SEMINARIO
"EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA PENA Y
EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS"
IMPARTIDO POR:
MAGISTRADO RUBÉN DARIO CRUZ UCETA,
JEP DE SANTIAGO
DE LOS CABALLEROS.
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COTENSIA DE: JOSÉ BATISTA
INTRODUCCION
El Juez de la
Ejecución de la
Pena es el funcionario judicial encargado de velar por el
respeto de los Derechos Fundamentales de las personas que se encuentran en los
Centros Penitenciarios, condenados o condenadas, de manera definitiva, a una
privativa de libertad.
Cuando hablamos de Derechos Fundamentales nos referimos a
esos derechos que el ser humano no pierde con la sentencia condenatoria y la
imposición de la pena, tales como: alimentación, recreación, trato digno y
humano, respeto a la integridad física, derecho al trabajo penitenciario, al
culto religioso, a estudiar y formarse para la vida en libertad; es decir, los
protagonistas de la ejecución de la pena (condenados y condenadas), conservan
todos los derechos fundamentales contenidos en la constitución, los tratados
internacionales reconocidos y aprobados por los órganos estatales internos, y
los derechos propiamente penitenciarios como es por ejemplo el derecho a las
visitas familiares, a interponer quejas y hacer solicitudes.
Los derechos de los internos en las cárceles y centros de
corrección no pueden estar desabrigados, por lo que la existencia de un derecho
fundamental supone la existencia de mecanismos efectivos para hacer valer el
contenido de tal prerrogativa; dentro de esos mecanismos se encuentra lo
relativo a la autoridad judicial, representada por el Juez de la Ejecución de la Pena , el cual nace por la
necesidad de ejercer mejores controles sobre el manejo del sistema carcelario
por parte de los órganos administrativos y para garantizar el irrestricto
respeto de los derechos de los Internos, es lo que se ha denominado LA JUDICIALIZACION DE
LA EJECUCION DE
LA PENA , donde
“La Ejecución de la Pena se realiza bajo control
judicial y el condenado puede ejercer
siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad
en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la
aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social
del condenado”. (Art. 28 del Código Procesal Penal.
En la República Dominicana , el Juez de la Ejecución de la Pena es una figura totalmente
nueva, su creación fue dispuesta por la
Ley 76-02, que contiene el Código Procesal Penal, que fue
implementado en el año 2004; pero es en Abril del año 2005 cuando son
designados los Jueces de la
Ejecución de la
Pena , teniendo bajo su responsabilidad la ejecución de las
sentencias condenatorias que hayan adquirido la autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, dictadas por los tribunales del Departamento
Judicial, y en el ámbito de la
Supervisión y Control de la Autoridad Penitenciaria ,
tiene a su cargo la vigilancia de los Centros de Corrección y penitenciarías
que se encuentran en el Departamento Judicial donde ejerce sus funciones. El
Juez de la Ejecución
de la Pena tiene
la principal atribución de: “Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos
fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución , los
Tratados Internacionales, las Leyes y el Código Procesal Penal”.
Mantengamos
nuestra patria libre de injerencias extranjera….
RECONOCIMIENTO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES:
DERECHOS DE LOS
INTERNOS DE
MANERA GENERAL:
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► Respeto a la personalidad del individuo
► Respeto a los derechos e intereses legítimos
no afectados por la condena
► No discriminación por ninguna razón
► Respeto por la vida, integridad y salud
(no torturas, malos tratos o rigores innecesarios)
► Garantizar la dignidad e intimidad
► Derecho al tratamiento penitenciario
► A relacionarse con el entorno
► A trabajo remunerado
► A obtener beneficios penitenciarios
► A participar activamente en las
actividades del centro
► A formular
peticiones y quejas a los diferentes organismo Administrativos y Judiciales.
(Art. 34)
► A recibir
información sobre su situación personal
DERECHOS DE LOS INTERNOS EN
EL ASPECTO PRÁCTICO
============================
► Recibir Instrucción sobre el régimen
aplicable.
► Formular peticiones y dirigir quejas.
► Atención médico-asistencial.
► Garantía de las condiciones higiénicas y
aseo personal obligatorio.
► Celda con cama individual y ropa adecuada
y limpia.
► Recluso responsable de su estado,
conservación e higiene.
► Vestimenta digna, no humillante, ni
degradante.
► Alimentación y recreo.
► Visitas y correspondencia.
DESARROLLO:
Las prisiones han sido escenarios de las más reiteradas,
graves y notorias violaciones de los derechos humanos pues han constituido un
espacio desastroso para su vigencia. En
dichos recintos, han quedado esos derechos expuestos al más grave riesgo, y han
sufrido la más severa afectación, con intensa frecuencia.
