Ponen Coleccion

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viernes, 20 de enero de 2012

Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

Pedro Balbuena,

Luz Díaz Rodríguez,

Félix María Tena De Sosa

Los Principios Fundamentales

del Proceso Penal Vistos

por las Cortes de Apelación

Colección Jurídica FINJUS-UNIBE Vol. 1

Colección Jurídica FINJUS-UNIBE

Vol. 1

Título Original:

Los Principios Fundamentales del Proceso Penal

Vistos por las Cortes de Apelación

Compiladores:

Pedro Balbuena

Luz Díaz Rodríguez

Félix María Tena De Sosa

Edición:

© Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS)

Universidad Iberoamericana (UNIBE)

Febrero 2008

Cuidado de Edición a cargo de:

Carlos Villaverde Gómez

Luis Quezada

María Dolores Díaz

Esta publicación se realiza en base a la investigación que sobre el tema auspició

la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID)

Diseño de portada, diagramación y arte final

Editorial UNIBE

Impresión:

Editora Taína

Permitida la reproducción para fines no comerciales a condición de citar la fuente

Santo Domingo, D. N.

República Dominicana

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Pedro Balbuena,

Luz Díaz Rodríguez,

Félix María Tena De Sosa

Los Principios Fundamentales

del Proceso Penal Vistos

por las Cortes de Apelación

Colección Jurídica FINJUS-UNIBE Vol. 1Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 7 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

Índice

Contents

Índice 1

Presentación 3

A Modo de Introducción 5

I Primacía de La Constitución y Los Tratados 8

II Solución del Conflicto 17

III Juicio Previo 19

IV Juez Natural 27

V Imparcialidad e Independencia 28

VI Participación de la Ciudadanía 30

VII Legalidad del Proceso 31

VIII Plazo Razonable 33

IX Única Persecución 38

X Dignidad de la Persona 40

XI Igualdad ante la Ley 41

XII Igualdad entre las Partes 42

XIII No Autoincriminación 45

XIV Presunción de Inocencia 49

XV Estatuto de Libertad 53

XVI Límite Razonable de la Prisión Preventiva 58

XVII Personalidad de la Persecución 59

XVIII Derecho de Defensa 61

XIX Formulación Precisa de Cargos 66

XX Derecho a Indemnización 71

XXI Derecho a Recurrir 73

XXII Separación de Funciones 80

XXIII Obligación de Decidir 81

XXIV Motivación de Las Decisiones 83

XXV Interpretación 92

XXVI Legalidad de la Prueba 96

XXVII Derechos de la Víctima 102

XXVIii Ejecución de la Pena 105

Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

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Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1- 9 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

Presentación

“Los procesos penales se desarrollan en un mundo real, en el cual se violan los derechos humanos todos los días, aunque las leyes establezcan garantías formales”.

Eugenio Raúl Zaffaroni.

La Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS) se complace en pre­sentar a la comunidad jurídica y a la sociedad en general el presente trabajo sobre los principios fundamentales del proceso penal que recoge diversas decisiones de nuestras Cortes de Apelación en las cuales nuestros jueces de alzada, han apli­cado los postulados o principios fundamentales del proceso penal consagrados en nuestra normativa procesal penal vigente.

Es de todos sabido que el sistema de Administración de Justicia Penal diseñado en nuestra Constitución y plasmando en la ley procesal penal vigente, es la expresión institucionalizada de un régimen de garantías y respeto a los dere­chos fundamentales de la persona humana, completados además en los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuyo ejercicio diario asegura la consa­gración definitiva de un Estado de Derecho. Aspiración ésta que sólo puede ser canalizada a través de la praxis del ejercicio del poder estatal y no sólo en los planteamientos abstractos de la Constitución y las leyes.

Los 28 Principios Fundamentales del Código Procesal Penal, constituyen el soporte cardinal del sistema, en el cual se resumen los fines para los cuales ha sido concebido, y dan las pautas generales para entender la reforma en sen­tido lato. De este modo, para la comprensión de dichos principios, en toda su extensión ontológica y axiológica, es imprescindible embarcarse en una lectura pormenorizada del Código Procesal Penal en toda su extensión y entregarse a un estudio sobre sus fundamentos teóricos.

Se impone subrayar, sin embargo, que la aspiración de un proceso penal constitucionalmente adecuado, sólo será una realidad palpable en la medida en que sus principios rectores sean interiorizados por los operadores judiciales y, en especial, en la manera e intensidad en que son interpretados y puestos en vigen­cia por los jueces al administrar justicia en nombre de la República.

Desde los albores de la reforma procesal penal, la Fundación Institucio­nalidad y Justicia (FINJUS), desde el seno de la sociedad civil, ha asumido un rol de primer orden. Ahora, conscientes de que la verdadera reforma es, más que la norma, la aplicación de sus principios rectores a la realidad, hacemos entrega de esta compilación a la comunidad jurídica como un aporte más al libre debate de las ideas, renovando el compromiso de impulsar la reforma del sistema de justicia, en esta ocasión, a través de la difusión de las decisiones de los operadores del sistema de justicia, como mecanismo de seguimiento a su funcionamiento y de Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 10 -

control de la calidad de la labor de los funcionarios judiciales.

Jeremy Bentham, en el siglo XVIII, afirmaba que el control de la opinión pública y la “sustitución de las miradas del soberano por las miradas del público” eran el principal factor de probidad, de responsabilidad y de independencia de los jueces. Es la aspiración de la FINJUS que este modesto aporte en la difusión de las decisiones judiciales sea la génesis de una cultura de seguimiento y control responsable a la actividad judicial que permita pasar de la crítica genérica de los males de la justicia a una opinión argumentada y documentada, dirigida a los jueces en particular y a sus resoluciones en concreto.

La FINJUS agradece a los distinguidos Jueces de las Cortes de Apel­ación que tan amablemente contribuyeron con este trabajo, poniendo a nuestra disposición sus decisiones. Finalmente, invitamos a todos los jueces, fiscales, defensores públicos, abogados, estudiantes de derecho y al público interesado, a acoger este documento como un primer esfuerzo de poner en manos de la opinión pública, algunas decisiones que han tomado nuestros jueces en aplicación a los principios rectores del proceso penal. Participemos todos, cada quien desde su ámbito, en la construcción colectiva del sistema de justicia que nos merecemos.

Deseamos dejar constancia de nuestro agradecimiento sincero para la realización de esta obra a la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) y a la Universidad Iberoamericana (UNIBE). A la primera por su aporte para la realización de la investigación de base y a la segunda por coauspiciar la publicación de los trabajos. A ambas instituciones le reiteramos el aprecio por su confianza en nuestra labor.

Servio Tulio Castaños Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo FINJUS- 11 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

A Modo de Introducción

Ferrajoli, en su monumental obra Derecho y Razón, nos da pie para pre­sentar el presente documento al describir lo que denomina “la responsabilidad social del juez”, afirmando que constituye el control por excelencia sobre el fun­cionamiento del sistema de justicia: “Más allá de las formas de responsabilidad jurídica, desgraciadamente destinadas a padecer una debilidad intrínseca, la principal garantía del control sobre el funcionamiento de la justicia es la llamada responsabilidad social, que se expresa en la más amplia sujeción de las resolu­ciones judiciales a la crítica de la opinión pública”.

Nuestro país, al igual que la mayoría de la región, se ha visto encausado en un proceso de reforma del sistema de administración de la justicia penal a través de la adopción de nuevas legislaciones impregnadas de los más valiosos postulados del debido proceso. En este camino, es imperativo que tomemos en cuenta que la transformación del sistema implica principalmente un cambio cul­tural, entendida ésta última como el conjunto de todas las costumbres, prácticas y esquemas de pensamiento de nuestros operadores. Es por esta razón, que la puesta en vigencia de la normativa procesal penal vigente debe ser medida y evaluada a través del funcionamiento de sus instituciones como resultado del desempeño de sus operadores.

El proceso penal presupone un conjunto directrices y conceptos básicos que aseguran la unidad lógica de las normas e instituciones que la componen, encarnados en unos principios específicos o rectores, llamados a estructurar el modo de realizar el ius puniendi, en condiciones que permitan su ejercicio efectivo y fructuoso, sin mengua de los derechos y garantías que corresponde asegurar al imputado y reconocer a la víctima. Ello obliga a que dichos principios deban ser configurados con cierta coherencia interna, ya que de lo contrario no habría equilibrio entre los intereses en conflicto, que la mayor de las veces redunda en beneficio de la pretensión punitiva estatal.

Bajo la mirada inclemente de una cultura jurídica autoritaria, desperson­alizada, legalista-positivista, formalista-formulista, un simple análisis inductivo del derogado Código de Procedimiento Criminal muestra un conjunto de principios ampliamente contradictorios, como apuntaban los profesores Pellerano, Herrera y Castillo en su obra de Derecho Procesal Penal. No podía ser de otra forma porque éste fue una transacción entre el ancien regime y los postulados ilustrados que inspiraron la Revolución Francesa.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 12 -

En estas circunstancias, no es de extrañar que esa normativa y las inter­pretaciones dadas en su país de origen no se acoplaran del todo a los principios del pacto fundamental dominicano, que desde su proclamación en 1844, carecía de carácter vinculante y se consideró por mucho tiempo como un mero régimen político formal, coadyuvado por la renuncia implícita de los jueces a ejercer su poder de con­trol difuso de la constitucionalidad, y, antes que nada, por una realidad política que subvirtió todos los principios y valores plasmados en la carta sustantiva.

En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico es posible identifi­car en la Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que se le han incorporado en la forma de un bloque de constitucionali­dad, los principios rectores (ahora fundamentales) del proceso penal, a cuya luz debieran reflejarse los principios y normas adjetivas, so pena de invalidez o falta de legitimidad, subsanable en todo caso acudiendo a la garantía de la inconstitu­cionalidad, tanto la difusa, prevista desde la larga data en el ordenamiento jurídico dominicana, como la concentrada, que es un poco más reciente.

A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal se inicia en nuestro país una verdadera conformación normativa del proceso penal con la Constitución, claramente percibible en los llamados “Principios Fundamentales del Procesal Penal”, ubicados en la parte general (Arts. 1 al 28), donde se rati­fican «las garantías con sede constitucional, como el punto de partida y marco vinculante de toda la actividad de los actores en el drama penal», en expresión de Olivares y Núñez.

El reto es entonces que los operadores judiciales asuman esos principios, que la práctica los absorba, que cada actuación procesal les atienda y, en caso con­trario, que los jueces estén prestos a declarar la nulidad e invalidez, así como a im­poner las sanciones correspondientes cuando estos principios rectores son violados o ignorados. El desafío es la superación del exegetismo legal, en pos de instaurar una verdadera cultura de la constitucionalidad que erija al ser humano en el centro de atención de la actividad del Estado.

Son estos principios vistos por los magistrados de las Cortes de Ape-lación, los que, en manos de todos los jueces del país, convertirán nuestro siste­ma de justicia penal en uno más humano, más respetuoso de los derechos de los imputados y de las víctimas y con mayores niveles de seguridad jurídica para las partes involucradas. Partiendo de ello, este trabajo intenta presentar la compi­lación de diferentes pareceres y acepciones que, sobre los principios fundamen­tales del proceso penal, han sido asumidos por los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, mediante la recolección de algunas de las decisiones de los jueces de las Cortes de Apelación de las diferentes jurisdicciones del país.

Quede por descontado que este documento no cumple con las aspira­ciones de constituir un análisis de las diversas y disímiles decisiones recogidas, - 13 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

tampoco implica un endoso sobre las reflexiones y resoluciones que han tomado los jueces de alzada en la aplicación de los principios del proceso penal a las cuestiones de las cuales son apoderados. El esfuerzo que se entrega a la comu­nidad mediante esta compilación de sentencias es una simple presentación de pareceres y criterios de nuestros jueces de Corte, cuyos únicos objetivos son los de incentivar la trascendental labor interpretativa del derecho de los magistrados y contribuir a generar una cultura de control social de las decisiones emanadas de nuestros tribunales.

Es por la vía del seguimiento a las decisiones de nuestros jueces, a decir de Ferrajoli, “mucho mejor que a través de las sanciones jurídicas y políticas, como se ejerce el control popular sobre la justicia, se rompe la separación de la función judicial, se emancipan los jueces de los vínculos políticos, burocráticos y corporativos, se deslegitiman los malos magistrados y la mala jurisprudencia y se elabora y se da continuamente nuevo fundamento a la deontología judicial”.

Magistrado Pedro Balbuena

Luz Díaz Rodríguez

Félix María Tena De SosaColección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 14 -

I Primacía de La Constitución y Los Tratados

“Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdic­cionales creados por estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmedi­ata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio”.1

El derecho procesal penal ha sido considerado como derecho consti­tucional reformado, sin embargo, durante mucho tiempo el proceso penal y la Constitución estuvieron divorciados, lo que provocó innumerables violaciones a los derechos fundamentales de los imputados y un desconocimiento absoluto de los derechos de las víctimas, basados en la practica ritual del “ancien code d’instruction criminelle”. El juez dominicano se mantuvo siempre fiel a lo esta-blecido en esta última normativa, aún en desmedro de los derechos consagrados en la Constitución y los tratados adoptados por la nación, en franca violación a los artículos 3, 8, 10 y 46 de la Constitución.

Además de lo anterior, luego de la Segunda Guerra Mundial, con más de 50 millones de muertos y establecido un “new world order” con la creación de la ONU en 1945, tres años después, el 10 de diciembre de 1948 se adopta la De­claración Universal de los Derechos Humanos que junto con los pactos internacio­nales de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos sociales y culturales, constituyen el “Código Universal de los Derechos Humanos”, pasando a ser asunto de interés para todos los países. En sentido similar, en el hemisferio occidental en 1948 fue creada la OEA, en 1948, fecha en que también se aprueba la DADH. Posteriormente, en 1969 se aprueba la CADH, donde se prevé la exis­tencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En fin, este principio podría considerarse como el más importante, con­sagrando lo que se ha denominado “la dimensión trasnacional del derecho y la justicia”, por la cual se aspira al respeto de las libertades humanas a un nivel supranacional, a través de organismos y preceptos con vigencia a-espacial que vienen así a completar la dimensión constitucional del derecho y la justicia, en búsqueda de una “lex universales”, una suerte de “paraguas protector”, un mínimo de derechos y garantías que acompañan al ser humano en cualquier lugar donde se encuentre. Lo cual representanta un importante avance en la protección de los derechos de los seres humanos, sobre todo en aquellos países donde la ley se muestra impotente para garantizar dicha protección.2

En igual sentido, dicho principio lleva implícita la idea de que la “ley” para tener una aplicación efectiva tiene que estar legitimada, puesto que el fin del Es

1 Cfr. Arts. 3, 8, 10 y 46 Constitución; 1, 2, 33, 62, 67 y 68 CADH; y 2 PIDCP.

2 Cfr. Pablo Bava Bussalino. “Primacía de la Constitución Nacional sobre los tratados”, versión Digital en http://www.infobaeprofesional.com/adjuntos/documentos/05/0000560.pdf.- 15 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

tado es la felicidad del hombre dentro de la sociedad, la búsqueda del bien común, es decir, de las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. Deben armonizarse los intereses de la colectividad con los del individuo, mediante un régimen de libertad personal y de justicia social, fundada en el respeto de los derechos esenciales del hombre, compatible con el orden publico, el bienestar general, y los derechos de todos.3

Este principio sienta las bases para el establecimiento de una jerarquía normativa, en cuya cúspide están las normas que nuestra Suprema Corte de Jus­ticia ha denominado “el bloque de constitucionalidad”, al cual está sujeta la validez tanto formal como material de toda norma adjetiva o secundaria. Dicho bloque está integrado por dos fuentes normativas de igual jerarquía: a) la nacio­nal, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, y b) la interna­cional, compuesta por los tratados internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los Jueces están llamados a aplicar estas disposiciones como fuente primaria de sus decisiones.4

Se resalta en este primer principio que una norma establecida a favor del imputado, en caso de ser inobservada no puede ser invocada en su contra, lo cual entraña una afirmación categórica, que rompe con la tradición ritualista y absurda que ha caracterizado nuestra cultura jurídica, que durante mucho tiempo estuvo encerrada en un formalismo exagerado, que algunos autores han denominado “fetichismo de la ley”, en la cual las reglas procesales se utilizan sin tomar en cuenta la finalidad para las cuales han sido establecidas, sino recurriendo a una técnica lingüística y más bien terminológica, hipnotizada por las palabras, por los trámites.

Es sobre las espaldas del imputado que recae la carga del proceso penal, por lo que es justo y factible que las garantías establecidas a su favor exclusivo, sólo puedan ser invocadas en su defensa, quien puede no utilizarlas sino es con­veniente a dichos fines. Nadie puede ser obligado a utilizar su derecho en su propio perjuicio.

Este principio fundamental ha sido aplicado en concreto en la Sentencia No. 140 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, pronunciada en fecha 4 de mayo del 2007, en la cual se ha hecho acopio de la Supremacía de la Constitución en la aplicación de la norma positiva.

…“Es menester señalar, que nuestra Carta Sustantiva, es un instrumento normativo, esencialmente principialista, de la cual se destila un cielo de valores

3 Cfr. Corte IDH. OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Párr. 31; OC 5-85 del 13 de noviembre de 1985, Párr. 66; Constitución, Art. 8.

4 Resolución 1920, dictada por la SCJ el 13 de noviembre del 2003.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 16 -

de sus cláusulas abiertas, como es el caso, a título de guisa, del artículo 8.5 de nuestro pacto fundamental, el cual establece: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la Ley no manda ni impedírsele lo que la Ley no prohíbe. La Ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica”, es evidente que en ese canon constitucional están contenidos principios como el de razonabilidad o proporcionalidad, los cuales al incardinarse en el sistema de control de consti­tucionalidad, ponen de relieve que la Ley que es sometida a ese control debe ser observada bajo el prisma de una relación entre medios y fines, esto es, que los límites, la regulación, o cualquier decisión de la Ley que involucre un derecho fun­damental y que prohíba en un caso específico, verbigracia, como el de la especie, la libertad provisional bajo fianza, acoger o no circunstancias atenuantes, debe obedecer a un fin lícito y los medios utilizados para esa prohibición o limitación deben ser proporcionales. El fin lícito como elemento de razonabilidad, significa, en el caso bajo examen, que debe obedecer a móviles objetivos de justificación fundados en criterios de verdad y justicia, por lo tanto, si el fin no responde a esos criterios, resulta irrazonable o arbitrario, y por consiguiente deviene en inválido. Por otro lado, el segundo elemento de razonabilidad, que es el de proporciona­lidad, requiere que los medios empleados para alcanzar el fin perseguido sean necesarios, adecuados y, evidentemente, proporcionados, esto es, que además de ser imprescindibles para alcanzarlos, exista una adecuada correspondencia, armonía, entre la prohibición, regulación y el fin que pretende alcanzarse, si tal proporción no existe, la norma o decisión limitadora será inválida; siguiendo esa línea discursiva, es oportuno decir, con Jaime Araújo Rentería, Magistrado de La Corte Constitucional Colombiana, que “el medio, además de ser idóneo, debe ser necesario, de tal manera que si es idóneo, pero no necesario la Norma debe ser declarada inconstitucional. Como se ve el concepto de necesidad es muy importante en el control de constitucionalidad para salvaguardar los derechos fundamentales, ya que, la Ley está restringiendo o limitando un derecho de un ciudadano y la regla general es que los ciudadanos disfruten plenamente de sus derechos, sin restricciones, sin límites, sin cortapisas, de modo que si existe otra restricción menos gravosa del derecho, el legislador debe acudir necesariamente a la menos gravosa y si escoge la más grave, la más restrictiva, la norma debe ser declarada inconstitucional” (Jaime Araújo Rentería, Los Métodos Judiciales de Ponderación y Coexistencia entre Derechos Fundamentales. Crítica).

Si bien es verdad que el fin perseguido por el legislador en el artículo pretendidamente inconstitucional, al prohibir la libertad provisional bajo fianza y acoger circunstancias atenuantes en un hecho punible como el previsto en la Ley 36 supracitada, como hemos reiterado ut-supra, obedecía a que en el contexto histórico en que se votó dicha normativa, el país atravesaba por una crisis en sus instituciones, producto del período de postguerra, en virtud de la cual la población civil quedó armada, pretendiendo con la legislación de referencia, desarmar a la - 17 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

población al prohibir el porte y tenencia ilegal de armas, consagrando medidas drásticas para encartados de violar dicha Ley, con la finalidad de evitar los re­siduos desestabilizadores en una etapa de la historia del país donde se subvirtió el orden constitucional, no es menos cierto, que el derecho fundamental que se limitaba en esa norma era y es de una importancia superior al fin perseguido por la norma de que se trata, la cual no está fundamentada en criterios de verdad y justicia y no se inserta en los patrones de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, que debe contener una Ley para pasar el juicio de constitucio­nalidad, y ello es así, porque la Ley de que se trata, en el texto argüido de in­constitucional restringe los Principios del Juicio Previo, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad y Razonabilidad, los cuales, evidentemente, están ausentes en el párrafo agregado al artículo 49 de la Ley 36, por consiguiente, dicho texto, al colidir con normas superiores del ordenamiento, es inaplicable al caso concreto que es materia de juicio en esta instancia.” (Sentencia No. 140 de la Cámara Pe­nal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega de fecha 4 de mayo del 2007)

Por su parte, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en su Sentencia de Habeas Corpus No. 109/bis del 26 de Marzo del 2003, estableció:

CONSIDERANDO, Que una interpretación combinada de los dos artícu­los precedentes transcritos [artículos 3 y 10 de la Constitución] lleva a concluir que, aun cuando no resultan consagrados expresamente en la Constitución de la República Dominicana, los derechos y garantías fundamentales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Constituyen derechos de igual natu­raleza de aquellos contenidos en el artículo 8 de la Constitución. En consecuen­cia, tales normas tienen en nuestro ordenamiento Jurídico, jerarquía constitucio­nal y son de obligatoria aplicación por los tribunales nacionales en los casos en que sea precedente; CONSIDERANDO, Que por tanto, es indudable que ha sido la intención de nuestro país adherirse a las convenciones indicadas el promover cada día más la protección efectiva de los Derechos Humanos, entre ellos, muy especialmente aquellos que se refieren a garantías a ser respetadas durante el proceso penal

En la Sentencia No. 0139 del 21 de febrero del 2006, de la Corte de Ape-lación del Departamento Judicial de Santiago, se establece:

CONSIDERANDO, Que la República Dominicana es signataria de la Con­vención Americana de Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739, de fecha 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978. Del mismo modo, somos signatarios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado me­Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 18 -

diante Resolución No. 582 de fecha 25 de junio de 1982 y publicada en la Gaceta Oficial No.9588, del 25 de junio de 1982; CONSIDERANDO, Que las garantías procesales contenidas en los instrumentos internacionales preindicados forman parte de nuestro bloque constitucional por aplicación de lo previsto en los artículos 3, 8 y 10 de la Constitución de la República. Que la jerarquía constitucional a la que nos referimos ha sido reconocido recientemente por nuestro más alto tribunal de justicia, mediante Resolución No. 1920 de fecha 13 de noviembre de 2003; CONSIDERANDO, Que la Resolución preindicada, ratificando la fuerza norma­tiva que tienen Convenios Internacionales sobre derechos humanos en derecho interno, establece: Los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aun de oficio, la determinación de la validez constitu­cional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de ley” ;

Un aspecto interesante en la interpretación el Artículo 1 del Código Pro-cesal Penal y que puede ser objeto de debate, ha sido tratado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en su Resolu­ción No. 22-TS-2005 del 28 de abril del año dos mil cinco (2005).

“CONSIDERANDO, Que por otro lado resulta útil, a los fines de deter­minar la procedencia de la aplicación del trámite para los asuntos complejos, los lineamientos, pautas y definiciones trazadas por los instrumentos internacionales que rigen la materia en el ámbito de la denominada criminalidad o delincuencia organizada; CONSIDERANDO, Que tal utilidad deriva del hecho de que el artículo 369 del Código Procesal Penal establece como uno de los casos en que procede la aplicación del procedimiento para asuntos complejos aquel en que el asunto im­putado se trate de un caso de “delincuencia organizada”; CONSIDERANDO, Que a tales fines esta Corte toma como referencia lo establecido por la primera parte del artículo 2 de la Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacio­nal que dispone: “Para los fines de la presente Convención se entenderá: a) Por “grupo delictivo organizado como “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden materia; CONSIDERANDO, Que con el mismo interés resulta importante tomar en cuenta lo dispuesto por el apartado b) del referido artículo 2) que dispone que se entiende por delito grave aquella “conducta que co-nstituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave”; y lo dispuesto por el apartado c) que establece que se entenderá por grupo estructurado como aquel “no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada”; CONSIDERANDO, - 19 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

Que los textos anteriores resultan aplicables en lo interno de la República Domini­cana en virtud de los dispuesto por la parte in fine del artículo 3 de la Constitución de la República que establece que “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyara toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas”; CONSIDERANDO, Que si bien es cierto que la Convención antes citada se encuentra en proceso de ratifi­cación y que sólo ha sido objeto de firma por parte del Estado Dominicano, no me­nos cierto es que las definiciones contenidas en tal documento pueden ser acogi­das por los tribunales internos por ser estos documentos confeccionados dentro del ámbito de Organismos Internacionales y por ende ser normas consideradas parte de las denominadas costumbres internacionales, lo que según las reglas del Derecho Internacional Público constituye fuente de derecho; CONSIDERANDO, Que de todo lo anteriormente expuesto y acogiendo como propias esta Corte las definiciones arriba transcritas resulta ostensible que los hechos imputados a los ahora recurrentes revisten la característica de “delincuencia organizada” por ser: Un hecho grave con pena imponible mayor a cuatro (4) años cometida por un grupo de tres (3) o más personas no formado fortuitamente”, de todo lo cual resulta válido concluir que en el presente proceso procede la aplicación del proce-dimiento para asuntos complejos tal y como fue autorizado en la decisión recur­rida; CONSIDERANDO, Que por las razones expuestas, los recursos de ape-lación precedentemente descritos, devienen en inadmisibles, ya que los medios planteados no se encuentran debidamente justificados en derecho.” (Resolución No. 22-TS-2005 del 28 de abril del año dos mil cinco (2005) de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional)

De su lado, en su Sentencia No. 57-SS- 2007 del 2 de febrero del 2007, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, juzgando en un caso concreto la relevante polémica sobre el plazo constitucional y legal de presentación del imputado ante un juez, ha resuelto:

“CONSIDERANDO, Que el Art. 8, numeral 2, de la Constitución de la República sirve de marco a las normas que delinean los principios que configuran dentro del conjunto de los derechos de la persona humana, su protección y segu­ridad, por lo que se tratan de garantías mínimas, susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos normativos, como lo es la ley (o sea, el Código Procesal Penal); CONSIDERANDO, Que es el criterio de esta alzada que el plazo de las 48 horas previsto por la letra d), numeral 2, del Art. 8 de la Constitución podía reducirse, como en efecto se hizo en el Art. 284 del Código Procesal Penal, pues al tratarse de garantías mínimas lo que le está vedado al legislador es prever un plazo superior al de las 48 horas, con lo cual, y es el razonamiento al que arriban los jueces que componen esta sala, se amplía el horizonte de la protección de los justiciables; CONSIDERANDO, Que resulta de alto interés en la resolución del presente caso, referirnos a la opinión consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 20 -

1986, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo atinente al significado que debe serle otorgado a la expresión ley contenida en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual tiene supremacía frente a la ley interna, lo mismo que ocurre con la Constitución frente a la ley5; CONSIDERANDO, Que conviene con anterioridad remitirnos al contenido del Art. 30 de la referida Convención; en efecto el indicado instrumento supranacional pauta lo siguiente: “Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido es­tablecidas”; CONSIDERANDO, Que la opinión consultiva a la que arribó la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste singular importancia en la especie en razón de que ésta sostiene el criterio unánime de que “la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”; CONSIDE­RANDO, Que lo anteriormente expuesto significa que es válido, legítimo y posible, que una ley que haya cumplido con los cánones constitucionalmente establecidos para su elaboración en sentido formal, es decir que se trate de una norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado, pueda limitar o restringir derechos y libertades reconocidos por la propia Convención6; CONSIDE­RANDO, Que el razonamiento analógico que imperiosamente hace esta Corte es el siguiente: Si es posible restringir o limitar derechos y libertades que reconoce un tratado o convención internacional sobre derechos humanos, a través de una ley regularmente dictada por razones de interés general, siempre que éstas no se aparten del propósito para el cual han sido dictadas, con mucho más razón sería posible que una ley, en la especie, el Código Procesal Penal, normativa jurídica emanada del Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución, pueda, en provecho de los sujetos a favor de quienes fueron concebidas esas garantías y libertades individuales disponer un plazo menor para la presentación del sospechoso ante la autoridad judicial, como en efecto ha ocurrido, y con lo cual no opera ninguna contradicción con el texto constitucional; CONSIDERANDO, Que además, es de doctrina que cuando hay un conflicto entre una norma de poder o una norma de derecho debe preva-lecer la de derecho. Que en este sentido en la teoría sobre los derechos humanos prevalece el criterio de que cuando esto ocurra debe resolverse aplicando al caso la norma de derecho; que en este orden de ideas si se observara la norma en atención al plazo de que dispone el Ministerio Público para someter al imputado a la autoridad judicial competente, de 48 horas, pudiera estarse frente a una norma de poder; en cambio el plazo de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo

5 Véase Art. 1ro. Del Código Procesal Penal.

6 . Convención Interamericana de Derechos Humanos.- 21 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

284 es una norma de derecho, la cual fue concebida, como se ha dicho en ben­eficio del imputado, y que por tanto obliga al Ministerio público a proceder dentro de las veinticuatro (24) horas, que dispuso el legislador; CONSIDERANDO, Que además, el artículo 8 de la Constitución de la República establece, como se ha dicho, una serie de garantías mínimas, razón por la cual el legislador ordinario no puede, bajo ningún concepto descender por debajo del mínimo cuando, como en la especie, ha previsto un plazo, de ahí que no podía el legislador disponer que la actuación consignada en el artículo 284 del Código Procesal Penal debía ha-cerse en un plazo de setenta y dos (72) horas, en cambio si podía, como en efecto hizo, disponer un plazo menor que son precisamente veinticuatro (24) horas, pues resolver lo contrario conllevaría a interpretar la norma a favor del poder, cuando esta fue concebida, precisamente, como muro de contención para frenar el poder y en beneficio del hombre; CONSIDERANDO, Que la significación de las normas sobre derechos humanos, ha generado una teoría propia sobre la interpretación de éstos, considerando la importancia y la relevancia de esta temática, dado que la determinación del sentido de estos derechos, desborda los métodos tradicio­nales de interpretación jurídica. Que fruto de esa nueva tendencia lo es el Art. 25 del Código Procesal Penal; CONSIDERANDO, Que el artículo 25 del Código Procesal Penal, dispone: “Las normas procésales que coarten la libertad o es­tablezcan sanciones procésales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado”; CONSIDE­RANDO, Que el artículo 8 numeral 2, letra d) de la Constitución de la República establece: “d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”; CONSIDERANDO, Que según lo dispuesto por el artículo 224 del Código Procesal Penal: “... La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto...”; CONSIDERANDO, Que el artículo 284 del mencionado Código Procesal Penal establece en su parte in­fine, lo siguiente: “........Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.”

