Ponen Coleccion

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viernes, 11 de marzo de 2011

LA FIANZA

LA FIANZA


La fianza es unas veces el contrato por el cual una persona, llamada “fiador”, contra el compromiso de pagarle al acreedor, si el deudor, llamado “deudor principal”, no cumple. En ocasiones, la palabra “fianza” designa una suma de dinero o algunos títulos que una persona - generalmente un contador o administrador- debe depositar, al entrar en funciones, como garantía de su gestión. En otros casos, es la fianza “real”- se trata de una pignoración o de una hipoteca procuradas sobre sus bienes por una persona, para garantizar la deuda ajena.

FIANZA VOLUNTARIA, LEGAL O JUDICIAL

La fianza, se voluntaria, legal o judicial, implica las mismas obligaciones para el fiador. El hecho de que el deudor consienta, o no, en procurar fiador lleva consigo, sin embargo algunas diferencias que serán señaladas, entre las fianzas voluntarias, legales y judiciales.

EVOLUCION DE LA FIANZA;

FIANZA SIMPLE Y FIANZA SOLIDARIA

En su origen, el fiador fue considerado como codeudor solidario, obligado por el mismo título que el deudor principal. Más adelante se dedujo el carácter accesorio del compromiso del fiador: se le reconoció a éste el beneficio de exclusión, que obliga al acreedor a perseguir en primer lugar al deudor principal; y el beneficio de división, que, en caso de pluralidad de fiadores, le fuerza a dividir las persecuciones judiciales entre los cofiadores. Pero la práctica creó la fianza solidaria para impedir el juego de esos beneficios.

El Código Civil ha mantenido el carácter accesorio del compromiso del fiador y los beneficios de exclusión y de división. Pero la práctica moderna obtiene la denuncia del fiador a los beneficios legales: ya sea haciendo que consienta en una renuncia directa; ya sea, con mayor frecuencia, imponiéndole que se obligue como fiador solidario. En la hora actual, la fianza, tal y como resulta de los textos del Código civil, llamada Fianza Simple, no funciona, pues, sino en el caso de que la fianza sea legal o judicial; en caso de fianza convencional, el acreedor exige siempre una fianza solidaria, garantía mucho más ventajosa que la fianza simple. Las diferencias entre la fianza simple y la fianza solidaria recaen esencialmente sobre los efectos de la garantía; la distinción será examinada al hacerse el estudio de los efectos de la fianza.

CARACTERES DE LA FIANZA

NATURALEZA DEL CONTRATO DE FIANZA. CONTRATO CONSENSUAL.- El contrato de fianza, concluido entre el acreedor y fiador, es un contrato consensual, unilateral, a título oneroso.


CONTRATO CONSENSUAL: el contrato de fianza sé perfecciona por la sola voluntad de las partes contratantes, el acreedor y el fiador, con independencia de toda formalidad. La obligación formulada al fiador de obligarse “expresamente” no constituye un requisito de forma.

CONTRATO UNILATERAL.- Unicamente el fiador es deudor: el acreedor no asume ninguna obligación con respecto al fiador, salvo la obligación por completo negativa de no comprometer la repetición del fiador contra el deudor principal; el contrato de fianza es, por escénica, UNILATERAL.

CONTRATO TITULO ONEROSO.- El contrato de fianza no es nunca a título gratuito. El fiador no se obliga para con el acreedor llevado por un espíritu de libertad para con éste; no realiza un acto de beneficencia a favor del acreedor. La jurisprudencia considera que, si el fiador ha obrado por libertad para con el deudor principal, el contrato de fianza no es un acto de comercio, aun cuando el fiador fuera comerciante y la deuda un acto de comercio.

CARACTER ACCESORIO DE LA FIANZA. La fianza es un negocio jurídico accesorio, que supone necesariamente una deuda principal que garantizar; el fiador no se obliga título principal con respecto al acreedor, sino solamente ante la previsión del incumplimiento del deudor; se compromete para el supuesto que el deudor no pague.

Este carácter esencial permite distinguir la fianza de la solidaridad pasiva. La solidaridad le procura una garantía al acreedor- puesto que, pudiendo reclamar la totalidad a uno solo de los codeudores solidarios, no corre el riesgo de soportar la insolvencia de uno de ellos-; pero todos los codeudores solidarios se obligan a título principal. Los deudores solidarios están interesados personalmente en la deuda; se obligan por ellos mismos, y no por otro. El fiador, aunque haya asumido un compromiso solidario, no se ha obligado sino por otro, para garantizar la deuda ajena.

Del carácter accesorio de la fianza derivan varias consecuencias:

La primera es que la obligación del fiador no puede ser más pesada que la del deudor principal. Cuando la obligación del fiador rebase, en su importe o en sus modalidades, la del deudor principal, la obligación no es nula, sino “reducible únicamente a los límites de la obligación principal”. Si la obligación del fiador no puede ser más onerosa que la del deudor principal, puede ser menos gravosa; el fiador tiene la posibilidad de no garantizar sino una parte de la deuda.

