Materia:
DERECHO NOTARIAL
Trabajo:
REPORTE DE
LECTURA TEMA I: ORÍGENES DEL DERECHO NOTARIAL, CONCEPTO, OBJETO E IMPORTANCIA
Participante:
FÉLIX ANTONIO OMAR UREÑA ESTÉVEZ 03 -1576
Facilitador:
RAMFIS QUIROZ, MA
Santiago de los Caballeros, República Dominicana
8 de Septiembre
de 2012
TEMA I
ORIGENES DEL DERECHO NOTARIAL. CONCEPTO, OBJETO E
IMPORTANCIA
INTRODUCCION
Desde
mucho antes de la invención de la escritura, las necesidades de la vida han
llevado a los hombres a contratar entre ellos. Las personas siempre han estado
interesadas en poner testigos o poseer algún escrito para dejar constancia de
su negocio jurídico.
En
los tiempos bíblicos la prueba era testimonial, era la única que podía
establecer las obligaciones recíprocas, las convenciones se hacían ante
numerosas personas presentes para que sirvieran de testigos de las mismas. Esto
afianzaba las negociaciones y a partir de allí siguió evolucionándolos medios
hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día
conocemos como actos notariales.
Los primeros escribanos de América están
vinculados al descubrimiento. Se trasladaron al nuevo mundo en los primeros
viajes del Almirante Colón, como parte de la expedición, teniendo como oficio
dar fe y testimonio de la hazaña.
Tenían
que estar dispuesto a ejercer su profesión en el lugar donde ello fuere
necesario y para esto trasladaban su escribanía, que era un cofre de cuero o
caja de madera con cerradura en la que guardaba el papel, las plumas, la tinta
y el tintero con los que escribía. Además, la caja de arenilla, usada como
secante y las agujas e hilos para coser los papeles.
Nuestro
Derecho Notarial desde sus primeros paso
que dan lugar con el descubrimiento de América
sufre una serie de etapas, las
cuales comprenden el descubrimiento de nuestra isla en el 1492, pasando por la ocupación haitiana de
1822, época republicana a partir de 1844, hasta llegar
a la ocupación norteamericana de
1916, y cuyas etapas contribuyeron de una forma u otra con la formación y
organización del derecho notarial
dominicano.
Civilizaciones Antiguas
Desde
mucho antes de la invención de la escritura, las necesidades de la vida han
llamado a los hombres a contratar entre ellos, las personas siempre han estado
interesadas en poner testigos o poseer algún escrito para dejar constancia de
su negocio jurídico.
Eran
los tiempos en que la prueba testimonial era la única que se podía establecer
las obligaciones reciprocas, pues en la
antigüedad, las convenciones se hacían
ante numerosas personas presentes para
que sirvieran de testigos de las mismas.
Desde
los tiempos Bíblicos, en el antiguo testamento de la Biblia , se presentan algunos episodios que
constituyen auténticos ejemplos, en el
libro de Génesis, capítulo 21, versículos 27 al 31 inclusive, se describe
una forma de convención testimonial,
dicho capítulo registra lo siguiente:
Abraham
tomó unas ovejas y unas vacas y se las dio a Abimalec e hicieron los dos un
pacto. Abraham apartó siete ovejitas de su rebaño y Abimalec le pregunto: ¿qué significan
estas siete ovejitas que has apartado?,
y él le respondió; estas siete
ovejitas las recibirás de mi mano como prueba de que yo he abierto este pozo. Por eso fue llamado aquel lugar Berseba, o
sea pozo del juramento, porque allí
juraron ambos, hicieron, pues,
un pacto en Berseba.
Esto
es un ejemplo de una prueba testimonial. Como esta existen muchas otras pruebas
en la Biblia ,
en los que los contratantes requerían testigos o documentos para asegurarse de
la validez de lo pactado.
Se
les atribuye a los Fenicios haber organizado los signos gráficos y señales
existentes en esos tiempos hasta transformarlos en lo que es hoy el alfabeto.
Con la invención de la escritura las convenciones son constatadas de
manera más cierta y permanente, siendo reemplazada la presencia del pueblo por
la de un escriba, que era una persona que podía leer y escribir, y que estaba autorizada por el Estado para
realizar dichas convenciones. Por razones de esa autorización estatal se les
llamó “público”, término que con el devenir
del tiempo se ha aplicado a los oficiales o funcionarios que ejercen al
servicio del Estado.
