Ponen Coleccion

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jueves, 28 de febrero de 2013

ORÍGENES DEL DERECHO NOTARIAL, CONCEPTO, OBJETO E IMPORTANCIA




 

  Materia:
DERECHO NOTARIAL


Trabajo:
 REPORTE DE LECTURA TEMA I: ORÍGENES DEL DERECHO NOTARIAL, CONCEPTO, OBJETO E IMPORTANCIA


Participante:
FÉLIX ANTONIO OMAR UREÑA ESTÉVEZ  03 -1576

Facilitador:
RAMFIS QUIROZ, MA


Santiago de los Caballeros, República Dominicana
8  de Septiembre de  2012
TEMA I

ORIGENES DEL DERECHO NOTARIAL. CONCEPTO, OBJETO E IMPORTANCIA




INTRODUCCION



Desde mucho antes de la invención de la escritura, las necesidades de la vida han llevado a los hombres a contratar entre ellos. Las personas siempre han estado interesadas en poner testigos o poseer algún escrito para dejar constancia de su negocio jurídico.

En los tiempos bíblicos la prueba era testimonial, era la única que podía establecer las obligaciones recíprocas, las convenciones se hacían ante numerosas personas presentes para que sirvieran de testigos de las mismas. Esto afianzaba las negociaciones y a partir de allí siguió evolucionándolos medios hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos como actos notariales.

Los primeros escribanos de América están vinculados al descubrimiento. Se trasladaron al nuevo mundo en los primeros viajes del Almirante Colón, como parte de la expedición, teniendo como oficio dar fe y testimonio de la hazaña.

Tenían que estar dispuesto a ejercer su profesión en el lugar donde ello fuere necesario y para esto trasladaban su escribanía, que era un cofre de cuero o caja de madera con cerradura en la que guardaba el papel, las plumas, la tinta y el tintero con los que escribía. Además, la caja de arenilla, usada como secante y las agujas e hilos para coser los papeles.

Nuestro Derecho Notarial  desde sus primeros paso que dan lugar con el descubrimiento de América  sufre una serie  de etapas, las cuales  comprenden el descubrimiento  de nuestra isla en el 1492,  pasando por la ocupación haitiana de 1822,  época  republicana a partir de 1844,   hasta llegar  a la ocupación  norteamericana de 1916,  y cuyas etapas contribuyeron  de una forma u otra con la formación  y  organización del  derecho notarial dominicano.

Civilizaciones Antiguas

Desde mucho antes de la invención de la escritura, las necesidades de la vida han llamado a los hombres a contratar entre ellos, las personas siempre han estado interesadas en poner testigos o poseer algún escrito para dejar constancia de su negocio jurídico.

Eran los tiempos en que la prueba testimonial era la única que se podía establecer las obligaciones reciprocas,  pues en la antigüedad,  las convenciones se hacían ante numerosas  personas presentes para que sirvieran de testigos de las mismas.

Desde los tiempos Bíblicos, en el antiguo testamento de la Biblia,   se presentan algunos episodios que constituyen auténticos ejemplos,  en el libro de Génesis,  capítulo 21,  versículos 27 al 31 inclusive, se describe una forma de convención  testimonial, dicho capítulo registra lo siguiente:

Abraham tomó unas ovejas y unas vacas y se las dio a Abimalec e hicieron los dos un pacto. Abraham apartó siete ovejitas de su rebaño y Abimalec le pregunto: ¿qué significan estas siete ovejitas que has apartado?,  y él  le respondió; estas siete ovejitas las recibirás de mi mano como prueba de que yo he abierto este pozo.  Por eso fue llamado aquel lugar Berseba, o sea pozo del juramento,  porque allí juraron ambos,  hicieron,  pues,  un pacto en Berseba.

Esto es un ejemplo de una prueba testimonial. Como esta existen muchas otras pruebas en la Biblia, en los que los contratantes requerían testigos o documentos para asegurarse de la validez de lo pactado.