La posición asumida por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en la sentencia cuyos segmentos fueron transcri­tos, con anterioridad también había sido fijada por la Corte de Apelación del De­partamento Judicial de Puerto Plata, la cual en su Sentencia No. 627-2006-00322 del 15 de noviembre del 2006, decidió lo siguiente:

“La Jueza a –quo violó el artículo 284 del Código Procesal Penal, toda Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 22 -

vez que contrario a lo juzgado por ella, el recurrente fue sometido a la autoridad judicial luego de transcurrida las 24 horas a las que se refiere el artículo de refe-rencia”.

En tales condiciones, tal y como lo sostiene el recurrente, la jueza a quo, ante la ilegalidad de la solicitud de aplicación de medida de coerción que le fue hecha, debió pura y simplemente declarar ilegal el arresto y mal perseguida la so­licitud de medida de coerción de que se trata. Por lo anterior, la decisión recurrida debe ser pura y simplemente anulada, dejando libre al imputado de toda medida de coerción, independientemente de que el proceso continúe y pueda solicitarse en otra etapa, si así procediere.”- 23 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

II Solución del Conflicto

“Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reco-noce como medida extrema de la política criminal”.

Todo proceso penal se inicia producto de la existencia de un conflicto entre particulares, víctima/victimario, lo que se ha dado en denominar conflicto pri­mario. Sin embargo, en nuestra tradición jurídica la idea de conflicto ha quedado tradicionalmente relegada por la dualidad “obediencia/desobediencia” que obliga a una referencia directa al Estado a través de los imperativos del derecho penal, desplazando el conflicto primario y constituyéndose un conflicto de segundo or­den.1

Sin embargo, con la humanización del proceso penal, el papel de la vícti­ma y el imputado se ven acentuados, dándole una mayor importancia a la solución del conflicto que afecta a ambos. En igual sentido se le empieza a dar importancia a formas no violentas (no penales) para la solución de la conflictividad, llegándose a enarbolar el principio de que el proceso penal debe ser la ultima ratio.2 Ante la imposibilidad fáctica de eliminar el “ius puniendi” del Estado, debe reducírsele a su mínima expresión, para privilegiar las soluciones no violentas.

Así podemos observar cómo la nueva normativa reconoce diversos insti­tutos jurídicos, como mecanismos alternativos al juicio y a la pena, inspirados en el llamado principio de oportunidad,3 como los criterios de oportunidad, la con­ciliación, la suspensión condicional del procedimiento, la suspensión condicional de la pena, la acción penal privada y a pública a instancia privada, entre otros4. Estos constituyen una forma de solucionar el conflicto de la manera menos vio­lenta posible, aunque no están disponibles para todo tipo de conflictos, sino para aquellos en los que el orden público se vea menos afectado, vale decir, aquellos conflictos con bajo nivel de violencia.

El principio contenido en el Artículo 2 del Código Procesal Penal ha sido tratado en la Sentencia No. 627-2007- 311 del 23 de noviembre 2007 de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en los términos siguien­tes:

1 Cfr. Alberto Binder. “Introducción al Derecho Penal”, 2004, Págs. 21-26.

2 Ibídem. Pág. 39.

3 Cfr. Daniel González Álvarez. “El Principio de oportunidad en el Ejercicio de la Acción Penal”; Disponible en: http://www.poder-judicial.go.cr/salatercera/revista/REVISTA%2007/ gonzal07.htm; y David Mangiafico. “Figuras Acercadas a la Aplicación de Criterios de Oportunidad en el Proceso Penal”. Disponible en: http://www.carlosparma.com. ar/david.pdf

4 Cfr. NCPP, Arts. 31-43, 341, 370 Numeral 6.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 24 -

“… la solución del conflicto parte de la idea de la necesidad de búsque­das de alternativas a la solución del conflicto diferentes de la imposición de una pena luego del juicio oral. Por ello se encuentran instituidas en la legislación pro­cesal vigente instituciones tales como la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento penal abreviado, la aplicación de criterios de oportunidad; destinadas todas reservar el juicio sobre el fondo sólo para aquellos casos en que resulte estrictamente necesario. Aunque resulta claro que la so­lución del conflicto también puede llevarse a cabo de manera coactiva. Así lo supone, por ejemplo, la celebración de un juicio con la eventual declaratoria de culpabilidad y aplicación de una pena al culpable, el cual cumple con el fin del pro­ceso destinado también, a restaurar la armonía social colocada en riesgo por la verificación del hecho punible. De manera pues, que pudo el recurrente, durante la etapa preparatoria, recurrir a los mecanismo alternos al juicio, para solucionar el conflicto y evitar la probable aplicación de la pena. La imposición de la pena que establece la ley no significa desconocimiento del principio indicado, por el contrario, es una consecuencia de su realización mediante la aplicación de la ley penal al caso concreto.”- 25 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

III Juicio Previo

“Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeri­dad y concentración”. (Arts. 8 numeral 2 letra j) Constitución; 8.1 CADH; 14.1 PIDCP; 306-317 CPP)

Este principio contiene dos normas indispensables e interrelacionadas, cuya reunión constituye una fórmula de síntesis en la que está contenida una limitación objetiva al derecho penal del Estado (uis puniendi) y una limitación al ejercicio de ese poder. Se dice que es una fórmula sintética, porque expresa el punto de máxima eficacia de todas las garantías procesales.1 No puede existir condena que no sea resultado de un juicio previo y lógico, expresado a través de una sentencia debidamente fundamentada. “El juicio previo exige la contradicción en la actividad probatoria. Implica que la sentencia alcanzada en el juicio debido es el único medio para legitimar la intervención del poder punitivo del Estado”.2

Cuando nuestra Suprema Corte de Justicia se refiere en su Resolución 1920 del 13 de noviembre de 2004 al juicio debido, como sinónimo de juicio pre­vio, se encamina por los mismos rieles que el legislador del Código Procesal Pe­nal, al considerar que un juicio previo debe respetar los principios propios del juicio en un sistema acusatorio, al igual que las demás garantías procesales de las personas, por lo que un juicio en el que no se respeten los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración, salvo las ex­cepciones planteadas por la ley, no es un juicio debido, y por lo tanto no satisface los requerimientos de esta garantía procesal.

En este sentido, al abordar el concepto de juicio previo, la Sentencia No. 01948 -TS-2006 de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 15 de noviembre del 2006, establece lo siguiente:

“CONSIDERANDO, Que el deber de la Corte de Apelación como tribu­nal de alzada es el de ponderar si la sentencia atacada mediante el recurso ha sido rendida con estricto apego a la ley y si la misma ha sido el resultado de un juicio apegado a todas las normas del debido proceso exigidas por el bloque de constitucionalidad y que tienen por finalidad asegurar que el sistema de justicia se encuentra en sintonía con un régimen democrático propio del Estado de dere­cho; CONSIDERANDO, Que el derecho al juicio previo reconocido por el artículo 8.2.j de la Constitución de la República Dominicana y por los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos se aplica por igual a toda persona que habite en la República Dominicana, sin distinción alguna de raza, religión, nacionalidad,

1 Cfr. Binder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 1993, Pág. 115.

2 Resolución 1920, Op. Cit.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 26 -

sexo o creencia; CONSIDERANDO, Que el mencionado derecho al juicio previo implica no sólo la obligación que tiene el tribunal de comprobar la existencia de una conducta reprimible por la ley y la consecuente fijación de una sanción, sino que además implica el imperativo de que tal comprobación se ciña de manera irrestricta a todas las normas que tienden a asegurar que la determinación de culpabilidad y la imposición de la sanción son el resultado del examen indepen­diente e imparcial del órgano autorizado a ello; CONSIDERANDO, Que, en ese orden, el debido proceso se traduce en el conjunto de reglas establecidas en un Estado de derecho con miras a asegurar que los ciudadanos y ciudadanas de todas las naciones disfruten de libertad plena y que sólo cuando ellos se aparten considerablemente de las reglas establecidas para la convivencia pacífica serán reprochados por el órgano estatal destinado al efecto; CONSIDERANDO, Que además el debido proceso se erige como barrera que busca contener el uso abu­sivo del poder punitivo por parte del Estado quien está obligado, aún en los casos de evidente violación a la ley penal, a asegurar que la imposición de la sanción será el resultado de un juicio revestido de todas las garantías reconocidas por el bloque de constitucionalidad. ;

En este principio contenido en el Artículo 3 del Código Procesal Penal, se consagran las reglas fundamentales del juicio, planteándose que el juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeri­dad y concentración.

La oralidad representa fundamentalmente un medio de comunicación: la utilización de la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicación en­tre las partes y el juez, y como medio de expresión de los diferentes medios de prueba.

La oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino que es un ins-trumento o facilitador de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal3. Ya lo decía Jeremías Benthan, “el juicio oral es el modo más natural de resolver los conflictos humanos”. En la fase plenaria, donde se debaten las pruebas, la oralidad debe practicarse a pena de nulidad, salvo los medios escritos debidamente reglamentados por la ley que puedan incorporarse al debate por su lectura.4

La publicidad, de su parte, constituye la garantía de que el proceso de llevará a cabo de manera transparente. Implica un modo particular de insertar la justicia en el medio social, con la transmisión de mensajes a la sociedad, acerca de la vigencia de los valores sociales, morales y jurídicos que fundan la conviven­cia social. En todo caso, el tribunal puede de oficio o a petición de parte, decretar que el juicio se haga a puertas cerradas en casos en que la publicidad “resulte

3 Cfr. Binder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 1993, Pág. 96.

4 NCPP, Arts. 166-221.- 27 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

perjudicial al orden público o las buenas costumbres”.5

La contradicción y la inmediación son las normas rectoras del proceso pe­nal y en concreto, del debate entre la acusación y la defensa. La primera consiste en la posibilidad de que todas las partes tomen conocimiento de cada uno de los actos procesales, que se permita la presencia de todas ellas en las audiencias, en fin, que cada parte pueda replicar de modo eficiente y oportuno las pruebas y argumentaciones aportadas por su contraparte. La segunda regla, la inmediación, refiere a que los actos procesales deben practicarse ante la presencia ininterrum­pida del juez y de las partes6. Este principio está relacionado fundamentalmente con la forma de recepción de la prueba, ya que el juez o tribunal debe tener con­tacto directo con la prueba, debe escuchar a los testigos, a los peritos, a la víc­tima, al procesado, en otras palabras, acariciar la prueba a través de sus sentidos, formar su criterio basándose en los medios probatorios que se le han presentado y en consecuencia, no podrá basar su decisión en prueba que no haya sido deba­tida conforme estas condiciones.

Las garantías conforme a las cuales debe ser desarrollado el juicio, han sido tratadas por en la Sentencia No. 547 del 29 de diciembre del 1999 de la Cá­mara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, a saber:

“CONSIDERANDO, Que la prueba testimonial, en materia criminal, se encuentra sometida al principio de oralidad según el cual cada testigo debe ofre-cer su testimonio de manera oral ante el juez que se encuentra conociendo del asunto; al principio de inmediación, que implica que la prueba se practique en presencia de aquellos que han de valorarlas; y los principios de publicidad y con­tradicción los cuales mandan que los testigos sean oídos en audiencia pública y en presencia del inculpado y de las demás partes, de manera tal que éste pueda debatir y rebatir su testimonio como lo juzgue útil a su defensa. Que tales presu­puestos no se cumplen con la lectura en audiencia de un acto notarial en el cual se haga constar las declaraciones de los testigos cuyos testimonios se refieren a la solución de cualquier proceso penal, sus dudas a veces quedan reflejadas no en sus palabras sino en su semblante, sus tiempos muertos de declaración, la mirada, los silencios, en fin todo lo anterior es esencial tanto para el tribunal como para las demás partes en el proceso, es por eso que, que el tribunal se encuentra impedido de apreciar la sinceridad, espontaneidad y congruencia de la declaración por ellos ofrecidas y los demás actores del proceso, no han tenido la oportunidad de someter al escrutinio del interrogatorio las disposiciones de dichos testigos.

En ese mismo sentido, Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en su Sentencia No. 627-2006-0062 de pronunciada 22 de Febrero del 2006, decidió lo siguiente:

5 Cfr. Arts. 8.5 CADH; 8 numeral 2 letra j) Constitución; 308 NCPP.

6 NCPP, Art. 307.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 28 -

“… las declaraciones testimoniales recogidas en actos notariales, salvo en los casos de refutación de testigos, no pueden ser admitidas como prueba. La única manera de recibir las pruebas testimoniales es mediante las declaraciones orales de los testigos sea en audiencia de fondo o durante aquellas que pueden ser celebradas durante la etapa preparatoria. De manera, que procede excluir, de oficio, todas las declaraciones juradas antes mencionas toda vez que no pueden servir de sustento a las pretensiones del recurrente.”.

El tema en cuestión ha sido tratado en la Sentencia No. 309 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, pronun­ciada en fecha 14 de agosto del 2007, la cual se expone:

“Sobre ese aspecto, es oportuno señalar, que el artículo 332 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. La deliberación no puede suspenderse, salvo la enferme­dad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente”; de ese texto se colige, que la única excepción que permite la suspensión de la deli-beración o ponderación, en los tribunales unipersonales, es la enfermedad grave del juez, pues la sentencia, su parte dispositiva debe ser leída una vez terminados éstos, por aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Redacción y Pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se con­sidera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”; el texto que acaba de transcribirse, pone de manifiesto que una vez concluido el juicio, el juez debe, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, diferir la redacción de la sentencia, en el plazo máximo de 5 días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva, es decir, que el juez no está autorizado por la ley a reservarse el fallo del asunto por él conocido en la fase del juicio, por la razón de que ello es motivo absoluto de nu­lidad y, en consecuencia, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas precedente­mente relativas a la continuidad del juicio, el cual culmina con el pronunciamiento inmediato de la sentencia o el dispositivo de la misma, por consiguiente, el juez a - 29 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

quo no debió reservarse el fallo del asunto para una fecha posterior al momento en que concluyó el juicio.

Hay que agregar, que en reiteradas oportunidades, esta Corte ha sos­tenido que la entrega tardía de una sentencia que haya sido leída, primeramente su dispositivo y luego su lectura integral, no importa de modo necesario su nuli­dad, sino que excepcionalmente, deben considerarse subsanados o convalidados cuando concurren ciertas circunstancias especiales, verbigracia, corrección de la sentencia, la praxis en que se desenvuelve los tribunales colegiados, etc., pero en modo alguno puede subsanarse una caso como el de la especie, donde una juez se reserva el fallo en el estado actual de nuestro derecho procesal, sin estar autorizada por la ley para ello y sin estar en presencia de un caso excepcional como el previsto en el artículo 332 del Código Procesal Penal, que permita tener por subsanada la inobservancia de lo que, con claridad, disponen las normas procesales infringidas, las cuales tienden a salvaguardar los principios de concentración y continuidad, que forman parte de los elementos intrínsecos del debido proceso. Por consiguiente, resulta consustancial a éste el hecho de que la parte dispositiva de la sentencia sea leída luego del trámite de la delibe-ración o ponderación, que al no ocurrir así en el caso ocurrente, es evidente que se violentaron normas sustanciales que informan el debido proceso, por lo tanto, procede acoger el medio que se examina, sin necesidad de ponderar los demás, por cuanto al acoger este, conlleva la nulidad del juicio.”

La Sentencia No. 547 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 29 del diciembre del 1999, establece un vínculo del ejercicio pleno de las garantías de inmediación y contradicción con el derecho de defensa, según se recoge a continuación:

“… del texto constitucional arriba citado dimanan los principios de Con­tradicción e inmediación los cuales constituyen presupuestos indispensables para la realización de un proceso acorde a las garantías procesales consignadas en la Constitución a favor de las partes en todo proceso penal. En tal sentido, el prin­cipio de contradicción tiene base en la idea de que nadie puede ser condenado sin que se le dé la oportunidad de discutir tanto los hechos que les son imputados como la prueba que ha sido producida en su contra; el de inmediación manda que los elementos de prueba desentrañar su alcance y magnitud de la mejor forma posible y de tal modo servir mejor al ideal de justicia. Resulta pues, evidente que ambos principios se encuentran íntimamente ligados al ejercicio del derecho de defensa como garantía de un juicio imparcial”

Como es sabido, el Código de Instrucción Criminal, derogado por la Ley 76-02 que instaura el Código Procesal Penal, contenía disposiciones que no eran necesariamente coherentes con las reglas de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración, postulados éstos recogidos en el bloque la constitucionalidad. La aplicación de estas reglas a los procesos que fueron Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 30 -

instruídos bajo el régimen de antiguo Código de Instrucción Criminal y su control por parte de las Cortes de Apelación en el “proceso de liquidación y transición” al nuevo sistema estructurado por La Ley “de Implementación del Proceso Penal No. 278-004, ha sido objeto de debate en importantes foros de discusión. Se trata de la fijación de “un antes y un después” de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal para la aplicación de las reglas del juicio consagradas constitu­cionalmente.

Es sabido que las decisiones evacuadas en los tribunales liquidadores al amparo del Código de Procedimiento Criminal de 1884 no pueden ser objetables por los vicios que adolezcan conforme las reglas de juego instaladas por el Có­digo Procesal Penal (Ley 76-02). Sin embargo, es importante resaltar que, como existían normas con asidero legal (o malas prácticas derivadas de la desnatura-lización espuria de las normas) que eran evidentemente incompatibles con la nor­mativa del bloque de constitucionalidad, no es posible aducir (en el estado actual de nuestra cultura jurídica) la legitimidad de esas prácticas para cubrir vulneracio­nes flagrantes al debido proceso, que siempre fueron proscritas por las normas superiores del ordenamiento y no a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal. Así las cosas, cuando un juez aplica el Artículo 3 del Código Pro­cesal Penal, debe estar consciente en su labor de interpretación que esta norma positivizada tiene sus raíces vinculantes en la Constitución de la República y en los tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario, esto es, más allá de la ley misma, debiendo ser en su caso aplicables con la misma intensidad a los procesos pre y post reforma.

En todo caso, la Ley No. 278-04 implicó la decisión política de establecer un régimen de liquidación de los procesos penales que permitiera el tránsito al nuevo sistema de administración de justicia sin mayores traumas.

En este sentido, el tratamiento dado por las Cortes de Apelación a las situaciones planteadas con relación a la aplicación de las reglas de oralidad, pu-blicidad, contradicción,inmediación, celeridad y concentración, han establecido algunos criterios que recogemos en el presente trabajo.

En la Sentencia No. 1101 de la Corte de Apelación de Apelación del De­partamento Judicial de Santiago del 31 de octubre del 2006, fue juzgado que:

CONSIDERANDO, Que es oportuno aclarar, por la solución dada con re-lación al motivo analizado, que si bien el presente recurso de apelación está regu­lado por las normativas del Código Procesal Penal, el juicio que culminó con la sentencia atacada se conoció de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal de 1884, por mandato de la ley 278-04 sobre la implemen­tación de la ley 76-02. Que en ese sentido, si bien es cierto que la Constitución de la República establece los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no es menos cierto que la propia Constitución no desarrolla en su articulado las - 31 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

formas que debe respetar el proceso a los fines de garantizar dichos principios, lo que necesariamente debe ser desarrollado por la Ley adjetiva; CONSIDERANDO, Que en ese mismo sentido el Código de Procedimiento Criminal de 1884 permitía que el interrogatorio realizado en instrucción fuera incorporado al juicio por lectura cuando el testigo no compareciera, que fue lo que ocurrió en el caso de la espe­cie, y permitía además que se incorporaran por lectura otras piezas de convicción como es un informe levantado por un miembro de la Policía Nacional o del Mi-nisterio Público, lo que además ocurrió en la especie, siempre que estas piezas e interrogatorios fueran sometidas durante el juicio a la oralidad, a la inmediación, a la publicidad y a la contradicción, lo que ocurrió en el caso de marras; CONSIDE­RANDO, Que procede señalar entonces, que aún cuando el Código Procesal Pe­nal es más intenso en el resguardo de esas garantías, también permite que sean incorporadas al juicio por lectura determinadas piezas escritas, como por ejemplo, un interrogatorio, como ocurre como el del imputado en rebeldía, el acta levantada a propósito de un anticipo de prueba, el acta de allanamiento, el acta levantada a propósito de una inspección, todo de conformidad con el artículo 312 del Código Procesal Penal, sin que ello signifique que el proceso sea inconstitucional. De lo que se trata es que el Código Procesal Penal es más intenso que el Código de Procedimiento Criminal en cuanto a garantizar las precitadas garantías, lo cual no significa en modo alguno, como mal ha señalado la parte impugnante, que resulten nulos los juicios conocidos de conformidad con la normativa contenida en el Código de Procedimiento Criminal por mandato de la supraindicada ley 278-04; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado.

De su lado, la Sentencia No. 661 de la Cámara Penal de la Corte de Ape-lación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictada el 7 noviembre del 2007, decidió lo siguiente:

CONSIDERANDO, Que en la especie, si bien el juez a-quo juzgaba los hechos surgidos en tiempo en que regía el Código de Procedimiento Criminal, debió observar que al momento al momento en que se conoció el proceso, ya regía la influencia del Código Procesal Penal, y en ese sentido debió aplicar las garantías del juicio señaladas en esta legislación, beneficiosas a todas las partes en razón de que puede ser aplicada retroactivamente la ley cuando esta es más favorable para el que está subjúdice y este caso perfectamente encajaba en esta situación en razón de que una de las garantías señaladas en el Código Procesal Penal es la obligación de la presencia del imputado a todos los actos del proceso y juicio es uno de ellos, lo que se garantiza con esto es la aplicación del principio de legalidad del proceso, además del contradicción en el juicio y el ejercicio al derecho de defensa; CONSIDERANDO, Que en cuanto al punto señalado de que juzgó como elemento probatorio idóneo para fijar la responsabilidad del imputado las declaraciones dadas por este en el acta policial, es obvio que esto sucediera en razón de la no presencia del imputado; y esta Corte entiende que el acta poli­cial si bien recoge las incidencias del siniestro e individualiza las partes envueltas Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 32 -

y los vehículos, no puede ser tomado como elemento probatorio a fin de decidir y fijar la responsabilidad del imputado, en razón de que permitirse y obrar en ese sentido violaría el principio de contradicción del juicio y el de legalidad del proceso; además el artículo 237 de la ley 241 de 1967 sobre tránsito esta implícitamente derogado por el Código Procesal Penal, con respecto a las reglas sobre la prueba; CONSIDERANDO, Que en ese sentido procede anular la sentencia recurrida en su totalidad por los vicios señalados y ordenar en consecuencia un nuevo juicio y valoración de las pruebas.”

Otras dos reglas del proceso, contenidas en el Principio de Juicio Previo, son la celeridad y la concentración. Mediante esas garantías el sistema controla que el proceso no tenga una duración desmedida o indeterminada, así lo ha en­tendido necesario el legislador al poner un límite máximo al proceso.7 Es evidente que la retardación de justicia ha traído como consecuencia un alto índice de reos sin condena que se encuentran bajo prisión provisional, agravándose su situación cuando aún están revestidos de la presunción de inocencia. En todo caso, las dilaciones que afectan esta garantía no pueden ser nunca aquellas que tradi­cionalmente son responsabilidad de los órganos de persecución y las instancias jurisdiccionales y que en su mayoría, son causas objetivas que reflejan indiferen­cia o negligencia que se manifiestan en el vencimiento de los plazos razonables para la tramitación de la causa, o bien cuando las partes no ajustan su actividad procesal a los plazos preestablecidos o la legalidad sin un debido control por parte del juzgador. La regla de la celeridad se hace acompañar de la concentración del juicio, la cual impide que, en la sustanciación del juicio, se pierda la esencia de las pruebas por la dilatación indebida del proceso. Por esta razón las sesiones de au­diencias deben ser consecutivas8 y las interrupciones largas suponen la anulación de todo lo actuado.

