República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0050/12. Expediente No. TC-01-2012-0024, relativo a la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por la
sociedad Inversiones Bretaña, S.A. contra el Párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0050/12
Referencia: Expediente No. TC-01-2012-
0024, relativo a la Acción Directa en
Inconstitucionalidad incoada por la
sociedad Inversiones Bretaña, S.A. contra
el Párrafo único del artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana; a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce
(2012).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Leyda
Margarita Piña Medrano, Primera Sustituta en funciones de Presidenta; Lino
Vásquez Sámuel, Segundo Sustituto; Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro
Castellanos Khouri, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés,
Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes,
jueces; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en el artículo 185, numeral 1 de la Constitución y el
artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales No. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente decisión:
I.- ANTECEDENTES
1.- Descripción del artículo de ley impugnado
La norma atacada por medio de la presente acción directa en inconstitucionalidad,
es el párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
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“Artículo 382.- El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de principiar el
debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan
transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de
la recusación hayan sobrevenido con posterioridad.
Párrafo: (Agregado por la Ley 237 del 23 de diciembre de 1967). Para estos
fines, se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa,
indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado el
recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 390. La fianza será solicitada al tribunal que deba
conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su cuantía, afectándola
como acreencia privilegiada a los fines indicados, pudiendo la misma ser
admitida en efectivo, mediante el depósito que de él se haga en la Colecturía
de Rentas Internas, o en forma de garantía otorgada por una compañía de
seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el país, en virtud de
acta auténtica o bajo firma privada suscrita por el representante de la
compañía y por el ministerio público, actuando éste a nombre del Estado. La
misma formalidad se impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la
recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado, deba ser resuelto
como una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.
Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año después de que se
haya decidido definitivamente sobre la recusación, a menos que el Estado o
el funcionario recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en
tiempo hábil la acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación
de daños y perjuicios.
El recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo firma privada
comprobatoria de la garantía, según el caso, será depositada en secretaría,
adjunto a la declaración de recusación y de los demás documentos a que se
refiere el artículo 382.”
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2.- Pretensiones del accionante
2.1.-Breve descripción del caso
En ocasión de una demanda civil en daños y perjuicios por inejecución de contrato
interpuesta en contra de la hoy empresa accionante, Inversiones Bretaña, S.A., y
que cursa por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, la sociedad Inversiones Bretaña, S.A.
presentó formal recusación en contra del juez apoderado, por lo que el asunto fue
remitido a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional. Dicha corte decidió, mediante su Resolución No.
08-2012, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), exigirle a la
empresa accionante la prestación de una fianza como condición previa a la
valoración de la causal de recusación presentada, de conformidad con el párrafo
único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; disposición con la que
no concuerda la accionante y respecto de la cual, sometió la presente acción directa
en inconstitucionalidad.
2.2.- Infracciones constitucionales alegadas
La empresa accionante, Inversiones Bretaña, S.A., aduce que el párrafo único del
artículo 382 del Código de Procedimiento Civil viola la letra y espíritu de los
artículos 68 y 69, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República; el artículo
10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, los cuales rezan de la siguiente
manera:
Constitución de la República:
“Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución
garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad
de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o
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deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los
poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la Ley;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad
y con respeto al derecho de defensa;(…)”
Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal.”
Convención Americana de los Derechos Humanos:
“Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
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formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
3.- Pruebas documentales
En el presente expediente sólo consta depositado el siguiente documento:
Único: Resolución No. 08-2012, del treinta (30) de marzo del año dos mil doce
(2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, que fija el monto de la fianza a pagar previo
al conocimiento de la recusación.
