Ponen Coleccion

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martes, 23 de octubre de 2012

M E M O R I A L D E D E F E N S A




                                                     JOSE ENRIQUE HERNADEZ

M E M O R I A  L    D E   D E F E N S A                            
Al        :           Honorable Magistrado  Presidente y demás Jueces que integran la Suprema Corte de Justicia de la República, en sus atribuciones de Corte de Casación.
Recurridas                         :     Ivelisse Mármol y compartes.

Abogado         :           Lic. José Enrique Hernández Peña
Recurrente       :           Olga Lidia Castillo.
Abogados        :           Dr. Jeovanny Aracena y Licdos. Maria Celeste Sosa  y  Ramón Tavares.
Asunto :           Memorial (escrito) de Defensa en contra del Recurso de Casación interpuesto por Olga Lidia Castillo, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral número 031-0010000-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte el 18 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante.


Honorables Magistrados:
Quien suscribe, Licdo. José Enrique Hernández Peña, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral Nos. 031-0023456-7, abogado  de los tribunales  de  la  Republica, con  Estudio Profesional abierto en la primera planta, Apartamento 2A, de la calle Rieles de Gurabo, Edificio K, Gurabo, de esta ciudad, lugar donde mi requiriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto, actuando a nombre y representación de la señora Ivelisse Mármol,  dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 003-0012345-6, domiciliada  y residente en la carretera turística Luperón  No. 15, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con relación al recurso de CASACIÓN  de que se trata, por medio del presente escrito tiene a bien exponerles y solicitarles lo siguiente:
Sobre: el  Recurso de Casación interpuesto por Olga Lidia Castillo, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0789012-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia  dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte el 18 de agosto de 2007, número 17, tenemos a bien Someteros muy respetuosamente el presente Memorial  de Defensa contra las motivaciones  contenidas en Los Medios esgrimidos en el  Recurso de Casación  señalado.-

