Proyecto de Ley de Regulación del Ejercicio
del Derecho en la República Dominicana
El Congreso Nacional,
en nombre de la República
Considerando: Que el sistema de justicia juega el papel de garantizar los derechos fundamentales y solucionar conflictos penales y entre ciudadanos.
Considerando: Que la calidad del papel que desempeña el sistema de justicia depende en buena medida de la capacidad técnica y la aptitud ética de quienes lo conforman.
Considerando: Que los abogados forman la espina dorsal de las personas que conforman el sistema de justicia puesto que son los únicos que pueden ser jueces, representantes del Ministerio Público, defensores públicos y defensores privados en la mayor parte de las materias.
Considerando: Que la baja calidad de la preparación jurídica y la masificación de la carrera de Derecho ha tenido como consecuencia la pérdida de confianza en el sistema de justicia y su capacidad para cumplir su función.
Considerando: Que para que el sistema de justicia recupere la confianza de la ciudadanía se hace necesario que sus agentes se encuentren en capacidad de responder a los retos que este presenta.
Considerando: Que el proceso de reforma judicial se profundiza cada vez más y necesita de profesionales del Derecho bien preparados y que actualicen sus conocimientos constantemente.
Considerando: Que debe reconocerse la diferencia existente entre completar los estudios de Derecho y acceder al ejercicio de la profesión.
Considerando: Que el control del acceso al ejercicio de la profesión jurídica es una práctica altamente aceptada en el Derecho comparado.
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Considerando: Que el papel que juegan los abogados es de interés público puesto que su correcto desempeño es necesario para que el sistema de justicia pueda cumplir con su labor de tutelar efectivamente los derechos de los ciudadanos.
Considerando: Que la calidad de la preparación jurídica y la masificación de la carrera de derecho debe estimular la confianza en el sistema de justicia y su capacidad para cumplir su función.
Considerando: Que el sistema de justicia debe promover la confianza de la ciudadanía para que sus agentes se encuentren en capacidad de responder a los retos que este presenta.
Considerando: Que el sistema de educación superior está en constantes cambios, lo que garantiza la capacidad de las personas que acceden a la profesión jurídica.
Ha dado la siguiente Ley:
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta ley tiene como objeto regular el acceso al ejercicio de la profesión jurídica, estableciendo criterios de aptitud que garanticen el ejercicio competente y ético de la misma.
Artículo 2.- La obtención de la autorización para el ejercicio de la profesión jurídica, en la forma prevista en la presente ley es necesaria para la intervención, en forma de representante jurídico, en los actos y procedimientos judiciales o extrajudiciales para los que las leyes exijan la participación de un abogado.
Esto incluye la prestación habitual de servicios de asesoría, a título gratuito u oneroso, en materia jurídica para los casos que se ventilan en los tribunales de la República.
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Para la presentación, tramitación y defensa de los recursos de amparo y hábeas corpus no es necesaria la autorización para el ejercicio de la profesión jurídica.
La autorización para el ejercicio de la profesión es necesaria para obtener el exequátur.
Artículo 3.- La presente ley aplica a todas las personas que ejerzan funciones propias de profesionales del Derecho y para las cuales la Constitución o las leyes establezcan como requerimiento previo el ser profesional del Derecho.
Artículo 4.- Serán nulos todos los actos realizados, en ejercicio de la profesión, por una persona que no esté autorizada para ello de acuerdo a lo establecido por la presente ley.
Quien incurra en esto será sancionado en la forma en que lo establecen las leyes de la República.
Obtención de la autorización de ejercicio
Artículo 5.- La autorización para el ejercicio de la profesión jurídica será expedida, de acuerdo a los procedimientos establecidos por esta ley, por una Comisión de Reválida. No implica un derecho irrevocable. Puede ser retirado por negligencia en la actualización del conocimiento jurídico o por actos reñidos con la ética profesional. Deberá ser renovada cada dos años.
Artículo 6.- Sólo podrán iniciar los trámites para obtener la autorización para el ejercicio de la profesión las personas que hayan obtenido un título de licenciado o doctor en Derecho en una institución de educación superior debidamente acreditada para otorgarlo. El título por sí solo no autoriza al ejercicio de la profesión.
Quienes hayan obtenido dicho título en el extranjero podrán iniciar el trámite para el ejercicio de la profesión jurídica una vez lo hayan convalidado como requieren las leyes y reglamentos relativos a la educación superior.
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Cuando existan convenios de reciprocidad, quedarán exentas del proceso de reválida aquellas personas que lo hayan completado en el país en el que obtuvieron su título en Derecho.
Artículo 7.- Para optar por la autorización para el ejercicio de la profesión es necesario estar en posesión de un título universitario válido y legalizado. Mediante reglamento, la Comisión de Reválida podrá exigir documentos adicionales. Estos tendrán que estar directamente relacionados con el proceso de reválida y la aptitud académica. Esta disposición no le faculta para establecer tasas no previstas en la ley.
