Ponen Coleccion

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jueves, 12 de agosto de 2010

civil III

Introducción

En este trabajo de investigación relativo a las obligaciones, la cual podemos definir como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo en virtud de un contrato, tal como lo definiera en su diccionario jurídico Henry Capitán, por lo que trataremos tipos de obligaciones, reglas generales aplicable a las obligaciones, así como sus efectos.

También incluimos varios tipos de contratos, como las estipulaciones como forma de contrato, tipos de estas, verbal o escrita, los requisitos necesarios para su celebración; la Contraescritura es un contrato mantenido en secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a la verdad, cual es su finalidad, pero sobre todo cual es la obligación entre las partes que lo celebraron; también trataremos la simulación como una forma de contratos, en la cual se crea una situación jurídica aparente, que difiere de la situación jurídica verdadera, de esta forma se oculta la verdadera situación jurídica a través de un acto aparente; a quien le atañe, cual es la responsabilidad frente a las partes contratantes, sus efectos, la naturaleza y su fuerza jurídica

Una de las formas de extinguir las obligaciones es el pago, o en latín “solutio” (liberación) , el cual trataremos sus objetos y efectos, por el cumplimiento de lo debido, ya sea un daré (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un prestaré (dar una cosa en tenencia), (cumplir un hacer, en que consiste el pago absoluto, y cuál es la obligación del deudor.

En tal sentido estudiaremos la subrogación como una forma de pago, el cual es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga, desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia, cuales son los tipos y el ámbito legal que le destina el Código Civil dominicano, al pago con subrogación.

De igual manera tocaremos otros tipos de pago, los cuales se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran la cesión de bienes, imputación de pago, su indivisibilidad, el tiempo, cual es el plazo de gracia, como se presentan las pruebas, el lugar establecido para dicho pago y las posibles presunciones referentes al pago.
También trataremos el astreinte el cual es un medio de compulsión del deudor, por un procedimiento de coerción que ejerce sobre los bienes del condenado; que es lo que se persigue, y a que obliga al condenado.

Es importante resaltar que dentro de las obligaciones, también podemos tratar las acciones que tiene el acreedor, frente a su deudor, como es la acción oblicua, para poder proteger su patrimonio, la acción paulina y sus efectos, cual es el origen de la acción.

Como todo trabajo de desarrollo e investigación debemos apuntalar, que para hacer un estudio crítico y comparativo de las obligaciones, debemos enfocarnos en sus efectos, fuentes, y su clasificación.

No podemos dejar olvidado la condición resolutoria la cual, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, por lo que es evidente que las cosas vuelven al mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación., en que artículos del código civil están contemplados y a quien se le aplica.

Por último trataremos la prescripción como un medio de extinguir derechos o la adquisición de las cosas ajenas, como pueden ser esta, la extintiva y la adquisitiva, cuales son los plazo para ejercerla, su fundamento jurídico, requisitos para una o para otra, sus efectos; y la notación como la modificación o extinción de una obligación jurídica por parte de otra obligación posterior, efectos y consecuencias







Objetivo General

Identificar la relevancia del aprendizaje y puesta en práctica de la Teoría de las Obligaciones, en el ámbito de los participantes de la carrera de Derecho.

Objetivos Específicos

Establecer las diversas formas de extinción de las obligaciones.
Manejar el concepto de pago y sus múltiples aplicaciones.
Determinar el procedimiento de delegación y cesión de deuda.























Justificación

Es importante tener bien claro los conceptos pertinentes sobre cada uno de los temas que abarcan la Teoría de las Obligaciones, consagrados en la legislación dominicana.

El tema teoría de las obligaciones es un tema que debe tratarse con sumo cuidado y desde un enfoque más práctico, al hablar de obligaciones nos referimos no solo al lazo jurídico entre dos personas, sino que debemos tener un concepto más claro como el que representa en sí.

La importancia de este tema representa el porqué de su estudio, se adentra mas en lo que es una sociedad inherente al cumplimento de obligaciones para su desarrollo intelectual y económico, podemos decir que las obligaciones abarcan un concepto primario en lo que la carrera de derecho y que él solo desconocimiento de este significa la mediocridad de su sistema representativo, en el ámbito social no solo correríamos el riesgo de la desconcentración económica , sino que perderíamos la confianza crediticia internacional, así como también se nos estancaría la disponibilidad de materia prima a nivel nacional.

Y es que es de suma importancia recalcar que el cumplimento de la obligaciones no solo garantiza la estabilidad monetaria, sino que también garantiza la inversión de la clase dominante lo que promete el desarrollo futurista de un país












Delimitación


El presente trabajo de Derecho Civil III, abarca el interesante y extenso contenido de la Teoría de las Obligaciones.

El compendio abarca, los siguientes temas: Las obligaciones, De las Rescisiones, La Estipulación, La Contraescritura, El Pago y sus formas, Diversas acciones para el pago, Reglas de cumplimientos particulares de ciertas obligaciones, Extinción de las Obligaciones y sus diferentes modos, La Prescripción y la Cesión de Deudas, todos abarcados desde






















1.1. Las Obligaciones

El efecto normal de las obligaciones consiste en constreñir al deudor a efectuar las prestaciones prometidas; es el pago o cumplimiento. Pagar en el sentido jurídico del término, es cumplir una obligación, sea; a que sea. Entregar una casa, transmitir; a propiedad de; a casa vendida, ejecutar un trabajo, constituye un pago. La palabra pagar viene del latín pagare, apaciguar; es decir, dar satisfacción a; acreedor. En el lenguaje corriente, el término pagar posee un sentido mucho más restringido: cumplir una obligación consiste en una suma de dinero.

Los redactores de código civil francés trataron del pago en lo artículo 1235 a 1270 apropósito de la extinción de la obligaciones. El pago implica la extinción de las obligaciones; pero resulta más lógico distinguir, como han hecho los redactores del código suizo, entre el pago, que es el cumplimiento, y la extinción de la obligación, que es consecuencia del mismo: la obligación se extingue porque ha sido cumplida. La distinción es tanto más necesaria por cuanto la obligación puede extinguirse sin haber sido cumplida; si esta entonces ante un modo de extinción propiamente dicho de la obligación.

Eso más de extinción de una obligación no cumplida será objeto de un estudio particular.

1.2. Cumplimiento voluntario y cumplimiento forzoso

La situación normal es el cumplimiento, voluntario. Cuando el deudor se niega al cumplimiento, el legislador otorga al acreedor el derecho y los medios de compeler al deudor al cumplimiento; se trata del cumplimiento forzoso, que es la característica de las obligaciones civiles. Existe una obligación jurídica que no es susceptible de coacción para su cumplimiento; la obligación natural.




1.3. Las Reglas Generales del Cumplimiento de la Obligaciones.

El estudio de las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones comprende el examen de las siguientes cuestiones.
1. ¿En que medida está obligada a cumplir el deudo?
2. ¿Quién puede exigir el cumplimiento y contra quien?
3. ¿Qué persona están sujetas por la obligación?
4. ¿Cuáles son los actores de pago, el solvens y el accipiens?
5. ¿Una persona que no sea el acreedor, puede recibir el pago?
6. ¿Una persona que no sea el deudor, puede efectuar el pago?
7. ¿Cuál es el objeto del pago; es decir, que es lo que debe cumplirse?
8. ¿Dónde y cuándo debe efectuarse el pago?
9. ¿Quién debe probar el pago y porque procedimiento?
10. ¿Cuáles son los medios que dispone el acreedor para obtener el cumplimiento?

El deudor está sujeto, obligado a cumplir con la presentación debida. Estaría desprovista de toda trascendencia una obligación a cuyo cumplimiento pudieran sustraerse el deudor. El principio es cierto para todas las obligaciones extracontractuales, porque nace de la ley; son las obligaciones legales stricto sensu.

Nadie, salvo el acreedor, podrían dispensar, pues, al deudor de cumplir con una obligaciones impuesta por el legislador. La jurisprudencia ha admitido tan solo que obligación extracontractual; aunque el artículo 1244 de código civil, que prevé la concesión de un término de gracia no hace ninguna distinción según la fuente de la obligación, por lo tanto, cabe dejar de lado, en el examen de la fuerza del vínculo obligatorio, las obligaciones extra contractuales.






El principio de la fuerza de la obligación contractual se presta a discusión puesto que la obligación contractual resulta de la voluntad de los individuos, no pertenece a algunas autoridades superiores el juez y el legislador pasar sobre tal voluntad. Tiene el interés general, lo que las partes han anudado.

Vuelve a encontrarse a que a propósito del cumplimiento del contrato, el problema examinado con referencia a su formación se sabe que la tesis individualista la de los redactores de código civil francés ha tenido que ceder público y de interés social; el desenvolvimiento de la noción de orden público ha permitido una intervención creciente del legislador y del juez en la creación de vinculo contractual.

Pero es mucho más grave intervenir en el cumplimiento de un contrato ya formado, dispensaras deudor de cumplir las obligaciones que ha asumido regularmente, que prohibir a los particulares crear ciertas obligaciones. Por otra parte, cabe dudar de que el cumplimiento de una obligación cuyo nacimiento no ha tropezado con el orden púdico, provoque una perturbación social.

Por eso, la intervención del orden público es menos fuerte en el ámbito del cumplimiento que es el de la formación del contrato, pero no deja de existir por ello.

Así pues, conviene estudiar, tras el principio de la fuerza obligatoria de contrato, firmado por el artículo 1134 párrafo 10 del código civil, los atentados que se le han infringido.

El articulo 1134 párrafo 10, del código civil establece el principio del efecto obligatorio de los contratos, en términos muy vivos.
Las convenciones legales formadas tienen fuerza de ley entre aquellos que la han hecho.




Al reproducirla, los redactores del código civil quisieran destacar que una obligación nacida del contrato se impone a los contratantes con la misma fuerza que una obligación legal. Tal era desde luego el sentido en que la tomaba Domat, que concretaba que los contratantes se hacen entre si una ley el cumplir lo que prometen

La formula no significa otra cosa; seria inexacto pretender encontrar en ella una asimilación del contrato con la ley posee un alcance general, mientras que el contrato no obliga sino a los contratante y a sus causahabiente, el contrato debe ceder ante la ley imperativa, porque están tiene preferencia sobre la voluntades individuales; por el contrario, la voluntad manifestada en un contrato prevalece sobre la ley supletoria y , salvo excepción, sobre principio de la irretroactividad de las leyes.

La regla del artículo 1134 del código civil es la consecuencia de la autonomía de la voluntad: la voluntad es todo poderoso; obliga al individuo al igual que la ley; ni el legislador ni el juez podrían liberar a los contratantes. Pero esa regla no descansa únicamente sobre consideraciones individualista; posee así mismo un fundamento moral económico y social.

Fundamento moral: la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, cueste lo que cueste, pacta sunt sevando.

Definiciones: nulidad, resolución, rescisión, revocación.

A falta de una terminología rigurosa, y sin embargo indispensable, reina una gran confusión en la práctica entre las nociones de nulidad, resolución, rescisión y revocación de un contrato.






Cuando el contrato está viciado de nulidad o de rescisión, no se ha formado válidamente, no ha existido jamás la nulidad se retrotrae. Se retrotrae incluso cuando el contrato es un contrató sucesivo que ha sido cumpliendo durante cierto tiempo: un arrendamiento nulo es nulo desde su origen; sin duda el ocupante deberá una indemnización por la ocupación, pero como aplicación de otros principios distintos de los de arriendo.

Un contrato sinalagmático valido es susceptible de resolución por el tribunal, a instancia de una de las partes, cuando el otro contratante no cumple con su obligaciones (art. 1184 del código civil; fr,infra, ns 1087 y sigtes). Las obligaciones que había creado el contrato se encuentran entonces borradas retroactivamente.

Pero, contrariamente a lo que se produce en caso de nulidad, esa retroactividad difiere según que el contrato sea instantáneo una compraventa ordinaria, por ejemplo, la resolución por incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes borra el contrato. Por el contrario, el contrato sucesivo cuyas obligaciones, luego de haber sido cumplidas regularmente durante cierto lapso, son desconocidas por una parte puede ser resuelto; pero la resolución no se retrotrae sino al día del incumplimiento. Un inquilino, luego de haber abonado sus alquileres durante varios años deja de pagarlos; el arrendamiento se resuelve retroactivamente, por los tribunales, ante demanda del arrendador; pero tan solo desde la fecha del primer recibo no pagado.

Revocación y rescisión son dos términos muy parecidos.

Suele utilizarse más bien el término de revocación cuando la supresión de los efectos del contrato emana del acuerdo de la misma parte, y recae sobre un contrato cuyo cumplimiento no ha comenzado.





2.1. Efectos del vínculo obligatorio.
La convención es ley para las partes. Los redactores del Código civil tomaron la fórmula de Domat y la reprodujeron en el Art.1134 de ese cuerpo de leyes. La regla es interpretada de manera que una obligación nacida del contrato se impone a las partes contratantes con la misma fuerza de una obligación legal.
De lo anterior se deduce: 1. La fuerza del vínculo obligatorio sólo liga a las partes; por virtud del Art. 1165, el acreedor no podría compeler a un tercero a cumplir la prestación debida por el deudor; 2. No está permitido al juez modificar una convención lícita concluida entre las partes.
El efecto relativo del vínculo obligatorio debe entenderse con sumo cuidado. Si bien, en principio, el contrato no perjudica ni aprovecha a los terceros, la obligación surgida del contrato y que une a las partes, cuando es lícita, existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer. Desconocer a sabiendas esa obligación, al hacerse cómplice del deudor, constituye una culpa delictual: el contrato válido es oponible a los terceros. La obligación es un hecho que los terceros no tienen el derecho de desconocer. El tercero no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación surgida del contrato, que es para él "res inter alios acta”: ni es acreedor ni se convierte en éste, salvo los casos de estipulación a favor de tercero (Art.1121); tampoco podría exigir el cumplimiento de una obligación a menos que la ley no lo hubiera designado como acreedor. Pero le resulta lícito alegar la existencia y el incumplimiento de una obligación, aquélla y éste, como simples hechos. Todo lo anterior, sin perjuicio de la estipulación a favor de tercero, que es la excepción a la regla del Art.1165.




No obstante lo anterior, el Art.1167 del Código civil permite al acreedor desconocer los actos celebrados por su deudor, en fraude de los derechos del primero, con un tercero. Es la acción Pauliana.
2.2. La simulación
Es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. El acto aparente será una veces un acto ficticio, otras veces un acto disfrazado, o un acto que incluye interposición de persona. La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que tiene por única finalidad disimular la realidad.
Los terceros, que pueden ser perjudicados en sus derechos, pueden probar contra el contrato aparente por todos los medios y poner al descubierto el acto verdadero. En su provecho, el tercero a quienes los contratantes quisieron engañar con el acto aparente, tiene entonces dos opciones:
1. hacer que prevalezca el acto aparente sobre el acto verdadero.
2. puede hacer verificar la simulación mediante la acción declarativa de simulación.
La regla del Art.1321 está dictada a favor de los terceros, quienes se pueden aprovechar de ella si así lo desean. Entre las partes contratantes, cuando las contraescrituras tienen un objeto lícito, son válidas. En tales casos, el acto verdadero prevalece sobre el acto aparente. En los conflictos entre terceros, el que invoque el acto aparente debe prevalecer sobre el que invoque la contraescritura, el acto verdadero.
Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más c osas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar.




Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse que se haya querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados.

Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes

Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.

Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en Los mismos prescritos.

Sólo los contratantes están ligados por el contrato; sólo respecto de ellos tiene el contrato fuerza obligatoria; y sólo a ellos perjudican y aprovechan sus efectos. Esto importa decir que el contrato no daña ni beneficia a los que no han figurado en él como partes contratantes, porque el contrato no es para ellos una ley con fuerza obligatoria. En efecto, una regla de toda evidencia que en el Derecho Romano constituía un axioma: res inter alios acta aliis nec nocet nec prodest .

Este axioma, en palabras de Pothier implica que una convención no tiene efecto sino respecto de las cosas que han sido objeto de la convención y solamente entre las partes contratantes”, y agrega que La razón de este principio es evidente.

La obligación que nace de las convenciones, y el derecho que de ellas resulta, estando formados por el consentimiento y el concurso de las voluntades de las partes, no pueden obligar a un tercero, ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención”.


Es importante aclarar la concepción del tercero, otorgada por este autor. “De una manera general debe entenderse que es tercero toda persona que no ha figurado como parte en la convención, sea concurriendo personalmente, sea válidamente representada, penitus extranei. En efecto, para tener la calidad de parte contratante, no es necesario haber figurado en persona en el contrato en virtud de la figura de la representación o por un contrato del mandato. “.

El vinculo obligatorio no alcanza a los terceros que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujeto a cumplirla pero la obligaciones existen con respecto a todos para los tercero constituye un hecho, que no tiene derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento.

Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor un tercero incurriría en la culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título de los derechos reales.

2.3. La fuerza del vínculo obligatorio.

El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.

Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título que los derechos reales.



Así pues, hay que distinguir cuidadosamente el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no sujeta a los terceros pero existe a su respecto. Distinción, por otra parte, delicada a veces.

El deudor está sujeto, obligado con la prestación debida, estaría desprovista de toda trascendencia una obligación a cuyo cumplimiento pudiera sustraerse el deudor.

El principio es cierto para todos las obligaciones extráctales porque nacen de la ley, el principio de la fuerza del vinculo obligatorio, contractual se presta a discusión puesto que la obligación contractual resulta de la voluntad individual.
El principal fin que persiguen las obligaciones es que estas se cumplan.

Art. 1119.- Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si mismo.

Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.

Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.

Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.




Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.

Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.

Art. 1182.- Cuando la obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición. Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación.

Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio. Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios.

El artículo 1.165 del código civil afirma el efecto relativo del vinculo obligatorio, la obligación que pesa sobre las partes no sujeta a los terceros, en principio no los hace ni acreedores ni deudores, por el contrario, la obligación es un hecho, oponible a los terceros, cuya existencia pueden alegar y que no pueden desconocer.

La obligación vincula a los obligados originarios y en principio, a sus causahabientes universales y a titulo universal, pero las partes pueden decidir que las obligaciones que contraen no pesaran sobre sus herederos. Por otra parte, las obligaciones resultantes de convenciones concluidas intuitu personae son intransmisibles, asimismo, las obligaciones rigurosamente personales como la obligación minoritaria.



Las partes no podrían obligar a sus herederos sin obligar al mismo tiempo su propio patrimonio, pero le resulta posible retrasar hasta su fallecimiento el cumplimiento de sus obligaciones.

Los acreedores quirografarios de los obligados originarios no se convierten en acreedores y deudores en lugar de su deudor.

La obligación contraída por sus causahabientes obliga a los causahabientes singulares cuando estos aceptando aquellas incluso en ausencia de aceptación, los causahabientes singulares se benefician de las obligaciones, relativas al derecho transmitido, con la condición de que tales obligaciones estén enlazadas íntimamente con ese derecho.

Por el contrario, la jurisprudencia se resiste a hacerle soportar a los causahabientes singulares las obligaciones relativas al derecho transmitido cuando les perjudican y no la han aceptado, si alguna resoluciones han aceptado esa transmisión han tenido que clasificar tales obligaciones como derechos reales para alcanzar ese fin.
















3.1. La Estipulación

La estipulación es un contrato verbal o escrito, mediante el cual el promitente responde a la pregunta hecha por el estipulante.

La estipulación a favor de terceros es el negocio jurídico por el cual una persona, el estipulante, conviene con otra, el promitente y obligado, que éste cumplirá una prestación a favor de un tercero, el beneficiario.

La estipulación a favor de otro es entre las partes, un acto causal, cuya causa es la de producir el cambio de una prestación y contraprestación, si el acto es oneroso, y si es gratuito, producir el enriquecimiento del tercero.

