LOS ACTOS NOTARIALES
LOS ACTOS AUTENTICOS Y LOS ACTOS BAJO FIRMAS
PRIVADAS
INTRODUCCION
El
sistema de derecho notarial dominicano es principalmente literal, por lo que la
actividad del notario en ejercicio de la función que le es propia, es esencialmente
documental, lo que significa que sus actos deben constar por escrito, con lo
que se reitera la importancia que tiene que cumplir con las solemnidades de ley
al momento de las redacciones de los actos.
Por
regla general, deben celebrarse por escritura pública todos los actos o
contratos para los cuales la ley exija esta formalidad.
3.1 -
Los Actos Auténticos. Concepto.
El acto
auténtico es aquel que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar que se otorgó el
acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Art. 1317 del C.C. Es acto auténtico el que ha sido otorgado por
ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se
otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Es el documento autorizado con las
formalidades debida por un Notario u otro funcionario con fe pública en el
lugar de la celebración del acto.
Acta Notarial, es el
instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto
jurídico a solicitud de parte interesada que el Notario asienta en el protocolo
bajo su fe con la obligación de conservar.
Doctrina. El acta notarial es el documento
público autorizado por notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar
forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos
jurídicos.
3.2 –
Condiciones de Autenticidad.
Para
que exista el acto auténtico tal como habla la ley, se exige el concurso de
cinco elementos o condiciones:
a)
Que exista un funcionario público, esto es, algunas de las personas a
quienes la ley otorga la facultad de conferir fe pública en virtud de su
intervención en determinados actos;
b)
Que el acto autorizado por el funcionario público, es decir, que se
celebre con su intervención personal;
c)
Que el acto que se autoriza sea de su competencia, esto es, que esté
comprendido en el número de aquellos a los cuales, según la ley, puede atribuir
fe pública;
d)
Que se observen las formalidades establecidas por la ley, o sea, que
se redacten en español, sin abreviaturas, blanco, lagunas ni intervalos, etc.,
y
e)
Que el acto se autorice en el lugar en que el funcionario ejerce sus
atribuciones, es decir, que el Notario o el funcionario público actúe dentro de
su jurisdicción territorial.
3.3 –
Los Requisitos de Forma y Fondo.
Para muchos doctrinarios la idea
de actas auténticas como principio del notariado latino supone la aceptación de
que el derecho notarial es el derecho de las formas, es decir, que se rige
mucho más por formas que por fondos. En
realidad, la dualidad entre fondo y forma en los actos auténticos supone justamente un intercambio entre unas y
otras cosas.
Requisitos
de Forma
Requisitos de forma que establece
la ley 301:
1.-
El papel: tiene
condiciones de dimensión, resistibilidad y de color y de formato.
Sólo existen dos tipos de papel
notarial en R.D.: uno que se describe como el papel notarial para originales
mecanografiados y para compulsas (tiene escudo y dos rayas a los costados) y
otro que tiene características similares pero que es para manuscribir notarías
(sólo tiene las rayas) y no sirve para las compulsas. Existe un tercero, derivado de la precariedad
de la R.D. que solamente tiene el escudo.
Las partes componentes de este
papel:
1.- El escudo nacional
2.- El nombre y el título del sujeto
que lo posee, el municipio y la mención “República Dominicana”.
Toda otra mención que aparezca en
el papel de mecanografiar y de la compulsa resulta sobrante y por lo tanto
legal.
Es evidente que del borde de la
hoja al término de las menciones sólo habrá 3 pulgadas. El papel completo medirá 13” o 14” de largo por 8.5” de ancho. En la ley estas dimensiones están expresadas
en centímetros.
La página tendrá dos marcas de
márgenes que del lado izquierdo de la parte frontal de la hoja tendrá dos
bandas paralelas y de la parte derecha de la página frontal tendrá una sola
banda, las bandas pueden ser utilizadas rojas o verdes, son bandas de
advertencia. La razón de ser de las
dobles bandas tiene su utilidad, porque ambas bandas no tienen el mismo
uso. En la parte posterior de la hoja
tendrá de la parte izquierda una banda y del lado derecho dos bandas, esto es
así porque las dos bandas deben coincidir en el lomo del protocolo.
En el año 89 se reformó la 301
que determinó que el sello que se le había quedado de determinar se incluyó en
la ley del notariado, y el sello dice que debe llevar en el centro el escudo
nacional.
La última línea debe ser la
número 22. Hay que salvar 3 pulgadas desde el final del texto al fondo. Por detrás debe ser tratada igual que por
delante.
Nota: la hoja de las bandas y el
escudo se usa para mecanografiar notarías y para las compulsas.