4.- Hechos y argumentos jurídicos de la accionante
La empresa accionante pretende la anulación del párrafo único del artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes alegatos:
a) “Que en la especie, no hay dudas que la exigencia de una fianza a un
recusable entorpece el ejercicio de este derecho a un juez imparcial,
mediante la utilización de este mecanismo de la recusación, pues atenta, en
primer término, contra la gratuidad de la justicia y, en segundo lugar, con
el principio de igualdad de todos ante la ley (…) que siendo un derecho el
ser tutelado efectivamente por los jueces, la exigencia de una fianza lo
desnaturaliza”.
b) “Que con motivo de una instancia en recusación (…) la Primera Sala de la
Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con el voto
disidente presentado por la magistrada Xiomarah Silva Santos, emitió la
Resolución No. 08-2012, de fecha treinta (30) de marzo del dos mil doce
(2012) cuyo dispositivo es el siguiente:
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RESUELVE; PRIMERO: FIJAR en la suma de CINCO MILLONES
DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 5.000.000.00), la
fianza que deberá prestar en forma de garantía otorgada por una
compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividad en el
país, conforme con lo que establece el artículo 382 del Código de
Procedimiento Civil, la compañía INVERSIONES GRAN BRETAÑA,
S.A., para proceder regularmente a la recusación del magistrado
YOALDO HERNANDEZ PERERA, Juez Presidente de la Primera Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional. SEGUNDO: FIJAR un plazo de quince (15) días a
partir de la comunicación de la presente resolución, para que la parte
solicitante realice el depósito en la secretaría de esta Corte el
documento en el cual conste dicha garantía y haga la declaración de
recusación. TERCERO: ORDENAR que la presente resolución sea
comunicado por Secretaría”.
c) El accionante solicita, además, la nulidad de la Resolución No. 08-2012, de
fecha treinta (30) de marzo del año 2012, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que le solicita
a la empresa reclamante la prestación de una fianza como condición para
conocer de la recusación formulada contra el juez civil de primer grado.
5.- Intervenciones oficiales
5.1.- Opinión del Procurador General de la República
Mediante el oficio No. 01958, del veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce
(2012), el Procurador General de la República presentó su opinión sobre el caso,
señalando en síntesis lo siguiente:
a) “En la especie, se plantea una situación que se vincula con el derecho a un
juez imparcial, propio de los derechos de los justiciables que intervienen en
un proceso al que han accedido en procura de la tutela judicial efectiva con
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ocasión de la violación de un derecho del cual son titulares, lo que es
garantizado por la Constitución de la República en los artículos 68 y 69,
sobre las garantías que protegen los derechos fundamentales y la tutela
judicial efectiva a través del debido proceso; consagrados además por los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”.
b) “El Ministerio Público está consciente de que los jueces están sujetos a las
virtudes y defectos de los seres humanos; pero la función que desempeñan
está concebida en torno a una presunción de imparcialidad a su favor que
sólo de manera excepcional y bajo condiciones señaladas por la ley puede
admitirse su cuestionamiento…”.
5.2.- Opinión del órgano emisor del acto impugnado: Congreso Nacional
En el expediente no consta depositada opinión alguna del órgano emisor de la ley
impugnada en inconstitucionalidad, no obstante habérsele invitado a producir el
escrito correspondiente mediante los Oficios PTC-AI-057-2012 y PTC-AI-059-
2012, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), suscritos por el
Presidente de este tribunal, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 39 de
la referida Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
6. - Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la mencionada Ley No.
137-11, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las
acciones directas en inconstitucionalidad, procedió a celebrar la misma el trece
(13) de agosto del año dos mil doce (2012), compareciendo tanto la parte
accionante, como el representante del Procurador General de la República,
quedando el expediente en estado de fallo.
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II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7.- Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente acción directa en
inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185, numeral 1 de la
Constitución del 2010 y el artículo 36 de la referida Ley No. 137-11.
8.- Legitimación activa o calidad de los accionantes
8.1.- La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa en inconstitucionalidad está
señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución de la
República y 37 de la Ley Orgánica No. 137-11, que confieren dicha condición a
toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
8.2.- En ese orden de ideas, la empresa accionante formuló, en el curso de una
demanda civil, una recusación al juez apoderado de dicho proceso judicial, la cual
fue condicionada a la prestación de una fianza, de conformidad con el párrafo
único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que le
afecta y por consiguiente se encuentra revestida de la debida calidad para
interponer una acción constitucional de esta naturaleza.
9.- Análisis de los medios de inconstitucionalidad invocados
9.1.-En cuanto a la alegada violación al principio de la gratuidad de la justicia.