De acuerdo con lo que se acabamos de exponer, “Los Protagonistas”
de las cárceles, Internos, condenadas y condenados, no siempre fueron
considerados dignos de alcanzar el status
de sujetos de derechos.
Sin embargo, como a toda consecuencia le antecede una causa,
es el final de la Segunda Guerra
Mundial el que representa, con toda seguridad, el momento histórico en el que
se acrecienta, en un buen número de países europeos, una voluntad política de
reforma de los sistemas penitenciarios en la búsqueda de una mayor humanización
de la ejecución de las penas privativas de libertad.
A partir de 1945, los países
europeos proyectan un proceso de reforma de sus sistemas carcelarios, proceso
fundado en dejar progresivamente de
visualizar como un ente eminentemente peligroso al reo que debe ser disgregado
del seno social y pasa a ser reconocido como un ser humano, titular por ello de derechos y obligaciones.
Pues, las políticas penales
tradicionales estaban generalmente estructuradas con relación a dos objetivos:
la disuasión y la protección de la sociedad.
En nuestros días, sin embargo, el
impacto de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, fue asociando la ciencia
penitenciaria a un conjunto creciente de legislación sobre derechos humanos.
La plasmación y concretización de
derechos destinados a los condenados, se fueron incorporando a partir de la
celebración de numerables congresos penitenciarios internacionales.
En primer lugar, debemos mencionar,
el Convenio Europeo para la Protección de los
Derecho Humanos y Libertades Fundamentales, del 4 de noviembre de
1950. Luego el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra, Suiza en 1955, que derivó en la adopción de Las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, posteriormente aprobadas por el
Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio
de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Los mencionados cuerpos normativos
son reflejo claro de este cambio del pensamiento penológico moderno.
Constituyen una declaración de principios que representan las condiciones
humanitarias para el trato de los condenados y configuran el ímpetu de
reconocimiento de los prisioneros como seres dotados de prerrogativas.
Dichas normas introducen el espíritu de la Declaración Universal
de Derechos Humanos en el sistema correccional con el objeto de erradicar los
métodos ineficaces o crueles y las condiciones infrahumanas de la prisión como
espacio de ejecución penal.
Después fueron redactados y firmados
otros documentos que consolidan los estándares del trato y tratamiento del
interno, como es el Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de las Naciones
Unidas del 9 de diciembre de 1988 y los Principios Básicos para el Tratamiento
de los Reclusos de la
Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990.
Las cárceles, vienen a convertirse,
tras esta larga lucha por otorgar cuantiosos derechos y garantías a sus “protagonistas”, en el medio de punición
idóneo para la ejecución de la pena. En este sentido, el destacado jurista
español IÑAKI RIVERA BEIRAS señala lo siguiente:
“Del mismo modo a como han ido apareciendo las Declaraciones y/o
Convenciones internacionales que, en los últimos cuarenta años, establecieron
los derechos mínimos de la mujer, los niños, los ancianos, etc.; también
durante el mismo periodo, fueron surgiendo normas de carácter internacional
(Reglas Mínimas de la O.N .U;
de 1955), regional (Reglas Penitenciarias Europeas, de 1973, revisadas
posteriormente) y nacionales destinadas a la concreción de los derechos
fundamentales de las personas privadas de su libertad.”
De acuerdo a lo expresado anteriormente podemos deducir que
los derechos humanos le pertenecen a todos los individuos por el simple hecho
de ser personas incluyendo a esos seres que han infringido la ley penal siendo
incluidos por el carácter de universalidad de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y de los instrumentos internacionales citados.
Uno de los textos constitucionales más
acogedores de los principios y las normativas internacionales expuestas, es la Constitución Política
Española, la que en el artículo 25, apartado, 2 señala:
"El condenado a
pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos
fundamentales del Capítulo II, entre los que se encuentran el derecho a la
integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el
derecho al secreto de comunicaciones, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de
la pena y la ley penitenciaria". Asimismo, la Constitución Federal de Brasil de 1988, proclama,
en el artículo 5: “Nadie será
sometido a tortura ni a tratamiento inhumano o degradante. Y asegura a todos, extensivamente
a los presos, el derecho a la vida, al honor, a la propiedad, a la libertad de
conciencia y convicción religiosa, a la instrucción, a la asistencia jurídica,
a la inviolabilidad de la intimidad, de la vida privada y de la imagen de las
personas, así como el derecho de petición a los Poderes Públicos en defensa de
derechos o contra ilegalidad o abuso de poder”.