Algunos
destacados tratadistas del derecho notarial, consideran que en las épocas
primitivas la función, o más propiamente el oficio de escribano, existía
completamente en los ordenamientos, pero no se había creado el funcionamiento que
lo ejercería con autonomía y eficacia como hoy en día corresponde a la función
notarial.
En
este punto traemos a colación una frase que es atinente al caso: “En el principio fue el documento”. No hay que
olvidarlo, el documento creo al notario,
aunque hoy el notario haga el documento.
La
institución del notario como tal tiene su origen en la edad media y se desarrolla
en los países del derecho escrito, bajo
la influencia del Derecho Romano. En los inicios de la práctica notarial como
función regida por el Estado los nombramientos se hacían por influencias de
tipo político, social o religioso. La
multiplicidad de notarios fue tal que hubo de ser minuciosamente reglamentada
por la autoridad real.
Las
solicitudes para actuar como notarios en Francia eran de tal magnitud que se
les llego a considerar antes de la Era Napoleónica como una plaga porque además de los notarios reales
todas las jurisdicciones señoriales tenían notarios especiales. Había notarios
episcopales, imperiales y
apostólicos, todos ejercían sus
funciones con brusquedad y en virtud de una investidura a menudo dudosa.
Diferentes
especialidades debido a la profusión de denominaciones con que eran conocidos
los escribanos, solo indicaremos un listado de ellos y nos referiremos a los más importantes, según sus especialidades eran llamados:
Actuarii, argentorii,
cancellorii, censuales, cognitores,
conciliarii, cornicularii, chartularii,
diastoleos, emanuensis,
epistolares, exceptores, grafarios,
libelenses, libarii, logographii,
notarii, numerarii,
refrandaris, scribae, scriniarii,
tabellions, tabulari, etc.
De
entre estos escribanos especializados solo algunos tenían ascendencia en lo que
es el Notario moderno, estos son Scribae,
Notarii, Los Tabularii y
Tabelliones.
1.1 EL DERECHO NOTARIAL EN LA ÉPOCA COLONIAL
Vinculados
al descubrimiento de América, se conocen algunos escribanos o notarios que en alguna u
otra forma intervinieron en el magno acontecimiento del descubrimiento y en las primeras manifestaciones de la
conquista Española.
En
el artículo “Los Notarios en el Descubrimiento
de América”, publicado en la Revista Internacional
del Notario, el autor reconoce como el primer hombre en ofrecerle su ayuda a
Cristóbal Colon a Don Luís de Santagel, funcionario de la Corona de
Aragón, que desempeño en 1481 (once
años antes del Descubrimiento), el cargo de escribano de ración o jefe de la
tesorería del rey Fernando Católico. Era amigo personal de Colón y fue quien
intercedió por él ante los Reyes para la firma de las Capitulaciones de Santa
Fe y que le financiaran el viaje a América.
A Don Diego Méndez se le reconoce como
escribano y secretario de Colón y se le atribuyen los relatos conocidos del
Descubrimiento.
El
Primer
Notario de América fue Don Rodrigo de Escobedo, Escribano de Cuadra y del Consulado del Mar, que era en esos tiempos la institución
encargada de regular las relaciones y las actividades marítimas-comerciales en
España, quien en ejercicio de sus
funciones acompaño a Colon en su primer viaje y levantó un acto que da cuenta
de la toma de posesión de la isla de Guanahaní,
en nombre de los Reyes, isla que
el Almirante llamó San Salvador.
Con
la llegada de Colón en 1942 fueron trasladadas a América muchas instituciones
jurídicas vigentes en la España de aquella época y, como en la legislación
española el oficio de escribano tenía gran importancia, así también fue
reconocida en la legislación indiana.
Hernán Cortes, Notario en Azua
El
legendario conquistador de México, Don
Hernán Cortes, ejerció la escribanía en nuestra isla, había sido empleado de notarios
en Valladolid y Sevilla, antes de venir como expedicionario a las Ameritas
recién descubierta.
Nicolás
de Ovando vino a la isla en 1502 y en 1504 solicita ser nombrado escribano del
Rey para la ciudad de Santo Domingo,
pero no obtiene éxito, posteriormente
obtiene la
escribanía
del Ayuntamiento de Azua, Cargo que ejerció
hasta 1511.
