Cuestionario Derecho Procesal III
CAPITULO I
Introducción
a la vías de Ejecución
1-
Utilidad
y caracteres de las vías de ejecución.
Ya que nadie
puede hacerse justicia por si mismo. Y
quien reclama una obligación, acude al ejercicio de la acción en justicia, a
fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia, que por emanar
de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza obligatoria contra quien se oponga.
Por medio de las Vías de Ejecución, el acreedor pone en las manos de la
justicia su prenda común, es decir, los bienes del deudor. Después de cumplidos
los trámites de lugar, procede al cobro de lo debido mediante la venta de los
bienes embargados.
2-
Los
Títulos ejecutorios.
Se les llama así, a las primeras copias de
las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que
contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en
época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias
y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley. Las
sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por
los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de
la manera y en los casos previstos por la ley.
El Art.545 del Cód. de Proced. Civil establece lo siguiente: “Tienen
fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones
judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar
cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas
o ulteriores copias de las mismas sentencias y
actos que fueren expedidas en
conformidad con la ley, en sustitución de la primera. De conformidad con el
Art. 173 de la Ley 1542 de 1947: El certificado duplicado del título o la
constancia que se expida en virtud del Art. 170, tendrá fuerza ejecutoria y se
aceptarán en todos los tribunales de la república como documentos probatorios
de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se
expresa en el Art. 195 de esta Ley. Según el Art. 122 de la Ley 834 de 1978:
Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos
por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República
de la manera y en los casos previstos por la ley. También son títulos
ejecutorios los mandamientos de colocación expedidos por el Juez comisario en
los casos de los procedimientos de repartición, bien se trate de distribución a
prorrata o procedimiento de orden, así como la sentencia de adjudicación,
pronunciada en ocasión de un embargo inmobiliario.
3-
La
autoridad judicial en la ejecución forzosa.
Normalmente la ejecución forzosa se realiza mediante
actos extrajudiciales de Alguacil,
es decir, sin la intervención de los órganos de la justicia. Así por ejemplo,
un embargo ejecutivo, sobre bienes muebles corporales, se inicia con el
mandamiento de pago y culmina con la venta de los efectos y en todas sus fases
no tiene que intervenir tribunal alguno, salvo que se presenten incidentes. Sin
embargo, no ocurre lo mismo con el embargo inmobiliario ya que las formalidades
de la venta se hacen por ante el tribunal. En todo caso, los tribunales son los
competentes cuando surgen incidentes de cualquier naturaleza, en materia de
ejecución forzada.
CAPITULO II
Conceptos
generales sobre los embargos
4-
Definición
y clasificación de los Embargos.
El
embargo es un procedimiento de ejecución cuya
finalidad es poner los bienes embargados entre las manos de la justicia.
Clasificación:
1.-
La Naturaleza de los bienes: es la que los divide en
embargos mobiliarios y embargos inmobiliarios, según la naturaleza de los
bienes embargados.
2.-
En función del fin perseguido: tiene por finalidad
asegurar la prenda común del acreedor evitando que el deudor disipe los bienes.
Estos son los embargos conservatorios entre lo que podemos citar: el embargo
conservatorios general o derecho común; 2- el embargo conservatorio comercial;
3- el embargo de los bienes que guarnecen los lugares alquilados o arrendado;
4- el embargo contra el deudor -transeúnte; 5- l embargo en reivindicación.
5-
Características
del Crédito.
Para
poder practicar un embargo es necesario un crédito cierto, liquido y exigible.
Este es el principio. En efecto, el art. 551 del código de procedimiento civil
expresa: No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o
inmobiliarios sino en virtud de un titulo ejecutorio y por cosas liquidas y
ciertas.
6-
Condiciones
del embargante.
Todo
acreedor puede proceder a embargar los bienes de su deudor, es necesario
distinguir entre el acreedor quirografario, hipotecario, prendario o
privilegiado. Pero este principio tiene dos derogaciones:
1-
Derogaciones
De derecho; cuando se trata de un acreedor privilegiado
o hipotecario, debe embargar el inmueble sobre cual existe el privilegio o la
hipoteca.
2-
Derogaciones De hecho. el
acreedor quirografario nada tiene que buscar cuando los acreedores hipotecarios
o privilegiados persiguen una suma superior al valor del inmueble.
7-
Condiciones
del embargo.
