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domingo, 25 de noviembre de 2012

SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2009-996
Rec.: Edenorte Dominicana S. A., Vs. Andrea de León
Fecha: 19 de septiembre de 2012.
pág. 1
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Nacional, Rep.
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SALA CIVIL y COMERCIAL
Audiencia pública del 19 de septiembre de 2012. Rechaza
Preside: Julio César Castaños Guzmán.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia
pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana
S. A., sociedad comercial y operante de conformidad con las leyes de la
República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la
Avenida Abraham Lincoln núm. 154, edificio Camargo, primer piso, de la
Zona Universitaria de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional,
debidamente representada por su director general señor Félix Evangelista
Tavárez Martínez, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8,
domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra
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la sentencia civil núm. 3/2009, dictada el 16 de enero de 2009, por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Eddy G. Vásquez de la
Rosa, por sí y por el Lic. Felipe A. González Reyes y Domingo A. Vargas,
García, abogados de la parte recurrida, Andrea de León;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso
de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del
Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia No. 3/2009 del 16 de enero
del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de
la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2009, suscrito por los
Licdos. Pedro Domínguez Brito, Robert Martínez Vargas, Elda Báez
Sabatino y Tulio A. Martínez Soto, abogados de la parte recurrente,
Edenorte Dominicana S. A., en el cual se invocan los medios de casación
que se indican más adelante;
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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de
la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2009, suscrito por el Dr.
Domingo A. Vargas García y los Licdos. Felipe A. González Reyes y Eddy
G. Vásquez de la Rosa, abogados de la parte recurrida, Andrea de León;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es
signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de
fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de
julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre
Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada
por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2012, por el magistrado,
Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Sala Civil y Comercial de
la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a
los magistrados Víctor José Castellanos Estrella y Francisco Antonio Jerez
Mena, jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo
del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.
926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294
de fecha 20 de mayo de 1940;
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LA CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando
presentes los jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Eglys Margarita
Esmurdoc, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado,
asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces
signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda civil
en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los sucesores del
finado Marino Antonio de León, señora Andrea de León, Griselda
Mercedes de León, Fiordaliza Altagracia Rosario Morey, Osiris Antonio
de León y Robin Ramón Morey, contra la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial
de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Vega, dictó el 25 de julio de 2008, la sentencia civil
núm. 1102, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:
“PRIMERO: Se declara inadmisible la presente demanda en cuanto a los
señores FIORDALIZA ALTAGRACIA ROSARIO MOREY Y ROBIN
MOREY, por falta de calidad, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en
reparación de daños y perjuicios intentada por los señores ANDREA DE
LEÓN, GRISELDA MERCEDES DE LEÓN Y OSIRIS ANTONIO DE
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LEÓN, en contra de la Compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD
DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad
procesal. TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE),
al pago de la suma de RD$3,000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS) a
favor de los señores ANDREA DE LEÓN, GRISELDA MERCEDES DE
LEÓN Y OSISRIS ANTONIO DE LEÓN, divididos en partes iguales,
como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa
del accidente en que perdió la vida el señor MARINO ANTONIO DE
LEÓN; hechos que han sido relatados en parte anterior de la presente
sentencia. CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE
ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés
judicial de la referida suma, a razón de 1.5% mensual, a partir de la fecha
de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia.
QUINTO: Se rechaza la solicitud de condenación al pago de astreinte, por
improcedente e infundada; SEXTO: Se rechaza la solicitud de ejecución
provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los
casos previstos por los artículos 128 y 130 de la Ley 834 del 1978;
SEPTIMO: Se le ordena al Director del Registro Civil de esta ciudad
proceder al registro de la presente decisión, hasta tanto se obtenga una
sentencia con autoridad de la cosa juzgada en el presente proceso, por los
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motivos expuestos; OCTAVO: Se condena a la parte demandada al pago
de las costas, con distracción de las mismas en provecho del DR.
