UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS
UAPA
ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
LICENCIATURA
EN DERECHO
Materia:
DERECHO NOTARIAL
presentado por
FÉLIX ANTONIO OMAR UREÑA ESTÉVEZ
Santiago de los Caballeros, República Dominicana
TEMA I – EL NOTARIO
1.1 PRIMERA LEY SOBRE EL NOTARIO EN REPÚBLICA DOMINICANA
El 8 de
noviembre de 1927 fue promulgada por el Presidente de la República Don Horacio
Vásquez la Ley no. 770 del Notariado, publicada el 16 de noviembre de 1927 en
la Gaceta Oficial No. 3914.
La Ley
tenía 63 artículos divididos en cinco capítulos que recogen lo relativo a los
notarios y sus actos, así como las copias y lo referente al protocolo y guarda
y transmisión de los archivos notariales.
Esta
ley No. 770, a pesar de que sufrió varias modificaciones, se mantuvo regulando
el ejercicio notarial por más de treinta y cinco años hasta que fue
completamente derogada y sustituida por la presente ley, la No. 301, que derogó
la Ley 770 y sus modificaciones, así como cualquiera otra que le sea contraria.
1.2 CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL. NOTARIO
Esta
rama del saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La
doctrina, la jurisprudencia y las
legislaciones de diferentes países han abordado el tema. De entre estos conceptos vamos analizar solo
algunos.
Derecho Notarial, Según el III Congreso Internacional del
Notario Latino, es un “Conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias, uso,
decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y
el instrumento público notarial”
El Derecho Notarial es el ordenamiento
jurídico de la función notarial, así
como también se puede definir como el estudio del conjunto de normas jurídicas
contenidas en las diversas leyes que regulan obligaciones y modalidades a que
deben ajustarse el ejercicio activo de la función de Escribano.
El Derecho Notarial es el conjunto de normas
jurídicas de fondo y forma relacionados con la escrituración y que determinan a
la vez las facultades y deberes del notario en el ejercicio de su augusto
ministerio público.
El Derecho Notarial es la conducta del
Notario, o sea en cuanto autor de la forma pública notarial.
El Derecho Notarial es aquella rama científica del Derecho Público
que, constituyendo un todo orgánico
sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y
extrajudiciales mediante la intervención de un funcionamiento que obra por
delegación del Poder Público.
El Derecho Notarial es un conjunto de
doctrinas o de normas jurídicas que regula la función del escribano y la teoría
formal del instrumento público.
El Derecho Notarial es parte del
ordenamiento jurídico que, por conducto
de la autenticación y legalización de los hechos hace la vida normal de los
derechos.
El
término Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones. En el Primer Congreso del Notario Latino
Celebrado en Buenos Aires, Argentina, en
1948, se definió oficialmente el Notario de esta manera: “El Notario latino es
el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en
recibir, interpretar y dar forma legal a
la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y
confiriéndoles autenticidad, conservar
los originales de estos y expedir copias
que den fe de su contenido.”
En
esta definición descriptiva del quehacer del notario, están contenidos todos
los elementos esenciales de la función notarial.
La
definición según la ley dominicana es como continúa: “el Notario es un oficial publico instituido para recibir los actos a
los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente
a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en
depósito y expedir copias de los mismos.”
Definiciones clásicas que sobre la labor del notario han formulado los
diversos tratadistas, como son las
siguientes:
La profesión de Escribano es un oficio
público establecido y autorizado por la potestad correspondiente para recibir,
conservar y dar testimonio de las actas de las personas legitimas.
El Escribano es una persona autorizada
para hacer constar en escrito público y autentico los negocios de los hombres.
El Notario es una persona revestida de
carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el
poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los
actos privados.
Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos
de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes
sustantivas o procesales.
Son notarios, los funcionarios públicos que por delegación
del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones aplican
científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello son requeridos por
las personas jurídicas.
Notario,
es un profesional del Derecho que ejerce una función pública para
robustecer, con una presunción de
verdad, los actos en que interviene,
para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar
y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia solo por razones históricas
están sustraídas los actos de la jurisdicción voluntaria.
1.3 CONCEPTO DE OFICIAL PÚBLICO
Nuestra
ley actual dice que: los Notarios son Oficiales públicos”, no “funcionarios
públicos” como establecía en su artículo primero la antigua Ley No. 770.
Los
notarios están investidos por el Estado de fe pública para autenticar hechos y
actos que ante ellos pasan y se otorgan. De ese concepto surge la interrogante
de si los notarios son o no funcionarios públicos.
1.4 OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO
NOTARIAL
El objeto de estudio del derecho notarial no
es único y depende de la posición que se asuma dentro de las posiciones
doctrinarias que se disputan la supremacía de sus opiniones. Existen dos grupos:
a) Los Instrumentalistas y b) Los Teorizantes.
a) Los Instrumentalistas son
quienes centran su preocupación en el instrumento público notarial por
considerar que el elemento esencial, principal y final de estudio del derecho
notarial es el documento o acta notarial y,
b) Los Teorizantes, son denominados
así quienes concentran el objeto del derecho notarial en el notario y su
conducta, aduciendo que todo cuanto regula el derecho notarial se refiere al
agente o protagonista de la función notarial, a sus responsabilidades, sus
obligaciones, al régimen de la función y al procedimiento de ella.
Si se entiende que el derecho notarial es el
conjunto sistemático de normas, conceptos y principios que regulan todo lo
referente a la actividad notarial, entonces el objeto del mismo debe ser y es “la
institución notarial”.
Cuando se habla de institución notarial no
sólo se hace referencia a la organización como cuerpo, con sus leyes orgánicas,
disposiciones, cualidades, atribuciones, derechos, obligaciones e
incompatibilidades del notario, sino también a la función notarial íntimamente
relacionada con teoría general del documento público. Además, a los colegios
profesionales que agrupan los notarios y sus respectivos regímenes.
1.5 IMPORTANCIA DEL DERECHO
NOTARIAL
Su importancia viene de regular toda la
actividad de la sociedad relacionada con los negocios jurídicos que tienen
necesariamente que encontrar la forma en el Derecho Notarial. En mejores
expresiones, el valor es por la necesidad social de la constatación
De
hechos y deber de conservarlos.
1.6 PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL
Los principios constituyen el punto
intermedio entre la existencia y la autonomía de una rama del derecho. En el
caso del Derecho Notarial se pueden indicar los siguientes:
a)
Principio de Fe Pública o
Principio de Seguridad Jurídica: Es la presunción de veracidad en los actos
autorizados por un notario. Es esa certeza, eficacia, firmeza, verdad que tiene
el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada
acto, documento o contrato. Es la
autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre
lo dicho, lo ocurrido y lo documentado.
b)
Principio de la Forma: Es la adecuación del acto a la forma
jurídica que mediante el instrumento público se está documentando. El notario
debe conocer con exactitud cómo se debe exteriorizar la expresión de voluntad
de las partes, teniendo especial cuidado en los requisitos de validez de cada
una de las figuras jurídicas.
c)
Principio de Autenticidad: Mediante la firma y el sello se
establece que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario. El
instrumento auténtico es aquel que está garantizado en su certeza, seguridad
jurídica por haber intervenido el notario como delegado del Estado, por lo que
dicho documento tendrá presunción privilegiada de veracidad y gozará de una
credibilidad que hará prueba por sí mismo de su contenido.
d)
Principio de Inmediatez: Relación directa e inmediata
del notario al presenciar hechos u actos que tenga que documenta. Es la
presencia física en el mismo momento que ocurren los acontecimientos, y que el
notario constata y documenta. La función notarial demanda un contacto entre el
notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.
e)
Principio de Rogación: La intervención del notario
siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o de oficio. Dentro de las
funciones del notario está la de calificar el negocio o acto jurídico que las
partes quieren celebrar o el hecho que se dispusieron comprobar.
f)
Principio de Unidad de Acto: Este principio se basa en que el
instrumento público de perfeccionarse en un solo acto. Establece la
simultaneidad en el tiempo respecto de las distintas etapas, y de los testigos,
es su caso, debe ser única y sin interrupción o suspensión al momento de la
lectura y posterior suscripción del documento o instrumento público.
g)
Principio de Registro o
Protocolo: Es
principio esencial del notariado latino la conservación íntegra del documento
para, llegado el caso, expedir copias totales o parciales del mismo. Estas
copias autenticadas tienen el mismo valor que el original y gozan de una doble
presunción de legalidad y de exactitud. Exige el protocolo o libro de registro
foliado, numerado, firmado y sellado, en donde se encuentran todas las
escrituras ordenadas cronológicamente. Al considerarlo como principio, se le
tiene como un elemento de necesidad por las ventajas que reporta a las
garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.
h)
Principio de Consentimiento: El consentimiento es un
requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no
puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda
plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento.
i)
Principio de Publicidad: Los actos que autoriza el
Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la
voluntad de la persona. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se
refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de
muerte.
j)
Principio de Extraneidad: El notario no puede ser parte
interesada en el documento en que interviene, tampoco lo puede respecto de sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
TEMA II - LA
FUNCION NOTARIAL
2.1
REQUISITOS PARA SER NOTARIO.