En el caso de la República Dominicana ,
nuestra Constitución, si bien establece una serie de garantías a favor de los
individuos, no recoge a diferencia de otras constituciones, los principios
básicos de la normativa internacional en la materia penitenciaria, simplemente
consagra en su Título II, Sección I, intitulado los Derechos Individuales y
Sociales, la inviolabilidad de la vida, prohíbe la pena de muerte cuando
expresa: “La
inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse
ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte o procedimiento vejatorio o que
implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del
individuo”.
Cuando hablamos de derechos fundamentales de los condenados
hacemos referencia a aquellas prerrogativas que subsisten con la imposición de
la pena por la sentencia condenatoria.
Es decir, aquellos bienes jurídicos que no se ven afectados
por la condena, por lo tanto, el interno conserva la capacidad absoluta para
ejercerlos.
DERECHOS FUNDAMENTALES SEGÚN
EL CARÁCTER DE LA PENA
En el sistema penal de la República Dominicana ,
a los condenados a penas criminales, a diferencia de los sentenciados a penas
correccionales, les son restringidas, de pleno derecho, algunas prerrogativas
que varios doctrinarios definen como “penas accesorias” a la pena principal debido a la
gravedad del delito cometido.
Por consiguiente, los derechos que más adheridos quedan a la
persona del condenado a una pena de naturaleza criminal, son los llamados
derechos sociales, derechos culturales y personales sin dejar dicho esto que
los condenados a penas correccionales no son titulares de los mismos.
DERECHOS
SOCIALES
Los derechos sociales podemos definirlos como aquellos que
tienen por objeto garantizar a las personas el acceso a los medios necesarios
para mejorar sus condiciones de vida y, simultáneamente, permitir a esas
personas desarrollarse plenamente.
Los derechos sociales
marcan los compromisos del Estado frente a la sociedad, ante todo con las
colectividades humanas que precisan protección adicional, entre esas personas
podemos citar: los trabajadores, los niños, los envejecientes, los enfermos,
los campesinos, y los internos de las
instituciones penitenciarias.
Dentro de estas
prerrogativas mencionamos:
1.- Derecho al trabajo y a una
remuneración
2.- Derecho a la salud y a la alimentación
DERECHO AL TRABAJO Y A
UNA REMUNERACIÓN.- El
trabajo es un derecho inherente a la
persona humana… y ese derecho no se pierde al entrar en la prisión. Tampoco el ocio forzado es accesorio a la
pena que priva de la libertad”
El derecho al trabajo de los condenados encuentra apoyo
jurídico en la Ley
224 sobre Régimen Penitenciario, en el Capítulo XVI que dispone en su Art.55
que: “El trabajo de los reclusos en los establecimientos carcelarios
constituirá un medio de tratamiento penitenciario y no se considerará como
castigo adicional”.
Se vislumbra a través de la consagración de este tipo de
normas que antiguamente la pena fue causa de esclavitud y explotación laboral
para los reos y, es exactamente, por ello la preocupación de especificar que el
trabajo formará parte del tratamiento
a que deberán estar sometidos los internos para su reinserción en la sociedad. La Regla Mínima 71
establece:
1) “El trabajo penitenciario no deberá
tener carácter aflictivo.
2) Todos los condenados serán
sometidos a la obligación de trabajar habida
cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico (…)”
Ese carácter imperativo del trabajo queda claramente
manifestado en disposiciones como el artículo 57 de la Ley 224, la que expresa:
“el trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia
definitiva. Aquel que se negare a trabajar o voluntariamente lo hiciere de
forma imperfecta será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias
mencionadas en la presente ley, sin que pueda obligársele coactivamente a trabajar”.
De lo expuesto precedentemente, podemos deducir que el
principio que impera en el universo carcelario está predeterminado por un
precepto general que es el “principio
de obediencia” lo cual
es contradictorio al derecho de la autonomía de la voluntad y de
autodeterminación de los seres humanos.
La doctrina dominicana, en voz de Pedro Pablo Hernández, ha
opinado que: La ley 224 de 1984 (…) establece que el trabajo en
los reclusos no debe ser visto como un castigo sino, como un medio de
reeducación, sin embargo el artículo 57 de la indicada ley prescribe que “El trabajo será
obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva…
”. Esa es una manera tácita de un castigo, porque la sentencia del
tribunal, nunca ordena tal medida, por lo que cualquier otra medida que tienda
a obligar al recluso a hacer lo que la sentencia no ordena ha de ser visto como
un castigo; una muestra de que el trabajo previsto en la susodicha ley es un
castigo lo constituye el hecho de que el mismo artículo, establece que el que
se niegue a realizar el trabajo o lo haga de manera imperfecta será sancionado
con alguna de las medidas disciplinarias mencionadas en la referida ley”.