LA EXPOSICION  DE LOS  HECHOS

Resulta: Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 1776 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 14 de julio del 2005, su Decisión núm. 5, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. dos (2) del municipio de Santiago: Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la Sra. Olga Lidia Castillo, vertidas a través de su abogado el Dr. Jeovanny Aracena, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoger como al efecto acoge en parte las conclusiones de la parte demandante Sra. Ivelisse Mármol, vertidas a través de su abogado Lic. José Enrique Hernández Peña; Tercero: Declarar como al efecto declara nulo el Contrato de Venta de fecha catorce (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre los Sres. Pedro Bisonó y Olga Lidia Castillo, por los motivos señalados en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 2002-382, que ampara los derechos de propiedad del Sr. José Amado García, con relación a la Parcela No. 1776 del D. C. 2 del Municipio de Santiago, y se ordena el levantamiento de cualquier oposición que se haya inscrito sobre el mismo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 18 de agosto de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Diego Marranzini y Bartolomé Colón  en representación de las Sras. Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, en fecha diecinueve (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por los motivos dados; Segundo: Acoger en cuanto a la forma y rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Olga Lidia Castillo por conducto de su abogado constituido Dr. Jeovanny Aracena, en fecha diecinueve (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), así como sus conclusiones, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoger como al efecto se acogen, las conclusiones de la parte recurrida Sra. Ivelisse Mármol, vertidas por conducto de su abogado constituido y apoderado Lic. José Enrique Hernández Peña, por los motivos indicados; Cuarto: Acoger como al afecto acoge, las declaraciones juradas de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), suscritas por Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, legalizadas por el Lic. Pedro de Jesús Fermín, el siete (7) del mes de julio del año dos mil seis (2006), suscrita por los Sres. José Amado García y Dulce Reynoso; Quinto: Acoger como al efecto acoge, el desistimiento de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), legalizado por la Licdo. Pedro Enrique Ureña, Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, suscrito por los Sres. Anyolina Hernández, julio Cesar del Orbe, Juancito de los Santos; Sexto: Declarar como al efecto declara nulo y sin ningún valor jurídico, el contrato de venta de fecha catorce (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre los Sres. Pedro Bisonó y la Sra. Olga Lidia Castillo por los motivos dados; Séptimo: Acoger como al efecto acoge, los actos de ventas, suscritos entre los Sres. José Amado García, Dulce Reynoso y la Sra. Ivelisse Mármol de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), ambos legalizados por el Dr. Guillermo Martínez, Notario Público de los del número para el municipio de Santiago; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 2002-382, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Santiago, expedido a favor del Sr. José Amado García, así como también las Constancias expedidas a favor de los Sres. Leonel Sánchez  Medina, Carlos Gabriel Matos, Dilcia Abreu de Gómez, y ordenar además expedir la Constancia Anotada a favor de la Sra. Ivelisse Mármol, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente  en Santiago de los Caballeros, en la carretera turística Luyeron, número 15, ubicado en el sector de Gúrabo, cédula de identidad y electoral No. 003-0012345-6, en la siguiente forma y proporción: a) la 12,593.39 Mts2 y 3,241.99 Mts2, quedando cancelados los derechos del Sr. José Amado García, por efecto de esta transferencia”;
Resulta: que en su memorial de casación la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los principios de orden público rectores del proceso, las partes y el objeto en la instancia; Segundo Medio: Violación al Art. 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución de la República; y de principios de carácter constitucional; que todos somos iguales ante la ley y el respeto al debido proceso de ley; Tercer Medio: Violación de los Artículos. 147, 148 y 265 del Código Penal; y el párrafo del Art. 239 de la Ley 1542; y el Art. 132 de la Ley 108-05, respectivamente; Cuarto Medio: Violación al Art. 380 del Código de Procedimiento Civil; y el Art. 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Quinto Medio: Omisión y no ponderación de los documentos esenciales de la causa y violación al sagrado derecho de defensa; Sexto Medio: Violación al Art. 11 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, de la Jurisdicción Inmobiliaria; y, complementa la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de febrero de 2005;
