Ponen Coleccion

Ponen Coleccion

jueves, 17 de junio de 2010

De los Derechos de Crédito y obligaciones.

De los Derechos de Crédito y obligaciones.

Los derechos del patrimonio de las personas se subdividen en: Derechos Reales y de Crédito.

Derecho de Crédito:
- Relación entre 2 personas donde una es acreedor y puede exigir de la otra, el deudor, determinado hecho apreciable en dinero.
- Acreedor: Tiene un derecho de crédito que es un activo de su patrimonio.
- Deudor: es una obligación, una deuda que figura en su pasivo.

La obligación conlleva 3 elementos:

a- sujeto activo (acreedor): tiene acción personal de exigir sobre el deudor, puede haber uno o varios.
b- Sujeto pasivo (deudor): es obligado a procurar al acreedor el objeto de su obligación. Puede haber uno o varios.
c- Objeto: Es un acto del deudor en provecho del acreedor.
Puede ser:

o Dare: Transfiere la propiedad de la cosa.
o Prestare: Procura el disfrute de la cosa sin constituir derecho real.
o Facere: Lleva a cabo cualquier otro acto o aun abstenerse.

Obligaciones Civiles: Son sancionadas por el derecho civil.
Obligaciones Honorarias: Han recibido una sanción de los edictos de los magistrados “Ius Honorarium”.

Las obligaciones se dividen según la fuente que las preceden:

- Delito
- Contrato
- Como de un Delito (Cuasidelito)
- Como de un Contrato (Cuasicontrato)

Hay 2 fuentes que requieren sanción por parte del legislador:

- El Daño Injustamente causado:

Toda aquella mala acción contraria al derecho que lleva perjuicio a los demás, debe obligar al autor a una reparación.

- La Voluntad libremente manifestada:

Cuando una persona toma un compromiso relacionado con otra que lo acepta y debe cumplirle.




El Derecho Romano, aprueba estas sanciones bajo ciertas condiciones:

- Si el hecho es ilícito constituye delito.
- Si la voluntad se ha manifestado en un contrato.

Las Obligaciones nacidas de los contratos

Noción y desarrollo de los Contratos.

En todo contrato existe una convención, que significa el hecho que 2 personas se pongan de acuerdo respecto a un objeto determinado. A esto se le llama convención o pacto.

Según el Derecho Romano, los contratos son: convenciones que están destinadas a producir obligaciones y que han sido sancionadas y nombradas por el derecho civil.

Los Contratos se dividen según las formalidades que conlleven:

1- Contrato Verbis: Se forman con la ayuda de palabras solemnes. “estipulación”.
2- Contrato Litteris: Exige menciones escritas.
3- Contratos re: no son perfectos si no por la entrega de la cosa al que viene ha hacerse deudor. Son el:

a. Muluum ó Préstamo de consumo.
b. Comodato ó Préstamo de uso.
c. El depósito y la Prenda.

4- Contratos formado Solo Consenso: por solo el acuerdo de las partes. Venta, arrendamiento, la sociedad, el mandato.

Toda convención que no se cita, no es un contrato, es un simple pacto que no produce obligación civil.

Desarrollo histórico de las 4 clases de contratos.

El nexum: tenía por causa el préstamo de dinero.
La sponsio: instrumento que sancionaba el contrato entre las partes. Luego se transformo en stipulatio.

Posterior al nexum, surgieron otros contratos:
- Muluum, condicionado que la convención fuera acompañada de la entrega de una cosa al deudor.
- Comodato
- El deposito
- El pignus o Contrato de prenda.



Contratos Consensúales:

- La Venta: la convención se estipulaba donde uno se comprometía a entregar la cosa y el otro pagaba el precio. La estipulación permitió también crear relaciones civilmente obligatorias en caso de arrendamiento y sociedad.