El autor citado cuestiona de modo severo el carácter autoritario
que reviste de manera implícita realizar labores dentro de las cárceles.
Ciertamente las sentencias penales firmes, que son consideradas el “título ejecutivo” para llevar a efecto
la condena, de ningún modo ordenan tales medidas.
Cabe agregar que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo,
las leyes que regulan el derecho laboral explícitamente prohíben el
constreñimiento a cualquier persona con la finalidad de que efectúen
trabajos.
En consecuencia, se ha consagrado que “Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar
contra su voluntad”
DERECHO A LA SALUD Y A
LA ALIMENTACIÓN.- Hemos
hecho referencia a que los derechos sociales son requerimientos contemplados en las constituciones de cada
Estado y son prerrogativas que los individuos
y las colectividades ostentan ante ese Estado.
La salud y la alimentación son necesidades básicas y
absolutas, en tanto resulta indefectible la intervención del Gobierno quien
debe consignar una parte presupuestaria para dotar de los recursos materiales
necesarios a los órganos administrativos de las prisiones y, de esta manera,
garantizar esos servicios vitales a los condenados.
La alimentación es una condición sine qua nom para que todo ser humano goce de salud. Ambas, salud y alimentación, se entrelazan.
Asimismo, la salubridad conlleva condiciones higiénicas, ambientales y
generales, como acreencia indispensable para tener aquélla.
La prerrogativa a disfrutar de buena salud, al igual que el
derecho a no padecer hambre, se encuentran implícitos en la redacción del
artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, y estos derechos
fundamentales de todos los seres humanos, son la preocupación principal de uno
de los organismos especializados de las Naciones Unidas, la Organización Mundial
de la Salud
(OMS).
El preámbulo de la Constitución de la OMS declara enfáticamente que:“El disfrute del nivel más elevado posible de salud, es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano, y los gobiernos son responsables de
la salud de sus pueblos, responsabilidad que solo pueden descargar mediante
la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas”.
El jurista costarricense, Luís Paulino Mora, al referirse a
la situación carcelaria de su país, expresa que uno de los asuntos que ha
suscitado más atención y jurisprudencia en la Suprema Corte de su
país es el que atañe a la salud.
En tal sentido
señaló: “[sobre] el derecho a la salud puede señalarse que ha sido uno de
los campos en los que la Sala
ha sido más activa en su lucha porque se brinden condiciones carcelarias
dignas.
En repetidas resoluciones se le han dado plazos al Poder
Ejecutivo para que efectúe la inclusión de las partidas presupuestarias
necesarias que resuelvan los problemas de higiene, falta de colchones, condiciones
ambientales, de alimentos, etc.”
En ese sentido es de
Justicia manifestar aquí que en Nuestro País, las cárceles que ha sido llevadas
al “Un Nuevo Modelo Penitenciario,” en adición a la creación y puesta en vigencia de los Jueces
de Ejecución Penal, proyectan un escenario más humano en estos aspectos,
haciendo revivir la letra muerta que constituía La ley 224 en su Capítulo V.
DERECHOS CULTURALES
Los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales se
han preocupado por fomentar el reconocimiento de prerrogativas fundamentales
del hombre que versan sobre las creaciones del intelecto humano así como del
desarrollo de las ciencias, las artes, la cultura y las tecnologías, todo ello
englobado bajo el concepto de derechos culturales.
Por tanto, esos derechos culturales se refieren al “derecho
a la instrucción, educación, a tener acceso a los desarrollos tecnológicos y a
participar de la vida cultural.
Conllevan de igual manera la posibilidad de otorgar a cada
ser humano la oportunidad de transformarse mediante la potenciación de sus
capacidades creativas, de modo que pueda aportar su contribución al desarrollo
del saber y del patrimonio espiritual de la humanidad y a la creación de obras
de arte, de obras y símbolos”
Como vemos el alcance de las prerrogativas
culturales es amplio, tratan sobre actividades creativas, artísticas o
científicas o bien, respecto a una suma de actividades, conocimientos y
prácticas.
Los derechos culturales abarcan también el
derecho a la educación y a la información.
Entre esas prerrogativas abordaremos:
1.- Derecho a la educación
2.- Derecho de acceso a los avances tecnológicos
3.- Derecho a la recreación, al deporte y a las artes
DERECHO A LA EDUCACIÓN.-
La educación es una
facultad irrenunciable del ser humano.