7 NCPP, Art. 148.

8 NCPP, Art. 315.- 33 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

IV Juez Natural

“Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comis­iones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa”.1

El juez natural, preconstituido por la ley, garantiza a toda persona conocer de antemano, en relación con cualquier proceso en que se viere envuelto, cuál es el juez competente para dirimirlo y, a la vez, el derecho correlativo que no será decidido por un “juez designado a posteriori en relación con el hecho verificado”.2

En fin, el derecho al juez natural constituye una de las garantías consti­tucionales del Debido Proceso para hacer efectiva la tutela jurisdiccional, la cual resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia, e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al Poder Judicial; b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear organismos ad-hoc o post facto, tribunales y juzgados de excepción o especiales, ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley del Congreso se puede crear cualquier órgano jurisdiccional.

1 Cfr. Arts. 8.1 CADH; 14.1 PIDCP.

2 Virga, citado por Castillo, Pellerano y Herrera, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, 2000, Pág. 158. Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 34 -

V Imparcialidad e Independencia

“Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares”.1

La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de esa potestad. Esta ausencia de calidad de parte es lo que se denomina imparciali­dad.2 En consecuencia, la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes que sí son interesadas, con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones, y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

La independencia de la jurisdicción significa estar provistos de la más compleja libertad para el ejercicio de las funciones de juzgar de que son titulares, sin que persona alguna pueda darles ordenes, consejos o sugerencias y sin que presiones de ninguna índole puedan influir en su decisión, por lo que se encuen­tran al abrigo de toda injerencia que pueda provenir de los demás órganos del Estado, de la propia judicatura, como de los particulares.3 En todo caso, la dis­tinción entre el derecho a un juez imparcial y el de un juez independiente ha sido establecida en función de su finalidad: “Así como la independencia de los jueces trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso”.4 Con lo que la imparcialidad se refiere exclusivamente a circunstancias concretas del juez en relación al proceso, mientras que la independencia se refiere al marco general del sistema judicial en su conjunto.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva: una ‘imparcialidad subjetiva’ que garantiza que el Juez no ha mantenido rela­

1 Cfr. Arts. 8.1 CADH; 14.1 PIDCP.

2 Juan Montero Aroca, citado por Jaime Francisco Coaguila Valdivia. “El Derecho a un Juez Imparcial”, Disponible en: http://www.mundojuridico.adv.br/documentos/artigos/tex to755.rtf..

3 Cfr. Castillo, Pellerano y Herrera, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, 2000, Pág. 151; Art. 10 L. 821 de 1927, de Organización Judicial.

4 Alejandro Cántaro citado por Jaime Francisco Coaguila Valdivia. Op. Cit. - 35 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

ciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”. 5

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez pueda evaluar y confir­ma que no tiene impedimento con respecto a las partes, en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y, tampoco tenga impedimen­to con respecto a la pretensión demandada, al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La imparcialidad e independencia son reflejadas, como un deber para los jueces y un derecho para los ciudadanos6, por eso la ley ha creado criterios que indican a los jueces cuándo deben inhibirse y le permiten a las partes recusar a los jueces, ante determinados supuestos que puedan poner en duda su imparciali­dad, sean estos supuestos de índole subjetivos u objetivos.7

5 Sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 (Énfasis agregado).

6 Resolución 1920, Op. Cit.

7 Arts. 78-82 NCPP.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 36 -

VI Participación de la Ciudadanía

“Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la adminis­tración de justicia en la forma y condiciones establecidas en este código”

Este principio no se desarrolla en toda la extensión a la que está llamado, puesto que el legislador no tomó en cuanta en la reforma del proceso penal, la inclusión del jurado como democratización de la justicia. Es bueno destacar que en uno de los proyectos que fueron redactados se incluía esta figura jurídica, pero en las discusiones congresuales no se alcanzaron los consensos necesarios para su adopción en el derecho dominicano.

Sin embargo, el sistema prevé de manera difusa la participación de la ciu­dadanía en el juicio, ya sea a través de la participación activa que el Código Pro­cesal Penal prevé a los medios de comunicación para informar al público sobre los incidentes del juicio.1 Ya bien mediante la participación de las Organizaciones No Gubernamentales. Cuando se trata de infracciones que afectan intereses difu­sos, siempre que se trate de intereses vinculados al objeto de la organización, y que tales organizaciones hayan sido constituidas con anterioridad al hecho, éstas podrían constituirse en “querellantes”, esto es, en partes del proceso con poderes acusatorios2 y, además, podrían constituirse en esos mismos casos en actores civiles. 3

Además de lo anterior, se puede delegar en una Organizaciones No Gu­bernamental, que cumpla los requisitos anteriores, tanto la acción civil como la penal, cuando se trate de los menores de edad, o bien cuando la víctima no tiene recursos y se le niegue la acción civil.4

En todo caso, cuando se trata de hechos punibles cometidos por funcio­narios públicos en ejercicio de sus funciones o en ocasión a ella, así como las violaciones a los Derechos Humanos, cualquier persona puede constituirse en querellante5 y hacer valer sus poderes de acusador particular e independiente del Ministerio Público.

1 Art. 309 NCPP.

2 Art. 85 NCPP.

3 Arts. 51 NCPP.

4 Arts. 52 y 86 NCPP.

5 Art. 85 NCPP.- 37 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

VII Legalidad del Proceso

“Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales”.1

Al derecho penal se le considera un conjunto de garantías y límites a la actividad sancionadora del Estado, la consecuencia de esta actividad es sin­tetizada en la máxima “nullum delito nullum poena sine lege”. A esta legalidad del derecho sustantivo corresponde la legalidad del proceso penal: no hay proceso sin ley, el proceso es una regulación legal. En consecuencia, para que pueda imponerse una pena, no sólo es necesario que haya una comisión u omisión do­losa o culposa penada por ley, sino también que haya un proceso. La pena no es así sólo un efecto del delito o falta, sino a la vez es el resultado de un proceso. Cabe que exista proceso sin que exista delito o se imponga una pena, ya que es la misma actividad procesal donde deberá comprobarse si existió aquél y si co-rresponde ésta.2

En fin, nadie podrá ser sometido a juicio o imponerse una pena o medida de seguridad por la comisión de delito o falta, sino a través de un procedimiento establecido de ante mano por la ley, tanto para el establecimiento de la culpabili­dad (juicio), como para la imposición de la pena (ejecución). Cuando esta garantía hace referencia a una ley anterior al hecho del proceso, no sólo está dando las pautas concretas acerca de que ley se debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos indica que debe existir necesariamente un proceso, y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho que es su objeto (nullum judex sine lege).

En todo caso, ese proceso debe estar guiado por los principios de un juicio acusatorio, es decir, un juicio que se ajuste a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración, para que surta el efecto para el cual ha sido concebido.

En la Sentencia 627-0111-2005-CPP del 1ero. De Junio de 2005, la Cá­mara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, estableció lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto por el artículo 284 del Código Procesal Penal, la solicitud de medida de coerción debe contener: Los datos personales

del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prue­ba que lo sustentan y el tipo de medida que se requiere. Ello así porque a partir

1 . Arts. 8 Numeral 5 Constitución; 9 CADH; 15 PIDCP.

2 Teresa Armenta Deu. “El Proceso Penal: Nuevas Tendencias, Nuevos Problemas”. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2013/arment13.htm Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 38 -

de estos elementos podrá el tribunal determinar lo justificado de la imputación, su calificación jurídica y sobre todo la pertinencia de la medida solicitada.

Respecto del requisito de indicación de la calificación jurídica, es bueno destacar que la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público no se impone al juez. El juez puede, en todo caso, apartarse de la calificación legal propuesta por el fiscal de conformidad con el principio que reza “juria novit curia”. Implica este principio, que el juez conoce y es soberano de determinar por sí mismo el derecho a aplicar, pudiendo en materia penal darle una calificación diferente de lo acusado a los hechos si así lo considera.

En lo que se refiere a la aplicación de medidas de coerción un aspecto primerísima importancia lo constituye la calificación dada a los hechos. De ello se deriva la existencia de uno de los parámetros más utilizados para la aplicación de medidas de coerción, sobre todo, de prisión preventiva.

En el caso de la especie, al imputado se le atribuye el crimen de asocia-ción de malhechores y violencia doméstica, al tenor de lo previsto por los artículos 265, 266, 309-03 del código penal. Sin embargo, respecto de la primera de las infracciones, el relato de los hechos y la calificación dada pierden de vista que la asociación de malhechores no se configura por un solo hecho, sino que se trata de una infracción que supone un entendido para la comisión de crímenes y no sólo un crimen, de manera que no es posible calificar el hecho que se describe como asociación de malhechores.- 39 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

VIII Plazo Razonable

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”.1

El proceso no puede tener una duración desmedida, por esto este prin­cipio impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que nadie estará sometido a un proceso indefinido,2 y así lo ha establecido el Código Procesal Penal.3

Sobre este particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que Plazo razonable no es un concepto de sencilla definición; y, siguiendo los precedentes de la Corte Europea, ha establecido que: “se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”.4 En sentido similar nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido que para determinar si ha habido violación al plazo razonable se deben tomar en cuenta: “a) la complejidad del caso; b) gravedad de la pena imponible; c) gravedad del bien jurídicamente tutelado; d) la conducta del imputado frente al proceso; e) la negligencia o efectividad de la autoridades en llevar a cabo el proceso; f) el análisis global del procedimiento”5

En definitiva, la nueva normativa reconoce a la víctima y al imputado la posibilidad de quejarse ante el retardo de la justicia. En al sentido, en caso de re­tardo en la fase preparatoria cuando el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, las partes pueden dirigirse ante el juez la instrucción, para que intime al superior inmediato y decida, sin perjuicio del derecho de la víctima de constituirse en acusador particular, y en caso de in­acción, este juez declara la extinción de la acción penal.6 En caso de retardo ante la jurisdicción, las partes requerirán su despacho en las veinticuatro horas, y en caso de no obtenerlo, quejarse ante el tribunal que deba decidirla, ya sea ante la Suprema Corte de Justicia o la Corte de Apelación correspondiente.7

El plazo razonable, principio cardinal de un sistema de administración de justicia republicano, ha sido tratado por nuestras Cortes de Apelación. De esta

1 Cfr. Arts. 8.1 CADH; y 14.3 PIDCP.

2 Resolución 1920, Op. Cit.

3 Ver. Infra. Principio III letra e) “Celeridad”.

4 Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Párr. 77.

5 Resolución 1920, Op. Cit.

6 NCPP, Art. 151.

7 NCPP, Arts. 70, 71 y 152.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 40 -

manera, la Resolución No. 627-2006-0038, Pronunciada por la Corte de Ape-lación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 4 de de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:

“…la extinción de la acción pública por el transcurso del plazo de la in­vestigación no opera de pleno derecho. Es necesario que previamente el juez intime al superior inmediato del fiscal adjunto encargado de la investigación a los fines de que este se encuentre en mora de producir su requerimiento conclusivo, pues de lo contrario no puede declararse extinguida la acción…y el cese de las medidas de coerción. Ello es así porque puede resultar que el superior inmedia-to ignore que la situación se está produciendo, lo que puede dar lugar a que la actitud indiferente o maliciosa del adjunto encargado de la investigación, pueda provocar la extinción de la acción pública con los consecuentes perjuicios que de ello pueda resultar.”

En otra decisión la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puer­to Plata, mediante Sentencia No. 627-2005-073 del 29 de agosto del año 2005, juzgo lo siguiente:

… la garantía procesal conocida como Plazo Razonable de Duración del Proceso Penal, tiene hoy expresa tutela constitucional al encontrarse prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos con jerarquía constitucional en nuestro país.

El artículo 7.5 de la Convención América de Derechos Humanos reza: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro del plazo razonable.” Y el artículo 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las de­bidas garantías y dentro del plazo razonable. ” El artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada.” Y finalmente el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti­cos establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá el derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

“Por otro parte considera el tribunal, que el legislador al redactar el cuerpo normativo que tiene que ver con las medidas de coerción personales (medida pri-vativa de libertad y medidas cautelares sustitutivas), previó este tipo de situación, es decir, casos en los cuales se dilata el proceso, como producto de diferentes causas, y que no necesariamente tal dilación deber traer como consecuencia la procedencia de la libertad del imputado. Para ello crea el legislador el contenido de lo preceptuado en el artículo 227 del Código Procesal Penal.”

Por su lado, la Sentencia de Habeas Corpus No. 109-Bis de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, pronun­- 41 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

ciada en fecha 26 de marzo 2003, decide:

CONSIDERANDO, Que… Ni el Pacto de de San José, ni la Convención Europea de Derechos Humanos (Roma 1950) define lo que debe entenderse por plazo razonable. De ahí que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entienda que para esclarecerlo correspondería aplicar otros criterios fundados en la regla general de interpretación de los tratados (Art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). De ahí que la comisión recomendó inter­pretar el término de plazo razonable conforme a la interpretación que de él se ha hecho en el Sistema regional europeo…; CONSIDERANDO, Que los criterios que asume la Comisión fundada en el Sistema Europeo son los siguientes: a) Hasta que recaiga sentencia condenatoria, el acusado debe ser considerado inocente y la finalidad del precepto que se analiza es fundamente que se conceda la libertad provisional desde que, a continuación de la detención, deja de ser razonable; b) Que la razonabilidad de la medida de la medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, no existen criterios generales de vali­dez universal (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resolución No. 17/89 del 13 de abril del 1989); CONSIDERANDO, Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia del 29 de enero de 1997, en el caso “Genie Lacayo” con respecto al concepto de “plazo razonable” ha considerado que: “El concepto de plazo razonable no es de sencilla definición. Se puede in­vocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Dere­chos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Con­venio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del caso; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales”; CONSIDERANDO, Que a los fines de determinar si en el caso sometido a esta corte se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es preciso recurrir a los criterios expuestos por la Corte Interamericana. Del Análisis de estos elementos podremos determi­nar si en la prisión que sirve el ciudadano… se ha vulnerado esta garantía, caso en el cual procedería su puesta en libertad; CONSIDERANDO, Que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto por la Convención Americana se encuentra enderezado a evitar dilaciones indebidas de los procesos que pue-dan tornarse en una denegación de justicia de personas protegidas por dicho instrumento. Cuando el Estado decide perseguir a un individuo por la comisión de una infracción sancionada por la legislación penal, asume la obligación de llevarle a juicio a los fines de que se resuelva sobre su participación en los hechos. No obstante, es preciso aclarar que el tiempo con que cuenta el Estado para llevar a cabo tal proceso no es indefinido. Asumir tal postura es equivalente a decir que el Estado siempre enjuicia culpables y que en consecuencia el tiempo que se tarde en hacerlo es irrelevante.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 42 -

Se somete igualmente al escrutinio público el análisis e interpretación del plazo razonable que fue adoptado por la Tercera Sala de la Cámara Penal del la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su Resolución No. 30-TS-2005 del 28 de abril del 2005, en la cual decidió:

CONSIDERANDO, Que el artículo 8 apartado 2 literal d) de la Consti­tución de la República dispone que “Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”; CONSIDERANDO, Que el artículo 225 del Código Procesal Penal establece: El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando: 1. Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2. Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de vein­ticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata”; CONSIDERANDO, Que de los textos trascritos anteriormente se deduce que el plazo máximo que debe mediar entre el momento efectivo del arresto de un ciudadano y la decisión judicial que resuelva si lo eleva a prisión o lo deja sin efecto es de 48 horas; CONSIDERANDO, Que, sin embargo, la Corte entiende de interés exponer otras consideraciones antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso; CONSIDERANDO, Que ciertamente entre el día que el imputado alegadamente fue “arrestado” y el día en que se presentó ante un Juez transcurrieron quince (15) días y en consecuencia se encontraba ventajosamente vencido el plazo de las 48 horas constitucionalmente establecido a favor del im­putado y que así las cosas y en condiciones normales hubiese conducido a que el tribunal decretase la libertad inmediata del imputado, pero; CONSIDERANDO, Que el imputado ostenta la calidad de Sargento del Ejercito Nacional adscrito, al momento de los hechos imputados, a la Dirección Nacional de Control de Drogas; CONSIDERANDO, Que según se extrae de los datos aportados por el propio imputado y sus abogados, una vez que las autoridades competentes recibieron la noticia de que éste había participado en los hechos, comunicaron a los superiores del mismo la situación y que estos procedieron a iniciar los trámites administrativos propio de tales instituciones para remitir al imputado por ante el Procurador Fiscal; CONSIDERANDO, Que tales tramites son, en el ámbito de los cuerpos militares y de seguridad, prácticas normales y generalizadas; CONSIDERANDO, Que el legislador del Código Procesal Penal y de la ley 278-04 sobre implementación, sustrajeron del ámbito de los tribunales policiales y militares el conocimiento de las imputaciones dirigidas en contra de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; CONSIDERANDO, Que sin duda una de las causas que tuvo el legislador al pasar la competencia de estos asuntos a los tribunales ordi­- 43 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

narios fue la de poner fin a un sistema que permitía que, dado el grado de solidari­dad existente entre los individuos pertenecientes a las mencionadas instituciones, se tomaran o se dejaran de tomar decisiones sobre imputaciones dirigidas en contra de sus miembros lo que, en todo caso, se traducía en la legitimación de un sistema de injusticia caracterizado por la impunidad; CONSIDERANDO, Que así las cosas esta Corte es de parecer que admitir que el tiempo que dura el trámite administrativo burocrático en las ya mencionadas instituciones, para re­mitir a aquellos de sus miembros que resulten imputados ante las jurisdicciones represivas, debe ser computado dentro de las 48 horas, sería como admitir que se puedan hacer manejos, incluso con el acuerdo del imputado para así pretender valerse de su propia falta alegándose violaciones a las garantías constitucionales; CONSIDERANDO, Que en el caso que nos ocupa y si el imputado se entendía arrestado indebidamente por sus superiores tenía la oportunidad y el derecho, el cual por cierto no utilizó, de solicitar una acción de Hábeas Corpus que subsanara tal irregularidad; CONSIDERANDO, Que conforme a lo que se ha expuesto esta Corte da por establecido que el arresto del señor ZX, tuvo lugar el día en que sus superiores jerárquicos, luego de llenar la fase administrativa dentro de sus institu­ciones lo presentaron de manera formal y definitiva por ante el Procurador Fiscal correspondiente, hecho que tuvo lugar, según se desprende de todo lo anterior el día catorce (14) de abril del año Dos Mil Cinco (2005), fecha en la que también fue presentado ante el Juez de la Instrucción para que éste dictara, como lo hizo, la medida de coerción.; CONSIDERANDO, Que dado todo lo anterior procede desechar el pedimento del hoy recurrente por entender la Corte que la medida de coerción dictada lo ha sido dentro de los parámetros fijados por la ley.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 44 -

IX Única Persecución

“Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho”.1

Este derecho, llamado también nom bis in ídem, no sólo es una garantía procesal, sino un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución, procesamiento, juzgamiento y pronunciamiento frente a mismo hecho.2 La garantía se viola cuando una persona está sometida a dos persecucio­nes delictivas por el mismo hecho; o está sometida a una persecución delictiva por el hecho respecto del cual ya se dictó decisión sobre el fondo del asunto; o cuando ha sido condenada más de una vez por el mismo hecho, siempre que en el primer caso la segunda decisión no sea una consecuencia de la solución procesal que, sin resolver sobre el fondo del asunto, se ha dado a la primera.3

Esta garantía integra dos principios fundamentales: El de la cosa juzgada y la litispendencia. La cosa juzgada en materia penal tiene el carácter de orden público y es, en definitiva, erga omnes, impide la puesta en prevención, suspen­diendo las persecuciones cuando se trata de juzgar sobre el mismo hecho al pre­venido.4

La litispendencia, como manifestación del nom bis in ídem, impide per­seguir simultáneamente a una persona por hecho idénticos. En esta materia, “debe entenderse que hecho es cualquier acontecimiento histórico, afirmado hipotéticamente como cierto, que se realiza por acción o por omisión, y que es penalmente relevante, es decir, susceptible de encuadrar en una norma penal, y que como tal, para acreditarlo deba abrirse un proceso penal en contra del sujeto que lo realizó. La identidad de que se habla aquí es fáctica, sobre hechos concre­tos, y no sobre calificaciones jurídicas, porque si no, aquellos podrían perseguirse simultáneamente o sucesivamente, invocando otra calcificación jurídica, lo que ciertamente es inaceptable”.5 Es por ello, que no se necesita recurrir al análisis restringido de si es el mismo delito (elemento típico), sino a los hechos que gene-raron la persecución (elemento material). En sentido similar se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.6

1 Cfr. Arts. 8.2 Numeral h) Constitución; 8.4 CADH; y 14.7 PIDCP.

2 Resolución 1920, Op. Cit.

3 Ricardo Núñez. “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, 1986, Pág. 14.

4 SCJ, Sentencia No. 1, 1-8-90, B. J. No. 956-958, citado Juan Alfredo Biaggi Lama, “15 años de Jurisprudencia Penal Dominicana”, Pág. 147.

5 Julio Maier. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo I, Pág. 600.

6 Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, Párr. 66-70.- 45 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en su Sentencia No. 01850-TS-2006 del 15 de septiembre del año 2006, a saber:

CONSIDERANDO, Que como se puede evidenciar el hecho a que se refiere la sentencia objeto del presente recurso, también se encuentra incluido dentro de los hechos contenidos en la providencia Calificativa No. 219/2002 del Cuarto Juzgado de Instrucción y que fueron juzgados y sancionados por la sen­tencia criminal No. 5,417 dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Dis­trito Nacional; CONSIDERANDO, Que habiendo comprobado que el hecho a que se contrae la sentencia objeto del presente recurso se trata de uno de los hechos contenidos en la providencia Calificativa No. 219/2002 del Cuarto Juzgado de Ins-trucción y que fueron juzgados y sancionados por la sentencia criminal No. 5,417 dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, procede declarar la imposibilidad de juzgar nuevamente tal hecho acogiendo el principio consagrado por el artículo 8.2.h de la Constitución de la República que establece que: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa”;

De su lado, la Sentencia No. 353 -2007 de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo del 14 de junio del 2007, establece:

“CONSIDERANDO, Que existe un conjunto de garantías básicas esta­blecidas a favor del imputado a lo largo del proceso penal, principios fundamen­tales consagrados por la normativa procesal penal que no pueden ser ignorados por el juzgador; en ese sentido, el artículo 9 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Única Persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni con­denado dos veces por un mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva; CONSIDERANDO, Que el principio fundamental establecido por el artículo 9 del Código Procesal Penal tiene efectos concretos en el proceso penal, a favor del imputado; de manera que como una persona no puede estar sometida a dos pro­cesos por el mismo hecho y el mismo motivo, existe una excepción o defensa anticipada, que puede ser la unificación de los procesos prevista en el artículo 64 del Código Procesal Penal según la naturaleza de los casos. Ahora bien, lo que no puede ser objeto de discusión es el derecho del imputado de plantear su medio de defensa en cualquier etapa del proceso, lo que sucedió en la especie, desde el inicio, en la audiencia de conciliación, por lo cual, el vicio aludido carece de fundamento y debe de ser desestimado.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 46 -

X Dignidad de la Persona

“Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.1

El respeto a la dignidad humana, antes que nada se traduce en el hecho de reconocer al imputado como persona, esto es sujeto de derechos, y jamás como un medio u objeto para llegar a un fin. Este derecho ha sido ampliamente acogido en el ámbito internacional, traduciéndose en una de las normas jus co­gens, es decir, normas de derecho estricto, que no pueden ser derogadas por ninguna manifestación de voluntad de un Estado. Las cuales generan obligacio­nes erga omnes de protección, que representan la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la voluntad del Estado, la cual no puede ser invocada ante la existencia de normas jus cogens.2

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los preceden­tes de la Corte Europea, ha establecido la prohibición en términos absolutos de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes cualesquiera que sean los actos de la víctima, “dicho derecho no admite derogación ni siquiera en el caso de un peligro público que amenace a la vida de la nación”.3 La prohibición debe hacerse extensiva a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos im­puestos por la comisión de un delito. El confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos violatorios de este derecho.4

En definitiva, las prohibiciones de la comisión de actos de tortura, tra­tos crueles, inhumanos o degradantes, constituyen una norma fundamental de nuestro sistema constitucional. Además, ha sido traducido por la legislación ordi­naria bajo dos efectos fundamentales: a) Constituye un tipo penal5; y b) Se pro­híbe la utilización de cualquier medio de prueba obtenido por esos medios, para acreditar los hechos de un proceso.6

1 Cfr. Arts. 8.1 Constitución; 5 CADH; y 7 PIDCP.

2 Cfr. Antonio Cançado Trindade. “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI”, 2001, Págs. 414-424.

3 Corte IDH. Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto del 2000, Párr. 95.

4 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20 - Artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (44º período de sesiones, 1992), Párr. 5-6

5 Código Penal, Art. 303.

6 NCPP, Arts. 107 y 110.- 47 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XI Igualdad ante la Ley

“Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias”.1

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de natu­raleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. 2 La Ley es igual para todos, sine exceptiones personarum.

Sin embargo, en la práctica este principio es constantemente vulnerado en el proceso penal, dado que la justicia penal es altamente selectiva, castigando desproporcionadamente y con escaso respeto las garantías penales y procesales de los más pobres y desprotegidos, y siendo ciega o actuando ineficazmente cuando se trata de sectores de poder. Ante esta realidad, la propia Corte Intera­mericana de Derechos Humanos ha sostenido que el principio de igualdad puede operar de forma positiva cuando se está ante condiciones fácticas de desigual­dad, pudiendo “traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia”3

1 Cfr. Arts. 8.5, 100 Constitución; 1.1 CADH; y 2.1, 3 PIDCP.

2 Corte IDH. OC- 4/84, de 19 de enero de 1984, Párr. 55.

3 Ibídem, Párr. 56Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 48 -

XII Igualdad entre las Partes

“Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestric­to ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio”.1

Este principio, en materia penal, se le ha llamado también igualdad de armas. Igualdad de las partes en el proceso acusatorio significa que estas deben estar provistas de las mismas facultades y oportunidades. El juez debe oír de igual manera a ambas partes. Esta igualdad debe verse materializada en términos cualitativos y cuantitativos, pues privilegios y ventajas para una parte, violan el principio. No obstante, en la práctica penal, se evidencia una desigualdad relativa en cuanto a las armas de que disponen las partes, así el Ministerio Publico, posee toda una estructura para realizar su investigación, con el apoyo de la Policía Ju­dicial, más aun si le agrega el papel del acusador particular o querellante; por ello el sistema de administración de justicia penal, al hacer énfasis en la igualdad de armas mediante la posibilidad de que el imputado cuente con una defensa técnica adecuada y oportuna, ha creado la Defensoría Pública, primero por Resolución Judicial, hoy por Ley, la cual dispone de un equipo de Investigadores Públicos, aunque con menos recursos y potestades que la Policía Judicial.

Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales, y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.2 Los jueces deben velar de manera cauta por este principio se respete cuando se está instrumentando un proceso.

En su Sentencia No. 341 de fecha 31 de Agosto del año 2007, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega aborda el tema de la pon­deración de los derechos, en este caso del derecho al recurso y el principio de la igualdad ante la Ley, refiriéndose a este último en los siguientes términos.