La estipulación a favor de terceros está condicionada a los requisitos generales de validez de los actos jurídicos: consentimiento, objeto y causa.

Un ejemplo es cuando una persona asegura su vida, comprometiéndose la empresa aseguradora a entregar luego de su muerte, una suma de dinero a la familia, que son los terceros beneficiados o a quien éste beneficie.

Todo contrato presume la presencia de tres partes, cuando es a favor de un tercero, el promitente que es el que está obligado a realizar la prestación a favor del tercero, el estipulante y el beneficiario o tercero.

La aceptación no es un requisito de la perfección de contrato, es perfecto desde que lo concluyen las partes y es ahí de donde nace la acción jurídica del tercero.

Los Art. 1119, 1120, 1121 y 1122 del Código Civil, expresan:






Art. 119 que por regla general nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, ni para sí mismo.

Art. 1120 Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado, quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el promitente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.

Art. 1121 Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero cuanto tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarlo si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.
El tercero puede exigir al obligado el cumplimiento de la estipulación en su favor, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada.

Art. 1122, se presume que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.
3.2. La Estipulación a favor de terceros
En sentido amplio, la estipulación a favor de tercero, comprende cualquier cláusula establecida a favor y en beneficio de otra persona, ya medie consentimiento o no de ésta, si bien los efectos serán distintos en uno u otro caso.
Si existe consentimiento, o incluso apoderamiento, se trata de una “estipulación por otro”, en nombre y representación de otra persona, sin embargo, cuando el otorgante establece una estipulación sin el consentimiento, y en ocasiones, sin tan siquiera el conocimiento del beneficiario, se habla estrictamente de “estipulación a favor de tercero”.


En conclusión, la estipulación a favor de tercero es un negocio jurídico bilateral, que produce sus efectos a tres bandas. El funcionamiento es el siguiente: una persona (estipulante) acuerda con otra (promitente) la obligación para ésta última de cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario).
El derecho del tercero nace como efecto del acto celebrado entre estipulante y promitente, por lo cual la obligación del promitente depende del mismo contrato, haciéndose posible que el promitente oponga al beneficiario las excepciones surgidas del contrato que habría podido invocar contra el estipulante, como la falta de la causa.

3.3. Requisitos de la estipulación:

a) Consentimiento: Las partes deben tener la voluntad de estipular no para ellos mismos sino a favor de un tercero.

b) Objeto: La voluntad de exigir para la estipulación a favor de tercero, que sea ésta el accesorio de una operación principal.

c) Causa: La designación del tercero beneficiario.

Para estudiar los efectos de la estipulación existen tres situaciones jurídicas que debemos tomar en cuenta:

a) Relación entre estipulante y promitente: Es la normal relación obligatoria derivada del contrato. El estipulante no puede demandar para sí mismo a su contraparte el cumplimiento forzado de la obligación principal, esto le compete sólo al beneficiario, pero si puede exigir que el promitente cumpla con su obligación para con el tercero.





Hasta la aceptación del tercero, las partes son dueñas en uso de su poder de autonomía, de tal relación y pueden modificarla o extinguirla.

b) Relación entre estipulante y tercero beneficiario: Es la situación subyacente que actúa como causa de la atribución patrimonial que el tercero recibe a través del promitente

c) Relación entre el promitente y el beneficiario: Es una relación obligatoria creada a virtud del contrato, en la que el beneficiario ostenta la condición de acreedor y el promitente del deudor. Una vez que el tercero beneficiario acepta expresa o tácitamente la estipulación, tendrá acción contra el promitente para exigirle el cumplimiento forzado y/o la indemnización de perjuicios. Si el beneficiario fallece antes de aceptar, como ya tiene el crédito en su patrimonio lo transmite a sus herederos junto con el derecho a declarar si acepta la estipulación.



















4.1. La Contraescritura

Para puntualizar lo que es la Contraescritura encontramos diversas definiciones que explican de forma precisa y concisa que es, cuáles son sus efectos, su naturaleza y validez jurídica.

En esta primera parte vamos a limitarnos a buscar distintos puntos de vista de que el caso que nos ocupa y en la segunda etapa de nuestro reporte conceptualizaremos nuestro punto de vista y conclusiones del tema.

La Contraescritura es un contrato mantenido en secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad y que tiene por única finalidad disimular la realidad.

Es una simulación de una convención puramente aparente, por medio de la cual, los contratantes quieren ocultar la convención real que concluyen.

Es el medio para ocultar la existencia de una convención que celebran las partes, disponiendo a veces de un acto aparente que no contiene voluntad real y que encubre el verdadero contrato.

La contraescritura (en sentido estricto) corresponde, pues, a un proceso de simulación en que hay sólo un acto con dos apariencias escritas, una, la real, consta de la contraescritura, y la otra ficticia, consta de la escritura. Cuando hay dos escrituras que dan cuenta de dos actos independientes, aunque uno modifique al otro, no hay contraescritura propiamente tal (en sentido estricto).

Es el documento privado que otorgan las partes para anular los efectos de un negocio jurídico anterior. Generalmente se utiliza cuando el negocio era simulado, cuando con la apariencia de un contrato se quería cubrir una realidad jurídica distinta, con la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del contrato.

La primera condición esencial para que un escrito constituya una contraescritura (en sentido estricto) es que su objeto sea verificar la simulación total o parcial de un acto ostensible. Las partes comienzan por redactar un escrito destinado a ser mostrado al público, que disfraza sus verdaderas intenciones, y es para comprobar su real voluntad que ellas otorgan, de una manera lo más a menudo clandestina, un segundo acto instrumental, que se llama contraescritura, precisamente porque es contrario al primero.
La segunda condición de la contraescritura (en sentido estricto) es que no expresa una convención nueva. Forma un solo todo con el acto aparente, cuya simulación atestigua y cuyo verdadero alcance restablece. Por esta razón no habría contraescritura (en sentido estricto) en un acto adicional mediante el cual las partes cambiaran o modificaran un acto sincero y serio celebrado anteriormente por ellas.
La clandestinidad es también propia de la contraescritura en sentido estricto. Y esta clandestinidad no desaparece por el hecho de ser la contraescritura un instrumento público, pues las partes podrían exhibir a los terceros la escritura y no mostrar la contraescritura.
La Contraescritura es el único acto que produce efecto entre las partes contratantes ya que es el único que han querido. En cambio los causahabientes universales, como representantes de las partes, están obligados por la contraescritura otorgada por su causante, pero el caso de los terceros, no surte efecto alguno y no es oponible.

Designa el contrato verdadero que simula el acto ostensible o acto aparente, el verdadero contrato va “contra la escritura”, de la convención aparente.

En nuestra opinión personal, la contraescritura es una exposición de hecho y de derecho diferente a la establecida en otro acto anterior.




Es un documento redactado contrario al contenido de un acto anterior. Debe redactarse posterior al acto que contra escribe, ya sea un día posterior o el mismo día, pero en hora posterior al primero.

4.2. Finalidad

La finalidad de la contraescritura es un acuerdo entre las partes, donde una de ellas, buscando protección en materia civil, penal, judicial, económica o simplemente para favorecer a la otra persona, otorga sus derechos a la otra parte en derecho real o no, establecidos en acto aparente.

La contraescritura debe realizarse al mismo tiempo que el acto anterior, produciendo solo ella efecto entre las partes que contratan o convienen. O sea que la contraescritura de forma automática anula los efectos del acto anterior.

Como ejemplo podemos citar:

Yo realizo un acto vendiendo mi casa a una persona que va al consulado, mediante un acto, pero inmediatamente se redacta otro acto, mediante el cual la persona me vende de nuevo la casa, de esta forma ella se favorece del primer acto y yo con la contraescritura protejo mi propiedad.

4.3. La simulación

Es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente, que difiere de la situación jurídica verdadera, de esta forma se oculta la verdadera situación jurídica a través de un acto aparente.

Existen distintos casos de acto aparente, dentro de los que citamos los siguientes:
a) Acto ficticio: es aquel en el cual las partes no han querido contratar, sino crear la ilusión de que estaban unidas por una convención.

b) Acto ocultado: es aquel en el cual las partes han concluido una convención, pero desean que permanezca oculta y la disfrazan bajo la apariencia de otro contrato.
c) Interposición de personas: es aquel mediante el cual para ocultar la verdad se utiliza la intervención aparente de un tercero.

Es necesario diferenciar la interposición de personas con la convención con un Prestanombre, que es el contrato en el cual el tercero o Prestanombre, interviene como si fuera parte contratante, cuando en realidad es un mandatario que trata en nombre de su mandante, en este caso no existe simulación, pero el contrato no produce sus efectos sino con respecto al Prestanombre, sólo él es acreedor del deudor y sólo él adquiere el derecho cedido.

Para transferir a su mandante el beneficio del contrato que ha concluido, el prestanombre debe celebrar con aquel, un nuevo acto.

Los fines perseguidos por las partes que proceden a una simulación son múltiples, en ocasiones se trata de defraudar una ley, ya sea la ley fiscal o la ley civil. Otras veces sólo se trata de impedir que se conozca un acto válido, pero la finalidad perseguida por las partes que efectúan una simulación de su convención explica las sanciones que se aplican contra ella.

4.4. Efectos de la Contraescritura
Cuando la contraescritura se ha llevado a cabo con la finalidad de defraudar la ley civil, la ley fiscal o los acreedores, lo que es lo mismo que defraudar la ley, que hace del patrimonio del deudor la garantía de sus acreedores, es suficiente establecer la verdadera situación para verificar la nulidad del contrato concluido, la cuantía de los derechos reales pagaderos, el derecho de embargo de los acreedores. Cuando la simulación válida no haya tratado de efectuar ninguno de los casos arriba descritos, no conllevará sanción alguna.






Las contraescrituras entre las partes.- Las contraescrituras producen todos sus efectos entre las partes, porque todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.

El Código Civil Francés organizó la protección de las personas engañadas con la simulación: “Las contraescrituras no pueden surtir efectos sino entre las partes contratantes, no producen efecto contra terceros”.

Un contrato no produce efecto con respecto a verdaderos terceros, se haya realizado o no por contraescritura. Pero, un contrato de un lado es oponible a terceros y, de otro es susceptible a veces a crear obligaciones, de surtir efecto con respecto a algunos causahabientes singulares.

Desde ese punto de vista nuestro Código Civil en su Art. 1321, cita lo siguiente: “Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros”

En nuestro Código Civil, podemos citar dentro de los terceros:

Los causahabientes singulares de las partes
Los acreedores quirografarios
Los penitus extramel.

Estos pueden elegir entre descartar la contraescritura e invocar el acto aparente, o alegarla. En el caso de que se produzca un conflicto entre un tercero que invoque el acto ostensible y un tercero que prefiera la contraescritura, se da prioridad al primero.

4.5. Validez Jurídica

La contraescritura cuando reúne los requisitos legales, permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido sino hubiera simulación, pero en dos series de

casos, la ley constriñe a las partes a cumplir no la contraescritura, sino el acto aparente, se trata en ambos supuestos de una disimulación del verdadero precio, específicamente en las cesiones de oficios ministeriales y para defraudar al fisco.

Antes de la redacción del Código Civil Francés, la ley del 22 frimario del año VII, viciaba de nulidad toda disimulación destinada a defraudar al fisco, pero los trabajos preparatorios del Código Civil demuestran que sus redactores quisieron derogar esa disposición.

La ley del 27 de febrero de 1912, reproduciendo la jurisprudencia en materia de cesiones de oficios ministeriales y extendiéndola a otras operaciones, vicia de nulidad toda contraescritura que tenga por objeto un aumento del precio estipulado en el trato de cesión de un oficio ministerial y toda convención que tenga por finalidad disimular parte del precio de una compraventa de inmuebles o de una cesión de fondos de comercio o de clientela, extendiendo estas disposiciones a las cesiones de arrendamientos.

En estos casos el contrato no se anula, lo que es nulo es la obligación que ha sido disimulada, obligación de pagar el comprador la parte del precio que no figura en el acto aparente.

Pero la ley no ha producido los efectos esperados, ya que el vendedor no deja de exigir al comprador que el entregue, en el momento de la venta y sin recibo, la parte oculta del precio, llamada “bajo cuerda”.

En el caso del fisco, se han aumentado las multas y reservándose un derecho de adquisición preferente, que le permite convertirse en adquiriente por el precio declarado, con una mejora del 10%. Fuera de esos casos excepcionales, la contraescritura produce sus plenos efectos entre las partes; el acto aparente es inexistente a su respecto.




5.1. El pago

El pago o en latín “solutio” (liberación) es el modo natural de extinción de las obligaciones por el cumplimiento de lo debido, ya sea un daré (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un prestaré (dar una cosa en tenencia, por ejemplo la cosa dada en arrendamiento) o un facere (cumplir un hacer, el pago absoluto consiste en la ejecución de un hecho, es la extinción de una obligación la más natural y de más frecuencia, las que las partes tienen precisamente en vista cuando contratan, el deudor cumple lo que está obligado hacer, y el acreedor recibe lo que se le debe, la obligación no puede existir después del pago, puesto que ya carece de objeto, queda extinguidas de pleno derecho,
En un sentido vulgar el pago solo se aplica sólo a las obligaciones de dar o entregar. Sin embargo es clara la definición legal cuando extiende su radio a todas las obligaciones. Es la prestación de lo que se debe, sin distingos, trátese de daciones o entregas paro también de hechos o abstenciones.
Para que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho "bajo todos respecto en conformidad al tenor de la obligación". La reunión de todas las circunstancias del pago hace que éste sea válido. A contrario sensu la inconformidad de algunas de las circunstancias previstas y esperadas con la realidad práctica le quita la validez al pago y por tanto no tiene el efecto de extinguir la obligación correspondiente.
Pago y cumplimiento son sinónimos; tanto en lenguaje técnico como en lenguaje vulgar suelen ser usados indistintamente y a menudo el pago suele ser definido apelando al cumplimiento, y éste, a su turno, es definido como la ejecución de la prestación.
El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar". Sin embargo, no hay cumplimiento y tampoco pago si no concurren en la ejecución de la conducta debida los principios de identidad, integridad y oportunidad del pago.

Para que el pago produzca su efecto es indispensable que sea válido, contractualmente, la obligación no se extingue y el acreedor conserva su acción contra el deudor, en un sentido amplio indica la rotura del vinculo obligatorio y se aplica por consiguiente, a todas causa de extinción.
Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado Sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá Respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas Voluntariamente.

Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor.

Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor.

Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se dé en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.

Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.

Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.



Art. 1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.

Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.

Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.
En los principios de la vida romana muy ceremoniosa y situar el pago compartía esas mismas caracteres ya que la obligaciones, también se En los principios de la vida romana muy ceremoniosa y ritual, el pago compartía esos mismos caracteres, ya que las obligaciones también se contraían de modo formal. Cuando la informalidad comenzó a ser la regla para obligarse, también lo fue para desobligarse.
Así cuando la obligación era adquirida por el procedimiento del cobre y la balanza, que requería la presencia de un libripens (persona que sostenía la balanza) y cinco testigos, se requerían los mismos ritos para concluirla. Otro modo formal de pago fue la acceptilatio, donde el acreedor declaraba haber recibido la prestación que le era adeudada
Podía hacerse por escrito, cuando el acreedor anotaba, en la columna de entrada de su libro de negocios (codex accepti et expensi) la prestación recibida, o verbal, para obligaciones nacidas de este modo como en la stipulatio. En este caso, cuando el deudor le preguntaba a su acreedor si tenía por recibido lo prometido, debía recibir como respuesta: “Lo tengo”.


Cuando comenzaron a proliferar los pagos no formales, Ulpiano, jurista clásico, definió al pago diciendo “paga el que hizo todo lo que prometió realizar”. El pago como el cumplimiento de la obligación que consiste en el objeto de ella, sea de dar o de hacer. Pueden pagar quienes sean deudores, mientras tengan capacidad de hacerlo y los interesados en el cumplimiento de la obligación, y también los terceros, aún en contra de la voluntad del deudor, ya que pagar por supuesto no perjudica a nadie, y sí hace más creíbles las transacciones comerciales o civiles.
El deudor que hubiera pagado sin consentimiento del deudor solo podrá pedirle que le reintegre lo que al deudor le hubiese sido de utilidad. El acreedor está obligado a recibir el pago de quien sea, salvo en las obligaciones de hacer, pero no a subrogar en sus derechos al tercero que pagó. Pago por subrogación significa que el tercero que pagó se ponga en lugar del acreedor, como titular del crédito, para poder cobrarle al deudor originario.
El pago extingue totalmente el vínculo obligacional, con accesorios y garantías. Pueden recibir el pago, el acreedor, su cesionario, su representante legítimo, cualquiera de los acreedores solidarios, los acreedores mancomunados en la parte que les corresponda, los herederos del acreedor fallecido, los cesionarios o subrogados por el acreedor o en forma legal, al poseedor de pagarés, y el tercero designado para recibir el pago.
Si el que recibe el pago no tenía legitimidad para hacerlo, el pago solo tiene validez en la medida de la utilidad recibida por el acreedor. Es totalmente válido si el acreedor lo ratificase.
5.2. Objeto del pago
El pago debe consistir en una dación completa de la obligación por lo tanto únicamente es válida si tiene por objeto la cosa debida, toda entera, de este principio resulta la consecuencia siguientes, el acreedor no puede ser compelido a recibir otra cosa distinta de lo que se le le debe, pero queda dueño, de aceptar la prestación que se le ofrece el deudor, en vez de la que constituye el objeto de la obligación.

Esta dación en pago produce lo mismo efectos en el pago mismo, extingue la obligación de pleno derecho, como el pago, la datio in sotutum no es por otra parte valida siendo un datio el objeto de obligación, mas cuando el acreedor, sea propietario de la cosa que acepta del deudor, si ha recibido la cosa de otro y hay invicion no hay dation la obligación no está, pues extinguidad y el acreedor conserva su acción, con todas la ventajas de ellos, inherente para obtener del deudor otro pago, tal es la solución que determina de los principios y que formula el jurisconsultos marciano, sin embargo se permite asimismo al acreedor que recurra contra el deudor por otra vía.
En efecto la cosa de que ha sido, despojado, puede haber aumentado de valor en sus manos, es justo que se aproveche de esta plusvalía cuyo beneficio le habría sido asegurada por un pago regular ahora bien, la acción originaria, solo le hace obtener el importe de su crédito, se trata pues al acreedor, como un comprador despojado tiene derecho a garantía y puede ejercer contra el deudor.

Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no proceder respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas
Voluntariamente.

La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor.

Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.





Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de 1944, G.O. 6194).
El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado.

Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados.

El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de trascrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.

Art. 1245.- El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora.

Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.

Art. 1247.- El pago debe hacerse en el sitio designado en el Contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la



obligación al tiempo de encontrarse ésta. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

El deudor no está obligado sino a al pago de la suma numérica indicada en el contrato sea civiles o contractuales sea cuales sea las fluctuaciones de la monedas, la ley del curso legal obliga al acreedor a aceptar el pago en los billetes del banco la ley de curso forzoso le prohíbe pedir al banco el cambio de los billetes contra piezas de oro en la actual, el legislador ha impuesto el curso legal y el curso forzoso,

El deudor solo que libera cumpliendo con la prestación debida, El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda,

El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si la prestación consiste en una dación, o sea en una transmisión de propiedad la liberación del deudor no se obtiene sino por esa transmisión de propiedad, seguida de la entrega de la cosa, incluso de más valor, pero si, el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida está en libertad para aceptarla en la dación de pago.

Se examinará pues de una parte el principio, el pago de la prestación debida, de una parte el principio, la derogación, la dación en pago por último se comparara la dación en pago con la cesión de bienes.