DOMINGO A. VARGAS GARCÍA y los LICDOS. FELIPE A. GONZALEZ
REYES Y EDDY G. VÁSQUEZ DE LA ROSA, quienes afirman estarlas
avanzando en su totalidad”; b) que, no conformes con dicha decisión, los
sucesores del finado Marino Antonio de León, señora Andrea de León,
Griselda Mercedes de León y Osiris Antonio de León, interpusieron
formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 279, de
fecha 2 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial Domingo
Antonio Amadis, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; que también
apeló incidentalmente dicha sentencia la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto que no consta
en el expediente; que en ocasión de dichos recursos la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, rindió el 16 de enero de 2009, la sentencia núm. 3/2009, ahora
impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:
“PRIMERO: Acoge como buena y válida tanto los recursos de apelación
principal como el incidental por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto
al fondo, se rechaza la presente demanda con relación a los señores GRISELDA
MERCEDES DE LEON y OSIRIS ANTONIO DE LEÓN, por las razones antes
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señaladas. TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del
Norte, S. A. (EDENORTE) al pago de (RD$2,000,000.00) DOS MILLONES
DE PESOS MONEDA DE CURSO LEGAL en provecho de la señora ANDREA
DE LEÓN, como justa reparación de los daños y perjuicios experimentados.
CUARTO: confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida. QUINTO:
condena a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las
mismas en provecho de los LICDOS. EDDY VÁSQUEZ, FELIPE GONZALEZ
y DOMINGO A. VARGAS, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor
parte”;
Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia
impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación
a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil; Segundo
Medio: Falta de consistencia y proporcionalidad en la indemnización
acordada; Tercer Medio: Violación a los artículos 90 y 91 de la ley 183-02
que instituye el código monetario y financiero en lo referente al pago de
intereses legales a título de indemnización supletoria”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación
alega la recurrente que a pesar de que ambas partes sucumbieron en
distintos puntos de sus pretensiones, la corte a-qua la condenó al pago de
las costas del procedimiento, de manera arbitraria e inequitativa,
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incurriendo en una violación a los artículos 130 y 131 del Código de
Procedimiento Civil, ya que conforme a los referidos textos legales, debió
haberlas compensado o prorrateado entre las partes;
Considerando, que conforme a los artículos 130 y 131 del Código de
Procedimiento Civil “Toda parte que sucumba será condenada en las
costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades,
excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que
recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa
irrevocablemente juzgada”. “Sin embargo, se podrán compensar las costas
en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes,
hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden
también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes
sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un
plazo de gracia a algún deudor”; que, en virtud de dichas disposiciones
esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado
que los jueces gozan, en principio, de un poder discrecional para
distribuir las costas entre las partes que sucumben respectivamente en sus
pedimentos, y aun poner en tal hipótesis la totalidad de las costas a cargo
de una sola de las partes sucumbientes; que, también ha sido juzgado que
tanto la condenación al pago de las costas de una parte que ha sucumbido
en justicia, como la negativa de los jueces a compensar no tiene necesidad
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de ser motivada especialmente, por cuanto la condenación en costas es un
mandato de la ley y la compensación de las mismas es una facultad del
juez; que, en consecuencia, contrario a lo alegato por el recurrente, la corte
a-qua no estaba obligada a compensar las costas del procedimiento aún
cuando ambos litigantes hayan sucumbido en parte de sus pretensiones,
ya que nuestra legislación le atribuye un carácter discrecional a la
compensación de las costas, de lo que se desprende que su omisión no
constituye una violación a los artículos 130 y 131 del Código de
Procedimiento Civil y por lo tanto, procede desestimar el medio
examinado;
Considerando, que, en el desarrollo del segundo medio de casación,
alega la recurrente que la indemnización concedida a su contraparte por la
corte a-qua es excesiva y desproporcional, ya que dicho tribunal concedió
una cuantía que en general se le concede a la madre por la pérdida de un
hijo menor de edad, todavía al cuidado y guarda de la madre responsable,
pero no se corresponde con la pérdida de un hijo independiente, mayor de
edad, adulto que ya escapaba al control y cuidado de su madre, quien,
dicho sea de paso, es una señora entrada en edad;
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los
documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto, que el señor Marino
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Antonio de León falleció a causa de un accidente eléctrico; que los señores
Griselda Mercedes de León, Osiris Antonio de León y Andrea de León,
interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra Edenorte
Dominicana, S. A., en sus respectivas calidades de hermanos del occiso, los
dos primeros y, madre del difunto, la tercera; que dicha demanda fue
acogida por la jurisdicción de primer grado, condenando a la demandada
al pago de una indemnización ascendente a RD$3,000,000.00; que en
ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la corte aqua
modificó la sentencia dictada en primera instancia, rechazando la
demanda original en relación a los hermanos del occiso y estableciendo una
indemnización de RD$2,000,000.00 a favor de la madre y para sustentar su
decisión sobre este aspecto expresó textualmente que “la madre de la
víctima ha probado que existía una relación afectiva con su hijo, y que los
sufrimientos experimentados alteraron considerablemente su estado
anímico, que además el mismo hecho de una madre tener que enterrar a su
hijo es una situación que por su naturaleza perturba considerablemente los
fueros internos de un ser humano que se ve en esta situación”;
Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder
soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de
evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños
morales ocasionados por la muerte de un ser querido en un accidente, ya
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que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la
casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto
acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio
de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio
de esta Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y
circunstancias retenidos regular y correctamente por la Corte a-qua, la
indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa,
no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con
la magnitud de los daños morales y materiales irrogados con motivo de
los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los
cuales, según apreció la corte a-qua, consistieron en el dolor y sufrimiento
ocasionado a la recurrida por la pérdida de su hijo; que, en esas
condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser
desestimado;
Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación,
alega la recurrente que la corte a-qua violó los artículos 90 y 91 de la Ley
183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero que derogaron la
orden ejecutiva 312 que establecía el interés legal, en razón de que
confirmó el interés judicial establecido por el juez de primer grado;
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de
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manifiesto que en primera instancia, el tribunal apoderado condenó a la
recurrente al pago de un interés judicial de 1.5% de la condenación
principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución
de la sentencia y que, en ocasión de los recursos de apelación interpuestos