(Arts. 69.1 y 149 de la Constitución de la República)
9.1.1.- El reclamante plantea que el párrafo único del artículo 382 del Código de
Procedimiento Civil, contraviene el principio de la gratuidad de la justicia. Es
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criterio de éste tribunal que dicho principio, recogido como uno de los elementos
claves del debido proceso en los artículos 69.1 y 149 de la Constitución, consiste
en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita, esto es, que
los jueces y demás funcionarios judiciales no sean pagados directamente por
quienes demandan o recurren a los tribunales, sino que es el Estado quien debe
solventar la remuneración de dichos funcionarios. Este es un criterio
jurisprudencial compartido por otros tribunales constitucionales del hemisferio,
como la Corte Constitucional de Colombia que señala: “(…) del carácter supra
legal del principio de gratuidad, surge como regla general, el derecho
constitucional de toda persona de acceder sin costo alguno a la administración de
justicia; siendo reconocido tal derecho, como garantía de que el acceso a la
justicia no se vea menoscabado por barreras económicas que resulten imposibles
de remover, en especial, por las personas que hacen parte de los sectores
económicamente más débiles de la sociedad” (Sent. C-368/11 de fecha 11 de
mayo del 2011 de la Corte Constitucional de Colombia).
9.1.2.- La gratuidad de la justicia no significa en modo alguno que el legislador,
dentro de su poder de configuración legislativa de los procedimientos
jurisdiccionales, no establezca costas, tasas o impuestos judiciales así como un
sistema de garantías económicas orientado a resguardar el cumplimiento de
determinadas actuaciones procesales como sucede, por ejemplo, con la
constitución de garantías para la suspensión de las ejecuciones provisionales de
sentencias (Art. 130 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978), al igual que las
medidas de coerción de naturaleza económica en la materia penal (Arts. 226 y
siguientes del Código Procesal Penal); garantías que no tienen por finalidad la
remuneración a los jueces por la prestación de servicios judiciales, sino el
aseguramiento del cumplimiento de ciertos actos y actuaciones de carácter
procedimental, por lo que el establecimiento de fianzas judiciales no constituye
una violación al principio de gratuidad de la justicia y en tal virtud dicho medio de
inconstitucionalidad debe ser denegado.
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9.2.- En cuanto a la alegada violación al derecho a un juez imparcial - artículo
69.2 de la Constitución de la República; artículo 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas
(ONU); y artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
9.2.1.- La empresa accionante señala que la prestación de una fianza exigida por el
párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil como condición
previa para decidir respecto de la recusación de un juez en la materia civil,
transgrede su derecho a un juez imparcial.
9.2.2.- En ese orden de ideas, es preciso señalar que la Constitución de la
República en su artículo 69.2, consagra el derecho fundamental de todo justiciable
a una jurisdicción imparcial. En adición, este derecho fundamental lo reconocen
algunos de los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, como lo son: (i) el artículo 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, aprobada mediante la Resolución No. 217A (III), de fecha
diez (10) de diciembre del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), de la
Asamblea General de la Naciones Unidas (ONU); (ii) el artículo 14, del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y (iii) el artículo 8.1, de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, esta últimas ratificadas por
el Congreso Nacional mediante las resoluciones de fecha cuatro (4) y veintiuno
(21) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), respectivamente. Por tanto,
dichas normas constituyen parte integral del bloque de constitucionalidad
dominicano, en virtud de las disposiciones de los artículos 74.3 de la Constitución
y 7.10 de la prealudida Ley No. 137-11.
