La actividad procesal.
Art. 143.-
Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos
en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e
improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo
que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada
actividad o declaración.
Art. 144.-
Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor se ha
establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviarlo mediante expresa
manifestación de voluntad. Cuando el plazo es común, se reputa que existe
renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de todas
las partes.
Art. 145.- Plazos
fijados judicialmente. Cuando la ley permite la fijación de un plazo
judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la
importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los
derechos de las partes.
Art. 146.- Plazos
para decidir. Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia
oral son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin
interrupción alguna, salvo cuando este código disponga un plazo distinto.
Art. 147.-
Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o
parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza
mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.
Art. 148.-
Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años,
contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede
extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de
permitir la tramitación de los recursos.
Art. 149.-
Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los
jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal,
conforme lo previsto por este código.
Art. 150.- Plazo
para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el
procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer
el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado
prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada
otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se
aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.
Art. 151.-
Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio
público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento
conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior
inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el
plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno,
el juez declara extinguida la acción penal.
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