Art. 5. Ley 301- Para ser nombrado Notario se requiere:
1º. Ser dominicano y estar en el
pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2º. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
3º. Poseer el título de Doctor o Licenciado en
Derecho o de Notario;
4º. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará
por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el
interesado tenga su domicilio;
5º. Poseer capacidad física y mental para el
desempeño de las funciones notariales;
6º. No haber sido condenado judicialmente por
crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se
comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia.
(Actual Procuraduría General de la República)
Art. 6. Ley 301- El Notariado se pierde:
1.- Por condenación judicial definitiva por crimen
o delito contra la propiedad o las buenas costumbres;
2.- Por incapacitarse el Notario física o
mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme
certificación médico legal;
3.- Por destitución
disciplinaria;
4.- Por renuncia. En los casos
expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se pierde de
pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedará
suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrará tan pronto cese en
el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia.
2.2 LA
JURISDICCIÓN NOTARIAL. COMPETENCIA.
Art. 10.- Los Notarios están
obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte
de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podrán
actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio,
cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera
Instancia del Distrito a que pertenezcan.
Los jueces de
Primera Instancia podrán otorgar, por motivos atendibles, extensión de
jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos
puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.
Art. 11.- En los municipios
donde no hubiere Notario, o si habiéndolo éste se encontrare ausente o
imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo
sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando en un
municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones del Notario serán
ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente.
Art. 12.- El Notario que no
hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o
de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como
renunciante.
Art. 13.- Los Notarios podrán
trasladar su residencia para ocupar una vacante en otro municipio, con
autorización de la Suprema Corte de Justicia.
2.3 LA
FUNCIÓN NOTARIAL.
La definición que
aporta la ley dominicana es como continua:
“El Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a
los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente
a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en
depósito y expedir copias de los mismos.”
El Notario es una
persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas
cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con
su autoridad suprema los actos privados.
Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos
de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes
sustantivas o procesales.
La única función
del Notario no es certificar las firmas dadas por las partes en un acto privado
que se supone manifiesta la voluntad, sino que su labor se orienta también a
darle forma legal a esa voluntad de las partes mediante la instrumentación de
los actos auténticos, pues se entiende que el Notario es quien tiene los
conocimientos legales o de derecho que las partes desconocen, y por tal razón
este debe servirle de guía y darle forma a esa obligaciones que desean se
manifieste y se tenga una prueba por escrito. Además, al decir que debe darle
forma legal a la voluntad de las partes, se quiere hacer referencia a que el
notario con sus conocimientos legales, luego de que las partes le manifiesten a
qué desean obligarse y la manera en que desearían hacerlo, debería orientarles
en lo relativo a los instrumentos y figuras que el derecho les ofrece para
tales fines. Fungiría en este momento como un consultor o asesor. Por lo que,
si la parte contratante “inexperta“o “poco versada” toma conciencia de la
situación de hecho y de derecho gracias a la información notarial, se traería a
colación mayores beneficios de los que se devengarían si solo se limitan a
“certificar” unas firmas en un acto, que tal vez en conjunto las partes no han
ni leído conjuntamente.
Además, este tiene
una función especial denominada por los doctrinarios de prevención de los
litigios. Esto así porque, según el alemán Dr. Rolf Gaupp, el asesoramiento
jurídico imparcial y la configuración jurídica que realiza el Notario tienen la
finalidad de evitar conflictos. En el plano del consenso voluntario, se
anticipa a la función judicial resolutoria de conflictos. Como efecto un
aligeramiento de los tribunales. También tiene efectos preventivos, de
antemano, al determinar preceptiva y objetivamente el contenido del contrato.
2.4
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.
Art. 15.- Las funciones de Notario son
incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las
de abogado de oficio, y las indicadas en la ley de notario y en el incido a)
del artículo 87 de la ley de Organización Judicial.
Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de
destitución:
a) Ejercer sus funciones fuera de
su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley;
b) Escriturar actos y legalizar
firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y
afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el
cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de
cualquiera de las personas especificadas más arriba;
c) Constituirse fiadores o garantes
en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su
mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica
o bajo firma privada;
d) Interesarse en asuntos a propósito
de los cuales ejerzan funciones;
e) Colocaren bajo su nombre
personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún
bajo la condición de pagar intereses.
Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los
Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o
legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales
sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus
representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como
empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de
igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en
relación con las mencionadas personas físicas o morales.
Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas,
contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a
las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad
no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios
remunerados permanentes.
Párrafo II.- (Agregado por la
Ley número 195, del 10 de agosto de 1968,
G.O. 9241).Así también, se prohíbe a los
Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas
auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada,
que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas
condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios
multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el
Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de
Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las
exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos
casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los
correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida
autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto
Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los
requisitos exigidos en las señaladas cláusulas", ello agregado por la Ley
No.195, del 10 de Agosto del 1968.
Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus
funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del
Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las
obligaciones de su ministerio.
2.5
NOMBRAMIENTO.
Los notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia, de manera
vitalicia, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la Ley No.301
sobre Notarios, salvo pérdida de investidura en los casos establecidos en dicha
ley.
El Notario una vez nombrado y dentro de los sesenta (60) días
posteriores a nombramiento está obligado a aperturar su estudio o despacho,
y quien no hubiere abierto su estudio
sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a
trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.
2.6
FORMALIDADES ANTERIORES A LA APERTURA DE LA NOTARÍA.
Art. 17.- Los Notarios no podrán
ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera
Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir
fielmente las obligaciones de su ministerio.
Art. 18.- Los Notarios depositarán
en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia su firma, la cual no podrán
variar sin autorización de la Suprema Corte de
Justicia.
Art. 19.- Los Notarios tendrán
visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban los nombres, apellidos, calidades
y residencia de las personas interdictas y provistas de un CONSULTOR JUDICIAL en la extensión de su jurisdicción, así como la
mención de las sentencias relativas a la incapacidad de dichas personas; todo,
inmediatamente después de la notificación que se les haya hecho, bajo pena de
daños y perjuicios en favor de las personas a quienes haya perjudicado su
negligencia a este respecto. Tanto la interdicción como la cesación de ésta
deberán ser notificadas a los Notarios por el Procurador Fiscal.
2.7 LAS
FORMALIDADES POSTERIORES A LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS.
Art. 33.- Los Notarios están
obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y
tendrán un protocolo de las mismas. Cuando se trate de legalización de firma
sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en un registro que se
llevará al efecto.
Contenido y Formalidades.
Deben de redactarse
en papel sellado de protocolo y contener:
1.- Número de orden;
2.- El lugar y la fecha;
3.- El nombre y apellidos de los
signatarios;
4.- Una descripción breve y
sustancias del contenido del documento que autoriza la firma o firmas que se
legalizan, con indicación del papel en que estén escritos, tanto el documento
como el acta de auténtica y
5.- Firma del notario.
Art. 40.- Los Notarios serán
responsables de la integridad y conservación de los protocolos. Si se
deterioran por falta de cuidado, deberán reponerlos a sus expensas, incurriendo
además en multa o sanción disciplinaria, según se estimare conveniente.
Art. 41.- Los Notarios llevarán
un libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice
contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombres de las partes y testigos
y la relación del registro.
Art. 42.- El libro índice será
firmado y sellado en la primera y última hoja por el Presidente del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el Notario, libre de
derecho.
2.8 LAS
LEGALIZACIONES, DIVERSOS TIPOS.
Existen 3 formas
únicas de legalizar una firma, de certificar la probable concertación de un
consentimiento entre partes:
1.- Presencial; 2.-
Declarada y 3.- De huellas / Ágrafa
Las legalizaciones
tienen un principio de seguridad que es lógico.
No se puede hacer una legalización independientemente del acto cuya firma
se está legalizando. El acto y la
legalización son un todo conjunto a pesar de tener diferentes naturalezas.
Solamente existen 3 formas de legalización porque la ley lo dice.
