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martes, 23 de octubre de 2012

M E M O R I A L D E D E F E N S A




                                                     JOSE ENRIQUE HERNADEZ

M E M O R I A  L    D E   D E F E N S A                            
Al        :           Honorable Magistrado  Presidente y demás Jueces que integran la Suprema Corte de Justicia de la República, en sus atribuciones de Corte de Casación.
Recurridas                         :     Ivelisse Mármol y compartes.

Abogado         :           Lic. José Enrique Hernández Peña
Recurrente       :           Olga Lidia Castillo.
Abogados        :           Dr. Jeovanny Aracena y Licdos. Maria Celeste Sosa  y  Ramón Tavares.
Asunto :           Memorial (escrito) de Defensa en contra del Recurso de Casación interpuesto por Olga Lidia Castillo, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral número 031-0010000-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte el 18 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante.


Honorables Magistrados:
Quien suscribe, Licdo. José Enrique Hernández Peña, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral Nos. 031-0023456-7, abogado  de los tribunales  de  la  Republica, con  Estudio Profesional abierto en la primera planta, Apartamento 2A, de la calle Rieles de Gurabo, Edificio K, Gurabo, de esta ciudad, lugar donde mi requiriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto, actuando a nombre y representación de la señora Ivelisse Mármol,  dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 003-0012345-6, domiciliada  y residente en la carretera turística Luperón  No. 15, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con relación al recurso de CASACIÓN  de que se trata, por medio del presente escrito tiene a bien exponerles y solicitarles lo siguiente:
Sobre: el  Recurso de Casación interpuesto por Olga Lidia Castillo, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0789012-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia  dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte el 18 de agosto de 2007, número 17, tenemos a bien Someteros muy respetuosamente el presente Memorial  de Defensa contra las motivaciones  contenidas en Los Medios esgrimidos en el  Recurso de Casación  señalado.-

LA EXPOSICION  DE LOS  HECHOS

Resulta: Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 1776 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 14 de julio del 2005, su Decisión núm. 5, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. dos (2) del municipio de Santiago: Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la Sra. Olga Lidia Castillo, vertidas a través de su abogado el Dr. Jeovanny Aracena, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoger como al efecto acoge en parte las conclusiones de la parte demandante Sra. Ivelisse Mármol, vertidas a través de su abogado Lic. José Enrique Hernández Peña; Tercero: Declarar como al efecto declara nulo el Contrato de Venta de fecha catorce (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre los Sres. Pedro Bisonó y Olga Lidia Castillo, por los motivos señalados en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 2002-382, que ampara los derechos de propiedad del Sr. José Amado García, con relación a la Parcela No. 1776 del D. C. 2 del Municipio de Santiago, y se ordena el levantamiento de cualquier oposición que se haya inscrito sobre el mismo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 18 de agosto de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Diego Marranzini y Bartolomé Colón  en representación de las Sras. Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, en fecha diecinueve (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por los motivos dados; Segundo: Acoger en cuanto a la forma y rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Olga Lidia Castillo por conducto de su abogado constituido Dr. Jeovanny Aracena, en fecha diecinueve (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), así como sus conclusiones, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoger como al efecto se acogen, las conclusiones de la parte recurrida Sra. Ivelisse Mármol, vertidas por conducto de su abogado constituido y apoderado Lic. José Enrique Hernández Peña, por los motivos indicados; Cuarto: Acoger como al afecto acoge, las declaraciones juradas de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), suscritas por Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, legalizadas por el Lic. Pedro de Jesús Fermín, el siete (7) del mes de julio del año dos mil seis (2006), suscrita por los Sres. José Amado García y Dulce Reynoso; Quinto: Acoger como al efecto acoge, el desistimiento de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), legalizado por la Licdo. Pedro Enrique Ureña, Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, suscrito por los Sres. Anyolina Hernández, julio Cesar del Orbe, Juancito de los Santos; Sexto: Declarar como al efecto declara nulo y sin ningún valor jurídico, el contrato de venta de fecha catorce (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre los Sres. Pedro Bisonó y la Sra. Olga Lidia Castillo por los motivos dados; Séptimo: Acoger como al efecto acoge, los actos de ventas, suscritos entre los Sres. José Amado García, Dulce Reynoso y la Sra. Ivelisse Mármol de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), ambos legalizados por el Dr. Guillermo Martínez, Notario Público de los del número para el municipio de Santiago; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 2002-382, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Santiago, expedido a favor del Sr. José Amado García, así como también las Constancias expedidas a favor de los Sres. Leonel Sánchez  Medina, Carlos Gabriel Matos, Dilcia Abreu de Gómez, y ordenar además expedir la Constancia Anotada a favor de la Sra. Ivelisse Mármol, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente  en Santiago de los Caballeros, en la carretera turística Luyeron, número 15, ubicado en el sector de Gúrabo, cédula de identidad y electoral No. 003-0012345-6, en la siguiente forma y proporción: a) la 12,593.39 Mts2 y 3,241.99 Mts2, quedando cancelados los derechos del Sr. José Amado García, por efecto de esta transferencia”;
Resulta: que en su memorial de casación la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los principios de orden público rectores del proceso, las partes y el objeto en la instancia; Segundo Medio: Violación al Art. 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución de la República; y de principios de carácter constitucional; que todos somos iguales ante la ley y el respeto al debido proceso de ley; Tercer Medio: Violación de los Artículos. 147, 148 y 265 del Código Penal; y el párrafo del Art. 239 de la Ley 1542; y el Art. 132 de la Ley 108-05, respectivamente; Cuarto Medio: Violación al Art. 380 del Código de Procedimiento Civil; y el Art. 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Quinto Medio: Omisión y no ponderación de los documentos esenciales de la causa y violación al sagrado derecho de defensa; Sexto Medio: Violación al Art. 11 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, de la Jurisdicción Inmobiliaria; y, complementa la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de febrero de 2005;
Resulta: que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, la recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo estaba apoderado de tres recursos de apelación interpuestos todos el mismo día 15 de agosto de 2005, por actos separados, por la Sra. Olga Lidia Castillo, Alexandra Fernández  y Angélica María Cervantes y la señora Ivelisse Mármol, éstas últimas el 18 de julio de 2005, contra la Decisión núm. 5 de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago; que el examen de la sentencia pone de manifiesto que esos tres recursos de apelación no fueron fusionados por dicho Tribunal, fallando solamente dos de ellos en una sola sentencia, en violación de los principios de orden público que dirigen el proceso, las partes y el objeto de la instancia, por lo que el proceso debe mantenerse inalterable, en virtud del principio de la inmutabilidad el que ha sido violado en el caso al no haber fusionado el tribunal los tres recursos de apelación citados, por lo que estaba en la obligación de decidirlos independientemente, porque los apelantes perseguían intereses distintos no pudiendo en el caso fallarlos mediante una sola sentencia, como lo hizo, omitiendo además pronunciarse sobre el recurso de Ivelisse Mármol; b) que el tribunal le prohibió al Dr. Jeovanny Aracena, referirse al recurso de la recurrente Olga Lidia Castillo y lo conminó a concluir únicamente a nombre de las señoras Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, y así tuvo que hacerlo, permitiéndole sin embargo al Lic. José Enrique Hernández Peña, concluir contra el recurso de la Sra. Olga Lidia Castillo y  de la Sra. Alexandra Fernández; que en dicha audiencia del 26 de febrero de 2007, al término de sus conclusiones a nombre de la Sra. Fernández, el Dr. Jeovanny Aracena, presentó las siguientes conclusiones: Cuarto: Informar al Tribunal que nos sentimos altamente preocupados en razón de que siendo citada para hoy la Sra. Olga Lidia Castillo y el Dr. Aracena, la cual también recurrió dicha sentencia, no se le ha permitido desarrollar las conclusiones que le fueren pertinentes.- Bajo reservas”; que por consiguiente, la recurrente no pudo formular ninguna solicitud en dicha audiencia, ni concluir, que por ese motivo solo aparece en el expediente el escrito de ampliación de la Sra. Cervantes, no así el de la Sra. Olga Lidia Castillo y que el escrito de ésta última, en relación con la audiencia del día 31 de junio del 2007, no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo con lo que se violó el artículo 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución y no se ha respetado el debido proceso, vulnerando así su derecho de defensa; c) alega también la recurrente, que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 147, 148 y 265 del Código Penal, 239 de la antigua Ley 1542 de 1947 y 132 de la nueva Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y que han venido denunciando desde el inicio del proceso que la hoy recurrida, conjuntamente con otras personas, venía realizando maniobras fraudulentas contra la recurrente hasta lograr conseguir el Certificado de Título núm. 2002-382 del 5 de diciembre del 2002, que es falso, porque está lleno de borrones y tachaduras y no lo firmó el Registrador; que el Tribunal a-quo no obstante eso, confirmó la decisión de primer grado, sin tomar en cuenta las pruebas de esos argumentos de la exponente; d) que se han violado los artículos 380 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, porque quien presidió la audiencia de ese día y firmó la sentencia fue el Dr. Miguel Garrido Bejarán, que había sido el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, no obstante plantear la recurrente la falsedad del Certificado de Título núm. 2002-382, expedido por él a favor del Sr. José Amado García el 5 de diciembre de 2002, el cual no estaba firmado y tenía alteraciones y borraduras y el hoy Juez indicado tenía conocimiento de eso; e) también alega la recurrente, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que dictó la sentencia por ella impugnada omitió, no tomó en cuenta, ni ponderó los documentos aportados por su abogado, los cuales señala en su memorial de casación, por lo que agrega se ha violado su derecho de defensa porque esos documentos eran el único medio de prueba de que disponía para enfrentar la demanda incoada por la Sra. Ivelisse Mármol; que del Tribunal haber examinado esos documentos se hubiese convencido de que el Certificado de Título núm. 2002-382 de fecha 5 de diciembre del 2002 expedido a favor de José Amado García era falso y por tanto nulo, que al no hacerlo así ha violado su derecho de defensa; f) que el artículo 10 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras establece que para el conocimiento y fallo de un expediente se integrará una terna fija entre los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras mediante sorteo aleatorio realizado por la Secretaría General correspondiente, y el artículo 11 del mismo Reglamento dice que una vez integrada la terna deberá ser la misma durante todo el proceso de instrucción y fallo del expediente; que para conocer del caso la terna la integraban los Magistrados Persio Maldonado, quien la presidía Demetrio Gaitán y Miguel Garrido Bejarán, los cuales conocieron la audiencia celebrada el día 31 de julio del 2007; que en la audiencia del día 26 de febrero del 2007 el tribunal estuvo presidido por el Dr. Miguel garrido Bejarán, por lo que en el caso existe una violación flagrante al artículo 11 del referido reglamento que afecta de nulidad la sentencia, la que por lo tanto debe ser casada;