Obligaciones Nacidas “Cuasi ex Contractu”

Termino:

Cuando una obligación nace de un hecho lícito, pero no es contrato ni delito se le denomina por los romanos Cuasidelito.
Ejemplos de estos son:
- La gestión de negocios.
- Tutela y Cúratela
- La Indivisión
- La aceptación de una herencia
- El pago de lo indebido.

- Unos son sinalagmáticos “contratos” perfectos, como: la Indivisión.

- Otros Imperfectos como: la gestión de negocios, tutela, cúratela, las acciones que nacen de ellos son sancionadas como acciones de buena fe.

- Otros son unilaterales, como el pago de lo indebido que producen una obligación sancionada por una acción de derecho estricto.

Gestión de Negocios:

Elementos:
- Debe haber intención de crear entre el gerente y el dueño una relación obligatoria. No hay gestión de negocios si ha querido hacerle una liberalidad ó si no ha hecho más que cumplir un deber de familia.

Efectos de la gestión de Negocios:
- Como el mandato crea una obligación a cargo del gerente y puede crear otra a cargo del dueño.
a. Obligación del Gerente: El gerente debe actuar siempre a favor del dueño, debe ceder al dueño todo lo que haya adquirido. Su obligación es sancionada por la acción negotiorum gestorum directa.
b. Obligación del Dueño: El dueño esta obligado a indemnizar al gerente de sus gastos, pero solo si eran útiles en el momento en que se hicieron. El gerente tiene contra el dueño para obligarle la acción negotiorum gestorum contraria.




De la Tutela y Cúratela:

- La tutela y cúratela son similares a la gestión de negocios donde en la tutela el tutor gestiona los negocios del pupilo sin haber este contratado con el mas bien con su cargo impuesto sea por herencia o por mandato. Su gestión le obliga a dar cuentas al pupilo al mismo que este debe indemnizarle de sus gastos.

- Estas obligaciones son sancionadas por las acciones tutela directa y contraria.
- Misma situación sucede con el curador de un incapaz y a este se le aplican las sanciones negotiorum gestorum directa y contraria.

De la Indivisión:

- Cuando una o varias personas son copropietarias por indiviso de cosas determinadas o de un conjunto de bienes como una sucesión, este estado de indivisión o de comunidad crea entre ellas obligaciones que nacen Cuasi ex contratu, fuera de toda convención.
- Si las personas que están en la indivisión no han podido entenderse para dividir amistosamente, cada una de ellas tiene derecho a provocar una participación judicial, ejercitando la acción común dividendo, cuando se trata de objetos particulares indivisos entre copropietarios o la acción familiae erciscundae en caso de sucesión indivisa entre coherederos.

OBLIGACIONES NACIDAS “EX DELICTO”

Generalidades.

Delito:
- Es un hecho ilícito, es una infracción castigada por la ley.
- Hay que hacer una diferencia entre la sanción por:
o Delicta Privada y Delicta Pública.

Delicta Privada:
- Consistían en hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad o a la persona de los particulares pero sin turbar directamente el orden público.
- Las penas sobre este, cambiaron a generarse una multa reparadora.

Delicta Pública:
- Eran los que atacaban directa o indirectamente al orden público, o a la organización política o a la seguridad del Estado.
- Los procesos para estos casos se denominaban crimina o judicial publica.
- En el derecho clásico la obligación nacida del delito tiene por objeto el pago de una pena pecuniaria que solo es algunas veces el equivalente del perjuicio causado pero que con frecuencia es superior y enriquece entonces al demandante.
- Esta obligación difiere de los elementos de los cuales se requiere de un acto licito para ser contrato:
o Se forma siempre re, es decir por la realización de un hecho material. La intención no es suficiente para que exista delito.
o Los únicos obligados por delito son los inocentes de sus actos. Locos, impúberes en infancia.
o El objeto de una obligación nacida de un delito consiste siempre en la datio de una cantidad de dinero determinada.
o Las obligaciones nacidas de los delitos se extinguen en principio por la muerte del deudor; los herederos del culpable no están así obligados.