Presencial: una legalización
presencial supone:
Que el acto bajo
firma privada llega en blanco. Esto
significa que las firmas no han sido puestas aún. Se procede a colocar las firmas y luego a la
identificación de los firmantes. La
identificación supone el mecanismo visual de la comparación de la cédula con
las personas firmantes. En la
legalización presencial no se necesitan ninguna otras generales. Tiene como característica que la fecha es de
hoy. Es la única fecha que tiene el
notario (la de hoy). El notario puede
conocer o no conocer a las personas que firman.
Conocer supone que
se ha visto a esa persona lo suficiente como para poder prever sus conductas
futuras.
Al final de los
trazos de la firma se pone: “YO, lic.
Xxx, notario de los del número para el municipio de xxx certifico que las
firmas que aparecen más arriba (o al dorso) del acto escriturado han sido
puestas libre y voluntariamente por ante mí por los señores xxx y zzz, personas
que he identificado debidamente y a quienes doy fe conocer. En la ciudad de xxx, municipio de xxx,
provincia xxx, a los xx días del mes xxx del año xxx. Fulano de Tal, Notario Público.
Declarada: Está en el art. 57,
supone que el acto no vino en blanco, sino que había sido firmado anteriormente
a la visita de las personas a la notaría.
Supone una declaración de que los firmantes dicen por ante el notario
que esas firmas son las de ellos. Esto
tiene también un proceso de identidad: antes de tomar la declaratoria hay que
identificar a las personas. La fecha es
de hoy, y el aspecto de conocer a las partes es opcional.
Los firmantes del
acto aparecen por ante el notario y le dicen al notario que firmaron ese acto
en tal fecha y que las firmas que aparecen en el papel son las de ellos. El notario les pregunta quiénes son,
confronta a los individuos con las cédulas y luego procede a legalizar el
acto. Si el acto es de otra fecha el
notario lo puede legalizar si la declaración de todas las partes está
presente. La declaratoria de una de las
partes no amerita una legalización respecto de otra de las partes. El notario dice que “le han declarado que esa
es la firma que utilizan en todos los actos de su vida civil”, no se pone la
declaratoria de “por ante mí”, sino que simplemente le han declarado.
Nota: El notario puede no haber
sido notario ni abogado cuando se produjo el documento, si los firmantes están
vivos y se presentan por ante el notario y dicen que esas son sus firmas, la
declaratoria suple su presencia suscribiente.
Esto tiene una gran peligrosidad, pero la ley lo permite.
Las dos
legalizaciones no pueden ser mezcladas, porque la ley las dispone como
alternativas (una u otra).
Nota: Los notarios no son
calígrafos, no podrán certificar nunca que la firma puesta por ante ellos es la
única que tiene el sujeto, a menos que parta de una declaratoria del firmante.
Si la declaratoria
es falsa el problema es del firmante.
Si la certificación
es falsa el problema es del notario.
En el
art. 56 de la ley, se establece la legalización de huellas o ágrafa. Lo que quiso
decir el legislador era que las personas no supieran leer ni escribir, pero en realidad
lo que dijo en la ley fue que la
persona no pudiera firmar o que no supieran.
Entonces esta figura parte de que la persona declare que no sepa firmar. Pero hay gente que no sabe
leer ni escribir, pero saben firmar. Si
una persona sabe poner una cruz, y dice que esa es su firma, sabe firmar!
Nota: el notario debe determinar que existen dos testigos, y el suscribiente
debe
poner las huellas (de los
pulgares o los dedos subsiguientes). Si no
tiene manos no
puede hacer actos bajo firma privada.
Los testigos lo son de que vieron al tipo poner las huellas, además lo son de la obligación del notario de haber leído íntegro el acto (de ahí se desprende que lo que pretendía el legislador era establecer que la persona no sabía leer).
Los testigos lo son de que vieron al tipo poner las huellas, además lo son de la obligación del notario de haber leído íntegro el acto (de ahí se desprende que lo que pretendía el legislador era establecer que la persona no sabía leer).
Los testigos son del
notario, no son
testigos actuantes. Por eso si una
convención se va a realizar entre dos personas que no saben o que no pueden
firmar no podrán hacerlo, porque si cada huella
necesita dos testigos la ley dice que los testigos actuarios no pueden ser más
de dos. Quiere decir, que si las dos partes no saben firmar,
tendrán que recurrir a un mandato.
Los testigos actuarios se supone que deben saber leer y escribir, deberán saber firmar.
Nota: Los testigos convocados a este efecto deben ser convocados por el notario.
Los testigos actuarios se supone que deben saber leer y escribir, deberán saber firmar.
Nota: Los testigos convocados a este efecto deben ser convocados por el notario.
TEMA III - LOS ACTOS NOTARIALES
LOS ACTOS AUTENTICOS Y LOS ACTOS BAJO FIRMAS PRIVADAS
3.1 -
Los Actos Auténticos. Concepto.
El acto
auténtico es aquel que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar que se otorgó el
acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Art. 1317 del C.C. Es acto auténtico el que ha sido otorgado por
ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se
otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Es el documento autorizado con las
formalidades debida por un Notario u otro funcionario con fe pública en el
lugar de la celebración del acto.
Acta Notarial, es el
instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto
jurídico a solicitud de parte interesada que el Notario asienta en el protocolo
bajo su fe con la obligación de conservar.
Doctrina. El acta notarial es el documento
público autorizado por notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar
forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos
jurídicos.
3.2 –
Condiciones de Autenticidad.
Para
que exista el acto auténtico tal como habla la ley, se exige el concurso de
cinco elementos o condiciones:
a)
Que exista un funcionario público, esto es, algunas de las personas a
quienes la ley otorga la facultad de conferir fe pública en virtud de su
intervención en determinados actos;
b)
Que el acto autorizado por el funcionario público, es decir, que se
celebre con su intervención personal;
c)
Que el acto que se autoriza sea de su competencia, esto es, que esté
comprendido en el número de aquellos a los cuales, según la ley, puede atribuir
fe pública;
d)
Que se observen las formalidades establecidas por la ley, o sea, que
se redacten en español, sin abreviaturas, blanco, lagunas ni intervalos, etc.,
y
e)
Que el acto se autorice en el lugar en que el funcionario ejerce sus
atribuciones, es decir, que el Notario o el funcionario público actúe dentro de
su jurisdicción territorial.
3.3 –
Los Requisitos de Forma y Fondo.
Para muchos doctrinarios la idea de actas
auténticas como principio del notariado latino supone la aceptación de que el
derecho notarial es el derecho de las formas, es decir, que se rige mucho más
por formas que por fondos. En realidad,
la dualidad entre fondo y forma en los actos auténticos supone justamente un intercambio entre unas y
otras cosas.
Requisitos
de Forma
Requisitos de forma que establece la ley 301:
1.- El papel: tiene condiciones de dimensión,
resistibilidad y de color y de formato.
Sólo existen dos tipos de papel notarial en
R.D.: uno que se describe como el papel notarial para originales
mecanografiados y para compulsas (tiene escudo y dos rayas a los costados) y
otro que tiene características similares pero que es para manuscribir notarías
(sólo tiene las rayas) y no sirve para las compulsas. Existe un tercero, derivado de la precariedad
de la R.D. que solamente tiene el escudo.
Las partes componentes de este papel:
1.- El escudo nacional
2.- El nombre y el título del sujeto que lo
posee, el municipio y la mención “República Dominicana”.
Toda otra mención que aparezca en el papel de
mecanografiar y de la compulsa resulta sobrante y por lo tanto legal.
Es evidente que del borde de la hoja al
término de las menciones sólo habrá 3 pulgadas.
El papel completo medirá 13” o
14” de largo por 8.5” de ancho. En la
ley estas dimensiones están expresadas en centímetros.
La página tendrá dos marcas de márgenes que
del lado izquierdo de la parte frontal de la hoja tendrá dos bandas paralelas y
de la parte derecha de la página frontal tendrá una sola banda, las bandas
pueden ser utilizadas rojas o verdes, son bandas de advertencia. La razón de ser de las dobles bandas tiene su
utilidad, porque ambas bandas no tienen el mismo uso. En la parte posterior de la hoja tendrá de la
parte izquierda una banda y del lado derecho dos bandas, esto es así porque las
dos bandas deben coincidir en el lomo del protocolo.
En el año 89 se reformó la 301 que determinó
que el sello que se le había quedado de determinar se incluyó en la ley del
notariado, y el sello dice que debe llevar en el centro el escudo nacional.
La última línea debe ser la número 22. Hay que
salvar 3 pulgadas desde el final del texto al fondo. Por detrás debe ser tratada igual que por
delante.
Nota: la hoja de las bandas y el escudo se usa
para mecanografiar notarías y para las compulsas.