LA FIANZA DE LA OBLIGACION NATURAL.- La fianza de una obligación natural no hace que surja una obligación civil a cargo del fiador. Este no debe encontrarse en situación más onerosa que el deudor principal, control el cual no dispondría el fiador de repetición derivada de la subrogación en los derechos del acreedor; ya que el acreedor de una obligación natural se encuentra por sí mismo desprovisto de acción contra el deudor.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. La nulidad de la obligación principal lleva consigo, en principio, la nulidad de la fianza: “La fianza no puede existir más que sobre una obligación válida”.

El principio se aplica desde luego y sin ninguna atención a la nulidad absoluta: en todos los casos, la fianza es nula cuando la obligación principal se halla viciada de nulidad absoluta, aun cuando sea nulidad no hubiera sido acreditada a requerimiento del deudor; en efecto, pertenece a todo interesado, y al fiador por siguiente, invocar una nulidad absoluta.

NULIDAD RELATIVA DE LA OBLIGACION PRINCIPAL POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO.- La fianza, contrariamente a la obligación solidaria, no es sino un compromiso accesorio; el fiador no puede encontrarse en Duriorem Causam que el deudor principal; ahora bien, si estuviera obligado a pagar, carecería de repetición contra el deudor principal, lo cual no ha sido querido ciertamente por el fiador. Mientras que el error de un codeudor deja subsistente la obligación de sus codeudores que se hayan comprometido solidariamente, el error del deudor principal, por tomar nula su obligación, suprime el soporte necesario de la fianza. Por consiguiente, la nulidad relativa de la deuda principal por vicio del consentimiento lleva consigo, cuando haya sido pronunciada, la nulidad de la fianza.

El principio se aplica aunque el deudor no pida la nulidad relativa. En efecto, el fiador puede ejercer la acción de nulidad relativa, que no se le niega a los acreedores.

NULIDAD RELATIVA DE LA OBLIGACION PRINCIPAL POR INCAPACIDAD: LA FIANZA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INCAPACES.- Cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del deudor principal depende de la propia persona del deudor principal, es decir, de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida.

La obligación de un fiador que garantice la deuda de incapaz es de gran importancia práctica, porque le permite al acreedor tratar con el menor sin tener que observar las formalidades costosas impuestas por el legislador, y por estar el menor, pese a todo, perfectamente protegido por la facultad que se le deja de no confirmar el acto que haya celebrado. Cuando el incapaz no confirma, el fiador no dispone de ninguna repetición contra él; por el contrario, puede volverse contra el incapaz si éste ha confirmado, ya que la obligación se ha convertido en válida. Cuando el fiador se obliga con conocimiento de la incapacidad del deudor principal, resulta posible justificar la validez de la fianza.

FORMACION DE LA FIANZA


EL CONOCIMIENTO DEL FIADOR DEBE SER EXPRESO.- El contrato de fianza propiamente dicho se concluye únicamente entre el acreedor y el fiador. El contrato de fianza es un contrato consensual. No obstante, cabría dudar de ello: “La fianza no se presume; debe ser expresa y no cabe extenderla más allá de los límites en que fue contraída”. Significa que el juez no puede deducir de las circunstancias de la causa una voluntad tácita de afianzar. Y es que el peligro que corre el fiador es grande: “Dada la fianza, acecha la desgracia”, se leía sobre una inscripción votiva del templo Delfos; peligro tanto más temible por cuanto el fiador, por no tener que desembolsar nada en el momento de su compromiso, se engaña fácilmente acerca del alcance de su obligación.

CAPACIDAD DEL FIADOR.- Actualmente, la capacidad para salir fiador es, la capacidad de derecho común. La fianza es un acto que no puede cumplir el tutor por cuenta del pupilo.

SOLVENCIA Y DOMICILIO DEL FIADOR. REEMPLAZO DEL FIADOR POR UNA GARANTIA REAL.- Una persona que no reuniera ciertos requisitos, sobre todo el de solvencia, resultaría un fiador ineficaz. Sin embargo, no necesita tales requisitos, cuando la fianza sea voluntaria; es decir, cuando el acreedor haya pedido un fiador al deudor y lo haya obtenido. No sucede igual cuando la fianza es legal o judicial. El deudor constreñido a procurarse un fiador no trata sobre ese asunto con el acreedor, y éste no elige al fiador. Así pues, el legislador debe precisar, en tal situación las cualidades que deben presentar una persona para estar en condiciones para desempeñar el papel de fiador.

EXTINCION DE LA FIANZA

EXTINCION POR LA VIA ACCESORIA Y POR VIA PRINCIPAL.- La extinción de la fianza puede producirse por vía accesoria: compromiso subsidiario, la fianza desaparece con la obligación principal; o por una vía principal: compromiso personal, la fianza puede extinguirse por razones que le sean peculiares, al margen de toda extinción de la obligación garantizada.

EXTINCION POR LA VIA ACCESORIA.

LA FIANZA DESAPARECE CON LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. LAS EXCEPCIONES “REI COHERENTES”.- El fiador puede oponerle al acreedor, lo mismo que el deudor principal, todas las excepciones inherentes a la deuda principal. En todos los casos en que haya desaparecido la obligación principal, el fiador dispondrá, pues, de una excepción para rechazar la demanda del acreedor. La regla se justifica fácilmente: la fianza no existía sino como garantía de la obligación principal; esa obligación se ha extinguido; la fianza carece de ya de razón de ser.

