Ponen Coleccion

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jueves, 8 de marzo de 2012

letra de cambio

Letra de Cambio

Es una orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero (beneficiario).

La letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero. En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:

· Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago.

· Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante.

· Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan. Deberá, además, protestarla si no es aceptada o pagada.

· Eventualmente también pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

· Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna de las finalidades que más adelante se señalarán.

· Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra. El tenedor se considera portador legítimo si justifica derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.

· Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra.

Es importante considerar que la ley dispone que "todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso". Por consiguiente, el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que pueda excusarse alegando que se cobre a otro obligado.

La letra de cambio debe contener diversas menciones, algunas de las cuales son suplidas por la ley, por lo que no es imprescindible señalarlas en el documento. Sin embargo, aquellas que la ley no suple deben ser señaladas, de lo contrario el documento no valdrá como letra de cambio. Sin perjuicio de ello, puede valer como un simple instrumento privado.

Las menciones que necesariamente debe tener la letra de cambio para que valga como tal, son las siguientes:

· Indicación de ser letra de cambio: Debe utilizarse el mismo idioma empleado en el título.

· La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. La suma puede ser determinable, por consiguiente, la orden puede consistir en pagar una cantidad de moneda nacional. o moneda extranjera., etc. No procede el pago en especie. Que la orden no esté sujeta a condición se refiere a que el pago de la letra no debe depender de un hecho futuro e incierto.

· El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Este es el portador o beneficiario. En el caso de las personas jurídicas habrá de indicarse su razón social.

· El nombre, apellido y domicilio del librado.

· La firma del librador.

· Fecha de la emisión.

· El documento que contenga las enunciaciones anteriores será letra de cambio.

· La ley No. 682 del Código de Comercio de la República Dominicana señala

· La letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar.

· Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; La época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera.

· Se girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador.

· Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc.

Art. 111. - Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.

Art. 112. - Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.

Art. 113. - La firma de mujeres casadas y de solteras no negociantes o que no ejerzan públicamente el comercio, en letras de cambio, no tienen valor respecto de ellas, sino como simple promesas.

Art. 114. - Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al artículo 1312 del Código Civil.

Las menciones que se pueden insertar al momento del giro, son las siguientes:

a) Indicación de la comuna del lugar del pago. Esto tiene importancia para efectos de constatar en el momento de protestar la letra, si se han consignado fondos en Tesorería para el pago de la letra.

b) Cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto". Estampada por el librador implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra de él, los endosantes o avalistas de ambos, en caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma. Incluida por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él. Esto significa que no se produce el "perjuicio de la letra", materia que se explicará más adelante.

c) Cláusula "no endosable". Si el librador ha insertado las palabras "no endosable" o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforma a las reglas aplicables a los créditos nominativos. Es decir, no se puede endosar para los efectos indicados, pero si puede transferirse o constituirse en prenda de acuerdo a otras reglas. Sin embargo, puede endosarse en comisión de cobranza.

d) Intereses y reajustes de la letra. Los intereses corren desde su emisión hasta su pago, a menos que se especifiquen otras fechas. Se debe establecer un sistema de reajuste permitido por la ley.

De la provisión de fondos

Art. 115. - La provisión de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente.

Art. 116. - Hay provisión de fondos si, al vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor al librador, o a aquel por cuya cuenta se ha girado, de una suma a lo menos igual al importe de la letra de cambio.

La aceptacion

Art. 117. - La aceptación supone la provisión de fondos; sirve de prueba de ésta, respecto de los endosantes; haya o no aceptación, el librador es el único que está obligado a probar, en caso de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es responsable de su importe, aunque se haya formulado el protesto, pasados los términos prefijados.

Del endoso

Art. 136. - La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso.

Art. 137. - El endoso debe tener fecha. Expresa el valor provisto; enuncia el nombre de la persona a cuya orden se transfiere.

Art. 138. - Si el endoso no es conforme a las disposiciones del artículo precedente, no produce el traspaso; no es sino un poder.