Clasificación de delitos privados:
- El furtum o hurto
- El daño causado injustamente “damnum injuria datum”
- El robo y el daño acompañado de violencia “bona vi rapta”
- La Injuria.

El furtum o Hurto:

- En derecho romano el hurto es el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario con intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o posesión.
Condiciones:

- Es preciso un hecho.
- Este hecho debe tener intención fraudulenta.
- Ha de ser realizado contra la voluntad del propietario.
- El autor debe tener intención de sacar provecho (lucri faciendi gratia).

Objeto del hurto:

- Pueden se objeto del hurto:
o Los muebles corporales susceptibles a la propiedad privada.

No hay delito para:
- Los inmuebles.
- Ni para las cosas no susceptibles de propiedad privada como las divini iuris ó las cosas publicas.

Consecuencias del Hurto:
- El efecto directo del hurto es crear a cargo del ladrón una obligación nacida del delito y que llene por objeto en el derecho clásico el pago de una multa más o menos grande.
- Esta sancionada por una acción penal “acción furti”

Obligación nacida del hurto y de la acción furti:

- La obligación se simplica a la modificación de la regla del castigo al ladrón posicionándole una cuantía de multa para liberar su obligación.




La Injuria:

Es un daño causado injustamente a la cosa ajena.

Caracteres de la Injuria:

- Debe haber intención de dañar para que haya delito.
- El ataque a la personalidad puede manifestarse por golpes o heridas, difamación escrita o verbal, violación de domicilio, ultrajes al pudor y en general todo pacto de naturaleza que comprometía el honor y la reputación ajena.

Consecuencias de la Injuria:
- La acción se ejercita contra el culpable y sus cómplices, es intransmisible. Se extingue por la muerte del ofensor y por la del defendido. También por le perdón de la injuria sin manifestar ningún resentimiento.

OBLIGACIONES NACIDAS “QUASI EX DELICTO”

- En nuestro derecho el cuasi delito se distingue del delito ya que es cometido sin intención de dañar.


Del efecto y de la inejecución de las obligaciones


El efecto natural de las obligaciones, es obligar al deudor a pagar lo que se debe. Si la ejecución de la obligación se realiza de manera completa y a tiempo que el acreedor pueda hacerla exigible, la deuda se extingue y el deudor queda libre.

Son tres las caudas de inejecución de las obligaciones:
a. Caso fortuito
b. Dolo
c. La falta

El caso fortuito, es un acontecimiento extraño a la voluntad del deudor y no puede serle imputado. Es un caso de fuerza mayor “vis mayor”, ejemplos: un incendio, inundación, ataque a mano armada.

De la adquisición y de la cesión de las obligaciones

Cuasi contrato y contrato.

Se determina que una persona puede quedar ligada a otra por un derecho de credito, “cuas contrato”, como el acto realizado por el esclavo a favor de su amo, o del hijo púber hacia el padre.




De la extinción de las obligaciones

- El pago, es decir la prestación de la cosa debida, constituye el fin natural y regular de la obligación.

De acuerdo a sus efectos los modos de extinsion se dividen en 2 grupos:

1- Los que extinguen la obligación “ipso iure” (pleno derecho), el acreedor pierde toda acción y no puede perseguir al deudor.
a. Pago
b. Novacion
c. Aceptación
d. El mutuo disentimiento
e. La confusión
f. La perdida de la cosa debida
g. La capitis diminutio

2- Los que procuran solamente al deudor una excepción perpetua, gracias al cual puede paralizar y hacer inútil la acción.

a. Pacto de remisión
b. El juramento
c. La compensación
d. La litis-contestatio, en ciertos casos. (extinguía algunas veces la obligación ipso iure, pero regularmente no era mas que una excepción.

Entre estas semejanzas existen diferencias:

1- El deudor que se le extingue la deuda ipso iure, queda libre de manera absoluta.
a. Pero si la deuda se extingue solo exceptionis ope, puede ser perseguido por el acreedor y condenado si no ha tenido cuidado de prevalecerse de su excepción, frente al magistrado o el juez, de acuerdo a la naturaleza de la acción.