Por ello, posiblemente, este sea el derecho de mayor
importancia que será objeto de análisis en esta ponencia, no solo por la
función que está llamada a realizar dentro de las prisiones sino por su función
reductora y preventiva de la criminalidad en una sociedad.
No es finalidad nuestra analizar las causas del incremento
delictivo en la sociedad dominicana, pero es preciso enfatizarlas, y
primordialmente con relación a este derecho, ya que no es con la drasticidad de
una nueva ley que se va a reducir la ola delincuencial sino con la aplicación
efectiva de las normas existentes y con la creación de una política social que
destruya sus orígenes y que no solamente controle sus efectos.
Enfáticamente, el jurista argentino Cafferata Nores, realiza
la aseveración siguiente: “Todo lleva ineludiblemente a
poner el mayor acento de la prevención en la remoción de los diferentes
problemas sociales que favorecen la aparición de conductas delictivas, como las
distorsiones de la economía, la falta de una cultura política, la extrema
pobreza, la desestructuración familiar, el
analfabetismo, la deserción escolar, el abuso de alcohol y drogas, la falta
de oportunidades laborales, la imposibilidad de acceso a la vivienda, el mal
uso del tiempo libre, etc. Este debe ser el verdadero ámbito de la prevención
del delito”.
Anteriormente nos referíamos a la ineludible importancia que
representa la educación para los internos. Es considerada para el
penitenciarismo moderno, como la mejor receta para curar una grave
enfermedad. Reflejo de ello está en la
ley 224 y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos:
“La instrucción constituirá uno de los medios fundamentales en la
rehabilitación de los reclusos. La instrucción de los analfabetos y de aquellos
que no hayan alcanzado la instrucción primaria será obligatoria.”
“La instrucción a los reclusos deberá coordinarse con el sistema de
instrucción pública, a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar
su preparación”.
“Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los
reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los
países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos será
obligatoria y la administración deberá prestarle particular interés (…)”
Sobre esta prerrogativa se han creado abundantes
explicaciones legislativas y doctrinales, pero de facto, en las cárceles
dominicanas y más concretamente de Latinoamérica, no precisamente prolifera una
adecuada instrucción y existen escasos profesores calificados que la
impartan.
Esta aseveración no es una imputación sin fundamento pero no
todo ha de ser una opinión negativa hacia la prisión, por eso debemos reconocer
que se están haciendo los esfuerzos necesarios por mermar estas carencias pues
en ciertas cárceles dominicanas, que de hecho visitamos, se observan cambios
radicales en comparación con épocas anteriores. Realizan determinados cursos de
alfabetización y conllevan un programa educativo que al menos es un paso de
avance y no se quedan en los buenos deseos.
DERECHO DE ACCESO A LOS AVANCES TECNOLÓGICOS.- El acceso a los avances
tecnológicos es un derecho de todos, así lo establecen leyes especiales en la
materia: “toda persona tiene derecho a
participar de la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico
y de sus aplicaciones”.
En una sociedad como la que nos ha tocado vivir,
en la que la tecnología es poder, la reglamentación jurídica de la informática
reviste un interés prioritario.
En
razón de que las teorías de la resocialización de los condenados a penas
privativas de libertad, están orientadas a rehabilitar al reo para que obtenga,
entre otras cosas, un empleo al salir en libertad, en las prisiones se deben
adquirir los materiales de informática indispensables para enseñarles su uso y
utilidad.
Debe
persistir un esquema penitenciario de enseñanza en informática para que el
interno no se vea conducido a la negación de oportunidades en el campo laboral
fuera de la cárcel, ya que los avances en tecnología, han pasado a ser, más que
un derecho, una obligación.
DERECHO A LA RECREACIÓN, AL DEPORTE Y A LAS ARTES.- Para distorsionar el estado anímico
y la salud psicológica de un individuo es más que suficiente la condenación a
una pena privativa de libertad, lo que se agrava, si además de ello, se
restringe esta prerrogativa en las prisiones, por eso el derecho a la
recreación es considerablemente reconocido.
En consecuencia, la Regla Mínima. 78 establece que para el beneficio
físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y
culturales en todos los establecimientos.
Por lo dicho precedentemente es que los Principios Básicos
para el tratamiento de los Reclusos consagran que “Todos los [internos] tendrán derecho a participar en actividades
culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad
humana”.
En adición a esto expresan: “Se
tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como
sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción”.