Se les atribuye a los Fenicios haber organizado los signos gráficos y señales existentes en esos tiempos hasta transformarlos en lo que es hoy  el alfabeto.  Con la invención de la escritura las convenciones son constatadas de manera más cierta y permanente, siendo reemplazada la presencia del pueblo por la de un escriba, que era una persona que podía leer y escribir,  y que estaba autorizada por el Estado para realizar dichas convenciones. Por razones de esa autorización estatal se les llamó “público”, término que con el devenir  del tiempo se ha aplicado a los oficiales o funcionarios que ejercen al servicio del Estado.

Algunos destacados tratadistas del derecho notarial, consideran que en las épocas primitivas la función, o más propiamente el oficio de escribano, existía completamente  en los ordenamientos,  pero no se había creado el funcionamiento que lo ejercería con autonomía y eficacia como hoy en día corresponde a la función notarial.

En este punto traemos a colación una frase que es atinente al caso: “En el principio fue el documento”.  No hay que  olvidarlo, el documento creo al notario,  aunque hoy el notario haga el documento.


La institución del notario como tal tiene su origen en la edad media y se desarrolla en los países del derecho escrito,  bajo la influencia del Derecho Romano. En los inicios de la práctica notarial como función regida por el Estado los nombramientos se hacían por influencias de tipo político, social o religioso.  La multiplicidad de notarios fue tal que hubo de ser minuciosamente reglamentada por la autoridad real.

Las solicitudes para actuar como notarios en Francia eran de tal magnitud que se les llego a considerar antes de la Era Napoleónica como una  plaga porque además de los notarios reales todas las jurisdicciones señoriales tenían notarios especiales. Había notarios episcopales,  imperiales y apostólicos,  todos ejercían sus funciones con brusquedad y en virtud de una investidura a menudo dudosa.
Diferentes especialidades debido a la profusión de denominaciones con que eran conocidos los escribanos,  solo indicaremos  un listado de ellos  y nos referiremos  a los más importantes,  según sus especialidades eran llamados:

Actuarii,  argentorii,  cancellorii,  censuales,  cognitores,  conciliarii,  cornicularii,  chartularii,  diastoleos,  emanuensis, epistolares, exceptores, grafarios,  libelenses,  libarii,  logographii,  notarii,  numerarii, refrandaris,  scribae,  scriniarii,  tabellions, tabulari,  etc.

De entre estos escribanos especializados solo algunos tenían ascendencia en lo que es el Notario moderno, estos son  Scribae,  Notarii,  Los Tabularii   y  Tabelliones.


1.1   EL DERECHO NOTARIAL EN LA ÉPOCA COLONIAL

Vinculados al descubrimiento de América, se conocen  algunos escribanos o notarios que en alguna u otra forma intervinieron en el magno acontecimiento del descubrimiento  y en las primeras manifestaciones de la conquista Española.

En el  artículo “Los Notarios en el Descubrimiento de América”,  publicado en la Revista Internacional del Notario, el autor reconoce como el primer hombre en ofrecerle su ayuda a Cristóbal Colon a Don Luís de Santagel, funcionario de la Corona de Aragón,   que desempeño en 1481 (once años antes del Descubrimiento), el cargo de escribano de ración o jefe de la tesorería del rey Fernando Católico. Era amigo personal de Colón y fue quien intercedió por él ante los Reyes para la firma de las Capitulaciones de Santa Fe y que le financiaran el viaje a América.

A  Don Diego Méndez se le reconoce como escribano y secretario de Colón y se le atribuyen los relatos conocidos del Descubrimiento.

El  Primer  Notario de América fue Don Rodrigo de Escobedo,  Escribano de Cuadra y del Consulado del Mar,  que era en esos tiempos la institución encargada de regular las relaciones y las actividades marítimas-comerciales en España,  quien en ejercicio de sus funciones acompaño a Colon en su primer viaje y levantó un acto que da cuenta de la toma de posesión de la isla de Guanahaní,  en nombre de los Reyes,  isla que el Almirante llamó San Salvador.

Con la llegada de Colón en 1942 fueron trasladadas a América muchas instituciones jurídicas vigentes en la España de aquella época y, como en la legislación española el oficio de escribano tenía gran importancia, así también fue reconocida en la legislación indiana.