CONSIDERANDO: Que si bien es verdad que los instrumentos interna­cionales sobre derechos humanos, aplicables a la administración de justicia que aducen los recurridos, para fundamentar su acción de inconstitucionalidad,

reconocen de manera exegética el derecho a recurrir al condenado, cuya garantía se refuerza con los principios “Non Bis In Idem” y “Reformatio In Peius”; nótese

1 Cfr. Arts. 8.2 CADH; y 14.1 y 14.2 PIDCP.

2 Cfr. Corte IDH. OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párrafo 119; SCJ, Resolución 1920, Op. Cit.- 49 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

que los instrumentos supranacionales antes citados se refieren a sentencias con­denatorias; esos mismos instrumentos internacionales reconocen que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, esto es que se recon­oce el principio de igualdad ante la ley como una garantía fundamental de “todos los ciudadanos”; el cual vincula a todos los poderes públicos, constituyendo un derecho subjetivo público a no ser discriminado; este principio constitucional en el proceso supone la garantía de las partes a posicionarse en plano de igualdad en la ley procesal, todavía más, un Estado democrático de derecho no es más que una comunidad jurídica de iguales, por vía de consecuencia la igualdad de derechos ha de regir sobre todos los ciudadanos dominicanos, así lo reconoce La Carta Sustantiva de La Nación en la parte capital del artículo 100 cuando expresa: “La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos”, pero más aun, ese pacto político en el artí­culo 8.5 consagra el Principio de Igualdad de todos los dominicanos ante la Ley, cuando dispone: “La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo…”, siguiendo esa misma línea discursiva, cabe destacar, que el legislador ordinario para regular el ejercicio del Principio de Igualdad de los dominicanos, de igualdad ante la ley y el derecho de defensa, consagró como un principio fun­damental del Código Procesal Penal el de igualdad entre las partes, el cual se manifiesta en términos procesales, en el sentido de que las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.

Sobre este tema, la Sentencia No. 0962-2007 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 22 de agosto del 2007, establece:

“Que en este punto es oportuno señalar que el sistema procesal penal que establece la Ley 76-02, es de carácter acusatorio adversativo lo que significa que como regla, se trata de una litis o controversia entre las partes acusadora versus la defensa técnica y esas partes acusadoras son el Ministerio Público y el querellante, siendo el justiciable el centro del proceso como parte imputada.

En ese sentido cuando el Código Procesal Penal establece en su artículo 86 que no pueden tener más de dos (2) abogados y el 114 del mismo Código que el imputado no puede tener más de tres defensores técnicos, es precisamente para que las partes puedan litigar en condiciones de igualdad y sin privilegios te­niendo por finalidad dichas normativas salvaguardar las garantías a que se refiere el artículo 8 numeral 5to de la Constitución de la República, al establecer “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica”.

Pero en ese sentido, se hace necesario que la Corte deje establecido que el principio de igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente a dos (2) supu­estos iguales, es decir, cuando se trata desigualmente a los iguales y en el caso Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 50 -

de la especie víctima e imputado no son considerados supuestos iguales en razón a que sobre el imputado, además de la querella presentada por los querellantes o víctimas del proceso, también contra él pesa la fuerza del Estado a través del Mi-nisterio Público; en ese sentido la Corte considera que no existiendo vulneración al principio de igualdad por no ser considerados dos supuestos iguales la víctima e imputado y el hecho de reconocer el referido principio, no quiere decir que to­dos los sujetos de derecho han de tener los mismos derechos y obligaciones en concreto. “- 51 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XIII No Autoincriminación

“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admis­ión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra”.1

El acto de declarar, en materia procesal, se puede definir como la exte-riorización de algo interno, de manera explicativa y orientadora para aclarar hechos que le son conocidos, o que se supone lo son, y también de las conductas, de sus móviles internos, con el fin de llegar a la verdad sobre los asuntos debatidos. El principio de no autoincriminación debe ser interpretado como una prohibición a las autoridades estatales para ejercer presión alguna, directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona, a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito, siendo inaceptable su sometimiento a torturas, penas o tra­tos crueles, inhumanos o degradantes para alcanzar ese objetivo. “La declaración del imputado debe ser considerada un medio para su defensa y no un medio de prueba, no se le puede imponer su intervención como un medio de prueba”.2

En todo caso, la admisión de los hechos, hecha voluntariamente por el imputado, y sin ninguna presión, con la conformidad de su defensor, debe inter­pretarse como una garantía a su favor. En nuestro sistema, dicha norma está algo restringida y tiene su aplicación en lo que respecta al procedimiento penal abreviado.3

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el imputado no está obligado a colaborar con la investigación que se realiza en su contra, esto es, es su derecho asumir un comportamiento procesal pasivo, sin que de ello pueda inferirse algún indicio de culpabilidad en su contra.

Es bueno señalar, que según el criterio de algunos autores, la sola de­claración de buena fe, dada por el inculpado, admitiendo las imputaciones, no constituye un elemento suficiente para justificar la condena, siendo necesaria la existencia de elementos probatorios fehacientes que corroboren las declaracio­nes dadas por el imputado.

Al respecto del principio que recoge en el Código Procesal Penal el dere­cho a no autoincriminarse, mediante Sentencia No. 627-2007- 311 del 23 de noviembre 2007 la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata ha planteado lo siguiente:

1 Cfr. Arts. 8 numeral 2 letra i) Constitución; 8.2 y 8.3 CADH; y 14.3 PIDCP.

2 SCJ, Resolución 1920, Op. Cit

3 Arts. 363-368 NCPP.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 52 -

…”el imputado, durante la celebración del juicio de fondo, según consta en la sentencia recurrida, se abstuvo de declarar. De manera pues, que obró co-rrectamente el juez a quo al no ponderar las declaraciones ofrecidas por este en el acta policial levantada en la Policía Nacional, luego del accidente. De haberlo hecho, hubiera incurrido en violación del derecho a no autoincriminarse previsto por el artículo 8 numeral 2 letra i) de la Constitución que reza “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”. En efecto, tal garantía procesal se vulnera tanto cuando se obliga a una persona a rendir declaración sobre su participación en un hecho, como cuando luego de este abstenerse de declarar en el acto de juicio, se introducen como prueba en el mismo declaraciones anteriores ofrecidas por el imputado en otras etapas del proceso.”

En otra decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata vincula el derecho a no autoincriminarse con el principio de presun­ción de inocencia, también tratado en el presente trabajo. En su sentencia No. 627-2006-0083 del día 3 de Marzo del 2006 esta Corte estableció:

“El artículo 8 numeral 2 letras i de la Constitución establece que nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo.” Esta prohibición Consti­tucional es consecuencia directa del derecho a la presunción de inocencia, que hace recaer la carga de la prueba en la acusación, imponer obligación alguna en el proceso en cabeza del imputado. De manera, que los imputados no tenían por qué contribuir con el establecimiento de los hechos que conforman la acusación radicada en su contra y tampoco tenía facultad el tribunal para obligarlos a que de­clararan. Así resulta prescrito además, por el artículo 102 del Código al establecer como principio la libertad al declarar que tiene el imputado en el proceso penal. … no se trata de un caso de trato desigual o discriminación y distribución de cargas en el proceso penal, donde corresponde al acusador establecer, más allá de la duda, los hechos que conforman su acusación. De manera que el punto que se examina debe ser igualmente rechazado.”

El derecho del imputado a guardar silencio, consagrado en el Artículo 13 del Código Procesal Penal ha sido tratado igualmente en la Sentencia No. 106 del 5 de septiembre del 2007, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a saber:

“Que en cuanto al argumento incluido en el tercer medio del recurso, cuando la recurrente afirma que “otra de las grandes violaciones a la ley que en­contramos en la sentencia es la que se evidencia en el segundo considerando de la página 46 y primero de la 47, en la que el tribunal a-quo al momento de funda­mentar la pena a imponer a los imputados considera que “por su extraña conducta asumida después del hecho, de pretender con su silencio burlar la justicia, burlar a las víctimas y a la sociedad en general, no obstante él como persona inteligente que es, sabe que existen pruebas más que suficientes como se ha demostrado, para establecer con certeza su responsabilidad penal en el hecho que se le im­- 53 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

puta”, sobre este argumento, la Corte estima que la recurrente tiene razón, en tanto, el Tribunal comenta el silencio del imputado y deriva consecuencias de su interpretación, lo cual juzga en consecuencia, violatorio al principio de presunción de inocencia, y al derecho del imputado a guardar silencio y a no autoincriminarse, consagrados en los artículos 8. 2 de la Convención Americana de Derechos Hu­manos, y en los artículos 13, 14, 95, 105, 318 y 319 del Código Procesal Penal, por lo que procede admitir este medio del recurso como fundamento para revocar la decisión impugnada;

En la misma decisión transcrita la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís desarrolla otros aspectos de la declaración del imputado, estableciendo un tratamiento diferenciado a la in­terpretación del silencio del imputado y a la valoración de su declaración, cuando ella es vertida de acuerdo a las condiciones y garantías estipuladas en su favor en la ley: En este sentido, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departa­mento Judicial de San Francisco de Macorís continúa diciendo:

Que la abogada que recurre a favor del imputado , también MC afirma en su tercer medio, que no se puede fundar la sentencia condenatoria en la versión de un coacusado; que si bien, en principio, el imputado tiene derecho a guardar silencio, y ese silencio no puede originar ninguna consecuencia en su contra, ni puede acudirse en materia penal a la máxima de que “a confesión de parte relevo de pruebas”, pues, esta Corte estima que, sin embargo, cuando de lo que se trata es de la declaración que hace el imputado de manera libre y voluntaria durante el juicio, con las previas advertencias legales como lo señala el tribunal de primer grado en su sentencia, si bien es una prueba divisible en la que pueden unos hechos ser aceptados y otros no, esta declaración constituye un medio probatorio del que se puede derivar consecuencias jurídicas, dado que es el Código Procesal Penal en sus artículos 105 y 110, el que reconoce validez en juicio a las declara­ciones del imputado recogidas en el marco de las restricciones impuestas por los artículos 102 y siguientes del mismo Código, y no se ven afectadas porque, en principio constituyan un medio de defensa del imputado como indica el articulo 105 del Código Procesal Penal, dado que están fundadas en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y a tales fines la cuestión de la copartici­pación no puede ser sino un dato a tomar en cuenta por los jueces, del mismo modo que tendrían en consideración el parentesco en la declaración del testigo que renuncia a su potestad de abstención en el juicio a su pariente; que por lo tanto, la circunstancia de coimputado que tuvo en primer grado M. C no es una causal de nulidad de su declaración y procede desestimar este medio del recurso invocado por la abogada del coimputado MD Soto; que en todo caso, la imposibi­lidad para valorar y ni siquiera comentar el silencio del imputado, no se extiende a las declaraciones dadas voluntariamente por éste, y por tanto se han podido extraer consecuencias de ella válidamente, tanto en contra como a favor del im­putado que declara, y aún respecto de otros coimputados, como ha sucedido en este caso; pues, aún cuando sea eventualmente exigible la existencia de otros Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 54 -

elementos probatorios que corroboren una versión del coimputado, tal cautela del juzgador no debe conducir a negar valor probatorio a tales declaraciones cuando se las recibe e incorpora conforme a las reglas del juicio, por lo que vale reiterar que el medio de impugnación de la sentencia, fundado en que se ha tomado la declaración de un coimputado como prueba en la determinación de culpabilidad y sanción de otros, resulta desestimable;

Que los extremos esenciales de las declaraciones de ,M. C han sido co-rroborados por elementos diversos de las declaraciones de otras personas oídas en la audiencia de primer grado, según se advierte en la descripción de los hechos fijados, y además, tales hechos fijados se afianzan en una serie de evidencias cir­cunstanciales y materiales como el certificado del Instituto de Patología Forense en torno a la causa y la manera de la muerte, los testimonios dados por los oficia­les de policía que han investigado el hecho, el lugar en que se afirma hallado el cadáver, las declaraciones de los demás coimputados en torno a hechos como la concurrencia de todos durante el juego al que afirman haber ido en los momentos inmediatamente anteriores a la ocurrencia del hecho punible, la versión dada por M. E y M. C en torno a la llamada recibida y a su concurrencia al lugar del hecho en donde recogió en el vehículo de su madre, al coimputado M.D y a M.C ; que en tal virtud, en este caso, los hechos fijados permiten apreciar pruebas circunstan­ciales capaces de hacer verosímil los hechos fijados y de justificar una decisión de condena en contra de este imputado, frente al hecho de la admisión de los medios relativos a la impugnación de la sentencia por su inadecuada y deficiente motivación y por la valoración en los hechos fijados, del silencio del imputado;

Que del análisis del artículo 110 del Código Procesal Penal, cuando dice que “La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impiden que se la utilice en su contra, aún cuando se haya infringido una regla con su consentimiento”, es posible derivar dos consecuencias jurídicas relevantes para la solución de este caso: a) que las declaraciones del imputado hechas con­forme a las reglas del Código Procesal Penal en el desarrollo del juicio, pueden ser apreciadas por el juez en la forma prevista por los artículos 172 y 333 del mismo Código y, b) que las obtenidas mediante medios coactivos o ilícitos, sólo pueden ser valoradas a su favor, jamás para perjudicarle; que igual sentido tiene el concepto de validez que encierra el artículo 104 del mismo código, cuando dice que en todos los casos la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor; que así como estas declaraciones pueden tener validez en contra o a favor del imputado que declara, de igual mane­ra producen consecuencias contra éste y otros coimputados las declaraciones da­das en juicio, cuando existen otros medios probatorios que puedan corroborarlas o fortalecerlas, de todo lo cual, junto a las reflexiones contenidas en el precedente apartado, se infiere que el Tribunal Colegiado ha obrado correctamente al tener en cuenta la versión del coimputado M.C como medio probatorio principal entre aquellos que han servido para fijar los hechos de este caso.”- 55 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XIV Presunción de Inocencia

“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una senten­cia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabi­lidad”.1

La presunción de inocencia no es una verdadera y propia presunción en sentido técnico ‑jurídico. No lo es ni por su estructura ni por el modo como opera. Se configura, más bien, como una verdad interina o verdad provisional. El estado de inocencia o derecho de la presunción de inocencia radica, en el respeto a la dignidad personal del imputado, por lo que se le reconoce durante todo el proceso un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le imputa. Dicha norma no hace sino recoger la garantía procesal de la carga acusatoria de la prueba (nulla accusatio sine probatione).2

La presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judi­ciales: una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada de modo fehaciente, por sentencia definitiva, es decir, sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El principio de la presunción de inocencia, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.3

Durante el proceso, el imputado será considerado inocente, más allá de las limitaciones cautelares que puedan imponerse a su libertad física o a la dis­posición de sus bienes, sino también que si el proceso concluye favorablemente, regresará a la comunidad libre de toda sospecha, de toda culpa, ya que jurídica­mente no llegó a perder la inocencia. Este principio pone a cargo de la acusación la obligación de destruir esta presunción y, en consecuencia el imputado tiene el derecho de ser considerado y tratado como tal en el proceso.

El juicio de culpabilidad deberá ser inducido o deducido de datos proba­torios objetivos, nunca deducido de presunciones que se pretendan inferir de la negativa expresa del imputado a colaborar con el proceso, ni de su silencio, ni de sus explicaciones insuficientes o mentirosas, o de otras situaciones similares. Es por esto, que el principio de inocencia será vulnerado tanto por una sentencia condenatoria dictada sin la evidente y probada concurrencia de los extremos obje­tivos y subjetivos de la imputación, como también por la aplicación de figuras

1 Cfr. Arts. 8 numeral 2 letra i) Constitución; 8.2 y 8.3 CADH; y 14.3 PIDCP.

2 José Martínez Ríos. “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”. Disponible en: http:// www.acceso.uct.cl/congreso/docs/jose_martinez.doc

3 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, Párr. 120.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 56 -

penales que repriman comportamientos penales inocuos sólo por que ellos per­mitan presumir la comisión (no probada) de un delito o su futura comisión (delito de sospecha), o que pongan implícita o expresamente en cabeza del acusado la carga de probar su inocencia4.

Al respecto, la Sentencia No. 547 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 29 de diciembre 1999, es­tablece:

“CONSIDERANDO, El principio de inocencia que rige en materia penal es uno de los derechos humanos implícitos consagrados por el artículo 10 de la Constitución dada la categoría equivalente a los consignados en el artículo 8 de nuestra carta sustantiva. Tal principio resulta reconocido por el artículo 11 de la Declaración Universal de los d Derechos del Hombre; por el artículo 14 acápite 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 5 acápite 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales con fuerza vinculante en nuestro territorio por mandato expreso del artículo 3 de la Constitución de la República; CONSIDERANDO, Que de a-cuerdo al Principio enunciado a todo acusado en un proceso penal se le reconoce un estado jurídico de no culpabilidad. En consecuencia, solo la certeza fundada en pruebas de cargo, legalmente obtenidas, sobre la existencia del delito y culpa­bilidad del acusado permitirá la imposición de la pena prevista por la ley para el caso. Es así, que para dar por destruido dicho estado resulta indispensable que la acusación sea refrendada por un conjunto de pruebas de cargo concordantes no desvirtuadas por ninguna prueba de descargo y que además descarten la posibi­lidad de una conclusión diferente al caso.”

De su parte, la Sentencia No. 1120-2007 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 9 de noviembre del Año 2007, ex­pone:

CONSIDERANDO, Que el artículo 14 del Código Procesal Penal es- tablece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad; CONSIDERANDO, Que en materia penal está prohibido aplicar condena cuando las pruebas aportadas al proceso no son evi­dentes, que en el caso de la especie, el actor civil no ha probado el ilícito penal contenido en la acusación formulada en contra del imputado ZC y que sirve de fundamento a la demanda civil llevada accesoriamente a la acción penal por el ARQ. FK; por lo que no existiendo los medios de pruebas aportados por el actor civil por tratarse de una acción privada, que destruya la presunción de inocencia de que está investido todo justiciable, que al llegar al proceso posee de pleno derecho esta condición y si la acusación no es probada fehacientemente con legí­

4 Cafferata Nores, citado por José Martínez Ríos, Op. Cit. - 57 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

timos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio; ha lugar a pronunciar la sentencia de absolución por insuficiencia de pruebas a favor del im­putado; CONSIDERANDO, Que en el caso de la especie, no habiendo aportado los medios de pruebas por la acusación, no logran establecer en que accionar del ciudadano justiciable ZC se encuentran reunidos los elementos constituidos del delito de DIFAMACION E INJURIA previsto y sancionado por los artículos 367 y 372 del Código Penal Dominicano, atribuido en este proceso al imputado, en razón de que no se han aportado los medios de prueba, que puedan establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado; por con­siguiente la demanda en actor civil carece de fundamento y debe ser rechazada en cuanto al fondo, al no retenerse la responsabilidad penal del imputado ZC y por ende las conclusiones del actor civil deben ser rechazadas por improcedentes;

Sentencia No. 627-2006-0106 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata del 18 de abril de año 2006.

“Si bien es lamentable que el recurrido haya resultado con lesiones graves, ello no implica que por esa razón deba culminarse con una sentencia condenatoria, si las evidencias aportadas al proceso no ofrecen certeza de quien infirió dichas lesiones lo fue NN (coimputado). De manera que no es suficiente la existencia de un certificado médico. Además es preciso que concurran elementos de prueba que acrediten que dichas lesiones fueron producidas por la persona a la que se le imputa el hecho, en base a pruebas aportadas debidamente al pro­ceso. De ahí que obró correctamente el Juez a quo al concluir que en el caso de la especie el estado de duda existente no le permitió alcanzar la certeza necesaria para vencer el estado de inocencia que protege al imputado.

En el caso de la especie el juez dice que los testigos de la causa y el mismo NN identificaron a MM (recurrente), como la persona que infirió a NN Los golpes constatados por el experticio médico. En base a lo anterior, argumenta en varios lugares de la sentencia que MM, fue quien infirió los golpes que recibió en su anatomía NN. Sin embargo, examinada la sentencia en su integridad nin­guno de los testigos escuchados dicen haber reconocido al agresor, el día en que ocurrieron los hechos. Del mismo modo, tampoco figura en la sentencia ninguna declaración de NN de donde pueda extraerse que haya sido el recurrente quien le infirió los golpes que presentó, lo cual deja sin sustento probatorio la sentencia en cuanto se refiere al establecimiento de responsabilidad penal en cabeza del recurrente.

En tales circunstancias, en base a las comprobaciones contenidas en la decisión recurrida la Corte ha formado su convicción en el sentido de que debe ser revocado el numeral primero de la sentencia recurrida y obrando por contrario im­perio, descarga al recurrente…MM por no existir pruebas suficientes para pronun­ciar sentencia condenatoria. Esta insuficiencia resulta del hecho de que ningunos de los testigos presentados al debate ni tampoco del agraviado, según lo revela la Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 58 -

sentencia, le señalan como autor de los hechos que se le imputan.”

La Sentencia No. 547 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, del 29 de diciembre del 1999, establece:

CONSIDERANDO, Que el principio in dubio pro reo, en tanto derivación del principio de presunción de inocencia, se dirige al juez como parámetro para la valoración de la prueba sometida al proceso y le obliga a descargar al procesado en todos los casos en los cuales las pruebas sometidas al proceso han dejado en la conciencia del juez duda razonable y razonada sobre la culpabilidad de la persona sometida a juicio. Es decir que el in dubio pro reo entra en juego cuando la prueba ha sido en efecto, practicada y la misma no ha sido capaz de desvirtuar el estado de inocencia del que se beneficia el procesado;

Para la aplicación del Artículo 15 del Código Procesal Penal en lo relativo al principio de que “la duda favorece al imputado” en tanto que derivado el prin­cipio de presunción de inocencia, la Sentencia No. 627-2006-127 de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata de fecha 5 de mayo del año 2006, recoge las siguientes consideraciones:

No existe en la sentencia, la más mínima crítica de la prueba testimonial aportada. Además no se enfrentan ni se contraponen esas declaraciones con la incidencia que pudieron haber tenido en el proceso otros indicios presentes en el caso, como lo son, entre otros: presencia u oportunidad física, tenencia de obje­tos, actitud sospechosa ante la presencia de la autoridad, en fin, circunstancias que debieron ser apreciadas conjuntamente con los testimonios aportados a los fines de ponderar la credibilidad de cada uno de ellos. Sólo luego del fracaso de este esfuerzo, exteriorizado en la sentencia, podía arribarse a la situación de duda que parece ser el sustento de la sentencia.

No existe discusión alguna respecto de la vigencia del principio in dubio pro reo, previsto entre nosotros por la parte in fine del artículo 25 de la ley pro­cesal. Sin embargo, no cualquier duda es suficiente para producir la absolución. Para que el tribunal se encuentre en estado de duda es indispensable que con­curran determinados elementos probatorios que apunten a la culpabilidad de los procesados, a los cuales no se le de crédito, sea porque existan otras pruebas que lo descarten, sea porque la prueba en sí misma no merezca confianza.

Para que la duda opere a favor del imputado, es necesario que tenga las siguientes características: a) Que sea una duda cierta, es decir, sustentada en el análisis de los elementos probatorios aportados; b) Que sea una duda esencial, es decir que no permita realizar conclusión certera en uno u otro sentido y c) Que se trate de una duda fundada, o dicho de otro modo, que la misma se exprese en la sentencia mediante motivos que expliquen de forma adecuada las razones por qué se aplica en el caso concreto.- 59 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XV Estatuto de Libertad

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este Código”.1

Este principio viene a ser complementario del anterior, puesto que si el imputado es presumido inocente, es lógico que sólo excepcionalmente pueda ser restringido en su libertad y demás derechos. Además, nadie puede ser restringido de su libertad sino por resolución motivada de autoridad judicial competente e imparcial.

En interés de este principio, es que ha sido considerado que la prisión preventiva debe estar limitada a casos excepcionales, para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no se eludirá la ac­ción de la justicia, de lo contrario se convertiría en una pena anticipada, y por lo tanto contraria a la presunción de inocencia. El Código Procesal Penal ha limitado su utilización a las siguientes circunstancias: a) que existan elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente que el imputado, es con probabilidad autor o cómplice de una infracción; b) peligro de fuga; c) que la infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad. En todo caso, la prisión preventiva solo es aplicable, no solo cuando no pueda evitarse el peligro de fuga del imputado, siempre y cuando se hayan agotado la imposición de otras medidas que resulten menos gravosas para su persona.2

El estatuto de libertad trae consigo una serie de derechos y principios que exceden más allá del proceso penal, esta garantía también tiene su aplicación en el derecho penal, como norma sustantiva, según la cual, de los medios violentos que tiene el Estado para reprimir las conductas el último a utilizar es la prisión.

Este principio constituye un límite al poder público, prohibiéndole tanto las detenciones ilegales, como arbitrarias. Sobre este punto ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias ex­presamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto for­mal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición, según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y mé­

1 Cfr. Arts. 8 numeral 2 letra b) Constitución; 7 CADH; y 8, 9 y 10 PIDCP.

2 Cfr. John Garrido. “Las Causales de Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano”. Disponible en: http://www.carlosparma.com.ar/johngarrido.docColección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 60 -

todos que, aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”3.

Ante cualquiera de estas dos situaciones las partes tienen el derecho irrestricto de dirigirse ante juez competente para determinar la legalidad de la prisión, así como que la misma no sea arbitraria.

La Sentencia de Habeas Corpus No. 109/bis de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, 26 de Marzo del 2003, establece al respecto:

CONSIDERANDO, Que lo expresado precedentemente quiere decir que la función del Juez de Hábeas Corpus no consiste en pesar las pruebas de cargo a los fines de resolver sobre la libertad de un impetrante. Por el contrario, la fun­ción del juez de Hábeas Corpus, como juez encargado de velar por la libertad individual, es completamente opuesta. El Hábeas Corpus no es, ni puede ser, un procedimiento encaminado a resolver acerca de la libertad, sino, en cambio, se dirige a examinar sólo la competencia de la autoridad y la forma en que la deten­ción se llevó a cabo. La finalidad de esta acción es decidir acerca de la legitimidad formal del arresto, sin indagar sobre la cuestión de fondo; CONSIDERANDO, Por otro lado debe verificar, el juez de Hábeas Corpus, que el impetrante ha sido privado de su libertad por una causa, son sujeción a las formalidades legales y en uno de los casos previstos por la ley. Esto quiere decir, por un lado, que la orden de prisión, entre sus motivos, debe referirse a las evidencias que existen en el caso concreto, de que es “probable” que el imputado haya participado en el hecho que se le imputa. De manera pues, que el examen de la causa de la prisión se contrae a determinar la legalidad de los motivos expuestos como funda­mento de la orden de prisión. Esto no quiere decir que el juez de Hábeas Corpus debe proceder al análisis de la prueba a los fines de determinar si el imputado puede resultar culpable. El asunto de pesar la prueba de cargo es competencia del Juez de Instrucción durante la etapa preparatoria y del juez de fondo durante la sustanciación del juicio sobre la culpabilidad. Más bien debe comprobar si los hechos referidos en la orden tornar probable la imputación que se hace; CON­SIDERANDO, Por otro lado, cuando la Constitución subordina la restricción de libertad a previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas, exige el cumplimiento de las condiciones de forma y fondo que debe revestir el manda­miento privativo de libertad. Formalidades estas contenidas tanto en la misma Constitución cuando requiere la existencia de orden motivada y escrita de funcio­nario judicial competente, como en el Código de Procedimiento Criminal cuando establece los recaudos de forma y fondo aplicables a los mandamientos de con­ducencia, prevención y prisión provisional; CONSIDERANDO, Que la exigencia de que la prisión sólo puede ser ordenada en uno de los casos previstos por la ley implica la aplicación del principio de legalidad. En base a este principio, los delitos

3 Corte IDH. Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de 1994, Párr. 47.- 61 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

se encuentran definidos taxativamente por la ley, de manera pues que la prisión sólo puede disponerse en los casos en que se alega la comisión de un hecho que ha sido previamente erigido en infracción penal por el legislador y que lo ha san­cionado con la pena restrictiva de libertad.”

