra ropa y muebles para el hogar en tiendas de segunda mano.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">12</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Busca una vivienda
más barata.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Para la mayoría de las personas, los costos relacionados con la
vivienda constituyen el gasto más grande en sus presupuestos. Por este motivo,
ahorrar parte del dinero destinado a pagar la vivienda te permitirá destinar
una gran parte de tus ingresos a otras actividades importantes, por ejemplo,
ahorrar para tu jubilación. Si bien no siempre es sencillo cambiar tu situación
de vida, debes examinar con detalle los gastos relacionados con tu vivienda en
caso de que tengas problemas para equilibrar tu presupuesto.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si alquilas, quizás puedas intentar negociar con el propietario de la
casa para conseguir un mejor precio. Debido a que la mayoría de los
propietarios quieren evitar el riesgo que implica buscar nuevos inquilinos, es
posible que puedas conseguir un mejor precio, sobre todo si tienes una buena
relación con el propietario. De ser necesario, pregúntale si desea que realices
algún trabajo (como jardinería o mantenimiento de la casa) a cambio de una
renta más barata.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si te encuentras pagando una hipoteca, habla con tu prestamista acerca
de un refinanciamiento de tu préstamo. Quizás puedas lograr un mejor trato si
es que te encuentras en una buena posición. Cuando negocies el
refinanciamiento, intenta mantener el plan de pagos tan corto como sea posible.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">También podrías considerar mudarte a un mercado inmobiliario más
económico. Según un estudio reciente, los mercados inmobiliarios más baratos en
Estados Unidos se encuentran en Detroit (Michigan), el condado de Lake
(Michigan), Cleveland (Ohio), Palm Bay (Florida) y Toledo (Ohio).</span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-7"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[7]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">13</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Busca alimentos más
económicos.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Muchas personas gastan mucho más de lo necesario en comida. Si
bien es fácil olvidarse de ahorrar cuando estás masticando una comida gourmet
en tu restaurante favorito, los gastos relacionados con la comida pueden llegar
a ser muy grandes si permites que se salgan de control. En general, comprar al
por mayor es más económico a largo plazo que comprar pequeñas cantidades de
comida. Si tus gastos alimenticios son muy altos, considera conseguir una
membresía en algún distribuidor minorista como Costco. Comprar porciones de
comida individuales en restaurantes es la opción más cara de todas, por lo
tanto, para ahorrar debes hacer un esfuerzo por comer en tu casa y evitar
salir.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Elige alimentos baratos y nutritivos. En vez de comprar comida ya
preparada o procesada, intenta buscar comida fresca y recorre el pasillo de
verduras en tu almacén local. ¡Quizás te sorprenda lo barato que es comer sano!
Por ejemplo, el arroz integral, una comida muy nutritiva y que seguramente
satisfará tu apetito, se puede encontrar en grandes paquetes de 9 kilogramos
por menos de dos dólares el kilogramo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Aprovecha los descuentos. Muchas tiendas de comestibles (sobre todo las
cadenas grandes) entregan cupones y descuentos al momento de llegar a la caja
registradora. ¡No los desperdicies!<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si sales a comer con frecuencia, detente. Por lo general es mucho más
barato cocinar algo en casa que pedir un plato equivalente en un restaurante.
Cocinar tu comida de forma regular también te enseña una valiosa habilidad que
puedes utilizar para entretener a tus amigos, satisfacer a tu familia e incluso
atraer intereses románticos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si tu situación es muy grave, no tengas miedo de sacar ventaja de los
recursos alimenticios gratuitos. Los bancos de alimentos, los comedores y
refugios brindan comida gratuita a quienes la necesitan. Si necesitas ayuda,
contacta a tu departamento de servicios sociales local para obtener más
información.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">14</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Reduce el consumo
energético.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> La mayoría de las personas aceptan el precio en su factura de
servicios mensuales sin ninguna queja. De hecho, es posible reducir
considerablemente el uso de energía (y por lo tanto, la factura mensual) con
solo seguir unos simples pasos. Estos trucos son tan sencillos que
prácticamente no existe razón para evitarlos si deseas ahorrar dinero. Y lo
mejor de todo es que reducir la cantidad de energía que usas también reduce la
cantidad de contaminación que produces indirectamente, minimizando el impacto
producido sobre el ambiente.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Apaga las luces cuando no estés cerca. No hay razón para dejar las luces
prendidas si no estás en la habitación (o en la casa), por lo tanto, apágalas
cuando te vayas. Si te cuesta recordarlo, intenta dejar una nota adhesiva en la
puerta.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Evita usar calefacción o aire acondicionado a menos que no quede otra
opción. Para mantenerte fresco, abre una ventana o usa un pequeño ventilador
personal. Para mantenerte caliente, usa muchas capas de ropa, una manta o un
calentador ambiental.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Invierte en un buen aislamiento. Si no puedes darte el lujo de pagar un
gran proyecto de mejoras en tu hogar, reemplazar el aislamiento viejo y con
fugas de tus paredes por un aislamiento moderno de alta eficiencia podría
ayudarte a ahorrar dinero a largo plazo al evitar que el aire interno (caliente
o frio) de tu casa se escape.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si puedes hacerlo, invierte en paneles solares. A modo de inversión
seria en tu futuro (y también en el del planeta), los paneles solares son la
mejor opción. Si bien su costo inicial puede ser muy alto, la tecnología solar
se vuelve más barata cada año.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">15</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Usa métodos de
transporte más económicos.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Poseer, mantener y hacer funcionar un coche
son tareas que consumen una gran parte de tus ingresos. Dependiendo de cuánto
manejes, el combustible podría costarte cientos de dólares por mes. Además de
esto, al tener un coche también tendrás que afrontar gastos por los derechos de
la licencia y por mantenimiento. En lugar de conducir, usa una alternativa más
barata (o incluso gratuita). Esto no solo te ahorrará dinero, sino que también
te permitirá tener tiempo extra para ejercitarte y reducir el estrés de tu
viaje diario al trabajo.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Investiga las opciones de transporte público disponibles en tu
localidad. Dependiendo de dónde vivas, podrías tener a tu disposición una
variedad de opciones baratas para el transporte público. La mayoría de las
grandes ciudades cuentan con metros o líneas de tranvías que entran y salen de
la ciudad, mientras que las ciudades de tamaño medio suelen tener sistemas de
autobuses o trenes a tu disposición.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Considera la opción de ir caminando o en bicicleta al trabajo. Si vives
lo suficientemente cerca de tu lugar de trabajo para que esto sea algo
factible, ambas alternativas son excelentes para llegar al trabajo de manera
gratuita y al mismo tiempo te permiten tomar aire fresco y ejercitarte.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si viajar en coche es algo inevitable, considera usarlo de forma
compartida. De esta manera podrás compartir los gastos de combustible y
mantenimiento con las personas que viajen en el coche. Además, tendrás alguien
con quien hablar durante tu viaje al trabajo.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">16</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Diviértete de forma
económica (o gratuita).</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Si bien reducir tus gastos personales <i>puede</i> implicar
quitar los lujos frívolos de tu vida, no necesariamente tienes que dejar de
divertirte si quieres ahorrar. Cambiar tus hábitos de ocio y actividades
recreativas por unas más asequibles te permitirá lograr el balance perfecto
entre diversión y responsabilidad. ¡Podrías quedar sorprendido por toda la
diversión que puedes tener por solo unos cuantos dólares si eres ingenioso!<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Mantente al día sobre los eventos de la comunidad. Hoy en día, la
mayoría de los pueblos y ciudades cuentan con calendarios de eventos en la web
donde podrás encontrar los próximos eventos en tu zona. A menudo, los eventos
organizados por el gobierno local o las asociaciones de vecinos son muy baratos
y en algunas ocasiones gratuitos. Por ejemplo, en una ciudad de tamaño medio,
con frecuencia es posible asistir a exposiciones de arte gratuitas, ver
películas en un parque local o ir a reuniones de la comunidad financiadas mediante
donaciones.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Lee. Comparados con las películas y los videojuegos, los libros son más
baratos (sobre todo si los compras en una librería de libros usados). Los
libros buenos pueden ser absolutamente cautivadores, permitiéndote experimentar
la vida a través de los ojos de personajes interesantes o aprender cosas nuevas
que de otra forma nunca hubieses descubierto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Disfruta de actividades económicas con tus amigos. Prácticamente no hay
límite para la cantidad de cosas que requieren poco o incluso nada de dinero y
que puedes hacer con tus amigos. Por ejemplo, puedes dar una caminata, jugar un
juego de mesa, mirar películas en algún cine de películas antiguas a bajo
precio, recorrer partes de tu ciudad a las cuales nunca hayas ido o practicar
algún deporte.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">17</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Evita las
adicciones costosas.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Algunos malos hábitos pueden poner un gran freno a tus esfuerzos
por ahorrar. En los peores escenarios, estos hábitos pueden convertirse en
adicciones serias que prácticamente son imposibles de superar sin ayuda. Y peor
aún, muchas de estas adicciones pueden ser extremadamente peligrosas para tu
salud a largo plazo. Ahórrale a tu cartera (y a tu cuerpo) el problema de tener
que atravesar por alguna de estas adicciones evitándolas desde un primer
momento.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">No fumes. En la actualidad, los efectos nocivos del consumo de tabaco
son muy conocidos. Fumar puede traer problemas serios como cáncer de pulmón,
enfermedades del corazón, derrame cerebral y una gran variedad de enfermedades
graves.</span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-8"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[8]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Además de
esto, los cigarrillos son caros; dependiendo de dónde vivas, pueden costar
hasta $14 el paquete. </span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-9"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[9]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">No bebas en exceso. Si bien tomar una o dos copas con tus amigos no te
hará daño, el consumo excesivo de alcohol puede causarte serios problemas a
largo plazo, como una enfermedad hepática, deterioro cognitivo, sobrepeso,
delirio e incluso la muerte.</span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-10"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[10]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Además, tener
adicción al alcohol puede implicar una carga financiera muy grande.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">No pruebes las drogas adictivas. Las drogas como la heroína, la cocaína
y la metanfetamina son extremadamente adictivas y pueden generar una variedad
de efectos muy nocivos (incluso letales) a tu salud y además suelen ser mucho
más caras que el alcohol y el tabaco. Por ejemplo, el cantante de música
country Waylon Jennings en un momento llegó a gastar $1.500 por día debido a su
adicción a la cocaína.</span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-11"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[11]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-left: 0cm; mso-list: l4 level2 lfo5; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si necesitas ayuda para superar una adicción, <b>no dudes</b> en
contactarte con alguna línea telefónica directa que trate la adicción.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: #F6F5F4; line-height: 21.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-outline-level: 3;">
<a href="https://www.blogger.com/null" name="Gasta_tu_dinero_de_forma_inteligente_sub"></a><b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-bidi-font-size: 11.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Parte 3 de 3: Gasta tu dinero de forma inteligente</span></b><b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></b></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -33.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; margin-left: 18pt; padding: 0cm; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 32.5pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">18</span></b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Primero gasta tu
dinero en las cosas que sean absolutamente esenciales.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Cuando se trata de
gastar dinero, existen ciertas cosas de las cuales nadie puede prescindir.
Estas cosas (a saber, comida, agua, vivienda y ropa) son tu primera prioridad
cuando se trata de gastar tu efectivo. Obviamente, si te quedas sin hogar o
pasas hambre, se vuelve muy, muy difícil cumplir el resto de tus metas
financieras, por lo tanto, debes asegurarte de contar con el dinero suficiente
como para cubrir estos requerimientos mínimos antes de gastar dinero en
cualquier otra cosa.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Sin embargo, solo porque las cosas como la comida, el agua y un refugio
para vivir son cosas importantes no necesariamente significa que debes
derrochar dinero en ellas. Por ejemplo, disminuir la cantidad de veces que
comes fuera de tu casa es una manera sencilla de reducir drásticamente tus
gastos de alimentación. De la misma forma, mudarse a una zona con casas o
alquileres más baratos es una gran manera de gastar menos dinero en tu
vivienda.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Dependiendo de dónde vivas, los gastos de vivienda pueden ocupar una
gran parte de tus ingresos. En general, la mayoría de los expertos desaconsejan
aceptar cualquier contrato de vivienda que tenga un costo superior a un tercio
de tus ingresos.</span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-12"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[12]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b>19</b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Ahorra para un
fondo de emergencia.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Si aún no tienes un fondo de emergencia con suficiente dinero para
sobrevivir en caso de que pierdas tus ingresos de forma repentina, empieza a
contribuir en uno de inmediato. Tener una cantidad de dinero razonable
acumulada en una cuenta de ahorros segura te brinda la libertad para solucionar
tus asuntos con comodidad en caso de que pierdas tu empleo. Luego de los gastos
destinados a las cosas esenciales, debes dedicar una parte de tus ingresos a la
creación de una cuenta de ahorros hasta que tengas el dinero necesario como
para cubrir aproximadamente entre 3 y 6 meses de gastos de manutención.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Ten en cuenta que los gastos de manutención pueden variar mucho en
función de la situación financiera local. Si bien es posible sobrevivir con
$1.500 durante algunos meses en ciudades como Detroit o Phoenix, es probable
que este monto no sirva ni para pagar un mes de alquiler en un apartamento
barato en la ciudad de Nueva York. Si vives en una zona costosa, naturalmente,
tu fondo de emergencia tendrá que ser más grande.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Además de brindarte la paz mental de saber que todo estará bien en caso
de que tengas dificultades en tu vida, tener un fondo de emergencia también
puede hacerte ganar dinero a largo plazo. Si pierdes tu empleo y <i>no</i> tienes
un fondo de emergencia, quizás te veas forzado a aceptar el primer trabajo que
encuentres, incluso aunque no te paguen bien. Por otro lado, si puedes
sobrevivir sin trabajo por un tiempo, puedes darte el lujo de ser mucho más
selectivo y probablemente puedas conseguir un trabajo mejor remunerado.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b>20</b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Próximo paso:</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> <b>pagar tus
deudas.</b> Si no las controlas, las deudas pueden desbaratar todos tus
esfuerzos por ahorrar. Si solo te enfocas en cubrir los pagos mínimos de tus deudas,
terminarás pagando mucho más en impuestos que si hubieses pagado con
anterioridad. Ahorra dinero a largo plazo dedicando una buena parte de tus
ingresos al pago de las deudas para que puedas cancelarlas tan pronto como sea
posible. Como regla general, pagar primero los préstamos que tengan mayores
intereses es la forma más efectiva de gastar tu dinero.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Una vez que hayas logrado cubrir tus gastos esenciales y construir un
fondo de emergencia de un tamaño razonable, puedes dedicar con seguridad
prácticamente todo los ingresos restantes para cancelar tus deudas. Por otro
lado, si no cuentas con un fondo de emergencia, probablemente tengas que
dividir tu ingreso adicional para que puedas destinar una parte al pago de tus
deudas mensuales y la otra a tu fondo de emergencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si tienes deudas de muchas fuentes diferentes y tu situación es grave,
intenta unificar tus deudas. Quizás puedas pagar todas tus deudas mediante un
único préstamo con una tasa de interés muy baja. Sin embargo, si haces esto
debes considerar que el plan de pagos para este tipo de préstamos puede tener
una duración superior al que tenían tus deudas iniciales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">También podrías intentar negociar directamente con tu prestamista en
busca de una tasa de interés más baja. Tu prestamista seguramente no tiene la
intención de dejarte caer en bancarrota, por lo tanto, quizás esté de acuerdo
en ofrecerte una tasa de interés menor para que puedas pagar el préstamo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Para obtener más información, lee el artículo </span><a href="http://es.wikihow.com/salir-de-las-deudas" title="salir de las deudas"><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Cómo salir de las
deudas</span></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b>21</b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Ahora guarda tu
dinero.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Si ya creaste un fondo de emergencia y pagaste todas (o casi
todas) tus deudas, probablemente sea conveniente que empieces a destinar tu
dinero adicional a una cuenta de ahorros. El dinero que depositas de esta forma
es diferente al que se encuentra en tu fondo de emergencia. Mientras que el
dinero que se encuentra en tu fondo de emergencia no se debe utilizar a menos
que sea absolutamente necesario, tus ahorros normales están disponibles para
realizar compras grandes e importantes, como la reparación del coche que usas
para ir al trabajo. Sin embargo, en general debes evitar usar tus ahorros para
que, con el tiempo, tus ahorros totales crezcan. De ser posible, intenta
destinar al menos un 10 o 15% de tu ingreso mensual a tus ahorros a partir de
los 20 años. Muchos expertos aseguran que esta es una meta muy saludable. </span><a href="http://es.wikihow.com/ahorrar#_note-13"><sup><span style="color: #336633; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">[13]</span></sup></a><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Cuando recibes un pago, puede ser tentador hacer inmediatamente una
compra impulsiva. Para evitar esto, deposita tus ahorros en tu cuenta <i>tan
pronto como recibas el dinero</i>. Por ejemplo, si intentas ahorrar un 10% de
tu ingreso y recibes un pago de $710,68, inmediatamente deposita el 10% (hazlo
moviendo la coma decimal un espacio hacia la izquierda), es decir, $71,07. Esta
práctica puede ayudarte a evitar gastos innecesarios y a acumular una buena
cantidad de dinero con el paso de los años.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Una idea aún mejor es automatizar todas las partes del proceso de ahorro
que puedas para que ni siquiera sientas la tentación de gastar tu dinero. Por
ejemplo, habla con tu empleador acerca de la creación de un sistema de depósito
automático a través de tu banco o mediante una aplicación de terceros. De esta
forma, podrás transferir la cantidad que desees o un porcentaje de cada sueldo
a una cuenta corriente o de ahorros sin tener que realizar ningún esfuerzo
adicional.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b>22</b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Siguiente paso:</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> <b>gasta tu
dinero en cosas prescindibles, pero beneficiosas.</b> Si después de haber
dedicado una cantidad razonable de tu ingreso a tu cuenta de ahorros cada mes,
aún te queda algo de dinero, debes considerar hacer algunas inversiones en
cosas no esenciales que puedan mejorar tu productividad, tu potencial de
ingresos y tu calidad de vida a largo plazo. Si bien este tipo de adquisiciones
no son esenciales de la misma forma en que lo son la comida, el agua y la
vivienda, son elecciones inteligentes a largo plazo que podrían dar lugar a beneficios
con el paso del tiempo.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Por ejemplo, comprar una silla ergonómica para sentarte mientras
trabajas no es algo absolutamente indispensable, pero es una elección
inteligente a largo plazo ya que te permite trabajar más mientras minimizas tu
dolor de espalda (lo cual, casualmente, puede ser algo costoso de tratar si se
convierte en un problema serio). Otro ejemplo es reemplazar el viejo y molesto
calentador de agua. Mientras que el calentador viejo puede bastar a corto
plazo, comprar uno nuevo te evitará los gastos de reparación que hubieses
tenido que afrontar si el calentador viejo se rompía, por lo cual ahorrarás
dinero a largo plazo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Otros ejemplos incluyen compras que te permitan llegar a tu trabajo de
forma más económica, como el abono anual o mensual para el transporte público,
herramientas que te permitan trabajar de forma más efectiva, como auriculares
para el teléfono en caso de que tengas un trabajo en el que tengas que usar tus
manos o compras que faciliten tu trabajo, como inserciones de gel en tus
zapatos que te permitan mejorar tu postura.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; margin-left: -15.75pt; margin-right: 0cm; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; padding: 0cm; text-indent: 0cm;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Helvetica; mso-fareast-language: ES-DO;"><span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal;"> </span></span><br />
<b>23</b></div>
</div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 0.0001pt; padding: 0cm;">
<b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Y por último, los
lujos.</span></b><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"> Ahorrar no se trata únicamente de tener una vida dura y de
escasez. Cuando hayas cancelado tus deudas, creado un fondo de emergencia y
gastado dinero en compras inteligentes que den beneficios a largo plazo, está
BIEN gastar algo de dinero en ti mismo. Gastar en lujos de forma sana y
responsable es una forma de mantenerse sano mientras trabajas duro, por lo
tanto, no temas hacer una celebración por lograr acomodar tu situación
financiera con una compra lujosa pero razonable.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l1 level2 lfo7; tab-stops: list 72.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Los lujos incluyen cualquier cosa que no sea un bien o servicio esencial
y proporcionan pequeños (o nulos) beneficios a largo plazo. Esta amplia
categoría incluye cosas como salidas a restaurantes costosos, vacaciones,
coches nuevos, televisión por cable, dispositivos costosos y muchas cosas más.<o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; border: solid #E5E5E5 1.0pt; mso-border-alt: solid #E5E5E5 .75pt; mso-element: para-border-div; padding: 15.0pt 15.0pt 15.0pt 15.0pt;">
<div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial; background-repeat: initial; background-size: initial; border: none; line-height: 18.75pt; padding: 0cm;">
<span style="color: white; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-size: 11.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Anuncio</span><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoNormal" style="background: #F6F5F4; line-height: 46.5pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-outline-level: 2;">
<b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-bidi-font-size: 11.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Consejos</span></b><b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Siempre debes <i>sobrestimar</i> tus gastos y <i>subestimar</i> tus
ingresos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Cuida tus pertenencias. De esta forma, no deberás cambiar tanto tus
cosas. Además, no reemplaces nada a menos que sea absolutamente necesario. Por
ejemplo, solo porque se rompa el motor de tu cepillo de dientes eléctrico no
significa que este deje de servir. Continúa usándolo y una vez que estés listo
compra uno nuevo o consulta la garantía.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Haz compras con billetes (no con el cambio exacto) y guarda siempre el
cambio. Utiliza una alcancía o un tarro para guardar las monedas. Las monedas y
el cambio pueden parecer insignificantes pero cuando se acumulan con el tiempo
pueden ayudarte a ahorrar. Algunos bancos ahora ofrecen maquinas gratuitas de
conteo de monedas. Al canjear tus monedas, solicita el pago mediante un cheque
para que no sientas la tentación de gastar el efectivo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Cada vez que vayas a comprar algo piensa en la cosa por la cual estás
ahorrando y el porcentaje aproximado de tus ahorros que representa esta compra
y notarás que con frecuencia evitarás hacer el gasto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=7586103615828733187" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"></a></div>
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si sueles recibir la misma cantidad de dinero de forma regular, te será
más sencillo hacer un presupuesto de tu dinero a lo largo del tiempo. Si, en
cambio, tienes un ingreso variable, te será más complicado anticipar tus gastos
ya que no sabrás cuándo será tu próximo ingreso. Ordena las categorías de tu
presupuesto según su importancia y paga primero las cosas más relevantes. Juega
seguro; asume que pasará un buen tiempo antes de que vuelvas a conseguir
dinero.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Usa afirmaciones. Por ejemplo, repite esta afirmación hasta memorizarla:
tener deudas no es una opción.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si recibes dinero sin esperarlo, destina todo (o la mayor parte) a tus
ahorros, pero de todas formas continúa apartando el monto que tienes
planificado de forma regular. De esta manera lograrás tus metas de ahorro más
pronto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Incluso aunque REALMENTE quieras algo, pregúntate, ¿REALMENTE lo
necesitas? Más de la mitad de las veces la respuesta será un gran no.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">La mayoría de las personas pueden ahorrar <i>algo</i> independientemente
de sus ingresos. Comenzar ahorrando una cantidad pequeña puede ayudarte a
desarrollar el hábito de ahorrar. Incluso ahorrar aunque sea $5 por mes te
enseñará que no necesitas tanto dinero como piensas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l3 level1 lfo8; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si no tienes el valor para destruir todas tus tarjetas de crédito, por
lo menos congélalas. Ponlas en un recipiente, llénalo de agua y colócalo en el
congelador. De esta forma, si sientes la urgencia de usar una tarjeta de
crédito, tendrás que esperar hasta que el hielo se derrita y durante este
tiempo podrás entrar en razón y comprender que <i>en realidad</i> no
necesitas comprar aquello que querías.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt;">
<span style="color: white; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-size: 11.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Anuncio</span><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: #F6F5F4; line-height: 46.5pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: -20.25pt; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-outline-level: 2;">
<b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-bidi-font-size: 11.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Advertencias</span></b><b><span style="color: #222222; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 15.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l2 level1 lfo9; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Si cometes un error no te castigues por ello. Solo intenta hacerlo mejor
la próxima vez que te paguen.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: l2 level1 lfo9; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">Luego de una larga semana de trabajo, quizás desees disfrutar de algún
lujo, diciéndote algo como, "merezco esto". Recuerda que las cosas
que compras no son regalos para ti; son intercambios, productos por dinero. Di,
"por supuesto, <i>merezco</i>esto, pero ¿puedo <i>pagarlo</i>?
Si no puedo permitirme este gasto, aún sigo siendo una persona digna y
¡aún <i>merezco</i> cumplir mis metas de ahorro!"<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l2 level1 lfo9; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">No vayas a "mirar escaparates" con dinero en tus bolsillos. Si
lo haces, sentirás la tentación de gastar dinero que no puedes permitirte
perder. Solo ve de compras con una lista de productos escrita de antemano.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-bottom: 3.75pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; mso-list: l2 level1 lfo9; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><span style="color: #545454; font-family: "Helvetica","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-DO;">A menos que estés en una situación financiera verdaderamente apremiante
(por ejemplo, si estás a 10 segundos del desalojo y tus tres hijos están
muertos de hambre), no intentes reducir ningún gasto relacionado con la salud.
El cuidado preventivo básico para ti, tu familia y tus mascotas podría costarte
una consulta oficial de $60 o una pastilla de $30 para el parásito del corazón
que sufren los perros, pero evitar estos gastos podría dar lugar a problemas
más caros y muchos dolores de cabeza.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 18.75pt; margin-left: 0cm; mso-list: l2 level1 lfo9; tab-stops: list 36.0pt; text-indent: -18.0pt;">
<!--[if !supportLists]--><span style="color: #545454; font-family: Symbol; font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-bidi-font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: Symbol; mso-fareast-language: ES-DO;">·<span style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: 7pt; font-stretch: normal; line-height: normal;"> </span></span></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-53030644779455435962014-12-12T09:17:00.001-08:002014-12-12T09:17:48.224-08:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<a href="http://free.motitags.com/index.jhtml?partner=^B5J^zeb004_^ZJ^xpt431^YYA^do&theme=holidays" style="border: none!important;" target="_blank"><img border="0" src="https://ak.ssl.imgfarm.com/images/motitags/Holidays/32x32/Snowflake.gif" title="More smileys at Motitags.com" /></a><a href="http://free.motitags.com/index.jhtml?partner=^B5J^zeb004_^ZJ^xpt431^YYA^do&theme=holidays" style="border: none!important;" target="_blank"><img border="0" src="https://ak.ssl.imgfarm.com/images/motitags/Holidays/32x32/Star_of_David.gif" title="More smileys at Motitags.com" /></a><a href="http://free.motitags.com/index.jhtml?partner=^B5J^zeb004_^ZJ^xpt431^YYA^do&theme=holidays" style="border: none!important;" target="_blank"><img border="0" src="https://ak.ssl.imgfarm.com/images/motitags/Holidays/32x32/Text_FelizNavidad_long.gif" title="More smileys at Motitags.com" /></a><br />
<br /><br /><a href="http://free.motitags.com/index.jhtml?partner=^B5J^zeb005_^ZJ^xpt431^YYA^do" target="_blank"><img src="https://ak.ssl.imgfarm.com/images/widgets/richbar/images/sig_en.gif" style="border: none!important;" title="Click for more smilies" /></a></div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-750517658245057612013-11-17T10:54:00.001-08:002013-11-17T10:54:36.524-08:00Historia Dominicana<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
Introducción<br />
República Dominicana país perteneciente a las antillas mayores. Forma la isla de la española junto con la Republica de Haití.<br />
El propósito de este trabajo es de conocer a fondo la Republica Dominica, la cual es el país que mas atractivos turísticos posee, de todos los países de las antillas y Centro América.<br />
La Republica Dominicana por su ubicación geográfica, constituye un lugar muy agradable para los turistas de todo el mundo.<br />
Resulta sumamente interesante conocer los aspectos de la vida dominicana, ya que para ser libres, los grandes hombres que ha dado la República tuvieron que luchar y entregar todo de si, y así de la libertad que hoy en día podemos mostrar ante el mundo.<br />
República Dominicana<br />
Ubicación:<br />
La República Dominicana ocupa la parte Oriental (74%) de la isla Española. Segunda isla de Antillas Mayores en tamaño.<br />
La República Dominicana limita a norte con el Océano Atlántico, al sur con el mar caribe o de las Antillas, al este con el Canal de la Mona, el cual la separa de puertos Rico, y al Oeste con la Republica de Haití con la cual comparte el territorio de la isla.<br />
La posición geográfica de la Republica Dominicana le permite tener algunas ventajas, entre las que sobresalen.<br />
Facultad de la comunicación marítima<br />
Acceso a los mercados de la región<br />
Bajo costo en los transportes.<br />
Escala natural en las comunicaciones internacionales.<br />
Intercambio comercial con países de clima templado y frío.<br />
Superficie:<br />
La extensión de la República Dominicana es de 48,422 KM². Incluyendo el territorio de las islas adyacentes; Saona (117 k.m.²) Catalina y catalinita.<br />
En la actualidad y sobre todo después de la construcción del canal de Panamá (1914), la isla de Santo Domingo representa para las grandes económicas y políticas, el lugar apropiado para mantener sus intereses.<br />
Clima:<br />
La República Dominicana goza de un clima excelente. Las brisas marinas y las corrientes oceánicas modifican el clima tropical. Las temperaturas<br />
Las épocas de la lluvia son de mayo a junio y de septiembre a noviembre. Las estaciones secas y lluviosas son mas frecuentes al suroeste. Los ciclones tropicales suelen azotar el territorio dominicano básicamente por la región sur.<br />
Población:<br />
La población actual de la República Dominicana es de 7, 370.000 aproximadamente, de os cuales el 80% son mestizos y mulatos, el 9% blancos, y el resto negros. El índice de nacimiento por cada 1,000 habitantes es de 39. El 47% de la población es urbana, quedando así un 53% aproximadamente de población rural o campesina.<br />
Recursos naturales<br />
La Flora<br />
La flora de la República Dominicana es muy rica, presenta extraordinaria variedad de géneros y especies. Las partes bajas y húmedas están cubiertas de bosques tropicales. En las zonas secas de poca altura surge la estepa o el matorral y en cortas extensiones falta la vegetación.<br />
En las porciones menos húmedas de la sierra Central creen extensos bosques de pinos y, donde aparecen amplias sabanas. En las regiones costeras mas húmedas se extiende una zona de manglares paralela al litoral.<br />
La fauna<br />
Al parecer la fauna aborigen de la República Dominicana fue pobre. Parece que hubo poquísimos mamíferos y los escasos sobrevivientes, como las Hostias y el Almiquí, son verdaderas rarezas Zoológicas. Lo que más abundaba eran las aves. Hoy podemos encontrar en este territorio varias especies de serpientes, el marrocoi, el caimán, que infesta los márgenes de algunos ríos y de los y de los lagos Enriquillo y Rincón, la Iguana, la Tortuga, el Sapo, el Cangrejo, la Abeja Criolla, entre otras.<br />
Economía<br />
En la actualidad la economía dominicana descansa mas en e turismo que en la agricultura, como en tiempos anteriores. Esto es debido a la cantidad de lugares turísticos que poseemos y a la cantidad de turistas que anualmente nos visitan de diferentes partes del mundo.<br />
Aunque el turismo es una importante base económica, también la agricultura sigue siendo otra importantísima base económica en el país.<br />
En cuanto a la agricultura sus principales productos son: arroz, cacao, café, tabaco, guineo, caña de azúcar (principal actividad agrícola), productos cítricos, habichuelas, tomates, algodón, entre otros.<br />
Las remesas en dólares que envían los dominicanos residentes en el exterior es una base económica buena y fuerte para el país.<br />
La Ganadería<br />
Es un reglón muy importante en la economía de la Republica Dominicana, y las principales crianzas de ganados son: vacuno, porcino, entre otros.<br />
Considerando también así, como parte de la ganadería la pesca nacional, practicada a nivel de competencias, diversión y alimentación nacional.<br />
Minería<br />
La minería es importante en la economía dominicana, donde hay yacimientos de diferentes minerales, en los que se destacan: sal, yeso, bauxita, ferroniquel, plata, y oro.<br />
Relieve<br />
El relieve del territorio dominicano es montañoso en su mayor parte y se destacan las cordilleras y sierras.<br />
Las cordilleras del país son: Central, Septentrional y Oriental<br />
En cuanto a las sierras se encuentran la de: Neiva, Martín García, Samana y Yamasa, principalmente.<br />
Valles y llanos<br />
Desde la antigüedad, el hombre ha preferido el relieve llano para su asentamiento. Esto le ha garantizado una serie de facilidades, que van desde suelos fértiles, hasta la disponibilidad de buenos medios de transporte y comunicación.<br />
La Republica Dominicana tiene dos valles, una Hoya y doce llanos o llanuras costeras. Cada una de estas presenta sus características físicas y culturales particulares.<br />
Los valles de la Republica Dominicana son:<br />
Valle del Cibao<br />
Que se extiende desde las bahías de Manzanillo y Montecristi hasta la bahía de Samana, abarcando unos "600,000 Hs" (240 x 45-15 Km.), y las mejores tierras del país en su parte oriental. EL antiguo canal marino, que unía las habías que limitan actualmente sus extremos, desapareció por los sedimentos así como por el levantamiento de la zona.<br />
Valle de San Juan<br />
Es continuación de la Llanuras Central Haitiana. Se extiende desde la frontera a la Bahía de Ocoa, y entre la cordilla Central y la Sierra de Neiva, que lo separan de la Llanura de Azua. Es el segundo valle de Republica Dominicana por su extensión (100 x 20 km.) Es bastante parecido al valle del Cibao.<br />
Hoya de Enriquillo<br />
Es continuación de la región "CUL DE SAC" haitiana, con la que forma un único valle, esta comprendida entre la Sierra de Neiva y Bahoruco, extendiéndose desde la frontera de la bahía de Neiva (95 x 20 Km.). Es lo que queda de antiguo canal marino que se extendía desde la bahía de a la de puerto príncipe.<br />
Llanuras<br />
Nuestras llanuras litorales son muy importantes por el asentamiento humano, suelos fértiles y sus condiciones favorables para el crecimiento del pasto ganadero.<br />
Entre los principales llanos del pai9s tenemos: Llano costro del Caribe, llano de Oviedo, llano de Azua, llano de pedernales, llanos costeros del atlántico (bajabonico, puerto plata, yasica, Nagua y Boba).<br />
El turismo es una actividad económica de pujanzas en los llanos Costeros del Atlántico. Sus hermosas playas, paisajes, sol radiante y sus gentes, han hecho posible el desarrollo sostenido del turismo en el llamado polo de desarrollo turístico "CÖSTA DEL AMBAR" o Puerto plata.<br />
Litoral marino<br />
El litoral marino o costas del territorio dominicano tiene una longitud de 1, 576 Km. Nuestras costas describen una línea irregular destacándose los siguientes occidentes costeros: La bahía de Manzanillo, Cabo Isabela, Cabo Francés viejo, Bahía Escocesa, Península de Samana, los cabos: Rojo, Falso, Beata, Caicedo y Engaño, Existen otras bahías, las cuales son de: Neiva, Ocoa, Calderas y Boca de Yuma.<br />
Hidrografía<br />
Los ríos de la Republica Dominicana son muy abundantes, con relación a las demás islas de la región antillana.<br />
Nuestro territorio cuenta con cinco grandes ríos principales, los cuales son. Jaque del Norte, Jaque de sur, Ozama y Artibonito (Compartido con Haití).<br />
Los ríos que drenan el territorio dominicano juegan un papel destacado en el desarrollo económico del país. De estos se alimentan los acueductos, que llevan el agua potable a las comunidades urbanas, y en algunos casos a las rurales.<br />
El mejor aprovechamiento que la comunidad dominicana hace de sus ríos es en la agricultura; mediante la construcción de canales de riesgo ha incorporado extensas áreas de suelos secos.<br />
También los ríos en la Republica Dominicana se aprovechan en la generación de energía eléctrica a través de la construcción de importantes presas hidroeléctricas sobre los principales ríos del país.<br />
Entre las principales empresas hidroeléctricas del país tenemos: Taveras, Bao, Valdesia, Sabana Yegua, Rincón, Hatillo, Sabaneta, Maguaca, Chacuey, Higuey y la presa de Aguacate.<br />
La Republica Dominicana cuenta también con una importante cuenca lacustre el lago enriquillo, el cual es el mas importante de nuestro país, tiene una superficie de 265 km² y sirve, siendo la isla Cabritos (parque nacional) la mas importante de estas, por la riqueza de su fauna y su flora.<br />
Los Parques Nacionales<br />
Los parques Nacionales y reservas de interés científico han sido concebidas con el propósito de conservar las especies vegetales y animales que viven en estos. En la Republica Dominicana existen alrededor de nueve parques nacionales y seis reservas científicas.<br />
Parques Nacionales de la Republica Dominicana<br />
Parque nacional J. Armando Bermúdez<br />
Parque nacional José del Carmen Ramírez<br />
Parque nacional Los Haitises<br />
Parque nacional del Este<br />
Parque nacional de l Caleta<br />
Parque nacional de la isla Cabrito<br />
Parque nacional Baoruco<br />
Parque nacional Jaragua<br />
Parque nacional Montecristi.<br />
Reservas Científicas De la Republica Dominicana<br />
Loma Isabel de Torres<br />
Cabo Francés Viejo<br />
Laguna de Rincón o Cabral<br />
Valle Nuevo<br />
Lagunas Redonda y del Limón<br />
Villa Sinda.<br />
División política de la República Dominicana<br />
En la Republica Dominicana, la provincia es la unidad política. En la actualidad el país esta dividido en 29 provincias y el Distrito Nacional, en donde se localiza la ciudad de Santo Domingo, Capital Nacional.<br />
Las provincias en la que se divide el país son:<br />
1. Distrito nacional/Santo Domingo 16. Maria Trinidad Sánchez<br />
2. San Cristóbal 17. Elías Piña<br />
3. Azua 18. Samana<br />
4. Peravia 19. Bahoruco<br />
5. San Juan 20. Monte Plata<br />
6. Monseñor Nouel 21. Barahona<br />
7. puerto plata 22. Hato Mayor<br />
8. La vega 23. Pedernales<br />
9. Valverde 24. San Pedro de Macorís<br />
10. Santiago 25. Independencia<br />
11. Santiago Rodríguez 26. El seibo<br />
12. Sánchez Ramírez 27. Salcedo<br />
13. Montecristi 28. La romana<br />
14. Duarte 29. Espaillat<br />
15. Dajabon 30. La Altagracia<br />
HISTORIA DOMINICANA<br />
Orígenes y caracteres de los primitivos antillanos<br />
Existen diferentes versiones acerca del origen de la población más primitiva de quisqueya, muchas de las cuales resultan espectaculares. Pero hoy se sustenta y admite de esos pobladores provenían de América de sur. El fundamento de esta teoría lo constituye el hecho de que cuando los españoles exploraron el área de las Antillas, los indios que la habitaban poseían muchas de las costumbres ampliamente difundidas en la población de la zona que forman las cuencas de los ríos Oricono, Amazonas, Xingu y Pajo.<br />
Los indios de esta zona usaban como medio de transporte la canoa, fue ese medio que permitió el traslado de los núcleos poblacionales sudamericanos a Las Antillas, aprovechando las corrientes marinas.<br />
Aspectos raciales de los Tainos<br />
Los tainos son el grupo más importante que se desprende de la rama Arahuaca. Su importancia es triple: constituyeron el grupo mayoritario, eliminaron los remanentes Siboneyes. Fueron el grupo primitivo de Las Antillas Mayores , aunque su cultura correspondía a la de una sociedad inferior si se le compara con las grandes sociedades amerindias.<br />
El taino usaba pendientes colgantes en forma de placa, tanto para la nariz como para las orejas. Además, usaban brazaletes y tobillotes. En su desenvolvimiento diario, era dado el baño frecuente, ya que el agua tenia para el un sentido de ratificación. El comportamiento taino era el de un pueblo pacifico.<br />
Desarrollo económico de los Tainos<br />
Asentados o sedenterizados en el territorio que llamaban Quisqueya, los tainos hicieron de la agricultura la base fundamental de su economía, al situarla por encima de la caza y de la pesca de los cultivos agrícolas, la yuca constituida el producto mas importante por ser la base alimenticia de donde obtenían el cazabi, cazabe o "pan de las indias", cuya técnica de elaboración no fue superada por quienes mas tarde la conquistaron. Después de la yuca, otro cultivo importante era el maíz, seguido de otros vegetales menores como la batata, el ñame, la yautía, el leren y el ají. Muchos de estos cultivos los trajeron los tainos como emigrantes suramericanos, también los implementos y recursos agrícolas: como el uso del riego, y la fertilización a través de la orina. La economía secundaria de los tainos se apoyaba en la caza y la pesca.<br />
Los tainos desarrollaron relaciones de igualdad a través de la agricultura. La propiedad era colectiva, así como el trabajo y la producción eran comunitarios. El hombre se dedicaba especialmente al cultivo, a la caza, la pesca y a la construcción de viviendas y de canoas. En cambio, las mujeres le correspondían la producción del cazabe, la fabricación de cerámicas y las labores de cestería; además de ocuparse de las labores domesticas; se dice que las mujeres tainas trabajaban más que los hombres.<br />
Organización socio-política de los Tainos<br />
Al ser la familia, el primer núcleo social, ella constituía la base de una organización mayor llamada can familiar. Cuando en una regio los clanes se multiplicaron aparecieron las tribus que al confederarse dieron origen al cacicazgo.<br />
A parte del régimen familiar, existía otro tipo de organización social, jerarquizado en el poder político y en la disponibilidad de los medios económicos.<br />
Esta jerarquía socio-política estaba integrada de la siguiente manera:<br />
Caciques<br />
Behiques<br />
Nabarios<br />
Pueblo<br />
El cacique era geografía y políticamente una extensión territorial gobernada por cacique. A la llegada de los españoles el territorio quisqueyano estaba dividido e n cinco cacicazgos.<br />
Marien: Dirigido por Guacanagarix<br />
Magua: Presidido por Guarionex<br />
Maguana: Gobernado por Canoabo<br />
Jaragua: De mando de Bohechio<br />
Higuey: Bajo la autoridad de Cayacoa.<br />
Cuando la sociedad taina efectuaba e proceso de integración socio-política-litoral, se produjo el descubrimiento de la isla por parte de los españoles.<br />
Manifestaciones culturales de los Tainos<br />
La cultura taina es la que corresponde a un grupo cultural y agrícola. Los caracteres que ofrece son propios de una sociedad en situación neolítica, es decir, que responde a formas e intenciones religiosas de la vida cotidiana y natural, sus tendencias asumen los matices de un pueblo animista y politeísta de condición naturalista; mas rituales mezclan aspectos históricos de las hazañas que se vinculan también a las ideas religiosas y sus manifestaciones populares de costumbre y entretenimiento responden al carácter de una sociedad colectiva.<br />
En casi toda la producción artesanal de los tainos se pone de manifiesto una base de líneas y relieves antropomorfos.<br />
En términos religiosos, el taino fue animista, politeísta, creyente de la vida de ultratumba, totémica y fetichista. En su producción artesanal y en el grafismo pictórico están presentes esas creencias.<br />
Una ceremonia ritual de suma importancia para el taino lo era el areito, que era una expresión musical de cantos y danzas, complementadas con recitaciones de hechos u hazañas ocurridos en tiempos antepasados. El areito se considera el signo mas avanzado dentro de todas las expresiones culturales del pueblo taino.<br />
Los tainos practicaban para su recreo el juego popular de la pelota. Consistía el mismo en mantenerse en movimiento para que una pelota hecha de resina rebotara en el cuerpo al ser lanzada. Otros juegos eran los simulacros de guerras, las carreras, los torneos de fuerzas y hasta la pesca, de la cual se dice que era un tipo de deporte.<br />
Descubrimiento de América<br />
Mientras la isla de Haití o Quisqueya desarrollaba el ciclo histórico que corresponde a la sociedad de los tainos, Europa estaba a la edad moderna. La misma se iba definiendo como una época de cambios. El hombre, en general, se sentía llamado a satisfacer necesidades terrenales, buscando riquezas, la fama y el disfrute personal.<br />
Mientras unos se dedicaban a la creación o cuestionaban, investigaban, inventaban, otros se inclinaban a la aventura financiera. En lo político se produce una decadencia paulatina del régimen feudal a la unidad nacional. En lo economi8co se pasa de una economía agrícola-rural a una financiera. Los burgueses italianos en especial adquieren un papel prevaleciente al dominar el comercio marítimo del mediterráneo, cuyo punto de enlace con oriente era Constantinopla.<br />
Mientras se producían estos cambios, España evolucionaba desigualmente en comparación con otras sociedades europeas. Esta desigualdad era el resultado de situaciones históricas muy particulares.<br />
En 1492 la monarquía católica Española patrocino la empresa que llevo al descubrimiento, conquista y colonización de un mundo nuevo: América.<br />
Causas y consecuencias del descubrimiento de América<br />
El descubrimiento de América constituye el más importante de los acontecimientos de la modernidad. Es un resultado que tienen sus causas en los cambios particulares y generales que se producían en el siglo XV.<br />
Son muchas las casas del descubrimiento de América, pero hay una que es la mas importantes de todas, la cual es, la necesidad que tenían los europeos de buscar la entrada de especias procedente del oriente, sin tener que pasar por Constantinopla, que había sido conquistada por los turcos; la idea era buscar una ruta mercantil para evitar pagar los alto9s impuestos que cobraban los turcos, ya que las especias eran básicas para la dieta, como para la conservación de las carnes.<br />
Los reyes católicos se asociaron con Cristóbal colon, quien sostenía que navegando hacia el oeste podía llegar a la India en tiempo mas corto. Este criterio se ampara en sus conocimientos náuticos, históricos y geográficos.<br />
El 3 de agosto de 1942 una flora constituida por tres carabelas se hizo a la mar el puerto de Palos de Moguer, siguiendo hacia el Oeste. Después de varios contratiempos, Colon y sus hombres arribaron al continente americano el 12 de octubre del mismo año. El almirante tomo posesión de una isla que los indígenas le llamaban "Guanahani¨", y luego llegaron a nuevas islas: Cuba y Haití o Quisqueya, a la que denomino "la Española". La creencia de que había llegado a la India hizo que Colon llamara indios a los habitantes del Nuevo Mundo.<br />
Las consecuencias que conllevo el descubrimiento de América son numerosas. Estas consecuencias afectan lo económico, lo político y lo socio-cultural.<br />
De las consecuencias del descubrimiento de América, la mas importante la constituye el encuentro de los mundos Europeo-Americano, a partir de la experiencia histórica de "La Española".<br />
La Factoría<br />
El 2 de noviembre de 1943 regreso Colon a "La Española", después de haber pasado varios meses en la península donde fue recibido con honores por los reyes católicos. Las pruebas y las noticias que sobre las tierras de india ofreció Colon, le permitieron organizar mejor la segunda expedición, con el fin de colonizar "La Española", ya que sus caracteres fueron de fundación, expedición y conquista territorial, apoyada en una campaña de sometimiento del grupo castellano.<br />
La colonización de La Española<br />
Debido a los desaciertos administrativos de las personas que después de Colon habían administrado la isla y el desorden existía en "La Española", los reyes católicos decidieron enviar un comisionado que refrenara la situación y creara un clima de orden y respeto. La persona elegida para la misión fue el comendador de Lares, Nicolás de Ovando, calificado de hombre prudente y capaz de gobernar mucha gente.<br />
Ovando salio de España con poderes muy amplios, instrucciones precisas y el mayor contingente que hasta entonces había para el nuevo mundo. El carácter gubernativo, como los logros de su mando que alcanza un periodo de siete años, determinan que con el comendador se produjera la verdadera colonización de "La Española". La labor inicial de Ovando fue de reconstruir físicamente el poblado de la nueva Isabela, que había sido devastado por un huracán en 1502. la reconstrucción consistió en trasladarlo al lugar donde actualmente se encuentra la ciudad de Santo Domingo, acompañando a esta tarea la fundación de un conjunto de poblaciones.<br />
Con respecto a los indios tainos, Ovando tenia instrucciones de darles buen trato, pero como los mismos se rehusaban a trabajar, Ovando notifico a los reyes el inconveniente y estos le otorgaron poder para que le hiciese trabajar con moderación.<br />
Ovando se aprovecho de este poder para acabar en gran parte con los tainos; así murió Anacaona, quien comandaba el cacicazgo Jaragua y a quien Ovando mando a ahorcar en una plaza publica de Santo Domingo, y así exterminó los tainos de ese cacicazgo, luego prosiguió exterminando los tainos de higuey, que estaban bajo el mando de Cotubanama.<br />
La fuerte administración de este gobernador, como su conquista de pacificación violenta en contra de los tainos, llevo muchos años después que se hicieran comentarios, como el dicho por Pedro MIR, "Donde quiera que puso su mano, dejo marcado los cinco dedos":<br />
La encomienda<br />
La encomienda fue una institución indiana de trabajo forzado, sin salario, el indio le prestaba servicio al español, a cambio de buen trato, formación religiosa e instrucción elemental.<br />
La encomienda fue una cosa en teoría y otra en práctica, ya que la formación y protección que debía brindar el encomendero, se convirtió en pura formula. EL régimen de esclavización a que se sometió el pueblo aborigen fue permanente y sus resultados desastrosos. La sed, puesta de manifiesto tanto por la corona, como por los conquistadores, que llegaron a "La Española", fue provocando la extinción raída de la población taina.<br />
La industria azucarera: Conflictos<br />
EL surgimiento de la industria azucarera viene como consecuencia de la escasez de azúcar en España y las buenas condiciones climáticas "La Española", para cultivarla.<br />
Fue necesario para el desarrollo de la industria azucarera, la explotación de negros esclavos, procedentes del África, esto fue debido al decaimiento del taino, el cual no estaba adaptado a trabajos tan forzados.<br />
Entre los conflictos ocasionados, podemos citar la sublevación de Enriquillo quien no estaba de acuerdo con el trato ofrecido por los españoles.<br />
Enriquillo reunió n grupo de la población indígena y se alzaron en la mañana de Bahoruco, donde por trece años mantuvo a raya a los militares colo9niales, quienes agotaron armas y medios persuasivos, sin que Herniquillo y su grupo desistieran de la rebelión. EL levantamiento de Bahoruco constituyo la primera rebelión por la libertad indígena del nuevo Mundo.<br />
Como Consecuencia de la insurrección de Enriquillo se produce una segunda situación conflictiva: un grupo de esclavos negros, pertenecientes a los ingenios, se amotinaron y alzaron en diciembre de 1522, debido a la crueldad con que se les trataba. La persecución de los negros fue despiadada, pero esto no evito que otros grupos negros se alzaran, los cuales muchos de ellos se unieron a los indígenas, estos negros esclavos fueron llamados "Cimarrones".<br />
Los negros estaban comandados por líderes, en los cuales se encuentran: Juan Vaquero, Diego de Guzmán y un líder negro llamado "Lemba".<br />
El quehacer intelectual en La Española del siglo XVI<br />
A medida que fue efectuándose la colonización en "La Española", mediante la evangelización, las practicas jurídicas y la educación en todos los niveles, fue creándose un ambiente intelectual. Desde el primer momento se distinguieron los religiosos franciscanos, dominicos y mercedarios, como conquistadores espirituales, distinguiéndose entre ellos algunos hombres destacados individualmente como evangelizadores, humanistas, cronistas y letrados. Los dominicos fueron quienes mas aglutinaron los primeros nombres destacados. Pedro Córdova, autor de la "Doctrina Cristiana", Antón de Montesinos, celebre por el "señor de Adviento", Bartolomé de las Casas, entre otros.<br />
Los intelectuales del siglo XVI, a parte de ser religioso, fueron en su casi totalidad europeos entre ellos tenemos: Alejandro Jeraldini, Sebastián Ramírez, Alejandro Fue mayor, Eugenio Salazar de Alarcón, Tirso de Molina, entre otros.<br />
Para mediados del siglo XVI, ya aparecían dos primeros poetas y prosista nativos, entre los que se encuentran:<br />
Francisco Tostado de la Peña, Leonor de Ovando, la monja Elvira de Ovando y Cristóbal de Llenera.<br />
División de "La Española<br />
Para los fines del siglo XVII y principios del XVIII la división territorial de "La Española" era una realidad. Numerosas habían sido las causas que originaron es división, de donde surgió la existencia de dos Santo Domingo: Un Español y otro francés.<br />
El traspaso se Santo Domingo y la ocupación de Toussaint Louverture<br />
Así como los hechos revolucionarios de Francia y Sanit Domingue afectaron a Santo Domingo en lo económico, tuvieron también la repercusión política. Esta repercusión política fue el tratado de Basilea, que emano directamente de un acuerdo de paz entre los gobiernos de España y Francia. Mediante el mismo, España recuperaba territorio peninsular ocupado por los ejércitos de franceses metropolitanos y a cambio a Francia lo que quedaba de su primer territorio colonial.<br />
La parte española de la isla de Santo Domingo pasaba a ser comandada por las autoridades de Saint Domingue.<br />
Cuando la noticia del traspaso llego a Santo Domingo tuvo hondas repercusiones se produjeron situaciones trágicas o lastimosas para sectores poblacionales identificados con el medio local en el que habían nacido.<br />
La Reconquista<br />
La reconquista es un movimiento que se gesto con el fin de expulsar a los franceses del dominio colonial de Santo Domingo, y surge en los momentos en que tanto en España como en América, se producen juntas populares que se resienten de la agresión napoleónica. El líder de la reconquista lo fue Juan Sánchez Ramírez, quien se sintió indignado por la prohibición de vender ganados a Haití, y al mismo tiempo humillado en su sentimiento hispánico al conocer la noticia de los acontecimientos peninsulares.<br />
En el sur comenzó a operar la reconquista al mando de Ciriaco Ramírez, y en el oeste, Juan Sánchez Ramírez se dispuso a avanzar contra Santo Domingo, mientras una escuadrada iglesia lograba dominar una guardicion francesa en el este.<br />
La independencia efímera<br />
La independencia efímera llevada a cabo por el movimiento que encabezo Núñez de Cáceres, fue el resultado de la frustración que experimentaban algunos hombres de Santo Domingo.<br />
EL Haití Español con una declaración de independencia redactada por Núñez de Cáceres en la que rechazaba la dependencia y el sometimiento caprichoso del gobierno social.<br />
La independencia proclamada por Cáceres duro a penas 39 días ya que recibieron a Boyer en la ciudad de Santo Domingo, con honores y le entregaron la llave de la ciudad y así se llego a la dominación y unificación de los haitianos.<br />
El predominio Haitiano (1822-1844)<br />
A partir del 9 de febrero de 1822 se inicia el periodo de la ocupación haitiana de Santo Domingo. Son numerosas las razones que se dan para explicar las causas de la ocupación, pero las mismas se explican en la especial situación haitiana que hereda Jean Pierre Boyer, a quien llaman "unificador de Santo Domingo", por integrar el norte y el sur de Haití, así como también el territorio de su país con el Dominicano.<br />
La ocupación de Boyer correspondió a la tercera invasión que procedía de Haití. Esta se produjo sin derramamiento de sangre y fue aceptada pasivamente por la población que se definía como dominicana; esta aceptación se debió quizás al terror que habían infundido las invasiones haitianas anteriores, y a la superioridad del ejército de Boyer. La pasividad puso de manifiesto la debilidad general de los dominicanos en todos los aspectos.<br />
Movimiento de independencia nacional<br />
El 16 de julio de 1838 Juan Pablo Duarte y ocho amigos fundaron en la ciudad de Santo Domingo la sociedad secreta "La Trinitaria"; su fin era obtener la separación de la antigua colonia española del estado de Haití.<br />
Juan Pablo Duarte constituyo el mas respetado propagado de la idea independentista. Es el precursor por haber fundado el partido que hizo la separación de nuestro territorio del estado de Haití, el 27 de febrero del año 1844.<br />
En el 1840, los trinitarios aprobaron fomentar más abiertamente la causa de la separación. Con el doble objeto de crear espíritu publico y de recaudar fondos, fundaron la sociedad dramática "La Filantrópica", en la cual montaban obras alucinógenas a la separación.<br />
Para los años del 1840, los trinitarios aprobaron fomentar más abiertamente la causa de la separación. Con el doble objeto de crear espíritu publico y de recaudar fondos, fundaron la sociedad dramática "La Filantrópica"; en la cual montaban obras alucinógenas a la separación.<br />
Para los años del 1840 ya se movilizaban por el interior y en enero de 1843 Ramón Matías Mella coordinaba con los líderes de la Reforma haitiana la participación de los partidistas dominicanos en la conspiración como Boyer.<br />
Juan Pablo Duarte frecuente mente decía discursos como este:<br />
"Puesto que el gobierno se establece para el bien general de la asociación y de los asociados, el de la nación dominicana es y deberá ser siempre y ante todo, propio y jamás ni nunca de imposición extraña bien sea esta directa, indirecta, próxima o remotamente; es y deberá ser siempre electivo en cuanto al sistema, republicano en su esencia y responsable en cuanto a sus actos".<br />
Enterada las autoridades haitianas de l idea de separación, iniciaron una ola de persecución en contra de los trinitarios, donde Duarte tuvo que embarcarse hacia Saint Thomas, Mella fue hecho prisionero y Sánchez tuvo que fingir una enfermedad.<br />
En medio de estas circunstancias, los trinitarios se vieron desorganizados, pero pudieron recuperarse al quedar su movimiento de independencia bajo el liderazgo de Francisco del Rosario.<br />
Liberado Mella, y ya para febrero la situación de Santo Domingo hacia propicio llevar a cabo el plan de separarse con el apoyo de los hateros seibanos, los trinitarios acordaron reunirse en la Puerta de la Misericordia el día 27 por la noche, y que de allí marchar hasta el Baluarte del Conde, al mismo tiempo que se posesionaban de algunos sitios estratégicos. Una vez en el Baluarte izaron la bandera, y en medio de la agitación, las tensiones del momento y de un breve tiroteo que se produjo, proclamaron la independencia. La misma no solo constituía el fin del predominio haitiano, sino el movimiento de la Republica Dominicana.<br />
La independencia y el surgimiento del estado dominicano<br />
El 27 de febrero de 1844 surgió el Estado Dominicano según el conceptual independizador inculcado por Duarte y como consecuencia de activismo revolucionario que desplegaron los trinitarios, a la cabeza de los cuales quedaron Francisco del Rosario Sánchez, Ramón Matías Mella, Manuel Jiménez, Vicente Celestino Duarte y José Joaquín Puello. Pero el surgimiento de estado contó con la participación de personas experimentadas políticamente como Thomas Bobadilla, y con el respaldo de grandes propietarios como los hermanos, Ramón y Pedro Santana. La proclamación de la independencia se acompaño de una serie de pasos para asegurarla.<br />
La Primera República<br />
Se denomina Primera Republica al periodo que abarca desde la proclamación de la independencia 1844 hasta la perdida de la soberanía nacional cuando se produce la anexión a España en 1850.<br />
El contragolpe de estado que dio Pedro Santana puso de manifiesto la realidad de la sociedad dominicana que surgió con la Primera Republica. Para los años de la independencia, todo el poder social, económico y político descansaba en los grandes propietarios o hateros. La riqueza y el prestigio social convertían al gran propietario (hatero) en un cacique político dentro de su hato o localidad regional. El hatero no le gustaba el conhcilieo, era más partidario del dominio que de las libertades.<br />
El primer gobierno de la naciente republica constituyo la junta Central Gubernativa, presidida en principio por Francisco del Rosario Sánchez y luego por tomas Bobadilla. Luego de la Junta Central Gubernativa, el congreso que se había formado en la ciudad de San Cristóbal. Donde también se había promulgado la constitución, Eligio a Pedro Santana como primer gobierno constitucional de la Republica.<br />
La primera república fue gobernada por una serie de personajes dentro de los que se encuentran: Pedro Santana tres veces, Buenaventura Báez dos veces, Manuel Jiménez y Manuel de la regla de Mota.<br />
El ultimo gobierno de la republica lo constituyo Pedro Santana, en el periodo comprendido entre los años 1857-1861, y el cual finalizo con la anexión a España (1861).<br />
La Anexión<br />
Pedro Santana fue el primer presidente dominicano que busco la anexión; dicho fenómeno fue fortaleciéndose a expensas de la debilidad socio-política con que surgió la nación dominicana, cuyos habitantes no pudieron madurar ideológicamente durante 17 años de vida republicana.<br />
Después de varias protestas de personalidades que no est6aban de acuerdo con la anexión, logro Santana su propósito y el hecho consumado de la anexión, ocurrió el 18 de marzo de 1861, constituyo una acción histórica regresionista: Primero porque destruyo el estado dominicano; segundo, porque provoco la vuelta del antiguo colonialismo español.<br />
Pedro Santana fe el presidente de la republica bajo el mando de la corona española hasta 1863, en que surgieron gobernantes españoles.<br />
EL movimiento de la restauración<br />
La restauración es el hecho de oposición revolucionaria y nacionalista a la anexión.<br />
Como movimiento político la restauración representa una prolongación de los ideales trinitarios y del liberalismo. El 16 de agosto de 1863, varios hombres, al mando de Santiago Rodríguez, enarbolo la bandera dominicana en el cerro de Capotillo.<br />
El movimiento restaurador abarco diferentes aspectos que tuvieron que ver con lo social, lo político y lo militar.<br />
Para finales de agosto de 1863, la causa restauradora se extendía por todo el Cibao. El general Gregorio Luperon se apodera de Santiago y esta importante plaza se convierte en centrada de operaciones.<br />
La restauración se destaca en principio por el abandono de las tropas españolas del territorio Dominicano el 3 de marzo de 1865. También hay que destacar, las pugnas políticas que se dieron de durante el movimiento restaurador.<br />
El movimiento restaurador trajo sus propósitos, gracias a la labor incansable de dominicanos como: Gregorio luyeron, Antonio Pimentel, Gaspar Polanco, Máximo Grullon, Pablo Pujols, Pedro Francisco Bono, Filomeno de Rojas, Francisco Espaillat, José Antonio Salcedo, Santiago Rodríguez, entre otros, que lucharon sin descansar para devolvernos la independencia. Con el fin de la restauración y de la desocupación, por parte de tropas españolas, del territorio dominicano, se avecina la segunda republica.<br />
La Segunda República<br />
La Segunda República va desde 1865 a 1916<br />
En el periodo de la segunda republica sigue la pugna política, ahora entre el ultimo gobierno restaurado por Antonio Pimentel, quien se negaba a gobernar desde Santo Domingo, como lo mandaba el congreso, y José Maria Cabral quien tuvo que comandar desde Santo Domingo, respondiendo a la no diputación de Pimentel. Cabral logro quedarse tal con el poder, y remodelo la constitución.<br />
EL gobierno de Cabral, los partidos de colores se hicieron dueños del escenario político siendo estos: Rojo y Azul, siendo el rojo al mando de Buenaventura Báez, y el partido más poderoso quien gobernó por seis años.<br />
Luego durante los años siguientes hubo una sucesión de gobiernos hasta 1887, cuando comienza la dictadura de Lilis que duro hasta 1889.<br />
La Dictadura de Lilis<br />
La dictadura de Lilis constituye el periodo político más típico del siglo XIX dentro de la historia dominicana. El carácter típico de la dictadura se lo da, los años de que van desde el 1877 al 1899.<br />
Con Lilis, la política económica del un partidismo azul se caracterizo en lo que respecta al desarrollo de la economía nacional, por una manifiesta tendencia entrequista que se tradujo en concesiones, favores y privilegios a los capitanes extrajeras. La dictadura contrajo serios y numerosos compromiso en materia de empréstitos y circulación monetaria.<br />
La corrupción y el régimen personalista como norma administrativa, conllevaron la liquidación de los principios democráticos y liberales, y la restricción de un capitalismo nacional a base auspiciar el inversionalismo extranjero. Junto a esto, el enorme endeudamiento, que ocasionan los empréstitos conllevo al crecimiento de la soberanía nacional y de la dictadura.<br />
La muerte de Ulises Hereaux ocurrió el 26 de julio del año 1889, mientras se encontraba en moca. Fue un grupo de mocanos, a la cabeza del cual se encontraba Ramón Cáceres, Jacobo Lara y Horacio Vásquez, los que prepararon la conspiración; y fueron los dos primeros quienes abrieron fuego y mataron a Lilis.<br />
La caída de la dictadura, la falta de un líder que pudiera sostener el vacío político dejado por Heureaux y Luperon y la que surgió en 1899 connotan la inestabilidad socio-político de este periodo. El mismo esta matizado por la alternabilidad de gobiernos provisionales y gobiernos constitucionales que se suceden en medio de cambios bruscos y repentinos.<br />
La situación comienza a plantearse con la oposición entre el heredero lilisista Wenceslao Figuiereo y el levantamiento anti-lilista del noroeste.<br />
Las elecciones se celebraron según el sistema de votaciones indirectas restableciendo durante la dictadura de Lilis, Juan Isidro Jiménez fue electo presidente.<br />
La facultad que tuvo Jiménez, por los inconvenientes, por las deudas que heredo en el poder, las potencias, como EE.UU. y Francia, le reclamaban el pago y Jiménez tuvo que tomar ciertas medidas, que llevaron al vicepresidente Vásquez a catalogarlo como traidor.<br />
Horacio Vásquez se revela contra Jiménez, penetra con sus tropas hacia la capital y lo derrota y Jiménez se ve obligado a abandonar el país.<br />
Se preparaba Horacio Vásquez a convocar a elecciones cuando Alejandro Wons y Gil produjeron un golpe de estado en marzo de 1903, que origino enfrentamientos entre los lilistas y los horacistas, Wons y Gil ganaron las contiendas armadas y Vásquez tuvo que tomar el camino de Cuba.<br />
Intervención militar norteamericana<br />
En 1916 los Estados Unidos intervinieron militarmente en la Republica Dominicana debido a la inestabilidad y economía que existe en el país.<br />
Cuando se produjo la ocupación se trato de mantener un gobierno dominicano controlado por los Estados unidos en la persona de un superintendente, pero al no hallar colaboración de ciudadanos ni en Santo Domingo ni en las capitales de las provincias, se estableció un gobierno militar.<br />
El control se consiguió con el desarme forzoso del pueblo y el retiro paulatino de los bandos.<br />
Durante la intervención norteamericana se tomaron muchas medidas entre las que se encuentran:<br />
La creación de la guardia nacional, desarrollo de un programa de obras publicas, organización de la administración publica, la creación de una ley de enseñanza, la creación del laboratorio nacional, entre otras.<br />
La Intervención también tuvo muchas medidas negativas, las cuales conllevaron al repudio de la población y por consiguiente esto provoco la desocupación. Al marcharse las tropas del territorio dominicano, dejan el planteamiento de ese nuevo esquema de poder a través de la institución militar, y condiciono el resurgimiento de Horacio Vásquez.<br />
Gobierno de Horacio Vásquez<br />
Las decisiones del 1924 permitieron el retorno de Horacio Vásquez, el caudillo político más predominante en los albores del siglo XX.<br />
En esta etapa Vásquez se define como un gobernante respetuoso de las libertades civiles. Con su gobierno no solo se inicia la tercera republica, sino que finalizan los años de control directo que origino la ocupación de los Estados Unidos. Pero quedo el control indirecto a través de la guardia-policíaca, de las finanzas aduaneras y de las inversiones en el comercio.<br />
EL gobierno de Vásquez se mantuvo 5 años y 7 meses en forma pacifica y democrática; pero como presidente Vásquez dejaba hacer y dejaba pasar entre sus seguidores, el derroche y la corrupción estatal. La inescrupulosidad y el olvido de los intereses públicos en provecho de los intereses personales, se transforma en normad administrativas.<br />
El periodo presidencial de Horacio Vásquez estaba llamado a terminar en 1928. Pero se pretendía prolongar el periodo hasta el 16 de agosto de 1930. Para esto era necesaria una reforma constitucional que entro en vigencia el 15 de junio de 1927.<br />
Esta prolongación del periodo presidencial trajo muchos desacuerdos entre los mismos horacistas y se puede evidenciar por la ausencia de Vásquez por problemas de salud, el cual se marcho a Est5ados Unidos.<br />
La enfermedad del gobierno incentivo la lucha por el poder entre dos destacados funcionarios: José Dolores Alfonseca y el jefe del ejército, el General Rafael Leonidas Trujillo. Al regresar Vásquez quiso contrarrestar la pugna, pero no pudo y el 2 de marzo de 1930 renuncio, Alfonseca también renuncio al cargo. Dichas renuncias abrieron el camino a "La era de Trujillo."<br />
La Era de Trujillo<br />
La era de Trujillo es el largo periodo de 31 años, que sigue al horacismo a partir de 1930. Se caracteriza por el militarismo, el universalismo y el despotismo de su máximo caudillo y exponente: Rafael Leonidas Trujillo.<br />
Trujillo fue integrante de la policía nacional, que crearon con buenas intenciones los americanos, durante la intervención, por su capacidad fue alabado y ascendido a diferentes escalones por los norteamericanos.<br />
La provincia militar de Trujillo no solo favorecida por los americanos en Santo Domingo, sino que fue resultado de personal astucia y habilidad para ascender políticamente. El ascenso militar, con la asignación del Coronel Comandante, convirtió a Trujillo en el punto de apoyo militar en que supuestamente descansaba el gobierno horacista; y tal designación fue desiciva para el papel que desempeño en la caída de ese mismo gobierno.<br />
Después del derrocamiento de Vásquez, el país tuvo un gobierno provisional, en la persona de Rafael Estrella Ureña, hasta que se organizaron elecciones libres que postulaban por un lado Trujillo, presidente y Ureña vice-presidente y por otro lado Velásquez presidente y ángel Morales vice-presidente.<br />
Mientras Trujillo se movía libremente por el país en campaña, Velásquez era cortado por los militares y esto conllevo a su renuncia, y entonces la candidatura de Trujillo fue la ganadora.<br />
Con la elección gubernativa de Trujillo, se inicio el periodo que indistantemente fue llamado "Era Gloriosa", "Era del progreso", o la "era de la Paz", y que no fue mas que el periodo de dictadura mas violenta y larga que se ha registrado en la historia política dominicana.<br />
Trujillo utilizo la violencia y el asesinato para silenciar a cualquier individuo que se opusiera al régimen.<br />
Para 1960, debido a las acciones del régimen, las cárceles dominicanas estaban repletas y el asesinato público llegaba a su paroxismo con la muerte violenta de las Mirabal, tres hermanas cuyos esposos estaban encarcelados por conspirar contra el régimen y que realizaban un activismo abierto y disidente. La muerte de las Mirabal provoco un resentimiento antitrujillista en todos los sectores sociales.<br />
Varias medidas tomadas por el régimen y la conspiración en contra del presidente venezolano, Rómulo Bentacourt, conllevaron a la pérdida del apoyo de los Estados Unidos al régimen, y consideraron que era preciso eliminar el tirano, y así participaron, junto con partidarios del mismo régimen, ajusticiaron al tirano el 30 de mayo de 1961.<br />
Entre los que participaron en el asesinato de Trujillo se encuentran: modesto Díaz, Roberto pastoriza, pedro l. Cedeño, Salvador Estrella Sadhala, Huascar Tejeda, Luís M. Cáceres, Luís Amiama, Antonio Imbert Barrera, entre otros.<br />
Vida Nacional Desde 1961 hasta 1999<br />
En 1961, muerto Trujillo, se inicia, desde el 31 de mayo, una feroz persecución contra los implicados y conspiradores que ocasionan la muerte de Trujillo, y así, encarcelaron y mataron a muchos de ellos.<br />
En medio de estos acontecimientos Joaquín Balaguer, quien tomo la presidencia provisional desde 1960, dispuso algunas medidas favorables como: Ley de amnistía, promesa de elecciones libres, libertad de los presos políticos, entre otras.<br />
En este año, 1961, se dieron cita muchos acontecimientos importantes en la vida nacional, como por ejemplo, la creación de partidos y el regreso de varios exiliados, que como Juan Bosch, tenían dos décadas en el exilio, y así comenzaron las primeras manifestaciones políticas de estos años.<br />
En 1962, la ciudadanta demanda la renuncia del presidente Joaquín Balaguer. Después de varios enfrentamientos, renuncia Balaguer al poder. El gobierno es ejercicido provisionalmente hasta que se celebren elecciones, por Rafael F. Bonnelly.<br />
EL 20 de diciembre se celebraron elecciones libres, la primera durante casi 4 décadas. El partido revolucionario gano las elecciones.<br />
En 1963, de ferebrero, tomo posesión el gobierno de Juan Bosch.<br />
Juan Bosch, modifica la constitución y toma ciertas medidas que no fueron aceptadas por las altas jerarquías de las fuerzas armadas. Esto provoca el derrocamiento de Bosch, el 25 de septiembre y se crearon una serie de gobiernos provisionales que duraron hasta 1965.<br />
En 1965, con la inestabilidad política existente y el descontento de muchos militares se produce una revuelta.<br />
El 24 de abril se sublevaron dos bandos militares, uno comandado por el coronel Francisco Alberto Caamaño, que representaba a los constitucionalistas, y el otro al mando del general. Elías Wessin, que representaba a los golpistas.<br />
El 27 de abril la embajada de los Estados Unidos, decide intervenir en el pais, y el 28 de abril, se produce la intervención.<br />
La intervención norteamericana fue justificada por el departamento de estado para establecer la restauración de la luz y el orden y la protección de las vidas.<br />
La intervención norteamericana se retira y deja un presidente provisional hasta que se celebren lecciones libres.<br />
El 10 de junio se celebraron las elecciones y gano el partido reformista con Joaquín Balaguer como presidente. El 1ro de junio se juramento el nuevo presidente constitucional de la republica.<br />
El gobierno de Joaquín Balaguer en principios dicto medidas económicas que favorecieron al país, y estos años están considerados con los de mayor atención económica en la historia dominicana.<br />
Balaguer fue reelecto por tres periodos consecutivos desde 1966 hasta 1978. Este periodo se debilito por las medidas tomadas a mediado del tercer periodo.<br />
La juventud anticomunista y antiterrorista, llamada popularmente la banda, se dedico durante varios meses a causar muertes, destrucción y terror, llevando al caos a la juventud y en especial a los estudiantes de la capital y Santiago, donde estudiantes y profesores fueron maltratados y apresados por instrucciones del Dr. Joaquín Balaguer, parte del grupo de la banda, fue sometido a la justicia.<br />
El gobierno del presidente Balaguer se caracterizo por sus construcciones de calles, carreteras, presas, entre otras.<br />
El 16 de mayo de 1978, se celebraron elecciones en las que salieron ganadores los candidatos del Partido Revolucionario Dominicano. La junta Central proclamo a Antonio Guzmán presidente y a Jacobo Majluta vicepresidente de la republica.<br />
El 16 de agosto, toman posesión del mando los candidatos del partido Revolucionario Dominicano.<br />
EL gobierno de Guzmán se desenvolvió de manera pacifica y tranquilamente, hasta que 42 días antes de terminar el mandato, el presidente fue encontrado muerto en el baño del palacio nacional, por un disparo, y el vicepresidente, Majluta asumió la presidencia, hasta terminar el periodo en 1982.<br />
En mayo de 1982, se celebraron las elecciones y de nuevo el Partido revolucionario dominicano gano la misma, pero ahora bajo la presidencia del Dr. Salvador Jorge Blanco y Don Manuel Fernández como vicepresidente.<br />
Este periodo de gobierno se caracterizo como la mayoría de los gobiernos dominicanos, por el enriquecimiento ilícito de sus formadores.<br />
El periodo de gobierno del Dr. Jorge Blanco, duro hasta 1986, cuando se celebran las elecciones.<br />
En las elecciones de 1986, sale como triunfador el Partido Reformista Social Cristiano, bajo su líder el Dr. Joaquín Balaguer.<br />
El Dr. Balaguer asume la presidencia de la republica y de inmediato los integrantes del gobierno pasado son encarcelados por desfalcar el estado.<br />
Al igual que otros periodos de gobierno anteriores de Balaguer, este gobierno se prolongo y se caracterizo por las obras públicas que se hicieron.<br />
El 16 de mayo de 1990 se celebraron las elecciones libres y el Partido Reformista Social Cristiano tenían como opositor, a un partido que había fundado Juan Bosch después de su división con el PRD.<br />
Las perspectivas del triunfo del partido de la liberación Dominicana (PLD), eran buenas en las elecciones de 1990, pero el PRSC, bajo el mando de Balaguer fue el verdadero ganador, por un porcentaje de votación de 1%.<br />
Balaguer iba para su segundo periodo de gobierno en forma consecutiva y el quinto después de 1961. El mandato de Balaguer duro hasta 1994.<br />
El 16 de mayo de 1994, se celebraron las elecciones donde los partidos eran el PRSC, bajo el mando de Balaguer, y el PRD, bajo el mando del Dr. José Francisco Peña Gómez.<br />
Las elecciones terminan en un verdadero caos político cuando es anunciado como triunfador el partido de Balaguer. El PRD bajo el mando de Peña Gómez, decreto un fraude electoral, y después de varias vueltas se llego a un acuerdo de que Balaguer gobernaría durante dos años. Es decir, hasta 1966, y luego se celebrarían nuevas elecciones, pero con la modalidad de que si ninguno de los partidos obtuviese mas de la mitad se celebraría una segunda vuelta electoral entre los dos partidos de mayor porcentaje de sufragio.<br />
Terminando el periodo de gobierno de dos años de Balaguer, se celebraron las elecciones, donde los partidos más fuertes en cuanto a votaciones fueron. PRD, bajo el mando de Peña Gómez y el PLD que llevaba a la presidencia al Dr. Leonel Fernández, y en tercer lugar PRSC, pero en vez de Balaguer, llevaba a Jacinto Peynado como candidato, pero Balaguer seguía siendo el líder del partido.<br />
Como ninguno de los partidos obtuvo el 50% o mas, se celebro la segunda vuelta, donde el PLD y el PRSC se unieron y formaron la alianza llamada "El Frente Patriótico Nacional", el cual postulaba a Leonel Fernández como presidente y a Jaime David Fernández como vicepresidente. Al celebrarse las elecciones salio como triunfador el "El Frente Patriótico Nacional" y el Dr. Leonel Fernández, para el nuevo periodo presidencial que corresponde a los años 1996-2000.<br />
Terminando este periodo de gobierno, se celebran las nuevas elecciones, en la cual participaron el PRSC teniendo a Jacinto Peynado como candidato, el PRD con el ingeniero agrónomo Rafael Hipólito Mejia y el PLD, con Danilo Medina, resultando ganador el PRD.<br />
A partir de este nuevo periodo de gobierno en la Republica Dominicana han surgido cambios drásticos y nuevos para el desarrollo Nacional.<br />
La vicepresidencia de la Republica es ocupada por la Doctora Milagros Ortiz Bosch, así como también el cargo de presidenta de la Secretaria de Estado de Educación.<br />
Después de este periodo de gobierno volvieron a realizarse las elecciones, donde el presidente Hipólito mejia adopto por una reelección, el PRSC tenia como candidato a Eduardo Estrella como presidente y el PLD con Leonel Fernández nuevamente, el cual resulto ganador y el Dr. Rafael Alburquerque como vicepresidente.<br />
El consumo nacional es cada día mayor y más caro, las empresas distribuidoras de electricidad, han aumentado el costo de la factura de electricidad y todavía en la actualidad no se ha logrado reducir la gran pobreza que enfrenta este país.<br />
Como cada Dominicano (a) sigo con la esperanza de que a medida que pase el tiempo podamos buscar mas soluciones para estos problemas que amenazan nuestro país.<br />
EDUCACION CIVICA<br />
Constitución<br />
La constitución del estado es el centro normativo el cual se basan las demás leyes. Los preceptos jurídicos se ordenan todos alrededor de la constitución, pues ella contiene las normas por las cuales debe guiarse todos los ciudadanos. En todo estado independiente la constitución es un orden supremo, cuya validez no depende de ningún otro. Por encima de la constitución de un estado, solo esta la voluntad popular.<br />
En la constitución esta contenida la organización del propio estado.<br />
Constitución dominicana<br />
La constitución Dominicana fue aprobada por primera vez en la ciudad de San Cristóbal y firmada por los diputados el día 6 de noviembre del 1844, quedando consagrada dicha fecha como día de la constitución.<br />
Durante los meses que transcurrieron desde la proclamación de nuestra independencia nacional el 27 de febrero de 1844, hasta que se proclamo nuestra constitución, se hizo uso, para regir el país, de los principios contenidos en los documentos firmados el 16 de enero de 1844, que se recogía la idea de muchas personas para nuestra separación de Haití.<br />
Al desaparecer el gobierno de Trujillo, en 1961 una de las primeras demandas fue la revisión y modificación de la constitución de la republica para que el país se encausara por el sendero de la democracia representativa.<br />
El gobierno surgido de la voluntad popular en 1962, y que perteneció al PRD, redacto una nueva constitución, aplaudida por unos y criticada por otros, la cual fue proclamada el 29 de abril de 1963, pero esta fue desconocida por el golpe militar acontecido el 25 de septiembre de 1963, volviendo a ser utilizada la constitución anterior.<br />
Como consecuencia de los acuerdos después de la guerra civil de 1965, surgió el llamado gobierno provisional que utilizo con constitución para regirse la denominada acta constitucional; pero el gobierno surgió por la voluntad popular en 1966 y perteneciente al PRSC, redacto una nueva constitución, también aplaudida por unos y criticadas por otros, la cual fue proclamada el 28 de noviembre de 1966, siendo hasta la fecha la que rige la vida nacional, y por las que se guían las autoridades elegidas y designadas para el cumplimiento de sus funciones. Los sectores de la oposición vienen pidiendo la modificación de esta constitución para que se causara la no redacción de los funcionarios electivos.<br />
Poderes del estado<br />
La democracia representativa es aquella donde el gobierno es elegido por la voluntad popular. El partido que resulta vencedor en las elecciones será el encargado de dirigir los destinos de la patria por el tiempo establecido en la constitución de un país. En la Republica Dominicana, la constitución establece un periodo constitucional de 4 años.<br />
Los gobiernos fundamentados en el sistema de la democracia representativa, orientan sus actividades mediante tres poderes, completamente independiente entre si. Cada uno de esos poderes cumple con las funciones que le señala la constitución.<br />
Estas son:<br />
Poder ejecutivo:<br />
Es el encargado de ejecutar y cumplir lo que las cámaras legislativas dispongan. La máxima autoridad del poder ejecutivo es el presidente de la Republica. Sus colaboradores inmediatos son: vicepresidente de la republica, y los secretarios de estados.<br />
Poder ejecutivo:<br />
Presidente de la republica Dr. Leonel Fernández Reyna<br />
Vicepresidente de la republica Dr. Rafael Alburquerque<br />
Secretaria de estado de la presidencia<br />
Secretaria técnica de la presidencia<br />
Secretaria administrativa de la presidencia<br />
Secretaria de estado de industria y comercio<br />
Secretaria de estado de educación y cultura<br />
Secretaria de estado de de salud publica<br />
Secretaria de estado de turismo<br />
Secretaria de estado de agricultura<br />
Secretaria de estado de obras publicad y comunicación<br />
Secretaria de estado de trabajo<br />
Secretaria de estado de interior y policía<br />
Secretaria de estado de la fuerzas armadas<br />
Secretaria de estado de relaciones exteriores<br />
Secretaria de estado de finanzas<br />
Secretaria de estado de deportes<br />
Poder legislativo<br />
Es el encargado de dictar las leyes del país. Dichas leyes, de acuerdo con lo que establece la constitución, deben estar a proporcionar beneficios y felicidad a todos los habitantes del país.<br />
El poder legislativo esta por el senado de la republica, cámara de senadores y cámara de diputados.<br />
Poder judicial<br />
Es el encargado de sancionar a quienes violan las leyes<br />
EL poder judicial esta constituido por los tribunales de justicia.<br />
Tipo de gobierno<br />
En uno de los artículos de nuestra carta magna se establece que "el gobierno de la nación es esencialmente civil, republicano y representativo".<br />
Es civil por que las autoridades elegidas son personalidades de la vida civil, y los militares para poder presentarse como candidatos a un grupo electivo no pueden estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante un año antes de las elecciones.<br />
Es republicano por tener un régimen civil y democrático en provincias donde sus gobernantes son elegidos mediante el voto popular.<br />
Es democrático porque su ley fundamental establece que debe expresar la voluntad de la mayoría de los/as dominicanos/as, por medio al voto.<br />
Es representativo porque nuestra legislación dispone que los funcionarios que lo integran solo actúen en representativo del pueblo.<br />
Símbolos patrios<br />
La bandera nacional fue confeccionada por Concepción bona y fue la que sirvió la noche del 27 de febrero de 1844, para anunciar nuestra libertad, cuando la enarbolo, Ramón Matías Mella.<br />
Los colores de nuestra bandera son:<br />
Rojo: significa la sangre de los forjadores de nuestra dominicanidad.<br />
Azul: significa que siempre seremos libres como el cielo<br />
Blanco: representa la confianza puesta en Dios por los propulsores de la libertad dominicana.<br />
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior<br />
El Escudo<br />
Nuestro escudo nacional posee los colores de la bandera nacional como símbolo de libertad.<br />
En el centro de nuestro escudo aparece una Biblia abierta, frente a una cruz, lo que representa la fe cristianan que poseemos. En ambos lados de la Biblia se observa un ramo de hojas de laurel y una palma en cuya intersección se encuentran una cinta que los une.<br />
Las palabras dichas por duarte el día del juramento, la posee nuestro escudo nacional. Se observan en la parte de arriba "Dios, patria y libertad". En la parte del fondo, esta el nombre dado por Duarte a nuestro país: Republica Dominicana.<br />
Himno Nacional<br />
El Himno Nacional dominicano fue escrito originalmente en el 1883, por Emilio Prud Homme (letra) y José Reyes (música).<br />
Este Himno Nacional al realizarse tuvo varios inconvenientes hasta que con ciertas modificaciones hechas por el mismo prud Homme, se acepto el que hoy en día existe.<br />
Este Himno Nacional cuenta las hazañas realizadas por nuestros patricios, en su lucha por la libertad del pueblo dominicano.<br />
Para ver la letra del Himno seleccione la opción "Descargar" del menú superior<br />
Ayuntamiento<br />
La constitución con mayor tradición dentro de la organización municipal, es el "ayuntamiento", llamado también consejo municipal.<br />
La ley gubernamental determina que el gobierno municipal estará a cargo de un ayuntamiento.<br />
La ley de organización municipal N. 3455 del año 1953, establece la formación, organización, funcionamiento, atribuciones, etec, de los diferentes municipios que integra el territorio nacional.<br />
El ayuntamiento esta compuesto por los regidores y el síndico municipal, los cuales son elegidos cada 4 años directamente por el pueblo, entre la candidatura propuesta por partidos políticos. Para cada regidor así como para cada síndico, se elige un suplente, al mismo y en igual forma que el titular.<br />
Por cada 5,000 habitantes o fracción mayor que 3,000 se elige un regidor, pero ningún ayuntamiento podrá tener meneos de 5 regidores.<br />
Es deber de todos los ayuntamientos, reglamentar y resolver todo lo conveniente y necesario para enfrentar las necesidades del municipio, principalmente en lo que respecta a su bienestar, prosperidad y cultura.<br />
Por cada provincia es elegido un síndico, por un periodo de 4 años, como lo establece la constitución.<br />
Conclusión<br />
Es importante conocer su país, las cosas buenas que tiene enterarse de sus antepasados, de por que hoy somos como somos, por que muchas personas del pasado lucharon para que hoy podamos disfrutar de lo que tenemos.<br />
El propósito de esta realización, no es amas que para refrescar lo que por muchos años se ha estado estudiando. Además para que otros conozcan de este pequeño paraíso, situado en el centro del caribe.<br />
Al analizar este trabajo se tuvo bien en cuenta de que las informaciones hayan sido bien coordinadas, para así poder conseguir una mayor compresión por quien tenga la oportunidad de nutrirse de estas valiosas informaciones, acerca de la republica dominicana.<br />
Recomendaciones<br />
Les exhorto a cada uno (a) de los (as) dominicanos (as) que aprendan a defender y valorar su país.<br />
Tenemos un país hermoso lleno de grandes riquezas naturales, si las cuidamos y pensamos mas en equipo saldremos a delante, como una nación desarrollada.<br />
Lo que hace falta en este país, no es grandes donaciones de otras ciudades. Sino, la unión y conciencia de cada uno de los (as) dominicanos (as) para de este modo unir todos los pensamientos en uno solo y alcanzar todas las metas necesarias para seguir hacia delante.<br />
Bibliografía<br />
Historia Dominicana<br />
Juan Colon<br />
Biblioteca Nacional Dominicana<br />
Convivir 3<br />
Sociedad 3<br />
Enciclopedia Dominicana<br />
www.google.com<br />
www.rincondelvago.com<br />
www.monografias.com<br />
www.encarta.com<br />
www.bibliotecasvirtuales.com<br />
www.terra.com<br />
www.yahoo.com<br />
Hecho por:<br />
Francia Nikaury Báez Tejeda<br />
<div>
<br /></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-30661742868326934382013-11-12T09:12:00.001-08:002013-11-12T09:12:25.549-08:00Secretario Iberoamericano: Leyes sobre la nacionalidad no son uniformes en el mundo<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgTzDpeoS_JlUt41P0ly0G6epEdVPHc-F6VlsYTgur7zlHs8UPB2ilpZ7ECKDJXzPxnk5txt2rC3uKYR4gJcpdyOzCNQF61anlL1whWoYWnCfVmo8UkkJgobTgMcwF-gV85_YrMcK2O5u8/s1600/BC11EB7C-6BF4-4298-90F4-7C7850E98E10.jpg__600__450__CROPz0x600y450.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="180" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgTzDpeoS_JlUt41P0ly0G6epEdVPHc-F6VlsYTgur7zlHs8UPB2ilpZ7ECKDJXzPxnk5txt2rC3uKYR4gJcpdyOzCNQF61anlL1whWoYWnCfVmo8UkkJgobTgMcwF-gV85_YrMcK2O5u8/s320/BC11EB7C-6BF4-4298-90F4-7C7850E98E10.jpg__600__450__CROPz0x600y450.jpg" width="320" /></a></div>