Como existe el
peligro de que los bienes que garantizan el crédito puedan ser disipados y es
de urgencia, actuar para su preservación. El Art. 48 del Cód. de Proc. Civil, después
de las reformas introducidas en el año 1959, viene a colmar una laguna, al
permitir el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al
deudor. Desde entonces, se ha hecho una aplicación constante de este artículo,
hasta el extremo de la comisión de verdaderos abusos que ha impulsado una nueva
reforma que es la lograda mediante la ley 845 del 1978, la cual modificó
nuevamente el Art. 48 del Cód. de Proc. Civil. Las reformas dominicanas, tanto
de 1959 como de 1978, no tienen el mismo alcance de la reforma francesa que le
ha servido de modelo. Esta afirmación la hacemos porque en Francia, además de
permitirse el embargo conservatorio general, también se autoriza al acreedor a
tomar, a título de garantía previa, una inscripción de prenda sobre el fondo de
comercio. Pero en ambas legislaciones, además del embargo conservatorio general,
también se permite la inscripción provisional de la hipoteca judicial sobre los
inmuebles del deudor..
8-
Bienes
inembargables.
Son
varios los casos en los cuales el interés general prohíbe el embargo.
1-Interes
del Estado
2-Interes
de los servicios del Estado
3-Interes
del comercio
4-Interes
de la organización profesional.
Ø Tema II
Las medidas conservatorias
CAPITULO 1
9-
El
embargo conservatorio,
Definición.
El embargo conservatorio es
una medida judicial por medio de la cual se brinda protección al acreedor, a
fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos
desaparecer.
10- condiciones del crédito
De
conformidad con el articulo 48 del código del procedimiento civil, reformado
por la ley 845 del 1978, basta que el crédito parezca justificado en principio,
para que el juez de primera instancia del domicilio del deudor, pueda autorizar
el embargo conservatorio, sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor.
11- La urgencia y peligrosidad
del cobro del crédito, como condiciones para la autorización de este embargo.
Cuando
se ha rendido una sentencia y esta ha sido impugnada por el recurso de
apelación, el juez puede retener la existencia de la urgencia y autorizar el
embargo conservatorio. Para ello será necesario demostrar la existencia de la
urgencia.
En
caso de urgencia, y si el cobro del
crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del
deudor o del lugar donde están situados los bienes a embargar, podrá autorizar
a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio,
a embargar conservatoriamente los muebles pertenecientes a su deudor.
12- Procedimiento
Ningún
acreedor puede trabar un embargo conservatorio, sobre los bienes muebles
pertenecientes a su deudor, si no ha sido previamente autorizado por el juez de
primera instancia, del domicilio del deudor.
De
conformidad con el artículo 48 del código de procedimiento civil, el juez
competente para otorgar la autorización, lo es el de primera instancia.
13- Recurso contra la ordenanza que
autoriza este embargo.
El
juez competente es apoderado mediante una instancia dirigida por el acreedor.
El juez es apoderado sobre requerimiento y esta instancia no tiene que ser
previamente notificada al deudor, el cual, avisado por esta notificación podría
rápidamente enajenar u ocultar sus bienes muebles.
La
solicitud se hace por medio de instancia redactada por un abogado, ya que se
trata de un asunto de la competencia del juez de primera instancia. Debe
contener una precisa articulación de los hechos que le sirvan de fundamento y
se le debe anexar los documentos en los
cuales se apoya el crédito, la urgencia y la inminente insolvencia del deudor.
14- Incidencia del embargo
conservatorio.
Se
pueden presentar diversos incidentes:
1- Los
que provienen del deudor Embargado
2- Los
que proviene de otros acreedores diferente al embargante
3- Los
que provienen de los terceros.
15- Diferencia y semejanzas con
el embargo conservatorio comercial.
El embargo conservatorio comercial procede en
dos casos.
1. Casos
que requieren celeridad.
2. Cuando
hay una letra de cambio protestada por falta de pago.
El primero esta
autorizado por el articulo 417 del código del procedimiento civil y el segundo
por el articulo 172 del código de Comercio.
De conformidad con la
doctrina, el embargo conservatorio comercial debe aplicarse a los efectos
comerciales y no a los créditos del deudor. Pero entendemos que si así lo
prefiere, el acreedor podría hacer el embargo conservatorio fundándose en las
previsiones del artículo 48 del código del procedimiento civil, con lo cual
evitaría la restricción antes apuntada.
El embargo
conservatorio comercial fundamentado en el articulo 172 de código de Comercio
también debe referirse a efectos comerciales y no al crédito del deudor.
El portador de una
letra de cambio puede acudir al embargo retentivo en los casos procedentes.
CAPITULO II
Embargo
de efecto Mobiliarios que Guarnecen los lugares Alquilados o Arrendado.
