RESPONSABILIDAD DEL
NOTARIO
INTRODUCCION
Desde épocas inmemorables ha
preexistido la responsabilidad en que incurre profesionalmente el notario
cuando no cumpla con veracidad su oficio, tanto así que el Libro de las Leyes o Fuero de las leyes, conocido más
propiamente como Código de las Siete Partidas, por las siete partes en que
estaba dividido, consignaba en la Partida III, dedicada a la Administración de
Justicia y las normas del Procedimiento, que si se consideraba que el escribano
distorsionaba la verdad podía ser castigado con la pérdida de sus bienes y
marcarle a fuego la frente e, inclusive, debían amputarle la mano.
En nuestros días, las faltas de
los agentes de la función notarial no se penan como en la antigüedad pero sus
responsabilidades son cada vez mayores, pudiendo ser, dependiendo del tipo de
incumplimiento, del tipo civil, penal y disciplinario.
5.1. Fundamento de la Responsabilidad Notarial.
La responsabilidad del notario se
fundamenta en dos principios: 1) En
relación directa con el estricto y fiel cumplimiento del oficio notarial que
debe desempeñar el notario, cumpliendo
con todos los deberes generales que le impone la función y 2) en referencia a la responsabilidad que debe tener el notario
ante las personas que le solicitan sus servicios, a quienes no puede defraudar
la confianza que en él hayan depositado; ya que en el caso de defraudarla, la
consecuencia es que se le hace responsable por los daños y perjuicios
provocados.
Esta responsabilidad obedece al
deber de obrar conforme a las normas propias de la función notarial.
5.2. Clasificación de la Responsabilidad Notarial.
Civil, penal y disciplinaria
5.3. La Responsabilidad Civil.
La responsabilidad civil es la
obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, las consecuencias
injustas de una conducta contraria a derecho, o bien reparar un daño causado
sin culpa, pero que la ley pone a cargo del autor material de este daño.
También como la responsabilidad
resultante de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento
de la propia Ley del Notariado, o la responsabilidad en que incurre el notario
por el mal desempeño de sus funciones, según dispongan las leyes generales.
Tipos de responsabilidades
civiles del notario:
1.- Tipo contractual.
2.- Tipo extracontractual.
Para que se dé una o la otra se
tiene que combinar estos tres elementos:
a)
Que haya antijuricidad, es decir, la violación de
un deber legal, por acción u omisión del notario;
b)
Que haya culpa o negligencia de parte del notario;
y
c)
Que se cause un perjuicio o daño.
Habrá responsabilidad civil
cuando el notario, faltando a los deberes propios de sus actividad incumpla
obligaciones que tengan origen convencional o legal, por acción u omisión,
culposa o dolosa, y que la misma produzca un daño que le sea imputable según
las reglas de la causalidad.
La responsabilidad civil en que
incurre el notario, señala Pérez Fernández del Castillo, nace de la abstención
o actuación ilícita, con culpa o no, que dé lugar a uno de los siguientes
supuestos:
1.- Por causar daños y perjuicios al
abstenerse, sin causa justa, de autenticar por medio de un instrumento público
un hecho o un acto jurídico.
2.- Por provocar daños y perjuicios en
virtud de una actuación notarial morosa, negligente o falta de técnica
notarial.
3.- Por causar daños y prejuicios por
la declaración judicial de nulidad o inexistencia de un acta o escritura pública.
4.- Por originar daños y perjuicios al
no inscribir o inscribir tardíamente en el Registro Público, una escritura
pública o actas que sean inscribibles, cuando haya recibido de su cliente para
tal efecto, los gastos y honorarios.
5.- Por el daño material o moral
causado a la víctima o a su familia en la comisión de un delito.
Los arts. 19, 20 y 59 de la Ley
301 del Notariado penalizan al notario por los daños y perjuicios ocasionados
por su violación, pudiéndose actuar contra él por su incumplimiento del art. 9
de la misma ley y, así mismo, de conformidad con la responsabilidad común
dentro de los términos de los arts. 1382 y siguientes del C.C.
5.4. La Responsabilidad Penal.
La responsabilidad penal es la
que asume el notario al redactar los actos notariales incurre en falsedad y
otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho y de hecho que
en realidad no existen, o aprovechándose de su función en beneficio propio o
ajeno.
Este tipo de responsabilidad es
la derivada de una actuación delictuosa de parte del Notario durante el
ejercicio propio de la función notarial, puesto que, también, responderá a
otras actuaciones delictuales en su posición de simple ciudadano. Hay que
entender que el hecho de ser notario no entraña de por sí ningún tratamiento
distinto del común de las personas.