Resulta: Que  ante la desafortunada Sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte el 18 de agosto de 2007, la parte recurrente procedió a interponer formal recurso de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2007, dando lugar al presente escrito de defensa.





MOTIVACIONES DE DERECHO


El recurso de Casación objeto del Presente Memorial de Defensa, en un vano empeño de crear confusión y sorprender a los  Honorables  Jueces de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, se fundamenta en SEIS MEDIOS, a saber:

 1) Violación de los principios de orden público rectores del proceso, las partes y el objeto en la instancia;
 2) Violación al Artículo 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución de la República; y de principios de carácter constitucional; que todos somos iguales ante la ley y el respeto al debido proceso de ley;
 3) Violación de los Artículos 147,148 y 265 del Código Penal; y el párrafo del Artículo 239 de la Ley 1542; y el Artículo 132 de la Ley 108-05, respectivamente;
 4) Violación al Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil;  el Artículo 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;
 5) Omisión y no ponderación de los documentos esenciales de la causa y violación al sagrado derecho de defensa;
 6)  Violación al Artículo 11 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, de la Jurisdicción Inmobiliaria; y, complementa la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de febrero del 2005.

Veamos por partes: En relación con el primer medio del recurso en el cual la recurrente alega que en el presente caso el Tribunal a-quo no falló los tres recursos de apelación aludidos, interpuestos contra la sentencia del Juez de Jurisdicción Original, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: a) “Que la referida decisión en principio fue apelada por las Sras. Olga Lidia Castillo y la Sra. Ivelisse Mármol, cuyos recursos fueron conocidos en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por este Tribunal Superior de Tierras, el cual otorgó los plazos pertinentes a las partes en litis para producir y depositar sus respectivos escritos justificativos de conclusiones, a partir de la transcripción y notificación de las notas de audiencia; que este Tribunal comprobó con posterioridad que en el expediente de marras existe también un recurso de apelación contra la decisión No. 5 de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, interpuesto en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por los Dres. Diego Marranzini y Bartolomé Colón, en representación de las Sras. Alexandra Fernández y Angélica Maria Cervantes, por todo lo cual se ordenó una reapertura de los debates del presente caso, en virtud de no haber concurrido a la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil seis (2006), de manera que no se vulnerara el sagrado derecho de defensa de los indicados recurrentes y al tenor de lo que consagra nuestro magno pacto político, en su artículo 8.2. J, H e I”; b) que los mencionados recursos de apelación fueron decididos por la sentencia impugnada, tal como se comprueba por los ordinales primero y segundo del dispositivo de la misma, que dispone lo siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Diego Marranzini y Bartolomé Colón en representación de las Sras. Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por los motivos dados; Segundo: Acoger en cuanto a la forma y rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Olga Lidia Castillo por conducto de su abogado constituido, Dr. Jeovanny Aracena en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), así como sus conclusiones, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”; c) que la circunstancia de que el Tribunal a-quo después de haber conocido en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2006, de las apelaciones interpuestas por las señoras Olga Lidia Castillo e Ivelisse Mármol y otorgar a estos plazos para producir y depositar escritos justificativos de sus conclusiones, posteriormente comprobó que en el expediente existía otro recurso de apelación contra la misma sentencia interpuesto por las Sras. Alexandra Fernández y Angélica María Fernández, por lo que procedió entonces a ordenar una reapertura de los debates de la litis, a citar a todas las partes envueltas en la misma, compareciendo éstas a la nueva audiencia fijada al efecto.

Honorables Magistrados, por todo lo expuesto y transcrito más arriba resulta evidente que el tribunal conoció en conjunto de los tres recursos de apelación interpuestos por separado contra la decisión del 17 de junio de 2005, de Jurisdicción Original; que ese modo de proceder del tribunal es correcto en derecho, dado que tratándose del mismo fallo apelado, las mismas partes y el mismo objeto, nada impedía que lo hiciera aún de oficio, sin necesidad de que previamente tuviera que ordenar dicha fusión, bastando con que uniera dichos recursos y los fallara por una sola y misma sentencia para evitar contradicciones de fallo; la fusión de un expediente con otro relativo al mismo asunto no requiere de fórmula sacramental, resultando suficiente con que el Juez o Tribunal que conozca de ambas demandas o recursos una los expedientes formados con tal motivo y los resuelva por un sólo y único fallo.