<br /></div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
MADRID.- El secretario general iberoamericano, Enrique Iglesias, recordó que las leyes no son uniformes en el mundo sobre el derecho a la nacionalidad y que son susceptibles de variar de un país a otro dependiendo de cada legislación... "Lo que no pueden variar jamás son los derechos atinentes a la persona consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos".</div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
Estimó que no existe ninguna razón de alarma de los organismos internacionales ni de la sociedad civil si la sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional dominicano no despoja de la nacionalidad ni de sus derechos a los extranjeros residentes en esa isla del Caribe.</div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
Iglesia recibió ayer en su despacho de Madrid a los embajadores dominicanos en España y en el Reino Unido, César Medina y Federico Cuello Camilo, quienes le entregaron copia de la sentencia del TC y de la posición del gobierno de su país presentada ante el Comité Permanente de la OEA reunido en Washington la semana pasada.</div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
Consideró la pertinencia de que los dos gobiernos que comparten la isla se aboquen a un diálogo para zanjar las diferencias que pudieran existir sobre la controversial decisión, pero adelantó que si la sentencia no vulnera los derechos de los extranjeros radicados en la República Dominicana no existe razón para alarmar a la opinión pública internacional.</div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
Los diplomáticos presentaron las pruebas de que se ha montado una campaña internacional contra su país a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional que dispone regularizar la situación de miles de hijos de descendientes ilegales nacidos en su territorio desde el año 1929.</div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
La decisión, admitieron los embajadores, afecta mayormente a hijos de haitianos establecidos de forma irregular en el lado occidental de la isla Hispaniola, pero incluye por igual a descendientes de otras nacionalidades. </div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
"Se trata de normalizar una irregularidad que data de hace casi un siglo, en atención al derecho de soberanía que tiene nuestro país como nación independiente", explicaron Medina y Cuello Camilo al secretario general de la Segib.</div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
Iglesias recibió a los embajadores dominicanos acompañado del asesor de Políticas Públicas y Fortalecimiento Institucional del organismo iberoamericano, Alejandro Kawabata.</div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
Expresó que el organismo que encabeza estará siempre dispuesto a apoyar cualquier solución institucional que busque una salida amigable al problema que plantea la sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana. </div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
"...Pero si no hay violación de los derechos humanos, si no se despoja a ningún ciudadano de su nacionalidad, si no hay deportaciones, si no existen persecuciones, no veo por qué trata de alarmarse a la opinión pública sobre un asunto de carácter soberano de un país...", declaró Iglesias.</div>
<div class="not-pspace" style="font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-left: 10px; margin-right: 10px; text-align: justify;">
Los embajadores Medina y Cuello Camilo desarrollan una activa jornada diplomática en Europa para desmontar la campaña de oenegés y entidades de la sociedad civil que busca presentar a la República Dominicana como país violador de los derechos humanos.</div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-16087851193022118802013-11-02T04:50:00.001-07:002013-11-02T04:50:56.990-07:00La solidaridad y el humanismo son prioritarias<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="article-body-author" id="ArticleAuthorDiv" style="margin: 8px 0px 0px; padding: 0px;">
<b style="background-color: rgba(255, 255, 255, 0);">José R. Yunén</b></div>
<div id="ArticleBody" style="margin: 10px 0px 0px; padding: 0px;">
<div style="margin-bottom: 10px;">
<span style="background-color: rgba(255, 255, 255, 0);">Una avalancha de informaciones sencillamente inaceptables se ha cuestionado en el exterior a través de la prensa internacional contra la República Dominicana sobre la reciente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional dominicano, que los hijos de emigrantes indocumentados pueden perder su status a partir del año 1929. Esta disposición ha causado una inmensa desinformación: ¿de cuáles hijos de extranjeros pueden lograr ser ciudadanos dominicanos?... </span></div>
<div style="margin-bottom: 10px;">
<span style="background-color: rgba(255, 255, 255, 0);">En un acto sobre las decisiones legítimas del Estado dominicano y para los dominicanos, hubo la intromisión de un grupo de mujeres extranjeras pro-haitianos y algunas auténticas dominicanas, que rompieron con irresponsabilidad y desconsideración el molde de una ceremonia oficial, vociferando el rechazo de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la nacionalidad; además le agregaron la inaceptable e impropia frase de que “todos somos Haití”, en el momento que nuestro presidente Danilo Medina iniciaba el discurso central en una actividad de Cepal. Definitivamente escenificaron un show de muy mal gusto. </span></div>
<div style="margin-bottom: 10px;">
<span style="background-color: rgba(255, 255, 255, 0);">Si agregamos a lo antes dicho las reflexiones colectivas de las mayorías de las órdenes religiosas, inspiradas en la escencia de la doctrina católica y en los valores del cristianismo, nunca fruto de la emocionalidad; condenan unánimemente la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. Ahora bien, conviene señalar que la migración haitiana es un problema con dos vertientes: uno es el humano y el otro recae sobre el Estado. Por lo que se deben buscar soluciones humanas y políticas. Reconociendo que la solución verdadera e inmediata en el mundo actual va a ser difícil para resolverse a corto o mediano plazo por lo impopular, cuando se entorpece la solidaridad y el humanismo. En fin, si evaluamos las causas de los problemas que enfrentamos como sociedad sobre el comportamiento de las conductas indeseables, hay que tener prudencia con nuestro nacionalismo puro, para pensar sin pasión y sin estridencias. yadira morel </span></div>
</div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-69706840097389768292013-11-02T04:45:00.001-07:002013-11-02T04:45:28.668-07:00Mi reflexión sobre la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<br />
<br />
<br />
<img src="webkit-fake-url://F8768606-26DD-45FB-90F6-DC7B40424119/imagejpeg" /><br />
<br />
Mi reflexión sobre la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano<br />
Por JUAN TOMAS TAVERAS<br />
EL AUTOR es mayor general retirado de Policía y periodista. Reside en Santo Domingo<br />
La sentencia del Tribunal Constitucional número TC-0168-13, del 23 de septiembre de 2013, que dispone que los hijos de extranjeros sin residencia legal permanente nacidos en territorio dominicano, no son titulares de la nacionalidad dominicana. Al mismo tiempo, ordena a la Junta Central Electoral proceder a la regularización mediante auditorías de los registros de actos del estado civil desde 1929 hasta 2007, estableciendo la implementación delibros de registro especiales de nacimientos de extranjeros.<br />
Dicha sentencia busca sentar un precedente al retrotraer la ley, poniendo en entre dicho el principio de no retroactividad de la ley que dicta el artículo 110 de nuestra Constitución, en relación al acuerdo fronterizo domínico haitiano de 1929 iniciado por Horacio Vásquez y ratificado entre los presidentes StenioVincent de Haití y Rafael Leónidas Trujillo, dominicano en 1936, violación de dicho tratado que dio lugar a la matanza del 1937.<br />
Mi opinión sobre el debate y controversias que ha generado dicha sentencia en cuanto a la concesiónde nacionalidad dominicana y que su aplicación compete en su mayoría a los descendientes o inmigrantes haitianos, es la siguiente: considero que para que una persona sea signataria de derechos debe tener una identidad y residir o estar en tránsito de manera legal, nadie en la ilegalidad o sin identidad es ente de derecho, “no nace una legalidad de la ilegalidad” es el principio de legalidad, voluntad de la ley y su jurisdicción se sobrepone a la voluntad y ambiciones de las personas. Por esta razón es obligatorio y correcto que se auditen todos los habitantes sin papeles o indocumentados que se encuentren en la República Dominicana sin importar su descendencia u origen de Estado o país.<br />
Nuestras autoridades han sido irresponsables e incapaces de cumplir con la organización avanzada de nuestra sociedad como Estado moderno, de lo cual muchos gobernantes alardean con demagogia y mentiras, pues eso es una aspiración por concretarse aún.<br />
En tal sentido no sabemos a ciencia cierta cuantos habitantes residen en el territorio dominicano, lo que ha provocado que hoy día existan dos problemas: una invasión pacífica de haitianos y descendientes sin ninguna documentación y una gran cantidad de delincuentes internacionales procedentes de las mafias más peligrosas del mundo, que operan en nuestro país y que constituyen una amenaza transnacional.<br />
No se ha considerado en los debates un punto importante,y es el hecho de que independientemente de la condición humana que debemos respetar y proteger por encima de todas las cosas, debemos estar claros que las sociedades se fundamentan en su constitución, las leyes y demás reglamentos que dan lugar al Estado de Derecho, y que las denomina como sociedad organizada y civilizada.<br />
Aclarado esto, todos los habitantes residentes en el territorio dominicano debemos cumplir con esas normativas citadas. Y todo aquel que no esté debidamente regularizado o legalizado en el país, está amenazando o desafiando nuestro Estado de Derecho y la seguridad en general. Lo planteado no quiere decir que le quitemos la nacionalidad al que le corresponda (por la circunstancia que sea). Pero sí es obligatorio que se respete la legalidad de cada habitante y nuestra jurisprudencia.<br />
Por otra parte cuando todos los extranjeros, especialmente los descendientes haitianose incluso los dominicanos estén auditados, documentados o legalizados sus estatus o nacionalidad, tendrán las facultades de empoderarse y reclamar derechos, así tambiénevitar de ser explotados, maltratados e impedir toda clase de discriminación; por ende mayor posibilidad de defensa en cualquier circunstancia que pueda afectarles. En fin, se le hará más difícil aprovecharse a los abusadores y violadores de derechos de esa debilidad de estar indocumentados o ilegales y que los hace vulnerables.<br />
¿Qué nos hace entes de derecho? Es toda persona que tiene un documento de identidad: un acta de nacimiento, un pasaporte, una cédula, un contrato de trabajo (...).A millones les hace falta, y hay que resolverlo. Cada habitante establecido en República Dominicana necesita una identidad, una nacionalidad, un documento que lo certifique como ciudadano de aquí o de allá. Tenemos millones de ilegales en la República Dominicana sin regularizar, y eso es una amenaza a la soberanía, al Estado de Derecho como dije antes, a nuestra condición de sociedad organizada o al orden social mismo.<br />
Dejemos de lado el racismo, el antihaitianismo, las controversias, el oportunismo y enfoquemos en el problema. El problema real son los tantos indocumentados haitianos que residen en la República Dominicana, y a esto podemos sumarle los delincuentes internacionales, no haitianos necesariamente, que amenazan la paz y nuestra seguridad nacional.<br />
Una sentencia contraria al espíritu del artículo 18 de nuestra actual Constitución política crearía el precedente para la unificación de derecho de lasdos naciones que conformamos la isla:Haití y República Dominicana, y que de ninguna manera debemos aceptar.<br />
Apoyo “la sentencia del Tribunal Constitucional número TC-0168-13”, y apoyo la decisión del gobierno de acatardichasentencia del alto tribunal constitucional, así como su compromiso con respecto de la creación del Consejo Nacional de Migración, que en un plazo no mayor de 60 días, deberá elaborar el Plan de Regularización de Extranjeros, además del informe correspondiente a la Junta Central Electoral (JCE), que deberá entregarse en 30 días.<br />
<div>
<br /></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-83098988379921558762013-10-29T10:27:00.002-07:002013-10-29T10:46:44.291-07:00JURISTA NIEGA APáTRIDA O DESNACIONALIZACIóN<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div style="text-align: center;">
JURISTA NIEGA APáTRIDA O DESNACIONALIZACIóN</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiS0jWG_EFU4S9H1Y1haN5dq2MM9sOqQCvYq5BzqLuxarmtv_16uSvRitxt4TjEnvyE4E7C5jDSXHCr8X0rsedx2626fwpG4xbdMGI5ZU8bP072ZYU2-KuhN-FO0Hy2oVeZuL0mwH0LEXk/s1600/thumbnail.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="213" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiS0jWG_EFU4S9H1Y1haN5dq2MM9sOqQCvYq5BzqLuxarmtv_16uSvRitxt4TjEnvyE4E7C5jDSXHCr8X0rsedx2626fwpG4xbdMGI5ZU8bP072ZYU2-KuhN-FO0Hy2oVeZuL0mwH0LEXk/s320/thumbnail.jpg" width="320" /></a></div>
Sentencia del TC va a definir realidad de los extranjeros en el país<br />
La experta internacional doctora Cristina Aguiar Quezada, negó que los haitianos nacidos hijos de personas en condición de ilegales en nuestro país sean apátridas, pues la constitución haitianas toma su condición de Jus Sanguini para toda persona nacida de uno de sus nacionales que se fundamenta en el criterio de sujeción perpetua.<br />
Y en derecho de Common Law el domicilio de origen o lugar de nacimiento se comporta igual que la ley nacional, determinada por la nacionalidad, además se esté cometiendo negó que se esté cometiendo un genocidio civil o desnacionalización de los hijos de haitianos o de otras nacionalidades en condición de ilegales en el país.<br />
Califica de barullo, vocinglería, desagradable, indecoroso, a los sectores que se aprovechan de la confusión del pueblo dominicano, ante el conflicto sobre los indocumentados haitianos y es una pena que seudo dominicanos se dediquen a esta actividad.<br />
Al ser entrevistada en el programa radial “Dejando Huellas”, producido por Onorio Montás, que se transmite por Dominicana FM 98.9 para el sur y el este, 99.9 para la región norte y Radio Santo Domingo 620 AM, para todo el país. La embajadora Aguiar Quezada, apuntó que la única forma que una persona pierda su nacionalidad de origen, es si la persona toma las armas en contra de su país y dicho acto marca la ruptura definitiva, porque nadie puede renunciar por voluntad propia, además la constitución haitiana establece que donde quiera que nazca un niño de padres haitiano es haitiano, porque así lo establece su carta magna.<br />
La experto jurídico internacional certificada por el Instituto Francés de Expertos Jurídicos Internacionales (IFEJI) y con un doctorado en a Universidad Paris II de la Sorbona, Francia; recordó que Haití tiene una historia muy interesante, ya que fue la primera República negra del mundo, primera revolución de esclavos por la libertad, eso es patrimonio universal y no se puede olvidar, lo que permite el vínculo con sus nacionales y la memoria histórica y no entiende porque sus nacionales rechazan esa identidad.<br />
La jurista doctora Cristina Aguiar Quezada, dijo sobre el plan nacional de regularización que esto va a permitir entre la población censada, ver la situación en que se encuentra cada extranjero y aquellos carente de documentos de identificación emitidos por su país, no podrán aplicar para dicho proyecto.<br />
Los candidatos a regularizar son todos los que están en el país residiendo de manera temporal en transito que puedan exhibir una situación con cierto arraigo y no la gran cantidad de nacionales haitianos que han cruzado las fronteras dominicanas de manera ilegal, antes y después del terremoto del Estado vecino, manifestó.<br />
Referentes a los haitianos la jurista señaló que Republica Dominicana no puede asumir los 200 mil haitianos que cruzaron hacia la nación tras convertirse en refugiados económicos a causa del sismo y esto no le da el derecho de permanecer aquí y desde el punto de vista jurídico, estos no pueden beneficiarse del plan nacional de regularización.<br />
La doctora Aguiar Quezada explicó que el sentido practico de la sentencia 168-13 emitida por el Tribunal Constitucional (TC), representa la recuperación de la soberanía en materia de nacionalidad, es decir, que la soberanía permite a cada Estado establecer quienes son sus nacionales, afirmó la experta en materia del derecho.<br />
“En virtud de los principios del Derecho Internacional de auto organización del Estado, el TC ordena una auditoria a los libros del registro de inscripciones de nacimiento, para verificar si las declaraciones hechas por personas corresponden con la verdad”.<br />
Definió el registro del Estado Civil como la columna vertebral de cualquier nación, para el ejercicio de sus atribuciones personales que se vierten sobre sus nacionales, además de los extranjeros y apátridas son inscrito en libros especiales para esos fines de registro, apunto en el espacio radial.<br />
Estos registros han sido permeado por la malevolencia del fraude y las personas que buscan la realización de una amnistía de nacionalidad tienen una intención escondida como la suplantación de la población dominicana, aseguró la doctora Aguiar Quezada.<br />
Por otro lado aclaró sobre la discusión de si hubo violación al principio de la retroactividad de la ley en la sentencia del TC y explica que no existe tal violación porque se trata de una sentencia con efectos normativos de confirmación e interpretación de la constitución dominicana.<br />
La sentencia del TC 168-13, es la ratificación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia actuando en materia constitucional que fue fallada en 14 de diciembre del 2005 sentencia numero nueve (9).<br />
Esto significa que el TC no se inventó nada, sino, que miró el comportamiento del constituyente, legislador y la jurisprudencia con relación a una sola noción, la de no residente, es decir en transito para subrayar la temporalidad de que son personas que no han sido admitido a la categoría de residente permanentes.<br />
Con el caso de Juliana Deguis Pierre, el TC constata de que la reclamante no llena los criterios que han sido establecidos desde el 1929 con una constancia, en eso la corte constitucional facilita la construcción coherente del derecho del país y le dice a la ciudadana como solucionar su problema.<br />
<div>
<br /></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-33811579004268064842013-10-29T10:18:00.002-07:002013-10-29T10:18:36.397-07:00Sentencia TC/0168/13 Tribunal Constitucional [13]<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
Sentencia TC/0168/13 Tribunal Constitucional<br />
[13]<br />
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA<br />
NOVENO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).<br />
DÉCIMO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.<br />
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente, Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.<br />
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ISABEL BONILLA, HERNÁNDEZ.<br />
En ejercicio de la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución Dominicana, y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.<br />
Con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en esta decisión, y en virtud de la posición asumida en la deliberación de la misma, procedemos a emitir un voto disidente sustentado en la discrepancia con la ratio decidendi de la misma (interpretación restrictiva y de carácter retroactivo del artículo 11 de la Constitución de 1966).<br />
1. Antecedentes<br />
1.1. Esta decisión trata del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473-2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), invocando la violación a derechos fundamentales, tales como: el derecho a la personalidad jurídica, al nombre, derecho al trabajo, y sus derechos de familia, ya que la referida sentencia, la dejó “en un estado de indefinición” porque el juez de amparo no se pronunció sobre el fondo del asunto por ella planteado: el reclamo a que la Junta Central Electoral le hiciera entrega de su Cédula de Identidad y Electoral.<br />
1.2. Al iniciar la contestación de la decisión mayoritaria de este honorable tribunal constitucional, consideramos pertinente referirnos a los siguientes aspectos:<br />
1.2.1. Estado Social y Democrático de Derecho<br />
1.2.1.1. El artículo 7 de la Constitución establece que: La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.<br />
1.2.1.2. En este ámbito, el centro del Estado es la persona humana y el respeto a su dignidad, en el que el Estado se obliga a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los que habitan en su territorio, sean nacionales o extranjeros, en un plano de igualdad. Es decir, la función esencial del Estado es procurar los medios que les permitan a las personas perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, en un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos (as), tutelados por la justicia. El paradigma Estado Social y Democrático de Derecho, supone que gobernantes y gobernados están sometidos al imperio de la ley, única vía para evitar el ejercicio arbitrario del poder.<br />
1.2.2. Dignidad Humana.<br />
1.2.2.1. Este concepto se encuentra definido en la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, que en su artículo 1 dispone:<br />
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (Ö)”.<br />
En su artículo 2 dispone lo siguiente: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (Ö)”.<br />
El artículo 5 de la Constitución Dominicana establece: La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.”, en el mismo sentido el artículo 38 consigna que: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos; y especialmente del Tribunal Constitucional por mandato expreso del artículo 184 de la Constitución.<br />
1.2.3. Soberanía, Derecho Internacional y Bloque de Constitucionalidad<br />
1.2.3.1. La Constitución Dominicana en sus artículos 2 y 3 establece:<br />
Artículo 2: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.<br />
Artículo 3: La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.<br />
1.2.3.2. En ejercicio de su soberanía, el Estado Dominicano en su fuero interno determina por medio de la Constitución y las leyes, a cuales personas otorga su nacionalidad y la forma en que la revoca.<br />
1.2.3.3. Cuando el Estado participa como ente de la comunidad internacional, asume los compromisos de proteger los derechos humanos. Los acuerdos, convenios y tratados, que son ratificados por el Estado Dominicano, se convierten en parte de su sistema jurídico interno, tal y como lo establece el artículo 74, numeral 3 de la Constitución: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.<br />
1.2.3.4. El conjunto de los instrumentos internacionales de derechos humanos, es lo que se denomina Bloque de Constitucionalidad, tal y como lo establece la Honorable Suprema Corte de Justicia, en función de Sala Constitucional, en la Resolución No. 1920, de fecha 13 de noviembre de 2003, cuando fija su criterio en relación al principio de constitucionalidad: La República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda la legislación adjetiva o secundaria.<br />
1.2.3.5. Sobre el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el control de convencionalidad<br />
1.2.3.5.1. Las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tienen carácter vinculante para todos los Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que además hayan reconocido la competencia de la Corte. El Estado Dominicano, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), reconoció la competencia de la Corte, en virtud del artículo 62 de la citada Convención.<br />
1.2.3.5.2. En el marco del derecho internacional, es un principio fundamental que los Estados que han suscrito tratados, se comprometen a cumplir las obligaciones contraídas de buena fe, de conformidad con la jurisprudencia internacional “pacta sunt servanda”, las obligaciones convencionales de los Estados Partes, vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, vinculan no sólo al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sino a otras ramas del poder público y sus autoridades a cumplirlas de buena fe.<br />
1.2.3.5.3. De conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los estados partes reconocen que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y no pueden ser impugnados o revisados en el ámbito interno. En ese sentido, la CIDH ha establecido que: todas las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes159.<br />
1.2.3.5.4. De su lado, la Ley núm. 137-11, en el Título I, de la Justicia Constitucional y sus Principios, contempla en su artículo 7 numeral 5, “El Principio de Favorabilidad”, el cual establece que: La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales; es decir la jurisdicción Constitucional no puede agravar la situación jurídica de la persona que alega vulneración a sus derechos fundamentales, el objetivo es procurar que el titular del derecho, pueda ejercerlo de manera óptima y eficaz. Este tribunal en vez de subsanar el estado de indefinición en que se encontraba la recurrente al momento de su recurso, ha agravado su situación, mediante esta sentencia que la declarara extranjera y desconoce su nacionalidad, lo que constituye una franca inobservancia al principio de favorabilidad.<br />
1.2.3.5.5. El Tribunal Constitucional en sus decisiones está comprometido a observar un estricto apego a las normas internacionales de derechos humanos, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de cualquier otra instancia supranacional, a la cual le haya reconocido su competencia, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en su territorio; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, de la referida ley núm. 137-11, que señala expresamente: En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos.<br />
2. Fundamentos del voto disidente<br />
2.1. Considerando que el Tribunal Constitucional ha entendido que en el presente recurso de revisión subyace un interés de reconocimiento de la nacionalidad dominicana de parte de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. Sin que la recurrente lo haya planteado en sus pretensiones, el Tribunal procedió a analizar si le reconocía o no la calidad de nacional dominicana.<br />
Recomendar este articulo por:<br />
<br /></div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-73836445710856408472013-10-24T04:50:00.002-07:002013-10-24T04:50:48.962-07:00SOCIEDADES ANONIMAS (S.A.)<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">SOCIEDADES ANONIMAS (S.A.)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">La Sociedad Anónima es la que se existe entre
dos o mas personas bajo una denominación social y se exclusivamente de socios
cuya responsabilidad por las perdidas se limita a sus aportes. Su capital
estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones,
las cuales deberán ser Íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">Sociedad Anónima de Suscripción Privada: Son
aquellas que no recurren al ahorro público para la formación o aumento de su
capital social autorizado, o no coticen sus acciones en bolsa o contraigan
empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o no
utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o
negociación de cualquier instrumento en el mercado de valores.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">Requisitos y documentos a depositar para
Constitución de Sociedad Anónima de Suscripción Privada<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">1. Formulario de solicitud de Registro
Mercantil completado correctamente, firmado por la persona con calidad y
sellado. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">2. Original poder de representación, en caso
de firmar la solicitud una persona sin calidad para ello.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">3. Original estatutos sociales, en acto
privado(mínimo 2 originales) o autentico, que debe de ser depositado en el
Registro Mercantil dentro del mes de la suscripción de los mismos, los cuales
deben de contener al menos las siguientes informaciones:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Nombres y generales de los socios, por lo
menos 2(Doc. de identificación (cedula si es dominicano, pasaporte en caso de
extranjero), residencia, estado civil, profesión, si es persona física, en cado
de persona moral(RNC, Registro Mercantil, domicilio, y nombre y generales de su
representante) Denominación social, precedida o seguida de “Sociedad Anónima o
S.A.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Tipo social adoptado<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Domicilio Social previsto<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Objeto, el cual debe ser especifico y no
genérico<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Duración de la sociedad<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Capital social, el cual no puede ser menor
de RD$30,000,000.00, como estar dividido, requisitos que deben ser cumplidos y
proporción que debe ser suscrita y pagada, no menor del 10% del capital
autorizado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Forma de emisión de las acciones, valor
nominal, el cual no puede ser menor de RD$100, cada una, diferentes categorías
de las acciones, si las hubiere, con sus diferentes derechos y formalidades de
los títulos accionarios<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Condiciones particulares de transferencia
de las acciones<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Descripción, evaluación y detalle de cada
aporte en naturaleza (si aplica), conteniendo el nombre y generales de cada
aportante y el valor de cada aporte<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Ventajas particulares y sus beneficios y
prestaciones accesorias, si las hubiere, reserva legal (no menor del 5% de las
ganancias realizadas y liquidas)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Forma de administración: Consejo de
Administración compuesto de no menos de 3 miembros, el presidente tiene que ser
persona física y duración, el cual no puede ser mayor de 3 aso, cuando la
elección sea por estatutos, cuando sea por asamblea, no mayor de 6 aso. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Designación, nombres y generales de los
miembros del Consejo de Administración, con constancia de aceptación<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Designación de quien o quienes prepararan y
conservaran los registros contables y de certificados o títulos de partes
sociales de la sociedad<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Designación de Comisario de Cuenta y
suplentes, si los hubiere (Contador Público Autorizado, con no menos de 3 aso
de experiencia en auditorias de empresas y duración de su designación (3 aso).
No pueden ser comisarios ni suplentes administradores ni empleados de la
sociedad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Reglas para las convocatorias, fecha de
celebración Asamblea Ordinaria Anual (dentro de los 6 meses siguientes al
cierre ejercicio social), forma de celebración y quórum y alcance de la
Asamblea General Ordinaria Anual, Especial y Extraordinaria<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Fecha cierre social<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Forma de repartir beneficios y perdidas,
constitución de reservas legales o facultativas<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Causas y procesos de disolución y
liquidación<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">4. En caso de suscripción de acciones en
efectivo, original comprobante de suscripción que deber ser firmado por el o
los fundador(es) y el suscriptor, este comprobante debe contener lo siguiente:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Denominación de la sociedad<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">Fecha de los estatutos y además, resumidos
los acápites b, c, d, e, g, y h del articulo 14 de la ley 479-08<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Cantidad de acciones cuya suscripción se
constate por el comprobante, axial como su clase, si aplicare, y los valores
por su concepto son pagados en manos del o los fundador(es)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Declaración del suscriptor de que conoce
los estatutos de la sociedad en formación<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">5. Original informe de comisario de aporte(si
aplica), el cual debe ser contador p?blico autorizado o tasador inscrito en el
Instituto de Tasadores Dominicanos o en la Superintendencia de Bancos o de
Seguros<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">6. Copia recibo de pago de impuesto por
constitución de Sociedades(1% del capital autorizado)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">7. Fotocopias de cedula de identidad y
electoral(en caso de dominicanos) y pasaporte, cedula de identidad de
extranjero u otro documento de identidad con foto valida en el país de origen,
en caso de extranjero, RNC y Registro Mercantil, en caso de persona moral de
cada uno de los socios y gerentes <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">7. Copia nombre comercial<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">8. Pago tasa correspondiente, de conformidad
a la tarifa establecidas por la Cámara de Comercio y Producción de Santiago(Ver
hoja informativa de Registro Mercantil, personas morales)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">Requisitos y documentos a depositar para
transformación o adecuación a una S.A. de Suscripción Privada <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">1. Formulario de solicitud de Registro
Mercantil completado correctamente, firmado por la persona con calidad y
sellado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">2. Original poder de representación, en caso
de firmar la solicitud una persona sin calidad para ello.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">3. Copia documento de identidad de los
accionistas y administradores, cédula en caso de dominicano y pasaporte o
cédula para extranjero, en caso de persona moral RNC y Registro Mercantil.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">4. Original Asamblea extraordinaria para
modificación y adecuación de estatutos con un quórum establecido (3/4, por lo
menos)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">5. En caso de transformación, depósito de
publicación en el periódico, la cual debe ser hecha 15 días antes de la
celebración de la asamblea extraordinaria, de un extracto con las
estipulaciones más relevantes del proyecto de transformación, en el que se indicará
el balance especial e informe del comisario de cuentas, si lo hubiere.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">6. En caso de transformación, depósito de la
asamblea dentro del mes siguiente a su celebración.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">7. En caso de adecuación, dentro de los 5
días siguientes a la celebración de la asamblea extraordinaria y cualquier
documento relacionado, debe ser depositado dentro de lo 5 días debe ser
depositado en el Registro Mercantil <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">A) Aspecto que debe contener la Asamblea
Extraordinaria <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Denominación: Cambio de la denominación
social a S.A. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Indicación de la adopción de la modalidad
de suscripción privada<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Objeto real y específico de la nueva
realidad operativa<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Capital autorizado: no menor de
RD$30,000,000.00<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Valor de las acciones no menor de RD$100.00<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Capital Suscrito y pagado: No menor del 10%
del capital autorizado<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Forma de emisión de las acciones, las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones
de sus diferentes derechos y formalidades de los títulos accionarios, en caso
de existir modificación estatutaria en este sentido<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Aportes en naturaleza (si aplica):
aportante con sus generales, descripción, evaluación y valor de cada aporte.
Esto se hará conforme un informe anexo, elaborado por un comisario designado
por los socios, el cual debe ser un contador público autorizado o tasador
matriculado en el Instituto de Tasadores o Registrado en la Superintendencia de
Banco o Seguros. Si el valor estimado de los aportes en naturaleza no excede el
25% del capital social, los socios pueden decidir la no utilización de un
comisario de aportes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Ventajas particulares y sus beneficios, si
las mismas se estipulan al momento de la adecuación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• La composición, el funcionamiento, las
atribuciones, así como las incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes
de los órganos de administración y de supervisión, su remuneración.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• El modo en que los órganos deliberativos se
constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones en atención a los
parámetros establecido en la ley 479-08.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Fecha de la asamblea ordinaria, forma de
convocarla y quórum (en caso de ser diferente al establecido en la ley)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Fecha cierre del ejercicio social.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Forma de repartir beneficios y las
pérdidas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Constitución de reservas legales(no menor
del 5%) o facultativas<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Causas de disolución y el proceso de
liquidación de conformidad a la ley 479-08<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Todas las modificaciones estatutarias
necesarias para estar acorde a la Ley 479-08<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Nombres y generales de los miembros del
Consejo de Administración y comisario(s) de cuentas, con constancia de
aceptación(No menos de 3), con una duración no mayor de 6 años.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">8. Original lista de presencia de la asamblea
extraordinaria.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">9. Original convocatoria con acuse de recibo (en
caso de no asistir todos los accionistas)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">10. Original poder de representación (si
aplica)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">11. Original estatutos sociales modificados<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">12. En caso de suscripción de nuevas
acciones, comprobante de suscripción que deberá ser firmado por el
administrador y el suscriptor con sus generales, este comprobante debe contener
lo siguiente:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Denominación de la sociedad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Fecha de los estatutos y además, resumidos
los acápites b, c, d, e, g, y h del artículo 14 de la ley 479-08.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">• Cantidad de acciones cuya suscripción se
constate por el comprobante, así como su clase, si aplicare, y los valores por
su concepto son pagados<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">13. Original lista de suscriptores.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">14. En caso de ser un bien inmueble el objeto
del aporte en naturaleza, tasación de la Dirección General de Impuestos
Internos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">15. En caso de transformación, original de un
balance especial, cortado al último día del mes que preceda a la celebración de
la asamblea que apruebe la transformación (o de la fecha del documento que
constate la voluntad de los socios, según permita la Ley para cada tipo de
sociedad) y actualizado a la fecha de la misma, compilado o auditado por un
contador público autorizado;<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">16. En caso de transformación, original del
informe del comisario de cuentas, si lo hubiere, que compruebe que el activo
neto sea por lo menos igual al capital suscrito y pagado;<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">17. En caso de no tener Registro Mercantil,
anexar los documentos requeridos (ver hoja informativa de Registro Mercantil) <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">18. Cualquier otro documento que haya sido
objeto de ponderación, examen o aprobación de la asamblea extraordinaria<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">19. Pago tasa correspondiente, de conformidad
a la tarifa establecidas por la Cámara de Comercio y Producción de Santiago(Ver
hoja informativa de Registro Mercantil, personas morales)<o:p></o:p></span></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-33832618344335185562013-10-24T04:41:00.001-07:002013-10-24T04:41:02.904-07:00Tentativa de Arreglo Previo a Toda Demanda de Quiebra, Ley # 4582<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="MsoNormal" style="line-height: 32.2pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-outline-level: 2; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; padding: 0cm;"><a href="http://infovillard.com/index.php/noticias/info-opinion/arismendy-rodriguez/item/1311-la-ortograf%C3%ADa-en-las-redes-sociales"><span style="color: #081d55; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; mso-no-proof: yes; text-decoration: none; text-underline: none;"><!--[if gte vml 1]><v:shapetype id="_x0000_t75"
coordsize="21600,21600" o:spt="75" o:preferrelative="t" path="m@4@5l@4@11@9@11@9@5xe"
filled="f" stroked="f">
<v:stroke joinstyle="miter"/>
<v:formulas>
<v:f eqn="if lineDrawn pixelLineWidth 0"/>
<v:f eqn="sum @0 1 0"/>
<v:f eqn="sum 0 0 @1"/>
<v:f eqn="prod @2 1 2"/>
<v:f eqn="prod @3 21600 pixelWidth"/>
<v:f eqn="prod @3 21600 pixelHeight"/>
<v:f eqn="sum @0 0 1"/>
<v:f eqn="prod @6 1 2"/>
<v:f eqn="prod @7 21600 pixelWidth"/>
<v:f eqn="sum @8 21600 0"/>
<v:f eqn="prod @7 21600 pixelHeight"/>
<v:f eqn="sum @10 21600 0"/>
</v:formulas>
<v:path o:extrusionok="f" gradientshapeok="t" o:connecttype="rect"/>
<o:lock v:ext="edit" aspectratio="t"/>
</v:shapetype><v:shape id="Imagen_x0020_2" o:spid="_x0000_i1025" type="#_x0000_t75"
alt="aumentar tamaño de la fuente"
href="http://infovillard.com/index.php/noticias/info-opinion/arismendy-rodriguez/item/1311-la-ortograf%C3%ADa-en-las-redes-sociales"
style='width:.75pt;height:.75pt;visibility:visible;mso-wrap-style:square'
o:button="t">
<v:imagedata src="file:///C:\Users\pc\AppData\Local\Temp\msohtmlclip1\01\clip_image001.gif"
o:title="aumentar tamaño de la fuente"/>
</v:shape><![endif]--><!--[if !vml]--><img alt="aumentar tamaño de la fuente" border="0" height="1" src="file:///C:\Users\pc\AppData\Local\Temp\msohtmlclip1\01\clip_image001.gif" v:shapes="Imagen_x0020_2" width="1" /><!--[endif]--></span></a></span><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">La quiebra es el estado de cesación de pagos, en que la compañía deudora no
puede hacer frente a su pasivo exigible con su activo disponible.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Beneficios de una tentativa:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">La reunión es de carácter público para mantener la confianza y rectitud que
debe prevalecer dicho caso según la ley 50-87 creación y organización de
Cámaras de Comercio<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Representa un ahorro de tiempo y dinero frente a la opción de dirimir el
conflicto en un tribunal de justicia ordinaria s<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">El lugar de celebración de la comisión conciliatoria y los acreedores es
neutro lo que contribuye una solución amigable.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Solicitud por parte del acreedor:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Solicitud por medio de una carta triplicada dirigida a la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio vía Secretaría de la Cámara, acompañada de:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">La demanda en justicia, o <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Copia de la sentencia condenatoria obtenida en contra del deudor <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Original de la intimación o requerimiento de pago notificado al deudor por
acto de alguacil.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Solicitud por parte del deudor:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Solicitud por medio de una carta triplicada dirigida a la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio, vía Secretaría de la Cámara, acompañada de:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">La proposición de acuerdo amigable que ofrece a sus acreedores,
contemplando en la carta el arreglo para negociar con los acreedores
considerando como base el mínimo de 50% de las deudas en un plazo máximo de dos
años, según la ley.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Qué debe llevar anexo la solicitud: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Indicar bienes inmuebles de su propiedad si los tuviere.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Inventario de los Bienes Muebles<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Estado del Activo y del Pasivo del negocio<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Lista de los acreedores, con las siguientes especificaciones: nombre y
dirección cada uno y monto de cada deuda<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Lista de deudores con las siguientes especificaciones: nombre y dirección
cada uno y <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">monto de cada acreencia<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Libros diarios e inventarios, foliado, sellados y rubricado al día.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Si el arreglo es solicitado por una industria debe tener su Inscripción
Industrial<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 15.25pt; margin-bottom: 8.45pt; vertical-align: baseline;">
<span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">La empresa o el comerciante que solicita el arreglo debe tener el Registro
Mercantil<o:p></o:p></span></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-60184428117792683332013-10-23T15:30:00.001-07:002013-10-23T15:30:17.734-07:00La ortografía en las redes sociales<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><br /></span></b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhNgbMN7nCcrKNpXhGGOc-wP6DznZSysmkqPV7nA1s-Yc7zd7eGSk6NCKHqFdmbQIe6cwR1fAehVYDiZscLL7w5YGwm-ZqNdYYj8Y62SAx_eJ7nVo-FoGBIsA1TqqERMAlQ8lQm9s1DiL8/s1600/arismendy.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhNgbMN7nCcrKNpXhGGOc-wP6DznZSysmkqPV7nA1s-Yc7zd7eGSk6NCKHqFdmbQIe6cwR1fAehVYDiZscLL7w5YGwm-ZqNdYYj8Y62SAx_eJ7nVo-FoGBIsA1TqqERMAlQ8lQm9s1DiL8/s320/arismendy.jpg" width="250" /></a></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"> Arismendy Rodríguez</span></b><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<b><span style="color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 13.5pt; mso-bidi-font-size: 11.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">(Profesor de Filosofía
y Lógica Jurídica, UAPA)</span></b><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">En diciembre de 2012, a propósito de mi
artículo “Democracia en tiempos de redes sociales”, en una nota al pie prometí
volver sobre el tema de las redes sociales pero enfocando la problemática de
las recurrentes faltas de ortografía.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Resulta deprimente y escandalosa la
cantidad de faltas en la escritura de millones de mensajes que circulan a
diario, principalmente, en las redes de facebook, twitter y los mensajes
instantáneos a través de los teléfonos “inteligentes” con acceso a Internet.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">He escuchado a más de uno decir que “la
Internet le ha dañado la escritura a las jóvenes generaciones”, con cierta
pena, y sarcasmo a la vez, le refiero que cómo puede ser posible tal fenómeno,
puesto que la Internet es un mero medio o instrumento, no más. Internet no
cobra vida propia y escribe en contra de su voluntad.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">La Internet y, puntualmente, las redes
sociales lo que sí han puesto en evidencia son nuestras grandes falencias o
deficiencias en el manejo del lenguaje escrito. Lo que hoy nos escandaliza a
través de las redes sociales y otros medios, existía antes pero bajo soportes
más rudimentarios y de menor alcance o difusión. Lo que sucede es que la esfera
de lo público hoy es más vasta, se llega a más personas en menor tiempo, se ha
democratizado la información, el rol de informar ya no es exclusivo de los
medios y profesionales del periodismo, sino que con la llegada de los
dispositivos electrónicos conectados a la red cualquiera se arroga el derecho
de informar (¿desinformar quizás?) sin prestar mucha o ninguna atención a las
más elementales normas de ortografía.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Pero cuidado, no se emocionen, las faltas
ortográficas que pululan en las redes sociales no son exclusivas de los
improvisadores, ni de los analfabetos que por simple esnobismo han adquirido el
último teléfono celular o la última portátil, no. Lo que verdaderamente resulta
aterrador y debiera ponernos a pensar seriamente, es ver al LICENCIADO o
LICENCIADA fulano/a de tal escribiendo garrafalmente. Muchos de nuestros amigos
que, incluso descaradamente, firman incluyendo el título alcanzado como
si fuera parte de su nombre de pila en sus perfiles de las redes sociales, se
expresan con tantas incorrecciones que bien le valdría despojarse del título u
ocultarlo, para que sus impronunciables errores ortográficos y faltas de
concordancia al escribir sean menos bochornosos.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">La apabullante cantidad de faltas
ortográficas en las redes parecen ganarle la carrera al buen arte de escribir,
y lo peor es que nadie se inquieta, todo parece normal. Las faltas ortográficas
en esos medios, lamentable es decirlo, son la regla; escribir correctamente, la
excepción. La inmensa mayoría, parece sacrificar la correcta manera de
escribir, por el inmediatismo y rapidez por “informar” o expresarse.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Por un tiempo me di a la tarea de corregir
una que otra falta de los mensajes de aquellos contactos con los que tenía
mayor confianza, pero, como era de esperarse no resistí la embestida de la
avalancha de mensajes donde las faltas eran la regla y la correcta escritura la
excepción. Lo único que no abandonaré será el cuidado de escribir con la debida
corrección y confiar en que alguien mejorará su ortografía al calor de nuestras
intervenciones e intercambio de ideas. Aún estoy convencido que merece la pena
dedicar tiempo a repasar lo que escribimos, con diccionario en manos o en
nuestro computador, conscientes de que las consecuencias de no hacerlo pueden
ser catastróficas.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Si nos detuviéramos un poquito a pensar en
la impresión que causamos dependiendo del buen o mal manejo de las normas
ortográficas, seríamos más cuidadosos. Nicolás de Avellaneda decía,
refiriéndose al hábito de la lectura, que: “Cuando oigo que un hombre tiene el
hábito de la lectura, estoy predispuesto a pensar bien de él”; mutatis mutandis
pienso que se puede decir lo mismo respecto de quien escribe correctamente.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">La problemática, sin dudas, es sistémica.
Disponemos de un sistema educativo que se torna recurrentemente fallido en el
desarrollo de habilidades comunicativas. También estamos inmersos en una
generación que lee poco o no lee, lo que se traduce en una escasísima capacidad
de comunicación efectiva y de buen manejo del lenguaje, nadie da lo que no
tiene.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Pero, no todo está perdido, existen
novedosas y loables iniciativas que, a través de las mismas redes sociales, han
implementado algunas instituciones como la Real Academia de la Lengua Española
y organizaciones como Fundéu (Fundación del Español Urgente) con el ánimo de
difundir contenidos sobre el buen uso del español y resolver dudas
lingüísticas.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">También toman cada vez más fuerza en las
redes sociales los grupos abiertos que propenden por un adecuado manejo del
lenguaje escrito. Por ejemplo me llamó la atención un grupo titulado, a modo de
reproche: “Tus faltas de ortografía me impiden unirme a tu grupo” y otro mucho
más curioso: “Tus faltas de ortografía hacen llorar al niño Dios”.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Dado lo delicado del problema, no sería
descabellado aspirar a unas redes sociales que incluyan filtros para repeler
los mensajes con graves faltas de ortografía, aunque esto nos enfrente con
personas como la autora del siguiente mensaje:</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">“Me Artan Todas Esa Gente Que Se La Pasan
No Mas Reprochandonos</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Que Tenemos Mala Ortografia ,Que Importa?
Lo Que Bale Es Lo</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Eres y No Como Escribes</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">No Es Un Pecado Cada Quien Escribe Como
Quiere Y Ya Dejen De</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Fastidiar</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Sean Felises Y Dejen Ser Felis. Para Que
Sepan Me Importa Un…” (Omitimos la última palabra).</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 15.25pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;">
<span style="border: none windowtext 1.0pt; color: #606060; font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; mso-border-alt: none windowtext 0cm; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES; padding: 0cm;">Cualquiera tira la toalla y a Dios que
reparta suerte.</span><span style="color: #606060; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 10.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><o:p></o:p></span></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-1957168633204264972013-10-23T14:50:00.001-07:002013-10-23T14:50:21.038-07:00SENTENCIA TC/0168/13<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 1 de 147<br />
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA<br />
SENTENCIA TC/0168/13<br />
Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
En el municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).<br />
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez, e Idelfonso Reyes, Jueces, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y Legales, y específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 64 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 2 de 147<br />
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:<br />
I. ANTECEDENTES<br />
1. Descripción de la sentencia recurrida<br />
1.1. La Sentencia núm. 473/2012 fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Dicho fallo pronunció el defecto en contra de la accionada, Junta Central Electoral, por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), y rechazó el recurso de amparo interpuesto por la accionante, señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre1.<br />
1.2. En el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia previamente descrita, fue comisionado el ministerial Dionis Fermín Tejeda Pimentel (alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional) para la notificación de la indicada decisión. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna de la notificación de dicho acto a la accionada Junta Central Electoral.<br />
2. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión<br />
1 Dicha accionante figura en la instancia de amparo y en el recurso de revisión identificada como Juliana Deguis Pierre y también como Juliana Diguis Pierre; en el certificado de declaración de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil de Yamasá, el 4 de octubre de 1993, para fines de obtención de su cédula de identidad y electoral (como se verá más adelante), aparece como Juliana Deguis Pierre; mientras que en el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el 17 de mayo de 2013 (también como se verá más adelante), figura como hija del señor Blanco Dequis y de la señora Marie Pierra, por lo que de acuerdo con este último documento el nombre y apellidos de la accionante son Juliana Dequis Pierra. Respecto a sus padres, cabe observar, además, que, probablemente debido a un error material, en la página 2 de la instancia de amparo se expresa que la accionante es “hija de los señores NELO DISSEL Y LUCIA JEAN”. A fin de evitar las confusiones y conservar la uniformidad entre la acción de amparo, el recurso de revisión y los indicados documentos citados, la accionante será identificada en lo adelante como Juliana Dequis (o Deguis) Pierre.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 3 de 147<br />
2.1. La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, rechazó la acción interpuesta por Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, fundándose esencialmente en los siguientes razonamientos, textualmente transcritos a continuación:<br />
CONSIDERANDO, que la parte accionante JULIANA DEGUIS PIERRE, fundamenta su acción en el alegato de que nació en el Municipio de Yamasá, Provincia de Monte Plata, en fecha 1 de abril del año 1984 hija de los Señores NELO DIESSEL Y LUCIA JEAN, ambos braceros de nacionalidad haitiana según acta de nacimiento de la oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 246, Libro 496, Folio 108, del año 1984; que en el año 2008, la Señora JULIANA DEGUIS PIERRE, compareció por ante el centro de cedulación del Municipio de Yamasá a solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral, y le quitaron su acta de nacimiento y le informaron que no podían entregarle su cédula porque sus apellidos son haitianos.<br />
CONSIDERANDO, que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no vertió alegato en respaldo de sus medios de defensa.<br />
CONSIDERANDO, (…), toca a la parte accionante demostrar al tribunal la procedencia de sus pretensiones.<br />
CONSIDERANDO, que la parte accionante Señor JULIANA DEGUIS PIERRE, en respaldo de sus medios de defensa depositó los siguientes documentos: 1- Fotocopia Acto No. 250/2012, de fecha 18 de mayo 2012, del ministerial Ramón Eduberto de la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2- Fotocopia del Acta de Nacimiento de la Oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 496, Libro 246, Folio 108, del año 1984.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 4 de 147<br />
CONSIDERANDO, que la parte accionada JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no depositó ningún documento en respaldo de sus medios de defensa.<br />
CONSIDERANDO, que el tribunal observa que los documentos depositados por la parte accionante se encuentran en fotocopias, y a este tenor hemos señalado que las fotocopias no controvertidas tienen valor probatorio, pero esto en los casos en los que la parte en contra de quien se presentan éstas se encuentre presente, y para los casos en que la parte en contra de quien se presentan las fotocopias no se encuentre presente hemos señalado que compartimos, hacemos nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio jurisprudencial manifestado por nuestra Suprema Corte de Justicia en Sentencia de su Cámara Civil, de fecha 14 de enero de 1998; B.J. 1046. Pág. 118-120 (…); a partir de lo cual estimamos que la accionante no ha dado cumplimiento a la regla “actor incumbit probatio”, razón por la cual estimamos prudente, procedente y de justicia RECHAZAR el presente recurso de amparo.<br />
3. Presentación del recurso de revisión<br />
3.1. El recurso de revisión contra la Sentencia núm. 473/2012 fue interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, según instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Mediante este recurso, la recurrente alega violación a sus derechos fundamentales, porque la Sentencia núm. 473/2012 la dejó “en un estado de indefinición” al no haber decidido sobre el fondo del asunto.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 5 de 147<br />
3.2. El referido recurso de revisión fue notificado a la recurrida, Junta Central Electoral, por la Secretaría del Tribunal Constitucional mediante la Comunicación SGTC-0547-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).<br />
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión<br />
4.1. La recurrente en revisión pretende que se rechace la Sentencia núm. 473/2012, objeto del recurso y, para justificar dichas pretensiones, alega, en síntesis:<br />
a. Que en virtud del principio de efectividad contenido en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11, la juez no ha rendido una decisión efectiva […]”, puesto que “la accionante se encuentra en un estado de indefinición, ya no solo frente a las acciones cometidas por la Junta Central Electoral, sino que ahora se suma la decisión del tribunal que debió de tutelar sus derechos conculcados.<br />
b. Que con la decisión evacuada por el Tribunal de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, al no valorar las pruebas depositadas por la accionante y al no acoger la solicitud formulada por las accionantes consistente en que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas como prueba constituían una referencia debido a que la propia Junta Central Electoral no le entregaba el acta por lo que la presente acción de amparo tenía como objeto la entrega del acta de nacimiento en principio y la entrega de la cédula de identidad y electoral, cuyos documentos le había sido solicitados de forma reiterada a la accionada y no había obtemperado.<br />
c. Que la falta de tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, el Código Civil, la Ley núm. 659<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 6 de 147<br />
sobre Actos del Estado Civil y la Ley núm. 6125, de Cédula de Identificación Personal, modificada por la Ley núm. 8/92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, hacen persistir y continúan agravando las manifestadas violaciones.<br />
d. Que los derechos violentados a la accionante son derechos inherentes a su persona, correspondiéndole, por tanto, a la jurisdicción competente “tomar todas las medidas aun de oficio para comprobar la existencia de la violación”; y,<br />
e. Que con la decisión objeto del presente recurso la accionante continúa en desamparo frente a los poderes de la Junta Central Electoral, y [que] las violaciones a sus derechos fundamentales se han extendido y profundizado, debido a que el alegato de la juez de que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas bajo inventario constituyen copias, razón por la cual para la juez no tienen ningún valor probatorio.<br />
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión<br />
5.1. La recurrida en revisión pretende que se rechace el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, se confirme la Sentencia núm. 473/2012, objeto del presente recurso, alegando, en síntesis, lo siguiente:<br />
a. Que la recurrente Juliana Deguis Pierre fue inscrita de manera irregular ante la Oficialía del Estado Civil de Yamasá “[…] figurando como hija de NACIONALES HAITIANOS”.<br />
b. Que los padres de la recurrente son extranjeros “que de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, en franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 7 de 147<br />
c. Que la nacionalidad es un aspecto de la soberanía nacional, discrecional de los Estados, la cual es concebida como un atributo otorgado por estos a sus nacionales y cuyo alcance, por tanto, no puede ser definido por la voluntad de un juez ordinario.<br />
d. Que la legislación dominicana es clara y precisa al establecer “QUE NO TODOS LOS NACIDOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA NACEN DOMINICANOS.”, Puesto que, “[e]n tales casos, si no son residentes permanentes, deberán hacer, en principio, su inscripción por ante la delegación diplomática del país de origen”..<br />
e. Que, desde el 1844, el constituyente ha establecido quienes eran dominicanos, principio este que se ha mantenido desde la reforma de mil novecientos noventa y nueve (1929) sin alteración alguna hasta el día de hoy.<br />
f. Que “la determinación de la nacionalidad es un asunto de derecho interno que corresponde a cada estado, como expresión de su soberanía nacional […]”.<br />
g. Que al accionar en amparo en contra de la recurrida, la accionante ha pretendido dotarse de una sentencia con patente de corso para validar la violación de la Ley y en tal virtud reclamar a punta de astreinte un supuesto derecho cuya fuente de los mal llamados derechos adquiridos[…], fundamentados en una inexistente atribución de que la violación a la ley es una fuente de derecho absoluto e incuestionable, lo cual, mediante la sentencia del tribunal, ha sido confirmado”.<br />
h. Que, en el presente caso, el juez a-quo actuó apegado a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución; y que el acta de nacimiento de la inscrita y accionante es clara y precisa al establecer la nacionalidad de los padres, la cual es detallada sin la existencia de ningún habla en términos peyorativos, discriminatorios ni vejatorios, sino que, si una persona no es<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 8 de 147<br />
nacional de la República Dominicana, no es gramaticalmente y legalmente propio llamarlo extranjero […].<br />
i. Que la Ley faculta a la Junta Central Electoral a tomar todas las previsiones tendentes al control y depuración de las solicitudes de documento de identidad, a los fines de fortalecer el proceso de depuración del Registro Electoral y, si razonamos de acuerdo con la máxima lo accesorio sigue la suerte de lo principal’, siendo el acta de nacimiento el documento principal que da origen a la Cédula, y la Ley le permite a la Junta Central Electoral investigar y tomar cuantas medidas entienda pertinente para la depuración del Registro Electoral, habría que preguntarse cómo se depura cualquier cosa sino radiando, alejando todo elemento que sea ajeno al conjunto que se encuentra en depuración, lo que, en ningún caso, es discriminación.<br />
j. Que, respecto a los hijos de extranjeros ilegales, la Junta Central Electoral ha aplicado el criterio jurídico establecido por la Constitución desde mil novecientos noventa y nueve (1929) y ratificado por la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), relativo al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley General de migración núm. 285-04, consistente en que: (…) NO NACE DOMINICANO; QUE, CON MAYOR RAZÓN, NO PUEDE SERLO EL HIJO (A) DE LA MADRE EXTRANJERA QUE AL MOMENTO DE DAR A LUZ SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN IRREGULAR Y, POR TANTO, NO PUEDE JUSTIFICAR SU ENTRADA Y PERMANENCIA en la República Dominicana […].<br />
k. Que la jurisprudencia ha establecido que si bien se impone admitir el principio de que las actas del estado civil se deben tener como fehacientes hasta inscripción en falsedad, tal principio no se extiende a las declaraciones que transcriben las oficialías del estado civil al momento de instrumentar los actos propios de su ministerio, los cuales no hacen fe más<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 9 de 147<br />
que hasta prueba en contrario, por cuanto dichos oficiales no pueden autenticar la veracidad intrínseca de tales declaraciones (Cas. Civ. Núm.. 23, 22 de octubre 2003, B.J. 1115, págs. 340-347).<br />
l. Que la recurrida reitera su compromiso de cumplir y hacer cumplir el mandato de la Constitución y las leyes, a la vez de que da garantía de que la identidad nacional será resguardada y preservada celosamente por esta institución, y que estamos aplicando un programa de rescate y adecentamiento del Registro del Estado Civil a fin de blindarlo de las acciones fraudulentas y dolosas, falsificaciones y suplantaciones que por tanto tiempo han afectado el sistema de Registro Civil dominicano, de tal manera que podamos brindar a la ciudadanía un servicio eficiente y seguro respecto de los actos vitales que son el soporte y la base de la identidad nacional.<br />
m. Que dotar de documentación legal como ciudadano dominicano a una persona, en violación a los artículos 31, 39 y 40 de la Ley núm. 659, los artículos 11 y 47 de la constitución vigente a la fecha de la declaración, así como los artículos 6 y 18 de la actual Constitución de dos mil diez (2010), constituiría un elemento disociador del ordenamiento jurídico nacional, en virtud de que los hechos ilícitos no pueden producir efectos jurídicos válidos a favor del promotor ni del beneficiario de la violación.<br />
n. Que, en virtud de las anteriores motivaciones, la Junta Central Electoral “ha opuesto al derecho argüido por el amparista, el pronunciamiento, por parte del Tribunal Apoderado, la nulidad del Acta de Nacimiento cuya expedición persigue la acción, toda vez que la propia Ley sobre Actos del estado Civil lo establece.<br />
o. Que la entrega de la documentación requerida por la recurrida va en contra de lo establecido por la Constitución y las leyes que rigen la materia; y que la Junta Central Electoral no está despojando de nacionalidad ni<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 10 de 147<br />
dejando apátrida a persona alguna, ya que, tal y como establece la Constitución de la República de Haití de manera clara y tajante: ARTÍCULO 11. Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos que no hayan renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento […].<br />
p. Que la obtención fraudulenta y contraria a la Constitución de una inscripción no le otorga derecho de nacionalidad ni de ninguna otra índole ni a los amparistas ni a ninguna persona, pues no está sino haciendo un uso indebido, ilícito e improcedente de dicha inscripción, cuya impugnación, nulidad e inconformidad puede ser hecha por todas las vías de derecho (…).<br />
q. Que mediante la Resolución núm. 12-2007, la Junta Central Electoral procede a establecer controles mediante los cuales establece el procedimiento para la suspensión provisional de la expedición de actas del Estado Civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, es decir, actas que han sido inscritas de forma fraudulenta, ilegal y en violación de la Constitución de la República, instruyendo en ese sentido a las Oficiales del Estado Civil a examinar minuciosamente las Actas de Nacimiento o de cualquier otros documentos relativos al Estado Civil de las personas.<br />
r. Que la Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales del Estado Civil a examinar muy particularmente las Actas de nacimiento recibidas en violación del artículo 11 de la Constitución de la República, en el sentido de que se recibieron declaraciones (como en el caso de marras) de hijos de extranjeros que se encontraban de tránsito en la República Dominicana, por lo que, era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades, probaran la condición de residentes legales en la República Dominicana, y que, de no aportar pruebas de estatus legal o residencia legal en el país remitieran el caso a la Junta Central Electoral, para conocer del mismo y determinar, de acuerdo con la Ley, por lo que los oficiales tienen que abstenerse de expedir copias de actas irregulares.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 11 de 147<br />
s. Que la Convención Internacional sobre Derechos Humanos, del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) establece, en su artículo 20, que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, la cual pudiera ser la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, “si no tiene derecho a otra”; y que el derecho internacional establece y reconoce que el Estado no está obligado a otorgar su nacionalidad a los nacidos en su territorio, si estos tienen derecho a adquirir otra, según el criterio recalcado históricamente por nuestra Constitución.<br />
t. Que el sistema de adquisición de la nacionalidad de la República Dominicana no se encuentra basado en el ius soli o en el ius sanguinis, sino que se trata de un sistema mixto en el que se conjugan y complementan ambos sistemas […], por lo que es más fácil aprovecharse de una debilidad del sistema en un momento y obtener una inscripción fraudulenta que seguir los pasos que establece la ley para que un extranjero obtenga su nacionalidad, conforme al artículo 3, numerales 1 y 2, de la Ley núm. 1683 del veintiuno (21) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).<br />
u. Que el “sólo hecho de la inscripción –recibida a toda luces de manera irregular por la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, sin tomar en consideración que la Constitución Política de la República Dominicana del mil novecientos sesenta y seis (1966) vigente al momento de la declaración de nacimiento establecía en su artículo 11”, de que todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los que estén de tránsito en él; disposición que ha sido ratificada por las reformas constitucionales de los años 2002 y 2010; y que, en consecuencia, “siendo violatoria a la constitución y las leyes la Declaración de Nacimiento del impetrante, éste no puede aprovecharse de su propia falta y recibir la nacionalidad dominicana por tal actuación ilícita.”;<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 12 de 147<br />
v. Que la [n]acionalidad es una cuestión de orden público que corresponde al Registro Civil de cada país su conservación, corrección y salvaguarda, otorgando la legislación de la República Dominicana dichas funciones a la hoy recurrente, funciones estas cuya importancia posteriormente adquirió rango constitucional con la inserción del artículo 212 de la Constitución Política de la República Dominicana proclamada el veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil diez (2010) […].<br />
w. Que las facultades reglamentarias que recaen sobre la recurrente validan las actuaciones de este organismo en lo que respecta a la retención de Actas de Nacimiento cuyas irregularidades sean notorias y exigir a los beneficiarios de las mismas que demuestren tener la calidad que exige nuestra legislación para poder comparecer ante los Oficiales del Estado Civil.<br />
x. Que la recurrida dictó la Resolución núm. 02-2007, sobre la “Puesta en Vigencia del Libro de Registro de Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera NO RESIDENTE en República Dominicana” o “Libro de Extranjería”, y que el artículo 1 de la Ley núm. 8-92 dispone que “las Oficialías del Estado Civil dependen y están bajo las directrices del Presidente de la Junta Central Electoral”.<br />
y. Que la recurrida es la institución pública encargada de supervisar y dirigir todas las Oficialías del Estado Civil y, en consecuencia, es responsable de velar por el buen manejo y diafanidad de los libros registros para que estos se lleven acordes con los principios legalmente establecidos;<br />
z. Que la jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, ratificada por la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que todas las actas emitidas por oficiales del estado civil están bajo el escrutinio de los organismos superiores o judiciales, y que ordenarles a estos abstenerse de expedir actas a su cargo no viola disposiciones legales ni constitucionales.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 13 de 147<br />
aa. Asimismo, que las actas de nacimiento instrumentadas sin el procedimiento correspondiente pueden ser impugnadas por todas las vías de derecho, por lo que “independientemente del valor de las fotocopias, la acción en amparo resulta improcedente por la naturaleza inconstitucional de la inscripción de un hijo de extranjeros en situación migratoria irregular […].<br />
6. Pruebas documentales depositadas<br />
6.1. En el expediente relativo al presente recurso de revisión obran, entre otros, los documentos siguientes:<br />
1. Fotocopia del certificado de declaración de nacimiento (Form. O.C. núm.8) de Juliana Dequis Pierre Libro-Registro de Nacimientos núm. 246, folio 109, marcada con el núm. 496 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)-, emitida por la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).<br />
2. Fotocopia de la instancia de amparo sometida por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre contra la Junta Central Electoral ante la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, y recibida en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012).<br />
3. Acto núm. 250/2012, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial Ramón Eduberto de la Cruz de la Rosa (alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional), que contiene la intimación y puesta en mora para entrega voluntaria de acta de nacimiento y la cédula de identidad y electoral.<br />
4. Fotocopia del original certificado y registrado de la Sentencia núm. 473/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 14 de 147<br />
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
5. Fotocopia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre ante el Tribunal Constitucional, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil doce (2012).<br />
6. Original del escrito de defensa de la Junta Central Electoral, respecto del indicado recurso de revisión, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).<br />
7. Dos (2) originales del acta de nacimiento para fines judiciales correspondientes a Juliana Dequis (o Deguis) Pierre -cuyo registro de nacimiento fue realizado en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Yamasá, en el Libro núm. 00246 de registros de nacimientos, declaración oportuna, folio núm. 0109, acta núm. 00496, año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)-, emitida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).<br />
7. Medidas de instrucción solicitadas por el Tribunal Constitucional<br />
7.1. Mediante comunicación SGTC-0548-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaría del Tribunal Constitucional solicitó a la recurrida, Junta Central Electoral, el depósito de dos (2) copias certificadas del acta de nacimiento correspondiente a la recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. En respuesta a este requerimiento, la Junta Central Electoral del Distrito Nacional expidió los dos (2) originales de dicha acta de nacimiento “para fines judiciales” más arriba descritas, que fueron recibidas en la Secretaría del Tribunal Constitucional en esa misma fecha.<br />
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 15 de 147<br />
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
8. Síntesis del conflicto<br />
8.1. El presente caso se contrae a que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre depositó el original de su acta de nacimiento en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, y requirió la expedición de su cédula de identidad y electoral. La Junta Central Electoral rechazó esa petición bajo el fundamento de que la solicitante fue inscrita de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, siendo hija de nacionales haitianos.<br />
8.2. Al estimar la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre que esa negativa violaba sus derechos fundamentales, accionó en amparo contra la Junta Central Electoral ante la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, reclamando la expedición de dicho documento. Esta jurisdicción desestimó su pretensión, alegando que solo había depositado fotocopia de su acta de nacimiento en respaldo de su pedimento, mediante la Sentencia núm. 473-2012, la cual ha sido recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional.<br />
9. Competencia<br />
9.1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, y 9 y 94 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.<br />
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 16 de 147<br />
10.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión de sentencia de amparo resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas: 10.1.1. El artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 establece que: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 10.1.2. El concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional fue precisado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), expresando que:<br />
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 17 de 147<br />
10.1.3. Este tribunal estima que la especie que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que decide su admisión, al plantear un conflicto sobre el derecho fundamental a la nacionalidad y la ciudadanía, el derecho a tener empleo, el derecho al libre tránsito y el derecho al sufragio, respecto a lo cual el Tribunal debe emitir criterios que permitan su esclarecimiento, en vista de la trascendencia social y política del tema.<br />
11. El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo<br />
11.1. El Tribunal Constitucional abordará el estudio del fondo del recurso, tomando en consideración, de manera sucesiva, los cuatro aspectos fundamentales que suscita el expediente, a saber: el apoderamiento del tribunal de amparo por la accionante y la sentencia de amparo rendida (11.1.1.); la determinación de la competencia para la reglamentación del régimen de la nacionalidad (11.1.2.); el incumplimiento de los requisitos legales para obtener la cédula de identidad y electoral por la recurrente (11.1.3.); y las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil (11.1.4.).<br />
11.1.1. El apoderamiento del tribunal de amparo y la sentencia de amparo<br />
11.1.1.1. El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre apoderó de una acción de amparo al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, que fue rechazada mediante Sentencia núm. 473-2012, de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
11.1.1.2. En relación con los dos aspectos indicados en el epígrafe precedente, el Tribunal Constitucional entiende que, en vista de los elementos que configuran el caso, la competencia legal para conocerlo correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que procedería<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 18 de 147<br />
la revocación de la sentencia de amparo y la declinatoria del caso por ante este último (§1); pero en vez de decantarse por esa solución este Tribunal decide, con la finalidad de garantizar el principio de la economía procesal, conocer el fondo de la acción de amparo (§2).<br />
§1. La competencia legal para conocer de la acción de amparo correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo.<br />
§1.1. En relación con la competencia para conocer de la acción de amparo de la hoy recurrente, el Tribunal Constitucional estima lo siguiente:<br />
§1.1.1. En la especie, la recurrente imputa la alegada violación o arbitrariedad a una omisión de la Junta Central Electoral, institución que pertenece a la Administración Pública. Respecto a tales casos, el artículo 75 de la Ley núm. 137-11 establece que: “La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”.<br />
§1.1.2. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, la acción de amparo que nos ocupa debió conocerla el Tribunal Contencioso Administrativo. En este sentido, procede anular la sentencia recurrida y devolver el expediente a la secretaría del indicado tribunal. Sin embargo, en la especie el Tribunal Constitucional no enviará el expediente ante la jurisdicción indicada y decidirá la acción de amparo con la finalidad de garantizar el principio de economía procesal.<br />
§2. El Tribunal Constitucional decide conocer el fondo de la acción de amparo<br />
§2.1. El Tribunal Constitucional opta por conocer el fondo de la acción de amparo incoada por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, por discrepar del fundamento de la referida sentencia núm. 473/2012 dictada por la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 19 de 147<br />
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, basándose en los siguientes argumentos:<br />
§2.1.1. La Ley núm. 137-11 establece en sus artículos 7.2, 7.4 y 7.11, de manera expresa, los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, entre otras normas rectoras del sistema de justicia constitucional, las que se encuentran concebidas como sigue:<br />
7.2. Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales (como es la acción de amparo), deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.<br />
7.4. Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.<br />
7.11. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.<br />
§2.1.2. En virtud de dichos principios, la acción de amparo procura cumplir con su finalidad esencial, ofreciendo un “procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”, según dispone el artículo 72 de la Constitución; puesto que dicha acción consiste en un mecanismo de<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 20 de 147<br />
protección contra todo acto u omisión que, de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.<br />
§2.1.3. En la especie, se verifican con particular evidencia los requisitos de preferencia, sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo, ante una aparente restricción a los derechos fundamentales de la recurrente, que alega se encontrase desprovista de toda documentación de identificación personal que la acredite como nacional o extranjera residente en el país.<br />
§2.1.4. Respecto al fondo del caso, la Sentencia de amparo núm. 473-2012, rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, desestimó la solicitud de expedición de cédula de identidad y electoral de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, al estimar sin valor probatorio la fotocopia del acta de declaración de nacimiento depositada como prueba esencial de su pretensión; pero la accionante alega que solo pudo aportar esa simple copia fotostática porque el original de dicha acta de nacimiento había sido retenida en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, donde ella lo depositó “para solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral”, en el año dos mil ocho (2008), según consta en su instancia de amparo.<br />
§2.1.5. Cabe al efecto observar que la aportación de copias fotostáticas de documentos sin el respaldo de sus originales no puede constituir un motivo plausible para que se rechace una acción de amparo, ya que la naturaleza misma de esta acción permite que los actos u omisiones que lesionen, restrinjan o amenacen un derecho fundamental puedan ser acreditados por cualquier medio de prueba, tal como prevé el artículo 80 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales:<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 21 de 147<br />
Artículo 80.- Libertad de Prueba. Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante.<br />
§2.1.5. A esto se suma que el juez de amparo, en virtud del artículo 87 de la indicada ley núm. 137-11, goza de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción y recabar motu proprio las pruebas de los hechos u omisiones alegadas:<br />
Artículo 87. Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio2.<br />
§2.1.6. En consecuencia, el tribunal apoderado de la acción de amparo debió haber solicitado de oficio a la accionada, Junta Central Electoral, la expedición, para fines judiciales, de un original del acta de nacimiento de la accionante, Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, con el propósito de conocer el fondo del presente caso.<br />
§2.1.7. En relación con la capacidad decisoria del Tribunal Constitucional en el ámbito de las actuaciones que forman parte de su competencia jurisdiccional, en cuanto la protección de los derechos fundamentales, este último fijó su criterio respecto al significado y alcance del recurso de revisión de sentencias de amparo mediante Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). En esa decisión, este Tribunal expresó que<br />
2 Resaltado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 22 de 147<br />
puede conocer el fondo de las acciones de amparo, en aplicación del principio de la autonomía procesal y la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.<br />
§2.1.8. Por tanto, en virtud de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional, en vista de que difiere del fundamento de la aludida sentencia de amparo núm. 473-2012, objeto del presente recurso de revisión, decide proceder al conocimiento del fondo de la acción de amparo mediante la cual la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre requirió a la Junta Central Electoral la expedición de su cédula de identidad y electoral.<br />
11.1.2. La competencia para la reglamentación del régimen de la nacionalidad<br />
11.1.2.1. En relación con este aspecto, que ha suscitado intensas polémicas, el Tribunal Constitucional tiene a bien considerar el problema en el ámbito del Derecho Interno (§1), antes de considerar la solución que aporta el Derecho Internacional Público (§2).<br />
§1. La competencia para reglamentación de la nacionalidad en el Derecho Interno<br />
§1.1. En cuanto al derecho dominicano, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:<br />
§1.1.1. En República Dominicana existe una gran cantidad de extranjeros que aspiran a obtener la nacionalidad dominicana, cuya mayor parte son indocumentados de nacionalidad haitiana. En efecto, la Unión Europea, el<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 23 de 147<br />
Fondo sobre Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) realizaron en el país, en el año dos mil doce (2012), la Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana (ENI-2012), con el propósito de recopilar datos sobre los inmigrantes y los hijos de inmigrantes nacidos en el territorio nacional.<br />
§1.1.2. De acuerdo a los resultados de dicha investigación, el total de inmigrantes alcanza quinientos veinticuatro mil seiscientas treinta y dos (524,632) personas, es decir, el 5.4% del total de la población nacional, que en el año dos mil doce (2012) se estimaba en nueve millones setecientos dieciséis mil novecientos cuarenta (9, 716,940). De esos quinientos veinticuatro mil seiscientos treinta y dos (524,632) extranjeros, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y tres (458,233) nació en Haití y representan el 87.3% de la población total de inmigrantes, mientras que sesenta y seis mil trescientas noventa y nueve (66,399) personas provienen de otros países, es decir, el 12.7% del total. Estas cifras muestran una abrumadora prevalencia de los inmigrantes haitianos en relación con la totalidad de los inmigrantes establecidos en la República Dominicana.<br />
§1.1.3. La suma de los inmigrantes y sus descendientes constituye la población de origen de extranjero, y su magnitud, de acuerdo a dicha encuesta, se sitúa en setecientas sesenta y ocho mil setecientas ochenta y tres (768,783) personas, lo cual representa el 7.9% de la población total del país. Los extranjeros originarios de otros países diferentes a Haití ascienden a cien mil seiscientas treinta y ocho (100,638) personas, mientras que los de origen haitiano suman seiscientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco (668,1453). La recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre es solo una de esas seiscientas sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco (668,145) personas, por lo que el problema que ahora nos ocupa no solo le atañe a ella, sino también a otra gran cantidad de inmigrantes haitianos y sus<br />
3 Sobre los datos precedentes, véase la versión resumida ENI-2012, p. 17.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 24 de 147<br />
descendientes, los cuales constituyen el 6.87% de la población que habita en el territorio nacional. De acuerdo con informaciones publicadas en la prensa dominicana, la Dirección General de Migración de la República Dominicana solo tiene legalmente registrados la cantidad de once mil (11,000) inmigrantes haitianos, lo cual representa un ínfimo 0.16% del total4.<br />
§1.1.4. De manera general, la nacionalidad se considera como un lazo jurídico y político que une a una persona a un Estado; pero, de manera más técnica y precisa, no es solo un vínculo jurídico, sino también sociológico y político, cuyas condiciones son definidas y establecidas por el propio Estado. Se trata de un vínculo jurídico, porque de él se desprenden múltiples derechos y obligaciones de naturaleza civil; sociológico, porque entraña la existencia de un conjunto de rasgos históricos, lingüísticos, raciales y geopolíticos, entre otros, que conforman y sustentan una idiosincrasia particular y aspiraciones colectivas; y político, porque, esencialmente, da acceso a las potestades inherentes a la ciudadanía, o sea, la posibilidad de elegir y ser elegido para ejercer cargos públicos en el Gobierno del Estado.<br />
§1.1.5. En la República Dominicana, todo cuanto concierne a la determinación y reglamentación de cuestiones migratorias corresponde al Congreso Nacional, en su función legislativa. En efecto, el artículo 37, numeral 9, de la Constitución dominicana del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha del nacimiento de la recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre -que nació el uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro 1984, dispone lo siguiente: “Son atribuciones del Congreso: […] 9) Disponer todo lo relativo a la migración.” Esa potestad se mantuvo en las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y de dos mil dos (2002), al igual que en la de dos mil diez (20105). 4 http://www.elcaribe.com.do/site/index.php?option=com_content&view=article&id=224748:migracion-haitiana-un-conflicto-sin-final&catid=104:nacionales&itemid=115.<br />
5 En esta última, el artículo 93, relativo a las atribuciones del Congreso Nacional, consagra (en su literal “g“) que corresponde a este último: “Establecer las normas relativas a la migración y al régimen de extranjería”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 25 de 147<br />
§1.1.6. Adicionalmente, el artículo 2 de la derogada Ley núm. 95 de Inmigración, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente, puso a cargo de la Dirección General de Migración el control del flujo migratorio y la ejecución de las leyes relativas a la migración en los siguientes términos:<br />
Art. 2. Las leyes relativas a la entrada, la residencia y la deportación de extranjeros serán ejecutadas en la República por la Dirección General de Migración, dependiente de la Secretaría de Estado de Interior y Policía. La ejecución de esas leyes estará sometida a la vigilancia y dirección del Secretario de Estado de Interior y Policía, y el jefe de la Dirección General de Migración será el Director General de Migración6.<br />
§2. La competencia para reglamentación de la nacionalidad en el Derecho Internacional Público<br />
§2.1. En cuanto a la solución aportada en este ámbito por el Derecho Internacional Público, el Tribunal Constitucional expone los razonamientos siguientes:<br />
a. En el Derecho Internacional Público, desde hace casi un siglo, la configuración de las condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad ha sido internacionalmente reconocida como parte del dominio reservado o competencia nacional exclusiva del Estado. En ese orden de ideas, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Túnez y Marruecos, afirmó lo siguiente:<br />
6Actualmente, bajo la Ley de Migración núm. 285-04, del 15 de agosto de 2004, la Dirección General de Migración continúa controlando la permanencia de extranjeros con relación a su situación migratoria en el país (artículo 6.3).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 26 de 147<br />
La determinación de si un asunto recae o no únicamente dentro de la jurisdicción de un Estado es una cuestión relativa; esta depende del desarrollo de las relaciones internacionales. Por tanto, en el estado actual del derecho internacional, las cuestiones de nacionalidad se encuentran, según la opinión de esta Corte, en principio, dentro de dicho dominio reservado7.<br />
b. En igual sentido, la Corte Internacional de Justicia (sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional), en su sentencia sobre el conocido caso Nottebohm, no sólo manifestó que “la nacionalidad es un vínculo jurídico que tiene por base el hecho social del arraigo, una solidaridad efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos, junto a una reciprocidad de derechos y deberes”; sino que decidió, además, que la nacionalidad tiene “[…] sus más inmediatos, de mayor alcance y, para la mayoría, sus únicos efectos dentro del sistema legal del Estado que la confiere8.” En ese tenor, dicha alta corte tuvo a bien precisar en el caso bajo su escrutinio que:<br />