La que se usa para manuscribir notarías, tiene
4 páginas, tiene dos fojas dobles. Esta es más clásico que aparezca sin escudo,
los notarios le ponen a las primeras el nombre y la denominación notarial que
corresponda. Si se buscan en la
librería, le llaman “hojas de testamento”.
Esto no quiere decir que estas hojas no son privativas para los actos de
testamento.
Las garantías de un acto manuscrito por un
notario son indiscutibles.
El papel que sólo tiene el escudo
nacional. Es más barato. Se utiliza para actos mecanografiados. No se puede utilizar para actos bajo firma
privada. Hay notarios y abogados que
dicen que eso es intrascendente.
Los márgenes: el margen izquierdo de la parte
anterior (de la primera página) sirve para las firmas o huellas o
rúbricas. La ley actual no distingue del
uso de las rúbricas y las huellas, ni entre las rúbricas y las firmas, y son
cosas totalmente diferentes. La firma de
los comparecientes, testigos y notario es la grafía real del consentimiento con
el contenido. La firma representa el
cruce de consentimiento, que cada uno de los firmantes en un acto auténtico
tendrá la posibilidad de decir que estampando su firma está de acuerdo con el
contenido del acto.
Las rúbricas son más difíciles de encontrar
hoy, sobre todo porque rúbricas eran representaciones de anagramas
personales.
Las rúbricas y firmas no tienen diferencia,
pero se estila que quien cargue las obligaciones haga firmas. En una compra-venta, entonces el comprador
pone firmas y el comprador, rúbricas.
Los notarios ponen a firmar a los vendedores y a rubricar a los
compradores.
Nada obsta que en este margen se pongan todas
las firmas de las personas. Se estila
también que el notario firme todas las hojas.
Pero si ha manuscrito el acto completo, para qué es necesario que el
notario firme todas las hojas.
En el margen va la firma, no el sello. Hay notarios que sellan todas las hojas, y
eso es incorrecto.
El margen derecho de la hoja y el izquierdo
del anverso, está reservado para tres figuras: el error, la enmienda y la
corrección de texto.
Puede ocurrir que el acto tenga un error
material, o que el compareciente haya olvidado alguna cuestión o que
simplemente haya la necesidad de corregir un texto que fue interpretado por
equívoco de la voluntad del compareciente ante el notario.
Los errores pueden ser dos en una foja o tres
en el acto, según la ley. Si un acto
tiene 4 errores, el acto se anula, si tiene 3 errores en la misma foja, se anula.
Pero los errores no se enmiendan sino por el
procedimiento permitido por la ley. Hay errores insalvables, son aquellos que
corresponden al objeto mismo del acto.
Si se está haciendo un pagaré notarial (cuyo
objeto es consignar una suma de dinero debida) y el pequeño error fue que el
pagaré era de un millón y el notario le puso 10,000.
El error puede darse en el momento en que se
está escriturando el acto puede enmendarse el error en el mismo cuerpo del
acto, sin utilizar el margen
Ej.: “seis (8) vacas (E) seis (6) vacas”
Si se utiliza el margen, se pone una llamada
en el margen “(E) seis (6) vacas (E)” y luego la firma del notario y de las
partes y luego un sello en el margen, no en el lugar del acto que tiene el
error”.
El error se debe enmendar en el momento
actuario para que los comparecientes le firmen, si se ha registrado el acto en
el registro no habrá ninguna mención de error y no quedará registrado el error
y aunque se arregle después el error no valdrá para fines de transcripción de
compulsas. La compulsa sale sin el
error.
¿Qué es una enmienda? Una enmienda es cuando falta algo y se dan
cuenta después de que el acto se ha completado.
Se hace un llamado en el margen (EN) se agrega lo que se quedó y luego
las firmas de las partes y del notario.
La enmienda, cuando se transforma en compulsa
debe ser insertada en el cuerpo mismo del acto.
La corrección de texto es que usted oyó “seis
vacas solamente” y lo que le dijeron fue “seis casas solamente”. Si no se rehace el acto, se hace una corrección
del texto, se puede hacerse al margen igual que las enmiendas. También puede ponerse luego del cierre
colocando lo siguiente: “después de leído el texto la compareciente decide
corregir el texto en lo siguiente ..., y luego de leído nuevamente el texto me
permite sustituir el texto con el anterior en las líneas xxx.”
La corrección del texto debe ser antes del
registro y estar apadrinada por la firma de los comparecientes y testigos.
Atributos del Acto
Debe ser escrito en español en un único y solo
contexto, sin lagunas ni interlíneas ni tachaduras, superposiciones. Los números cuánticos deben ser escritos en
letras y en números. Los números de
datos no se escriben en letras, sino en números (ej.: la cédula).
En los actos notariales no se pueden salvar
errores con tachaduras de ningún tipo, ni siquiera las tachaduras contables.
Deben ser escritos con tinta indeleble los que
son a mano, y con tinta que interese la solución de continuidad de las hojas
aquellas que son mecanografiadas, por lo tanto aquellas máquinas “ribbon tape”
no son usables para el derecho notarial, porque no interesa a la solución de
continuidad del papel.
Requisitos de Fondo.
La Introducción: Que se subdivide en
Encabezamiento y Comparecencia.
El encabezamiento contiene: número de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mí, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.
El encabezamiento contiene: número de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mí, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.
La comparecencia contiene: los nombres
completos de los otorgantes, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,
ocupación u oficio y domicilio. La fe de conocimiento de las personas que
intervienen o su identificación. Razón de haber tenido a la vista los
documentos fehacientes que acrediten la representación en nombre de otro, si
fuere el caso. La intervención de interprete y testigos de ser necesario; la
declaración de los otorgantes de encontrarse en el libre ejercicio de sus
derechos civiles; y la nominación del acto o contrato.
b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposición y estipulaciones:
b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposición y estipulaciones:
En los antecedentes o exposición se consigna
la descripción del objeto que va a ser causa del negocio jurídico, elementos
indispensables para la contratación.
Por su parte en la estipulación o parte
dispositiva, se formula la declaración de voluntad de los otorgantes que da
vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o
extinguir.
Algunos autores a esta parte de la escritura
(el cuerpo) le denominan de Reservas y Advertencias.
Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto
o contrato.
c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.
c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.
3.4 – Escritura. Nulidades.
Art. 21.- Las actas serán elaboradas por los
Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto,
en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin
abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos.
Contendrán los nombres, apellidos
nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio
y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la
presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los
poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero
cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las
partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de
que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia
de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las
disposiciones del artículo 972 del Código Civil.
Nulidad: es carencia de valor,
falta de eficacia, incapacidad. Inexistencia ilegalidad absoluta de un acto.
La nulidad
constituye la incapacidad de un instrumento público para producir efectos
jurídicos, por mediar algún vicio en su contenido o en su parte formal. Es, en
otras palabras, un vicio que impide a un acto notarial la producción de sus
efectos como consecuencia de la falta de condiciones necesarias y relativas,
sea de calidades personales de las partes; sea de la esencia del acto.
La ley entrega dos
tipos de nulidades a las que hay que recurrir cuando se trata de atacar un
documento: la llamada Nulidad de Fondo, Absoluta o completa
y la conocida como Nulidad de Forma, Relativa o parcial.
Nulidad de Fondo, Absoluta o completa: Se produce cuando no se ha cumplido con la ley al celebrar el negocio
jurídico, es decir, que el documento es ineficaz porque el acto o contrato que
contiene está afectado por un vicio que lo invalida.
Nulidad de Forma, Relativa o parcial: Es cuando la infracción de la ley es con respecto a la forma del
documento que contiene el negocio jurídico. Por ejemplo, cuando existan
adiciones entre renglonaduras y palabras adicionadas que no se expliquen al
margen del documento, cuando se colocan números, etc. Es la que más interesa en
el aspecto jurídico-notarial porque afecta al documento considerando en sí
mismo, y como continente de un acto o negocio jurídico.
Regla
General. Los actos hechos en contravención a las
disposiciones de los artículos 11,15,16,17,23,29, 31 y 47 de la Ley No. 301,
sobre Notariado, serán nulos si no están firmados por las partes y, si lo
están, su validez se reduce a la de los actos bajo firma privada.
Son apropiados para ser demandados por nulidad los
instrumentos notariales levantados en las subsiguientes situaciones:
1.- Si el notario no se
encuentra en pleno ejercicio de sus funciones porque tiene una sanción que lo
obligue a suspender sus actividades en forma temporal o definitiva en cuyo caso
no puede autorizar ningún instrumento. O en el caso de no haber prestado
juramento ante la SCJ.
2.- Si el abogado realmente no
es notario, si siendo notario, no está autorizado a realizar el acto o
intervenir en el mismo. El acta será nula en los actos que no le correspondan
por ley realizar y será válida respecto de aquellos que si se encuentren es sus
funciones.