Artículo 8.- La autorización para el ejercicio de la profesión se obtendrá mediante dos mecanismos: la pasantía en un órgano del sistema de justicia y el examen de reválida.
Artículo 9.- La pasantía es el trabajo voluntario realizado a tiempo completo en una institución del sector justicia relacionada con el funcionamiento de los tribunales o en el proceso de reforma judicial.
El objetivo de las pasantías es garantizar que el pasante se familiarice con el funcionamiento práctico del sistema de justicia.
Artículo 10.- Las pasantías tendrán al menos ocho meses de duración. La Comisión de Reválida reglamentará el régimen de las pasantías y evaluará las condiciones y resultados de cada pasante para aprobar su solicitud de autorización para el ejercicio de la profesión.
C.Cuando un pasante haya logrado la aprobación de la Comisión, podrá obtener la autorización para el ejercicio de la profesión.
A. Para optar por una pasantía es necesario haber obtenido el título de licenciado o doctor en Derecho. El acceso a las pasantías se llevará a cabo siempre por concurso público. Las plazas serán limitadas.
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B. Si el pasante no cumple con los ocho meses requeridos, el tiempo de la pasantía no le será contabilizado a los fines de obtener la autorización para el ejercicio.
Artículo 11.- El objetivo de los exámenes de reválida es comprobar la aptitud y competencia del examinado para ejercer la profesión jurídica. Son independientes del expediente académico del examinado y no pueden ser sustituidos por este.
Artículo 12.- Los exámenes de reválida estarán abiertos a todos los que hayan obtenido un título de licenciado o doctor en Derecho. Se celebrarán dos veces al año con una separación mínima de cinco meses entre cada convocatoria. La Comisión de Reválida convocará al examen con al menos cuatro meses de antelación.
Las calificaciones estarán disponibles a más tardar dos meses luego de la celebración del examen. El conjunto total estará disponible en la oficina regional del Colegio de Abogados. Se hará una publicación en un medio escrito de circulación nacional con los nombres de quienes hayan aprobado la convocatoria.
Cuando los aspirantes se hayan inscrito regularmente para tomar el examen, deberán recibir, con al menos dos meses de antelación a la fecha del examen, los siguientes materiales:
a) Constancia de haber sido admitido a examen;
b) Notificación del examen, con fechas, horas y lugares de celebración;
c) Copia de la presente ley y de los reglamentos pertinentes;
d) Un instructivo que exponga claramente los derechos y responsabilidades de los aspirantes, incluyendo las instrucciones para tomar el examen, las reglas de comportamiento que se deben guardar durante este, los derechos del examinado, las acciones no permitidas y sus consecuencias;
e) Una lista detallada del contenido del examen, incluyendo el número, tipo y valor aproximado de las preguntas;
f) Un instructivo sobre el procedimiento que se debe seguir para solicitar la revisión del examen en caso de que se repruebe el mismo;
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g) Copia electrónica de todos los materiales de estudio necesarios para aprobar los exámenes de reválida. Se tendrán disponibles copias físicas para aquellos que así las soliciten.
Artículo 13.- El examen de reválida comprenderá aspectos teóricos y prácticos de Derecho Público, Derecho Privado, Derecho Internacional y Ética Profesional. La Comisión de Reválida creará los exámenes a impartirse a nivel nacional. Estos se impartirán en al menos dos tandas. Una atendiendo a problemas prácticos y otra a problemas teóricos.
Para cada convocatoria se preparará un examen nuevo, el contenido de los exámenes será el mismo en todo el país y el examen se celebrará el mismo día y hora en todo el territorio nacional.
Artículo 14.- Para completar exitosamente el proceso de reválida se necesita aprobar ambos exámenes. Las calificaciones no serán acumulables.
Quien repruebe la reválida tres veces perderá el derecho de presentarse nuevamente durante dos años. Para volver a acceder a los exámenes tendrá que completar durante cada uno de esos dos años las horas de educación continuada que se requiere de los abogados en ejercicio.
En el caso de que durante el examen al aspirante se le presente una emergencia clara que le impida terminarlo, el aspirante podrá solicitar que el mismo no le sea contado como examen no aprobado.
La educación continuada
Artículo 15.- Los abogados en ejercicio están en la obligación de mantener sus conocimientos actualizados con el fin de estar en condiciones de prestar sus servicios con suficiente competencia técnica.
Artículo 16.- Todos los abogados en ejercicio deben participar de programas de educación continuada. En cada año calendario, los abogados deben completar al menos cincuenta horas reales de instrucción en los programas de educación continuada previstos en esta ley.