Le corresponde a Liechtenstein, como a todos los demás Estados soberanos, resolver a través de su propia legislación las reglas relativas a la adquisición de su nacionalidad, y de conferir dicha nacionalidad por naturalización otorgada por sus órganos de conformidad con esa legislación. No es necesario determinar si el derecho internacional impone cualquier limitación sobre su libertad de decidir en este dominio […] La nacionalidad sirve sobre todo para determinar que la persona sobre la cual se confieren los derechos y se encuentre obligada por las obligaciones que el ordenamiento del Estado en cuestión otorga o impone a sus nacionales. Esto se encuentra implícito en el concepto más amplio<br />
7Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Túnez y Marruecos. CPJI, Ser. B, No. 4, 1923, párrafo 24.<br />
8Liechtenstein c. Guatemala, Reportes CIJ, 1955, párrafos 20-21.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 27 de 147<br />
de que la nacionalidad está dentro de la jurisdicción doméstica del Estado […]9.<br />
c. En esta misma tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las condiciones y procedimientos para la adquisición de una nacionalidad son predominantemente del derecho interno de cada Estado. En la sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros c. Perú10, mantuvo la posición previamente esbozada en su Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la obtención de la nacionalidad por naturalización, del 19 de enero de 198411, al dictaminar que:<br />
99. Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”. La adquisición de este vínculo por parte de un extranjero, supone que éste cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que las condiciones y procedimientos para esa adquisición [son] predominantemente del derecho interno12.<br />
d. Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha reiterado el mismo criterio de reconocer plena soberanía a los Estados para<br />
9 Subrayado del TC.<br />
10Castillo Petruzzi y otros c. Perú, Ser. C, No. 52, 1999.<br />
11Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, OC-4/84, Ser. A, No. 4, párrafos 35-36.<br />
12 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 28 de 147<br />
determinar las reglas de adquisición y/o pérdida de la nacionalidad, dentro de sus respectivos territorios, en varios casos13. En dichos fallos, la alta Corte se ha fundado en que, “[s]egún el derecho internacional, corresponde a cada Estado miembro, teniendo en cuenta el Derecho Comunitario, establecer las condiciones para la adquisición y pérdida de la nacionalidad. […]”.<br />
e. En igual sentido, instrumentos internacionales suscritos por la República Dominicana contemplan la competencia exclusiva del Estado en la materia. Por un lado, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), aprobado en La Habana, el veinte (20) de febrero de mil novecientos veintiocho (1928), y ratificado por el Congreso dominicano el tres (3) de diciembre de mil novecientos veintinueve (1929), prescribe, en su artículo 9, lo siguiente:<br />
Artículo 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo14.<br />
f. Este convenio fue también suscrito y ratificado por la República de Haití, por lo que sus disposiciones obligan, tanto al Estado dominicano como al Estado haitiano.<br />
13 Ver Mario Vicente Micheletti and Others v. Delegación del Gobierno en Cantabria (C-369/90, del 7 de julio de 1992, párrafo 10); Belgian State v. Fatna Mesbah (C-179/98, del 11 de noviembre de 1999, párrafo 29); The Queen v. Secretary of State for the Home Department, ex parte: Manjit Kaur,intervenir: Justice (C-192/99 del 20 de febrero de 2001, párrafo 19); Kunqian Catherine Zhu and Man Lavette Chen c. Secretary of State for the Home Department (C-200/02, del 19 de octubre de 2004, párrafo 37); y, Janko Rottmann v. Freistaat Bayern (C-135/08, del 2 de marzo de 2010, párrafo 39).<br />
14Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 29 de 147<br />
g. De igual manera, ambos países acordaron el convenio internacional denominado “Modus Operandi de la República Dominicana con la República de Haití”, para regular las relaciones migratorios entre los dos Estados, suscrito en Puerto Príncipe, el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939), que se encontraba vigente a la fecha del nacimiento de la recurrente. En dicho tratado bilateral, su artículo 4 dispone lo que sigue: “Las interpretaciones de la expresión inmigrante serán determinadas exclusivamente por cada Estado y de conformidad con sus leyes, decretos y reglamentos”.15<br />
h. Habiendo establecido que la atribución de la nacionalidad constituye un dominio reservado del Estado, corresponde ahora al Tribunal Constitucional determinar si, en la especie, se configura una violación a los derechos fundamentales de la recurrente, al ella satisfacer los requisitos legales para la expedición de su cédula de identidad y electoral, conforme a lo que ella invoca; y, por tanto, si procede obtemperar a su petición de que este tribunal ordene a la recurrida Junta Central Electoral la expedición del aludido documento.<br />
11.1.3. El incumplimiento de los requisitos legales de parte de la recurrente para la obtención de la cédula de identidad y electoral<br />
11.1.3.1. El Tribunal Constitucional estima que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre no cumple con las condiciones para la expedición en su favor de la cédula de identidad y electoral, en vista de que su acta de declaración de nacimiento está bajo investigación (§1); además, porque la recurrente no satisface las condiciones excepcionalmente previstas en la Constitución para la adquisición de la nacionalidad dominicana por los hijos nacidos en el país<br />
15 Cabe indicar que también nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que, en vista de la Constitución reservar a la ley todo lo relativo a la migración, la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, esa prerrogativa constituye un derecho inalienable y soberano del Estado dominicano (Sentencia No. 9 del 14 de diciembre de 2005).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 30 de 147<br />
de padres extranjeros en tránsito (§2); excepción esta que también figura en otras Constituciones latinoamericanas (§3).<br />
§1. El acta de declaración de nacimiento de la recurrente está sometida a investigación<br />
§1.1. En relación con el sometimiento a investigación del acta de nacimiento de la recurrente, este tribunal tiene a bien exponer lo siguiente:<br />
a. En su escrito de defensa correspondiente al recurso de revisión que nos ocupa, la Junta Central Electoral funda su negativa a expedir la referida cédula en que, siendo hija de nacionales haitianos, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre fue irregularmente inscrita en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá16. Alega al respecto que los padres de la recurrente son extranjeros y “de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, en franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración”17.<br />
b. Actualmente, la expedición de la cédula de identidad y electoral es un proceso esencialmente regulado por la Ley núm. 6125, de Cédula de Identificación Personal, del siete (7) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), y por la Ley núm. 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Esta última modificó a la primera, en la medida en que facultó a la Junta Central Electoral a fusionar los carnés de Cédula de Identidad Personal y de Inscripción Electoral o Registro Electoral en un documento único denominado “Cédula de Identidad y Electoral”. Todo ello, con el objetivo de cumplir con los propósitos de identificación y empadronamiento electoral requeridos por la modificada Ley núm. 6125, y el artículo 4 de la Ley núm.<br />
16Página 2, in fine.<br />
17Página 4, ab initio.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 31 de 147<br />
55, de Registro Electoral, del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta (1970).<br />
c. En el proceso de expedición de las cédulas de identidad personal y electoral también incide, de manera destacada, la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). Esta ley establece el procedimiento y los requisitos legales para la instrumentación de los registros de nacimientos de personas que ocurren en todo el país, así como la confección de sus actas y la emisión de extractos, actuaciones que sirven de base y condicionan la expedición de las cédulas de identidad y electoral. Dicha ley también regula el matrimonio, la declaración de las defunciones, los cambios de nombres y apellidos, las rectificaciones de las actas del estado civil, al igual que el registro y expedición de extractos, todo lo cual también incide en las cédulas de identidad y electoral.<br />
d. Tomando en consideración lo expuesto, en el presente caso, relativo a la presunta violación de derechos fundamentales por la denegación de la Junta Central Electoral de expedirle a la recurrente su cédula de identidad y electoral, reviste particular importancia verificar la regularidad del registro de su nacimiento y de la declaración del acta de nacimiento que sustenta su petición. Al respecto, cabe destacar que el artículo 24 de la Ley núm. 659 dispone los requisitos legales que conciernen a las actas del estado civil, y entre ellos figura la obligatoriedad de que en estas deberán constar, entre otros datos, las cédulas personales de identidad de los declarantes y de los testigos:<br />
Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los testigos y de los declarantes18.<br />
18 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 32 de 147<br />
m) En relación con las declaraciones de nacimientos, el artículo 46 de la Ley núm. 659 también prescribe, de manera particular, la obligatoriedad de incluir en las cédulas personales de identidad las informaciones que se indican a continuación:<br />
Art. 46. En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante si hubiere lugar19.<br />
e. Complementando los requerimientos de la Ley núm. 659, el artículo 7 de la Ley núm. 8-92 dispone que, para la obtención de la cédula de identidad y electoral deberán presentarse, a través de una comparecencia personal del ciudadano, los documentos requeridos a tales fines por la Ley núm. 6125, de mil novecientos sesenta y dos (1962):<br />
Art. 7. Para la obtención de la Cédula de Identidad y Electoral será requisito indispensable la comparecencia personal del ciudadano. Nadie podrá tener más de una inscripción vigente. Los documentos necesarios para la inscripción, la forma de la solicitud, el tamaño de la foto, los datos a consignarse en el carnet, su formato y cualesquiera otros detalles que estime convenientes, serán establecidos por la Junta Central Electoral, en consonancia con lo dispuesto sobre el particular por las leyes números 6125 y 55 ya citadas.<br />
19 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 33 de 147<br />
f. La indicada ley núm. 6125 dispone, a su vez, en los artículos 1, y 2 y 8, a cargo de toda persona nacional o extranjera residente en el país, las siguientes obligaciones:<br />
Artículo 1.Es obligatorio para toda persona de ambos sexos, nacional o extranjera residente en la República, desde la edad de 16 años en adelante, proveerse y portar un certificado de identificación que se denominará “Cédula de Identificación Personal.<br />
Párrafo I.- Los extranjeros no residentes solo tendrán la obligación de proveerse del certificado de identificación a que se refiere este artículo cuando tengan en el país una permanencia mayor de 60 días.<br />
Párrafo II.- Para obtener la Cédula de Identificación Personal los extranjeros deberán presentar sus pasaportes correctamente visados por funcionarios consulares o diplomáticos dominicanos, su permiso de residencia original o renovado o el certificado de exoneración correspondiente.”<br />
Artículo 2. La Cédula de Identificación Personal, cuyo modelo, texto y formato serán determinados por el Poder Ejecutivo deberá contener adherido un retrato del interesado tomado de frente así como todos 1os datos necesarios de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.<br />
Artículo 8. Las oficinas expedidoras de la Cédula de Identificación Personal llenarán éstas de acuerdo con el contenido de las declaraciones juradas realizadas en el formulario de solicitud que suministrará gratuitamente dicha oficina.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 34 de 147<br />
Párrafo. Sin embargo dichas oficinas podrán cuando lo creyeren conveniente exigir la presentación de las actas de nacimiento o de reconocimiento de 1os contribuyentes20.<br />
g. Obsérvese que, respecto a los extranjeros no residentes, los párrafos I y II del artículo 1 de la aludida ley núm. 6125 prescriben que ellos debían proveerse de una cédula de identificación personal21, cuando permanecieren en el país por más de sesenta (60) días, y que dicho certificado se obtendría previa presentación de “sus pasaportes correctamente visados por funcionarios consulares o diplomáticos dominicanos, su permiso de residencia original o renovado o el certificado de exoneración correspondiente,” entre otros documentos.<br />
h. Del mismo modo, el artículo 21 de la Ley núm. 6125, de mil novecientos sesenta y dos (1962) también preceptúa la obligatoriedad de presentación de la cédula de identificación personal respecto a algunos actos determinados en la vida civil, particularmente para el otorgamiento de instrumentos públicos, realización de declaraciones y sometimiento de solicitudes ante autoridades y oficinas públicas, así como para acreditar legalmente la identidad, actuaciones todas que conciernen a las declaraciones de nacimientos:<br />
Art. 21. La presentación de la Cédula de Identificación Personal para fines de anotación y cita en los documentos es obligatoria:<br />
2. Para el otorgamiento de instrumentos públicos (…).<br />
4. Para hacer ante las autoridades, funcionarios y Oficinas Públicas cualquiera clase de reclamaciones, solicitudes, peticiones, denuncias o declaraciones (…).<br />
20 Subrayados del TC.<br />
21 Actualmente, denominada “cédula de identidad no electoral”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 35 de 147<br />
5. Para acreditar la personalidad cuando fuere necesario en todo acto público o privado.22<br />
i. Reiterando la necesidad de cumplimiento de esa formalidad, de manera más específica respecto a los trabajadores extranjeros haitianos que vienen al país, y con el propósito de garantizar una inmigración regulada, el artículo 40 de la referida ley núm. 6125 establece lo siguiente:<br />
Art. 40. Los braceros y trabajadores importados por las compañías industriales, o agrícolas, deberán solicitar y obtener sus Cédulas de Identificación Personal en la población de su entrada o desembarco en el país y los funcionarios de Migración no podrán permitir su permanencia en la República, sino después de que hubieren sido provistos de sus correspondientes Cédulas de Identificación Personal23.<br />
j. Ahora bien, según el acta de nacimiento de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, sus padres, Blanco Dequis (o Deguis) y Marie Pierre, son nacionales haitianos; el primero, identificado mediante la “ficha” o “documento” núm. 24253, y la segunda, mediante la “ficha” o “documento” núm. 14828. De ello se infiere, en consecuencia, que el padre de la recurrente y declarante de su nacimiento era un trabajador extranjero de nacionalidad haitiana, cuya presencia en el país obedecía al propósito de realizar labores industriales o agrícolas, y que no se había provisto de su cédula de identificación personal cuando efectuó la indicada declaración del nacimiento de su hija en la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Yamasá.<br />
22 Subrayados del TC.<br />
23 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 36 de 147<br />
k. La exposición normativa y fáctica que antecede muestra que el registro de nacimiento de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hoy recurrente en revisión constitucional, fue instrumentado sin que el padre declarante presentare pruebas fehacientes respecto a su identidad ni tampoco respecto a la madre ante el oficial del estado civil; es decir, que las personas que manifestaron ser sus padres no estaban provistos de las cédulas de identificación personal requeridas que probasen sus respectivas calidades para instrumentar la declaración a que se refieren los precitados artículos 2, 24, 40 y 46 de la Ley núm. 659 de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y los artículos 1, 2, 8 y 21 de la Ley núm. 6125 de mil novecientos sesenta y dos (1962), ambas vigentes a la fecha de nacimiento de la recurrente, y que todavía se mantienen en vigor (con modificaciones).<br />
l. La frecuencia de las irregularidades que afectan los registros de nacimiento instrumentados en las oficialías del país indujo a la Junta Central Electoral a implementar un proceso de recuperación de la confiabilidad del Registro Civil, a partir del año dos mil seis (2006), para lo cual dictó la Circular núm. 17-2007, emitida por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral de la República Dominicana, el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), instruyendo a las oficialías del estado civil para que examinaran con detenimiento las actas de nacimiento al expedir copias o cualquier documento relativo al estado civil de las personas.<br />
m. Luego, intervino la Resolución núm. 12-2007, el diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), sobre el Procedimiento para la suspensión provisional de expedición de actas del estado civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, que fue aprobada a unanimidad por el Pleno de la Junta Central Electoral. La indicada Resolución, que se funda de manera principal en diversas disposiciones de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, dispone esencialmente lo siguiente:<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 37 de 147<br />
Considerando: Que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, tiene a su cargo los Servicios del Estado Civil, y por consiguiente a través de su Dirección Nacional, se efectúan de manera permanente verificaciones de Actas del Estado Civil, que reposan en los archivos de las Oficialías del Estado Civil y de la Oficina Central del Estado Civil.<br />
Considerando: Que estas verificaciones generalmente se hacen a requerimiento de partes interesadas, de los Consulados acreditados en el país, de la Dirección del Registro Civil y de otros departamentos de esta Junta Central Electoral.<br />
Considerando: Que en el proceso de investigación se determina con frecuencia, que las actas verificadas no fueron instrumentadas de conformidad con la ley sobre la materia, y que en muchos casos se encuentran afectadas de graves irregularidades que las hacen susceptibles de anulación o radiación judicial.<br />
Considerando: Que entre los casos de irregularidades más típicos se cuentan los siguientes: actas contenidas en folios insertados, actas con escrituras en tintas diferentes, actas inscritas después de la clausura de los libros, actas modificadas de manera ilegal, con datos suplantados tales como nombre del inscrito, fechas, nombre de los padres o del declarante, etc. Duplicidades de declaración de nacimiento, omisión de formalidades sustanciales, entre otros.<br />
Considerando: Que las disposiciones legales precedentemente señaladas no sancionan con la nulidad de las actas del estado civil, pudiendo la misma ser pronunciada por un Tribunal Competente.<br />
Considerando: Que cuando se presenten estos casos, como los arriba mencionados, ha constituido una práctica constante, solicitar<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 38 de 147<br />
la nulidad de los registros afectados, por la vía judicial correspondiente.<br />
RESUELVE:<br />
PRIMERO: Disponer que sea suspendida provisionalmente la expedición de Actas del Estado Civil que contengan irregularidades o vicios que imposibiliten legalmente su expedición, y que solamente sean emitidas para fines estrictamente judiciales. El Pleno de la Junta Central Electoral conocerá, a través de su Comisión de Oficialías, de los casos de Actas que presenten vicios o irregularidades graves; a partir de las investigaciones realizadas por las instancias administrativas correspondientes (…).<br />
SEGUNDO: Para estos fines el Director Nacional de Registro del Estado Civil, será instruido mediante oficio firmado por el Presidente de la Junta Central Electoral, y deberá procurar los libros originales contentivos de tales actas en la Oficialía del Estado Civil correspondiente y en la Oficina Central del Estado Civil, si tienen duplicados, a los fines de ejecutar la medida dispuesta (…).<br />
CUARTO: Luego de este procedimiento, el Director Nacional de Registro Civil, devolverá los libros a la Oficialía del Estado Civil, o a la Oficina Central según corresponda, y el Oficial del Estado Civil y el Director de la Oficina Central del Estado Civil quedarán impedidos de expedir copias o extractos, de los folios afectados, salvo autorización de la Junta Central Electoral o para fines estrictamente judiciales, indicándose de manera expresa, que se suspende provisionalmente la expedición de dicha acta (…).<br />
DÉCIMO: Cuando el Pleno de la Junta Central Electoral determine, previa recomendación de la Comisión de Oficialías, que la irregularidad de las Actas del Estado Civil justifica una anulación<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 39 de 147<br />
definitiva, ordenará inmediatamente a la Consultoría Jurídica solicitar por ante los tribunales de la República la anulación judicial de las actas del Estado Civil que hayan sido suspendidas provisionalmente por la Junta Central Electoral.<br />
n. La indicada frecuencia de irregularidades previo a la emisión de la Resolución núm. 12-2007, y los resultados de la implementación de las medidas propuestas por esta última, se muestran en los cuadros estadísticos del Registro Civil suministrado por la Junta Central Electoral que figuran a continuación:<br />
Datos estadísticos del Registro Civil<br />
Expedientes procesados por Resolución 12-2007<br />
Expedientes<br />
2008<br />
2009<br />
2010<br />
2011<br />
2012<br />
2013<br />
Total<br />
Remitidos a la Dirección de Inspectoría para investigación<br />
3,278<br />
3,934<br />
1,968<br />
3,829<br />
3,140<br />
796<br />
16,945<br />
Investigados y devueltos, correspondientes a la Resolución 12-2007<br />
2,303<br />
366<br />
350<br />
456<br />
1,106<br />
255<br />
4,83628.54%<br />
567<br />
142<br />
23<br />
52<br />
261<br />
43<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 40 de 147<br />
Expedientes suspendidos provisionalmente por Resolución 12-2007<br />
1,088 6.42%<br />
* La JCE ha depositado 1,822 demandas de nulidad de actas de nacimiento por duplicidad, suplantación y otras irregularidades.<br />
Proporcionalidad de solicitudes de cédulas canceladas a personas que quieren ser ciudadanos dominicanos<br />
Año<br />
Total de solicitudes canceladas<br />
Canceladas por intentar ser dominicano<br />
Porcentaje<br />
2007<br />
11,335<br />
131<br />
1.16%<br />
2008<br />
9,401<br />
138<br />
1.47%<br />
2009<br />
8,157<br />
11<br />
0.13%<br />
2010<br />
7,584<br />
22<br />
0.29%<br />
2011<br />
2,749<br />
26<br />
0.95%<br />
2013<br />
2,128<br />
71<br />
3.34%<br />
2013<br />
661<br />
11<br />
1.66%<br />
Total<br />
42,015<br />
410<br />
0.98%<br />
o. Respecto al registro de nacimiento de la recurrente, la recurrida Junta Central Electoral, en su escrito de defensa, argumentó lo siguiente:<br />
22. Sobre el particular, la Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales del Estado Civil a examinar muy particularmente las Actas de nacimiento recibidas en violación del artículo 11 de la Constitución de la República, en el sentido de que se recibieron<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 41 de 147<br />
declaraciones (como en el caso de marras) de hijos de extranjeros que se encontraban en tránsito en la República Dominicana, por lo que, era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades, debían probar la condición de residentes legales en la República Dominicana, y que, de no aportar pruebas de estatus legal o residencia legal en el país, remitir el caso a la Junta Central Electoral, para conocer del mismo y determinar, de acuerdo a la Ley, por lo que los oficiales civiles tienen que abstenerse de expedir copias de actas irregulares24.<br />
p. En consecuencia, con base en la indicada resolución núm. 12-2007, la Junta Central Electoral decidió suspender provisionalmente el acta de nacimiento de la recurrente, estimando que esta, al igual que muchas otras, se encuentra afectada de irregularidades que la hacen susceptible de anulación o radiación judicial25, como ocurre con las actas contenidas en folios insertados, actas con escrituras en tintas diferentes, actas inscritas después de la clausura de los libros, actas modificadas de manera ilegal, con datos suplantados tales como nombre del inscrito, fechas, nombre de los padres o del declarante, etc. Duplicidades de declaración de nacimiento, omisión de formalidades sustanciales, entre otros26.<br />
q. Asimismo, en relación con la misma problemática que nos ocupa, el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral emitió la Circular núm. 32, relativa a la decisión “sobre expedición de actas de nacimiento en investigación, correspondientes a hijos (as) de ciudadanos extranjeros”. Mediante dicha circular se instruyó a los oficiales del estado civil de la<br />
24 Página 12 del escrito de defensa de la recurrida.<br />
25 Resolución No.12-2007, página 3, tercer “considerando“.<br />
26Ibid, cuarto “considerando”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 42 de 147<br />
República a entregar las actas de nacimiento27 de todas aquellas personas cuyos expedientes estén siendo investigados o en proceso de revisión, hasta tanto el Pleno de la Junta Central Electoral se pronuncie sobre su suspensión o irregularidad, de conformidad con lo establecido por la Resolución núm. 12-2007, sobre suspensión de actas instrumentadas de forma irregular:<br />
De conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral, en fecha 05 de octubre de los corrientes, cortésmente, se les instruye en el sentido de que las actas de nacimiento correspondientes a hijos (as) de ciudadanos extranjeros que se encuentren en estado de investigación, sean expedidas libremente hasta tanto el Pleno de la Junta Central Electoral determine si las mismas son válidas o no, conforme a la investigación correspondiente, y proceda a suspenderla provisionalmente, a demandar su nulidad por ante un Tribunal, o a reconocer su regularidad28. r. Cabe observar que, a pesar del mandato contenido en la aludida resolución núm.32-2011, no consta en el expediente de la especie prueba alguna que establezca la devolución del original de su certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. Aunque, en relación con esa retención por el Centro de Cedulación de Yamasá en aquel momento, cabe señalar que cuando el solicitante facilita dicho documento a cualquier centro de cedulación, este le entrega a cambio una boleta de recepción donde consta que el solicitante tiene una petición de inscripción de documentos en ese centro. De esta forma, si dicho solicitante necesitare utilizar el indicado certificado de declaración de nacimiento podrá demostrar su existencia con la aludida boleta de recepción emitida en su favor por el Centro de Cedulación.<br />
27 El texto se refiere solo a las actas de nacimiento, no a las cédulas de identidad.<br />
28Dicha circular consta de ese único párrafo.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 43 de 147<br />
s. Una vez determinada la situación legal respecto al acta de nacimiento de la recurrente, que se encuentra sometida a investigación y actualmente retenida en la Junta Central Electoral, conviene dilucidar si ella reúne las condiciones para adquirir la nacionalidad dominicana, en virtud de dicho documento, en su condición de hija de extranjeros en tránsito nacida en el país.<br />
§2. La recurrente no adquiere la nacionalidad dominicana por ser hija de extranjeros en tránsito a menos que devenga apátrida<br />
§2.1. En relación este aspecto, el Tribunal Constitucional expondrá una breve reseña fáctica del caso, así como su base legal (1), antes de abordar los principios y precedentes de adquisición de la nacionalidad dominicana (2), así como la excepción prevista en la Constitución de 1966 respecto a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito (3); y luego considerará la posibilidad de apátrida de la recurrente (4).<br />
1. Breve reseña fáctica y base legal del caso<br />
1.1. Para fines de esclarecimiento del caso, a continuación presentamos una relación fáctica del mismo, así como de la base constitucional y legal que sustenta la argumentación del Tribunal Constitucional.<br />
1.1.1. Tal como se ha indicado, el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la hoy recurrente en revisión accionó en amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, ante la negativa de la Junta Central Electoral a expedirle su cédula de identidad y electoral, fundándose, según la accionante, “en su origen, nacimiento y apellido”. Alegó al respecto que esa actitud conculcó varios de sus derechos fundamentales (portar cédula de identidad y electoral, tener empleo digno, declarar sus dos hijos, transitar libremente y ejercer el sufragio), por lo que reclamó que se ordenara al indicado órgano la emisión<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 44 de 147<br />
del indicado documento “de manera inmediata y sin demora”. Con esta finalidad, la recurrente incluso notificó previamente a la entidad recurrida sendas intimaciones, mediante actos de alguacil núm. 705/2009 y núm. 250/2012, de fechas dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) y dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), otorgándoles plazos de cinco (5) y tres (3) días, respectivamente, para la entrega de dicho documento.<br />
1.1.2. Respecto al requerimiento formulado por la recurrente a la Junta Central Electoral, cabe indicar que la cédula de identidad y electoral constituye un documento esencial en el ordenamiento jurídico nacional, puesto que dentro del marco del estado civil de las personas acredita, entre otros aspectos, la identidad (nombres y apellidos), el sexo, la situación conyugal (casado o soltero), la nacionalidad (Estado al que se está jurídicamente vinculado), la mayoría de edad (prescrita a los 18 años) y la titularidad de la ciudadanía (los derechos y deberes que corresponden al ciudadano dominicano), que comprende, especialmente, la facultad de elegir y ser elegido en las funciones públicas del Gobierno nacional.<br />
1.1.3. Como ha sido expuesto, mediante la Sentencia núm. 473/2012, del diez (10) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal de amparo rechazó la acción por los motivos que figuran anteriormente transcritos. En consecuencia, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre recurrió en revisión dicho fallo por ante este tribunal constitucional, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), solicitando la revocación de la indicada sentencia y el acogimiento de las conclusiones que presentó ante el referido tribunal de amparo. Al efecto, sostiene la recurrente que persiste y continúa agravándose la conculcación de sus derechos fundamentales por la falta de tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los tratados internacionales, el Código Civil, la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil y la Ley de Cédula núm. 6125, modificada por la Ley núm. 8/92 sobre Cédula de Identidad y Electoral, del trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 45 de 147<br />
1.1.4. Según se ha indicado, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre nació el día uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), como figura en el original del acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)29. Dejando constancia del absoluto respeto al principio de irretroactividad de la ley consagrado por el artículo 47 de la Constitución dominicana de mil novecientos sesenta y seis (1966) (vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente)30, este tribunal ponderará su solicitud de expedición de cédula de identidad y electoral, esencialmente, a la luz de la normativa constitucional y legal que se enuncia a continuación:<br />
a. Constituciones de la República Dominicana de los años 1844, 1854 (25 de febrero y 16 de diciembre), 1858, 1865, 1866, 1868, 1872, 1874, 1875, 1877, 1878, 1879, 1880, 1881, 1887, 1896, 1907, 1908, 1924, 1927, 1929 (9 de enero y 20 de junio), 1934, 1942, 1947, 1959, 1960 (28 de junio y 2 de diciembre), 1962 (16 de septiembre y 29 de abril) y 1966.<br />
b. Constituciones de la República de Haití de los años 1801, 1805, 1806, 1807, 1811, 1816, 1816, 1843, 1846, 1849, 1852, 1867, 1874, 1879, 1888, 1889, 1918, 1932, 1935, 1939, 1944, 1946, 1950, 1957, 1964, 1971, 1983.<br />
c. Ley dominicana de Inmigración núm. 95, del catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939)31.<br />
29 De acuerdo con su exposición en la instancia de amparo, la accionante solicitó por primera vez la cédula de identidad y electoral en el año dos mil ocho (2008), o sea, cuando ya tenía la edad de veinticuatro años.<br />
30 “Artículo 47. “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.” En las revisiones constitucionales de 1994 y 2010 este artículo no fue modificado. Esta disposición también se encuentra en la actual revisión vigente de 2010, en los siguientes términos: “Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando es favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.<br />
31 Gaceta Oficial No. 5299.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 46 de 147<br />
d. Reglamento núm. 279, sobre Aplicación de la Ley de Inmigración núm. 95, del doce (12) de mayo de mil novecientos treinta y nueve (1939)32.<br />
e. Convenio Modus Operandi suscrito por la República Dominicana y la República de Haití, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)33.<br />
f. Ley dominicana núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y sus modificaciones34.<br />
g. Ley dominicana núm. 1683, sobre Naturalización, de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948)35.<br />
h. Ley haitiana del 14 de septiembre de 1958, sobre Législation sur les Attributions du Consul.36<br />
i. Ley dominicana núm. 6125, de Cédula de Identificación Personal, del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962)37.<br />
j. Acuerdo sobre la Contratación en Haití y la Entrada en la República Dominicana de Jornaleros Temporeros Haitianos (última revisión:<br />
32 Gaceta Oficial No. 5313.<br />
33 Gaceta Oficial No. 5395.<br />
34 Gaceta Oficial No. 6114.<br />
35Gaceta Oficial No. 6782.<br />
36 Publicada en “Le Moniteur” No. 78-141, del 29 de diciembre de 1958. Esta ley modificó la Ley del 23 de septiembre de 1953<br />
37Gaceta Oficial No. 8726.16.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 47 de 147<br />
Resolución núm. 83, del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966)38.<br />
k. Ley dominicana núm. 55, del Registro Electoral, del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta (1970)39.<br />
l. Ley haitiana del veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), sobre el Estado Civil, que crea un organismo denominado “Servicio de Inspección y de control del Estado Civil”40.<br />
m. Decreto del presidente de la República de Haití, sobre la nacionalidad haitiana, del seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)41.<br />
1.1.5. También se tomarán en consideración otras Constituciones, así como otros estatutos, legales y reglamentarios, que si bien son posteriores a la fecha de nacimiento de la recurrente (1 de abril de 1984), tienen incidencia o resultan útiles en el conflicto que nos ocupa, aunque sin afectar el principio de irretroactividad de la ley, a saber, entre otros:<br />
a. Constituciones de República Dominicana de los años 1994, 2002 y 2010.<br />
b. Constituciones de República de Haití de 1987 y 2011.<br />
38 Gaceta Oficial No. 9018.<br />
39 Gaceta Oficinal No. 9206.<br />
40 Publicada en “Le Moniteur” No. 78B, del 30 de septiembre de 1974.<br />
41 Publicada en “Le Moniteur” No. 78, del 8 de noviembre de 1984.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 48 de 147<br />
c. Ley Electoral dominicana núm. 275-97, del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)42.<br />
d. Circular núm. 17-2007, emitida por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral de la República Dominicana, el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).<br />
e. Resolución núm. 12, emitida por la Junta Central Electoral de la República Dominicana, que establece el procedimiento para la suspensión provisional de la expedición de actas del estado civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).<br />
f. Circular núm. 32, emitida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral de la República Dominicana, el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).<br />
2. Principios generales y precedentes de la adquisición de la nacionalidad dominicana<br />
2.1. Por considerarlo de utilidad para una mejor comprensión de la argumentación jurídica relativa a este aspecto del caso, este tribunal expondrá brevemente los principios generales y precedentes constitucionales de adquisición de la nacionalidad dominicana:<br />
2.1.1. En República Dominicana, la nacionalidad de una persona puede adquirirse a través de la de sus progenitores, es decir, mediante consanguineidad o “el derecho de la sangre” (ius sanguinis)43; y, también por<br />
42Gaceta Oficial No. 9970.<br />
43 Se entiende por jus sanguinis lo siguiente: “Sistema de asignación de la nacionalidad en virtud del derecho de sangre, es decir, de la condición jurídica que el sujeto adquiere frente a la nación en virtud de su ascendencia. De este modo el hijo de habitantes de un país puede adquirir la condición de nacional del mismo así haya nacido en otro territorio.” Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I (a/k), Grupo Latino Editores, Bogotá, 2008, p. 1209 (voz “jus sanguinis”).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 49 de 147<br />
el lugar del nacimiento, o sea, por “el derecho del suelo” (ius soli)44. Aparte de estas dos modalidades existe una tercera, denominada “naturalización”, mediante la cual el Estado otorga soberanamente la nacionalidad a los extranjeros que la solicitan y satisfacen las condiciones y formalidades que correspondan en cada país.<br />
2.1.2. El grado de incidencia de la admisión de la nacionalidad dominicana por ascendencia o por nacimiento ha tenido fluctuaciones en nuestra historia constitucional. La génesis del régimen parte del sistema de adquisición de la nacionalidad por ius sanguinis, exclusivamente, establecido en el artículo 7.2 de la Constitución del seis (6) de noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844). Dicha disposición prescribió, en efecto, que serían dominicanos aquellos que “nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos45y que habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella”46. Las revisiones constitucionales siguientes de mil ochocientos cincuenta y cuatro (1854) a mil ochocientos cincuenta y ocho (1858) mantuvieron el sistema de adquisición exclusiva de la nacionalidad por jus sanguinis47.<br />
44 Se entiende por jus soli lo siguiente: “Derecho del suelo. Sistema de asignación de la nacionalidad en el que el criterio para concederla es el lugar donde se haya nacido, sin importar si los ascendientes son o no de tal sitio; se contrapone a ius sanguini.” Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I (a/k), precitado, p. 1210 (voz “jus soli”).<br />
45 Subrayado del TC.<br />
46 Así como todos aquellos que al momento de la publicación de la Constitución gozarán de esa cualidad (7.1) y todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844 no hayan tomado las armas contra la nación y vuelvan a fijar su residencia en ella (7.3). Subrayado del TC.<br />
47A título ilustrativo, en el artículo 5 de la revisión constitucional de 1854 permaneció igual la precitada disposición del artículo 7.2 e incluyó, además, que serían dominicanos “todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos, y los hijos de éstos”. La segunda revisión constitucional de ese mismo año incluyó, en el artículo 5, a los nacidos en el territorio de padres dominicanos, sino también los hispano-dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado por cambios políticos vuelvan a fijar su residencia en ella. La Constitución de 1858 volvió a adoptar las mismas disposiciones de la primera revisión constitucional de 1854.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 50 de 147<br />
2.1.3. Sin embargo, la reforma constitucional de mil ochocientos cincuenta y ocho (1858) cambió el régimen exclusivo del ius sanguinis y lo convirtió en mixto, permitiendo también la adquisición de la nacionalidad por ius soli, al disponer que serían dominicanos no solo los hijos de padres dominicanos, sino también: 1) quienes hayan nacido en territorio dominicano, “sea cual fuere la nacionalidad de sus padres”; 2) los nacidos en países extranjeros de padres dominicanos ausentes en servicio o por causa de la República o que vinieren a domiciliarse en el país y expresaren su voluntad de serlo; 3) los extranjeros pertenecientes a naciones amigas que fijen su domicilio en el territorio de la República y que después de un año de residencia en ella declaren querer ejercer esa cualidad; y 4) los que durante la guerra de independencia se hayan acogido a la nacionalidad dominicana.<br />
2.1.4. En la reforma de 1866, se introdujeron otras modalidades excepcionales de adquisición que no podían integrarse al régimen híbrido anterior de jus sanguinis y ius soli; y la de 1872 consideró dominicanos a los hijos de padres dominicanos, así como “todos los nacidos en el territorio, de padres extranjeros”. El régimen exclusivo de adquisición por ius soli se mantuvo con una interpretación aún más amplia en la reforma constitucional de 1874, así como en las de 1875, 1877, 1878 y 187948. En la revisión de 1880, permanecieron las mismas disposiciones de las precitadas Constituciones, pero se reconoció como dominicanos a “todos los hijos de las Repúblicas hispano-americanas y los de las vecinas Antillas españolas que vengan a residir en la República y quieran gozar de esa calidad.” Esta misma disposición se incluyó en las reformas de 1881, 1887 y 1896, con la salvedad de que los oriundos de repúblicas hispano-americanas y vecinas Antillas españolas debían residir un año en territorio nacional antes de poder gozar de la nacionalidad (1881), y prestar juramento de defender los intereses de la República (1887, 1896).<br />
48 En las constituciones de 1875 (artículo 5.4), 1877 (artículo 7.4), 1878 (artículo 7.4), y 1879 (artículo 7.4) se incluyó la excepción de que no se considerarán nacidos en el territorio los hijos legítimos de extranjeros en representación o servicio de su Patria.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 51 de 147<br />
2.1.5. En la revisión constitucional de 1907 se retornó al sistema híbrido del ius soli y del jus sanguinis, sin las modalidades excepcionales de adquisición previstas en las tres Constituciones anteriores; en igual sentido, se incluyeron disposiciones similares en la reforma de 190849. La reforma de 1924, sin embargo, estableció que serían dominicanos los nacidos en el territorio de padres dominicanos o de extranjeros nacidos en la República y los nacidos de padres extranjeros siempre que, a su mayor edad, estén domiciliados en la República. Similares disposiciones constitucionales figuran en la segunda reforma de 1924, en la de 1927 y en la primera de 1929.<br />
2.1.6. Ahora bien, la más relevante modificación al régimen de adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli fue introducida en la Constitución del veinte (20) de junio de mil novecientos veintinueve (1929), la cual reviste una particular importancia para el caso de la especie, en vista de que fue la primera que sustrajo los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito al principio general de adquisición de la nacionalidad por nacimiento. En efecto, el artículo 8.2 del indicado texto constitucional dispone lo siguiente: Son dominicanos: (…) 2° Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella50. Las causas de este cambio lo explica muy claramente la asamblea revisora en su exposición de motivos:<br />
Esta Comisión ha estimado más conveniente para este país la adopción del sistema del jus soli en su Constitución, teniendo en cuenta que nuestra República es pequeña y escasa de población y por lo tanto un país de inmigración y no de emigración. El número<br />
49 En las constituciones de 1908 (artículo 7) se incluyó la excepción de nacionalidad de aquellos que nacidos en el territorio dominicano sean hijos de representantes diplomáticos.<br />
50Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 52 de 147<br />
de dominicanos residentes o nacidos en el extranjero es escaso comparado con el de extranjeros residentes o nacidos en este país, y esto da por resultado que con la adopción del jus soli se aumenta más el número de dominicanos que con la del jus sanguinis. En el proyecto se adopta como regla general el sistema del jus soli, con excepción de los hijos legítimos de extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.<br />
2.1.7. Esta categoría de extranjeros en tránsito figura con su naturaleza de excepción a la regla genérica de aplicación del ius soli en todas las Constituciones dominicanas posteriores, a partir de la del 20 de junio de 1929 (o sea, desde hace casi un siglo), a saber: en el artículo 8.2 de las reformas constitucionales de 1934, 1942 y 1947; en el artículo 12.2 de las Constituciones de 1955, 1959, 1960 (junio y diciembre), 1961 y 1962; en el artículo 89.2 de la Constitución de 1963; en el artículo 11.1 de las Constituciones de 1966, 1994 y 2002; y, finalmente, en el artículo 18.3 de la reforma constitucional del 26 de enero de 201051.<br />
2.1.8. Por último, respecto a la naturalización, conviene señalar que el Estado dominicano la admitió desde su nacimiento y la ha conservado hasta la Carta Magna de 201052. Actualmente, se encuentra regida por la Ley núm. 1683, de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).<br />
51La última reforma constitucional del 26 de enero de 2010 incluye una versión más amplia y explicativa a la excepción de tránsito al prever que no serán dominicanos las personas nacidas en territorio nacional que “se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas”.<br />
52 Por primera vez fue admitida en 1844, y luego en las dos Constituciones de 1854, en 1058, 1865, 1866, 1868, 1872, 1874, 1877, 1878, 1879, 1881, 1887, 1896, 1924, 1927, 1929 (en las dos Constituciones), 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1969, 1961, 1962, 1963, 1966 y 2010.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 53 de 147<br />
3. La excepción de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966) respecto a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito<br />
3.1. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional expondrá los principios generales que conciernen el tema desde el punto de vista del Derecho dominicano (1), antes de abordar la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el tema (2).<br />
1. Exposición de los principios generales de acuerdo con el Derecho dominicano<br />
1.1. En relación con el criterio del Derecho dominicano respecto al tema que nos ocupa, este tribunal tiene a bien formular los argumentos siguientes:<br />
1.1.1. Como hemos visto, la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966) estaba en vigor al día de nacimiento de la recurrente, o sea, el uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Según el artículo 11.1 de dicha Carta Magna, la nacionalidad dominicana podía ser adquirida por “(…) 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él”.<br />
1.1.2. Este tribunal estima que el caso de la recurrente corresponde con precisión al supuesto establecido por la indicada excepción constitucional, ya que no solo nació en el territorio nacional, sino que, además, es hija de ciudadanos extranjeros (haitianos) que, al momento del nacimiento, estaban de tránsito en el país. Obsérvese, en efecto, que, tal como se demostró previamente, su padre, el señor Blanco Dequis (o Deguis), declarante del nacimiento, se identificó ante el Oficial del Estado Civil de Yamasá mediante la “ficha” o “documento” núm. 24253; y la madre de la recurrente, señora Marie Pierre, era titular de la “ficha” o “documento” núm. 14828.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 54 de 147<br />
1.1.3. Estas circunstancias han quedado evidenciadas como se indica inmediatamente a continuación:<br />
1.1.3.1. En cuanto al padre de la recurrente, por el certificado de declaración de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil de Yamasá, el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que dicha recurrente depositó en el Centro de Cedulación de Yamasá para solicitar su cédula de identidad y electoral en el año dos mil ocho (2008); y también por el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), depositada en esa fecha por la Junta Central en el Tribunal Constitucional; y<br />
1.1.3.2. En cuanto a la madre de la recurrente, por el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), y depositada en esa misma fecha por la Junta Central en el Tribunal Constitucional.<br />
1.1.4. Ambas “fichas” o “documentos” resultan ajenas a los procesos de cedulación de la República Dominicana, por lo que se advierte que el padre y la madre de la recurrente no eran titulares de cédulas de identificación personal al momento de la declaración del nacimiento, puesto que en el registro del nacimiento de esta última no se dejó ninguna constancia de ello. Además, la naturaleza del documento de identificación del padre declarante muestra que era trabajador de nacionalidad haitiana que carecía de cédula de identificación personal, de lo cual adolecía igualmente su madre, puesto que tampoco existe en el expediente ninguna prueba de que ellos hayan regularizado legalmente su estancia en el país, obteniendo cédulas de identidad.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 55 de 147<br />
1.1.5. Con base en lo anterior se infiere, en consecuencia, que los padres de la recurrente deben ser considerados como parte de los “jornaleros temporeros y sus familias” que integran el cuarto grupo de trabajadores extranjeros no inmigrantes, que, junto a los trabajadores extranjeros inmigrantes, prevén la Ley de Inmigración núm. 95, del catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), el Reglamento de Inmigración núm. 279, del doce (12) de mayo de mil novecientos treinta y nueve (1939), y el convenio Modus Operandi con la República de Haití, del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939); estatutos que se encontraban todos en vigor a la fecha de nacimiento de la recurrente.<br />
1.1.6. En efecto, de una parte, la Ley de Inmigración núm. 95, con relación a los trabajadores extranjeros, prevé lo siguiente:<br />
Art. 3.- Los extranjeros que deseen ser admitidos en el territorio dominicano serán considerados como inmigrantes o como no inmigrantes53.<br />
Los extranjeros que deseen ser admitidos serán inmigrantes, a menos que se encuentren dentro de una de las siguientes clases de no inmigrantes:<br />
1° Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad;<br />
2° Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero;<br />
3° Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;<br />
53 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 56 de 147<br />
4° Jornaleros temporeros y sus familias.<br />
Los extranjeros admitidos como inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República. A los no inmigrantes les será concedida solamente una admisión temporal y ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de Migración núm. 279, de 12 de mayo de 1939, a menos que un extranjero admitido como no inmigrante pueda ser considerado después como inmigrante mediante el cumplimiento cabal de los requisitos relativos a los inmigrantes.<br />
Los jornaleros temporeros serán admitidos en el territorio dominicano únicamente cuando soliciten su introducción las empresas agrícolas y esto en la cantidad y bajo las condiciones que prescriba la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para llenar las necesidades de tales empresas y para vigilar su admisión, estadía temporal y regreso al país de donde procedieron54.”<br />
1.1.7. De igual manera, el Reglamento de Inmigración núm. 279, retomando los términos de la Ley núm. 95, dispone lo siguiente, en sus Secciones 2da. y décima:<br />
Sección 2da. Clasificación de extranjeros.<br />
a) Las siguientes clases de extranjeros, que traten de ser admitidos en la República, son no inmigrantes55:<br />
54 Subrayados del TC. Conviene indicar, asimismo, que, de acuerdo al citado artículo 3 de la Ley de Inmigración núm. 95, los extranjeros inmigrantes “pueden residir indefinidamente en la República.”, y, que conforme al artículo 5, “le [s] será expedido permiso de residencia, conforme a las regulaciones existentes.”; mientras que, por el contrario, respecto a los extranjeros no inmigrantes, al tenor del primer artículo citado, “les será concedida solamente una admisión temporal y ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de Migración núm. 279, de 12 de mayo de 1939.”<br />
55 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 57 de 147<br />
1. Visitantes en viaje de negocios, estudio, recreo o curiosidad;<br />
2. Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero;<br />
3. Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o áreas;<br />
4. Jornaleros temporeros y sus familias.<br />
b) Todos los demás extranjeros serán considerados inmigrantes56, excepto las personas que tengan investidura diplomática o consular, según determina el artículo 16 de la Ley de Inmigración.”<br />
Sección décima.- Extranjeros sin residencia legal al 1ro. de Junio de 1939. Permisos de residencia.<br />
a) Todo extranjero cuya última entrada a la República fuera anterior al 1ro. de junio de 1939 y que no estuviere en su poder cualquier permiso de inmigración en esa fecha, deberá solicitar, antes del 1ro. de septiembre de 1939, un permiso de residencia. La solicitud será hecha personalmente en cualquier oficina de inmigración, en formulario C-1, bajo juramento.<br />
b) Las fotografías para la solicitud serán hechas de acuerdo con los requisitos prescritos por los inmigrantes, según se indica en la § Séptima, e) de este Reglamento.<br />
(…)<br />
56 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 58 de 147<br />
e) La falta de solicitud de un permiso de residencia dentro del tiempo indicado por la ley o la falta de renovación anual pueden dar lugar a la deportación57.”<br />
1.1.8. Resulta útil expresar, por otra parte, que la obligación de regularizar la permanencia en territorio dominicano de los trabajadores haitianos, so pena de caer en condición de ilegalidad, se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico nacional a partir de la firma del referido Modus Operandi con la República de Haití, firmado el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939) y publicado en la Gaceta Oficial núm. 5395 del veinte (20) de diciembre del mismo año; o sea, ocho (8) meses antes de la promulgación de la referida Ley de Inmigración núm. 95 (del 14 de abril de 1939) y siete (7) meses antes del aludido Reglamento de Inmigración núm. 279 (del 12 de mayo de 1939).<br />
1.1.9. En efecto, el Modus Operandi con la República de Haití confirma la aplicación de las leyes dominicanas a los obreros haitianos que vinieron al país al amparo de dicho convenio. En este sentido, sus artículos 10 y 11 prescriben, expresamente, que los nacionales de cualquiera de los dos Estados que se encuentren en el territorio del otro, al momento de la firma del convenio, podrán continuar su permanencia en dichos Estados, siempre que esta se encuentre ajustada a las disposiciones de las leyes de inmigración correspondientes. Se hace la salvedad, sin embargo, que aquellos que se encuentren en contravención de las respectivas leyes, tendrán un plazo de tres meses, a partir de la firma del convenio, para regularizar su situación.<br />
Art. 10. Los nacionales de alguno de los dos Estados que a la fecha de la firma del presente instrumento, se encuentren en el territorio del otro podrán continuar su permanencia, si la misma se encuentra ajustada a las disposiciones de las leyes de inmigración o de<br />
57 Subrayados del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 59 de 147<br />
cualquiera otra naturaleza, de los respectivos Estados, debiendo la continuación de esa permanencia someterse, en cuanto a su duración, pago de impuestos, medios de identificación etc. a las disposiciones que sobre esos particulares establezcan las leyes de cada Estado.<br />
En cuanto a aquellos que a la fecha de la firma del presente instrumento se encuentren en el territorio de un Estado o del otro, en contravención de sus respectivas leyes, disfrutarán de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la citada firma, para regularizar de acuerdo con las leyes de cada Estado sus correspondientes permanencias. Para este fin las Legaciones y los Consulados de cada país, harán las publicaciones necesarias, para que los nacionales de sus respectivos Estados procedan a regularizar, dentro del plazo referido, su permanencia ilegal en el otro Estado.<br />
Después de vencido este plazo los nacionales de cualquiera de los dos Estados que se encuentren en el territorio del otro en una persistente condición de irregularidad, podrán ser considerados por este último Estado como violadores de sus leyes y tratados en la forma prevista por el artículo 7 para los culpables del delito de penetración irregular58.<br />
Art. 11. La entrada de jornaleros temporeros a cualquiera de los dos países se hará de acuerdo con las disposiciones que establezcan sobre el particular las leyes del país que reciba temporalmente dichos jornaleros59.<br />
58Subrayado del TC.<br />
59 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 60 de 147<br />
1.1.10. Debe observarse que los extranjeros en tránsito que figuran en todas las Constituciones dominicanas a partir de la del veinte (20) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) corresponden al conjunto de los cuatro grupos60 que posteriormente fue globalmente designado como trabajadores extranjeros no inmigrantes en el mencionado artículo 3 de la Ley de Inmigración núm. 95 de 193961 y en la indicada Sección 2da. del Reglamento de Inmigración núm. 279 del mismo año62. En ese sentido, los extranjeros en tránsito no deben ser confundidos con los extranjeros transeúntes63 previstos también en los dos estatutos precitados, y que a la luz de estos últimos no son más que el segundo de los aludidos cuatro grupos de personas que integran la categoría de los indicados trabajadores extranjeros no inmigrantes que acabamos de mencionar, o sea, de los extranjeros en tránsito. En efecto, el vocablo transeúnte alude a la persona “[q]ue transita o pasa por algún lugar64”; o que “está de paso en un lugar y no reside habitualmente en él”65. Por tanto, se trata, genéricamente, de un “visitante, pasajero, viajero, turista”66. Es ese el sentido con el cual aparece definido en el aludido artículo 3, ordinal 2° de la Ley de Inmigración núm. 95 (cuando cataloga como una de las cuatro clases de extranjeros no inmigrantes a las “personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero”), al igual que en el aludido Reglamento de Inmigración núm. 279, según consta en la 5ta. Sección de ese estatuto:<br />
60 De estos cuatro grupos, el último corresponde a los “jornaleros temporeros y sus familias” (véase supra acápite 1.1.5).<br />
61 Véase supra acápite 1.1.6.<br />
62 Véase supra acápite 1.1.7.<br />
63 Contrario a lo afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que confundió ambas nociones en la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), correspondiente al caso de las niñas Yean y Bosico c. República Dominicana (Ser. C, No. 130, párrafo 157), según se verá más adelante.<br />
64Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, tomo II tomo II (h/z), vigésima segunda edición, 2001, Madrid, 2001, p. 2210.<br />
65Nuevo diccionario esencial de la lengua española, Santillana, 2004, Madrid, pág. 1288.<br />
66Ibidem.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 61 de 147<br />
5ta. Sección.- Transeúnte:<br />
a) A los extranjeros que traten de entrar en la República con el propósito principal de proseguir a través del país con destino al exterior67, se les concederán privilegios de transeúntes. Estos privilegios serán concedidos aunque el extranjero sea inadmisible como inmigrante, si su entrada no fuere contraria a la salud y al orden público al extranjero se le requerirá declarar su destino, los medios que haya escogido para su transporte y la fecha y lugar de salida de la República. Un período de 10 días se considerará ordinariamente suficiente para poder pasar a través de la República68.<br />
1.1.11. Obviamente, el extranjero transeúnte de los dos estatutos migratorios indicados, que es un pasajero que se dirige a otro país y se encuentra brevemente de paso por el nuestro69, carece de domicilio o residencia legal en la República, al igual que el extranjero transeúnte del artículo 16 del Código Civil70, que prevé una garantía denominada fianza judicatum solvi, legalmente exigida a los extranjeros sin domicilio o residencia legal en el país para figurar como demandantes o intervinientes voluntarios en procesos judiciales71; pero, diferenciándose del primero72, el extranjero transeúnte del<br />
67 Subrayado del TC.<br />
68 Subrayados del TC.<br />
69 Obsérvese que la disposición citada del Reglamento de Inmigración núm. 279 le concede una estancia máxima de diez días en el país, y aun en caso de que “sea inadmisible como inmigrante”.<br />
70 “Art. 16.- En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar el pago.”. Dicha fianza se encuentra también prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dominicano: “El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal o juzgado de la República que no sea juez de paz, si el demandado lo propone antes de otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado.”<br />
71 Salvo en materia laboral, donde ha sido descartada.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 62 de 147<br />
último73 implica la idea de admisión temporal en el territorio nacional; o sea, que se trata de una “[p]ersona que está en un lugar o localidad que no es su domicilio o residencia, en el que no se asienta de modo fijo con intención de permanencia sino solo temporalmente”74. En esta acepción, el vocablo implica, por tanto, una vocación de permanencia más o menos extensa, que, aunque transitoria (o sea, sin carácter definitivo) 75, no se encuentra sujeta en modo alguno al citado y breve plazo de diez días que prevé el Reglamento .núm 279 para el extranjero transeúnte, que corresponde al que está simplemente de paso por el país en dirección hacia otro destino.<br />
1.1.12. Debe dejarse constancia, asimismo, de que nuestra Suprema Corte de Justicia también ha definido y reiterado el concepto de extranjero en tránsito, en el sentido de admisión temporal más o menos extensa76 anteriormente expuesto, desde hace más de treinta años, en el contexto de litigios que conciernen la aludida fianza judicatum solvi, tanto respecto a las personas jurídicas como a las personas físicas; y, en todos esos fallos ha siempre vinculado la transitoriedad de la estancia del extranjero en el territorio nacional a la inexistencia de fijación legal de su domicilio en el país o a la falta de titularidad de un permiso de residencia otorgado por las autoridades dominicanas; o sea, que la jurisprudencia tradicional dominicana reconoce como extranjeros en tránsito a los que no tienen domicilio legal en la<br />
72 O sea, el “transeúnte“ previsto por el artículo 3 de la Ley de Inmigración No. 95 y del Reglamento No. 279.<br />
73 Es decir, el “transeúnte” de los precitados artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil dominicanos.<br />
74 Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo II (l/z), Grupo Latino Editores, Bogotá, 2008, p. 2340 (voz “transeúnte”).<br />
75 Según el precitado Diccionario de la lengua española (tomo II, p. 2212), el adjetivo “transitorio”, en su primera acepción, significa “[p]asajero, temporal.” En el mismo sentido, de acuerdo con Diccionario del español actual (Manuel SECO et al., tomo II, Aguilar, Madrid, 1999, p. 4381), significa: “Temporal (que dura solo cierto tiempo)”. Como dato ilustrativo, esta última obra aporta el siguiente ejemplo: “Esta situación poco humana, que pudiera y debiera ser transitoria, se transforma en definitiva”.<br />
76 O sea, no a la momentánea o breve estancia del pasajero de paso por el país, sujeta al plazo máximo de diez días, prevista en el Reglamento de Inmigración No. 279.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 63 de 147<br />
República (personas jurídicas) o a los que carecen de permiso legal de residencia (personas físicas):<br />
(…) que habiendo solicitado la recurrente tanto en primer grado como en apelación que la recurrida en su condición de extranjera prestara la fianza que establece la ley y no habiendo Lanman and Kemp. Barclay Co., hecho la prueba de que haya sido autorizada a establecer domicilio o que posea inmuebles en la República de un valor suficiente que asegure el pago de las costas, daños y perjuicios a que pudiere ser condenada en caso de que sucumbiere; que al rechazar la Corte a-qua ese pedimento hecho por la hoy recurrente y fallar como lo hizo, incurrió en la violación de la Ley antes citada, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada (…)77;<br />
(…) que contrariamente a lo decidido por la Corte a-qua, las Compañías de Comercio constituidas con arreglo a una ley extranjera, […] se presume que tienen su domicilio en el país de su constitución, salvo prueba de que han sido autorizado por el Poder Ejecutivo para establecer su domicilio en la República Dominicana, en los términos del artículo 1378 del Código Civil79;<br />
(…) que, por tanto al ser de una nacionalidad extranjera, domiciliada en el extranjero, sin residencia permanente en el territorio de la República Dominicana, y no habiendo justificado poseer en el país bienes inmuebles distintos a los litigios, la recurrente, demandante originaria en el presente litigio, se encuentra sometida a las<br />
77Sentencia del 1 de diciembre de 1982, BJ 865, 2379 (subrayado del TC).<br />
78“Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiere concedido fijar en la República su domicilio gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país“.<br />
79Sentencia del 16 de marzo de 1983, BJ 867, 704 (subrayado del TC).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 64 de 147<br />
prescripciones legales aludidas80;<br />
(…) Considerando, que de acuerdo con el artículo 16 del Código Civil (…): En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte81 que sea demandado principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y los daños y perjuicios resultantes de la litis (…); Considerando, que en el acta de la notificación del recurso de casación y del emplazamiento, (…) se expresa que la recurrente, María Antonia Blanco Vda. Vilomar, es de nacionalidad norteamericana y que ella tiene su domicilio en Santurce, Puerto Rico […]; que, por tanto, al ser de nacionalidad extranjera, domiciliada en el extranjero, sin residencia permanente en el territorio de la República Dominicana […], la recurrente, demandante en el presente litigio, se encuentra sometida a las prescripciones legales aludidas82;<br />
(…) que el recurrido Bernard Malin, intimado en la apelación interpuesta por la ahora recurrente, aunque es un extranjero, no cae dentro de las previsiones del texto legal citado [artículo 16 del Código Civil, reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978], y en consecuencia no puede exigírsele la prestación de la fianza a que el mismo se refiere en vista de que la ley solo la exige para los extranjeros transeúntes, lo que no ocurre en la especie, dado que el recurrido tiene un permiso de residencia en el país (…)83.<br />
80Sentencia del 11 de abril de 1983, BJ 868, 882 (subrayado del TC).<br />
81 En el ámbito del Derecho Civil, la noción de extranjero transeúnte equivale a la de extranjero en tránsito en Derecho Migratorio.<br />
82Sentencia núm. 3, del 16 de marzo de 1983, págs. 888-889 (subrayado del TC).<br />
83Sentencia del 4 de febrero de 1998 (núm. 4), BJ 1047, 267-275 (subrayado del TC).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 65 de 147<br />
1.1.13. Manteniendo la misma concepción jurisprudencial, la máxima jurisdicción del Poder Judicial dominicano especificó más recientemente, con palmaria claridad, mediante la mencionada sentencia núm. 9, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), qué debe entenderse por extranjeros en tránsito, y cuáles son las consecuencias jurídicas que genera esta condición respecto de sus hijos nacidos en el país, de acuerdo con el artículo 11, numeral 1, de la Constitución dominicana de mil novecientos sesenta y seis (1966)84:<br />
(…) cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano.85<br />
1.1.14. Por tanto, de acuerdo con las normativas y decisiones judiciales precitadas, así como las ponderaciones efectuadas, el Tribunal Constitucional estima lo siguiente:<br />
1.1.14.1. Los extranjeros en tránsito del artículo 11.1 de la Constitución de 196686 corresponden a la mencionada categoría de extranjeros no inmigrantes prevista en el artículo 3 de la mencionada ley núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939) y en el Reglamento núm. 279 del mismo<br />
84“Artículo 11- Son dominicanos: 1) Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.”<br />
85 Subrayado del TC.<br />
86Que, como se dijo, figura en las Constituciones dominicanas desde la del 20 de junio de 1929 hasta la actual Constitución de 2010.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 66 de 147<br />
año; o sea, los siguientes cuatro grupos de personas: los visitantes (“negocios, estudio, recreo o curiosidad”), los transeúntes, los empleados de naves aéreas o marítimas, y los jornaleros temporeros y sus familias. En consecuencia, los hijos nacidos en el país de progenitores que provengan de estos cuatro grupos de personas quedan excluidos, como excepción, de la norma constitucional precitada para la adquisición de la nacionalidad dominicana por aplicación del criterio de ius soli.<br />
1.1.14.2. Los extranjeros en tránsito que modifiquen su situación migratoria y obtengan un permiso legal de residencia en el país pasan a integrar la categoría de extranjeros inmigrantes, según las indicadas normativas, por lo que sus hijos nacidos en el territorio nacional sí adquieren la nacionalidad dominicana por aplicación del principio de ius soli.<br />
1.1.14.3. En otros supuestos distintos a los anteriores, los extranjeros que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal o que hayan penetrado ilegalmente en el mismo, se encuentran en situación migratoria irregular y, por tanto, violan las leyes nacionales y los tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano y ratificados por el Congreso Nacional en esa materia. En ese sentido, estas personas no podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana al amparo del precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966, en vista de que resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho87.<br />
87 Tal como lo expresa la precitada sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2005 (véase supra acápite 1.1.12): “[…] cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana […];”<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 67 de 147<br />
1.1.14.4. Incumbe al Estado dominicano la obligación ineludible de garantizar el otorgamiento de la nacionalidad a las personas que nazcan en el territorio nacional, pero a condición de que satisfagan los presupuestos previstos en la Constitución y en las leyes nacionales, a los cuales se encuentran sujetos los nacionales y los extranjeros, no solo para el ejercicio de los derechos que dichas normativas garantizan, sino también para los deberes que ellas consagran.<br />
1.1.14.5. Reafirmando ese principio de obligatoriedad de acatamiento de nacionales y extranjeros a la Constitución y las leyes del país, el artículo 9 de nuestra Ley Fundamental del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente (el 1 de abril de 1984), prescribe lo siguiente:<br />
Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes: a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas88.”<br />
1.1.14.6. En la especie, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre no ha probado en modo alguno que por lo menos uno de sus padres tuviera residencia legal en la República Dominicana al momento del nacimiento de su hija (hoy recurrente en revisión constitucional) ni con posterioridad al mismo. Por el contrario, del acta de declaración de nacimiento de esta última89 se evidencia que su padre señor Blanco Dequis (o Deguis), declarante del nacimiento, era un jornalero temporero de nacionalidad<br />
88 Subrayado del TC.<br />
89 Así como de su acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 68 de 147<br />
haitiana, o sea, un ciudadano extranjero en tránsito, al igual que su señora madre Marie Pierre90. Por tanto, a juicio de este Tribunal Constitucional, la recurrente no ha cumplido con el presupuesto establecido en el precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966, como se ha previamente demostrado.<br />
2. La posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)<br />
2.1. En la exposición que sigue, expondremos el tema que nos ocupa a través del análisis del caso de las niñas Yean y Bosico c. República Dominicana91, en vista de que en el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece importantes elementos definitorios e interpretativos de la noción de extranjero en tránsito, de acuerdo con la opinión de esa alta corte internacional; a saber:<br />
2.1.1. El once (11) de julio de dos mil tres (2003), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos92 sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos93 una demanda contra la República Dominicana. Con la referida demanda la Comisión pretendía que la Corte declarara la responsabilidad internacional de la República Dominicana por presunta violación a la Convención Americana de Derechos Humanos, en<br />
90 Tal como muestral su acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).<br />
91 Caso Yean y Bosico c. República Dominicana, Sentencia del 8 de septiembre de 2005, párrafo 3, Corte IDH 8.09.05.<br />
92 En lo adelante, “la Comisión”.<br />
93 En lo adelante, “ la Corte”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 69 de 147<br />
particular, sus artículos 394, 895, 1996, 2097, 2498, y 2599, en conexión con los artículos 1.1100 y 2101 del mismo instrumento convencional.<br />
2.1.2. La Comisión alegó ante la Corte que el Estado dominicano le negó a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico la emisión de sus actas de nacimiento, a pesar de que ellas nacieron en el territorio de la República Dominicana y de que la Constitución de nuestro país establece el principio del jus solis para determinar quiénes son ciudadanos dominicanos. La Comisión no solo hizo las anteriores imputaciones sino que, además, atribuyó al país haber obligado “(…) a las presuntas víctimas a permanecer en una situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violación que adquiere una dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana negó a las niñas Yean y Bosico su derecho a la nacionalidad dominicana y las mantuvo como apátridas hasta el 25 de septiembre de 2001”102.<br />
2.1.3. En base a los alegatos e imputaciones formuladas por la Comisión, la Corte llegó a la conclusión de que la República Dominicana había violado, en perjuicio de las demandantes, el derecho a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley, consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana.<br />
94 Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica<br />
95 Garantías judiciales.<br />
96 Derechos del Niño.<br />
97 Derecho a la Nacionalidad.<br />
98 Derecho a la igualdad ante la Ley.<br />
99 Protección Judicial.<br />
100 Obligación de Respetar los Derechos.<br />
101 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.<br />
102 Sentencia del 8 de septiembre de 2005, párrafo 3.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 70 de 147<br />
2.1.4. De las violaciones indicadas, nos detendremos en la que concierne a la nacionalidad, ya que las demás derivan de esta última. En este orden, en los Nos. 151 a 158 de la referida sentencia, la Corte analiza el artículo 11 de la Constitución vigente en el momento que se conoció la demanda, en particular la excepción relativa al principio del jus solis consistente en que no son dominicanos los hijos de extranjeros en tránsito.<br />
2.2. Respecto de la noción de extranjeros en tránsito, la Corte estableció lo que se transcribe a continuación:<br />
Además de lo anterior, el Tribunal considera oportuno remitirse a la Sección V del Reglamento de Migración de la República Dominicana No. 279 de 12 de mayo de 1939, vigente […], la cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de diez días. La Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito103.<br />
2.3. Obsérvese que, en la primera parte del párrafo transcrito, la Corte induce a confusión al considerar el plazo de diez días otorgado al extranjero transeúnte como si también correspondiera al extranjero en tránsito, lo que resulta un flagrante error interpretativo, dada la distinción que existe entre ambas categorías de extranjeros, según se ha explicado anteriormente. Y, en cuanto a la última parte, para la Corte, el Estado dominicano está obligado a tomar en cuenta dos elementos para determinar cuándo un extranjero se encuentra en tránsito en el país, a saber: el tiempo que haya permanecido en el país, de una parte; y el desarrollo de vínculos en el Estado, por la otra<br />
103 Ibid., párr. 157.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 71 de 147<br />
parte. En lo que respecta al primer elemento, la Corte exige que el plazo que se establezca sea razonable; mientras que en relación con el segundo, se limita a mencionarlo.<br />
2.4. En torno a las exigencia hechas por la Corte en relación con la interpretación de la noción extranjeros en tránsito, este tribunal constitucional considera importante destacar que cada Estado tiene la potestad para determinar cuáles personas reúnen las condiciones para adquirir la nacionalidad, tal y como lo ha reconocido la propia Corte, cuando establece que:<br />
La determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin embargo, su discrecionalidad en esa materia sufre un constante proceso de restricción conforme a la evolución del derecho internacional, con vistas a una mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados. Así que en la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, dicha facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia. (94)104.<br />
2.5. Corresponde, pues, a cada Estado establecer, definir e interpretar los requisitos para la adquisición de la nacionalidad. De ello resulta que, en materia de nacionalidad, los Estados deben contar con un nivel de discrecionalidad importante, pero que tiene sus límites y, sobre todo, debe utilizarse con racionalidad para evitar que los intereses de un Estado den al traste con los comunitarios.<br />
104 Ibid., párr. 140.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 72 de 147<br />
2.6. La cuestión del reconocimiento de la discrecionalidad de que disponen los Estados en determinados temas, y en particular el que nos ocupa, amerita una atención especial por parte de la Corte, ya que, en gran medida, se trata de un elemento que puede incidir en la efectividad del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales que se organiza en la Convención; en el entendido de que, si bien es cierto que los pueblos de los Estados signatarios de la Convención viven las mismas realidades, en sentido general, no menos cierto es que existen particularidades que en lugar de ser ignoradas, más bien deben ser tomadas en cuenta a propósito de cada caso investigado por la Comisión y conocido y decidido por la Corte.<br />
2.7. A propósito de este tema, la Corte Europea de los Derechos Humanos ha venido desarrollando una importante jurisprudencia a la que nos referiremos en los párrafos siguientes por considerarla de gran utilidad en nuestro contexto. Ciertamente, en el sistema europeo de protección de los derechos humanos, se ha expuesto el criterio de interpretación conocido como “el margen de apreciación”. Se trata de un criterio jurisprudencial que la Corte Europea de los Derechos Humanos utilizó por primera vez en el caso Handyside contra el Reino Unido, que fue decidido el 7 de diciembre de 1976105. En el referido caso se dirimió una demanda incoada contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el ciudadano británico Richard Handyside, que alegaba haber sufrido conculcación a su derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento al impedirle la divulgación de un libro de su autoría por considerarlo contrario a la moral.<br />
2.8. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos invoca la tesis del “margen de apreciación” para responder el alegato del demandante de que la prohibición de circulación del libro ordenada por los tribunales de Gran Bretaña carecía de fundamento, puesto que dicha obra circuló libremente en<br />
105 Pastor Ridruejo, José Antonio, ex magistrado de la Corte Europea de los Derechos Humanos. La Reciente Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Temas Escogidos. (Madrid, 2007), pág. 257 (Material utilizado en “Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gazteiz, 2007”).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 73 de 147<br />
Irlanda del Norte, en la isla Man, así como en las islas anglonormandas. La respuesta del tribunal fue la siguiente:<br />
El Tribunal recuerda que las leyes de 1959 y 1964, en los términos de su artículo 5.3, no se aplican ni en Escocia ni en Irlanda del Norte (apartado 25 in fine). Especialmente no se debe olvidar que el Convenio, y en particular su artículo 60, jamás obliga a los órganos de los Estados contratantes a limitar los derechos y libertades garantizados por él. Especialmente, el artículo 10.2 no les obliga en ningún caso a imponer restricciones o sanciones en materia de libertad de expresión; tampoco les impide no hacerlos valer (…). A la vista de la situación local, las autoridades competentes de Irlanda del Norte, de la isla de Man y de las islas anglonormandas han podido tener motivaciones razonables para no actuar contra el libro y su editor, y el fiscal (Procurador Fiscal) de Escocia para no citar al señor Handyside en persona a Edimburgo después de rechazar la demanda formulada, conforme al Derecho escocés, (…). Su abstención, sobre cuyas razones no entra el Tribunal y que no ha impedido las medidas tomadas en Inglaterra para proceder a una revisión del schoolbook, no prueba que la sentencia de 29 de octubre de 1971, habida cuenta del margen de apreciación que corresponde a las autoridades nacionales, no haya respondido a una necesidad real106.<br />
2.9. La lógica que se desprende de la tesis desarrollada en la sentencia objeto de análisis es que un país de la comunidad puede tener razones particulares para establecer restricciones a determinados derechos y no necesariamente incurre en violaciones a las normas comunitarias, aunque los demás países no contemplen dichas restricciones. De lo que se trata es de reconocer la existencia de situaciones y realidades particulares y especiales<br />
106 Caso Handyside Vs. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Sentencia del 29 de abril de 1976. Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 74 de 147<br />
que requieren de una atemperación de la interpretación y aplicación de la norma comunitaria.<br />
2.10. La tesis del “margen de apreciación” fue también invocada con ocasión de otros temas, como el relativo a la derogación parcial o la suspensión de determinados derechos en situación de guerra o de otros peligros que amenacen la vida de la nación107, así como respecto a la prohibición que pesa sobre los homosexuales para adoptar a menores108.<br />
2.11. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos llegó a la conclusión de que en los indicados casos se discutían materias sensibles y delicadas, y que convenía concederles un alto margen de apreciación a las autoridades nacionales, en la medida en que estas últimas se encontraban en mejores condiciones para decidirlas de la manera más adecuada, por encontrarse en contacto con las fuerzas vitales del país109. De lo expuesto anteriormente se advierte que la tesis del “margen de apreciación” se aplica en el ámbito de casos particulares. En este orden se afirma “(…) que el Tribunal nunca ha aplicado el principio en el marco del artículo 20 de la Convención (derecho a la vida) ni en el del artículo 3° (prohibición de la tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes ni el párrafo 1 del artículo 4 (prohibición de los trabajos forzados)”110.<br />
2.12. El Tribunal Constitucional considera que en el caso que nos ocupa es viable aplicar la tesis del “margen de apreciación”, en lo que respecta a la determinación del significado y alcance de la noción de extranjeros en tránsito, ya que la cuestión de la nacionalidad resulta un tema particularmente sensible para todos los sectores de la sociedad dominicana.<br />
107 Caso Irlanda contra Reino Unido, del 18 de enero de 1978 (véase PASTOR RIDRUELO, José Antonio, op. cit., pág. 257).<br />
108 Caso Fretté contra Francia (ibidem).<br />
109 Ibidem.<br />
110 Ob. Cit. Pastor Ridruejo, José Antonio, pág. 259<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 75 de 147<br />
En este orden, entiende, tal y como se ha expuesto en páginas anteriores, que los extranjeros carentes de una autorización de residencia en el país deben ser asimilados a la categoría de extranjeros en tránsito, que, como se ha explicado anteriormente, es una noción propia del Derecho constitucional y del Derecho migratorio dominicanos, en cuya virtud los hijos de esa categoría de personas no adquieren la nacionalidad dominicana, aunque hayan nacido en el territorio nacional.<br />
2.13. Considerar en tránsito a aquellos extranjeros que carecen de autorización para fijar residencia en el país no resulta una tesis nueva ni exclusiva de la República Dominicana, en la medida en que, como se expuso en otra parte de esta sentencia, el Consejo de Estado colombiano y la Corte Constitucional de ese país la han aplicado en casos similares al que nos ocupa. Es importante resaltar que asimilar a los extranjeros que carecen de autorización de residencia a los extranjeros en tránsito, no implica, en modo alguno, transmitir o transferir una situación migratoria de los padres a sus hijos, ya que estos últimos no son considerados en situación de ilegalidad, sino solo carentes del derecho a la nacionalidad dominicana; y también conviene destacar que la circunstancia de que la demandante señora Juliana Dequis (o Deguis) no tenga el derecho a la nacionalidad dominicana por jus soli no la coloca en situación de apátrida, ya que tal como se expone a continuación, ella tiene derecho a la nacionalidad haitiana.<br />
3. La recurrente no corre el riesgo de devenir apátrida<br />
3.1. En relación con este aspecto, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular las siguientes observaciones:<br />
3.1.1. A la luz de lo expuesto en relación con la condición de extranjeros en tránsito en Derecho dominicano, las personas nacidas en la República Dominicana, cuyos padres tengan ese estatus solo adquirirán la nacionalidad dominicana cuando no tengan derecho a otra nacionalidad, es decir, cuando<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 76 de 147<br />
devengan apátridas. Esta regla se funda en las normativas previstas en el artículo 1 de la Convención para reducir los casos de apatridia111; en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño112, ratificada por la República Dominicana. en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), y en el artículo 24 del Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos113, que prescriben respectivamente lo siguiente:<br />
Artículo 1 de la Convención para reducir los casos de apatridia: Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. (…)<br />
Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño: El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida114. Artículo 24. 1 del Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será<br />
111 Firmada (más no ratificada) por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961.<br />
112Ratificada por la República Dominicana el 11 de junio de 1991.<br />
113 Ratificado por la República Dominicana el 4 de enero de 1978.<br />
114 Subrayados del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 77 de 147<br />
inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad115.<br />
3.1.2. Sin embargo, ninguno de los citados mandatos internacionales aplica al caso que nos atañe, ni a ningún otro caso de similar o de igual naturaleza. En efecto, la negativa por parte del Estado dominicano de otorgar su nacionalidad a los hijos de extranjeros en tránsito bajo ninguna circunstancia genera una situación de apatridia. En el caso particular de los hijos de padres haitianos en tránsito, cabe resaltar que el artículo 11.2 de la Constitución haitiana de 1983, aplicable en la especie, estipula expresamente que obtendrán nacionalidad haitiana originaria todos aquellos individuos nacidos en el extranjero de padre y madre haitianos:” “Son haitianos de origen (…) 2.- Todo individuo nacido en el extranjero de padre o madre haitianos. 116.<br />
3.1.3. Obsérvese, por tanto, que dicho texto constitucional prevé el principio de sujeción perpetua a la nacionalidad haitiana respecto a los hijos de nacionales haitianos, en razón de lo cual se imposibilita la pérdida de dicha nacionalidad una vez adquirida por nacimiento o posteriormente117, salvo por el proceso de naturalización en un país extranjero. La nacionalidad<br />
115 Subrayado del TC.<br />
116 “Art. 11.– Sont Haïtiens d’origine: […] 2.- Tout individu né à l’étranger de père et de mère haïtien.”<br />
117La nacionalidad haitiana originaria por ius sanguinis se incluyó también en el artículo 2.2 del Decreto sobre Nacionalidad Haitiana del 6 de noviembre de 1984; en el artículo 11 de la Constitución de Haití de 1987, y en el artículo 11 de la reforma constitucional haitiana de 2011, a saber:<br />
Artículo 2 del Decreto sobre Nacionalidad Haitiana del 6 de noviembre de 1984: “Son haitianos de origen […] 2. Todo individuo nacido en el extranjero de padre y de madre haitiana;”<br />
Artículo 11 de la Constitución haitiana de 1987: “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”; y<br />
Artículo 11 de la Constitución haitiana de 2011: “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 78 de 147<br />
haitiana originaria por ius sanguinis ha sido tradicionalmente reconocida en la mayor parte de las Constituciones de la República de Haití, desde hace casi un siglo118, comenzando por la Constitución de 1843119, y luego las demás Constituciones de 1846120, 1849121, 1867122, 1874123, 1879124, 1888125, 1889126, 1946127, 1957128, 1964129, 1971130, 1983131, 1987132y 2011133.<br />
3.1.4. En consecuencia, el hecho de que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre tenga pleno derecho a la nacionalidad haitiana, por ser hija de padres haitianos, no contraviene en modo alguno el alcance del artículo 20.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Especialmente, cuando esta establece que: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad<br />
118 Salvo las Constituciones de 1859, 1918, 1932, 1935 y 1957, que no tienen ninguna previsión al respecto.<br />
119Artículo 6.- “Son haitianos todos los individuos nacidos en Haití o descendientes de africanos o de indio, y todos aquellos nacidos en países extranjeros de un haitiano o de una haitiana [...]”.<br />
120 Artículo 5.<br />
121 Artículo 5.<br />
122“Artículo 3.- Son haitianos todos los individuos nacidos en Haití o en país extranjero de un haitiano o de una haitiana [...].”<br />
123 Artículo 4.<br />
124 Artículo 3.<br />
125“Artículo 7.- Son haitianos: [...]“ 2° El hijo legítimo o natural nacido en Haití o en país extranjero de un padre haitiano; 3° El hijo nacido por matrimonio, aun en el extranjero, reconocido solo por su madre haitiana.“<br />
126 Artículo 3, párrafos 1° y 2°.<br />
127Artículo 4 de ambas reformas constitucionales de 1946 (12 de agosto y 23 de octubre).<br />
128Artículo 4.<br />
129Artículo 4.<br />
130Artículo 4.<br />
131Artículo 11.- “Son haitianos de origen: 1) Todo individuo nacido en Haití de padre haitiano o de madre haitiana; 2) Todo individuo nacido en el extranjero de padre o madre haitianos;”.<br />
132Artículo 11.- “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”<br />
133Artículo 11.- “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 79 de 147<br />
del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra”134. Todo ello resulta cónsono, con la posición de la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Opinión consultiva sobre la adquisición de la nacionalidad polaca135, cuando sostuvo que:<br />
Aunque, en términos generales, es cierto que un Estado soberano tiene el derecho de decidir cuales personas serán consideradas como sus nacionales, no es menos cierto que este principio es aplicable sólo sujeto a las obligaciones de los tratados -suscritos por dicho Estado-136.<br />
3.1.5. Similar es la lógica implementada por las autoridades migratorias españolas, cuando se encuentran imposibilitadas de atribuir la nacionalidad española a los hijos nacidos en España de progenitores dominicanos, sin provocar apatridia originaria, al afirmar que:<br />
En cuanto al fondo del asunto, no hay duda de que no les corresponde a los nacidos la nacionalidad española, porque, de acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación constitucional dominicana, el nacido en el extranjero de padres dominicanos es dominicano iure sanguinis salvo que haya adquirido iure soli una nacionalidad distinta (cfr. Art.11 n°3 de la Constitución de la República Dominicana). Por lo tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución iure soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador español del ius sanguinis sobre el iure soli, hay que concluir que los nacidos son dominicanos y que no entra en juego el citado<br />
134 Subrayado del TC.<br />
135Adquisición de la nacionalidad polaca (Interpretación del Tratado de minorías de 1919 entre Polonia y las potencias aliadas), CPJI, Ser. B, No. 7, 15 de septiembre de 1923, párrafo 27.<br />
136 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 80 de 147<br />
precepto del Código Civil, pues no se produce una situación de apatridia originaria que justificaría la atribución de la nacionalidad española137.<br />
3.1.6. En el caso de la República Dominicana, las normativas precitadas ponen de manifiesto que los límites a la discrecionalidad impuestos a los Estados por el derecho internacional sobre la reglamentación de la nacionalidad reafirman las competencias de los primeros en relación con la última; y muestran, asimismo, que en la especie no se vulneran las exigencias a la protección integral de los derechos humanos reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la previamente citada Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización de ciudadanos138, así como en el aludido caso Petruzzi y otros c. Perú:<br />
101. La Corte ha manifestado que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos, pues la nacionalidad reviste el carácter de un derecho de la persona humana”, sentido que no sólo ha quedado plasmado a nivel regional, sino también en el artículo 15 de la Declaración Universal.<br />
3.1.7. Cabe señalar, por otra parte, que el mencionado derecho a la nacionalidad de origen se encuentra también garantizado a través de mecanismos consulares de registro de nacimientos disponibles en territorio<br />
137Subrayados del TC. Ver decisiones emitidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) del Ministerio de Justicia de España: Res. DGRN. 4.a de 13 de diciembre de 2004 (BOE, 3-11-2008, págs. 3878-3879; BIMJ núm. 1985, 2005, págs. 1308-1310 (Anexo III.3.II)); posteriormente, Res. DGRN 1.a de 3 de enero de 2005 (BIMJ, núm. 1986, 2005, págs. 1553-1556).<br />
138 Párrafos 32-33.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 81 de 147<br />
dominicano, que se encuentran a disposición de la población extranjera en sus respectivos consulados para el registro de los nacimientos de sus nacionales que ocurran en el territorio del país. En el caso de los nacionales haitianos en general, y de la recurrente en revisión, en particular, sus padres debieron haber registrado su nacimiento en un consulado haitiano de la República Dominicana, de acuerdo con las previsiones de la Ley haitiana del catorce (14) de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), sobre Législation sur les Attributions du Consul139, vigente a la fecha del nacimiento de la recurrente (y aún en la actualidad140), que dispone lo siguiente:<br />
B. Atribuciones Civiles [de los cónsules]<br />
En la ejecución de su rol de Oficial del Estado Civil incumbe al Cónsul:<br />