Otra decisión al respecto está contenida en la Sentencia de Habeas Cor­pus No. 039 bis de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago del 26 de Marzo del 2003:

“CONSIDERANDO, “Que la privación de libertad del imputado durante el proceso penal no debe ser la regla. La prisión preventiva debe dictarse sólo en aquellos casos en que sea absolutamente indispensable para asegura la investi-gación y la actuación de la ley, es decir, debe evitarse que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada tornándose en desproporcionada en relación al encarcelamiento que pudiera imponerse por sentencia definitiva; CONSIDERAN­DO, que la facultad conferida por la ley a los jueces de instrucción para ejercer coerción en contra de aquellas personas sobre las que recaigan fundados moti­vos de haber participado en la comisión de un crimen, no los faculta a detener de manera definitiva a una persona, por el contrario, la normativa tanto constitucional como adjetiva obliga a dichos funcionarios a culminar las investigaciones a la mayor brevedad posible;

CONSIDERANDO, Que el tiempo pasado en prisión por el impetrante en estado de prisión preventiva resulta irrazonable en relación al tiempo de que pre­cisaba el Juzgado de Instrucción para decidir sobre la sumaria correspondiente. Del mismo modo resulta irrazonable en relación con el tiempo necesario para procesarlo por los hechos que se le imputan, caso este en el cual ni siquiera se hubiera justificado una prorroga en las condiciones establecidas por la ley; CON­SIDERANDO, Que la libertad ordenada por agotamiento del plazo razonable no puede y no debe ser entendida como excarcelación permanente. De la lectura del artículo 7 numeral 5 de la convención se deriva que la libertad ordenada no perju­dica en nada la continuación del proceso de que se trata;

La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, al dictar su Sentencia No. 627-2005-073 del 29 de agosto del año 2005, estableció:

“Para la doctrina liberal tradicional los únicos fines legítimos en un Estado de Derecho, para privar a una persona de su libertad antes de ser dictada una sentencia condenatoria, son los que procuran los fines del proceso… El exclusivo fin procesal del encarcelamiento preventivo no sólo surge del carácter cautelar de la medida y del principio de inocencia, sino también, expresamente, de las disposiciones de los instrumentos internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7.5 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por consiguiente la prisión preventiva presupone, por tratarse de una me­dida de coerción grave, requiere un cierto grado de desarrollo de la imputación. Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 62 -

Una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Si esta probabilidad no existe, entonces, la medida de coerción pierde todo sustento. En este sentido, no se trata sólo de que la investigación haya alcanzado cierto grado de desarrollo, sino que este desarrollo haya alcanzado de determinados resultados concretos respecto de la verificación de la participación del imputado en el hecho.

De lo anterior se desprende que ciertamente, y tratándose del ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el recurso de apelación de una resolución que rechaza modificar la situación de prisión preventiva, debemos examinar en hecho y en derecho la misma, sobre la base de la ponderación de los arraigos ex­hibidos por el imputado a fin de que le fuera modificada por una garantía económi­ca, alegando en abono a su pretensión que no le ha sido notificada la acusación por parte del Ministerio Público dentro del plazo legal establecido a esos fines por el nuevo Código Procesal Penal, desconociendo el tribunal las causas reales del retardo en acusar del Ministerio Público.

La Corte considera que en esta etapa del proceso, tal circunstancia, refe-rente a la no imputación de cargos contra el imputado, sea de tal magnitud como para que proceda como consecuencia de ello, la libertad de éste. El Juez para cada caso en particular, y para resolver solicitudes de está naturaleza, está o-bligado a estudiar y analizar con detenimiento cada una de las causas en par­ticular, así como las circunstancias que tienen que ver con la misma, como por ejemplo el exceso tiempo legal transcurrido desde que la privación de libertad fue acordada, la naturaleza del delito investigado, la conducta predelictual de la persona que está siendo sometida al proceso, entre otros; para así decidir con conciencia, y estricto apego a la ley, la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a favor de alguien, lo cual es lógico que sea así, toda vez que el juez como rector del proceso debe garantizar que el proceso no se estanque, que se mantenga en constante movimiento, a través del la investigación. Si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo no presenta otro requerimiento conclu­sivo, el juez de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formule su requerimiento en el plazo común de los diez días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.”

La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega mediante Sentencia No. 107 del 27 de julio del 2007, se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

…Siendo el fin teleológico de las medidas cautelares asegurar la pre­sentación de un imputado a todos los actos del proceso y al juicio, es evidente que en el caso ocurrente se cumple con esa finalidad por cuanto, de acuerdo a la certificación prealudida emitida por la secretaria de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, el imputado ha cumplido fielmente con la presentación - 63 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

periódica ante dicha oficina, lo cual hace descartar el peligro de fuga, y por demás está el hecho de la aptitud constante del acusador de solicitar y mantener en todas las instancias de primer grado la medida de coerción contenida en el reiterada­mente citado auto No. 72, lo que refuerza aún más que en el caso de la especie el peligro de fuga debe ser descartado.

En un estado democrático de derecho, donde la libertad es configurada como un valor esencial del ordenamiento jurídico, la prisión preventiva tiene una naturaleza jurídica excepcional y debe imponerse cuando exista peligro de fuga, que en la especie ha quedado comprobado que el imputado ha cumplido con to­dos los requerimientos de la justicia y con la presentación periódica que le fuere impuesta, por lo tanto el ordinal séptimo de la resolución apelada debe ser revo­cada.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 64 -

XVI Límite Razonable de la Prisión Preventiva

“La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada”

La prisión provisional tiene el tratamiento de medida cautelar de natura­leza personal. En esa perspectiva, se le atribuye un lugar secundario dentro del proceso, como instituto de carácter instrumental predispuesto para asegurar el normal desarrollo de aquél y, eventualmente, en un momento posterior, la apli­cación de una pena privativa de libertad.1

Como expresáramos, en apartados anteriores, el imputado está investido de la presunción de inocencia, y poseedor del connatural derecho de la libertad, y que solo en situaciones excepcionales está admitida la prisión preventiva. Ahora bien, la prisión preventiva no puede exceder los límites de la razonabilidad, ce­sada la circunstancia que la motivó, se impone la libertad del imputado. Además la misma no debe de exceder el mínimo de la pena imponible al imputado, en caso se ser condenado.2

Este principio es de suma importancia en nuestro país, ya que con él se pretende solucionar el problema de los “presos sin condena”, el cual es un fenó­meno dominante en nuestra realidad penitenciaria.

Sobre los fines de la prisión preventiva, mediante la Resolución No. 008-2005 CPP, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de fecha 24 de mayo del año 2005, fue decidido lo siguiente:

“Entiende la Corte… que deben diferenciarse claramente los fines que se persiguen con las medidas de coerción de aquellos que son propios de la pena. Las medidas de coerción tienen por finalidad evitar que el procesado se sustraiga al proceso que se le sigue mediante la fuga. Así lo dispone de manera expresa el artículo 222 del Código Procesal Penal disponer que tales medidas sólo puedan disponerse “por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.” Por su parte, la pena cumple, entre otras funciones de prevención general y especial, destinadas a evitar que el condenado vuelva a cometer el hecho por el cual se le procesó y para que la sociedad y los terceros se vean disuadidos de cometer delitos ante la amenaza de la aplicación de una sanción penal a quienes así se comporten. De Manera, que cuando se le reconoce a la medida de coerción un fin como el de proporcionar se­guridad a la ciudadanía, se le está reconociendo fines que son propios de la pena y no de las medidas de coerción, por tener estas fines de prevención general y no de cautela al proceso que se sigue en contra de un ciudadano.

1 Perfecto Andrés Ibáñez. “Presunción de Inocencia y Prisión sin Condena”. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2013/ibanez13.htm

2 NCPP, Art. 241.- 65 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XVII Personalidad de la Persecución

“Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal”1

Este principio implica la obligación del Estado, a través del órgano acusa­dor, es decir del Ministerio Público, de individualizar al acusado de manera que exista certeza de que efectivamente se juzgará a quien se le pretende imputar la materialización de un hecho, sobre todo, que no existan dudas razonables sobre la identidad del perseguido o acusado; declarando y describiendo, de manera clara y precisa los fundamentos de la acusación que justificaren la pretensión punitiva, de manera que no sea sometida a los rigores de un proceso judicial otra persona; todo lo anterior se contrae a la aplicación del principio de que nadie pue-de ser responsable, en el ámbito del derecho penal, por el hecho de otro.2

Una práctica odiosa que pretende ser desterrada con la aplicación de este principio fundamental del proceso penal, lo es la detención y encarcelación de los familiares de los presuntos autores de supuestos delitos, con lo cual vulneraban no solo está garantía, sino casi todas las garantías del debido proceso. En este sentido, “nadie puede sufrir las consecuencias del delito cometido, ni de la san­ción impuesta a otra persona por el hecho delictuoso”.3

Sobre este punto, la Sentencia No. 3627 -07 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 22 de octubre del 2007, establece:

CONSIDERANDO, que con relación a las pruebas documentales antes indicadas no fueron objeto de valoración por parte del Tribunal a-quo, de cuya valoración individual y en conjunto resulta establecida la carencia de personalidad jurídica de A. M, C. POR A., como sociedad comercial; CONSIDERANDO, que por lo expuesto resulta que la acusación y constitución en partes civiles ha sido erróneamente perseguida, en violación a las leyes que regulan la creación de las personas jurídicas o morales contenidas en el Código de Comercio y las leyes especiales que lo modifican, lo cual no puede establecerse por las declaraciones de los querellantes, testigos o peritos o por situaciones de hecho, y no está dejado a la discrecionalidad del juez, si no que la personalidad jurídica de la demandada debe establecerse mediante los medios de pruebas documentales pertinentes,

1 Cfr. Arts. 102 Constitución.; 5.3 CADH.

2 SCJ, Resolución 1920, Op. Cit

3 Leoncio Ramos. “Notas de Derecho Penal Dominicano”, tercera impresión, 2001, Pág. 334Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 66 -

según debe constar en los registros a los fines de publicidad con relación a los terceros; CONSIDERANDO, que el recurrente ha presentado como el segundo medio del recurso: la inmutabilidad del proceso, fundamentando: que se ha susti­tuido a un imputado por otro, pues si bien es cierto que la sanción supuestamente se le ha impuesto al recurrente señor M. P, en su condición de representante legal A. M C. por A, no por su hecho personal, no se han establecido la existencia de dicha sociedad comercial, persona moral, ni si el recurrente forma parte de ésta y mucho menos se le ha encausado debidamente; CONSIDERANDO, que conforme al principio de inmutabilidad del proceso, una vez apoderado el tribunal mediante la acusación, tiene una doble limitación, por una parte, en principio el tribunal sólo puede conocer de los hechos de que han sido apoderados y por otra parte, la instrucción y la sentencia únicamente pueden concernir a los procesa­dos, traducidos ante ellas. Esto quiere decir, que el apoderamiento se realiza in rem, en relación con el hecho, e in personan, en cuanto a los inculpados; o sea, en relación a las partes involucradas en el mismo, al objeto de la acusación y la causa legal que le sirve de fundamento; no pudiendo ser violentado por una de las partes a su discreción, en razón de que se violaría al debido proceso de ley. (En este sentido Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia No. 30 del 18/septiembre/1985, B.J. No.898, pág.2311 y Sentencia No4 del 8/junio/1983, B.J. No.871, Págs. 1482-1483); CONSIDERANDO, que conforme con el art. 102 de la Constitución de la República, nadie podrá ser personalmente responsable por el hecho del otro ni en estos casos ni en cualquier caso; Considerando, que el Tribunal a-quo dejó establecido que las asociaciones y personas demandantes para las fechas en que se querellaron las entidades constituidas funcionaban con el nombre de A. M, C POR A., y el nombre operaba de hecho en el lugar descri­tos en las declaraciones de los deponentes, y se trata de la misma familia con varios nombres, esta argumentación del Tribunal a-quo revela la no existencia de personalidad jurídica de A.M, C. POR A., y, en consecuencia, al no existir jurídi­camente, no podía tener la persona física que la representara; - 67 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XVIII Derecho de Defensa

“Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asis­tido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado. El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español”1

De todos los derechos de los procesados el más importante es el sagrado derecho de defensa. El derecho de defensa, es la expresión institucionalizada de la máxima garantía procesal de que gozan los ciudadanos en un Estado de Derecho. Este es un derecho fundamental dentro del proceso, puesto que salva­guarda los demás derechos, se compone de todas las garantías y prerrogativas establecidas a favor de los ciudadanos, para la tutela efectiva de sus derechos, cuando éstos son conculcados y se hace necesaria la solución del conflicto, ya sea con la intervención de autoridades jurisdiccionales, administrativas o de otro carácter, o por las partes mismas.

En el caso especifico del proceso penal, el inculpado debe tener la po­sibilidad de contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas, debe in­tervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. No puede ser condenado en última instancia con base en una prueba nueva, que no se haya podido contradecir. Además, el imputado debe poder reunirse con su defensor en todo momento, y en todos los actos procesales deber estar representado por éste, so pena de que dichos actos sean nulos. En fin, la situación particular de quien es sometido a un proceso penal, en el que desde etapas tempranas del proce-dimiento, se enfrenta al poder represivo del Estado, representado por los agentes policiales y los fiscales conductores de la investigación, obliga, por justicia, que exista un profesional que lo asista técnicamente en su defensa. Su intervención resulta imprescindible, para el ejercicio efectivo de este derecho.

El derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, constituye garantía adicional para toda persona, que no comprende o no habla el idioma de un tribunal, ya que su incomprensión, podría ser un obstá­culo para el ejercicio del derecho de defensa.

Sobre el derecho de Defensa, la Sentencia No. 322 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega pronunciada el 16 de agosto del 2007, nos dice:

“Un Estado democrático de derecho no es más que una comunidad ju­rídica de iguales, por vía de consecuencia la igualdad de derechos ha de regir sobre todos los ciudadanos dominicanos, así lo reconoce La Carta Sustantiva de La Nación en la parte capital del artículo 100 cuando expresa: “La República con­

1 Cfr. Arts. 8 numeral 2 letra j) Constitución; 8.2 CADH; 14 PIDCP.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 68 -

dena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos”, pero más aun, ese pacto político en el artículo 8.5 consagra el Principio de Igualdad de todos los dominicanos ante la Ley, cuando dispone: “La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo…”, siguiendo esa misma línea discursiva, cabe destacar, que el legislador ordinario para regu­lar el ejercicio del Principio de Igualdad de los dominicanos, de igualdad ante la ley y el derecho de defensa, consagró como un principio fundamental del Código Procesal Penal el de igualdad entre las partes, el cual se manifiesta en términos procesales, en el sentido de que las partes intervienen en el proceso en condicio­nes de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio. Que en la especie objeto de examen los principios que vienen ex­presándose, evidentemente que fueron vulnerados por el juez de primer grado, pues mientras los actores civiles, fueron asistidos por un letrado en su defensa, el imputado recurrente…, no gozó de esta garantía fundamental, es decir que el im­pugnante no fue juzgado en condiciones de igualdad y, por lo tanto, en un proceso justo, que así las cosas, al comprobarse que la sentencia recurrida vulneró los derechos que se explicaron más arriba, es procedente que se ordene la nulidad de la misma y por vía de consecuencia procede ordenar además, la celebración total de un nuevo juicio.”

Sobre la razonabilidad en la valoración de la violación al derecho de de­fensa la Resolución No. 627-2006-0047, de la Corte de Apelación del Departa­mento Judicial de Puerto Plata, en fecha 9 de febrero del año 2006, establece:

“Contrario a lo expuesto por el recurrente, considera este tribunal que al encartado, no se le han violado ninguno de los Derechos Fundamentales que le asisten ya que: 1. El señor MN fue informado de que se le iba a practicar un registro personal; 2. Dicha acta fue levantada por el 2do. TS, miembro de la P. N. Adscrito a la DNCD, de servicio como supervisor de los Counters de salida del aeropuerto internacional de puerto plata; 3. En el acta consta que el encartado les fueron leídos los derechos y se le preguntó que si entendía respondiendo que sí; 4. Que si bien toda persona al momento de ser arrestada tiene derecho a que se le informe de las causas de su arresto y que dicha información resulte compren­sible, vale decir en su idioma, resulta cierto que el no cumplimiento de lo indicado no anula por sí sólo, ni el arresto ni la prueba obtenida si no le ha provocado un agravio al arrestado. En ese tenor el apelante no declaró ante el oficial actuante cuando se produjo el arresto.

Sin embargo fue asistido del intérprete correspondiente al momento de solicitarse la medida de coerción que le fue aplicada e informado de la acusación formulada, por lo que pudo válidamente defenderse ante el juez indicado por in­termedio del interprete, en consecuencia ningún agravio le produjo el hecho de que no se le tradujera a su idioma al momento de ser arrestado, las causas del arresto.- 69 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

El caso presente es asimilable al planteado en la parte infine del artículo 224 del CPP que otorga a cualquier ciudadano la facultad de practicar un arresto ante una infracción flagrante, cuya única exigencia consiste en entregar inmedia-tamente a la persona a la autoridad más cercana. No implica esto, que si se trata de un extranjero, la persona tenga necesariamente que hablar su idioma o que en ese momento se haga asistir de un intérprete por razones de imposibilidad mate­rial. De igual modo no puede exigírsele a los miembros de la Policía Judicial que estén siempre asistidos de un interprete de cada idioma, ni mucho menos que de­jen de arrestar a una persona que está violando la ley de manera flagrante, por lo que, basta para la protección de los derechos del arrestado con que la traducción le sea hecha ante el juez garantías, que es el juez de la Instrucción al momento de la imputación formal de los cargos. De ahí que considera este tribunal que el medio invocado carece de fundamento y debe ser rechazado.”

La misma Corte, en su Sentencia No. 627-2006-0082 pronunciada el 3 de marzo del 2006, decidió que:

Debe ponerse de manifiesto que en los casos en que el imputado someti­do a proceso penal no comprenda o no hable el idioma del tribunal o juzgado, este tiene el derecho de hacerse asistir por un interprete. Se trata de un derecho instru­mental del derecho de defensa que tiene intima vinculación con otros derechos como son: igualdad de armas, derecho a conocer la acusación disponer de los medios adecuados para preparar la defensa, Inter Alias…”

… sobre todo el artículo 18 del Código Procesal Penal que pone a cargo del Estado la obligación de proporcionar al imputado un intérprete para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si este muestra incompren­sión o poco dominio del idioma español.

De manera que estando la jueza a quo, en presencia de una persona perteneciente a una nacionalidad en que el idioma oficial es el inglés debió pro­curar establecer y dejar constancia tanto en acta de audiencia como en la sen­tencia de la circunstancia relativa a la designación de un intérprete que le asista en las condiciones previstas por la ley, para el caso de que éste no conociera el idioma. En caso contrario debió dejar establecido en idénticas condiciones, que el imputado hablaba y comprendía el idioma español en forma adecuada como para entender el acto de juicio, en condiciones tales que le permitiera, comunicarse adecuadamente con su abogado, intervenir en el proceso en el ejercicio de su defensa material y ofrecer declaración en caso de que así lo estime pertinente.”

La Sentencia No. 0278-2007 CPP, Cámara Penal de de la Corte de Ape-lación del Departamento Judicial de Santiago del 16 de marzo del 2007, contiene las siguientes consideraciones:

“CONSIDERANDO, Que en ese sentido es oportuno señalar, que el artí­culo 291 del Código Procesal Penal establece que “Si contra el imputado no se Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 70 -

ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone del secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sean indispensables para el éxito de un acto concreto de investigación; CON­SIDERANDO, Que el artículo 95 del mismo código establece, entre otras cosas, que “Todo imputado tiene, desde que se solicite una medida de coerción o la real­ización de un anticipo de prueba, derecho a: 1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida cono­cida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones reales que se juzguen aplicables; CONSIDERANDO, Que de los precitados artículos 95 y 291 del Código Procesal Penal se desprende, que tan pronto el ministerio público o querellante soliciten una medida de coerción, que es el caso de la especie, o un anticipo de prueba, deben informar al imputado los medios de prueba que sirven de fundamento a esa solicitud, a los fines de garantizar el derecho de defensa que es una garantía fundamental establecida por el artículo 8 de la Constitución y en los Tratados Internacionales de que somos signatarios, derecho que no se sa-tisface, por ejemplo, con que el Ministerio Público permita de forma precaria que el abogado del imputado examine en la Fiscalía los fundamentos de la solicitud de la medida, sino que el imputado tiene el derecho a que su defensor técnico prepare sus medios de defensa de forma adecuada y oportuna, examinando por el tiempo que entienda necesario las piezas que según la Fiscalía comprometen la responsabilidad penal del imputado; por lo que procede que la Corte ordene que la fiscalía permita que la defensora técnica del imputado…, examine, y si lo entiende necesario fotocopie, todos los medios de pruebas recopilados hasta la fecha con relación al proceso por el que se encuentra privado de su libertad, a los fines de preparar su defensa, a propósito de una revisión de la prisión preventiva o de un recurso de apelación;

El derecho de defensa se garantiza a través de todo el proceso con la obligación por parte de los operadores de cumplir con formas sustanciales acor­dadas por el legislador, que protegen las eventuales situaciones de indefensión en las cuales puede verse un imputado. Este es el caso de la relación existente entre el Derecho de Defensa y la inmutabilidad del proceso. Esta relación se materializa con la instauración de la obligación a cargo del juez de advertir al imputado en los casos en que es previsible una variación de la calificación o en ocasión de la ampliación de la acusación en determinadas circunstancias.

En este sentido la Sentencia No. 63-2007 de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo del 8 de febrero del 2007, fijó las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que da origen al proceso y constituye el objeto procesal es la sustracción de vehículos de motor y armas de fuego, configurando el crimen de asociación de malhechores y robo agravado en camino público; mas sin embargo, el hecho punible que el - 71 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

tribunal estimó acreditado es un hecho distinto al de la acusación, el robo de noche cometido en casa habitada , por dos o más personas con roturas, escala­miento y portando armas de fuego de manera visible; CONSIDERANDO, Que los hechos comprobados por el tribunal no se refieren al objeto de la acusación y las circunstancias del caso, ya que es una descripción de hechos distintos, por lo que debemos precisar que si del debate emerge un hecho diverso al enunciado en la acusación, ésta modificación o inclusión de un nuevo hecho debe ser incorporada al juicio con la aplicación de la acusación para no afectar la defensa del imputado; CONSIDERANDO, Que, en este mismo sentido, si en el curso de la audiencia, el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa; CON­SIDERANDO, Que el tribunal de juicio no podía retenerle responsabilidad penal al imputado sin que haya mediado una ampliación de la acusación, sin hacerle la ad­vertencia sobre el particular, pues el mismo tenia derecho a conocer exactamente los cargos y de que se le acusa para poder ejercer su derecho a la defensa y al principio de contradicción que rige el proceso; CONSIDERANDO, Que el tribunal al definir el conflicto se apartó de los hechos relacionados en la acusación, que son los elementos que limitan el debate y sobre los cuales le corresponde decidir, pues juzgó una conducta que no había sido incluida en la acusación ni en el auto de apertura a juicio; en tal sentido, al modificar la calificación jurídica del ilícito sin haber previamente advertido sobre la posible modificación a que se refieren los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal, violó el principio de correlación entre la acusación y la sentencia y el derecho de defensa del imputado, hoy un derecho constitucional consagrado en los artículos 8, acápite 2, letra j , de la Constitución de la República, y 8.2.d de la Convención Americana sobre Dere­chos Humanos o Pacto de San José del 22 de noviembre del 1969, por lo que procede acoger el motivo propuesto.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 72 -

XIX Formulación Precisa de Cargos

“Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputacio­nes o acusaciones formuladas en su contra”1

Este derecho es esencial para el ejercicio del derecho de defensa, pues el conocimiento de las razones por las cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de un delito, permite a los abogados preparar adecuadamente los ar­gumentos de descargo. Este derecho se ve satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se basa la acusación, no puede fundarse solo en la enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enunciación de los textos que se afirma violados.

Según nuestra SCJ, para satisfacer este derecho, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado conocer exactamente de que se le acusa y, en consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse.2

Sobre este particular se recogen dos decisiones de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata:

Sentencia No. 627-2006-0125, pronunciada en fecha 3 de mayo del 2006

“Ciertamente, el imputado recurrente nunca fue citado a los fines de ser juzgado por el hecho de andar en el camión que transitaba sin la presencia de peatones, al tenor de lo previsto por el artículo 173 incisos b y c de la ley 241. Así las cosas, al no ser imputado de dicho hecho, nunca tuvo la oportunidad de opo-ner las excepciones de defensa pertinentes a dicha acusación en cuestión, por lo cual procede anular el aspecto de la sentencia que se refiere al texto citado.”

Sentencia No. 627-2006-0131 del 5 de mayo del 2006.

“En el caso de la especie el Juez omite individualizar la actuación de cada uno de los encartados, omite indicar en Dónde ocurrieron los hechos y omite indi­car Cuándo ocurrieron los hechos.

Si una persona imputada de delito no conoce cuándo ocurrieron los hechos no podrá defenderse adecuadamente, pues no podrá aportar prueba de

1 Cfr. Arts.; 8.2 y 8.3 CADH; 14.3 PIDCP; 95 NCPP.

2 SCJ, Resolución 1920, Op. Cit- 73 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

refutación que permita, por ejemplo, probar que en el momento de los hechos se encontraba en un lugar distinto. Del mismo modo, la omisión de informar dónde ocurrió el hecho constituye un vicio sustancial, tampoco podrá el imputado defen-derse ofreciendo evidencia de coartada. Pero además, la competencia del tribunal se encuentra determinada, mayoritariamente, por el lugar en done se cometió el hecho. Finalmente al no invididualizar la actuación, es como si no se formulara un hecho determinado a ninguno de ellos, lo cual, en su conjunto, deja sin sustento de imputación y de motivos la decisión recurrida y por lo tanto debe pronunciarse su nulidad.”