Resulta: que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, la recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo estaba apoderado de tres recursos de apelación interpuestos todos el mismo día 15 de agosto de 2005, por actos separados, por la Sra. Olga Lidia Castillo, Alexandra Fernández  y Angélica María Cervantes y la señora Ivelisse Mármol, éstas últimas el 18 de julio de 2005, contra la Decisión núm. 5 de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago; que el examen de la sentencia pone de manifiesto que esos tres recursos de apelación no fueron fusionados por dicho Tribunal, fallando solamente dos de ellos en una sola sentencia, en violación de los principios de orden público que dirigen el proceso, las partes y el objeto de la instancia, por lo que el proceso debe mantenerse inalterable, en virtud del principio de la inmutabilidad el que ha sido violado en el caso al no haber fusionado el tribunal los tres recursos de apelación citados, por lo que estaba en la obligación de decidirlos independientemente, porque los apelantes perseguían intereses distintos no pudiendo en el caso fallarlos mediante una sola sentencia, como lo hizo, omitiendo además pronunciarse sobre el recurso de Ivelisse Mármol; b) que el tribunal le prohibió al Dr. Jeovanny Aracena, referirse al recurso de la recurrente Olga Lidia Castillo y lo conminó a concluir únicamente a nombre de las señoras Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, y así tuvo que hacerlo, permitiéndole sin embargo al Lic. José Enrique Hernández Peña, concluir contra el recurso de la Sra. Olga Lidia Castillo y  de la Sra. Alexandra Fernández; que en dicha audiencia del 26 de febrero de 2007, al término de sus conclusiones a nombre de la Sra. Fernández, el Dr. Jeovanny Aracena, presentó las siguientes conclusiones: Cuarto: Informar al Tribunal que nos sentimos altamente preocupados en razón de que siendo citada para hoy la Sra. Olga Lidia Castillo y el Dr. Aracena, la cual también recurrió dicha sentencia, no se le ha permitido desarrollar las conclusiones que le fueren pertinentes.- Bajo reservas”; que por consiguiente, la recurrente no pudo formular ninguna solicitud en dicha audiencia, ni concluir, que por ese motivo solo aparece en el expediente el escrito de ampliación de la Sra. Cervantes, no así el de la Sra. Olga Lidia Castillo y que el escrito de ésta última, en relación con la audiencia del día 31 de junio del 2007, no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo con lo que se violó el artículo 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución y no se ha respetado el debido proceso, vulnerando así su derecho de defensa; c) alega también la recurrente, que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 147, 148 y 265 del Código Penal, 239 de la antigua Ley 1542 de 1947 y 132 de la nueva Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y que han venido denunciando desde el inicio del proceso que la hoy recurrida, conjuntamente con otras personas, venía realizando maniobras fraudulentas contra la recurrente hasta lograr conseguir el Certificado de Título núm. 2002-382 del 5 de diciembre del 2002, que es falso, porque está lleno de borrones y tachaduras y no lo firmó el Registrador; que el Tribunal a-quo no obstante eso, confirmó la decisión de primer grado, sin tomar en cuenta las pruebas de esos argumentos de la exponente; d) que se han violado los artículos 380 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, porque quien presidió la audiencia de ese día y firmó la sentencia fue el Dr. Miguel Garrido Bejarán, que había sido el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, no obstante plantear la recurrente la falsedad del Certificado de Título núm. 2002-382, expedido por él a favor del Sr. José Amado García el 5 de diciembre de 2002, el cual no estaba firmado y tenía alteraciones y borraduras y el hoy Juez indicado tenía conocimiento de eso; e) también alega la recurrente, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que dictó la sentencia por ella impugnada omitió, no tomó en cuenta, ni ponderó los documentos aportados por su abogado, los cuales señala en su memorial de casación, por lo que agrega se ha violado su derecho de defensa porque esos documentos eran el único medio de prueba de que disponía para enfrentar la demanda incoada por la Sra. Ivelisse Mármol; que del Tribunal haber examinado esos documentos se hubiese convencido de que el Certificado de Título núm. 2002-382 de fecha 5 de diciembre del 2002 expedido a favor de José Amado García era falso y por tanto nulo, que al no hacerlo así ha violado su derecho de defensa; f) que el artículo 10 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras establece que para el conocimiento y fallo de un expediente se integrará una terna fija entre los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras mediante sorteo aleatorio realizado por la Secretaría General correspondiente, y el artículo 11 del mismo Reglamento dice que una vez integrada la terna deberá ser la misma durante todo el proceso de instrucción y fallo del expediente; que para conocer del caso la terna la integraban los Magistrados Persio Maldonado, quien la presidía Demetrio Gaitán y Miguel Garrido Bejarán, los cuales conocieron la audiencia celebrada el día 31 de julio del 2007; que en la audiencia del día 26 de febrero del 2007 el tribunal estuvo presidido por el Dr. Miguel garrido Bejarán, por lo que en el caso existe una violación flagrante al artículo 11 del referido reglamento que afecta de nulidad la sentencia, la que por lo tanto debe ser casada;