Igualmente, la realización de ejercicios como prerrogativa
dirigida a los condenados también se encuentra contemplada en el Art. 30 de la Ley.224 , que expresa: “Los reclusos deberán salir diariamente al patio o dependencia al aire
libre por un plazo no inferior a una hora. Durante dicho tiempo se procurará la
ejecución de ejercicios físicos o juegos y deportes apropiados a su edad”.
DERECHOS PERSONALES
El eminente jurista español, José Castán Tobeñas, en su obra
Los Derechos del Hombre, citando a Lezgas, expresa: “Los derechos de la personalidad representan atributos que corresponden
a la persona por su propia naturaleza y están enraizados en la propia condición
del ser humano”.
Obsérvese que esta noción evidencia que los derechos
personales son prerrogativas que, en cierta medida, no pueden ser objeto de
injerencias por parte de ningún órgano estatal, “(…) derechos
que se consideran inherentes a toda persona e inviolables, y explicitan y
concretan los valores de la libertad y la dignidad humana en el Estado de
Derecho” Estos derechos
son límites dirigidos al Estado.
Estos derechos son:
1.- Derecho a visitas conyugales
2.-
Derecho a la
libertad y asistencia religiosas
3.- Derecho al respeto de la
correspondencia
Éste último no puede pretender moldear en la prisión a los
reos. No es su atribución ordenarles una nueva religión, su posición frente a
ella, coartar su sexualidad, en fin, no puede confinar un sin número de
derechos que son propios de las personas o de su esfera íntima.
DERECHO A VISITAS
CONYUGALES.- Los
autores que han estudiado e indagado sobre el problema sexual carcelario, han
tenido frente a sí la visión mortificante y envilecedora de crueles regímenes
carcelarios donde el sexo se enloda y pervierte.
Las visitas conyugales o íntimas,
como son llamadas generalmente, consisten en permitir el ingreso de la pareja
del interno(a), previa solicitud de éste(a), a la celda o recinto preparado exclusivamente
para tener contacto sexual.
Las relaciones
sexuales son necesidades básicas de todos, hombres
y mujeres, que resulta ejercitar perentoriamente y en tal perspectiva no es
posible anular su ejercicio porque una persona se encuentre ubicada en un penal
perturbando así cualquier relación marital o de otra índole que estuviese el
interno con anterioridad a la condena.
Aunque existe discrepancia en la doctrina con
respecto a permitir al reo el goce pleno de este derecho, son más autores los
que lo consideran como una prerrogativa inalienable del ser humano que debe
respetarse en cualquier espacio en donde se hallare.
La violación de este derecho personal de todos los hombres y
mujeres es inaceptada; es una libertad que no admite intervención estatal. A
pesar de esto, en la situación de privación de libertad puede que se necesite
esa intromisión del Estado pero no para limitarla sino para facilitarla como
única solución coherente.
En otro orden de ideas, precisa
sobresalir que, cuando hablamos de visitas conyugales en prisión, estamos
hablando, además, de discriminación de género.
Las llamadas visitas íntimas o
conyugales, solo son permitidas, en casi todos los países a nivel mundial, a
los hombres no así a las mujeres.
A propósito de lo antedicho,
recordemos que existe el “derecho a la igualdad de todos ante la ley” reconocido internacionalmente, el
cual encuentra su base jurídica en el Art. 8, numeral 5 de la Constitución de la República Dominicana ,
Regla Mínima. 6.1, Art. 7 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, y en el Art. II de la Declaración Americana
De Derechos Humanos.
Entre todas estas disposiciones se
inserta, asimismo, la no discriminación por motivos de sexo.
Esta discriminación de género debe
superarse ya que estamos en pleno Siglo XXI y lamentablemente, aún en nuestros
días, cuando las normas parecen ser lo más democráticas y equivalentes
posibles, son múltiples las formas en que se reproducen la exclusión, la
enajenación de las mujeres y en el campo de ejecución penal es palpable una de
esas prácticas excluyentes como es el caso de las visitas íntimas.
En el Código de Ejecución Penal de Costa Rica, en el Título
II, se dispone: “La visita íntima es un beneficio que tiene por
objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o
concubino.
El término interno se refiere tanto al varón como a la mujer.
Será el Reglamento el que determine los requisitos y condiciones para su
realización, bajo las recomendaciones de profilaxia, higiene y planificación
familiar”.
En lo que respecta a esta temática, la Ley 224 en su artículo 36
establece lo siguiente: “Cuando el
establecimiento lo permita podrán autorizarse visitas en departamentos
privados”. De forma abstracta,
deducimos que tal disposición se refiere a visitas conyugales, pero no precisa
que pueda ser practicada por internos e internas.