2- La obligación extinguida ipso iure de definitivamente anulada, pero si el deudor solo tiene una excepción la obligación existe pero esta paralizada y si la causa donde nace la excepción llega a desaparecer la obligación recobra su curso.

Las Obligaciones Naturales

Estas obligaciones no deben ser confundidas con simples deberes morales, constituyen un verdadero vínculo entre el acreedor y el deudor, pero es un vínculo al que el derecho civil no ha dado la sanción, que es la acción personal, el derecho para el acreedor de perseguir al deudor en justicia para obligarle al pago.
Es un vínculo de equidad “vinculum aequitatis” y no un vínculo de derecho.

Resumen del libro de albaladejo
Obligación
Concepto:

Vinculo jurídico que liga a dos o mas personas en virtud del cual una de ellas (deudor), queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), para la satisfacción de un interés de este digno de protección; y a este (acreedor) le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito) para pretender y poder exigir tal prestación.

Obligación /crédito / Deuda:

Es el total vínculo entre acreedor y deudor.

Elementos de la Obligación:

El Vínculo:
Es el nexo que liga una persona a la otra, asimismo contempla:

1. El Debito:
1. es la deuda ó el deber de prestación frente al que existe el derecho de crédito del acreedor a exigir el cumplimiento.

2. La Responsabilidad:
1. Responsabilidad del deudor frente al que existe el poder del acreedor de dirigirse contra el patrimonio de aquel.

**No pude darse deuda sin responsabilidad pues siempre encierra una obligación natural.
**Así mismo como regla, la obligación encierra deuda y responsabilidad patrimonial del deudor. (Que aunque carezca de bienes, alcanza los que pueda tener en el futuro).
Sujetos

Concepto:
Los sujetos son las personas ligadas por el vínculo.
Toda obligación requiere mínimo un sujeto activo (acreedor) y otro pasivo (deudor).
Pero pueden siempre ser mas, varios acreedores y un deudor o inversa.
Siempre existen 2 partes deudora y acreedora.
Toda persona puede ser sujeto activo o pasivo de obligación ya que solo es necesario capacidad juridica.

Determinación:
Los sujetos pueden determinarse en forma individual, pero también es posible una relativa indeterminación y que sean determinables a base de circunstancias previstas al surgir la obligación. (Obligaciones propter rem) donde el sujeto se fija por la relación respecto a la cosa.



La Prestación

Concepto:

Es el contenido u objeto de la obligación y esta constituida por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado.
La prestación debe satisfacer un interés del acreedor y consiste en (dar-hacer-o no hacer).
La satisfacción de un interés del acreedor es el fin del crédito (derecho a exigir la prestación).

Requisitos:

Ha de ser posible/licita/determinada/valorable en dinero.

1. Posible:
Se le aplica el principio de impossibilium nulla obligatio, (a lo imposible no se puede estar obligado, ya que equivale a no obligarse a nada).

La imposibilidad de la prestación puede ser:

- Objetiva ó absoluta (cuando esta es imposible en si misma)
- Subjetiva y relativa (cuando es imposible para el obligado.
- Originaria (cuando existe la imposibilidad desde antes de nacer la obligación)
- Subsiguiente (cuando el deudor se obliga a algo que después se vuelve imposible).
- De Hecho (cuando se compromete a proporcionar el sol)
- De Derecho (cuando se vende algo fuera del comercio)
- Total ó Parcial (según afecte o no toda la prestación).

**El requisito de la posibilidad solo falta si la prestación es imposible originariamente, de ser así la obligación no llega a existir. Si fue posible en principio y se vuelve imposible, faculta al acreedor al cobro de daños y prejuicios cuando así proceda**

2. Licita

Es ilícita la prestación contraria a la a ley, a la moral, a las buenas costumbres ó al orden publico.