Hernán Cortes,  Notario en Azua

El legendario conquistador de México,  Don Hernán Cortes, ejerció la escribanía en nuestra isla, había sido empleado de notarios en Valladolid y Sevilla, antes de venir como expedicionario a las Ameritas recién descubierta.

Nicolás de Ovando vino a la isla en 1502 y en 1504 solicita ser nombrado escribano del Rey para la ciudad de Santo Domingo,  pero no obtiene éxito,  posteriormente obtiene la

escribanía del Ayuntamiento de Azua, Cargo que ejerció  hasta 1511.

En 1512 salió conjuntamente con Diego Velásquez y se establece en la vecindad de Santiago de Baracoa, en Cuba, y allí es nombrado escribano en recompensa a su valor en el campo de batalla y la ejerce hasta 1519, cuando sale de Cuba y conquisto el imperio de los Aztecas. 

El Primer Documento Notarial de América

 El viernes 3 de agosto de 1492, cuando el futuro almirante de la Mar Océana,  parte desde el Puerto de Palos de Moguer,  en la Carabela “Santa María”, capitaneada por el propio Cristóbal Colón, viene con  Don  Rodrigo de Escobedo,  “Escribano de toda la Armada”,  por ser el primero en pisar tierras americanas y haber tenido el alto honor de levantar el acta en la que requería a los indígenas que le manifestaran si tenían alguna objeción contra la ocupación que hacían de esas tierras en nombre de los reyes de España.

Al pisar por primera vez las tierras que Colón creyó eran las Indias dijo a Rodrigo de Escobedo, Escribano de toda La Armada, y a Rodrigo Sánchez de Segovia, así como a todos los cristianos que se encontraban allí “que le diesen fe y testimonio cómo él por ante todos tomaba, como de hecho tomó, posesión de la isla, a la cual ponía nombre de Sant Salvador, por el Rey y por la Reina sus señores, haciendo las protestaciones que se requerían”.

Rodrigo de Escobedo, en cumplimiento de las funciones a su cargo, tuvo que levantar documento auténtico del acto solemne del desembarco y toma de posesión de la isla, ya que la costumbre de la época exigía este tipo de documento; y Colón debía llevar ante los reyes documentos de su hazaña.


1.2   HISTORIA DEL NOTARIADO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

La Independencia Efímera

Fue el período de tiempo transcurrido desde el golpe de Estado encabezado por José Núñez de Cáceres el 30 de noviembre de 1821 hasta el 9 de febrero de 1822, fecha de inicio de los 22 años de unificación de la isla Española bajo las leyes de la República de Haití.

Durante el resto del tiempo de la colonia la situación de nuestro notariado no registro ningún cambio,  hasta el 1821 con la independencia efímera,  y  la consecuente ocupación del país en 1822 por los haitianos.”No tenemos referencias sobre cómo se desarrolló el notariado en la época, pero suponemos que fue común al notariado haitiano”. (Gómez, Manuel. “Tratado de Derecho Notarial Dominicano”)





El Derecho Notarial  Durante el Periodo de la Ocupación Haitiana

Tan sólo tres meses después de obtener la independencia de España en 1821, la parte oriental de la isla fue sometida al yugo haitiano por 22 años, terminando ésta con la proclamación de Independencia el 27 de febrero de 1844.

En 1822 entraron a regir los códigos Franceses en  el país y con ellos la ley Francesa del 25 del ventoso,  año XI del calendario de la Revolución Francesa, o sea, el 16 de Marzo de 1803.

La administración Pública estaba dirigida, por aplicación de una Ley del 22 de marzo de 1819, por tres altos funcionarios: El secretario de Estado, el Secretario General y el Gran Juez, a este último le correspondía, hasta que su cargo fue suprimido por la Constitución haitiana de 1843, designar los notarios luego de ser aprobados en un examen por una comisión de tres colegas y estaban limitados a seis en la capital de la República, cuatro por cada común cabecera y dos para cada una de las otras comunas.

Estos notarios quedaban bajo la supervisión de los tribunales y debían enviar al Gran Juez copia de todos los actos traslativos de propiedad Inmobiliar y cada tres meses debían someter sus protocolos al examen del comisario del gobierno.