1) Levantar, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil para todas las condiciones de forma y de fondo, los actos del Estado Civil relativos al nacimiento141, al matrimonio y al deceso de los nacionales haitianos establecidos en su jurisdicción y de<br />
139 Publicada en “Le Moniteur” No. 78-141, del 29 de diciembre de 1958. Esta ley modificó la Ley del 23 de septiembre de 1953.<br />
140 Los servicios consulares de Haití informan actualmente, vía internet, a sus nacionales interesados en Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América, lo siguiente: “Conforme a la ley del 17 de septiembre de 1958, que modifica la del 14 de septiembre de 1953 sobre el Servicio Consular, los funcionarios consulares levantan, conforme a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para todas las condiciones de forma y de fondo, los actos del estado civil relativos al nacimiento, al matrimonio y al deceso de los nacionales haitianos que residen dentro de su jurisdicción. Ellos celebran los matrimonios entre haitianos y expiden, cuando se les requiere, extractos o certificados de actas del Estado Civil recibidos en el Consulado. Ellos proceden a la inmatriculación consular de los nacionales haitianos en Georgia y los otros Estados de su jurisdicción. Esta operación da lugar al establecimiento de una ficha que contiene informaciones personales de los interesados: identidad, estado civil, situación familiar, residencia, profesión [...]. Los funcionarios consulares están habilitados para expedir pasaportes a los nacionales haitianos que residen en Georgia y los otros Estados de su jurisdicción cuya nacionalidad ha sido netamente establecida. Los funcionarios consulares ejercen las atribuciones judiciales que corresponden a las autoridades haitianas competentes, proceden a la legalización de firmas y expiden certificaciones a los nacionales haitianos y los otros Estados de su jurisdicción. Pueden igualmente prestarles, en caso de necesidad, una asistencia jurídica.”<br />
141 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 82 de 147<br />
transmitir la expedición de esas actas, al final de cada mes, a la Secretaría de Estado.<br />
2) Gestionar el levantamiento por otro funcionario consular haitiano de las actas del Estado Civil que le conciernen personalmente o que conciernen a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, bajo pena de nulidad.<br />
§3. La excepción de hijos de padres extranjeros en tránsito también existe en otras Constituciones latinoamericanas<br />
§3.1. En efecto, respecto a esta salvedad en la aplicación de obtención de la nacionalidad por el ius soli, el Tribunal Constitucional tiene a bien expresar las observaciones de Derecho Comparado que siguen:<br />
§3.1.1. Respecto a la adquisición de la nacionalidad por nacimiento, la Constitución de la República de Colombia, proclamada en 1991, en su artículo 96,142 dispone:<br />
Artículo 96. Son nacionales colombianos:<br />
1. Por nacimiento:<br />
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento143y;<br />
142Este artículo se mantiene vigente, puesto que no ha sido objeto de modificación en ninguna de las reformas constitucionales colombianas hasta la fecha.<br />
143Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 83 de 147<br />
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…).<br />
§3.1.2. Obsérvese, por tanto, que la Constitución colombiana (al igual que la Constitución dominicana de 1966144), vincula el otorgamiento de la nacionalidad a la circunstancia de nacer en Colombia, siendo hijo de padre o madre colombiano; y, para los hijos de ciudadanos extranjeros, que uno de sus padres “estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.<br />
§3.1.3. La definición del concepto de domicilio y la incidencia legal de la indicada norma figura explicada en el dictamen emitido por el Consejo de Estado de Colombia, el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)145, respecto a una consulta sometida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia146 en relación con los menores nacidos en territorio colombiano, hijos de extranjeros que se encuentran en el país con visa temporal o en situación irregular147:<br />
144 Y, como se ha visto, todas las constituciones dominicanas desde la del 20 de junio de 1929 hasta la de 2010.<br />
145 Corresponde a la radicación No. 1653.<br />
146El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en su página Web (Sección: Inicio > Servicios al ciudadano > Preguntas frecuentes. Disponible en:<br />
http://www.migracioncolombia.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/preguntas-frecuentes/ministerio-de-relaciones-exteriores.html, última consulta: 09/07/2013), presenta la siguiente información: “¿Cuándo se entiende que un extranjero está domiciliado en Colombia para efectos de adquirir la nacionalidad Colombiana? Se entiende que un extranjero está domiciliado en Colombia, cuando tiene visa de residente, por lo que el período de domicilio se cuenta a partir de la fecha en que se concedió dicha visa.<br />
Para extranjeros no hispanos, debe estar domiciliado en Colombia durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud con visa de residente.<br />
Para extranjeros latinoamericanos y del Caribe estar domiciliado en Colombia durante un (1) año continuo, inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud con visa de residente.<br />
Para los extranjeros (no hispanos) casados con colombiano (a) o en unión marital de hecho o con hijos colombianos estar domiciliados en Colombia durante dos (2) años continuos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud con visa de residente.<br />
Para los españoles, estar domiciliados en Colombia durante dos (2) años continuos.”<br />
147 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 84 de 147<br />
De lo hasta aquí dicho ha de resaltarse que el concepto de domicilio es, en la Constitución y en la ley, una condición determinante de la nacionalidad y de los efectos que de ella se derivan; (…) A lo cual se agrega que, siendo deber de los extranjeros sujetarse a la ley colombiana para ingresar y permanecer en el país, sólo pueden reconocerse y ser reconocidos como domiciliados cuando les ha sido otorgada una visa de residentes, habida cuenta de la relación directa que tiene esta clase de visa con el domicilio, en virtud de lo dispuesto por los artículos 13 y 48 del Decreto 4000 del 2004.<br />
Hace notar la Sala que sólo para la visa de residente se exige la declaración de la intención de permanecer en el territorio nacional; para las demás visas, la razón que aduce el extranjero para ingresar al país, permite colegir que carece de ánimo de radicarse en él y, por lo mismo, se le otorga otro tipo de visa. Por lo tanto, los extranjeros titulares de cualquier visa diferente a la de residente son transeúntes en los términos del artículo 75 del Código Civil148. (…)<br />
Puede suceder que un extranjero que ingresó en un primer momento como transeúnte decida residir en el país, para lo cual deberá solicitar el correspondiente cambio de visa y la regularización de su situación, pues no puede, sin violar las normas de migración, hacer caso omiso de las mismas y oponerle al Estado su situación de hecho, buscando fincar en ésta un derecho149.<br />
§3.1.3.1. De la opinión del Consejo de Estado de Colombia se derivan, por tanto, cuatro importantes consecuencias:<br />
148 El artículo 73 del Código Civil de Colombia indica que las personas son naturales y jurídicas, mientras que el artículo 75 dispone: “Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes“.<br />
149 Acápite 2.4 de la consulta (subrayados del TC).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 85 de 147<br />
a. Que, de acuerdo con la Constitución y la ley colombianas, los hijos de extranjeros solo tienen derecho a la nacionalidad por ius soli cuando por lo menos uno de sus padres tiene visa de residente en Colombia.<br />
b. Que la visa de residente es el único mecanismo legal que puede atribuirle domicilio a un extranjero en dicho país.<br />
c. Que los extranjeros que no son titulares de una visa de residente se reputan transeúntes, lo cual resulta equivalente al concepto constitucional dominicano de extranjero en tránsito.<br />
d. Que un extranjero transeúnte no puede legalmente invocar esa circunstancia migratoria temporal para reclamar la nacionalidad colombiana a sus hijos nacidos en Colombia, puesto que esa situación de hecho irregular (carencia de visa de residencia) no puede originar derechos150.<br />
§3.1.3.2. Los principios contenidos en la opinión consultiva del Consejo de Estado de Colombia fueron ratificados por la Corte Constitucional de dicho país mediante Sentencia T-1060/10, rendida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)151; decisión relativa al caso de la señora Frida Victoria Pucce Marapara, a quien la Registraduría Especial del Estado de Leticia le negó la expedición de la cédula de ciudadanía por no haber suministrado la<br />
150 Salvo posibilidad de apatridia, como veremos más adelante.<br />
151 Se citan los hechos del caso, al considerarlo de interés por su Registraduría Especial del Estado de Leticia la tarjeta de identidad que le fue otorgada el 29 de diciembre de 2006, a pesar de que no probó que sus padres hubieran legalizado su domicilio en Colombia al momento de su nacimiento; c) al cumplir 18 años, la reclamante solicitó la cédula de ciudadanía (equivalente a la cédula de identidad y electoral dominicana), a la Registraduría Especial del Estado de Leticia, para lo cual suministró la documentación legal pertinente; d) dicha Registraduría rechazó la solicitud, fundándose en que los padres de la amparista no suministraron la prueba de que habían legalizado su domicilio en Colombia al momento del nacimiento de la reclamante; e) el representante legal de la señora Pucce Marapara interpuso una acción de amparo alegando que la Registraduría “cometió un error pues le expidió el registro de nacimiento de la señora Victoria Pucce Marapara y la respectiva tarjeta de identidad, sin que ella hubiera acreditado que sus padres de nacionalidad peruana se encontraran domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento, sin embargo dicho error no puede ser endilgado a estas alturas a la señora Pucce” (subrayado del TC) (Frida Victoria Pucce Marapara c. Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia-Amazonas, Sentencia T-1060/10 del 16 de diciembre de 2010, acápite No. 2.6). Véase, en el mismo sentido, la Sentencia T-965 rendida por dicha Corte Constitucional el 7 de octubre de 2008, que fue tomada en consideración como precedente por la precitada T-1060/10.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 86 de 147<br />
prueba del domicilio en Colombia de sus padres, que eran de nacionalidad peruana, al momento del nacimiento de su hija. En dicha sentencia, la Corte dictaminó lo siguiente:<br />
En el caso de la señora Victoria Pucce Marapara, esta Sala encuentra, de las pruebas recaudadas, que no cumple con los requisitos para ser nacional colombiana de nacimiento, pues según informe de la Subdirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Coordinación de visas e inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, los señores […], padres de la actora, nunca han estado domiciliados en territorio nacional, presupuesto indispensable para ser beneficiaria de este derecho.<br />
Como consecuencia de ello y, teniendo en cuenta que no existe alguna prueba en contrario, no es viable que la señora Victoria Pucce Marapara adquiera la cédula de ciudadanía sin antes haber obtenido la nacionalidad colombiana.<br />
(…)<br />
En lo referente a la expedición de la tarjeta de identidad de la señora Victoria Pucce Marapara por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia, sin haberle exigido el pleno de los requisitos, siendo de padres extranjeros, esta Corporación ha señalado152‘que dicho error no es una razón constitucionalmente admisible para ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad colombiana.<br />
§3.1.4. Por otra parte, cabe mencionar que la Constitución de la República de Chile, en su artículo 10, también prescribe una excepción respecto al derecho de adquisición de la nacionalidad por ius soli, de parte de los hijos de extranjeros transeúntes, análoga a las establecidas en las precitadas<br />
152 La Corte alude al precedente establecido por la Sentencia T-965, rendida en 2008.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 87 de 147<br />
disposiciones de la s Constitución de Colombia y de República Dominicana153.<br />
§3.1.5. En conclusión, al tenor de la exposición que precede, el Tribunal Constitucional reitera que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, en su comprobada condición de hija de nacionales haitianos que al momento de nacer dicha recurrente se encontraban en tránsito en nuestro país, no tiene derecho a la nacionalidad dominicana, de acuerdo con el artículo 11.1 de la Constitución de 1966, vigente a la fecha de su nacimiento.<br />
§3.1.6. Por tanto, la denegación de la Junta Central Electoral de expedirle a la recurrente una cédula de identidad y electoral, basada en que era hija de ciudadanos extranjeros en tránsito al momento de su nacimiento, constituye una decisión correcta y jurídicamente bien fundada a la luz de la normativa constitucional y legal de la República Dominicana. En ese sentido, dicha denegación no constituye violación alguna a los derechos fundamentales de dicha recurrente, salvo que ella corriera el riesgo de devenir apátrida, lo que no ocurre en el caso de la especie.<br />
11.1.4. Las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil<br />
11.1.4.1. El Tribunal Constitucional aludirá brevemente a las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y a las deficiencias institucionales y burocráticas del servicio de Registro Civil del país, evidenciadas en casos como el de la especie (§1), antes de emitir las consideraciones de lugar respecto a las soluciones que deben ser adoptadas (§2).<br />
153 “Artículo 10.- Son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes […]”. (Subrayado del TC).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 88 de 147<br />
§1. Las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil<br />
§1.1. Se trata de deficiencias que no son imputables a las actuales autoridades migratorias ni de la Junta Central Electoral, sino que vienen lastrando al Registro Civil desde hace mucho tiempo, como se explicará a continuación:<br />
§1.1.1 La Encuesta Nacional de Hogares de Propósitos Múltiples (ENHOGAR-2011), desarrollada por la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) en el año 2011, investigación especializada que busca recopilar periódicamente datos sobre temas sociales, económicos y ambientales en la República Dominicana, determinó que:<br />
(…) el 95.6% de la población dominicana tiene acta de nacimiento (ver Cuadro 5.11). Esta proporción de personas es más alta en la zona urbana (96.6%) que en la rural (93.7%). Los estratos geográficos que presentan la mayor proporción de personas con acta de nacimiento son las Grandes Ciudades y el Resto Urbano (97.5% y 97.2%, respectivamente). Por otro lado, la región de Enriquillo es la que presenta la proporción menor de personas que posee este documento, con un 91.1%. Por grupos de edad, se observa que a medida que aumenta la edad aumenta la proporción de personas con acta de nacimiento, lo que sugiere la existencia de inscripción tardía154.<br />
§1.1.2. La lectura de esas cifras infunde la impresión de que el Registro Civil dominicano se encuentra en mejor situación que el de una gran cantidad de países en vías de desarrollo, lo cual resulta indudablemente cierto. Pero tras ese logro subyace una realidad que muestra un sistema que ha sido<br />
154 Oficina Nacional de Estadísticas (ONE). Informe General de la Encuesta Nacional de Hogares de Propósitos Múltiples (ENHOGAR 2011) sobre “Acceso de los hogares a la Tecnología de la Información y Comunicación, seguridad ciudadana, producción agropecuaria, migración y remesas.” República Dominicana. Octubre 2012.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 89 de 147<br />
afectado por las instrumentaciones irregulares, falsificaciones, suplantaciones y adulteraciones de actas del estado civil; también por las deficiencias en la conservación de los libros-registros (aunque actualmente se encuentran en un avanzado proceso de digitalización), y el creciente aumento del sub-registro de nacimientos y defunciones.<br />
§1.1.3. En el caso concreto que nos ocupa, la denegación de otorgar la nacionalidad dominicana a hijos de padres extranjeros en tránsito o a sus propios padres no constituye una privación arbitraria del derecho a la nacionalidad, sino, por el contrario, un legítimo acto de soberanía fundado en la normativa constitucional atinente a la materia. Resulta preocupante, sin embargo, por ser potencialmente atentatorio a los derechos fundamentales de los extranjeros, aunque estén ilegalmente radicados en el país, la tardanza de largos años en solucionar legalmente las irregularidades de las que pueden adolecer sus documentos de identidad. Cabe señalar, no obstante, que esa tardanza afecta por igual a muchos procesos legales de dominicanos, en las mismas circunstancias, por lo que no se trata de una política de discriminación, sino, simplemente, de deficiencias del sistema.<br />
§1.1.4. De acuerdo con lo que se ha visto, el sistema de registro de identificación de personas y otros actos legalmente vitales (matrimonio, divorcio, cambios de nombres y apellidos, defunciones, expedición de actas y extractos, etc.) se realiza en la República Dominicana mediante el Registro del Estado Civil. A través de este, se obtiene el acta de nacimiento, que es el primer documento de identificación, y, luego, la cédula de identidad y electoral (supeditada a la existencia y regularidad de este último), que acredita la nacionalidad, tanto para los nacionales como los extranjeros155. El artículo 5 de la mencionada Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil prevé que la Dirección General de la Oficina Central del Estado Civil dependerá de la Junta Central Electoral. Asimismo, el artículo 1 de la Ley<br />
155 Para estos últimos existe, como sabemos, la cédula de identidad (no electoral).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 90 de 147<br />
núm. 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, dispone que la Dirección General de la Cédula de Identidad Personal y las oficinas y agencias expedidoras de cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil dependerán también de la Junta Central Electoral. Igualmente, el artículo 9 de la referida Ley núm. 659 establece que los oficiales del Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y de la Oficina Central del Estado Civil.<br />
§1.1.5. En el mismo orden de ideas, tal como se indicó anteriormente, entre las instrucciones impartidas por la Junta Central Electoral a los oficiales del estado civil se encuentran las contenidas en la Circular núm. 17-2007, emitida por la Cámara Administrativa de dicho órgano, el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Mediante dicho documento se instruyó a las oficialías a que examinaran minuciosamente las actas de nacimientos al expedir copias o cualquier documento relativo al estado civil de las personas, debido a denuncias que se habían recibido en el sentido de que, con anterioridad, en algunas oficialías fueron expedidas actas de nacimiento de forma irregular, con padres extranjeros que no habían probado su residencia o estatus legal en la República Dominicana156.<br />
§1.1.6. La Circular núm. 17 fue sustituida en diciembre del mismo año por la Resolución núm. 12-2007 que, como hemos visto, prescribe la suspensión provisional de la expedición de actas del estado civil viciadas o irregularmente instrumentadas hasta tanto el Pleno de la Junta Central Electoral determine si las mismas son válidas o no, conforme a la investigación correspondiente, y proceda a suspenderlas provisionalmente, a demandar su nulidad por ante un Tribunal, o a reconocer su regularidad.<br />
§1.1.7. Posteriormente, también ha sido referido que, en atención a las dificultades causadas por la aplicación de la indicada Resolución núm. 12-2007, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central<br />
156 Ver Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 2 de noviembre de 2011, BJ No. 1212.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 91 de 147<br />
Electoral dictó la referida Circular núm. 32-2011, mediante la cual se instruyó a los oficiales del estado civil que expidieran libremente las actas de nacimiento sometidas a investigación de los hijos de ciudadanos extranjeros hasta que los tribunales competentes dictaminaran sobre su validez o su nulidad . Se logró así enmarcar las actuaciones de las oficialías del estado civil dentro del régimen legal más conveniente y respetuoso de los derechos fundamentales de la población; pero no por ello se ha resuelto la compleja problemática que pende como una grave amenaza sobre el futuro del país.<br />
a. Pero, si bien estas y otras reglamentaciones emitidas por la Junta Central Electoral han desempeñado un rol positivo en el saneamiento del Registro Civil Dominicano, no por ello han dejado de ser tardías, puesto que fueron emitidas con muchas décadas de dilación, lo cual ha propiciado la vulnerabilidad del sistema para la comisión de irregularidades. En efecto, las imprevisiones de la política legal migratoria del Estado dominicano se remontan a la época inmediatamente posterior a la proclamación de la Constitución del veinte (20) de junio de mil novecientos veintinueve (1929), ya que si bien se introdujo entonces un mecanismo de excepción para controlar el otorgamiento indiscriminado de la nacionalidad dominicana a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito, no se aprobaron, sin embargo, las leyes y reglamentos necesarios para registrar debidamente esos nacimientos; ni tampoco se introdujeron posteriormente, de manera oportuna, efectivos mecanismos de control para prevenir las múltiples y variadas anomalías que venían afectando el Registro Civil del país, de forma constante y creciente.<br />
§2. Consideraciones de lugar respecto a las soluciones que deben ser adoptadas<br />
§2.1. Respecto a las medidas que deben ser adoptadas, el Tribunal Constitucional estima lo siguiente:<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 92 de 147<br />
§2.1. Casi a mediados de la pasada década, fue promulgada la Ley de Migración núm. 285, en fecha quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2004); y al inicio de la presente, el Reglamento de Migración núm. 631, del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ambos estatutos reemplazaron la Ley núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939), y su Reglamento núm. 279, del mismo año, que tuvieron vigencia durante un lapso próximo a setenta años; período demasiado largo en que la imprevisión legislativa propició la creación de las condiciones que han incidido negativamente en el Registro Civil Dominicano. No obstante, felizmente, el país dispone hoy de esos dos importantes instrumentos legales, cuyas normativas albergan las soluciones para la problemática migratoria actual y la recuperación, de la confiabilidad de nuestro sistema registral. Al respecto, la motivación de la Ley núm. 285-04 resulta muy reveladora:<br />
CONSIDERANDO: Que las migraciones internacionales constituyen uno de los procesos sociales más importantes de la nación dominicana a1 inicio del Siglo XXI, cuyas consecuencias condicionan significativamente la vida económica, política y cultural del país.<br />
CONSIDERANDO: Que el país debe dar una respuesta funcional y moderna a los retos de un mundo en cambio, interdependiente y global, una de cuyas principales expresiones es el fenómeno migratorio internacional;<br />
CONSIDERANDO: Que la migración como fenómeno poblacional, económico y social, por sus determinaciones y consecuencias exige de un significativo nivel de planteamiento que contribuya a su regulación, control y orientación hacia las demandas de recursos humanos calificados, fuerza laboral y en general requisitos del desarrollo;<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 93 de 147<br />
CONSIDERANDO: Que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país es un derecho inalienable y soberano del Estado Dominicano;<br />
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano concede alta prioridad a los problemas migratorios, en reconocimiento de la Constitución, las leyes y acuerdos internacionales que en esta materia haya contraído;<br />
CONSIDERANDO: La necesidad de que el movimiento migratorio debe armonizarse con las necesidades del desarrollo nacional.<br />
§2.2. El alcance de dicha ley figura claramente expresada en su artículo 1, al disponer que ella “ordena y regula los flujos migratorios en el territorio nacional, tanto en lo referente a la entrada, a permanencia y la salida, como a la inmigración, la emigración y el retorno de los nacionales.” A su vez, su finalidad se manifiesta en su artículo 2, que dispone lo que sigue:<br />
Art. 2: La presencia de los extranjeros en territorio nacional se regula con la finalidad de que todos tengan que estar bajo condición de legalidad en el país siempre que califiquen para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad competente expedirá un documento le acredite tal condición bajo una categoría migratoria definida en esta Ley, cuyo porte será obligatorio. Los extranjeros ilegales serán excluidos del territorio nacional bajo la normativa de esta Ley.<br />
§2.3. La indicada ley núm. 285-04 instituye el Consejo Nacional de Migración, en su artículo 7, con el propósito de que actúe “como órgano coordinador de las instituciones responsables de la aplicación de la política nacional de migración y servirá de entidad asesora del Estado.” La función de asesoría se encuentra reforzada por el acápite 9.1 de dicha ley, que viene<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 94 de 147<br />
aparejada con la de recomendar al Estado “medidas especiales en materia migratoria, cuando se presenten situaciones excepcionales que así lo ameriten” (artículo 9.4).<br />
§2.4. Cabe mencionar, asimismo, la norma del artículo 28, concebida respecto a las extranjeras no residentes que den a luz en el país:<br />
Art. 28: Las extranjeras No Residentes que durante sus estancia en el país den a luz a un niño (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo (a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente oficialía del estado civil dominicana conforme disponen las Leyes de la materia. 1. Todo centro de salud que al momento de ofrecer su asistencia de parto a un mujer extranjera que no cuente con la documentación que la acredite como residente legal, expedirá una constancia de Nacimiento de color rosado diferente a la constancia del nacimiento de niño (a) de toda madre extranjera, la que se registrará en un libro para extranjeros, si no le corresponde la nacionalidad dominicana. La Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el hecho a la embajada del país que corresponde a la madre extranjera para los fines de lugar. 3. Toda Delegación de Oficialías tiene la obligación de notificar a la Dirección General de Migración, el nacimiento de niño o niña, cuya madre extranjera no posea la documentación requerida.<br />
§2.5. Por otro lado, mediante Resolución núm. 02-2007 de la Junta Central Electoral, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), se pone en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana157. Dicha Resolución<br />
157 La norma prescrita por dicha Resolución corresponde a la obligación puesta a cargo de los extranjeros por el artículo 25 de la Constitución de 2010, que en el régimen relativo a la extranjería dispone lo que sigue: “Art. 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia: [...] 2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley;”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 95 de 147<br />
faculta a los oficiales del estado civil a inscribir, en el referido Libro-Registro, todos los hijos e hijas de madres extranjeras no residentes en el país que nazcan en el territorio nacional; también los instruye a expedir dos (2) certificaciones de nacimiento, la primera para los padres y la segunda para ser enviada a la embajada correspondiente a la nacionalidad de los padres a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores:<br />
TERCERO. Facultar a los Oficiales del Estado Civil la inscripción en el “Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana”, de todos los hijos e hijas de madre extranjera no residente en el país, que nazcan en el territorio nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, previa presentación de la Constancia de Nacimiento expedida por el centro de salud.<br />
CUARTO. Instruir a los Oficiales del Estado Civil de la jurisdicción del lugar del nacimiento que previa recepción de la Constancia de Nacimiento de Color Rosado prevista en la Ley General de Migración núm. 285-04 instrumentar el Acto en el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana y su posterior expedición inmediata de dos (2) Certificaciones de Nacimiento, una (1) de las cuales se entregará a los padres y la otra será enviada a la embajada pertinente a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.<br />
§2.6. En consecuencia, aún en el caso de que el niño nacido en territorio dominicano, de padres extranjeros, sea registrado e inscrito en una de las oficialías del estado civil de la República Dominicana, su acta de nacimiento puede ser transcrita y legalizada en un consulado del país de nacionalidad de los padres, siguiendo el procedimiento que para el registro de la misma<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 96 de 147<br />
establezca el consulado en cuestión. Mediante la puesta en funcionamiento del referido Libro-Registro, la República Dominicana da cumplimiento a su obligación de inscribir el nacimiento de todo niño que haya nacido en territorio dominicano, de acuerdo con las disposiciones de los precitados artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 24 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.<br />
§2.7. De tanta o mayor relevancia aún resulta el artículo 151 de la referida Ley núm. 285-04, que pone a cargo del gobierno dominicano la preparación de un Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país, sujeto a la previa elaboración de dicho plan por el Consejo Nacional de Migración. El hecho de haber transcurrido casi diez años desde la promulgación de la Ley núm. 285-04, sin que ningún gobierno haya asumido implementar un nuevo modelo de gestión y regularización de los extranjeros ilegales, ha constituido esta imprevisión cuya enmienda resulta actualmente impostergable. El mencionado artículo 151 se encuentra así concebido:<br />
Art. 151. El Gobierno dominicano, preparará un Plan Nacional de Regularización de 1os extranjeros ilegales radicados en el país: 1. Para tal propósito, el Consejo Nacional de Migración debe preparar el Plan Nacional de Regularización. Dicho Plan Nacional de Regularización deberá contemplar al menos 1os siguientes criterios: tiempo de radicación del extranjero en el país, vínculos con la sociedad, condiciones laborales y socioeconómicas, regularización de dichas personas de manera individual o por familia no en forma masiva. Asimismo, deberá establecer un registro de estos extranjeros, 1os procedimientos de implementación del plan y las condiciones de apoyo institucional y logística. El Consejo Nacional de Migración deberá rendir un informe al Poder Ejecutivo en un plazo de 90 días a partir de su designación. A partir del informe del Consejo Nacional de Migración, el Gobierno dominicano, mediante<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 97 de 147<br />
decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros señalados en este artículo. El Consejo Nacional de Migración apoyará a1 Poder Ejecutivo en todo el proceso de regularización, teniendo en el mismo una función de seguimiento.<br />
§2.8. Conviene destacar que la implementación del indicado Plan nacional de regularización de 1os extranjeros ilegales radicados en el país repercutirá muy positivamente en la vida de cientos de miles de extranjeros, puesto que propiciará la regularización de su estatus migratorio, contribuyendo así, de manera efectiva, a promover y fomentar el respeto a su dignidad y a la protección de los derechos fundamentales inherentes al Estado social y democrático de derecho. El indicado plan de regularización incidirá, por tanto, en un importante sector poblacional de la República Dominicana, respecto a la preservación del derecho a la igualdad, el derecho al desarrollo de la personalidad, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la salud, el derecho a la familia, el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo y el derecho a la educación, entre otros.<br />
§2.9. En ese orden de ideas, conviene señalar que los elementos que configuran la especie obligan al Tribunal Constitucional a adoptar medidas que trascienden la situación particular de la señora Juliana Dequis ( o Deguis) Pierre, otorgando a esta sentencia efectos inter comunia, puesto que tiende a proteger los derechos fundamentales de un amplísimo grupo de personas inmersas en situaciones que desde el punto de vista fáctico y jurídico coinciden o resultan similares a la de la recurrente. En ese sentido, este Tribunal estima que, en casos como el que ocupa nuestra atención, la acción de amparo rebasa el ámbito de la vulneración particular que reclama la accionante, y que su mecanismo de tutela debe gozar del poder expansivo y vinculante que permita extender la protección de los derechos fundamentales a otras personas ajenas al proceso que se encuentren en situaciones análogas158.<br />
158 En el mismo sentido, véase la Sentencia A 207, de la Corte Constitucional de Colombia, del 30 de junio 2010.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 98 de 147<br />
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Ana Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez, Juezas.<br />
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el tribunal Constitucional.<br />
DECIDE:<br />
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre contra la Sentencia núm. 473/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento.<br />
TERCERO: DISPONER que la Junta Central Electoral, en aplicación de la Circular núm. 32 emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), adopte las siguientes medidas: (i) restituya en un plazo de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el original de su certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre; (ii) proceda a someter dicho documento al tribunal competente, tan pronto como<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 99 de 147<br />
sea posible, para que este determine su validez o nulidad; y (iii) proceda de la misma manera respecto a todos los casos similares al de la especie, con el debido respeto a las particularidades de cada uno de ellos, ampliando el aludido plazo de diez (10) días cuando las circunstancias así lo requieran.<br />
CUARTO: DISPONER, asimismo, que la Dirección General de Migración, dentro del indicado plazo de diez (10) días, otorgue un permiso especial de estadía temporal en el país a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hasta que el Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país previsto en el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04 determine las condiciones de regularización de este género de casos.<br />
QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación: (i) Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana; (ii) Consignar en una segunda lista los extranjeros que se encuentran irregularmente inscritos por carecer de las condiciones requeridas por la Constitución de la República para la atribución de la nacionalidad dominicana por ius soli, la cual se denominará Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana. (iii) Crear libros-registro especial anuales de nacimientos de extranjeros desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que la Junta Central Electoral puso en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana mediante Resolución . 02-2007; y, luego, ttransferir administrativamente los nacimientos que figuran en la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 100 de 147<br />
Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los nuevos libros-registros de nacimientos de extranjeros, según el año que corresponda a cada uno de ellos. (iv) Notificar todos los nacimientos transferidos de conformidad con el párrafo anterior al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, realice las notificaciones que correspondan, tanto a las personas que conciernan dichos nacimientos, como a los consulados y/o embajadas o legaciones diplomáticas, según el caso, para los fines legales pertinentes.<br />
SEXTO: DISPONER, asimismo, que la Junta Central Electoral remita la Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana al Ministro de Estado de Interior y Policía, que preside el Consejo Nacional de Migración, para que esta última entidad, de acuerdo con el mandato que le otorga el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04, efectúe lo siguiente: (i) Elabore, de acuerdo con el primer párrafo del indicado artículo 151, dentro de los noventa (90) días posteriores a la notificación de la presente sentencia, el Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país; (ii) Rinda al Poder Ejecutivo, conforme a lo que dispone el segundo párrafo del referido artículo 151, un informe general sobre el indicado Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país, con sus recomendaciones, dentro del mismo plazo enunciado en el precedente literal a).<br />
SÉPTIMO: EXHORTAR al Poder Ejecutivo a proceder a implementar el Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.<br />
OCTAVO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, a la parte recurrida, Junta Central Electoral, así como al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 101 de 147<br />
Relaciones Exteriores, al Consejo Nacional de Migración y a la Dirección General de Migración.<br />
NOVENO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).<br />
DÉCIMO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.<br />
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente, Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.<br />
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ISABEL BONILLA, HERNÁNDEZ.<br />
En ejercicio de la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución Dominicana, y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.<br />
Con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en esta decisión, y en virtud de la posición asumida en la deliberación de la misma, procedemos a emitir un voto disidente sustentado en la discrepancia con la ratio decidendi<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 102 de 147<br />
de la misma (interpretación restrictiva y de carácter retroactivo del artículo 11 de la Constitución de 1966).<br />
1. Antecedentes<br />
1.1. Esta decisión trata del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473-2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), invocando la violación a derechos fundamentales, tales como: el derecho a la personalidad jurídica, al nombre, derecho al trabajo, y sus derechos de familia, ya que la referida sentencia, la dejó “en un estado de indefinición” porque el juez de amparo no se pronunció sobre el fondo del asunto por ella planteado: el reclamo a que la Junta Central Electoral le hiciera entrega de su Cédula de Identidad y Electoral.<br />
1.2. Al iniciar la contestación de la decisión mayoritaria de este honorable tribunal constitucional, consideramos pertinente referirnos a los siguientes aspectos:<br />
1.2.1. Estado Social y Democrático de Derecho<br />
1.2.1.1. El artículo 7 de la Constitución establece que: La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.<br />
1.2.1.2. En este ámbito, el centro del Estado es la persona humana y el respeto a su dignidad, en el que el Estado se obliga a garantizar el pleno<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 103 de 147<br />
ejercicio de los derechos fundamentales de los que habitan en su territorio, sean nacionales o extranjeros, en un plano de igualdad. Es decir, la función esencial del Estado es procurar los medios que les permitan a las personas perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, en un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos (as), tutelados por la justicia. El paradigma Estado Social y Democrático de Derecho, supone que gobernantes y gobernados están sometidos al imperio de la ley, única vía para evitar el ejercicio arbitrario del poder.<br />
1.2.2. Dignidad Humana.<br />
1.2.2.1. Este concepto se encuentra definido en la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, que en su artículo 1 dispone:<br />
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)”.<br />
En su artículo 2 dispone lo siguiente: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (…)”.<br />
El artículo 5 de la Constitución Dominicana establece: La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.”, en el mismo sentido el artículo 38 consigna que: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 104 de 147<br />
constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos; y especialmente del Tribunal Constitucional por mandato expreso del artículo 184 de la Constitución.<br />
1.2.3. Soberanía, Derecho Internacional y Bloque de Constitucionalidad<br />
1.2.3.1. La Constitución Dominicana en sus artículos 2 y 3 establece:<br />
Artículo 2: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.<br />
Artículo 3: La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.<br />
1.2.3.2. En ejercicio de su soberanía, el Estado Dominicano en su fuero interno determina por medio de la Constitución y las leyes, a cuales personas otorga su nacionalidad y la forma en que la revoca.<br />
1.2.3.3. Cuando el Estado participa como ente de la comunidad internacional, asume los compromisos de proteger los derechos humanos. Los acuerdos, convenios y tratados, que son ratificados por el Estado Dominicano, se convierten en parte de su sistema jurídico interno, tal y como<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 105 de 147<br />
lo establece el artículo 74, numeral 3 de la Constitución: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.<br />
1.2.3.4. El conjunto de los instrumentos internacionales de derechos humanos, es lo que se denomina Bloque de Constitucionalidad, tal y como lo establece la Honorable Suprema Corte de Justicia, en función de Sala Constitucional, en la Resolución No. 1920, de fecha 13 de noviembre de 2003, cuando fija su criterio en relación al principio de constitucionalidad: La República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda la legislación adjetiva o secundaria.<br />
1.2.3.5. Sobre el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el control de convencionalidad<br />
1.2.3.5.1. Las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tienen carácter vinculante para todos los Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que además hayan reconocido la competencia de la Corte. El Estado Dominicano, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), reconoció la competencia de la Corte, en virtud del artículo 62 de la citada Convención.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 106 de 147<br />
1.2.3.5.2. En el marco del derecho internacional, es un principio fundamental que los Estados que han suscrito tratados, se comprometen a cumplir las obligaciones contraídas de buena fe, de conformidad con la jurisprudencia internacional “pacta sunt servanda”, las obligaciones convencionales de los Estados Partes, vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, vinculan no sólo al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sino a otras ramas del poder público y sus autoridades a cumplirlas de buena fe.<br />
1.2.3.5.3. De conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los estados partes reconocen que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y no pueden ser impugnados o revisados en el ámbito interno. En ese sentido, la CIDH ha establecido que: todas las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes159.<br />
1.2.3.5.4. De su lado, la Ley núm. 137-11, en el Título I, de la Justicia Constitucional y sus Principios, contempla en su artículo 7 numeral 5, “El Principio de Favorabilidad”, el cual establece que: La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna<br />
159 Resolucion de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 20 de marzo de 2013, Caso Gelman Vs. Uruguay, Supervision de Cumplimiento de Sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 107 de 147<br />
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales; es decir la jurisdicción Constitucional no puede agravar la situación jurídica de la persona que alega vulneración a sus derechos fundamentales, el objetivo es procurar que el titular del derecho, pueda ejercerlo de manera óptima y eficaz. Este tribunal en vez de subsanar el estado de indefinición en que se encontraba la recurrente al momento de su recurso, ha agravado su situación, mediante esta sentencia que la declarara extranjera y desconoce su nacionalidad, lo que constituye una franca inobservancia al principio de favorabilidad.<br />
1.2.3.5.5. El Tribunal Constitucional en sus decisiones está comprometido a observar un estricto apego a las normas internacionales de derechos humanos, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de cualquier otra instancia supranacional, a la cual le haya reconocido su competencia, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en su territorio; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, de la referida ley núm. 137-11, que señala expresamente: En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos.<br />
2. Fundamentos del voto disidente<br />
2.1. Considerando que el Tribunal Constitucional ha entendido que en el presente recurso de revisión subyace un interés de reconocimiento de la nacionalidad dominicana de parte de la señora Juliana Dequis (o Deguis)<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 108 de 147<br />
Pierre. Sin que la recurrente lo haya planteado en sus pretensiones, el Tribunal procedió a analizar si le reconocía o no la calidad de nacional dominicana.<br />
2.2. En su análisis, el Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 11 de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente al momento del nacimiento y declaración de la recurrente, concluyó que ella no es dominicana, en virtud de la segunda excepción contenida en el numeral 1 de dicho artículo referida a la condición de extranjeros en tránsito, que consideró aplicable a sus padres.<br />
Artículo 11. Son dominicanos:<br />
Numeral 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.<br />
2.3. El Diccionario Manual de la Lengua Española define “en tránsito” como la persona que viaja de un punto a otro, que se encuentra esperando un trasbordo en un aeropuerto intermedio entre la ciudad de salida y la de llegada. Es decir, se trata de pasajeros que hacen estadías por corto tiempo, antes de llegar a su destino final, de esta definición se infiere, que transeúnte es aquel que está de tránsito en el país, por un período corto de tiempo.<br />
2.4. Discrepamos de la decisión mayoritaria expresada en este caso, porque entendemos que la disposición que debe ser aplicable a la recurrente, es la parte capital del referido artículo 11 de la Constitución de 1966: “todas las personas que nacieren en el territorio de la República” que es el fundamento del Jus Soli y no la segunda excepción del numeral 1, en razón de que la prolongada permanencia de sus padres en el país, aunque de manera ilegal, no configura la condición de extranjeros en tránsito. El hecho de que la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 109 de 147<br />
recurrente naciera en territorio dominicano, ya le otorgaba el derecho a la nacionalidad dominicana.<br />
2.5. El Reglamento núm. 279, del doce (12) de mayo de mil novecientos treinta y nueve (1939), para la aplicación de la Ley de Inmigración núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939), en su sección V, titulada Transeúntes, en su literal a, define extranjeros en tránsito como: “aquellos que entran a la República con el propósito principal de proseguir al través del país con destino al exterior (…)”.<br />
2.6. La Ley núm. 95/39, conforme con la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), y el sistema del Jus Soli, establece en su artículo 10 numeral 10, párrafo segundo que: Las personas nacidas en la República Dominicana, son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean nacionales o no de otros países, consecuentemente deberán usar documentos requeridos a los nacionales de la República Dominicana. Es por esto, que cuando los padres de la recurrente acuden por ante el Oficial del Estado Civil del Municipio de Yamasá, a declarar el nacimiento de su hija, lo hacen en razón del vínculo que esta tiene con el suelo en el que ha nacido. La presentación de sus documentos, (fichas que lo identifican como braceros) es fundamentalmente como prueba de la filiación con ella, ya que como extranjeros no tienen que probar su vínculo con el país, pues lo relevante en el sistema de Jus Soli, es que un niño o niña haya nacido en el territorio del Estado.<br />
2.7. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que: (…) la Sección V del Reglamento de Migración de la República Dominicana núm. 279 de 12 de mayo de 1939, vigente al momento de la solicitud de inscripción tardía de nacimiento en el presente caso, la cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de no más de diez días. La Corte observa que, para considerar a una persona como<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 110 de 147<br />
transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.<br />
2.8. Que el Tribunal Constitucional haya calificado como extranjeros en tránsito a los padres de la recurrente a la luz de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), y de la Ley núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939), tiene como consecuencia desconocer su calidad de nacional dominicana. Los honorables magistrados no tomaron en consideración que el nacimiento en el país de personas de descendencia haitiana, tiene su origen en el ingreso a República Dominicana de sus ascendientes, como trabajadores temporeros para el corte de la caña o como trabajadores agrícolas, contratados, unas veces por el Estado y otras veces por empresas privadas; se trata pues, de personas que una vez vencidos sus contratos de trabajo, no regresaron a Haití, se asentaron en suelo dominicano y han permanecido en el país de manera ilegal durante muchos años, por lo que no pueden ser considerados extranjeros en tránsito.<br />
2.9. Las personas nacidas en territorio de la República Dominicana, durante la vigencia de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), hijas e hijos de padres haitianos residentes ilegales en el país, como en el caso de la recurrente, están protegidos por el Jus Soli, por el hecho de su nacimiento, y por generar en el país, vínculos de diversas índole. En este sentido, en la sentencia Yean y Bosico, de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que: En un sistema de jus soli, sólo hace falta el hecho de que un niño (a) haya nacido en el territorio del Estado y que la condición migratoria de sus padres no puede ser una condición para el otorgamiento de la nacionalidad, exigir la prueba de la misma, constituye una discriminación.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 111 de 147<br />
2.10. Los asuntos relacionados con la nacionalidad han sido competencia de la jurisdicción interna, no obstante y en consonancia con principios de derecho internacional, esta competencia se ha visto sometida a limitaciones en interés de evitar la conculcación de derechos relativos a la personalidad jurídica, condición esencial para el disfrute y ejercicio de otros derechos fundamentales.<br />
2.11. En relación con este tema, la Corte Internacional de Justicia, ha considerado la nacionalidad como un vínculo jurídico que posee en su base un hecho social de cohesión, de adhesión, es decir, una unión efectiva de existencia, intereses y sentimientos, en donde los factores tales como la historia, la lengua, y la cultura juegan un papel preponderante. Este vínculo se prueba a través de cualquier hecho o acción por parte del individuo o el Estado que demuestre una relación entre ambos.<br />
2.12. La importancia de la nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico y político que liga una persona con un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. De esta manera, la nacionalidad se convierte en un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.<br />
2.13. En conclusión, en cuanto al aspecto de la nacionalidad, consideramos que el criterio mayoritario ha interpretado de forma errónea el artículo 11 de la Constitución dominicana de mil novecientos sesenta y seis (1966) y ha centrado la controversia en el estatus migratorio de los padres de la recurrente y no en la demanda de entrega por parte de la Junta Central Electoral de sus documentos de identidad y electoral, ni en el estado de indefinición que le ha provocado la privación del ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en violación a lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 112 de 147<br />
2.14. La Convención establece en su artículo 18 que los Estados tienen la obligación, no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también la de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento. Es decir, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por sus padres. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo entre la persona, la sociedad y el Estado.<br />
2.15. Restringir el derecho al nombre y al registro de la persona, es lesionar la dignidad humana, tal es el caso de la recurrente, que luego de haber sido inscrita en el Registro Civil, ha sido despojada de sus documentos de identidad, por una autoridad administrativa, sin que un Tribunal competente haya pronunciado su validez o nulidad de los mismos, mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que constituye una vulneración a las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consignadas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.<br />
2.16. Estas garantías fundamentales han sido refrendadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0010-12, cuando expresa que un funcionario en sus actuaciones, aun en ejercicio de aquellas facultades discrecionales, debe dar motivos razonables y por escrito. Con esta sentencia el Tribunal procuró cerrar las posibilidades del ejercicio arbitrario de la administración pública, incompatible en un estado de derecho.<br />
3. Sobre el carácter retroactivo de la decisión adoptada<br />
3.1. El principio de irretroactividad de la ley significa que ésta opera hacia el porvenir y no puede afectar las consecuencias jurídicas anteriores a su puesta en vigencia. Es decir, la ley se aplica en forma inmediata y hacia el futuro, no puede afectar la existencia de hechos, actos o efectos jurídicos derivados de una ley anterior, salvo que la nueva ley resulte más favorable para el que este subjudice o cumpliendo condena.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 113 de 147<br />
3.2. El objetivo principal de la irretroactividad de la ley es proteger la seguridad jurídica al mantener situaciones consolidadas con anterioridad, fortaleciendo la confianza del ciudadano en el ordenamiento jurídico, evitando el temor al cambio súbito de la legislación; lo que generaría incertidumbre e inestabilidad, razón por la que la irretroactividad impide que la nueva ley valore hechos anteriores a su existencia, modifique los efectos resultantes de la ley anterior y anule derechos reconocidos por esta.<br />
3.3. La Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C-549/93, al valorar el principio de irretroactividad de la ley y su importancia para la seguridad jurídica, afirma lo siguiente: “La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia”.<br />
3.4. En el recurso de revisión, la recurrida, invoca el principio de irretroactividad para justificar su negativa de entregar a la recurrente su cédula de identidad y electoral, en que si lo hiciera violaría los artículos 11 y 47 de la Constitución de 1966, vigente al momento de la declaración de la recurrente, y los artículos 6 y 18 de la Constitución de 2010.<br />
3.5. El artículo 47 de la Constitución de 1966, (artículo 110 de la del 2010), establecía: La Ley solo dispone y se aplica para lo por venir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.<br />
3.6. En sentido contrario, somos de opinión que como se violaría el principio de irretroactividad de la ley consignado en el artículo 47 de la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 114 de 147<br />
Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966) y 110 de la Constitución de dos mil diez (2010), sería si en este caso se aplicara el criterio establecido por la honorable Suprema Corte de Justicia en la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), -al decidir el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley núm. 285-04-, y que sirve de sustento a la tesis que iguala a los extranjeros en tránsito con los extranjeros residentes ilegales.<br />
3.7. En este contexto, igualar la condición de extranjero en tránsito con la de extranjero residente ilegal, es violatorio al principio de irretroactividad de la ley, porque la Constitución dominicana, hasta la reforma del dos mil diez (2010), guardó silencio en lo relativo a los extranjeros residentes ilegales para los fines de nacionalidad; Es en su artículo 18, numeral 2, que se establece que son dominicanas y dominicanos, “quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta constitución”, razón por la cual el derecho a la nacionalidad de la recurrente otorgado por la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), está reconocido en la Constitución de dos mil diez (2010).<br />
3.8. El numeral 3, del referido artículo 18 de la Constitución expresa, que son dominicanos y dominicanas: Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas. En ese tenor, la Ley General de Migración núm. 285, de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (2004), en su artículo 36 numeral 10 expresa: “Los no residentes son considerados como personas en tránsito para los fines de aplicación del artículo 11 de la constitución” (el artículo 11, de la Constitución de 1966, es sustituido por el artículo 18 en la Constitución del 2010).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 115 de 147<br />
3.9. El criterio mayoritario aplica estas disposiciones al caso de la recurrente, retrotrayendo sus efectos al 1 de abril de 1984, fecha de su nacimiento, lo que equivale a vulnerar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el Articulo 2 del Código Civil Dominicano que expresa: “La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo”.<br />
4. Consideraciones finales<br />
4.1. Con el más absoluto respeto a la posición mayoritaria de esta decisión, nos permitimos expresar las siguientes consideraciones:<br />
4.1.1. La razón fundamental de esta decisión (ratio decidendi) de considerar que personas extranjeras que han residido en el país de manera ilegal por varios años son extranjeros en tránsito o transeúntes, constituye una interpretación errónea, pues en nuestro criterio, las personas en tránsito o transeúntes son aquellas que permanecen por corto tiempo en un país que no es su destino final, que no es el caso de los padres de la recurrente, pues su larga permanencia en el país, aunque de manera ilegal, no permite la calificación de transeúntes o extranjeros en tránsito.<br />
4.1.2. Como consecuencia de esta interpretación restrictiva y con carácter retroactivo, esta sentencia declara a la recurrente como extranjera en el país en el que ha nacido, apartándose del precedente vinculante ya establecido por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y del Bloque de constitucionalidad.<br />
4.1.3. La decisión objeto de este voto disidente, en su Ordinal Cuarto ordena a la Dirección General de Migración otorgar a la recurrente un permiso especial de estadía temporal en el país, hasta tanto se determine su regularización, desconociendo el derecho de esta a residir en su país de origen, con el que ha creado vínculos sociales y culturales de permanencia,<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 116 de 147<br />
esta medida se traduce en una penalidad por el estatus migratorio de sus padres.<br />
4.1.4. Desde nuestra óptica, esta decisión contradice la misión de este Tribunal Constitucional, de preservar la supremacía de la Constitución, el respeto a la dignidad humana y el pleno goce de los derechos fundamentales, en un plano de igualdad y de conformidad con el Bloque de Constitucionalidad.<br />
5. Propuesta de solución de la magistrada que presenta el voto disidente<br />
5.1. Consideramos, contrario a lo decidido, que el Tribunal Constitucional debió decidir:<br />
5.1.1. Ordenar a la Junta Central Electoral, la entrega pura y simple, sin ninguna condición, de los documentos solicitados por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. (Centro de la controversia y fundamento de su recurso).<br />
5.1.2. Amparar y reconocer el derecho a la nacionalidad dominicana de la recurrente, por haber nacido en territorio dominicano. En razón de que el Tribunal decidió abordar una “pretensión subyacente” a la demanda de la recurrente.<br />
Firmado: Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza.<br />
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ.<br />
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 117 de 147<br />
en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.<br />
I. Breve preámbulo del caso<br />
1.1. El presente recurso de revisión de sentencia de amparo se contrae al hecho de que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre depositó el original de su acta de nacimiento en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, y requirió la expedición de su cédula de identidad y electoral. Ante la negativa de la Junta Central Electoral de entregar dicho documento, la recurrente notificó a la entidad recurrida sendas intimaciones, mediante actos de alguacil números 705/2009 y 250/2012, de fechas dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) y dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), otorgándoles plazos de cinco (5) y tres (3) días francos, respectivamente, para la entrega de dicho documento.<br />
1.2. Desde el año dos mil siete (2007), la Junta Central Electoral, mediante disposiciones administrativas, dio instrucciones a los oficiales del estado civil, primeramente a través de la Circular núm. 017, del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), firmada por el entonces presidente de la Cámara Contenciosa, para “examinar minuciosamente” las solicitudes de certificados de ciudadanía, aduciendo en su contenido que “fueron expedidas en tiempo pasado actas de nacimiento de forma irregular con padres extranjeros que no han probado su residencia o estatus legal en la República Dominicana”. El pleno de la Junta Central Electoral, la avaló mediante su Resolución núm. 12-07, del diez (10) de diciembre del mismo año.<br />
1.3. A Juliana Deguis se le ha informado que la Junta Central Electoral rechazó su petición bajo el fundamento de que ella fue inscrita de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, invocando para ello que es hija de nacionales haitianos en situación migratoria ilegal.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 118 de 147<br />
1.4. De inicio, es determinante acotar, que hasta el año dos mil diez (2010) la Constitución dominicana en base al principio del jus-soli reconocía como ciudadanos dominicanos a los nacidos en territorio nacional, con excepción de los hijos de los diplomáticos y los extranjeros en tránsito160, y la Ley de Inmigración núm. 95, del año mil novecientos treinta y nueve (1939), limitaba a diez (10) días el período que definía el tránsito. Los padres de la accionante eran trabajadores extranjeros que arribaron a nuestro país al amparo del convenio Modus Operandi con la República de Haití, del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939) y de la Resolución núm. 3200, del Congreso Nacional, que aprueba el Acuerdo Suscrito entre la República Dominicana y la República de Haití, sobre Jornaleros Temporeros Haitianos, Gaceta Oficial NQ 7391 del 23 de febrero de 1952.<br />
1.5. En el año dos mil cuatro (2004) se aprobó la Ley General de Migración núm. 285-04, que niega la nacionalidad a los residentes ilegales, lo que obtuvo carácter constitucional en la Carta Magna del 26 de enero del 2010. La recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre nació el primero (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), es decir con anterioridad a la vigente ley de migración del dos mil cuatro (2004) y a la nueva Constitución del dos mil diez (2010).<br />
1.6. El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la hoy recurrente en revisión accionó en amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata ante la negativa de expedición de su cédula de identidad y electoral, situación que esta alega conculca varios de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a portar cédula de identidad y electoral, tener empleo digno, declarar sus dos hijos, transitar libremente y ejercer el sufragio, por lo que reclamó que se ordenara a la Junta Central Electoral emitir el indicado documento, pero esta<br />
160 Constitución de la República Dominicana del 1966.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 119 de 147<br />
jurisdicción desestimó su pretensión, alegando que solo había depositado fotocopia de su acta de nacimiento en respaldo de su pedimento, emitiendo la Sentencia núm. 473-2012, la cual ha sido recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional.<br />
1.7. En consecuencia, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre recurrió en revisión dicho fallo por ante este Tribunal Constitucional, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), solicitando la revocación de la indicada sentencia y el acogimiento de las conclusiones que presentó ante el referido tribunal de amparo, argumentado que persisten y continúa agravándose la conculcación de sus derechos fundamentales.<br />
II. Cuestiones de índole procesal<br />
Nuestra discrepancia la hemos dividido en dos partes. Primero nos referiremos a los aspectos de índole procesal que no han sido observados por el consenso. Luego invocaremos los motivos que nos llevan a apartarnos del criterio de la mayoría también en términos del derecho sustantivo.<br />
2. El Tribunal Constitucional no se declara incompetente, pero tampoco explica qué circunstancia especial o particular tiene este caso que justifique un cambio de jurisprudencia<br />
2.1. La sentencia del consenso de este tribunal constitucional se aparta de precedentes anteriores en lo relativo a la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de los casos de acción de amparo contra los actos u omisiones de la Administración Pública.<br />
2.2. En lo que respecta al punto en discusión, ha tenido la oportunidad de pronunciarse este Tribunal Constitucional, fijando su precedente a partir de la sentencia número TC 0085-12, del año 2012 y las sentencias números TC 0004-12, TC 0036-13 y No. TC 0082-13 del año 2013, en cada una de las cuales se ha pronunciado la incompetencia de este Tribunal para conocer de<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 120 de 147<br />
estas acciones, en aplicación del artículo 75 de la Ley núm. 137-11, de modo que se ha procedido a declinar por ante la jurisdicción contencioso administrativo. Al no hacerlo, en la especie, se están derogando las reglas de competencia, lo cual es una materia de orden público.<br />
2.3. En efecto, en la especie, de lo que se trata es de la negativa por parte de la Junta Central Electoral de expedir a la amparista la cédula de identidad y electoral, de modo que sobre este aspecto de la admisibilidad el tribunal debió declinar el caso a la jurisdicción administrativa, por ser esta la jurisdicción que guarda mayor afinidad con la cuestión planteada. Así lo reconoce el propio consenso al señalar en la sentencia de la cual discrepamos que “en vista de los elementos que configuran el caso, la competencia legal para conocerlo correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que procedería la revocación de la sentencia de amparo y la declinatoria de este caso por ante este último161”.<br />
2.4. De manera que, tal como claramente indica la Sentencia núm. TC/0004/13 “si se trata de una acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, el artículo 75 de la referida ley nos indica que será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa162”.<br />
2.5. Sin embargo, en la sentencia del consenso se invoca el principio de economía procesal para que el Tribunal se avoque a conocer el fondo del asunto, por lo que cabe preguntar por qué en este caso debe aplicarse dicho principio y no en los casos que fijaron el precedente aludido por la juez que discrepa.<br />
2.6. De ahí que al no indicarse la particularidad que tiene este caso, que justifique razonablemente el cambio de precedente, el Tribunal Constitucional varía el precedente sentado en la Sentencia núm. 0094/13 que<br />
161 Página 17 de la presente Sentencia.<br />
162 Literal d de la página 5 de la Sentencia No. TC/0004/12.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 121 de 147<br />
establece que “el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica163”. Sin embargo, y tal como indica la referida sentencia, “lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio164”. En tal virtud, resultaba imperativo para el Tribunal Constitucional señalar las razones que en esta ocasión han provocado el cambio de precedente.<br />
2.7. Cabe destacar que, como consecuencia de esto, el principio de economía procesal en lo adelante podrá ser invocado por cualquier ciudadano para que su caso se conozca ante el Tribunal Constitucional, aun cuando por mandato legal se trata de un asunto que es competencia del Tribunal Superior Administrativo o de cualquier otro tribunal.<br />
3. En amparo no se dilucidan los hechos, y en la especie, el consenso de este Tribunal ha procedido a examinar cuestiones de legalidad ordinaria<br />
3.1. El consenso dedica las 50 páginas del Título III, relativo al incumplimiento de los requisitos legales de parte de la recurrente para la obtención de la cédula de identidad y electoral, a abordar un asunto que, en primer lugar, no debió conocer, pues era competencia del Tribunal Superior Administrativo, y en segundo lugar se involucra, estando apoderado en materia de un amparo, en situaciones en que tanto la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil165 como el Código de Procedimiento Civil166 indican<br />
163 Literal l de la página 12 de la Sentencia No. TC/0094/13<br />
164 Literal q de la página 14 de la Sentencia No. TC/0094/13 (Subrayado es nuestro).<br />
165 Art. 31 de la Ley 659 del 1944 sobre Actos del Estado Civil.<br />
166 Art. 214-251 del Código de Procedimiento Civil.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 122 de 147<br />
el procedimiento a seguir para denunciar la regularidad de las actas que han sido levantadas, máxime cuando se trata de un asunto de legalidad ordinaria.<br />
3.2. En efecto, el propio fallo recoge que la Junta Central Electoral ha depositado mil ochocientas veintidós (1822) demandas de nulidad de actas de nacimiento y por duplicidad167, que al momento de fallarse el presente caso este Tribunal no ha recibido noticias de que tales actas, incluyendo la de Juliana Deguis, hayan sido conocidas por el juez competente para determinar su nulidad. En tal virtud, este tribunal constitucional se adelanta en determinar la irregularidad del acta, cuando es una materia ajena a su competencia.<br />
3.3. A modo de ejemplo, vale citar la Sentencia núm. TC 0016-13 en la cual este Tribunal Constitucional establece que tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional. Este Tribunal es de criterio que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal168. En sentido similar también podemos mencionar los precedentes sentados en las Sentencias números TC/0017/13 y TC/0086/13 del año 2013.<br />
3.4. De modo que al pronunciarse sobre los requisitos legales para la obtención del acta de nacimiento, el consenso inobserva precedentes anteriores, en materia de competencia, pues tanto el artículo 31 de la Ley núm. 659 del mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), como el Código de Procedimiento Civil en sus artículos del 214 al 251 otorgan competencia al<br />
167 Página 39 de la presente sentencia.<br />
168 Página 14 y 15 de la Sentencia TC/0017/13. (Subrayado es nuestro).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 123 de 147<br />
Juez de Primera Instancia para conocer de las falsedades de las actas de nacimiento. Esto, junto a otros motivos, nos coloca en la firme determinación de emitir el presente voto disidente.<br />
III. Cuestiones de índole sustancial<br />
A pesar de que no renunciamos a la posición que exponemos en los títulos 2 y 3 de este voto, nos referiremos a los aspectos de índole sustantivo que ha tocado el consenso, pues al ser definitivas e irrevocables, y tener carácter vinculante las decisiones de este tribunal constitucional, mal haríamos si no exponemos los criterios jurídicos que también en el orden sustantivo nos separan de la decisión, sobre todo en cuestiones tan fundamentales como el concepto de nacionalidad, la adquisición de la nacionalidad dominicana, la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la noción de tránsito, la figura del “margen de apreciación”, el estado o condición de apátrida, entre otros.<br />
El desarrollo de esta segunda parte del presente voto disidente contiene los siguientes títulos: 4.- Un caso de desnacionalización; 5.- Sobre la adquisición de la nacionalidad dominicana; 6.- Sobre el control de convencionalidad que ha debido ejercer el Tribunal Constitucional. Efectos en nuestro derecho interno de la sentencia relativa al Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana, del 8 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 7.- Sobre la aplicación del margen nacional de apreciación; 8.- La recurrente Juliana Deguis al ser desprovista de la nacionalidad dominicana queda apátrida; 9.- La sentencia contiene medidas contradictorias con sus fundamentos y su parte resolutiva y 10.- Sobre la aplicación del efecto inter comunis en la sentencia.<br />
4. Un caso de desnacionalización<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 124 de 147<br />
4.1. Es de resaltar que en la sentencia del consenso es ostensible la confusión de cuestiones migratorias cuando se está ante un caso de desnacionalización, que por demás se ha expresado que es un asunto de la competencia del Tribunal Superior Administrativo, por cuanto ha obedecido a una omisión de la autoridad administrativa.<br />
4.2. La suscrita siempre ha sostenido que en la presente revisión de sentencia de amparo no están envueltas cuestiones meramente migratorias, por cuanto no se trata de los derechos de una indocumentada, sino del despojo de la nacionalidad a quien un oficial del Estado Civil inscribió como dominicana, amparado en la Constitución que regía al momento de su nacimiento y en una normativa legal que rigió hasta el dos mil cuatro (2004).<br />
4.3. La sentencia, a partir del párrafo 11.1.2, desarrolla la competencia para la reglamentación del régimen de la nacionalidad tanto en el ámbito interno como en el internacional. Sin embargo, la jueza que discrepa entiende que esto resultaba innecesario porque en la especie no estaba en discusión si le corresponde al Estado dominicano o no establecer las reglas para obtener la nacionalidad dominicana, sino si los procedimientos utilizados para retenerle el original de su acta de nacimiento y negarle la expedición de su cédula de identidad y electoral han violentado los derechos fundamentales de la recurrente.<br />
4.4. En efecto, el hecho de que la determinación de cómo se obtiene la nacionalidad, es en principio, una cuestión facultativa de cada Estado, ha debido considerarse que el Derecho Internacional constitucionalizado vía los artículos 26 y 74 de la Constitución, en atención a las exigencias de protección integral de los derechos fundamentales, impone ciertas limitaciones a la discrecionalidad del Estado. Además, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó al Estado dominicano por el caso de las niñas domínico-haitianas Yean y Bosico, al cual nos referiremos más adelante, confirmó que la nacionalidad ha dejado<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 125 de 147<br />
de ser un simple atributo otorgado por el Estado a sus súbditos sino que es un derecho fundamental en sí mismo169. Lo preponderante es que una vez han sido creadas estas reglas, deben ser aplicadas a todos en condiciones de igualdad y sin discriminación, para lo cual habrá que situarse en el tiempo de vigencia de la ley, incluyendo a la Constitución.<br />
4.5. En tal sentido, y sin renunciar a la posición que exponemos en los títulos 2 y 3 del presente voto, como ya expresamos, en la especie, contrario a lo afirmado en la sentencia que suscribe la mayoría de los jueces el análisis no ha debido ser si a la recurrente le corresponde la nacionalidad dominicana, pues ya la tiene, sino, insisto, si los mecanismos empleados por la Junta Central Electoral en la especie violentan sus derechos fundamentales. La sentencia del consenso afirma que el acta de nacimiento de la recurrente está en investigación por ante la Junta Central Electoral, y en relación a ello expresa que “una vez determinada la situación legal respecto al acta de nacimiento de la recurrente, que se encuentra sometida a investigación y actualmente retenida en la Junta Central Electoral, conviene dilucidar si ella reúne las condiciones para adquirir la nacionalidad dominicana, en virtud de dicho documento, en su condición de hija de extranjeros en tránsito nacida en el país170”.<br />
4.6. A modo de ilustración transcribimos lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley núm. 659, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), sobre Actos del Estado Civil:<br />
Art. 31.- Cualquiera persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en<br />
169 Véase Eduardo Jorge Prats. El Derecho a la nacionalidad. Periódico Hoy. 14 de octubre de 2005.<br />
170 Página 41, literal s. de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 126 de 147<br />
los plazos legales. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no se hubiese usado el procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces171.<br />
4.7. Acerca de la validez de estas actas y del procedimiento que debe implementarse para perseguir su anulación ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: Considerando , que, en consecuencia, resulta imperativo inferir que las declaraciones de nacimiento realizadas por el padre del hijo declarado dentro de los plazos legales, debidamente asentadas en los registros correspondientes por los oficiales del estado civil competentes, y las copias libradas conforme a esos registros legalizados, como ocurre en el presente caso, constituyen documentos con enunciaciones de carácter irrefragable, hasta inscripción en falsedad, como se desprende de las disposiciones legales que rigen su validez, según se ha visto172.<br />
5. Sobre la adquisición de la nacionalidad dominicana<br />
5.1. En cuanto a la adquisición de la nacionalidad dominicana, la sentencia de este tribunal constitucional, de cuyo contenido nos apartamos totalmente, expresa lo siguiente: a) En la República Dominicana, la nacionalidad de una persona puede adquirirse a través de la de sus progenitores, es decir, mediante consanguinidad o “el derecho de la sangre” (ius sanguinis); y, también por el lugar del nacimiento, o sea, por “el derecho del suelo” (ius soli). Aparte de estas dos modalidades existe una tercera, denominada “naturalización”, mediante la cual el Estado otorga soberanamente la nacionalidad a los extranjeros que la solicitan y satisfacen las condiciones y formalidades que correspondan en cada país…173.<br />
171 Cfr. Art. 45 Código Civil de la República Dominicana. Véase también el Art.6.c) de la Ley No.659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción.<br />
172 Sentencia Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del 10 de julio del 2002, no. 7.<br />
173 Párrafo 2.1.1. de la pág. 47 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 127 de 147<br />
5.2. En tal virtud, el propio consenso del Tribunal Constitucional en la página 41, ofrece un concepto de jus soli expresando: “Se entiende por jus soli lo siguiente: “Derecho del suelo. Sistema de asignación de la nacionalidad en el que el criterio para concederla es el lugar donde se haya nacido, sin importar si los ascendientes son o no de tal sitio; se contrapone a ius sanguini.” Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I (a/k), precitado, p. 1210 (voz “jus soli”)174”.<br />
5.3. Precisamente, la anterior noción de jus soli del consenso está a tono con varias disposiciones normativas vigentes en ese entonces, tales como el Código Civil, el cual en su artículo 9 dispone que Son dominicanos: Primero – Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su Patria.<br />
5.4. Asimismo, la Ley de Inmigración núm. 95, del catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), en el párrafo del Art. 10 disponía que “Las personas nacidas en la República Dominicana son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean o no nacionales de otros países. Consecuentemente, deberán usar documentos requeridos a los nacionales de República Dominicana”.<br />
5.5. En esa misma línea, la Constitución del mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente al día de nacimiento de la recurrente, o sea, el primero (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) establece en su artículo 11.1 de dicha Carta Magna que la nacionalidad dominicana podía ser adquirida por “[…] 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.”<br />
174 Nota al Pie No. 44 de la Página 47 de la presente Sentencia. (Subrayado es nuestro).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 128 de 147<br />
5.6. Sin embargo, la sucesión de argumentos que expone la sentencia arriba a la determinación de que la recurrente corresponde con precisión al supuesto establecido por la indicada excepción constitucional, ya que no solo nació en el territorio nacional, sino que, además, es hija de ciudadanos extranjeros (haitianos) que, al momento del nacimiento, estaban de tránsito en el país. Obsérvese, en efecto, que, tal como se demostró previamente, su padre, el señor Blanco Dequis (o Deguis), declarante del nacimiento, se identificó ante el Oficial del Estado Civil de Yamasá mediante la “ficha” o “documento” 24253; y la madre de la recurrente, señora Marie Pierre, era titular de la “ficha” o “documento” 14828175”. De ello se infiere, en consecuencia, que el padre de la recurrente y declarante de su nacimiento era un trabajador extranjero de nacionalidad haitiana cuya presencia en el país obedecía al propósito de realizar labores industriales o agrícolas, y que no se había provisto de su cédula de identificación personal cuando efectuó la indicada declaración del nacimiento de su hija en la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Yamasá176.<br />
5.7. En cuanto al alegato de que sus padres no tenían cédula dominicana, es preciso acotar que ya la corte en el caso Yean y Bosico resolvió:“este Tribunal considera que el Estado, al fijar los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento, deberá tomar en cuenta la situación especialmente vulnerable de los niños dominicanos de ascendencia haitiana. Los requisitos exigidos no deben constituir un obstáculo para obtener la nacionalidad dominicana y deben ser solamente los indispensables para establecer que el nacimiento ocurrió en la República Dominicana. Al respecto, la identificación del padre o de la madre del niño no puede estar limitada a la presentación de la cédula de identidad y electoral, sino que el Estado debe aceptar, para tal fin, otro documento público apropiado, ya que la referida<br />
175 A partir del 17 de septiembre del año 2003 deben considerarse en condición de trabajadores migrantes documentados o en situación regular de conformidad con el concepto que figura en la Opinión Consultiva OC-10/03, sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. O.N.U., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, artículo 5.a<br />
176 Subrayado es nuestro.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 129 de 147<br />
cédula es exclusiva de los ciudadanos dominicanos. Asimismo, los requisitos deben estar claramente determinados, ser uniformes y no dejar su aplicación sujeta a la discrecionalidad de los funcionarios del Estado, garantizándose así la seguridad jurídica de las personas que recurran a este procedimiento, y para una efectiva garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención177.<br />
5.8. En efecto, al amparo de la normativa que regía entonces, los padres de Juliana Deguis eran o son extranjeros, específicamente haitianos, a quienes se les permitió la entrada al país para trabajar en el marco de un acuerdo bilateral entre ambas naciones, de manera que cae en el absurdo si se afirmase que eran extranjeros en tránsito, más aún cuando portaban un documento que los acreditaba como trabajadores temporeros. Recuérdese, además, que la Ley de Inmigración núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939) limitaba a tan sólo diez (10) días la condición de extranjero “en tránsito178”.<br />
5.9. Además, la suscrita no comulga con la tesis de que tal situación de ilegalidad se transfiera a sus descendientes, y tal cosa no estaba prevista sino hasta la Constitución del dos mil diez (2010), en la cual el constituyente amplió el espectro de la excepción al principio del jus soli, incluyendo a los extranjeros que residan ilegalmente en territorio dominicano. Esta ampliación revela que la noción de “tránsito” de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), no comprendía a los extranjeros ilegales como ha pretendido sostener la sentencia del consenso de este Tribunal, argumento que filtra la aplicación retroactiva de la Constitución del dos mil<br />
177 Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre del 2005. párr. 240. (Subrayado es nuestro).<br />
178 Véase caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre del 2005. párr. 157: “La Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte<br />
o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 130 de 147<br />
diez (2010), a una ciudadana nacida el uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).<br />
5.10. En el presente caso se despoja a la recurrente de la nacionalidad dominicana que adquirió en base al principio del jus soli, sustentándose para ello en la condición migratoria de sus padres, dedicando este tribunal extensas páginas de su sentencia para explicar la condición migratoria de estos, lo cual resultaba innecesario, pues Juliana Deguis según la partida de nacimiento que le fue retenida “para fines de investigación”, nació en suelo dominicano y conforme lo disponía la Constitución que regía para entonces, le correspondía la nacionalidad dominicana por el jus soli.<br />
5.11. Así concluye al respecto que: 17) En la especie, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre no ha probado en modo alguno que por lo menos uno de sus padres tuviera residencia legal en la República Dominicana al momento del nacimiento de su hija (hoy recurrente en revisión constitucional) ni con posterioridad al mismo. Por el contrario, del acta de declaración de nacimiento de esta última se evidencia que su padre señor Blanco Dequis (o Deguis), declarante del nacimiento, era un jornalero temporero de nacionalidad haitiana, o sea, un ciudadano extranjero en tránsito, al igual que su señora madre Marie Pierre. Por tanto, a juicio de este Tribunal Constitucional, la recurrente no ha cumplido con el presupuesto establecido en el precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966, como se ha previamente demostrado179.<br />
5.12. Lo anterior evidencia que este tribunal se desvincula de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 8 de septiembre de 2005, en la que se estableció, entre otras cosas lo siguiente: La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado. Es decir, los Estados<br />
179 Párrafo 1.1.14.6. de la Página No. 66 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 131 de 147<br />
tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa180.<br />
5.13. De manera que, es por todos conocido que el tema del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana fue juzgado por el referido órgano interamericano de derechos humanos, cuya competencia contenciosa reconoció la República Dominicana el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Y sobre el particular dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:<br />
De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que:<br />
a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos;<br />
b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y<br />
c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron181.<br />
180 Párrafo 155 de del caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre del 2005. párr. 157<br />
181 Ibídem. Párr. 157. El subrayado es de la autora del presente voto.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 132 de 147<br />
5.14. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11 establece como uno de los principios rectores del sistema de justicia constitucional, precisamente, el de vinculatoriedad. De ahí que “las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, de lo cual no escapa el Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, es el más llamado a sujetarse a la “cosa juzgada internacional”, ante su rol de máximo y último intérprete de la Constitución, de defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y de protección efectiva de los derechos fundamentales.<br />
6. Sobre el control de convencionalidad que ha debido ejercer el Tribunal Constitucional. Efectos en nuestro derecho interno de la sentencia relativa al Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana, del 8 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />
6.1. Ya indicamos que la sentencia del consenso ha desconocido el carácter de vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo ante un caso, que como el que nos ocupa, trata de la misma cuestión por la cual fue condenada la República Dominicana con anterioridad, al sostener la Corte que se había violado, en perjuicio de las demandantes (niñas Yean y Bosico) el derecho a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley, consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana.<br />
6.2. De tal suerte que todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 133 de 147<br />
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana182.<br />
6.3. En la jurisprudencia interamericana se ha concebido el control de convencionalidad como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, o sea, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de dicho Tribunal.<br />
6.4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos obedece a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida183. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional, incluido el Tribunal Constitucional de la República Dominicana184.<br />
182Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 193, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 303.<br />
183 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando sexto; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007. Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 10 de julio de 2007 Considerando tercero.<br />
184 Véase párrafo 59 Caso Gelman vs. Uruguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 134 de 147<br />
6.5. Decididamente, así adquiere sentido el mecanismo convencional, que obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana y, solo en caso contrario, pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad.<br />
6.6. Además, en materia de control de convencionalidad es posible distinguir dos expresiones diferentes de esa obligación de los Estados de ejercer tal control, dependiendo de si la sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional. Obsérvese, que en este voto hemos hecho énfasis en una sentencia de la referida Corte de la cual la República Dominicana había sido parte y se decidió sobre el derecho fundamental a la nacionalidad, que ocupa nuestra atención.<br />
6.7. Respecto de la primera expresión, o sea, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de la Corte, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 135 de 147<br />
la sentencia185. De lo cual se advierte que la jurisdicción interamericana será competente, en determinados casos, para revisar las actuaciones de los jueces nacionales, incluido el correcto ejercicio del “control de convencionalidad”, por cuanto dicho Tribunal Interamericano tiene potestad para analizar si es compatible la actuación de este órgano a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de sus Protocolos adicionales y de la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, pues con ello determinaría si se ha cumplido o no con los compromisos asumidos por el Estado de que se trate.<br />
6.8. De manera que: “60. La obligación del cumplimiento del derecho convencional obliga a todas las autoridades y órganos nacionales, con independencia de su pertenencia a los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, toda vez que el Estado responde en su conjunto y adquiere responsabilidad internacional ante el incumplimiento de los instrumentos internacionales que ha asumido…”186. Con ello se persigue evitar que el Estado al que pertenecen, sea responsable internacionalmente por violar compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos.<br />
7. Sobre la aplicación del margen nacional de apreciación<br />
7.1. Se entiende por margen de apreciación un criterio hermenéutico que permite entregar deferencia a los Estados Partes de un tratado internacional para decidir algunos asuntos de difícil consenso, especialmente en materias morales controvertidas. Se trata de una doctrina creada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que es frecuentemente empleada por tal magistratura. No sucede lo mismo en el sistema interamericano de derechos humanos. Muy por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana<br />
185 Véase párrafo 68 Caso Gelman vs. Uruguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de marzo de 2013. Caso Gelman vs. Uruguay. (Subrayado es nuestro).<br />
186 Voto razonado del Juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 136 de 147<br />
sugiere una creciente distancia a cualquier aplicación del margen de apreciación187.<br />
7.2. Para desconocer ese carácter de vinculatoriedad al que nos hemos referido, el Tribunal Constitucional acude a la tesis del “margen nacional de apreciación”. En efecto, el consenso señala que El Tribunal Constitucional considera que en el caso que nos ocupa es viable aplicar la tesis del “margen de apreciación”, en lo que respecta a la determinación del significado y alcance de la noción de extranjeros en tránsito, ya que la cuestión de la nacionalidad resulta un tema particularmente sensible para todos los sectores de la sociedad dominicana. En este orden, entiende, tal y como se ha expuesto en páginas anteriores, que los extranjeros carentes de una autorización de residencia en el país deben ser asimilados a la categoría de extranjeros en tránsito, que, como se ha explicado anteriormente, es una noción propia del Derecho constitucional y del Derecho migratorio dominicanos, en cuya virtud los hijos de esa categoría de personas no adquieren la nacionalidad dominicana aunque hayan nacido en el territorio nacional188.<br />
7.3. Ahora bien, ¿cabe hablar de margen de apreciación cuando la materia y el punto de derecho (noción de tránsito, ) ya fue determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos? En ese sentido, se han pronunciado algunos doctrinarios cuando afirman que cuando la Corte exige que el control de convencionalidad se haga no solo en relación con la norma interna vs la norma del tratado, cuestión que se corresponde a una actividad propiamente legislativa, sino que además, en relación con la propia interpretación que la propia corte da de dicha norma, cuestión que ya se sitúa en la esfera jurisdiccional, el margen de apreciación que puedan tener<br />
187 Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) v. Costa Riva, Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, del 28 de noviembre del 2012.<br />
188 Párrafo 2.12 de las páginas 72 y 73 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 137 de 147<br />
los órganos internos pasa a ser mínimo189. A lo cual agregamos que no cabe hablar de margen de apreciación cuando ya ha habido un pronunciamiento de la Corte Interamericana respecto de un asunto que ha decidido este tribunal en la sentencia de la cual discrepamos.<br />
