Ponen Coleccion

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domingo, 21 de abril de 2013

Introducción a la vías de Ejecución


Cuestionario Derecho Procesal III
CAPITULO I
Introducción a la vías de Ejecución
1-    Utilidad y caracteres de las vías de ejecución.
Ya que nadie puede  hacerse justicia por si mismo. Y quien reclama una obligación, acude al ejercicio de la acción en justicia, a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia, que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza obligatoria contra quien se oponga. Por medio de las Vías de Ejecución, el acreedor pone en las manos de la justicia su prenda común, es decir, los bienes del deudor. Después de cumplidos los trámites de lugar, procede al cobro de lo debido mediante la venta de los bienes embargados.
2-    Los Títulos ejecutorios.
Se les llama así, a las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y  actos que fueren  expedidas en conformidad con la ley. Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley.  El Art.545 del Cód. de Proced. Civil establece lo siguiente: “Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y  actos que fueren  expedidas en conformidad con la ley, en sustitución de la primera. De conformidad con el Art. 173 de la Ley 1542 de 1947: El certificado duplicado del título o la constancia que se expida en virtud del Art. 170, tendrá fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la república como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el Art. 195 de esta Ley. Según el Art. 122 de la Ley 834 de 1978: Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley. También son títulos ejecutorios los mandamientos de colocación expedidos por el Juez comisario en los casos de los procedimientos de repartición, bien se trate de distribución a prorrata o procedimiento de orden, así como la sentencia de adjudicación, pronunciada en ocasión de un embargo inmobiliario.

3-    La autoridad judicial en la ejecución forzosa.
Normalmente la ejecución forzosa se realiza mediante actos extrajudiciales de Alguacil, es decir, sin la intervención de los órganos de la justicia. Así por ejemplo, un embargo ejecutivo, sobre bienes muebles corporales, se inicia con el mandamiento de pago y culmina con la venta de los efectos y en todas sus fases no tiene que intervenir tribunal alguno, salvo que se presenten incidentes. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el embargo inmobiliario ya que las formalidades de la venta se hacen por ante el tribunal. En todo caso, los tribunales son los competentes cuando surgen incidentes de cualquier naturaleza, en materia de ejecución forzada.
CAPITULO II
Conceptos generales sobre los embargos
4-    Definición y clasificación de los Embargos.
El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner los bienes embargados entre las manos de la justicia.
Clasificación:
1.- La Naturaleza de los bienes: es la que los divide en embargos mobiliarios y embargos inmobiliarios, según la naturaleza de los bienes embargados.
2.- En función del fin perseguido: tiene por finalidad asegurar la prenda común del acreedor evitando que el deudor disipe los bienes. Estos son los embargos conservatorios entre lo que podemos citar: el embargo conservatorios general o derecho común; 2- el embargo conservatorio comercial; 3- el embargo de los bienes que guarnecen los lugares alquilados o arrendado; 4- el embargo contra el deudor -transeúnte; 5- l embargo en reivindicación.
5-    Características del Crédito.
Para poder practicar un embargo es necesario un crédito cierto, liquido y exigible. Este es el principio. En efecto, el art. 551 del código de procedimiento civil expresa: No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un titulo ejecutorio y por cosas liquidas y ciertas.

6-    Condiciones del embargante.
Todo acreedor puede proceder a embargar los bienes de su deudor, es necesario distinguir entre el acreedor quirografario, hipotecario, prendario o privilegiado. Pero este principio tiene dos derogaciones:
1-    Derogaciones De derecho; cuando se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario, debe embargar el inmueble sobre cual existe el privilegio o la hipoteca.
2-    Derogaciones  De hecho. el acreedor quirografario nada tiene que buscar cuando los acreedores hipotecarios o privilegiados persiguen una suma superior al valor del inmueble.