El deudor debe pagar lo que se deba. El objeto del pago debe ser la misma cosa que es el objeto de la deuda. El Art. 1243 establece que el acreedor no puede constreñirlo a recibir otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de lo que se le ofrece sea de igual o mayor valor que el objeto del contrato.





Si la deuda tiene por objeto un cuerpo cierto, el deudor se libera con la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra al momento de la entrega
Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.
Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutiom.
5.3. La subrogación
Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. Esta definición en cuanto no da una idea completa de lo que es subrogación, y también por emplear mal la palabra transmisión, propia de los actos por causa de muerte. Aunque se ha dicho que tan mal ocupada no estaría pues la situación que genera es muy parecida a los efectos de la herencia.
La doctrina ha definido el pago por subrogación diciendo: “La subrogación es la ficción jurídica, en virtud de la cual un tercero paga voluntariamente y con dineros propios una obligación ajena, la que se extingue entre acreedor y deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago” los efectos de la subrogación son idénticos sea cual sea la fuente de la subrogación.
Están regidas por los dos ideas siguientes: el subrogado se coloca en le lugar jurídico del acreedor pagado, no es colocado en ese lugar sino por haber efectuado un pago y en la medida de ese pago, el pago con subrogación constituye pues ala ves una subrogación y un pago.

La subrogación en si no es más que la sustitución de una cosa por la otra, subrogación real y de una persona por otra, subrogación persona.
5.4. El pago con subrogación.
Esta noción se opone a la de subrogación real, que se refiere a las cosas, en tanto que aquélla, como su nombre lo indica, se refiere a las personas. La subrogación personal se refiere a un cambio de personas en una obligación, pues no obstante el orden del código, la subrogación es un verdadero modo de transmitir la obligación a título particular.
Esta relación se relaciona con el pago, es decir, con el cumplimiento de las obligaciones. Pero, precisamente, el pago con subrogación sólo extingue la obligación de una manera relativa, es decir, por lo que hace al primitivo acreedor.
La subrogación personal supone, en efecto, que una tercera persona paga al titular de un derecho de crédito, pero a condición de que se le transmitan sus derechos; en otras palabras, el deudor continua sujeto a la persona que ha pagado, es decir, a un nuevo acreedor, y esto en virtud del antiguo lazo obligatorio.
Esta simple comprobación demuestra que la subrogación constituye más bien un modo de transmitir las obligaciones que de extinguirlas. Es una institución que pertenece esencialmente a la técnica jurídica, como la cesión de derechos.
Hay subrogación cuando un acreedor sustituye a otro en el derecho de una deuda. La deuda en sí no sufre modificación. Existen dos tipos de subrogación: la convencional se da cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda, y es así sustituido en sus derechos.
La legal se da de pleno derecho en distintas disposiciones de la ley. Por ejemplo, el coobligado solidario al que se le exige toda la obligación, tendrá el derecho de exigirles su parte a los demás obligados como si fuera un acreedor. La


responsabilidad del deudor no disminuye ni aumenta por la subrogación; sigue siendo exactamente la misma.
5.5. El Código Civil y pago con subrogación

Art. 1249.- La subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que le paga, es convencional o legal.

Art. 1250.- La subrogación es convencional: primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago; segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Art. 1251.- La subrogación tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión.

Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos precedentes, tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede


ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial.

5.6. El solvens y el accipiens.
Para que sea valido el pago, el accipiens debe ser acreedor de modo distinto el acreedor ratifica el pago hecho a un tercero, cuando se aprovecha de ese pago, cuando ese pago se ha hecho de buena fe a un poseedor del crédito. El principio es que el pago debe ser hecho al acreedor o al que tenga la calidad para recibir en representación de este. En cuanto al pago por el acreedor mismo.

Para que el pago sea liberativo, debe ser efectuado en manos del acreedor primario, en manos de sus acreedores o de un cesionario del crédito. El pago no es válido si el acreedor es incapaz de recibirlo, pero siempre el pago es válido y liberatorio en la medida que el incapaz pueda haberse beneficiado, pero el deudor deberá probar ese beneficio

El accipiens debe ser capaz, el pago hecho a un incapaz es nulo de nulidad relativa sin embargo el incapaz está obligado a restituir lo que haya recibido en la medida de su enriquecimiento, el solven debe ser propietario de la cosa en pago. Tener capacidad para enajenar.

Estas condiciones se aplican a ciertas cosas que implican transmisión de la propiedad. En cuanto a los cuerpos no ciertos, cosas consumibles, no es necesario ser dueño para entregarlas y esto representa la dificultad de que si son entregadas por un tercero y luego se pretende la devolución de estas, será imposible devolverlos por naturaleza.

Si una de estas condiciones falta con relación al solvens, el pago es nulo, pero la nulidad no tendrá el mismo carácter en ambos casos. En caso de que el solvens que pagó no sea el propietario del bien, esta nulidad puede ser invocada por el acreedor y por el solvens.



El acreedor no puede conservar una cosa que él sabe que no es de él. El solvens tiene una garantía en beneficio del accipiens y en consecuencia el solvens no deberá eviccionar. El tendrá que recobrar la cosa entregada a fin de restituirla a su propietario y evitar una condena en daño y perjuicios. Respecto a la capacidad de enajenar, el solvens será quien podrá anular el pago y no el acreedor o accipiens.

Se establece la excepción al principio de que se requiere ser propietario de la cosa y tener capacidad para enajenar, la cual se aplica cuando el pago se efectúa a través de sumas de dinero, cosas fungibles o consumidas por el uso. En estos casos, el pago no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido efectuado por una persona no dueña o incapaz de enajenar.

Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se dé en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.

Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.

Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.

Art. 1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.


Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.

El pago supone dos actores el que cumple paga el solvens y el que recibe el pago el accipiens, para que el pago sea válido y libere al deudor el accipiens debe ser el acreedor y debe ser capaz, el pago no es válido sino con la condición de que sea hecho al acreedor o luego de su fallecimiento a sus causahabientes universales que se ha convenido ellos mismo en acreedores por continuar la persona de su causante

En cesionario del crédito que tan solo es un causahabiente singular, tiene título para recibir el pago, en efecto se ha convertido, en acreedor por obra de la cesión, al pagarle, pues se paga desde luego al acreedor, pero el deudor debe ser advertido de ese cambio.

El pago es válido igualmente cuando se hace al representante legal o convencional del acreedor o incluso a su gestor oficioso, si están reunidos los requisitos de la gestión de negocios ajeno.

Considerando a la persona del solvens el pago suscita tres cuestiones, sus cualidades de que manera puede compeler y cuál es su situación jurídica.

No cabe duda que la persona obligada por un tercero, codeudor, fiador o cuyo bien garantiza la deuda ajena fianza real, puede cumplir válidamente el pago, lo puede hacer e incluso, cuando sea demandada, lo debe hacer.

Para efectuar un pago valido se precisa ser capaz, esa capacidad es la exigida para transmitir un derecho, real cuando la obligación que debe cumplirse consiste en la obligación de dar.



La incapacidad de obrar tiene por consecuencia prohibir a la persona protegida que reciba válidamente el pago, en efecto, el accipiens debe estar en condiciones de apreciar si el pago corresponde a la prestación debida, por otra parte correría el riesgo de dilapidar lo que recibiera, para recibir validamente un pago hay que tener la capacidad de enajenar.

5.7. El pago en suma de dinero
La mayoría de las dificultades provocadas por el pago de una obligación de dar se presenta en el caso en que la cosa debida es una suma de dinero, es necesario deterge en ello, por razón del interés practico tan considerable que va unido a esto, para evitar los movimientos de fondos los pagos de suma de dinero
se suelen cumplir por medio bancarios, giros bancarios, por los cuales, en la cuenta del deudor se debita lo que acredita en la cuenta del acreedor o cheques.

El acreedor que acepta un cheque corre el riesgo de no ser pagado, si la cuenta del deudor no tiene provisión de fondo, por eso la jurisprudencia decide que el acreedor no está obligado a aceptar un cheque, pero al fin de facilitar, la circunstancia de los cheques que tiene por efecto disminuir la de billetes de banco, el legislador impone en ciertas cosas, la aceptación de un cheque al acreedor, por no esperar novación, no libera al deudor al crédito subsiste con todas sus garantías hasta el cobro de el cheque.

Según el artículo 1085 del código civil el deudor no está obligado sino al pago de la suma numérica indicada en el contrato, sea cuales sea la fluctuaciones de la monedas, la ley del curso legal obliga al acreedor a aceptar el pago en billetes del banco, la ley de recurso forzoso le prohíbe pedir prestado al banco de Francia el cambio de los billetes contra piezas de oro en la hora actual, el legislador ha impuesto el curso legal y el curso forzoso.

El pago de suma de dinero sucinta alguna dificultades considerables, debidas a las fluctuaciones monetarias en periodos de inestabilidad económica, se determinaran en primer término las reglas legales aplicables a los pago.


Art. 1245.- El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora.

Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se dé en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.

Art. 1895.- La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago.

Resulta más fácil compeler al cumplimiento en especies al deudor de una obligación de hacer, por negarse la jurisprudencia a tomar en cuenta la teoría de la imprevisión, la fluctuaciones de valor de las cosas debida, que produzcan entre el contrato y su cumplimiento no poseen influencia alguna sobre la prestación, el deudor es el que las sufre o se beneficia de las mismas.

No el acreedor, la regla aplica cuando la cosa debida es una suma de dinero, el deudor no está obligado a entregar sino el número de unidades monetarias, la suma numérica, de que sea deudor el día del contrato.

Sucede así incluso cuando la moneda haya sido objeto de una desvalorización oficial, para aludir la regla legal el acreedor no puede invocar esas desvalorizaciones, el artículo 1895, relativo al préstamo pero que establece un principio general valido para todos los pagos sea cual sea su causa se le prohíbe.


Si ha habido aumentado o disminuido la especie antes de la época de pago, el deudor debe devolver la suma numérica prestada y no debe devolver sino esa suma en la especie que tengan curso en momento del pago.

La regla que acaba de ser puntualizada no se refiere si no a las obligaciones contractuales de suma de dinero, cuando en deudor de una de una suma de dinero está sujeto extra contractualmente, sobre todo a causa de un delito o cuasidelito.

La evaluación de la suma debida se hace, en principio, no en el día de nacimiento del crédito de los daños y perjuicios, sino de en el día de la prestación, que es prácticamente la fecha en que el juez falla, el acreedor no sufre pues la disminución del poder adquisitivo de la moneda susceptible de producirse entre el día del año y el día del pago




















6.1. Otras Formas de Pago
6.1.1 La cesión de bienes
Es el abandono voluntario que el deudor hace de todo lo suyo a sus acreedores, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Históricamente, la cesión de bienes es uno de los primeros y más arcaicos procedimientos concursales, y respondió en parte a la necesidad de morigerar las durísimas instituciones que el primitivo derecho romano contemplaba en contra de los deudores, y que autorizaba a sus acreedores incluso a descuartizar el cuerpo del deudor insolvente. Gracias a la cesión de bienes, el deudor podía abandonar todo su patrimonio, pero a cambio salvaba su vida.
Con el correr del tiempo, al inventarse mecanismos jurídicos más sofisticados para el cobro de las deudas, como por ejemplo el juicio ejecutivo y el procedimiento de quiebra, la cesión de bienes fue cayendo poco a poco en desuso.
Para que esté facultado a la cesión de bienes, el deudor debe caer en insolvencia, por motivos que no les sean imputables (particularmente que no sea una insolvencia dolosa).
Esta facultad alcanza a todos aquellos bienes que son embargables, sin que pueda aceptarse ninguno de ellos.
El abandono de los bienes priva al deudor de la administración de sus bienes, pero no de su dominio. Por tanto, si después de subastados los bienes, queda un remanente como producto de venta, éste es para el deudor.
Entendemos que hay una cesión de negocio cuando el deudor se siente impotente al momento de hacerle frente a una deuda que haya contraído.
Según lo que hemos podido entender de esta otra forma de pago, es que cuando el deudor por alguna causa el acreedor pudiese cobrar la deuda con el traspaso del negocio es una, es una forma lícita y válida.



Ahora bien no es menos cierto que en el pasado el derecho estuvo en un período de mucha incertidumbre, como lo fue en el derecho penal, con el período teológico político de la venganza publica de la intimidación.
En el antiguo derecho romano también estuvo en un período de muchas convulsiones, al momento de un deudor declararse insolvente, y no podía hacer frente a su obligación era descuartizado, y es por eso que la cesión de bienes es uno de los primeros procedimientos, como otra forma de pegar el compromiso contraído, con el acreedor.
Sin embargo, con el transcurrir del tiempo las cosas han ido cambiando mucho, con las promulgaciones de nuevas leyes, que te permiten incluso separar tus bienes personales de los negocios.
Es justo entender que aunque, un deudor haya cedido su bien al acreedor y no puede administrarlo, también es necesario saber que sí tiene el dominio del negocio.
La cesión de bienes: está definida con el Art. del. 1265 al 1270 del código civil.
El abandono voluntario que el deudor hace de todo lo suyo a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Debido a los difíciles requisitos que se deben cumplir para su realización, ha caído en desuso, prefiriendo en general los deudores la vía del convenio preventivo.
6.2. Imputación del Pago
Conforme al Art. 1,235, todo pago supone una deuda.
La imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor.


Es necesario que concurran los siguientes requisitos:
· Pluralidad de deudas.
· Presentaciones de la misma naturaleza.
· Pago insuficiente para cubrirlas a todas.
· Casos: la imputación puede ser hecha por el deudor o el acreedor.
Criterios de imputación, la designación de la deuda a la que debe aplicarse la presentación que se realiza, es incumbencia de los intervinientes en el pago salvo cuando se hallan en juego los intereses de un tercero.
La imputación del pago puede nacer de un acuerdo expreso o implícito entre las partes. Si el acreedor consiente no hay problema para que se impute un pago a capital en lugar de a intereses.
La voluntad manifiesta por el solven, si no hay acuerdo previo entre las partes, el deudor podrá declarar cuando haga el pago a cualquiera de las varias deudas debe aplicarse éste.
Si la deuda produce interés no podrá aplicar el pago capital, mientras no estén cubiertos los intereses. Cuando el deudor debe cumplir con varias deudas de la misma naturaleza y con respeto al mismo acreedor, éste no puede exigir que todas las deudas sean pagadas en una sola vez; debe aceptar el pago separado de cada una de las deudas.
En ocasiones resultará difícil decidir, cuando las deudas. En ocasiones resultará difícil decidir, cuando las partes no lo hayan concretado, cuál es la deuda que ha querido pagar el deudor, por eso, los redactores del código civil tuvieron que fijar en los artículos 1,253 al 1,256 las reglas de la imputación de pagos.
La cuestión presenta interés sobre todo cuando alguna de las deudas estaba acompañada de garantía o había prescrito. El deudor le confiere todo el derecho de abandonar a la deuda que el entienda, cuando esta, esté vencida.



Por eso entre las deudas vencidas, se eligen aquellas que el deudor tuviera mayores ventajas en abandonar; como por ejemplo, una deuda que devengue elevados intereses o garantizada con una hipoteca. Entre las deudas vencidas y que el deudor tenga igual interés en pagar, se elige la más antigua. Cuando todas tengan la misma antigüedad, la imputación es proporcionar; lo cual constituye una excepción a la regla de la indivisibilidad del pago, puesto que el acreedor deberá aceptar así el pago de una fracción de cada uno de sus créditos.
Art. 1253, se expresa con mucha claridad, que cuando una persona es propietario de muchas deudas y va a pagar tiene, tiene el derecho a declarar cual es la que finiquita.
Art.1254. El deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede sin consentimiento del acreedor aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el pago hecho sobre el capital e intereses si no cubre uno y otro, se aplica primero a los intereses.
Art. 1255 Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 1256 Cuando el finiquito no expresa ninguna complicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo están aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente. (Derogado según ley 11.92 del código tributario).




6.3. La Indivisibilidad del Pago
En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos, sino, su parte tan solo tan solo en situaciones excepcionales aunque frecuentes en la práctica (solidaridad, deuda in solidum, indivisibilidad, uno de los codeudores puede estar obligado por la totalidad. Pero, aunque la obligación se divida entre los codeudores, el pago es indivisible.
La razón de esa regla es la siguiente: el acreedor que recibiera pagos parciales experimentaría mayores dificultades para prevenir últimamente las sumas que recibe y estaría más tentado de dilapidarlas.
La jurisprudencia aplica muy estrictamente la regla; puesto que permite al acreedor, a quien se deben el capital y los intereses, que rechace el pago del capital tan solo.
Existe una primera excepción a la regla, muy importante en la práctica.
Los párrafos 2 y 3 del Art. 1244 de código civil francés otorgan al juez la facultad de conceder un plazo de gracia para el pago, plazo que no puede exceder de un año.
De ello concluye la jurisprudencia que el juez posee la facultad de imponerle al acreedor el fraccionamiento de los vencimientos dentro de ese plazo.
Los redactores del código civil parecen haber admitido implícitamente por sí mismos ese fraccionamiento, puesto que presentaron el párrafo 2 del Art. 2144 como una excepción a la regla de la indivisibilidad del pago.
Dice el Art.1244. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en partes el pago de una deuda, aunque sea divisible.
Los jueces pueden sin embargo, consideración a la posición del deudor y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado.
Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis menos, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde y sólo gozaran de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los interese devengado.
El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.
Debe ser señalada otra excepción: el tenedor de una letra de cambio, de un pagaré a la .orden o de un cheque, no puede rechazar un pago parcial (Art.136, párr.20 y 185 del cód. de 1935).

Y es que, si el tenedor tuviera el derecho de negarse a un pago parcial, el efecto se consideraría no de negarse a un pago parcial, el efecto se consideraría no pagado por la totalidad; las acciones del tenedor contra los pagado por la totalidad; las acciones del tenedor contra los firmantes del documento se admitiría entonces por la totalidad; serían así los firmantes, garantes del pago del documento, lo que correrían el riesgo resultante de la decisión tomada por el tenedor de rechazar el pago parcial, riesgo que consiste en que sobrevenga o se agrave la insolvencia del deudor, en lo sucesivo, incluso el pago parcial que había ofrecido en un principio.

6.4. Tiempo del Pago
En principio, la obligación debe ser cumplida inmediatamente. No sucede de otra manera más que cuando va acompañado de un término; igualmente, cuando el juez concede un plazo de gracia al deudor el legislador dicta una moratoria.
6.4.1. Plazo de Gracia
El redactor del código civil francés autorizó a los tribunales para conceder plazos a los deudores desafortunados y de buena fe, pero les recomendaron que no usaran de ese poder sino con gran circunspección.


El legislador de 1936, aun limitado a un año el plazo de gracia, ha incitado a los tribunales a un año el plazo de gracia, ha incitado a los tribunales a menos parsimonia; y le ha conferido a los jueces de los réferes el poder de conceder plazo, poder que no les pertenecía sino al tribunal de primera instancia.
El plazo de gracia es susceptible de ser otorgado en toda materia, contractual o extracontractual.
Por excepción, está prohibido al juez concederlo cuando la deuda sea la de una letra de cambio, un pagare a la orden o un cheque, o si resulta de un depósito.
La apreciación del juez es soberana. El único efecto del plazo de gracia consiste en diferir las actuaciones. Pese a la concepción del plazo de gracia, se siguen debiendo los intereses moratorios, por lo tanto, y la deuda se extingue por compensación.
6.4.2. Moratoria
La moratoria es una medida legislativa de orden general, que concede plazos a todos los deudores o a toda una categoría de deudores.
6.4.3. Pago anticipado
El deudor no puede imponerle al acreedor la recepción del pago antes del vencimiento, sino en los casos en que el término fuera tan solo en interés del deudor.
El término se presume en interés exclusivo del deudor.
Esa presunción se destruye ente la prueba en contrario. En materia de préstamo de dinero, la estipulación de intereses permite presumir que el término se ha convenido en interés común de las partes.
6.4.4. Lugar del Pago
En principio, el pago es requerible en el domicilio del deudor: el acreedor debe ir a requerirlo en ese lugar. Pero esta regla no es sino supletoria.