La Sentencia No. 085 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal de 1ro. de marzo del 2004, aborda un aspecto de la formulación precisa de cargos en los siguientes términos:

“CONSIDERANDO, que el juez de instrucción es el juez de los indicios, no establece la culpabilidad y su providencia calificativa que apodera al tribunal de juicio no tiene la autoridad de la cosa juzgada, ni es vinculante para el tribunal del fondo (Cámara Penal Suprema Corte de Justicia, 11 de marzo del 1998; B. J. 1048, PAG. 151);CONSIDERANDO, que en consecuencia, la calificación legal dada a los hechos por la jurisdicción de instrucción no obliga al juez del fondo, que es quien determina la culpabilidad o no del imputado, conforme al resultado de la actividad probatoria, y el apoderamiento que se realiza, a través de la providencia calificativa es in rem, en relación con el hecho e in personam en cuanto al incul­pado; y como consecuencia de esto, es que el tribunal penal tiene el derecho y la obligación de atribuir al hecho la calificación que realmente le corresponda, siem­pre que recaigan sobre los hechos que le han sido sometidos y no sobre hechos diferentes que hayan podido quedar de manifiesto en el curso de la instancia, o sea, que el tribunal puede cambiar la calificación pero no la prevención (Suprema Corte, 31 de agosto de 1943, B.J. 397, Pág. 771. Así como doctrina sustentada por Luis r. Del Castillo Morales, Juan Ml. Pellerano Gómez e Hipólito Herrera Pellerano, en su tratado sobre Derecho Procesal Penal, Tomo I, segunda edición, Nos. 99.1, 100.2, y 101, Págs.131-133. ver en lo que respecta a la calificación de los hechos, la Sentencia No. 27 de la Cámara Penal de la Suprema Corte Justicia, del 25 de febrero del 1999, B.J. No.1059, Volumen I, Febrero 1999, Pág.327); CONSIDERANDO, que la jurisdicción de juicio puede, en consecuencia, variar la calificación de los hechos de que está apoderada, y tiene la obligación de hacerlo, para darle su verdadera expresión legal a los hechos imputados, o sea al tipo a que pertenece, ya que calificar es determinar la relación que existe entre el hecho incriminado y el texto de ley aplicable; por lo que era procedente, como lo hizo la Cámara a-quo de variar la calificación de los hechos dada por la jurisdicción de instrucción a los hechos que forman la prevención del presente expediente…

El principio de formulación precisa de cargos ha sido abordado además por la Sentencia No. 0139 del 21 de febrero del 2006, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a saber:Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 74 -

CONSIDERANDO, Que los artículos 8.1 y 8.2.b de la Convención Ameri­cana de Derechos Humanos y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Dere­chos Civiles y Políticos establecen el derecho que tiene toda persona a quien se formula una acusación penal a conocer de manera exacta la el contenido fác­tico y jurídico de la misma; CONSIDERANDO, Que la garantía procesal indicada en el parágrafo anterior ha sido denominada por la Resolución 1920, del 13 de noviembre de 2003 como el principio fundamental que establece la Formulación Precisa de Cargos. Para precisar el alcance y la manera en que debe ser enten­dida la garantía, la Resolución enseña: “En virtud de este principio, la autori­dad persecutora está en la obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe estar encaminada, esencialmente a una formu­lación de cargos por ante el juez o tribunal, que debe cumplir con la for­malidad de la motivación escrita, asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que el ciudadano sea juzgado sin previa información de los hechos puestos a su cargo; aun en los casos de que la acusación provenga de parte privada.” Mas adelante agrega: “Para satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía del procesado de co-nocer la imputación en su contra, es necesario que en los actos encamina­dos a imputar el hecho se consigne claramente : 1) El hecho en su contexto histórico, es decir, dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado conocer exacta­mente de qué se le acusa y, en consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundar­se en la enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enuncia-ción de los textos que se afirma violados; CONSIDERANDO, Que tratándose de materia correccional y aunque exista apoderamiento mediante el mecanismo de citación directa establecido en la legislación procesal penal vigente, ello no releva al ministerio público de la obligación de precisar, en el acto de citación que dirige al prevenido, aun sea de manera sucinta el contenido de los hechos que conforman la acusación. Ello es así porque el que persigue la aplicación de la pena lo es el ministerio público, toda vez que aunque el acto de citación directa hecho por la parte civil produce el apoderamiento del tribunal, no menos cierto es que a partir de este momento quien lleva las riendas de la acción pública lo es el ministerio público; CONSIDERANDO, Que lo anterior obliga al ministerio público en el acto de citación, a formular de manera precisa los hechos en que consiste la acusación formulada, de manera tal que el imputado se encuentre en condicio­nes de ejercer el derecho a defenderse; CONSIDERANDO, Que la formulación precisa de cargos contenida en el caso de citación hecha por el ministerio público es lo que delimita el ámbito del debate del juicio de fondo. Es decir, que el juicio - 75 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

de fondo sólo puede referirse a los hechos limitativamente contenidos en el dis­positivo del acto de citación hecho por el ministerio público, complementando, en los casos en que exista citación directa, por la acusación contenida en ella. Es por ello, que la utilización de formulas acusatorias imprecisas, permiten que ingrese al proceso todo tipo de información que, en la mayoría de los casos, re­sulta irrelevante en lo que se refiere a la acusación propiamente dicha. En efecto, si se formulan correctamente los cargos que conforman la acusación, el tribunal apoderado se encontrará en condiciones de determinar que tipo de pruebas e informaciones pueden entrar al proceso, delimitándose así el ámbito especifico del debate. Ello permite que el tribunal pueda desechar del debate todo aquello que no sea pertinente, o sobreabundante a los hechos de que se trata al proceso; CONSIDERANDO, Que durante mucho tiempo la jurisprudencia ha considerado que basta que la citación contenga una exposición lo suficientemente clara que permita al prevenido conocer el contenido de la acusación y preparar su defensa; llegando inclusive a admitir como valida una citación que solo contenía los textos de Ley pretendidamente violados. A partir de los desarrollos anteriores, resulta evidente que la lectura del texto del artículo 1814 del Código de Procedimiento Criminal debe ser releído, a la luz de los principios y consideraciones externados precedentemente lo cual, evidentemente conlleva a soluciones completamente distintas a las existentes hasta ahora en jurisprudencia; CONSIDERANDO, Que la consecuencia ineludible de la violación procesal de que se trata conlleva a que en base al enunciado contenido en el dispositivo de la decisión recurrida no sea posible que el tribunal de fondo y sus actores, incluyendo el imputado, se encuen­tren en condiciones de saber el contenido de la imputación y sus circunstancias. Por ello, esta Corte ha formado su convicción en el sentido de que la decisión re­currida debe ser anulada, con todas las consecuencias de derecho, por violación a los artículos 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, constituida en Cámara de Consejo dictó la Resolución No. 000138-TS-2005. TS-2006 del 18 de mayo del 2005, consideró lo siguiente sobre el principio de la formulación precisa de cargos:

CONSIDERANDO, Que a los fines de comprender el alcance de cada uno de los puntos establecidos en el texto anteriormente trascrito la Corte procede, a seguidas, a explicitar cada uno de los contenidos que debe completar la querella. Los datos generales de identidad del querellante: Esto significa que la querella debe contener los nombres y apellidos completos, la dirección o domicilio de elec­ción donde se notificarán los actos, la edad o la consignación de que el mismo es mayor de edad, su calidad (es decir si es víctima directa o indirecta de la infrac­ción), su estado civil y el número de la cédula de identidad y electoral o el número de pasaporte si es extranjero. La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas: En el caso de que el o la querellante sea una empresa o sociedad, que tenga Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 76 -

personalidad jurídica otorgada o reconocida, la querella debe contener el nombre o designación con que se conoce la empresa o sociedad, su domicilio social, y el nombre y demás datos generales (del mismo modo que se explicó en el apartado anterior) de la persona autorizada por los estatutos sociales para representar la entidad en justicia. El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos: Esta exigencia se encuentra vinculada al texto del artículo 19 del Código Procesal Penal que contiene el principio denomi­nado Formulación Precisa de Cargos. Tal principio resulta igualmente vinculado al contenido de los artículos 8.1 y 8. 2. b de la Convención Americana de Dere­chos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En virtud de tal principio, la autoridad persecutora (y obviamente el querellante en su querella) está en la obligación procesal de individualizar, descri­bir, detallar y concretizar el hecho imputado. La querella, en consecuencia debe consignar claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancio­nan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado conocer exactamente de qué se le acusa y, en consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse en la enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enunciación de los textos que se afirma violados. (SCJ Resolución 1920 2003). También debe mencionar, la querella, el nombre, generales y demás da­tos o la descripción física que permita individualizarle de todas las personas que resultaron perjudicadas por el hecho imputado. Si los autores y cómplices son conocidos deben ser mencionados por sus nombres, apellidos y demás datos que permitan identificarlos plenamente. En caso de que no se conozcan sus nombres y demás generales, se deben consignar los datos que sí se conocen como sería su descripción y demás características físicas que permitan su individualización de manera inequívoca. De igual modo deben enunciarse los nombres, generales y demás datos que permita identificar o localizar a los testigos del hecho.” El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra. Debe contener, igualmente, la querella los datos o elementos que se pretenden aportar o que se ofrecen como prueba. O los datos que permitan que el Ministerio Público acceda a la prueba. Los nombres y datos del abogado que hará la representación. El querellante debe estar represen­tado, necesariamente, por un abogado es lo que resulta del artículo 86 del Código Procesal Penal.- 77 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XX Derecho a Indemnización

“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código”1

El Estado, en el ejercicio de su función de administrar justicia debe garan­tizar la integridad de la justicia que él mismo administra, y ello se logra mediante el cumplimiento estricto de los principios que consagran el debido proceso, entre otros.

La injusticia eventual, aunque derive de sentencia definitiva, debe ser ade-cuada y oportunamente indemnizada. Las víctimas del error judicial tienen dere­cho indemnizatorio. Sin embargo, el tema de la reparación de los daños causados por los órganos que se relacionan con el sistema de administración de justicia no ha salido todavía del campo doctrinario. Su aplicación práctica es casi nula. Sin un efectivo régimen de responsabilidad, todo el sistema del derecho corre riesgo. El poder decidir sobre el honor, la fortuna y la libertad de un individuo, constituye la suprema potestad en el orden humano, que debe administrarse con reglas ele-mentales de responsabilidad. 2

Cabe sentar como principio, en todo caso, que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese mo­mento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la ac­ción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley.

Además, el Código Procesal Penal incluye de manera expresa la posibi­lidad de indemnización por haber sufrido prisión preventiva u otras medidas de coerción. Es indiscutible que el sujeto que se ve sometido a prisión preventiva y que luego es absuelto ha sufrido un daño que debe ser indemnizado. Dicho daño no es sólo material, sino también moral. “El daño moral, social y hasta físico y las condiciones en que queda el detenido inocente y sus familiares, constituyen formas de degradación muy serias que el Estado debe, si no evitar, mediante un trato especial a los indiciados, sí al menos compensar, indemnizando a aque-llas personas que, a pesar de su inocencia, han pasado meses y hasta años en

1 Cfr. Arts.; 10 CADH; 9.5, 14.6 PIDCP; 255-258 NCPP.

2 Marko Magdic. “Derecho a indemnización por las Conductas del Ministerio Público”,

2001. Disponible en: http://www.acceso.uct.cl/congreso/docs/marko_magdic.doc.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 78 -

cárceles, sin razón alguna”.3

El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización. En todo caso, el juez impone obligación solidaria, en cuanto al pago, a aquellas personas que hayan contribuido dolosamente o por falta grave con el error judicial, lo mismo que aquellas que hayan falseado los hechos o litigado con temeridad, en caso de medidas de coerción sufridas injustamente.4

3 Muñoz Quesada, citado por Javier Llobet Rodríguez. “Indemnización al Absuelto que Sufrió Prisión Preventiva”. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2002/ llobet02.htm

4 NCPP, Art. 258.- 79 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XXI Derecho a Recurrir

“El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión”1

Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho.2

Mediante ese recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida. Lo que conduce a la exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una persona es necesario, siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.3

El ejercicio del derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación.4 Esto implica asimismo que las resoluciones que se emitan en distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan, vale decir deben ser debidamente moti­vadas.

El derecho de recurrir el fallo no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la senten­cia, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el pro­ceso penal es uno sólo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural,

1 Cfr. Arts.; 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP.

2 Luis Alberto Huerta Guerrero. “El Debido Proceso en las Decisiones de la Corte Intera mericana de Derechos Humanos”. Disponible en: http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/ nuevdh/dh2/lh-deb2.htm

3 SCJ, Resolución 1920, Op. Cit.

4 NCPP, Art. 399-400.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 80 -

no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él.5

Sobre el derecho al recurso consagrado en el Artículo 21 del Código Pro­cesal Penal, se recogen algunas decisiones de diferentes Cortes de Apelación del país, en las cuales se describe el alcance del recurso y se resuelven polémicas contemporáneas que son resultantes de su aplicación en la administración de justicia, se recogen en las sentencias aspectos tales como los criterios para la admisibilidad del recurso en cuanto a la forma, el régimen de la prueba para la fundamentación del recurso, el derecho a recurrir de la víctima y querellante, entre otros, a saber.

Sentencia No. 627-206-0106 de la Corte Apelación del Departamento Ju­dicial de Puerto Plata, pronunciada el 18 de abril del 2006.

“El recurso de apelación contra la sentencia de absolución o condenación resulta admisible si esta se impugna invocando uno o varios de los motivos pre­vistos por el artículo 417 del Código Procesal Penal. Esto equivale a decir, que el agravio que se invoque debe ser subsumido dentro de uno cualquiera de los motivos señalados, no siendo aceptable que los motivos sean denominados de la manera que parezca más conveniente al recurrente. Además, el recurso debe es­tar debidamente motivado y la motivación debe ser proporcionada por la parte que recurre en el mismo escrito de interposición, indicando concretamente el agravio, tanto en lo se refiere al vicio que se invoca, como en lo que se refiere a la exis­tencia del vicio.

Esto quiere decir que, en principio, que el recurso resulta inadmisible cuando se omite invocar uno o varios de los motivos previstos por el art. 417 y cuando al mismo tiempo no se separa cada motivo, fundamentando por qué se estima que se configura en el caso el vicio alegado, indicando además el agravio que en ello le ocasiona al recurrente como medio de evidenciar su interés en recurrir. Sin embargo, es también cierto que las formalidades relativas a la inter­posición de los recursos no pueden ser interpretadas de manera que se convier­tan en un fin en sí mismas. Por el contrario, debe ser interpretadas de la manera que más favorezcan al ejercicio del derecho al recurso, examinando las exigen­cias de forma de manera restrictiva y tendiendo, en lo posible a la subsanación de los requisitos omitidos. El recurso bajo examen omite indicar en cuál de los vicios previstos por el artículo 417 ha incurrido la sentencia recurrida, haciendo preferen­cia por texto preindicado. Por otro lado, al momento de fundamentar mezcla una serie de elementos y argumentos que podrían haberse desarrollado bajo títulos y motivos distintos lo cual contribuye a hacer confuso e ininteligible el escrito de im­pugnación. De interpretar de manera restrictiva las normas relativas a los distintos requisitos formales de la apelación, el recurso de que se trata hubiese resultado inadmisible. Sin embargo, en aplicación de las pautas de interpretación para los

5 Corte IDH. Caso Castilo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, Párr. 161.- 81 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

requisitos formales de los recursos, la Corte lo asume como admisible en la forma, por deducirse de la generalidad del mismo, elementos que pueden ser denomina­dos como el motivo previsto en el numeral dos del artículo 417 denominado “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”

Sentencia No. 627-2006-00279 de la Corte de Apelación del Departa­mento Judicial de Puerto Plata pronunciada en fecha 21 de septiembre del 2006.

“La prueba en apelación se encuentra regida por los artículos 418, 419, 420 y 421 del Código Procesal Penal. A los fines de entender la finalidad del aporte de la prueba, es preciso enfocar la naturaleza del nuevo proceso penal. La forma en que se organiza el sistema de recursos se encuentra fundamentada en la centralidad del juicio, como fuente a partir de la cual se desarrolla el resto del proceso penal. Por ello la normativa procesal se ha empeñado en fortalecer el juicio sobre los hechos (Primera Instancia) de modo que el mismo sea celebrado con plenas garantías para el ejercicio de todos los derechos de las partes. Sobre esta premisa procesal, el recurso de apelación no está diseñado para duplicar el juicio de primer grado. Así, los únicos jueces que valoran la prueba de cargo con inmediación, son los jueces del fondo. En las Cortes de Apelación no se juzga la conducta del imputado sino la de los jueces bajo el prisma del derecho procesal. Con ello, se pretende lograr controlar la aplicación de la sana crítica y motivación de la sentencia que hacen los jueces del fondo.

Así las cosas, la parte in fine del artículo 418 del Código Procesal Penal dice: Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omi-sión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.” En consonancia con lo anterior, el artículo 419, garantiza la posibilidad de comprobar, permitiendo que en la contestación de la parte adversa al recurso de apelación interpuesto, pueda presentarse prueba. Además, el artículo 420, con la finalidad de facilitar la presentación de la prueba en el recurso establece que la “la parte que haya ofrecido prueba en ocasión de un recurso tiene la carga de su presentación en audiencia.” Concluyendo el texto, creando un mecanismo facilitador de la presentación y producción de las pruebas, al otorgar al secretario la función de expedir las citaciones u órdenes necesarias para su producción. Finalmente, el artículo 421, en armonía con los textos precedentes, dispone que “la Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.” Como puede fácilmente inferirse de lo anterior, la prueba que puede ser ofrecida y producida en apelación no es la re­producción de aquella que se presentó en el juicio de primer grado para probar los hechos imputados, sino aquella que sirva para acreditar o probar los alegatos del recurso. De manera, que no se trata de repetir la recepción de pruebas que ya fue debatida en primera instancia, duplicando con ello el juicio sobre hechos. Más Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 82 -

bien se pretende permitir al que recurra que tenga la oportunidad de probar el vicio que endilga a la sentencia. Por ello, resulta de capital importancia distinguir y no que sean valoradas nueva vez y así repetir nuevamente el juicio ante un tribunal superior, pues se estaría creando una segunda primera instancia.”

Sentencia No. 1120-2007 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 9 de noviembre del Año 2007.

“CONSIDERANDO, Que de conformidad con el criterio doctrinal los re­cursos han nacido como un Instituto de naturaleza procesal, dirigidos a enmendar los errores de los tribunales, con el objeto de evitar injusticia; por lo que a través del recurso de apelación contra la sentencia, el recurrente hace uso de su dere­cho, al requerir al Estado un nuevo examen del caso por un Tribunal Superior de Alzada, para determinar la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolu­ción judicial que imponga un agravio irreparable o de difícil reparación; CONSIDE­RANDO, Que el Art. 71 numeral 1 de la Constitución de la República establece que son atribuciones de la Corte de Apelación conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia; CONSIDERANDO, Que el Art. 1ro. del Código Procesal Penal establece que los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmedia-ta en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio; CONSIDERANDO, Que el Art. 21 del Có­digo Procesal Penal establece que el imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias antes un juez o un tribunal distinto al que emitió la decisión; CONSIDERANDO, Que el artículo 71 numeral 1 del Código Procesal Penal establece que las Cortes de Apelación son competentes para conocer: De los recursos de apelación; CONSIDERANDO, Que el Art. 8 literal “H” de la Con­vención Americana de los Derechos Humanos establece el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; CONSIDERANDO, Que el Art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que toda per­sona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley; CONSIDERANDO, Que el Art. 416 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena; CONSIDERANDO, Que el Art. 417 del Código Procesal Penal establece que el recurso sólo puede fundarse en: 1. La violación de nor­mas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; CONSIDE­- 83 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

RANDO, Que el Art. 422, numeral 2.1 del Código Procesal Penal establece que la Corte al declarar con lugar el recurso dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la sentencia recu-rrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad del imputado si está preso.”

Sentencia No. 341 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega pronunciada en fecha 31 de agosto del año 2007.

“La cuestión planteada suscita interés desde el punto de vista constitucio­nal y procesal, pues se revela en la misma un conflicto entre dos derechos funda­mentales, a saber, el derecho a recurrir del “condenado”, contra la sentencia firme que le ha declarado culpable, que en esencia más que un derecho fundamental es una garantía reconocida al imputado; y el principio de igualdad, por lo tanto, esta colisión entre estos dos derechos o garantías fundamentales no puede ser resuelta desde el punto de vista abstracto, determinando la prevalencia de uno sobre otro, pues como es bien sabido no hay derecho absoluto, no hay ningún derecho que se imponga sobre otro, todos tienen límites, las restricciones a los derechos fundamentales surgen de la necesidad de que un mismo derecho sea disfrutado simultáneamente por una pluralidad de ciudadanos. De manera pues, que los conflictos entre derechos fundamentales y un bien o valor constitucional o de la confrontación entre dos derechos no se resuelve determinando la prevalen­cia de uno de ellos, sino acudiendo, necesariamente, a la regla de la ponderación, por consiguiente, hay que tomar en cuenta las reglas admitidas en la doctrina constitucional para observar el criterio de la ponderación, esto es, que no puede obstruirse un derecho más allá de lo razonable, las medidas limitadoras tienen que ser necesarias para asegurar el fin perseguido; debe existir proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se encuentra aquel a quien se impone. …

… En definitiva, a todo Estado democrático de derecho, se le exige la vi­gencia de derecho a que las resoluciones judiciales y las sentencias sean someti­das a un órgano jurisdiccional distinto y superior al que las dictó, por las partes que resulten lesionadas; de manera pues que la fuerza expansiva del principio de igualdad irradia con toda su amplitud el derecho a recurrir no sólo del “condena­do”, sino de todas las partes porque éstas acuden al proceso, como ya se dijo, en condiciones de plena igualdad; por consiguiente el derecho de recurrir no puede ser limitado a una parte en particular, pues el principio de igualdad supone estar reconocido para todos los individuos.

4.- En ese orden, desde la óptica constitucional existen opiniones favo­rables que se inclinan en el derecho que tienen todas las partes a recurrir el fallo absolutorio; la resistencia a esta opinión dimana desde la esfera procesalista, ahora bien, desde el prisma del principio de igualdad es dable al querellante tener derecho al recurso tanto como al condenado, pues la Constitución de la República Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 84 -

y los instrumentos internacionales precitados, protegen la actuación de las partes en el proceso en condiciones de plena igualdad y ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión exigen que todas las partes del pro­ceso penal tengan las mismas posibilidades de recurrir, pues una vez creado el recurso en el ordenamiento jurídico, tal garantía procesal ha de estar a disposición de todas las partes. A título de guisa, podemos señalar, aunque no se refiere a un caso como el ocurrente, el estatuto de Roma, Corte Penal Internacional, en su artículo 81.1.C reconoce de manera expresa el recurso acusatorio contra la sentencia absolutoria; en atención a todo lo expuesto se evidencia que no es proporcional ni razonable, a la luz del principio de igualdad, privar a las víctimas, constituidas en partes en el proceso, de la posibilidad de interponer recursos con­tra las sentencias o resoluciones que les sean desfavorables, sobre todo contra una decisión como la de la especie que no es condenatoria, absolutoria, ni firme, pues consagrar lo contrario sería crear un estado de desigualdades inadmisible en el proceso y en un estado democrático de derecho. Más aun, que cuando la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Dere­chos Civiles y Políticos se refieren a “sentencia firme” aluden al acto jurisdiccional que ha adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, es decir, que no es susceptible de ninguna vía de impugnación, por consiguiente, en el caso de la especie no hay vulneración a los principios Non Bis In Idem y Reformatio in Peius, por cuanto, el auto recurrido no ha adquirido autoridad irrevocable de la cosa juzgada y el otro principio significa que el imputado no puede ser perjudicado a consecuencia de su propio recurso.

5.- En esa misma línea discursiva, es menester señalar, que el artículo 396 del Código Procesal Penal, que reconoce el derecho del querellante y la parte civil de recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del Mi-nisterio Público, es conforme con la Constitución de la República, pues el mismo se incardina dentro de los patrones de razonabilidad, proporcionalidad, justicia e igualdad, los cuales son valores y principios superiores del ordenamiento jurídico, por lo tanto, procede desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada por los recurridos.

De su parte, la Sentencia No. 627-2006-0055 de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata del 15 de Febrero del 2006, resolvió en el sentido de que un retardo injustificado de la entrega de la decisión, puede considerarse una violación del derecho a acceso a la justicia por imposibilitar el derecho al recurso.

“Por otro lado, debe la Corte, una vez más, poner de manifiesto que las decisiones que sigan a una audiencia oral (Art. 146) son pronunciadas inmedi­atamente después de concluida la audiencia. Esta disposición implica además la obligación del juzgador de procurar que la decisión de que se trate sea expedida a las partes interesadas sin demora innecesaria. De lo contrario, implicaría el asunto una denegación de justicia, el decidir un asunto y no expedir copia de la decisión, - 85 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

pues con ello impediría el ejercicio del derecho a recurrir. Es tomando en cuenta esto, que la legislación establece un procedimiento en especial de urgencia (art. 414) para los casos de prisión preventiva y arresto domiciliario.

Empero es preciso manifestar, que la parte a quien no entregue copia de una resolución en el tiempo legal, puede recurrir al procedimiento de “queja por retardo de justicia” previsto por los artículos 152, 153 y 154 del Código Procesal Penal, a los fines de lograr la decisión en tiempo oportuno.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 86 -

XXII Separación de Funciones

“Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdic­cional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales. La Policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcional­mente del Ministerio Público”1

Uno de los aspectos más novedosos de la reforma es la separación de las funciones de los entes que convergen el proceso. En fin, el modelo procesal acusatorio establece una separación entre las funciones de quien investiga una infracción penal y quien la juzga; el operador que recauda la evidencia o la prue­ba, debe ser distinto al que efectúa la valoración de la misma. Esto porque se con­sidera que, en la medida en que el instructor adelanta la respectiva investigación, construye su propia hipótesis y –como se trata de su obra, de su trabajo, psicológi­camente se vincula con la conjetura que construyó y termina conduciendo sus deducciones sobre la misma; de tal suerte que si se le permite tomar decisiones judiciales, se afectan con parcialidad evidente, censura que reiteradamente se le enrostra al modelo procesal inquisitivo, pues funde las facultades de investigar con las de producir resoluciones de orden jurisdiccional.

De esta manera, se tiene que en el modelo procesal acusatorio, el investi­gador (Ministerio Público, coadyuvado por la Policía Judicial) recauda evidencias, es decir, que la actividad probatoria recae sobre éste, lo cual es una facultad in­transferible, pero las decisiones de situación jurídica, medidas cautelares para ga­rantizar la eventuales indemnizaciones y el resarcimiento de los daños, así como las preclusiones de investigación, deben ser del resorte del Juez respectivo, con lo cual se garantiza –al menos formalmente– la pretendida imparcialidad. Se co­locaría así al funcionario investigador y a la defensa en un plano de igualdad, a cada uno en un extremo de la balanza, para que un árbitro o Juez, en el centro de la misma y sin nexo con aquellos, resuelva los asuntos de fondo del proceso, especialmente lo atinente a la libertad de las personas.2

1 Cfr. Arts.; 4 Constitución; 8.1 CADH; 14.1 PIDCP.

2 Cfr. Fabio Hernández Forero. “La Reforma del Sistema Penal”. Disponible en: http:// www.deslinde.org.co/Dsl29/la_reforma_del_sistema_penal.htm- 87 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XXIII Obligación de Decidir

“Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, defi­ciencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión”1

Esta garantía resulta una cuestión imperativa, en todo Estado de Derecho, que obliga a decidir de manera equitativa, efectiva y pronta, dentro de los plazos consagrados, la solución de los conflictos humanos, teniendo en cuenta que las normas procesales existen y deben ser interpretadas para facilitar la adminis­tración de la justicia y no como un obstáculo para que los ciudadanos accedan a ella, resultando obligatorio el principio de que los jueces y tribunales deben fallar los asuntos sometidos, aun en los casos de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes y sin demorar su decisión.2

En fin, los jueces tienen como materia prima de sus actuaciones la ley. Sin embargo, el legislador no puede prever todos los conflictos y situaciones que se pueden presentar en un contexto social determinado, y es ahí donde el juez se desarrolla la labor creativa del juzgador, al encontrar en la ley, los principios subyacentes, que se puedan aplicar a un caso dado. Siempre observando que, no puede crear ley, sino interpretarla, darle el curso correcto, mantenerla renovada a través del tiempo. Es justamente la labor interpretativa del juez, para decir un caso determinado.

Al juez le esta vedada la posibilidad de crear norma legal, pero puede renovar los principios legales, ya que el tiempo es algo que hace cambiar las condiciones sociales en que fueron creadas determinadas leyes, en igual sentido, hay leyes nuevas, creadas por la influencia del dogmatismo jurídico, más que por circunstancias de necesidad social, que algunas veces no llegar a vincularse con la realidad en la cual deben ser aplicadas; ahí también debe desplegarse la labor interpretativa del juez, para la toma de las decisiones.