7.4. Asimismo, la doctrina es conteste en el sentido de que permitir un margen de apreciación de los Estados al aplicar y por tanto interpretar los derechos, es incompatible con la efectiva protección de los derechos humanos, toda vez que el tribunal que lo ha aplicado es un órgano del sistema que se tiene actualmente como uno de los más efectivos en la protección de tales derechos190, por lo que en la especie no hay posibilidad alguna de sustentarse en el estándar del margen nacional de apreciación, contrario a lo que invoca el consenso.<br />
8. La recurrente Juliana Deguis al ser desprovista de la nacionalidad dominicana queda apátrida<br />
8.1. Tal como el consenso de este tribunal señala, en virtud del artículo 1 de la Convención para reducir los casos de apatridia, “todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida”.<br />
8.2. Asimismo, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que<br />
189 Delpiano Lira, Cristián y Quindimil López, Jorge Antonio. “La Protección de los Derechos Humanos en Chile y el margen de apreciación nacional: fundamentos jurídicos desde la consolidación democrática”. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. P. 21.<br />
190 Benavides Casals, María Angélica. “El consenso y el margen de apreciación en la protección de los derechos humanos”. Revista Ius et Praxis, 15 (1): 295-310, 2009.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 138 de 147<br />
hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.<br />
8.3. En ese mismo sentido, la Declaración Universal de derechos del Hombre de 1948, en su Art. 15, reza que "toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad".<br />
8.4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional alega que ninguno de los citados mandatos internacionales aplica al caso que nos atañe, ni a ningún otro caso de similar o de igual naturaleza. En efecto, tal negativa por parte del Estado dominicano de otorgar su nacionalidad a los hijos de extranjeros en tránsito bajo ninguna circunstancia genera una situación de apatridia. En el caso particular de los hijos de padres haitianos en tránsito, cabe resaltar que el artículo 11.2 de la Constitución haitiana de 1983, aplicable en la especie, estipula expresamente que obtendrán nacionalidad haitiana originaria todos aquellos individuos nacidos en el extranjero de padre y madre haitianos191<br />
8.5. De manera que, con respecto al derecho a la nacionalidad para los hijos de haitianos en República Dominicana, se sustenta una inaplicabilidad del jus soli de la Constitución Dominicana debido al jus sanguini’ previsto en la Constitución Haitiana, en virtud de que esta última “prevé el principio de sujeción perpetua a la nacionalidad haitiana respecto a los hijos de nacionales haitianos, en razón de lo cual se imposibilita la pérdida de dicha nacionalidad una vez adquirida por nacimiento o posteriormente”.<br />
8.6. Conviene superar la creencia errónea de que el Jus Sanguinis excluye al Jus Soli, es decir que si la Constitución del país de los ascendientes del hijo nacido en territorio distinto al de estos últimos prevé la posibilidad de adquirir la nacionalidad de estos, se pierde la reconocida por el hecho del<br />
191 Párrafo 3.1.2. de la página 75 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 139 de 147<br />
lugar del nacimiento. Por lo general, ambos criterios (jus soli y jus sanguinis) no se excluyen, sino que son combinados por las legislaciones de la mayoría de los países. Ahora bien, cuando de lo que se trata es de adquirir una nacionalidad que no se posee por nacimiento, normalmente los caminos para obtenerla son el matrimonio, la naturalización o la elección. En ninguno de estos casos se confiere la nacionalidad automáticamente. Sin embargo, la posición que externa el consenso es: exclusión de la nacionalidad dominicana por el jus sanguinis de la Constitución haitiana, lo cual configura una excepción que no está contenida en la Constitución dominicana, ni del 1966 ni en la actual del 2010192.<br />
8.7. Además, cabe precisar, como lo ha hecho un doctrinario del derecho constitucional dominicano que la nacionalidad natural (sea por jus soli o por jus sanguini) nace directa y operativamente de la Constitución a favor de los nacidos en territorio dominicano, de donde se infiere que la ley que reglamente esta nacionalidad tiene el deber de atribuir tal nacionalidad y no puede regularla para suprimirla a una categoría de individuos. La nacionalidad territorial (jus soli) depende de un hecho involuntario que afecta a un ser que hasta el momento de nacer no tiene en principio otra nacionalidad que la que le da la Constitución. Esta se otorga por mandato constitucional a quienes no se encuentran en una de las situaciones que limitativamente señala la Constitución, situaciones excepcionales que deben ser interpretadas en sentido restrictivo193.<br />
8.8. Asimismo, ni el artículo 11 de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), tampoco el artículo 18 de la Constitución del 2010 excluyen la nacionalidad dominicana si por filiación (ius sanguinis) se obtiene la nacionalidad de sus progenitores. Las excepciones han sido los hijos de los diplomáticos y los que estuvieran en tránsito, a lo cual se agregó en el dos mil diez (2010) los residentes ilegales en el territorio dominicano,<br />
192 Ver párrafo 8.8 del presente voto disidente.<br />
193 Eduardo Jorge Prats. El Derecho a la nacionalidad. Periódico Hoy. 14 de octubre de 2005.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 140 de 147<br />
por lo que resulta plenamente aplicable el principio de interpretación jurídico según el cual “donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, no resultando jurídicamente viable deducir por esta vía, reglas constitucionales implícitas que contraríen el texto mismo de la Constitución”194.<br />
8.9. En adición a lo anterior valdría recordar lo dispuesto en el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que “toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”.<br />
8.10. De manera que, al sustentarse en el ius sanguinis de la Constitución haitiana para inaplicar el ius soli de la Constitución dominicana se promueve la condición de apátrida de la recurrente Juliana Deguis, por cuanto ésta tendría que someterse a un procedimiento cuya duración la dejaría desprovista de personalidad jurídica y vulnerable, situación que se agrava pues la recurrente no tiene ningún vínculo con Haití, y está siendo no sólo desnacionalizada, sino forzada a ser haitiana.<br />
8.11. La suscrita entiende que las medidas de la Junta Central Electoral que dieron al traste con la situación que padece Juliana Deguis, y las que también está dictando este tribunal en la presente sentencia, al extenderse de manera indeterminada en el tiempo, dejan a la recurrente y a miles de personas que serán afectadas por los efectos de este fallo, en un estado de inseguridad jurídica mientras tanto se resuelvan sus casos, permaneciendo como apátridas, pues de nada le valdrá que le devuelvan un certificado de declaración de nacimiento que el propio fallo afirma es irregular, pues es criterio del consenso que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la<br />
194 Sentencia 317/12 de la Corte Constitucional de Colombia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 141 de 147<br />
nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento 195.<br />
8.12. En definitiva, al ser desnacionalizada deviene en apátrida. Consciente de ello, el consenso plantea alternativas efímeras que tendrán efectos inútiles, al ordenar que la Dirección General de Migración, otorgue un permiso especial de estadía temporal en el país a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hasta que el Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país previsto en el artículo 151 de la Ley General de Migración núm. 285-04 determine las condiciones de regularización de este género de casos.<br />
8.13. Así, la jurisprudencia de esta Corte Interamericana de Derechos Humanos en la citada sentencia de las niñas Yean y Bosico ha establecido que “la persona apátrida no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la identidad y en consecuencia la nacionalidad, son prerrequisitos del reconocimiento de la personalidad jurídica196”.<br />
8.14. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha manifestado indicando que “la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares” 197.<br />
8.15. En tal virtud, la Corte ordenó al Estado dominicano a tomar medidas legislativas, administrativas y recursos para la emisión de las actas de nacimiento, especialmente a personas nacidas en territorio dominicano de<br />
195 Ordinal Segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia. Pág. 96.<br />
196 Párr. 178. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.<br />
197 Párrafo 179. Ídem.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 142 de 147<br />
origen haitiano, pues de lo contrario quedarían apátridas198, por lo que nuestro país se encuentra en violación de su obligación internacional de cumplir, luego de nueve años de haber sido dictada, la sentencia de la referida Corte supranacional.<br />
8.16. Y más aún, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 23 de noviembre del 2006, desestimó la demanda de interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas interpuesta por el Estado dominicano respecto del Caso de las Niñas Yean y Bosico. En este sentido expresó:<br />
21. En su demanda de interpretación el Estado dividió sus alegaciones en cuatro acápites… En el apartado c) sobre la apatricidad199, señaló que las niñas nunca fueron apátridas, ya que podrían haber adquirido la nacionalidad haitiana200, la que tienen sus abuelos… 22. De lo anterior, la Corte observa que en los referidos literales el Estado busca controvertir lo establecido en la Sentencia respecto de que, en primer lugar, Dilcia Yean y Violeta Bosico nacieron en la República Dominicana, y que por ello son de nacionalidad dominicana, en virtud del principio del ius soli, conforme a lo señalado en los párrafos 109.6, 109.7, 109.12, 144 y 158 de la mencionada Sentencia. En segundo lugar, el Estado rechazó lo establecido en los párrafos 173 y 174 de la Sentencia, que disponen que el Estado tiene responsabilidad internacional porque “incumplió con su obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana”, ya que incurrió, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en una “privación arbitraria de su nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro años y cuatro meses, en violación de los artículos 20<br />
198 Párrafo 239. Ídem.<br />
199 Subrayado es nuestro.<br />
200 Subrayado es nuestro.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 143 de 147<br />
y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma”.<br />
8.17. De lo anterior se advierte que, en primer lugar, este tribunal constitucional en base a criterios exactamente iguales a los invocados por el Estado dominicano en aquella demanda que le fue desestimada ha decidido el caso de Juliana Deguis, con la agravante de que también se ordena la adopción de medidas con carácter retroactivo, que tendrán por efecto desnacionalizar a personas dominicanas de origen haitiano que no son partes en el presente recurso de revisión. En segundo lugar, la presente sentencia pone en riesgo de otra condena internacional al Estado dominicano.<br />
9. La sentencia contiene medidas contradictorias con sus fundamentos y su parte resolutiva<br />
9.1. El fallo respecto del cual discrepamos adolece de un verificable contrasentido, pues no obstante a que en todo su desarrollo se sustenta en la tesis de que la declaración del nacimiento de la señora Deguis se realizó de manera irregular, en su parte resolutiva se adopta la medida siguiente: TERCERO: DISPONER, en contrapartida, que la Junta Central Electoral, en aplicación de la Circular No. 32 emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), adopte las siguientes medidas: a) restituya en un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el original de su certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. De ahí que cabría preguntar de qué le servirá a la recurrente un certificado de acta de nacimiento que el Tribunal Constitucional ha afirmado no sólo que es irregular, sino que a esta no le corresponde la nacionalidad dominicana201.<br />
201 SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia No. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 144 de 147<br />
9.2. Además, es ostensible que el fallo incurre en manifiesta contradicción cuando al afirmar que el acta de nacimiento de la recurrente es irregular y que no le corresponde la nacionalidad dominicana, se “proceda a someter dicho documento al tribunal competente, tan pronto como sea posible, para que este determine su validez o nulidad”. Entre las causas que originan tales contradicciones está el hecho de que este tribunal constitucional, tal y como indicamos en el desarrollo del título 3 del presente voto disidente, ha resuelto cuestiones de legalidad ordinaria estando apoderado de un recurso de revisión de sentencia amparo.<br />
10. Sobre la aplicación del efecto inter comunis en la sentencia<br />
10.1. En primer lugar es preciso destacar que cuando el literal c) del ordinal 3ro del fallo ordena que se, “proceda de la misma manera respecto a todos los casos similares al de la especie, con el debido respeto a las particularidades de cada uno de ellos, ampliando del aludido plazo de diez (10) días cuando las circunstancias así lo requieran”, se viola el principio de relatividad de las sentencias de amparo, según el cual los efectos son inter partes, por lo que sólo benefician o perjudican a quienes han sido partes. Adviértase que este Tribunal está apoderado de un recurso de revisión de sentencia de amparo, en el cual la recurrente es Juliana Deguis y la Junta Central Electoral es la entidad del Estado que figura como recurrida.<br />
10.2. De lo anterior se deriva que la acción de amparo se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Sin embargo, en esta sentencia se adoptan medidas cuyos efectos rebasan el ámbito de quienes han sido partes del proceso, utilizando como justificación<br />
promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento. Pág. 96 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 145 de 147<br />
para tal actuación la aplicación del efecto inter comunis, el cual ha sido empleado antes por la Corte Constitucional de Colombia.<br />
10.3. En la especie, el consenso indica que conviene señalar que los elementos que configuran la especie obligan al Tribunal Constitucional a adoptar medidas que trascienden la situación particular de la señora Juliana Dequis ( o Deguis) Pierre, otorgando a esta sentencia efectos inter comunis, puesto que tiende a proteger los derechos fundamentales de un amplísimo grupo de personas inmersas en situaciones que desde el punto de vista fáctico y jurídico coinciden o resultan similares a la de la recurrente. En ese sentido, este Tribunal estima que, en casos como el que ocupa nuestra atención, la acción de amparo rebasa el ámbito de la vulneración particular que reclama el accionante, y que su mecanismo de tutela debe gozar del poder expansivo y vinculante que permita extender la protección de los derechos fundamentales a otras personas ajenas al proceso que se encuentren en situaciones análogas.<br />
10.4. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que en casos excepcionales, cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los no tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no interpusieron la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales. 202<br />
10.5. La Corte Constitucional colombiana mediante el auto 244 del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) justifica la aplicación del<br />
202 Cfr. Sentencia No. 698/10 del 6 de septiembre del año 2010 de la Corte Constitucional de Colombia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 146 de 147<br />
efecto inter comunis en la existencia de un estado de cosas inconstitucional, el cual se ha definido a través de los siguientes criterios:<br />
(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas. (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias autoridades y la adopción de un conjunto complejo y coordinado de medidas; (v) la congestión judicial que genera y generaría que todas las personas afectadas acudieran a la acción de tutela para la protección de sus derechos por idéntica causa.<br />
10.6. Ahora bien, en el presente caso no procedía otorgar efecto inter comunis a la sentencia, puesto que tal como claramente se expone, el objetivo de esta figura es proteger en debida forma los derechos fundamentales, garantizando la integridad y supremacía de la Constitución, situación que tal como hemos abordado en el desarrollo del presente voto disidente no se configura en la especie, en razón de que las medidas tomadas por este consenso no tutelan efectivamente los derechos fundamentales de la recurrente, al dejarla desprovista de la nacionalidad dominicana, deviniendo en apátrida.<br />
10.7. Por tanto, no existe justificación ni legitimación que permita alterar la regla según la cual las sentencias de amparo tienen un efecto inter partes, ya que en este caso no existe razón alguna para que los efectos del fallo sean inter comunis, pues este se limita a ordenar medidas de carácter provisional que no benefician a la accionante ni a otros en situación similar a la de esta, en la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Muy por el<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 147 de 147<br />
contrario. El consenso ha determinado que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento, por lo que se ha agravado su situación, al despojarla de la nacionalidad dominicana, dejarla en estado de apátrida y constreñirla a solicitar la nacionalidad haitiana. De ahí que en atención al efecto inter comunis que ha abrazado el consenso, miles de personas que nacieron en suelo dominicano y sus padres sean de origen haitiano, aun cuando hayan sido declarados en el registro civil, como lo fue Juliana Deguis, serán también desnacionalizados, máxime cuando las medidas que contiene la presente sentencia se retrotraen al veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929).<br />
Finalmente, y dado los motivos expuestos en el contenido de este voto, reiteramos nuestro desacuerdo rotundo con la sentencia alcanzada con los votos favorables de la mayoría de jueces de este tribunal constitucional.<br />
Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza.<br />
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.<br />
Julio José Rojas Báez<br />
Secretario</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-29986290264337350852013-10-23T14:49:00.003-07:002013-10-23T14:49:59.080-07:00SENTENCIA TC/0168/13<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 1 de 147<br />
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA<br />
SENTENCIA TC/0168/13<br />
Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
En el municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).<br />
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez, e Idelfonso Reyes, Jueces, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y Legales, y específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 64 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 2 de 147<br />
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:<br />
I. ANTECEDENTES<br />
1. Descripción de la sentencia recurrida<br />
1.1. La Sentencia núm. 473/2012 fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Dicho fallo pronunció el defecto en contra de la accionada, Junta Central Electoral, por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), y rechazó el recurso de amparo interpuesto por la accionante, señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre1.<br />
1.2. En el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia previamente descrita, fue comisionado el ministerial Dionis Fermín Tejeda Pimentel (alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional) para la notificación de la indicada decisión. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna de la notificación de dicho acto a la accionada Junta Central Electoral.<br />
2. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión<br />
1 Dicha accionante figura en la instancia de amparo y en el recurso de revisión identificada como Juliana Deguis Pierre y también como Juliana Diguis Pierre; en el certificado de declaración de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil de Yamasá, el 4 de octubre de 1993, para fines de obtención de su cédula de identidad y electoral (como se verá más adelante), aparece como Juliana Deguis Pierre; mientras que en el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el 17 de mayo de 2013 (también como se verá más adelante), figura como hija del señor Blanco Dequis y de la señora Marie Pierra, por lo que de acuerdo con este último documento el nombre y apellidos de la accionante son Juliana Dequis Pierra. Respecto a sus padres, cabe observar, además, que, probablemente debido a un error material, en la página 2 de la instancia de amparo se expresa que la accionante es “hija de los señores NELO DISSEL Y LUCIA JEAN”. A fin de evitar las confusiones y conservar la uniformidad entre la acción de amparo, el recurso de revisión y los indicados documentos citados, la accionante será identificada en lo adelante como Juliana Dequis (o Deguis) Pierre.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 3 de 147<br />
2.1. La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, rechazó la acción interpuesta por Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, fundándose esencialmente en los siguientes razonamientos, textualmente transcritos a continuación:<br />
CONSIDERANDO, que la parte accionante JULIANA DEGUIS PIERRE, fundamenta su acción en el alegato de que nació en el Municipio de Yamasá, Provincia de Monte Plata, en fecha 1 de abril del año 1984 hija de los Señores NELO DIESSEL Y LUCIA JEAN, ambos braceros de nacionalidad haitiana según acta de nacimiento de la oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 246, Libro 496, Folio 108, del año 1984; que en el año 2008, la Señora JULIANA DEGUIS PIERRE, compareció por ante el centro de cedulación del Municipio de Yamasá a solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral, y le quitaron su acta de nacimiento y le informaron que no podían entregarle su cédula porque sus apellidos son haitianos.<br />
CONSIDERANDO, que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no vertió alegato en respaldo de sus medios de defensa.<br />
CONSIDERANDO, (…), toca a la parte accionante demostrar al tribunal la procedencia de sus pretensiones.<br />
CONSIDERANDO, que la parte accionante Señor JULIANA DEGUIS PIERRE, en respaldo de sus medios de defensa depositó los siguientes documentos: 1- Fotocopia Acto No. 250/2012, de fecha 18 de mayo 2012, del ministerial Ramón Eduberto de la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2- Fotocopia del Acta de Nacimiento de la Oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 496, Libro 246, Folio 108, del año 1984.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 4 de 147<br />
CONSIDERANDO, que la parte accionada JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no depositó ningún documento en respaldo de sus medios de defensa.<br />
CONSIDERANDO, que el tribunal observa que los documentos depositados por la parte accionante se encuentran en fotocopias, y a este tenor hemos señalado que las fotocopias no controvertidas tienen valor probatorio, pero esto en los casos en los que la parte en contra de quien se presentan éstas se encuentre presente, y para los casos en que la parte en contra de quien se presentan las fotocopias no se encuentre presente hemos señalado que compartimos, hacemos nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio jurisprudencial manifestado por nuestra Suprema Corte de Justicia en Sentencia de su Cámara Civil, de fecha 14 de enero de 1998; B.J. 1046. Pág. 118-120 (…); a partir de lo cual estimamos que la accionante no ha dado cumplimiento a la regla “actor incumbit probatio”, razón por la cual estimamos prudente, procedente y de justicia RECHAZAR el presente recurso de amparo.<br />
3. Presentación del recurso de revisión<br />
3.1. El recurso de revisión contra la Sentencia núm. 473/2012 fue interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, según instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Mediante este recurso, la recurrente alega violación a sus derechos fundamentales, porque la Sentencia núm. 473/2012 la dejó “en un estado de indefinición” al no haber decidido sobre el fondo del asunto.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 5 de 147<br />
3.2. El referido recurso de revisión fue notificado a la recurrida, Junta Central Electoral, por la Secretaría del Tribunal Constitucional mediante la Comunicación SGTC-0547-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).<br />
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión<br />
4.1. La recurrente en revisión pretende que se rechace la Sentencia núm. 473/2012, objeto del recurso y, para justificar dichas pretensiones, alega, en síntesis:<br />
a. Que en virtud del principio de efectividad contenido en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11, la juez no ha rendido una decisión efectiva […]”, puesto que “la accionante se encuentra en un estado de indefinición, ya no solo frente a las acciones cometidas por la Junta Central Electoral, sino que ahora se suma la decisión del tribunal que debió de tutelar sus derechos conculcados.<br />
b. Que con la decisión evacuada por el Tribunal de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, al no valorar las pruebas depositadas por la accionante y al no acoger la solicitud formulada por las accionantes consistente en que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas como prueba constituían una referencia debido a que la propia Junta Central Electoral no le entregaba el acta por lo que la presente acción de amparo tenía como objeto la entrega del acta de nacimiento en principio y la entrega de la cédula de identidad y electoral, cuyos documentos le había sido solicitados de forma reiterada a la accionada y no había obtemperado.<br />
c. Que la falta de tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, el Código Civil, la Ley núm. 659<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 6 de 147<br />
sobre Actos del Estado Civil y la Ley núm. 6125, de Cédula de Identificación Personal, modificada por la Ley núm. 8/92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, hacen persistir y continúan agravando las manifestadas violaciones.<br />
d. Que los derechos violentados a la accionante son derechos inherentes a su persona, correspondiéndole, por tanto, a la jurisdicción competente “tomar todas las medidas aun de oficio para comprobar la existencia de la violación”; y,<br />
e. Que con la decisión objeto del presente recurso la accionante continúa en desamparo frente a los poderes de la Junta Central Electoral, y [que] las violaciones a sus derechos fundamentales se han extendido y profundizado, debido a que el alegato de la juez de que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas bajo inventario constituyen copias, razón por la cual para la juez no tienen ningún valor probatorio.<br />
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión<br />
5.1. La recurrida en revisión pretende que se rechace el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, se confirme la Sentencia núm. 473/2012, objeto del presente recurso, alegando, en síntesis, lo siguiente:<br />
a. Que la recurrente Juliana Deguis Pierre fue inscrita de manera irregular ante la Oficialía del Estado Civil de Yamasá “[…] figurando como hija de NACIONALES HAITIANOS”.<br />
b. Que los padres de la recurrente son extranjeros “que de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, en franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 7 de 147<br />
c. Que la nacionalidad es un aspecto de la soberanía nacional, discrecional de los Estados, la cual es concebida como un atributo otorgado por estos a sus nacionales y cuyo alcance, por tanto, no puede ser definido por la voluntad de un juez ordinario.<br />
d. Que la legislación dominicana es clara y precisa al establecer “QUE NO TODOS LOS NACIDOS EN TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA NACEN DOMINICANOS.”, Puesto que, “[e]n tales casos, si no son residentes permanentes, deberán hacer, en principio, su inscripción por ante la delegación diplomática del país de origen”..<br />
e. Que, desde el 1844, el constituyente ha establecido quienes eran dominicanos, principio este que se ha mantenido desde la reforma de mil novecientos noventa y nueve (1929) sin alteración alguna hasta el día de hoy.<br />
f. Que “la determinación de la nacionalidad es un asunto de derecho interno que corresponde a cada estado, como expresión de su soberanía nacional […]”.<br />
g. Que al accionar en amparo en contra de la recurrida, la accionante ha pretendido dotarse de una sentencia con patente de corso para validar la violación de la Ley y en tal virtud reclamar a punta de astreinte un supuesto derecho cuya fuente de los mal llamados derechos adquiridos[…], fundamentados en una inexistente atribución de que la violación a la ley es una fuente de derecho absoluto e incuestionable, lo cual, mediante la sentencia del tribunal, ha sido confirmado”.<br />
h. Que, en el presente caso, el juez a-quo actuó apegado a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución; y que el acta de nacimiento de la inscrita y accionante es clara y precisa al establecer la nacionalidad de los padres, la cual es detallada sin la existencia de ningún habla en términos peyorativos, discriminatorios ni vejatorios, sino que, si una persona no es<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 8 de 147<br />
nacional de la República Dominicana, no es gramaticalmente y legalmente propio llamarlo extranjero […].<br />
i. Que la Ley faculta a la Junta Central Electoral a tomar todas las previsiones tendentes al control y depuración de las solicitudes de documento de identidad, a los fines de fortalecer el proceso de depuración del Registro Electoral y, si razonamos de acuerdo con la máxima lo accesorio sigue la suerte de lo principal’, siendo el acta de nacimiento el documento principal que da origen a la Cédula, y la Ley le permite a la Junta Central Electoral investigar y tomar cuantas medidas entienda pertinente para la depuración del Registro Electoral, habría que preguntarse cómo se depura cualquier cosa sino radiando, alejando todo elemento que sea ajeno al conjunto que se encuentra en depuración, lo que, en ningún caso, es discriminación.<br />
j. Que, respecto a los hijos de extranjeros ilegales, la Junta Central Electoral ha aplicado el criterio jurídico establecido por la Constitución desde mil novecientos noventa y nueve (1929) y ratificado por la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), relativo al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley General de migración núm. 285-04, consistente en que: (…) NO NACE DOMINICANO; QUE, CON MAYOR RAZÓN, NO PUEDE SERLO EL HIJO (A) DE LA MADRE EXTRANJERA QUE AL MOMENTO DE DAR A LUZ SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN IRREGULAR Y, POR TANTO, NO PUEDE JUSTIFICAR SU ENTRADA Y PERMANENCIA en la República Dominicana […].<br />
k. Que la jurisprudencia ha establecido que si bien se impone admitir el principio de que las actas del estado civil se deben tener como fehacientes hasta inscripción en falsedad, tal principio no se extiende a las declaraciones que transcriben las oficialías del estado civil al momento de instrumentar los actos propios de su ministerio, los cuales no hacen fe más<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 9 de 147<br />
que hasta prueba en contrario, por cuanto dichos oficiales no pueden autenticar la veracidad intrínseca de tales declaraciones (Cas. Civ. Núm.. 23, 22 de octubre 2003, B.J. 1115, págs. 340-347).<br />
l. Que la recurrida reitera su compromiso de cumplir y hacer cumplir el mandato de la Constitución y las leyes, a la vez de que da garantía de que la identidad nacional será resguardada y preservada celosamente por esta institución, y que estamos aplicando un programa de rescate y adecentamiento del Registro del Estado Civil a fin de blindarlo de las acciones fraudulentas y dolosas, falsificaciones y suplantaciones que por tanto tiempo han afectado el sistema de Registro Civil dominicano, de tal manera que podamos brindar a la ciudadanía un servicio eficiente y seguro respecto de los actos vitales que son el soporte y la base de la identidad nacional.<br />
m. Que dotar de documentación legal como ciudadano dominicano a una persona, en violación a los artículos 31, 39 y 40 de la Ley núm. 659, los artículos 11 y 47 de la constitución vigente a la fecha de la declaración, así como los artículos 6 y 18 de la actual Constitución de dos mil diez (2010), constituiría un elemento disociador del ordenamiento jurídico nacional, en virtud de que los hechos ilícitos no pueden producir efectos jurídicos válidos a favor del promotor ni del beneficiario de la violación.<br />
n. Que, en virtud de las anteriores motivaciones, la Junta Central Electoral “ha opuesto al derecho argüido por el amparista, el pronunciamiento, por parte del Tribunal Apoderado, la nulidad del Acta de Nacimiento cuya expedición persigue la acción, toda vez que la propia Ley sobre Actos del estado Civil lo establece.<br />
o. Que la entrega de la documentación requerida por la recurrida va en contra de lo establecido por la Constitución y las leyes que rigen la materia; y que la Junta Central Electoral no está despojando de nacionalidad ni<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 10 de 147<br />
dejando apátrida a persona alguna, ya que, tal y como establece la Constitución de la República de Haití de manera clara y tajante: ARTÍCULO 11. Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos que no hayan renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento […].<br />
p. Que la obtención fraudulenta y contraria a la Constitución de una inscripción no le otorga derecho de nacionalidad ni de ninguna otra índole ni a los amparistas ni a ninguna persona, pues no está sino haciendo un uso indebido, ilícito e improcedente de dicha inscripción, cuya impugnación, nulidad e inconformidad puede ser hecha por todas las vías de derecho (…).<br />
q. Que mediante la Resolución núm. 12-2007, la Junta Central Electoral procede a establecer controles mediante los cuales establece el procedimiento para la suspensión provisional de la expedición de actas del Estado Civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, es decir, actas que han sido inscritas de forma fraudulenta, ilegal y en violación de la Constitución de la República, instruyendo en ese sentido a las Oficiales del Estado Civil a examinar minuciosamente las Actas de Nacimiento o de cualquier otros documentos relativos al Estado Civil de las personas.<br />
r. Que la Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales del Estado Civil a examinar muy particularmente las Actas de nacimiento recibidas en violación del artículo 11 de la Constitución de la República, en el sentido de que se recibieron declaraciones (como en el caso de marras) de hijos de extranjeros que se encontraban de tránsito en la República Dominicana, por lo que, era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades, probaran la condición de residentes legales en la República Dominicana, y que, de no aportar pruebas de estatus legal o residencia legal en el país remitieran el caso a la Junta Central Electoral, para conocer del mismo y determinar, de acuerdo con la Ley, por lo que los oficiales tienen que abstenerse de expedir copias de actas irregulares.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 11 de 147<br />
s. Que la Convención Internacional sobre Derechos Humanos, del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) establece, en su artículo 20, que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, la cual pudiera ser la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, “si no tiene derecho a otra”; y que el derecho internacional establece y reconoce que el Estado no está obligado a otorgar su nacionalidad a los nacidos en su territorio, si estos tienen derecho a adquirir otra, según el criterio recalcado históricamente por nuestra Constitución.<br />
t. Que el sistema de adquisición de la nacionalidad de la República Dominicana no se encuentra basado en el ius soli o en el ius sanguinis, sino que se trata de un sistema mixto en el que se conjugan y complementan ambos sistemas […], por lo que es más fácil aprovecharse de una debilidad del sistema en un momento y obtener una inscripción fraudulenta que seguir los pasos que establece la ley para que un extranjero obtenga su nacionalidad, conforme al artículo 3, numerales 1 y 2, de la Ley núm. 1683 del veintiuno (21) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).<br />
u. Que el “sólo hecho de la inscripción –recibida a toda luces de manera irregular por la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, sin tomar en consideración que la Constitución Política de la República Dominicana del mil novecientos sesenta y seis (1966) vigente al momento de la declaración de nacimiento establecía en su artículo 11”, de que todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los que estén de tránsito en él; disposición que ha sido ratificada por las reformas constitucionales de los años 2002 y 2010; y que, en consecuencia, “siendo violatoria a la constitución y las leyes la Declaración de Nacimiento del impetrante, éste no puede aprovecharse de su propia falta y recibir la nacionalidad dominicana por tal actuación ilícita.”;<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 12 de 147<br />
v. Que la [n]acionalidad es una cuestión de orden público que corresponde al Registro Civil de cada país su conservación, corrección y salvaguarda, otorgando la legislación de la República Dominicana dichas funciones a la hoy recurrente, funciones estas cuya importancia posteriormente adquirió rango constitucional con la inserción del artículo 212 de la Constitución Política de la República Dominicana proclamada el veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil diez (2010) […].<br />
w. Que las facultades reglamentarias que recaen sobre la recurrente validan las actuaciones de este organismo en lo que respecta a la retención de Actas de Nacimiento cuyas irregularidades sean notorias y exigir a los beneficiarios de las mismas que demuestren tener la calidad que exige nuestra legislación para poder comparecer ante los Oficiales del Estado Civil.<br />
x. Que la recurrida dictó la Resolución núm. 02-2007, sobre la “Puesta en Vigencia del Libro de Registro de Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera NO RESIDENTE en República Dominicana” o “Libro de Extranjería”, y que el artículo 1 de la Ley núm. 8-92 dispone que “las Oficialías del Estado Civil dependen y están bajo las directrices del Presidente de la Junta Central Electoral”.<br />
y. Que la recurrida es la institución pública encargada de supervisar y dirigir todas las Oficialías del Estado Civil y, en consecuencia, es responsable de velar por el buen manejo y diafanidad de los libros registros para que estos se lleven acordes con los principios legalmente establecidos;<br />
z. Que la jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, ratificada por la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que todas las actas emitidas por oficiales del estado civil están bajo el escrutinio de los organismos superiores o judiciales, y que ordenarles a estos abstenerse de expedir actas a su cargo no viola disposiciones legales ni constitucionales.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 13 de 147<br />
aa. Asimismo, que las actas de nacimiento instrumentadas sin el procedimiento correspondiente pueden ser impugnadas por todas las vías de derecho, por lo que “independientemente del valor de las fotocopias, la acción en amparo resulta improcedente por la naturaleza inconstitucional de la inscripción de un hijo de extranjeros en situación migratoria irregular […].<br />
6. Pruebas documentales depositadas<br />
6.1. En el expediente relativo al presente recurso de revisión obran, entre otros, los documentos siguientes:<br />
1. Fotocopia del certificado de declaración de nacimiento (Form. O.C. núm.8) de Juliana Dequis Pierre Libro-Registro de Nacimientos núm. 246, folio 109, marcada con el núm. 496 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)-, emitida por la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).<br />
2. Fotocopia de la instancia de amparo sometida por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre contra la Junta Central Electoral ante la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, y recibida en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012).<br />
3. Acto núm. 250/2012, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial Ramón Eduberto de la Cruz de la Rosa (alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional), que contiene la intimación y puesta en mora para entrega voluntaria de acta de nacimiento y la cédula de identidad y electoral.<br />
4. Fotocopia del original certificado y registrado de la Sentencia núm. 473/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 14 de 147<br />
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
5. Fotocopia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre ante el Tribunal Constitucional, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil doce (2012).<br />
6. Original del escrito de defensa de la Junta Central Electoral, respecto del indicado recurso de revisión, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).<br />
7. Dos (2) originales del acta de nacimiento para fines judiciales correspondientes a Juliana Dequis (o Deguis) Pierre -cuyo registro de nacimiento fue realizado en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Yamasá, en el Libro núm. 00246 de registros de nacimientos, declaración oportuna, folio núm. 0109, acta núm. 00496, año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)-, emitida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).<br />
7. Medidas de instrucción solicitadas por el Tribunal Constitucional<br />
7.1. Mediante comunicación SGTC-0548-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaría del Tribunal Constitucional solicitó a la recurrida, Junta Central Electoral, el depósito de dos (2) copias certificadas del acta de nacimiento correspondiente a la recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. En respuesta a este requerimiento, la Junta Central Electoral del Distrito Nacional expidió los dos (2) originales de dicha acta de nacimiento “para fines judiciales” más arriba descritas, que fueron recibidas en la Secretaría del Tribunal Constitucional en esa misma fecha.<br />
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 15 de 147<br />
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
8. Síntesis del conflicto<br />
8.1. El presente caso se contrae a que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre depositó el original de su acta de nacimiento en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, y requirió la expedición de su cédula de identidad y electoral. La Junta Central Electoral rechazó esa petición bajo el fundamento de que la solicitante fue inscrita de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, siendo hija de nacionales haitianos.<br />
8.2. Al estimar la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre que esa negativa violaba sus derechos fundamentales, accionó en amparo contra la Junta Central Electoral ante la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, reclamando la expedición de dicho documento. Esta jurisdicción desestimó su pretensión, alegando que solo había depositado fotocopia de su acta de nacimiento en respaldo de su pedimento, mediante la Sentencia núm. 473-2012, la cual ha sido recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional.<br />
9. Competencia<br />
9.1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, y 9 y 94 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.<br />
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 16 de 147<br />
10.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión de sentencia de amparo resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas: 10.1.1. El artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 establece que: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 10.1.2. El concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional fue precisado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), expresando que:<br />
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 17 de 147<br />
10.1.3. Este tribunal estima que la especie que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que decide su admisión, al plantear un conflicto sobre el derecho fundamental a la nacionalidad y la ciudadanía, el derecho a tener empleo, el derecho al libre tránsito y el derecho al sufragio, respecto a lo cual el Tribunal debe emitir criterios que permitan su esclarecimiento, en vista de la trascendencia social y política del tema.<br />
11. El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo<br />
11.1. El Tribunal Constitucional abordará el estudio del fondo del recurso, tomando en consideración, de manera sucesiva, los cuatro aspectos fundamentales que suscita el expediente, a saber: el apoderamiento del tribunal de amparo por la accionante y la sentencia de amparo rendida (11.1.1.); la determinación de la competencia para la reglamentación del régimen de la nacionalidad (11.1.2.); el incumplimiento de los requisitos legales para obtener la cédula de identidad y electoral por la recurrente (11.1.3.); y las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil (11.1.4.).<br />
11.1.1. El apoderamiento del tribunal de amparo y la sentencia de amparo<br />
11.1.1.1. El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre apoderó de una acción de amparo al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, que fue rechazada mediante Sentencia núm. 473-2012, de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
11.1.1.2. En relación con los dos aspectos indicados en el epígrafe precedente, el Tribunal Constitucional entiende que, en vista de los elementos que configuran el caso, la competencia legal para conocerlo correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que procedería<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 18 de 147<br />
la revocación de la sentencia de amparo y la declinatoria del caso por ante este último (§1); pero en vez de decantarse por esa solución este Tribunal decide, con la finalidad de garantizar el principio de la economía procesal, conocer el fondo de la acción de amparo (§2).<br />
§1. La competencia legal para conocer de la acción de amparo correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo.<br />
§1.1. En relación con la competencia para conocer de la acción de amparo de la hoy recurrente, el Tribunal Constitucional estima lo siguiente:<br />
§1.1.1. En la especie, la recurrente imputa la alegada violación o arbitrariedad a una omisión de la Junta Central Electoral, institución que pertenece a la Administración Pública. Respecto a tales casos, el artículo 75 de la Ley núm. 137-11 establece que: “La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”.<br />
§1.1.2. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, la acción de amparo que nos ocupa debió conocerla el Tribunal Contencioso Administrativo. En este sentido, procede anular la sentencia recurrida y devolver el expediente a la secretaría del indicado tribunal. Sin embargo, en la especie el Tribunal Constitucional no enviará el expediente ante la jurisdicción indicada y decidirá la acción de amparo con la finalidad de garantizar el principio de economía procesal.<br />
§2. El Tribunal Constitucional decide conocer el fondo de la acción de amparo<br />
§2.1. El Tribunal Constitucional opta por conocer el fondo de la acción de amparo incoada por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, por discrepar del fundamento de la referida sentencia núm. 473/2012 dictada por la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 19 de 147<br />
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, basándose en los siguientes argumentos:<br />
§2.1.1. La Ley núm. 137-11 establece en sus artículos 7.2, 7.4 y 7.11, de manera expresa, los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, entre otras normas rectoras del sistema de justicia constitucional, las que se encuentran concebidas como sigue:<br />
7.2. Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales (como es la acción de amparo), deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.<br />
7.4. Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.<br />
7.11. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.<br />
§2.1.2. En virtud de dichos principios, la acción de amparo procura cumplir con su finalidad esencial, ofreciendo un “procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”, según dispone el artículo 72 de la Constitución; puesto que dicha acción consiste en un mecanismo de<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 20 de 147<br />
protección contra todo acto u omisión que, de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.<br />
§2.1.3. En la especie, se verifican con particular evidencia los requisitos de preferencia, sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo, ante una aparente restricción a los derechos fundamentales de la recurrente, que alega se encontrase desprovista de toda documentación de identificación personal que la acredite como nacional o extranjera residente en el país.<br />
§2.1.4. Respecto al fondo del caso, la Sentencia de amparo núm. 473-2012, rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, desestimó la solicitud de expedición de cédula de identidad y electoral de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, al estimar sin valor probatorio la fotocopia del acta de declaración de nacimiento depositada como prueba esencial de su pretensión; pero la accionante alega que solo pudo aportar esa simple copia fotostática porque el original de dicha acta de nacimiento había sido retenida en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, donde ella lo depositó “para solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral”, en el año dos mil ocho (2008), según consta en su instancia de amparo.<br />
§2.1.5. Cabe al efecto observar que la aportación de copias fotostáticas de documentos sin el respaldo de sus originales no puede constituir un motivo plausible para que se rechace una acción de amparo, ya que la naturaleza misma de esta acción permite que los actos u omisiones que lesionen, restrinjan o amenacen un derecho fundamental puedan ser acreditados por cualquier medio de prueba, tal como prevé el artículo 80 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales:<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 21 de 147<br />
Artículo 80.- Libertad de Prueba. Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante.<br />
§2.1.5. A esto se suma que el juez de amparo, en virtud del artículo 87 de la indicada ley núm. 137-11, goza de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción y recabar motu proprio las pruebas de los hechos u omisiones alegadas:<br />
Artículo 87. Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio2.<br />
§2.1.6. En consecuencia, el tribunal apoderado de la acción de amparo debió haber solicitado de oficio a la accionada, Junta Central Electoral, la expedición, para fines judiciales, de un original del acta de nacimiento de la accionante, Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, con el propósito de conocer el fondo del presente caso.<br />
§2.1.7. En relación con la capacidad decisoria del Tribunal Constitucional en el ámbito de las actuaciones que forman parte de su competencia jurisdiccional, en cuanto la protección de los derechos fundamentales, este último fijó su criterio respecto al significado y alcance del recurso de revisión de sentencias de amparo mediante Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). En esa decisión, este Tribunal expresó que<br />
2 Resaltado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 22 de 147<br />
puede conocer el fondo de las acciones de amparo, en aplicación del principio de la autonomía procesal y la necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.<br />
§2.1.8. Por tanto, en virtud de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional, en vista de que difiere del fundamento de la aludida sentencia de amparo núm. 473-2012, objeto del presente recurso de revisión, decide proceder al conocimiento del fondo de la acción de amparo mediante la cual la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre requirió a la Junta Central Electoral la expedición de su cédula de identidad y electoral.<br />
11.1.2. La competencia para la reglamentación del régimen de la nacionalidad<br />
11.1.2.1. En relación con este aspecto, que ha suscitado intensas polémicas, el Tribunal Constitucional tiene a bien considerar el problema en el ámbito del Derecho Interno (§1), antes de considerar la solución que aporta el Derecho Internacional Público (§2).<br />
§1. La competencia para reglamentación de la nacionalidad en el Derecho Interno<br />
§1.1. En cuanto al derecho dominicano, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:<br />
§1.1.1. En República Dominicana existe una gran cantidad de extranjeros que aspiran a obtener la nacionalidad dominicana, cuya mayor parte son indocumentados de nacionalidad haitiana. En efecto, la Unión Europea, el<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 23 de 147<br />
Fondo sobre Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) realizaron en el país, en el año dos mil doce (2012), la Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana (ENI-2012), con el propósito de recopilar datos sobre los inmigrantes y los hijos de inmigrantes nacidos en el territorio nacional.<br />
§1.1.2. De acuerdo a los resultados de dicha investigación, el total de inmigrantes alcanza quinientos veinticuatro mil seiscientas treinta y dos (524,632) personas, es decir, el 5.4% del total de la población nacional, que en el año dos mil doce (2012) se estimaba en nueve millones setecientos dieciséis mil novecientos cuarenta (9, 716,940). De esos quinientos veinticuatro mil seiscientos treinta y dos (524,632) extranjeros, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y tres (458,233) nació en Haití y representan el 87.3% de la población total de inmigrantes, mientras que sesenta y seis mil trescientas noventa y nueve (66,399) personas provienen de otros países, es decir, el 12.7% del total. Estas cifras muestran una abrumadora prevalencia de los inmigrantes haitianos en relación con la totalidad de los inmigrantes establecidos en la República Dominicana.<br />
§1.1.3. La suma de los inmigrantes y sus descendientes constituye la población de origen de extranjero, y su magnitud, de acuerdo a dicha encuesta, se sitúa en setecientas sesenta y ocho mil setecientas ochenta y tres (768,783) personas, lo cual representa el 7.9% de la población total del país. Los extranjeros originarios de otros países diferentes a Haití ascienden a cien mil seiscientas treinta y ocho (100,638) personas, mientras que los de origen haitiano suman seiscientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco (668,1453). La recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre es solo una de esas seiscientas sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco (668,145) personas, por lo que el problema que ahora nos ocupa no solo le atañe a ella, sino también a otra gran cantidad de inmigrantes haitianos y sus<br />
3 Sobre los datos precedentes, véase la versión resumida ENI-2012, p. 17.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 24 de 147<br />
descendientes, los cuales constituyen el 6.87% de la población que habita en el territorio nacional. De acuerdo con informaciones publicadas en la prensa dominicana, la Dirección General de Migración de la República Dominicana solo tiene legalmente registrados la cantidad de once mil (11,000) inmigrantes haitianos, lo cual representa un ínfimo 0.16% del total4.<br />
§1.1.4. De manera general, la nacionalidad se considera como un lazo jurídico y político que une a una persona a un Estado; pero, de manera más técnica y precisa, no es solo un vínculo jurídico, sino también sociológico y político, cuyas condiciones son definidas y establecidas por el propio Estado. Se trata de un vínculo jurídico, porque de él se desprenden múltiples derechos y obligaciones de naturaleza civil; sociológico, porque entraña la existencia de un conjunto de rasgos históricos, lingüísticos, raciales y geopolíticos, entre otros, que conforman y sustentan una idiosincrasia particular y aspiraciones colectivas; y político, porque, esencialmente, da acceso a las potestades inherentes a la ciudadanía, o sea, la posibilidad de elegir y ser elegido para ejercer cargos públicos en el Gobierno del Estado.<br />
§1.1.5. En la República Dominicana, todo cuanto concierne a la determinación y reglamentación de cuestiones migratorias corresponde al Congreso Nacional, en su función legislativa. En efecto, el artículo 37, numeral 9, de la Constitución dominicana del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha del nacimiento de la recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre -que nació el uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro 1984, dispone lo siguiente: “Son atribuciones del Congreso: […] 9) Disponer todo lo relativo a la migración.” Esa potestad se mantuvo en las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y de dos mil dos (2002), al igual que en la de dos mil diez (20105). 4 http://www.elcaribe.com.do/site/index.php?option=com_content&view=article&id=224748:migracion-haitiana-un-conflicto-sin-final&catid=104:nacionales&itemid=115.<br />
5 En esta última, el artículo 93, relativo a las atribuciones del Congreso Nacional, consagra (en su literal “g“) que corresponde a este último: “Establecer las normas relativas a la migración y al régimen de extranjería”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 25 de 147<br />
§1.1.6. Adicionalmente, el artículo 2 de la derogada Ley núm. 95 de Inmigración, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente, puso a cargo de la Dirección General de Migración el control del flujo migratorio y la ejecución de las leyes relativas a la migración en los siguientes términos:<br />
Art. 2. Las leyes relativas a la entrada, la residencia y la deportación de extranjeros serán ejecutadas en la República por la Dirección General de Migración, dependiente de la Secretaría de Estado de Interior y Policía. La ejecución de esas leyes estará sometida a la vigilancia y dirección del Secretario de Estado de Interior y Policía, y el jefe de la Dirección General de Migración será el Director General de Migración6.<br />
§2. La competencia para reglamentación de la nacionalidad en el Derecho Internacional Público<br />
§2.1. En cuanto a la solución aportada en este ámbito por el Derecho Internacional Público, el Tribunal Constitucional expone los razonamientos siguientes:<br />
a. En el Derecho Internacional Público, desde hace casi un siglo, la configuración de las condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad ha sido internacionalmente reconocida como parte del dominio reservado o competencia nacional exclusiva del Estado. En ese orden de ideas, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Túnez y Marruecos, afirmó lo siguiente:<br />
6Actualmente, bajo la Ley de Migración núm. 285-04, del 15 de agosto de 2004, la Dirección General de Migración continúa controlando la permanencia de extranjeros con relación a su situación migratoria en el país (artículo 6.3).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 26 de 147<br />
La determinación de si un asunto recae o no únicamente dentro de la jurisdicción de un Estado es una cuestión relativa; esta depende del desarrollo de las relaciones internacionales. Por tanto, en el estado actual del derecho internacional, las cuestiones de nacionalidad se encuentran, según la opinión de esta Corte, en principio, dentro de dicho dominio reservado7.<br />
b. En igual sentido, la Corte Internacional de Justicia (sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional), en su sentencia sobre el conocido caso Nottebohm, no sólo manifestó que “la nacionalidad es un vínculo jurídico que tiene por base el hecho social del arraigo, una solidaridad efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos, junto a una reciprocidad de derechos y deberes”; sino que decidió, además, que la nacionalidad tiene “[…] sus más inmediatos, de mayor alcance y, para la mayoría, sus únicos efectos dentro del sistema legal del Estado que la confiere8.” En ese tenor, dicha alta corte tuvo a bien precisar en el caso bajo su escrutinio que:<br />
Le corresponde a Liechtenstein, como a todos los demás Estados soberanos, resolver a través de su propia legislación las reglas relativas a la adquisición de su nacionalidad, y de conferir dicha nacionalidad por naturalización otorgada por sus órganos de conformidad con esa legislación. No es necesario determinar si el derecho internacional impone cualquier limitación sobre su libertad de decidir en este dominio […] La nacionalidad sirve sobre todo para determinar que la persona sobre la cual se confieren los derechos y se encuentre obligada por las obligaciones que el ordenamiento del Estado en cuestión otorga o impone a sus nacionales. Esto se encuentra implícito en el concepto más amplio<br />
7Opinión Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Túnez y Marruecos. CPJI, Ser. B, No. 4, 1923, párrafo 24.<br />
8Liechtenstein c. Guatemala, Reportes CIJ, 1955, párrafos 20-21.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 27 de 147<br />
de que la nacionalidad está dentro de la jurisdicción doméstica del Estado […]9.<br />
c. En esta misma tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las condiciones y procedimientos para la adquisición de una nacionalidad son predominantemente del derecho interno de cada Estado. En la sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros c. Perú10, mantuvo la posición previamente esbozada en su Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la obtención de la nacionalidad por naturalización, del 19 de enero de 198411, al dictaminar que:<br />
99. Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”. La adquisición de este vínculo por parte de un extranjero, supone que éste cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que las condiciones y procedimientos para esa adquisición [son] predominantemente del derecho interno12.<br />
d. Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha reiterado el mismo criterio de reconocer plena soberanía a los Estados para<br />
9 Subrayado del TC.<br />
10Castillo Petruzzi y otros c. Perú, Ser. C, No. 52, 1999.<br />
11Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, OC-4/84, Ser. A, No. 4, párrafos 35-36.<br />
12 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 28 de 147<br />
determinar las reglas de adquisición y/o pérdida de la nacionalidad, dentro de sus respectivos territorios, en varios casos13. En dichos fallos, la alta Corte se ha fundado en que, “[s]egún el derecho internacional, corresponde a cada Estado miembro, teniendo en cuenta el Derecho Comunitario, establecer las condiciones para la adquisición y pérdida de la nacionalidad. […]”.<br />
e. En igual sentido, instrumentos internacionales suscritos por la República Dominicana contemplan la competencia exclusiva del Estado en la materia. Por un lado, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), aprobado en La Habana, el veinte (20) de febrero de mil novecientos veintiocho (1928), y ratificado por el Congreso dominicano el tres (3) de diciembre de mil novecientos veintinueve (1929), prescribe, en su artículo 9, lo siguiente:<br />
Artículo 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo14.<br />
f. Este convenio fue también suscrito y ratificado por la República de Haití, por lo que sus disposiciones obligan, tanto al Estado dominicano como al Estado haitiano.<br />
13 Ver Mario Vicente Micheletti and Others v. Delegación del Gobierno en Cantabria (C-369/90, del 7 de julio de 1992, párrafo 10); Belgian State v. Fatna Mesbah (C-179/98, del 11 de noviembre de 1999, párrafo 29); The Queen v. Secretary of State for the Home Department, ex parte: Manjit Kaur,intervenir: Justice (C-192/99 del 20 de febrero de 2001, párrafo 19); Kunqian Catherine Zhu and Man Lavette Chen c. Secretary of State for the Home Department (C-200/02, del 19 de octubre de 2004, párrafo 37); y, Janko Rottmann v. Freistaat Bayern (C-135/08, del 2 de marzo de 2010, párrafo 39).<br />
14Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 29 de 147<br />
g. De igual manera, ambos países acordaron el convenio internacional denominado “Modus Operandi de la República Dominicana con la República de Haití”, para regular las relaciones migratorios entre los dos Estados, suscrito en Puerto Príncipe, el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939), que se encontraba vigente a la fecha del nacimiento de la recurrente. En dicho tratado bilateral, su artículo 4 dispone lo que sigue: “Las interpretaciones de la expresión inmigrante serán determinadas exclusivamente por cada Estado y de conformidad con sus leyes, decretos y reglamentos”.15<br />
h. Habiendo establecido que la atribución de la nacionalidad constituye un dominio reservado del Estado, corresponde ahora al Tribunal Constitucional determinar si, en la especie, se configura una violación a los derechos fundamentales de la recurrente, al ella satisfacer los requisitos legales para la expedición de su cédula de identidad y electoral, conforme a lo que ella invoca; y, por tanto, si procede obtemperar a su petición de que este tribunal ordene a la recurrida Junta Central Electoral la expedición del aludido documento.<br />
11.1.3. El incumplimiento de los requisitos legales de parte de la recurrente para la obtención de la cédula de identidad y electoral<br />
11.1.3.1. El Tribunal Constitucional estima que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre no cumple con las condiciones para la expedición en su favor de la cédula de identidad y electoral, en vista de que su acta de declaración de nacimiento está bajo investigación (§1); además, porque la recurrente no satisface las condiciones excepcionalmente previstas en la Constitución para la adquisición de la nacionalidad dominicana por los hijos nacidos en el país<br />
15 Cabe indicar que también nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que, en vista de la Constitución reservar a la ley todo lo relativo a la migración, la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, esa prerrogativa constituye un derecho inalienable y soberano del Estado dominicano (Sentencia No. 9 del 14 de diciembre de 2005).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 30 de 147<br />
de padres extranjeros en tránsito (§2); excepción esta que también figura en otras Constituciones latinoamericanas (§3).<br />
§1. El acta de declaración de nacimiento de la recurrente está sometida a investigación<br />
§1.1. En relación con el sometimiento a investigación del acta de nacimiento de la recurrente, este tribunal tiene a bien exponer lo siguiente:<br />
a. En su escrito de defensa correspondiente al recurso de revisión que nos ocupa, la Junta Central Electoral funda su negativa a expedir la referida cédula en que, siendo hija de nacionales haitianos, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre fue irregularmente inscrita en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá16. Alega al respecto que los padres de la recurrente son extranjeros y “de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, en franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración”17.<br />
b. Actualmente, la expedición de la cédula de identidad y electoral es un proceso esencialmente regulado por la Ley núm. 6125, de Cédula de Identificación Personal, del siete (7) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), y por la Ley núm. 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Esta última modificó a la primera, en la medida en que facultó a la Junta Central Electoral a fusionar los carnés de Cédula de Identidad Personal y de Inscripción Electoral o Registro Electoral en un documento único denominado “Cédula de Identidad y Electoral”. Todo ello, con el objetivo de cumplir con los propósitos de identificación y empadronamiento electoral requeridos por la modificada Ley núm. 6125, y el artículo 4 de la Ley núm.<br />
16Página 2, in fine.<br />
17Página 4, ab initio.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 31 de 147<br />
55, de Registro Electoral, del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta (1970).<br />
c. En el proceso de expedición de las cédulas de identidad personal y electoral también incide, de manera destacada, la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). Esta ley establece el procedimiento y los requisitos legales para la instrumentación de los registros de nacimientos de personas que ocurren en todo el país, así como la confección de sus actas y la emisión de extractos, actuaciones que sirven de base y condicionan la expedición de las cédulas de identidad y electoral. Dicha ley también regula el matrimonio, la declaración de las defunciones, los cambios de nombres y apellidos, las rectificaciones de las actas del estado civil, al igual que el registro y expedición de extractos, todo lo cual también incide en las cédulas de identidad y electoral.<br />
d. Tomando en consideración lo expuesto, en el presente caso, relativo a la presunta violación de derechos fundamentales por la denegación de la Junta Central Electoral de expedirle a la recurrente su cédula de identidad y electoral, reviste particular importancia verificar la regularidad del registro de su nacimiento y de la declaración del acta de nacimiento que sustenta su petición. Al respecto, cabe destacar que el artículo 24 de la Ley núm. 659 dispone los requisitos legales que conciernen a las actas del estado civil, y entre ellos figura la obligatoriedad de que en estas deberán constar, entre otros datos, las cédulas personales de identidad de los declarantes y de los testigos:<br />
Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los testigos y de los declarantes18.<br />
18 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 32 de 147<br />
m) En relación con las declaraciones de nacimientos, el artículo 46 de la Ley núm. 659 también prescribe, de manera particular, la obligatoriedad de incluir en las cédulas personales de identidad las informaciones que se indican a continuación:<br />
Art. 46. En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante si hubiere lugar19.<br />
e. Complementando los requerimientos de la Ley núm. 659, el artículo 7 de la Ley núm. 8-92 dispone que, para la obtención de la cédula de identidad y electoral deberán presentarse, a través de una comparecencia personal del ciudadano, los documentos requeridos a tales fines por la Ley núm. 6125, de mil novecientos sesenta y dos (1962):<br />
Art. 7. Para la obtención de la Cédula de Identidad y Electoral será requisito indispensable la comparecencia personal del ciudadano. Nadie podrá tener más de una inscripción vigente. Los documentos necesarios para la inscripción, la forma de la solicitud, el tamaño de la foto, los datos a consignarse en el carnet, su formato y cualesquiera otros detalles que estime convenientes, serán establecidos por la Junta Central Electoral, en consonancia con lo dispuesto sobre el particular por las leyes números 6125 y 55 ya citadas.<br />
19 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 33 de 147<br />
f. La indicada ley núm. 6125 dispone, a su vez, en los artículos 1, y 2 y 8, a cargo de toda persona nacional o extranjera residente en el país, las siguientes obligaciones:<br />
Artículo 1.Es obligatorio para toda persona de ambos sexos, nacional o extranjera residente en la República, desde la edad de 16 años en adelante, proveerse y portar un certificado de identificación que se denominará “Cédula de Identificación Personal.<br />
Párrafo I.- Los extranjeros no residentes solo tendrán la obligación de proveerse del certificado de identificación a que se refiere este artículo cuando tengan en el país una permanencia mayor de 60 días.<br />
Párrafo II.- Para obtener la Cédula de Identificación Personal los extranjeros deberán presentar sus pasaportes correctamente visados por funcionarios consulares o diplomáticos dominicanos, su permiso de residencia original o renovado o el certificado de exoneración correspondiente.”<br />
Artículo 2. La Cédula de Identificación Personal, cuyo modelo, texto y formato serán determinados por el Poder Ejecutivo deberá contener adherido un retrato del interesado tomado de frente así como todos 1os datos necesarios de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.<br />
Artículo 8. Las oficinas expedidoras de la Cédula de Identificación Personal llenarán éstas de acuerdo con el contenido de las declaraciones juradas realizadas en el formulario de solicitud que suministrará gratuitamente dicha oficina.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 34 de 147<br />
Párrafo. Sin embargo dichas oficinas podrán cuando lo creyeren conveniente exigir la presentación de las actas de nacimiento o de reconocimiento de 1os contribuyentes20.<br />
g. Obsérvese que, respecto a los extranjeros no residentes, los párrafos I y II del artículo 1 de la aludida ley núm. 6125 prescriben que ellos debían proveerse de una cédula de identificación personal21, cuando permanecieren en el país por más de sesenta (60) días, y que dicho certificado se obtendría previa presentación de “sus pasaportes correctamente visados por funcionarios consulares o diplomáticos dominicanos, su permiso de residencia original o renovado o el certificado de exoneración correspondiente,” entre otros documentos.<br />
h. Del mismo modo, el artículo 21 de la Ley núm. 6125, de mil novecientos sesenta y dos (1962) también preceptúa la obligatoriedad de presentación de la cédula de identificación personal respecto a algunos actos determinados en la vida civil, particularmente para el otorgamiento de instrumentos públicos, realización de declaraciones y sometimiento de solicitudes ante autoridades y oficinas públicas, así como para acreditar legalmente la identidad, actuaciones todas que conciernen a las declaraciones de nacimientos:<br />
Art. 21. La presentación de la Cédula de Identificación Personal para fines de anotación y cita en los documentos es obligatoria:<br />
2. Para el otorgamiento de instrumentos públicos (…).<br />
4. Para hacer ante las autoridades, funcionarios y Oficinas Públicas cualquiera clase de reclamaciones, solicitudes, peticiones, denuncias o declaraciones (…).<br />
20 Subrayados del TC.<br />
21 Actualmente, denominada “cédula de identidad no electoral”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 35 de 147<br />
5. Para acreditar la personalidad cuando fuere necesario en todo acto público o privado.22<br />
i. Reiterando la necesidad de cumplimiento de esa formalidad, de manera más específica respecto a los trabajadores extranjeros haitianos que vienen al país, y con el propósito de garantizar una inmigración regulada, el artículo 40 de la referida ley núm. 6125 establece lo siguiente:<br />
Art. 40. Los braceros y trabajadores importados por las compañías industriales, o agrícolas, deberán solicitar y obtener sus Cédulas de Identificación Personal en la población de su entrada o desembarco en el país y los funcionarios de Migración no podrán permitir su permanencia en la República, sino después de que hubieren sido provistos de sus correspondientes Cédulas de Identificación Personal23.<br />
j. Ahora bien, según el acta de nacimiento de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, sus padres, Blanco Dequis (o Deguis) y Marie Pierre, son nacionales haitianos; el primero, identificado mediante la “ficha” o “documento” núm. 24253, y la segunda, mediante la “ficha” o “documento” núm. 14828. De ello se infiere, en consecuencia, que el padre de la recurrente y declarante de su nacimiento era un trabajador extranjero de nacionalidad haitiana, cuya presencia en el país obedecía al propósito de realizar labores industriales o agrícolas, y que no se había provisto de su cédula de identificación personal cuando efectuó la indicada declaración del nacimiento de su hija en la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Yamasá.<br />
22 Subrayados del TC.<br />
23 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 36 de 147<br />
k. La exposición normativa y fáctica que antecede muestra que el registro de nacimiento de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hoy recurrente en revisión constitucional, fue instrumentado sin que el padre declarante presentare pruebas fehacientes respecto a su identidad ni tampoco respecto a la madre ante el oficial del estado civil; es decir, que las personas que manifestaron ser sus padres no estaban provistos de las cédulas de identificación personal requeridas que probasen sus respectivas calidades para instrumentar la declaración a que se refieren los precitados artículos 2, 24, 40 y 46 de la Ley núm. 659 de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y los artículos 1, 2, 8 y 21 de la Ley núm. 6125 de mil novecientos sesenta y dos (1962), ambas vigentes a la fecha de nacimiento de la recurrente, y que todavía se mantienen en vigor (con modificaciones).<br />
l. La frecuencia de las irregularidades que afectan los registros de nacimiento instrumentados en las oficialías del país indujo a la Junta Central Electoral a implementar un proceso de recuperación de la confiabilidad del Registro Civil, a partir del año dos mil seis (2006), para lo cual dictó la Circular núm. 17-2007, emitida por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral de la República Dominicana, el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), instruyendo a las oficialías del estado civil para que examinaran con detenimiento las actas de nacimiento al expedir copias o cualquier documento relativo al estado civil de las personas.<br />
m. Luego, intervino la Resolución núm. 12-2007, el diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), sobre el Procedimiento para la suspensión provisional de expedición de actas del estado civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, que fue aprobada a unanimidad por el Pleno de la Junta Central Electoral. La indicada Resolución, que se funda de manera principal en diversas disposiciones de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, dispone esencialmente lo siguiente:<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 37 de 147<br />
Considerando: Que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, tiene a su cargo los Servicios del Estado Civil, y por consiguiente a través de su Dirección Nacional, se efectúan de manera permanente verificaciones de Actas del Estado Civil, que reposan en los archivos de las Oficialías del Estado Civil y de la Oficina Central del Estado Civil.<br />
Considerando: Que estas verificaciones generalmente se hacen a requerimiento de partes interesadas, de los Consulados acreditados en el país, de la Dirección del Registro Civil y de otros departamentos de esta Junta Central Electoral.<br />
Considerando: Que en el proceso de investigación se determina con frecuencia, que las actas verificadas no fueron instrumentadas de conformidad con la ley sobre la materia, y que en muchos casos se encuentran afectadas de graves irregularidades que las hacen susceptibles de anulación o radiación judicial.<br />
Considerando: Que entre los casos de irregularidades más típicos se cuentan los siguientes: actas contenidas en folios insertados, actas con escrituras en tintas diferentes, actas inscritas después de la clausura de los libros, actas modificadas de manera ilegal, con datos suplantados tales como nombre del inscrito, fechas, nombre de los padres o del declarante, etc. Duplicidades de declaración de nacimiento, omisión de formalidades sustanciales, entre otros.<br />
Considerando: Que las disposiciones legales precedentemente señaladas no sancionan con la nulidad de las actas del estado civil, pudiendo la misma ser pronunciada por un Tribunal Competente.<br />
Considerando: Que cuando se presenten estos casos, como los arriba mencionados, ha constituido una práctica constante, solicitar<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 38 de 147<br />
la nulidad de los registros afectados, por la vía judicial correspondiente.<br />
RESUELVE:<br />
PRIMERO: Disponer que sea suspendida provisionalmente la expedición de Actas del Estado Civil que contengan irregularidades o vicios que imposibiliten legalmente su expedición, y que solamente sean emitidas para fines estrictamente judiciales. El Pleno de la Junta Central Electoral conocerá, a través de su Comisión de Oficialías, de los casos de Actas que presenten vicios o irregularidades graves; a partir de las investigaciones realizadas por las instancias administrativas correspondientes (…).<br />
SEGUNDO: Para estos fines el Director Nacional de Registro del Estado Civil, será instruido mediante oficio firmado por el Presidente de la Junta Central Electoral, y deberá procurar los libros originales contentivos de tales actas en la Oficialía del Estado Civil correspondiente y en la Oficina Central del Estado Civil, si tienen duplicados, a los fines de ejecutar la medida dispuesta (…).<br />
CUARTO: Luego de este procedimiento, el Director Nacional de Registro Civil, devolverá los libros a la Oficialía del Estado Civil, o a la Oficina Central según corresponda, y el Oficial del Estado Civil y el Director de la Oficina Central del Estado Civil quedarán impedidos de expedir copias o extractos, de los folios afectados, salvo autorización de la Junta Central Electoral o para fines estrictamente judiciales, indicándose de manera expresa, que se suspende provisionalmente la expedición de dicha acta (…).<br />
DÉCIMO: Cuando el Pleno de la Junta Central Electoral determine, previa recomendación de la Comisión de Oficialías, que la irregularidad de las Actas del Estado Civil justifica una anulación<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 39 de 147<br />
definitiva, ordenará inmediatamente a la Consultoría Jurídica solicitar por ante los tribunales de la República la anulación judicial de las actas del Estado Civil que hayan sido suspendidas provisionalmente por la Junta Central Electoral.<br />
n. La indicada frecuencia de irregularidades previo a la emisión de la Resolución núm. 12-2007, y los resultados de la implementación de las medidas propuestas por esta última, se muestran en los cuadros estadísticos del Registro Civil suministrado por la Junta Central Electoral que figuran a continuación:<br />
Datos estadísticos del Registro Civil<br />
Expedientes procesados por Resolución 12-2007<br />
Expedientes<br />
2008<br />
2009<br />
2010<br />
2011<br />
2012<br />
2013<br />
Total<br />
Remitidos a la Dirección de Inspectoría para investigación<br />
3,278<br />
3,934<br />
1,968<br />
3,829<br />
3,140<br />
796<br />
16,945<br />
Investigados y devueltos, correspondientes a la Resolución 12-2007<br />
2,303<br />
366<br />
350<br />
456<br />
1,106<br />
255<br />
4,83628.54%<br />
567<br />
142<br />
23<br />
52<br />
261<br />
43<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 40 de 147<br />
Expedientes suspendidos provisionalmente por Resolución 12-2007<br />
1,088 6.42%<br />
* La JCE ha depositado 1,822 demandas de nulidad de actas de nacimiento por duplicidad, suplantación y otras irregularidades.<br />
Proporcionalidad de solicitudes de cédulas canceladas a personas que quieren ser ciudadanos dominicanos<br />
Año<br />
Total de solicitudes canceladas<br />
Canceladas por intentar ser dominicano<br />
Porcentaje<br />
2007<br />
11,335<br />
131<br />
1.16%<br />
2008<br />
9,401<br />
138<br />
1.47%<br />
2009<br />
8,157<br />
11<br />
0.13%<br />
2010<br />
7,584<br />
22<br />
0.29%<br />
2011<br />
2,749<br />
26<br />
0.95%<br />
2013<br />
2,128<br />
71<br />
3.34%<br />
2013<br />
661<br />
11<br />
1.66%<br />
Total<br />
42,015<br />
410<br />
0.98%<br />
o. Respecto al registro de nacimiento de la recurrente, la recurrida Junta Central Electoral, en su escrito de defensa, argumentó lo siguiente:<br />
22. Sobre el particular, la Junta Central Electoral instruyó a los Oficiales del Estado Civil a examinar muy particularmente las Actas de nacimiento recibidas en violación del artículo 11 de la Constitución de la República, en el sentido de que se recibieron<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 41 de 147<br />
declaraciones (como en el caso de marras) de hijos de extranjeros que se encontraban en tránsito en la República Dominicana, por lo que, era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades, debían probar la condición de residentes legales en la República Dominicana, y que, de no aportar pruebas de estatus legal o residencia legal en el país, remitir el caso a la Junta Central Electoral, para conocer del mismo y determinar, de acuerdo a la Ley, por lo que los oficiales civiles tienen que abstenerse de expedir copias de actas irregulares24.<br />
p. En consecuencia, con base en la indicada resolución núm. 12-2007, la Junta Central Electoral decidió suspender provisionalmente el acta de nacimiento de la recurrente, estimando que esta, al igual que muchas otras, se encuentra afectada de irregularidades que la hacen susceptible de anulación o radiación judicial25, como ocurre con las actas contenidas en folios insertados, actas con escrituras en tintas diferentes, actas inscritas después de la clausura de los libros, actas modificadas de manera ilegal, con datos suplantados tales como nombre del inscrito, fechas, nombre de los padres o del declarante, etc. Duplicidades de declaración de nacimiento, omisión de formalidades sustanciales, entre otros26.<br />
q. Asimismo, en relación con la misma problemática que nos ocupa, el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral emitió la Circular núm. 32, relativa a la decisión “sobre expedición de actas de nacimiento en investigación, correspondientes a hijos (as) de ciudadanos extranjeros”. Mediante dicha circular se instruyó a los oficiales del estado civil de la<br />
24 Página 12 del escrito de defensa de la recurrida.<br />
25 Resolución No.12-2007, página 3, tercer “considerando“.<br />
26Ibid, cuarto “considerando”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 42 de 147<br />
República a entregar las actas de nacimiento27 de todas aquellas personas cuyos expedientes estén siendo investigados o en proceso de revisión, hasta tanto el Pleno de la Junta Central Electoral se pronuncie sobre su suspensión o irregularidad, de conformidad con lo establecido por la Resolución núm. 12-2007, sobre suspensión de actas instrumentadas de forma irregular:<br />
De conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral, en fecha 05 de octubre de los corrientes, cortésmente, se les instruye en el sentido de que las actas de nacimiento correspondientes a hijos (as) de ciudadanos extranjeros que se encuentren en estado de investigación, sean expedidas libremente hasta tanto el Pleno de la Junta Central Electoral determine si las mismas son válidas o no, conforme a la investigación correspondiente, y proceda a suspenderla provisionalmente, a demandar su nulidad por ante un Tribunal, o a reconocer su regularidad28. r. Cabe observar que, a pesar del mandato contenido en la aludida resolución núm.32-2011, no consta en el expediente de la especie prueba alguna que establezca la devolución del original de su certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. Aunque, en relación con esa retención por el Centro de Cedulación de Yamasá en aquel momento, cabe señalar que cuando el solicitante facilita dicho documento a cualquier centro de cedulación, este le entrega a cambio una boleta de recepción donde consta que el solicitante tiene una petición de inscripción de documentos en ese centro. De esta forma, si dicho solicitante necesitare utilizar el indicado certificado de declaración de nacimiento podrá demostrar su existencia con la aludida boleta de recepción emitida en su favor por el Centro de Cedulación.<br />
27 El texto se refiere solo a las actas de nacimiento, no a las cédulas de identidad.<br />
28Dicha circular consta de ese único párrafo.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 43 de 147<br />
s. Una vez determinada la situación legal respecto al acta de nacimiento de la recurrente, que se encuentra sometida a investigación y actualmente retenida en la Junta Central Electoral, conviene dilucidar si ella reúne las condiciones para adquirir la nacionalidad dominicana, en virtud de dicho documento, en su condición de hija de extranjeros en tránsito nacida en el país.<br />
§2. La recurrente no adquiere la nacionalidad dominicana por ser hija de extranjeros en tránsito a menos que devenga apátrida<br />
§2.1. En relación este aspecto, el Tribunal Constitucional expondrá una breve reseña fáctica del caso, así como su base legal (1), antes de abordar los principios y precedentes de adquisición de la nacionalidad dominicana (2), así como la excepción prevista en la Constitución de 1966 respecto a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito (3); y luego considerará la posibilidad de apátrida de la recurrente (4).<br />
1. Breve reseña fáctica y base legal del caso<br />
1.1. Para fines de esclarecimiento del caso, a continuación presentamos una relación fáctica del mismo, así como de la base constitucional y legal que sustenta la argumentación del Tribunal Constitucional.<br />
1.1.1. Tal como se ha indicado, el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la hoy recurrente en revisión accionó en amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, ante la negativa de la Junta Central Electoral a expedirle su cédula de identidad y electoral, fundándose, según la accionante, “en su origen, nacimiento y apellido”. Alegó al respecto que esa actitud conculcó varios de sus derechos fundamentales (portar cédula de identidad y electoral, tener empleo digno, declarar sus dos hijos, transitar libremente y ejercer el sufragio), por lo que reclamó que se ordenara al indicado órgano la emisión<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 44 de 147<br />
del indicado documento “de manera inmediata y sin demora”. Con esta finalidad, la recurrente incluso notificó previamente a la entidad recurrida sendas intimaciones, mediante actos de alguacil núm. 705/2009 y núm. 250/2012, de fechas dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) y dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), otorgándoles plazos de cinco (5) y tres (3) días, respectivamente, para la entrega de dicho documento.<br />
1.1.2. Respecto al requerimiento formulado por la recurrente a la Junta Central Electoral, cabe indicar que la cédula de identidad y electoral constituye un documento esencial en el ordenamiento jurídico nacional, puesto que dentro del marco del estado civil de las personas acredita, entre otros aspectos, la identidad (nombres y apellidos), el sexo, la situación conyugal (casado o soltero), la nacionalidad (Estado al que se está jurídicamente vinculado), la mayoría de edad (prescrita a los 18 años) y la titularidad de la ciudadanía (los derechos y deberes que corresponden al ciudadano dominicano), que comprende, especialmente, la facultad de elegir y ser elegido en las funciones públicas del Gobierno nacional.<br />
1.1.3. Como ha sido expuesto, mediante la Sentencia núm. 473/2012, del diez (10) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal de amparo rechazó la acción por los motivos que figuran anteriormente transcritos. En consecuencia, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre recurrió en revisión dicho fallo por ante este tribunal constitucional, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), solicitando la revocación de la indicada sentencia y el acogimiento de las conclusiones que presentó ante el referido tribunal de amparo. Al efecto, sostiene la recurrente que persiste y continúa agravándose la conculcación de sus derechos fundamentales por la falta de tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los tratados internacionales, el Código Civil, la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil y la Ley de Cédula núm. 6125, modificada por la Ley núm. 8/92 sobre Cédula de Identidad y Electoral, del trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 45 de 147<br />
1.1.4. Según se ha indicado, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre nació el día uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), como figura en el original del acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)29. Dejando constancia del absoluto respeto al principio de irretroactividad de la ley consagrado por el artículo 47 de la Constitución dominicana de mil novecientos sesenta y seis (1966) (vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente)30, este tribunal ponderará su solicitud de expedición de cédula de identidad y electoral, esencialmente, a la luz de la normativa constitucional y legal que se enuncia a continuación:<br />
a. Constituciones de la República Dominicana de los años 1844, 1854 (25 de febrero y 16 de diciembre), 1858, 1865, 1866, 1868, 1872, 1874, 1875, 1877, 1878, 1879, 1880, 1881, 1887, 1896, 1907, 1908, 1924, 1927, 1929 (9 de enero y 20 de junio), 1934, 1942, 1947, 1959, 1960 (28 de junio y 2 de diciembre), 1962 (16 de septiembre y 29 de abril) y 1966.<br />
b. Constituciones de la República de Haití de los años 1801, 1805, 1806, 1807, 1811, 1816, 1816, 1843, 1846, 1849, 1852, 1867, 1874, 1879, 1888, 1889, 1918, 1932, 1935, 1939, 1944, 1946, 1950, 1957, 1964, 1971, 1983.<br />
c. Ley dominicana de Inmigración núm. 95, del catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939)31.<br />
29 De acuerdo con su exposición en la instancia de amparo, la accionante solicitó por primera vez la cédula de identidad y electoral en el año dos mil ocho (2008), o sea, cuando ya tenía la edad de veinticuatro años.<br />
30 “Artículo 47. “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.” En las revisiones constitucionales de 1994 y 2010 este artículo no fue modificado. Esta disposición también se encuentra en la actual revisión vigente de 2010, en los siguientes términos: “Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando es favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.<br />
31 Gaceta Oficial No. 5299.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 46 de 147<br />
d. Reglamento núm. 279, sobre Aplicación de la Ley de Inmigración núm. 95, del doce (12) de mayo de mil novecientos treinta y nueve (1939)32.<br />
e. Convenio Modus Operandi suscrito por la República Dominicana y la República de Haití, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)33.<br />
f. Ley dominicana núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y sus modificaciones34.<br />
g. Ley dominicana núm. 1683, sobre Naturalización, de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948)35.<br />
h. Ley haitiana del 14 de septiembre de 1958, sobre Législation sur les Attributions du Consul.36<br />
i. Ley dominicana núm. 6125, de Cédula de Identificación Personal, del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962)37.<br />
j. Acuerdo sobre la Contratación en Haití y la Entrada en la República Dominicana de Jornaleros Temporeros Haitianos (última revisión:<br />
32 Gaceta Oficial No. 5313.<br />
33 Gaceta Oficial No. 5395.<br />
34 Gaceta Oficial No. 6114.<br />
35Gaceta Oficial No. 6782.<br />
36 Publicada en “Le Moniteur” No. 78-141, del 29 de diciembre de 1958. Esta ley modificó la Ley del 23 de septiembre de 1953<br />
37Gaceta Oficial No. 8726.16.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 47 de 147<br />
Resolución núm. 83, del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966)38.<br />
k. Ley dominicana núm. 55, del Registro Electoral, del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta (1970)39.<br />
l. Ley haitiana del veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), sobre el Estado Civil, que crea un organismo denominado “Servicio de Inspección y de control del Estado Civil”40.<br />
m. Decreto del presidente de la República de Haití, sobre la nacionalidad haitiana, del seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)41.<br />
1.1.5. También se tomarán en consideración otras Constituciones, así como otros estatutos, legales y reglamentarios, que si bien son posteriores a la fecha de nacimiento de la recurrente (1 de abril de 1984), tienen incidencia o resultan útiles en el conflicto que nos ocupa, aunque sin afectar el principio de irretroactividad de la ley, a saber, entre otros:<br />
a. Constituciones de República Dominicana de los años 1994, 2002 y 2010.<br />
b. Constituciones de República de Haití de 1987 y 2011.<br />
38 Gaceta Oficial No. 9018.<br />
39 Gaceta Oficinal No. 9206.<br />
40 Publicada en “Le Moniteur” No. 78B, del 30 de septiembre de 1974.<br />
41 Publicada en “Le Moniteur” No. 78, del 8 de noviembre de 1984.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 48 de 147<br />
c. Ley Electoral dominicana núm. 275-97, del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)42.<br />
d. Circular núm. 17-2007, emitida por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral de la República Dominicana, el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).<br />