La doctrina dominicana en voz de Rosalía Sosa,
al referirse a las visitas conyugales en los Centros Penitenciarios, ha
manifestado:
“las ventajas de
las visitas íntimas son las siguientes:
a) evita las
aberraciones, violaciones y perversiones sexuales producto del encierro y de la
conglomeración de personas de un mismo sexo;
b) disminuye las
tensiones y los problemas de naturaleza sexual y los celos entre los internos
(as);
c) robustece los
vínculos conyugales del interno o interna con respecto a su pareja y a la
familia: evita la propagación de enfermedades venéreas y del SIDA;
e) disminuye la
prostitución en el recinto carcelario;
f) mantiene al
privado de libertad en buen estado de ánimo”.
En fin, somos partidarios de que los condenados (as) reciban
su pareja y puedan disfrutar de un
derecho esencial a su propia condición humana.
Estas visitas, deben estar sujetas a los más altos
estándares de higiene, privacidad y reglamentación.
En cuanto a las mujeres, deben gozar de la misma
posibilidad, pues, si el Sistema no permite dichas visitas por las
consecuencias jurídicas que acarrean los embarazos, debe invertir en la
planificación familiar.
DERECHO A LA LIBERTAD Y ASISTENCIA RELIGIOSAS.- “La libertad religiosa es aquella que permite a los individuos profesar
libremente su religión, entendida ésta como conjunto de creencias de índole
espiritual y trascendente que lleva aparejada por lo general determinadas
manifestaciones externas y una concepción entera de la vida”.
Un
elemento que comporta particular interés derivado de este derecho fundamental,
está dado por el carácter eminentemente voluntario que reviste el ejercicio del
mismo.
Por
ello, se ha considerado que “la libertad religiosa es
también y quizás en primer lugar un derecho fundamental del que derivan
facultades e inmunidades a favor de los individuos y de los grupos” y además que “singularmente, el derecho a la libertad religiosa impide al Estado
erigirse en sujeto del acto de fe, sustituyendo al individuo o concurriendo con
él” Los autores han
estado profundamente unidos en el reconocimiento que debe otorgarse a este
derecho de los internos en las prisiones.
Se
ha reiterado que “Las personas sometidas a ciertas restricciones legítimas, como los
presos, continúan disfrutando de sus derechos a manifestar la propia religión o
creencia en la máxima extensión compatible con la naturaleza específica de su
pena”.
Si nos atenemos al cuadro de las regulaciones generales en
leyes, tratados o reglamentos, cabe decir que, ninguna norma coapta o
restringe, en el sistema penitenciario, el derecho a la libertad religiosa de
cada interno. Por el contrario, ella anida en cada disposición.
Todos los condenados tienen el derecho a solicitar el
servicio religioso de su predilección.
La pena llevada a cabo con ayuda espiritual se hace más
ligera.
En la cárcel, entendemos nosotros, es donde más se necesita
de Dios por razones entendibles de arrepentimiento del penado por la
consumación de hechos que vulneraron derechos ajenos y para sobrellevar la
carga de la prisión.
DERECHO AL RESPETO DE LA CORRESPONDENCIA.- En sentido similar al catálogo de
bienes jurídicos fundamentales antes abordados, debemos explicar el derecho al
respeto de la correspondencia de los
internos.
La correspondencia es el derecho que tiene toda persona de
transmitir y recibir mensajes, sin temor a que el contenido sea conocido por
terceras personas.
Esta prerrogativa tiene rango constitucional, “La
inviolabilidad de la correspondencia” se encuentra consagrada en el Art. 8
inciso 9 de nuestra Constitución. Se consideran como correspondencia todos los
documentos privados, así como también las comunicaciones telegráficas, telefónicas
y cablegráficas.
Sobre este derecho se ha expresado que se trata de una
libertad “clásica” concerniente ante todo a la comunicación epistolar, donde la
protección es un aspecto irremplazable del respeto de la vida privada.
No estamos ante un derecho absoluto, como casi todas las
libertades, sino que admite limitaciones o restricciones por parte de los poderes públicos, tal y como lo ha
consagrado el Art. 8, acápite 2 del CEDH, siempre y cuando, la intervención
esté prevista en la ley y tenga algunas de las finalidades que menciona el
propio artículo.
En consecuencia, la Regla Mínima. 37
expresa de una forma clara esas restricciones cuando dispone: “Los reclusos estarán autorizados para
comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y
con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante
visitas”.
De otra parte, los penados podrán despachar y
recibir correspondencias bajo la censura que establezcan los reglamentos de
acuerdo a la disposición del Art. 37 de la Ley.224 .