3.- Hay nulidad total cuando el
notario actúen forma ventajosa o parcial, toda vez que al intervenir tenga
interés por él, por su cónyuge, sus parientes o los parientes de ambos hasta el
cuarto grado inclusive.
4.- El documento tiene nulidad
total si fuera firmado por las partes o autorizado por el notario fuera de su
demarcación territorial, excepto en alguno de los casos previstos en la Ley.
(Art. 10 de la Ley No. 301)
5.- Son anulables totalmente los
instrumentos redactados en idioma distinto al español. Lo mismo que si no están
firmados por las personas interesadas o no cuentan al menos con la huella
digital como signos de otorgamiento.
6.- Si el notario se constituye
en fiador o garante en algún acto que escriture, o de los préstamos que se
hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer
constar en acta auténtica o bajo firma privada.
7.- Si el notario mostrara interés en asuntos a propósito de
los cuales ejerza sus funciones; o colocara su nombre personal y sin el
consentimiento del dueño, dineros que haya recibido, aún bajo la condición de
pagar intereses.
9.- Si el notario escritura
actas auténticas o legaliza firmas o huellas digitales en actos bajo firma
privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de
ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los
edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el ,Gobierno
Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en “Bien de Familia”, sin que previamente
compruebe que se ha cumplido las exigencias de las leyes que lo rige.
Son pasibles de
demandarse incidentalmente en nulidad los actos que incurren en violaciones a
las formalidades relativas a, verbigracia, no indicarla exactitud de haber
identificado a las partes por la presentación de la Cédula de Identidad u otro
documento legalmente aceptado; la no descripción de las generales de ley de las
partes y de los testigos.
Otra oportunidad de
obtener ganancia de causa en una demanda incidental por nulidad es cuando se
demuestra en el tribunal que en el acta cuestionada aparecen testigos que no
son dominicanos o que aun siéndolos, no son mayores de edad o no están en pleno
uso de sus derechos civiles y políticos o que han sido condenados a penas
aflictivas o infamantes.
Sucede lo mismo
cuando los testigos en el acta no estén en las cantidades requeridas por la
ley, o cuando no hablan la lengua del compareciente, o cuando no residan en el
municipio del notario. También, si se da el caso de que los testigos sean
marido y mujer o de ser empleados en la oficina del Notario participante.
3.5 –
Diferencias Entre el Acto Auténtico y el Acto Bajo Firmas Privadas.
La 1ra. condición de los actos auténticos es que tienen forma y fondo
determinados por la ley. Los actos bajo
firma privada carecen de forma.
Los documentos auténticos pasan por ante notario (son hechos por
notarios). Los actos bajo firma privada
son hechos por quien guste. Lo
importante es que el documento bajo firma privada revela la voluntad de partes
y el documento de carácter auténtico lo que pasó por ante notario.
En los actos auténticos el original es conservado por el notario
siempre. En los documentos bajo firma
privada los originales son de las partes.
No existe ningún acto notarial que conste de dos originales, sólo hay un
original. En los actos bajo firma
privada solamente existirá tantos originales como partes haya.
El acto bajo firma privada carece de copias, y los actos notariales
siempre tienen copias.
En los actos bajo firma privada las partes tienen la custodia de los
originales, en los actos notariales es
el notario quien conserva el original.
Los actos auténticos tienen fecha cierta siempre. No existe la menor duda de que el documento
existe en el mismo momento en que el notario dice que pasó.
Los actos bajo firma privada tienen fecha cierta excepcional en tres
únicas oportunidades: cuando son registrados; cuando muere ...; cuando son
mencionados en un acto auténtico.
Hay un documento del 4 de enero del 2001, se
registra el 24 de mayo del 2001. Ese
documento tiene fecha 4 de enero a partir del 24 de mayo. Antes del 24 de mayo no tenía fecha.
Los actos auténticos son oponibles a todo el
mundo. Los actos bajo firma privada son
oponibles a todo el mundo sólo cuando son registrados o cuando son contenidos
en un acto auténtico.
Compra un carro el 4 de enero del 2001 por un
acto bajo firma privada. Su matrícula
está bajo el nombre del antiguo propietario.
El 2 de febrero choca el que compró el carro y lo demandan. Si no se ha registrado el acto. El 2 de febrero ese acto no es oponible y se
puede demandar al antiguo propietario
La oponibilidad de los actos bajo firma
privada es absoluta respecto de las personas contratantes.
Los actos auténticos son hechos por el notario, los actos bajo firma
privada pueden ser terminados por el notario.
Un acto bajo firma privada es legal sin la intervención del
notario. Un acto bajo firma privada es válido
desde el momento en que las partes firman dando su consentimiento con lo
estipulado. Un acto bajo firma privada
puede ser registrado sin la necesidad de la instrumentación de un acto notarial
final. El registro y la legalización no
tienen nada que ver.
El único efecto de la legalización de firmas es amarrar a los
contratantes en un vínculo auténtico, los contratantes no podrán negarse el uno
al otro la firma que hayan puesto.
3.6 –
Los Actos Bajo Firma Privada. Concepto y Características.
Concepto: Se denomina Acto Bajo Firma Privada al acto
escrito otorgado por las partes mismas, con su sola firma y sin intervención de
oficiales públicos. Es cualquier documento formado en el ejercicio de una
actividad privada, o también, el documento privado que una persona redacta por
sí misma en su calidad de simple particular.
Características: Pueden indicarse como elementos
distintivos del acto privado los subsiguientes:
a)
Pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea feriados, domingos o
fiestas religiosas.
b)
No es indispensable poner en el documento el lugar de celebración, ni
el nombre y el domicilio de los firmantes.
c)
Las cantidades pueden ser escritas indistintamente en letras o en
números.
d)
La escritura puede ser impresa, mecanografiada o manuscrita, salvo la
firma que tendrá que ser manuscrita.
3.7 – El Registro. Valor Agregado por el Registro de
los Actos.
El
Registro se encuentra dotado de una presunción de exactitud sobre las
actuaciones que publicita. La publicidad ha de ser observada desde dos puntos
de vista: la publicidad formal y la publicidad material.
Por
un lado, se entiende por publicidad formal, los distintos medios de los cuales
se vale el Registro para poner en conocimiento la información publicitada.
La
publicidad material se refiere a los efectos que produce la inscripción de la
actuación en el registro, la cual otorga al mismo fecha cierta y factibilidad
de oposición frente a los terceros, de la información publicitada por el
Registro.
El original firmado, será registrado en la Oficina del Registro de Actos
Civiles, en cuyo lugar cobrará fecha cierta. En este registro se consignan las
generales de las partes, el objeto del acto, y las cantidades o cualidades del
mismo, todo de manera suscinta. Este requisito último del acto notarial supone
no la instauración simple de la datación cierta, sino que implica la
compaginación con varios controles de existencia del acto mismo.
La fecha, la manuscriturabilidad, el número de orden, el índice, y
finalmente el registro suponen el círculo necesario de la seguridad de
existencia de los actos, que finalmente se cierran en el Protocolo y los
requerimientos de publicidad del artículo 38 de la Ley No. 301 del Notariado
que informa la obligación de comunicar el índice en la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia.
Los actos auténticos están gravados con impuestos que deben ser pagados
al Oficial de Registro Civil, que actualmente se colectan a través de la
Conservaduría de Hipotecas del Municipio correspondiente.
Calculo de los
mismos.
Los impuestos a pagar se calculan de la siguiente manera: Un siete (7%)
por ciento por cada mil pesos (RD$1,000.00) y un doce (12%) por ciento de esa
suma, siendo el total
La suma de ambas.
TEMA IV - LOS TESTIGOS EN EL ACTO NOTARIAL
INTRODUCCIÓN
Los testigos han sido siempre elementos importantes en los negocios
jurídicos. Con la aparición de la escritura surge el documento, que se ha hecho
en ladrillo, piedra, hojas de palmera. Papiros, cueros de vaca y de oveja, en
pergaminos, o en tablillas de cera, constituyeron los nuevos medios de prueba.
Más tarde, ante la mala fe humana, se hizo necesario que el documento fuera emitido por medio de funcionarios autorizados al efecto (fedatarios) y que daban fe del negocio jurídico. Es entonces cuando surge el documento auténtico, es decir, que tiene fe pública y que se basta a sí mismo como medio de prueba y hace plena fe.
Todo esto nos deja entender que, el documento ha sido de modo y manera de que pudo valerse el ser humano para configurar la evolución que a través de los años ha ido cumpliendo el desarrollo de la historia.