7-    Condiciones del embargo.
Como existe el peligro de que los bienes que garantizan el crédito puedan ser disipados y es de urgencia, actuar para su preservación. El Art. 48 del Cód. de Proc. Civil, después de las reformas introducidas en el año 1959, viene a colmar una laguna, al permitir el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor. Desde entonces, se ha hecho una aplicación constante de este artículo, hasta el extremo de la comisión de verdaderos abusos que ha impulsado una nueva reforma que es la lograda mediante la ley 845 del 1978, la cual modificó nuevamente el Art. 48 del Cód. de Proc. Civil. Las reformas dominicanas, tanto de 1959 como de 1978, no tienen el mismo alcance de la reforma francesa que le ha servido de modelo. Esta afirmación la hacemos porque en Francia, además de permitirse el embargo conservatorio general, también se autoriza al acreedor a tomar, a título de garantía previa, una inscripción de prenda sobre el fondo de comercio. Pero en ambas legislaciones, además del embargo conservatorio general, también se permite la inscripción provisional de la hipoteca judicial sobre los inmuebles del deudor..

8-    Bienes inembargables.
Son varios los casos en los cuales el interés general prohíbe el embargo.
1-Interes del Estado
2-Interes de los servicios del Estado
3-Interes del comercio
4-Interes de la organización profesional.


Ø  Tema II    
 Las medidas conservatorias
CAPITULO 1
9-    El embargo conservatorio,
Definición.
El embargo conservatorio es una medida judicial por medio de la cual se brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer.

10- condiciones del crédito
De conformidad con el articulo 48 del código del procedimiento civil, reformado por la ley 845 del 1978, basta que el crédito parezca justificado en principio, para que el juez de primera instancia del domicilio del deudor, pueda autorizar el embargo conservatorio, sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor.

11- La urgencia y peligrosidad del cobro del crédito, como condiciones para la autorización de este embargo.
Cuando se ha rendido una sentencia y esta ha sido impugnada por el recurso de apelación, el juez puede retener la existencia de la urgencia y autorizar el embargo conservatorio. Para ello será necesario demostrar la existencia de la urgencia.
En caso de  urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde están situados los bienes a embargar, podrá autorizar a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los muebles pertenecientes a su deudor.

12- Procedimiento
Ningún acreedor puede trabar un embargo conservatorio, sobre los bienes muebles pertenecientes a su deudor, si no ha sido previamente autorizado por el juez de primera instancia, del domicilio del deudor.
De conformidad con el artículo 48 del código de procedimiento civil, el juez competente para otorgar la autorización, lo es el de primera instancia.

13- Recurso contra la ordenanza que autoriza este embargo.
El juez competente es apoderado mediante una instancia dirigida por el acreedor. El juez es apoderado sobre requerimiento y esta instancia no tiene que ser previamente notificada al deudor, el cual, avisado por esta notificación podría rápidamente enajenar u ocultar sus bienes muebles.
La solicitud se hace por medio de instancia redactada por un abogado, ya que se trata de un asunto de la competencia del juez de primera instancia. Debe contener una precisa articulación de los hechos que le sirvan de fundamento y se le debe  anexar los documentos en los cuales se apoya el crédito, la urgencia y la inminente insolvencia del deudor.

14- Incidencia del embargo conservatorio.
Se pueden presentar diversos incidentes:
1-    Los que provienen del deudor Embargado
2-    Los que proviene de otros acreedores diferente al embargante
3-    Los que provienen de los terceros.

15- Diferencia y semejanzas con el embargo conservatorio comercial.
El embargo conservatorio comercial procede en dos casos.
1.    Casos que requieren celeridad.
2.    Cuando hay una letra de cambio protestada por falta de pago.
El primero esta autorizado por el articulo 417 del código del procedimiento civil y el segundo por el articulo 172 del código de Comercio.
De conformidad con la doctrina, el embargo conservatorio comercial debe aplicarse a los efectos comerciales y no a los créditos del deudor. Pero entendemos que si así lo prefiere, el acreedor podría hacer el embargo conservatorio fundándose en las previsiones del artículo 48 del código del procedimiento civil, con lo cual evitaría la restricción antes apuntada.
El embargo conservatorio comercial fundamentado en el articulo 172 de código de Comercio también debe referirse a efectos comerciales y no al crédito del deudor.
El portador de una letra de cambio puede acudir al embargo retentivo en los casos procedentes.
CAPITULO II
Embargo de efecto Mobiliarios que Guarnecen los lugares Alquilados o Arrendado.
16- Definición
El embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del arrendador de un inmueble, acreedor del arrendatario, en virtud del cual se embarga los bienes que guarnecen los lugares alquilados para ulteriormente llegar a la venta de los mismos.