EXTINCION POR VIA PRINCIPAL

LOS MODOS NORMALES DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.- Si no resulta posible concebir una fianza sin una obligación principal que garantizar. Nada impide que la fianza se extinga por sí sola, por subsistir la obligación principal desprovista de garantía. El fiador ha contraído una obligación personal, distinta de la del deudor principal; esa obligación es susceptible de extinguirse directamente por los modos normales de extinción de las obligaciones.

LA EXCEPCION O BENEFICIO DE SUBROGACION O DE SECION DE ACCIONES.- Existe un modo particular de extinción de la obligación del fiador: la excepción (o beneficio) de subrogación (o cesión de acciones).

“El fiador se libera cuando no se pueda realizar ya a su favor la subrogación en los derechos, hipotecas y privilegios del acreedor, por obra de éste”.

Esta excepción es una consecuencia del carácter subsidiario de la fianza; el fiador no se ha obligado sino en consideración de la repetición que le procurará la subrogación; negarle la subrogación o comprometer sus garantías, sería colocarlo en situación inferior a la del acreedor con respecto al deudor principal. Para que el fiador pueda oponerle al acreedor la excepción o el beneficio de subrogación o de cesión de acciones, deben reunirse varios requisitos:

1ro) Una culpa del acreedor. La jurisprudencia toma en cuenta la simple negligencia del acreedor.

2do) Esa culpa debe haber comprometido las garantías de que se beneficiaba el acreedor en el momento de la fianza.

3ro) La pérdida de la garantía debe haberle causado un perjuicio material al fiador.

El beneficio de cesión de acciones le pertenece a todo fiador, personal o real, incluso a un fiador solidario.

LA FIANZA EN ADUANA


La fianza en aduana puede ser de dos tipos:

•La fianza por documentos.

•La fianza por derecho.

LA FIANZA POR DOCUMENTOS.- Este es el tipo de fianza que se llena para poder retirar la mercancía de la aduana sin necesidad de tener documentos originales, es decir, se puede solo con las copias. Esta fianza necesita ser llenada, firmada y sellada por el solicitante, para luego enviarla al fiador que generalmente es un banco o una compañía aseguradora para que la firme y selle. Luego de esto la misma se lleva a la aduana correspondiente con las copias de los documentos y el expediente correspondiente a la mercancía con los procedimientos aduanales.

Esta fianza (por documentos), puede ser llenada por cualquier compañía estable, o sea que tenga el número de su rnc. Esta fianza tiene un tiempo de tres meses para ser cancelada, de lo contrario, el fiador (Banco o Compañía aseguradora), le cobrará un porciento cada mes.

En la fianza por documentos se llenan el nombre del barco, la fecha de llegada, los embarcadores, el país de donde procede, la cantidad de bultos, el valor de la mercancía y el número de factura consular, si se tiene, además del valor garantizado, el cual se pone en letras y en números.

En cuanto al valor de la mercancía en una fianza por documentos, este es el costo de la mercancía, más el flete, o sea lo que se pagó por el transporte marítimo.


FIANZA POR DERECHO.- Este es el tipo de fianza que se llena por la Ley 69, la cual permite la importación de materia prima para la elaboración de un producto, y luego de tener de tener el producto terminado, exportarlo. Esta fianza al igual que la fianza por documentos, necesita ser llenada, firmada y sellada por el solicitante, para luego enviarla al fiador, para que la firme y selle, luego, se lleva a la aduana y se hace el procedimiento aduanal correspondiente a la Ley 69, entre el cual está llevar el expediente a la dirección general de aduanas para que la apruebe. Para realizar este tipo de fianza, se necesita una licencia especial, la cual se solicita y otorga por la Dirección General de Aduanas. Esta fianza tiene un tiempo de un año para ser cancelada, de lo contrario el fiador, le cobrará un porciento cada mes, y tendrá a lo largo problemas judiciales con la dirección General de aduanas (D.G.A.).

La fianza por derecho se llena con los mismos datos que la de documentos, pero en vez de poner los documentos no recibidos, se escribe lo siguiente: “Esta fianza garantiza los derechos e impuestos a requerimiento de la Ley 69, de fecha 17/11/79, con vigencia de 18 meses”. Así también donde va el valor garantizado en una Ley 69, se pone el gravamen, es decir, el valor de la mercancía (CYF), que es lo mismo que el costo y el flete a eso se le suma el seguro, y el resultado se multiplica por la taza y luego que paga en los aranceles aduanales.

LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO FIANZA


“ARTICULO 113.- En materia correccional, la libertad provisional bajo fianza es obligatoria y será otorgada por el juez de primera instancia o corte de apelación que vaya a conocer de la acusación.

El procesado será puesto en libertad tan pronto como preste fianza, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Código, lo que garantiza su obligación de presentarse todas las veces que sea requerido en el curso del proceso y para ejecución del auto o sentencia que intervenga, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley No.1014, del 11 de Octubre de 1935 (G.O.4840). El pedimento o demanda será hecho por el procesado mismo, o por un amigo, o por una persona cualquiera que proceda de su nombre; para ello no será necesario comprobar el mandato.