El hombre tuvo necesidad de perpetuar la ocurrencia de un hecho cualquiera a los fines de servirse de prueba del mismo desde que actuó frente a los demás, de conservar la prueba de cuanto había hecho en su relación con los demás. Esto es una necesidad que preexiste al documento y a la misma escritura.
Y es por eso que antes de que apareciera el documento, apareció el testigo como forma de probar lo realizado por el hombre. El testigo fue el primer medio de prueba de la humanidad en lo que se refiere a las convenciones de los hombres.
Primero fue el documento y luego el notario. El documento fue un hecho del natural vivir de la humanidad. EL notario es un advenimiento si se quiere necesario para la redacción y valoración del documento.
La importancia del testigo en el documento notarial tiene una línea disminuyente en el transcurrir de los tiempos.
Los testigos son importantes para que cuando sean llamados, rectifiquen o certifiquen el negocio jurídico. Su firma no es necesaria.
En esa época las convenciones eran verbales y realizadas no ante la presencia de un grupo determinado de testigos, sino ante toda la población.
Más tarde, ante la mala fe humana, se hizo necesario que el documento fuera emitido por medio de funcionarios autorizados al efecto (fedatarios) y que daban fe del negocio jurídico. Es entonces cuando surge el documento auténtico, es decir, que tiene fe pública y que se basta a sí mismo como medio de prueba y hace plena fe.
Todo esto nos deja entender que, el documento ha sido de modo y manera de que pudo valerse el ser humano para configurar la evolución que a través de los años ha ido cumpliendo el desarrollo de la historia.
El hombre tuvo necesidad de perpetuar la ocurrencia de un hecho cualquiera a los fines de servirse de prueba del mismo desde que actuó frente a los demás, de conservar la prueba de cuanto había hecho en su relación con los demás. Esto es una necesidad que preexiste al documento y a la misma escritura.
Y es por eso que antes de que apareciera el documento, apareció el testigo como forma de probar lo realizado por el hombre. El testigo fue el primer medio de prueba de la humanidad en lo que se refiere a las convenciones de los hombres.
Primero fue el documento y luego el notario. El documento fue un hecho del natural vivir de la humanidad. EL notario es un advenimiento si se quiere necesario para la redacción y valoración del documento.
La importancia del testigo en el documento notarial tiene una línea disminuyente en el transcurrir de los tiempos.
Los testigos son importantes para que cuando sean llamados, rectifiquen o certifiquen el negocio jurídico. Su firma no es necesaria.
En esa época las convenciones eran verbales y realizadas no ante la presencia de un grupo determinado de testigos, sino ante toda la población.
Era común que en las poblaciones amuralladas a
la puerta de la ciudad se anunciara en voz alta el hecho de que un habitante
hubiese adquirid o transferido su propiedad a otro. Posteriormente esa
publicidad se torna inapropiada y la presencia de la comunidad fue suplida por
los testigos.
4.1 Los
Testigos, Tipos.
Los testigos que interviene en el instrumento
público pueden ser de tres clases:
a)
Testigos Instrumentales
b)
Testigos Certificadores, de conocimientos o de Identidad
c)
Testigos Corroborantes y
Hay un cuarto tipo que es el
llamado Testigo de Moralidad que es en esencia el mismo testigo certificador,
de conocimiento o de identidad.
4.2 Los
Testigos Instrumentales.
Son los que presencian el acto de la lectura,
consentimiento, firma y autorización de una escritura pública, asegurando con
su firma la veracidad del relato notarial. Son los coadyuvantes o colaboradores
de la fe pública notarial.
Asisten al Notario en la redacción de ciertos
actos auténticos. Tienen por función por afianzar y confirmar con su intervención y su firma la veracidad y fe de un
acto.
4.3 Cantidad
Requerida.
Art. 32 de la Ley No. 301.
Art. 32.- En todos los casos en que la Ley
requiera la concurrencia de testigos, que no serán nunca más de dos, estos
deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio donde
tiene Jurisdicción el Notario actuante.
Este artículo modifica en cuanto le sea contrario al
artículo 971 del Código Civil.
Las únicas
excepciones son para el acta de notoriedad, que requiere la declaración de
siete testigos y para el acta de suscripción del testamento místico o secreto,
que se requieren seis testigos.
4.4 La
Legalización de Firmas.
Es el proceso según el cual el notario
certifica las firmas en documentos privados, cuando le consta de modo
indubitable su autenticidad.
Es la declaración escrita por la cual un
funcionario público competente certifica la autenticidad de la firma puesta en
un acto público o privado, con el fin de que éste pueda hacer fe en cualquier
parte que se le presente.
Para que surta efecto jurídico en nuestra
legislación deben estar presente seis elementos que son:
1.- Una declaración escrita.
2. Que actúe
un funcionario competente.
3.- La voluntad del signatario de estampar su
firma.
4.- La certificación de la autenticidad de la
firma.
5.- Que la firma sea puesta en presencia del
funcionario público.
6.- La fecha de la declaración escrita o acto.
4.5 Las Certificaciones.
La certificación o coletilla notarial, es una
adición breve a lo escrito o hablado que tiene por finalidad reforzar compendiosamente
lo que antes se ha dicho o escrito.
La certificación notarial de la firma es la
aseveración que efectúa el notario competente de que un requeriente capaz para
ese acto, suscribe en su presencia un instrumento privado, sin ningún tipo de
coerción.
Es uso generalizado entre la mayoría de los
actuarios la utilización de una forma casi invariable al momento de ejecutar la
legalización de firmas en los actos privados. Más o menos en estos términos:
YO,….,
Notario de los del Número para el Municipio de....., matriculado en el
Colegio Dominicano de Notarios bajo el
número……, con estudio profesional abierto en...., CERTIFICO Y DOY FE: Que
las firmas que aparecen más arriba, fueron puestas en mi presencia y estudio
profesional, libre y voluntariamente por la señora y el señor: …. cuyas
generales de ley constan en el acto precedentemente redactado, quienes me aseguran bajo la fe del juramento que esa es la forma como acostumbran hacerlo en todos
los actos de sus vidas civiles.
En la ciudad d….,
Municipio de…y Provincia de….., República Dominicana, hoy día
( ) del mes de ... del año ……. ( ). –
4.6 Prohibiciones.
No pueden ser testigos instrumentales, ni de
ninguna clase, aquellos que son partes en el acto o que tengan un interés
personal; los que tengan vínculos de parentesco o afinidad con las partes o el
Notario, en línea directa en ningún grado o en línea colateral hasta el cuarto
grado, inclusive; los empleados ni los sirvientes del notario; las personas
condenadas a degradación cívica como pena principal o como pena accesoria, pero
solamente durante el tiempo fijado por la decisión; los interdictos, los extranjeros,
los locos, los ciegos, los sordomudos ni ninguna persona que no tenga pleno uso
de sus sentidos.
Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio
al tiempo de su intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así
lo hubiere considerado.
No podrán asistir como testigos, de un
testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier
título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive,
ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento, según dispone el
Art. 975 del C.C.
CONCLUSION
Es testigo, la persona en cuya presencia, por
voluntad o por azar, se cumple un hecho que cae bajo sus sentidos, que puede
comprobar y del cual puede guardar memoria.
Independientemente del tipo de acto que redacte
el Notario, es costumbre hacer constar que actúa en presencia de “testigos instrumentales”, sin tomar en
cuenta que los testigos se diferencian según el tipo de labor que realicen o el
tipo de información que conozcan.
Los testigos son imprescindibles en los actos
notariales porque, aunque no debería ser así, la mayoría de los notarios son
abogados en ejercicio y lo cierto es que son muchos los que anteponen el valor
a cobrar por la redacción de un hecho a cualquier valoración ética y se prestan
a todo tipo de falsificaciones. El hecho de la presencia obligatoria de
testigos instrumentales no elimina las falsedades, pero las aminora.
Los testigos que interviene en el instrumento
público pueden ser de tres clases:
a)
Testigos Instrumentales
b)
Testigos Certificadores, de conocimientos o de Identidad
c)
Testigos Corroborantes y
Hay un cuarto tipo que es el llamado Testigo
de Moralidad que es en esencia el mismo testigo certificador, de conocimiento o
de identidad.
TEMA V - RESPONSABILIDAD
DEL NOTARIO
5.1. Fundamento de la Responsabilidad Notarial.
La responsabilidad
del notario se fundamenta en dos principios: 1) En relación directa con el estricto y fiel cumplimiento del
oficio notarial que debe desempeñar el
notario, cumpliendo con todos los deberes generales que le impone la función y 2) en referencia a la responsabilidad
que debe tener el notario ante las personas que le solicitan sus servicios, a
quienes no puede defraudar la confianza que en él hayan depositado; ya que en
el caso de defraudarla, la consecuencia es que se le hace responsable por los
daños y perjuicios provocados.