En
1512 salió conjuntamente con Diego Velásquez y se establece en la vecindad de
Santiago de Baracoa, en Cuba, y allí es nombrado escribano en recompensa a su valor
en el campo de batalla y la ejerce hasta 1519, cuando sale de Cuba y conquisto
el imperio de los Aztecas.
El Primer Documento Notarial de América
El viernes 3 de agosto de 1492, cuando el
futuro almirante de la Mar Océana, parte
desde el Puerto de Palos de Moguer, en
la Carabela “Santa María”, capitaneada por el propio Cristóbal Colón, viene
con Don
Rodrigo de Escobedo, “Escribano
de toda la Armada”, por ser el primero
en pisar tierras americanas y haber tenido el alto honor de levantar el acta en
la que requería a los indígenas que le manifestaran si tenían alguna objeción
contra la ocupación que hacían de esas tierras en nombre de los reyes de
España.
Al
pisar por primera vez las tierras que Colón creyó eran las Indias dijo a
Rodrigo de Escobedo, Escribano de toda La Armada, y a Rodrigo Sánchez de
Segovia, así como a todos los cristianos que se encontraban allí “que le diesen fe y testimonio cómo él por
ante todos tomaba, como de hecho tomó, posesión de la isla, a la cual ponía
nombre de Sant Salvador, por el Rey y por la Reina sus señores, haciendo las
protestaciones que se requerían”.
Rodrigo
de Escobedo, en cumplimiento de las funciones a su cargo, tuvo que levantar
documento auténtico del acto solemne del desembarco y toma de posesión de la
isla, ya que la costumbre de la época exigía este tipo de documento; y Colón
debía llevar ante los reyes documentos de su hazaña.
1.2 HISTORIA DEL NOTARIADO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
La Independencia Efímera
Fue
el período de tiempo transcurrido desde el golpe de Estado encabezado por José
Núñez de Cáceres el 30 de noviembre de 1821 hasta el 9 de febrero de 1822,
fecha de inicio de los 22 años de unificación de la isla Española bajo las
leyes de la República de Haití.
Durante el resto
del tiempo de la colonia la situación de nuestro notariado no registro ningún
cambio, hasta el 1821 con la
independencia efímera, y la consecuente ocupación del país en 1822 por
los haitianos.”No tenemos referencias
sobre cómo se desarrolló el notariado en la época, pero suponemos que fue común
al notariado haitiano”. (Gómez, Manuel. “Tratado de Derecho Notarial Dominicano”)
El Derecho Notarial
Durante el Periodo de la Ocupación Haitiana
Tan sólo tres
meses después de obtener la independencia de España en 1821, la parte oriental
de la isla fue sometida al yugo haitiano por 22 años, terminando ésta con la
proclamación de Independencia el 27 de febrero de 1844.
En 1822 entraron
a regir los códigos Franceses en el país
y con ellos la ley Francesa del 25 del ventoso,
año XI del calendario de la Revolución Francesa, o sea, el 16 de Marzo
de 1803.
La administración
Pública estaba dirigida, por aplicación de una Ley del 22 de marzo de 1819, por
tres altos funcionarios: El secretario de Estado, el Secretario General y el
Gran Juez, a este último le correspondía, hasta que su cargo fue suprimido por
la Constitución haitiana de 1843, designar los notarios luego de ser aprobados
en un examen por una comisión de tres colegas y estaban limitados a seis en la
capital de la República, cuatro por cada común cabecera y dos para cada una de
las otras comunas.
Estos notarios
quedaban bajo la supervisión de los tribunales y debían enviar al Gran Juez
copia de todos los actos traslativos de propiedad Inmobiliar y cada tres meses
debían someter sus protocolos al examen del comisario del gobierno.
Con la ocupación
haitiana durante 22 años se afianzó el desarrollo de la legislación Francesa en
la parte oriental de la isla y cuando se proclama la independencia de la República
en 1844, ya la adopción de los códigos
Franceses iba a ser una realidad.
Por el Manifiesto
del 16 de enero de 1844, que unificaba todas las tendencias y justificaba las
causas para luchar por la Independencia de Haití, se creó un gobierno
provisional llamado Junta Central Gubernamental con la facultad de emitir
decretos hasta tanto se aprobara la Constitución de la que sería una nueva
República.
