DERECHO NOTARIAL -
TEMA
I
Historia del
Notariado.
1.1 La necesidad del
documento en la vida del hombre, es decir, la razón de ser del Derecho Notarial
y su fundamento sociológico.
La constatación de
hechos y la necesidad social de su perpetuación, sentida desde los más remotos grupos sociales, constituyen los
elementos embrionarios donde ha de buscarse su origen mismo de la función
notarial, o si se quiere, del hecho notarial. Tanto "es así que,
suponiendo a cualquiera de dichos grupos completamente ayuno
de todo órgano al efecto, éste lo crea espontáneamente y en el acto, para
satisfacción de aquella necesidad constante".
No agotan los
historiadores jurídicos notarialistas su apasionada búsqueda por descubrir, en
los grupos sociales más antiguos, el órgano donde pudiese estar presente,
actuante y fecunda, la función. La infinita gama de las relaciones sociales ha
creado una serie de usos y controles que actúan dentro del grupo fijando las distintas
funciones que requerían para su
proceso de organización.
Así los grupos
primitivos, dados a la práctica de formas rituales, debieron sentir la
necesidad de realizar algunos actos llamativos o solemnes para perpetuar, en
tal forma, algún hecho tenido por trascendente por el grupo. Para encontrar
algún vestigio de lo que pudiera llamarse, a la sazón, función notarial, en las
más arcaicas agrupaciones sociales, habrá que trabajar con elementos propios de
la sociología y de la etnología. No
debe olvidarse que los hechos sociales repetidos y sensibles, han sido los más
propicios en exigir una regulación jurídica.
En todo caso,
cualquiera que haya sido la antigüedad del grupo, la perpetuación de ciertos
hechos debió constituir imperiosa necesidad de transmitirlos como dejar de
ellos constancia notoria. Es en la historia del comportamiento social del hombre donde deben buscarse
las primeras formas de la función notarial.
Notarial.: Edad
Antigua, Egipto, Babilonia, India, Grecia, Roma, Imperio
Bizantino, Medioevo y Universidad de Bolonia, España y Nueva España: La
Colonia.
El desarrollo histórico de la
institución notarial ofrece, en todas las épocas, situaciones comparativas de
sumo interés.
En Cartago no era
desconocida la institución notarial. Lo demuestra el texto transmitido por
Polibio, del tratado celebrado con Roma en el año 509 antes de Cristo, con la
clausulado quienes fueran a efectuar operaciones mercantiles en el
territorio cartaginés, no podían concluir contrato alguno sin la
intervención del escribano.
La historia de Egipto
afirma Pondé "atrae singularmente a los notarios en lo que concierne a los
ancestrales orígenes que pudiere tener su profesión por la existencia de un
personaje de muy marcados caracteres como de trascendente importancia dentro de
la sociedad egipcia, al que,
precisamente por valoración fonética, se le tiene como antepasado del notario:
es el escriba".
La organización social
y religiosa de Egipto, hicieron de sus escribas personajes de verdadera
importancia intelectual dentro de aquel engranaje administrativo. Por otra
parte, estaba el escriba unido a la divinidad de Thot, la fuerza creadora del pensamiento. Ünido a la deidad
"se explica que su menester en la Guerra compagine con el de su protector
y que fuera un erudito en jeroglíficos, geografía
cosmografía y corografía".En la historia antigua de Egipto se conocieron
dos clases de documentos, el
"casero" y el "del escriba y testigo", el primero entre
3100 y 177 A. de C y el segundo en 1573 y 712 A. de C.
En el
"casero" una persona contraía simplemente
una obligación de hacer, como lo era casi siempre la transmisión de la propiedad de un objeto, lo que
se hacía con tres testigos y la firma de un funcionario de jerarquía.
En el caso conocido
como "documento del escriba y testigo", lo era una declaración de
persona, la que firmaba el escriba y en forma tal que resultaba casi imposible
el que pudiera alterar el papiro sobre el cual los egipcios fueron verdaderos
maestros al grabarlos.