16- Definición
El
embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o
arrendados, es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del arrendador
de un inmueble, acreedor del arrendatario, en virtud del cual se embarga los
bienes que guarnecen los lugares alquilados para ulteriormente llegar a la
venta de los mismos.
17- Condiciones del embargante.
Ato
De conformidad con el articulo 819 del código de procedimiento civil, los
propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no
contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin
previo permiso del juez de paz hacer embargar por deuda de alquileres y
arrendamiento vencidos los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o
establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.
18- Condiciones del embargo
El
embargo procede contra el arrendatario o locatario, así como en contra de
subarrendatario o sublocatarios.
De
conformidad con el articulo 820 del código de procedimiento civil, los efectos
de los subarrendatarios o sublocatarios, que estén en los lugares ocupados por
ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa
de los inquilino o arrendatario de quien los hubieron;
19- Procedimientos.
El procedimiento comprende
de dos fases:
1- La
fase conservatoria y
2- La
fase de ejecución.
La finalidad de la
primera fase es impedir rápidamente que el deudor disipe muebles y la de la
segunda es convertir el embargo conservatorio en ejecutivo.
1- Fase Conservatoria: A
opción del embargante, se puede embargar sin autorización previa o hacerlo con
autorización de la justicia.
2-
Fase
Ejecución: Esta fase comprende la instancia en validez
del embargo. Para ello, el ejecutante deberá citar al deudor notificándole una
copia del proceso verbal del embargo.
CAPITULO III
20- Embargo contra el Deudor
Transeúnte
Definición. Este embargo, también llamado foráneo,
es el conservatorio que tiene por objeto colocar, bajo las manos de la justicia
los efectos de un deudor transeúnte.
Procedimiento. La cifra del crédito, así
como su naturaleza civil o comercial, son indiferentes y en todo caso procede
el embargo contra el transeúnte.
La condición sine qua
non para proceder a este embargo es que se trate del deudor transeúnte, por lo
que no es necesaria la urgencia.
El deudor transeúnte
es el que no tiene domicilio ni residencia
en el municipio donde están ubicados los muebles. No importa la
nacionalidad del deudor, el cual puede ser dominicano o extranjero.
CAPITULO IV
21- El Embargo en
Reivindicación.
Definición. El
embargo en reivindicación es el embargo conservatorio por medio del cual el
titular de un derecho de persecución sobre un bien mueble lo coloca bajo las
manos de la justicia, a fin de obtener ulteriormente su restitución, desde que
se haya estatuido sobre su derecho.
Su Utilidad.
El
embargo en reivindicación es un embargo conservatorio que tiene por finalidad
impedir la distracción de un bien mueble embargado haciéndolo indisponible
entre las manos de un tercero.
Eventualidad en la que puede
ser realizado.
De
conformidad con el artículo 2279 del código civil en materia de muebles la
posesión vale titulo. Este principio restringe, evidentemente, el campo de
aplicación del embargo en reivindicación.
Procedimiento.
Para
trabar el embargo de reivindicación se
necesita la previa autorización del tribunal, de conformidad a lo expresado en
el artículo 826 del código de procedimiento civil.
No
se podrá proceder al embargo en reivindicación, sino en virtud de auto del
presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte, y esto a
pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que
haya procedido al embargo.
CAPITULO V
La Hipoteca Judicial
Provisional
Base
Legal, relación con el embargo conservatorio general, procedimiento de la
inscripción de esta hipoteca y caracteres y efectos de esta inscripción.
Hay una estrecha relación entre el Embargo
Conservatorio General y la
Hipoteca Judicial Provisional, ya que las condiciones de esta
última son las mismas que las del Embargo Conservatorio. El Art. 48 del Cód. de
Proc. Civil, exige la urgencia y que el cobro del crédito esté en peligro. La Hipoteca Judicial
Provisional sólo se puede tomar sobre los bienes inmuebles de la propiedad del
deudor incluyendo los muebles reputados inmuebles por destino. El procedimiento
es sencillo. Se inicia elevando una instancia al Juez de Primera Instancia, el
cual es el único competente en razón de la materia. Territorialmente es
competente el del domicilio del deudor o el del lugar de los inmuebles cuya
inscripción se ha de tomar. Según la Ley 845 de 1978, el solicitante debe
anexar a la instancia todos los elementos de prueba que hagan presumir la
inminente insolvencia del deudor. En ocasión a la instancia, el Juez apoderado
emitirá un auto, autorizando la inscripción, el monto hasta el cual se autoriza
y el plazo dentro del cual el
acreedor solicitante deberá
demandar el fondo del crédito y si el
crédito es reconocido se deberá requerir una nueva inscripción definitiva, la
cual se sustituye retroactivamente a la primera. Una vez obtenida la
autorización, el acreedor presentará la ordenanza al Conservador de Hipotecas,
donde están radicados los inmuebles, o al Registrador de Títulos
correspondiente, si se trata de Inmuebles Registrados. Cuando ser trata de
Inmuebles Registrados, la inscripción se practicará en la forma siguiente: el
acreedor por sí mismo o por medio de un mandatario, entregará al registrador de
Títulos una copia del Auto junto con dos
facturas que contendrán todos los datos que se enuncian en los Arts. 189 y 197
y 200 de la Ley 1542 de 1947.