3. Determinación ó Determinabilidad.

La prestación a de ser determinada o al menos determinable a base de criterios fijados al nacer la obligación.
Ya que de lo contrario le permitiría al acreedor pedir lo que quisiera y al deudor cumplir con lo que tuviese por conveniente y esto es incompatible con la necessitas que es esencia de la obligación.

**La obligación no puede dejarse al arbitrio de una o de ambas partes posteriormente, ya que si esto ocurre, lo que hay es que la obligación no nació todavía, si no que nacerá cuando e alcance el acuerdo futuro**.



4. Patrimonialidad:

La prestación ha de tener carácter patrimonial (esto se refiere a que deba ser susceptible a valoración económica), para protección del acreedor quien así la aceptara satisfaciendo su interés.

La Causa

Concepto:

Es el fin objetivo e inmediato a que la obligación se dirige.
(Ej: De una relación A/B, puede resultar enriquecido A por medio de donación)

Clases de Obligaciones de acuerdo a la Prestación

1. Obligaciones Positivas y Negativas

Concepto:

Las obligaciones se dividen en Positivas y Negativas según que la prestación que ha de realizar el deudor consista en una acción u omisión, o sea que este obligado a obrar o a abstenerse.

Como formas de Obrar (positivas) son:
§ Dar y el Hacer.
Forma de No Obrar (negativas):
§ No hacer.

Obligación Positiva de Dar:

Es la que en ruta a transmitir la propiedad u otro derecho real, o a entregar una cosa aun sin transmitir el derecho real sobre ella. (Como el caso del arrendatario).

Obligación Positiva de Hacer:

Es toda aquella cuya prestación consiste en una actividad (trabajos/obras/servicios) diversos de dar.
Puede ser de dos tipos:

1- Desarrollando una actividad sin prometer resultados. (servicios de un jurista).Obligación de actividad o de medio.
2- Desarrolla una actividad comprometiéndose a cierto resultado u obra hecha. (un contratista que esta obligado a construirme un edificio).



Obligación de No Hacer:

Obligación negativa es aquella prestación que consta de una omisión o simplemente no hacer. (No montar tal clase de negocio), o bien tolerar que el acreedor haga algo sin oponerse. (Que el vecino saque agua de nuestro pozo).

2. Obligaciones Transitorias y Duraderas.

1. Transitorias:
Son las que se agotan en un solo tracto o en varios aislados. (Entregando la cosa vendida o pagando el precio en varios plazos).
2. Duraderas:
Son las que imponen al deudor:

1. La prestación de una conducta permanentemente, “de tracto continuo” (la de mantener el arrendador al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada).
2. La realización de actos reiterados durante cierto tiempo. (pagando cada mes de renta mientras que el arrendamiento dure).

3. Obligaciones Alternativas:

1. Concepto:

Cuando el obligado debe ejecutar una de entre varias prestaciones.
(A habrá de entregar a B ¢1000 o el caballo X).

Entonces se indica:
“plures res sunt in obligatione, una autem in solutione”
(Se debe solo una prestación a escoger entre varias).

**La individualización de la prestación con la que se cumplirá se llama concentración**

***Una vez que se da la concentración, la obligación se convierte en simple ó normal, dejando de ser alternativa***

2. La Concentración:

Puede darse antes del cumplimiento o mediante este, sin que medie notificación del que cumple.

2.1 Concentración por elección:

Salvo que se haya fijado otro medio de concentración esta procede hacerla por elección correspondiente al deudor (favor debitoris: el que se obliga se obliga a lo menos).
Le corresponda a uno o a otro el que la tenga posee el derecho de verificar la elección, pero también para el es un deber hacerla y así puede exigírsele.

2.2 Concentración por imposibilidad sobrevenida:

Una vez que la obligación alternativa nació (con todos sus requisitos) puede ocurrir que la facultad de elegir reduzca o desaparezca, si alguna de las prestaciones o todas resultan imposibles.
Así, la obligación se extingue, si no hay culpa del deudor. Asimismo de no haber culpa resultara concentrada en la única que queda.