6.4.5. Prueba del Pago
Carga de la prueba: cuando el deudor, demanda para que cumpla, responde que su deuda se ha extinguido, por haberla pagado ya o por otro hecho positivo (remisión de deuda, cumplimiento del plazo de la prescripción, causa ajena), la carga de la prueba del hecho positivo que ha producido la extinción.
Cuando la extinción de la obligación resulte de un hecho negativo, de una abstención así, la obligación general de prudencia, que el deudor cumple y extingue absteniéndose de toda culpa incumbe al acreedor demostrar el incumplimiento.
6.5. Presunciones de pago.
6.5.1. Procedimiento de Prueba
El pago es un acto jurídico, que por encima de 30 pesos debe ser probado por medios de pruebas perfectas.
Sin embargo, la jurisprudencia admite, en cuanto a los pagos distintos de los de sumas de dinero (para las cuales se requiere un recibo), que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita y le autoriza a utilizar todo medio de prueba.
Se discute acerca del punto de determinar si el recibo da fe de su fecha frente a terceros, incluso sin haber sido sometido a registro.
El Art. 1315. Dice que reclamar la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.








7.1. Diversas Acciones para el Pago
7.1.2. El pago o cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
El cumplimiento debe analizarse respecto de los contra los anulables que no han sido impugnados y que, por tanto, están desplegando sus efectos, así como de aquéllos otros que el Ordenamiento y la doctrina consideran plenamente válidos por estar socialmente admitidos. Es por ello que procedemos a estudiar el pago como sinónimo de cumplimiento y, concretamente, el realizado por un menor.
Es oportuno poner de manifiesto que entiende la doctrina por cumplimiento o pago; señalando que las obligaciones se extinguen por pago o cumplimiento, configurándose como causa de extinción, siendo ésta su finalidad primordial.
El pago de una obligación se puede definir como la realización o ejecución de la prestación debida, que puede coincidir con la inicialmente estipulada, o consistir en una actividad diferente que el titular del crédito acepta como cumplimiento, facultado para hacerlo desde su posición acreedora.
En cuanto a la naturaleza del cumplimiento podemos destacar que, la concepción tradicional ve en esta figura, sencillamente, la realización de la prestación debida, afirmando que es el hecho jurídico que provoca la extinción voluntaria de la obligación; es la proyección de la prestación. Esta concepción fue fortalecida a través del animus solvendi, es decir, no hay cumplimiento propiamente dicho si el deudor realiza la prestación sin la consciencia de una voluntad dirigida a tal fin.
Por otro lado, el animus solvendi es el punto de partida para otro sector de la doctrina que concibe el cumplimiento como negocio jurídico. Del animus, se llega fácilmente a voluntad; de voluntad a declaración de voluntad; declaración de voluntad y negocio jurídico son, para algunos, lo mismo, y en todo caso, la declaración de voluntad se configura como elemento esencial del negocio jurídico.



El pago de la obligación es el modo normal a través del que se produce la extinción de la obligación, el cumplimiento es la conducta mediante la cual se satisface el interés del acreedor, el deudor se libera y se extingue la obligación.

Podemos clasificar las funciones del pago de la siguiente forma:
a. Extintiva: origina la desaparición de la relación obligatoria.b. Liberatoria: porque el pago libera al deudor, lo desliga de la relación obligatoria y hace ineficaz cualquier reclamación posterior del acreedor.c. Satisfactoria: porque el pago o cumplimiento supone que el interés del acreedor se ha culminado.

El pago o cumplimiento es una conducta debida, voluntaria y libre. Su eficacia es el acomodo objetivo entre la prestación debida y la ejecutada, es un negocio jurídico.Para que el pago sea válido y el cumplimiento produzca la extinción de la obligación se deben cumplir los requisitos subjetivos y objetivos.
Con relación a los sujetos: el cumplimiento puede ser llevado a cabo por cualquiera, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación (excepto la obligación personalísima). No obstante para que exista cumplimiento regular se exige capacidad y legitimación en la persona que realice el pago y en quien lo recibe.
Referente al objeto: el pago está regido por el principio general de exactitud, el cumplimiento se debe realizar integro, total y completo.



En cuanto a las circunstancias: el cumplimiento debe efectuarse en el tiempo (puntual) y en el lugar que se pactaron o que resulte de la obligación.El principio de exactitud exige una perfecta adecuación entre la prestación comprometida y la realizada.
Integridad: no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.Cuando se trate de una obligación de dar se habrán de entregar los frutos de la cosa o los intereses debidos y todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados
Identidad: Supone la existencia de perfecta adecuación entre la conducta ejecutada y la prestación comprometida, no puede haber pago cuando se entrega una cosa distinta. En la aplicación de este es necesario distinguir las obligaciones de hacer y las de dar.
En la obligación de hacer no podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. En este tipo de obligación se exige la conducta del buen padre de familia.

En las obligaciones de dar: la identidad se manifiesta en la necesidad de entrega de la misma cosa comprometida y no otra diferente, aún cuando ésta sea de mayor valor que aquélla.
En las obligaciones facultativas: cuando el acreedor ha concedido al deudor la facultad de escoger, se permite que el deudor cumpla realizando una diferente.




En las obligaciones genéricas: si no se pacta la calidad de la cosa, se cumplirá entregando la de calidad media, no pudiendo el deudor entregar cosa de calidad inferior, ni el acreedor pedir una de calidad superior. La norma dispositiva, se aplica en defecto de pacto entre las partes.
En las obligaciones dinerarias: se cumple entregando la especie monetaria que se haya pactado, cuando no sea posible la entrega de la misma, cabe cumplir entregando la suma en equivalente a aquella.
Otra de las especialidades de las obligaciones dinerarias son aquellas en la que se entrega como medio de pago pagarés, letras, talones, o títulos valores para que produzca eficacia extintiva es necesario que el acreedor las acepte y hasta que no se haga su efectiva conversión en el dinero que representan.La indivisibilidad supone la unidad en el cumplimiento. El pago parcial es posible cuando se ha pactado expresamente o el acreedor lo autoriza.El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiere designado la obligación el acreedor y el deudor, después de haber quedado vinculados acuerdan fijar el lugar de cumplimiento que mejor sirva a sus intereses.

Cuando hablamos del tiempo del cumplimiento se trata de individualizar la fecha o secuencia temporal en la que ha de tener lugar la exigencia y realización de las conductas comprometidas.

7.2. Cumplimiento forzoso de obligaciones

El momento culminante en que se manifiesta la efectividad del vínculo obligatorio es aquél en que el acreedor, a falta de cumplimiento voluntario del deudor, recurre a los mecanismos que le brinda la ley, para ejecutar o realizar su derecho de crédito, con el fin de satisfacer su interés.

La obligación implica una coacción, sin esta el acreedor tendría pocas posibilidades de obtener el cumplimiento. Rara vez el acreedor se ve obligado a acudir al cumplimiento forzoso, pero es la mejor forma para que el deudor se incline ante la amenaza que pesa sobre él.

La obligación es un vínculo jurídico que constriñe al deudor a cumplir con la prestación debida. Es el requerimiento que hace el acreedor ante autoridad judicial competente para que en sentencia se obligue al deudor a satisfacer el interés patrimonial del primero, en razón del incumplimiento.

7.3. Diferentes tipos de cumplimiento forzoso
a) Cumplimiento forzoso en especie: es aquel en el cual el acreedor reclama la prestación prometida, el cumplimiento en especie. Este están prohibido cuando exija el concurso del deudor.
b) El cumplimiento forzoso en especie y las obligaciones de dar: Cuando la obligación de dar consiste en una suma de dinero, es suceptible de cumplirse sin el concurso del deudor. Si este se niega a pagar, el acreedor puede embargando y vendiendo los bienes del deudor aún contra la voluntad de éste.
c) El cumplimiento forzoso en especie y las obligaciones de hacer o no hacer: es aquella que se resuelve en el abono de daños y perjuicios en caso de incumplimiento por parte del deudor. La obligación de entrega, cuando va unida a la obligación de dar, es suceptible de cumplimiento forzoso en especie.
d) El embargo: es un proceso directo de ejecución sobre los bienes. En este caso, el acreedor incauta un bien del deudor con un procedimiento en el cual interviene un funcionario público, haciendo que se venda judicialmente ese bien y se ejecuta el pago sobre el precio de venta.




El derecho ordena la sanción en tal forma que, de ser posible, se ejecuta la prestación forzosamente y cuando no es posible, se realiza un interés equivalente que sale del patrimonio del deudor
Cuando se ha violado con el incumplimiento el convenio y su función consiste, en restablecer en favor del acreedor las circunstancias que prevalecían antes de la violación de su derecho de crédito.
De acuerdo a lo estudiado e investigado en diferentes fuentes entendemos que el pago y el cumplimiento son elementos concatenados que no pueden ser separados ante la extinción de una obligación.
El cumplimiento forzoso es el último recursos que tiene a la mando el acreedor, con garantía legal y amparado por la ley ante la negativa, evasión o falta de interés por parte del deudor para cumplir con obligación en el tiempo y espacio establecido.
Es la protección legal con la que cuenta el acreedor ante la violación de sus derechos.

7.5. La Astreinte
La astreinte es un medio de compulsión del deudor, un procedimiento de coerción que ejerce sobre los bienes del condenado; se persigue presionar la voluntad del deudor, constreñido a ejecutar la condena. No se relacionan con el perjuicio sufrido por el acreedor a causa de la inejecución del deudor, porque no se busca la reparación del interés afectado.

Es una condena pecuniaria destinada a vencer la resistencia de un deudor que se niega a cumplir una resolución judicial. Es un modo de reparación del perjuicio causado por el retardo, distinta de los daños y perjuicios moratorios, es un procedimiento coactivo que se ejerce sobre los bienes.




Su finalidad es asegurar el cumplimiento de las condenas resultantes de una sentencia. Es una especie de amenaza y es suceptible de presentarse de tres formas: por anticipado, provisional y la que desaparecerá en caso de cumplimiento tardío.

Es un procedimiento al que se recurre como un último recurso para el acreedor obtener el cumplimiento. Es usada en materia contractual como extracontractual y contra las colectividades públicas y el Estado.

Su validez, pese a todas las críticas, ha sido confirmada por el legislador, sin embargo, después de 1953, la Corte de Casación prohíbe al juez liquidar la Astreinte a un tipo superior de los daños y perjuicios moratorios, perdiendo entonces la mayor parte de su eficacia.

Se caracteriza por ser de naturaleza provisional y por no pasar en autoridad de cosa juzgada. De manera que si la conminación resulta eficaz
y el deudor acata lo mandado, el juez puede reducir la multa correspondiente y aun dejarla sin efecto.

Son las sanciones valuadas en dinero contra el deudor que demora el cumplimiento de una orden judicial, y que son requeridas por el juez a razón de una suma de dinero por cada día, cada semana o cada mes en que un deudor retarda el cumplimiento de una obligación determinada mediante una resolución judicial (la cual, según cada ordenamiento legal, puede ser una sentencia judicial, un auto, un decreto, etcétera).
A diferencia de la multa simple, las astreintes tienen como característica un incremento periódico según el tiempo de retardo en que incurre el deudor, mientras la multa determina el pago de una suma fija no aumentable en el tiempo.



El objetivo de las astreintes es lograr que un deudor cumpla con ejecutar un mandato fijado por la autoridad judicial, tal mandato suele tratarse de cumplir una obligación jurídica de hacer, como presentar un documento, readmitir a un trabajador, ejecutar un servicio, etc. Puede ocurrir que el obligado retarde el cumplimiento del mandato judicial y para ello el juez aplica las astreintes como castigo compulsivo y progresivo en el tiempo, aumentando el monto de las astreintes en proporción al mayor retardo del obligado.
Para el caso de la obligación jurídica de dar un bien, es posible que en el curso del proceso el acreedor pueda invocar una medida cautelar destinada a lograr el pago mediante el embargo de un bien del deudor. No obstante en el caso de una obligación jurídica de hacer resulta poco eficaz para el acreedor de aquélla pedir un embargo contra el deudor, pues se busca que éste ejecute un acto específico y determinado, no que entregue un bien. Para lograrlo, diversos ordenamientos legales han previsto las astreintes como castigo pecuniario para el deudor reacio a cumplir las disposiciones del juez. Cuando el deudor cumple el mandato judicial, quedan sin efecto las astreintes.
La necesidad de las astreintes se justifica por la importancia de preservar la libertad personal de los individuos participantes de un litigio, de modo que en caso de incumplimiento del deudor el juez no necesite ordenar el encarcelamiento por desobediencia a la autoridad de quien elude el cumplimiento del mandato, limitándose el juez a ordenar un menoscabo en el patrimonio del incumplido. Tal medida ejerce una compulsión sobre el deudor sin afectar su libertad personal dentro de un proceso civil.
7.6. La acción oblicua o subrogatoria
Es la acción que tienen los acreedores para ejercitar acciones y derechos del deudor que este no ha ejercido por insidia o negligencia, con la finalidad de proteger la integridad de su patrimonio y de esta forma garantizar su derecho de prenda general.



Requisitos para que opere la acción oblicua o subrogatoria
Que el acreedor posea un interés real
Qué el crédito del acreedor sea actualmente exigible
Que el deudor haya actuado con desidia o negligencia en el cumplimiento de sus derechos
Que la ley lo permita.
7.6.1. La acción oblicua
Es la acción que tienen los acreedores para ejercitar acciones y derechos del deudor que este no ha ejercido por insidia o negligencia, con la finalidad de proteger la integridad de su patrimonio y de esta forma garantizar su derecho de prenda general.
Se denomina Acción Oblicua no una acción particular dada al acreedor, sino toda acción perteneciente al deudor cuando es ejercitada, en nombre de aquel por el acreedor.
7.6.2. Origen de la Acción Oblicua
Es oscuro. En Roma existía un procedimiento colectivo de quiebra civil, la venditio bonorum. Un representante de los acreedores demandaba por cuenta de la masa y ejercitaba las acciones del concursado o decoctor. El adquiriente del patrimonio era considerado como el causahabiente universal del decoctor, y disponía de todos sus derechos y acciones. Por haber desaparecido el concurso de acreedores (o “quiebra civil”) del antiguo derecho francés, fue necesario, para reemplazar la protección que resultaba del procedimiento colectivo, permitir a los acreedores defender individualmente el patrimonio de su deudor, considerado como su prenda o garantía genérica. Con esa finalidad se autorizo a los acreedores para intentar, en nombre de su deudor, las acciones que este descuidaba entablar.

El acreedor, quien tiene el interés que el deudor se encuentre siempre en capacidad de satisfacer su obligación, puede actuar en lugar del deudor cuando este sea negligente en el cuidado de su patrimonio. Puede aceptar legados, cobrar deudas no cobradas, hacer inscribir un inmueble que le corresponde al deudor, etc. La acción oblicua no le da derecho al acreedor de administrar los bienes del deudor, ni de disponer de ellos. Para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor necesita:
Que haya una obligación que sea líquida y exigible.
Que haya inacción del deudor.
Que Haya un interés legítimo en actuar.
Cuando se trate de proteger el patrimonio de un deudor, como evitar una prescripción, el acreedor puede actuar aun cuando no tenga orden judicial ni sea el crédito exigible.
Cuando el deudor descuide ejercitar una acción que le pertenezca, por ejemplo, una acción reivindicatoria, rescisoria por lesión, para pago de un crédito nacido de un contrato, de reparación de un daño material, etc., el acreedor puede demandar en su lugar. No procede en su propio nombre, como si fuera titular del derecho que hace que se reconozca judicialmente; sino de modo indirecto, oblicuamente, en nombre de su deudor. La acción oblicua no es, a diferencia de la acción directa, una acción particular concedida al acreedor: toda acción perteneciente al deudor lleva nombre de acción oblicua cuando es ejercitada por el acreedor. No posee este un derecho directo contra el deudor de su deudor; no procede por cuenta propia: se presenta en nombre de su deudor; la acción que intenta contra el deudor de su deudor es la del deudor suyo. El término de acción oblicua, aunque cómodo, es pues impropio, resultaría más exacto decir que el acreedor ejercita por vía oblicua una acción del deudor.





7.7. La Acción Paulatina o Pauliana

Es una acción de inoponibilidad. Se ha indicado ya, que un acto jurídico es oponible a los acreedores de los contratantes: la acción paulatina es el medio que se les concede para excluir los efectos de esa inoponibilidad.

Resulta de ello que la acción paulatina no favorece sino al acreedor que la ejercita: el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquiera otra persona.

Se está tentando de creer, que a causa de la autoridad relativa de las sentencia, carece de interés prácticos ver en la acción paulatina una acción de inoponibilidad, no una acción de nulidad. Eso sería exacto si el deudor no fuera emplazado en la acción paulatina: en efecto, en ese caso, la sentencia dictada entre el acreedor y el tercero. Incluso si se considera como una sentencia de nulidad, no surtir efecto ni con respecto al deudor ni con respectos a los demás acreedores.

Pero en las prácticas, el deudor es emplazado siempre, en tales condiciones, siempre en tales si la sentencia dictada acerca paulatina fuera una sentencia de nulidad, los restantes acreedores. Representados de pleno derecho por su deudor, podrían pretender aprovechar esa nulidad, por el contrario, no pueden invocar una sentencia de una sentencia de inoponibilidad cuyos efectos son, por la naturaleza misma de la acción, relativa tan solo al demandante, el acto subsiste pero es inoponible al demandante.

7.8. Relatividad de la Acción Paulatina

Al concretar la naturaleza de la acción paulatina, se acaba de abordar la determinación de sus efectos, y es que la naturaleza de la accione condiciona. Sus efectos.





La acción tiene por afinidad reponer las cosas en su estado, pero solamente por ser una acción de inoponibilidad con respectó al acreedor demandante.

El acreedor pedirá el restablecimiento en el estado anterior siempre que pueda obtenerlo: en el caso contrario, reclamara una reparación cuyo carácter debe ser precisado.

7.8.1. Ausencia de Efecto Sobre el Deudor

La acción paulatina no produce ningún efecto con respecto al deudor. Este continúa obligado frente al tercero con el que había celebrado el acto impugnado. Por lo tanto, el tercero puede repetir en garantía contra el deudor: ya sea que tenga restituir la cosa: ya sea que, para evitar esa restitución, haya satisfecho al acreedor.

7.8.2. Ausencia de efecto sobre los demás acreedores

La corte de casación ha afirmado claramente, en diversas oportunidades, que la acción paulatina no favorece a los restantes acreedores: a su respecto, todo pasa como si el acto no hubiera sido impugnado: sigue siéndoles oponibles. Diferencia capital con la acción obligatoria: el deudor acreedor procede por la vía oblicua en nombre de su deudor y en beneficio de todas los acreedores: por el contrario, en acreedor ejercita la acción paulatina en su nombre personal, y la acción no le aprovecha sino a él.

7.8.3. Efectos con Relación al Tercero
La acción paulatina produce evidentemente efecto en las relaciones del acreedor demandante y el tercero no puede oponer al acreedor el acto impugnado. La acción paulatina se aproxima, pues a una acción de nulidad cuyos efectos estuvieran limitados al tercero y al acreedor.