Tema III
Los procedimientos Ejecutorios Mobiliarios.
Capitulo I El
embargo Ejecutivo de Derecho Común.
Definición. El embargo ejecutivo,
de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor
provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia, los bienes
muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y cobrarse su acreencia
del producto de la venta.
Características. El
embargo ejecutivo tiene tres caracteres específicos
·
Es una
medida de ejecución: Con el embargo ejecutorio,
el embargante persigue fundamentalmente la venta de los bienes muebles
embargados a fin de venderlos públicamente y cobrarse el monto de lo debido.
·
Es un procedimiento extrajudicial: El
embargo ejecutorio de derecho común es un procedimiento extrajudicial porque se
practica sin la intervención de los tribunales.
·
Es un procedimiento simple: El
embargo ejecutivo de derecho común es un procedimiento simple, poco costoso y
rápido.
Reglas de fondo de este embargo.
Las reglas de fondo a observarse en los embargos
ejecutivos son:
1.
Las
concernientes al persiguiente: todo acreedor puede
practicar el embargo ejecutivo, en perjuicio de su deudor.
2.
Las
relativas al deudor: Es evidente que el embargo
debe practicarse sobre los bienes
3.
Las
relativas al crédito: es necesario que el crédito
sea cierto, liquido y exigible.
4.
Las
que conciernen al objeto del embargo. El
embargo ejecutivo debe trabarse sobre bienes muebles, no sobre inmuebles por
naturaleza ni por destino.
Procedimiento
El procedimiento
comprende de dos fases
1.
La
fase conservatoria. La finalidad es impedir que el deudor
disipe muebles
2.
La
fase de ejecución. En esta fase es convertir el embargo
conservatorio en ejecutivo.
Incidentes.
En este tipo de
embargo se puede presentar incidentes provenientes del embargo, de otros
acreedores y de terceros que aleguen la propiedad de los muebles embargados.
El deudor puede
formar oposición a pagar y puede hacerla contenciosa y también incoar una
demanda en nulidad de embargo, lo cual lo puede hacer o por vía principal o en
respuesta a la demanda de en validez, ya que esta siempre debe tener carácter
contradictorio.
Capitulo 2
Embargo de Frutos no Cosechado
Definición: El embargo de frutos pendientes de sus ramas o
racimos, es embargo ejecutorio por medio del cual, el ejecutante, provisto de
titulo ejecutorio, pone bajo las manos de la justicia, las cosechas aun
pendientes de sus ramas o racimos, perteneciente al deudor, a fin de realizar
la venta y cobrarse lo adeudado, del producido de ella, una vez los frutos
hayan alcanzado su madurez.
Condición: Este embargo puede
ser practicado por todo acreedor del dueño de la cosecha. Mucha veces el ocurre
que el terreno pertenece a una persona y la cosecha a otro. Es evidente que el
embargo solo puede practicarse sobre la cosecha y no sobre el terreno, que por
naturaleza inmobiliaria escapa a este tipo de embargo.
El crédito que sirve
de base al embargante debe ser cierto, liquido y exigible.
Procedimiento: El articulo 626 del
código de procedimiento civil establece lo siguiente: No se podrá hacer embargo
de los frutos, aun pendiente de de sus ramas o de sus raíces, si no en las seis
semanas que preceden a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento
de pago, con un día de intervalo.
UN RESUMEN MUY BIEN LOGRADO SOBRE EL TEMA EN CUESTION
ResponderEliminarEsta es muy buena ilustracion para los estudiantes de derecho.
ResponderEliminarExcelente escrito. Buscaba información precisa sobre este particular y aquí la he encontrado.
ResponderEliminarMuy buen resumen...
ResponderEliminarexcelente material muchísimas gracias
ResponderEliminarexcelente material muchísimas gracias
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