La Junta Central
Gubernamental, por Decreto de fecha 17 de agosto de 1844 ordenó las impresión
de papel sellado con el escudo nacional, para sustituir el de Haití,
disponiéndose que debían redactarse en papel timbrado y ante notario “todos los
actos y documentos civiles, judiciales, extrajudiciales entre partes y bajo firma
privada”, constituyendo este la primera disposición propiamente nacional que se
refiere expresamente a la actuación escribanil.
Durante la
Primera República, el 7 de junio de 1845, se encargó al Secretario de Estado de
Justicia e Instrucción Pública, a supervisar las actuaciones de los notarios y
legalizar los documentos oficiales destinados al extranjero.
El Presidente
Santana, mediante el decreto No. 108 del 23 de junio de 1847, ordena la
traslación de los archivos de las antiguas escribanías existentes hasta 1821 y
que estuvieren depositados en los Tribunales de Justicia Mayor de la Capital y
demás provincias, a ser entregados a la Suprema Corte de Justicia y los de los
años siguientes al 1822 a los escribanos que les sucedieron.
La Ley de
Organización Judicial de 1852 dispuso que los Escribanos fueran designados por
el Poder Ejecutivo y posteriormente, cinco años después volvió a ser la que
designa a los notario
Durante la Anexión a España
En 1861 el país
fue anexado nuevamente a España, recuperando finalmente su independencia en
1865 con el Movimiento de la Restauración.
No hay documentos
sobre la incidencia que pudieron tener las leyes españolas durante
el periodo de
1861 al 1863, tiempo que fuimos
considerados una provincia de ultramar de España, pero se cree que alguna aplicación hubo ya
que en nuestra “madre patria”, se
promulgo la Ley del notariado de fecha 28 de mayo del año de 1862 que fue
considerada como la mejor ley de Europa.
El gobierno
provisional del presidente José María Cabral y Báez derogó la ley No. 472 y se promulgó el 31 de octubre de 1866 la Ley
No. 966 que creó el Reglamento Orgánico Judicial. Esta ley hacía obligatorio
para los notarios remitir el índice de sus actuaciones a la Suprema Corte de
Justicia hasta el 31 de diciembre de 1866.
A partir de esa ley
de 1866 y hasta finales del siglo XIX,
algunas de las leyes se refirieron tangencialmente al tema del régimen
notarial para tocar algunos puntos específicos, generalmente referentes a la
regulación de aspectos judiciales.
Durante el Siglo
XX
En el inicio del
siglo XX, el día 28 de julio de 1900, el Presidente Juan Isidro Jiménez promulgó
la Ley No. 4037, del Notariado, la
que, al leerla desde su artículo primero
se comienza a evidenciar que se trata de una simple copia de la ley francesa
conocida como “Ley del 25 Ventoso” la
que contenía un estatuto completo sobre
el notariado, con todas las características actuales del notario latino, y cuyas disposiciones fundamentales y
principios básicos aparecen recogidos en la legislación dominicana.
Con la
promulgación de la ley de julio de 1900,
se compendiaron varias disposiciones dispersas sobre ejercicio
notarial, se reglamento la designación
de Notarios que debería hacer la Suprema
Corte de Justicia, dictando normas sobre los actos notariales y los protocolos
y estableciendo una tarifa por las
actuaciones de los notarios. Se mantuvo
vigente, con algunas modificaciones,
hasta el año 1927.
Durante el Siglo XX
En el inicio del
siglo XX, el día 28 de julio de 1900, el Presidente Juan Isidro Jiménez promulgó
la Ley No. 4037, del Notariado, la
que, al leerla desde su artículo primero
se comienza a evidenciar que se trata de una simple copia de la ley francesa
conocida como “Ley del 25 Ventoso” la
que contenía un estatuto completo sobre
el notariado, con todas las características actuales del notario latino, y cuyas disposiciones fundamentales y
principios básicos aparecen recogidos en la legislación dominicana.
Con la
promulgación de la ley de julio de 1900,
se compendiaron varias disposiciones dispersas sobre ejercicio
notarial, se reglamento la designación
de Notarios que debería hacer la Suprema
Corte de Justicia, dictando normas sobre los actos notariales y los protocolos
y estableciendo una tarifa por las
actuaciones de los notarios. Se mantuvo
vigente, con algunas modificaciones,
hasta el año 1927.