A cuentas de quien pertenezca la elección y que haya o no culpa del deudor sobre la imposibilidad de la prestación se establecerán las reglas según la casuística:

1. La imposibilidad de la que no es culpable el deudor, limita la elección. (Se concentra si hay una posible y se extingue si resultan imposibles todas).

2. Si la imposibilidad es culpa del deudor debe distinguirse:

a. Si la elección es del deudor. (se reduce a las prestaciones que queden).
b. Si se hicieren todas imposibles, habrá que indemnizar el valor de la última.
c. Si la elección es del acreedor este puede optar por cualquiera de las prestaciones que aun sean posibles o por cualquiera de las indemnizaciones procedentes a una de las imposibles. De lo contrario se reduciría su derecho de elección por culpa del deudor.

4. Obligaciones Facultativas:

Concepto:

Cuando el obligado debe una prestación, pero puede cumplir, no solo ejecutando esa (como en la obligación normal), si no también ejecutando otra (sola o entre varias), se le denomina facultativa o con cláusula facultativa.

Diferencia con la Alternativa:

En la alternativa se debe una prestación entre varias (no esta individualizada, se paga con ella una vez individualizada).
“plures res sunt in obligatione, una autem in solutione”

En la facultativa, se debe una prestación totalmente individualizada, se puede pagar con la prestación que se debe (la única) o con otra facultativa.
“una res in obligaciones, plures in facultate solutionis”


5. Obligaciones Específicas y Genéricas

Concepto:

Obligación Específica:
Es aquella cuyo objeto esta determinado individualmente (especificado, individualizado). (Ej: casa x, en calle tal).

Obligación Genérica:
Es aquella donde el objeto no esta determinado individualmente, sino en forma general, con características genéricas. (Ej: un vehiculo de tal marca y modelo). Entonces el obligado debe un ejemplar cualquiera que reúna esos requisitos.
El objeto esta determinado de acuerdo a su género pero aun no individualizado.
Puede indicarse como una similitud entre Obligación alternativa y la Obligación Genérica.

Especificación:
Especificación, concentración, concreción, etc. Se designa la individualización (dentro del género) de la prestación con la que se ha de cumplir.
A partir de dicha individualización, la obligación genérica se convierte en específica.
La especificación le corresponde a quien tenga la facultad de elegir, al deudor por el principio del favor debitoris, excepto que se haya atribuido al acreedor u otra persona (juez).
Se realiza por si sola, si se pierden todas las cosas del género menos una.
Puede realizarse antes:
1. Cuando antes del cumplimiento se pierden todas las cosas del género menos una.
2. Cuando se pacto tal posibilidad.
3. Cuando es pactada después por ambas partes.(no individual)

Calidad Elegible:
Queda a la equidad de las partes la decisión sobre la calidad del género, no fomentándose hacia la más alta o la más baja siempre racional.

Imposibilidad de la prestación y riesgos
En las obligaciones específicas o genéricas:

En las obligaciones especificas es mayor el riesgo de imposibilidad ya que el objeto se encuentra determinado, mientras que en las genéricas es mas difícil que se de, puesto que hay mayor cantidad de opciones por optar.



Obligaciones Divisibles E Indivisibles

Concepto:

Se clasifican en divisibles e indivisibles, según que en abstracto puedan o no ser cumplidas por partes iguales mediante el fraccionamiento de la prestación total en varias menores de contenido homogéneo y valor proporcional, cada una de las cuales produzca al acreedor una utilidad cuantitativamente menor que el todo, pero cuantitativamente igual a la de este. (Ej: una suma de dinero pagada en tractos / entregar un libro de una sola vez).

Las obligaciones de hacer, serán divisibles cuando se refieran como objeto a la prestación de un número de días de trabajo, ejecución de obras por unidades métricas.
Es divisible la obligación de hacer o de dar que recaiga sobre una pluralidad de obras o cosas iguales.

En las Obligaciones de No hacer, su divisibilidad o no, se decidirá en cada caso en particular.