En cuanto se refiere al segundo medio, en el que se alega que el Tribunal le prohibió al Dr. Jeovanny Aracena presentar conclusiones en la audiencia del día 26 de febrero de 2007, en la sentencia impugnada consta que en esa audiencia, dicho abogado ya había presentado calidades como representante de la señora Olga Lidia Castillo, aunque también se unió a los abogados representantes de las hermanas Fernández, presentó conclusiones a nombre de las Sras. Fernández, no haciéndolo sin embargo a nombre de Olga Lidia Castillo, al término de cuya audiencia el Tribunal le concedió un primer plazo de 30 días para el depósito de un escrito de motivación de conclusiones y los documentos que considere convenientes a sus pretensiones y un plazo final de 30 días para contrarreplicar a su contraparte, constando además en la sentencia que el Dr. Aracena depositó su escrito de motivación de conclusiones el 11 de junio de 2007; que examinada la sentencia no hay constancia alguna de que el Tribunal le prohibiera al Dr. Aracena, presentar conclusiones y argumentos a nombre de la señora Olga lidia Castillo.

En lo referente a los alegatos contenidos en el tercer medio, letra c de su memorial, la sentencia impugnada expresa al respecto, lo siguiente: “Que en el expediente que nos ocupa existe otra Declaración Jurada de fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), legalizada por el Lic. Pedro de Jesús Fermín, Notario Público de los del número para el municipio de Santiago de los Caballeros, suscrita por el Sr. Pedro Bisonó, en la cual se establecen las razones por las que éste le firmó un contrato de venta a favor de la Sra. Olga Lidia Castillo, en fecha catorce  (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sobre los derechos de la Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Santiago de los Caballeros, la cual había sido vendida con anterioridad por el mismo Sr. Pedro Bisonó, al Sr. José Amado García, en fecha diez (10) del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), venta que es bueno destacar que fue registrada en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año mil novecientos Noventa y seis (1996), en el Registro de Títulos correspondiente, por lo que se pone de manifiesto el principio de prioridad de la inscripción y la máxima registral, Priore tempore priore jure, “primero en el tiempo primero en derecho”; robustecido por lo establecido en el artículo 191 de la Ley 1542, de manera específica lo señalado en el párrafo único del preciado artículo, el cual copiado textualmente dice: “La entrega del Certificado de Título Duplicado del Dueño, realizada por éste o por medio de persona regularmente autorizada, constituirá para el Registrador de Títulos una prueba corroborativa de la sinceridad del Acto”; de donde se desprende que si al Sr. José Amado García, se le expidió el Certificado de Título No. 2002-382, que ampara los derechos adquiridos por éste, dentro de la Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Santiago de los Caballeros, cumplió con todos los requisitos exigibles a tales fines, en especial la entrega del Certificado de Título a nombre de quien vendió, en este caso el Sr. Pedro Bisonó, el cual se canceló y dio origen al preindicado Certificado de Título de donde se deduce que fuera una de las causas, que impidieran a la Sra. Olga Lidia Castillo, materializar el traspaso del referido inmueble a su nombre, es decir, que no le fue entregado el Certificado de Título de manos de quien le vendió. Por lo que el Sr. José Amado García  es un adquiriente de buena fe y a título oneroso y las transferencias de porciones que éste hiciera a distintas personas dentro del referido inmueble, adquirientes que por vía de consecuencia son de buena fe y sus derechos deben ser protegidos y preservados por la ley, en virtud de que los mismos son derecho legítimos y por tanto la invocación de la nulidad hecha por el Dr. Jeovanny Aracena, sin aportar las pruebas de lugar y haber llenado el procedimiento legal al respecto que lo demostrara, no tienen base para anularlos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, aplicable al caso por haberse introducido e instruido bajo la vigencia de la misma: “Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente.

En lo que concierne a los medios cuarto y sexto, letras d y f en los que la recurrente alega violación de los artículos 380 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, porque quien presidió la audiencia del día en que se conoció la última vez el caso fue el Dr. Miguel Garrido Fermín, que había sido el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago y no obstante solicitar la recurrente la falsedad del Certificado de Título No. 2002 expedido por él a favor de José Amado García el 5 de diciembre de 2002, que no estaba firmado y contenía otras irregularidades de las que él tenía conocimiento, según aduce; pero, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Siempre que un Juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en Cámara, para que el tribunal decida si aquel debe abstenerse”; que en ese sentido procede significar que el artículo 378 del mismo código establece cuales son las causa por las cuales puede ser recusado un Juez, entre las cuales no figura el hecho de que un funcionario administrativo, como lo es un Registrador de Títulos, pueda ser recusado si el mismo posteriormente pasa a ocupar la función de Juez de cualquier tribunal; que en cuanto a la violación del artículo 1 del Código de Ética, tampoco procede puesto que se trata de una disposición referente a los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho y a la conducta que todo abogado debe observar en su vida pública y privada, mientras que en lo que se refiere a los Jueces, es la Ley núm. 327 de 1998 y el Reglamento para su aplicación la que contiene las reglas de conducta con que debe comportarse y observar todo Juez, que no es el caso; que si la alusión que hace la recurrente en relación con el desempeño como Registrador de Títulos del hoy Magistrado Miguel Garrido Fermín, tiene un aspecto en el orden moral que pudo servir para su inhibición voluntaria, dicho Juez, por tratarse de un asunto espontáneo y de conciencia, no estaba obligado a inhibirse si entendía que no había motivo para ello; y en cuanto a la supuesta violación de los artículos 10 y 11 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, porque para conocer del asunto la terna la integraban los Magistrados Persio Maldonado, quien la presidía, Leonel Medina y Miguel Garrido Fermín, quienes sí integraron el Tribunal en la audiencia del día 31 de julio de 2007, que sin embargo quien presidió el tribunal en la audiencia del día 26 de febrero de 2007, fue el Dr. Garrido Fermín, por lo que en el caso se incurrió en las violaciones señaladas; que frente a estos argumentos procede declarar que el examen de la sentencia impugnada da constancia en el primer “resulta” de la página 4 de la misma de lo siguiente: “Vistos: los demás documentos del expediente: que en virtud de las disposiciones del artículo 16 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 de fecha 7 de noviembre del año 1947, la Ley 108-2005 de fecha dos (2) de abril de año 2005 y la Resolución No. 110 de fecha 19 de enero del año 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte Magistrado Fabio Mamerto Grullón , dictó el auto de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil seis (2007), designando a los Magistrados Miguel Garrido Fermín, Persio Maldonado y Miguel Medina, presidido por el primero, para integrar el Tribunal Superior de Tierras en el conocimiento y fallo del presente expediente”; que por tanto, quien aparece firmando la sentencia en el orden establecido en dicho auto es el Magistrado Miguel Garrido Fermín, sin que la recurrente haya demostrado lo contrario por lo que resulta evidente que los medios cuarto y sexto del recurso deben ser desestimados por carecer de fundamento.