Esta
responsabilidad obedece al deber de obrar conforme a las normas propias de la
función notarial.
5.2. Clasificación de la Responsabilidad Notarial.
Civil, penal y
disciplinaria
5.3. La Responsabilidad Civil.
La responsabilidad
civil es la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, las
consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho, o bien reparar un
daño causado sin culpa, pero que la ley pone a cargo del autor material de este
daño.
También como la
responsabilidad resultante de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por
incumplimiento de la propia Ley del Notariado, o la responsabilidad en que
incurre el notario por el mal desempeño de sus funciones, según dispongan las
leyes generales.
Tipos de
responsabilidades civiles del notario:
1.- Tipo contractual.
2.- Tipo extracontractual.
Para que se dé una
o la otra se tiene que combinar estos tres elementos:
a)
Que haya antijuricidad, es
decir, la violación de un deber legal, por acción u omisión del notario;
b)
Que haya culpa o negligencia
de parte del notario; y
c)
Que se cause un perjuicio o
daño.
Habrá
responsabilidad civil cuando el notario, faltando a los deberes propios de sus
actividad incumpla obligaciones que tengan origen convencional o legal, por
acción u omisión, culposa o dolosa, y que la misma produzca un daño que le sea
imputable según las reglas de la causalidad.
La responsabilidad
civil en que incurre el notario, señala Pérez Fernández del Castillo, nace de
la abstención o actuación ilícita, con culpa o no, que dé lugar a uno de los siguientes
supuestos:
1.-
Por causar daños y perjuicios al abstenerse, sin causa justa, de autenticar por
medio de un instrumento público un hecho o un acto jurídico.
2.-
Por provocar daños y perjuicios en virtud de una actuación notarial morosa,
negligente o falta de técnica notarial.
3.-
Por causar daños y prejuicios por la declaración judicial de nulidad o
inexistencia de un acta o escritura pública.
4.-
Por originar daños y perjuicios al no inscribir o inscribir tardíamente en el
Registro Público, una escritura pública o actas que sean inscribibles, cuando
haya recibido de su cliente para tal efecto, los gastos y honorarios.
5.-
Por el daño material o moral causado a la víctima o a su familia en la comisión
de un delito.
Los arts. 19, 20 y
59 de la Ley 301 del Notariado penalizan al notario por los daños y perjuicios
ocasionados por su violación, pudiéndose actuar contra él por su incumplimiento
del art. 9 de la misma ley y, así mismo, de conformidad con la responsabilidad
común dentro de los términos de los arts. 1382 y siguientes del C.C.
5.4. La Responsabilidad Penal.
La responsabilidad
penal es la que asume el notario al redactar los actos notariales incurre en
falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho y de hecho
que en realidad no existen, o aprovechándose de su función en beneficio propio
o ajeno.
Este tipo de
responsabilidad es la derivada de una actuación delictuosa de parte del Notario
durante el ejercicio propio de la función notarial, puesto que, también,
responderá a otras actuaciones delictuales en su posición de simple ciudadano.
Hay que entender que el hecho de ser notario no entraña de por sí ningún
tratamiento distinto del común de las personas.
La responsabilidad
penal está fundada en la necesidad de sancionar una conducta contraria a
derecho.
Las características
de la responsabilidad penal de los notarios puede tener una agravación especial
en la penalidad, con derogación de la regla “Non bis in idem”, pues
además de la sanción penal puede ser objeto de una penalidad corporativa, es
decir una sanción disciplinaria del Colegio de Notarios.
La razón de la
agravación de la penalidad radica en que el Notario delincuente, no sólo
lesiona intereses públicos y particulares directamente afectados, sino los de
la institución que los agrupa o Colegio de Notarios, que siempre quedan
salvaguardados con castigo penal, si el Notario condenado ha de seguir formando
parte de aquella. Por eso el gremio notarial reacciona, además, con su
penalidad disciplinaria llegando incluso a la expulsión o separación del
delincuente.
Algunas
infracciones:
-
La falsedad en escritura pública o
privada contemplada en los arts. 145 y siguientes del Código Penal y 239 y 240
del Código de Procedimiento Civil;
-
La estafa o fraude sancionado por
el art. 405 del Código Penal;
-
El abuso de confianza que penaliza
el art. 406 del Código Penal.
Además, quedan
comprendidos dentro de las violaciones que la ley castiga como crimen o delito,
las actuaciones notariales que traspasen los límites de los arts. 6, 20, 24,
29, 39, 40, 53, 59 y 60 de la Ley 301 sobre el Notariado.
5.5. La Responsabilidad Disciplinaria.
Es la
responsabilidad derivada del incumplimiento de la Ley del Notariado o
disposiciones que regulen la actuación propia del notario y de la función
notarial, es decir, cuando se falta a los deberes de la profesión, a la ética
profesional o se atenta en contra del prestigio y decoro del oficio.
La reglamentación
disciplinaria s la descripción legal de la ética y los principios que debe
observar quien ejerce una actividad o profesión. Cuando dichos postulados son
infringidos, se incurre en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio que
tales comportamientos a la vez, pueden comprometer a su autor en otras
responsabilidades, como la penal y la civil.
Algunas violaciones
disciplinarias:
-
Contravenir las prohibiciones e
incompatibilidades de su ejercicio;
-
Desconocer el derecho y se
extralimita en sus funciones;
-
Omitir el cumplimiento de los
deberes ético-jurídicos establecidos en la ley.
Según la intención
del contraventor las faltas disciplinarias pueden ser de dos tipos: dolosa o
culposa.
Dolosa: Cuando se actúa con “una conducta deliberada, voluntaria,
intencional, para producir un resultado ilícito”.
Culposa: “La falta proviene de la imprudencia, la imprevisión, la negligencia,
la impericia o la violación de reglamentos e instrucciones, por ejemplo, cuando
el notario infractor omite el cumplimiento de los requisitos formales o
sustanciales previstos en las normas legales, presta una asesoría descuidada o
negligente, no cumple con sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o
administrativas, abandona injustificadamente el cargo, o viola normas sobre
prohibiciones, impedimentos o incompatibilidades.”
Sanción
Art. 8.- Los Notarios serán
juzgados disciplinariamente por la Suprema
Corte de Justicia
constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no
excedan de Quinientos pesos oro (RD$ 500.00) y suspensión temporal que no pase
de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por falta
para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento
que un Notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o
prevaliéndose de su condición de Notario, no penados por ninguna otra ley, y
que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad
profesional, necesite ser corregida en interés del público.
Art. 61.- Los Notarios solo
podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se
aplicará: 1ro. Por inconducta
notoria; 2do. Por faltas graves en
el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido
condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to.
Cuando la destitución es pronunciada por la Ley
Asimismo, en la
parte final del art. 24 de la Ley del Notariado se previene al notario sobre la
posibilidad de ser destituido cuando ejecute en forma incorrecta la salvedad de
las enmiendas o por interlineados u otros defectos en la redacción de actos
auténticos, siempre que sean como
consecuencia de fraude; en caso contrario, la amenaza de una pena de multa de
cien pesos (RD$100.00) sería suficiente.
TEMA VI - EL PROTOCOLO NOTARIAL
6.1 Antecedentes Históricos.
El origen legal más
remoto del protocolo parece estar en el derecho Justiniano, ya que en el
capítulo segundo de la Novella XLV, dada en Constantinopla en el año 537, mandó
que los notarios de oriente no escribiesen los documentos en papel blanco, sino
en el protocolo, esto en el papel que arriba llevaba impresa la fecha de su
entrega al notario, el nombre del glorisísimo conde de las sacras liberalidades
(sacrasrum largitionum), y la fecha
de su redacción, reputándose por falsas las que no se escribiesen en el
protocolo.
El papel no podía
cortarse, sino mantenerse intacto; y el documento debía contener, ante todo, el
resumen abreviado del acto, vale decir, el “protocollum”,
que era la primera colación, escritura o apuntación como encabezamiento de la
carta. Ello servía de base para la extensión del instrumento, que se entregaba “in totum”bajo de pena de no valer,
razón por la que el notario no conservaba en su poder el original o matriz.
El Fuero Real fue
el primer cuerpo de leyes, de orden general y con sentido histórico que el
derecho español proporcionó con la noción de “protocolo” . Concluido y publicado a fines de 1254 o a principios
de 1255; pero la Novísima Recopilación, merced a la Pragmática de Alcalá, es el
antecedente más próximo del protocolo.
La Pragmática de
Alcalá, dada el 7 de junio de 1503 por los Reyes Católicos, se refiere a la
institución del protocolo disponiendo que debía ser un libro en el cual los
escribanos fueran asentando por extenso las notas de las escrituras otorgadas
ante ellos y de ellas expidieran copias a las partes.