Pero, de ninguna forma puede el juez eludir su obligación de decidir ale­gando la oscuridad o ambigüedad de las leyes, ya que, como hemos venido ex­presando, el deber de interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, esta es una obligación consustancial con la misma actividad jurisdiccional. El juez esta llamado a tomar una decisión en todos los casos, aunque tenga que interpretar la ley. Sin embargo, existen criterios para la interpretación que el juez esta obligado a seguir en su labor jurisdiccional, lo cual viene a complementar su obligación de decidir.

Sentencia No. 192-2007 de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo del 3 de abril del 2007,

1 Cfr. Arts.; 25.5 CADH; 4 Código Civil.

2 SCJ, Resolución 1920, Op. Cit.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 88 -

establece además la obligación de fallar del juez inmediatamente después de su deliberación sobre el caso, aludiendo además a la violación en estos casos a las normas de contracción e inmediación contenidas en el Artículo 3 del Código Pro­cesal Penal y en este sentido resuelve:

CONSIDERANDO, Que del examen de la sentencia impugnada se reve­la que la vista de la causa fue celebrada en fecha 7 de noviembre del 2006, que cerrado el debate, el juez de primer grado se reservó el fallo para una próxima au­diencia, sin leer la parte dispositiva de la sentencia o fijar una fecha para la lectura integral de la decisión; CONSIDERANDO, Que la sentencia completa fue dictada y leída en fecha 23 de noviembre de 2006, en ausencia de las partes sin convo­carlas regularmente para su lectura; CONSIDERANDO, Que con respecto a la redacción y pronunciamiento de la sentencia el legislador ha señalado de manera expresa que la sentencia debe pronunciarse en audiencia pública “En nombre de la República”, redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación; cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva, se anuncia del día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte disposi­tiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben un copia de la sentencia completa, todo conforme al artículo 335 del Código Procesal Penal; CONSIDERANDO, Que la lectura de la sentencia en audiencia pública es un requisito de su validez, sea que se le afecte después de la deliberación o cuando se difiere la redacción d los fundamentos dentro del plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva; que este plazo indicado por el artículo 335 del Código Procesal Penal es perentorio porque es un consecuencia de los principios concentración y con­tinuidad del juicio y su incumplimiento no vulnera las formas procesales siempre que por una causa justificada su lectura haya sido postergada para después de vencido el plazo señalado por la ley y sea comunicado previamente a las partes, lo que no sucedió en la especie; CONSIDERANDO, Que es evidente que exa-minada la sentencia desde el punto de vista de sus requisitos procesales debe ser anulada, pues se dictó la sentencia sin haber fijado fecha para su lectura ni convocado las partes, inobservado las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal; CONSIDERANDO, Que el vicio mencionado precedentemente atañe al pronunciamiento válido de la sentencia, por lo que debe ser anulada, sin necesidad de examinar los demás motivos propuestos.”- 89 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XXIV Motivación de las Decisiones

“Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es mo­tivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”1

La obligatoriedad de motivar, en cuanto principio constitucional, es un fenómeno relativamente reciente y plenamente normalizado tras la Segunda Guerra Mundial. El sentido que se atribuye al principio constitucional de moti­var las sentencias, se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal. Pero además, esta garantía se apoya también en un principio jurídico político, que ex­presa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos.

La motivación es la explicación del proceso, hecha de manera lógica, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y conlleva la solución del caso, al mismo tiempo se configura como garantía del justiciable, de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.

La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente, porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. Sirve también para que cada cual, o el público en su conjunto, vigilen si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injusti­ficadamente a un inocente, como en absolver a sabiendas a un culpable. Por esta razón, los interesados y la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara culpable a alguien, o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno.2

La motivación de la sentencia constituye la base de la legitimación de la decisión dada por el juez. En un sistema de jueces profesionales es inconcebible que las mismas sean tomadas, basándose en la intima convicción, lo que sería procedente en caso de un juicio por jurados. La valoración de las decisiones de nuestros jueces, en el actual sistema, están sometidas a la regla de la sana crítica, es decir, que los jueces luego de examinar en su conjunto, concienzuda y armóni­camente todo el material probatorio aportado por las partes, deben fundamentar sus decisiones con un criterio reflexivo, llano y objetivo, un lenguaje comprensible

1 Cfr. Arts.; 25 CADH; 141 Código de Procedimiento Civil.

2 María José Ruiz Lancina. “La Motivación de las Sentencias en la Nueva Ley de Enjuicia miento Civil”. Disponible en: http://noticias.juridicas.com/areas/60-Derecho%20Procesal %20Civil/10-Art%EDculos/200212-26551141110233370.htmlColección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 90 -

por el ciudadano común, explicando las razones por las cuales le otorga determi­nado valor a una prueba.

El sistema de libre valoración de la prueba es intrínsico al proceso penal

acusatorio y una exigencia del mismo, partiendo de la base que en tal sistema se trata de apreciar la actividad probatoria de los intervinientes sin que el juez, como ha señalado la jurisprudencia alemana, “se encuentre vinculado a reglas proba­torias, es decir, a disposiciones legales acerca de la eficacia de las pruebas, ni a disposiciones que establezcan los presupuestos bajo los cuales un hecho debe considerarse acreditado”3 En todo caso, tiene absoluta libertad para alcanzar o no la acreditación de un hecho, en tanto no se cuestionen 1) los principios de la lógica; 2) los conocimientos científicos y; 3) las máximas de experiencias.4

La Sentencia No. 293 de la Sala Penal de la Cámara Penal de Corte de Apelación de la Santo Domingo del 4 de julio del 2006, al respecto nos dice:

CONSIDERANDO, Que del examen de la sentencia recurrida se revela que el tribunal del juicio enunció los elementos de prueba presentados por la fiscalía, pero no describió los hechos imputados que constituyen el objeto de la acusación, a fin de poder distinguir entre hechos imputados y hechos comproba­dos; pero también omitió la calificación jurídica de los hechos acreditados, tanto en el contenido de la sentencia como el dispositivo de la misma, condenando al recurrente A.J a una pena privativa de libertad sin describir el hecho punible y la calificación legal que le correspondía; CONSIDERANDO, Que toda sentencia debe contener, además de los presupuestos formales externos, los siguientes requisitos internos: 1) una enunciación sucinta de los hechos imputados, es decir, una descripción completa, concreta y clara del hecho que constituye el objeto de la acusación para asegurar la correlación entre acusación y sentencia; 2) una mo­tivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues al explicar las razones que tuvieron los jueces para dictar el fallo, muestra a las partes y a la sociedad en general que el tribunal ha respetado el debido proceso; 3) la parte dispositiva debe ser completa, expresa, clara y precisa, sin ser contradictoria con la motivación, por lo que debe comprender una decisión respecto de todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho punible, a la participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción aplicable, así como a la acción civil y costas; CONSIDERANDO, Que tal como alega el recurrente, la sentencia impugnada no reúne los requisitos enu­merados por el artículos 334 del Código Procesal Pena, toda vez que incurre en una falta de motivación en derecho, al no describir el hecho y no justificar legalmente la calificación jurídica, pues el tribunal se limitó a citar el texto legal, pero no indicó el encuadramiento legal del hecho que es el deber explicar concre­tamente su conclusión sobre la valoración jurídica del caso, por lo que procede

3 Martínez Ríos, José. Op. Cit.

4 NCPP, Art. 172.- 91 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

acoger el motivo propuesto, sin necesidad de examinar el otro agravio aducido; CONSIDERANDO, Que una motivación insuficiente e incorrecta equivale a una falta de motivación, lo que implica que este tribunal no puede establecer las com­probaciones de hecho y valoración de la prueba que hizo el tribunal de juicio; CONSIDERANDO, Que no se pude dictar fallo sobre hechos sin haber tenido una observación directa de la prueba, por tanto, el tribunal superior debe anular el juicio y obligar a que se realice nuevamente; CONSIDERANDO, Que a juicio de esta corte, la insuficiencia de motivos viola una garantía procesal en perjuicio del justiciable y en consecuencia, procede declarar con lugar el recurso, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración total de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial para realizar una nueva valoración de la prueba.

Jurisprudencia:

Sobre la obligación de motivar recogemos algunas decisiones de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en las cuales se fijan algunos criterios para la aplicación de este principio, a saber:

Resolución No. 0005-2005-CCP de fecha 23 de mayo del 2005 de la Cor­te de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata

Examinada la decisión recurrida ha comprobado la corte, que tal y como plantean las partes recurrentes la decisión dictada no contiene ningún elemento a partir del cual sea transparentado el razonamiento del juez al momento de dictar la decisión. En ella se hace referencia a los textos legales aplicables al caso y se afirma sobre la existencia de peligro de fuga y de probabilidad de responsabilidad del imputado, sin embargo, no existe en ella ningún desarrollo de los elementos que tuvo el juez en cuenta, en el caso concreto, que permita a una persona razo-nable entender el fundamento de la decisión alcanzada. Que en esas condiciones, resulta evidente que la decisión dictada carece de motivos…”

Resolución No. 008-2005 CPP, de la Corte de Apelación del Departa­mento Judicial de Puerto Plata, de fecha 24 de mayo del año 2005.

Por otro lado, un examen de la decisión recurrida pone de manifiesto que, una vez más el juez a quo no ofrece ninguna base de sustento a la medida dictada al no examinar, en el caso concreto, los elementos nuevos propuestos por el recurrente respecto del cambio de circunstancias que dieron origen al dictado de la prisión preventiva, lo cual deja su decisión huérfana de motivos. Debió el juez a quo, ponderar los documentos depositados y consignar en su decisión las razones que le llevaron a entender que los supuestos de hecho no habían cam­biado, lo cual hubiese justificado su decisión.

Resolución. No. 0010-2005-CPP, de la Corte de Apelación del Departa­mento Judicial de Puerto Plata, del primero de junio de año 2005.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 92 -

“…Por consiguiente la motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales es una exigencia formal del principio de proporcio­nalidad que persigue como único fin hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada por el órgano judicial. Para ello, en la resolución que la adopte, debe efectuarse necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal medida trata de proteger. Por lo tanto, si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fun­damentales de la persona. Por ello, la motivación del acto limitativo de la libertad se exige en el doble sentido de expresión de fundamentos de derechos en que se basa la decisión y razonamiento seguido para llegar a la misma, lo cual es un requisito indispensable de todo acto de limitación del derecho en su más amplia expresión.

De ordinario la prisión preventiva se encuentra situada entre el deber del estatal de perseguir eficazmente el delito y a su vez del deber de asegurar el ám­bito de la libertad del ciudadano. Dentro de este ámbito se encuentra el órgano judicial el cual es el garante de la Constitución y las Leyes de la República, siendo deber de los jueces administradores del sistema judicial motivar sus decisiones de tal manera que no contravenga la Constitución, y las leyes adjetivas que norman nuestra vida en sociedad.

Por ser la motivación de las decisiones de las resoluciones un requisito esencial de su validez para la etapa procesal en la nos encontramos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 24, 22 y 31 del Código Procesal Penal, que obligan al Juez que emite la Medida de Coerción indicar de manera clara, precisa y cir­cunstanciada los motivos que ha tenido para resolver dictar medida de coerción, requisito este que no se satisface con la mera remisión a los supuestos de la Ley en los cuales procede la prisión preventiva o mediante la referencia a los textos de la Ley que permiten ejercer tal poder. El Juez apoderado por el contrario, se encuentra en la obligación constitucional de plasmar en su decisión, el por qué considera que un imputado en particular, puede resultar culpable de un hecho, debiendo indicar de manera circunstanciada en que consisten esos elementos y ponderarlos adecuadamente. Del mismo modo, parte de las motivaciones de las resoluciones se constituyen por la exteriorización que debe hacer el Juez respecto de los motivos que entiende que concurren, para concluir en el caso de la especie si existen elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor de dicha infracción…

Del examen de la decisión recurrida, se infiere que en ella no se exponen, ni siquiera mínimamente los elementos que tuvo en cuenta el juez para dictar la resolución impugnada privativa de libertad ambulatoria, toda vez que se conformó con indicar los textos de ley que prevén las medidas sin hacer ningún tipo de con­sideración acerca de los motivos reales que lo llevaron a concluir con respecto de la existencia de elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado - 93 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

es con probabilidad autor de la infracción perseguida, conformándose con hacer simple indicación de la ley 50-00 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, siendo requisito, el deber fundamental de descripción del hecho, lo cual no hizo colocando al imputado en estado de indefensión.”

Por todo lo expresado anteriormente la Corte es de opinión y así lo ha expresado en reiteradas ocasiones que la resolución que decreta una prisión pro­visional ha de estar lo suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión en virtud de la cual se priva de libertad a una perso­na. Esta motivación, de acuerdo con la doctrina de la Corte contenida en las reso­luciones dictadas Nos. 0003-05 de fecha 14-05-2005, 0004 de fecha 14-05-2005 y 0005-2005 de fecha 23-05-2005 ha de incidir especialmente en el examen pon­derado de los valores igualmente importante, en el principio de libertad, con valor supremo de la persona y las exigen legítima de la justicia en sentido general”

Resolución No. 0012-2005 de la Corte de Apelación del Departamento de Puerto Plata del 16 de mayo del 2005.

“Empero, en el caso de la especie falta de motivación de la decisión y la declaratoria de nulidad de la misma, lo que amerita es un examen nuevo examen de la cuestión planteada a la luz del contenido del recurso teniendo la Corte el poder de dictar una decisión propia sobre el asunto, de conformidad con el man­dato del artículo 415 del Código Procesal Penal. Ello así, porque a la decisión recurrida precede la resolución No. 52-2005, citada en otra parte de esta misma sentencia, la cual es la que mantiene en estado de prisión preventiva al ciudadano NN. Por ello, el pronunciamiento de nulidad de la decisión recurrida lo coloca en la situación procesal en que se encontraba antes del dictado de la misma, es decir, prisión preventiva.

En conclusión entiende la corte que en el proceso de que se trata no ha sido aportado ningún elemento de prueba que ponga de manifiesto que las condi­ciones en que se dictó la prisión preventiva, contenidas en la resolución No. 52-2005 han variado y por lo tanto, sí bien procede declarar la nulidad de la decisión recurrida, procede además mantener con todo vigor la prisión preventiva dictada por la resolución preindicada.”

Sentencia No. 627-2006-0018 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata del 21 de enero del año 2006.

“Examinada la decisión recurrida ha comprobado la Corte que tal y como lo plantean las partes recurrentes la decisión dictada no contiene ningún elemento a partir del cual transparentado el razonamiento del juez al momento de dictar su decisión. En ella se hace referencia a los textos legales aplicables al caso, se hace referencia a las condiciones que permiten la aplicación de una medida de coerción. Sin embargo, no valora el juez en su resolución, de qué manera concu-rren en el caso concreto las condiciones indicadas, ni de qué manera se aprecia Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 94 -

la existencia del peligro de fuga. De manera pues que evidentemente faltan en la decisión motivos que justifiquen su dispositivo… ”

Sentencia No. 627-2006-0019 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata del 21 de enero del año 2006.

“Examinada la resolución recurrida ha comprobado la Corte, tal y como lo plantean los recurrentes, el Juez a quo no realiza ningún esfuerzo por dar sus­tento a su resolución. La lectura de la resolución recurrida no proporciona infor­mación ni tampoco hace valoración de los elementos que fueron sometidos en su momento al Juez a quo. Entre otras faltas en la motivación no se indica en la resolución, de manera clara y circunstanciada, cuales son los cargos que se le imputan al recurrente, tampoco se indica por qué estima el juez que debe aplicar medida de coerción en el caso y sobre todo, por qué aplicar medida de coerción en el caso y sobre todo, por qué aplica prisión preventiva, en fin como concurren las circunstancias que le permiten la aplicación de coerción procesal. Tampoco indica el juez en su dispositivo el tiempo de duración y la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida. Todo ello en vulneración de los artículos 24, 231, 227, 229 y 234 entre otros.”

Sentencia No. 1101 del la Corte de Apelación de Apelación del Departa­mento Judicial de Santiago del 31 de octubre del 2006.

CONSIDERANDO, Que en ese sentido esta Corte de apelación en sen­tencia de fecha 03 de abril del 2006, se pronunció de la forma siguiente: “CON­SIDERANDO, Que en la especie el Tribunal a-quo condenó al imputado y ape-lante a 10 años de trabajos públicos (debió ser de reclusión mayor, pero no explicó porqué le impuso esa pena dentro de la escala de tres (3) a veinte (20) años prevista por el Código Penal para el homicidio voluntario, al tenor de los artículos 18, 295 y 304 del Código Penal, es decir, que el juzgador está en la obligación de decir porqué exactamente 10 años para el caso de la especie y no, por ejemplo, cuatro, ocho o quince años; lo que constituye una falta de motivos y como vía de consecuencia dicha decisión es violatoria al debido proceso de ley y a la Consti­tución de la República; CONSIDERANDO, Que a través de la motivación de las decisiones judiciales, la administración de justicia se acerca a los usuarios del servicio judicial, favoreciendo su participación y el control democrático, ya que la legitimación del Poder Judicial requiere que su funcionamiento sea transparente y responsable y la fundamentación de las resoluciones judiciales es uno de los medios para alcanzar esos fines;

CONSIDERANDO, Que en ese sentido, la Resolución número 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia declaró las motivaciones de las decisiones judi­ciales como uno de los principios fundamentales contenidos en el artículo 8 de la Constitución y en la normativa supranacional; CONSIDERANDO, Que en con­secuencia procede que esta Corte declare con lugar el recurso de apelación en - 95 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

cuanto a la pena aplicada al imputado, al tenor del artículo 417.2 del Código Pro­cesal Penal y tome una decisión propia corrigiendo el vicio anteriormente citado, tomando como fundamento el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal”.

Sentencia No. 059 de la Cámara Penal de la Corte De Apelación del De­partamento Judicial de San Francisco de Macorís del 20 de junio 2006.

Considerando, que en relación a los medios invocados y expuestos precedentemente, la Corte procede a analizarlos en su conjunto por la estrecha relación que guardan: Estima al revisar las actuaciones a ella remitida que el Juzgador del Juzgado a-quo, no presenta los medios de pruebas que le fueron sometidos a su consideración, sino, que se limita en el tercer considerando a enunciar la siguiente expresión “que de los hechos y circunstancias de la causa, por las declaraciones del prevenido querellante deponente en el plenario y por la ponderación de los elementos probatorios aportados en el proceso…”; que tal consideración no satisface los requisitos de la motivación de una decisión judicial, que es la fuente legítima de la misma, pues precisamente el Juzgador debió anali­zar jurídicamente los distintos medios de pruebas que dice les fueron sometidos a su criterio, que al carecer la decisión impugnada de este fundamento jurídico ha dejado la misma desprovista de argumentos jurídicos que le permitan a un Tribunal de alzada apreciar las razones jurídicas que tuvo el Juez del Juzgado a-quo para adoptar la decisión a la que llegó. Según resulta del contenido de los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal; Razón por la cual admite los medios propuestos; Considerando, que en el caso de la especie, aún cuando la Suprema Corte de Justicia ha enviado el proceso seguido al imputado J.V, por ante esta Corte de Apelación, para la celebración total de un nuevo Juicio; corresponde al Juzgado de Primera Instancia la celebración del Juicio, que es la instancia en donde el nuevo Código Procesal Penal ha querido que se conozca la actividad procesal para derivar la responsabilidad penal y civil o la absolución de un imputado en ocasión de la violación a una Norma de carácter penal, de con­formidad a lo que establecen los artículos 305 al 353 del Código Procesal Penal; en cambio corresponde a la Corte de Apelación conocer del recurso de apelación bajo el principio de taxatividad, que ha reglado el mismo Código Procesal Penal, según el contenido de los artículos 399, 400 y 417 del referido Código y proceder a dar una decisión judicial dentro del contexto del artículo 422: Rechazar el re­curso, declarar con lugar el recurso, dictar directamente la sentencia del caso y ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio; que en el caso que nos ocupa, ante la inexistencia de comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia recurrida, esta Corte está impedida de dar directamente la sentencia en base a un nuevo juicio, pues como ya se ha dicho, esta fase corresponde al Tribunal de primera instancia;”

Sentencia No. 106 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís del 5 de septiembre del 2007.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 96 -

“Que con relación al primer medio invocado por la recurrente,…. esta Cor­te estima que la sentencia impugnada no contiene ningún elemento de hecho ni descripción de pruebas, que permitan comprobar la participación del coimputado … por lo que, la falta de ponderación de estos elementos, confiere fundamento al argumento de la falta de motivos sobre este punto, y deja sin fundamento la declaratoria de culpabilidad y la condena impuesta a este coimputado, dado que ninguno de los hechos fijados permite apreciar ninguna acción, omisión o relación capaz de comprometer en forma inequívoca la responsabilidad del coimputado J. M en la trama y ejecución de la muerte de J. J; que en tal sentido, las omisiones incurridas lesionan el derecho del imputado como invoca, a conocer los funda­mentos de su condena, y más aún, juzga esta Corte que la imposición de una condena sin fundamento, constituye una sanción injusta, sin que la mera probabi­lidad pueda justificar lo decidido, por lo que procede admitir el argumento de falta de motivación como se ha dicho en torno a este punto;

Que también con relación a la falta de motivación invocada por esta abo­gada respecto de su representado … la sentencia evidencia una falta de moti­vación, en tanto, ésta constituye una expresión ciertamente vaga e imprecisa, que sin embargo, esta Corte estima que, aunque tal descripción y valoración de la prueba revela una valoración deficiente, capaz de hacer revocable la decisión li­brada, la labor de fiscalización que hace la Corte para conocer del recurso, le per­mite ponderar por si misma los hechos fijados, para determinar si se corresponden con la calificación legal atribuida en la decisión impugnada y para dar una decisión propia, sin que sea necesario celebrar una nueva audiencia de valoración pro­batoria; pues lo que está vedado a la Corte, es la recepción directa de la prueba presentada en el juicio de primer grado, para establecer el hecho imputado, o recibir pruebas nuevas para probar el hecho y no el vicio imputado a la sentencia o al procedimiento seguido para adoptarla; que por lo tanto, cuando las pruebas descritas por el tribunal en la sentencia recurrida revelan por si mismas hechos bastantes para justificar la pena impuesta, aún cuando el juez de primer grado los haya valorado mal o en forma errada o deficiente, la Corte puede valorarlos, en la medida necesaria para dar solución al asunto planteado como motivo del recurso dentro de los parámetros previstos por el Código Procesal Penal;

Sentencia No. 634 de la Sala Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo del 29 de octubre del 2007.

CONSIDERANDO, Que en cuanto a la violación al derecho de defensa argumentado por los recurrentes, esta corte del análisis de la sentencia recu-rrida advierte que los recurrentes manifestaron al juez a quo que el testigo que proponían en calidad de prueba no estaba en disposición de asistir para el cono­cimiento del proceso, y que su presencia era necesaria para probar los hechos, que si bien no plantearon su necesidad de que estuviera presente y su no dis­posición de hacerlo; en ese sentido el Juez a quo debió tomar las previsiones - 97 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

necesarias para que esto pueda ser posible, que peor aun, no respondió el pedi­mento de los recurrentes; en ese sentido esta corte estima que se violó el dere­cho de defensa; CONSIDERANDO, Que en lo referente a la no respuesta a su pedimento de objeción a las pruebas presentadas por la defensa, esta corte del estudio de la sentencia observa que en la página 6 de la sentencia recurrida se­ñala el pedimento hecho por los recurrentes en ese sentido, pero no externa res-puesta alguna en otra parte de la sentencia, lo que constituye en consecuencia el vicio de falta de motivación, que a la vez se traduce en violación al derecho de defensa de los recurrentes; CONSIDERANDO, Que en el aspecto de violación al debido proceso, por no haber descrito de forma precisa y detallada los hechos a juzgar, esta considera, que ciertamente como alegan los recurrentes el Juez a quo no señala de forma detallada los hechos puestos a su cargo para ser juzgados, además del análisis hecho a los mismos, lo que impediría a esta corte en caso de avocarse a dictar propia sentencia, el examen de las comprobaciones hechas por el Juez a-quo, lo que constituye una falta de motivación; CONSIDERANDO, Que independientemente de los vicios señalados por los recurrentes, del examen de la sentencia esta Corte ha observado otros vicios no menos graves, señalados en la sentencia, como es el caso: a) La no lectura de la acusación; b) La no lectura de las pruebas documentales, que en ese sentido evidentemente el tribunal a quo viola el principio de publicidad y omite fases imprescindibles del juicio colocando a las partes en estado de indefensión; CONSIDERANDO, Que en ese sentido procede en consecuencia la anulación de la sentencia recurrida y ordenar la ce-lebración de un nuevo juicio y valoración de las pruebas.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 98 -

XXV Interpretación

“Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.”1

La actividad que se dirige a exponer el significado de una expresión se llama interpretación. Toda interpretación parte de la comunicación y procura llegar a la intención. La interpretación del Derecho viene a ser el eslabón que une la producción y la aplicación de las normas jurídicas. Surgen problemas de interpre­tación, cuando existen dudas sobre cómo ha de entenderse la norma o normas aplicables al caso. Interpretar la ley, entonces, significa entenderla, comprenderla en su sentido y significación, haciéndola susceptible de aplicarla al caso concreto, y aunque a veces parezca evidente, es siempre necesaria, ya que la fórmula que expresa la voluntad de la ley, tiene necesariamente el carácter general y abstracto.

El razonamiento por analogía es aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar. Para que los términos puedan considerarse similares es necesario que tengan una o más propiedades en común.2 Es uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por la laguna y decir el derecho, y tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos po­sibles, como que ningún caso puede quedar sin solución. Es por ello que la inter­pretación es necesaria, porque de lo contrario el juez estaría impedido de decidir, violentado, en consecuencia, los derechos de las partes.

En todo caso, no debe caerse en el fácil error en que algunos autores incurren, cuando se afirma que en el derecho penal está prohíbo el uso de la analogía y de otros medios de interpretación similares, ya que lo único que se prohíbe es la creación de delitos y penas, por medio de la interpretación o la ex­tensión. Ahora bien, las normas de interpretación que nos señala el principio en cuestión, nos dejan claramente establecido la interpretación restrictiva cuando se trata del establecimiento de limitaciones al reconocimiento de derechos y li-bertades al imputado, para lo cual la interpretación extensiva no está permitida.

Por otra parte, el in dubio pro reo es un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque

1 Cfr. Arts.; 25 CADH; 141 Código de Procedimiento Civil.

2 Norberto Bobbio, citado en el artículo “Interpretación Jurídica”. Disponible en: http:// members.fortunecity.es/robertexto/archivo/interpret_juridica.htm- 99 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

se deriva de esta presunción, en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado. Significa que si el juzgador no llega a obtener la convicción reflexiva, con base a las pruebas aducidas, sobre la responsabilidad del acusado, debe absolverlo. El juez debe estar convencido de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

El in dubio pro reo es un principio general del derecho, que hoy constituye un precepto legal de carácter adjetivo, dirigido al juzgador como norma de inter­pretación, para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. Dicho principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. Esta última, hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación. Pero la dimensión normativa, se manifiesta en la existencia de una norma, que impone a los jueces la obligación de interpretar pro homine las normas puestas en sus manos para fines de aplicación. En esta dimensión, al valorar la interpretación de una norma sustantiva, el Tribunal debe observarla en la aplicación de la ley penal, y seria susceptible de casación.3

En voto disidente fijado en la Sentencia No. 00000-TS-2006 de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 8 de septiembre del 2006 se establece lo siguiente:

“En primer lugar nos encontramos con la regla de que nadie puede pre­tender ser parte en un proceso, por primera vez en la jurisdicción de alzada. Si la parte civil no fue parte acusadora penalmente en primer grado no puede pretender serlo en segundo grado pues admitir lo contrario sería violar las reglas de inmu­tabilidad del proceso que dispone que el objeto de todo proceso penal debe ser siempre el mismo (SCJ 9 de junio del 2006).