Esa inoponibilidad puede no ser sino parcial, porque el acto no es inoponible al acreedor sino en la medida de su crédito: por el excedente, el acto sigue siendo oponible a todos, incluso al acreedor demandante. Para evitar el ejercicio de la acción, el tercero suele preferir satisfacer al acreedor.

7.8.4. Efecto con Respecto a los Acreedores del Tercero

¿Cuál es la situación de los acreedores del tercero que haya celebrado el acto impugnado? El tercero representa en el juicio a sus propios acreedores quirografarios, la sentencia produce a su respecto los mismos efectos que con relacional mismo tercero: por lo tanto, para ellos todo beberían pasar como si el acto fuera revocado. Es la solución dada por la jurisprudencia cuando la acción Pauliana conduce a la restitución de un cuerpo cierto.

Pero cuando; a acción restablece un simple derecho de crédito de una suma de dinero, por ejemplo, los tribunales consideran que el acreedor demandante acude tan solo en concurso con los acreedores del tercero.

Solución inexacta: peque, en relación con estos, el crédito ha reingresado en el patrimonio del deudor de fraudador: no está ya en el patrimonio del tercero.















8.2. La Modalidad de la Obligaciones

La obligación afectada por una modalidad difiera de la obligación simple (llamada también pura y simple) en que su cumplimiento no es exigible inmediatamente. O bien, el acreedor no podrá exigir el cumplimiento sino a la expiración de cierto plazo; la obligación se encuentra afectada por un término, no es exigible actualmente, pero lo será con toda seguridad. O bien el acreedor no tendrá derecho a reclamar el cumplimiento más que si se realiza un acontecimiento, con la condición de que se realice ese acontecimiento; con la condición de que se realice ese acontecimiento; la obligación se halla afectada así por una condición, y no solo no es exigible inmediatamente, pero sino que no se sabe si lo será alguna vez.

8.2.1. Definición Término de Derecho

Se entiende por término o termino de derecho el que constituye para el deudor, no un favor, sino un derecho. Se opone el término de gracia y la moratoria, que constituyen favores concedidos por el juez o el legislador a un deudor o el legislador a un deudor o a una categoría de deudores digno de interés.


8.2.2. Término legal y término convencional

El derecho a un término puede resultar de la ley y de la convención.
El término legal es muy raro. Sin embargo, sucede que el legislador, al crear una obligación, establece un plazo para su cumplimiento.







Por ejemplo, el artículo 1565 del código civil concede al marido, para la restitución del dinero total, un plazo un año después de la disolución del matrimonio. El término convencional es. Por el contrario, muy frecuente: las partes convienen expresa o tácitamente que el cumplimiento de la obligación pago del precio por el comprador, entrega de la cosa por el vendedor se tratase.

8.2.3. Término Cierto y Término Incierto

El término que es siempre un acontecimiento cuya llegada es cierta, llama no obstante una veces cierto u otra veces incierto.

El término es cierto sería preferible decir conocido cuando el día de la llegada del acontecimiento es conocido. El comprador pagara el precio en una fecha determinada, conocida en el momento de la conducción del contrato; por ejemplo, el 1 de enero próximo.

El término es incierto, desconocido, cuando el día de la llegada del acontecimiento es desconocido. El acontecimiento se produce ciertamente, pero en una forma en fecha que no está determinada, que no es conocida al concluirse el contrato. Por ejemplo, el contrato de seguro de vida fija al asegurador el día de la muerte del asegurador como termino de su obligación de pagare el capital prometido.

El término suspensivo produce dos efectos: la mexigibilidad y la imprescribilidad de la obligación.

El término posee un efecto capital sobre el cumplimiento, mientras que no llegue el término, la obligación no es exigible. Se dice que la deuda no ha vencido. Hasta el vencimiento, el acreedor no puede reclamar el pago; por lo tanto, no puede





recurrir a la medida ejecutiva, proceder al embargo. Art. 1186 del codo civil lo que antes del vencimiento del término.

8.3. Efectos de las Obligaciones

El efecto principal de toda obligación es su condimentación y su ejecución y dicha ejecución va ha ser acorde a lo que las partes hayan pactado y a este momento constitutivo de llama sdutio = pago. Son las consecuencias jurídicas producidas el vínculo creado.

Estos efectos se dividen en:
Generales:
Se refiere al cumplimiento al cumplimiento normal de las obligaciones y se resumen en el derecho del acreedor e exigir el pago de las prestaciones a la que el deudor se obligó.
Especiales:
Son aquellos que se producen por el incumplimiento de la obligación o de un efecto de la misma.
Daño y perjuicio:
El término daño se refiere a toda suerte o morar. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral.

La obligación es un vínculo jurídico que necesariamente constriñes a hacer algo a favor de otra según las leyes de nuestra ciudad.

En toda obligación debe haber una relación jurídica en la que se da un acreedor, y un sujeto deudor ligado mediante una cosa.








8.3.1. Fuente de las Obligaciones

Las obligaciones es una limitación jurídica natural de la persona, en tanto impone al deudor observar una conducta determinada. Este estado de excepción debe justificarse por una razón suficiente; no puede darse una obligación sin una causa legítima. En evento que actualiza el presupuesto de la norma jurídica que la reconoce o sanciona.

8.3.2. Clasificación de la Obligaciones

Civiles, están respaldadas por una acción para el caso de incumplimiento. El acreedor puede llevar a juicio al deudor. Naturales, no están o han dejado de estar respaldadas por el derecho sin embargo este la toma en cuenta. Su cumplimiento depende de la voluntad del deudor de su conciencia. Ej. Obligaciones contraída por incapaces, pago de deudas y prescrita.

8.4. Las obligaciones indivisibles

Las obligaciones que tienen por objeto prestacional una cosa indivisible como por ejemplo, la entrega de un caballo, de una casa, de la pintura, no pueden de hecho ser cumplidas en cuotas, esto es lo que determina que la indivisibilidad de la prestación de acuerdo a la naturaleza de su objeto diciendo que son las que debe cumplirse por entero.

Apartándose de la definición del código, napoleónico que hablaba de obligaciones indivisibles cuando su objeto no pudiera dividirse, como ocurre por ejemplo, en el condominio donde los condominios adquieren una parte ideal sobre la cosa.






Algunos códigos modernos continúan hablando de división material o intelectual otra situación que torna indivisible es la solidaridad y sea legal o pactada.

Contractualmente, sin embargo si bien compartan las obligaciones solidarias e indivisibles de igual modo en lo general para el acreedor o en la indivisibilidad activa: Cada acreedor puede exigir el total de la obligación y cada deudor será obligado al pago total de ella.

El cumplimiento por cualquiera de los obligados la extingue respecto de todos, ningún acreedor podrá remitir la deuda ni recibir el precio sin consentimiento de los otros. La indivisibilidad activa pasa a los herederos.

El que recibe el pago deberá liquidar a los demás la parte que les corresponde Para el deudor o en la indivisibilidad pasiva: Cada uno es obligado a satisfacer el todo. La indivisibilidad se hereda.

La prescripción que opera respecto de uno, opera respecto de todos. El cumplimiento de uno extingue respecto de todos El demandado puede oponer una excepción dilatoria (pedir plazo) para entenderse con el resto.

La acción de perjuicios que resulta del incumplimiento es divisible. Ahora bien, la división física o material desde el punto de vista jurídico no corresponde a la división física de las cosas conforme a las ciencias naturales. En el derecho, esta división está relacionada con la esencia e individualidad de la prestación.

Luego, desde un punto de vista jurídico, existe indivisibilidad física cuando las cosas al ser divididas pierden su esencia o individualidad, es decir, cuando una vez divididas dejan de ser la misma cosa.







Esto es, el fraccionamiento produce una depreciación en el valor de la cosa, porque si se reúnen todas las fracciones de la cosa después de la división, no presentan el mismo valor que la cosa tenía antes de la división. En este sentido, se considera indivisible desde el punto de vista jurídico la entrega de un caballo o de un diamante.

Por tanto, existirá indivisibilidad física, si dividida la cosa en fracciones homogéneas entre sí con respecto al todo primitivo, el valor del conjunto de esas fracciones es inferior al valor de la cosa primitiva antes de la división.

En principio, la clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles puede presentarse tanto en las obligaciones simples como en las que tienen pluralidad de sujetos, ya que la clasificación atiende a la naturaleza de la prestación y no a la cantidad de sujetos involucrados en la relación obligatoria.

Sin embargo, esta clasificación sólo tiene relevancia en las obligaciones con pluralidad de sujetos ya que en las obligaciones simples el acreedor no está obligado a recibir el pago por parcialidades, en conformidad con el artículo 1591 del Código Civil. En este sentido, se puede decir que las obligaciones simples son siempre indivisibles.

En un sentido restringido, las obligaciones de dar tienen por objeto transferir la propiedad o constituir un derecho real en favor del acreedor. Estas obligaciones por regla general son divisibles, admitiendo como excepción aquellos casos en que la ley las ha declarado expresamente indivisibles. Por ejemplo, la obligación de constituir una servidumbre.

La indivisibilidad es absoluta cuando recae sobre una cosa que es indivisible por su propia naturaleza. En otros términos, la indivisibilidad está impuesta por la propia naturaleza de la obligación.




Por ejemplo, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, ya que se permite pasar o no se permite pasar. No se puede pasar a medias, o se pasa o no se pasa.14 Esta indivisibilidad no puede ser modificada por las partes.

La indivisibilidad de obligación es la que recae sobre una cosa que por su naturaleza es divisible pero que en atención al fin objetivo que las partes tuvieron al momento de celebrar, el que es presumido por el legislador, el contrato pasa a ser indivisible.16 Esto es, la prestación naturalmente puede cumplirse por parcialidades pero para los fines previstos por las partes resulta indispensable que se cumpla en forma total y no parcial.

Por ejemplo, la obligación de hacer construir una casa, es por su naturaleza divisible, pero como la finalidad del contrato es que el acreedor obtenga la casa lista y completa, todos los deudores se obligaran por el total de la obra.

En otras palabras, aún cuando la prestación es divisible, desde el punto de vista del interés económico del acreedor, la obligación sólo será satisfecha cuando se cumpla en forma total.

8.5. De los efectos de la obligación indivisible

Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.

Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial.






Art. 1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisibilidad.

Art. 1222.- Cada uno de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente.

Art. 1223.- Sucede lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación semejante.

Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.

Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de indemnización contra sus coherederos.

8.6. La Solidaridad pasiva

En solidaridad pasiva los sujetos vinculados por este nuevo nexo solidarios son los deudores donde cualquiera de ellos pueden ser compelidos por el acreedor a abonar la prestaciones, entrega y cualquiera de los deudores se libera y libera su codeudores.



A diferencia de lo que ocurre con la solidaridad activa, la solidaridad pasiva tiene una tremenda utilidad, porque actúa como una verdadera caución personal, toda vez que el acreedor contara con tantos patrimonios donde hacer efectivo su crédito como codeudores solidarios haya. Desde esta perspectiva la solidaridad pasiva, se asemeja a la fianza, porque en esta última también existe más de un patrimonio donde hacer efectivo el crédito, sin embargo, la solidaridad pasiva, presenta dos ventajas que no presenta la fianza:
· Es una importantísima garantía y quizá la más eficaz de las garantías personales, porque permite al acreedor hacer efectivo el derecho de prenda general sobre cada uno de los patrimonios de los varios deudores solidarios, sin que a éstos les sea lícito oponer los beneficios de división y excusión.
A diferencia de lo que ocurre con la solidaridad activa la solidaridad pasiva tiene una tremen da utilidad, porque actúa como una verdadera caución personal toda vez que el acreedor contara con todo patrimonio donde hacer efectivo su crédito.
La solidaridad pasiva le otorga al acreedor la tranquilidad de que tiene varios deudores a quienes exigirles el pago y en el único caso que no cobrará, es si todos los deudores se tornan insolventes.
Es el acreedor el que elige a qué deudor le cobrará que será seguramente el que mayores bienes posea. Para poder demandar a otro deudor luego de haber elegido a uno de ellos, el acreedor deberá demostrar la insolvencia del primero. Por el mismo artículo se dispone que el acreedor puede liberar a un deudor de la solidaridad, y pedirle solo su parte, pudiendo reclamarles a los demás el total, a lo que deberá deducirle la porción que cobró del deudor excluido de la solidaridad.




Si el acreedor y cualquiera de los deudores hubieran realizado novación, compensación o el acreedor hubiera optado por la remisión de la deuda, ésta se extingue para todos Lo mismo ocurre si la deuda prescribe a favor de uno de los deudores, lo que beneficia a todos.
Si la cosa perece sin culpa de ningún deudor, la obligación se extingue, pero si perece por culpa de uno de los deudores todos serán responsables de su equivalente y de los daños y perjuicios
La mora de uno de los deudores solidarios afecta a los restantes, pues todos cargarán con los riesgos de tener que abonar el valor de la cosa aún cuando ésta perezca por caso fortuito, además de deber los intereses a partir de la mora.
Con respecto a la cosa juzgada, ésta es oponible solo contra el deudor que intervino en el juicio, pues de lo contrario los otros no tendría su derecho de defensa, mientras que cualquier deudor puede invocarla contra el acreedor que tomó parte en el litigio (art. 715).
En el caso de fallecimiento del deudor solidario, la solidaridad no se transmite por herencia, debiendo el heredero solo la parte proporcional de la deuda de su causante.
Los deudores solidarios poseen contra el acreedor defensas personales como por ejemplo si se trata de un incapaz, o si ha sido víctima de dolo o violencia) y también pueden oponerle defensas comunes a todos los deudores.
Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.






Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro.

Art. 1202.- La solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.

Art. 1203.- El acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.

Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás.

Art. 1205.- Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.

8.7. Obligaciones in solidum.

Cuando se trata de deudores que deben responder in solidum, casos en que existe identidad de objeto, el contenido económico de la obligación no puede ser más que uno para todos, pues -según elementales principios lógicos- todo objeto debe ser igual a sí mismo y una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.




Si se concibiera la posibilidad de que los obligados in solidum resultaran condenados en distinta magnitud, desaparecería el sustrato caracterizarte de este tipo de obligaciones.

La naturaleza in solidum de la obligación impide que, frente a la apelación de uno de los obligados y el silencio del restante, se pueda reputar firme el monto fijado en la sentencia.

Por aplicación del principio de personalidad de la apelación, debe reputarse firme la condena impuesta a un obligado in solidum, sea cual fuere la suerte de la apelación de otro obligado de igual tipo.

Las obligaciones emergentes de la relación entre los copartícipes y los responsables indirectos de un cuasidelito son de las llamadas "in solidum", supuesto en que varias personas adeudan al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios: tienen un mismo objeto, aunque diversidad de causa y de deudor.

Cuando varios deudores están obligados cada uno por la totalidad de la deuda, el acreedor puede reclamar la totalidad solidum de uno cualquiera de los codeudores, así cada uno de los codeudores de un año también, responsable delictual o cuasidelictual está obligado a reparación entrega porque ha causado todo el daño, también el deudor de alimentos se encuentra obligado in solidum.

Se ha indicado ya como ha derivado la jurisprudencia, mediante un análisis del objeto de la obligación la noción de obligación in solidum, en las relaciones de los deudores entre sí, las obligaciones in solidum, surte los mismos efectos que la obligación solidaria.





Resulta de ello que si el acreedor ha demandado a uno de los deudores, este obligado por la totalidad del daño tendrá la posibilidad del daño, aun cuando su culpa constituyera una infracción por la que tan solo hubiera incurrid el en una condena penal de ejercitar una acción de repetición contra los demás y se beneficiara de la subrogación legal.

Entre los codeudor la obligación debería repartirse siempre por cabeza incurriendo incluso si fuera delictual, porque la culpa de cada uno ha concurrido a producir igualmente todo el daño, la jurisprudencia prefiere a la lógica la equidad efectúa la división entre los corresponsales en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas,

Surgen algunas diferencias entre las obligaciones in solidum y las obligaciones solidarias en la relación del deudor con el acreedor

La obligación in solidum. No produce los efectos llamados principales de la obligación solidaria, cada codeudor está obligado por la totalidad, el pago hecho por uno de ellos libera a los demás.

Eso dos efectos se justifican aquí por una idea diferente de la representaciones, de una parte la obligación por la totalidad resulta del objeto mismo de la obligación, por otra parte la liberación de todo los codeudores con respecto al acreedor por el pago que haya efectuado uno de ellos es la consecuencia de la regla donde no hay interés no hay acción.

Una vez que el acreedor ha sido pagado íntegramente carece de interés para demandar a los otros deudores, los efectos llamados secundarios de la solidaridad deben ser desechado, en efecto, se fundan únicamente sobre la representación mutua de los codeudores absolutamente ajena a la obligación in solidum.



Los romanos llegaron a admitir en todas las esferas, junto a la cordialidad o solidaridad perfecta, que no surgía sino la voluntad del hombre una solidaridad imperfecta, que tenía su fuente en la culpa común, los coautores culposos de un daño estaban obligados in solidum, siempre que no fuera posible aislar el perjuicio causado por cada uno de ellos, por haber concurrido cada uno a todo el daño debía la totalidad solidum.

La obligación in solidum tiene su origen pues en el delito, se extendió al as obligaciones legales, como las del tutor a los cuasicontratos e incluso a los contratos.

Es muy notable que la jurisprudencia francesa haya sido conducida por la misma razones a resucitar la obligación in solidum, los tribunales intentaron primeramente ensancharlas especialmente extendiendo el articulo 55 del código penal a los delitos y cuasidelitos.

8.8. En relación con la obligación in solidum
Art. 1213.- La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada porción.

Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago.

Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor.





Art. 1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación a él, como sus fiadores

8.9. De los efectos de la Obligación Divisible

Art. 1220. La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, como si fuese indivisible, la divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de su herederos, que no pueden redamar la deuda o que no están obligados como representado al a creedor o al deudo.

8.10 De los efectos de la obligación Indivisible

Art. 1222. Cada uno de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratado solidariamente.

Art. 1223. Sucede lo mismo respecto de los herederos de que ha contraído un obligación semejante.

El código civil en el Art. 1101. Establece que el contrato es un convenio en cuya virtud una o vario personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Los elementos más importantes son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente.







Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos contratos pueden exigirse como valides también la forma el Art. 1108; cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención.

1- Su capacidad para contratar
2- Un objeto cierto que forma la materia del compromiso
3- Una causa licita en la obligación.

8.11. Efecto de las obligaciones

Son las consecuencias jurídicas producidas el vínculo creado. Estos efectos se dividen en:
Generales: se refiere al cumplimiento al cumplimiento normal de las obligaciones y se resumen en el derecho del acreedor e exigir el pago de las prestaciones a la que el deudor se obligó.

Especiales: son aquellas que se producen por el incumplimiento de la obligación o de un efecto de la misma.

Daño y perjuicio: el termino daño se refiere a toda suerte o morar. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral.











9.1. La resolución judicial.
Cuando un contratante no cumple con lo su obligación el acreedor puede exigir el cumplimiento en especies o por equivalente, esa posibilidad está abierta al acreedor de una obligación nacida de un contrato sinalagmático.
Como a cualquier acreedor, pero el acreedor de una obligación nacida de un contrato sinalagmático tiene otra posibilidad, posee una opción , que no se le concede a los demás acreedores, en lugar de reclamar el cumplimiento, tiene derecho a pedirle a los tribunales que pronuncien la resolución es decir el aniquilamiento retroactivo del contrato.
El vendedor que no pueda demandar la resolución de la, venta en vez de reclamar el pago de la suma, convenidas y entregar la cosa, no recibirá ya la hubiera entregado Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.
Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.
En la mayoría de las legislaciones, existen algunos requisitos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones, tales como fecha y lugar de expedición, nombre y firma del o los jueces que las pronuncian; y otros específicos para cada resolución, considerando la naturaleza de ellas, como la exposición del asunto (individualización de las partes, objeto, peticiones, alegaciones y defensas), consideraciones y fundamentos de la decisión (razonamiento jurídico).
En su efecto se refieren a las consecuencias que se producen por el hecho de la dictación de una resolución judicial. Estas, según el caso, se producen en relación con el tribunal que la pronunció o respecto de los litigantes.



