Ponen Coleccion

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jueves, 28 de febrero de 2013

LOS TESTIGOS EN EL ACTO NOTARIAL


LOS TESTIGOS  EN EL ACTO NOTARIAL


INTRODUCCIÓN

Los testigos han sido  siempre elementos importantes en los negocios jurídicos. Con la aparición de la escritura surge el documento, que se ha hecho en ladrillo, piedra, hojas de palmera. Papiros, cueros de vaca y de oveja, en pergaminos, o en tablillas de cera, constituyeron los nuevos medios de prueba.

Más tarde, ante la mala fe humana, se hizo necesario que el documento fuera emitido por medio de funcionarios autorizados al efecto (fedatarios) y que daban fe del negocio jurídico. Es entonces cuando surge el documento auténtico, es decir, que tiene fe pública y que se basta a sí mismo como medio de prueba y hace plena fe.

Todo esto nos deja entender que, el documento ha sido de modo y manera de que pudo valerse el ser humano para configurar la evolución que a través de los años ha ido cumpliendo el desarrollo de la historia.

El hombre tuvo necesidad de perpetuar la ocurrencia de un hecho cualquiera a los fines de servirse de prueba del mismo desde que actuó frente a los demás, de conservar la prueba de cuanto había hecho en su relación con los demás. Esto es una necesidad que preexiste al documento y a la misma escritura.

Y es por eso que antes de que apareciera el documento, apareció el testigo como forma de probar lo realizado por el hombre. El testigo fue el primer medio de prueba de la humanidad en lo que se refiere a las convenciones de los hombres.

Primero fue el documento y luego el notario. El documento fue un hecho del natural vivir de la humanidad. EL notario es un advenimiento si se quiere necesario para la redacción y valoración del documento.

La importancia del testigo en el documento notarial tiene una línea disminuyente en el transcurrir de los tiempos.

Los testigos son importantes para que cuando sean llamados, rectifiquen o certifiquen el negocio jurídico. Su firma no es necesaria.

En esa época las convenciones eran verbales y realizadas no ante la presencia de un grupo determinado de testigos, sino ante toda la población.

Era común que en las poblaciones amuralladas a la puerta de la ciudad se anunciara en voz alta el hecho de que un habitante hubiese adquirid o transferido su propiedad a otro. Posteriormente esa publicidad se torna inapropiada y la presencia de la comunidad fue suplida por los testigos.



4.1   Los Testigos, Tipos.

Los testigos que interviene en el instrumento público pueden ser de tres clases:

a)      Testigos Instrumentales
b)     Testigos Certificadores, de conocimientos o de Identidad
c)      Testigos Corroborantes y

Hay un cuarto tipo que es el llamado Testigo de Moralidad que es en esencia el mismo testigo certificador, de conocimiento o de identidad.

4.2   Los Testigos Instrumentales.

Son los que presencian el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública, asegurando con su firma la veracidad del relato notarial. Son los coadyuvantes o colaboradores de la fe pública notarial.

Asisten al Notario en la redacción de ciertos actos auténticos. Tienen por función por afianzar y confirmar con su  intervención y su firma la veracidad y fe de un acto.

4.3   Cantidad Requerida.

Art. 32 de la Ley No. 301.

 Art. 32.- En todos los casos en que la Ley requiera la concurrencia de testigos, que no serán nunca más de dos, estos deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio donde tiene Jurisdicción el Notario actuante.
Este artículo modifica en cuanto le sea contrario al artículo 971 del Código Civil.

Las únicas excepciones son para el acta de notoriedad, que requiere la declaración de siete testigos y para el acta de suscripción del testamento místico o secreto, que se requieren seis testigos.

4.4   La Legalización de Firmas.

Es el proceso según el cual el notario certifica las firmas en documentos privados, cuando le consta de modo indubitable su autenticidad.