En lo referente al quinto medio, letra e, en el que se alega la no ponderación de los documentos sometidos al debate;  la recurrente no señala cuales documentos no fueron ponderados, sin embargo el tribunal tuvo en cuenta la documentación depositada en el expediente, de lo cual deja constancia no sólo cuando en la página 4 y de la sentencia impugnada expresa: “Vistos: los demás documentos que integran el expediente”, sino también, cuando en el conjunto de los motivos de dicha sentencia entra en detalles y análisis sobre la documentación depositada; y a este respecto procede declarar que los jueces del fondo no están obligados a transcribir íntegramente en sus sentencias los documentos que le han servido de fundamento a sus decisiones, bastándole para cumplir el voto de la ley que los mismos señalen la parte o partes esenciales de los documentos sometidos al debate y de los cuales se van a derivar las soluciones jurídicas del caso.

Por los motivos antes expuestos y por las razones que de seguro sabrán suplir con vuestros conocimientos, experiencias y magnos espíritus de justicia, la Sra. Ivelisse Mármol, actuando por conducto de su abogado apoderado, tiene a bien concluir de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por la señora Olga Lidia Castillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el  dieciocho (18) de agosto de 2007, en relación con la Parcela Núm. 1776 del Distrito Catastral Núm. Dos (2) del Municipio de Santiago de los Caballeros,  por improcedente, mal fundada y  carecer de base legal;

SEGUNDO: Que se condene a la recurrente Olga Lidia Castillo al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Lic. José Enrique Hernández peña, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.


Honorables Magistrados, Es justicia que se os pide y se confía merecer, en  la ciudad de Santiago de los Caballeros, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE  del año Dos Mil Siete (2007).-


                           LICDO. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA
                                 ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA                                     






















































































































































lunes, 10 de septiembre de 2012

Querella de Constitución en Actor Civil de un accidente de Tránsito



                  

PRESENTADO POR:

José Enrique  Hernández Peña, 09-0765


                  
HERNANDEZ ARACENA SOSA & ASOCIADOS, S. A.
Abogados & Notaría
RNC 101-22458-8

AL                                    :     MAGISTRADO FISCALIZADOR DEL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE TRANSITO DEL                                                      MUNICIPIO DE SANTIAGO,  GRUPO NO. I.

ASUNTO                         :     ESCRITO DE QUERELLA CON CONSTITUCIÓN     EN ACTOR CIVIL Y DEMANDA EN DAÑOS Y  PREJUICIOS.

ACTOR CIVIL               :    AURORA RODRIGUEZ NOESI

DEMANDADOS            :     AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO,                                         portador de la cédula de identidad y electoral  No. 031-126445-7; domiciliado y residente en la  calle 5. No.0, Arroyo Hondo Abajo, de esta  ciudad                                                          de santiago, Republica Dominicana (IMPUTADO);                                                          MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT, domiciliado  y residente en la calle 5 No.10, Arroyo Hondo Abajo,  Santiago (TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO                                                          Y BENEFICIARIO DE LA POLIZA

OPONIBILIDAD            :     DE LA SENTENCIA A INTERVENIR A LA                                                      COMPANIA SEGUROS DHI-ATLAS, S.A., con                                                      asiento en la calle Paralela No 3. Los Jardines                                                        Metropolitanos, Santiago, República Dominicana.

VIOLACION            :     ARTICULOS 49, Párrafo 1, 50, 61, 65, y 102, DE                                                            LA LEY No 241, SOBRE TRANSITO DE                                                           VEHICULOS DE MOTOR, MODIFICADA POR                                                            LA LEY 114-99.



HONORABLE MAGISTRADO:

                                                         La señora AURORA  RODRIGUEZ NOESI, dominicana, mayor de edad , soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No.034-00569305-6, domiciliado y residente en la calle 4, No 4, Manzana D, Villa Liberación , La Otra Banda de esta ciudad de Santiago , quien tiene como abogados y apoderados especialmente al LICDO. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA y al LICDO. JOVANNY ARACENA, abogados de los tribunales de la Republica Dominicana, mayores de edad , casado y soltero, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0042987-8 y 031-0034874-5, Matrículas Nos 13365-385-09 y 19893-986-09, con estudio profesional en común abierto en la calle Rieles de Gurabo, Urbanización Jardines del Llano I, Edif. M, Apt. 2-A,  República Dominicana con teléfono No.809 471 3344 donde el Actor Civil hace y formula formal y expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, tienen a bien someter la presente Querella y demanda en danos y prejuicios, con constitución en actor civil amparado en los siguientes medios de prueba, hechos, motivos y conclusiones:


RELATO CIRCUNSTACIADO DEL HECHO, SUS ANTECEDENTES O
CONSECUENCIAS CONOCIDOS:


ATENDIDO: A que en fecha 14 del mes de Febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 18:15 horas, mientras el señor AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO,  quien conducía el vehículo placa No. G153077 Chasis No. JTEHH30VX26066632 Modelo 2003, Color Negro, propiedad de MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT, y asegurado en la compañía SEGUROS DHI-ATLAS , transitaba de manera salvaje , brutal, a exceso de velocidad y con temeridad en la  Av. Circunvalación en dirección Norte-Sur, ATROPEYO al señor TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ  FERMIN, de 59 años de edad, causándole; TRAUMA CRANEO ENCENFALICO, ocasionándole la muerte; por lo cual dicho señor es sometido a los Tribunales de la República Dominicana por violación a los artículos 49  Párrafo I, 50, 61, 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, Modificada Por la Ley 114-99.

ATENDIDO: A que el accidente  se produjo por inadvertencia, negligencia, imprudencia, torpeza y violación de los reglamentos cometidos por el señor AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, ya que conforme a la ocurrencia de los hechos, pudo fácilmente evitar el accidente, lo que no hizo;

ATENDIDO: Que, la primera OBLIGACION de una persona que maneja un vehículo de motor, aparato que es asimilado por la jurisprudencia francesa, a una BOMBA DE TIEMPO, y por la dominicana, “COMO FUENTE PERMANENTE DE PELIGRO”, es evitar el accidente, no cometiendo las faltas y violaciones a la ley como haría un buen padre de familia, realizando la maniobra feliz que evite el accidente;

ATENDIDO: Que, Conforme al artículo 49, párrafo 9no. De la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, la falta de la víctima no exime la responsabilidad a un conductor, salvo que sea totalmente imprevisible e irresistible, es decir, que reúna los caracteres de la fuerza mayor, lo que no se produce en el presente caso;

ATENDIDO: Que es jurisprudencia constante, que los Jueces no pueden promover el oficio de la víctima, aún parcial, ya que, se trata ahí, de un medio de defensa que debe ser invocado por el prevenido;


DAÑO CUYO RESARCIMIENTO SE PRETENDE;
FORMA Y CLASE DE REPARACION:


ATENDIDO: Que el informe preliminar de levantamiento de cadáver, expedido por el Medico Legista del Distrito Judicial de Santiago, sufrió trauma cráneo-encefálico severo, politraumatizado, que le ocasionaron LA MUERTE.