La que se usa para manuscribir
notarías, tiene 4 páginas, tiene dos fojas dobles. Esta es más clásico que
aparezca sin escudo, los notarios le ponen a las primeras el nombre y la
denominación notarial que corresponda.
Si se buscan en la librería, le llaman “hojas de testamento”. Esto no quiere decir que estas hojas no son
privativas para los actos de testamento.
Las garantías de un acto
manuscrito por un notario son indiscutibles.
El papel que sólo tiene el escudo
nacional. Es más barato. Se utiliza para actos mecanografiados. No se puede utilizar para actos bajo firma
privada. Hay notarios y abogados que
dicen que eso es intrascendente.
Los
márgenes: el
margen izquierdo de la parte anterior (de la primera página) sirve para las
firmas o huellas o rúbricas. La ley
actual no distingue del uso de las rúbricas y las huellas, ni entre las
rúbricas y las firmas, y son cosas totalmente diferentes. La firma de los comparecientes, testigos y
notario es la grafía real del consentimiento con el contenido. La firma representa el cruce de
consentimiento, que cada uno de los firmantes en un acto auténtico tendrá la
posibilidad de decir que estampando su firma está de acuerdo con el contenido
del acto.
Las rúbricas son más difíciles de
encontrar hoy, sobre todo porque rúbricas eran representaciones de anagramas
personales.
Las rúbricas y firmas no tienen
diferencia, pero se estila que quien cargue las obligaciones haga firmas. En una compra-venta, entonces el comprador
pone firmas y el comprador, rúbricas.
Los notarios ponen a firmar a los vendedores y a rubricar a los
compradores.
Nada obsta que en este margen se
pongan todas las firmas de las personas.
Se estila también que el notario firme todas las hojas. Pero si ha manuscrito el acto completo, para
qué es necesario que el notario firme todas las hojas.
En el margen va la firma, no el
sello. Hay notarios que sellan todas las
hojas, y eso es incorrecto.
El margen derecho de la hoja y el
izquierdo del anverso, está reservado para tres figuras: el error, la enmienda
y la corrección de texto.
Puede ocurrir que el acto tenga
un error material, o que el compareciente haya olvidado alguna cuestión o que
simplemente haya la necesidad de corregir un texto que fue interpretado por
equívoco de la voluntad del compareciente ante el notario.
Los errores pueden ser dos en una
foja o tres en el acto, según la ley. Si
un acto tiene 4 errores, el acto se anula, si tiene 3 errores en la misma foja,
se anula.
Pero los errores no se enmiendan
sino por el procedimiento permitido por la ley. Hay errores insalvables, son
aquellos que corresponden al objeto mismo del acto.
Si
se está haciendo un pagaré notarial (cuyo objeto es consignar una suma de
dinero debida) y el pequeño error fue que el pagaré era de un millón y el
notario le puso 10,000.
El error puede darse en el
momento en que se está escriturando el acto puede enmendarse el error en el
mismo cuerpo del acto, sin utilizar el margen
Ej.:
“seis (8) vacas (E) seis (6) vacas”
Si se utiliza el margen, se pone
una llamada en el margen “(E) seis (6) vacas (E)” y luego la firma del notario
y de las partes y luego un sello en el margen, no en el lugar del acto que
tiene el error”.
El error se debe enmendar en el
momento actuario para que los comparecientes le firmen, si se ha registrado el
acto en el registro no habrá ninguna mención de error y no quedará registrado
el error y aunque se arregle después el error no valdrá para fines de
transcripción de compulsas. La compulsa
sale sin el error.
¿Qué
es una enmienda? Una enmienda es cuando falta algo y se dan
cuenta después de que el acto se ha completado.
Se hace un llamado en el margen (EN) se agrega lo que se quedó y luego
las firmas de las partes y del notario.
La enmienda, cuando se transforma
en compulsa debe ser insertada en el cuerpo mismo del acto.
La corrección de texto es que
usted oyó “seis vacas solamente” y lo que le dijeron fue “seis casas solamente”. Si no se rehace el acto, se hace una
corrección del texto, se puede hacerse al margen igual que las enmiendas. También puede ponerse luego del cierre
colocando lo siguiente: “después de leído el texto la compareciente decide
corregir el texto en lo siguiente ..., y luego de leído nuevamente el texto me
permite sustituir el texto con el anterior en las líneas xxx.”
La corrección del texto debe ser
antes del registro y estar apadrinada por la firma de los comparecientes y
testigos.
Atributos del Acto
Debe ser escrito en español en un
único y solo contexto, sin lagunas ni interlíneas ni tachaduras,
superposiciones. Los números cuánticos
deben ser escritos en letras y en números.