“PARRAFO I.- En materia criminal, el acusado podrá solicitar su libertad provisional bajo fianza en todo estado de causa. Sin embargo, el otorgamiento de tal libertad será facultativa, tanto en la fase de instrucción como en el juicio de fondo”.


“PARRAFO II.- La cámara de calificación conformada para conocer de los recursos contra las decisiones sobre libertad provisional bajo fianza de los jueces de instrucción estará integrada de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 127 de este Código. Sin embargo, en caso de que la cámara de calificación sólo conozca de apelación sobre fianza, los jueces de primera instancia y de corte de apelación que la conformen pueden conocer la causa, en caso de envío por ante tribunal criminal”.


“PARRAFO III.- Cuando el procesado que pida libertad provisional bajo fianza sea un profesional, el juzgado de primera instancia o corte de apelación que conozca el caso decidirá también, oído el dictamen del ministerio público acerca de este punto, si dicho inculpado podrá continuar o no, según la naturaleza y gravedad del hecho causante del proceso que se le siga, en el ejercicio de su profesión, mientras esté en libertad bajo fianza”.

“PARRAFO V.- En materia correccional, en casos en los cuales el procesado sea reincidente, la libertad provisional bajo fianza será facultativa y sólo otorgable por el juez de primera instancia o corte de apelación que vaya a conocer de la acusación cuando, a su juicio, haya razones poderosas en favor del pedimento”.


“PARRAFO VI.- En materia criminal no se otorgará libertad provisional bajo fianza a los procesados reincidentes”.

“PARRAFO VII.- Se considerarán reincidentes, para los fines de esta Ley, las personas que han sido condenadas por los tribunales del país, o de cualquier otra nación por la comisión de crímenes o delitos de la misma naturaleza a los que se les imputan”.

ARTICULO 114.- La liberdad provisional en los casos en que puede ser concedida, estará subordinada a la obligación de prestar fianza en términos previstos en este Código o en leyes especiales”.


PARRAFO I.- Tanto el Juez de instrucción como la cámara de calificación apoderada que haya ordenado la excarcelación provisional bajo fianza de los procesados, conserva el derecho de expedir nuevos mandamientos de apremio o de arresto, si nuevas y graves circunstancias hicieron necesaria tal medida y mientras no intervenga auto decoroso”. Toda persona puesta en libertad provisional bajo fianza estará obligada a notificar en cualquiera forma al ministerio público de la jurisdicción competente apoderada del asunto, sus cambios de domicilio y residencia”.

ARTICULO 115.- En todos casos de demanda en libertad bajo fianza, será notificada al ministerio público y a la parte civil, si la hubiere y tuviese domicilio real o elección en el lugar en que tenga su asiento el juez o corte que deba conocer de las demanda, a fin de que aquellos hagan sus observaciones en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para los delitos y setenta y dos (72) horas para los crímenes, a partir del momento en que se haya comunicado, debiendo dictarse el fallo o auto correspondiente a más tardar al término de este plazo. El monto de la fianza no podrá ser nunca inferior a quinientos pesos dominicanos (RD$ 500.00) para los delitos y de cinco mil pesos (RD$5,000.00) para los crímenes”.

“PARRAFO II.- En los casos de los delitos de emisión de cheques sin provisión de fondos, estafa en perjuicio de particulares y otros delitos de naturaleza económica, la fianza no podrá, en ningún caso, ser mayor del duplo de la suma envuelta ni menor del mínimo establecido por este Código, a menos que una Ley especial disponga otra cosa”.

“PARRAFO III.- No se otorgará libertad provisional bajo fianza a los culpados de crímenes contra seguridad del Estado, crímenes tendentes a turbar el Estado con la guerra civil, con el empleo ilegal de fuerzas armadas y el pillaje y la devastación pública y en casos de inculpados por crímenes p[revistos en leyes especiales que lo prohiban expresamente”.

“ARTICULO 116.- La fianza puede ser prestada en especie o en inmuebles en forma de garantía otorgada por una compañía de seguros que esté válidamente autorizada a ejercer esta clase de negocios en territorio de la República. La fianza en especie se constituirá mediante el depósito que de ella se haga en una colecturía de Rentas Internas o en menos del ministerio público, contra recibo del mismo; de inmuebles, por la inscripción, en primer rango, de una hipoteca que se constituya en favor del Estado representado por el ministerio público; y la de garantía, por medio del acto auténtico o bajo firma privada suscrito por el representante de la compañía de seguros que la otorgue y por el ministerio público.

PARRAFO I.- Cuando la fianza se deposite en manos del ministerio público, éste la consignará contra recibo en manos del colector de rentas internas de su jurisdicción, quien mantendrá en caja o disponibles las especies o efectivo hasta tanto la justicia resuelva definitivamente sobre la suerte de la fianza. La misma será de vuelta al interesado contra presentación de certificado del ministerio público que autorice la devolución después de finalizados los procedimientos y si la fianza no se ha declarado vencida”.


PARRAFO IV.- En casos de garantía hipotecaria, el valor del inmueble puesto en garantía debe ser superior al 50% del monto de la fianza”.