1.3 PRIMERA LEY SOBRE EL NOTARIO EN REPÚBLICA DOMINICANA
El 8 de
noviembre de 1927 fue promulgada por el Presidente de la República Don Horacio
Vásquez la Ley no. 770 del Notariado, publicada el 16 de noviembre de 1927 en
la Gaceta Oficial No. 3914.
La Ley
tenía 63 artículos divididos en cinco capítulos que recogen lo relativo a los
notarios y sus actos, así como las copias y lo referente al protocolo y guarda
y transmisión de los archivos notariales.
Esta
ley No. 770, a pesar de que sufrió varias modificaciones, se mantuvo regulando
el ejercicio notarial por más de treinta y cinco años hasta que fue
completamente derogada y sustituida por la presente ley, la No. 301, que derogó
la Ley 770 y sus modificaciones, así como cualquiera otra que le sea contraria.
1.4 CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL. NOTARIO
Esta
rama del saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La
doctrina, la jurisprudencia y las
legislaciones de diferentes países han abordado el tema. De entre estos conceptos vamos analizar solo
algunos.
Derecho Notarial, Según el III Congreso Internacional del
Notario Latino, es un “Conjunto de disposiciones legislativas,
reglamentarias, uso, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que
rigen la función notarial y el instrumento público notarial”
El Derecho Notarial es el ordenamiento
jurídico de la función notarial, así
como también se puede definir como el estudio del conjunto de normas jurídicas
contenidas en las diversas leyes que regulan obligaciones y modalidades a que
deben ajustarse el ejercicio activo de la función de Escribano.
El Derecho Notarial es el conjunto de normas
jurídicas de fondo y forma relacionados con la escrituración y que determinan a
la vez las facultades y deberes del notario en el ejercicio de su augusto
ministerio público.
El Derecho Notarial es la conducta del
Notario, o sea en cuanto autor de la forma pública notarial.
El Derecho Notarial es aquella rama científica del Derecho Público
que, constituyendo un todo orgánico
sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y
extrajudiciales mediante la intervención de un funcionamiento que obra por
delegación del Poder Público.
El Derecho Notarial es un conjunto de
doctrinas o de normas jurídicas que regula la función del escribano y la teoría
formal del instrumento público.
El Derecho Notarial es parte del
ordenamiento jurídico que, por conducto
de la autenticación y legalización de los hechos hace la vida normal de los
derechos.
El
término Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones. En el Primer Congreso del Notario Latino
Celebrado en Buenos Aires, Argentina, en
1948, se definió oficialmente el Notario de esta manera: “El Notario latino es
el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en
recibir, interpretar y dar forma legal a
la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y
confiriéndoles autenticidad, conservar
los originales de estos y expedir copias
que den fe de su contenido.”
En
esta definición descriptiva del quehacer del notario, están contenidos todos
los elementos esenciales de la función notarial.
La
definición según la ley dominicana es como continúa: “el Notario es un oficial publico instituido para recibir los actos a
los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente
a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en
depósito y expedir copias de los mismos.”
Definiciones clásicas que sobre la labor del notario han formulado los
diversos tratadistas, como son las
siguientes:
La profesión de Escribano es un oficio
público establecido y autorizado por la potestad correspondiente para recibir,
conservar y dar testimonio de las actas de las personas legitimas.
El Escribano es una persona autorizada
para hacer constar en escrito público y autentico los negocios de los hombres.
El Notario es una persona revestida de
carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el
poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los
actos privados.
Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos
de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes
sustantivas o procesales.
Son notarios, los funcionarios públicos que por delegación
del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones aplican
científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello son requeridos por
las personas jurídicas.
Notario,
es un profesional del Derecho que ejerce una función pública para
robustecer, con una presunción de
verdad, los actos en que interviene,
para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar
y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia solo por razones históricas
están sustraídas los actos de la jurisdicción voluntaria.
1.5 CONCEPTO DE OFICIAL PÚBLICO
Nuestra
ley actual dice que: los Notarios son Oficiales públicos”, no “funcionarios
públicos” como establecía en su artículo primero la antigua Ley No. 770.
Los
notarios están investidos por el Estado de fe pública para autenticar hechos y
actos que ante ellos pasan y se otorgan. De ese concepto surge la interrogante
de si los notarios son o no funcionarios públicos.