por las partes, la corte a-qua confirmó este aspecto de la decisión inicial;
Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como
indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justicia ha mantenido el criterio de que dichos intereses son
inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del
Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva
312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal,
que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil,
mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera
general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en
que se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que, en tal sentido, también
se ha afirmado que el legislador dejó en libertad a los contratantes para
concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de
cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de
interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera,
serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;
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Considerando, que es oportuno destacar que conforme al artículo 2
de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “Las decisiones de la
Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen
y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”; que la unidad
jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible,
cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos
de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la
igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aún
cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una
fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y
contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada
caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y
alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley
como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los
litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean
solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es
generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus
precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y
razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia
dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y
aplicación del derecho; que aún cuando en esta materia el precedente
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judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad,
razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial
implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la
Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera
razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y
con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de
Casación, al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia,
pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho;
Considerando, que en esa línea de pensamiento, importa señalar
los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas
las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919
sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho
código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un
uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés
convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha
disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había
reconocido previamente a los jueces para establecer intereses
compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente
Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al
respecto;
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Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de
reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el
responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la
totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo
definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del
hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés
compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una
aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un
mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la
indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al
momento de su pago; que existen diversos medios aceptados
generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a
saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio
del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la
tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la
condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de
constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente
utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las
mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor
original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos
imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un
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buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor
de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en
las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el
porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por
los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y
financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin
que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones
o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad
con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal
es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas,
monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que
los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República
Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las
entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera
consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y
convencional por los actores del mercado de conformidad con lo
establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;
Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún
cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el
criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer
a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2009-996
Rec.: Edenorte Dominicana S. A., Vs. Andrea de León
Fecha: 19 de septiembre de 2012.
pág. 17
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Nacional, Rep.
Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil,
siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de
interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 16 de
enero de 2009, se confirmó el interés judicial que había sido establecido
por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 25 de julio de 2008,
fijado en un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 por ciento anual;
que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el
mercado financiero para la época, según los reportes publicados
oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que
superaban en todos los ámbitos el 20% por ciento anual; que, por todas las
razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera
que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en
consecuencia, procede desestimar el medio examinado;
Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la
corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa, a los
cuales otorgó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en
desnaturalización alguna, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a-qua
realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en los vicios
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. 2009-996
Rec.: Edenorte Dominicana S. A., Vs. Andrea de León
Fecha: 19 de septiembre de 2012.
pág. 18
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Nacional, Rep.
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denunciados, razón por la cual, en adición a las expuestas anteriormente,
procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación
interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm.
3/2009, dictada el 16 de enero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo
dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;
Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su
audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, años 169º de la
Independencia y 150º de la Restauración.
Julio César Castaños Guzmán
Victor José Castellanos Estrella Francisco Antonio Jerez Mena
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los
señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico. C.C.H.

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