17- Condiciones del embargante.
Ato De conformidad con el articulo 819 del código de procedimiento civil, los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamiento vencidos los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.
18- Condiciones del embargo
El embargo procede contra el arrendatario o locatario, así como en contra de subarrendatario o sublocatarios.
De conformidad con el articulo 820 del código de procedimiento civil, los efectos de los subarrendatarios o sublocatarios, que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los inquilino o arrendatario de quien los hubieron;

19- Procedimientos.
El procedimiento comprende de dos fases:
1-    La fase conservatoria y
2-    La fase de ejecución.
La finalidad de la primera fase es impedir rápidamente que el deudor disipe muebles y la de la segunda es convertir el embargo conservatorio en ejecutivo.
1-    Fase Conservatoria: A opción del embargante, se puede embargar sin autorización previa o hacerlo con autorización de la justicia.
2-    Fase Ejecución: Esta fase comprende la instancia en validez del embargo. Para ello, el ejecutante deberá citar al deudor notificándole una copia del proceso verbal del embargo.

CAPITULO III
20- Embargo contra el Deudor Transeúnte
           Definición. Este embargo, también llamado foráneo, es el conservatorio que tiene por objeto colocar, bajo las manos de la justicia los efectos de un deudor transeúnte.
           Procedimiento. La cifra del crédito, así como su naturaleza civil o comercial, son indiferentes y en todo caso procede el embargo contra el transeúnte.
La condición sine qua non para proceder a este embargo es que se trate del deudor transeúnte, por lo que no es necesaria la urgencia.
El deudor transeúnte es el que no tiene domicilio ni residencia  en el municipio donde están ubicados los muebles. No importa la nacionalidad del deudor, el cual puede ser dominicano o extranjero.
CAPITULO IV
21- El Embargo en Reivindicación.

Definición. El embargo en reivindicación es el embargo conservatorio por medio del cual el titular de un derecho de persecución sobre un bien mueble lo coloca bajo las manos de la justicia, a fin de obtener ulteriormente su restitución, desde que se haya estatuido sobre su derecho.

Su Utilidad.
El embargo en reivindicación es un embargo conservatorio que tiene por finalidad impedir la distracción de un bien mueble embargado haciéndolo indisponible entre las manos de un tercero.

Eventualidad en la que puede ser realizado.
De conformidad con el artículo 2279 del código civil en materia de muebles la posesión vale titulo. Este principio restringe, evidentemente, el campo de aplicación del embargo en reivindicación.

Procedimiento.
Para trabar el embargo de reivindicación  se necesita la previa autorización del tribunal, de conformidad a lo expresado en el artículo 826 del código de procedimiento civil.
No se podrá proceder al embargo en reivindicación, sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte, y esto a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo.