El Desasimiento es el efecto que producen las sentencias, en virtud del cual una vez notificada, generalmente, al menos a una de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal que las dictó.
En otros términos, este efecto produce la extinción de la competencia para conocer de la cuestión debatida. No obstante, no impide al tribunal continuar actuando en el proceso para diligencias posteriores como, por ejemplo, sobre la ejecución de la sentencia o sobre los recursos interpuestos. Los tribunales no pueden variar sus resoluciones dictadas con carácter jurisdiccional, después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan

9.2. De la condición resolutoria

Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación.

No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse.

Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación.

En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios.




La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.

La resolución judicial posee su remoto origen en la sanción de los contratos inanimados, que fue reiterada y extendida a todos los contratos por los canonistas de la edad media y luego por los juristas laicos, los canonistas consideraban la resolución judicial como una sanción que pesaba sobre el contratante que no había respetado promesa.

La resolución judicial no puede explicarse ni por la intención presunta de las partes, ni por la idea de causa, su verdadero fundamento se encuentra en la reparación del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento.

Porque se trata de una acción de reparación de un perjuicio es necesaria que el incumplimiento comprometa la responsabilidad del deudor, este requisito permite distinguir el ámbito de resolución y el ámbito de la teoría de riesgo interesa poco que el incumplimiento sea total o parcial y que recaiga sufre una obligación principal o accesoria resulta suficiente con que lleve consigo un perjuicio que los tribunales estimen lo bastante grave como para justificar la resolución.

La resolución hace que desaparezca retroactivamente todas las obligaciones nacidas del contrato, de manera especial, desaparecen los derechos reales que se hayan constituidos sobre la cosa vendida. La resolución judicial concede una situación privilegiada al acreedor, que no tendrá que sufrir el concurso de los restantes acreedores.

La resolución de los contratos sucesivos deja subsistentes las obligaciones cumplidas regularmente por una y otra parte.

Las reglas establecidas por el código civil para la resolución de los contratos son puramente supletorias, las partes tienen derecho para excluirlas, suelen prever las mismas para evitar el someter a la resolución a la apreciación soberana de los


tribunales, algunas cláusulas resolutorias que llevan consigo la resolución de pleno derecho del contrato.

9.3. Requisitos de la resolución judicial
9.3.1. El incumplimiento debe comprometer la responsabilidad del deudor.

Este primer requisito se exigirá si se estima que la acción resolutoria judicial constituye una acción de responsabilidad, para que pueda triunfar la acción resolutoria, es preciso que la responsabilidad contractual del deudor pueda

Tomarse en cuenta, por lo tanto incumbirá al acreedor probar una jurisprudencia o una negligencia del deudor si la obligación incumplida es una obligación de prudencia y negligencia, y si se trata de una obligación determinada, es el deudor que deberá probar la existencia de una causa ajena

Pero la jurisprudencia niega a admitir la necesidad de este requisito. Que el incumplimiento sea culposo o no que exista fuerza mayor recurre ala resolución rechaza así la distinción entre el ámbito de la resolución judicial y que debería quedar reservado para la teoría del riesgo, la cual debe de aplicarse cuando el incumplimiento de una de las obligaciones surgirá del contrato sinalagmático

9.3.2. Gravedad del incumplimiento.
Todo incumplimiento cual sea su importancia no lleva consigo necesariamente resolución, el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de acarrear la resolución, desde luego no es indispensable que el incumplimiento haya sido total, un incumplimiento parcial es susceptible a llevar consigo unos perjuicios bastante graves para justificar la resolución. Pertenecen a los jaeces en caso de incumplimiento parcial de sus obligaciones por una de las partes apreciar, de conformidad con las circunstancia de hechos



9.3.3. No se exige la mala fe del deudor.
La mala fe del deudor o sea un incumplimiento doloso, no resulta necesario para entrañar la resolución del contrato, basta con cualquier incumplimiento que comprometa la responsabilidad del deudor, sin embargo de hecho los tribunales por disponer de un poder soberano, de apreciación, toman en cuenta la buena o mala fe del deudor, la moralidad de las partes, como así mismo los sentimientos que animan al acreedor cuando reclama la resolución,

9.3.4. Constitución en mora
¿Puede demandar el acreedor la resolución antes de haber constituido al deudor en mora del cumplimiento de la obligación? Porque la acción resolutoria una acción de responsabilidad contractual, es suficiente con remitirse a las reglas que han sido trazadas al estudiar la acción.

9.4. Opinión
El derecho de resolución del contrato, supone que este celebro regularmente, vale, decir, que se trato de un contrato inválido. La resolución se ha instituido en razón de causas, de hechos que suceden con posterioridad a su celebración.
En virtud de las causales un contrato legalmente celebrado puede ser privado de su eficacia, está el incumplimiento de una de las partes. En tal caso, el otro contratante que haya cumplido o se haya hallado a cumplir las prestaciones de su cargo, tiene opción para exigir el cumplimiento del contrato o la resolución de este, con indemnización de perjuicios. Tal es lo dispuesto que sienta regla general también aplicada concretamente por otros textos: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios".



Este texto tiene sus orígenes en la doctrina medieval que creó la llamada condición resolutoria tácita, al lado del pacto expreso de resolución de los contratos por tal motivo o pacto comisorio, también denominado entonces condición resolutoria expresa.
Sin adentrarnos en mayores explicaciones, que no son de nuestro resorte, basta advertir aquí que la figura que se analiza es distinta de la verdadera condición resolutoria, modalidad que se refiere, no a los contratos, sino a los derechos, como los crediticios u obligaciones, y que consiste en un hecho futuro e incierto, cuyo cumplimiento produce ipso facto la extinción del derecho moralizado.
La comentada condición resolutoria tácita no es tal ni produce el efecto indicado, sino que el incumplimiento del contrato por uno de los contratantes es el presupuesto legal en que se funda la ley para concederle al otro contratante la acción resolutoria que este puede ejercer o no, de lo cual dependerá que el contrato se mantenga con efectos propios o que se destruya, en principio, con efecto retroactivo que restituye a las partes a la situación en que estas se encontraban al contratar.
En todo caso, los anteriores comentarios nos permiten deducir la conclusión que aquí nos interesa. En el supuesto de incumplimiento de un contrato, generalmente de índole bilateral, si el otro contratante que ha cumplido o que se ha hallado a cumplir ejerce la acción resolutoria, al acogerla el juez el contrato queda privado de sus efectos, y si estos consisten en obligaciones, quedan ellas extinguidas, o sea, que la acción resolutoria prospera en su modo indirecto de extinguir obligaciones.







9.5. La Teoría de Riego.
La teoría de riegos plantea, en el derecho civil, la pregunta sobre la suerte cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.

Esta teoría supone entonces que nos encontramos ante un contrato bilateral, y que al menos unas de las obligaciones de las partes consiste en dar (enajenar en sentido amplio) una cosa determinada (especie o cuerpo cierto).

De acuerdo con el código civil francés el riego es del acreedor. Ello resulta lógico pues en el derecho francés el perfeccionamiento de un contrato genera efectos reales es decir, por el solo contrato nacen o se constituyen no lo en derecho personales, sino que también derechos reales, como la propiedad. Así, en el derecho francés, el contrato de compraventa no solo hacen titular al comprador de un derecho para exigir que se le entreguen la cosa, sino que lo hacen dueño. Por lo tanto, el riesgo es siempre del dueño (res perit domino) que es al mismo tiempo acreedor.

En los ordenamientos donde el contrato no tiene eficacia real, es decir, no genera derechos reales, sino exclusivamente derechos personales, para transferir el dominio (u otro derecho real) se requerirá de un modo de adquirir. El modo mas típico cera la tradición, o entrega hecha con la intención de transferir el dominio.

Si los contratos no tienen eficacia real, debemos responder sobre la suerte de la obligación es cuando el objeto del contrato se pierde por un caso fortuito de la cosa siempre extingue la obligación que tenia por objeto esa cosa. Por otra parte, respecto de la obligación de la otra parte, caben dos posibilidades.

Si el riesgo es del deudo o sea, quien estaba obligado a dar la cosa que se destruyo fortuitamente, entonces la obligación del acreedor se extingue también y si todavía no cumplía con su presentación, nada debe hacer, y si ya la cumplió tiene derecho a ser restituido.



Si en cambio, el riesgo es del acreedor, frente a la destrucción fortuita de la cosa, su obligación sigue en pie, debe cumplir si se encuentra pendiente o si y la cumplió no puede ser restituida.

Esta teoría constituye el soporte fundamental de la atribución objetiva de responsabilidades en materia civil en el momento actual. La misma incluyen y se fundamenta en:

A) el riesgo provecho que pone los daños a cargo de quien obtiene ventajas de realización de cierta actividad riesgosa.
B) La teoría del riesgo acreedor, la cual sin embargo va mas allá se independiza de idea de aprovechamiento económico y considera bastante la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar el deber de resarcir a quién con el creo el riesgo.

Esta teoría está íntimamente relacionada con la denominada responsabilidad objetiva. De ahí que los fundamentos de la asignación del riegos con muerden con este sistema de atribución de responsabilidad que aplica. Según los caso, esta teoría, la del riego en sus dos versiones, la de riesgo provechoso.

En término generales, las distintas situaciones pueden ser agrupadas así.
Cuando se trata de daños causados por la responsabilidad del dueño o el guardián resulta combinadamente de la creación del riegos, porque cuando es usada una cosa. Con riesgo o vicio se incrementa el peligro potencial de que se produzcan daño del provecho que se obtiene de la cosa al serví de ella.

cabe señalar que no ha sido formulado una categorías rígida de cosas riesgosas, debiéndose ponderar en cada caso, si en razón de haber quedado la cosa fuera del control, del guardián por su riesgo o vicio, desempeñando un papel activo, causo un daño en violación del haber de no causarlo.



En hecho del caso fortuito o la fuerza extingue la obligación que recae en una cosa o cuerpo cierto, a su vez la inimpunibilidad del incumplimiento no permite que opere el incumplimiento por equivalencia, por cuanto cabe determinar si la perdida de la cosa que se debe por caso fortuito debe ser soportada por la contraparte.

Entonces, para que se el problema planteado por la teoría de los riesgo se requieres de una obligación bilateral. Perdida de la cosa que se deben por caso fortuito o fuerza.

9.6. La Excepción non Adiplenti Contratus

Una agüista irascible se niega a presentar su tarjeta de abono a los agentes del establecimiento termal de chatel- Guyon; se le expulsa; al siguiente acepta mostrar su tarjeta a la entrada; pero el inspector se le retiene, y se le reembolsa el precio.

Un incidente de escasa impotencia, pero que fue llevado ante la corte de casación, y que ha planteado varios problemas de derecho.
El primer término, al negarse el aquista a someterse a la obligación de presentador su tarjeta, ¿podía expulsarlo provisionalmente el establecimiento Terminal? Tal actitud no es sino la excepción non adimplenti contratus puesta en práctica; la cual, según se ha concretado no necesita que se acuda a los tribunales. Eso es lo que resulto la corte de casación en ese asunto.
Por otra parte, ¿podía romper el contrato el establecimiento termal? En principio, la resolución es judicial, y las partes no pueden hacerse justicia por si mismas; pero la jurisprudencia admite la resolución extrajudicial cuando se provoca un escándalo: por ejemplo, un espectador que alborota en un teatro cabe admitir que el contrato contiene una cláusula resolutoria tacita para esta situación. La corte de casación evita resolver este último punto, contentándose con ver en el acto del establecimiento terminar el ejerció del derecho de retención.


Sin embargo, es cierto que, al retirarle definitivamente la tarjeta, y al reembolsarle el precio del abono, el establecimiento termina había resultado el contrato.
La corte; sobre el primer motivo, considerando que el recurso reprocha a la sentencia impugnada el haber decidido que Dubosc había violado una condición del contrato celebrador por él con la sociedad de las Aguas de de chatel-Guyo, al regarse a presentar su tarjeta de ebanista a los agentes de la sociedad cuando, en el momento en que se le había requerido, no cumplía a aquel ningún acto que entrara en las previsiones de dicha convención. Pero considerando que la detención recurrida da por probado que Dubosc estaba obligado, por su contrato, a presentar su tarjeta ante todos los requerimientos de los agentes de la sociedad; que aquel se había regado a ellos en dos oportunidades cuando se encontraba en el parque del establecimiento primera mente estando en una silla delante del tenis y luego cuando regresaba de haber en la fuente Germana; que el tribunal, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, ha podido considerar que, en las circunstancias por el puntualizada, está permitida a la sociedad ejercer, en relación con Dubosc, el derecho de inspección que se había reservado con respecto a toda persona en actitud de bañista en su propiedad privada; y que al negarse a someterse a tal inspección Dubosc había faltado a su compromiso de donde se sigue que el motivo es fundado.

Acerca del segundo motivo; considerando que, de acuerdo con el recurso, la sentencia impugnada habría violado las disposiciones del artículo 1184 del código civil al desestimar la demanda de Dubosc, para el abono de daños y perjuicios, pretexto de que la negativa de este de la compañía de las Aguas autorizaba a este para suspender el cumplimiento de su contrato, cuando la retención de la mencionada tarjeta constituía la ruptura completa y definitiva; y por que la resolución de un contrato sinalagmático no puede ser pronunciada si no ante la justicia.



Pero considerando que por deber conocer únicamente de una demanda para el abono de daños y perjuicios, la sentencia se limita a declarar que la entrega de la tarjeta de abono implicaba, con conocimiento de las partes, ciertos compromisos recíprocos y que Dubosc los había infringido sistemáticamente y sin motivos legítimos al negarse a someterse a la inspección prevista por la convención.

Considerando que ante la situación que surge de tales hechos probados, la sentencia recurrías, a través de una apreciación soberana de los hechos y de las circunstancias de la causa, ha podido decidir que, al retener la tarjeta de Dubosc, la compañía no ha hecho no obstante el reembolso del precio, el cual ha sido libremente aceptado por el abonado, sino usar de un derechote retención legitimado por la resistencia de Dubosc para cumplir con sus propias obligaciones; de donde se sigue que el motivo no es fundado.

9.7. La Confusión de Derechos
Se dice que existe confusión de derecho cuando se encuentra reunidas en la misma persona las cualidades de acreedor y deudo.

La confusión se produce sea cual sea la naturaleza de la obligación.

Se discute la cuestión de determinar si la confusión extingues la obligación o si constituye tan solo un obstáculo para su cumplimiento. En todo caso, lleva consigo la desaparición de las garantías.

La confusión, en derecho es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, o sea se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación y derecho correlativo.

Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda.





La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:

· Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligación por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos.
· Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existente.

9.8. Efectos de la Confusión

La confusión lleva invariablemente a la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por la misma.

Pueden ser un solo derecho u obligación, o un conjunto completo. Por ejemplo, en el caso de que se confundan la posición de usufructatuario con la del nudo propietario, desaparece el usufructo por completo, quedado la plena propiedad.

Normal mente la confusión extinguirá por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca únicamente sobre parte de la obligación, tal es el caso en una manco unidad, subrogándose los derechos del acreedor, paga la deuda, su subrogándose los derechos del acreedor, por consiguiente se conviene en el nuevo acreedor, confundiéndose una parte de la obligación.

La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor, para la misma deuda. Las naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a si misma.






La confusión en el artículo 1300 reza, cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnan en las mismas personas, produce, de derecho, una confusión que destruye los dos créditos.

El artículo, 1301, cuando se realiza la confusión en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarnos sino en la porción en la cual era deudor.

Puede existir concusión proporcional, o en una parte de confusión proporcional, o en una parte de la deuda, lo que sucede por ejemplo cuando el deudor no es heredero a ambos, no fuera heredero único. La confusión opera, respecto de lo adeudado, en relación a la cuota hereditaria que las correspondan.

En el caso de que se hubiera otorgado fianza, a; extinguirse la obligación principal por confusión también que liberado el fiador, pero si la confusión se produce entre acreedor y fiador la deuda principal subsiste con respecto al deudo de obligación.

En caso de obligaciones solidaria, si se produce confusión entre uno de los coacreedores solidario y el deudor, o entre uno de los codeudores solidario y el acreedor, se extingues la obligación con respecto al acreedor o deudo confundidos, pero subsiste con respecto a los demás acreedores y deudores

La confusión puede cesar por algún hecho posterior y en este caso, la obligación renace.

Otro casos de concusión podrían darse cuando el acreedor hipotecario adquiere el inmueble hipotecario, o cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad, o por subrogación.





10.1. La Prescripción

En esta ocasión vamos a trabajar con el tema de la Prescripción, definición, naturaleza y requisitos de la misma.

Prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

El Art. 2219 del Código Civil la define como el medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que determina la ley.

La Prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo condiciones regidas por la ley.

La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva, la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa.

La Prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Estos, a lo largo de aquel, nacen, se ejecutan y mueren.

La Prescripción puede fundarse sobre motivos de orden público ya que sería contrario al orden público, permitir que los deudores y sus descendientes pudieran ser demandados durante demasiado tiempo, porque se encontrarían en la imposibilidad de saber si el pago se había efectuado ya. Por otra parte, la inacción prolongada del acreedor debe ser sancionada por causa del interés general.





Bajo el término prescripción se recogen dos instituciones completamente distintas entre sí: La prescripción adquisitiva, usucapión o positiva y la prescripción extintiva, liberatoria o negativa.

10.2. La Prescripción Adquisitiva

De forma breve, nos referiremos a la prescripción adquisitiva, usucapión o positiva, que es aquella que determina un efecto adquisitivo de un derecho real y que además de que con el tiempo juega con el efecto fundamental de la posesión.

Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto del titular durante el tiempo que señala la ley.

10.3. La Prescripción Extintiva

Llamada también prescripción liberatoria o negativa, es un modo legal de extinción, no de la obligación misma, sino de la acción que sanciona la obligación; por lo tanto, deja subsistente una obligación natural con cargo al deudor.

Se produce por la inacción del acreedor por le plazo establecido por cada legislación conforme a la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a exigir judicialmente al deudor, el cumplimiento de la obligación.

La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado, alegando que se trata de un pago sin causa.





La prescripción extintiva, extingue pura y simplemente un derecho. En principio extingue todas las acciones personales o reales, salvo las referentes a los derechos de la personalidad y al derecho de propiedad.

El automatismo de la prescripción, como el de la compensación no es absoluto, la voluntad de las partes desempeña cierto papel, puede modificar reglas establecidas por el legislador, y sobre todo el deudor sigue estando en libertad para no alegarla y renunciar a ella.

La prescripción, en efecto, deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural, así pues la obligación no se ha extinguido, sólo se extinguen los medios para exigir el cumplimiento, o sea, la acción.


10.4. Los Plazos y Efectos de la Prescripción

Los fundamentos sobre los cuales se apoya la prescripción son importantes ya que tanto los plazos como los efectos varían de acuerdo al fundamento.

Si la prescripción se funda sobre el orden público, es una regla de fondo y extingue enteramente la acción. Si sólo constituye una presunción de pago, no atañe sino a la prueba de la obligación, dejando intacta la obligación civil y por consiguiente la acción.

10.5. Fundamentos de la Prescripción

La prescripción aún fundada sobre una presunción de pago, inspira al legislador la idea de una sanción que alcanza al acreedor negligente, por eso cuando el plazo no corre contra el acreedor, existe una suspensión.