ARTICULO 117.- Las sentencias y autos intervenidos en materia de libertad provisional bajo fianza son susceptibles del recurso de apelación; las dictadas por los jurados de primera instancia en materia correccional y criminal, por ante la corte de apelación del departamento correspondiente; y las dictadas por los juzgados de instrucción en materia criminal, por ante la cámara de calificación que conocerá de los recursos incoados contra sus decisiones. Las decisiones tomadas por esta última no serán susceptibles de ser impugnadas en casación.

PARRAFO I.- Los procuradores generales de corte podrán también recurrir en apelación contra las sentencias rendidas en materia correccional por los juzgados de primera instancia, y en materia criminal, por los juzgados de intrusión o de primera instancia.

PARRAFO II.- Cuando la parte civil no hace ninguna objeción al pedimento de libertad del procesado, el procurador fiscal y del procurador fiscal y el procurador general de la corte de apelación correspondiente no estarán obligados a notificarle su recurso de apelación”.

PARRAFO V.- En los casos en los que, por razón de su investidura, el procesado deba acudir a una jurisdicción privilegiada, en el mismo orden las fianzas serán concedidas por la jurisdicción competente”.

ARTICULO 118.- La libertad provisional bajo fianza cesará cuando el inculpado no se presente, las veces que fuere requerido en el curso del proceso o para la ejecución de la sentencia sin excusa legítima, cuando se dicte en su contra sentencia condenatoria a prisión o cuando el fiador lo entregue para que lo reduzcan a prisión y pida que se le cancele la fianza”.

PARRAFO.- La libertad provisional bajo fianza en materia criminal puede ser revocada por nuevo mandamiento de prevención o de prisión contra el procesado, por nuevos y distintos cargos más graves y que amerite mayor pena, que aparezcan en el transcurso de la instrucción, previo dictamen en ese sentido del ministerio público.

ARTICULO 119.- Las obligaciones resultantes de la fianza cesan si el inculpado se presenta todas las veces que sea requerido en el curso del proceso y para la ejecución de la sentencia.

ARTICULO 120.- También cesan las obligaciones resultantes de la fianza cuando el fiador entrega al procesado para que lo reduzcan a prisión y pide que se le cancele aquella.

ARTICULO 121.-El procesado está obligado a justificar su en comparecencia, por lo que si éste, sin motivo legítimo de excusa, estuviere en defecto de presentarse cuando fuere requerido en el curso del proceso o para la ejecución de la sentencia, se declarará vencida la fianza.


PARRAFO II.- La jurisdicción de la sumaria o del fondo, antes de declarar vencida la fianza, debe notificar al asegurador la no comparecencia del afianzado y el ministerio público ordenará, ya sea de oficio o a petición del asegurador, las providencias que a su juicio fueren conducentes a la obtención de la comparecencia del afianzado, concediendo para ello un plaza no menor de diez (10) días ni menor de cuarenta y cinco (45) durante el cual se mantendrá en vigor la fianza. La fianza no podrá ser declarada vencida ni ordenada su ejecución mientras no se acuerden dichos plazos”.

ARTICULO 122.- Declarada vencida la fianza, el valor de ella pertenecerá, en caso de absolución o descargo, al Estado; en caso de condenación, se aplicará: 1ro) al pago de los gastos hechos por el ministerio público; 2do) al pago de los gastos hechos por la parte civil; 3ro) al pago de las multas; 4to) al pago de las indemnizaciones que se hubieren acordado en favor de la parte civil; 5to) el resto pertenecerá al Estado. La atribución o distribución del valor de la fianza será hecha por el juez que haya declarado el vencimiento de ésta, sea el mismo dispositivo o en acto separado. El mismo juez dictará inmediatamente el mandamiento de apremio o de arresto contra el procesado”.

PARRAFO I.- Las decisiones dictadas por los jueces de instrucción, negando la libertad provisional bajo fianza, serán dictadas sin perjuicios a las disposiciones del Artículo 94 de este Código, que prevé la suspención de prisión.


ARTICULO 125.- El proceso no excusado que, sin comparecer, le fuere declarada vencida la fianza. Puede ser juzgado por evasión con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 238,239,240 del Código Penal de la República Dominicana, según proceda, y en adición a los demás cargos de que se encontrase el acusado”.

ARTICULO 222.- El presidente o juez puede autorizar al acusado a que nombre a uno de sus parientes o amigos para que le ayude en su defensa”.

PARRAFO I.- Del mismo modo, en caso de que le fuere solicitado por el procesado, puede ordenarse libertad provisional bajo fianza luego del depósito del expediente en la secretaría del tribunal”.

ARTICULO 6.- Se agrega un párrafo a la letra del Artículo334 del Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, para que en lo adelante diga de la manera siguiente:


Párrafo.- En caso de que el procesado se encontrase en libertad provisional bajo fianza, se procederá con respecto a tal garantía con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 118,121,122 y 125 de este Código, siendo los plazos fijados en este punto concurrentes y simultáneos a los plazos fijados en el procedimiento de la contumacia”.

martes, 8 de marzo de 2011

LOS DERECHOS REALES EN LA LEGISLACION DOMINICNA

El presente trabajo tiene como finalidad, entre otras, el proporcionar una herramienta de utilidad académica no solo a estudiantes del área de derecho, sino también a toda persona interesada en fortalecer y ampliar sus conocimientos de esas diferentes formas de ejercer poder que tiene el ser humano sobre los bienes muebles e inmuebles.