Este documento
"despierta curiosidad en cuanto que, efectivamente, describa pudo hacer
sido un antecesor del notario".
En Babilonia la actividad de tipo civil como
las manifestaciones religiosas estaban íntimamente unidas, y la administración de justicia la impartían los
jueces con la colaboración de los escribas. Es conocido el Código de Hammurabi; piedra
grabada encontrada al realizar excavaciones en la ciudad de Susa. Este código
tiene un gran contenido de materias de índole jurídico civil, administrativo y
procesal. Pero, lo interesante en él es la importancia que le da al testigo.
Pareciera que todo contrato o convenio debía hacerse en presencia de testigos.
El Código de Hammurabi
es referencia de interés en cuanto a las formas documentales que
incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero en los que
predomina la prueba testimonial, adicional a las influencias de las fuerzas
naturales y a la intervención fortuita de factores externos al entendimiento
humano.
En los pueblos indios,
lo jurídico y religioso también en estrecha relación, y su regulación en la
antigüedad, estaba consagrada por las célebres Leyes de Manú, traducción popular de Manava
Drama Sastra. También en este conjunto de normas, el testigo aparece como la
forma fundamental y clásica de prueba aunado al documento.
Dentro de la organización social de los
hebreos, habían varias clases de escribas: el escriba del rey, que autenticaba
todos los actos de importancia de la actividad monárquica. El escriba del
pueblo, redactor de pactos y convenios entre los particulares. El escriba del Estado, de funciones
judiciales y como secretario de Consejo de estado. Y el más importante de
todos, el escriba de ley y que, justamente, se
le tenía en mucha autoridad e influencia, dada su misión de interpretar la
ley. Sólo ellos interpretaban la ley, y no admitían sino las explicaciones por
ellos manifestadas.
Ellos se creían los
depositarios de la verdad contenida en la ley.
Hecho éste que
"trae un nuevo elemento explicativo del choque que, indefectiblemente,
habría de producirse entre los fariseos y Jesús, en el plano ideológico, ya que
la interpretación de la ley hecha por
Jesucristo no coincidía con la interpretación clásica hecha por los
fariseos".
En Roma hubo una serie
de personas que redactaban documentos, y según Fernández Casado, fueron
conocidos come Notarii. scribal, tabelione, tabularii. chartularii, actuari,
librrari, amanuenses, logrographi, refrandarii, cancelarii, diastoleos
censuales libelenses, numerarii, scriniarii. comicularii, exceptores,
epistolares, consiliarri, congnitores.
Si bien es cierto que
muchos notarialistas ven "esta gran gama de personajes, a los antecesores
del notario actual, es preciso, sin embargo, analizar el criterio, pues con tal
amplitud –afirma Pondé- "llegaríamos al extremo absurdo de significar que
todo aquel que supo escribir y fue capaz de redactar un documento a petición de
un tercero ha sido antecesor del notario".
De un análisis metodológico de la naturaleza de la actividad
ejercida por tales funcionarios, se llega a la afirmación de que en Roma cuatro
funcionarios son los que verdaderamente pueden citarse de genuina antelación
del notario. Son el escriba, el notarii, el tabularii y el tabelión.
El escriba tiene
funciones de depositario de documentos, y redactaba decretos y mandatos del
pretor. El notario era aquel funcionario que trasladaba a la escritura las intervenciones
orales de un tercero y debía hacerlo con exactitud y celeridad.
El tabulario era el
funcionario de hacer las listas de aquellos romanos sujetos al pago de impuesto. El tabelión tenía la
finalidad de redactar actas jurídicas y los convenios entre los particulares.
Eduardo Durando,
citado por Pondé, señala que el hábito de recurrir a oficiales el censo para
redactar actas jurídicas, y luego, archivarlas, provocó un trabajo excesivo
para éste, que dio origen a que aparecieran especialistas en redacción de escrituras y
testamentos, dándole la formula legal.