Con la ocupación haitiana durante 22 años se afianzó el desarrollo de la legislación Francesa en la parte oriental de la isla y cuando se proclama la independencia de la República en 1844,  ya la adopción de los códigos Franceses iba a ser  una  realidad.


Por el Manifiesto del 16 de enero de 1844, que unificaba todas las tendencias y justificaba las causas para luchar por la Independencia de Haití, se creó un gobierno provisional llamado Junta Central Gubernamental con la facultad de emitir decretos hasta tanto se aprobara la Constitución de la que sería una nueva República.

La Junta Central Gubernamental, por Decreto de fecha 17 de agosto de 1844 ordenó las impresión de papel sellado con el escudo nacional, para sustituir el de Haití, disponiéndose que debían redactarse en papel timbrado y ante notario “todos los actos y documentos civiles, judiciales, extrajudiciales entre partes y bajo firma privada”, constituyendo este la primera disposición propiamente nacional que se refiere expresamente a la actuación escribanil.

Durante la Primera República, el 7 de junio de 1845, se encargó al Secretario de Estado de Justicia e Instrucción Pública, a supervisar las actuaciones de los notarios y legalizar los documentos oficiales destinados al extranjero.

El Presidente Santana, mediante el decreto No. 108 del 23 de junio de 1847, ordena la traslación de los archivos de las antiguas escribanías existentes hasta 1821 y que estuvieren depositados en los Tribunales de Justicia Mayor de la Capital y demás provincias, a ser entregados a la Suprema Corte de Justicia y los de los años siguientes al 1822 a los escribanos que les sucedieron.

La Ley de Organización Judicial de 1852 dispuso que los Escribanos fueran designados por el Poder Ejecutivo y posteriormente, cinco años después volvió a ser la que designa a los notario

Durante la Anexión a España

En 1861 el país fue anexado nuevamente a España, recuperando finalmente su independencia en 1865 con el Movimiento de la Restauración.

No hay documentos sobre la incidencia que pudieron tener las leyes españolas durante
el periodo de 1861 al 1863,  tiempo que fuimos considerados una provincia de ultramar de España,  pero se cree que alguna aplicación hubo ya que en nuestra “madre patria”, se promulgo la Ley del notariado de fecha 28 de mayo del año de 1862 que fue considerada como la mejor ley de Europa.


El gobierno provisional del presidente José María Cabral y Báez derogó la ley No. 472  y se promulgó el 31 de octubre de 1866 la Ley No. 966 que creó el Reglamento Orgánico Judicial. Esta ley hacía obligatorio para los notarios remitir el índice de sus actuaciones a la Suprema Corte de Justicia hasta el 31 de diciembre de 1866.

A partir de esa ley de 1866 y hasta finales del siglo XIX,  algunas de las leyes se refirieron tangencialmente al tema del régimen notarial para tocar algunos puntos específicos, generalmente referentes a la regulación de aspectos judiciales.

Durante el Siglo XX

En el inicio del siglo XX, el día 28 de julio de 1900, el Presidente Juan Isidro Jiménez promulgó la Ley No. 4037, del Notariado,  la que,  al leerla desde su artículo primero se comienza a evidenciar que se trata de una simple copia de la ley francesa conocida como “Ley del 25 Ventoso”  la que contenía un  estatuto completo sobre el notariado, con todas las características actuales del notario latino,  y cuyas disposiciones fundamentales y principios básicos aparecen recogidos en la legislación dominicana.

Con la promulgación de la ley de julio de 1900,  se compendiaron varias disposiciones dispersas sobre ejercicio notarial,  se reglamento la designación de Notarios que debería hacer  la Suprema Corte de Justicia, dictando normas sobre los actos notariales y los protocolos y  estableciendo una tarifa por las actuaciones de los notarios.  Se mantuvo vigente, con algunas modificaciones,  hasta el año 1927.