La presunción de pago, es una forma de fundar los motivos de la prescripción, donde se presume que si el acreedor no ha reclamado nada durante cierto plazo, es que ha sido satisfecho.

La presunción de pago es utilizada en las prescripciones breves o abreviadas, cuyo plazo varía de seis meses a dos años, basándose en que son créditos que es usual abonar con rapidez, como ejemplo podemos citar los salarios, las colegiaturas, entre otros.

Cuando la prescripción es de orden publico en su fundamento, la razón de interés general que la impone no es lo bastante poderosa como para que se llegue hasta obligarle al deudor a que la alegue y a prohibirle renunciar a ella.

El orden público se utiliza generalmente en las prescripciones largas, ya que este orden solo busca el bienestar social.

10.6. El Plazo Perentorio

Es plazo de rigor, fundado sobre el orden público, que obedece a diferentes reglas de la prescripción: ese plazo que da enteramente fuera de la voluntad de las partes; y, en principio, corre contra el acreedor, incluso cuando se ha encontrado en la imposibilidad de demandar.

10.7. Requisitos de la Prescripción Extintiva
La prescripción se aplica a todas las obligaciones:
Duración del Plazo: El plazo de derecho común es de 30 años. El legislador, por excepción, ha establecido prescripciones de diez años sobre todo entre comerciantes; de cinco, tres y dos años para los créditos periódicos y por último las prescripciones breves o abreviadas cuyo plazo varía de seis meses a dos años.

Cálculo de plazo: El plazo corre desde el día en que el acreedor pueda demandar, con respecto de los créditos a término o condicionales, no corre por lo tanto, sino desde el cumplimiento del término.
Interrupción: Borra el plazo cumplido que vuelve a iniciarse desde cero. En principio, la misma prescripción vuelve a comenzar, salvo en las pretensiones breves fundadas sobre la idea de resolución de pago, en ese caso, la prescripción abreviada sede en lugar a la prescripción de derecho común.
Suspensión Es un simple compás de espera en el transcurso del plazo, una vez desaparecida la causa de la suspensión, se reanudará en el punto donde se había quedado.

Los redactores del Código Civil Francés quisieron limitar de forma estricta las causas de suspensión, con el fin de privarle de todo poder de apreciación en los tribunales.

El acreedor quien deja transcurrir cierto plazo sin demandar, pierde su acción, la cual se extingue por medio de la prescripción extintiva, liberatoria o negativa.

En el ámbito de las obligaciones, la prescripción extingue todas las acciones sin excepción, ya sea que sanciona obligaciones contractuales o extracontractuales.

De acuerdo a lo expuesto, la prescripción extintiva es una forma o modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichos derechos o acciones por un determinado lapso de tiempo.

Para que la prescripción se lleve a cabo, es necesario tomar en cuenta los siguientes requisitos:
Que la acción sea prescriptible
La inactividad de las partes
Tiempo de prescripción






La prescripción puede ser interrumpida de dos formas:

Naturalmente: por el reconocimiento que el deudor hace de su obligación.
Civilmente: por demanda judicial del acreedor, válidamente notificada.

El Art, 2224 del Código Civil nos dice que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aún ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que lo la haya opuesto.

El Art. 2225 reza que los acreedores o cualquier otra persona interesada en que se adquiera la prescripción, pueden oponerse a la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a ella.

10.8 Tiempo para Prescribir

El Código Civil nos explica que la prescripción no se cuenta por horas, sino por días, la misma se adquiere cuando pasa el último día de término.

Art. 2262 del Código Civil: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.

Pero si la prescripción se aplica a terrenos comunero objetos de saneamiento catastral, será de diez años, quedando reducido el plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sirio comunero de que se trata.






El Art. 2265 del Código Civil explica que la propiedad de un inmueble adquirido de buena fe prescribe a los cinco años si el propietario vive en el distrito judicial del inmueble y diez años si está domiciliado fuera del distrito.

La prescripción más larga, según el Código Civil es de 30 años.

10.9. Efectos de la Prescripción

La prescripción surge diferentes efectos de acuerdo al fundamento que se le asigne.

Cuando responde a una consideración de orden público, produce un efecto más completo que cuando se le considera como una presunción de pago.

Algunos efectos son comunes a todas las prescripciones extintivas.

Concluimos el tema exponiendo que la prescripción extintiva o liberatoria desempeña un papel considerable, que todas las instituciones de Derecho Civil, es la más necesaria para el orden público.













11.1. La novación
Con todas sus consecuencias, es decir, incluso con todas las garantías que a la misma se le hubieren incorporado, así como los intereses y beneficios de la mora. Además igual que al pago, el mutuo disentimiento, la pérdida de la cosa debida, la muerte o capitis diminutio, la confusión, la sentencia, etc.

En derecho, se puede definir la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la En el derecho romano clásico, la novación, del latín novatio-onis, era una forma voluntaria de extinguir las obligaciones del derecho civil, ya que tiene por causa la voluntad de las partes y es el resultado del acuerdo entre acreedor y deudor. La novación, dice Ulpiano, consiste en hacer pasar a una obligación nueva el contenido de una obligación anterior.
La importancia de esta figura en el derecho antiguo era manifiesta, ya que posibilitaba la extinción de la obligación originaria denomina novación impropia o modificativa.
La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo está con una nueva obligación con objeto o título diverso. La institución en comento aparentemente tiene la categoría de modo de extinguir las obligaciones, en particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el interés del La novación se divide en lo siguiente: Subjetiva, que se subdivide en activa o del acreedor y pasiva o del deudor .Objetiva, Mixta.
Por su constitución se divide también en expresa o tácita y en convencional o legal, aunque la doctrina solo acepta la convencional. Es cierto también que en la actualidad el legislador trata de nuevo este problema que supone una no clara definición se requiere que exista una obligación que se trata de extinguir. 2 que se



de nacimiento a una nueva obligación, que la obligación nueva sea diferente de la antigua 4 que las partes tengan la capacidad necesaria para novar 5 que las partes tengan la intención de novar.
Este modo extintivo de las obligaciones tuvo ataño señalada importancia, especialmente cuando la estrechez de las fórmulas y el carácter estrictamente personal de la obligación no permitían el cambio de sujetos o de prestación.
La novación emerge, pues, como un instrumento indirecto y rígido para la transmisión del derecho de crédito y para el cambio de deudor, así surgió en Roma, ante todo, para atender a la necesidad de relevo del deudor en virtud de varias sponsiones sucesivas incompatibles entre sí.
No se aceptaba la novación por cambio de objeto Inter easdem personas, porque era necesaria la identidad de aquel en ambas obligaciones Posteriormente se amplió el campo de su aplicación para comprender también el cambio de acreedor y, por último, la mutación del objeto, en cuanto "el lazo material de dependencia fue sustituido por un lazo intelectual, sicológico: el animus novandi. Pero siempre la novación hubo de ser total o parcial.
sus caracteres en su desarrollo histórico: la novación es un negocio jurídico por medio del cual las partes de una relación crediticia, acreedor y deudor, acuerdan crear una obligación (nueva) que remplaza a otra la antigua, novada, que consecuencialmente se extingue; se puede novar cualquiera obligación.
La eficacia de la nueva obligación es indispensable para la extinción de la presente, razón por la cual, si el negocio de novación es condicional, la extinción o la permanencia de la obligación primitiva dependen de la ocurrencia de la condicione; la novación por cambio de sujeto pasivo no necesita del concurso del



deudor originario; el acuerdo novatorio ha de celebrarse entre los sujetos de la relación vigente y ha referirse a esta; sin embargo, la novación por cambio de acreedor implica una delegación, en la novación Inter easdens personas, el aliquid novi puede consistir en la supresión de una modalidad: condición o término, o la novación es la extinción de la obligación precedente y, por lo mismo, de sus privilegia, sus garantías, tanto personales como reales y naturalmente, sus intereses.
En el derecho clásico la expresión de una "voluntad" de novar o animus nevandi en el convenio entre partes, no tenía relevancia; mientras que para el derecho justianeo la novación misma y su efecto extintivo giran en derredor del elemento subjetivo. Y privilegiando así la "voluntad" de novar, de modo de convertir a su expresión en requisito indispensable para la extinción de la obligación precedente, y dotándola de poder modificatorio pleno, se llegó a la novación por alteraciones del objeto y a la novación de un naturales obligatio.
Los derechos primitivos contemplan la novación no como un elemento del patrimonio, transmisible como El titulo que los derechos reales, sino únicamente como un vinculo entre dos personas que no podían combinarse el curso de la evolución del derecho romano, después de haber admitido la transmisibilidad de las obligaciones por causas de muerte, comprendió la utilidad de autorizar su transmisión entre vivos especialmente.
Para permitirle a un acreedor vender o donar su crédito, se esforzó entonces por palir, por medio de procedimiento indirecto, la carencia de instituciones que permitieran realizar directamente tal transmisión, pensaron en extinguir, por una sola operación, la obligación entre los obligados originarios, para hacer que renaciera entre uno de los obligados y terceros a quien se le quería transmitir.




La imperfección de ese procedimiento es manifiesta, de un lado exige el acuerdo de todas las partes por otro lado al extinguir el crédito primitivo, lleva consigo la desaparición de todas las garantías que lo acompañaban, de tal suerte que el nuevo acreedor no se beneficia ya de esas garantías que aseguraban el antiguo.
La novación adquirió un desarrollo considerable en el derecho romano clásico, sobre todo para realizar la transmisión de las obligaciones(cambio de acreedor o de deudor) era menos utilizada entre los mismos obligados, porque los romanos poseían una visión estrecha y material del vinculo de dependencia entre las antiguas y las nuevas obligaciones, la novación no era válida más que si la nuevas obligaciones tenían el mismo objeto que las antiguas, la novación pues por cambio de objeto no era practicada.
El derecho del bajo imperio exigió, además de ese nexo material de dependencia, un vínculo intelectual, psicológico, las partes debían querer remplazar una obligación por otra, cuando se desprendió con exactitud esa necesidad de un vínculo intelectual, se perdió de vista la de un nexo, material, así el antiguo derecho francés pudo admitir la novacion por cambio de objeto.
En la hora actual, el único vínculo exigido entre las dos obligaciones es de orden puramente intelectual, el antiguo derecho francés conocía la novación por cambio de objeto, junto por la novación por cambio de acreedor y de deudor, la aparición de cesión de crédito ha adquirido un desenvolvimiento considerable en los derechos modernos.
Por el contrario de un lado por razón de la ausencia de un procedimiento que permita realizar directamente la cesión de deuda, la novación por cambio de deudor conserva su interés, por otra parte la novación por cambio de objeto o de causa se practica con frecuencia para modificar, entre las mismas partes el objeto o la causa de la obligación, sin estar obligados a proceder sucesivamente a una extinción ya a una creación de obligaciones.


No deja de ser menos cierto que la creación de creación de la cesión de crédito ha provocado la declinación de la novación el código civil alemán no la menciona. Admite la transmisión directa no solo de crédito, si no de deuda.
Pero se ha advertido la cesión de deuda, para la cual no cabria prescindir del consentimiento del acreedor, no presenta ventajas para la novación por cambio de deudor y que resulta inexacto reducir la novación por cambio de objeto a la dación de pago. La novación supone, a la voluntad de los obligados para crear un vinculo entre las dos obligaciones, B la sustitución de una obligación por otra, C un elemento nuevo.
11.2. Efectos de la novación
11.2.1. Sustitución de una obligación por otra y un vínculo entre estas dos obligaciones
Una obligación se extingue y nace otra, esa sustitución produce determinado efecto pero las que han querido que ambas obligaciones estén enlazadas, esa voluntad posee igualmente consecuencias.
11.2.2. Consecuencias de la sustitución de una obligación por otra.
De una parte, existe extinción de una obligación y de otra creación de una obligación, la obligación antiguas se extingue por la novación, desaparece todas las acciones de que disponía el acreedor acción resolutoria del vendedor, todas las excepciones que pudiera invocar así la excepción de prescripción, la desaparición de la obligación principal lleva consigo la de la accesoria la garantía fianza, hipoteca.
Nace la obligación nueva con su caracteres propio se encuentra cometida a la prescripción que le sea peculiar por la razón se su naturaleza, esa obligación es siempre contractual puesto que resulta de la voluntad de las partes en la novación


11.2.3. Consecuencia de vínculo entre ambas obligaciones.
Las partes han querido unir las extinción de una obligación con la creación de una obligación nueva esa extinción y esa creación dependen recíprocamente entre si, la voluntad de crear un vinculo posee algunas consecuencias en cierto modo, la antigua sobrevive a través de la nueva.
Se aplica así que el acreedor puede estipular que conservara los privilegios e la hipoteca, los fiadores y los codeudores solidarios deben aceptar entonces la novación, su negación llevaría aparejada la nulidad de la operación y por vía de consecuencia, el mantenimiento de la obligación primitiva.
El código no alude al consentimiento del propietario de los bienes grabados con hipoteca, se plantean las cuestiones si pueden las partes, sin que lo sepa el propietario de un bien hipotecado en garantía de ligación afectar esa hipoteca como garantía de la obligaciones nacida de la novación, la solución no es casi dudosa cuando no es el deudor un tercero el que ha constituido la hipoteca al convertirse así el fiador real del deudor.
11.3. De la novación y el Código civil
Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.

Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar.





Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.

Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.

Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.

Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.

Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.

Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.

Art. 1279.- cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivas del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.

Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.



Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.

11.4. La delegación de deuda

Casi siempre la delegación de deuda se produce entre personas obligadas recíprocamente entre sin el delegante era el acreedor frecuente a si acreedor, pero la delegación de deuda presenta interés incluso entre las personas que no estaban unidas por anteriores relaciones jurídicas una persona que quiere realizar una liberalidad o un préstamo pero que no posee los fondos necesarios para realizarlos se dirige a alguien que no ha de ser necesario su deudor y le ruega que se le obligue, con respecto al contratante o al prestador, la práctica de las cartas de crédito constituyen un ejemplo de ello, usted emprender un viaje en el cuerpo del cual tendrá necesidad de fondo su banquero.

La delegación de deuda y el mandato presentan un punto común cada una de estas operaciones supone una orden inicial dada por el mandante al delegado o al mandatario, que contrae por si ningún compromiso y que obliga al mandante el delegado se obliga personalmente.

Mas especialmente la delegación de deuda difiere del mandato de pagar, denominado por los redactores del código civil indicación de pagar, la delegación de deuda no es un pago, el delegado no efectúa un pago inmediato, se obliga tan solo y se compromete a pagar, por eso mientras que el acreedor está obligado a aceptar el pago por un tercero no se halla obligado a aceptar la delegación que se le proponga.






La esfera de la delegación de deuda es mucho mas casta que la de la novación, siempre que se trate entre personas que no estaban unidas con anterioridad por una relación jurídicas no podrá plantearse la cuestión de la novación por falta de una obligación de novar, incluso cuando exista antes de la delegaciones jurídicas entres las partes, esta operación hay que distinguir desde punto de vistas, entre ambas clase de delegaciones de deudas, la delegación perfecta y la delegación imperfecta.

La delegación perfecta supone, por una parte que el delegante era deudor de su delegatorio, por otra parte que el delegatorio acepte la extinción de la obligación de deuda hace que nazca a su favor. Por lo tanto a aquella produce novación a cambio de deudor.

La delegación de deuda se llama imperfecta cuando falta algún requisito de esas dos condiciones o bien el delegante no era deudor del delegatorio, o bien el delegatorio no consciente en la novación quiere conservar su crédito contra el delegante, se observara además que la delegaciones de la deudas sea perfecta o imperfecta, pueden llevar consigo novación por cambio de acreedores, y el cambio más frecuente fuera del delegante.

11.5. De la delegación y el Código Civil

Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.

Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación



11.6. Requisitos y procedimientos de la delegación de deudas.
Para realizar una delegación, resulta necesario el triple consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario. Diferencia esencial con la expromissio, que puede llevarse a cabo sin el consentimiento del deudor primitivo. En la delegación perfecta el consentimiento del delegante es necesario; aparece incluso como elemento esencial de la delegación de deuda, cuyo mecanismo se pone por completo en marcha por el jussum la orden del deudor primitivo. Como cada una de las partes debe consentir en el acto, se requiere la capacidad de obligarse de la misma.

En el Código Civil se muestra más exigente en cuanto a la prueba del animus novardi en la delegación de deuda que en la novación: mientras que en la novación es suficiente con que la intención de novar resulte de las circunstancia del acto [art.1273].

Esas diferencia está justificada: en la expromissio, la iniciativa proviene o bien del mismo acreedor, que conoce la trascendencia del acto que propone, bien de un tercero por el contrario, la delegación de deuda es propuesta por el deudor original cuando sepa que el delegatario no aprobara la extinción de su crédito, el deudor podrá tratar de engañarlo acerca del alcance de la delegación utilizando algunas expresiones ambiguas. La jurisprudencia, sin exigir palabras sacramentales, aplica estricta mente el art.1275 del código civil. Pero en materia comercial, los tribunales excluyen ese texto legal; se funda sobre las pruebas en la esfera mercantil.

Por constituir siempre una novación y por llevar consigo la extinción de una obligación primitiva, la delegación supone una obligación anterior entre el delegante y el delegatario, y la valide de esa obligación.







Por el contrario la validez de esa obligación anterior del delegado con respecto al delegante es indiferente para la validez de la delegación en efecto, no es indispensable que el delegado sea deudor del delegante. Sin duda, si el delegado se creyera deudos por error del delegante, la novación por cambio de deudor la única que a considerarse aquí sigue siendo válida. Se concretara al examinar los efectos de la delegación de deuda.

11.7. Liberación del delegante.
Por constituir una novación, la delegación perfecta extingue la obligación primitiva con todas sus garantías. Entonces libera definitivamente al delegante, que no tiene que responder de la solvencia del delegado. Por lo tanto, el peligro de las operaciones grande para el delegado. Por lo tanto, el peligro de la operación es grande para el delegatario. Por esa razón vez conciente en la delegación perfecta.

Sin embargo existen dos atenuaciones sensible a la regla del Art., 1276 del código civil.
Puesto que el delegatario tiene derecho año consentir notación alguna, puede subordinar su aceptación a ciertas condiciones de su crédito contra el delegante a la condición de la solvencia del deudor en el instante de su reclamación .la delegación que contiene así una reserva expresa el art. 1276 del código civil de solvencia de pago se párese mucho a la delegación imperfecta, que no libera al delegante. No difiere de ella sino de por la obligación en que se encuentra el delegado de ejercer sus reclamaciones contra el delegado antes de dirigirse contra el delegante: procura el delegante el benéfico de excursión. Por lo tanto se necesita una convención expresa para garantizar al delegatario contra la insolvencia futura del delegado, insolvencia en el momento de la reclamación. Por el contrario, el delegatario se halla garantizado de pleno derecho contra la insolvencia actual, insolvencia en el momento en que el delegatario acepta la delegación del delegado.



El delegatario que tropieza con la insolvencia del delegado, cuando esa insolvencia existía ya en el momento de la delegación, o al que el delegante había garantizado, por una cláusula expresa, la solvencia futura del delegado, dispone de la acción misma que tenia primitivamente contra el delegante, con todas las garantía que tuviera unida a ella.

En efecto la solvencia actual del deudor es un elemento de validez de la delegación de deuda, que, si es nula, deja subsistente el estado de derecho anterior; en cuanto a la reserva expresada la insolvencia futura, actúa como una decisión resolutoria de la delegación de deuda.

11.8. La remisión de deudas

La remisión voluntaria de la deuda es la convención es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al deudor que acepta, el abandono completo o parcial de su crédito. Supone en el acreedor una intención liberal.