Los españoles
llevaban otro libro en el cual se escribían los aspectos esenciales de los
negocios jurídicos a celebrar, antes de la redacción definitiva del documento,
denominándose este libro como “El
Minutario”. Después que las partes interesadas, hubieren examinado,
corregido y puestos de acuerdo con el contenido del minutario, se redactaba el
instrumento público en forma definitiva, sin alteración ni cambio alguno.
La Pragmática del
Alcalá, estableció el Protocolo Notarial y en sus disposiciones ya preveía el
caso de una persona que no pudiera firmar.
Con la formación
del Sacro Imperio Romano-Germánico, su emperador Maximiliano I, ordenó el dictado de la
constitución “De notariis et
tabellionibus”que se promulgo en Colonia en 1512 y en la misma se realiza
una reforma y ordenación en pro del ejercicio del notariado.
El emperador mandó
que “cada notario procure de todos modos
tener y conservar con gran cuidado, y dejar después de sí un protocolo”.
6.2 Disposiciones Legales Sobre el Protocolo.
Entre los artículos
33 al 40 y el artículo 52 de la Ley No. 301 se encuentran las reglas referentes
al protocolo notarial.
La obligatoriedad
de tenerlo para los actos auténticos; volúmenes anuales; numeración de las
actas; foliado de todas las hojas de cada volumen; márgenes de las hojas, tanto
en ambos lados como en la parte de abajo; apertura y cierre del volumen anual;
la posibilidad de la división del volumen anual en varios tomos; la obligación
de protocolizar cada año a más tardar el día 31 de marzo; la responsabilidad
del Notario en relación con la integridad y conservación de los protocolos.
Los artículos
41,42, y 63, tratan lo relativo al libro Índice de actos auténticos, mientras
que la expedición de Copias es regulada por los artículos del 43 al 50 y lo
relativo a las nulidades es tratado en el artículo 51.
Sobre el destino,
custodia y/o uso de los archivos notariales hay que estudiar los artículos 53
al 55, en donde se halla todo lo relativo a licencias, suspensiones, cesación
de funciones de Juez de Paz, muerte, renuncia, destitución, inhabilitación.
6.3 Requisitos y Formalidades del Protocolo.
El protocolo se
forma con todos los volúmenes de las actuaciones del Notario, conteniendo cada
uno todas las actas que se escrituren entre el primer día de enero y el 31 de
diciembre de cada año, ambas fechas inclusive. Dichas actas deben llevar el
número que les corresponda, escrito en letras y por estricto orden de fecha.
Las hojas deben ser foliadas, es decir marcadas con el número que les
pertenezca y escribírsele en letras y guarismos o dígitos.
Todas las hojas de
las escrituras matrices, tendrán un margen blanco de cuatro centímetros por la
parte en que haya de encuadernarse y uno de dos centímetros por la opuesta.
Además se dejará en las dos plantas de la hoja, otro margen de cinco
centímetros por la parte donde comienzan a escribirse los renglones.
Todas las hojas del
protocolo, serán firmadas por el Notario en el margen de cinco centímetros, a
excepción de aquellas que por el contenido del documento se hallan llenas con
notas debidamente firmadas por el Notario, las partes y los testigos.
Otras formalidades
exigidas:
a). Los instrumentos deben de redactarse en
español, escribirse a máquina o a mano de manera legible y sin abreviaturas;
b). Los instrumentos deben llevar numeración
cardinal, escribiéndose uno a continuación del orto, en orden riguroso de
fechas, y entre cada instrumento sólo debe quedar espacio para las firmas;
c). El protocolo debe llevar foliación cardinal
escrita en cifras;
d). El cuerpo del Instrumento las fechas, números
o cantidades se expresarán con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito
en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras;
e). Los documentos que deban insertarse o las
partes conducentes que transcriban se copian de manera textual;
f). Los espacios en blanco que permitan
intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el
instrumento.
6.4 Contenido del Protocolo.
En sentido
estricto, el libro-protocolo del notario, tal como indica la ley, contendrá los
originales de las actas auténticas que escriture entre el primero de enero y el
31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive. A seguida de cada acta se
colocarán los documentos que se anexen al mismo como comprobantes.
6.5
Apertura del Protocolo.
Es ordenado por la
Ley del Notariado que desde el primer día de cada año los notarios abran el
volumen del protocolo correspondiente a ese año.
El protocolo se
abre cada año con la primera escritura que se hace, la cual llevará siempre el
número UNO y principiará en la línea del folio inicial. La forma indicada en su
artículo 38, para la apertura del protocolo se hace extendiendo una nota que
diga de esta manera:
“Volumen del
Protocolo de los Instrumentos Públicos correspondientes al año de...( )”.
En la ciudad de…..,
Municipio de…….., Provincia de……., al primer (1er.) día del mes de enero del
año… ( )”.
6.6 Cierre del Protocolo.
El protocolo debe
cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse
en cualquier momento que el notario dejare de ejercer la función.
El cierre debe
contener: la fecha, el número total de instrumentos autorizados, indicando
cuantos de ellos son escrituras públicas y el número de actas de
protocolización, si las hubieren; así como el total de folios utilizados;
observaciones si fueren necesarias y la firma del notario.
Señala el segundo
párrafo del artículo 38 de la Ley dominicana que debe extenderse una nota
análoga el último día del año para cerrar el volumen que haga constar lo
siguiente:
“Concluye el volumen
del Protocolo de los Instrumentos Públicos correspondientes al año…. ( ), que contiene…. ( ) Instrumentos y…. ( ) folios, escriturados durante el mismo por
el infrascrito Notario”. En la ciudad de ….., Municipio de …., Provincia de ……,
a los treinta y un (31) días del mes de diciembre del año…. ( ). A seguidas se coloca la fecha en letras,
la firma y el sello profesional del Notario.
6.7 ¿Qué son el libro Índice, los Folios y la
Minuta?
Libro Índice
Por las disposiciones combinadas de los artículos
41 y 42 de la ley sobre notariado es obligatorio tener un un libro índice con
todas las actas auténticas que se escrituren. Este índice contendrá la fecha y
naturaleza del acta, los nombres de las partes y nombres de testigos y la
relación del registro. Deberá ser firmado y sellado en la primera y última hoja
por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito \Instancia del
Distrito judicial a que pertenezca el notario y, porque la ley lo indica
expresamente, exonerado del pago de cualquier tipo de impuesto.
Para cumplir con el
artículo 63 de la ley, una copia de este índice redactado conforme al artículo
41 de la legislación notarial debe ser enviada por los notarios a la Secretaría
de la suprema Corte de Justicia dentro del primer trimestre de cada año, es
decir, hasta el día 31 de marzo.
Los Folios
Los folios son las
hojas numeradas, selladas y autorizadas que serán cronológicamente utilizadas y
ordenadas y sólidamente empastadas para constituir los libros. Cada folio se
utilizará por ambas caras, constituyéndose por dos páginas.
Para asentar las
escrituras y actas en los folios, deberán utilizarse procedimientos de
escritura o impresión que sean firme, indelebles y legibles. La parte
utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse
espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual
distancias unas de otras.
Minuta
Una minuta es un
original de un acto auténtico, del que no puede desprenderse el oficial público
que es su depositario. Es, dicho de otra manera, un acto original emanado de la
autoridad administrativa o judicial, o para nuestro caso específico, el acto
entregado por notario que la ley prescribe que debe conservarse.
CONCLUSION
Es obligatorio de
tener los actos auténticos; volúmenes anuales; numeración de las actas; foliado
de todas las hojas de cada volumen; márgenes de las hojas, tanto en ambos lados
como en la parte de abajo; apertura y cierre del volumen anual; la posibilidad
de la división del volumen anual en varios tomos; la obligación de protocolizar
cada año a más tardar el día 31 de marzo; la responsabilidad del Notario en
relación con la integridad y conservación de los protocolos.
El protocolo se
forma con todos los volúmenes de las actuaciones del Notario, conteniendo cada
uno todas las actas que se escrituren entre el primer día de enero y el 31 de
diciembre de cada año, ambas fechas inclusive. Dichas actas deben llevar el
número que les corresponda, escrito en letras y por estricto orden de fecha.
Las hojas deben ser foliadas, es decir marcadas con el número que les
pertenezca y escribírsele en letras y guarismos o dígitos.
En sentido
estricto, el libro-protocolo del notario, tal como indica la ley, contendrá los
originales de las actas auténticas que escriture entre el primero de enero y el
31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive. A seguida de cada acta se
colocarán los documentos que se anexen al mismo como comprobantes.
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