Durante el Siglo XX

En el inicio del siglo XX, el día 28 de julio de 1900, el Presidente Juan Isidro Jiménez promulgó la Ley No. 4037, del Notariado,  la que,  al leerla desde su artículo primero se comienza a evidenciar que se trata de una simple copia de la ley francesa conocida como “Ley del 25 Ventoso”  la que contenía un  estatuto completo sobre el notariado, con todas las características actuales del notario latino,  y cuyas disposiciones fundamentales y principios básicos aparecen recogidos en la legislación dominicana.

Con la promulgación de la ley de julio de 1900,  se compendiaron varias disposiciones dispersas sobre ejercicio notarial,  se reglamento la designación de Notarios que debería hacer  la Suprema Corte de Justicia, dictando normas sobre los actos notariales y los protocolos y  estableciendo una tarifa por las actuaciones de los notarios.  Se mantuvo vigente, con algunas modificaciones,  hasta el año 1927.


1.3   PRIMERA LEY SOBRE EL NOTARIO EN REPÚBLICA DOMINICANA

El 8 de noviembre de 1927 fue promulgada por el Presidente de la República Don Horacio Vásquez la Ley no. 770 del Notariado, publicada el 16 de noviembre de 1927 en la Gaceta Oficial No. 3914.

La Ley tenía 63 artículos divididos en cinco capítulos que recogen lo relativo a los notarios y sus actos, así como las copias y lo referente al protocolo y guarda y transmisión de los archivos notariales.

Esta ley No. 770, a pesar de que sufrió varias modificaciones, se mantuvo regulando el ejercicio notarial por más de treinta y cinco años hasta que fue completamente derogada y sustituida por la presente ley, la No. 301, que derogó la Ley 770 y sus modificaciones, así como cualquiera otra que le sea contraria.


1.4   CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL. NOTARIO


Esta rama del saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina,  la jurisprudencia y las legislaciones de diferentes países han abordado el tema.  De entre estos conceptos vamos analizar solo algunos.

Derecho Notarial,  Según el III Congreso Internacional del Notario Latino, es un “Conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias,  uso,  decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial”

El Derecho Notarial es el ordenamiento jurídico de la función notarial,   así como también se puede definir como el estudio del conjunto de normas jurídicas contenidas en las diversas leyes que regulan obligaciones y modalidades a que deben ajustarse el ejercicio activo de la función de Escribano.

 El Derecho Notarial  es el conjunto de normas jurídicas de fondo y forma relacionados con la escrituración y que determinan a la vez las facultades y deberes del notario en el ejercicio de su augusto ministerio público.

El Derecho Notarial es la conducta del Notario, o sea en cuanto autor de la forma pública notarial.

El Derecho Notarial es  aquella rama científica del Derecho Público que,  constituyendo un todo orgánico sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales mediante la intervención de un funcionamiento que obra por delegación del Poder Público.

El Derecho Notarial es un conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regula la función del escribano y la teoría formal del instrumento público.

El Derecho Notarial es parte del ordenamiento jurídico que,  por conducto de la autenticación y legalización de los hechos hace la vida normal de los derechos.


El término Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones.  En el Primer Congreso del Notario Latino Celebrado en Buenos Aires, Argentina,  en 1948, se definió oficialmente el Notario de esta manera: “El Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir,  interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad,  conservar los originales de estos y  expedir copias que den fe de su contenido.”

En esta definición descriptiva del quehacer del notario, están contenidos todos los elementos esenciales de la función notarial.

La definición según la ley dominicana es como continúa: “el Notario es un oficial publico instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos.”

Definiciones clásicas que sobre la labor del notario han formulado los diversos tratadistas,  como son las siguientes:

La profesión de Escribano es un oficio público establecido y autorizado por la potestad correspondiente para recibir, conservar y dar testimonio de las actas de las personas legitimas.

El Escribano es una persona autorizada para hacer constar en escrito público y autentico los negocios de los hombres.

El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados.

Son Notarios,  los funcionarios públicos que autorizan  contratos y actos jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales.

Son notarios,  los funcionarios públicos que por delegación del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones aplican científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello son requeridos por las personas jurídicas.