1.6 OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO
NOTARIAL
El objeto de estudio del derecho notarial no
es único y depende de la posición que se asuma dentro de las posiciones
doctrinarias que se disputan la supremacía de sus opiniones. Existen dos grupos:
a) Los Instrumentalistas y b) Los Teorizantes.
a) Los Instrumentalistas son
quienes centran su preocupación en el instrumento público notarial por
considerar que el elemento esencial, principal y final de estudio del derecho
notarial es el documento o acta notarial y,
b) Los Teorizantes, son denominados
así quienes concentran el objeto del derecho notarial en el notario y su
conducta, aduciendo que todo cuanto regula el derecho notarial se refiere al
agente o protagonista de la función notarial, a sus responsabilidades, sus
obligaciones, al régimen de la función y al procedimiento de ella.
Si se entiende que el derecho notarial es el
conjunto sistemático de normas, conceptos y principios que regulan todo lo
referente a la actividad notarial, entonces el objeto del mismo debe ser y es “la
institución notarial”.
Cuando se habla de institución notarial no
sólo se hace referencia a la organización como cuerpo, con sus leyes orgánicas,
disposiciones, cualidades, atribuciones, derechos, obligaciones e
incompatibilidades del notario, sino también a la función notarial íntimamente
relacionada con teoría general del documento público. Además, a los colegios
profesionales que agrupan los notarios y sus respectivos regímenes.
1.7 IMPORTANCIA DEL DERECHO
NOTARIAL
Su importancia viene de regular toda la
actividad de la sociedad relacionada con los negocios jurídicos que tienen
necesariamente que encontrar la forma en el Derecho Notarial. En mejores
expresiones, el valor es por la necesidad social de la constatación
De
hechos y deber de conservarlos.
1.8 PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL
Los principios constituyen el punto
intermedio entre la existencia y la autonomía de una rama del derecho. En el
caso del Derecho Notarial se pueden indicar los siguientes:
a)
Principio de Fe Pública o
Principio de Seguridad Jurídica: Es la presunción de veracidad en los actos
autorizados por un notario. Es esa certeza, eficacia, firmeza, verdad que tiene
el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada
acto, documento o contrato. Es la
autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre
lo dicho, lo ocurrido y lo documentado.
b)
Principio de la Forma: Es la adecuación del acto a la forma
jurídica que mediante el instrumento público se está documentando. El notario
debe conocer con exactitud cómo se debe exteriorizar la expresión de voluntad
de las partes, teniendo especial cuidado en los requisitos de validez de cada
una de las figuras jurídicas.
c)
Principio de Autenticidad: Mediante la firma y el sello se
establece que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario. El
instrumento auténtico es aquel que está garantizado en su certeza, seguridad
jurídica por haber intervenido el notario como delegado del Estado, por lo que
dicho documento tendrá presunción privilegiada de veracidad y gozará de una
credibilidad que hará prueba por sí mismo de su contenido.
d)
Principio de Inmediatez: Relación directa e inmediata
del notario al presenciar hechos u actos que tenga que documenta. Es la
presencia física en el mismo momento que ocurren los acontecimientos, y que el
notario constata y documenta. La función notarial demanda un contacto entre el
notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.
e)
Principio de Rogación: La intervención del notario
siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o de oficio. Dentro de las
funciones del notario está la de calificar el negocio o acto jurídico que las
partes quieren celebrar o el hecho que se dispusieron comprobar.
f)
Principio de Unidad de Acto: Este principio se basa en que
el instrumento público de perfeccionarse en un solo acto. Establece la
simultaneidad en el tiempo respecto de las distintas etapas, y de los testigos,
es su caso, debe ser única y sin interrupción o suspensión al momento de la
lectura y posterior suscripción del documento o instrumento público.
g)
Principio de Registro o
Protocolo: Es
principio esencial del notariado latino la conservación íntegra del documento
para, llegado el caso, expedir copias totales o parciales del mismo. Estas
copias autenticadas tienen el mismo valor que el original y gozan de una doble
presunción de legalidad y de exactitud. Exige el protocolo o libro de registro
foliado, numerado, firmado y sellado, en donde se encuentran todas las
escrituras ordenadas cronológicamente. Al considerarlo como principio, se le
tiene como un elemento de necesidad por las ventajas que reporta a las
garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.