Como se puede notar cuanto han expresado las
disposiciones copiadas precedentemente, conducen a aceptar que el escenario
penitenciario impone inevitablemente cautela.
Pero sí asentamos que la afectación al secreto de la correspondencia que
despache un Interno o que reciba un Interno no es un tipo de pena accesoria a
la condena que priva de la libertad, sino que tal vigilancia a ese derecho
constitucional en juego, legítimamente precisa de la mayor concreción posible.
En Argentina, el condenado a prisión
en el Servicio Penitenciario Federal, J. G. G. Dessy, demandó la
inconstitucionalidad del Art. 3, inc. 2 de la ley 23.098, por considerar que
las normas legales que le impedían despachar su correspondencia en sobre
cerrado, y, al mismo tiempo, autorizaban a las autoridades administrativas a
leer y censurar su contenido, eran violatorias de los Arts. 18 y 19 CN.
Adicionó, que el tipo de cartas que emitía tenían características absolutamente
personales y afectivas, lo cual se traducía en una flagrante vulneración a su
intimidad.
En este caso la jurisprudencia
ponderó lo siguiente: “Que la seguridad de una prisión y la finalidad de
impedir que desde su interior sean conducidas actividades delictivas o planes
de fuga, configuran propósitos incuestionables del Estado. Pero esto no
justifica la censura de la correspondencia de los internos, ya que éstos pueden
mantener, mediante el régimen de visitas, conversaciones privadas y
"visitas íntimas periódicas"(Art.497 CPr. Cr.)(9). Todo ello sin perjuicio de admitir que, en el
caso particular en que hubiese razones fundadas para temer que, a través de la
correspondencia que emite, el penado pudiese favorecer la comisión de actos
ilícitos, las autoridades penitenciarias requieran en sede judicial la intervención
de dicha correspondencia”
En esta sentencia se
reitera que, en modo alguno, puede perder su vigencia durante la etapa de
ejecución de la pena, el respeto al derecho de la correspondencia. Sostener lo
contrario implicaría afirmar que los derechos constitucionales garantizados
durante el proceso penal, pues recuérdese que se requiere de intervención
judicial para el secuestro de correspondencia y demás documentos privados en la
investigación, no se extienden hasta su agotamiento, o sea, que los mismos se
reducen al proceso previo a la imposición de la pena, lo cual es erróneo..
DERECHOS DE QUE GOZAN LOS CONDENADOS
A PENAS CORRECCIONALES
Es preciso hacer la salvedad de que
los sujetos sancionados con penas de carácter correccional disfrutan de las
prerrogativas que hemos desarrollado anteriormente y en adición a ellas son
titulares de los derechos que serán abordados de aquí en adelante, pues ya hemos dicho que la gravedad del hecho por
el que son castigados estos individuos es de menor gravedad que los ocasionados
por los criminales; por tanto gozarán de mayores facultades durante la
ejecución de la pena.
En tal virtud abarcaremos:
1.- Derechos políticos
2.- Derechos civiles
DERECHOS POLÍTICOS
En un Estado Democrático, los
derechos políticos son aquellas prerrogativas que centran su objetivo en
asegurar la participación activa de la ciudadanía en la conducción política de
ese Estado. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclama:
“Todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones
indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Votar y de ser elegidos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores”
Obsérvese que el alcance que posee la norma transcrita es
universal.
El Pacto imbuye claramente la no discriminación de cualquier
índole y la formalidad que debe seguir todo proceso electoral con simientes
democráticos: sufragio libre, secreto y directo.
Nuestra Carta Magna limita el derecho al sufragio activo,
desde dos vertientes específicas y a la vez distintas: se pierden, por condenación irrevocable por traición, espionaje o
conspiración contra la
República , o por tomar las armas, prestar ayuda o participar
en cualquier atentado contra ella según su artículo 14 y se suspenden, en los casos de condenación
irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación, por interdicción judicial
legalmente pronunciada, mientras ésta dure y otros supuestos de acuerdo al
artículo 15 de la misma.
DERECHOS CIVILES
Normalmente cuando aludimos a los derechos civiles hablamos
de “un conjunto de normas e instituciones destinadas a
la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de
ésta”.
Es decir, son derechos subjetivos que tienen un carácter
predominantemente privado ya que pueden aludir a materias como domicilio,
matrimonio, filiación, sucesiones, etc. Dentro de estos derechos tenemos la libertad de testar, es decir, el derecho
del reo a disponer a través de testamentos de los bienes que posea.
El pueblo que no conoce su historia la repite…
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