En suma, "la
especial condición de actuar en los negocios privados, de tener una
intervención netamente particular, completada por su aptitud redactora; el conocimiento del derecho que les
permitía actuar de manera de asesor jurídico, y la posibilidad de que procurara
la eficaz conservación de los documentos, hacen que el "tabelion",
quien, con más legítimos derechos
pudiera considerarse antecesor del notario dentro de la interpretación
caracterizante del notario de tipo latino".
1.3 Historia del Notariado en la
República Dominicana.
Desde los comienzos de
la civilización humana, el hombre siempre busco la forma de darle carácter
formal a sus contrataciones, para ellos desde la antigüedad el hombre utilizo
pruebas como la testimonial para afianzar sus negociaciones, y a partir de allí
siguió evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y
perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos los actos notariales.
Nuestro país no fue ajeno
a ello, y es por eso que nuestro Derecho Notarial desde sus primeros paso que dan lugar con el
descubrimiento de América sufre una
serie de etapas, las cuales comprenden
entre el descubrimiento de
nuestra isla en el 1492, pasando por la
ocupación haitiana de 1822, época republicana a partir de 1844, hasta llegar
a la ocupación norteamericana de
1916, y cuyas etapas contribuyeron de una forma u otra con la formación y
organización del derecho notarial
dominicano.
Varias leyes se
promulgaron y se dictaron diversos
decretos tendentes a regular el ejercicio notarial en la Republica
Dominicana, pero no fue sino hasta el 11 de mayo de 1857, cuando el presidente
de entonces Buenaventura Báez, promulgo
la ley no. 472 de escribanos públicos, que constituye la primera ley sobre notariado en
el país, ya que a mas de regularlo,
denomina por primera vez en nuestra legislación a los escribanos con el
nombre de Notarios
Desde los comienzos de
la civilización humana, el hombre siempre busco la forma de darle carácter
formal a sus contrataciones, para ellos desde la antigüedad el hombre utilizo
pruebas como la testimonial para afianzar sus negociaciones, y a partir de allí
siguió evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y
perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos los actos notariales.
Nuestro país no fue ajeno
a ello, y es por eso que nuestro Derecho Notarial desde sus primeros paso que dan lugar con el
descubrimiento de América sufre una serie de etapas, las cuales comprenden
entre el descubrimiento de
nuestra isla en el 1492, pasando por la
ocupación haitiana de 1822, época republicana a partir de 1844, hasta llegar
a la ocupación norteamericana de
1916, y cuyas etapas contribuyeron de una forma u otra con la formación y
organización del derecho notarial
dominicano.
Varias leyes se promulgaron y se dictaron diversos decretos tendentes a
regular el ejercicio notarial en la Republica Dominicana, pero no fue sino hasta el 11 de mayo de 1857, cuando el presidente
de entonces Buenaventura Báez, promulgo
la ley no. 472 de escribanos públicos, que constituye la primera ley sobre notariado en
el país, ya que a mas de regularlo,
denomina por primera vez en nuestra legislación a los escribanos con el
nombre de Notarios.
1.4 Conceptos del Derecho Notarial.
Esta rama del saber
jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina, la jurisprudencia y las legislaciones
de diferentes países han abordado el tema. De entre estos conceptos vamos
analizar solo algunos.
Derecho Notarial,
Según el III Congreso Internacional del Notario Latino, es un "Conjunto de
disposiciones legislativas, reglamentarias, uso, decisiones jurisprudenciales y
doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial"
El Derecho Notarial es
el ordenamiento jurídico de la función notarial, así como también se puede
definir como el estudio del conjunto de normas jurídicas contenidas en las
diversas leyes que regulan obligaciones y modalidades a que deben ajustarse el
ejercicio activo de la función de Escribano.
El Derecho Notarial es
el conjunto de normas jurídicas de fondo y forma relacionados con la
escrituración y que determinan a la vez las facultades y deberes del notario en
el ejercicio de su augusto ministerio público. El Derecho Notarial es la conducta del Notario, o sea en
cuanto autor de la forma publica notarial.