Los números de datos no se escriben en letras, sino en números (ej.: la
cédula).
En los actos notariales no se
pueden salvar errores con tachaduras de ningún tipo, ni siquiera las tachaduras
contables.
Deben ser escritos con tinta
indeleble los que son a mano, y con tinta que interese la solución de
continuidad de las hojas aquellas que son mecanografiadas, por lo tanto
aquellas máquinas “ribbon tape” no son usables para el derecho notarial, porque
no interesa a la solución de continuidad del papel.
Requisitos de Fondo.
a)
La Introducción: Que se subdivide en Encabezamiento y Comparecencia.
El encabezamiento contiene: número de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mi, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.
El encabezamiento contiene: número de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mi, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.
b) La
comparecencia contiene: los
nombres completos de los otorgantes, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, ocupación u oficio y domicilio. La fe de conocimiento de las
personas que intervienen o su identificación. Razón de haber tenido a la vista
los documentos fehacientes que acrediten la representación en nombre de otro,
si fuere el caso. La intervención de interprete y testigos de ser necesario; la
declaración de los otorgantes de encontrarse en el libre ejercicio de sus
derechos civiles; y la nominación del acto o contrato.
b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposición y estipulaciones:
b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposición y estipulaciones:
En
los antecedentes o exposición se consigna la descripción del objeto que va a
ser causa del negocio jurídico, elementos indispensables para la contratación.
Por
su parte en la estipulación o parte dispositiva, se formula la declaración de
voluntad de los otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean
celebrar, reconocer, modificar o extinguir.
Algunos
autores a esta parte de la escritura (el cuerpo) le denominan de Reservas y
Advertencias.
Finaliza
el cuerpo con la aceptación del acto o contrato.
c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.
c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.
3.4 –
Escritura. Nulidades.
Art. 21.- Las actas serán
elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo
y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma
español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos.
Contendrán los
nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal,
calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando
la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se
expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la
escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras
disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En
el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y
cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su
presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.
Nulidad: es carencia de valor,
falta de eficacia, incapacidad. Inexistencia ilegalidad absoluta de un acto.
La nulidad
constituye la incapacidad de un instrumento público para producir efectos
jurídicos, por mediar algún vicio en su contenido o en su parte formal. Es, en
otras palabras, un vicio que impide a un acto notarial la producción de sus
efectos como consecuencia de la falta de condiciones necesarias y relativas,
sea de calidades personales de las partes; sea de la esencia del acto.
La ley entrega dos
tipos de nulidades a las que hay que recurrir cuando se trata de atacar un
documento: la llamada Nulidad de Fondo, Absoluta o completa
y la conocida como Nulidad de Forma, Relativa o parcial.
Nulidad de Fondo, Absoluta o completa: Se produce cuando no se ha cumplido con la ley al celebrar el negocio
jurídico, es decir, que el documento es ineficaz porque el acto o contrato que
contiene está afectado por un vicio que lo invalida.
Nulidad de Forma, Relativa o parcial: Es cuando la infracción de la ley es con respecto a la forma del
documento que contiene el negocio jurídico. Por ejemplo, cuando existan
adiciones entre renglonaduras y palabras adicionadas que no se expliquen al
margen del documento, cuando se colocan números, etc. Es la que más interesa en
el aspecto jurídico-notarial porque afecta al documento considerando en sí
mismo, y como continente de un acto o negocio jurídico.
Regla
General. Los actos hechos en contravención a las
disposiciones de los artículos 11,15,16,17,23,29, 31 y 47 de la Ley No. 301,
sobre Notariado, serán nulos si no están firmados por las partes y, si lo
están, su validez se reduce a la de los actos bajo firma privada.
Son apropiados para ser demandados por nulidad los
instrumentos notariales levantados en las subsiguientes situaciones:
1.- Si el notario no se
encuentra en pleno ejercicio de sus funciones porque tiene una sanción que lo
obligue a suspender sus actividades en forma temporal o definitiva en cuyo caso
no puede autorizar ningún instrumento. O en el caso de no haber prestado juramento
ante la SCJ.
2.- Si el abogado realmente no
es notario, si siendo notario, no está autorizado a realizar el acto o
intervenir en el mismo. El acta será nula en los actos que no le correspondan
por ley realizar y será válida respecto de aquellos que si se encuentren es sus
funciones.
3.- Hay nulidad total cuando el
notario actúen forma ventajosa o parcial, toda vez que al intervenir tenga
interés por él, por su cónyuge, sus parientes o los parientes de ambos hasta el
cuarto grado inclusive.
