Ponen Coleccion

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jueves, 11 de julio de 2013

DIVISIÓN DEL JUICIO PENAL

DIVISIÓN DEL JUICIO PENAL
LA FIGURA DE LA DIVISION DEL JUICIO PENAL                                            A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO

DICTADO POR
DR. FREDDY CASTILLO
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ETAPAS

El proceso o encauzamiento penal en la República Dominicana, desde su inicio hasta su finalización pasa por diferentes periodos claramente diferenciados, estos son:

Etapa preparatoria o de instrucción o investigación
la etapa del juicio propiamente dicho (eje central)
Etapa de ejecución (supervisión o condena)


ETAPA PREPARATORIA O DE INSTRUCCIÓN O INVESTIGACION.- En ella se verifican el supuesto hecho punible, la investigación, la acusación, la audiencia preliminar y la decisión que interviene en la misma, a veces es denominada del Control de la Acusación.

LA ETAPA DEL JUICIO PROPIAMENTE DICHO (EJE CENTRAL).- Esta es sin ninguna duda la más importante de las tres, pues que se requiere al juicio como tal, y se verifica en la misma la confrontación de las posiciones representada por la acusación y la defensa, concluye con la sentencia y en esta etapa se encuentran comprendida también los recursos o críticas a las mismas.

ETAPA DE EJECUCION (SUPERVISION O CONDENA).- Esta es una etapa novedosa entre nosotros, puesto que implica la judialización de las condiciones en que se cumplen las sentencias penales. Es de muy reciente creación y corresponde sobre todo al juez de ejecución de la pena.






EL JUICIO

Durante toda nuestra historia o al menos hasta donde podemos recordar el juicio en la República Dominicana, se ha verificado en forma lineal, o sea, que se iniciaba y terminaba sin obstáculos ni cortapisas.
Iba de la presentación de las calidades a la formulación de las conclusiones sin que existiera la posibilidad de dividirlo en fases o eventos claramente diferenciados.

No es sino a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del Código Procesal Penal, cuando comenzamos a escuchar entre nosotros y a familiarizarnos con términos como, cesura y/o división del juicio, etc.

Esto es así, porque éstas son figuras que se crean en el ámbito de la administración de la justicia penal nuestra, con el “nuevo Código Procesal Penal”, que por cierto, ya de nuevo no tiene nada…

LA CESURA

Hemos querido llamar cesura, que etimológicamente no es otra cosa que corte o división de algo, a la posibilidad que tiene el juzgador en materia penal de posibilitar la división informal de la instrucción en dos fases, la primera para producir o discutir las pruebas y la segunda para el debate de las mismas propiamente dicho.
En la cesura estas discusiones aunque claramente diferenciadas ocurren o se manifiestan dentro del mismo juicio o dicho de otro modo durante el mismo día y en el desarrollo del mismo evento.

Esta novedosa figura aparece consignada en nuestro ordenamiento Procesal Penal en la parte in fine del artículo 313 relativo a la dirección del debate.









Artículo 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la audiencia ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

Esta medida puede ser dispuesta por el juez presidente del tribunal aun de oficio pero en la generalidad de los casos puede decidirlo a solicitud de cualquiera de las partes. (Parte in fine articulo 348).



LA DIVISION DEL JUICIO

De este modo prefiero llamarle a la segunda modalidad o posibilidad de dividir el juicio en dos partes distintas o diferenciadas, una primera parte para juzgar y conocer de la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado; y una segunda para dilucidar todo lo relativo a la sanción o pena que se habrá de imponer.

En este caso particular el juicio de efectúa en dos audiencias con características propias y muy particular. En la primera de estas audiencias importa determinar en principio, si el hecho existe como tal, o sea, si ocurrió ciertamente y después si el acusado es penalmente responsable de los mismos, o sea, si es culpable.

Solo si el imputado resulta condenado en esta etapa, se verificará la segunda, o sea, aquella que tendrá por finalidad asignarle al acusado ya convicto la pena más apropiada, tomando en consideración los criterios para la determinación de la pena del artículo 339 del CPP. 

DIVISION DEL JUICIO PROPIAMENTE DICHO

Artículo 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable. Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.

En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

LA PENA

Articulo 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos:

1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;
2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; Código Procesal Penal de la República Dominicana 131;
3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;
4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;
6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;
7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.

                      ¿ES CONVENIENTE SOLICITARLO?

¿CUÁNDO Y DÓNDE?

TEORÍA DEL CASO
JUICIO SOBRE LA PENA

Artículo 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del informe previsto en el artículo 351. Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia. 136 Código Procesal Penal de la República Dominicana




EL DEBATE

Artículo 350.- Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se realiza conforme a las reglas del juicio. El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable. El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.

LA CUESTION DEL INFORME                                                                                                      (¿OBLIGATORIO?)

Antes de fallar sobre la pena, el tribunal debe ponderar un informe obligatorio sobre antecedentes de familia e historia social del imputado convicto (aquel cuya culpabilidad fue probada), así como de los efectos emocionales, físico y económico que provocó en la víctima y su familia la infracción (artículo 351), que le permita individualizar la pena.
Vimos que, según el artículo 353, para fallar sobre la pena los jueces se basan en los criterios para la determinación de la pena que establece el artículo 339. De ahí la justificación de este informe criterios son precisamente los que se busca establecer con el informe.

Artículo 351.- Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión.