La obligación de transmitir un derecho no es divisible por el hecho de que tal derecho pueda dividirse en cuotas ideales, ya que al dividir un derecho sobre una propiedad y dividirla para entregarla una parte primero y la otra posterior, crea una cotitularidad a una de las partes es cualitativamente peor que la de titular exclusivo.

Procedencia de la División:

1. Es procedente, cuando la obligación es divisible y existen varios deudores o acreedores, salvo que haya sido excluido por voluntad de las partes, se divide en tantas obligaciones menores, como deudores o acreedores sean.
2. Una vez dividida cada uno tiene deber de cumplir o derecho de exigir solo la prestación menor que le corresponda.

Improcedencia de la División.

La obligación no procede cuando según lo analizado la obligación sea indivisible, pero tampoco procede cuando sea divisible si:

1. Cuando tenga solo un acreedor o deudor, excepto que lo disponga la ley para ese caso o se haya pactado la división o aquella tenga una porción liquida y otra iliquida donde podrá exigirse o pagarse aquella.
2. Cuando habiendo varios acreedores o deudores las partes la han excluido.




Cumplimiento cuando no procede la división:

Cuando la obligación es indivisible o cuando siendo divisible no procede la división, no existe en principio derecho a cumplir parcialmente.

No existe derecho a cumplir parcialmente así:
1. Cuando exista un solo deudor y acreedor puede pedir este el todo aquel.
2. Cuando existan varios acreedor y deudor, o varios de ambos pueden pedir el todo, todos ellos juntos a todos aquellos, obrando colectivamente los de cada parte. Si no lo que no hagan todos juntos no podrá perjudicar a los que no intervengan.

En caso de incumplimiento y la obligación se convierte en un deber de indemnizar daños y prejuicios, los deudores que estuvieran anuentes a cumplir sus compromisos, serán excluidos de la sanción y solo deberán cancelar el monto correspondiente de su obligación. Asimismo se convierte una obligación indivisible en divisible.

Divisibilidad y cumplimiento parcial:

La divisibilidad es apta para un cierto tipo de cumplimiento parcial de la prestación, el cumplimiento por partes cualitativamente iguales.

División de la Obligación y cumplimiento parcial de la misma son cosas distintas y no coincidentes.

La División, supone fraccionamiento de la obligación en otras menores.

El Cumplimiento Parcial, es la ejecución fraccionada de la prestación de una obligación cuya unidad se mantiene. Y todos los cumplimientos parciales en partes cualitativamente desiguales no proceden de división de la obligación.

Obligaciones Pecuniarias

Concepto:

Es la prestación que consiste en entregar una suma de dinero en concepto de tal.
Es una prestación genérica y su género es el dinero.
En este tipo de deudas se genera un riego muy llamativo como lo es la depreciación del dinero a la fecha que se entrega y a la fecha en que se recibirá, por lo cual se recurre a la Evitación, con la cual ese riesgo se evita estableciendo en vez de deudas de cantidad de dinero, deudas de valor real a pagar en dinero en las que la cantidad de unidades monetarias que hay que entregar para cumplir, oscile a tenor de la subida o descenso del valor real de las mismas.


Obligaciones de Intereses

Concepto:

Los intereses consisten normalmente en una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de estas y a la duración de la deuda.

No es posible pactar intereses de acuerdo a las ganancias que obtenga el deudor.

Cuando una deuda lleva consigo la obligación de pagar intereses surge junto con aquella obligación principal, que se le llama obligación de capital otra accesoria de la misma llamada obligación de intereses y estos son frutos civiles del derecho de crédito (que es obligación para el deudor) que los produce.