9.2.3.-El contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial comporta
dos dimensiones: una objetiva, que se refiere a la imparcialidad del juez frente a la
estructura del sistema de justicia; y otra subjetiva, que apunta a la imparcialidad
del juez frente a las partes del proceso, de modo que la decisión jurisdiccional a
producir no resulte contaminada con pasiones, intereses y subjetividades ajenas a
la objetividad que supone el oficio de juzgar. Este criterio, es compartido por la
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Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) que señala: “La Corte
considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una
garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez
o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor
objetividad para enfrentar el juicio (…) La imparcialidad del tribunal implica que
sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia
por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia
(…) El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento
cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del
tribunal como un órgano imparcial” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile; Sent. del
22 de noviembre del 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
9.2.4.- Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú, al conceptualizar el
derecho fundamental al juez imparcial expresa: “En tanto que derecho
fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido
constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el
Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la
imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. (…) En lo que respecta a la
imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener
el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta
perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea
sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a
decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de
las partes o con el resultado del mismo. (…) Al lado de la dimensión subjetiva, el
Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión
objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura
del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes
garantías para desterrar cualquier duda razonable” (Sent. 00197-2010-PA/TC de
fecha 24 de agosto del 2010 del Tribunal Constitucional de Perú).
9.2.5.- El Tribunal Constitucional tiene como misión esencial, entre otras,
garantizar la protección y efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales
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en la República Dominicana, facultad que se deriva de los artículos 8, 68 y 184 de
la Constitución de la República y 7.4 de la prealudida Ley No. 137-11. Esta
facultad permite al tribunal erradicar, dentro de la órbita del Estado, todas las
medidas administrativas o jurisdiccionales que dificulten, limiten o condicionen
irrazonablemente el ejercicio de un derecho fundamental. En el caso ocurrente, la
disposición contenida en el párrafo único del artículo 382 del Código de
Procedimiento Civil, que condiciona a la prestación de una fianza el conocimiento
de la recusación formulada contra un juez por un litigante en materia civil y que
supedita el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a un juez
imparcial, al cumplimiento de una formalidad relacionada con la capacidad
económica o crediticia del litigante, constituye una violación al referido derecho,
pues si el recusante no presta la fianza o no la presenta dentro de un plazo
determinado, el tribunal apoderado de la recusación judicial no conoce de la
misma.
9.2.6.- En ese sentido, la recusación judicial es un medio procesal para resguardar
el derecho fundamental al juez imparcial, tal y como lo considera la Corte
Constitucional colombiana al afirmar: “El propósito de las instituciones procesales
de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez,
quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se
configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en
la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios
distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del
lugar más cercano, según la circunstancia (…) o los otros miembros de la sala o
corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben
prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra
él” (Sent. C-573/98 de fecha 14 de octubre de 1998 de la Corte Constitucional de
Colombia).
9.2.7.- La existencia de obstáculos procesales al ejercicio del mecanismo de la
recusación afecta el ejercicio al derecho fundamental al juez imparcial; en el caso
que nos ocupa, dicho derecho resulta condicionado a la prestación de una fianza, y
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por ende, a la capacidad crediticia o económica del litigante y no al hecho de
existir verdaderas razones que pudiesen eventualmente afectar la imparcialidad del
juez recusado, que son las que debe evaluar soberanamente el tribunal apoderado
de la recusación. La tendencia en el derecho procesal dominicano es a prescindir
de la prestación de la fianza para la recusación de los jueces, pues sólo en la
materia civil y comercial se exige dicha formalidad, según se ilustra en el siguiente
cuadro:
Materia
Exigencia de prestación de
fianza
Base legal
Civil y comercial
Exige pago de fianza
Párrafo único del
Art. 382 del
Código de
Procedimiento
Civil
Inmobiliaria
No exige pago de fianza
Art. 34 de la Ley
No. 108-05 del
2005
Penal
No exige pago de fianza
Arts. 78 y
siguientes del
Código Procesal
Penal
Laboral
No exige pago de fianza
Art. 597 y
siguientes del
Código de Trabajo
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Materia
Exigencia de prestación de
fianza
Base legal
Niños, niñas y
adolescentes
No exige pago de fianza Art. 217, literal e)
de la Ley No. 136-
03 del 2003
Contenciosotributario
No exige pago de fianza
Art. 181 del
Código Tributario
Contenciosoelectoral
No exige pago de fianza