4.- El documento tiene nulidad
total si fuera firmado por las partes o autorizado por el notario fuera de su
demarcación territorial, excepto en alguno de los casos previstos en la Ley.
(Art. 10 de la Ley No. 301)
5.- Son anulables totalmente los
instrumentos redactados en idioma distinto al español. Lo mismo que si no están
firmados por las personas interesadas o no cuentan al menos con la huella
digital como signos de otorgamiento.
6.- Si el notario se constituye
en fiador o garante en algún acto que escriture, o de los préstamos que se
hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer
constar en acta auténtica o bajo firma privada.
7.- Si el notario mostrara interés en asuntos a propósito de
los cuales ejerza sus funciones; o colocara su nombre personal y sin el
consentimiento del dueño, dineros que haya recibido, aún bajo la condición de
pagar intereses.
9.- Si el notario escritura
actas auténticas o legaliza firmas o huellas digitales en actos bajo firma
privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de
ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los
edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el ,Gobierno
Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en “Bien de Familia”, sin que previamente
compruebe que se ha cumplido las exigencias de las leyes que lo rige.
Son pasibles de
demandarse incidentalmente en nulidad los actos que incurren en violaciones a
las formalidades relativas a, verbigracia, no indicarla exactitud de haber
identificado a las partes por la presentación de la Cédula de Identidad u otro
documento legalmente aceptado; la no descripción de las generales de ley de las
partes y de los testigos.
Otra oportunidad de
obtener ganancia de causa en una demanda incidental por nulidad es cuando se
demuestra en el tribunal que en el acta cuestionada aparecen testigos que no
son dominicanos o que aun siéndolos, no son mayores de edad o no están en pleno
uso de sus derechos civiles y políticos o que han sido condenados a penas
aflictivas o infamantes.
Sucede lo mismo
cuando los testigos en el acta no estén en las cantidades requeridas por la
ley, o cuando no hablan la lengua del compareciente, o cuando no residan en el
municipio del notario. También, si se da el caso de que los testigos sean
marido y mujer o de ser empleados en la oficina del Notario participante.
3.5 –
Diferencias Entre el Acto Auténtico y el Acto Bajo Firmas Privadas.
La 1ra. condición de los actos auténticos es que tienen forma y fondo
determinados por la ley. Los actos bajo
firma privada carecen de forma.
Los documentos auténticos pasan por ante notario (son hechos por
notarios). Los actos bajo firma privada
son hechos por quien guste. Lo
importante es que el documento bajo firma privada revela la voluntad de partes
y el documento de carácter auténtico lo que pasó por ante notario.
En los actos auténticos el original es conservado por el notario
siempre. En los documentos bajo firma
privada los originales son de las partes.
No existe ningún acto notarial que conste de dos originales, sólo hay un
original. En los actos bajo firma
privada solamente existirá tantos originales como partes haya.
El acto bajo firma privada carece de copias, y los actos notariales
siempre tienen copias.
En los actos bajo firma privada las partes tienen la custodia de los
originales, en los actos notariales es
el notario quien conserva el original.
Los actos auténticos tienen fecha cierta siempre. No existe la menor duda de que el documento
existe en el mismo momento en que el notario dice que pasó.
Los actos bajo firma privada tienen fecha cierta excepcional en tres
únicas oportunidades: cuando son registrados; cuando muere ...; cuando son
mencionados en un acto auténtico.
Hay un documento del 4 de enero
del 2001, se registra el 24 de mayo del 2001.
Ese documento tiene fecha 4 de enero a partir del 24 de mayo. Antes del 24 de mayo no tenía fecha.
Los actos auténticos son oponibles a todo el mundo. Los actos bajo firma privada son oponibles a
todo el mundo sólo cuando son registrados o cuando son contenidos en un acto
auténtico.
Compra un carro el 4 de enero del
2001 por un acto bajo firma privada. Su
matrícula está bajo el nombre del antiguo propietario. El 2 de febrero choca el que compró el carro
y lo demandan. Si no se ha registrado el
acto. El 2 de febrero ese acto no es
oponible y se puede demandar al antiguo propietario.
La oponibilidad de los actos bajo firma privada es absoluta respecto de
las personas contratantes.
Los actos auténticos son hechos por el notario, los actos bajo firma
privada pueden ser terminados por el notario.
Un acto bajo firma privada es legal sin la intervención del
notario. Un acto bajo firma privada es válido
desde el momento en que las partes firman dando su consentimiento con lo
estipulado. Un acto bajo firma privada
puede ser registrado sin la necesidad de la instrumentación de un acto notarial
final. El registro y la legalización no
tienen nada que ver.