Y que de acuerdo al artículo 339 del Código Procesal Penal se trata de:

a) El grado de participación del imputado en al infracción, sus móviles y conducta posterior al hecho;



b) Las características personales, su educación, situación económica y familiar, oportunidades laborales y superación personal;
c) Pautas culturales del grupo al que pertenece;
d) Contexto social y cultural donde cometió la infracción;
e) Efecto futuro de la condena para el imputado y su familia y las posibilidades de reinserción social;
f) Estado de las cárceles y condiciones reales para el cumplimiento de la pena;
g) Gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general

LAS REGLAS DEL INFORME


Artículo 352.- Reglas del informe. La investigación para los informes sobre la pena se rige por las siguientes reglas:

1) No se puede obligar al imputado a suministrar información;

2) Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena;

3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por éste;

4) El informe se anexa al acta de la vista. El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen. Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba. Código Procesal Penal de la República Dominicana 137.


                          






LA DELIBERACION Y LA DECISION

Artículo 353.- Deliberación y decisión. Al concluir el debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en este código.
El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida, da lectura al fallo, en el cual se explican los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas.
El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado. La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 335.

El propio Código establece la forma y manera en que esta deliberación especial, al respecto de la imposición de la pena debe darse y las condiciones que habrán de tomarse en cuenta, tanto en los debates, como en la conducción de la audiencia.

Las reglas para la deliberación y la decisión. (Art. 353). Para el Magistrado Francisco Ortega Polanco, en su laureada obra Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio, al opinar en el caso específico del debate sobre la pena, expresa que:

Se presentan algunas diferencias interesantes en relación con el procedimiento común. Estas diferencias interesantes en relación con el procedimiento común.

Estas diferencias son:

a) El fallo se adopta por mayoría, pero en caso de que no se establezca dicha votación en relación con la cuantía de la pena, se adoptará el término medio.
Ejemplo,-  Si un juez propone aplicar cuatro (04) años, otros cinco (05) años y el otro tres (03) años, se hace una sumatoria y se divide en tres, la solución será cuatro (04) años;

b) La deliberación no se suspenderá hasta que los jueces logren individualizar la pena. ¿Significa esto que si uno de los jueces se enfermara de gravedad no puede suspenderse la deliberación? De ninguna manera, pues se trata de una causa de fuerza mayor nadie está obligado a lo imposible, por lo que en ese caso se aplica la fórmula del artículo 332, del procedimiento común.

c) Par individualizar la pena, los jueces se basarán en las reglas de la valoración de la pena (artículo 172) y los criterios de determinación de la pena que establece el Código (artículo 339).

d) El procedimiento del fallo no puede ser postergado o sea, aplazado para más adelante. ¿significa esto que los jueces no pueden dictar su sentencia en dispositivo, en caso de lo complicado de un asunto o lo avanzado de la hora, en cuyo caso uno de los jueces relata en resumen los fundamentos y anuncia el día y la hora para la lectura íntegra, como lo dispone el artículo 335? No, pues el término postergado no significa eso, sino posponer o reserva el fallo, amén de que el mismo artículo 353 dice que para el pronunciamiento de la sentencia sobre la pena rige lo establecido en el artículo 335.


FIGURAS Y/O INSTITUCIONES QUE APARECEN EN EL CÓDIGO PENAL Y QUE RESULTAN DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO EN LA FORMA EN QUE ESTÁN CONCEBIDOS ACTUALMENTE

Un estudio, aún somero de ciertas disposiciones del Código Procesal Penal, relativas al cumplimiento de la pena, son a nuestro juicio institutos a los que solo se les podría sacar real partido si se ha efectuado u ordenado la división del juicio.

Cuando la estrategia de defensa del abogado o como se le llama ahora mas comúnmente “La División del Caso” implica lo que se denomina una defensa positiva, o sea, aquella en que se plantea la inocencia o no participación del imputado en los hechos objeto de la acusación, es imposible desde todo punto de vista, aprovechar eficiente y eficazmente los siguientes institutos…



EL PERDON JUDICIAL DE LA PENA

Artículo 340.- Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:
1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;
2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;
3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;
4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

5) El grado de insignificancia social del daño provocado;
6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;
7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo; 132 Código Procesal Penal de la República Dominicana.
8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;
9) El grado de aceptación social del hecho cometido.


LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA


Artículo 341.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;

2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.



En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.


EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Artículo 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena,  el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan  recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;

2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con  posterioridad a la comisión de la infracción;

3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;

4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación. Código Procesal Penal de la República Dominicana 133; En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado.








EN EL EXTRANJERO


Artículo
343.- Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado.


LA COMPENSACION SOCIAL

Artículo 344.- Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores, hará consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa indicación de que se notifique a las autoridades correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la sentencia.


CONCLUSION

Tal y como está concebida actualmente, la figura de la división del juicio deviene entre nosotros en una institución de deficiente utilidad, debido sobre todo a dos condiciones o limitantes:
SU CARÁCTER DISCRECIONAL; tanto para las partes que habrían de solicitarlo, como para el juez que habría de otorgarlo, porque:
PRIMERO: Ya que debiendo ser solicitada la división del juicio, pondría a la parte que lo solicita en franca y evidente desventaja frente a la acusación; porque a nuestro particular modo de ver, dicha solicitud implica en términos prácticos una admisión de responsabilidad o al menos así se aprecia en los corrillos judiciales;
SEGUNDO: Y aun peor, que el juez a quien se le solicita tiene la potestad de denegarlo,

Finalmente, así las cosas, opinamos que lo más conveniente para los acusados y los abogados que les defienden, en términos particulares y para el Sistema de Justicia Penal en la República Dominicana, en términos generales, es que la división del juicio en los procesos penales que aparejen penas superiores a diez (10) años de prisión
SEA OBLIGATORIA, en atención a todas las consideraciones precedentes.

Atentamente,

                     DR. FREDDY CASTILLO
Abogado





CORTESIA DE: JOSE BATISTA

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