La responsabilidad penal está
fundada en la necesidad de sancionar una conducta contraria a derecho.
Las características de la
responsabilidad penal de los notarios puede tener una agravación especial en la
penalidad, con derogación de la regla “Non bis in idem”, pues además de la
sanción penal puede ser objeto de una penalidad corporativa, es decir una
sanción disciplinaria del Colegio de Notarios.
La razón de la agravación de la
penalidad radica en que el Notario delincuente, no sólo lesiona intereses
públicos y particulares directamente afectados, sino los de la institución que
los agrupa o Colegio de Notarios, que siempre quedan salvaguardados con castigo
penal, si el Notario condenado ha de seguir formando parte de aquella. Por eso
el gremio notarial reacciona, además, con su penalidad disciplinaria llegando
incluso a la expulsión o separación del delincuente.
Algunas infracciones:
-
La falsedad en escritura pública o privada contemplada
en los arts. 145 y siguientes del Código Penal y 239 y 240 del Código de
Procedimiento Civil;
-
La estafa o fraude sancionado por el art. 405 del
Código Penal;
-
El abus o de confianza que penaliza el art. 406 del
Código Penal.
Además, quedan comprendidos
dentro de las violaciones que la ley castiga como crimen o delito, las
actuaciones notariales que traspasen los límites de los arts. 6, 20, 24, 29,
39, 40, 53, 59 y 60 de la Ley 301 sobre el Notariado.
5.5. La Responsabilidad Disciplinaria.
Es la responsabilidad derivada
del incumplimiento de la Ley del Notariado o disposiciones que regulen la
actuación propia del notario y de la función notarial, es decir, cuando se
falta a los deberes de la profesión, a la ética profesional o se atenta en
contra del prestigio y decoro del oficio.
La reglamentación disciplinaria s
la descripción legal de la ética y los principios que debe observar quien
ejerce una actividad o profesión. Cuando dichos postulados son infringidos, se
incurre en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio que tales
comportamientos a la vez, pueden comprometer a su autor en otras
responsabilidades, como la penal y la civil.
Algunas violaciones
disciplinarias:
-
Contravenir las prohibiciones e incompatibilidades de
su ejercicio;
-
Desconocer el derecho y se extralimita en sus
funciones;
-
Omitir el cumplimiento de los deberes ético-jurídicos
establecidos en la ley.
Según la intención del
contraventor las faltas disciplinarias pueden ser de dos tipos: dolosa o
culposa.
Dolosa: Cuando se actúa con “una
conducta deliberada, voluntaria, intencional, para producir un resultado
ilícito”.
Culposa: “La falta proviene
de la imprudencia, la imprevisión, la negligencia, la impericia o la violación
de reglamentos e instrucciones, por ejemplo, cuando el notario infractor omite
el cumplimiento de los requisitos formales o sustanciales previstos en las
normas legales, presta una asesoría descuidada o negligente, no cumple con sus
obligaciones civiles, comerciales, laborales o administrativas, abandona
injustificadamente el cargo, o viola normas sobre prohibiciones, impedimentos o
incompatibilidades.”
Sanción
Art. 8.- Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la
Suprema
Corte de Justicia constituida en
Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de
Quinientos pesos oro (RD$ 500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años
o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por falta para los
efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un
Notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o
prevaliéndose de su condición de Notario, no penados por ninguna otra ley, y
que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad
profesional, necesite ser corregida en interés del público.
Art. 61.- Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema
Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do.
Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la
presente Ley; 3ro. Cuando el Notario
hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la
presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley
Asimismo, en la parte final del
art. 24 de la Ley del Notariado se previene al notario sobre la posibilidad de
ser destituido cuando ejecute en forma incorrecta la salvedad de las enmiendas
o por interlineados u otros defectos en la redacción de actos auténticos,
siempre que sean como consecuencia de
fraude; en caso contrario, la amenaza de una pena de multa de cien pesos
(RD$100.00) sería suficiente.
CONCLUSION
Quienes ejercen la ocupación
notarial son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes
profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos, por
tanto, no merece discusión que le notario, al igual que cualquier profesional
liberal u oficial público, siempre es pasible a ser condenado en daños y
perjuicios si en su ejercicio incurre en los siguientes desvíos: a) una falta;
b) un perjuicio; c) un vínculo de causalidad éntrela falta y el daño.
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