Figuras diferente:

Dentro de las figuras semejantes al factor de intereses se presentan distintas las:

1. Las rentas: (la que paga el arrendatario al arrendador), no constituye el rendimiento de una deuda capital.
2. Las cantidades entregadas para amortización (extinción), de la deuda principal las cuales son pago parcial de la misma.
3. Los dividendos, que las sociedades reparten a sus miembros, pues son participación de las ganancias obtenidas.
4. El descuento o deducción que hace el acreedor al entregar el capital, cuando dicho descuento no guarda proporción con el tiempo por el que aquel entrega. Si lo guarda se trata de un interés cobrado de antemano.
5. El Recargo, que se impone al deudor cuando pague la deuda principal, cuando dicho recargo no guarda proporción con el tiempo de duración de la deuda y si lo guarda se trata de un interés que en vez de pagadero periódicamente se ha de pagar de una sola vez al cubrir la obligación principal. (presto 1000 pero me devuelve 1100).

Accesoriedad de la obligación de intereses:

Existe diferencia en el caso de quedar obligado el deudor a (1) quedar obligado además del pago de la deuda principal a los intereses futuros, y/o (2) tener que cancelar los ya generados.

1. En la primer forma la obligación es completamente accesoria al capital, ya que no puede nacer sin esta, los intereses se van produciendo proporcionalmente. Al momento de acabar con la deuda principal acaba además con los intereses.
2. En segundo modo aunque la obligación de intereses vaya unida al principal tiene sustancia propia una vez nacida. Puede en principio ser reclamada y pagada, extinguirse o ser transmitida (A pasa a B el derecho de cobro de C), estos con consentimiento del acreedor pueden imputarse al pago del capital dejando sin satisfacer los intereses.



Clases de Intereses:

Pueden ser, legales o voluntarios según el deber de pagarlos que establezca la ley, que los establece antes ciertos hechos o de la voluntad de las personas que los disponen bien mediante contrato o bien mediante acto unilateral.

1. Voluntarios: pueden establebecerse siempre que dentro de los límites que quieran los interesados.
2. Legales: Intereses Moratorios, Judicialmente reclamados, Intereses de deudas dinerarias vencidas y no pagadas, etc.

Cuantía

La cuantía de los intereses puede ser:

1. Voluntaria: es la que se pacta por mutuo acuerdo de las partes.
2. Legal: La establecida por ley. (Deuda o moratorio)

Limites de la cuantía:

Solo tiene un límite, no puede ser usurario ni leonino.

1. Usurario: se da cuando es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado de las circunstancias del caso.
2. Leonino: se da cuando no siendo notablemente superior al normal, ha sido aceptado por el que ha de pagarlo a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o de lo limitado de su capacidad mental.

Pago:

El pago de los intereses debe hacerse regularmente en forma periódica. A falta de esta fijación habrá que acudir a lo que disponga la ley, costumbre e incluso a los principios generales del derecho.

Anatocismo:

Los intereses vencidos se pueden capitalizar y producir a su vez intereses.
(Los intereses vencidos devengan un interés legal de % sobre intereses).

Obligación de Rendir cuentas

Consiste no solo en la información de gastos expresos detallando en que se invirtió o se desgasto el capital, más bien se refiere a la exposición y explicación de la actuación desenvuelta por este y de las incidencias que arrastro acompañada de sus respectivos justificantes.

Todo esto formularizado y pormenorizado en diversos apartados que sean necesarios para apreciar una buena exposición y justificación.



Se extingue:

1. con el cumplimiento de la rendición de cuentas, dándose por aceptados.
2. si se esta a desagrado serán los tribunales los que se pronuncien al tema.


Obligaciones Liquidas e Iliquidas


Concepto:

Las obligaciones (deudas o créditos) de cantidad (de dinero o de otra cosa) pueden ser liquidas o iliquidas.

Liquidas: cuando no solo esta determinado en que consiste la prestación, si no al mismo tiempo su cuantía.

Iliquidas: al contrario censu.

Importancia:

Revela su importancia en la diferencia de ellas por sus consecuencias, así para la mora del deudor o a ciertos efectos procesales.

Obligaciones liquidas de cuantía aun no expresada:

Aunque se de el caso de una cuantía no expresada pero que para determinarla basta con una operación matemática que la determine, basta la situación para que sea liquida.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

DEJE SU COMENTARIO