ATENDIDO: A que, como consecuencia de las graves heridas, el trauma cráneo-encefálico severo , que le ocasionaron la muerte al señor TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN, la Actora Civil y Querellante , en Su condición de HIJA del señor fallecido ha sufrido daños y prejuicios morales y materiales, los cuales se han estimado en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (RD$50.000.000.00);
tímidamente evaluados, puesto que, conforme a la jurisprudencia , el daño moral comprende el Pretium doloris, los dolores sentimentales, los insomnios, el sentimiento de inferioridad , incapacidad fisiológica, que reduce su producción y mas aún, la dificultad o privación de entregarse libremente, a algunas actividades normales del placer de vivir, con su cortejo de frustraciones, imposibilidades , de lentitudes y molestias;


ATENDIDO: Que, todos los Jueces del mundo, para evaluar el prejuicio así sufrido, siempre toman en cuenta el alto costo de la vida, de los medicamentos, gastos de hospitalización, gastos médicos, de prótesis, y sobre todo , la inflación que golpea a la economía y ciudadanos de un país;

ATENDIDO: Que, el Art. 124 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana establece lo siguiente:

Art124- Para los fines de esta ley, se presume que:

a)      La Persona que conduce un vehiculo de motor o remolque asegurado, lo hace con la expresa autorización del suscriptor de la póliza o del propietario del vehículo asegurado.

b)      El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que le conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los danos causados por éste vehículo.


PARRAFO.- Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documento con fechas ciertas, algunas de ésas circunstancias.-


ATENDIDO: A que, la señora MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT, es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios sufridos por el actor civil y querellante , ya que el seguro que ampara dicho vehículo está a su nombre, conforme a la Certificación de la Superintendencia de Seguros que reposa en el expediente; Que asimismo, la señora MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT, es igualmente responsable, ya que el vehículo está matriculado a su nombre, conforme a la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos;





OFRECIMIENTO DE ELEMENTOS DE PRUEBA:

A fines de la mejor comprobación de la verdad ofrecemos como elementos o documentos probatorios los que a continuación se citan:

I- PRUEBAS DOCUMENTALES O ESCRITAS:

  1. CERTIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS NUMERADA 3245, A CARGO de la señora MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT, de fecha 10/06/2010, con la cual pretendemos probar  que la compañía que asegura los daños ocasionados por el vehículo en el siniestro de referencia es SEGUROS DHI ATLAS, S. A., y que el Beneficiario de la Póliza del vehículo causante del accidente, es la señora MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT.

  1. CERTIFICACION DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, de fecha 09/04/2010, a cargo de la señora MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT, con la cual pretendemos probar que la señora MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT, es el Tercero Civilmente  Demandado o Propietario del vehículo que ocasionó los daños.

  1. EXTRACTO DE ACTA DE NACIMIENTO REGISTRADA CON EL NO. 00305 INSCRITA EN EL LIBRO NO.00370, FOLIO NO 0285 DEL ANO 1986, a nombre de la inscrita AURORA RODRIGUEZ NOESI, con la cual pretendemos demostrar la calidad de HIJA de la señora AURORA RODRIGUEZ  NOESI,  respecto de su PADRE fallecido TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN, para reclamar por ante los TRIBUNALES de la República Dominicana y demandar en daños y prejuicios.

  1. EXTRACTO DE ACTA DE DEFUNCION A NONBRE DE TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN, registrada con el No. 006509, inscrita en el Libro NO. 00988. Folio NO. 00787 del año 2012 con la cual pretendemos demostrar el hecho del FALLECIMIENTO del señor TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN, a consecuencia de accidente de tránsito de fecha 14/02/2012, y justificar la aplicación del articulo 49 Párrafo I de la Ley No.114-99, que modifica la Ley No.241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor.

  1. ACTA POLICIAL No. 8877, de fecha 14 de Febrero del 2012, con la cual pretendemos la ocurrencia del siniestro tipo ATROPELLO, los datos del vehículo envuelto en el mismo y de las personas involucradas, esto es la existencia de un accidente donde resultó un fallecido, y el ilícito penal.

  1. PODER CUOTA LITIS DEBIDAMENTE LEGALIZADO POR LA LICDA. MARIA CELESTE SOSA, NOTARIO PÚBLICO DE LOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, MATRICULA NO. 9865, con el cual pretendemos probar el apoderamiento de los abogados para actuar en justicia, conforme las prescripciones del artículo 118 del Código Procesal Penal.


II- PRUEBAS TESTIMONIALES:


  • Las declaraciones del señor JUAN JOSE RAMIREZ PEREZ, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0054504-0 domiciliado y residente en el Barrio Nuevo, La Otra Banda, No. 25-A, Santiago de los Caballeros, con la cual pretendemos probar la ocurrencia del accidente tipo atropello, el hecho del abandono de al víctima, el exceso de velocidad y manejo temerario del imputado, la forma y manera de la ocurrencia del siniestro y la falta del imputado.




FORMULACION PRECISA DE CARGOS Y FUNDAMENTO PROCESAL PENAL.


ATENDIDO: Que las pruebas materiales, hechos y circunstancias de la ocurrencia del siniestro, le sindican al encartado AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, la violación de los ARTICULOS 49 Párrafo I, 50, 61, 65 y 102, de la Ley No. 241 SOBRE TRANSITO DE VEHICULOS DE MOTOR, MODIFICADA POR LA LEY 114-99, en el siguiente orden, justificación, tenor y especie:

ATENDIDO: Que la violación del artículo 49, Párrafo I, modificado y ampliado por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, se configura las lesiones que le causaron la muerte del señor TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN, el cual artículo establece: Golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor. “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos causar inintencionalmente, con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: “a) De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a seiscientos pesos (RD$600.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días;  “b) De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos pesos (RD$300.00) a mil pesos (RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más,  pero menos de veinte (20) días; “c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más.  El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses. “d) De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos pesos (RD$700.00) a tres mil (RD$3,000.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez, ordenará además, la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años.  “1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión de dos (2) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). El juez ordenará, además, suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar.

ATENDIDO: Que el artículo 50 de la Ley 241, fue violado por el imputado, en razón de que abandonó a la víctima en el lugar del accidente, lo que demostraremos mediante los testigos sometidos, y el cual artículo establece: “Art. 50. Todo conductor debe detenerse en el sitio del accidente; a) Todo conductor del vehículo envuelto en un accidente detendrá inmediatamente su vehículo y se estacionará en forma tal, que no obstruya el tránsito más de lo necesario y permanecerá en el lugar del accidente hasta haber cumplido con los siguiente: (1) dar su nombre, dirección, número de licencia o identificación de su vehículo a la persona perjudicada, o a cualquier acompañante, o agente del orden público; (2) prestar ayuda, a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica salvo que fuere peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare. “b) Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes. “c) Toda persona que faltare injustificadamente a lo dispuesto en este artículo, será culpable de delito de abandono y será castigada con prisión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, en adición a las otras penas a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. Además el tribunal ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año, o la cancelación de la misma a su discreción”.

ATENDIDO: Que el artículo 61 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, fue violado por el imputado, en razón de que se transitaba a exceso de velocidad, y el artículo 65, pues conducía con temeridad; artículos que establecen: Art. 61.- Regla básica. Limites. “a) La velocidad deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito  uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permite ejercer el debido dominio el vehículo y reducir la velocidad o para cuando sea necesario para evitar un accidente. “b) Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán cómo límites máximos siguientes: 1. En la zona urbana, treinta y cinco (35) kilómetros por hora; 2. En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares, cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora; 3) En una zona escolar según la identifique el director, de 6:00 a.m. (seis de la mañana) a 6:00 p.m. (seis de la tarde) y durante los días de las clases, veinticinco (25) kilómetros por hora. “De conformidad con los requisitos expresados en el inciso (a) el conductor de todo vehículo deberá conducirlo a una velocidad adecuadamente reducida al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario; al acercarse y tomar una curva; al acercarse a una cuesta de la vía publica; cuando transitare por una vía pública estrecha y tortuosa, y cuando existieren riesgos especiales para los peatones y el tránsito, o por razones de las condiciones del tiempo o de la vía pública. “d) Queda terminantemente prohibido competir en velocidad en las vías públicas. Cualquier persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada al pago de una multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o a cumplir una pena de prisión que no será menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses; y el Art. 65.- Conducción temeraria o descuidada.  Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de la manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez.  En los casos de reincidencia, el acusado se castigará con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00), o con prisión por un termino no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a la vez. Además, el tribunal ordenara la suspensión de su licencia de conducir por término no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.