CAPITULO V
La Hipoteca Judicial Provisional

Base Legal, relación con el embargo conservatorio general, procedimiento de la inscripción de esta hipoteca y caracteres y efectos de esta inscripción.
Hay una estrecha relación entre el Embargo Conservatorio General y la Hipoteca Judicial Provisional, ya que las condiciones de esta última son las mismas que las del Embargo Conservatorio. El Art. 48 del Cód. de Proc. Civil, exige la urgencia y que el cobro del crédito esté en peligro. La Hipoteca Judicial Provisional sólo se puede tomar sobre los bienes inmuebles de la propiedad del deudor incluyendo los muebles reputados inmuebles por destino. El procedimiento es sencillo. Se inicia elevando una instancia al Juez de Primera Instancia, el cual es el único competente en razón de la materia. Territorialmente es competente el del domicilio del deudor o el del lugar de los inmuebles cuya inscripción se ha de tomar. Según la Ley 845 de 1978, el solicitante debe anexar a la instancia todos los elementos de prueba que hagan presumir la inminente insolvencia del deudor. En ocasión a la instancia, el Juez apoderado emitirá un auto, autorizando la inscripción, el monto hasta el cual se autoriza y el plazo dentro del cual  el acreedor  solicitante deberá demandar  el fondo del crédito y si el crédito es reconocido se deberá requerir una nueva inscripción definitiva, la cual se sustituye retroactivamente a la primera. Una vez obtenida la autorización, el acreedor presentará la ordenanza al Conservador de Hipotecas, donde están radicados los inmuebles, o al Registrador de Títulos correspondiente, si se trata de Inmuebles Registrados. Cuando ser trata de Inmuebles Registrados, la inscripción se practicará en la forma siguiente: el acreedor por sí mismo o por medio de un mandatario, entregará al registrador de Títulos una copia del Auto junto con dos facturas que contendrán todos los datos que se enuncian en los Arts. 189 y 197 y 200 de la Ley  1542 de 1947.

Tema III
Los procedimientos Ejecutorios Mobiliarios.
Capitulo I    El embargo Ejecutivo de Derecho Común.
Definición. El embargo ejecutivo, de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia, los bienes muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.
Características. El embargo ejecutivo tiene tres caracteres específicos
·          Es  una medida de ejecución: Con el embargo ejecutorio, el embargante persigue fundamentalmente la venta de los bienes muebles embargados a fin de venderlos públicamente y cobrarse el monto de lo debido.
·          Es un procedimiento extrajudicial: El embargo ejecutorio de derecho común es un procedimiento extrajudicial porque se practica sin la intervención de los tribunales.
·          Es un procedimiento simple: El embargo ejecutivo de derecho común es un procedimiento simple, poco costoso y rápido.
Reglas de fondo de este embargo.
Las reglas de fondo a observarse en los embargos ejecutivos son:
1.    Las concernientes al persiguiente: todo acreedor puede practicar el embargo ejecutivo, en perjuicio de su deudor.
2.    Las relativas al deudor: Es evidente que el embargo debe practicarse sobre los bienes
3.    Las relativas al crédito: es necesario que el crédito sea cierto, liquido y exigible.
4.    Las que conciernen al objeto del embargo. El embargo ejecutivo debe trabarse sobre bienes muebles, no sobre inmuebles por naturaleza ni por destino.
Procedimiento
El procedimiento comprende de dos fases
1.    La fase conservatoria. La finalidad es impedir que el deudor disipe muebles
2.    La fase de ejecución. En esta fase es convertir el embargo conservatorio en ejecutivo.
Incidentes.
En este tipo de embargo se puede presentar incidentes provenientes del embargo, de otros acreedores y de terceros que aleguen la propiedad de los muebles embargados.
El deudor puede formar oposición a pagar y puede hacerla contenciosa y también incoar una demanda en nulidad de embargo, lo cual lo puede hacer o por vía principal o en respuesta a la demanda de en validez, ya que esta siempre debe tener carácter contradictorio.


Capitulo 2
Embargo de Frutos no Cosechado
Definición: El embargo de frutos pendientes de sus ramas o racimos, es embargo ejecutorio por medio del cual, el ejecutante, provisto de titulo ejecutorio, pone bajo las manos de la justicia, las cosechas aun pendientes de sus ramas o racimos, perteneciente al deudor, a fin de realizar la venta y cobrarse lo adeudado, del producido de ella, una vez los frutos hayan alcanzado su madurez.

Condición: Este embargo puede ser practicado por todo acreedor del dueño de la cosecha. Mucha veces el ocurre que el terreno pertenece a una persona y la cosecha a otro. Es evidente que el embargo solo puede practicarse sobre la cosecha y no sobre el terreno, que por naturaleza inmobiliaria escapa a este tipo de embargo.
El crédito que sirve de base al embargante debe ser cierto, liquido y exigible.
Procedimiento: El articulo 626 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: No se podrá hacer embargo de los frutos, aun pendiente de de sus ramas o de sus raíces, si no en las seis semanas que preceden a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago, con un día de intervalo.

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