Art. 139. - Prohíbase antedatar los endosos, so pena de falsificación

Art. 117.- La aceptación supone la provisión de fondos; sirve de

Prueba de ésta, respecto de los endosantes; haya o no aceptación, el librador es el único que está obligado a probar en caso de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es responsable de su importe, aunque se haya formulado el protesto,

Pasados los términos prefijados.

Art. 118.- El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento.

Art. 119.- La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación.

Art. 120.- Con la notificación del protesto por falta de aceptación, los endosantes y el librador están respectivamente obligados a dar fianza para la seguridad del pago de la letra de cambio a su vencimiento, o de efectuar el reembolso con los gastos de protesto y de recambio. El fiador, ya sea del librador, ya sea del endosante, no es solidario, sino con aquel a quien a fiado.

Art. 121.- El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación, aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo.

Art. 122.- La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada.

La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses a la vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha.

Art. 123.- La aceptación de una letra de cambio, pagadera en distinto lugar del de la residencia del aceptante, indicará el domicilio en que deba efectuarse el pago, o hacerse las diligencias.

Art. 124.- La aceptación no puede ser condicional; pero puede ser limitada en cuanto a la suma aceptada. En este caso, el portador está obligado a protestar la letra de cambio por la diferencia.

Art. 125.- Una letra de cambio debe aceptarse a su presentación, o a lo más tarde, a las veinte y cuatro horas de la presentación. Si después de las veinte y cuatro horas no se devuelve aceptada o no aceptada, el que la ha retenido es responsable de los daños y perjuicios al portador.

Art. 126.- En el caso de protesto por falta de aceptación, puede ser aceptada la letra de cambio por un tercero que intervenga por el librador o por alguno de los endosantes. La intervención debe mencionarse en el documento de protesto, y estar firmada por el que interviene.

Art. 129.- Una letra de cambio puede girarse; a la vista; a uno o

muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos

usos vista; a uno o muchos días de la fecha; a uno o muchos

meses de la fecha; a uno o muchos usos de la fecha; a día

fijo o día determinado; a una feria.

Art. 130.- La letra de cambio a la vista, es pagadera a su presentación.

Art. 131.- El vencimiento de una letra de cambio, a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; se fijará por la fecha de la aceptación, o por la del protesto a falta de aceptación.

Art. 132.- El uso es de treinta días, que correrán desde el día siguiente al de la fecha de la letra de cambio. Los meses serán los establecimientos por el calendario gregoriano.

Art. 141.- El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval.

Art. 142.- Esta seguridad la da un tercero en la misma letra, o por un documento separado. El prestador del aval está obligado solidariamente, y por los mismos medios que el librador y endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes.

Art. 143.- Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que ella indica.

Art. 144.- El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la validez del pago.

Art. 145.- El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado.

Art. 146.- No puede precisarse al portador de una letra de cambio a recibir el pago antes del vencimiento.

Art. 147.- El pago de una letra de cambio hecho en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc. es válido, cuando la segunda, tercera, cuarta, etc., expresa que dicho pago anula el efecto de las demás.

Art. 148.- El que paga una letra de cambio en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su aceptación, no queda liberado respecto del tercero portador de su aceptación.

Art. 149.- No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador.

Art. 150.- En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada, aquel a quien pertenece puede exigir el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc.

Art. 151.- Si la letra de cambio perdida tiene la aceptación, no puede exigirse el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sino por mandato del juez, y dando fianza.

Art. 152.- Si el que ha perdido la letra de cambio, esté o no aceptada, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., podrá pedir el pago de la letra de cambio perdida, y obtenerle por mandato judicial, justificando por sus libros ser suya, y dando fianza.

Art. 153.- En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acto de protestación. Este acto debe extenderse el día siguiente al del vencimiento de la letra de cambio perdida. Debe notificarse al librador y a los endosantes, en la forma y plazos prescritos a continuación para la notificación del protesto.

Jeovany Aracena

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