e. Resolución núm. 12, emitida por la Junta Central Electoral de la República Dominicana, que establece el procedimiento para la suspensión provisional de la expedición de actas del estado civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).<br />
f. Circular núm. 32, emitida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral de la República Dominicana, el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).<br />
2. Principios generales y precedentes de la adquisición de la nacionalidad dominicana<br />
2.1. Por considerarlo de utilidad para una mejor comprensión de la argumentación jurídica relativa a este aspecto del caso, este tribunal expondrá brevemente los principios generales y precedentes constitucionales de adquisición de la nacionalidad dominicana:<br />
2.1.1. En República Dominicana, la nacionalidad de una persona puede adquirirse a través de la de sus progenitores, es decir, mediante consanguineidad o “el derecho de la sangre” (ius sanguinis)43; y, también por<br />
42Gaceta Oficial No. 9970.<br />
43 Se entiende por jus sanguinis lo siguiente: “Sistema de asignación de la nacionalidad en virtud del derecho de sangre, es decir, de la condición jurídica que el sujeto adquiere frente a la nación en virtud de su ascendencia. De este modo el hijo de habitantes de un país puede adquirir la condición de nacional del mismo así haya nacido en otro territorio.” Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I (a/k), Grupo Latino Editores, Bogotá, 2008, p. 1209 (voz “jus sanguinis”).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 49 de 147<br />
el lugar del nacimiento, o sea, por “el derecho del suelo” (ius soli)44. Aparte de estas dos modalidades existe una tercera, denominada “naturalización”, mediante la cual el Estado otorga soberanamente la nacionalidad a los extranjeros que la solicitan y satisfacen las condiciones y formalidades que correspondan en cada país.<br />
2.1.2. El grado de incidencia de la admisión de la nacionalidad dominicana por ascendencia o por nacimiento ha tenido fluctuaciones en nuestra historia constitucional. La génesis del régimen parte del sistema de adquisición de la nacionalidad por ius sanguinis, exclusivamente, establecido en el artículo 7.2 de la Constitución del seis (6) de noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844). Dicha disposición prescribió, en efecto, que serían dominicanos aquellos que “nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos45y que habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella”46. Las revisiones constitucionales siguientes de mil ochocientos cincuenta y cuatro (1854) a mil ochocientos cincuenta y ocho (1858) mantuvieron el sistema de adquisición exclusiva de la nacionalidad por jus sanguinis47.<br />
44 Se entiende por jus soli lo siguiente: “Derecho del suelo. Sistema de asignación de la nacionalidad en el que el criterio para concederla es el lugar donde se haya nacido, sin importar si los ascendientes son o no de tal sitio; se contrapone a ius sanguini.” Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I (a/k), precitado, p. 1210 (voz “jus soli”).<br />
45 Subrayado del TC.<br />
46 Así como todos aquellos que al momento de la publicación de la Constitución gozarán de esa cualidad (7.1) y todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844 no hayan tomado las armas contra la nación y vuelvan a fijar su residencia en ella (7.3). Subrayado del TC.<br />
47A título ilustrativo, en el artículo 5 de la revisión constitucional de 1854 permaneció igual la precitada disposición del artículo 7.2 e incluyó, además, que serían dominicanos “todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos, y los hijos de éstos”. La segunda revisión constitucional de ese mismo año incluyó, en el artículo 5, a los nacidos en el territorio de padres dominicanos, sino también los hispano-dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado por cambios políticos vuelvan a fijar su residencia en ella. La Constitución de 1858 volvió a adoptar las mismas disposiciones de la primera revisión constitucional de 1854.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 50 de 147<br />
2.1.3. Sin embargo, la reforma constitucional de mil ochocientos cincuenta y ocho (1858) cambió el régimen exclusivo del ius sanguinis y lo convirtió en mixto, permitiendo también la adquisición de la nacionalidad por ius soli, al disponer que serían dominicanos no solo los hijos de padres dominicanos, sino también: 1) quienes hayan nacido en territorio dominicano, “sea cual fuere la nacionalidad de sus padres”; 2) los nacidos en países extranjeros de padres dominicanos ausentes en servicio o por causa de la República o que vinieren a domiciliarse en el país y expresaren su voluntad de serlo; 3) los extranjeros pertenecientes a naciones amigas que fijen su domicilio en el territorio de la República y que después de un año de residencia en ella declaren querer ejercer esa cualidad; y 4) los que durante la guerra de independencia se hayan acogido a la nacionalidad dominicana.<br />
2.1.4. En la reforma de 1866, se introdujeron otras modalidades excepcionales de adquisición que no podían integrarse al régimen híbrido anterior de jus sanguinis y ius soli; y la de 1872 consideró dominicanos a los hijos de padres dominicanos, así como “todos los nacidos en el territorio, de padres extranjeros”. El régimen exclusivo de adquisición por ius soli se mantuvo con una interpretación aún más amplia en la reforma constitucional de 1874, así como en las de 1875, 1877, 1878 y 187948. En la revisión de 1880, permanecieron las mismas disposiciones de las precitadas Constituciones, pero se reconoció como dominicanos a “todos los hijos de las Repúblicas hispano-americanas y los de las vecinas Antillas españolas que vengan a residir en la República y quieran gozar de esa calidad.” Esta misma disposición se incluyó en las reformas de 1881, 1887 y 1896, con la salvedad de que los oriundos de repúblicas hispano-americanas y vecinas Antillas españolas debían residir un año en territorio nacional antes de poder gozar de la nacionalidad (1881), y prestar juramento de defender los intereses de la República (1887, 1896).<br />
48 En las constituciones de 1875 (artículo 5.4), 1877 (artículo 7.4), 1878 (artículo 7.4), y 1879 (artículo 7.4) se incluyó la excepción de que no se considerarán nacidos en el territorio los hijos legítimos de extranjeros en representación o servicio de su Patria.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 51 de 147<br />
2.1.5. En la revisión constitucional de 1907 se retornó al sistema híbrido del ius soli y del jus sanguinis, sin las modalidades excepcionales de adquisición previstas en las tres Constituciones anteriores; en igual sentido, se incluyeron disposiciones similares en la reforma de 190849. La reforma de 1924, sin embargo, estableció que serían dominicanos los nacidos en el territorio de padres dominicanos o de extranjeros nacidos en la República y los nacidos de padres extranjeros siempre que, a su mayor edad, estén domiciliados en la República. Similares disposiciones constitucionales figuran en la segunda reforma de 1924, en la de 1927 y en la primera de 1929.<br />
2.1.6. Ahora bien, la más relevante modificación al régimen de adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli fue introducida en la Constitución del veinte (20) de junio de mil novecientos veintinueve (1929), la cual reviste una particular importancia para el caso de la especie, en vista de que fue la primera que sustrajo los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito al principio general de adquisición de la nacionalidad por nacimiento. En efecto, el artículo 8.2 del indicado texto constitucional dispone lo siguiente: Son dominicanos: (…) 2° Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella50. Las causas de este cambio lo explica muy claramente la asamblea revisora en su exposición de motivos:<br />
Esta Comisión ha estimado más conveniente para este país la adopción del sistema del jus soli en su Constitución, teniendo en cuenta que nuestra República es pequeña y escasa de población y por lo tanto un país de inmigración y no de emigración. El número<br />
49 En las constituciones de 1908 (artículo 7) se incluyó la excepción de nacionalidad de aquellos que nacidos en el territorio dominicano sean hijos de representantes diplomáticos.<br />
50Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 52 de 147<br />
de dominicanos residentes o nacidos en el extranjero es escaso comparado con el de extranjeros residentes o nacidos en este país, y esto da por resultado que con la adopción del jus soli se aumenta más el número de dominicanos que con la del jus sanguinis. En el proyecto se adopta como regla general el sistema del jus soli, con excepción de los hijos legítimos de extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.<br />
2.1.7. Esta categoría de extranjeros en tránsito figura con su naturaleza de excepción a la regla genérica de aplicación del ius soli en todas las Constituciones dominicanas posteriores, a partir de la del 20 de junio de 1929 (o sea, desde hace casi un siglo), a saber: en el artículo 8.2 de las reformas constitucionales de 1934, 1942 y 1947; en el artículo 12.2 de las Constituciones de 1955, 1959, 1960 (junio y diciembre), 1961 y 1962; en el artículo 89.2 de la Constitución de 1963; en el artículo 11.1 de las Constituciones de 1966, 1994 y 2002; y, finalmente, en el artículo 18.3 de la reforma constitucional del 26 de enero de 201051.<br />
2.1.8. Por último, respecto a la naturalización, conviene señalar que el Estado dominicano la admitió desde su nacimiento y la ha conservado hasta la Carta Magna de 201052. Actualmente, se encuentra regida por la Ley núm. 1683, de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).<br />
51La última reforma constitucional del 26 de enero de 2010 incluye una versión más amplia y explicativa a la excepción de tránsito al prever que no serán dominicanos las personas nacidas en territorio nacional que “se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas”.<br />
52 Por primera vez fue admitida en 1844, y luego en las dos Constituciones de 1854, en 1058, 1865, 1866, 1868, 1872, 1874, 1877, 1878, 1879, 1881, 1887, 1896, 1924, 1927, 1929 (en las dos Constituciones), 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1969, 1961, 1962, 1963, 1966 y 2010.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 53 de 147<br />
3. La excepción de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966) respecto a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito<br />
3.1. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional expondrá los principios generales que conciernen el tema desde el punto de vista del Derecho dominicano (1), antes de abordar la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el tema (2).<br />
1. Exposición de los principios generales de acuerdo con el Derecho dominicano<br />
1.1. En relación con el criterio del Derecho dominicano respecto al tema que nos ocupa, este tribunal tiene a bien formular los argumentos siguientes:<br />
1.1.1. Como hemos visto, la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966) estaba en vigor al día de nacimiento de la recurrente, o sea, el uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Según el artículo 11.1 de dicha Carta Magna, la nacionalidad dominicana podía ser adquirida por “(…) 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él”.<br />
1.1.2. Este tribunal estima que el caso de la recurrente corresponde con precisión al supuesto establecido por la indicada excepción constitucional, ya que no solo nació en el territorio nacional, sino que, además, es hija de ciudadanos extranjeros (haitianos) que, al momento del nacimiento, estaban de tránsito en el país. Obsérvese, en efecto, que, tal como se demostró previamente, su padre, el señor Blanco Dequis (o Deguis), declarante del nacimiento, se identificó ante el Oficial del Estado Civil de Yamasá mediante la “ficha” o “documento” núm. 24253; y la madre de la recurrente, señora Marie Pierre, era titular de la “ficha” o “documento” núm. 14828.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 54 de 147<br />
1.1.3. Estas circunstancias han quedado evidenciadas como se indica inmediatamente a continuación:<br />
1.1.3.1. En cuanto al padre de la recurrente, por el certificado de declaración de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil de Yamasá, el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que dicha recurrente depositó en el Centro de Cedulación de Yamasá para solicitar su cédula de identidad y electoral en el año dos mil ocho (2008); y también por el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), depositada en esa fecha por la Junta Central en el Tribunal Constitucional; y<br />
1.1.3.2. En cuanto a la madre de la recurrente, por el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), y depositada en esa misma fecha por la Junta Central en el Tribunal Constitucional.<br />
1.1.4. Ambas “fichas” o “documentos” resultan ajenas a los procesos de cedulación de la República Dominicana, por lo que se advierte que el padre y la madre de la recurrente no eran titulares de cédulas de identificación personal al momento de la declaración del nacimiento, puesto que en el registro del nacimiento de esta última no se dejó ninguna constancia de ello. Además, la naturaleza del documento de identificación del padre declarante muestra que era trabajador de nacionalidad haitiana que carecía de cédula de identificación personal, de lo cual adolecía igualmente su madre, puesto que tampoco existe en el expediente ninguna prueba de que ellos hayan regularizado legalmente su estancia en el país, obteniendo cédulas de identidad.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 55 de 147<br />
1.1.5. Con base en lo anterior se infiere, en consecuencia, que los padres de la recurrente deben ser considerados como parte de los “jornaleros temporeros y sus familias” que integran el cuarto grupo de trabajadores extranjeros no inmigrantes, que, junto a los trabajadores extranjeros inmigrantes, prevén la Ley de Inmigración núm. 95, del catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), el Reglamento de Inmigración núm. 279, del doce (12) de mayo de mil novecientos treinta y nueve (1939), y el convenio Modus Operandi con la República de Haití, del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939); estatutos que se encontraban todos en vigor a la fecha de nacimiento de la recurrente.<br />
1.1.6. En efecto, de una parte, la Ley de Inmigración núm. 95, con relación a los trabajadores extranjeros, prevé lo siguiente:<br />
Art. 3.- Los extranjeros que deseen ser admitidos en el territorio dominicano serán considerados como inmigrantes o como no inmigrantes53.<br />
Los extranjeros que deseen ser admitidos serán inmigrantes, a menos que se encuentren dentro de una de las siguientes clases de no inmigrantes:<br />
1° Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad;<br />
2° Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero;<br />
3° Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;<br />
53 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 56 de 147<br />
4° Jornaleros temporeros y sus familias.<br />
Los extranjeros admitidos como inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República. A los no inmigrantes les será concedida solamente una admisión temporal y ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de Migración núm. 279, de 12 de mayo de 1939, a menos que un extranjero admitido como no inmigrante pueda ser considerado después como inmigrante mediante el cumplimiento cabal de los requisitos relativos a los inmigrantes.<br />
Los jornaleros temporeros serán admitidos en el territorio dominicano únicamente cuando soliciten su introducción las empresas agrícolas y esto en la cantidad y bajo las condiciones que prescriba la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para llenar las necesidades de tales empresas y para vigilar su admisión, estadía temporal y regreso al país de donde procedieron54.”<br />
1.1.7. De igual manera, el Reglamento de Inmigración núm. 279, retomando los términos de la Ley núm. 95, dispone lo siguiente, en sus Secciones 2da. y décima:<br />
Sección 2da. Clasificación de extranjeros.<br />
a) Las siguientes clases de extranjeros, que traten de ser admitidos en la República, son no inmigrantes55:<br />
54 Subrayados del TC. Conviene indicar, asimismo, que, de acuerdo al citado artículo 3 de la Ley de Inmigración núm. 95, los extranjeros inmigrantes “pueden residir indefinidamente en la República.”, y, que conforme al artículo 5, “le [s] será expedido permiso de residencia, conforme a las regulaciones existentes.”; mientras que, por el contrario, respecto a los extranjeros no inmigrantes, al tenor del primer artículo citado, “les será concedida solamente una admisión temporal y ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de Migración núm. 279, de 12 de mayo de 1939.”<br />
55 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 57 de 147<br />
1. Visitantes en viaje de negocios, estudio, recreo o curiosidad;<br />
2. Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero;<br />
3. Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o áreas;<br />
4. Jornaleros temporeros y sus familias.<br />
b) Todos los demás extranjeros serán considerados inmigrantes56, excepto las personas que tengan investidura diplomática o consular, según determina el artículo 16 de la Ley de Inmigración.”<br />
Sección décima.- Extranjeros sin residencia legal al 1ro. de Junio de 1939. Permisos de residencia.<br />
a) Todo extranjero cuya última entrada a la República fuera anterior al 1ro. de junio de 1939 y que no estuviere en su poder cualquier permiso de inmigración en esa fecha, deberá solicitar, antes del 1ro. de septiembre de 1939, un permiso de residencia. La solicitud será hecha personalmente en cualquier oficina de inmigración, en formulario C-1, bajo juramento.<br />
b) Las fotografías para la solicitud serán hechas de acuerdo con los requisitos prescritos por los inmigrantes, según se indica en la § Séptima, e) de este Reglamento.<br />
(…)<br />
56 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 58 de 147<br />
e) La falta de solicitud de un permiso de residencia dentro del tiempo indicado por la ley o la falta de renovación anual pueden dar lugar a la deportación57.”<br />
1.1.8. Resulta útil expresar, por otra parte, que la obligación de regularizar la permanencia en territorio dominicano de los trabajadores haitianos, so pena de caer en condición de ilegalidad, se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico nacional a partir de la firma del referido Modus Operandi con la República de Haití, firmado el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939) y publicado en la Gaceta Oficial núm. 5395 del veinte (20) de diciembre del mismo año; o sea, ocho (8) meses antes de la promulgación de la referida Ley de Inmigración núm. 95 (del 14 de abril de 1939) y siete (7) meses antes del aludido Reglamento de Inmigración núm. 279 (del 12 de mayo de 1939).<br />
1.1.9. En efecto, el Modus Operandi con la República de Haití confirma la aplicación de las leyes dominicanas a los obreros haitianos que vinieron al país al amparo de dicho convenio. En este sentido, sus artículos 10 y 11 prescriben, expresamente, que los nacionales de cualquiera de los dos Estados que se encuentren en el territorio del otro, al momento de la firma del convenio, podrán continuar su permanencia en dichos Estados, siempre que esta se encuentre ajustada a las disposiciones de las leyes de inmigración correspondientes. Se hace la salvedad, sin embargo, que aquellos que se encuentren en contravención de las respectivas leyes, tendrán un plazo de tres meses, a partir de la firma del convenio, para regularizar su situación.<br />
Art. 10. Los nacionales de alguno de los dos Estados que a la fecha de la firma del presente instrumento, se encuentren en el territorio del otro podrán continuar su permanencia, si la misma se encuentra ajustada a las disposiciones de las leyes de inmigración o de<br />
57 Subrayados del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 59 de 147<br />
cualquiera otra naturaleza, de los respectivos Estados, debiendo la continuación de esa permanencia someterse, en cuanto a su duración, pago de impuestos, medios de identificación etc. a las disposiciones que sobre esos particulares establezcan las leyes de cada Estado.<br />
En cuanto a aquellos que a la fecha de la firma del presente instrumento se encuentren en el territorio de un Estado o del otro, en contravención de sus respectivas leyes, disfrutarán de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la citada firma, para regularizar de acuerdo con las leyes de cada Estado sus correspondientes permanencias. Para este fin las Legaciones y los Consulados de cada país, harán las publicaciones necesarias, para que los nacionales de sus respectivos Estados procedan a regularizar, dentro del plazo referido, su permanencia ilegal en el otro Estado.<br />
Después de vencido este plazo los nacionales de cualquiera de los dos Estados que se encuentren en el territorio del otro en una persistente condición de irregularidad, podrán ser considerados por este último Estado como violadores de sus leyes y tratados en la forma prevista por el artículo 7 para los culpables del delito de penetración irregular58.<br />
Art. 11. La entrada de jornaleros temporeros a cualquiera de los dos países se hará de acuerdo con las disposiciones que establezcan sobre el particular las leyes del país que reciba temporalmente dichos jornaleros59.<br />
58Subrayado del TC.<br />
59 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 60 de 147<br />
1.1.10. Debe observarse que los extranjeros en tránsito que figuran en todas las Constituciones dominicanas a partir de la del veinte (20) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) corresponden al conjunto de los cuatro grupos60 que posteriormente fue globalmente designado como trabajadores extranjeros no inmigrantes en el mencionado artículo 3 de la Ley de Inmigración núm. 95 de 193961 y en la indicada Sección 2da. del Reglamento de Inmigración núm. 279 del mismo año62. En ese sentido, los extranjeros en tránsito no deben ser confundidos con los extranjeros transeúntes63 previstos también en los dos estatutos precitados, y que a la luz de estos últimos no son más que el segundo de los aludidos cuatro grupos de personas que integran la categoría de los indicados trabajadores extranjeros no inmigrantes que acabamos de mencionar, o sea, de los extranjeros en tránsito. En efecto, el vocablo transeúnte alude a la persona “[q]ue transita o pasa por algún lugar64”; o que “está de paso en un lugar y no reside habitualmente en él”65. Por tanto, se trata, genéricamente, de un “visitante, pasajero, viajero, turista”66. Es ese el sentido con el cual aparece definido en el aludido artículo 3, ordinal 2° de la Ley de Inmigración núm. 95 (cuando cataloga como una de las cuatro clases de extranjeros no inmigrantes a las “personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero”), al igual que en el aludido Reglamento de Inmigración núm. 279, según consta en la 5ta. Sección de ese estatuto:<br />
60 De estos cuatro grupos, el último corresponde a los “jornaleros temporeros y sus familias” (véase supra acápite 1.1.5).<br />
61 Véase supra acápite 1.1.6.<br />
62 Véase supra acápite 1.1.7.<br />
63 Contrario a lo afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que confundió ambas nociones en la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), correspondiente al caso de las niñas Yean y Bosico c. República Dominicana (Ser. C, No. 130, párrafo 157), según se verá más adelante.<br />
64Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, tomo II tomo II (h/z), vigésima segunda edición, 2001, Madrid, 2001, p. 2210.<br />
65Nuevo diccionario esencial de la lengua española, Santillana, 2004, Madrid, pág. 1288.<br />
66Ibidem.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 61 de 147<br />
5ta. Sección.- Transeúnte:<br />
a) A los extranjeros que traten de entrar en la República con el propósito principal de proseguir a través del país con destino al exterior67, se les concederán privilegios de transeúntes. Estos privilegios serán concedidos aunque el extranjero sea inadmisible como inmigrante, si su entrada no fuere contraria a la salud y al orden público al extranjero se le requerirá declarar su destino, los medios que haya escogido para su transporte y la fecha y lugar de salida de la República. Un período de 10 días se considerará ordinariamente suficiente para poder pasar a través de la República68.<br />
1.1.11. Obviamente, el extranjero transeúnte de los dos estatutos migratorios indicados, que es un pasajero que se dirige a otro país y se encuentra brevemente de paso por el nuestro69, carece de domicilio o residencia legal en la República, al igual que el extranjero transeúnte del artículo 16 del Código Civil70, que prevé una garantía denominada fianza judicatum solvi, legalmente exigida a los extranjeros sin domicilio o residencia legal en el país para figurar como demandantes o intervinientes voluntarios en procesos judiciales71; pero, diferenciándose del primero72, el extranjero transeúnte del<br />
67 Subrayado del TC.<br />
68 Subrayados del TC.<br />
69 Obsérvese que la disposición citada del Reglamento de Inmigración núm. 279 le concede una estancia máxima de diez días en el país, y aun en caso de que “sea inadmisible como inmigrante”.<br />
70 “Art. 16.- En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar el pago.”. Dicha fianza se encuentra también prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dominicano: “El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal o juzgado de la República que no sea juez de paz, si el demandado lo propone antes de otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado.”<br />
71 Salvo en materia laboral, donde ha sido descartada.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 62 de 147<br />
último73 implica la idea de admisión temporal en el territorio nacional; o sea, que se trata de una “[p]ersona que está en un lugar o localidad que no es su domicilio o residencia, en el que no se asienta de modo fijo con intención de permanencia sino solo temporalmente”74. En esta acepción, el vocablo implica, por tanto, una vocación de permanencia más o menos extensa, que, aunque transitoria (o sea, sin carácter definitivo) 75, no se encuentra sujeta en modo alguno al citado y breve plazo de diez días que prevé el Reglamento .núm 279 para el extranjero transeúnte, que corresponde al que está simplemente de paso por el país en dirección hacia otro destino.<br />
1.1.12. Debe dejarse constancia, asimismo, de que nuestra Suprema Corte de Justicia también ha definido y reiterado el concepto de extranjero en tránsito, en el sentido de admisión temporal más o menos extensa76 anteriormente expuesto, desde hace más de treinta años, en el contexto de litigios que conciernen la aludida fianza judicatum solvi, tanto respecto a las personas jurídicas como a las personas físicas; y, en todos esos fallos ha siempre vinculado la transitoriedad de la estancia del extranjero en el territorio nacional a la inexistencia de fijación legal de su domicilio en el país o a la falta de titularidad de un permiso de residencia otorgado por las autoridades dominicanas; o sea, que la jurisprudencia tradicional dominicana reconoce como extranjeros en tránsito a los que no tienen domicilio legal en la<br />
72 O sea, el “transeúnte“ previsto por el artículo 3 de la Ley de Inmigración No. 95 y del Reglamento No. 279.<br />
73 Es decir, el “transeúnte” de los precitados artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil dominicanos.<br />
74 Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo II (l/z), Grupo Latino Editores, Bogotá, 2008, p. 2340 (voz “transeúnte”).<br />
75 Según el precitado Diccionario de la lengua española (tomo II, p. 2212), el adjetivo “transitorio”, en su primera acepción, significa “[p]asajero, temporal.” En el mismo sentido, de acuerdo con Diccionario del español actual (Manuel SECO et al., tomo II, Aguilar, Madrid, 1999, p. 4381), significa: “Temporal (que dura solo cierto tiempo)”. Como dato ilustrativo, esta última obra aporta el siguiente ejemplo: “Esta situación poco humana, que pudiera y debiera ser transitoria, se transforma en definitiva”.<br />
76 O sea, no a la momentánea o breve estancia del pasajero de paso por el país, sujeta al plazo máximo de diez días, prevista en el Reglamento de Inmigración No. 279.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 63 de 147<br />
República (personas jurídicas) o a los que carecen de permiso legal de residencia (personas físicas):<br />
(…) que habiendo solicitado la recurrente tanto en primer grado como en apelación que la recurrida en su condición de extranjera prestara la fianza que establece la ley y no habiendo Lanman and Kemp. Barclay Co., hecho la prueba de que haya sido autorizada a establecer domicilio o que posea inmuebles en la República de un valor suficiente que asegure el pago de las costas, daños y perjuicios a que pudiere ser condenada en caso de que sucumbiere; que al rechazar la Corte a-qua ese pedimento hecho por la hoy recurrente y fallar como lo hizo, incurrió en la violación de la Ley antes citada, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada (…)77;<br />
(…) que contrariamente a lo decidido por la Corte a-qua, las Compañías de Comercio constituidas con arreglo a una ley extranjera, […] se presume que tienen su domicilio en el país de su constitución, salvo prueba de que han sido autorizado por el Poder Ejecutivo para establecer su domicilio en la República Dominicana, en los términos del artículo 1378 del Código Civil79;<br />
(…) que, por tanto al ser de una nacionalidad extranjera, domiciliada en el extranjero, sin residencia permanente en el territorio de la República Dominicana, y no habiendo justificado poseer en el país bienes inmuebles distintos a los litigios, la recurrente, demandante originaria en el presente litigio, se encuentra sometida a las<br />
77Sentencia del 1 de diciembre de 1982, BJ 865, 2379 (subrayado del TC).<br />
78“Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiere concedido fijar en la República su domicilio gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país“.<br />
79Sentencia del 16 de marzo de 1983, BJ 867, 704 (subrayado del TC).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 64 de 147<br />
prescripciones legales aludidas80;<br />
(…) Considerando, que de acuerdo con el artículo 16 del Código Civil (…): En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte81 que sea demandado principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y los daños y perjuicios resultantes de la litis (…); Considerando, que en el acta de la notificación del recurso de casación y del emplazamiento, (…) se expresa que la recurrente, María Antonia Blanco Vda. Vilomar, es de nacionalidad norteamericana y que ella tiene su domicilio en Santurce, Puerto Rico […]; que, por tanto, al ser de nacionalidad extranjera, domiciliada en el extranjero, sin residencia permanente en el territorio de la República Dominicana […], la recurrente, demandante en el presente litigio, se encuentra sometida a las prescripciones legales aludidas82;<br />
(…) que el recurrido Bernard Malin, intimado en la apelación interpuesta por la ahora recurrente, aunque es un extranjero, no cae dentro de las previsiones del texto legal citado [artículo 16 del Código Civil, reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978], y en consecuencia no puede exigírsele la prestación de la fianza a que el mismo se refiere en vista de que la ley solo la exige para los extranjeros transeúntes, lo que no ocurre en la especie, dado que el recurrido tiene un permiso de residencia en el país (…)83.<br />
80Sentencia del 11 de abril de 1983, BJ 868, 882 (subrayado del TC).<br />
81 En el ámbito del Derecho Civil, la noción de extranjero transeúnte equivale a la de extranjero en tránsito en Derecho Migratorio.<br />
82Sentencia núm. 3, del 16 de marzo de 1983, págs. 888-889 (subrayado del TC).<br />
83Sentencia del 4 de febrero de 1998 (núm. 4), BJ 1047, 267-275 (subrayado del TC).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 65 de 147<br />
1.1.13. Manteniendo la misma concepción jurisprudencial, la máxima jurisdicción del Poder Judicial dominicano especificó más recientemente, con palmaria claridad, mediante la mencionada sentencia núm. 9, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), qué debe entenderse por extranjeros en tránsito, y cuáles son las consecuencias jurídicas que genera esta condición respecto de sus hijos nacidos en el país, de acuerdo con el artículo 11, numeral 1, de la Constitución dominicana de mil novecientos sesenta y seis (1966)84:<br />
(…) cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano.85<br />
1.1.14. Por tanto, de acuerdo con las normativas y decisiones judiciales precitadas, así como las ponderaciones efectuadas, el Tribunal Constitucional estima lo siguiente:<br />
1.1.14.1. Los extranjeros en tránsito del artículo 11.1 de la Constitución de 196686 corresponden a la mencionada categoría de extranjeros no inmigrantes prevista en el artículo 3 de la mencionada ley núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939) y en el Reglamento núm. 279 del mismo<br />
84“Artículo 11- Son dominicanos: 1) Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.”<br />
85 Subrayado del TC.<br />
86Que, como se dijo, figura en las Constituciones dominicanas desde la del 20 de junio de 1929 hasta la actual Constitución de 2010.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 66 de 147<br />
año; o sea, los siguientes cuatro grupos de personas: los visitantes (“negocios, estudio, recreo o curiosidad”), los transeúntes, los empleados de naves aéreas o marítimas, y los jornaleros temporeros y sus familias. En consecuencia, los hijos nacidos en el país de progenitores que provengan de estos cuatro grupos de personas quedan excluidos, como excepción, de la norma constitucional precitada para la adquisición de la nacionalidad dominicana por aplicación del criterio de ius soli.<br />
1.1.14.2. Los extranjeros en tránsito que modifiquen su situación migratoria y obtengan un permiso legal de residencia en el país pasan a integrar la categoría de extranjeros inmigrantes, según las indicadas normativas, por lo que sus hijos nacidos en el territorio nacional sí adquieren la nacionalidad dominicana por aplicación del principio de ius soli.<br />
1.1.14.3. En otros supuestos distintos a los anteriores, los extranjeros que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal o que hayan penetrado ilegalmente en el mismo, se encuentran en situación migratoria irregular y, por tanto, violan las leyes nacionales y los tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano y ratificados por el Congreso Nacional en esa materia. En ese sentido, estas personas no podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana al amparo del precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966, en vista de que resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho87.<br />
87 Tal como lo expresa la precitada sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2005 (véase supra acápite 1.1.12): “[…] cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana […];”<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 67 de 147<br />
1.1.14.4. Incumbe al Estado dominicano la obligación ineludible de garantizar el otorgamiento de la nacionalidad a las personas que nazcan en el territorio nacional, pero a condición de que satisfagan los presupuestos previstos en la Constitución y en las leyes nacionales, a los cuales se encuentran sujetos los nacionales y los extranjeros, no solo para el ejercicio de los derechos que dichas normativas garantizan, sino también para los deberes que ellas consagran.<br />
1.1.14.5. Reafirmando ese principio de obligatoriedad de acatamiento de nacionales y extranjeros a la Constitución y las leyes del país, el artículo 9 de nuestra Ley Fundamental del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente (el 1 de abril de 1984), prescribe lo siguiente:<br />
Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes: a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas88.”<br />
1.1.14.6. En la especie, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre no ha probado en modo alguno que por lo menos uno de sus padres tuviera residencia legal en la República Dominicana al momento del nacimiento de su hija (hoy recurrente en revisión constitucional) ni con posterioridad al mismo. Por el contrario, del acta de declaración de nacimiento de esta última89 se evidencia que su padre señor Blanco Dequis (o Deguis), declarante del nacimiento, era un jornalero temporero de nacionalidad<br />
88 Subrayado del TC.<br />
89 Así como de su acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 68 de 147<br />
haitiana, o sea, un ciudadano extranjero en tránsito, al igual que su señora madre Marie Pierre90. Por tanto, a juicio de este Tribunal Constitucional, la recurrente no ha cumplido con el presupuesto establecido en el precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966, como se ha previamente demostrado.<br />
2. La posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)<br />
2.1. En la exposición que sigue, expondremos el tema que nos ocupa a través del análisis del caso de las niñas Yean y Bosico c. República Dominicana91, en vista de que en el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece importantes elementos definitorios e interpretativos de la noción de extranjero en tránsito, de acuerdo con la opinión de esa alta corte internacional; a saber:<br />
2.1.1. El once (11) de julio de dos mil tres (2003), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos92 sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos93 una demanda contra la República Dominicana. Con la referida demanda la Comisión pretendía que la Corte declarara la responsabilidad internacional de la República Dominicana por presunta violación a la Convención Americana de Derechos Humanos, en<br />
90 Tal como muestral su acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).<br />
91 Caso Yean y Bosico c. República Dominicana, Sentencia del 8 de septiembre de 2005, párrafo 3, Corte IDH 8.09.05.<br />
92 En lo adelante, “la Comisión”.<br />
93 En lo adelante, “ la Corte”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 69 de 147<br />
particular, sus artículos 394, 895, 1996, 2097, 2498, y 2599, en conexión con los artículos 1.1100 y 2101 del mismo instrumento convencional.<br />
2.1.2. La Comisión alegó ante la Corte que el Estado dominicano le negó a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico la emisión de sus actas de nacimiento, a pesar de que ellas nacieron en el territorio de la República Dominicana y de que la Constitución de nuestro país establece el principio del jus solis para determinar quiénes son ciudadanos dominicanos. La Comisión no solo hizo las anteriores imputaciones sino que, además, atribuyó al país haber obligado “(…) a las presuntas víctimas a permanecer en una situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violación que adquiere una dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana negó a las niñas Yean y Bosico su derecho a la nacionalidad dominicana y las mantuvo como apátridas hasta el 25 de septiembre de 2001”102.<br />
2.1.3. En base a los alegatos e imputaciones formuladas por la Comisión, la Corte llegó a la conclusión de que la República Dominicana había violado, en perjuicio de las demandantes, el derecho a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley, consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana.<br />
94 Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica<br />
95 Garantías judiciales.<br />
96 Derechos del Niño.<br />
97 Derecho a la Nacionalidad.<br />
98 Derecho a la igualdad ante la Ley.<br />
99 Protección Judicial.<br />
100 Obligación de Respetar los Derechos.<br />
101 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.<br />
102 Sentencia del 8 de septiembre de 2005, párrafo 3.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 70 de 147<br />
2.1.4. De las violaciones indicadas, nos detendremos en la que concierne a la nacionalidad, ya que las demás derivan de esta última. En este orden, en los Nos. 151 a 158 de la referida sentencia, la Corte analiza el artículo 11 de la Constitución vigente en el momento que se conoció la demanda, en particular la excepción relativa al principio del jus solis consistente en que no son dominicanos los hijos de extranjeros en tránsito.<br />
2.2. Respecto de la noción de extranjeros en tránsito, la Corte estableció lo que se transcribe a continuación:<br />
Además de lo anterior, el Tribunal considera oportuno remitirse a la Sección V del Reglamento de Migración de la República Dominicana No. 279 de 12 de mayo de 1939, vigente […], la cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de diez días. La Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito103.<br />
2.3. Obsérvese que, en la primera parte del párrafo transcrito, la Corte induce a confusión al considerar el plazo de diez días otorgado al extranjero transeúnte como si también correspondiera al extranjero en tránsito, lo que resulta un flagrante error interpretativo, dada la distinción que existe entre ambas categorías de extranjeros, según se ha explicado anteriormente. Y, en cuanto a la última parte, para la Corte, el Estado dominicano está obligado a tomar en cuenta dos elementos para determinar cuándo un extranjero se encuentra en tránsito en el país, a saber: el tiempo que haya permanecido en el país, de una parte; y el desarrollo de vínculos en el Estado, por la otra<br />
103 Ibid., párr. 157.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 71 de 147<br />
parte. En lo que respecta al primer elemento, la Corte exige que el plazo que se establezca sea razonable; mientras que en relación con el segundo, se limita a mencionarlo.<br />
2.4. En torno a las exigencia hechas por la Corte en relación con la interpretación de la noción extranjeros en tránsito, este tribunal constitucional considera importante destacar que cada Estado tiene la potestad para determinar cuáles personas reúnen las condiciones para adquirir la nacionalidad, tal y como lo ha reconocido la propia Corte, cuando establece que:<br />
La determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin embargo, su discrecionalidad en esa materia sufre un constante proceso de restricción conforme a la evolución del derecho internacional, con vistas a una mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados. Así que en la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, dicha facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia. (94)104.<br />
2.5. Corresponde, pues, a cada Estado establecer, definir e interpretar los requisitos para la adquisición de la nacionalidad. De ello resulta que, en materia de nacionalidad, los Estados deben contar con un nivel de discrecionalidad importante, pero que tiene sus límites y, sobre todo, debe utilizarse con racionalidad para evitar que los intereses de un Estado den al traste con los comunitarios.<br />
104 Ibid., párr. 140.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 72 de 147<br />
2.6. La cuestión del reconocimiento de la discrecionalidad de que disponen los Estados en determinados temas, y en particular el que nos ocupa, amerita una atención especial por parte de la Corte, ya que, en gran medida, se trata de un elemento que puede incidir en la efectividad del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales que se organiza en la Convención; en el entendido de que, si bien es cierto que los pueblos de los Estados signatarios de la Convención viven las mismas realidades, en sentido general, no menos cierto es que existen particularidades que en lugar de ser ignoradas, más bien deben ser tomadas en cuenta a propósito de cada caso investigado por la Comisión y conocido y decidido por la Corte.<br />
2.7. A propósito de este tema, la Corte Europea de los Derechos Humanos ha venido desarrollando una importante jurisprudencia a la que nos referiremos en los párrafos siguientes por considerarla de gran utilidad en nuestro contexto. Ciertamente, en el sistema europeo de protección de los derechos humanos, se ha expuesto el criterio de interpretación conocido como “el margen de apreciación”. Se trata de un criterio jurisprudencial que la Corte Europea de los Derechos Humanos utilizó por primera vez en el caso Handyside contra el Reino Unido, que fue decidido el 7 de diciembre de 1976105. En el referido caso se dirimió una demanda incoada contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el ciudadano británico Richard Handyside, que alegaba haber sufrido conculcación a su derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento al impedirle la divulgación de un libro de su autoría por considerarlo contrario a la moral.<br />
2.8. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos invoca la tesis del “margen de apreciación” para responder el alegato del demandante de que la prohibición de circulación del libro ordenada por los tribunales de Gran Bretaña carecía de fundamento, puesto que dicha obra circuló libremente en<br />
105 Pastor Ridruejo, José Antonio, ex magistrado de la Corte Europea de los Derechos Humanos. La Reciente Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Temas Escogidos. (Madrid, 2007), pág. 257 (Material utilizado en “Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gazteiz, 2007”).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 73 de 147<br />
Irlanda del Norte, en la isla Man, así como en las islas anglonormandas. La respuesta del tribunal fue la siguiente:<br />
El Tribunal recuerda que las leyes de 1959 y 1964, en los términos de su artículo 5.3, no se aplican ni en Escocia ni en Irlanda del Norte (apartado 25 in fine). Especialmente no se debe olvidar que el Convenio, y en particular su artículo 60, jamás obliga a los órganos de los Estados contratantes a limitar los derechos y libertades garantizados por él. Especialmente, el artículo 10.2 no les obliga en ningún caso a imponer restricciones o sanciones en materia de libertad de expresión; tampoco les impide no hacerlos valer (…). A la vista de la situación local, las autoridades competentes de Irlanda del Norte, de la isla de Man y de las islas anglonormandas han podido tener motivaciones razonables para no actuar contra el libro y su editor, y el fiscal (Procurador Fiscal) de Escocia para no citar al señor Handyside en persona a Edimburgo después de rechazar la demanda formulada, conforme al Derecho escocés, (…). Su abstención, sobre cuyas razones no entra el Tribunal y que no ha impedido las medidas tomadas en Inglaterra para proceder a una revisión del schoolbook, no prueba que la sentencia de 29 de octubre de 1971, habida cuenta del margen de apreciación que corresponde a las autoridades nacionales, no haya respondido a una necesidad real106.<br />
2.9. La lógica que se desprende de la tesis desarrollada en la sentencia objeto de análisis es que un país de la comunidad puede tener razones particulares para establecer restricciones a determinados derechos y no necesariamente incurre en violaciones a las normas comunitarias, aunque los demás países no contemplen dichas restricciones. De lo que se trata es de reconocer la existencia de situaciones y realidades particulares y especiales<br />
106 Caso Handyside Vs. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Sentencia del 29 de abril de 1976. Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 74 de 147<br />
que requieren de una atemperación de la interpretación y aplicación de la norma comunitaria.<br />
2.10. La tesis del “margen de apreciación” fue también invocada con ocasión de otros temas, como el relativo a la derogación parcial o la suspensión de determinados derechos en situación de guerra o de otros peligros que amenacen la vida de la nación107, así como respecto a la prohibición que pesa sobre los homosexuales para adoptar a menores108.<br />
2.11. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos llegó a la conclusión de que en los indicados casos se discutían materias sensibles y delicadas, y que convenía concederles un alto margen de apreciación a las autoridades nacionales, en la medida en que estas últimas se encontraban en mejores condiciones para decidirlas de la manera más adecuada, por encontrarse en contacto con las fuerzas vitales del país109. De lo expuesto anteriormente se advierte que la tesis del “margen de apreciación” se aplica en el ámbito de casos particulares. En este orden se afirma “(…) que el Tribunal nunca ha aplicado el principio en el marco del artículo 20 de la Convención (derecho a la vida) ni en el del artículo 3° (prohibición de la tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes ni el párrafo 1 del artículo 4 (prohibición de los trabajos forzados)”110.<br />
2.12. El Tribunal Constitucional considera que en el caso que nos ocupa es viable aplicar la tesis del “margen de apreciación”, en lo que respecta a la determinación del significado y alcance de la noción de extranjeros en tránsito, ya que la cuestión de la nacionalidad resulta un tema particularmente sensible para todos los sectores de la sociedad dominicana.<br />
107 Caso Irlanda contra Reino Unido, del 18 de enero de 1978 (véase PASTOR RIDRUELO, José Antonio, op. cit., pág. 257).<br />
108 Caso Fretté contra Francia (ibidem).<br />
109 Ibidem.<br />
110 Ob. Cit. Pastor Ridruejo, José Antonio, pág. 259<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 75 de 147<br />
En este orden, entiende, tal y como se ha expuesto en páginas anteriores, que los extranjeros carentes de una autorización de residencia en el país deben ser asimilados a la categoría de extranjeros en tránsito, que, como se ha explicado anteriormente, es una noción propia del Derecho constitucional y del Derecho migratorio dominicanos, en cuya virtud los hijos de esa categoría de personas no adquieren la nacionalidad dominicana, aunque hayan nacido en el territorio nacional.<br />
2.13. Considerar en tránsito a aquellos extranjeros que carecen de autorización para fijar residencia en el país no resulta una tesis nueva ni exclusiva de la República Dominicana, en la medida en que, como se expuso en otra parte de esta sentencia, el Consejo de Estado colombiano y la Corte Constitucional de ese país la han aplicado en casos similares al que nos ocupa. Es importante resaltar que asimilar a los extranjeros que carecen de autorización de residencia a los extranjeros en tránsito, no implica, en modo alguno, transmitir o transferir una situación migratoria de los padres a sus hijos, ya que estos últimos no son considerados en situación de ilegalidad, sino solo carentes del derecho a la nacionalidad dominicana; y también conviene destacar que la circunstancia de que la demandante señora Juliana Dequis (o Deguis) no tenga el derecho a la nacionalidad dominicana por jus soli no la coloca en situación de apátrida, ya que tal como se expone a continuación, ella tiene derecho a la nacionalidad haitiana.<br />
3. La recurrente no corre el riesgo de devenir apátrida<br />
3.1. En relación con este aspecto, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular las siguientes observaciones:<br />
3.1.1. A la luz de lo expuesto en relación con la condición de extranjeros en tránsito en Derecho dominicano, las personas nacidas en la República Dominicana, cuyos padres tengan ese estatus solo adquirirán la nacionalidad dominicana cuando no tengan derecho a otra nacionalidad, es decir, cuando<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 76 de 147<br />
devengan apátridas. Esta regla se funda en las normativas previstas en el artículo 1 de la Convención para reducir los casos de apatridia111; en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño112, ratificada por la República Dominicana. en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), y en el artículo 24 del Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos113, que prescriben respectivamente lo siguiente:<br />
Artículo 1 de la Convención para reducir los casos de apatridia: Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. (…)<br />
Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño: El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida114. Artículo 24. 1 del Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será<br />
111 Firmada (más no ratificada) por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961.<br />
112Ratificada por la República Dominicana el 11 de junio de 1991.<br />
113 Ratificado por la República Dominicana el 4 de enero de 1978.<br />
114 Subrayados del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 77 de 147<br />
inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad115.<br />
3.1.2. Sin embargo, ninguno de los citados mandatos internacionales aplica al caso que nos atañe, ni a ningún otro caso de similar o de igual naturaleza. En efecto, la negativa por parte del Estado dominicano de otorgar su nacionalidad a los hijos de extranjeros en tránsito bajo ninguna circunstancia genera una situación de apatridia. En el caso particular de los hijos de padres haitianos en tránsito, cabe resaltar que el artículo 11.2 de la Constitución haitiana de 1983, aplicable en la especie, estipula expresamente que obtendrán nacionalidad haitiana originaria todos aquellos individuos nacidos en el extranjero de padre y madre haitianos:” “Son haitianos de origen (…) 2.- Todo individuo nacido en el extranjero de padre o madre haitianos. 116.<br />
3.1.3. Obsérvese, por tanto, que dicho texto constitucional prevé el principio de sujeción perpetua a la nacionalidad haitiana respecto a los hijos de nacionales haitianos, en razón de lo cual se imposibilita la pérdida de dicha nacionalidad una vez adquirida por nacimiento o posteriormente117, salvo por el proceso de naturalización en un país extranjero. La nacionalidad<br />
115 Subrayado del TC.<br />
116 “Art. 11.– Sont Haïtiens d’origine: […] 2.- Tout individu né à l’étranger de père et de mère haïtien.”<br />
117La nacionalidad haitiana originaria por ius sanguinis se incluyó también en el artículo 2.2 del Decreto sobre Nacionalidad Haitiana del 6 de noviembre de 1984; en el artículo 11 de la Constitución de Haití de 1987, y en el artículo 11 de la reforma constitucional haitiana de 2011, a saber:<br />
Artículo 2 del Decreto sobre Nacionalidad Haitiana del 6 de noviembre de 1984: “Son haitianos de origen […] 2. Todo individuo nacido en el extranjero de padre y de madre haitiana;”<br />
Artículo 11 de la Constitución haitiana de 1987: “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”; y<br />
Artículo 11 de la Constitución haitiana de 2011: “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 78 de 147<br />
haitiana originaria por ius sanguinis ha sido tradicionalmente reconocida en la mayor parte de las Constituciones de la República de Haití, desde hace casi un siglo118, comenzando por la Constitución de 1843119, y luego las demás Constituciones de 1846120, 1849121, 1867122, 1874123, 1879124, 1888125, 1889126, 1946127, 1957128, 1964129, 1971130, 1983131, 1987132y 2011133.<br />
3.1.4. En consecuencia, el hecho de que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre tenga pleno derecho a la nacionalidad haitiana, por ser hija de padres haitianos, no contraviene en modo alguno el alcance del artículo 20.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Especialmente, cuando esta establece que: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad<br />
118 Salvo las Constituciones de 1859, 1918, 1932, 1935 y 1957, que no tienen ninguna previsión al respecto.<br />
119Artículo 6.- “Son haitianos todos los individuos nacidos en Haití o descendientes de africanos o de indio, y todos aquellos nacidos en países extranjeros de un haitiano o de una haitiana [...]”.<br />
120 Artículo 5.<br />
121 Artículo 5.<br />
122“Artículo 3.- Son haitianos todos los individuos nacidos en Haití o en país extranjero de un haitiano o de una haitiana [...].”<br />
123 Artículo 4.<br />
124 Artículo 3.<br />
125“Artículo 7.- Son haitianos: [...]“ 2° El hijo legítimo o natural nacido en Haití o en país extranjero de un padre haitiano; 3° El hijo nacido por matrimonio, aun en el extranjero, reconocido solo por su madre haitiana.“<br />
126 Artículo 3, párrafos 1° y 2°.<br />
127Artículo 4 de ambas reformas constitucionales de 1946 (12 de agosto y 23 de octubre).<br />
128Artículo 4.<br />
129Artículo 4.<br />
130Artículo 4.<br />
131Artículo 11.- “Son haitianos de origen: 1) Todo individuo nacido en Haití de padre haitiano o de madre haitiana; 2) Todo individuo nacido en el extranjero de padre o madre haitianos;”.<br />
132Artículo 11.- “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”<br />
133Artículo 11.- “Posee la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana quienes, a su vez, hayan nacido haitianos y nunca hubieran renunciado a su nacionalidad desde el momento del nacimiento.”<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 79 de 147<br />
del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra”134. Todo ello resulta cónsono, con la posición de la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Opinión consultiva sobre la adquisición de la nacionalidad polaca135, cuando sostuvo que:<br />
Aunque, en términos generales, es cierto que un Estado soberano tiene el derecho de decidir cuales personas serán consideradas como sus nacionales, no es menos cierto que este principio es aplicable sólo sujeto a las obligaciones de los tratados -suscritos por dicho Estado-136.<br />
3.1.5. Similar es la lógica implementada por las autoridades migratorias españolas, cuando se encuentran imposibilitadas de atribuir la nacionalidad española a los hijos nacidos en España de progenitores dominicanos, sin provocar apatridia originaria, al afirmar que:<br />
En cuanto al fondo del asunto, no hay duda de que no les corresponde a los nacidos la nacionalidad española, porque, de acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación constitucional dominicana, el nacido en el extranjero de padres dominicanos es dominicano iure sanguinis salvo que haya adquirido iure soli una nacionalidad distinta (cfr. Art.11 n°3 de la Constitución de la República Dominicana). Por lo tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución iure soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador español del ius sanguinis sobre el iure soli, hay que concluir que los nacidos son dominicanos y que no entra en juego el citado<br />
134 Subrayado del TC.<br />
135Adquisición de la nacionalidad polaca (Interpretación del Tratado de minorías de 1919 entre Polonia y las potencias aliadas), CPJI, Ser. B, No. 7, 15 de septiembre de 1923, párrafo 27.<br />
136 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 80 de 147<br />
precepto del Código Civil, pues no se produce una situación de apatridia originaria que justificaría la atribución de la nacionalidad española137.<br />
3.1.6. En el caso de la República Dominicana, las normativas precitadas ponen de manifiesto que los límites a la discrecionalidad impuestos a los Estados por el derecho internacional sobre la reglamentación de la nacionalidad reafirman las competencias de los primeros en relación con la última; y muestran, asimismo, que en la especie no se vulneran las exigencias a la protección integral de los derechos humanos reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la previamente citada Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización de ciudadanos138, así como en el aludido caso Petruzzi y otros c. Perú:<br />
101. La Corte ha manifestado que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos, pues la nacionalidad reviste el carácter de un derecho de la persona humana”, sentido que no sólo ha quedado plasmado a nivel regional, sino también en el artículo 15 de la Declaración Universal.<br />
3.1.7. Cabe señalar, por otra parte, que el mencionado derecho a la nacionalidad de origen se encuentra también garantizado a través de mecanismos consulares de registro de nacimientos disponibles en territorio<br />
137Subrayados del TC. Ver decisiones emitidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) del Ministerio de Justicia de España: Res. DGRN. 4.a de 13 de diciembre de 2004 (BOE, 3-11-2008, págs. 3878-3879; BIMJ núm. 1985, 2005, págs. 1308-1310 (Anexo III.3.II)); posteriormente, Res. DGRN 1.a de 3 de enero de 2005 (BIMJ, núm. 1986, 2005, págs. 1553-1556).<br />
138 Párrafos 32-33.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 81 de 147<br />
dominicano, que se encuentran a disposición de la población extranjera en sus respectivos consulados para el registro de los nacimientos de sus nacionales que ocurran en el territorio del país. En el caso de los nacionales haitianos en general, y de la recurrente en revisión, en particular, sus padres debieron haber registrado su nacimiento en un consulado haitiano de la República Dominicana, de acuerdo con las previsiones de la Ley haitiana del catorce (14) de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), sobre Législation sur les Attributions du Consul139, vigente a la fecha del nacimiento de la recurrente (y aún en la actualidad140), que dispone lo siguiente:<br />
B. Atribuciones Civiles [de los cónsules]<br />
En la ejecución de su rol de Oficial del Estado Civil incumbe al Cónsul:<br />
1) Levantar, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil para todas las condiciones de forma y de fondo, los actos del Estado Civil relativos al nacimiento141, al matrimonio y al deceso de los nacionales haitianos establecidos en su jurisdicción y de<br />
139 Publicada en “Le Moniteur” No. 78-141, del 29 de diciembre de 1958. Esta ley modificó la Ley del 23 de septiembre de 1953.<br />
140 Los servicios consulares de Haití informan actualmente, vía internet, a sus nacionales interesados en Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América, lo siguiente: “Conforme a la ley del 17 de septiembre de 1958, que modifica la del 14 de septiembre de 1953 sobre el Servicio Consular, los funcionarios consulares levantan, conforme a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para todas las condiciones de forma y de fondo, los actos del estado civil relativos al nacimiento, al matrimonio y al deceso de los nacionales haitianos que residen dentro de su jurisdicción. Ellos celebran los matrimonios entre haitianos y expiden, cuando se les requiere, extractos o certificados de actas del Estado Civil recibidos en el Consulado. Ellos proceden a la inmatriculación consular de los nacionales haitianos en Georgia y los otros Estados de su jurisdicción. Esta operación da lugar al establecimiento de una ficha que contiene informaciones personales de los interesados: identidad, estado civil, situación familiar, residencia, profesión [...]. Los funcionarios consulares están habilitados para expedir pasaportes a los nacionales haitianos que residen en Georgia y los otros Estados de su jurisdicción cuya nacionalidad ha sido netamente establecida. Los funcionarios consulares ejercen las atribuciones judiciales que corresponden a las autoridades haitianas competentes, proceden a la legalización de firmas y expiden certificaciones a los nacionales haitianos y los otros Estados de su jurisdicción. Pueden igualmente prestarles, en caso de necesidad, una asistencia jurídica.”<br />
141 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 82 de 147<br />
transmitir la expedición de esas actas, al final de cada mes, a la Secretaría de Estado.<br />
2) Gestionar el levantamiento por otro funcionario consular haitiano de las actas del Estado Civil que le conciernen personalmente o que conciernen a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, bajo pena de nulidad.<br />
§3. La excepción de hijos de padres extranjeros en tránsito también existe en otras Constituciones latinoamericanas<br />
§3.1. En efecto, respecto a esta salvedad en la aplicación de obtención de la nacionalidad por el ius soli, el Tribunal Constitucional tiene a bien expresar las observaciones de Derecho Comparado que siguen:<br />
§3.1.1. Respecto a la adquisición de la nacionalidad por nacimiento, la Constitución de la República de Colombia, proclamada en 1991, en su artículo 96,142 dispone:<br />
Artículo 96. Son nacionales colombianos:<br />
1. Por nacimiento:<br />
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento143y;<br />
142Este artículo se mantiene vigente, puesto que no ha sido objeto de modificación en ninguna de las reformas constitucionales colombianas hasta la fecha.<br />
143Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 83 de 147<br />
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…).<br />
§3.1.2. Obsérvese, por tanto, que la Constitución colombiana (al igual que la Constitución dominicana de 1966144), vincula el otorgamiento de la nacionalidad a la circunstancia de nacer en Colombia, siendo hijo de padre o madre colombiano; y, para los hijos de ciudadanos extranjeros, que uno de sus padres “estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.<br />
§3.1.3. La definición del concepto de domicilio y la incidencia legal de la indicada norma figura explicada en el dictamen emitido por el Consejo de Estado de Colombia, el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)145, respecto a una consulta sometida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia146 en relación con los menores nacidos en territorio colombiano, hijos de extranjeros que se encuentran en el país con visa temporal o en situación irregular147:<br />
144 Y, como se ha visto, todas las constituciones dominicanas desde la del 20 de junio de 1929 hasta la de 2010.<br />
145 Corresponde a la radicación No. 1653.<br />
146El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en su página Web (Sección: Inicio > Servicios al ciudadano > Preguntas frecuentes. Disponible en:<br />
http://www.migracioncolombia.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/preguntas-frecuentes/ministerio-de-relaciones-exteriores.html, última consulta: 09/07/2013), presenta la siguiente información: “¿Cuándo se entiende que un extranjero está domiciliado en Colombia para efectos de adquirir la nacionalidad Colombiana? Se entiende que un extranjero está domiciliado en Colombia, cuando tiene visa de residente, por lo que el período de domicilio se cuenta a partir de la fecha en que se concedió dicha visa.<br />
Para extranjeros no hispanos, debe estar domiciliado en Colombia durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud con visa de residente.<br />
Para extranjeros latinoamericanos y del Caribe estar domiciliado en Colombia durante un (1) año continuo, inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud con visa de residente.<br />
Para los extranjeros (no hispanos) casados con colombiano (a) o en unión marital de hecho o con hijos colombianos estar domiciliados en Colombia durante dos (2) años continuos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud con visa de residente.<br />
Para los españoles, estar domiciliados en Colombia durante dos (2) años continuos.”<br />
147 Subrayado del TC.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 84 de 147<br />
De lo hasta aquí dicho ha de resaltarse que el concepto de domicilio es, en la Constitución y en la ley, una condición determinante de la nacionalidad y de los efectos que de ella se derivan; (…) A lo cual se agrega que, siendo deber de los extranjeros sujetarse a la ley colombiana para ingresar y permanecer en el país, sólo pueden reconocerse y ser reconocidos como domiciliados cuando les ha sido otorgada una visa de residentes, habida cuenta de la relación directa que tiene esta clase de visa con el domicilio, en virtud de lo dispuesto por los artículos 13 y 48 del Decreto 4000 del 2004.<br />
Hace notar la Sala que sólo para la visa de residente se exige la declaración de la intención de permanecer en el territorio nacional; para las demás visas, la razón que aduce el extranjero para ingresar al país, permite colegir que carece de ánimo de radicarse en él y, por lo mismo, se le otorga otro tipo de visa. Por lo tanto, los extranjeros titulares de cualquier visa diferente a la de residente son transeúntes en los términos del artículo 75 del Código Civil148. (…)<br />
Puede suceder que un extranjero que ingresó en un primer momento como transeúnte decida residir en el país, para lo cual deberá solicitar el correspondiente cambio de visa y la regularización de su situación, pues no puede, sin violar las normas de migración, hacer caso omiso de las mismas y oponerle al Estado su situación de hecho, buscando fincar en ésta un derecho149.<br />
§3.1.3.1. De la opinión del Consejo de Estado de Colombia se derivan, por tanto, cuatro importantes consecuencias:<br />
148 El artículo 73 del Código Civil de Colombia indica que las personas son naturales y jurídicas, mientras que el artículo 75 dispone: “Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes“.<br />
149 Acápite 2.4 de la consulta (subrayados del TC).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 85 de 147<br />
a. Que, de acuerdo con la Constitución y la ley colombianas, los hijos de extranjeros solo tienen derecho a la nacionalidad por ius soli cuando por lo menos uno de sus padres tiene visa de residente en Colombia.<br />
b. Que la visa de residente es el único mecanismo legal que puede atribuirle domicilio a un extranjero en dicho país.<br />
c. Que los extranjeros que no son titulares de una visa de residente se reputan transeúntes, lo cual resulta equivalente al concepto constitucional dominicano de extranjero en tránsito.<br />
d. Que un extranjero transeúnte no puede legalmente invocar esa circunstancia migratoria temporal para reclamar la nacionalidad colombiana a sus hijos nacidos en Colombia, puesto que esa situación de hecho irregular (carencia de visa de residencia) no puede originar derechos150.<br />
§3.1.3.2. Los principios contenidos en la opinión consultiva del Consejo de Estado de Colombia fueron ratificados por la Corte Constitucional de dicho país mediante Sentencia T-1060/10, rendida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)151; decisión relativa al caso de la señora Frida Victoria Pucce Marapara, a quien la Registraduría Especial del Estado de Leticia le negó la expedición de la cédula de ciudadanía por no haber suministrado la<br />
150 Salvo posibilidad de apatridia, como veremos más adelante.<br />
151 Se citan los hechos del caso, al considerarlo de interés por su Registraduría Especial del Estado de Leticia la tarjeta de identidad que le fue otorgada el 29 de diciembre de 2006, a pesar de que no probó que sus padres hubieran legalizado su domicilio en Colombia al momento de su nacimiento; c) al cumplir 18 años, la reclamante solicitó la cédula de ciudadanía (equivalente a la cédula de identidad y electoral dominicana), a la Registraduría Especial del Estado de Leticia, para lo cual suministró la documentación legal pertinente; d) dicha Registraduría rechazó la solicitud, fundándose en que los padres de la amparista no suministraron la prueba de que habían legalizado su domicilio en Colombia al momento del nacimiento de la reclamante; e) el representante legal de la señora Pucce Marapara interpuso una acción de amparo alegando que la Registraduría “cometió un error pues le expidió el registro de nacimiento de la señora Victoria Pucce Marapara y la respectiva tarjeta de identidad, sin que ella hubiera acreditado que sus padres de nacionalidad peruana se encontraran domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento, sin embargo dicho error no puede ser endilgado a estas alturas a la señora Pucce” (subrayado del TC) (Frida Victoria Pucce Marapara c. Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia-Amazonas, Sentencia T-1060/10 del 16 de diciembre de 2010, acápite No. 2.6). Véase, en el mismo sentido, la Sentencia T-965 rendida por dicha Corte Constitucional el 7 de octubre de 2008, que fue tomada en consideración como precedente por la precitada T-1060/10.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 86 de 147<br />
prueba del domicilio en Colombia de sus padres, que eran de nacionalidad peruana, al momento del nacimiento de su hija. En dicha sentencia, la Corte dictaminó lo siguiente:<br />
En el caso de la señora Victoria Pucce Marapara, esta Sala encuentra, de las pruebas recaudadas, que no cumple con los requisitos para ser nacional colombiana de nacimiento, pues según informe de la Subdirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Coordinación de visas e inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, los señores […], padres de la actora, nunca han estado domiciliados en territorio nacional, presupuesto indispensable para ser beneficiaria de este derecho.<br />
Como consecuencia de ello y, teniendo en cuenta que no existe alguna prueba en contrario, no es viable que la señora Victoria Pucce Marapara adquiera la cédula de ciudadanía sin antes haber obtenido la nacionalidad colombiana.<br />
(…)<br />
En lo referente a la expedición de la tarjeta de identidad de la señora Victoria Pucce Marapara por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia, sin haberle exigido el pleno de los requisitos, siendo de padres extranjeros, esta Corporación ha señalado152‘que dicho error no es una razón constitucionalmente admisible para ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad colombiana.<br />
§3.1.4. Por otra parte, cabe mencionar que la Constitución de la República de Chile, en su artículo 10, también prescribe una excepción respecto al derecho de adquisición de la nacionalidad por ius soli, de parte de los hijos de extranjeros transeúntes, análoga a las establecidas en las precitadas<br />
152 La Corte alude al precedente establecido por la Sentencia T-965, rendida en 2008.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 87 de 147<br />
disposiciones de la s Constitución de Colombia y de República Dominicana153.<br />
§3.1.5. En conclusión, al tenor de la exposición que precede, el Tribunal Constitucional reitera que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, en su comprobada condición de hija de nacionales haitianos que al momento de nacer dicha recurrente se encontraban en tránsito en nuestro país, no tiene derecho a la nacionalidad dominicana, de acuerdo con el artículo 11.1 de la Constitución de 1966, vigente a la fecha de su nacimiento.<br />
§3.1.6. Por tanto, la denegación de la Junta Central Electoral de expedirle a la recurrente una cédula de identidad y electoral, basada en que era hija de ciudadanos extranjeros en tránsito al momento de su nacimiento, constituye una decisión correcta y jurídicamente bien fundada a la luz de la normativa constitucional y legal de la República Dominicana. En ese sentido, dicha denegación no constituye violación alguna a los derechos fundamentales de dicha recurrente, salvo que ella corriera el riesgo de devenir apátrida, lo que no ocurre en el caso de la especie.<br />
11.1.4. Las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil<br />
11.1.4.1. El Tribunal Constitucional aludirá brevemente a las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y a las deficiencias institucionales y burocráticas del servicio de Registro Civil del país, evidenciadas en casos como el de la especie (§1), antes de emitir las consideraciones de lugar respecto a las soluciones que deben ser adoptadas (§2).<br />
153 “Artículo 10.- Son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes […]”. (Subrayado del TC).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 88 de 147<br />
§1. Las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil<br />
§1.1. Se trata de deficiencias que no son imputables a las actuales autoridades migratorias ni de la Junta Central Electoral, sino que vienen lastrando al Registro Civil desde hace mucho tiempo, como se explicará a continuación:<br />
§1.1.1 La Encuesta Nacional de Hogares de Propósitos Múltiples (ENHOGAR-2011), desarrollada por la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) en el año 2011, investigación especializada que busca recopilar periódicamente datos sobre temas sociales, económicos y ambientales en la República Dominicana, determinó que:<br />
(…) el 95.6% de la población dominicana tiene acta de nacimiento (ver Cuadro 5.11). Esta proporción de personas es más alta en la zona urbana (96.6%) que en la rural (93.7%). Los estratos geográficos que presentan la mayor proporción de personas con acta de nacimiento son las Grandes Ciudades y el Resto Urbano (97.5% y 97.2%, respectivamente). Por otro lado, la región de Enriquillo es la que presenta la proporción menor de personas que posee este documento, con un 91.1%. Por grupos de edad, se observa que a medida que aumenta la edad aumenta la proporción de personas con acta de nacimiento, lo que sugiere la existencia de inscripción tardía154.<br />
§1.1.2. La lectura de esas cifras infunde la impresión de que el Registro Civil dominicano se encuentra en mejor situación que el de una gran cantidad de países en vías de desarrollo, lo cual resulta indudablemente cierto. Pero tras ese logro subyace una realidad que muestra un sistema que ha sido<br />
154 Oficina Nacional de Estadísticas (ONE). Informe General de la Encuesta Nacional de Hogares de Propósitos Múltiples (ENHOGAR 2011) sobre “Acceso de los hogares a la Tecnología de la Información y Comunicación, seguridad ciudadana, producción agropecuaria, migración y remesas.” República Dominicana. Octubre 2012.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 89 de 147<br />
afectado por las instrumentaciones irregulares, falsificaciones, suplantaciones y adulteraciones de actas del estado civil; también por las deficiencias en la conservación de los libros-registros (aunque actualmente se encuentran en un avanzado proceso de digitalización), y el creciente aumento del sub-registro de nacimientos y defunciones.<br />
§1.1.3. En el caso concreto que nos ocupa, la denegación de otorgar la nacionalidad dominicana a hijos de padres extranjeros en tránsito o a sus propios padres no constituye una privación arbitraria del derecho a la nacionalidad, sino, por el contrario, un legítimo acto de soberanía fundado en la normativa constitucional atinente a la materia. Resulta preocupante, sin embargo, por ser potencialmente atentatorio a los derechos fundamentales de los extranjeros, aunque estén ilegalmente radicados en el país, la tardanza de largos años en solucionar legalmente las irregularidades de las que pueden adolecer sus documentos de identidad. Cabe señalar, no obstante, que esa tardanza afecta por igual a muchos procesos legales de dominicanos, en las mismas circunstancias, por lo que no se trata de una política de discriminación, sino, simplemente, de deficiencias del sistema.<br />
§1.1.4. De acuerdo con lo que se ha visto, el sistema de registro de identificación de personas y otros actos legalmente vitales (matrimonio, divorcio, cambios de nombres y apellidos, defunciones, expedición de actas y extractos, etc.) se realiza en la República Dominicana mediante el Registro del Estado Civil. A través de este, se obtiene el acta de nacimiento, que es el primer documento de identificación, y, luego, la cédula de identidad y electoral (supeditada a la existencia y regularidad de este último), que acredita la nacionalidad, tanto para los nacionales como los extranjeros155. El artículo 5 de la mencionada Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil prevé que la Dirección General de la Oficina Central del Estado Civil dependerá de la Junta Central Electoral. Asimismo, el artículo 1 de la Ley<br />
155 Para estos últimos existe, como sabemos, la cédula de identidad (no electoral).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 90 de 147<br />
núm. 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, dispone que la Dirección General de la Cédula de Identidad Personal y las oficinas y agencias expedidoras de cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil dependerán también de la Junta Central Electoral. Igualmente, el artículo 9 de la referida Ley núm. 659 establece que los oficiales del Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y de la Oficina Central del Estado Civil.<br />
§1.1.5. En el mismo orden de ideas, tal como se indicó anteriormente, entre las instrucciones impartidas por la Junta Central Electoral a los oficiales del estado civil se encuentran las contenidas en la Circular núm. 17-2007, emitida por la Cámara Administrativa de dicho órgano, el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Mediante dicho documento se instruyó a las oficialías a que examinaran minuciosamente las actas de nacimientos al expedir copias o cualquier documento relativo al estado civil de las personas, debido a denuncias que se habían recibido en el sentido de que, con anterioridad, en algunas oficialías fueron expedidas actas de nacimiento de forma irregular, con padres extranjeros que no habían probado su residencia o estatus legal en la República Dominicana156.<br />
§1.1.6. La Circular núm. 17 fue sustituida en diciembre del mismo año por la Resolución núm. 12-2007 que, como hemos visto, prescribe la suspensión provisional de la expedición de actas del estado civil viciadas o irregularmente instrumentadas hasta tanto el Pleno de la Junta Central Electoral determine si las mismas son válidas o no, conforme a la investigación correspondiente, y proceda a suspenderlas provisionalmente, a demandar su nulidad por ante un Tribunal, o a reconocer su regularidad.<br />
§1.1.7. Posteriormente, también ha sido referido que, en atención a las dificultades causadas por la aplicación de la indicada Resolución núm. 12-2007, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central<br />
156 Ver Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 2 de noviembre de 2011, BJ No. 1212.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 91 de 147<br />
Electoral dictó la referida Circular núm. 32-2011, mediante la cual se instruyó a los oficiales del estado civil que expidieran libremente las actas de nacimiento sometidas a investigación de los hijos de ciudadanos extranjeros hasta que los tribunales competentes dictaminaran sobre su validez o su nulidad . Se logró así enmarcar las actuaciones de las oficialías del estado civil dentro del régimen legal más conveniente y respetuoso de los derechos fundamentales de la población; pero no por ello se ha resuelto la compleja problemática que pende como una grave amenaza sobre el futuro del país.<br />
a. Pero, si bien estas y otras reglamentaciones emitidas por la Junta Central Electoral han desempeñado un rol positivo en el saneamiento del Registro Civil Dominicano, no por ello han dejado de ser tardías, puesto que fueron emitidas con muchas décadas de dilación, lo cual ha propiciado la vulnerabilidad del sistema para la comisión de irregularidades. En efecto, las imprevisiones de la política legal migratoria del Estado dominicano se remontan a la época inmediatamente posterior a la proclamación de la Constitución del veinte (20) de junio de mil novecientos veintinueve (1929), ya que si bien se introdujo entonces un mecanismo de excepción para controlar el otorgamiento indiscriminado de la nacionalidad dominicana a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito, no se aprobaron, sin embargo, las leyes y reglamentos necesarios para registrar debidamente esos nacimientos; ni tampoco se introdujeron posteriormente, de manera oportuna, efectivos mecanismos de control para prevenir las múltiples y variadas anomalías que venían afectando el Registro Civil del país, de forma constante y creciente.<br />
§2. Consideraciones de lugar respecto a las soluciones que deben ser adoptadas<br />
§2.1. Respecto a las medidas que deben ser adoptadas, el Tribunal Constitucional estima lo siguiente:<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 92 de 147<br />
§2.1. Casi a mediados de la pasada década, fue promulgada la Ley de Migración núm. 285, en fecha quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2004); y al inicio de la presente, el Reglamento de Migración núm. 631, del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ambos estatutos reemplazaron la Ley núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939), y su Reglamento núm. 279, del mismo año, que tuvieron vigencia durante un lapso próximo a setenta años; período demasiado largo en que la imprevisión legislativa propició la creación de las condiciones que han incidido negativamente en el Registro Civil Dominicano. No obstante, felizmente, el país dispone hoy de esos dos importantes instrumentos legales, cuyas normativas albergan las soluciones para la problemática migratoria actual y la recuperación, de la confiabilidad de nuestro sistema registral. Al respecto, la motivación de la Ley núm. 285-04 resulta muy reveladora:<br />
CONSIDERANDO: Que las migraciones internacionales constituyen uno de los procesos sociales más importantes de la nación dominicana a1 inicio del Siglo XXI, cuyas consecuencias condicionan significativamente la vida económica, política y cultural del país.<br />
CONSIDERANDO: Que el país debe dar una respuesta funcional y moderna a los retos de un mundo en cambio, interdependiente y global, una de cuyas principales expresiones es el fenómeno migratorio internacional;<br />
CONSIDERANDO: Que la migración como fenómeno poblacional, económico y social, por sus determinaciones y consecuencias exige de un significativo nivel de planteamiento que contribuya a su regulación, control y orientación hacia las demandas de recursos humanos calificados, fuerza laboral y en general requisitos del desarrollo;<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 93 de 147<br />
CONSIDERANDO: Que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país es un derecho inalienable y soberano del Estado Dominicano;<br />
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano concede alta prioridad a los problemas migratorios, en reconocimiento de la Constitución, las leyes y acuerdos internacionales que en esta materia haya contraído;<br />
CONSIDERANDO: La necesidad de que el movimiento migratorio debe armonizarse con las necesidades del desarrollo nacional.<br />
§2.2. El alcance de dicha ley figura claramente expresada en su artículo 1, al disponer que ella “ordena y regula los flujos migratorios en el territorio nacional, tanto en lo referente a la entrada, a permanencia y la salida, como a la inmigración, la emigración y el retorno de los nacionales.” A su vez, su finalidad se manifiesta en su artículo 2, que dispone lo que sigue:<br />
Art. 2: La presencia de los extranjeros en territorio nacional se regula con la finalidad de que todos tengan que estar bajo condición de legalidad en el país siempre que califiquen para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad competente expedirá un documento le acredite tal condición bajo una categoría migratoria definida en esta Ley, cuyo porte será obligatorio. Los extranjeros ilegales serán excluidos del territorio nacional bajo la normativa de esta Ley.<br />
§2.3. La indicada ley núm. 285-04 instituye el Consejo Nacional de Migración, en su artículo 7, con el propósito de que actúe “como órgano coordinador de las instituciones responsables de la aplicación de la política nacional de migración y servirá de entidad asesora del Estado.” La función de asesoría se encuentra reforzada por el acápite 9.1 de dicha ley, que viene<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 94 de 147<br />
aparejada con la de recomendar al Estado “medidas especiales en materia migratoria, cuando se presenten situaciones excepcionales que así lo ameriten” (artículo 9.4).<br />
§2.4. Cabe mencionar, asimismo, la norma del artículo 28, concebida respecto a las extranjeras no residentes que den a luz en el país:<br />
Art. 28: Las extranjeras No Residentes que durante sus estancia en el país den a luz a un niño (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo (a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente oficialía del estado civil dominicana conforme disponen las Leyes de la materia. 1. Todo centro de salud que al momento de ofrecer su asistencia de parto a un mujer extranjera que no cuente con la documentación que la acredite como residente legal, expedirá una constancia de Nacimiento de color rosado diferente a la constancia del nacimiento de niño (a) de toda madre extranjera, la que se registrará en un libro para extranjeros, si no le corresponde la nacionalidad dominicana. La Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el hecho a la embajada del país que corresponde a la madre extranjera para los fines de lugar. 3. Toda Delegación de Oficialías tiene la obligación de notificar a la Dirección General de Migración, el nacimiento de niño o niña, cuya madre extranjera no posea la documentación requerida.<br />
§2.5. Por otro lado, mediante Resolución núm. 02-2007 de la Junta Central Electoral, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), se pone en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana157. Dicha Resolución<br />
157 La norma prescrita por dicha Resolución corresponde a la obligación puesta a cargo de los extranjeros por el artículo 25 de la Constitución de 2010, que en el régimen relativo a la extranjería dispone lo que sigue: “Art. 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia: [...] 2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley;”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 95 de 147<br />
faculta a los oficiales del estado civil a inscribir, en el referido Libro-Registro, todos los hijos e hijas de madres extranjeras no residentes en el país que nazcan en el territorio nacional; también los instruye a expedir dos (2) certificaciones de nacimiento, la primera para los padres y la segunda para ser enviada a la embajada correspondiente a la nacionalidad de los padres a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores:<br />
TERCERO. Facultar a los Oficiales del Estado Civil la inscripción en el “Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana”, de todos los hijos e hijas de madre extranjera no residente en el país, que nazcan en el territorio nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, previa presentación de la Constancia de Nacimiento expedida por el centro de salud.<br />
CUARTO. Instruir a los Oficiales del Estado Civil de la jurisdicción del lugar del nacimiento que previa recepción de la Constancia de Nacimiento de Color Rosado prevista en la Ley General de Migración núm. 285-04 instrumentar el Acto en el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana y su posterior expedición inmediata de dos (2) Certificaciones de Nacimiento, una (1) de las cuales se entregará a los padres y la otra será enviada a la embajada pertinente a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.<br />
§2.6. En consecuencia, aún en el caso de que el niño nacido en territorio dominicano, de padres extranjeros, sea registrado e inscrito en una de las oficialías del estado civil de la República Dominicana, su acta de nacimiento puede ser transcrita y legalizada en un consulado del país de nacionalidad de los padres, siguiendo el procedimiento que para el registro de la misma<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 96 de 147<br />
establezca el consulado en cuestión. Mediante la puesta en funcionamiento del referido Libro-Registro, la República Dominicana da cumplimiento a su obligación de inscribir el nacimiento de todo niño que haya nacido en territorio dominicano, de acuerdo con las disposiciones de los precitados artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 24 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.<br />
§2.7. De tanta o mayor relevancia aún resulta el artículo 151 de la referida Ley núm. 285-04, que pone a cargo del gobierno dominicano la preparación de un Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país, sujeto a la previa elaboración de dicho plan por el Consejo Nacional de Migración. El hecho de haber transcurrido casi diez años desde la promulgación de la Ley núm. 285-04, sin que ningún gobierno haya asumido implementar un nuevo modelo de gestión y regularización de los extranjeros ilegales, ha constituido esta imprevisión cuya enmienda resulta actualmente impostergable. El mencionado artículo 151 se encuentra así concebido:<br />
Art. 151. El Gobierno dominicano, preparará un Plan Nacional de Regularización de 1os extranjeros ilegales radicados en el país: 1. Para tal propósito, el Consejo Nacional de Migración debe preparar el Plan Nacional de Regularización. Dicho Plan Nacional de Regularización deberá contemplar al menos 1os siguientes criterios: tiempo de radicación del extranjero en el país, vínculos con la sociedad, condiciones laborales y socioeconómicas, regularización de dichas personas de manera individual o por familia no en forma masiva. Asimismo, deberá establecer un registro de estos extranjeros, 1os procedimientos de implementación del plan y las condiciones de apoyo institucional y logística. El Consejo Nacional de Migración deberá rendir un informe al Poder Ejecutivo en un plazo de 90 días a partir de su designación. A partir del informe del Consejo Nacional de Migración, el Gobierno dominicano, mediante<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 97 de 147<br />
decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros señalados en este artículo. El Consejo Nacional de Migración apoyará a1 Poder Ejecutivo en todo el proceso de regularización, teniendo en el mismo una función de seguimiento.<br />
§2.8. Conviene destacar que la implementación del indicado Plan nacional de regularización de 1os extranjeros ilegales radicados en el país repercutirá muy positivamente en la vida de cientos de miles de extranjeros, puesto que propiciará la regularización de su estatus migratorio, contribuyendo así, de manera efectiva, a promover y fomentar el respeto a su dignidad y a la protección de los derechos fundamentales inherentes al Estado social y democrático de derecho. El indicado plan de regularización incidirá, por tanto, en un importante sector poblacional de la República Dominicana, respecto a la preservación del derecho a la igualdad, el derecho al desarrollo de la personalidad, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la salud, el derecho a la familia, el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo y el derecho a la educación, entre otros.<br />
§2.9. En ese orden de ideas, conviene señalar que los elementos que configuran la especie obligan al Tribunal Constitucional a adoptar medidas que trascienden la situación particular de la señora Juliana Dequis ( o Deguis) Pierre, otorgando a esta sentencia efectos inter comunia, puesto que tiende a proteger los derechos fundamentales de un amplísimo grupo de personas inmersas en situaciones que desde el punto de vista fáctico y jurídico coinciden o resultan similares a la de la recurrente. En ese sentido, este Tribunal estima que, en casos como el que ocupa nuestra atención, la acción de amparo rebasa el ámbito de la vulneración particular que reclama la accionante, y que su mecanismo de tutela debe gozar del poder expansivo y vinculante que permita extender la protección de los derechos fundamentales a otras personas ajenas al proceso que se encuentren en situaciones análogas158.<br />
158 En el mismo sentido, véase la Sentencia A 207, de la Corte Constitucional de Colombia, del 30 de junio 2010.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 98 de 147<br />
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Ana Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez, Juezas.<br />
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el tribunal Constitucional.<br />
DECIDE:<br />
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre contra la Sentencia núm. 473/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento.<br />
TERCERO: DISPONER que la Junta Central Electoral, en aplicación de la Circular núm. 32 emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), adopte las siguientes medidas: (i) restituya en un plazo de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el original de su certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre; (ii) proceda a someter dicho documento al tribunal competente, tan pronto como<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 99 de 147<br />
sea posible, para que este determine su validez o nulidad; y (iii) proceda de la misma manera respecto a todos los casos similares al de la especie, con el debido respeto a las particularidades de cada uno de ellos, ampliando el aludido plazo de diez (10) días cuando las circunstancias así lo requieran.<br />
CUARTO: DISPONER, asimismo, que la Dirección General de Migración, dentro del indicado plazo de diez (10) días, otorgue un permiso especial de estadía temporal en el país a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hasta que el Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país previsto en el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04 determine las condiciones de regularización de este género de casos.<br />
QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación: (i) Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana; (ii) Consignar en una segunda lista los extranjeros que se encuentran irregularmente inscritos por carecer de las condiciones requeridas por la Constitución de la República para la atribución de la nacionalidad dominicana por ius soli, la cual se denominará Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana. (iii) Crear libros-registro especial anuales de nacimientos de extranjeros desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que la Junta Central Electoral puso en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana mediante Resolución . 02-2007; y, luego, ttransferir administrativamente los nacimientos que figuran en la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 100 de 147<br />
Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los nuevos libros-registros de nacimientos de extranjeros, según el año que corresponda a cada uno de ellos. (iv) Notificar todos los nacimientos transferidos de conformidad con el párrafo anterior al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, realice las notificaciones que correspondan, tanto a las personas que conciernan dichos nacimientos, como a los consulados y/o embajadas o legaciones diplomáticas, según el caso, para los fines legales pertinentes.<br />
SEXTO: DISPONER, asimismo, que la Junta Central Electoral remita la Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana al Ministro de Estado de Interior y Policía, que preside el Consejo Nacional de Migración, para que esta última entidad, de acuerdo con el mandato que le otorga el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04, efectúe lo siguiente: (i) Elabore, de acuerdo con el primer párrafo del indicado artículo 151, dentro de los noventa (90) días posteriores a la notificación de la presente sentencia, el Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país; (ii) Rinda al Poder Ejecutivo, conforme a lo que dispone el segundo párrafo del referido artículo 151, un informe general sobre el indicado Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país, con sus recomendaciones, dentro del mismo plazo enunciado en el precedente literal a).<br />
SÉPTIMO: EXHORTAR al Poder Ejecutivo a proceder a implementar el Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.<br />
OCTAVO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, a la parte recurrida, Junta Central Electoral, así como al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Interior y Policía, al Ministerio de<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 101 de 147<br />
Relaciones Exteriores, al Consejo Nacional de Migración y a la Dirección General de Migración.<br />
NOVENO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).<br />
DÉCIMO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.<br />
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente, Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.<br />
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ISABEL BONILLA, HERNÁNDEZ.<br />
En ejercicio de la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución Dominicana, y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.<br />
Con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en esta decisión, y en virtud de la posición asumida en la deliberación de la misma, procedemos a emitir un voto disidente sustentado en la discrepancia con la ratio decidendi<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 102 de 147<br />
de la misma (interpretación restrictiva y de carácter retroactivo del artículo 11 de la Constitución de 1966).<br />
1. Antecedentes<br />
1.1. Esta decisión trata del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473-2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), invocando la violación a derechos fundamentales, tales como: el derecho a la personalidad jurídica, al nombre, derecho al trabajo, y sus derechos de familia, ya que la referida sentencia, la dejó “en un estado de indefinición” porque el juez de amparo no se pronunció sobre el fondo del asunto por ella planteado: el reclamo a que la Junta Central Electoral le hiciera entrega de su Cédula de Identidad y Electoral.<br />
1.2. Al iniciar la contestación de la decisión mayoritaria de este honorable tribunal constitucional, consideramos pertinente referirnos a los siguientes aspectos:<br />
1.2.1. Estado Social y Democrático de Derecho<br />
1.2.1.1. El artículo 7 de la Constitución establece que: La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.<br />
1.2.1.2. En este ámbito, el centro del Estado es la persona humana y el respeto a su dignidad, en el que el Estado se obliga a garantizar el pleno<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 103 de 147<br />
ejercicio de los derechos fundamentales de los que habitan en su territorio, sean nacionales o extranjeros, en un plano de igualdad. Es decir, la función esencial del Estado es procurar los medios que les permitan a las personas perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, en un marco de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos (as), tutelados por la justicia. El paradigma Estado Social y Democrático de Derecho, supone que gobernantes y gobernados están sometidos al imperio de la ley, única vía para evitar el ejercicio arbitrario del poder.<br />
1.2.2. Dignidad Humana.<br />
1.2.2.1. Este concepto se encuentra definido en la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, que en su artículo 1 dispone:<br />
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)”.<br />
En su artículo 2 dispone lo siguiente: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (…)”.<br />
El artículo 5 de la Constitución Dominicana establece: La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.”, en el mismo sentido el artículo 38 consigna que: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 104 de 147<br />
constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos; y especialmente del Tribunal Constitucional por mandato expreso del artículo 184 de la Constitución.<br />
1.2.3. Soberanía, Derecho Internacional y Bloque de Constitucionalidad<br />
1.2.3.1. La Constitución Dominicana en sus artículos 2 y 3 establece:<br />
Artículo 2: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.<br />
Artículo 3: La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.<br />
1.2.3.2. En ejercicio de su soberanía, el Estado Dominicano en su fuero interno determina por medio de la Constitución y las leyes, a cuales personas otorga su nacionalidad y la forma en que la revoca.<br />
1.2.3.3. Cuando el Estado participa como ente de la comunidad internacional, asume los compromisos de proteger los derechos humanos. Los acuerdos, convenios y tratados, que son ratificados por el Estado Dominicano, se convierten en parte de su sistema jurídico interno, tal y como<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 105 de 147<br />
lo establece el artículo 74, numeral 3 de la Constitución: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.<br />
1.2.3.4. El conjunto de los instrumentos internacionales de derechos humanos, es lo que se denomina Bloque de Constitucionalidad, tal y como lo establece la Honorable Suprema Corte de Justicia, en función de Sala Constitucional, en la Resolución No. 1920, de fecha 13 de noviembre de 2003, cuando fija su criterio en relación al principio de constitucionalidad: La República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda la legislación adjetiva o secundaria.<br />
1.2.3.5. Sobre el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el control de convencionalidad<br />
1.2.3.5.1. Las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tienen carácter vinculante para todos los Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que además hayan reconocido la competencia de la Corte. El Estado Dominicano, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), reconoció la competencia de la Corte, en virtud del artículo 62 de la citada Convención.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 106 de 147<br />
1.2.3.5.2. En el marco del derecho internacional, es un principio fundamental que los Estados que han suscrito tratados, se comprometen a cumplir las obligaciones contraídas de buena fe, de conformidad con la jurisprudencia internacional “pacta sunt servanda”, las obligaciones convencionales de los Estados Partes, vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, vinculan no sólo al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sino a otras ramas del poder público y sus autoridades a cumplirlas de buena fe.<br />
1.2.3.5.3. De conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los estados partes reconocen que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y no pueden ser impugnados o revisados en el ámbito interno. En ese sentido, la CIDH ha establecido que: todas las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes159.<br />
1.2.3.5.4. De su lado, la Ley núm. 137-11, en el Título I, de la Justicia Constitucional y sus Principios, contempla en su artículo 7 numeral 5, “El Principio de Favorabilidad”, el cual establece que: La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna<br />
159 Resolucion de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 20 de marzo de 2013, Caso Gelman Vs. Uruguay, Supervision de Cumplimiento de Sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 107 de 147<br />
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales; es decir la jurisdicción Constitucional no puede agravar la situación jurídica de la persona que alega vulneración a sus derechos fundamentales, el objetivo es procurar que el titular del derecho, pueda ejercerlo de manera óptima y eficaz. Este tribunal en vez de subsanar el estado de indefinición en que se encontraba la recurrente al momento de su recurso, ha agravado su situación, mediante esta sentencia que la declarara extranjera y desconoce su nacionalidad, lo que constituye una franca inobservancia al principio de favorabilidad.<br />
1.2.3.5.5. El Tribunal Constitucional en sus decisiones está comprometido a observar un estricto apego a las normas internacionales de derechos humanos, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de cualquier otra instancia supranacional, a la cual le haya reconocido su competencia, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en su territorio; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, de la referida ley núm. 137-11, que señala expresamente: En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos.<br />
2. Fundamentos del voto disidente<br />
2.1. Considerando que el Tribunal Constitucional ha entendido que en el presente recurso de revisión subyace un interés de reconocimiento de la nacionalidad dominicana de parte de la señora Juliana Dequis (o Deguis)<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 108 de 147<br />
Pierre. Sin que la recurrente lo haya planteado en sus pretensiones, el Tribunal procedió a analizar si le reconocía o no la calidad de nacional dominicana.<br />
2.2. En su análisis, el Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 11 de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente al momento del nacimiento y declaración de la recurrente, concluyó que ella no es dominicana, en virtud de la segunda excepción contenida en el numeral 1 de dicho artículo referida a la condición de extranjeros en tránsito, que consideró aplicable a sus padres.<br />
Artículo 11. Son dominicanos:<br />
Numeral 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.<br />
2.3. El Diccionario Manual de la Lengua Española define “en tránsito” como la persona que viaja de un punto a otro, que se encuentra esperando un trasbordo en un aeropuerto intermedio entre la ciudad de salida y la de llegada. Es decir, se trata de pasajeros que hacen estadías por corto tiempo, antes de llegar a su destino final, de esta definición se infiere, que transeúnte es aquel que está de tránsito en el país, por un período corto de tiempo.<br />
2.4. Discrepamos de la decisión mayoritaria expresada en este caso, porque entendemos que la disposición que debe ser aplicable a la recurrente, es la parte capital del referido artículo 11 de la Constitución de 1966: “todas las personas que nacieren en el territorio de la República” que es el fundamento del Jus Soli y no la segunda excepción del numeral 1, en razón de que la prolongada permanencia de sus padres en el país, aunque de manera ilegal, no configura la condición de extranjeros en tránsito. El hecho de que la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 109 de 147<br />
recurrente naciera en territorio dominicano, ya le otorgaba el derecho a la nacionalidad dominicana.<br />
2.5. El Reglamento núm. 279, del doce (12) de mayo de mil novecientos treinta y nueve (1939), para la aplicación de la Ley de Inmigración núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939), en su sección V, titulada Transeúntes, en su literal a, define extranjeros en tránsito como: “aquellos que entran a la República con el propósito principal de proseguir al través del país con destino al exterior (…)”.<br />
2.6. La Ley núm. 95/39, conforme con la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), y el sistema del Jus Soli, establece en su artículo 10 numeral 10, párrafo segundo que: Las personas nacidas en la República Dominicana, son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean nacionales o no de otros países, consecuentemente deberán usar documentos requeridos a los nacionales de la República Dominicana. Es por esto, que cuando los padres de la recurrente acuden por ante el Oficial del Estado Civil del Municipio de Yamasá, a declarar el nacimiento de su hija, lo hacen en razón del vínculo que esta tiene con el suelo en el que ha nacido. La presentación de sus documentos, (fichas que lo identifican como braceros) es fundamentalmente como prueba de la filiación con ella, ya que como extranjeros no tienen que probar su vínculo con el país, pues lo relevante en el sistema de Jus Soli, es que un niño o niña haya nacido en el territorio del Estado.<br />
2.7. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que: (…) la Sección V del Reglamento de Migración de la República Dominicana núm. 279 de 12 de mayo de 1939, vigente al momento de la solicitud de inscripción tardía de nacimiento en el presente caso, la cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de no más de diez días. La Corte observa que, para considerar a una persona como<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 110 de 147<br />
transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.<br />
2.8. Que el Tribunal Constitucional haya calificado como extranjeros en tránsito a los padres de la recurrente a la luz de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), y de la Ley núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939), tiene como consecuencia desconocer su calidad de nacional dominicana. Los honorables magistrados no tomaron en consideración que el nacimiento en el país de personas de descendencia haitiana, tiene su origen en el ingreso a República Dominicana de sus ascendientes, como trabajadores temporeros para el corte de la caña o como trabajadores agrícolas, contratados, unas veces por el Estado y otras veces por empresas privadas; se trata pues, de personas que una vez vencidos sus contratos de trabajo, no regresaron a Haití, se asentaron en suelo dominicano y han permanecido en el país de manera ilegal durante muchos años, por lo que no pueden ser considerados extranjeros en tránsito.<br />
2.9. Las personas nacidas en territorio de la República Dominicana, durante la vigencia de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), hijas e hijos de padres haitianos residentes ilegales en el país, como en el caso de la recurrente, están protegidos por el Jus Soli, por el hecho de su nacimiento, y por generar en el país, vínculos de diversas índole. En este sentido, en la sentencia Yean y Bosico, de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que: En un sistema de jus soli, sólo hace falta el hecho de que un niño (a) haya nacido en el territorio del Estado y que la condición migratoria de sus padres no puede ser una condición para el otorgamiento de la nacionalidad, exigir la prueba de la misma, constituye una discriminación.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 111 de 147<br />
2.10. Los asuntos relacionados con la nacionalidad han sido competencia de la jurisdicción interna, no obstante y en consonancia con principios de derecho internacional, esta competencia se ha visto sometida a limitaciones en interés de evitar la conculcación de derechos relativos a la personalidad jurídica, condición esencial para el disfrute y ejercicio de otros derechos fundamentales.<br />
2.11. En relación con este tema, la Corte Internacional de Justicia, ha considerado la nacionalidad como un vínculo jurídico que posee en su base un hecho social de cohesión, de adhesión, es decir, una unión efectiva de existencia, intereses y sentimientos, en donde los factores tales como la historia, la lengua, y la cultura juegan un papel preponderante. Este vínculo se prueba a través de cualquier hecho o acción por parte del individuo o el Estado que demuestre una relación entre ambos.<br />
2.12. La importancia de la nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico y político que liga una persona con un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. De esta manera, la nacionalidad se convierte en un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.<br />
2.13. En conclusión, en cuanto al aspecto de la nacionalidad, consideramos que el criterio mayoritario ha interpretado de forma errónea el artículo 11 de la Constitución dominicana de mil novecientos sesenta y seis (1966) y ha centrado la controversia en el estatus migratorio de los padres de la recurrente y no en la demanda de entrega por parte de la Junta Central Electoral de sus documentos de identidad y electoral, ni en el estado de indefinición que le ha provocado la privación del ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en violación a lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 112 de 147<br />
2.14. La Convención establece en su artículo 18 que los Estados tienen la obligación, no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también la de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento. Es decir, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por sus padres. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo entre la persona, la sociedad y el Estado.<br />
2.15. Restringir el derecho al nombre y al registro de la persona, es lesionar la dignidad humana, tal es el caso de la recurrente, que luego de haber sido inscrita en el Registro Civil, ha sido despojada de sus documentos de identidad, por una autoridad administrativa, sin que un Tribunal competente haya pronunciado su validez o nulidad de los mismos, mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que constituye una vulneración a las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consignadas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.<br />
2.16. Estas garantías fundamentales han sido refrendadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0010-12, cuando expresa que un funcionario en sus actuaciones, aun en ejercicio de aquellas facultades discrecionales, debe dar motivos razonables y por escrito. Con esta sentencia el Tribunal procuró cerrar las posibilidades del ejercicio arbitrario de la administración pública, incompatible en un estado de derecho.<br />
3. Sobre el carácter retroactivo de la decisión adoptada<br />
3.1. El principio de irretroactividad de la ley significa que ésta opera hacia el porvenir y no puede afectar las consecuencias jurídicas anteriores a su puesta en vigencia. Es decir, la ley se aplica en forma inmediata y hacia el futuro, no puede afectar la existencia de hechos, actos o efectos jurídicos derivados de una ley anterior, salvo que la nueva ley resulte más favorable para el que este subjudice o cumpliendo condena.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 113 de 147<br />
3.2. El objetivo principal de la irretroactividad de la ley es proteger la seguridad jurídica al mantener situaciones consolidadas con anterioridad, fortaleciendo la confianza del ciudadano en el ordenamiento jurídico, evitando el temor al cambio súbito de la legislación; lo que generaría incertidumbre e inestabilidad, razón por la que la irretroactividad impide que la nueva ley valore hechos anteriores a su existencia, modifique los efectos resultantes de la ley anterior y anule derechos reconocidos por esta.<br />
3.3. La Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C-549/93, al valorar el principio de irretroactividad de la ley y su importancia para la seguridad jurídica, afirma lo siguiente: “La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia”.<br />
3.4. En el recurso de revisión, la recurrida, invoca el principio de irretroactividad para justificar su negativa de entregar a la recurrente su cédula de identidad y electoral, en que si lo hiciera violaría los artículos 11 y 47 de la Constitución de 1966, vigente al momento de la declaración de la recurrente, y los artículos 6 y 18 de la Constitución de 2010.<br />
3.5. El artículo 47 de la Constitución de 1966, (artículo 110 de la del 2010), establecía: La Ley solo dispone y se aplica para lo por venir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.<br />
3.6. En sentido contrario, somos de opinión que como se violaría el principio de irretroactividad de la ley consignado en el artículo 47 de la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 114 de 147<br />
Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966) y 110 de la Constitución de dos mil diez (2010), sería si en este caso se aplicara el criterio establecido por la honorable Suprema Corte de Justicia en la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), -al decidir el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley núm. 285-04-, y que sirve de sustento a la tesis que iguala a los extranjeros en tránsito con los extranjeros residentes ilegales.<br />
3.7. En este contexto, igualar la condición de extranjero en tránsito con la de extranjero residente ilegal, es violatorio al principio de irretroactividad de la ley, porque la Constitución dominicana, hasta la reforma del dos mil diez (2010), guardó silencio en lo relativo a los extranjeros residentes ilegales para los fines de nacionalidad; Es en su artículo 18, numeral 2, que se establece que son dominicanas y dominicanos, “quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta constitución”, razón por la cual el derecho a la nacionalidad de la recurrente otorgado por la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), está reconocido en la Constitución de dos mil diez (2010).<br />
3.8. El numeral 3, del referido artículo 18 de la Constitución expresa, que son dominicanos y dominicanas: Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas. En ese tenor, la Ley General de Migración núm. 285, de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (2004), en su artículo 36 numeral 10 expresa: “Los no residentes son considerados como personas en tránsito para los fines de aplicación del artículo 11 de la constitución” (el artículo 11, de la Constitución de 1966, es sustituido por el artículo 18 en la Constitución del 2010).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 115 de 147<br />
3.9. El criterio mayoritario aplica estas disposiciones al caso de la recurrente, retrotrayendo sus efectos al 1 de abril de 1984, fecha de su nacimiento, lo que equivale a vulnerar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el Articulo 2 del Código Civil Dominicano que expresa: “La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo”.<br />
4. Consideraciones finales<br />
4.1. Con el más absoluto respeto a la posición mayoritaria de esta decisión, nos permitimos expresar las siguientes consideraciones:<br />
4.1.1. La razón fundamental de esta decisión (ratio decidendi) de considerar que personas extranjeras que han residido en el país de manera ilegal por varios años son extranjeros en tránsito o transeúntes, constituye una interpretación errónea, pues en nuestro criterio, las personas en tránsito o transeúntes son aquellas que permanecen por corto tiempo en un país que no es su destino final, que no es el caso de los padres de la recurrente, pues su larga permanencia en el país, aunque de manera ilegal, no permite la calificación de transeúntes o extranjeros en tránsito.<br />
4.1.2. Como consecuencia de esta interpretación restrictiva y con carácter retroactivo, esta sentencia declara a la recurrente como extranjera en el país en el que ha nacido, apartándose del precedente vinculante ya establecido por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y del Bloque de constitucionalidad.<br />
4.1.3. La decisión objeto de este voto disidente, en su Ordinal Cuarto ordena a la Dirección General de Migración otorgar a la recurrente un permiso especial de estadía temporal en el país, hasta tanto se determine su regularización, desconociendo el derecho de esta a residir en su país de origen, con el que ha creado vínculos sociales y culturales de permanencia,<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 116 de 147<br />
esta medida se traduce en una penalidad por el estatus migratorio de sus padres.<br />
4.1.4. Desde nuestra óptica, esta decisión contradice la misión de este Tribunal Constitucional, de preservar la supremacía de la Constitución, el respeto a la dignidad humana y el pleno goce de los derechos fundamentales, en un plano de igualdad y de conformidad con el Bloque de Constitucionalidad.<br />
5. Propuesta de solución de la magistrada que presenta el voto disidente<br />
5.1. Consideramos, contrario a lo decidido, que el Tribunal Constitucional debió decidir:<br />
5.1.1. Ordenar a la Junta Central Electoral, la entrega pura y simple, sin ninguna condición, de los documentos solicitados por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. (Centro de la controversia y fundamento de su recurso).<br />
5.1.2. Amparar y reconocer el derecho a la nacionalidad dominicana de la recurrente, por haber nacido en territorio dominicano. En razón de que el Tribunal decidió abordar una “pretensión subyacente” a la demanda de la recurrente.<br />
Firmado: Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza.<br />
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ.<br />
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 117 de 147<br />
en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.<br />
I. Breve preámbulo del caso<br />
1.1. El presente recurso de revisión de sentencia de amparo se contrae al hecho de que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre depositó el original de su acta de nacimiento en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, y requirió la expedición de su cédula de identidad y electoral. Ante la negativa de la Junta Central Electoral de entregar dicho documento, la recurrente notificó a la entidad recurrida sendas intimaciones, mediante actos de alguacil números 705/2009 y 250/2012, de fechas dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) y dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), otorgándoles plazos de cinco (5) y tres (3) días francos, respectivamente, para la entrega de dicho documento.<br />
1.2. Desde el año dos mil siete (2007), la Junta Central Electoral, mediante disposiciones administrativas, dio instrucciones a los oficiales del estado civil, primeramente a través de la Circular núm. 017, del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), firmada por el entonces presidente de la Cámara Contenciosa, para “examinar minuciosamente” las solicitudes de certificados de ciudadanía, aduciendo en su contenido que “fueron expedidas en tiempo pasado actas de nacimiento de forma irregular con padres extranjeros que no han probado su residencia o estatus legal en la República Dominicana”. El pleno de la Junta Central Electoral, la avaló mediante su Resolución núm. 12-07, del diez (10) de diciembre del mismo año.<br />
1.3. A Juliana Deguis se le ha informado que la Junta Central Electoral rechazó su petición bajo el fundamento de que ella fue inscrita de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, invocando para ello que es hija de nacionales haitianos en situación migratoria ilegal.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 118 de 147<br />
1.4. De inicio, es determinante acotar, que hasta el año dos mil diez (2010) la Constitución dominicana en base al principio del jus-soli reconocía como ciudadanos dominicanos a los nacidos en territorio nacional, con excepción de los hijos de los diplomáticos y los extranjeros en tránsito160, y la Ley de Inmigración núm. 95, del año mil novecientos treinta y nueve (1939), limitaba a diez (10) días el período que definía el tránsito. Los padres de la accionante eran trabajadores extranjeros que arribaron a nuestro país al amparo del convenio Modus Operandi con la República de Haití, del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939) y de la Resolución núm. 3200, del Congreso Nacional, que aprueba el Acuerdo Suscrito entre la República Dominicana y la República de Haití, sobre Jornaleros Temporeros Haitianos, Gaceta Oficial NQ 7391 del 23 de febrero de 1952.<br />
1.5. En el año dos mil cuatro (2004) se aprobó la Ley General de Migración núm. 285-04, que niega la nacionalidad a los residentes ilegales, lo que obtuvo carácter constitucional en la Carta Magna del 26 de enero del 2010. La recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre nació el primero (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), es decir con anterioridad a la vigente ley de migración del dos mil cuatro (2004) y a la nueva Constitución del dos mil diez (2010).<br />
1.6. El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la hoy recurrente en revisión accionó en amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata ante la negativa de expedición de su cédula de identidad y electoral, situación que esta alega conculca varios de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a portar cédula de identidad y electoral, tener empleo digno, declarar sus dos hijos, transitar libremente y ejercer el sufragio, por lo que reclamó que se ordenara a la Junta Central Electoral emitir el indicado documento, pero esta<br />
160 Constitución de la República Dominicana del 1966.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 119 de 147<br />
jurisdicción desestimó su pretensión, alegando que solo había depositado fotocopia de su acta de nacimiento en respaldo de su pedimento, emitiendo la Sentencia núm. 473-2012, la cual ha sido recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional.<br />
1.7. En consecuencia, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre recurrió en revisión dicho fallo por ante este Tribunal Constitucional, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), solicitando la revocación de la indicada sentencia y el acogimiento de las conclusiones que presentó ante el referido tribunal de amparo, argumentado que persisten y continúa agravándose la conculcación de sus derechos fundamentales.<br />
II. Cuestiones de índole procesal<br />
Nuestra discrepancia la hemos dividido en dos partes. Primero nos referiremos a los aspectos de índole procesal que no han sido observados por el consenso. Luego invocaremos los motivos que nos llevan a apartarnos del criterio de la mayoría también en términos del derecho sustantivo.<br />
2. El Tribunal Constitucional no se declara incompetente, pero tampoco explica qué circunstancia especial o particular tiene este caso que justifique un cambio de jurisprudencia<br />
2.1. La sentencia del consenso de este tribunal constitucional se aparta de precedentes anteriores en lo relativo a la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de los casos de acción de amparo contra los actos u omisiones de la Administración Pública.<br />
2.2. En lo que respecta al punto en discusión, ha tenido la oportunidad de pronunciarse este Tribunal Constitucional, fijando su precedente a partir de la sentencia número TC 0085-12, del año 2012 y las sentencias números TC 0004-12, TC 0036-13 y No. TC 0082-13 del año 2013, en cada una de las cuales se ha pronunciado la incompetencia de este Tribunal para conocer de<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 120 de 147<br />
estas acciones, en aplicación del artículo 75 de la Ley núm. 137-11, de modo que se ha procedido a declinar por ante la jurisdicción contencioso administrativo. Al no hacerlo, en la especie, se están derogando las reglas de competencia, lo cual es una materia de orden público.<br />
2.3. En efecto, en la especie, de lo que se trata es de la negativa por parte de la Junta Central Electoral de expedir a la amparista la cédula de identidad y electoral, de modo que sobre este aspecto de la admisibilidad el tribunal debió declinar el caso a la jurisdicción administrativa, por ser esta la jurisdicción que guarda mayor afinidad con la cuestión planteada. Así lo reconoce el propio consenso al señalar en la sentencia de la cual discrepamos que “en vista de los elementos que configuran el caso, la competencia legal para conocerlo correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que procedería la revocación de la sentencia de amparo y la declinatoria de este caso por ante este último161”.<br />
2.4. De manera que, tal como claramente indica la Sentencia núm. TC/0004/13 “si se trata de una acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, el artículo 75 de la referida ley nos indica que será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa162”.<br />
2.5. Sin embargo, en la sentencia del consenso se invoca el principio de economía procesal para que el Tribunal se avoque a conocer el fondo del asunto, por lo que cabe preguntar por qué en este caso debe aplicarse dicho principio y no en los casos que fijaron el precedente aludido por la juez que discrepa.<br />
2.6. De ahí que al no indicarse la particularidad que tiene este caso, que justifique razonablemente el cambio de precedente, el Tribunal Constitucional varía el precedente sentado en la Sentencia núm. 0094/13 que<br />
161 Página 17 de la presente Sentencia.<br />
162 Literal d de la página 5 de la Sentencia No. TC/0004/12.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 121 de 147<br />
establece que “el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica163”. Sin embargo, y tal como indica la referida sentencia, “lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio164”. En tal virtud, resultaba imperativo para el Tribunal Constitucional señalar las razones que en esta ocasión han provocado el cambio de precedente.<br />
2.7. Cabe destacar que, como consecuencia de esto, el principio de economía procesal en lo adelante podrá ser invocado por cualquier ciudadano para que su caso se conozca ante el Tribunal Constitucional, aun cuando por mandato legal se trata de un asunto que es competencia del Tribunal Superior Administrativo o de cualquier otro tribunal.<br />
3. En amparo no se dilucidan los hechos, y en la especie, el consenso de este Tribunal ha procedido a examinar cuestiones de legalidad ordinaria<br />
3.1. El consenso dedica las 50 páginas del Título III, relativo al incumplimiento de los requisitos legales de parte de la recurrente para la obtención de la cédula de identidad y electoral, a abordar un asunto que, en primer lugar, no debió conocer, pues era competencia del Tribunal Superior Administrativo, y en segundo lugar se involucra, estando apoderado en materia de un amparo, en situaciones en que tanto la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil165 como el Código de Procedimiento Civil166 indican<br />
163 Literal l de la página 12 de la Sentencia No. TC/0094/13<br />
164 Literal q de la página 14 de la Sentencia No. TC/0094/13 (Subrayado es nuestro).<br />
165 Art. 31 de la Ley 659 del 1944 sobre Actos del Estado Civil.<br />
166 Art. 214-251 del Código de Procedimiento Civil.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 122 de 147<br />
el procedimiento a seguir para denunciar la regularidad de las actas que han sido levantadas, máxime cuando se trata de un asunto de legalidad ordinaria.<br />
3.2. En efecto, el propio fallo recoge que la Junta Central Electoral ha depositado mil ochocientas veintidós (1822) demandas de nulidad de actas de nacimiento y por duplicidad167, que al momento de fallarse el presente caso este Tribunal no ha recibido noticias de que tales actas, incluyendo la de Juliana Deguis, hayan sido conocidas por el juez competente para determinar su nulidad. En tal virtud, este tribunal constitucional se adelanta en determinar la irregularidad del acta, cuando es una materia ajena a su competencia.<br />
3.3. A modo de ejemplo, vale citar la Sentencia núm. TC 0016-13 en la cual este Tribunal Constitucional establece que tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional. Este Tribunal es de criterio que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal168. En sentido similar también podemos mencionar los precedentes sentados en las Sentencias números TC/0017/13 y TC/0086/13 del año 2013.<br />
3.4. De modo que al pronunciarse sobre los requisitos legales para la obtención del acta de nacimiento, el consenso inobserva precedentes anteriores, en materia de competencia, pues tanto el artículo 31 de la Ley núm. 659 del mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), como el Código de Procedimiento Civil en sus artículos del 214 al 251 otorgan competencia al<br />
167 Página 39 de la presente sentencia.<br />
168 Página 14 y 15 de la Sentencia TC/0017/13. (Subrayado es nuestro).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 123 de 147<br />
Juez de Primera Instancia para conocer de las falsedades de las actas de nacimiento. Esto, junto a otros motivos, nos coloca en la firme determinación de emitir el presente voto disidente.<br />
III. Cuestiones de índole sustancial<br />
A pesar de que no renunciamos a la posición que exponemos en los títulos 2 y 3 de este voto, nos referiremos a los aspectos de índole sustantivo que ha tocado el consenso, pues al ser definitivas e irrevocables, y tener carácter vinculante las decisiones de este tribunal constitucional, mal haríamos si no exponemos los criterios jurídicos que también en el orden sustantivo nos separan de la decisión, sobre todo en cuestiones tan fundamentales como el concepto de nacionalidad, la adquisición de la nacionalidad dominicana, la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la noción de tránsito, la figura del “margen de apreciación”, el estado o condición de apátrida, entre otros.<br />
El desarrollo de esta segunda parte del presente voto disidente contiene los siguientes títulos: 4.- Un caso de desnacionalización; 5.- Sobre la adquisición de la nacionalidad dominicana; 6.- Sobre el control de convencionalidad que ha debido ejercer el Tribunal Constitucional. Efectos en nuestro derecho interno de la sentencia relativa al Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana, del 8 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 7.- Sobre la aplicación del margen nacional de apreciación; 8.- La recurrente Juliana Deguis al ser desprovista de la nacionalidad dominicana queda apátrida; 9.- La sentencia contiene medidas contradictorias con sus fundamentos y su parte resolutiva y 10.- Sobre la aplicación del efecto inter comunis en la sentencia.<br />
4. Un caso de desnacionalización<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 124 de 147<br />
4.1. Es de resaltar que en la sentencia del consenso es ostensible la confusión de cuestiones migratorias cuando se está ante un caso de desnacionalización, que por demás se ha expresado que es un asunto de la competencia del Tribunal Superior Administrativo, por cuanto ha obedecido a una omisión de la autoridad administrativa.<br />
4.2. La suscrita siempre ha sostenido que en la presente revisión de sentencia de amparo no están envueltas cuestiones meramente migratorias, por cuanto no se trata de los derechos de una indocumentada, sino del despojo de la nacionalidad a quien un oficial del Estado Civil inscribió como dominicana, amparado en la Constitución que regía al momento de su nacimiento y en una normativa legal que rigió hasta el dos mil cuatro (2004).<br />
4.3. La sentencia, a partir del párrafo 11.1.2, desarrolla la competencia para la reglamentación del régimen de la nacionalidad tanto en el ámbito interno como en el internacional. Sin embargo, la jueza que discrepa entiende que esto resultaba innecesario porque en la especie no estaba en discusión si le corresponde al Estado dominicano o no establecer las reglas para obtener la nacionalidad dominicana, sino si los procedimientos utilizados para retenerle el original de su acta de nacimiento y negarle la expedición de su cédula de identidad y electoral han violentado los derechos fundamentales de la recurrente.<br />
4.4. En efecto, el hecho de que la determinación de cómo se obtiene la nacionalidad, es en principio, una cuestión facultativa de cada Estado, ha debido considerarse que el Derecho Internacional constitucionalizado vía los artículos 26 y 74 de la Constitución, en atención a las exigencias de protección integral de los derechos fundamentales, impone ciertas limitaciones a la discrecionalidad del Estado. Además, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó al Estado dominicano por el caso de las niñas domínico-haitianas Yean y Bosico, al cual nos referiremos más adelante, confirmó que la nacionalidad ha dejado<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 125 de 147<br />
de ser un simple atributo otorgado por el Estado a sus súbditos sino que es un derecho fundamental en sí mismo169. Lo preponderante es que una vez han sido creadas estas reglas, deben ser aplicadas a todos en condiciones de igualdad y sin discriminación, para lo cual habrá que situarse en el tiempo de vigencia de la ley, incluyendo a la Constitución.<br />
4.5. En tal sentido, y sin renunciar a la posición que exponemos en los títulos 2 y 3 del presente voto, como ya expresamos, en la especie, contrario a lo afirmado en la sentencia que suscribe la mayoría de los jueces el análisis no ha debido ser si a la recurrente le corresponde la nacionalidad dominicana, pues ya la tiene, sino, insisto, si los mecanismos empleados por la Junta Central Electoral en la especie violentan sus derechos fundamentales. La sentencia del consenso afirma que el acta de nacimiento de la recurrente está en investigación por ante la Junta Central Electoral, y en relación a ello expresa que “una vez determinada la situación legal respecto al acta de nacimiento de la recurrente, que se encuentra sometida a investigación y actualmente retenida en la Junta Central Electoral, conviene dilucidar si ella reúne las condiciones para adquirir la nacionalidad dominicana, en virtud de dicho documento, en su condición de hija de extranjeros en tránsito nacida en el país170”.<br />
4.6. A modo de ilustración transcribimos lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley núm. 659, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), sobre Actos del Estado Civil:<br />
Art. 31.- Cualquiera persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en<br />
169 Véase Eduardo Jorge Prats. El Derecho a la nacionalidad. Periódico Hoy. 14 de octubre de 2005.<br />
170 Página 41, literal s. de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 126 de 147<br />
los plazos legales. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no se hubiese usado el procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces171.<br />
4.7. Acerca de la validez de estas actas y del procedimiento que debe implementarse para perseguir su anulación ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: Considerando , que, en consecuencia, resulta imperativo inferir que las declaraciones de nacimiento realizadas por el padre del hijo declarado dentro de los plazos legales, debidamente asentadas en los registros correspondientes por los oficiales del estado civil competentes, y las copias libradas conforme a esos registros legalizados, como ocurre en el presente caso, constituyen documentos con enunciaciones de carácter irrefragable, hasta inscripción en falsedad, como se desprende de las disposiciones legales que rigen su validez, según se ha visto172.<br />
5. Sobre la adquisición de la nacionalidad dominicana<br />
5.1. En cuanto a la adquisición de la nacionalidad dominicana, la sentencia de este tribunal constitucional, de cuyo contenido nos apartamos totalmente, expresa lo siguiente: a) En la República Dominicana, la nacionalidad de una persona puede adquirirse a través de la de sus progenitores, es decir, mediante consanguinidad o “el derecho de la sangre” (ius sanguinis); y, también por el lugar del nacimiento, o sea, por “el derecho del suelo” (ius soli). Aparte de estas dos modalidades existe una tercera, denominada “naturalización”, mediante la cual el Estado otorga soberanamente la nacionalidad a los extranjeros que la solicitan y satisfacen las condiciones y formalidades que correspondan en cada país…173.<br />
171 Cfr. Art. 45 Código Civil de la República Dominicana. Véase también el Art.6.c) de la Ley No.659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción.<br />
172 Sentencia Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del 10 de julio del 2002, no. 7.<br />
173 Párrafo 2.1.1. de la pág. 47 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 127 de 147<br />
5.2. En tal virtud, el propio consenso del Tribunal Constitucional en la página 41, ofrece un concepto de jus soli expresando: “Se entiende por jus soli lo siguiente: “Derecho del suelo. Sistema de asignación de la nacionalidad en el que el criterio para concederla es el lugar donde se haya nacido, sin importar si los ascendientes son o no de tal sitio; se contrapone a ius sanguini.” Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I (a/k), precitado, p. 1210 (voz “jus soli”)174”.<br />
5.3. Precisamente, la anterior noción de jus soli del consenso está a tono con varias disposiciones normativas vigentes en ese entonces, tales como el Código Civil, el cual en su artículo 9 dispone que Son dominicanos: Primero – Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su Patria.<br />
5.4. Asimismo, la Ley de Inmigración núm. 95, del catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939), en el párrafo del Art. 10 disponía que “Las personas nacidas en la República Dominicana son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean o no nacionales de otros países. Consecuentemente, deberán usar documentos requeridos a los nacionales de República Dominicana”.<br />
5.5. En esa misma línea, la Constitución del mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente al día de nacimiento de la recurrente, o sea, el primero (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) establece en su artículo 11.1 de dicha Carta Magna que la nacionalidad dominicana podía ser adquirida por “[…] 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.”<br />
174 Nota al Pie No. 44 de la Página 47 de la presente Sentencia. (Subrayado es nuestro).<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 128 de 147<br />
5.6. Sin embargo, la sucesión de argumentos que expone la sentencia arriba a la determinación de que la recurrente corresponde con precisión al supuesto establecido por la indicada excepción constitucional, ya que no solo nació en el territorio nacional, sino que, además, es hija de ciudadanos extranjeros (haitianos) que, al momento del nacimiento, estaban de tránsito en el país. Obsérvese, en efecto, que, tal como se demostró previamente, su padre, el señor Blanco Dequis (o Deguis), declarante del nacimiento, se identificó ante el Oficial del Estado Civil de Yamasá mediante la “ficha” o “documento” 24253; y la madre de la recurrente, señora Marie Pierre, era titular de la “ficha” o “documento” 14828175”. De ello se infiere, en consecuencia, que el padre de la recurrente y declarante de su nacimiento era un trabajador extranjero de nacionalidad haitiana cuya presencia en el país obedecía al propósito de realizar labores industriales o agrícolas, y que no se había provisto de su cédula de identificación personal cuando efectuó la indicada declaración del nacimiento de su hija en la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Yamasá176.<br />
5.7. En cuanto al alegato de que sus padres no tenían cédula dominicana, es preciso acotar que ya la corte en el caso Yean y Bosico resolvió:“este Tribunal considera que el Estado, al fijar los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento, deberá tomar en cuenta la situación especialmente vulnerable de los niños dominicanos de ascendencia haitiana. Los requisitos exigidos no deben constituir un obstáculo para obtener la nacionalidad dominicana y deben ser solamente los indispensables para establecer que el nacimiento ocurrió en la República Dominicana. Al respecto, la identificación del padre o de la madre del niño no puede estar limitada a la presentación de la cédula de identidad y electoral, sino que el Estado debe aceptar, para tal fin, otro documento público apropiado, ya que la referida<br />
175 A partir del 17 de septiembre del año 2003 deben considerarse en condición de trabajadores migrantes documentados o en situación regular de conformidad con el concepto que figura en la Opinión Consultiva OC-10/03, sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. O.N.U., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, artículo 5.a<br />
176 Subrayado es nuestro.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 129 de 147<br />
cédula es exclusiva de los ciudadanos dominicanos. Asimismo, los requisitos deben estar claramente determinados, ser uniformes y no dejar su aplicación sujeta a la discrecionalidad de los funcionarios del Estado, garantizándose así la seguridad jurídica de las personas que recurran a este procedimiento, y para una efectiva garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención177.<br />
5.8. En efecto, al amparo de la normativa que regía entonces, los padres de Juliana Deguis eran o son extranjeros, específicamente haitianos, a quienes se les permitió la entrada al país para trabajar en el marco de un acuerdo bilateral entre ambas naciones, de manera que cae en el absurdo si se afirmase que eran extranjeros en tránsito, más aún cuando portaban un documento que los acreditaba como trabajadores temporeros. Recuérdese, además, que la Ley de Inmigración núm. 95, de mil novecientos treinta y nueve (1939) limitaba a tan sólo diez (10) días la condición de extranjero “en tránsito178”.<br />
5.9. Además, la suscrita no comulga con la tesis de que tal situación de ilegalidad se transfiera a sus descendientes, y tal cosa no estaba prevista sino hasta la Constitución del dos mil diez (2010), en la cual el constituyente amplió el espectro de la excepción al principio del jus soli, incluyendo a los extranjeros que residan ilegalmente en territorio dominicano. Esta ampliación revela que la noción de “tránsito” de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), no comprendía a los extranjeros ilegales como ha pretendido sostener la sentencia del consenso de este Tribunal, argumento que filtra la aplicación retroactiva de la Constitución del dos mil<br />
177 Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre del 2005. párr. 240. (Subrayado es nuestro).<br />
178 Véase caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre del 2005. párr. 157: “La Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte<br />
o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 130 de 147<br />
diez (2010), a una ciudadana nacida el uno (1) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).<br />
5.10. En el presente caso se despoja a la recurrente de la nacionalidad dominicana que adquirió en base al principio del jus soli, sustentándose para ello en la condición migratoria de sus padres, dedicando este tribunal extensas páginas de su sentencia para explicar la condición migratoria de estos, lo cual resultaba innecesario, pues Juliana Deguis según la partida de nacimiento que le fue retenida “para fines de investigación”, nació en suelo dominicano y conforme lo disponía la Constitución que regía para entonces, le correspondía la nacionalidad dominicana por el jus soli.<br />
5.11. Así concluye al respecto que: 17) En la especie, la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre no ha probado en modo alguno que por lo menos uno de sus padres tuviera residencia legal en la República Dominicana al momento del nacimiento de su hija (hoy recurrente en revisión constitucional) ni con posterioridad al mismo. Por el contrario, del acta de declaración de nacimiento de esta última se evidencia que su padre señor Blanco Dequis (o Deguis), declarante del nacimiento, era un jornalero temporero de nacionalidad haitiana, o sea, un ciudadano extranjero en tránsito, al igual que su señora madre Marie Pierre. Por tanto, a juicio de este Tribunal Constitucional, la recurrente no ha cumplido con el presupuesto establecido en el precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966, como se ha previamente demostrado179.<br />
5.12. Lo anterior evidencia que este tribunal se desvincula de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 8 de septiembre de 2005, en la que se estableció, entre otras cosas lo siguiente: La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado. Es decir, los Estados<br />
179 Párrafo 1.1.14.6. de la Página No. 66 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 131 de 147<br />
tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa180.<br />
5.13. De manera que, es por todos conocido que el tema del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana fue juzgado por el referido órgano interamericano de derechos humanos, cuya competencia contenciosa reconoció la República Dominicana el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Y sobre el particular dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:<br />
De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que:<br />
a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos;<br />
b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y<br />
c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron181.<br />
180 Párrafo 155 de del caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre del 2005. párr. 157<br />
181 Ibídem. Párr. 157. El subrayado es de la autora del presente voto.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 132 de 147<br />
5.14. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11 establece como uno de los principios rectores del sistema de justicia constitucional, precisamente, el de vinculatoriedad. De ahí que “las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, de lo cual no escapa el Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, es el más llamado a sujetarse a la “cosa juzgada internacional”, ante su rol de máximo y último intérprete de la Constitución, de defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y de protección efectiva de los derechos fundamentales.<br />
6. Sobre el control de convencionalidad que ha debido ejercer el Tribunal Constitucional. Efectos en nuestro derecho interno de la sentencia relativa al Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana, del 8 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />
6.1. Ya indicamos que la sentencia del consenso ha desconocido el carácter de vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo ante un caso, que como el que nos ocupa, trata de la misma cuestión por la cual fue condenada la República Dominicana con anterioridad, al sostener la Corte que se había violado, en perjuicio de las demandantes (niñas Yean y Bosico) el derecho a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley, consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana.<br />
6.2. De tal suerte que todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 133 de 147<br />
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana182.<br />
6.3. En la jurisprudencia interamericana se ha concebido el control de convencionalidad como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, o sea, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de dicho Tribunal.<br />
6.4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos obedece a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida183. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional, incluido el Tribunal Constitucional de la República Dominicana184.<br />
182Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 193, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 303.<br />
183 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando sexto; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007. Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 10 de julio de 2007 Considerando tercero.<br />
184 Véase párrafo 59 Caso Gelman vs. Uruguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 134 de 147<br />
6.5. Decididamente, así adquiere sentido el mecanismo convencional, que obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana y, solo en caso contrario, pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad.<br />
6.6. Además, en materia de control de convencionalidad es posible distinguir dos expresiones diferentes de esa obligación de los Estados de ejercer tal control, dependiendo de si la sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional. Obsérvese, que en este voto hemos hecho énfasis en una sentencia de la referida Corte de la cual la República Dominicana había sido parte y se decidió sobre el derecho fundamental a la nacionalidad, que ocupa nuestra atención.<br />
6.7. Respecto de la primera expresión, o sea, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de la Corte, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 135 de 147<br />
la sentencia185. De lo cual se advierte que la jurisdicción interamericana será competente, en determinados casos, para revisar las actuaciones de los jueces nacionales, incluido el correcto ejercicio del “control de convencionalidad”, por cuanto dicho Tribunal Interamericano tiene potestad para analizar si es compatible la actuación de este órgano a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de sus Protocolos adicionales y de la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, pues con ello determinaría si se ha cumplido o no con los compromisos asumidos por el Estado de que se trate.<br />
6.8. De manera que: “60. La obligación del cumplimiento del derecho convencional obliga a todas las autoridades y órganos nacionales, con independencia de su pertenencia a los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, toda vez que el Estado responde en su conjunto y adquiere responsabilidad internacional ante el incumplimiento de los instrumentos internacionales que ha asumido…”186. Con ello se persigue evitar que el Estado al que pertenecen, sea responsable internacionalmente por violar compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos.<br />
7. Sobre la aplicación del margen nacional de apreciación<br />
7.1. Se entiende por margen de apreciación un criterio hermenéutico que permite entregar deferencia a los Estados Partes de un tratado internacional para decidir algunos asuntos de difícil consenso, especialmente en materias morales controvertidas. Se trata de una doctrina creada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que es frecuentemente empleada por tal magistratura. No sucede lo mismo en el sistema interamericano de derechos humanos. Muy por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana<br />
185 Véase párrafo 68 Caso Gelman vs. Uruguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de marzo de 2013. Caso Gelman vs. Uruguay. (Subrayado es nuestro).<br />
186 Voto razonado del Juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 136 de 147<br />
sugiere una creciente distancia a cualquier aplicación del margen de apreciación187.<br />
7.2. Para desconocer ese carácter de vinculatoriedad al que nos hemos referido, el Tribunal Constitucional acude a la tesis del “margen nacional de apreciación”. En efecto, el consenso señala que El Tribunal Constitucional considera que en el caso que nos ocupa es viable aplicar la tesis del “margen de apreciación”, en lo que respecta a la determinación del significado y alcance de la noción de extranjeros en tránsito, ya que la cuestión de la nacionalidad resulta un tema particularmente sensible para todos los sectores de la sociedad dominicana. En este orden, entiende, tal y como se ha expuesto en páginas anteriores, que los extranjeros carentes de una autorización de residencia en el país deben ser asimilados a la categoría de extranjeros en tránsito, que, como se ha explicado anteriormente, es una noción propia del Derecho constitucional y del Derecho migratorio dominicanos, en cuya virtud los hijos de esa categoría de personas no adquieren la nacionalidad dominicana aunque hayan nacido en el territorio nacional188.<br />
7.3. Ahora bien, ¿cabe hablar de margen de apreciación cuando la materia y el punto de derecho (noción de tránsito, ) ya fue determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos? En ese sentido, se han pronunciado algunos doctrinarios cuando afirman que cuando la Corte exige que el control de convencionalidad se haga no solo en relación con la norma interna vs la norma del tratado, cuestión que se corresponde a una actividad propiamente legislativa, sino que además, en relación con la propia interpretación que la propia corte da de dicha norma, cuestión que ya se sitúa en la esfera jurisdiccional, el margen de apreciación que puedan tener<br />
187 Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) v. Costa Riva, Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, del 28 de noviembre del 2012.<br />
188 Párrafo 2.12 de las páginas 72 y 73 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 137 de 147<br />
los órganos internos pasa a ser mínimo189. A lo cual agregamos que no cabe hablar de margen de apreciación cuando ya ha habido un pronunciamiento de la Corte Interamericana respecto de un asunto que ha decidido este tribunal en la sentencia de la cual discrepamos.<br />
7.4. Asimismo, la doctrina es conteste en el sentido de que permitir un margen de apreciación de los Estados al aplicar y por tanto interpretar los derechos, es incompatible con la efectiva protección de los derechos humanos, toda vez que el tribunal que lo ha aplicado es un órgano del sistema que se tiene actualmente como uno de los más efectivos en la protección de tales derechos190, por lo que en la especie no hay posibilidad alguna de sustentarse en el estándar del margen nacional de apreciación, contrario a lo que invoca el consenso.<br />
8. La recurrente Juliana Deguis al ser desprovista de la nacionalidad dominicana queda apátrida<br />
8.1. Tal como el consenso de este tribunal señala, en virtud del artículo 1 de la Convención para reducir los casos de apatridia, “todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida”.<br />
8.2. Asimismo, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que<br />
189 Delpiano Lira, Cristián y Quindimil López, Jorge Antonio. “La Protección de los Derechos Humanos en Chile y el margen de apreciación nacional: fundamentos jurídicos desde la consolidación democrática”. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. P. 21.<br />
190 Benavides Casals, María Angélica. “El consenso y el margen de apreciación en la protección de los derechos humanos”. Revista Ius et Praxis, 15 (1): 295-310, 2009.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 138 de 147<br />
hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.<br />
8.3. En ese mismo sentido, la Declaración Universal de derechos del Hombre de 1948, en su Art. 15, reza que "toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad".<br />
8.4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional alega que ninguno de los citados mandatos internacionales aplica al caso que nos atañe, ni a ningún otro caso de similar o de igual naturaleza. En efecto, tal negativa por parte del Estado dominicano de otorgar su nacionalidad a los hijos de extranjeros en tránsito bajo ninguna circunstancia genera una situación de apatridia. En el caso particular de los hijos de padres haitianos en tránsito, cabe resaltar que el artículo 11.2 de la Constitución haitiana de 1983, aplicable en la especie, estipula expresamente que obtendrán nacionalidad haitiana originaria todos aquellos individuos nacidos en el extranjero de padre y madre haitianos191<br />
8.5. De manera que, con respecto al derecho a la nacionalidad para los hijos de haitianos en República Dominicana, se sustenta una inaplicabilidad del jus soli de la Constitución Dominicana debido al jus sanguini’ previsto en la Constitución Haitiana, en virtud de que esta última “prevé el principio de sujeción perpetua a la nacionalidad haitiana respecto a los hijos de nacionales haitianos, en razón de lo cual se imposibilita la pérdida de dicha nacionalidad una vez adquirida por nacimiento o posteriormente”.<br />
8.6. Conviene superar la creencia errónea de que el Jus Sanguinis excluye al Jus Soli, es decir que si la Constitución del país de los ascendientes del hijo nacido en territorio distinto al de estos últimos prevé la posibilidad de adquirir la nacionalidad de estos, se pierde la reconocida por el hecho del<br />
191 Párrafo 3.1.2. de la página 75 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 139 de 147<br />
lugar del nacimiento. Por lo general, ambos criterios (jus soli y jus sanguinis) no se excluyen, sino que son combinados por las legislaciones de la mayoría de los países. Ahora bien, cuando de lo que se trata es de adquirir una nacionalidad que no se posee por nacimiento, normalmente los caminos para obtenerla son el matrimonio, la naturalización o la elección. En ninguno de estos casos se confiere la nacionalidad automáticamente. Sin embargo, la posición que externa el consenso es: exclusión de la nacionalidad dominicana por el jus sanguinis de la Constitución haitiana, lo cual configura una excepción que no está contenida en la Constitución dominicana, ni del 1966 ni en la actual del 2010192.<br />
8.7. Además, cabe precisar, como lo ha hecho un doctrinario del derecho constitucional dominicano que la nacionalidad natural (sea por jus soli o por jus sanguini) nace directa y operativamente de la Constitución a favor de los nacidos en territorio dominicano, de donde se infiere que la ley que reglamente esta nacionalidad tiene el deber de atribuir tal nacionalidad y no puede regularla para suprimirla a una categoría de individuos. La nacionalidad territorial (jus soli) depende de un hecho involuntario que afecta a un ser que hasta el momento de nacer no tiene en principio otra nacionalidad que la que le da la Constitución. Esta se otorga por mandato constitucional a quienes no se encuentran en una de las situaciones que limitativamente señala la Constitución, situaciones excepcionales que deben ser interpretadas en sentido restrictivo193.<br />
8.8. Asimismo, ni el artículo 11 de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), tampoco el artículo 18 de la Constitución del 2010 excluyen la nacionalidad dominicana si por filiación (ius sanguinis) se obtiene la nacionalidad de sus progenitores. Las excepciones han sido los hijos de los diplomáticos y los que estuvieran en tránsito, a lo cual se agregó en el dos mil diez (2010) los residentes ilegales en el territorio dominicano,<br />
192 Ver párrafo 8.8 del presente voto disidente.<br />
193 Eduardo Jorge Prats. El Derecho a la nacionalidad. Periódico Hoy. 14 de octubre de 2005.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 140 de 147<br />
por lo que resulta plenamente aplicable el principio de interpretación jurídico según el cual “donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, no resultando jurídicamente viable deducir por esta vía, reglas constitucionales implícitas que contraríen el texto mismo de la Constitución”194.<br />
8.9. En adición a lo anterior valdría recordar lo dispuesto en el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que “toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”.<br />
8.10. De manera que, al sustentarse en el ius sanguinis de la Constitución haitiana para inaplicar el ius soli de la Constitución dominicana se promueve la condición de apátrida de la recurrente Juliana Deguis, por cuanto ésta tendría que someterse a un procedimiento cuya duración la dejaría desprovista de personalidad jurídica y vulnerable, situación que se agrava pues la recurrente no tiene ningún vínculo con Haití, y está siendo no sólo desnacionalizada, sino forzada a ser haitiana.<br />
8.11. La suscrita entiende que las medidas de la Junta Central Electoral que dieron al traste con la situación que padece Juliana Deguis, y las que también está dictando este tribunal en la presente sentencia, al extenderse de manera indeterminada en el tiempo, dejan a la recurrente y a miles de personas que serán afectadas por los efectos de este fallo, en un estado de inseguridad jurídica mientras tanto se resuelvan sus casos, permaneciendo como apátridas, pues de nada le valdrá que le devuelvan un certificado de declaración de nacimiento que el propio fallo afirma es irregular, pues es criterio del consenso que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la<br />
194 Sentencia 317/12 de la Corte Constitucional de Colombia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 141 de 147<br />
nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento 195.<br />
8.12. En definitiva, al ser desnacionalizada deviene en apátrida. Consciente de ello, el consenso plantea alternativas efímeras que tendrán efectos inútiles, al ordenar que la Dirección General de Migración, otorgue un permiso especial de estadía temporal en el país a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, hasta que el Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país previsto en el artículo 151 de la Ley General de Migración núm. 285-04 determine las condiciones de regularización de este género de casos.<br />
8.13. Así, la jurisprudencia de esta Corte Interamericana de Derechos Humanos en la citada sentencia de las niñas Yean y Bosico ha establecido que “la persona apátrida no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la identidad y en consecuencia la nacionalidad, son prerrequisitos del reconocimiento de la personalidad jurídica196”.<br />
8.14. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha manifestado indicando que “la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares” 197.<br />
8.15. En tal virtud, la Corte ordenó al Estado dominicano a tomar medidas legislativas, administrativas y recursos para la emisión de las actas de nacimiento, especialmente a personas nacidas en territorio dominicano de<br />
195 Ordinal Segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia. Pág. 96.<br />
196 Párr. 178. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.<br />
197 Párrafo 179. Ídem.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 142 de 147<br />
origen haitiano, pues de lo contrario quedarían apátridas198, por lo que nuestro país se encuentra en violación de su obligación internacional de cumplir, luego de nueve años de haber sido dictada, la sentencia de la referida Corte supranacional.<br />
8.16. Y más aún, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 23 de noviembre del 2006, desestimó la demanda de interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas interpuesta por el Estado dominicano respecto del Caso de las Niñas Yean y Bosico. En este sentido expresó:<br />
21. En su demanda de interpretación el Estado dividió sus alegaciones en cuatro acápites… En el apartado c) sobre la apatricidad199, señaló que las niñas nunca fueron apátridas, ya que podrían haber adquirido la nacionalidad haitiana200, la que tienen sus abuelos… 22. De lo anterior, la Corte observa que en los referidos literales el Estado busca controvertir lo establecido en la Sentencia respecto de que, en primer lugar, Dilcia Yean y Violeta Bosico nacieron en la República Dominicana, y que por ello son de nacionalidad dominicana, en virtud del principio del ius soli, conforme a lo señalado en los párrafos 109.6, 109.7, 109.12, 144 y 158 de la mencionada Sentencia. En segundo lugar, el Estado rechazó lo establecido en los párrafos 173 y 174 de la Sentencia, que disponen que el Estado tiene responsabilidad internacional porque “incumplió con su obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana”, ya que incurrió, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en una “privación arbitraria de su nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro años y cuatro meses, en violación de los artículos 20<br />
198 Párrafo 239. Ídem.<br />
199 Subrayado es nuestro.<br />
200 Subrayado es nuestro.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 143 de 147<br />
y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma”.<br />
8.17. De lo anterior se advierte que, en primer lugar, este tribunal constitucional en base a criterios exactamente iguales a los invocados por el Estado dominicano en aquella demanda que le fue desestimada ha decidido el caso de Juliana Deguis, con la agravante de que también se ordena la adopción de medidas con carácter retroactivo, que tendrán por efecto desnacionalizar a personas dominicanas de origen haitiano que no son partes en el presente recurso de revisión. En segundo lugar, la presente sentencia pone en riesgo de otra condena internacional al Estado dominicano.<br />
9. La sentencia contiene medidas contradictorias con sus fundamentos y su parte resolutiva<br />
9.1. El fallo respecto del cual discrepamos adolece de un verificable contrasentido, pues no obstante a que en todo su desarrollo se sustenta en la tesis de que la declaración del nacimiento de la señora Deguis se realizó de manera irregular, en su parte resolutiva se adopta la medida siguiente: TERCERO: DISPONER, en contrapartida, que la Junta Central Electoral, en aplicación de la Circular No. 32 emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), adopte las siguientes medidas: a) restituya en un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el original de su certificado de declaración de nacimiento a la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. De ahí que cabría preguntar de qué le servirá a la recurrente un certificado de acta de nacimiento que el Tribunal Constitucional ha afirmado no sólo que es irregular, sino que a esta no le corresponde la nacionalidad dominicana201.<br />
201 SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia No. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 144 de 147<br />
9.2. Además, es ostensible que el fallo incurre en manifiesta contradicción cuando al afirmar que el acta de nacimiento de la recurrente es irregular y que no le corresponde la nacionalidad dominicana, se “proceda a someter dicho documento al tribunal competente, tan pronto como sea posible, para que este determine su validez o nulidad”. Entre las causas que originan tales contradicciones está el hecho de que este tribunal constitucional, tal y como indicamos en el desarrollo del título 3 del presente voto disidente, ha resuelto cuestiones de legalidad ordinaria estando apoderado de un recurso de revisión de sentencia amparo.<br />
10. Sobre la aplicación del efecto inter comunis en la sentencia<br />
10.1. En primer lugar es preciso destacar que cuando el literal c) del ordinal 3ro del fallo ordena que se, “proceda de la misma manera respecto a todos los casos similares al de la especie, con el debido respeto a las particularidades de cada uno de ellos, ampliando del aludido plazo de diez (10) días cuando las circunstancias así lo requieran”, se viola el principio de relatividad de las sentencias de amparo, según el cual los efectos son inter partes, por lo que sólo benefician o perjudican a quienes han sido partes. Adviértase que este Tribunal está apoderado de un recurso de revisión de sentencia de amparo, en el cual la recurrente es Juliana Deguis y la Junta Central Electoral es la entidad del Estado que figura como recurrida.<br />
10.2. De lo anterior se deriva que la acción de amparo se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Sin embargo, en esta sentencia se adoptan medidas cuyos efectos rebasan el ámbito de quienes han sido partes del proceso, utilizando como justificación<br />
promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento. Pág. 96 de la presente sentencia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 145 de 147<br />
para tal actuación la aplicación del efecto inter comunis, el cual ha sido empleado antes por la Corte Constitucional de Colombia.<br />
10.3. En la especie, el consenso indica que conviene señalar que los elementos que configuran la especie obligan al Tribunal Constitucional a adoptar medidas que trascienden la situación particular de la señora Juliana Dequis ( o Deguis) Pierre, otorgando a esta sentencia efectos inter comunis, puesto que tiende a proteger los derechos fundamentales de un amplísimo grupo de personas inmersas en situaciones que desde el punto de vista fáctico y jurídico coinciden o resultan similares a la de la recurrente. En ese sentido, este Tribunal estima que, en casos como el que ocupa nuestra atención, la acción de amparo rebasa el ámbito de la vulneración particular que reclama el accionante, y que su mecanismo de tutela debe gozar del poder expansivo y vinculante que permita extender la protección de los derechos fundamentales a otras personas ajenas al proceso que se encuentren en situaciones análogas.<br />
10.4. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que en casos excepcionales, cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los no tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no interpusieron la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales. 202<br />
10.5. La Corte Constitucional colombiana mediante el auto 244 del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) justifica la aplicación del<br />
202 Cfr. Sentencia No. 698/10 del 6 de septiembre del año 2010 de la Corte Constitucional de Colombia.<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 146 de 147<br />
efecto inter comunis en la existencia de un estado de cosas inconstitucional, el cual se ha definido a través de los siguientes criterios:<br />
(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas. (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias autoridades y la adopción de un conjunto complejo y coordinado de medidas; (v) la congestión judicial que genera y generaría que todas las personas afectadas acudieran a la acción de tutela para la protección de sus derechos por idéntica causa.<br />
10.6. Ahora bien, en el presente caso no procedía otorgar efecto inter comunis a la sentencia, puesto que tal como claramente se expone, el objetivo de esta figura es proteger en debida forma los derechos fundamentales, garantizando la integridad y supremacía de la Constitución, situación que tal como hemos abordado en el desarrollo del presente voto disidente no se configura en la especie, en razón de que las medidas tomadas por este consenso no tutelan efectivamente los derechos fundamentales de la recurrente, al dejarla desprovista de la nacionalidad dominicana, deviniendo en apátrida.<br />
10.7. Por tanto, no existe justificación ni legitimación que permita alterar la regla según la cual las sentencias de amparo tienen un efecto inter partes, ya que en este caso no existe razón alguna para que los efectos del fallo sean inter comunis, pues este se limita a ordenar medidas de carácter provisional que no benefician a la accionante ni a otros en situación similar a la de esta, en la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Muy por el<br />
República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional<br />
en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada<br />
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en<br />
fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).<br />
Página 147 de 147<br />
contrario. El consenso ha determinado que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento, por lo que se ha agravado su situación, al despojarla de la nacionalidad dominicana, dejarla en estado de apátrida y constreñirla a solicitar la nacionalidad haitiana. De ahí que en atención al efecto inter comunis que ha abrazado el consenso, miles de personas que nacieron en suelo dominicano y sus padres sean de origen haitiano, aun cuando hayan sido declarados en el registro civil, como lo fue Juliana Deguis, serán también desnacionalizados, máxime cuando las medidas que contiene la presente sentencia se retrotraen al veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929).<br />
Finalmente, y dado los motivos expuestos en el contenido de este voto, reiteramos nuestro desacuerdo rotundo con la sentencia alcanzada con los votos favorables de la mayoría de jueces de este tribunal constitucional.<br />
Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza.<br />
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.<br />
Julio José Rojas Báez<br />
Secretario</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-62125644437521350302013-10-23T05:19:00.001-07:002013-10-23T05:19:30.888-07:00¿Qué son los Juicios Orales?<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="cabeza_princoem" style="font-weight: bold; margin-bottom: 5px; margin-top: 5px;">
<span style="background-color: rgba(255, 255, 255, 0);">¿Qué son los Juicios Orales?</span></div>
<div class="balazo" style="font-weight: bold; margin: 5px 0px;">
</div>
<div class="fechanota">
<br /></div>
<span style="background-color: rgba(255, 255, 255, 0);"><br /></span>
<div class="texto">
<span style="background-color: rgba(255, 255, 255, 0);">Lic. José Luis Eloy Morales Brand<br /><br />Desde hace varios meses se ha estado hablando de un cambio en la impartición de justicia en México; de un modelo más transparente y humano en los procesos, lo que se basa en el modelo de los juicios orales.<br /><br />Pero, ¿Qué es un sistema penal acusatorio?y ¿Qué son los juicios orales?<br /><br />Para responder, primero hay que mencionar que la sociedad fija reglas de conducta para lograr determinados intereses particulares y comunes. Estos mecanismos se reflejan en la creación del derecho y su aplicación por las autoridades, quienes tienen la función tanto de vigilar el cumplimiento y respeto de las reglas, así como generar los mecanismos adecuados para la satisfacción de necesidades.<br /><br />Dentro de esas reglas surge el Sistema de Justicia Penal (investigadores, Ministerio Público, Jueces, ejecutores de penas), como mecanismo jurídico para reaccionar contra el problema de la delincuencia, y ayudaral mantenimiento del orden social y sus intereses.<br /><br />Históricamente se habla de un sistema penal inquisitivo y un sistema penal acusatorio: en el sistema penal inquisitivo se lleva un expediente escrito y secreto, y es rara la protección efectiva de los derechos humanos; en cambio, en el sistema penal acusatorio, los derechos humanos son la base de la actuación de las autoridades, en un procedimiento igualitario, público y oral que se lleva ante un Juez imparcial.<br /><br />Como en México se aplicaba un procedimiento penal inquisitivo desde hace siglos, el cual fue superado por la evolución de la protección de los derechos de las personas, el 18 de junio de 2008 se realizó una reforma a la Constitución Federal, que obliga a implementar un sistema penal acusatorio en el país, lo cual se reforzó con otra reforma constitucional de10 de junio de 2011, que ordena a todas las autoridades mexicanas a realizar acciones para la protección y garantía de estos derechos.Este sistema penal acusatorio y sus juicios orales, deberá operar en todo el país a mas tardar el 19 de junio de 2016, aunque desde el 2011, la ejecución de las penas se vigila y controla por el Juez de Ejecución.<br /><br />Entonces, esta reforma establece un sistema penal acusatorio,y respondemos la primera pregunta: el sistema penal acusatorio es un procedimiento igualitario, ágil, continuo, público y oral de investigación, juzgamiento y sanción de delitos, controlado por los Jueces, desde la realización de la investigación del hecho, hasta el cumplimiento final de las sanciones, para lograr una protección efectiva de los derechos de la víctima, la sociedad y el probable responsable involucrados en el delito.<br /><br />Este sistema penal acusatorio tiene como fines los de esclarecer los hechos para determinar si son delitos, proteger a los inocentes de los particulares y las autoridades, procurar que no se genere impunidad y se sancione al culpable, que los daños causados se reparen eficazmente a las víctimas,mantener el orden y restablecer la armonía social, en un marco de respeto a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y el Derecho Internacional.<br /><br />Así, para lograr estos fines, el sistema penal acusatorio tiene como herramienta a los juicios orales, con lo que respondemos a la segunda pregunta: los juicios orales son las audiencias dirigidas por un Juez imparcial, donde las partes involucradas en el conflicto (Ministerio Público, víctima, Defensor e imputado), con igualdad procesal, presentarán sus argumentos orales para probar la existencia de un hecho, dando oportunidad a las partes de debatir en forma directa, y el Juez tomará sus decisiones en forma inmediata, pública y transparente, ante las partes y la sociedad en general que podrá acudir a presenciar la audiencia.<br /><br />Concluyo por el momento, y resalto que uno de los mecanismos que logrará la implementación eficaz de este nuevo modelo, es su enseñanza y difusión. En el Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma de Aguascalientes, maestros especializados en la materia hemos realizado investigación e impartido cursos sobre el sistema acusatorio y juicios orales desde el año 2006,en las cátedras de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Clínica de Derecho Penal y Derechos Humanos; actividades que continuará en mayor y mejor medida gracias a la construcción de la Sala de Juicios Orales, espacio digno y adecuado para desarrollar y practicar habilidades estratégicas en litigación oral. Si el Director de "El Sol del Centro" me lo permite, en ocasiones futuras continuaremos con la difusión de este nuevo modelo.</span></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-64638453009193279542013-09-18T18:30:00.001-07:002013-09-18T18:30:31.773-07:00El Amor en Derecho<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<br />
Por k me dejaste amor? Si yo reconozco juridicamente k te amo, como no apelar a ti, fuiste mi recurso de amparo, mi tribunal de casacion, mi unificador de sentimientos, mi unica instancia.<br />
Como no reconocer tus derechos posesorios sobre mi.<br />
Y aquellas noches amor, como olvidarlas. Si en ellas vivimos hechos conducentes, k permiten pruebas.<br />
Y es cierto mi amor, se k la documental no llegk a cumplirse, pero debes reconocer, al menos, que en la confesional mis sentimientos fueron mas claros k.nunca. Casi diria k.hicieron plena prueba.<br />
Ay amor, mi dulce amor, mi posesion legitima, mi sentencia favorable y definitiva, por k m abandonaste? Acaso no cabe todavia en tu corazon un recurso extraordinario, acaso no conciliarias, no acordarias?<br />
Busquemos un acuerdo preventivo, busquemos una salida, porque sino amor morire, morire antes de k el proceso termine.<br />
Siempre te he amado con probidad y buena fe y me dejas mi poca miseria de amor.<br />
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-6426284065752286092013-09-01T08:08:00.000-07:002013-09-01T08:08:09.352-07:00EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA Y EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<br />
<br />
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 20.0pt;">SEMINARIO<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial;">"</span></b><b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA PENA Y
EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS"</span></b><b><span style="font-family: Arial;"> <o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial;">IMPARTIDO POR:<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial;">MAGISTRADO RUBÉN DARIO CRUZ UCETA,
JEP DE SANTIAGO
DE LOS CABALLEROS.<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial;">======================================================== </span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 11.0pt;">COTENSIA DE: JOSÉ BATISTA</span></b><b><span style="font-family: Arial;"><o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center; text-indent: 27.0pt;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">INTRODUCCION<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">El Juez de <st1:personname productid="la Ejecucin" w:st="on">la
Ejecución</st1:personname> de <st1:personname productid="la Pena" w:st="on">la
Pena</st1:personname> es el funcionario judicial encargado de velar por el
respeto de los Derechos Fundamentales de las personas que se encuentran en los
Centros Penitenciarios, condenados o condenadas, de manera definitiva, a una
privativa de libertad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Cuando hablamos de Derechos Fundamentales nos referimos a
esos derechos que el ser humano no pierde con la sentencia condenatoria y la
imposición de la pena, tales como: alimentación, recreación, trato digno y
humano, respeto a la integridad física, derecho al trabajo penitenciario, al
culto religioso, a estudiar y formarse para la vida en libertad; es decir, los
protagonistas de la ejecución de la pena (condenados y condenadas), conservan
todos los derechos fundamentales contenidos en la constitución, los tratados
internacionales reconocidos y aprobados por los órganos estatales internos, y
los derechos propiamente penitenciarios como es por ejemplo el derecho a las
visitas familiares, a interponer quejas y hacer solicitudes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Los derechos de los internos en las cárceles y centros de
corrección no pueden estar desabrigados, por lo que la existencia de un derecho
fundamental supone la existencia de mecanismos efectivos para hacer valer el
contenido de tal prerrogativa; dentro de esos mecanismos se encuentra lo
relativo a la autoridad judicial, representada por el Juez de <st1:personname productid="la Ejecucin" w:st="on">la Ejecución</st1:personname> de <st1:personname productid="la Pena" w:st="on">la Pena</st1:personname>, el cual nace por la
necesidad de ejercer mejores controles sobre el manejo del sistema carcelario
por parte de los órganos administrativos y para garantizar el irrestricto
respeto de los derechos de los Internos, es lo que se ha denominado <st1:personname productid="LA JUDICIALIZACION DE" w:st="on">LA JUDICIALIZACION DE</st1:personname>
<st1:personname productid="LA EJECUCION DE" w:st="on">LA EJECUCION DE</st1:personname>
<st1:personname productid="la Pena" w:st="on">LA PENA</st1:personname>, donde <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 12.5pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 12.5pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“<st1:personname productid="la Ejecucin" w:st="on">La Ejecución</st1:personname> de <st1:personname productid="la Pena" w:st="on">la Pena</st1:personname> se realiza bajo control
judicial y el condenado puede ejercer
siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad
en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la
aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social
del condenado”.</span></b><b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> (Art. 28 del Código Procesal Penal</span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En <st1:personname productid="la Repblica Dominicana" w:st="on">la República Dominicana</st1:personname>, el Juez de <st1:personname productid="la Ejecucin" w:st="on">la Ejecución</st1:personname> de <st1:personname productid="la Pena" w:st="on">la Pena</st1:personname> es una figura totalmente
nueva, su creación fue dispuesta por <st1:personname productid="la Ley" w:st="on">la
Ley</st1:personname> 76-02, que contiene el Código Procesal Penal, que fue
implementado en el año 2004; pero es en Abril del año 2005 cuando son
designados los Jueces de <st1:personname productid="la Ejecucin" w:st="on">la
Ejecución</st1:personname> de <st1:personname productid="la Pena" w:st="on">la
Pena</st1:personname>, teniendo bajo su responsabilidad la ejecución de las
sentencias condenatorias que hayan adquirido la autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, dictadas por los tribunales del Departamento
Judicial, y en el ámbito de <st1:personname productid="la Supervisin" w:st="on">la
Supervisión</st1:personname> y Control de <st1:personname productid="la Autoridad Penitenciaria" w:st="on">la Autoridad Penitenciaria</st1:personname>,
tiene a su cargo la vigilancia de los Centros de Corrección y penitenciarías
que se encuentran en el Departamento Judicial donde ejerce sus funciones. El
Juez de <st1:personname productid="la Ejecucin" w:st="on">la Ejecución</st1:personname>
de <st1:personname productid="la Pena" w:st="on">la Pena</st1:personname> tiene
la principal atribución de: </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos
fundamentales y de las garantías reconocidas por <st1:personname productid="la Constitucin" w:st="on">la Constitución</st1:personname>, los
Tratados Internacionales, las Leyes y el Código Procesal Penal”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> </span><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 20pt;">Mantengamos
nuestra patria libre de injerencias extranjera….</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14pt; text-align: left;"> </span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">RECONOCIMIENTO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES:<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHOS DE LOS
INTERNOS DE
MANERA GENERAL:<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">==========================<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-indent: 27.0pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► Respeto a la personalidad del individuo<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► Respeto a los derechos e intereses legítimos
no afectados por la condena<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► No discriminación por ninguna razón<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► Respeto por la vida, integridad y salud
(no torturas, malos tratos o rigores innecesarios)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► Garantizar la dignidad e intimidad<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► Derecho al tratamiento penitenciario<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► A relacionarse con el entorno<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► A trabajo remunerado<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► A obtener beneficios penitenciarios<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► A participar activamente en las
actividades del centro<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 115%; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">► A formular
peticiones y quejas a los diferentes organismo Administrativos y Judiciales.
(Art. 34)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">► A recibir
información sobre su situación personal<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHOS DE LOS INTERNOS EN
EL ASPECTO PRÁCTICO<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">============================<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 150%;">► Recibir Instrucción sobre el régimen
aplicable.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 150%;">► Formular peticiones y dirigir quejas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 150%;">► Atención médico-asistencial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 150%;">► Garantía de las condiciones higiénicas y
aseo personal obligatorio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 150%;">► Celda con cama individual y ropa adecuada
y limpia. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 150%;">► Recluso responsable de su estado,
conservación e higiene.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 150%;">► Vestimenta digna, no humillante, ni
degradante.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 150%;">► Alimentación y recreo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; line-height: 150%;">► Visitas y correspondencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-indent: 27.0pt;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DESARROLLO:<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Las prisiones han sido escenarios de las más reiteradas,
graves y notorias violaciones de los derechos humanos pues han constituido un
espacio desastroso para su vigencia. En
dichos recintos, han quedado esos derechos expuestos al más grave riesgo, y han
sufrido la más severa afectación, con intensa frecuencia. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">De acuerdo con lo que se acabamos de exponer, “</span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">Los Protagonistas”</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">
de las cárceles, Internos, condenadas y condenados, no siempre fueron
considerados dignos de alcanzar el <i>status</i>
de sujetos de derechos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Sin embargo, como a toda consecuencia le antecede una causa,
es e</span><span lang="ES-DO" style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">l final de <st1:personname productid="la Segunda Guerra" w:st="on">la Segunda Guerra</st1:personname>
Mundial el que representa, con toda seguridad, el momento histórico en el que
se acrecienta, en un buen número de países europeos, una voluntad política de
reforma de los sistemas penitenciarios en la búsqueda de una mayor humanización
de la ejecución de las penas privativas de libertad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<span lang="ES-DO" style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">A partir de 1945, los países
europeos proyectan un proceso de reforma de sus sistemas carcelarios, proceso
fundado en dejar progresivamente de
visualizar como un ente eminentemente peligroso al reo que debe ser disgregado
del seno social y pasa a ser reconocido como un ser humano, <i>titular por ello de derechos y obligaciones.</i>
<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Pues, las políticas penales
tradicionales estaban generalmente estructuradas con relación a dos objetivos:
la disuasión y la protección de la sociedad.