El único efecto de la legalización de firmas es amarrar a los
contratantes en un vínculo auténtico, los contratantes no podrán negarse el uno
al otro la firma que hayan puesto.
3.6 –
Los Actos Bajo Firma Privada. Concepto y Características.
Concepto: Se denomina Acto Bajo Firma Privada al acto
escrito otorgado por las partes mismas, con su sola firma y sin intervención de
oficiales públicos. Es cualquier documento formado en el ejercicio de una
actividad privada, o también, el documento privado que una persona redacta por
sí misma en su calidad de simple particular.
Características: Pueden indicarse como elementos
distintivos del acto privado los subsiguientes:
a)
Pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea feriados, domingos o
fiestas religiosas.
b)
No es indispensable poner en el documento el lugar de celebración, ni
el nombre y el domicilio de los firmantes.
c)
Las cantidades pueden ser escritas indistintamente en letras o en
números.
d)
La escritura puede ser impresa, mecanografiada o manuscrita, salvo la
firma que tendrá que ser manuscrita.
3.7 – El Registro. Valor Agregado por el Registro de
los Actos.
El
Registro se encuentra dotado de una presunción de exactitud sobre las
actuaciones que publicita. La publicidad ha de ser observada desde dos puntos
de vista: la publicidad formal y la publicidad material.
Por
un lado, se entiende por publicidad formal, los distintos medios de los cuales
se vale el Registro para poner en conocimiento la información publicitada.
La
publicidad material se refiere a los efectos que produce la inscripción de la
actuación en el registro, la cual otorga al mismo fecha cierta y factibilidad
de oposición frente a los terceros, de la información publicitada por el
Registro.
El original firmado, será registrado en la Oficina del Registro de Actos
Civiles, en cuyo lugar cobrará fecha cierta. En este registro se consignan las
generales de las partes, el objeto del acto, y las cantidades o cualidades del
mismo, todo de manera suscinta. Este requisito último del acto notarial supone
no la instauración simple de la datación cierta, sino que implica la
compaginación con varios controles de existencia del acto mismo.
La fecha, la manuscriturabilidad, el número de orden, el índice, y
finalmente el registro suponen el círculo necesario de la seguridad de
existencia de los actos, que finalmente se cierran en el Protocolo y los
requerimientos de publicidad del artículo 38 de la Ley No. 301 del Notariado
que informa la obligación de comunicar el índice en la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia.
Los actos auténticos están gravados con impuestos que deben ser pagados
al Oficial de Registro Civil, que actualmente se colectan a través de la
Conservaduría de Hipotecas del Municipio correspondiente.
Calculo de los
mismos.
Los impuestos a pagar se calculan de la siguiente manera: Un siete (7%)
por ciento por cada mil pesos (RD$1,000.00) y un doce (12%) por ciento por cada
fracción de cien pesos (RD$100.00).
CONCLUSION
Los actos notariales deben satisfacer
condiciones de forma diferentes a los actos privados u ordinarios, en todo lo
concerniente a las enunciaciones obligatorias y de redacción, pero la ley dicta
además, ciertas prescripciones a las cuales deben obedecer, tales como la
presencia de un segundo Notario y de la firma de las partes o de su declaración
de no saber o no poder firmar, etc. Esas menciones son colocadas generalmente
al final del acto, pero nada se opone a que se indiquen al comienzo.
Cuando el documento auténtico no cumple a
cabalidad con las exigencias de ley por defecto de forma o por razones de la
incompetencia o incapacidad del oficial actuante, no es nulo ya que se reconoce
como acto privado si está firmado por las partes.
El acto
auténtico es aquel que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar que se otorgó el
acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Acto
Bajo Firma Privada al acto escrito otorgado por las partes mismas, con su sola
firma y sin intervención de oficiales públicos. Es cualquier documento formado
en el ejercicio de una actividad privada, o también, el documento privado que
una persona redacta por sí misma en su calidad de simple particular.
Las actas serán
elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo
y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma
español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos.
Contendrán los
nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades,
domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley
requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en
letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura
original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán
devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá
hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere
necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia.
un formato de demanda en nulidad de los actos bajo firma privada
ResponderEliminarBuenas, los trabajos realizados y publicados por ustedes, son de gran importancia para el estudiante de leyes ya que se nutre de muchas informaciones necesarias en un tema asignado por los profesores de la unidad. muchas gracias por su dedicaciones.
ResponderEliminarMe gustaría saber si tendrán una hipoteca convencional y otra como acto autentico?
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