En segundo lugar encontramos que admitir que la parte querellante tenga calidad para concluir penalmente, por primera vez en alzada, sería violar el prin­cipio de doble grado de jurisdicción en lo relativo al imputado que no se ha defen­dido penalmente, de tal acusador, en el primer grado.

Un tercer aspecto que tiene que ver con el estudio conjunto de los prin­cipios de cosa juzgada que se traduce en un derecho adquirido. Esto implica, a mi entender, que si cuando el proceso se inició, el imputado tenía la certeza de que el aspecto penal de su proceso culminaría cuando una sentencia que pronuncia-ra su descargo no fuera recurrida por el Ministerio Público; tal certeza no puede ser modificada por legislación posterior sin que se violente el principio de cosa juzgada, hartamente conocido, y el principio de seguridad jurídica instituido por la

3 Manuel Jaén Vallejo. “Los principios de la prueba en el proceso penal español”. Disponi ble en: http://www.defensoriapenal.cl/archivos/1062107019.pdf.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 100 -

parte final del artículo 47 de la Constitución de la República que dispone que “... En ningún caso la ley ni poder público alguno podrá alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.”

En cuarto término se conjuga un aspecto que serviría de colofón no sólo al presente caso sino a otros en los que opere el mecanismo de sustitución del procedimiento y es que para llegar a la inferencia de que el trámite del recurso implica la “sustitución del procedimiento” la Corte ha hecho uso de la facultad de interpretación que le ha sido conferida por la ley. Pero tal facultad sólo puede ser utilizada siempre que su interpretación no sea perjudicial a los intereses del imputado; esto en aplicación de lo consagrado por el principio general reconocido bajo el aforismo “favore reo” y que ha sido recogido por el artículo 25 del Código Procesal Penal. Obviamente, que tal perjuicio no será el resultado de un simple alegato del imputado sino que deberá ser el resultado de la comprobación y pon­deración por parte del tribunal, a solicitud de parte o de oficio.

De manera pues que es pertinente dejar sentado que si bien la Corte, criterio que yo comparto plenamente, interpretando el artículo 2 de la Ley No. 278-04 ha decidido que el trámite del recurso contra una sentencia rendida en fecha posterior al 27 de Septiembre del 2004, pero bajo las reglas del Código de Proce-dimiento Criminal de 1884, implica de pleno derecho que opere la “sustitución de procedimiento”, no menos cierto es que tal sustitución no puede implicar en modo alguno gravamen para el imputado como sería el caso de conferir el derecho a la parte querellante para que produzca conclusiones penales por primera vez en grado de apelación.

Así las cosas es necesario concluir que en el caso objeto de examen la Corte debió establecer que el recurso intentado por la parte querellante consti­tuida en parte civil estaba circunscrito únicamente a sus intereses civiles y que no podía producir, en modo alguno, ningún efecto sobre el aspecto penal.

De manera pues que, no existiendo recurso por parte del Ministerio Pú­blico, el disidente es de opinión que el aspecto penal de la cuestión está defini­tivamente resuelto y que, en consecuencia, ha adquirido carácter de cosa irrevo­cablemente juzgada aún cuando resulta evidente que el juez aquo incurrió en interpretaciones erróneas y que de no haber incurrido en tales pudo haber llegado a una solución distinta a la dada.

Ponderado estos aspectos y habiendo llegado a la conclusión de que la sentencia recurrida debía ser anulada y ordenar un nuevo juicio, y ante la realidad de que el aspecto penal estaba definitivamente resuelto la Corte debió, a mi juicio, señalar que el tribunal de envío conocería del nuevo juicio de manera limitada al aspecto civil.

En efecto, en vista de que la suerte penal está definida, resulta evidente - 101 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

que el tribunal de envío debería limitarse o circunscribirse a examinar los hechos denunciados mediante el estudio y ponderación de la prueba presentada y de esta manera determinar comprobar si existe o no uno de las faltas (delictual o cuaside­lictual) que dan origen a la responsabilidad civil conforme a las disposiciones de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; ya que es de jurisprudencia cons-tante que el tribunal aún cuando opere el descargo en lo penal puede condenar civilmente si entiende que se retiene una falta que da origen a la responsabilidad civil.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 102 -

XXVI Legalidad de la Prueba

“Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma pue-de ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuen­cias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.”1

La prueba en el proceso penal acusatorio está constituida por aquella ac­tividad que han de desarrollar las partes acusadoras ante el Tribunal, a objeto de desvirtuar el estado de no culpabilidad respecto del delito o derecho a la presun­ción de inocencia, el cual es el punto de partida de toda consideración probatoria en un proceso penal que se inicia con la verdad provisional o interina de que el imputado es inocente.2

La legalidad de la prueba no esta relacionada con la forma en que esta va a ser valorada, que como se explicó en otro apartado, se hace bajo la regla de la sana crítica. Este principio tiene como función determinar bajo que condiciones o requisitos determinado medio probatorio sería admitido en el proceso. En razón de su carácter instrumental, la ley se encarga de explicar las circunstancias en que debe ser admitida cada uno de los medios probatorios; aquí el legislador fue drástico, intentando regular todo lo referente a la admisión de los diversos medios probatorios. La aplicación de este principio exige que la prueba sea aportada al proceso en la forma establecida en la Ley. Además, sólo los medios de prueba in­troducidos dentro del término probatorio han de ser considerados por el juez para valorar la carga de la prueba.

Es bueno señalar que la legalidad de la prueba no esta relacionada con la determinación de los medios probatorios a utilizarse para tal o cual caso, ya que hay libertad de pruebas. Esta norma impone restricciones a los medios pro­batorios, que “sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lí­cito, conforme a las reglas establecidas”. Los actos que no sean instrumentados conforme a las reglas establecidas en la ley, y además, que no sean aportados al proceso en la forma debida, no serán considerados como medios probatorios, al igual que aquellas pruebas que sean su consecuencia. Salvo si ha podido obtener información lícita que arroje los mismos resultados.3 No existen pruebas ilícitas, sino más bien, pruebas obtenidas por medios ilícitos, lo que en realidad se con­figuran como limitaciones a los medios de prueba o limitaciones probatorias, por tratarse de normas relativas a la admisibilidad o inadmisibilidad de pruebas.4

1 Cfr. NCPP, Arts. 166-221.

2 José Martínez Ríos. Op. Cit.

3 NCPP, Art. 167.

4 María Antonieta Sáenz Elizondo. “La Prueba Ilícita en el Proceso Penal”. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2006/saenz06.htm; Daniel González Álvarez. “La Prueba en los Procesos Penales Centroamericanos”. Disponible en: http://www. poder-judicial.go.cr/salatercera/revista/REVISTA%2017/gonzal17.htm; - 103 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

Sobre el principio de la legalidad de la prueba, varias decisiones se han producido, planteándose soluciones, entre otros, a los siguientes temas: la comu­nidad de prueba,

Sentencia No. 071 de la Segunda Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 11 de Mayo del 2007.

“CONSIDERANDO, Que es de importancia capital destacar que se en­tiende como elemento de prueba o prueba propiamente dicho, a todo dato obje­tivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva5, y que en el caso lo es el testimonio de I. Z; que todo elemento de prueba ingresa al proceso a través de lo que se denomina en doctrina órgano de prueba, que no es otra cosa que el sujeto que porta dicho elemento de prueba y lo transmite al proceso, y en la especie lo fue el Ministerio Público; que tal dato probatorio se convierte en un medio de prueba cuando ingresa en el proceso por medio del procedimiento establecido por la Ley a tales fines, razón por la cual ya ha penetrado a él para ser conocido por el tribunal y las partes, con respeto del derecho de defensa de éstas; CONSIDERANDO, Que apreciados tales aspectos que hemos desarrol­lado precedentemente corresponde distinguir los tres momentos de la actividad probatoria y que son la proposición, la recepción y la valoración; que el hecho de que el testimonio de la Señora I. Z, fue un medio de prueba propuesto por el Ministerio Público esto por sí solo no invalida el deber que tenía el tribunal a-quo de recepcionar tal testimonio, máxime cuando tal órgano judicial dio por sentado que se trataba de una prueba acreditada por el Juez de la audiencia preliminar, razón por la cual era deber de dicho tribunal el recibirlas, con la única excepción de aquéllas que fueran evidentemente impertinentes o superabundantes; CON­SIDERANDO, Que en materia probatoria rige el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual las mismas no pertenecen a su proponente, sino al proceso; que sobre el particular la doctrina ha establecido que en virtud de este principio “la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso. Por ello carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada6”; CONSIDERANDO, Que el Principio de la Comunidad de la Prueba encuentra su fundamento en la búsqueda de la verdad real, lo cual encuentra ca­bida legal en el artículo 171 del Código Procesal Penal, que dispone: “ la admisi­bilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad....”, permitiéndosele al Juez restringirla única y exclusivamente cuando tales medios de prueba resulten manifiestamente sobreabundantes; de ahí que en todo proceso debe primar la

5 (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tomo I, página 314)

6 José E. Caferata Nores. La prueba en el proceso penal, páginas 43 y 44, Editora De palma, Buenos Aires, Argentina, 2003, 5ta. Edición.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 104 -

búsqueda de la verdad en el supuesto de hecho planteado, por lo que si una de las partes, en este caso el Ministerio Público pretendió probar los hechos usando para ello, entre otros medios, el testimonio de I. Z, no puede, sin oscurecer la búsqueda de la verdad, prescindir de ello, ni el tribunal impedir que otra parte lo utilice para fundar sus pretensiones, como expresamente lo solicitó la defensa del imputado, lo cual le fue rechazado; CONSIDERANDO, Que este órgano judi­cial entiende substancial y valiosísimo, dada la importancia del tema que en esta sentencia se trata, acudir al derecho comparado, razón por la cual ha examinado decisiones judiciales de países hermanos donde también se adoptó un sistema acusatorio como el nuestro; que en efecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en sentencia de fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil dos (2002), determinó lo siguiente: “En primer término, cabe aclarar, contrario a lo que estima la defensa en su alegato, que la prueba existente, inde­pendientemente de su origen, no pertenece o es exclusiva de alguno de los suje­tos que intervienen o han intervenido en el proceso, sino que pertenece o forma parte de éste, y, en tal condición, debe ser analizada. Desde que se agrega a los autos, sin interesar quién la aportó o bien por qué se produjo, claro está, salvo que resulte impertinente, superabundante o ilegítima, no sólo puede ser utilizada por cualquiera de los que intervienen en la causa, sino que existe la obligación de ser valorada-en la medida que resulte necesario- por los juzgadores, dado que en el proceso penal prevalece el “principio de la comunidad de la prueba”, que en consecuencia de algunos de los principios que dan su impronta, como lo son (a) el de igualdad de oportunidad o de armas, (b) el impulso procesal de oficio y (c) la libertad probatoria, entre otros.; CONSIDERANDO, Que esta misma línea de pensamiento ha sido trazada también por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador en sentencia de fecha cuatro (04) del mes de noviem­bre del año dos mil cinco (2005): “Sobre este tema, es importante dejar claro que una vez admitida la prueba para la vista, se configura un interés público en que esa prueba llegue efectivamente a conocimiento del tribunal, lo cual se infiere de lo dispuesto en el Art. 350 C. P.P., el cual impone ciertas cargas al tribunal, y no a las partes, tales como, que los testigos sean conducidos a la vista haciendo uso de la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la colaboración de la parte que la propuso para su localización. Lo anterior tiene explicación a partir del elemental principio de comunidad de la prueba, que manda que una vez admitido el medio de prueba “ya no pertenece” a la parte que lo propone, sino que, como regla la prueba deberá realizarse y valorarse en la sentencia, al margen de la voluntad de las partes. Asimismo, la información que sea incorporada, podrá ser igualmente empleada por cualquiera de las partes a fin de sustentar sus pretensiones; CON­SIDERANDO, Que por todo lo antes expuesto es el criterio de esta alzada que debe acoger, como en efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por el imputado C. L, por intermedio de su abogado, en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), en contra de la sentencia No. 183-2006 de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provin­- 105 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

cia de Santo Domingo, al haberse comprobado el medio invocado consistente en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión, a lo cual suma esta corte, y en atención a lo que dispone el artículo 400 del Código Procesal Penal que han sido verificados en el fallo impugnado vio­lación al Principio de Igualdad de Armas, al Principio de la Legitimidad del proceso y al Principio del Derecho de Defensa, los cuales y a resumidas cuentas, consti­tuían el debido proceso de ley consagrado no sólo en la Constitución Nacional, sino también en convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que se impone que otro tribunal distinto al que dictó la sentencia atacada realice una nueva valoración de la prueba.”

Resolución No. 627-2006-0080, pronunciada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 3 de marzo del 2006.

“Si bien es cierto que en la especie se ha captado mediante un mecanismo de registro de voz (grabador) las conversaciones que existieron entre el imputado y la señora MD, no es menos cierto que dichas grabaciones fueron hechas por la denunciante y desde su teléfono, tal y como ha sido establecido en la presente audiencia.

La manera en que se produjo la grabación obliga a precisar el contenido y alcance del derecho a la intimidad, en tanto derecho protegido por el artículo 8, numeral 9 de la Constitución. En tal sentido, las conversaciones que un ciudadano simple, no perteneciente a ningún poder, pueda tener con otro, pueden grabarse por aquel sin precisar de autorización judicial… Toda vez que los derechos fun­damentales, entre ellos el sometido a examen, protegen al individuo frente a las ingerencias estatales…sin embargo tales derechos no vinculan a sujetos privados por carecer de efecto horizontal en relación a los terceros…Resulta claro, por otro lado, que no existe vulneración al derecho al derecho a la intimidad cuado ha sido el mismo imputado quien ha exteriorizado su pensamientos sin coacción de ninguna especie…Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás y en tal sentido se entrega al riesgo de su interlocutor la revele…Pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otro(s), sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, implica una exagerada extensión del derecho a la intimidad. De manera, que refiriéndose este hecho a la protección de los ciu­dadanos frente al Estado, para limitar ingerencias arbitrarias, no pueden generar efectos frente a los demás ciudadanos, que implique la obligación de discreción o silencio por parte de ellos. Por lo tanto, pretender que la revelación hecha por la denunciante vulnera el derecho a la intimidad, carece de sustento constitucional y procesal. Por el contrario el artículo 262 del CPP establece la facultad de denun­ciar que tiene toda persona, de las infracciones de que tenga conocimiento, lo cual facultaba al denunciante a actuar de la manera que lo hizo.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 106 -

Sentencia No. 627-2006-00319 de a Corte de Apelación del Departamen­to Judicial de Puerto Plata pronunciada el 14 de noviembre del 2006.

“Respecto de los requisitos que debe contener el dictamen, el artículo 212 del Código Procesal Penal dice: “ El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observa­ciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado…” Del texto trascrito resulta que el dictamen pericial debe contener una descripción de la persona, cosa o hechos sometidos a examen, a los fines de dejar constancia del estado en que se hallaban al momento de ser sometidas a la operación. Del mismo modo, debe contener una relación detallada de las actuaciones realizadas lo cual constituye un elemento sustancial a ponderar al momento de criticar este tipo de prueba. De este modo, es de vital importancia para los casos en que se designen otros peritos con posterioridad y servirá para ser valorado como prueba al momento de resolver sobre su fuerza probante. Finalmente, es preciso que el dictamen pericial contenga las conclusiones a las que se arriba, en base a los principios de su ciencia, arte o técnica. Las conclusiones con las respuestas particulares en relación a las cuestiones que han sido sometidas a la consideración del perito. En tal sentido, entiende Manzini que “las conclusiones del perito serán el vehículo para la incorporación al proceso del elemento probatorio que se pretendía obtener con la pericia, o para introducir los criterios científicos, técnicos o artísticos para su va-loración.” Así pues, el dictamen pericial deberá contener una explicación destinada a esclarecer por qué el perito concluye de la manera en que lo hace, fundada en argumentos, principios o deducciones de carácter científico, técnico o artístico, según sea la naturaleza de la experticia. Cuando se expide dictamen pericial sin motivación carecerá de valor como pieza de convicción convirtiéndose en un mero acto de autoridad, ajeno a la función pericial. ”

Sentencia No. 039 de la Corte de Apelación de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís de fecha 7 de mayo de 2007.

“CONSIDERANDO: Que en relación a los motivos invocados precedente­mente por la defensa Técnica del imputado L.S , la Corte procede a analizarlos en su conjunto, sin necesidad de tener que examinar los restantes medios por la solución que se le dará al caso, tales medios en conjunto son los siguientes: Déci­mo y Décimo Cuarto Medio; relativos a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como a la errónea aplicación de una norma jurídica; estima la Corte que en efecto las fotocopias del Acta de Nacimiento del alegado niño S.N, no pueden surtir ningún efecto jurídico cuya derivación impli­que la responsabilidad penal del imputado L.S, pues no ha habido constancia alguna en el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción A quo, ni mucho menos en la etapa preparatoria, de que se haya presentado el acta original de nacimiento del referido niño o adolescente S.N; con lo cual no se ha cumplido - 107 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

con los requerimientos exigidos por la Suprema Corte de Justicia cuando en oca­sión de un proceso interpuesto ante ese alto Tribunal del Justicia vinculado a una fotocopia de acta de nacimiento dio por sentado lo que se precisa a continu­ación: “….toda vez que tratándose de un documento (fotocopia) emitido por una autoridad extranjera, debió ser legalizado por una autoridad competente de la nación de origen (Haití) y legalizado por el Cónsul Dominicano en el citado país, y esta documentación legalizada a su vez por la Cancillería Dominicana, ya que una simple fotocopia carece de valor probatorio, sino se llenan las formalidades citadas anteriormente…”; se ha pronunciado además en igual sentido y contenido, ese alto Tribunal de Justicia en la siguiente manera:“ … en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe, el cual debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia, pues las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico”; que por los razonamientos que se han ver­tido precedentemente, la Corte no ha comprobado que respecto de la fotocopia del acta de nacimiento del ya indicado niño o adolescente, se haya cubierto el procedimiento exigido por la Suprema Corte de Justicia a saber que la referida fotocopia de acta de nacimiento del menor indicado, haya sido legalizada por una autoridad competente de la República de Haití, legalizada por el Cónsul Domini­cano, en la República de Haití y consecuentemente que ésta documentación fuera legalizada en la Cancillería de la República Dominicana; que muy por el contrario no bastaba con la traducción al Español por el LICDO. J.M, intérprete judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pues no hay certeza de que esa fotocopia de nacimiento se corresponda con su debido original y por lo tanto esa omisión no debió generar consecuencias penales en contra del imputado L.S. Según precisan el Boletín Judicial No. 1123, año 94, Volumen I, Página 563; Bo­letín Judicial No. 1076, Página 135, artículo 334, Ordinal 4to. del Código Procesal Penal y el artículo 8, Ordinal 2, Letra J de la Constitución de la República. Razón por la cual acoge estos medios propuestos.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 108 -

XXVII

Derechos de la Víctima

“La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.”

En el nuevo sistema de administración de justicia, puede decirse que la víctima ha sido reconocida y revalorada, respecto a su condición de sujeto pro-ce­sal, nadie discute hoy que merece atención y protección, tanto fuera del proceso a través de apoyo interdisciplinario, como dentro de él para evitar que sea revic­timizada, asegurándole un trato digno y respetuoso, a la par que se le reconoce y se propugna su derecho de estar informada de las resoluciones que se dicten, aunque no asuma la condición de parte. 1

También se le acuerdan a la víctima derechos procesales como el de ser actor civil y reclamar la reparación económica del daño que le causó el delito, 2 o el de ser actor penal, es decir querellante, actuando en conjunto con el fiscal y colaborando con él en el ejercicio de la acción penal, e inclusive supliéndolo en el rol acusatorio si el órgano público, por cualquier razón, decide abandonarlo.3

Además, bajo la influencia del pensamiento que rescata el conflicto huma­no que subyace en el delito por encima o a la par de su significado como infracción o desobediencia a la ley, se ha optado por darle a la víctima atribuciones sobre el contenido sustancial del proceso. Así ocurre que en algunos supuestos, en los que la reparación voluntaria del daño causado es una de las condiciones que se tienen en cuenta para buscar una salida alterna al juicio y la pena, acordándole a la voluntad de la víctima la posibilidad de incidir en la extinción de la persecución penal, siempre que se trate de delitos que tutelan ciertos bienes jurídicos.4

Ya lo había expresado célebremente la Corte Interamericana de Dere­chos Humanos al exponer que “cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de obtener del Estado una investigación judicial” que se realice “seriamente con los medios a su alcance... a fin de identificar a los responsables, [y] de imponerles las sanciones pertinentes...”5 lo que deriva del “derecho a la tutela judicial efectiva” previsto en el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.6

1 NCPP, Art. 84 numeral 6.

2 NCPP, Art. 50, 118-125.

3 NCPP, Art. 85-87.

4 Cfr. NCPP, Arts. 31-32, 37-39.

5 CIDH. “Informe Anual 1995 - Capitulo III Perú”

6 José I. Cafferata Nores. “La Reforma Procesal en América Latina”. Disponible en : http://www.dplf.org/Conference98/Cafferata.pdf- 109 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

En este tenor, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata reconoce en su Sentencia No. 627-2006-00170, pronunciada el 12 del mes de junio del 2006, el alcance de los derechos de la víctima, en tanto que principio fundamental del proceso penal. En esta decisión la Corte de Puerto Plata consi-deró lo siguiente:

“Sostiene el recurrente que en la especie no consta que la querellante fuera citada para comparecer al Juzgado de la Instrucción para el día en que fue conocida la audiencia en que se conoció la solicitud de revisión de medida de coerción hecha por ZZ, a pesar de que ella fue la persona que… se querelló ante el Departamento de Homicidios del Cuartel General de Puerto Plata. Que tal situa-ción pone de manifiesto un estado de violación al derecho de defensa.

El principio aplicable a la especie lo es el contenido en el artículo 27 del Código Procesal Penal, de conformidad con el cual “La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista en este código.” Principio este que resulta además desarrollado, Inter Alia, por los artículos 84.6, 239, 240 del Código.

De manera pues, que antes de proceder a la revisión de la medida de coerción debió el juez apoderado asegurarse de que la víctima estaba debidam­ente convocada, sobre todo cuando era conocido su domicilio por ser la persona que presentó la denuncia ante la Policía sobre el hecho de que se trata. Ello era motivo más que suficiente para que el juez, como garante de la igualdad de las partes en el proceso, se asegurase de que esta estuviese al tanto del avance del proceso.

Así las cosas, al no haber sido notificada la víctima ni de la solicitud, ni de la convocatoria para la audiencia en que se decidió sustituir la medida de coerción de prisión preventiva por una garantía económica, resulta evidente que fue violado su derecho de defensa consagrado tanto en la Constitución como por el Código, por lo cual resulta procedente anular pura y simplemente la decisión recurrida retrotrayendo el proceso al estado en que se encontraba antes de la misma ser dictada.”

Haciendo acopio del Derecho de la Víctima consagrado en el Artículo 27, en este mismo sentido fue dictada la Sentencia No. 419 de la Sala Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Do­mingo del 18 de julio del 2007, en la que se expone:

CONSIDERANDO, Que contrario a lo alegado por el recurrente, el testi­monio de la víctima fue acreditado por ser preciso y claro, sin contradicciones y estar corroborado por el certificado médico… expedido a favor de la señora B. M; que en ese orden, se tomó en cuenta el síndrome de la mujer maltratada, además las declaraciones del imputado G. M en la vista de la causa, cuando manifestó que la víctima estaba exagerando; CONSIDERANDO, Que precisamente por los Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 110 -

principios de igualdad entre las partes y los derechos de la víctima, la ley reconoce el derecho de participar en el proceso, asimismo tiene la obligación de declarar como testigo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 123 del Código Procesal Penal; en ese sentido, la víctima suministra prueba y es decisiva para la recons-trucción del hecho punible, pues la valoración de dicho testimonio es función del tribunal de juicio conforme a las reglas de la sana crítica; - 111 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

XXVIii Ejecución de la Pena

“La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.”1

El Juez de Ejecución de la Pena ha surgido como una necesidad de mantener un control de legalidad dentro de la Administración Penitenciaria. Esta filosofía va paralela con el movimiento pro Derechos Humanos, que en todas lati­tudes ha tendido a considerar al detenido como un sujeto que conserva aquellos derechos pese a su situación de privación de libertad.2 Después de muchos años en que la Administración manejó prácticamente sola ese campo, ahora el legis­lador impone un control jurisdiccional directo, dotando al juez de ejecución de la pena de amplios poderes y deberes.

En América Latina, donde se ha puesto en funcionamiento este juez, que algunos países le llaman de la vigilancia, la fase administrativa de la ejecución de la pena sigue siendo ejercida por funcionarios administrativos (autoridades carcelarias y penitenciarias), lo cual genera no pocos problemas de competencia, los cuales no son tan fáciles de solucionar. En todo caso, el Juez de Ejecución de la Pena, cumple una función controladora de la Administración y nunca sustitutiva de ésta, por lo que, si la Administración no ha intervenido, de manera alguna pu­ede el juez tomar una decisión que haya sido atribuida a esta última, como podría ser el traslado de un recluso. Ahora bien, habiéndose hecho el traslado por la autoridad carcelaria o estando amenazado el condenado de una actuación arbi­traria, es factible que éste puede impugnar el acto administrativo ante el Juez de la Ejecución o bien, ampararse en la tutela judicial en caso de verse sus derechos amenazados.

En todo caso, queda el reto de seguir avanzando hacia una reforma inte­gral del sistema penitenciario que incluya las adecuaciones normativas necesarias que permitan la coordinación entre las funciones de la administración carcelaria y el juez de la ejecución, toda vez que lo expuesto en el Código Procesal Penal no es suficiente para lograr este objetivo.

Por otra parte, como bien expresara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el Art. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Hu­manos: “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como

1 Cfr. Arts. 5.2, 5.6 CADH; 10.1, 10.3 PIDCP; 436-447 NCPP.

2 Cfr. “Hacia una Modificación de la Figura del Juez de Ejecución de la Pena”. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2007/armijo07.htmColección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 112 -

responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos dere­chos de los detenidos”.3 Del presente principio se colige en la obligación del Esta­do de crear un sistema penitenciario progresista, donde se respeten los derechos de los detenidos, y se les trate con la dignidad inherente a su condición humana. La readaptación social en función del respeto a la legalidad debe ser la de inter­vención mínima en los valores del condenado, a través de la ejecución penal.

En fin, resulta inadmisible que a través de la de la ejecución de la pena, el Estado trate de imponer creencias y convicciones, lo contrario implicaría admitir una concepción donde el hombre sería simplemente considerado como un mero objeto de la actividad estatal. Bajo esta concepción, el Fin de la ejecución de la pena será, por consiguiente, restablecer en quien ha delinquido el respeto por las normas básicas de convivencia social, haciéndole corresponder en el futuro a las expectativas en ellas contenidas, y evitando de esa forma la comisión de nuevos delitos. No intentar convertirlo en un ciudadano modelo.4

3 Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros, sentencia de 19 de enero de 1995, Párr. 60.

4 Cfr. José Daniel Cesano. “Algunas Cuestiones de Derecho de Ejecución Penitenciaria”. Disponible en: http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/Cesano1.pdf- 113 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación

Este texto se terminó de imprimir en febrero del año 2008,

con una tirada de 500 ejemplares

en los talleres de Editora Taína

Santo Domingo, República Dominicana.


cortesía de Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1

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