Resulta: Que  ante la desafortunada Sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte el 18 de agosto de 2007, la parte recurrente procedió a interponer formal recurso de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2007, dando lugar al presente escrito de defensa.





MOTIVACIONES DE DERECHO


El recurso de Casación objeto del Presente Memorial de Defensa, en un vano empeño de crear confusión y sorprender a los  Honorables  Jueces de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, se fundamenta en SEIS MEDIOS, a saber:

 1) Violación de los principios de orden público rectores del proceso, las partes y el objeto en la instancia;
 2) Violación al Artículo 8, inciso 2, letra “J” de la Constitución de la República; y de principios de carácter constitucional; que todos somos iguales ante la ley y el respeto al debido proceso de ley;
 3) Violación de los Artículos 147,148 y 265 del Código Penal; y el párrafo del Artículo 239 de la Ley 1542; y el Artículo 132 de la Ley 108-05, respectivamente;
 4) Violación al Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil;  el Artículo 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;
 5) Omisión y no ponderación de los documentos esenciales de la causa y violación al sagrado derecho de defensa;
 6)  Violación al Artículo 11 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, de la Jurisdicción Inmobiliaria; y, complementa la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de febrero del 2005.

Veamos por partes: En relación con el primer medio del recurso en el cual la recurrente alega que en el presente caso el Tribunal a-quo no falló los tres recursos de apelación aludidos, interpuestos contra la sentencia del Juez de Jurisdicción Original, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: a) “Que la referida decisión en principio fue apelada por las Sras. Olga Lidia Castillo y la Sra. Ivelisse Mármol, cuyos recursos fueron conocidos en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por este Tribunal Superior de Tierras, el cual otorgó los plazos pertinentes a las partes en litis para producir y depositar sus respectivos escritos justificativos de conclusiones, a partir de la transcripción y notificación de las notas de audiencia; que este Tribunal comprobó con posterioridad que en el expediente de marras existe también un recurso de apelación contra la decisión No. 5 de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, interpuesto en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por los Dres. Diego Marranzini y Bartolomé Colón, en representación de las Sras. Alexandra Fernández y Angélica Maria Cervantes, por todo lo cual se ordenó una reapertura de los debates del presente caso, en virtud de no haber concurrido a la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil seis (2006), de manera que no se vulnerara el sagrado derecho de defensa de los indicados recurrentes y al tenor de lo que consagra nuestro magno pacto político, en su artículo 8.2. J, H e I”; b) que los mencionados recursos de apelación fueron decididos por la sentencia impugnada, tal como se comprueba por los ordinales primero y segundo del dispositivo de la misma, que dispone lo siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Diego Marranzini y Bartolomé Colón en representación de las Sras. Alexandra Fernández y Angélica María Cervantes, en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por los motivos dados; Segundo: Acoger en cuanto a la forma y rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Olga Lidia Castillo por conducto de su abogado constituido, Dr. Jeovanny Aracena en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), así como sus conclusiones, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”; c) que la circunstancia de que el Tribunal a-quo después de haber conocido en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2006, de las apelaciones interpuestas por las señoras Olga Lidia Castillo e Ivelisse Mármol y otorgar a estos plazos para producir y depositar escritos justificativos de sus conclusiones, posteriormente comprobó que en el expediente existía otro recurso de apelación contra la misma sentencia interpuesto por las Sras. Alexandra Fernández y Angélica María Fernández, por lo que procedió entonces a ordenar una reapertura de los debates de la litis, a citar a todas las partes envueltas en la misma, compareciendo éstas a la nueva audiencia fijada al efecto.

Honorables Magistrados, por todo lo expuesto y transcrito más arriba resulta evidente que el tribunal conoció en conjunto de los tres recursos de apelación interpuestos por separado contra la decisión del 17 de junio de 2005, de Jurisdicción Original; que ese modo de proceder del tribunal es correcto en derecho, dado que tratándose del mismo fallo apelado, las mismas partes y el mismo objeto, nada impedía que lo hiciera aún de oficio, sin necesidad de que previamente tuviera que ordenar dicha fusión, bastando con que uniera dichos recursos y los fallara por una sola y misma sentencia para evitar contradicciones de fallo; la fusión de un expediente con otro relativo al mismo asunto no requiere de fórmula sacramental, resultando suficiente con que el Juez o Tribunal que conozca de ambas demandas o recursos una los expedientes formados con tal motivo y los resuelva por un sólo y único fallo.

En cuanto se refiere al segundo medio, en el que se alega que el Tribunal le prohibió al Dr. Jeovanny Aracena presentar conclusiones en la audiencia del día 26 de febrero de 2007, en la sentencia impugnada consta que en esa audiencia, dicho abogado ya había presentado calidades como representante de la señora Olga Lidia Castillo, aunque también se unió a los abogados representantes de las hermanas Fernández, presentó conclusiones a nombre de las Sras. Fernández, no haciéndolo sin embargo a nombre de Olga Lidia Castillo, al término de cuya audiencia el Tribunal le concedió un primer plazo de 30 días para el depósito de un escrito de motivación de conclusiones y los documentos que considere convenientes a sus pretensiones y un plazo final de 30 días para contrarreplicar a su contraparte, constando además en la sentencia que el Dr. Aracena depositó su escrito de motivación de conclusiones el 11 de junio de 2007; que examinada la sentencia no hay constancia alguna de que el Tribunal le prohibiera al Dr. Aracena, presentar conclusiones y argumentos a nombre de la señora Olga lidia Castillo.