El Derecho Notarial es
aquella rama científica del Derecho Publico que, constituyendo un todo orgánico
sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y
extrajudiciales mediante la intervención de un funcionamiento que obra por
delegación del Poder Publico.
El Derecho Notarial es
un conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regula la función del
escribano y la teoría formal del
instrumento público.
El Derecho Notarial es
parte del ordenamiento jurídico que, por conducto de la autenticación y
legalización de los hechos hace la vida normal de los derechos.
1.5 Conceptos del Notario.
De igual manera, el
termino Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones. En el
primer congreso del Notario Latino Celebrado en Buenos Aires, Argentina, en 1948,
se definió oficialmente el Notario con estas palabras:
"El Notario
latino es el profesional del Derecho encargado de una función publica
consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las
partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles
autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de
su contenido." En esta definición, quizás un tanto descriptiva del
quehacer del notario, es indiscutible que están contenidos todos los elementos
esenciales de la función notarial.
La definición que
aporta la ley dominicana es como continua:
"el Notario es un
oficial publico instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban
o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad
publica y darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los
mismos."
Con el objeto de
completar la idea sobre la actuación y funciones del notario en el ejercicio de
su profesión, hemos creído oportuno reproducir algunas de las más clásicas
definiciones que sobre la labor del notario han formulado los diversos
tratadistas, como son las siguientes:
La profesión de
Escribano es un oficio público establecido y autorizado por la potestad
correspondiente para recibir, conservar y dar testimonio de las actas de las
personas legitimas. El Escribano es una persona autorizada para hacer constar
en escrito público y autentico los negocios de los hombres.
El Notario es una
persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas
cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con
su autoridad suprema los actos privados, puesto que, son Notarios, los
funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos
de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes
sustantivas o procesales.
Son notarios, los
funcionarios públicos que por delegación del poder del Estado y con plena autoridad
en sus funciones aplican científicamente el derecho en su estado normal cuando
a ello son requeridos por las personas jurídicas.
TEMA
II
El Notario como Oficial Público
2.1 Concepto de Oficial Público.
Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata
de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe
en el ejercicio de funciones públicas.
2.2 La Labor del Notario.
La labor del notario consiste en dar fe de que se ha llevado a cabo esta
operación dentro de la legalidad vigente. Hechas las pertinentes
comprobaciones, se encarga de elaborar las escrituras, documento que acredita
que la propiedad pertenece a su comprador.
Un notario no sólo es quien autoriza la escritura, ni mucho menos se
limita a firmar, como afirma una gran mayoría desconocedora de la profesión.
El Notario, antes de realizar el acto de la firma, de la autorización,
realiza una labor previa que consiste en recibir por sí, al cliente. El
interesado le expone sus preocupaciones o necesidades, y son esas
manifestaciones las que se recogen en un documento que expone la voluntad real
del cliente. La redacción de ese documento obliga un estudio jurídico previo
del asunto, incluso a veces implica innovar soluciones jurídicas, sobre la
marcha. Una vez autorizada la escritura, el Notario expide copia y conserva el
original en su protocolo.
2.3 El lugar del
Notario
Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido
señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, Bajo pena
de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual
pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por
el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.
Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar por motivos atendibles,
extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia,
para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.
TEMA III
La labor Notarial
3.1.- Requisitos para ser
Notario. Ley 301 art 5
Para ser nombrado
Notario se requiere:
1ro. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos;
2do. Tener por lo menos veinticinco anos de edad;
3ro. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;
4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de
certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga
domicilio;
5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones
notariales;
6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la
propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación
expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. Actual Procuraduría General
de la República.
3.2.- La jurisdicción Notarial,
competencia.
Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido
señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, Bajo pena
de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual
pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por
el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.
Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar por motivos atendibles,
extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia,
para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.
En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo este se
encontrare ausente ó imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones,
el Juez de Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley.
Cuando en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones del Notario
serán ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente.
El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después
de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro
municipio se considerará como renunciante.
Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en
otro municipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia,
3.3.- Incompatibilidad y prohibiciones de la labor Notarial.
Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o
empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en
la ley de notario y en el incido a) del artículo 87 de la ley de Organización
Judicial.
Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:
a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de
los casos previstos en la Ley;
b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean
partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier
grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan
disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas
más arriba;
c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de
los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados
de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada;
d) Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones;
e) Colocaren bajo su nombre personal y sin el consentimiento del dueño,
dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.
Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución,
escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas
bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas,
físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados
permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos
mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna
disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales.
Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas,
contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a
las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad
no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios
remunerados permanentes.
Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por
quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas
digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos
adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles
correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o
unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional
de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que
previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo
rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas
restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se
hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la
Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan
sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas
cláusulas", ello agregado por la Ley No.195, del 10 de Agosto del 1968.
Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber
prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su
residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.
TEMA IV
Requisitos previos al inicio de la
función Notarial
1.-
Nombramiento y despacho.
Los notarios son nombrados por la Suprema
Corte de Justicia, de manera vitalicia, cumpliendo previamente los requisitos
establecidos en la Ley No.301 sobre Notarios, salvo pérdida de investidura en
los casos establecidos en dicha ley.
El Notario una vez nombrado y dentro de los
sesenta (60) días posteriores a nombramiento está obligado a aperturar su
estudio o despacho, y quien no hubiere
abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber
sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.
2.-
Formalidades anteriores a la apertura del Notariado.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el art.5 de la Ley No.301sobre Notarios, los notarios están obligados a
residir en el lugar que les haya sido designado por la Suprema Corte de Justicia.
Los Notarios no podrán ejercer sus funciones
sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito
Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de
su ministerio.
Los Notarios depositarán en la Secretaría del
Juzgado de Primera Instancia su firma, la cual no podrán variar sin
autorización de la Suprema Corte de Justicia.
TEMA
V
Responsabilidad del Notario en la legalización de firmas
1.- Civil, Penal, Notarial o Disciplinaria.
Toda infracción
a las disposiciones de la Ley de Notarios, que no esté sancionada con otra
pena, se castigará con multa de RD$20.00 (veinte pesos oro) y en caso de
reincidencia, con la suspensión de los Notarios, por tres meses a los menos y
seis a lo más.
Los Notarios
solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se
aplicará:
1ro. Por in conducta notoria;
2do. Por faltas graves en el ejercicio de
sus funciones que no estén previstas en la presente Ley;
3ro. Cuando el Notario hubiere sido
condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley;
4to. Cuando la destitución es pronunciada
por la Ley.
Los
Procuradores Fiscales visitarán una vez al año, por lo menos las notarías de
sus jurisdicciones para verificar el estado del Archivo, en cuanto a orden y
seguridad; y si incumplen las disposiciones de Ley respecto al Protocolo. De
éstas visitas darán cuenta al Procurador General de la República.
TEMA VII
Introducción General a los Actos Auténticos.
1.- Diferencia de estos con la legalización
de firmas.
La legalización
es realizada para las firmas de los actos bajo firma privada realizados por los
particulares, mientras que los actos auténticos son aquellos instrumentados y
legalizados por el notario, donde él mismo procede a redactar lo que las partes
quieren hacer constar.
TEMA VIII
Actos Auténticos. Continuación.
1. Características.
Las mismas
deben estar enumeradas con el número que les corresponda en el protocolo del
notario que las elabora, contener el día, mes y año de su elaboración, los el
nombre del notario actuante, su estudio profesional, matrícula del Colegio
Dominicano de Notarios, los datos de las partes actuantes, es decir, nombres, apellidos,
cédulas de identificación personal, dirección, calidad.
Asimismo, debe
constar el objeto del acto, la mención de que ese acto se elabora libre
voluntariamente, las firmas de las partes y del notario.