Al investigar sobre los principales derechos reales contemplados en la legislación dominicana hemos procedido a la consulta de varios documentos, escritos por autores con sobrada capacidad para argumentar detalladamente al respecto.

Este trabajo está estructurado de manera tal que los sub-temas conducen al lector a interesarse por tener mejores nociones del desarrollo histórico del ámbito jurídico que ha envuelto, a través de los años, esas relaciones entre las personas y las cosas. Por lo tanto:

El Capítulo I, se ocupa de la conceptualización de los derechos reales, con una breve referencia a los derechos personales.

El Capítulo II, entra en la enumeración y definición de los principales derechos reales, con palabras que resumen de manera clara y concisa las implicaciones de cada uno de ellos.

El Capítulo III, se refiere brevemente a las diferentes formas de adquirir los derechos reales en general.



El Capítulo IV, resume los diferentes periodos en que los investigadores han estimado que se puede dividir el desarrollo del derecho de propiedad en la Republica Dominicana.

El Capítulo V, aborda el derecho de propiedad en la Republica Dominicana.




Planteamiento del problema.

¿Qué conocimientos básicos posee el ciudadano dominicano sobre la relación sobre la relación de las personas con los bienes mueble o inmuebles dentro del marco jurídico de la legislación dominicana?

En República Dominicana diferentes formas de expresar la relación jurídica, entre quien es directamente titular de un derecho y la cosa determinada, han sido regidas por las reglas dictadas por los legisladores en el transcurso de los varios periodos que constituyen nuestra historia a partir de la llegada de Cristóbal Colon a la isla.

En la actualidad, en lo que concierne al conocimiento popular de los principales derechos reales que surgen como resultado de las relaciones de las personas con las cosas, la mayoría de los ciudadanos dominicanos no dominan las nociones elementales de los principales derechos reales contemplados en la legislación dominicana.



Objetivo general del problema.

Describir, de los principales Derechos Reales, las más destacadas nociones y definiciones que el legislador ha dejado impresas en el ámbito jurídico dominicano.

Objetivos particulares.

1. Comprender las prerrogativas fundamentales que poseen los Derechos Reales en cuanto al derecho de persecución y al derecho de preferencia otorgados al titular de un determinado derecho real.

2. Valorar en su justa dimensión la noción de que se tiene de los principales Derechos Reales contemplados en la legislación dominicana durante los diferentes periodos en que se puede dividir el derecho de propiedad en República Dominicana.




Justificación

Es importante tener bien claro los conceptos pertinentes a cada uno de los principales derechos reales que han sido consagrados en la legislación dominicana.

Tener dominio sobre cuales tribunales son competencia de los asuntos relacionados con las personas y los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles dependerá primordialmente de las nociones básicas con que haya adquirido el ciudadano interesado.

De lo anteriormente expuesto resulta evidente la necesidad de proveer, a quien lo pueda necesitar, de documentos escritos que sirvan para fortalecer y ampliar las nociones fundamentales de los principales derechos reales contemplados en la legislación dominicana.



1.1. Concepto de Derechos Reales

Cuando se habla de la posibilidad de que una persona ejerza un poder sobre una cosa determinada, se está conceptualizando de un derecho real.

Así como en los derechos personales existe una relación entre dos partes: una activa (acreedor) y otra pasiva (deudor), de similar manera puede existir una relación entre una persona y un bien mueble o inmueble. Lo que nos conduce a la afirmación de que los derechos reales son aquellos que surgen de la relación de las personas con las cosas.

Entendiendo que las cosas no tienen la capacidad de negociar con sus dueños, los legisladores han sido los responsables de dictar la ley que tiene el control sobre los derechos reales. En tal sentido, se ha establecido que los derechos reales están revestidos de dos prerrogativas fundamentales:

1. Derecho de persecución: aquel que le otorga al titular el derecho de dar persecución judicial a un bien mueble o inmueble sin darle importancia al lugar donde se localice o quien lo tenga en su poner.

2. Derecho de preferencia: aquel que le concede a su titular el derecho real de dar satisfacción a su prestación en primer orden, relacionado a cualquier otro titular del derecho.


mo ya se ha dicho, el derecho real consiste en esa relación jurídica inmediata y directa que se da entre una persona y una cosa. Es decir, es una relación de derecho que tiene por resultado que una cosa, en su todo o parcialmente, en lo inmediato y de manera exclusiva, quede sometida al poder de apropiación de una persona.

Entre los derechos reales se encuentran los denominados principales y otros conocidos como: los accesorios. Estos últimos se constituyen en garantías para los acreedores.

De los derechos reales principales se ha dicho que son los derechos que mejor representan el concepto de apropiación de lo bienes muebles o inmuebles. De estos, como veremos más adelante, el de mayor relevancia o categoría es el derecho de propiedad. Lo demás derechos reales principales no conceden a sus titulares el total de prerrogativas otorgadas por el derecho de propiedad: derecho a no solo servirse de la cosa sino también a disfrutar de la misma.