Es la declaración escrita por la cual un funcionario público competente certifica la autenticidad de la firma puesta en un acto público o privado, con el fin de que éste pueda hacer fe en cualquier parte que se le presente.

Para que surta efecto jurídico en nuestra legislación deben estar presente seis elementos que son:
1.-  Una declaración escrita.
2.   Que actúe  un funcionario competente.
3.-  La voluntad del signatario de estampar su firma.
4.-  La certificación de la autenticidad de la firma.
5.-  Que la firma sea puesta en presencia del funcionario público.
6.-  La fecha de la declaración escrita o acto.

4.5 Las Certificaciones.

La certificación o coletilla notarial, es una adición breve a lo escrito o hablado que tiene por finalidad reforzar compendiosamente lo que antes se ha dicho o escrito.

La certificación notarial de la firma es la aseveración que efectúa el notario competente de que un requeriente capaz para ese acto, suscribe en su presencia un instrumento privado, sin ningún tipo de coerción.

Es uso generalizado entre la mayoría de los actuarios la utilización de una forma casi invariable al momento de ejecutar la legalización de firmas en los actos privados. Más o menos en estos términos:

YO,….,  Notario de los del Número para el Municipio de....., matriculado en el Colegio  Dominicano de Notarios bajo el número……, con estudio profesional abierto en...., CERTIFICO Y DOY FE: Que las firmas que aparecen más arriba, fueron puestas en mi presencia y estudio profesional, libre y voluntariamente por la señora  y el señor: …. cuyas generales de ley constan en el acto precedentemente redactado,  quienes me aseguran  bajo la fe del juramento que esa  es la forma como acostumbran hacerlo en todos los actos de sus vidas civiles.

En la ciudad d…., Municipio de…y Provincia de….., República Dominicana, hoy día 
(  ) del mes de ... del año ……. (      ). –

4.6 Prohibiciones.

No pueden ser testigos instrumentales, ni de ninguna clase, aquellos que son partes en el acto o que tengan un interés personal; los que tengan vínculos de parentesco o afinidad con las partes o el Notario, en línea directa en ningún grado o en línea colateral hasta el cuarto grado, inclusive; los empleados ni los sirvientes del notario; las personas condenadas a degradación cívica como pena principal o como pena accesoria, pero solamente durante el tiempo fijado por la decisión; los interdictos, los extranjeros, los locos, los ciegos, los sordomudos ni ninguna persona que no tenga pleno uso de sus sentidos.

Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo hubiere considerado.

No podrán asistir como testigos, de un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento, según dispone el Art. 975 del C.C.


CONCLUSION

Es testigo, la persona en cuya presencia, por voluntad o por azar, se cumple un hecho que cae bajo sus sentidos, que puede comprobar y del cual puede guardar memoria.

Independientemente del tipo de acto que redacte el Notario, es costumbre hacer constar que actúa en presencia de “testigos instrumentales”, sin tomar en cuenta que los testigos se diferencian según el tipo de labor que realicen o el tipo de información que conozcan.

Los testigos son imprescindibles en los actos notariales porque, aunque no debería ser así, la mayoría de los notarios son abogados en ejercicio y lo cierto es que son muchos los que anteponen el valor a cobrar por la redacción de un hecho a cualquier valoración ética y se prestan a todo tipo de falsificaciones. El hecho de la presencia obligatoria de testigos instrumentales no elimina las falsedades, pero las aminora.

Los testigos que interviene en el instrumento público pueden ser de tres clases:

a)      Testigos Instrumentales
b)     Testigos Certificadores, de conocimientos o de Identidad
c)      Testigos Corroborantes y

Hay un cuarto tipo que es el llamado Testigo de Moralidad que es en esencia el mismo testigo certificador, de conocimiento o de identidad.

1 comentario:

  1. Cuando se redacta un documento con 7 testigos de conocimiento de identidad de los legatarios ¿puede este documento ser usado si acaso alguno de los legatarios tuviera problemas obteniendo su acta de nacimiento?

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