En lo referente a los alegatos contenidos en el tercer medio, letra c de su memorial, la sentencia impugnada expresa al respecto, lo siguiente: “Que en el expediente que nos ocupa existe otra Declaración Jurada de fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), legalizada por el Lic. Pedro de Jesús Fermín, Notario Público de los del número para el municipio de Santiago de los Caballeros, suscrita por el Sr. Pedro Bisonó, en la cual se establecen las razones por las que éste le firmó un contrato de venta a favor de la Sra. Olga Lidia Castillo, en fecha catorce  (14) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sobre los derechos de la Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Santiago de los Caballeros, la cual había sido vendida con anterioridad por el mismo Sr. Pedro Bisonó, al Sr. José Amado García, en fecha diez (10) del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), venta que es bueno destacar que fue registrada en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año mil novecientos Noventa y seis (1996), en el Registro de Títulos correspondiente, por lo que se pone de manifiesto el principio de prioridad de la inscripción y la máxima registral, Priore tempore priore jure, “primero en el tiempo primero en derecho”; robustecido por lo establecido en el artículo 191 de la Ley 1542, de manera específica lo señalado en el párrafo único del preciado artículo, el cual copiado textualmente dice: “La entrega del Certificado de Título Duplicado del Dueño, realizada por éste o por medio de persona regularmente autorizada, constituirá para el Registrador de Títulos una prueba corroborativa de la sinceridad del Acto”; de donde se desprende que si al Sr. José Amado García, se le expidió el Certificado de Título No. 2002-382, que ampara los derechos adquiridos por éste, dentro de la Parcela No. 1776 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Santiago de los Caballeros, cumplió con todos los requisitos exigibles a tales fines, en especial la entrega del Certificado de Título a nombre de quien vendió, en este caso el Sr. Pedro Bisonó, el cual se canceló y dio origen al preindicado Certificado de Título de donde se deduce que fuera una de las causas, que impidieran a la Sra. Olga Lidia Castillo, materializar el traspaso del referido inmueble a su nombre, es decir, que no le fue entregado el Certificado de Título de manos de quien le vendió. Por lo que el Sr. José Amado García  es un adquiriente de buena fe y a título oneroso y las transferencias de porciones que éste hiciera a distintas personas dentro del referido inmueble, adquirientes que por vía de consecuencia son de buena fe y sus derechos deben ser protegidos y preservados por la ley, en virtud de que los mismos son derecho legítimos y por tanto la invocación de la nulidad hecha por el Dr. Jeovanny Aracena, sin aportar las pruebas de lugar y haber llenado el procedimiento legal al respecto que lo demostrara, no tienen base para anularlos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, aplicable al caso por haberse introducido e instruido bajo la vigencia de la misma: “Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente.