ATENDIDO: Que el artículo 102 de la Ley No. 241, fue violado por el imputado, pues al transitar en el referido tramo carretero, despreció los derechos del peatón fallecido, TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN, impactándole de manera brutal y salvaje, y el cual se configura por el simple hecho del atropello, sancionado por el artículo 102 de la Ley 241, que dice: Art. 102.- Deberes de los conductores hacia los peatones.  “a) Toda  persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a: 1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones. 2. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones. 3. Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí solo, no eximirá al conductor de responsabilidad si tal uso estuviere acompañado por otras medidas de seguridad. “b) Toda persona que condujere por las vías públicas y violare las disposiciones de éste artículo, se castigará con multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00).

ATENDIDO: A que en el aspecto del derecho procesal penal, y el ejercicio de los Actores Civiles y Querellantes de la vía civil accesoria a la represiva o penal para obtener condignas reparaciones, y penas de prisión en contra de los demandados, bajo el régimen de Acción Pública a Instancia Privada, las pretensiones se fundamentan en los artículos 50, 85, 118, 267 y 268 del Código Procesal Penal.

ATENDIDO: Que el artículo 50 del Código Procesal Penal Dominicano, expone: La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejecutarse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyos casos se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil;

ATENDIDO: Que el primer Párrafo del artículo 85 del Código Procesal Penal otorga a la víctima calidad de querellante, con calidad para solicitar sanciones penales en contra del imputado, en el siguiente tenor: “Art. 85. Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código”;

ATENDIDO: que en este mismo tenor el artículo 118 del Código Procesal Penal precisa: “Constitución en Parte Civil. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además por mandatario con poder especial”;

ATENDIDO: Que los artículos 267 y 268 del Código Procesal Penal justifican la Querella de la siguiente manera: “Art. 267. Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este Código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público, y Art. 268. Forma y contenido. La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes: 1. Los datos generales de identidad del querellante; 2. La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas; 3. El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos; 4. El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra”;


ATENDIDO: Que, el artículo 1382 del Código Civil establece lo siguiente: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”;

ATENDIDO: Que, asimismo, el Párrafo 3ro. del artículo 1384, del Código Civil, establece que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que causa por hechos de las personas de quienes se debe responder”, creando la responsabilidad civil de los comitentes;

ATENDIDO: Que, de igual manera, el artículo 1383 del Código Civil establece: “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”;

ATENDIDO: Que, en ésa virtud la función principal de la responsabilidad civil es de asegurar la reparación de daños y perjuicios sufridos por las víctimas, que según la RESOLUCION NO. 40-34, de fecha 11 de Diciembre del año 1985, votada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), las víctimas deben ser tratadas con dignidad, compasión y rapidez;

ATENDIDO: Que, nuestro país, como Estado, miembro de la ONU, debe preocuparse por cumplir dicha RESOLUCION,  y en este caso, el ESTADO,  lo representa el JUEZ;

ATENDIDO: Que, los Jueces son soberanos para evaluar, los daños y perjuicios de las víctimas, para reparar el daño, todo el daño, y nada más que el daño, teniendo en cuenta las consecuencias que produce, sobre todo, el daño moral, que necesariamente debe ser evaluado de manera objetiva;

ATENDIDO: Que la suma fijada en la indemnización, se debe fundamentar también por el hecho de la perdida del valor adquisitivo del peso dominicano, frente a la moneda internacional, lo que ha producido un acrecentamiento indetenible de los costos, que siendo así, el juez que se rige por un razonamiento lógico está en la obligación de tomar en cuenta la variación y/o fluctuación, viniendo a ser una consecuencia inmediata y directa, sobre todo, que las indemnizaciones a reponer no volverán al status que al momento del accidente, sino una estimación o apreciación valórable y estimable en dinero. Que no sería más que una cláusula de indexación tácita o sobreentendida;

ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas;

ATENDIDO: A que las decisiones judiciales son oponibles a las entidades aseguradoras cuando estas son puestas en causa en las persecuciones seguidas a sus asegurados.






CONCLUSIONES DE AUDIENCIA PRELIMINAR



ATENDIDO: Que en su momento oportuno, conforme a las disposiciones de los artículos 298, 299, 300, 301, 302 y 303 del Código Procesal Penal, el juez de la Instrucción o Juez de la Audiencia preliminar, tenga a bien fallar de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se admita de manera total la Querella con Constitución en Actor Civil y Demanda en Daños y Perjuicios del Actor Civil y Querellante, por ser buena en la forma.

SEGUNDO: Que sea admitido como Actor Civil y Querellante a la señora AURORA RODRIGUEZ NOESI, en su calidad de HIJA del señor fallecido TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN.

TERCERO: Identificar como partes para el juicio de fondo a los señores:
  • AURORA RODRIGUEZ NOESI,  como actor civil y querellante.
  • AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, como IMPUTADO.
  • MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT, en su condición de BENEFICIARIO DE LA POLIZA Y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO.
  • SEGUROS DHI ATLAS, S.A., como aseguradora de los riesgos del vehículo causante del siniestro.
  • JUAN JOSE RAMIREZ PEREZ, como testigo a cargo.

CUARTO: Que sean admitidos todos los elementos de prueba que figuran en la presente instancia de Constitución en Actor Civil, fundamento de las pretensiones de nuestros patrocinados.

QUINTO: Acreditar como testigo al señor JUAN JOSE RAMIREZ PEREZ, para el juicio de fondo.

SEXTO: Que se dicte auto de apertura a juicio en contra del IMPUTADO AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, sobre la base de que la acusación privada y pública tienen fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

SEPTIMO: Que se mantenga la medida de coerción impuesta al IMPUTADO.




CONCLUSIONES DEL JUICIO


ATENDIDO: A las demás razones que se agregarán en tiempo y lugar oportunos OIGAN el Imputado, el Tercero Civilmente Demandado, el Beneficiario de Póliza y la entidad aseguradora, al Actor Civil PEDIR al Juez de Fondo que se apodere al Efecto, en merito de los Artículos 49 Párrafo I, 50, 61, 65 y 102 de la Ley No. 241 Sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada y ampliada por la Ley 114-99; de los Artículos 1382, 1383 y 1384 Párrafo 3ro. del Código Civil;  Artículo 124 de la Ley No. 146-02, de fecha 11 de Septiembre del año 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; Artículos 50, 85, 118, 121, 122, 123, 246, 267 y 268 del Código Procesal Penal Dominicano, y 130, 133 del Código de Procedimiento Civil, y al JUEZ apoderado FALLAR:

PRIMERO: DECLARAR buena y valida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la constitución en actor civil y querella contenida en la presente demanda;

SEGUNDO: DECLARAR al señor AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, culpable del delito de violación a la Ley No.241, en sus artículos 49 Párrafo I, 50, 61, 65 y 102, de la Ley No.241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada y ampliada por la Ley 114-99; y en consecuencia CONDENARLE penalmente, a CINCO  (5) AÑOS de prisión correccional;

TERCERO: CONDENAR solidariamente al señor AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, como IMPUTADO, y a la señora MILAGROS GOMEZ ESPAILLAT, como TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO y BENEFICIARIO al pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$50,000,000.00), a favor y provecho de la Actora Civil y Querellante, señora AURORA RODRIGUEZ NOESI; como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, a consecuencia de la perdida de su amado PADRE en el accidente de referencia;

CUARTO: CONDENAR al señor CANDIDO ANTONIO ESPINAL COLLADO, como IMPUTADO, y a la señora MERCEDES ROSA CERDA ESPINAL, como TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO y BENEFICIARIO DE LA POLIZA, al pago de las costas civiles con distracción y provecho del LIC. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

SEXTO: DECLARAR y ORDENAR, que la sentencia a intervenir en el aspecto civil sea declarada común y oponible a la compañía SEGUROS DHI, ATLAS, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de los demandados respecto al vehículo que ocasionó los daños.

BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHO Y ACCION

Es justicia que se espera merecer, en la ciudad de Santiago, municipio de la Provincia Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los once (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012)



LICDO. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA,
Por si y el LICDO. JOVANNY ARACENA
Abogados del Actor Civil y Querellante




Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
Poder Judicial
JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO,
SALA 1

Yo, IVELISSE MARMOL, Secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del municipio de Santiago. CERTIFICO: Que en los archivos a mi cargo hay un expediente de fecha 16 días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), en el cual existe un Acta de Audiencia No. 00045 de fecha  16 del mes de Febrero del año 2012, que copiada textualmente dice así:


Resolución No. 293-12-00045.-
Acta de Audiencia No. 293-12-00045.

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y Provincia del mismo nombre, República Dominicana, a los Diez (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce, año 168 de la Independencia y 149 de la Restauración de la República.

EL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO (SALA I), regularmente constituido en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias sobre medidas de coerción, públicas para las partes, sito en la calle Salvador  Cucurullo No. 179, primera planta, casi esquina Santiago Rodríguez, integrado por el magistrado RAMON TAVAREZ POLANCO, Juez Interino, asistido de la infrascrita Secretaria, IVELISSE MARMOL, dicta la siguiente Resolución.

CON MOTIVO de la solicitud de imposición de Medida de Coerción incoada por la LICDA. PURA CONCEPCION ESTRELLA, Magistrado Fiscalizadora del Juzgado Especial de Tránsito No 1 de Santiago, en contra del señor AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-126445-7, domiciliado y residente en La Calle 5 No. 9, Arroyo Hondo Abajo, de esta ciudad de Santiago, Teléfono 829-324-1492 (casa), imputado de supuestamente violentar las disposiciones contenidas en la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos en República Dominicana, en perjuicio de TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN (Fallecido).

OIDO:  Al Magistrado Juez ordenar a la Secretaria verificar la presencia de las partes y a ésta última dar cumplimiento a dicha disposición



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OIDA: A la Secretaria llamar al imputado AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, en sus generales, manifestar que es “dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-126445-7, domiciliado y residente en la Calle 5 no. 9, Arroyo Hondo, de esta ciudad de Santiago, Teléfono 829-324-1492 (casa)”.

OIDA:  A la LICDA. PURA CONCEPCION ESTRELLA,  en representación del Ministerio Público en la presente vista sobre medida de coerción en contra de AMADO  ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, por supuesta violación al Art. 49-1 de la Ley 241, en perjuicio de TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN (Fallecido).

OIDO:  Al abogado de la defensa técnica, LICDO. FEDERICO AUGUSTO ALVAREZ, constituido a nombre y representación del ciudadano AMADODO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista de medida de coerción.

OIDO:  Al Magistrado Juez decir que conforme lo que establece el artículo 95 del Código Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, a los fines de que informe al imputado sobre los hechos investigados, con puntualizaciones de modo, lugar y tiempo, la calificación jurídica dada a dichos hechos, así como que presente el fundamento de su requerimiento y dictamen.

OIDO:  El Ministerio Público, exponer los motivos de su requerimiento y la medida solicitada al tenor siguiente: “RELACION DE HECHO: El ministerio Público ha abierto una investigación en contra del nombrado AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, por el hecho ocurrido a las 8:15 horas del día 14 de Febrero del 2012, por la Av. Circunvalación, en dirección Norte-Sur y al llegar al puente de la Otra Banda, de esta ciudad de Santiago, fue impactado el señor TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN por el vehículo tipo Jeep, marca Toyota, color Azul, placa No. G153077, chasis No. JTEHH30VX26066632, conducido por AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, en dicho



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accidente a consecuencia de los golpes y heridas recibidos en dicho accidente resultó fallecido el señor TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN , según consta en el certificado médico de fecha 14/02/2012, emitido por el INACIF, depositado al efecto. CALIFICACION JURIDICA: Violación a los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 de manera provisional. PRUEBAS: A) Acta de Policía No. 8877 de fecha 14 de Febrero del 2012. B) Certificado médico de fecha 16 de Febrero del año 2012, realizado a TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN, en el cual se evidencia que presenta herida en región occipital. Excoriación en mejilla izquierda; causa de muerte: trauma craneoencefálico severo y politraumatismo. DICTAMEN: PRIMERO, Que sea ordenada la libertad provisional del señor AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, y en consecuencia le sea aplicada medida de coerción de presentar una garantía económica suficiente, según lo establece el Art. 226 ordinal 1 y 4, del Código Procesal Penal, que el monto se fije en la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), para ser depositados mediante un contrato de una compañía aseguradora a esos fines y la presentación periódica los días 10 de cada mes por ante el despacho de la fiscalizadora por un período de 6 meses. SEGUNDO: Que se reserven las costas”.

OIDO:  Al abogado de la defensa técnica, LICDO. FEDERICO AUGUSTO ALVAREZ, concluir: nos adherimos en todas sus partes a la solicitud hecha por el ministerio Público, porque es basada en la Ley y no viola ningún derecho a nuestro representado. Bajo reservas.

OIDO:  Al Magistrado Juez manifestarle al imputado que: “Conforme a lo que establecen los artículos 102 y 105 del Código Procesal Penal, se le pone en conocimiento de que disfrutan del derecho a declarar en su defensa o guardar silencio, así como de suspender sus declaraciones en cualquier momento del procedimiento, sin que el hecho de guardar silencio implique un perjuicio para su defensa y que una vez iniciadas sus declaraciones tiene derecho a no autoincriminarse”.

OIDO:  Al imputado, manifestar: “No deseo declarar”.



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AL MAGISTRADO JUEZ DESPUES DE HABER PONDERADO SOBRE LA SOLICITUD

1:  Que la presente instancia se trata de una solicitud de Medida de Coerción, en contra del Ciudadano AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, por presunta violación al artículo 49 numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ FERMIN.

2:  Que el artículo 1º de la Resolución No. 295-05 dictada en fecha 06 de Abril del 2005 por la Honorable Suprema Corte de Justicia establece que : “Habilita a todos los jueces de paz para actuar como jueces de la instrucción y ejercer las funciones de éstos, en lo relativo a los actos de carácter delictuoso atribuidos a la competencia de los juzgados por el artículo 75, numerales 2, 3, y 6 del Código Procesal Penal, a los cuales es aplicable el procedimiento penal ordinario.”, Mientras el artículo 3 de la citada normativa señala que: “Dispone que en todos los casos en que un juez de paz esté impedido de conocer y decidir en relación a un hecho por haber ordenado la apertura a juicio o cualquier otra medida jurisdiccional durante el procedimiento preparatorio, con respecto a uno o más coimputados, las actuaciones sean conocidas por otro juez del mismo Distrito judicial, o por el juez suplente habilitado a estos fines, quien seguirá el procedimiento indicado en el Código Procesal Penal para la preparación y conocimiento del juicio”.