De los derechos accesorios se dice que se conceden sobre un bien mueble o inmueble teniendo como fin garantizar el pago de un crédito, dando a su titular el derecho de preferencia y de persecución. Estos se constituyen en medidas que refuerzan la posición del acreedor de permitir el cobro de una manera más segura. Los derechos reales accesorios se clasifican en: la hipoteca, la prenda y la anticresis.




2.1. Principales Derechos Reales

2.1.1. El derecho de propiedad

Este es el más importante de los derechos reales principales porque es el que le da más atribuciones a su titular, implicando un poder inmediato y directo sobre las cosas. En otras palabras, la cosa se encuentra sometida de manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona, asegurando el goce exclusivo de la cosa determinada. Cuando se trata de bienes inmuebles se realiza un deslinde que delimita la extensión del fundo.

2.1.2. El derecho de usufructo

Este es un derecho real que confiere a su titular (usufructuario) el derecho de usar y disfrutar temporalmente de un bien que no es de su pertenencia (pertenece a otra persona llamada nudo propietario). El artículo no. 578 de nuestro Código Civil se refiere al respecto, de la siguiente manera: “El usufructo consiste en el derecho a gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquellas”.

2.1.3. El derecho de uso

Este, cuya aplicación no se ve con cierta frecuencia en nuestra nación, consiste en el derecho a usar una cosa, percibiendo, sin ser lo mismo que un usufructo, sus frutos para satisfacer sus necesidades y los de su familia.



2.1.4 El derecho de habitación

Este derecho consiste en la prerrogativa que tiene su titular de sacarle provecho, junto a sus familiares, al uso de un local o parte destinada para vivienda.

2.1.5. El derecho de servidumbres reales

Este derecho consiste en una carga o gravamen que se le impone a un fundo y no a una persona. El artículo no. 637 del Código Civil dice: “La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario”. El derecho de servidumbre puede surgir por situaciones propias de los predios o terrenos a los cuales se aplica, por obligaciones impuestas por la Ley o por contratos entre los propietarios.

2.1.6. El derecho de enfiteusis

Este es en principio un derecho personal, es decir una obligación, que llega ser un derecho real por razón del prolongado tiempo que dura el arrendamiento de un predio (entre los 18 y los 99 años). Estos contratos se asimilan a veces con los contratos de arrendamientos con el ayuntamiento. Esto así, porque los arrendamientos con los municipios suelen ser por tiempo indefinido, cumpliendo el enfiteuta con ciertas obligaciones y con la posibilidad de comprar al ayuntamiento el derecho de propiedad.




3.1. Adquisición de los Derechos Reales en General

Los artículos 711 y 712 de nuestro Código Civil hablan de la adquisición de esos derechos.

• Artículo 711 del Código Civil: “La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.

• Artículo 712 del Código Civil: “La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción”.

Por accesión o incorporación: es cuando se adquiere todo lo que se le agrega a un inmueble.

3.2 Adquisición por Prescripción

La adquisición del derecho de propiedad por prescripción consiste en la perdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva y adquisitiva). La prescripción adquisitiva también se denomina usucapión. Para adquirir algo por usucapión se requiere haber tenido la cosa ya sea por posesión de hecho o de derecho. Cuando el propietario pierde la cosa tiene sobre ella un poder de derecho pero no de hecho.

Al referirnos al arrendatario, se dice que es la persona que posee sobre la cosa, en base a un contrato, un poder de hecho y un poder de derecho, sin ser propietario.



4.1. Diferentes periodos en que se puede dividir el Derecho de Propiedad en la República Dominicana

4.1.1. El primer período
Se inicia con la bula del Papa Alejandro VI (Bula Inter Cetera) el 3 de mayo de 1493, en ella el Papa cedía a los reyes de España todo terreno que pudieran conquistar en las tierras recién descubiertas por Cristóbal Colón.

4.1.2. El segundo período
Se inicia a partir de la Ley de Amparo en el año 1598. Esta es una Ley de Indias que procuraban evitar que los conquistadores se excedieran en la extensión de los terrenos asignados por los reyes de España. Por lo tanto, debían demostrar el documento por el que obtuvieron sus terrenos y su prescripción.

4.1.3. El tercer período
Se inicia con la Constitución, la independencia de la República en el año 1844, El nuevo Estado viene a ser el dueño de todo el territorio que va a conformar República Dominicana. Las dos leyes más importantes de este periodo son: “La Ley de Bienes Nacionales, año 1845” y la “Ley sobre Registro y Conservación de hipotecas, año 1890”.

4.1.4. El cuarto período
Se inicia con la ley sobre división de terrenos comuneros del 21 de abril de 1911.






4.1.5. El quinto período
Se inicia con la orden ejecutiva 511 del 01/07/1920. En la actualidad es la Ley 1542 del 07/11/47, la Ley de Tierras. Se le conoce como orden ejecutiva porque fue puesta en ejecución por disposición del gobierno americano invasor, quien introdujo en el país el Sistema Torrens o Sistema Catastral cuyo objetivo era registrar todos los terrenos.

5.1. El Derecho de Propiedad en la República Dominicana
El artículo 713 del Código Civil dice: “Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado”.