2. Partes.
Estas son las
personas que contraen obligaciones con la elaboración del acto auténtico, es
decir, quienes se dirigen donde el notario para que éste plasme sus voluntades.
3. Formalidades.
Estos actos
deben ser registrados en el protocolo que tiene el notario a esos fines, todas
las actas protocolizadas llevarán el número que les corresponda, escrito en
letras y por orden de fecha.
El derecho a
expedir copias pertenece solamente al Notario o funcionario que posea
legalmente el original.
4. Los requisitos de forma y de fondo.
Los actos
auténticos deben cumplir todos lo requisitos de forma y de fondo establecidos
por la ley de notarios.
Dentro de los
requisitos de forma podemos mencionar los márgenes de las fojas escrituradas. Y
como requisitos de fondo podemos enunciar los nombres de las partes, el objeto
del acto, entre otros.
5. Condiciones de validez.
Para que el
acto auténtico tenga validez, debe cumplir a cabalidad los requisitos
establecidos en la ley de notarios. Pero si el requisito violado es de forma
simplemente, el mismo no quiere decir que carezca de validez, en cambio, si el
requisito faltante es de fondo si es nula su validez.
6. Formalidades posteriores a la realización
del acto.
Antes de la
elaboración del acto, el notario debe identificar a las partes por su
identificación personal, constatar que el acto que se va a realizar no esté en
desacuerdo con las leyes vigentes, entre otros.
TEMA IX
El Registro del Acto, el Índice y la
Protocolarizacion.
1. Importancia
de las formalidades posteriores.
La importancia de las formalidades
posteriores al protocolo reside en que las mismas le permiten al notario llevar un control
organizado de los actos efectuados por el mismo, además que lo obliga a dar
cabal cumplimiento a lo establecido en la ley.
El notario esta obligado a conservar los
originales de las actas auténticas que escriture, las cuales llevaran el número
que les corresponda.
2. Impuestos
del acto autentico.
Los actos auténticos están gravados con
impuestos que deben ser pagados al Oficial de Registro Civil, que actualmente
se colectan a través de la Conservaduría de Hipotecas del Municipio
correspondiente.
3. Calculo de
los mismos.
Los impuestos a pagar se calculan de la
siguiente manera: Un siete (7%) por ciento por cada mil pesos (RD$1,000.00) y
un doce (12%) por ciento por cada fracción de cien pesos (RD$100.00)
TEMA X.
La Responsabilidad Civil, Penal y
Disciplinaria.
Los actos auténticos que no cumplieren con
los requisitos establecidos por la ley serán tomados como actos bajo firma
privada y no tendrán validez como actos auténticos. Además, los notarios que
incurran en esta violación pueden ser destituidos de su cargo y soportar multas
por dichas actuaciones.
Por
otra parte, los mismos son responsables civilmente ante las personas afectadas
por su actuación.
TEMA XI
Los Testigos, Los Anexos.
En todos los casos en que la Ley requiera la concurrencia de
testigos, que no serán nunca mas de dos, estos deberán ser dominicanos, mayores
de edad y domiciliados en el municipio donde tiene jurisdicción el Notario
actuante.
En lo referente a los anexos, las notas al
margen deben ser firmadas por los comparecientes y por el Notario, requisito
sin el cual serán nulos. Cuando hubiere
que insertar párrafos, frases o palabras de otro idioma o dialecto, se
extenderá inmediatamente su traducción y se explicara lo que el otorgante
entiende por ellas.
2. La Compulsa
Notarial.
Las compulsas notariales son las copias
emitidas por los Notarios de los actos auténticos, en las cuales debe figurar
el número que le corresponda según las copias ya expedidas, e igual dato hará
constar en la escritura original.
3. Las
Certificaciones.
Las certificaciones son prerrogativas que
tienen los notarios, sobre los actos que los mismos realicen.
4.- A quien
Pertenece el acto Notarial.
El acto notarial pertenece al notario, quien
está obligado a preservar los documentos de su archivo contra perdida y
averías; de los que responderá siempre que no probare que había tomado las
precauciones posibles para evitarlas.