h)
Principio de Consentimiento: El consentimiento es un
requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no
puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda
plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento.
i)
Principio de Publicidad: Los actos que autoriza el
Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la
voluntad de la persona. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se
refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de
muerte.
j)
Principio de Extraneidad: El notario no puede ser parte
interesada en el documento en que interviene, tampoco lo puede respecto de sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
CONCLUSIONES
En
los tiempos bíblicos la prueba era testimonial, era la única que podía
establecer las obligaciones recíprocas, las convenciones se hacían ante
numerosas personas presentes para que sirvieran de testigos de las mismas. Esto
afianzaba las negociaciones y a partir de allí siguió evolucionando los medios
hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día
conocemos como actos notariales.
Se
les atribuye a los Fenicios haber organizado los signos gráficos y señales
existentes en esos tiempos hasta transformarlos en lo que es hoy el alfabeto.
Con la invención de la escritura las convenciones son constatadas de
manera más cierta y permanente, siendo reemplazada la presencia del pueblo por
la de un escriba, que era una persona que podía leer y escribir, y que estaba autorizada por el Estado para
realizar dichas convenciones. Por razones de esa autorización estatal se les
llamó “público”, término que con el devenir
del tiempo se ha aplicado a los oficiales o funcionarios que ejercen al
servicio del Estado.
La
institución del notario como tal tiene su origen en la edad media y se
desarrolla en los países del derecho escrito,
bajo la influencia del Derecho Romano. En los inicios de la práctica
notarial como función regida por el Estado los nombramientos se hacían por
influencias de tipo político, social o religioso. La multiplicidad de notarios fue tal que hubo
de ser minuciosamente reglamentada por la autoridad real.
Vinculados
al descubrimiento de América, se conocen algunos escribanos o notarios que en alguna u
otra forma intervinieron en el magno acontecimiento del descubrimiento y en las primeras manifestaciones de la
conquista Española.
El
Primer
Notario de América fue Don Rodrigo de Escobedo, Escribano de Cuadra y del Consulado del Mar, que era en esos tiempos la institución
encargada de regular las relaciones y las actividades marítimas-comerciales en
España, quien en ejercicio de sus
funciones acompaño a Colon en su primer viaje y levantó un acto que da cuenta
de la toma de posesión de la isla de Guanahaní,
en nombre de los Reyes, isla que
el Almirante llamó San Salvador.
Rodrigo
de Escobedo, en cumplimiento de las funciones a su cargo, tuvo que levantar
documento auténtico del acto solemne del desembarco y toma de posesión de la
isla, ya que la costumbre de la época exigía este tipo de documento; y Colón
debía llevar ante los reyes documentos de su hazaña.
Nuestro
Derecho Notarial sufre una serie de etapas, las cuales comprenden el
descubrimiento de nuestra isla en el 1492, pasando por la ocupación haitiana de
1822, época republicana a partir de 1844, hasta llegar
a la ocupación norteamericana de
1916, y cuyas etapas contribuyeron de una forma u otra con la formación y
organización del derecho notarial
dominicano.
El 8 de
noviembre de 1927 fue promulgada por el Presidente de la República Don Horacio
Vásquez la Ley No. 770 del Notariado, publicada el 16 de noviembre de 1927 en
la Gaceta Oficial No. 3914.
Nuestra
ley actual del Notario, No. 301 del 30 de junio de 1964, dice que: los Notarios son Oficiales
públicos”, no “funcionarios públicos” como establecía en su artículo primero la
antigua Ley No. 770.
Los
notarios están investidos por el Estado de fe pública para autenticar hechos y
actos que ante ellos pasan y se otorgan. De ese concepto surge la interrogante
de si los notarios son o no funcionarios públicos.
BIBLIOGRAFIA
Castillo Ogando, Dr. Nelson Rudys. Manual de Derecho Notarial
Dominicano. Editora Dalis, Moca, Republica Dominicana,
Año 2000.
Reyes Ng Chong, Pedro
Osvaldo - Derecho Notarial - Monografías
www.monografias.com/trabajos24/...notarial/derecho-notarial.shtml
Excelente matarial para nosotros como estudiante de Derecho.
ResponderEliminarExcelente
ResponderEliminarMuy buen trabajo
ResponderEliminarExcelente resume, gracias.
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