Es el derecho real mobiliario o inmobiliario, según el objeto sobre el cual recae, que confiere a su titular la prerrogativa de usar, gozar y disponer de la cosa. El derecho de uso está constituido por la prerrogativa que tiene el propietario de una cosa para servirse de ella según sus necesidades y posibilidades. El derecho de goce se relaciona con la prerrogativa que le da facultad al titular del derecho de propiedad para recibir los frutos naturales y civiles que la cosa produce. También existe la disposición que consiste en el derecho que tiene el titular de la propiedad para destruir la cosa objeto de su derecho o enajenarla, es decir, transferirla por venta, o cederla a título gratuito.

El derecho de propiedad tiene un carácter, en principio, absoluto, imprescriptible y oponible a todo el mundo. El articulo 544 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de la cosa del modo más absoluto, con tal que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y los reglamentos”


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Conclusiones

Esa relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa determinada, es lo que se define como un derecho real. Es esa posibilidad que tienen las personas de ejercer un poder sobre bienes muebles o inmuebles. Poder que les permite dar persecución a la cosa sin importar el lugar donde se encuentre o en manos de quien se encuentre.

Es propietario aquel que tiene el disfrute total de los atributos del derecho de propiedad. La cosa se encuentra sometida de manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de la persona.

El derecho de usufructo refiere al uso y disfrute de una cosa de la cual otra persona viene siendo propietaria. El derecho de servidumbres reales viene a ser una carga o gravamen que se impone sobre un fundo y no sobre una persona.

El Código Civil en sus artículos 711 y 712 habla de la adquisición en general, de los derechos reales. Esta puede realizarse por sucesión, por donación, por efectos de obligaciones, por acción o incorporación, y por prescripción.

El derecho de propiedad en la Republica Dominicana puede ser dividido en los siguientes periodos: 1.- El que se inicia el 3 de mayo de 1493, cuando la Bula Papal concede a los reyes de España la propiedad sobre la tierra firme recién descubierta; 2.- Iniciada con la Ley de Amparo de 1598; 3.- A partir de la Constitución elaborada como resultado de la Independencia de la Republica; 4.-Continua con la Ley sobre división de terrenos, abril de 1911; y 5.-La que se inicia con la orden ejecutiva 511 del 1920 durante la intervención norteamericana en el país.

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Recomendaciones

En virtud de la importancia que representan los Derechos Reales en la legislación de un país, y su conocimiento por parte de la comunidad dominicana, los participantes en la elaboración del presente trabajo hacemos las siguientes recomendaciones:

1.-Publicar y mantener, al alcance de los ciudadanos y habitantes del territorio nacional, documentos cuyos contenidos sirvan como herramientas de orientación no solo a estudiantes de Derecho sino a cualquier persona interesada en el estudio de los derechos reales en la legislación dominicana.

2.-Que se desarrollen campañas de educación, información y comunicación dirigidas a segmentos de la población interesados en conoce los procedimientos que deben seguirse para la adquisición de los derechos reales en general.

3.-Dar a conocer, por parte de las autoridades de turno, cuáles son las instituciones gubernamentales con las atribuciones y responsabilidades para que la ciudadanía optimice la utilización de los recursos legales a favor del ciudadano dominicano cuando busca orientación para defenderse cuando se sienta amenazado en alguno de sus derechos reales.




Bibliografía

• Mazeaud. Henri y León, Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte II, Volumen IV, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina.

• Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Ediciones Desalma, buenos Aires, Argentina, 1986.

• República Dominicana, Código Civil


TABLA DE CONTENIDO



Introducción…………………………………………………………………………...i,ii
Planteamiento del problema………………………………………………………..iii
Objetivo general del problema……………………………………………………..iv
Objetivos particulares……………………………………………………………….iv
Justificación……………………………………………………………………………v

CAPITULO I

1.1. Concepto de Derechos Reales………………………………………….vi,vii

CAPITULO II

2.1. Principales Derechos Reales………………………………………………...viii
2.1.1. El derecho de propiedad……………………………………………viii
2.1.2. El derecho de usufructo……………………………………………….viii
2.1.3. El derecho de uso………………………………………………………viii
2.1.4. El derecho de habitación……………………………………………….ix
2.1.5. El derecho de servidumbres reales…………………………………..ix
2.1.6. El derecho de enfiteusis………………………………………………...ix




CAPITULO III

3.1. Adquisición de los Derechos Reales en General………………………….x
3.2 Adquisición por Prescripción…………………………………………………..x

CAPITULO IV

4.1. Diferentes periodos en que se puede dividir el Derecho de Propiedad en la República Dominicana………………………………………………………..xi

4.1.1. El primer período………………………………………………………..xi
4.1.2. El segundo período……………………………………………………..xi
4.1.3. El tercer período…………………………………………………………xi
4.1.4. El cuarto período…………………………………………………………xi
4.1.5. El quinto período………………………………………………………...xii

CAPITULO V

5.1. El Derecho de Propiedad en la República Dominicana………………….xii

Conclusiones…………………………………………………………………………xiii
Recomendaciones…………………………………………………………………..xiv
Bibliografía…………………………………………………………………………….xv


LOS DERECHOS REALES EN LA LEGISLACION DOMINICNA


María Celeste Sosa 09-0833
Jeovany Aracena 09-0825
José Enrique Hernández 09-0725


DERECHO ROMANO II

Facilitadora
Luz Brito Ortega




Santiago, R.D.