Notario,  es un profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer,  con una presunción de verdad,  los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados,  y de cuya competencia solo por razones históricas están sustraídas los actos de la jurisdicción voluntaria.


1.5  CONCEPTO DE OFICIAL PÚBLICO

Nuestra ley actual dice que: los Notarios son Oficiales públicos”, no “funcionarios públicos” como establecía en su artículo primero la antigua Ley No. 770.

Los notarios están investidos por el Estado de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan. De ese concepto surge la interrogante de si los notarios son o no funcionarios públicos.


1.6  OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO NOTARIAL

El objeto de estudio del derecho notarial no es único y depende de la posición que se asuma dentro de las posiciones doctrinarias que se disputan la supremacía de sus opiniones. Existen dos grupos: a) Los Instrumentalistas y b) Los Teorizantes.

a)      Los Instrumentalistas son quienes centran su preocupación en el instrumento público notarial por considerar que el elemento esencial, principal y final de estudio del derecho notarial es el documento o acta notarial y,

b)      Los Teorizantes, son denominados así quienes concentran el objeto del derecho notarial en el notario y su conducta, aduciendo que todo cuanto regula el derecho notarial se refiere al agente o protagonista de la función notarial, a sus responsabilidades, sus obligaciones, al régimen de la función y al procedimiento de ella.

Si se entiende que el derecho notarial es el conjunto sistemático de normas, conceptos y principios que regulan todo lo referente a la actividad notarial, entonces el objeto del mismo debe ser y es “la institución notarial”.

Cuando se habla de institución notarial no sólo se hace referencia a la organización como cuerpo, con sus leyes orgánicas, disposiciones, cualidades, atribuciones, derechos, obligaciones e incompatibilidades del notario, sino también a la función notarial íntimamente relacionada con teoría general del documento público. Además, a los colegios profesionales que agrupan los notarios y sus respectivos regímenes.


1.7  IMPORTANCIA DEL DERECHO NOTARIAL

Su importancia viene de regular toda la actividad de la sociedad relacionada con los negocios jurídicos que tienen necesariamente que encontrar la forma en el Derecho Notarial. En mejores expresiones, el valor es por la necesidad social de la constatación
 De hechos y deber de conservarlos.

1.8  PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL

Los principios constituyen el punto intermedio entre la existencia y la autonomía de una rama del derecho. En el caso del Derecho Notarial se pueden indicar los siguientes:
a)      Principio de Fe Pública o Principio de Seguridad Jurídica: Es la presunción de veracidad en los actos autorizados por un notario. Es esa certeza, eficacia, firmeza, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto,  documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado.

b)     Principio de la Forma: Es la adecuación del acto a la forma jurídica que mediante el instrumento público se está documentando. El notario debe conocer con exactitud cómo se debe exteriorizar la expresión de voluntad de las partes, teniendo especial cuidado en los requisitos de validez de cada una de las figuras jurídicas.

c)      Principio de Autenticidad: Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario. El instrumento auténtico es aquel que está garantizado en su certeza, seguridad jurídica por haber intervenido el notario como delegado del Estado, por lo que dicho documento tendrá presunción privilegiada de veracidad y gozará de una credibilidad que hará prueba por sí mismo de su contenido.

d)     Principio de Inmediatez: Relación directa e inmediata del notario al presenciar hechos u actos que tenga que documenta. Es la presencia física en el mismo momento que ocurren los acontecimientos, y que el notario constata y documenta. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.

e)      Principio de Rogación: La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o de oficio. Dentro de las funciones del notario está la de calificar el negocio o acto jurídico que las partes quieren celebrar o el hecho que se dispusieron comprobar.

f)       Principio de Unidad de Acto: Este principio se basa en que el instrumento público de perfeccionarse en un solo acto. Establece la simultaneidad en el tiempo respecto de las distintas etapas, y de los testigos, es su caso, debe ser única y sin interrupción o suspensión al momento de la lectura y posterior suscripción del documento o instrumento público.

g)      Principio de Registro o Protocolo: Es principio esencial del notariado latino la conservación íntegra del documento para, llegado el caso, expedir copias totales o parciales del mismo. Estas copias autenticadas tienen el mismo valor que el original y gozan de una doble presunción de legalidad y de exactitud. Exige el protocolo o libro de registro foliado, numerado, firmado y sellado, en donde se encuentran todas las escrituras ordenadas cronológicamente. Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por las ventajas que reporta a las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.

h)     Principio de Consentimiento: El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento.

i)        Principio de Publicidad: Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la persona. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte.

j)       Principio de Extraneidad: El notario no puede ser parte interesada en el documento en que interviene, tampoco lo puede respecto de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.