Art. 13.3, de la Ley
No. 29-11 del 2011
9.2.8.- Si la prestación de una fianza, como condición previa para conocer de la
recusación judicial, constituye un obstáculo o traba procesal para el ejercicio pleno
y efectivo del derecho fundamental al juez imparcial, constituye, además, una
norma legal discriminante, que sólo afecta al litigante en materia civil y comercial
quien tiene que prestar una fianza para poder ejercer la recusación judicial,
mientras que a los litigantes de otras materias del derecho (penal, laboral, etc.) no
se les requiere del cumplimiento de dicha formalidad; por tal virtud y en atención
de las anteriores consideraciones, procede declarar la inconstitucionalidad del
párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
10.- En cuanto a la petición de nulidad de la Resolución No. 08-2012, del
treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, que exige el pago de fianza judicial al accionante
10.1.- La empresa accionante solicita, en su escrito introductivo, la nulidad de la
Resolución No. 08-2012, del treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012),
dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
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Apelación del Distrito Nacional, que exige el pago de fianza judicial para proceder
a conocer de la recusación de un juez civil. El tribunal es de criterio, que en
atención a las disposiciones del artículo 7.4 de la Ley No. 137-11, que consagra el
principio de efectividad que obliga al juez constitucional a la adopción de todas las
medidas que resulten más idóneas y adecuadas a las necesidades concretas de
protección frente a la cuestión planteada, así como a las disposiciones del artículo
46 de la referida Ley No. 137-11, que faculta al Tribunal Constitucional para
anular los actos de aplicación de una disposición cuya constitucionalidad fuera
cuestionada, que debe declararse en consecuencia la nulidad de la resolución
objetada por la reclamante.
Esta decisión, firmada por todos los jueces del Tribunal, fue adoptada por la
mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Milton Ray Guevara,
Juez Presidente, Hermógenes Acosta de los Santos, Juez, y Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Juez, en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
acción en inconstitucionalidad incoada por la sociedad Inversiones Bretaña, S.A.
en contra del párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por
haber sido interpuesta de conformidad con los artículos 37 y siguientes de la Ley
No. 137-11.
SEGUNDO: DECLARAR no conforme con la Constitución el párrafo único del
artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por transgredir el derecho
fundamental al juez imparcial instituido en el artículo 69.2 de la Constitución de la
República; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas (ONU); artículo 8 de la Convención Americana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0050/12. Expediente No. TC-01-2012-0024, relativo a la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por la
sociedad Inversiones Bretaña, S.A. contra el Párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
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de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos.
TERCERO: PRONUNCIAR, en consecuencia, la nulidad absoluta por
inconstitucional del párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento
Civil, por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de
la presente sentencia, a partir de la notificación de misma y hacia el porvenir.
CUARTO: DECLARAR la nulidad la Resolución No. 08-2012, del treinta (30)
de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que ordena la
prestación de una fianza judicial, por estar sustentada en una disposición legal
viciada de inconstitucionalidad, de conformidad con las disposiciones establecidas
en el artículo 46 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad
con las disposiciones del artículo 7.6 de la referida Ley Orgánica No. 137-11.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a
la parte accionante, Inversiones Bretaña, S.A., a la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y a la Procuraduría
General de la República.
SEPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al Congreso
Nacional, de conformidad con las formalidades establecidas en el párrafo II del
artículo 49 de la Ley Orgánica No. 137-11, que prescribe la notificación de la
sentencia que acoge la inconstitucionalidad al órgano de donde emanó la norma
impugnada.
OCTAVO: ORDENAR que, en todas las publicaciones oficiales del Código de
Procedimiento Civil se consigne la declaración en inconstitucionalidad del párrafo
único del artículo 382 del referido Código y la identificación de la sentencia que le
República Dominicana
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Sentencia TC/0050/12. Expediente No. TC-01-2012-0024, relativo a la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por la
sociedad Inversiones Bretaña, S.A. contra el Párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
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declaró como tal, a fin de cumplir con la formalidad del párrafo III del artículo 49
de la referida Ley Orgánica No. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
NOVENO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional
Firmada: Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta en funciones de
Presidenta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Ana Isabel Bonilla
Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khouri, Juez; Jottin Cury David, Juez;
Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez,
Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José
Rojas Báez, Secretario.
La presente decisión es dada y firmada por los señores Jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal
Constitucional que certifico.
Julio José Rojas Báez
Secretario
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