<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En nuestros días, sin embargo, el
impacto de <st1:personname productid="la Declaracin Universal" w:st="on">la
Declaración Universal</st1:personname> de Derechos Humanos, proclamada por las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, fue asociando la ciencia
penitenciaria a un conjunto creciente de legislación sobre derechos humanos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<span lang="ES-DO" style="font-family: Arial; font-size: 14pt;"> </span><span lang="ES-DO" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">La plasmación y concretización de
derechos destinados a los condenados, se fueron incorporando a partir de la
celebración de numerables congresos penitenciarios internacionales. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En primer lugar, debemos mencionar,
el Convenio Europeo para <st1:personname productid="la Proteccin" w:st="on">la Protección</st1:personname> de los
Derecho Humanos y Libertades Fundamentales, del 4 de noviembre de
1950. Luego el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra, Suiza en 1955, que derivó en la adopción de Las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, posteriormente aprobadas por el
Consejo Económico y Social en sus Resoluciones <st1:metricconverter productid="663 C" w:st="on">663 C</st1:metricconverter> (XXIV) de 31 de julio
de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Los mencionados cuerpos normativos
son reflejo claro de este cambio del pensamiento penológico moderno.
Constituyen una declaración de principios que representan las condiciones
humanitarias para el trato de los condenados y configuran el ímpetu de
reconocimiento de los prisioneros como seres dotados de prerrogativas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Dichas normas introducen el espíritu de <st1:personname productid="la Declaracin Universal" w:st="on">la Declaración Universal</st1:personname>
de Derechos Humanos en el sistema correccional con el objeto de erradicar los
métodos ineficaces o crueles y las condiciones infrahumanas de la prisión como
espacio de ejecución penal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Después fueron redactados y firmados
otros documentos que consolidan los estándares del trato y tratamiento del
interno, como es el Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de las Naciones
Unidas del 9 de diciembre de 1988 y los Principios Básicos para el Tratamiento
de los Reclusos de <st1:personname productid="la Naciones Unidas" w:st="on">la
Naciones Unidas</st1:personname> del 14 de diciembre de 1990. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Las cárceles, vienen a convertirse,
tras esta larga lucha por otorgar cuantiosos derechos y garantías a sus “<i>protagonistas”</i>, en el medio de punición
idóneo para la ejecución de la pena. En este sentido, el destacado jurista
español IÑAKI RIVERA BEIRAS señala lo siguiente:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 12.5pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Del mismo modo a como han ido apareciendo las Declaraciones y/o
Convenciones internacionales que, en los últimos cuarenta años, establecieron
los derechos mínimos de la mujer, los niños, los ancianos, etc.; también
durante el mismo periodo, fueron surgiendo normas de carácter internacional
(Reglas Mínimas de <st1:personname productid="la O.N" w:st="on">la O.N</st1:personname>.U;
de 1955), regional (Reglas Penitenciarias Europeas, de 1973, revisadas
posteriormente) y nacionales destinadas a la concreción de los derechos
fundamentales de las personas privadas de su libertad.”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">De acuerdo a lo expresado anteriormente podemos deducir que
los derechos humanos le pertenecen a todos los individuos por el simple hecho
de ser personas incluyendo a esos seres que han infringido la ley penal siendo
incluidos por el carácter de universalidad de <st1:personname productid="la Declaracin Universal" w:st="on">la Declaración Universal</st1:personname>
de Derechos Humanos y de los instrumentos internacionales citados. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">Uno de los textos constitucionales más
acogedores de los principios y las normativas internacionales expuestas, es <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" w:st="on">la Constitución Política</st1:personname>
Española, la que en el artículo 25, apartado, 2 señala: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 12.5pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 12.5pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">"El condenado a
pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos
fundamentales del Capítulo II, entre los que se encuentran el derecho a la
integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el
derecho al secreto de comunicaciones, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de
la pena y la ley penitenciaria". </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Asimismo, <st1:personname productid="la Constitucin Federal" w:st="on">la Constitución Federal</st1:personname> de Brasil de 1988, proclama,
en el artículo 5: </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Nadie será
sometido a tortura ni a tratamiento inhumano o degradante. Y asegura a todos, extensivamente
a los presos, el derecho a la vida, al honor, a la propiedad, a la libertad de
conciencia y convicción religiosa, a la instrucción, a la asistencia jurídica,
a la inviolabilidad de la intimidad, de la vida privada y de la imagen de las
personas, así como el derecho de petición a los Poderes Públicos en defensa de
derechos o contra ilegalidad o abuso de poder”.</span><span style="background-color: yellow; background-position: initial initial; background-repeat: initial initial; font-family: Arial; font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En el caso de <st1:personname productid="la Repblica Dominicana" w:st="on">la República Dominicana</st1:personname>,
nuestra Constitución, si bien establece una serie de garantías a favor de los
individuos, no recoge a diferencia de otras constituciones, los principios
básicos de la normativa internacional en la materia penitenciaria, simplemente
consagra en su Título II, Sección I, intitulado los Derechos Individuales y
Sociales, la inviolabilidad de la vida, prohíbe la pena de muerte cuando
expresa: </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“La
inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse
ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte o procedimiento vejatorio o que
implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del
individuo”.</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Cuando hablamos de derechos fundamentales de los condenados
hacemos referencia a aquellas prerrogativas que subsisten con la imposición de
la pena por la sentencia condenatoria. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Es decir, aquellos bienes jurídicos que no se ven afectados
por la condena, por lo tanto, el interno conserva la capacidad absoluta para
ejercerlos.<o:p></o:p></span></div>
<h2 style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt;">
<a href="" name="_Toc152753877"></a><a href="" name="_Toc152753071"> </a></h2>
<h2 align="center" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt; text-align: center;">
DERECHOS FUNDAMENTALES SEGÚN
EL CARÁCTER DE LA PENA<o:p></o:p></h2>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En el sistema penal de <st1:personname productid="la Repblica Dominicana" w:st="on"><st1:personname productid="la Repblica" w:st="on">la República</st1:personname> Dominicana</st1:personname>,
a los condenados a penas criminales, a diferencia de los sentenciados a penas
correccionales, les son restringidas, de pleno derecho, algunas prerrogativas
que varios doctrinarios definen como </span><span style="font-family: "Comic Sans MS"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“penas accesorias”</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> a la pena principal debido a la
gravedad del delito cometido.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Por consiguiente, los derechos que más adheridos quedan a la
persona del condenado a una pena de naturaleza criminal, son los llamados
derechos sociales, derechos culturales y personales sin dejar dicho esto que
los condenados a penas correccionales no son titulares de los mismos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<h4 align="center" style="margin-left: 0cm; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt; text-align: center;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHOS
SOCIALES<o:p></o:p></span></h4>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Los derechos sociales podemos definirlos como aquellos que
tienen por objeto garantizar a las personas el acceso a los medios necesarios
para mejorar sus condiciones de vida y, simultáneamente, permitir a esas
personas desarrollarse plenamente.<o:p></o:p></span></div>
<div style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Los derechos sociales
marcan los compromisos del Estado frente a la sociedad, ante todo con las
colectividades humanas que precisan protección adicional, entre esas personas
podemos citar: los trabajadores, los niños, los envejecientes, los enfermos,
los campesinos, y los <i>internos </i>de las
instituciones penitenciarias. <o:p></o:p></span></div>
<div style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Dentro de estas
prerrogativas mencionamos: <o:p></o:p></span></div>
<div style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">1.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Derecho al trabajo y a una
remuneración<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">2.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Derecho a la salud y a la alimentación<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHO AL TRABAJO Y A
UNA REMUNERACIÓN.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">El
trabajo es un derecho <i>inherente </i>a la
persona humana… y ese derecho no se pierde al entrar en la prisión. Tampoco el ocio forzado es accesorio a la
pena que priva de la libertad” <b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">El derecho al trabajo de los condenados encuentra apoyo
jurídico en <st1:personname productid="la Ley" w:st="on">la Ley</st1:personname>
224 sobre Régimen Penitenciario, en el Capítulo XVI que dispone en su Art.55
que: “El trabajo de los reclusos en los establecimientos carcelarios
constituirá un medio de tratamiento penitenciario y no se considerará como
castigo adicional”. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Se vislumbra a través de la consagración de este tipo de
normas que antiguamente la pena fue causa de esclavitud y explotación laboral
para los reos y, es exactamente, por ello la preocupación de especificar que el
trabajo formará parte del <i>tratamiento</i>
a que deberán estar sometidos los internos para su reinserción en la sociedad. <st1:personname productid="La Regla M■nima" w:st="on">La Regla Mínima</st1:personname> 71
establece:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">1)</span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> “El trabajo penitenciario no deberá
tener <i>carácter aflictivo</i>. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">2)</span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> Todos los condenados serán
sometidos a la <i>obligación de trabajar </i>habida
cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico (…)”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Ese carácter imperativo del trabajo queda claramente
manifestado en disposiciones como el artículo 57 de <st1:personname productid="la Ley" w:st="on">la Ley</st1:personname> 224, la que expresa:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 36.0pt; margin-right: 36.0pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> </span></i><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“el trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia
definitiva. Aquel que se negare a trabajar o voluntariamente lo hiciere de
forma imperfecta será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias
mencionadas en la presente ley, sin que pueda<i> </i>obligársele coactivamente a trabajar”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">De lo expuesto precedentemente, podemos deducir que el
principio que impera en el universo carcelario está predeterminado por un
precepto general que es el <i>“</i></span><span style="font-family: "Comic Sans MS"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">principio
de obediencia”</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> lo cual
es contradictorio al derecho de la autonomía de la voluntad y de
autodeterminación de los seres humanos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">La doctrina dominicana, en voz de Pedro Pablo Hernández, ha
opinado que: </span><span style="font-family: "Comic Sans MS"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">La ley 224 de 1984 (…) establece que el trabajo en
los reclusos no debe ser visto como un castigo sino, como un medio de
reeducación, sin embargo el artículo 57 de la indicada ley prescribe que </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“El trabajo será
obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva…</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 2.85pt; margin-right: 8.5pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 2.85pt; margin-right: 8.5pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">”. Esa es una manera tácita de un castigo, porque la sentencia del
tribunal, nunca ordena tal medida, por lo que cualquier otra medida que tienda
a obligar al recluso a hacer lo que la sentencia no ordena ha de ser visto como
un castigo; una muestra de que el trabajo previsto en la susodicha ley es un
castigo lo constituye el hecho de que el mismo artículo, establece que el que
se niegue a realizar el trabajo o lo haga de manera imperfecta será sancionado
con alguna de las medidas disciplinarias mencionadas en la referida ley”. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 2.85pt; margin-right: 8.5pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 36.0pt; margin-right: 36.0pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">El autor citado cuestiona de modo severo el carácter autoritario
que reviste de manera implícita realizar labores dentro de las cárceles.
Ciertamente las sentencias penales firmes, que son consideradas el <i>“título ejecutivo”</i> para llevar a efecto
la condena, de ningún modo ordenan tales medidas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Cabe agregar que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo,
las leyes que regulan el derecho laboral explícitamente prohíben el
constreñimiento a cualquier persona con la finalidad de que efectúen
trabajos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En consecuencia, se ha consagrado que </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar
contra su voluntad”</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36.0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHO A LA SALUD Y A
LA ALIMENTACIÓN.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Hemos
hecho referencia a que los derechos sociales son requerimientos contemplados en las constituciones de cada
Estado y son prerrogativas que los individuos
y las colectividades ostentan ante ese Estado. <b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">La salud y la alimentación son necesidades básicas y
absolutas, en tanto resulta indefectible la intervención del Gobierno quien
debe consignar una parte presupuestaria para dotar de los recursos materiales
necesarios a los órganos administrativos de las prisiones y, de esta manera,
garantizar esos servicios vitales a los condenados.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">La alimentación es una condición <i>sine qua nom</i> para que todo ser humano goce de salud. Ambas, salud y alimentación, se entrelazan.
Asimismo, la salubridad conlleva condiciones higiénicas, ambientales y
generales, como acreencia indispensable para tener aquélla.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">La prerrogativa a disfrutar de buena salud, al igual que el
derecho a no padecer hambre, se encuentran implícitos en la redacción del
artículo 25 de <st1:personname productid="la Declaracin Universal" w:st="on">la
Declaración Universal</st1:personname> de Derechos Humanos, y estos derechos
fundamentales de todos los seres humanos, son la preocupación principal de uno
de los organismos especializados de las Naciones Unidas, <st1:personname productid="la Organizacin Mundial" w:st="on">la Organización Mundial</st1:personname>
de <st1:personname productid="la Salud" w:st="on">la Salud</st1:personname>
(OMS). <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;"> </span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">El preámbulo de <st1:personname productid="la Constitucin" w:st="on">la Constitución</st1:personname> de <st1:personname productid="la OMS" w:st="on">la OMS</st1:personname> declara enfáticamente que:</span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“El <u>disfrute del nivel más elevado posible de salud, es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano, y los gobiernos son responsables de
la salud de sus pueblos,</u> responsabilidad que solo pueden descargar mediante
la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas”. </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">El jurista costarricense, Luís Paulino Mora, al referirse a
la situación carcelaria de su país, expresa que uno de los asuntos que ha
suscitado más atención y jurisprudencia en <st1:personname productid="la Suprema Corte" w:st="on">la Suprema Corte</st1:personname> de su
país es el que atañe a la salud. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> En tal sentido
señaló: “[sobre] el <u>derecho a la salud puede señalarse que ha sido uno de
los campos en los que <st1:personname productid="la Sala" w:st="on">la Sala</st1:personname>
ha sido más activa en su lucha porque se brinden condiciones carcelarias
dignas.</u> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En repetidas resoluciones se le han dado plazos al Poder
Ejecutivo para que efectúe la inclusión de las partidas presupuestarias
necesarias que resuelvan los problemas de higiene, falta de colchones, condiciones
ambientales, <u>de alimentos</u>, etc.”
<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> En ese sentido es de
Justicia manifestar aquí que en Nuestro País, las cárceles que ha sido llevadas
al </span><span style="font-family: "Comic Sans MS"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Un Nuevo Modelo Penitenciario,”</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> en adición a la creación y puesta en vigencia de los Jueces
de Ejecución Penal, proyectan un escenario más humano en estos aspectos,
haciendo revivir la letra muerta que constituía La ley 224 en su Capítulo V.<a href="" name="_Toc152753880"></a><a href="" name="_Toc152753074"><o:p></o:p></a></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHOS CULTURALES</span></b><b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></b></div>
<h4 style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt; text-align: justify;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> </span></h4>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales se
han preocupado por fomentar el reconocimiento de prerrogativas fundamentales
del hombre que versan sobre las creaciones del intelecto humano así como del
desarrollo de las ciencias, las artes, la cultura y las tecnologías, todo ello
englobado bajo el concepto de derechos culturales. <b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Por tanto, esos derechos culturales se refieren al “derecho
a la instrucción, educación, a tener acceso a los desarrollos tecnológicos y a
participar de la vida cultural. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Conllevan de igual manera la posibilidad de otorgar a cada
ser humano la oportunidad de transformarse mediante la potenciación de sus
capacidades creativas, de modo que pueda aportar su contribución al desarrollo
del saber y del patrimonio espiritual de la humanidad y a la creación de obras
de arte, de obras y símbolos” <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">Como vemos el alcance de las prerrogativas
culturales es amplio, tratan sobre actividades creativas, artísticas o
científicas o bien, respecto a una suma de actividades, conocimientos y
prácticas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">Los derechos culturales abarcan también el
derecho a la educación y a la información. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Entre esas prerrogativas abordaremos:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">1.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Derecho a la educación<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; tab-stops: 432.0pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">2.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Derecho de acceso a los avances tecnológicos<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; tab-stops: 432.0pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">3.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Derecho a la recreación, al deporte y a las artes<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHO A LA EDUCACIÓN.-
</span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">La educación es una
facultad irrenunciable del ser humano. <b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Por ello, posiblemente, este sea el derecho de mayor
importancia que será objeto de análisis en esta ponencia, no solo por la
función que está llamada a realizar dentro de las prisiones sino por su función
reductora y preventiva de la criminalidad en una sociedad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">No es finalidad nuestra analizar las causas del incremento
delictivo en la sociedad dominicana, pero es preciso enfatizarlas, y
primordialmente con relación a este derecho, ya que no es con la drasticidad de
una nueva ley que se va a reducir la ola delincuencial sino con la aplicación
efectiva de las normas existentes y con la creación de una política social que
destruya sus orígenes y que no solamente controle sus efectos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;"> </span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Enfáticamente, el jurista argentino Cafferata Nores, realiza
la aseveración siguiente: </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Todo lleva ineludiblemente a
poner el mayor acento de la prevención en la remoción de los diferentes
problemas sociales que favorecen la aparición de conductas delictivas, como las
distorsiones de la economía, la falta de una cultura política, la extrema
pobreza, la desestructuración familiar, <b>el
analfabetismo, la deserción escolar</b>, el abuso de alcohol y drogas, la falta
de oportunidades laborales, la imposibilidad de acceso a la vivienda, el mal
uso del tiempo libre, etc. Este debe ser el verdadero ámbito de la prevención
del delito”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 36.0pt; margin-right: 36.0pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Anteriormente nos referíamos a la ineludible importancia que
representa la educación para los internos. Es considerada para el
penitenciarismo moderno, como la mejor receta para curar una grave
enfermedad. Reflejo de ello está en la
ley 224 y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 17.0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 17.0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“La instrucción constituirá uno de los medios fundamentales en la
rehabilitación de los reclusos. La instrucción de los analfabetos y de aquellos
que no hayan alcanzado la instrucción primaria será obligatoria.”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 17.0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 17.0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“La instrucción a los reclusos deberá coordinarse con el sistema de
instrucción pública, a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar
su preparación”. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 17.0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los
reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los
países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos será
obligatoria y la administración deberá prestarle particular interés (…)”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 17.0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 17.0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Sobre esta prerrogativa se han creado abundantes
explicaciones legislativas y doctrinales, pero de facto, en las cárceles
dominicanas y más concretamente de Latinoamérica, no precisamente prolifera una
adecuada instrucción y existen escasos profesores calificados que la
impartan. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Esta aseveración no es una imputación sin fundamento pero no
todo ha de ser una opinión negativa hacia la prisión, por eso debemos reconocer
que se están haciendo los esfuerzos necesarios por mermar estas carencias pues
en ciertas cárceles dominicanas, que de hecho visitamos, se observan cambios
radicales en comparación con épocas anteriores. Realizan determinados cursos de
alfabetización y conllevan un programa educativo que al menos es un paso de
avance y no se quedan en los buenos deseos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; tab-stops: 432.0pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHO DE ACCESO A LOS AVANCES TECNOLÓGICOS.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">El acceso a los avances
tecnológicos es un derecho de todos, así lo establecen leyes especiales en la
materia: </span><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;">“toda persona tiene derecho a
participar de la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico
y de sus aplicaciones”.</span><b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">En una sociedad como la que nos ha tocado vivir,
en la que la tecnología es poder, la reglamentación jurídica de la informática
reviste un interés prioritario. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En
razón de que las teorías de la resocialización de los condenados a penas
privativas de libertad, están orientadas a rehabilitar al reo para que obtenga,
entre otras cosas, un empleo al salir en libertad, en las prisiones se deben
adquirir los materiales de informática indispensables para enseñarles su uso y
utilidad.</span><span lang="ES-DO" style="font-family: Arial; font-size: 14pt;"> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES-DO" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES-DO;">Debe
persistir un esquema penitenciario de enseñanza en informática para que el
interno no se vea conducido a la negación de oportunidades en el campo laboral
fuera de la cárcel, ya que los avances en tecnología, han pasado a ser, más que
un derecho, una obligación. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 36.0pt; margin-right: 36.0pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 36.0pt; margin-right: 36.0pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 36.0pt; margin-right: 36.0pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHO A LA RECREACIÓN, AL DEPORTE Y A LAS ARTES.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">Para distorsionar el estado anímico
y la salud psicológica de un individuo es más que suficiente la condenación a
una pena privativa de libertad, lo que se agrava, si además de ello, se
restringe esta prerrogativa en las prisiones, por eso el derecho a la
recreación es considerablemente reconocido.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En consecuencia, <st1:personname productid="la Regla M■nima." w:st="on">la Regla Mínima.</st1:personname> 78 establece que para el beneficio
físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y
culturales en todos los establecimientos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Por lo dicho precedentemente es que los Principios Básicos
para el tratamiento de los Reclusos consagran que </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Todos los [internos] tendrán derecho a participar en actividades
culturales y educativas encaminadas a <u>desarrollar plenamente la personalidad
humana</u>”. </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En adición a esto expresan: </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“<u>Se
tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como
sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción</u>”.</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Igualmente, la realización de ejercicios como prerrogativa
dirigida a los condenados también se encuentra contemplada en el Art. 30 de <st1:personname productid="la Ley.224" w:st="on">la Ley.224</st1:personname>, que expresa: </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Los reclusos deberán salir diariamente al patio o dependencia al aire
libre por un plazo no inferior a una hora. Durante dicho tiempo se procurará la
ejecución de ejercicios físicos o juegos y deportes apropiados a su edad”.</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<h4 align="center" style="margin-left: 0cm; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt; text-align: center;">
<a href="" name="_Toc152753881"></a><a href="" name="_Toc152753075"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHOS PERSONALES</span></a><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></h4>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">El eminente jurista español, José Castán Tobeñas, en su obra
Los Derechos del Hombre, citando a Lezgas, expresa: </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Los derechos de la personalidad representan atributos que corresponden
a la persona por su propia naturaleza y están enraizados en la propia condición
del ser humano”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Obsérvese que esta noción evidencia que los derechos
personales son prerrogativas que, en cierta medida, no pueden ser objeto de
injerencias por parte de ningún órgano estatal, </span><span style="font-family: "Comic Sans MS"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“(…) derechos
que se consideran inherentes a toda persona e inviolables, y explicitan y
concretan los valores de la libertad y la dignidad humana en el Estado de
Derecho”</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> Estos derechos
son límites dirigidos al Estado. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Estos derechos son:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> <b>1.- </b>Derecho a visitas conyugales<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 414.0pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> 2.-
</span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Derecho a la
libertad y asistencia religiosas<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; tab-stops: 432.0pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> 3.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Derecho al respeto de la
correspondencia<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Éste último no puede pretender moldear en la prisión a los
reos. No es su atribución ordenarles una nueva religión, su posición frente a
ella, coartar su sexualidad, en fin, no puede confinar un sin número de
derechos que son propios de las personas o de su esfera íntima. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHO A VISITAS
CONYUGALES.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Los
autores que han estudiado e indagado sobre el problema sexual carcelario, han
tenido frente a sí la visión mortificante y envilecedora de crueles regímenes
carcelarios donde el sexo se enloda y pervierte.<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Las visitas conyugales o íntimas,
como son llamadas generalmente, consisten en permitir el ingreso de la pareja
del interno(a), previa solicitud de éste(a), a la celda o recinto preparado exclusivamente
para tener contacto sexual.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Las relaciones
sexuales son necesidades básicas de todos, <i>hombres
y mujeres</i>, que resulta ejercitar perentoriamente y en tal perspectiva no es
posible anular su ejercicio porque una persona se encuentre ubicada en un penal
perturbando así cualquier relación marital o de otra índole que estuviese el
interno con anterioridad a la condena. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Aunque existe discrepancia en la doctrina con
respecto a permitir al reo el goce pleno de este derecho, son más autores los
que lo consideran como una prerrogativa inalienable del ser humano que debe
respetarse en cualquier espacio en donde se hallare. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">La violación de este derecho personal de todos los hombres y
mujeres es inaceptada; es una libertad que no admite intervención estatal. A
pesar de esto, en la situación de privación de libertad puede que se necesite
esa intromisión del Estado pero no para limitarla sino para facilitarla como
única solución coherente. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 2.85pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En otro orden de ideas, precisa
sobresalir que, cuando hablamos de visitas conyugales en prisión, estamos
hablando, además, de discriminación de género. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 2.85pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Las llamadas visitas íntimas o
conyugales, solo son permitidas, en casi todos los países a nivel mundial, a
los hombres no así a las mujeres. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 2.85pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 2.85pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">A propósito de lo antedicho,
recordemos que existe el</span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> “derecho a la igualdad de todos ante la ley”</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> reconocido internacionalmente, el
cual encuentra su base jurídica en el Art. 8, numeral 5 de <st1:personname productid="la Constitucin" w:st="on">la Constitución</st1:personname> de <st1:personname productid="la Repblica Dominicana" w:st="on">la República Dominicana</st1:personname>,
Regla Mínima. 6.1, Art. 7 de <st1:personname productid="la Declaracin Universal" w:st="on">la Declaración Universal</st1:personname>
de los Derechos Humanos, y en el Art. II de <st1:personname productid="la Declaracin Americana" w:st="on">la Declaración Americana</st1:personname>
De Derechos Humanos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 2.85pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 2.85pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Entre todas estas disposiciones se
inserta, asimismo, la no discriminación por motivos de sexo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 3.5pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Esta discriminación de género debe
superarse ya que estamos en pleno Siglo XXI y lamentablemente, aún en nuestros
días, cuando las normas parecen ser lo más democráticas y equivalentes
posibles, son múltiples las formas en que se reproducen la exclusión, la
enajenación de las mujeres y en el campo de ejecución penal es palpable una de
esas prácticas excluyentes como es el caso de las visitas íntimas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 2.85pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En el Código de Ejecución Penal de Costa Rica, en el Título
II, se dispone: “<u>La visita íntima</u> <u>es un beneficio que tiene por
objeto</u> el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o
concubino. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<u><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">El término interno se refiere tanto al varón como a la mujer</span></u><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">.
Será el Reglamento el que determine los requisitos y condiciones para su
realización, bajo las recomendaciones de profilaxia, higiene y planificación
familiar”. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 187.5pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 187.5pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 187.5pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="tab-stops: 187.5pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 2.85pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En lo que respecta a esta temática, <st1:personname productid="la Ley" w:st="on">la Ley</st1:personname> 224 en su artículo 36
establece lo siguiente: <i>“Cuando el
establecimiento lo permita podrán autorizarse visitas en departamentos
privados”</i>. De forma abstracta,
deducimos que tal disposición se refiere a visitas conyugales, pero no precisa
que pueda ser practicada por internos e internas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: 2.85pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> La doctrina dominicana en voz de Rosalía Sosa,
al referirse a las visitas conyugales en los Centros Penitenciarios, ha
manifestado: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 36.0pt; margin-right: 36.0pt; margin-top: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“las ventajas de
las visitas íntimas son las siguientes: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">a)</span></b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> evita las
aberraciones, violaciones y perversiones sexuales producto del encierro y de la
conglomeración de personas de un mismo sexo; <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">b)</span></b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> disminuye las
tensiones y los problemas de naturaleza sexual y los celos entre los internos
(as); <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">c)</span></b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> robustece los
vínculos conyugales del interno o interna con respecto a su pareja y a la
familia: evita la propagación de enfermedades venéreas y del SIDA; <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">e)</span></b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> disminuye la
prostitución en el recinto carcelario; <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">f)</span></b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> mantiene al
privado de libertad en buen estado de ánimo”. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En fin, somos partidarios de que los condenados (as) reciban
su pareja y puedan disfrutar de un
derecho esencial a su propia condición humana. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Estas visitas, deben estar sujetas a los más altos
estándares de higiene, privacidad y reglamentación. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En cuanto a las mujeres, deben gozar de la misma
posibilidad, pues, si el Sistema no permite dichas visitas por las
consecuencias jurídicas que acarrean los embarazos, debe invertir en la
planificación familiar.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> </span><b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHO A LA LIBERTAD Y ASISTENCIA RELIGIOSAS.- </span></b><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;">“La libertad religiosa es aquella que permite a los individuos profesar
libremente su religión, entendida ésta como conjunto de creencias de índole
espiritual y trascendente que lleva aparejada por lo general determinadas
manifestaciones externas y una concepción entera de la vida”.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Un
elemento que comporta particular interés derivado de este derecho fundamental,
está dado por el carácter eminentemente voluntario que reviste el ejercicio del
mismo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Por
ello, se ha considerado que</span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> “la libertad religiosa es
también y quizás en primer lugar un derecho fundamental del que derivan
facultades e inmunidades a favor de los individuos y de los grupos” </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">y además que </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“singularmente, el derecho a la libertad religiosa impide al Estado
erigirse en sujeto del acto de fe, sustituyendo al individuo o concurriendo con
él” </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Los autores han
estado profundamente unidos en el reconocimiento que debe otorgarse a este
derecho de los internos en las prisiones. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="mso-layout-grid-align: none; mso-pagination: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Se
ha reiterado que </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“L</span><span lang="ES-DO" style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: Arial;">as personas sometidas a ciertas restricciones legítimas, como los
presos, continúan disfrutando de sus derechos a manifestar la propia religión o
creencia en la máxima extensión compatible con la naturaleza específica de su
pena”.</span><span lang="ES-DO" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES-DO;"> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES-DO" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES-DO;"> </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> </span><span lang="ES-DO" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; mso-ansi-language: ES-DO;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Si nos atenemos al cuadro de las regulaciones generales en
leyes, tratados o reglamentos, cabe decir que, ninguna norma coapta o
restringe, en el sistema penitenciario, el derecho a la libertad religiosa de
cada interno. Por el contrario, ella anida en cada disposición. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Todos los condenados tienen el derecho a solicitar el
servicio religioso de su predilección. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> </span><span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">La pena llevada a cabo con ayuda espiritual se hace más
ligera.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En la cárcel, entendemos nosotros, es donde más se necesita
de Dios por razones entendibles de arrepentimiento del penado por la
consumación de hechos que vulneraron derechos ajenos y para sobrellevar la
carga de la prisión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 36.0pt; margin-right: -6.8pt; margin-top: 0cm; tab-stops: 432.0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-right: -6.8pt; tab-stops: 432.0pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHO AL RESPETO DE LA CORRESPONDENCIA.- </span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En sentido similar al catálogo de
bienes jurídicos fundamentales antes abordados, debemos explicar el derecho al
respeto de la <i>correspondencia</i> de los
internos. <b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">La correspondencia es el derecho que tiene toda persona de
transmitir y recibir mensajes, sin temor a que el contenido sea conocido por
terceras personas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Esta prerrogativa tiene rango constitucional, “La
inviolabilidad de la correspondencia” se encuentra consagrada en el Art. 8
inciso 9 de nuestra Constitución. Se consideran como correspondencia todos los
documentos privados, así como también las comunicaciones telegráficas, telefónicas
y cablegráficas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Sobre este derecho se ha expresado que se trata de una
libertad “clásica” concerniente ante todo a la comunicación epistolar, donde la
protección es un aspecto irremplazable del respeto de la vida privada. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">No estamos ante un derecho absoluto, como casi todas las
libertades, sino que admite limitaciones o restricciones por parte de los <i>poderes públicos</i>, tal y como lo ha
consagrado el Art. 8, acápite 2 del CEDH, siempre y cuando, la intervención
esté prevista en la ley y tenga algunas de las finalidades que menciona el
propio artículo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">En consecuencia, <st1:personname productid="la Regla M■nima." w:st="on">la Regla Mínima.</st1:personname> 37
expresa de una forma clara esas restricciones cuando dispone: <i>“Los reclusos estarán autorizados para
comunicarse periódicamente, <u>bajo la debida vigilancia</u>, con su familiar y
con amigos de buena reputación, tanto por <u>correspondencia</u> como mediante
visitas</i>”. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">De otra parte, los penados podrán despachar y
recibir correspondencias bajo la censura que establezcan los reglamentos de
acuerdo a la disposición del Art. 37 de <st1:personname productid="la Ley.224" w:st="on">la Ley.224</st1:personname>.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-top: 12.0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">Como se puede notar</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> cuanto han expresado las
disposiciones copiadas precedentemente, conducen a aceptar que el escenario
penitenciario impone inevitablemente cautela.
Pero sí asentamos que la afectación al secreto de la correspondencia que
despache un Interno o que reciba un Interno no es un tipo de pena accesoria a
la condena que priva de la libertad, sino que tal vigilancia a ese derecho
constitucional en juego, legítimamente precisa de la mayor concreción posible. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-top: 12.0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En Argentina, el condenado a prisión
en el Servicio Penitenciario Federal, J. G. G. Dessy, demandó la
inconstitucionalidad del Art. 3, inc. 2 de la ley 23.098, por considerar que
las normas legales que le impedían despachar su correspondencia en sobre
cerrado, y, al mismo tiempo, autorizaban a las autoridades administrativas a
leer y censurar su contenido, eran violatorias de los Arts. 18 y 19 CN.
Adicionó, que el tipo de cartas que emitía tenían características absolutamente
personales y afectivas, lo cual se traducía en una flagrante vulneración a su
intimidad. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-top: 12.0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En este caso la jurisprudencia
ponderó lo siguiente: </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Que la seguridad de una prisión y la finalidad de
impedir que desde su interior sean conducidas actividades delictivas o planes
de fuga, configuran propósitos incuestionables del Estado. Pero esto no
justifica la censura de la correspondencia de los internos, ya que éstos pueden
mantener, mediante el régimen de visitas, conversaciones privadas y
"visitas íntimas periódicas"(</span><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Art.497 CPr. Cr.)(9). Todo ello sin perjuicio de admitir que, en el
caso particular en que hubiese razones fundadas para temer que, a través de la
correspondencia que emite, el penado pudiese favorecer la comisión de actos
ilícitos, las autoridades penitenciarias requieran en sede judicial la intervención
de dicha correspondencia”</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-top: 12.0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14pt;">En esta sentencia se
reitera que, en modo alguno, puede perder su vigencia durante la etapa de
ejecución de la pena, el respeto al derecho de la correspondencia. Sostener lo
contrario implicaría afirmar que los derechos constitucionales garantizados
durante el proceso penal, pues recuérdese que se requiere de intervención
judicial para el secuestro de correspondencia y demás documentos privados en la
investigación, no se extienden hasta su agotamiento, o sea, que los mismos se
reducen al proceso previo a la imposición de la pena, lo cual es erróneo..</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-top: 12.0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<h3 align="center" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 12.0pt; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt; text-align: center; text-indent: 35.4pt;">
<a href="" name="_Toc152753882"></a><a href="" name="_Toc152753076"><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt;">DERECHOS<i> </i>DE QUE GOZAN LOS CONDENADOS
A PENAS CORRECCIONALES</span></a><span lang="ES-TRAD" style="font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-style: italic;"><o:p></o:p></span></h3>
<div class="MsoNormal" style="margin-top: 12.0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-top: 12.0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Es preciso hacer la salvedad de que
los sujetos sancionados con penas de carácter correccional disfrutan de las
prerrogativas que hemos desarrollado anteriormente y en adición a ellas son
titulares de los derechos que serán abordados de aquí en adelante, pues ya hemos dicho que la gravedad del hecho por
el que son castigados estos individuos es de menor gravedad que los ocasionados
por los criminales; por tanto gozarán de mayores facultades durante la
ejecución de la pena. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En tal virtud abarcaremos: <o:p></o:p></span></div>
<h4 style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; font-weight: normal; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES;"> </span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">1.-</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; font-weight: normal; mso-bidi-font-weight: bold;"> Derechos políticos<o:p></o:p></span></h4>
<h4 style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> 2.-</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt; font-weight: normal; mso-bidi-font-weight: bold;"> Derechos civiles<o:p></o:p></span></h4>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<h4 align="center" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 35.4pt; margin-right: 0cm; margin-top: 12.0pt; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt; text-align: center;">
<a href="" name="_Toc152753883"></a><a href="" name="_Toc152753077"><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHOS POLÍTICOS</span></a><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></h4>
<div class="MsoNormal" style="margin-top: 12.0pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">En un Estado Democrático, los
derechos políticos son aquellas prerrogativas que centran su objetivo en
asegurar la participación activa de la ciudadanía en la conducción política de
ese Estado. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclama:
“Todos los ciudadanos gozarán, (…) sin <i>restricciones
indebidas</i>, de los siguientes derechos y oportunidades:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-top: 12.0pt;">
<span style="font-size: 14.0pt;"> </span><b style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">a)</span></b><span style="font-family: Arial; font-size: 14pt; text-align: justify;"> Votar y de ser elegidos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores”</span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 36.0pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Obsérvese que el alcance que posee la norma transcrita es
universal. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">El Pacto imbuye claramente la no discriminación de cualquier
índole y la formalidad que debe seguir todo proceso electoral con simientes
democráticos: sufragio libre, secreto y directo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Nuestra Carta Magna limita el derecho al sufragio activo,
desde dos vertientes específicas y a la vez distintas: se <i>pierden,</i> por condenación irrevocable por traición, espionaje o
conspiración contra <st1:personname productid="la Repblica" w:st="on">la
República</st1:personname>, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar
en cualquier atentado contra ella según su artículo 14 y se <i>suspenden, </i>en los casos de condenación
irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación, por interdicción judicial
legalmente pronunciada, mientras ésta dure y otros supuestos de acuerdo al
artículo 15 de la misma. <a href="" name="_Toc152753885"></a><a href="" name="_Toc152753079"><o:p></o:p></a></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<h4 align="center" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt; text-align: center; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">DERECHOS CIVILES</span><span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"><o:p></o:p></span></h4>
<h4 align="center" style="margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; mso-list: none; tab-stops: 35.4pt; text-align: center; text-indent: 35.4pt;">
<span lang="ES-TRAD" style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;"> </span></h4>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Normalmente cuando aludimos a los derechos civiles hablamos
de </span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“un conjunto de normas e instituciones destinadas a
la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de
ésta”. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial; font-size: 14.0pt;">Es decir, son derechos subjetivos que tienen un carácter
predominantemente privado ya que pueden aludir a materias como domicilio,
matrimonio, filiación, sucesiones, etc. Dentro de estos derechos tenemos la <i>libertad de testar</i>, es decir, el derecho
del reo a disponer a través de testamentos de los bienes que posea. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 18.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">El pueblo que no conoce su historia la repite…<o:p></o:p></span></div>
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br /></div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-87630307307953325932013-07-16T04:46:00.000-07:002013-07-16T04:46:06.947-07:00ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL CONTRA INTERROGATORIO <div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 18pt;">ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL CONTRA INTERROGATORIO </span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Impartido por: Dr. Freddy Castillo .----------------------------------------------------------------------------------------.</span></b><b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt;"> </span></b><b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt;">CORTESÍA DE: JOSE BATISTA</span></b><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt;"><br />
<br />
</span><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Con la caída del Imperio Romano se produce un debilitamiento del poder
central, porque dicho imperio tenía como- características fundamentales que
dichos ciudadanos imponían a los pueblos dominados no solamente su cultura,
sino también sus leyes, y por eso el imperio tuvo tanta expansión en los siglos
IV y V antes de la era cristiana, pero ya posteriormente a la edad media, se
habla de una fusión del Derecho Romano Canónico.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
La concentración del poder económico da lugar al surgimiento de las monarquías,
y ya no eran los señores feudales disputándose unas tierras sino que eran
familias muy poderosas, y surge el concepto de dominio, ya no entendido como un
fraccionamiento del poder sino que vuelve a empezar la concentración del poder.
<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Del concepto de dominio se deriva ya el de poder público (conceptualización
abstracta de poder público). <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Se relaciona también con el de poder público: debe haber un poder público
que propenda por el bien común, por el bien e la colectividad; como opuesto al
bien común, es el daño, que puede ser privado. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">De ese daño privado se deriva un daño público que legitima al monarca para
intervenir con autoridad en la reparación del daño: el monarca ya empieza a
atribuirse funciones de carácter judicial. La reparación del daño público se
hace con una acción pública.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Bentham, enseña que la Ley Romana, desconfiando de todas las partes, no les
permitía interrogarse recíprocamente, sino que encomendaba esa función
exclusivamente al juez. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La jurisprudencia inglesa es la primera en que se han obviado esos
peligros, al otorgarle a las partes la facultad de interrogar a los testigos, y
ello ha dado a esa jurisprudencia un término apropiado para el efecto:
cross-examination, examen contrario.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Es preciso aclarar que el Contrainterrogatorio no es, según se cree, una
herramienta que contradiga la naturaleza de los sistemas judiciales
pertenecientes a las familias del derecho romano germánico. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Esta objeción es puramente prejuiciosa y carente de una verdadera
fundamentación. Por el contrario, la repregunta es una técnica de comunicación
huma a esencial para develar la verdad mediante la confrontación de posiciones
opuestas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Por eso mismo, no es acertado afirmar que si se aplica la técnica de
Contrainterrogatorio se está importando una figura contraría a nuestras
instituciones jurídicas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Taruffo, plantea y con posterioridad demostró, contrario a lo que suele
pensarse, "que el concepto angloamericano de la prueba no está denominado
por una visión retórico-argumentativa, sino por una orientación
racionalista", es decir, está inspirado en la idea de que la función de la
prueba es esencialmente la de servir para el conocimiento de los hechos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Y precisamente uno de los elementos estructurales de Law of evidence
anglo-norteamericana, que le imprime a la prueba una orientación racionalista,
es la concepción del Contrainterrogatorio como instrumento dialéctico de
control sobre la aceptabilidad de las pruebas orales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El Contrainterrogatorio es propio de todo sistema jurídico donde se garantice
el derecho de contradicción frente a la prueba testimonial adversa. Esa es la
única condición que debe presentar un sistema jurídico para predicar, en él, la
existencia y viabilidad del Contra interrogatorio. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El contrainterrogatorio tiene una profunda raíz en el pensamiento filosófico
occidental que, como se sabe, precedió la aparición de los sistemas jurídicos
angloamericanos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Con esto se rebate de una vez y por todas, la tan reiterada objeción a la
recepción de las técnicas de Contrainterrogatorio en nuestra tradición
jurídica, según la cual estas son ajenas a nuestros orígenes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Penal se dice que la prueba de los delitos de injuria y calumnia referida a
la vida sexual, íntima de una persona, está prohibida de manera expresa, ésta
es una tarifa legal de prueba en sentido negativo, entendiendo por tal que la
ley en ningún caso admite prueba en tal sentido. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Langer Máximo, realiza en su obra una comparación en lo que se consagra en ese
momento histórico y lo que existía anteriormente. Podríamos decir que durante
la existencia de la prueba verbal, la prueba física, y la prueba religiosa, la
conclusión de los procesos y la suerte de los intereses de los hombres
debatidos en juicio quedaban libradas al azar, a la manipulación en la
interpretación de la prueba, a la resistencia física o capacidad de quienes se
sometían a esas pruebas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En ese sentido, la tarifa legal de pruebas representa un avance
considerable porque ya no es lo que arbitrariamente decida el fallador, sino lo
que está diciendo la ley, dándole certeza jurídica a las partes en el preciso
sentido de que si concurren los medios de prueba previstos en la ley, y si la
prueba cumple los requisitos también determinados en la misma, la fuerza o el
valor será el que ésta determina y no el que a su arbitrio le quiera dar el
juez.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Hay aquí un progreso, pero desde luego que no es un proceso que marque algo
decisorio en lo que dice en consideración a la prueba en todo tipo de procesos.
<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El testimonio ha sido siempre un medio importante en el conocimiento
judicial, pero también desde la antigüedad han existido reglas de orden
práctico, otras veces de carácter jurídico o bien para excluir a ciertas
personas del testimonio o bien para fundamentar recusación del testigo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En la ley de Manú (código Hindú), no se admitía el testimonio de los amigos
y de los criados, tampoco de personas jocas o de mala reputación. Tampoco los
que tenían intereses pecuniarios en una causa, ni siquiera el testimonio de los
apasionados por el amor y se diría hoy que por odio. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En el <b>código de Hamurabi</b>
aparecen normas que sancionan hasta con pena de muerte el falso testimonio y disposiciones
donde se encuentran indicios.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
En el <b>Derecho Egipcio</b>, el testimonio
o mejor, el testigo, estaban sometido a tortura, y se le golpeaba con un
bastón, se le golpeaba las plantas de los pies, porque consideraban que todo el
mundo así decía la verdad. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La legislación judaica (Israel) se basaba en el juramento, y era toda una ritualidad,
considerándose el perjurio una falta grave. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El juramento tenia connotaciones de carácter legal (se castigaba
severamente el falso testimonio).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En Atenas, <u>no se admitía el testimonio de las mujeres ni de menores de
edad.</u> En la antigua Roma tampoco, ni en el período feudal. En la antigua
Atenas, el testimonio era escrito, solo acudía a Jurar, y decir que lo que
estaba escrito era verdad, o no juraba que si era exactamente lo que había
dicho. Lo de las mujeres y niños solo se aceptaba para el homicidio. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En Roma se produjo cierta evolución, y surgió la prueba del testimonio
cruzado. Había limitaciones como que nadie estaba obligado si el interrogatorio
estaba ligado con ascendientes o descendientes. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Tampoco contra sí mismo, esto por razones de piedad y allí se encuentra lo
que hoy conocemos como "libertad intraprocesal', y también en ese derecho
romano él testimonio podía afectar a la persona si ella quería, y es lo que se
llamaba confesión, la que llegó a ser la "REGINA PROBA TIONE' la reina de
las pruebas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En la antigüedad llegó a cuantificarse el testimonio a modo de una tarifa
legal de prueba y llegó también a excluirse su valor probatorio. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En la edad media encontramos que' el testimonio de un noble valía más que
el de todos los siervos, que el de un hombre valía más que el de todas las
mujeres. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Fue un derecho clasista incluso en cuestiones de prueba. Tiene
connotaciones jurídicas tanto el juramento como la tortura que acompañan la
prueba testimonial. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">También hoy no encontramos con que la norma general es el 11 deber de
rendir testimonio, pero hay excepciones que no son nuevas y diferencias
considerables.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
►De toda esta evolución se pueden obtener algunas conclusiones:<br />
<br />
►Desde todos los tiempos, el testimonio ha constituido una fuente de
conocimiento judicial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
►Desde hace tiempo se han establecido causas que limitan o excluyen a ciertos
testigos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
►Desde la antigüedad la tortura y el juramento aparecen unidos al testimonio.<br />
<!--[if !supportLineBreakNewLine]--><br />
<!--[endif]--><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">►Hubo una época en la que empezó a imponerse la tarifa legal de prueba en
materia testimonial, entendiendo por tal que cierto y determinado número de
testigos era suficiente para probar determinados hechos o absolver en cuanto
constituía el llamado Indicio de la Capacidad de Delinquir, la persona que no
tenia capacidad de delinquir no era entonces condenada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El testimonio se agota en la transmisión del conocimiento de un hecho adquirido
por el testigo. Sobre la base de esta afirmación, podemos considerar bajo el
punto de vista de la lógica que el testimonio tiene su principio en el
conocimiento del hecho y su finalización en la transmisión de dicho
conocimiento. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Así, en el testimonio hay dos (2) fases:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">1.- </span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> La actividad o fase cognoscitiva. (El testigo
da vida)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">2.- </span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> La actividad o fase declarativa de esas fases<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
En materia probatoria, el testigo da vida a esas fases pero generalmente el
análisis se detiene en la fase declarativa, pero esto es un error porque se
debe hacer un estudio riguroso de ambas fases. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Si en la base del testimonio está el conocimiento de un hecho, debe
entenderse esa expresión hecho' tanto desde el punto de vista jurídico como el
extrajurídico, como un conjunto que tiene su propia dimensión estructural y
como una estructura a la que está vinculada la percepción del hecho. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Si se trata de percepción del hecho, queda excluida la intuición y la
creencia que son formas de conocimiento del individuo también, es decir, ni la
mera intuición, ni la simple creencia pueden constituir en estricto rigor
probatorio, prueba. No obstante, hay interrogatorios donde al testigo se le
pregunta por creencias.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El en Proceso Judicial Moderno, y así lo establece el actual Sistema Procesal
Penal Dominicano, el uso de la prueba es una especie de método de razonamiento
o un camino de reflexión que tiene como fin resolver con cierto grado de
certeza y justicia, para lo cual es necesario que el juzgador conozca los
hechos y sus circunstancias. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El sistema de pruebas en la época moderna, es un método de razonamiento,
por cuanto indica cómo se debe proceder para investigar, acusar y juzgar a una
persona, y dentro de este proceder se halla el debate oral (contradictorio o
discusión dialéctica). <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El debate oral está presente durante todo el proceso, incluso la prueba se
presenta oralmente en el juicio, en audiencia pública, por medio de testigos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El Nuevo Modelo Procesal Penal, en el ámbito del enjuiciamiento criminal
propone, abandonar el modelo penal inquisitivo y avanzar hacia otro con una
orientación de carácter acusatorio- adversaria!, estableciendo la imparcialidad
del árbitro y al mismo tiempo inaugura el Contrainterrogatorio y/o Contra
examen como vía principal para materializar la contrariedad, dar confiabilidad
a la prueba y establecer veracidad del testimonio de, los testigos y peritos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Con la denominación de acusatorio-adversarial, individualiza el rol de los
actores, ya que el fiscal o acusador público ejerce la potestad persecutoria, y
la defensa técnica se opone la pretensión punitiva del Ministerio
Público. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El sistema acusatorio-adversarial, permite el interrogatorio directo, el
contrainterrogatorio, el re-directo y el re-contra, como mecanismo por
excelencia de producción de prueba en el juicio oral. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Estas figuras están sujetas a ciertas reglas (ritualidad procesa),
procurando asegurar la espontaneidad del testimonio y su veracidad en función
de la oportunidad de contradicción. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El Juez es el receptor o ente imparcial del producto de estas diligencias
tan cruciales; pero también es el árbitro, que decide -las cuestiones
preliminares de conducencia, pertinencia, utilidad, acreditación,
autenticación, producción, exhibición, etc. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">A distinción de los sistemas acusatorios ¬adversariales en donde el
juzgador es un jurado popular, el juez, debido a su carácter de jurista
profesional, no estará tan fácilmente manipulado por pruebas inconducentes,
capciosas o perjudiciales. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Siendo esto así, la observación de las reglas que rigen la producción de la
prueba mediante sus principales vías (el interrogatorio y contra
interrogatorio) por parte del juez, se debe concentrar en los siguientes
factores:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Es adversarial, porque la investigación y el juzga miento discurren bajo el
principio de contradicción entre el fiscal y el defensor. Las partes deben
diseñar su teoría del caso, desarrollar un conjunto de destrezas, aportar
pruebas y realizar interrogatorios. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El juez tiene un rol relativamente pasivo, (actúa en base al principio de
justicia rogada), interviene para impedir que las alegaciones se desvíen hacia
aspectos impertinentes e inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la
acusación y de la defensa. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El Debate Oral no debe ser entendido en sentido negativo como discordia, al
contrario, lo entendemos en sentido positivo, de manera constructiva, como
camino hacia una solución. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En la controversia se exponen hipótesis opuestas que son objeto de una
libre discusión, y ello permite que surja la verdad, se supere la duda y se resuelva
el conflicto. La oralidad tiene la ventaja de que pone a las partes frente a
frente para que le hablen directamente al juzgador, sin intermediarios. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">A su vez, el juez inmedia la práctica de la prueba, observa y escucha con
análisis crítico las intervenciones opuestas de las partes. La controversia es
útil para las partes en conflicto, ya que permite conocer otros puntos de vista
y así (de ser necesario) rectificar los propios.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En un proceso adversarial, el debate se torna necesario, pues al motivar su
decisión, el juez expresa sus razones o fundamentos. Tal motivación exige
someter el derecho y la prueba a controversia. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Así tenemos que cada una de las partes al desarrollar su tesis se
convierten en colaboradores del juez, pues le aportan ideas y elementos para
que pueda fallar. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En el sistema acusatorio la actuación está orientada por la idea del
debate, de contradicción, de lucha de partes contrarias. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Es un diálogo abierto entre los intervinientes del proceso, sujeto a
acciones y reacciones, quienes armados de la razón luchan por el predominio de
su tesis, se caracteriza por ser bilateral y lo rige el principio de
contradicción, tiene como aspecto esencial una cuestión litigiosa entre partes
que sostienen posiciones contrapuestas con sendos argumentos afirmativos y
negativos, que buscan una "solución pacífica" por medio de la razón y
no de fuerza. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La contradicción es una de las características humanas del proceso penal
moderno, la Revolución Francesa la aportó a la par de otras garantías como la
igualdad, la motivación, la libre valoración de la prueba, etc. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El fallo final sintetiza esa dialéctica dirigida a defender la teoría del
caso que representan. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
En el proceso, las partes pueden discrepar acerca de la existencia o
inexistencia de los hechos, de la valoración de las pruebas, de la selección de
la norma o puede suceder que a pesar de que estén de acuerdo en dicha
selección, diverjan en los métodos o teoría escogidos para interpretar la norma
jurídica.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Tenemos, pues, que el abogado, sea como funcionario público, juez o fiscal,
defensor o conciliador, tiene por función:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">
<b>1.-</b> Decidir, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">
2.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Conceptuar, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">
3.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Alegar, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">
4.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Controvertir, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> 5.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Impugnar, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">
6.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Desdibujar. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Todo lo cual le exige capacidad para debatir, argumentar, refutar y
dialogar, es decir, para sostener o refutar una tesis, para convencer a otros
acerca de su validez, de la aceptabilidad de sus afirmaciones o negociaciones,
puesto que en el trámite del proceso, se está en un constante cuestionamiento. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El Togado Litigante cuando va a intervenir en un juicio oral debe poseer
habilidades:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> <b>1.-</b> Narrativas, demostrativas o
probatorias, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">
2.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Argumentativas, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> 3.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Refutativas, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> 4.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Hermenéuticas <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> 5.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Dialógicas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<br />
Hasta la fecha, seguramente habremos leído o escuchado que la teoría del caso
es la brújula del litigante es un mapa sobre el que se ha diseñado el
transcurso del proceso, es el planteamiento que el fiscal y el abogado defensor
hacen sobre los hechos penalmente relevantes, los fundamentos jurídicos que lo
apoyan y las pruebas que los sustentan. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En suma, podemos decir que es una visión estratégica para afrontar el
proceso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Para construir un discurso excelente y eficaz, que cumpla el fin de convencer a
los jueces, es necesario agotar un conjunto sistemático de pasos, que ya desde
la antigüedad en las obras de Aristóteles y Cicerón, comenzaron a ser
explicados. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Esos pasos que tienen hoy pleno vigor nos servirán de guía para ser
aplicados en las diferentes intervenciones orales de un sistema penal
acusatorio. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En primer lugar, debemos recordar que el fin de las alegaciones orales, es
persuadir al juez por eso para lograr ese propósito hay que ser claro y
contundente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Y para lograr esa claridad es necesario examinar los pasos que se siguen al
crear la intervención oral, pues éstos, luego nos llevarán a la identificación
de la estructura de los alegatos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Los pasos o las etapas que hay que agotar son las siguientes: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">1.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> La Invención:
<b>2.-</b> La Disposición:
<b>3.-</b> La Práctica<b>:
4.-</b> El Diseño de apoyos Audiovisuales:
<b>5.-</b> La Pronunciación:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">LA INVENCIÓN:</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> ¿QUÉ DECIR? Tiene que
ver con la acción y el efecto de crear el discurso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<b>LA DISPOSICIÓN:</b> ¿DÓNDE DECIR? Tiene
que ver con;<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">1.- </span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La organización, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">2.- </span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La construcción de la
estructura del discurso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> La Expresión: ¿CÓMO DECIR? Tiene que
ver con la búsqueda del lenguaje apropiado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
La Memoria: Tiene que ver con la capacidad para recordar lo que se va a
decir. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<b>LA PRÁCTICA:</b> Tiene que ver con el
hecho de realizar ejercicios acerca del discurso que se ha creado para llegar a
pronunciarlo mejor.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<b>EL DISEÑO DE APOYOS AUDIOVISUALES:</b>
Tiene que ver con el uso de medios que permitan transmitir, comprender y
recordar la información. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<b>LA PRONUNCIACIÓN:</b> Tiene que ver con
la acción concreta de hablar.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Las partes de un discurso jurídico deben tener como objeto rebatir las
posiciones (teoría de caso) que asumen las partes contrarias o funcionarios en
un proceso. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Es ahí donde predomina en el juicio el principio de contradicción que
implica cargas y deberes para las partes, por cuanto comprende la defensa en
igualdad de oportunidades y derechos con los otros sujetos que conforman el
juicio y que para que sea eficaz dicho principio debe estar relacionado
íntimamente con el debate oral.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El discurso judicial tiene un objetivo general y uno o varios objetivos
específicos, que al ser concretados permiten construir lógicamente el discurso.
<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El objetivo general es persuadir convencer. Persuadir, significa ganar la
adhesión a la tesis o teoría del caso que se plantea, es lo que se desea que el
auditorio o público crea o decida. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">De ahí la importancia que en esta fase se procure conocer al auditorio, en
particular al juez y a los jurados que desea convence esto le permitirá
adaptarse a su público y precisar sus objetivos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Es fundamental analizar el auditorio, por cuanto esto guía para determinar
los objetivos, desarrollar estrategias, seleccionar el material de apoyo,
organizar el material y pronunciar el discurso. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El objetivo u objetivos específicos versan sobre lo que de manera concreta
se desea que el auditorio comprenda, haga o decida. En los discursos
persuasivos cada una de las partes plantea una hipótesis de solución al
problema debatido que permite perfilar el discurso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El proceso es una contienda entre hipótesis en competencia que el juez tiene la
tarea de dirimir. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Verbigracia, la Fiscalía pretenderá que se declare responsable al acusado
(hoy imputado), por homicidio intencional; mientras que el defensor, que el
juez se convenza de que el acusado actuó en defensa justa. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Cada pretensión define los contenidos del discurso, por esto, para que este
sea eficaz es clave que en el proceso de creación se tenga claro cuál es la
teoría del caso o la hipótesis central que vamos a defender, cuáles son los
problemas jurídicos que el asunto plantea, pues esto nos permitirá buscar las
pruebas y las razones que soporten nuestra Teoría, organizar el discurso y
luego pronunciarlo con fundamentos sólidos.<o:p></o:p></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<br />
<b>CONCEPTUALIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO
LEGAL DEL CONTRA
INTERROGATORIO<o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<br />
El Contrainterrogatorio es, en sentido formal el interrogatorio de un testigo
por una parte que no es la que hizo el interrogatorio directo, en sentido
material es una faceta de la práctica de la prueba testimonial en la cual la
parte o sujeto procesal afectada por el testimonio tiene la oportunidad de
controvertirlo directamente examinándolo desde el punto de vista de sus
intereses. Es así un instrumento de prueba testifical adversa, se formula a los
testigos que cuestionan la teoría de caso del Contra-interrogador.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El Contrainterrogatorio es un instrumento dialéctico de control sobre la
aceptabilidad de las pruebas orales Taruffo, explica que el método del
Contrainterrogatorio es vinculante en el proceso si se trata de asumir una
prueba testifical en el juicio: ésta se asume únicamente según ese método.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<!--[if !supportLineBreakNewLine]--><br />
<!--[endif]--><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La importancia del Contrainterrogatorio radica en dos (2) puntos
sobresalientes: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<b>1.</b> La administración de la justicia
se beneficia con el Contrainterrogatorio porque es un instrumento que ayuda al
descubrimiento de la verdad procesal, ha que es una prueba que permite
determinar la sinceridad y credibilidad de los testigos que declaren en los
procesos y además permite apreciar el verdadero alcance y contenido del
testimonio. En ese sentido, el Contra representa una herramienta invaluable en
orden a destruir falsos testigos, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<b>2.</b> Desde el punto de vista de la
parte que tiene derecho a controvertir las pruebas o testimonio contrario, este
medio potencia liza la más mínima garantía de toda persona frente a los
testigos de que le son adversos en el curso del proceso judicial, lo que a su
vez implica una correcta manifestación del derecho fundamental de defensa o
contradicción.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El Normatívismo Procesal Penal Dominicano (art. 319 CPPD) plantea que una vez
que se declare la apertura del juicio se otorga preferencia al imputado para
que declare si lo estima conveniente para su defensa, puesto que, nadie puede
ser juzgado sin haber sido oído, con lo cual se cumple de una manera muy
concreta la tutela de derecho de defensa y el presidente(a) del tribunal le
explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye con la
advertencia de que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique
y que el juicio puede continuar aunque él no declare. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El imputado puede exponer cuanto estime conveniente, y garantizando así que
tenga la oportunidad en el proceso de ofrecer las razones que considere
indispensables respecto a la pretensión que se propone en su contra. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Luego es interrogado por el .Ministerio Público, el Querellante, el Actor
civil, y la Defensa Técnica, y los miembros del tribunal en ese orden. Durante
la audiencia las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer
sus manifestaciones.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos, ni ver,
oír, o ser informado de lo que ocurra en los debates. Después de su
declaración, el tribunal puede disponer si continúa en la sala d audiencias o
si debe ser aislado. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo,
pero el tribunal puede apreciar estas circunstancias para la exclusión de su
testimonio (CPPD).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada
de su incumplimiento, y según su creencia prestara juramento o promesa de decir
la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus
sentidos y la mantiene en su memoria. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El testigo </span><u><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">no puede leer ningún proyecto, borrador o
apunte</span></u><u><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">.</span></u><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o pelitos
sobre sus datos generales. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Así como sus vínculos con las partes. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo pueden ser
reservados en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.
(Articulo 326 CPPD). <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Comic Sans MS"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial; mso-fareast-language: ES;">Artículo 326.- Interrogatorio del CPP.</span></b><b><span style="font-family: "BookAntiqua-Bold","serif"; font-size: 11.5pt; mso-bidi-font-family: BookAntiqua-Bold; mso-fareast-language: ES;"> </span></b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: BookAntiqua; mso-fareast-language: ES;">La parte que lo propuso cuestiona directamente a los
testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las
partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo pueden ser
reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: BookAntiqua; mso-fareast-language: ES;">Acto seguido, se procede al interrogatorio
directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido,
y por el tribunal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: BookAntiqua; mso-fareast-language: ES;">El presidente del tribunal modera el
interrogatorio, para evitar que el declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las
partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten
el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Acto seguido se procede al interrogatorio directo por la parte que lo
propuso, por las otras en el orden establecido, y por el tribunal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El Presidente(a) del tribunal debe moderar el interrogatorio para evitar que el
declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, en todo
caso, procura que el interrogatorio se conduzca sin pretensiones indebidas y
sin ofender la dignidad de las personas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del Presidente(a)
que limiten el interrogatorio, a objetar las preguntas que se formulen.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Luego de haber identificado el Reconocimiento Legal del Contrainterrogatorio en
República Dominicana, estimamos útil puntualizar nuestra conceptualización, la
cual se resume así: </span><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;">"Es el ejercicio procesal exclusivo
de la parte oponente en base a una lluvia de preguntas sugestivas y cerradas
que procuran desdibujar la prueba adversa".</span><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> El Contrainterrogatorio es el más
importante instrumento legal jamás inventado para descubrir la verdad, sino
para demostrarla Zaffaroni, plantea que no se interroga porque sí, sino para
dominar al ente. Este tipo de saber es funcional al poder.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El Contrainterrogatorio marca la pauta en el Nuevo Sistema Procesal Penal
(acusatorio-adversarial), instaurando un verdadero juicio, donde cada actor
asume su rol, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El juez tiene una función distinta a la que desarrollaron por siglos en la
existencia del antiquísimo sistema denominado inquisitivo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Los jueces han adquirido un rol más propio; decidir el conflicto penal como
un tercero imparcial lo que en la actualidad se denomina la imparcialidad: de
los árbitros; este nuevo sistema delega así a los intervinientes la función de
producción de prueba con la que el tribunal debe resolver el conflicto sometido
a su conocimiento, los mismos podrán dirigir al testigo preguntas tendentes a
demostrar su credibilidad o falta de ésta, o cualquier otra razón que pueda
afectar su imparcialidad, algún defecto de idoneidad, quedando así los jueces
con la facultad de decidir, valorando las pruebas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<br />
El propósito de un juicio es descubrir la verdad, siendo el
Contrainterrogatorio la mejor herramienta para demostrar la verdad; es entonces
el Contra el propósito de un juicio, es también así el eje o ángulo de un
sistema contradictorio, utilizado para confrontar y verificar la autenticidad
de lo declarado por los testigos de la parte contraria en el foro penal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
La contradicción presupone la existencia de un proceso penal, y materializa el
mismo, lo que conlleva a que sea la parte central del juicio, ya que implica la
controversia, es decir la actitud activa de presentarse al proceso y
contradecir, de plantear una defensa. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Así, el espíritu del juez oscila entre dos opciones, antes de adoptar su
criterio. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">1.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> El arte del togado(a)
debe consistir en atraerlo hacia su lado, desviándolo así del lado adverso. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">2.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> El Contrainterrogatorio,
es el segundo interrogatorio a que puede ser sometido un testigo, es decir,
después que el testigo fue sometido al interrogatorio directo por el
proponente. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Este procedimiento ocurre cuando la parte opuesta confronta inmediatamente
al testigo después de ser interrogado<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">A menudo es el episodio más dramático de los juicios, ya que su propósito
elemental es poner a prueba la verdad Este proporciona una ayuda fundamental,
muy importante en el proceso de decisión; ya que posibilita al juez valorar y
sopesar el testimonio a la luz de todas las circunstancias. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;">OJO.-</span></b><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;"> El derecho a Contrainterrogar testigos es
parte esencial del derecho a la confrontación y del debido proceso de ley. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;">NOTA.-</span></b><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;"> Por lo tanto, si un testigo ha declarado
en el interrogatorio directo y no puede ser Contrainterrogado por cualquier
razón, se elimina su declaración.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Podemos resaltar así que es la etapa del juicio más imprevisible y desconocida,
la que más requiere de talento y donde la preparación es la clave para lograr
un resultado eficaz. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El Contra <u>no es un método para descubrir la verdad, sino para demostrada
ante el tribunal, </u>y es la mejor oportunidad que tiene el togado(a) para
conseguir un testimonio que le permita demostrar algunos puntos claves de su
caso. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El propósito no es otro que, acentuar y enfatizar los defectos del testigo
y de su testimonio, disminuir la importancia del testimonio perjudicial y
obtener información del testigo sobre su interés en el caso, los beneficios que
recibirá a cambio de su testimonio, su perjuicio a favor del acusado (hoy
imputado) ,la imposibilidad o dificultad de observación. Posibilita la
contradicción de pruebas, principio esencial dentro del modelo acusatorio,
desentrañando con mayor eficacia la búsqueda de la verdad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El principio de contradicción, es un test de veracidad de la prueba rendida en
el juicio oral. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La parte tiene el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de
justificar su teoría del caso, y la contraria el derecho de controvertir/as,
por lo que el principio de contradicción tiene como base la plena igualdad de
las partes en orden a sus atribuciones procesales. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Exige no sólo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya
noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere,
además reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de
aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de controlar activa
y personalmente, y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y
recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar
públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional
(positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusación o los
afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos,
para tener del mismo modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión
jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo
prevalecer sobre el del contrario. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
En el nuevo sistema se requiere que toda la información pase por el, 'Filtro
del Contradictorio'; ya que con ello puede modificarse, pero en el caso de
pasar el Test de Credibilidad, la información podrá ser de calidad. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;">OJO.-</span></b><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;"> Una prueba otorgada de manera unilateral,
carece de confiabilidad.</span><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;"> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
</span><b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">NOTA.-</span></b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;"> El principio de contradicción se ve
plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada
"Pacto de San José de Costa Rica (dcto.873, 1991, Ministerio de Relaciones
Exteriores), en el artículo 8.2.letra f, que indica" Derecho de la Defensa
a Interrogar a los Testigos presentes en el Tribunal y de obtener la
Comparecencia, como Testigos o Peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos. De Igual manera en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas por resolución n° 2.200, el 16 de diciembre de 1966, (docto.
778, 1989, Ministerio de Relaciones Exteriores), en su artículo 14.3 letra e,
contempla tal principia al mencionar, el derecho a interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos
de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">Así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta
la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20
de noviembre de 1989, en el artículo 40.2. B, IV), que indica, "IV Que no
será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable que podrá interrogar
o hacer ¬que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la participación y
el Interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de igualdad;..."</span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<br />
</span><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La doctrina dominante en Latinoamérica avala la formulación de preguntas
sugestivas y cerradas, en aras de controlar al testigo que es hostil y por vía
de consecuencia su testimonio, permitiendo impugnar la credibilidad del testigo
que puede no haber dicho la verdad, ya que mediante la misma el togado(a) tiene
el control completo de las respuestas, limitando o impidiendo las explicaciones
del testigo y lograr así que el mismo sólo declarare sobre asuntos en los
cuales tenga conocimiento personal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Este principio rige plenamente durante el juicio oral y garantiza que la
producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos
procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en
dicha producción, formulando:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">1.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Preguntas, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">2.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Observaciones, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">3.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Objeciones, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">4.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Aclaraciones <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">5.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Evaluaciones,( tanto sobre la prueba
propia como respecto de la de los otros.) <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El control permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo,
a las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ellas puedan, en
todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos
o rebatirlos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">OBJETIVO DEL
CONTRAINTERROGATORIO<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
El objetivo del Contrainterrogatorio es restar credibilidad personal al
testigo, revelando que está interesado en el resultado y/o que es prejuicioso;
también se apela a él para atacar la credibilidad del testimonio, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">Ejemplo</span></b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;"> </span><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> al
enfatizar sobre que, </span><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;">"siendo de noche, y encontrándose
cerrado, no pudo haber visto lo que dijo que vio porque estaba demasiado
lejos.”</span><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Se trata en definitiva con ciertas técnicas de transformar un testimonio
que parecía contundente en otro inconsistente. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En este sentido, el uso de preguntas sugestivas en el Contra examen, lejos
de ser objetables, constituyen la mejor herramienta que posee la contraparte
para debilitar la teoría del caso contraria y así fortalecer la propia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Las preguntas sugestivas permiten dirigir la respuesta del testigo a la
específica porción del relato que nos interesa. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Por ello, es importante:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 106.2pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">1.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> No ser soberbio, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 106.2pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">2.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> No perder la calma, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 106.2pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">3.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> No pelear con el
testigo; <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Es recomendable:<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">►Utilizar la técnica de "tocar y correr” formulando preguntas:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">1.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Sugestivas, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">2.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Cortas <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">3.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Directas, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Conociendo siempre la respuesta, nunca se debe "salir a pescar' y por
último es bueno prepararse con preguntas importantes frente a malas respuestas.
<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
Los grandes maestros de la litigación oral en Latinoamérica, sugieren que los
litigantes no deben hacer una mera repetición del interrogatorio directo, ya
que si las preguntas ya se hicieron, ya se dan por asentadas, y no hay
necesidad de repetirlas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">►</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Se recomienda que los
litigantes no incursionen en un terreno que no fue analizado en el
interrogatorio directo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">►El propósito es examinar la veracidad del testimonio y de la persona, y no
abordar otros temas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">►Si hay necesidad de ello, el litigante le puede citar de nuevo cuando
presente la prueba de su parte pedir permiso, en cuyo caso ya no es un
Contrainterrogatorio sino un Interrogatorio, y las reglas de éste se aplican. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Hay una salvedad importante que debe ser dominada por el togado(a): la credibilidad
del testigo siempre está en juego y los hechos que la afecten siempre son
oportunos y permitidos aunque no se haya hablado de ellos durante el
interrogatorio directo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La tarea del juez es asegurar que el Contrainterrogatorio no se convierta en
una especie de paredón o ataque despiadado contra el testigo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">No se debe permitir que el togado(a) discuta con el testigo, ya que la
razón no ladra, y las partes tienen que aceptar las respuestas de los testigos,
a no ser que haya una declaración previa contradictoria o hechos conocidos o
por conocer en el juicio que contradicen otros. Después del
Contrainterrogatorio se le concede al proponente del testigo la oportunidad de
aclarar los temas que se analizaron.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> El juzgador debe limitar esta
intervención a los puntos estrictamente necesarios y pertinentes, y no permitir
ningún desborde fuera de dicho marco. Excepcionalmente, el juez puede permitir
el Re-Contra cuando aún hay necesidad de aclarar algo producido en el
Re-Directo.<o:p></o:p></span></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<br /></div>
<div align="right" class="MsoNormal" style="text-align: right;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt;">CORTESÍA DE: JOSE BATISTA</span></b><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">Recuerda que Juan Pablo Duarte dio todo por nuestra libertad,
vamos a poner todos nuestro grano de arena, para que así juntos por siempre
manténganos nuestra patria libre por siempre…<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">“Nunca me fue tan necesario como hoy el tener
salud, corazón y juicio; hoy que hombres sin juicio y sin corazón conspiran
contra la salud de la Patria.”</span><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 18.0pt;"> </span><span class="resaltado"><b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"> <o:p></o:p></span></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span class="resaltado"><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">
Juan Pablo Duarte<o:p></o:p></span></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">No saltes de tu sombra… Mantengamos en alto nuestra
identidad y libre a nuestra patria. </span><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">José Batista</span></b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"><o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-92147368275669791532013-07-16T04:43:00.001-07:002013-07-16T04:43:36.572-07:00FONDO Y FORMA EN DERECHO<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 20pt;">UNIVERSIDAD
ABIERTA PARA ADULTOS
UAPA
</span></b><b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">FACULTAD
DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif;">FONDO Y FORMA EN
DERECHO </span><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 11pt;">CORTESIA
DE: JOSE BATISTA</span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">FONDO Y FORMA</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> son dos
(2) conceptos que siempre van ligados en todo lo que hacemos, aun cuando no nos
percatemos de ello. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<h1 align="center" style="margin-top: 0cm; text-align: center;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif;">¿QUÉ ES EL FONDO Y QUE ES
LA FORMA?<o:p></o:p></span></h1>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Cuando se habla de fondo o de forma, realmente que es lo que se
quiere expresar o qué significado tiene fondo y qué significado tiene forma
individualmente. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Pues bien:</span><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">EL FONDO.- </span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Es la cuestión
principal, ejemplo: lo que pides en una demanda: que se disuelva el vínculo
matrimonial<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El fondo es el Derecho sustantivo. </span><b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">Ejemplo:</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> código penal<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"><br />
<b>LA FORMA.-</b> son requisitos y
formalidades a seguir para elaborar la demanda: <b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">1.- </span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Redactada en español, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">2.- </span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Cantidades con letra<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">3.- </span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Narrar claramente los
hechos, <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 212.4pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> 3.a.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Hace 3 años<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 212.4pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> 3.b.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> <a href="http://ar.answers.yahoo.com/answer/report;_ylt=AuwOiKcq.d2lnmz3KypzcPieHxV.;_ylv=3?qid=20090605173122AABsYZ9&kid=QLUrDm_7Dkn86p4vO6B.&.crumb=.PShoQeoC4s2" title="Reportá esta respuesta"><span style="color: black; text-decoration: none; text-underline: none;">Denunciar abuso</span></a> etc.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">La Forma es el Derecho adjetivo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;"> Ejemplo</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">: código de
procedimientos penales<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<span class="ilad"><b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">REQUISITOS</span></b></span><b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> DE FORMA<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Son todos aquellos a seguir para el formato de <span class="ilad">demanda</span>,
<span class="ilad">márgenes</span>, <span class="ilad">estructura</span>, buena
redacción y orden.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">OJO.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> </span><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">A la falta de estos la demanda puede
ser inadmisible, y se puede <span class="ilad">subsanar</span> la falta.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">En los requisitos de forma lo fundamental es que el consentimiento se
otorgue ante el oficial público facultado para consumar el matrimonio de los
contrario su ausencia provoca la inexistencia del vinculo conyugal. <b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">El resto de la falta de formas puede subsanarse.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">REQUISITOS
DE FONDO<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Estos son los más importantes, son los <span class="ilad">fundamentos</span>
en que se basan la demanda, la fundamentación jurídica, los artículos en que te
basas, la Legitimación e interés para obrar.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">A Falta de uno de estos la demanda es declarada improcedente o
inadmisible.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">OJO.-</span></b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;"> Sin los requisitos de forma y
fondo no es posible iniciar ni tramitar valida y eficazmente un proceso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;">EJEMPLO:</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Requisitos de fondo y forma para la celebración del matrimonio<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Para que exista un matrimonio válido y lícito es necesaria la
reunión de requisitos de fondo y requisitos de forma.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">Los requisitos de fondo
son:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">1.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> La
diversidad del sexo de los contrayentes (con excepción de algunas
legislaciones), <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">2.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> La
ausencia de impedimentos establecidos por la ley;<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">3.-</span></b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;"> Que el consentimiento se exprese libre de vicios.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">REFLEXIÓN
-------------------------------------------------<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<h1 style="text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 16pt; font-weight: normal;">Nunca me fue tan necesario como hoy el tener salud, corazón y juicio; hoy
que hombres sin juicio y sin corazón conspiran contra la salud de la Patria</span><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 16pt;">.</span> <span style="font-family: Arial, sans-serif;">Juan Pablo Duarte</span><o:p></o:p></h1>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 16pt;">No saltes de tu sobra… mantengamos en alto nuestra identidad y
libre a nuestra patria.</span><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 20pt;"> <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 20pt;"> </span><b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 14pt;">José Batista<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;">Digamos un <b>NO,</b> al complejo de Guacanagarix</span><span style="font-family: 'Lucida Calligraphy'; font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<br />
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7586103615828733187.post-28457244314891139152013-07-16T04:39:00.001-07:002013-07-16T04:39:41.490-07:00ACCIÓN PRIVADA<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 20pt;">UNIVERSIDAD
ABIERTA PARA ADULTOS<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 20pt;">UAPA<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 16pt;">FACULTAD
DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICA<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 16pt;">ESCUELA DE DERECHO<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 18.0pt;">ACCIÓN PRIVADA <o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 18.0pt;">Republica Dominicana
</span></b><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">^^>>------------------------------------------------<<^^ </span></b><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif";">CORTESIA
DE: JOSE BATISTA<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">En
los términos del artículo 32 del Código Procesal Penal, son infracciones de
acción privadas:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Violación
de Propiedad<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Violación
de la Propiedad Industrial<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Difamación
en Injuria<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Violación
a la ley de cheques.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">CARACTERÍSTICAS</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;"> <b>DE LA</b> <b>ACCIÓN PRIVADA<o:p></o:p></b></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Las
características de la<b> </b>Acción Privada
conllevan;<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">1.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;"> Incidencia Económica<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">2.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;"> Incidencia
Patrimonial<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Por
lo tanto;<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Se
ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">No
conlleva el control de la investigación preparatoria.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">El
Ministerio Público no participa en el conocimiento y sustanciación del proceso,
salvo lo relativo al auxilio judicial previo;<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Conlleva
una fase de conciliación obligatoria;<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Su
acción corresponde a la víctima exclusivamente, en cuanto a lo penal y lo
civil.<o:p></o:p></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">PROCEDIMIENTO<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">La
acusación<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">La víctima presenta la
acusación, mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia Unipersonal
del territorio donde ocurrieron los hechos.<o:p></o:p></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">CARACTERÍSTICAS
DEL PROCEDIMIENTO</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">
<b>DE LA</b> <b>ACCIÓN PRIVADA</b><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">1.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;"> Generales
del querellante y actor civil constituido y los de su representante legal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">2.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;"> Relato
circunstanciado del hecho y motivos de la acción.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">3.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;"> Detalle
de los elementos de prueba.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">4.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;"> Detalle
de los daños cuyo resarcimiento se pretende y su liquidación provisional.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">La acusación se somete al
control del Juez, quien deberá pronunciarse si la admite o no. Admitida la
acusación se convoca a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días;<o:p></o:p></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">MEDIDAS
PREPARATORIAS<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%;">Cuando la víctima no ha
podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o
cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible
se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí
misma, requiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las
medidas que estime pertinentes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Comic Sans MS"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Arial;">NOTA.-</span></b><span style="font-family: "Comic Sans MS"; font-size: 14.0pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: Arial;"> El
juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde.<o:p></o:p></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">CONCILIACIÓN<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">CARACTERÍSTICAS EN LA
CONCILIACIÓN
DE LA</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">
<b>ACCIÓN PRIVADA<o:p></o:p></b></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">1.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;"> Se celebra en
audiencia pública con la presencia de las partes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">2.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;"> La celebra el mismo
juez o tribunal que habrá de conocer del proceso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">3.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;"> Procedimiento
expedito.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">4.-</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;"> Por decisión de las
partes se puede llevar ante un tercero componedor.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">EFECTOS DE LA
CONCILIACIÓN<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Lo
conciliado tiene fuerza ejecutoria.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">El
cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">El
incumplimiento sin justa causa provoca la continuación del proceso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">La
no conciliación potencia el conocimiento del juicio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Las
partes pueden conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la
sentencia.<o:p></o:p></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">EL PROCESO<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Rige
lo relativo al juicio bajo todos sus presupuestos.<o:p></o:p></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">MEDIDAS DE COERCIÓN<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Las
medidas de coerción son:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">
1.- </span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Personales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">
2.- </span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Reales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">PERSONALES</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">.- Solo es aplicable
el arresto para asegurar la celebración del juicio y no puede extenderse más
que por la diligencia perseguida.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">REALES.- </span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">Pueden dictarse
durante la celebración del proceso, para asegurar la futura y posible
indemnización.<b><o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<b><span style="font-family: "Arial","sans-serif";">REFLEXION
---------------------------------------------------------------<o:p></o:p></span></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;">No saltes de tu sombra… Mantengamos en alto nuestra
identidad y libre a nuestra patria. </span><b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 14.0pt;">José Batista</span></b><span style="font-family: "Lucida Calligraphy"; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: Arial;"><o:p></o:p></span></div>
<br />
<div align="center" class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: center;">
<br /></div>
</div>
Jeovany Aracena, Maria Sosa, Jose Hernandez.http://www.blogger.com/profile/02191161621939615195noreply@blogger.com0