11.9. Requisitos de validez de la remisión de deuda

La remisión de deuda obedece a los requisitos de fondo de los contratos; exige, por lo tanto, la voluntad del acreedor y del deudor; la de este último puede ser táctica y resultar de su silencio.
Pero, por no ser la remisión de deuda sino una donación indirecta, no se exigen que sean observadas las reglas de forma de las donaciones.

11.10. Efecto de la remisión de deuda

La remisión de deuda extingue el crédito y las garantías.
La remisión de una deuda solidaria libera, en principio, a todos los codeudores; no obstante, el acreedor puede liberar a uno solo de los codeudores, pero deberá deducir, las reclamaciones que ejerza contra los restantes codeudores, la parte de aquel al que haya liberado.



11.11. Prueba de la remisión de deuda
En principio la prueba de la remisión de deuda se efectúa como la de cualquier acto jurídico. Sin embargo, el código civil contiene algunas reglas particulares. Es preciso distinguir la prueba de la liberación del deudor y la prueba del modo de liberación.

11.12. Prueba de la liberación del deudor por remisión de la deuda o pago
La ley presume la liberación del deudor cuando el acreedor le ha entregado a su titulo de crédito. En efecto, cabe suponer que el acreedor no se a despojado de las prueba de su derecho sino porque se la había pagado o porque había consentido en la remisión de la deuda. La presunción es particularmente poderosa cuando el titulo es el original de un documento privado: entonces es irrefragable; está prohibida la prueba en contrario, salvo por confesión o juramento.
Si se trata de un documento notarial, la entrega del testimonio copia revestida de la formula ejecutiva crea tan solo una presunción simple de liberación, que se destruye ante la prueba encontraría; en efecto, esa prueba no sitúa al acreedor en la imposibilidad de probar su derecho, sino solamente en la de obtener el cumplimiento forzoso sin acudir a una sentencia.

11.13. Prueba de modo de liberación
Cuando se duda a cerca de determinar si el deudor ha sido liberado por un pago o por una remisión de deuda, la carga de la prueba de modo de liberación incumbe a aquel que alega su existencia.

11.14. Modo voluntario de extinciones comunes a todas las obligaciones
Dos modos voluntarios de extinción son comunes a todas las obligaciones, contractuales o extracontractuales: la remisión de deuda, que extingue pura y simplemente la obligación; la notación, por la cual las partes convienen extinguir una obligación; una obligación y reemplazarla por una obligación nueva.




La rescisión amistosa constituye igualmente un modo voluntario de extinción de las obligaciones; pero se aplica sino para las obligaciones contractuales. Acerca de la rescisión amistosa.

11.15. La remisión de deuda
La remisión voluntaria de deuda reglamentada por los art 1282 a 1288 del código civil, es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al deudor, que acepta, el abandono completo o parcial de su crédito.

Presenta, pues, dos caracteres: se trata de una convención; se trata de un acto a título gratuito.

La remisión de deuda es una convención; supone el acuerdo de las voluntades del acreedor y del deudor.

La voluntad unilateral del acreedor que renunciara a su crédito resultaría, por lo tanto insuficiente para extinguir la obligación: es necesario la aceptación del deudor.

La remisión de deuda es un acto a título gratuito. El acto por el cual el acreedor consistiera en extinguir su crédito contra una ventaja equivalente se traducirá en una dación en pago o en novación por cambio de objeto; no se trataría de una remisión de deuda.

Supone esta de una parte, que el acreedor no reciba ninguna contrapartida; de otra que obre por una intención liberal. El concordato por el cual los acreedores de un comerciante admitidos en un convenio judicial remiten sus deuda, gestionando sus asuntos, al efectuar una quita en sus créditos, no es una remisión de deuda, o falta de intención liberal: si los acreedores aceptan un concordato o convenio es porque estiman esa medida como adecuada para salvaguardia de sus intereses.



Se concretara sucesivamente los requisitos de validez los efectos, la prueba de remisión de deuda.

11.16. La cesión de créditos

La cesión de crédito, denominada también transferencia de crédito, transferencia cesión que permite llevar a cabo la transmisión de los créditos, ha privado a la novación por cambio de acreedor y a la delegación de deuda del interés que esos negocios jurídicos presentaban en el derecho romano. En efecto, permite obtener directamente el resultado que no pedía lograrse sino indirectamente y de modo imperfecto.

11.17. Definición.

La cesión de crédito es la convención por la cual el acreedor transmite a otra persona su derecho contra su deudor. Esta operación supone tres personas; pero, de ellas, solamente dos, el sedente y el cesionario representan un papel activo. El papel del deudor cedido es pasivo: no es llamado a dar su consentimiento; es tercero en la convención de cesión.

11.18. Utilidad practica
La cesión de crédito posee en la práctica variados interés.

Cuando el deudor presenta serias garantías de solvencia, el cumplimiento de las obligaciones es seguro, el crédito es un valor patrimonial; pero ese valor no tendrá su plena eficacia más que si el acreedor puede disponer del mismo título que los restantes elementos de su patrimonio.








En la hora actual, las fortunas se componen esencialmente de crédito; ya sea de créditos contra el estado, contra las colectividades públicas o las empresas nacionalizadas, ya sea de crédito contra las sociedades. Todos esos codito son créditos a termino; pues bien, su titular puede tener necesidad de disponibilidades inmediatas; para procúraselos, se precisa que pueda ceder su crédito, venderlo antes del vencimiento.


























12.1. La Cesión de Deuda
La cesión o delegación de deudas es una operación jurídica por lo cual una persona, el delegado, con orden de otra, el delegante, se obliga para con una tercera, el delegatario.
La cesión de deuda es una institución que implica una transferencia de la obligación cambiando al deudor, pero sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones, nunca de extinción.
El efecto general de esta figura jurídica es que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor.
La cesión de deudas es una institución de derecho moderno. Implica una forma de transferencia de la obligación por cambio de deudor, pero sin alterar la relación jurídica, la cual continúa subsistente en principio.
Podemos definir a la cesión de deudas diciendo que es un contrato entre el deudor y el asunto, por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero, y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor.
También cabe la posibilidad de que la cesión de deudas se lleve a cabo mediante un contrato celebrado entre el deudor, el asentar y el acreedor a efecto de que el primero el substituido por el segundo liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor.
Sin embargo, no es menester que este último concurra desde un principio al pacto de cesión de deuda, bastando que posteriormente acepte el cambio de sujeto pasivo, ya sea por manifestación expresa de voluntad o en forma tácita, permitiendo que es sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.


12.2. Naturaleza Jurídica
En nuestro derecho la cesión de deuda es un acto jurídico plurilateral donde deben intervenir, en principio, las tres voluntades, la del deudor original, la del tercero (el que asumirá la deuda) y la del acreedor sin la cual no puede entenderse la sustitución del deudor, esto en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficiencia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es intuito personae.
Ninguna cesión de deudas puede existir antes de la adhesión del acreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar su deuda, pero “no le habría transmitido esa deuda en tanto el acreedor no consienta en ello.”
Las cualidades personales del deudor son el presupuesto necesario del crédito, en su solvencia y en su confiabilidad descansa la tranquilidad del acreedor, por lo que éste es libre de aceptar o no la sustitución del deudor.
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor de a conocer su decisión, se presume que rehúsa dicha sustitución.



12.3. Requisitos para la Cesión de Deudas
El consentimiento del acreedor es absolutamente necesario para que el acreedor consienta una manera expresa o tácita, debido a que la substitución de deudor implica una alteración esencial en cuanto a la posibilidad de ejecutar al crédito mismo.
Todo consentimiento tácito parte de éste principio, y por esto el artículo 2052 estima que" se presume que el acreedor consciente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo".
12.4. Efectos o Consecuencias
La cesión de deudas produce efectos desde cuatro puntos de vista:
· entre acreedor y transmisionario o asuntor,
· entre transmisionario y deudor original,
· entre acreedor y deudor original y en relación con terceros.
12.4.1. Efectos entre acreedor y transmisionario o asuntor
dentro de esta relación deben entenderse una serie de obligaciones o deberes que el transmisionario debe cumplir, es decir, el transmisionario asume ante el acreedor las mismas obligaciones que tenía el deudor original, pues la cesión introduce en la relación obligacional, es exclusivamente un cambio en la persona del deudor, pero sin alterar la obligación que le incumbe a éste.
La asunción o cesión es un acto de sucesión en la deuda, y se acepta dicha deuda en el estado en que se presenta en el momento de la cesión al transmisionario, por lo mismo, el transmisionario queda obligado a pagar los intereses vencidos si es que los hay, y los futuros que cause el crédito, la indemnización por daños y perjuicios debida por una culpa contractual cometida

por el deudor y la cláusula penal si la hay, etc., enfocando todo esto en lo que establece el primer párrafo del Artículo 2055 del C.C. donde afirma que el “deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo.”
Esta consecuencia es un acto natural de la transmisión de la relación jurídica, que continúa subsistente sin afectarse en lo principal. Al consentir el deudor en la cesión de deuda entiende generalmente que no tiene ya negocio alguno con su antiguo deudor.
Como el vínculo jurídico no cambia, sino que sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros, no cesan, es decir debe hacerse una distinción
12.5. Diferencia entre deuda y responsabilidad
La deuda es la prestación que el deudor debe al acreedor para cumplir el compromiso. La responsabilidad es la consecuencia jurídica, que consiste en el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que éste pueda procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. . Puede, sin embargo, haber deuda sin responsabilidad, como sería una obligación natural o una obligación ya prescrita, y responsabilidad sin deuda, como sería el caso del fiador.
12.6. Opinión Personal
Luego de un análisis sobre la cesión, hemos llegado a la conclusión de que la cesión de créditos y cesión o delegación de deudas, es el mismo concepto pero con la variante de que depende de quien es la persona interesada en hacer la cesión.
Si la persona que realiza la cesión es el acreedor, entonces estamos frente a una cesión de crédito, pero si la persona interesada es el deudor, estamos frente a una cesión de deuda.



OPINION PERSONAL

El derecho civil, en su diferente rama es cada vez más interesante, civil I y civil II, fueron muy nutritivos.

Cuando entramos en civil III, nunca pensé que nos encontraríamos con las cosas que diarios hacemos.

El tema la otra forma del pago, y sus diferentes subtema está muy relacionado con lo que día a día hacemos.

La imputación del pago es un tema que está muy clora en el artículo, 1235 del código civil, y todo el que de una u otra forma se desenvuelve en el mundo de los negocio lo transita sin darse cuenta.

Pero como dejar de lado las obligaciones, y sus efectos, nunca pensé que al momento de realizar una convención simple también traía con migo obligaciones que jamás pensé.

Si nos vamos a las diversas acciones para el pago, realmente cual perdido estaba, nuca imagine que existían tan variadas prerrogativa.

En definitiva el derecho civil a mi entender nos abre el camino para afianzarnos en el ejercicio pleno del derecho.


Jeovany Aracena






La importancia de este trabajo, no sólo recae en el volumen o grosor, de lo que es su contenido, si no que se adentra mas en lo que en sí, representa la esencia de este, la síntesis de cada tema, que se expone aquí trata de consolidar La teoría de las obligaciones, así como sus diversas extinciones, con su contenido no solo se aprecia una teoría cierta, queda por entendido que las obligaciones son, más que lo que su nombre representa, son un lazo de derecho, que une entre sí a las personas que la han creado, en estas no solo debe existir un acreedor si no que también debe existir un deudor. Sin estos sujetos no hay obligaciones, es importante destacar que hay diversas obligaciones, así también como formas de extinguirse.

llama mucho mi atención como el vínculo obligatorio es un lazo tan fuerte que produce efectos jurídicos que solo las partes involucradas pueden deshacer, este no involucra tercero, es importante destacar que el pago es la forma más natural de extinción de una obligación y que existen diversos tipos de este, que la rescisión pone fin a los efectos de un contrato que estaba en curso de cumplimiento, que cuando hablamos de estipulación a favor de tercero, decimos que el estipulante por medio de un negocio jurídico conviene con otra persona que esta cumplirá una prestación a favor de un tercero, sin duda es algo que no se puede pasar por alto, como también es el tema de la contra escritura que si bien es cierto es un acto oculto que se realiza para simular una convención no deja de ser un método de gran utilidad a nivel contractual.

No podemos recorrer el mundo de las obligaciones y pasar por alto la solidaridad, destacando que esta consiste en que existiendo varios deudores o acreedores se le puede exigir a cada uno de ellos.








Y si bien es de suma importancia los temas de desglose de las obligaciones me es preciso mencionar que la prescripción, así como la confusión que suele tener el derecho, tiene naturaleza en los hechos jurídicos, sin dejar de comprender que la compensación y su naturaleza son temas de relevancia a la hora del estudio de lo que en síntesis son las teorías de las obligaciones, entendí que lo importante no es lo que se puede hacer en el transcurso de todo un proceso laborar, si no el beneficio y aprendizaje que se le pueda sacar, de las obligaciones aprendí, su desglose, su criterio, sus formas, sus requisitos, etc.

De su contenido me llevo lo mejor, lo que he aprendido, esperando ponerlo en práctica de ser como todo aprendiz abogado que ambiciona metas desea ser, un profesional que no solo pone en práctica lo aprendido, si no que sabe como sacar beneficio de manera licita de este conocimiento.



Ariela Salvador Peña












Según la instituta de Justiniano: “Obligatio est iuris vinculum, quo, necesítate adstringimur alicuius solvendae rei secumdum nostrae civitatis iura " La obligación es un vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad".

El estudio de la Teoría de las Obligaciones entraña un amplio aspecto de Derecho Civil, lo cual es fundamental en el conocimiento de todo estudiante, aspirante a obtener un título de Licenciado en Derecho y de una persona que trata de vivir y conducirse de acuerdo con la ley.

Bajo este profundo y exhaustivo análisis del fundamento de la ley, doctrina y jurisprudencia, nos adentramos en el universo de las obligaciones, las cuales inciden de forma continua y diaria en el ejercicio del profesional del Derecho.

El conocimiento de las obligaciones, sus efectos, requisitos, causas, características, y los modos de cumplimiento e incumplimiento, es la principal herramienta de discernimiento que nos garantizará el éxito en la práctica legal.




María Celeste Sosa











Conclusión


Es de gran satisfacción la conclusión de la Materia Civil III, no por haber finalizado la misma, sino por el conocimiento que dejó el profundo escudriño, y las innumerables investigaciones de que fue objeto esta asignatura.

Sin lugar a duda civil III, es una de las asignaturas que irradia más conocimiento al participante, por su inseparable relación con el individuo.

Haber tratado tema de tanta trascendencia como las obligaciones, es de incalculable valor por esa familiaridad que tiene en el día a día con todos lo que nos rodean, ya que a diario contraemos obligaciones.

Pero que lección nos ha dejado el pago, todos tenemos claro que cuando se contrae un compromiso debe ser pagado, aun teniendo esto muy claro, nunca imaginamos que el pago estaba dotado de innumerables características, por lo que solo el hecho de haber conocido, estos detalle del pago tiene un valor incalculable.

Aun no es menos importante la extinción de las obligaciones, esta tiene como objetivo centrar, influenciarnos de los conocimientos para saber cómo y cuáles son los riesgos que se asumen al momento de contraer un compromiso pecuniario, cuales son los pasos a seguir al momento de finiquitarlo.

Todos los temas tratados en el civil III, son un manual de referencia obligada para el conocimiento pleno del derecho.

Sin lugar a equivoco, los conocimientos adquiridos de la materia en cuestión, serán de utilidad esencial, para el ejercicio de nuestra carrera.





GLOSARIO

AcciónFacultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel. En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.

AcreedorSujeto activo de una obligación. El que tiene derecho a pedir el cumplimiento de una obligación.

Acto JurídicoHecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a este.

Adición de HerenciaAceptación de la herencia por parte del heredero testamentario legítimo.AdjudicarAsignar y entregar a una persona los bienes que le corresponden, por ley, testamento o convenio.

Adimpleti Un estudio exhaustivo y riguroso de la excepción de incumplimiento contractual, de sus requisitos

Afianzar Obligarse a pagar la obligación de otro para el caso de que éste no cumpla.
AfinidadParentesco que por matrimonio se contrae entre el varón y los parientes consanguíneos de la mujer, y entre ésta y los parientes consanguíneos de aquél.


AforadoLa persona que goza de fuero rigiéndose por reglas jurídicas especiales.

AleatorioContrato por el que una de las partes o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado. Son contratos aleatorios o de suerte el contrato de seguro, juego y apuesta, y renta vitalicia.

Beneficio de ExcusiónDerecho que asiste al fiador para pedir que el acreedor se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio fianza.
Beneficio de InventarioDerecho concedido al heredero para aceptar la herencia a condición de que el activo sea superior al pasivo, de forma que no se hará cargo de las deudas de la herencia, más que hasta donde cubran los bienes de la misma.

Bienes AdventiciosEn el antiguo derecho, los que el hijo de familia que estaba bajo la patria potestad adquiría por su trabajo en algún oficio, arte o industria o por fortuna. Los que heredaba de propios o extraños.

Bienes FungiblesAquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma cantidad y en igual cantidad; como dos ejemplares de una misma edición Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad.



CaducidadExtinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas.

CasaciónAcción de casar o anular. Nombre que recibe el recurso extraordinario, destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de forma, infracción de ley o doctrina legal.

Cesión
Abandono, renuncia transmisión, entrega, donación, traspaso, endoso, adquisición, compraventa, enajenación, arriendo.

CesionarioLa persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o la transmisión de cualesquiera otros derechos.

Convencional
Perteneciente o relativo al convenio o pacto. Indivisible.

Cuestiones PrejudicialesAquellas de carácter civil, administrativo, mercantil, canónico, internacional, etc., propuestas en una causa criminal, e íntimamente ligadas con el hecho a enjuiciar, y de influencia definitiva en el mismo.

Daño EmergenteDetrimento o disminución de valor derivada del incumplimiento de una obligación.

Edicto Escrito que se fija en los lugares públicos de las ciudades y poblados, y en el cual se da noticia de algo para que sea notorio a todos. Mandato, decreto publicado con autoridad del príncipe o del magistrado.

Estipulación
Cada una de las disposiciones de un documento público o particular:

ExtorsiónAmenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguien, a fin de obtener de él dinero u otro provecho. Presión que, mediante amenazas, se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido.

FungibleSe dice de aquellos bienes que se consumen con el uso, y pueden sustituirse por otros de la misma especie y calidad.

Inoponibilidad
Es la ineficacia respecto de terceros de la celebración de un acto jurídico o de la declaración de nulidad del mismo.
Imputación
Acusación, atribución, incriminación, culpa, inculpación, delación, denuncia.

Impugnado
Combatir, contradecir, refutar con un recurso algo que se cree erróneo o ilegal

Infligido
Hablando de castigos y penas corporales, imponerlas, condenar a ellas.

Irretroactividad
La irretroactividad de las leyes significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.



Moratoria
Aplazamiento, prórroga, dilación, plazo, retraso.
Prescripción
Efectiva de una situación jurídica, por efecto del transcurso de tiempo caducar o exigir un derecho o una obligación.

Presunción
Afirmación que la ley da por cierta si no existe prueba en contra

Resolución
Decisión, conclusión, dictamen, determinación, fallo, disposición, sentencia.

Rescisión
Anulación, cancelación, abolición, invalidación, derogación.
Subrogación
Sustitución de una persona o cosa por otra.
Simulación
Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato.
Supletorio
Que es el que regula aspectos básicos del Derecho

Supresión
Anulación, eliminación, abolición, erradicación, omisión.




Bibliografía

· Lecciones de Derecho Civil, Henry Mazeaud y Jean León
Parte 2, Volumen III

· Derecho Civil, Louis Josserand
· Código Civil