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Quien no complete los programas de educación continuada previstos en esta ley, no podrá renovar su autorización para el ejercicio de la profesión. Sólo podrá hacerlo cuando complete las horas de formación que corresponden.
Artículo 17.- Los programas de educación continuada computables para fines de esta ley serán aquellos que lleven a cabo las instituciones autorizadas por la Comisión de Reválida. Sólo se autorizarán programas organizados por las siguientes instituciones de forma individual o a través de convenios con otras instituciones públicas o privadas:
a) Los que sean celebrados por una dependencia del Poder Judicial, el Ministerio Público o el sistema de defensoría pública;
b) Los que sean celebrados por una universidad dominicana a la que la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología haya evaluado y reconocido el más alto nivel académico;
c) El Colegio de Abogados si lo hace en coordinación con una de las instituciones señaladas anteriormente.
Artículo 18.- La Comisión de Reválida regulará mediante reglamento la forma que pueden tomar los convenios de colaboración para la preparación y presentación de cursos de formación continuada.
Artículo 19.- Estarán exentos de completar la cuota anual de educación continuada quienes se encuentren cursando estudios de maestría o superiores en una universidad acreditada para ello por la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Esta convalidación sólo surtirá efectos si el estudiante ha aprobado al menos 10 créditos durante el año calendario.
Serán acreditadas como dos horas de instrucción recibida cada hora de instrucción efectiva que impartan los profesionales de derecho que funjan como profesores en los cursos de educación continuada o en cursos de postgrado.
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Disposiciones disciplinarias
Artículo 20.- Todos los profesionales del Derecho están en la obligación de cumplir y respetar las leyes de la República y los principios de la ética profesional.
Artículo 21.- La condena firme de un abogado por una falta penal sancionable con más de tres meses de prisión conllevará la suspensión inmediata de su autorización para ejercer la profesión. Esta sólo podrá ser recuperada de forma automática una vez cumplida la condena cuando la falta cometida no sea sancionada con más de 4 años de prisión.
En caso de que la pena sea mayor, entonces habrá de esperar a que se haya agotado el efecto de todas las penas alternativas y medidas judiciales a que haya sido sometido. Tramitará su reautorización frente al Colegio de Abogados, que comprobará que ya no existe ningún tipo de sanción efectiva y la otorgará en un plazo menor a tres meses.
Si la falta fue cometida en el ejercicio de sus funciones como abogado, entonces no habrá recuperación automática de la autorización.
Quien tenga su autorización suspendida por estas causas sólo podrá ejercer la profesión en materia penal y únicamente en defensa propia, en defensa de parientes en primer grado de consanguinidad o en defensa gratuita de imputados que no puedan costearse un defensor privado.
Artículo 22.- La membresía en el Colegio de Abogados de la República será obligatoria.
La Comisión de Reválida
Artículo 23.- La Comisión de Reválida estará integrada por el Presidente del Colegio de Abogados o un representante de éste, el Procurador General de la República o un representante designado por el Consejo General de Procuradores y un juez de la Suprema Corte de Justicia o un representante designado por el pleno. Tiene facultad reglamentaria para regular todo lo necesario para el correcto funcionamiento de la presente ley, siempre y cuando no
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viole ninguna otra ley, los derechos fundamentales de las personas y no entre en conflicto con las facultades de otra institución.
Artículo 24.- La Comisión de Reválida podrá crear comisiones regionales que se encarguen de la ejecución de sus directivas. Estas estarán compuestas siempre por un miembro del Ministerio Público, un juez y un representante del Colegio de Abogados. Las decisiones de estas comisiones pueden ser revisadas de oficio o previo recurso por la Comisión de Reválida.
Disposiciones transitorias
Artículo 25.- Las personas que ya cuenten con el exequátur al momento de entrar en vigor esta ley no estarán obligadas a tomar el examen de reválida o hacer una pasantía para obtener la autorización para el ejercicio de la profesión. Sin embargo, sí estarán sujetas a los requerimientos de educación continuada.
Artículo 26.- La presente ley entrará en vigor el primer día del segundo año calendario luego de su promulgación. Las autorizaciones para el ejercicio de la profesión que corresponden a los profesionales del derecho que ya cuentan con su exequátur podrán empezar a ser expedidas con seis meses de antelación a la entrada en vigor de la ley. Queda también eximido de los exámenes de reválida y la pasantía quien antes de la entrada en vigor de la presente ley haya depositado los documentos ante el Poder Ejecutivo para obtener el exequátur de acuerdo al régimen de la Ley 111 de 1942.
Artículo 27.- Esta ley deroga toda disposición de la Ley 111 de 1942 y de toda otra ley o parte de ley que le sea contraria.
Dada….
Por:
Julio César Valentín Jiminián
Senador de la República
Provincia de Santiago
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