En lo que concierne a los medios cuarto y sexto, letras d y f en los que la recurrente alega violación de los artículos 380 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, porque quien presidió la audiencia del día en que se conoció la última vez el caso fue el Dr. Miguel Garrido Fermín, que había sido el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago y no obstante solicitar la recurrente la falsedad del Certificado de Título No. 2002 expedido por él a favor de José Amado García el 5 de diciembre de 2002, que no estaba firmado y contenía otras irregularidades de las que él tenía conocimiento, según aduce; pero, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Siempre que un Juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en Cámara, para que el tribunal decida si aquel debe abstenerse”; que en ese sentido procede significar que el artículo 378 del mismo código establece cuales son las causa por las cuales puede ser recusado un Juez, entre las cuales no figura el hecho de que un funcionario administrativo, como lo es un Registrador de Títulos, pueda ser recusado si el mismo posteriormente pasa a ocupar la función de Juez de cualquier tribunal; que en cuanto a la violación del artículo 1 del Código de Ética, tampoco procede puesto que se trata de una disposición referente a los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho y a la conducta que todo abogado debe observar en su vida pública y privada, mientras que en lo que se refiere a los Jueces, es la Ley núm. 327 de 1998 y el Reglamento para su aplicación la que contiene las reglas de conducta con que debe comportarse y observar todo Juez, que no es el caso; que si la alusión que hace la recurrente en relación con el desempeño como Registrador de Títulos del hoy Magistrado Miguel Garrido Fermín, tiene un aspecto en el orden moral que pudo servir para su inhibición voluntaria, dicho Juez, por tratarse de un asunto espontáneo y de conciencia, no estaba obligado a inhibirse si entendía que no había motivo para ello; y en cuanto a la supuesta violación de los artículos 10 y 11 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, porque para conocer del asunto la terna la integraban los Magistrados Persio Maldonado, quien la presidía, Leonel Medina y Miguel Garrido Fermín, quienes sí integraron el Tribunal en la audiencia del día 31 de julio de 2007, que sin embargo quien presidió el tribunal en la audiencia del día 26 de febrero de 2007, fue el Dr. Garrido Fermín, por lo que en el caso se incurrió en las violaciones señaladas; que frente a estos argumentos procede declarar que el examen de la sentencia impugnada da constancia en el primer “resulta” de la página 4 de la misma de lo siguiente: “Vistos: los demás documentos del expediente: que en virtud de las disposiciones del artículo 16 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 de fecha 7 de noviembre del año 1947, la Ley 108-2005 de fecha dos (2) de abril de año 2005 y la Resolución No. 110 de fecha 19 de enero del año 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte Magistrado Fabio Mamerto Grullón , dictó el auto de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil seis (2007), designando a los Magistrados Miguel Garrido Fermín, Persio Maldonado y Miguel Medina, presidido por el primero, para integrar el Tribunal Superior de Tierras en el conocimiento y fallo del presente expediente”; que por tanto, quien aparece firmando la sentencia en el orden establecido en dicho auto es el Magistrado Miguel Garrido Fermín, sin que la recurrente haya demostrado lo contrario por lo que resulta evidente que los medios cuarto y sexto del recurso deben ser desestimados por carecer de fundamento.

En lo referente al quinto medio, letra e, en el que se alega la no ponderación de los documentos sometidos al debate;  la recurrente no señala cuales documentos no fueron ponderados, sin embargo el tribunal tuvo en cuenta la documentación depositada en el expediente, de lo cual deja constancia no sólo cuando en la página 4 y de la sentencia impugnada expresa: “Vistos: los demás documentos que integran el expediente”, sino también, cuando en el conjunto de los motivos de dicha sentencia entra en detalles y análisis sobre la documentación depositada; y a este respecto procede declarar que los jueces del fondo no están obligados a transcribir íntegramente en sus sentencias los documentos que le han servido de fundamento a sus decisiones, bastándole para cumplir el voto de la ley que los mismos señalen la parte o partes esenciales de los documentos sometidos al debate y de los cuales se van a derivar las soluciones jurídicas del caso.

Por los motivos antes expuestos y por las razones que de seguro sabrán suplir con vuestros conocimientos, experiencias y magnos espíritus de justicia, la Sra. Ivelisse Mármol, actuando por conducto de su abogado apoderado, tiene a bien concluir de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por la señora Olga Lidia Castillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el  dieciocho (18) de agosto de 2007, en relación con la Parcela Núm. 1776 del Distrito Catastral Núm. Dos (2) del Municipio de Santiago de los Caballeros,  por improcedente, mal fundada y  carecer de base legal;

SEGUNDO: Que se condene a la recurrente Olga Lidia Castillo al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Lic. José Enrique Hernández peña, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.


Honorables Magistrados, Es justicia que se os pide y se confía merecer, en  la ciudad de Santiago de los Caballeros, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE  del año Dos Mil Siete (2007).-


                           LICDO. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PEÑA
                                 ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA                                     






















































































































































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