3:  Que el artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana en su parte capital establece que: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”. De cuya normativa se colige que los derechos individuales pueden ser limitados o restringidos cuando sea necesario para garantizar la seguridad integral de los demás, el bienestar general y la justicia social, criterio este sostenido por el artículo 32.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969, el cual establece que : “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.



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4:  Que el artículo 15 del Código Procesal Penal señala que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar”. En consecuencia, cualquier limitación al estatuto de libertad de que goza toda persona, deberá estar justificado, a fin de darle validez a la decisión que así lo disponga.

5:  Que el artículo 222 del Código Procesal Penal señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tiene un carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento”.

6:  Que el artículo 226 del Código procesal Penal establece: “A solicitud del Ministerio Público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción: a) La presentación de una garantía económica suficiente; b) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez; d) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; e) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; f) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; g) La prisión preventiva, y que en la especie el ministerio Público ha solicitado al tribunal la imposición de la medida de coerción contemplada en los numerales 1 y 4 del presente texto.

7:  Que el artículo 227 del Código Procesal Penal fija los presupuestos a tomar en cuenta por el Juez para la determinación de la procedencia de alguna medida de coerción, cuando establece que: “Procede aplicar medidas de coerción cuando concurran todas las circunstancias siguientes: a) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una



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infracción; Que en relación a éste presupuesto, el juez de la instrucción, al momento de ponderar sobre la solicitud de medida de coerción valora una cintila de prueba que vincule al imputado con el hecho que se le imputa, lo cual se ha satisfecho en el presente caso, toda vez que existe un acta policial que indica la ocurrencia de un accidente entre el señor AMADO ANTONIO ESPAILLAT COLLADO, quien impactó al señor  URBANO,  quien falleció”; b) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento”. Que en el presente caso, la defensa no ha aportado elementos de pruebas que demuestren que el imputado se va a someter al procedimiento, circunstancia valorada por el juez para determinar cuál o cuáles medidas se ajustan a la particularidad  del presente caso conforme lo dispone el artículo 226 del Código Procesal Penal, en cuyas atenciones entiende que la medida de coerción que garantiza el sometimiento del imputado al proceso es la presentación de una garantía económica y la presentación periódica; c) La infracción que se le atribuye esté reprimida con pena de libertad. Que se trata de un delito sancionado con condenas privativas de libertad.

8:  Que el Juez en ningún caso está autorizado a aplicar medidas desnaturalizando su finalidad, ni imponer otra más grave que la solicitada o cuyo cumplimiento resulte imposible, por lo que en el presente caso somos de entender se encuentran reunidos todos los presupuestos que determinan la imposición de medidas de coerción, toda vez que el ministerio público ha aportado pruebas suficientes que nos hacen presumir que con probabilidad el procesado es autor del hecho de impactar en fecha 14 de Febrero del 2012 en la Av. Circunvalación, en dirección Norte-Sur y al llegar al puente de la otra Banda, conduciendo un vehiculo tipo Jeep, marca Toyota, color Azul, placa No. G153077, chasis No. JTEHH30VX26066632, al señor TRAJANO MIGUEL RODRIGUEZ, en vista del contenido del acta de tránsito y las demás piezas documentales citadas en parte anterior.

9:  Que en el mismo sentido el artículo 9 de la Resolución No. 1731 de fecha 15 de Septiembre del 2005, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, al fijar como: “Ámbito de la discusión. Para la imposición de una medida de coerción, durante la audiencia serán escuchadas las partes debidamente convocadas y de modo exclusivo sobre los siguientes puntos: 1) La ocurrencia de un hecho tipificado como infracción penal; 2) Respecto de la probable participación del imputado en el hecho, como autor o cómplice;



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3) Que la infracción apareje pena privativa de libertad; y 4) Presunción razonable de que el imputado se presentará a los actos del procedimiento y al pronunciamiento de la sentencia”.

10:  Que según lo que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal en el sentido “A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.  Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción. En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible”. Que en la presente instancia el ministerio público ha solicitado la imposición de la medida de coerción consistente en la prestación de una garantía económica ascendente a la suma de RD$300,000.00 (Trescientos mil pesos), contenida en el numeral 1 del artículo 226 del Código Procesal Penal y la presentación periódica por ante la oficina del fiscalizador y la defensa no tuvo reparos, por lo que procede acogerla de manera total, bajo la modalidad que se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

11:  Que en los casos en que se imponga la medida de coerción de garantía económica, el artículo 235 del Código Procesal Penal fija que: “La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el deposito de dinero, valores, con el otorgamientos de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes. Al decir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía  excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones. El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez”.

12:  Que nuestra normativa procesal fija de manera clara los presupuestos a tomar en cuenta para la determinación de si el imputado se encuentra en peligro de fuga o no,



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cuando establece en su artículo 299 que: “Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; 2. La pena imponible al imputado en caso de condena; 3. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal”. Que el tribunal al ponderar la concurrencia de los presupuestos señalados ha podido determinar que las medidas señaladas son las que mejor garantizan en esta materia el sometimiento del imputado al procedimiento, según la modalidad que se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

13:  Que según lo que establecido en el artículo 150 del Código Procesal Penal: “El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses, si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas…”.


POR TALES MOTIVOS y Vistos los artículos 8 de la Constitución de la República; 15, 75, 150, 222, 226 al 229 y 235 del Código Procesal Penal; Le ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos; La Resolución No. 1731 de fecha 15 de Septiembre del 2005 y Resolución No. 295-05 de fecha 06 de Abril del 2005, ambas dictadas por la Honorable suprema Corte de Justicia, La Magistrado Jueza del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, (Sala I) en atribuciones de Juzgado de la Instrucción y en atención a las normativas citadas:



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“RESUELVE”

PRIMERO:  En cuanto a la forma se acoge como buen y válida la solicitud de medida de coerción hecha por el ministerio público. En cuanto al fondo impone como medida de coerción la establecida en el Art. 226 numerales 1 y 4, consistente en lo siguiente:

A)    La presentación de una garantía económica por el monto de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), a través de una compañía aseguradora dedicada a esos fines;
B)    La presentación por parte del imputado una vez al mes ante la oficina del ministerio público adscrito a este juzgado, hasta la culminación del proceso que es de seis (6) meses.

SEGUNDO:  SE ORDENA LA LIBERTAD inmediata del imputado una vez haya cumplido las medidas impuestas.

TERCERO:  LE OTORGA al ministerio público un plazo de seis (6) meses a los fines de que presente su requerimiento conclusivo.

CUARTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, ordenando a la secretaria de este tribunal la entrega a las partes de la presente resolución a fin de que e caso de inconformidad puedan interponer recurso en el plazo de diez (10) días.

QUINTO:  Compensando las costas.

Dada y firmada ha sido el acta de audiencia que antecede por el Magistrado Juez de este tribunal. Dado a los Diez (16) días del mes de Febrero del año 2012, año 168 de la Independencia y 149 de la Restauración.

IVELISSE MARMOL
Secretaria

La presente copia es fiel y conforme a su original, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los Diez (16) del mes de Febrero del año 2012, año 168 de la Independencia y 149 de la Restauración.