CONCLUSIONES

En los tiempos bíblicos la prueba era testimonial, era la única que podía establecer las obligaciones recíprocas, las convenciones se hacían ante numerosas personas presentes para que sirvieran de testigos de las mismas. Esto afianzaba las negociaciones y a partir de allí siguió evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos como actos notariales.

Se les atribuye a los Fenicios haber organizado los signos gráficos y señales existentes en esos tiempos hasta transformarlos en lo que es hoy  el alfabeto.  Con la invención de la escritura las convenciones son constatadas de manera más cierta y permanente, siendo reemplazada la presencia del pueblo por la de un escriba, que era una persona que podía leer y escribir,  y que estaba autorizada por el Estado para realizar dichas convenciones. Por razones de esa autorización estatal se les llamó “público”, término que con el devenir  del tiempo se ha aplicado a los oficiales o funcionarios que ejercen al servicio del Estado.

La institución del notario como tal tiene su origen en la edad media y se desarrolla en los países del derecho escrito,  bajo la influencia del Derecho Romano. En los inicios de la práctica notarial como función regida por el Estado los nombramientos se hacían por influencias de tipo político, social o religioso.  La multiplicidad de notarios fue tal que hubo de ser minuciosamente reglamentada por la autoridad real.

Vinculados al descubrimiento de América, se conocen  algunos escribanos o notarios que en alguna u otra forma intervinieron en el magno acontecimiento del descubrimiento  y en las primeras manifestaciones de la conquista Española.

El  Primer  Notario de América fue Don Rodrigo de Escobedo,  Escribano de Cuadra y del Consulado del Mar,  que era en esos tiempos la institución encargada de regular las relaciones y las actividades marítimas-comerciales en España,  quien en ejercicio de sus funciones acompaño a Colon en su primer viaje y levantó un acto que da cuenta de la toma de posesión de la isla de Guanahaní,  en nombre de los Reyes,  isla que el Almirante llamó San Salvador.

Rodrigo de Escobedo, en cumplimiento de las funciones a su cargo, tuvo que levantar documento auténtico del acto solemne del desembarco y toma de posesión de la isla, ya que la costumbre de la época exigía este tipo de documento; y Colón debía llevar ante los reyes documentos de su hazaña.

Nuestro Derecho Notarial sufre una serie de etapas, las cuales comprenden el descubrimiento  de nuestra isla en el 1492,  pasando por la ocupación haitiana de 1822,  época  republicana a partir de 1844,   hasta llegar  a la ocupación  norteamericana de 1916,  y cuyas etapas contribuyeron  de una forma u otra con la formación  y  organización del  derecho notarial dominicano.

El 8 de noviembre de 1927 fue promulgada por el Presidente de la República Don Horacio Vásquez la Ley No. 770 del Notariado, publicada el 16 de noviembre de 1927 en la Gaceta Oficial No. 3914.

Nuestra ley actual del Notario, No. 301 del 30 de junio de 1964,   dice que: los Notarios son Oficiales públicos”, no “funcionarios públicos” como establecía en su artículo primero la antigua Ley No. 770.

Los notarios están investidos por el Estado de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan. De ese concepto surge la interrogante de si los notarios son o no funcionarios públicos.



BIBLIOGRAFIA

Castillo Ogando,  Dr. Nelson Rudys. Manual de Derecho Notarial Dominicano. Editora Dalis, Moca, Republica Dominicana, Año 2000.

Reyes Ng Chong,  Pedro Osvaldo - Derecho Notarial - Monografías
www.monografias.com/trabajos24/...notarial/derecho-notarial.shtml

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