Ponen Coleccion

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lunes, 14 de junio de 2010

DERECHO ROMANO II

DERECHO ROMANO II
TEMA I
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
Es aquel que ejercía cada persona sin la intervención de una autoridad pública, estas acciones originaron el derecho del demandante que son dos: la acción real con la cual se intenta proteger un derecho sobre una cosa “actio in rem” y la acción personal donde el demandante pide el cumplimiento de una obligación al demandado “atio certa creditae pecuniae”

LA ACCION
Es el derecho que asiste a una persona para demanda judicialmente lo que le es debido, para su ejercicio se requiere un derecho que le sirva de fundamento y que ese derecho haya sido lesionado por el demandado.
Clasificación:
1. Civiles. Si su origen deriva del derecho civil
2. Honorarias. Si su origen deriva del Derecho Pretoriano u honorario.
3. “In personam”. Se busca obtener la condena del demandado. La acción se concede contra una persona determinada como sería el caso del deudor de una obligación.
4. “In rem”. Se busca el reconocimiento del derecho, la acción se concede contra cualquier persona que de cualquier manera atente contra el ejercicio de un derecho.
5. “Mixtas”. La acción “In Rem” es también “in personam”, por excepción y en los casos específicos de “finium regundarum, común dividendo y familiae erciscundae”.
6. Directas. Las que recibe sanción por expresa disposición legal del precepto que las crea.
7. Utiles. Por obra del pretor reciben una extensión de otras acciones existentes, al no estar el caso previsto por la Ley.
8. In factum. La acción está desprovista de la “demostratio” y es creada por el pretor para sancionar una relación jurídica no reconocida por el Derecho Civil.
9. De derecho estricto. El Juez no puede apartarse de las normas leales y sanciona obligaciones unilaterales.
10. De buena fe. El Juez tiene amplia capacidad de apreciación aportando la quidad y la costumbre como compensación.
11. Arbitarias. El Juez trata de obtener por su mediación un arreglo amistoso al conflicto.

ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Se dividia en dos fases:
1. El Jus, que se desarrolla ante un magistrado.
2. El Judicium que se desarrolla ante un Juez

El magistrado tenia las siguientes atribuciones:
1. El imperium merum. Poder de administración y policía con derecho a imponer castigoss pero sin atribución judicial.
2. El imperium mixtum. Poder que incluye el poder administrativo y jurisdicción que sólo lo tinen los magistrados superiores como el pretor.
3. la jurisdictio. Poder del magistrado de publicar reglas aplicables, organizar la instancia y enviar las partes ante un Juez o juzgar el mismo en el procedimiento formulario en ciertos casos.
4. Atribuciones especiales derivadas de una ley, senadoconsulto o Constitución, tales como nombrar tutores, autorizar venta de inmuebles rústicos y suburbanos pertenecientes a un menor.

Existian dos clases de jueces; los miembros de los tribunales permanentes y los particulares nombrados para un caso especial cuya función termina al dictar sentencia
Eran escogidos de las listas confeccionadas por el pretor. Los jueces permanentes eran los “Denceviros” que juzgaban los procesos sobre la libertad y ciudadanía y los “Centuviros” que conocían del estado de las personas, propiedad y sucesiones.

SISTEMAS PROCESALES
EL SISTEMA DE LEGIS ACTIONES.
Se desarrolla en dos fases: una ante el magistrado donde las partes exponían sus pretensiones no pudiendo el magistrado variar nada, y el juez examina las diferencia y emite la sentencia y se presentan cinco acciones:
1.- Legis Actio Per Sacramentum
2.- Legis Actio Per Judicis Arbitrive Postulationem
3.- Legis Actio Per Condictionem
4.- Legis Actio Per Manus Injectionem
5.- Legis Actio Per Pignoris Capionem

EL SISTEMA FORMULARIO
Se desarrolla den dos fases: “in jure” e “in judicio”. Era un proceso bajo el esquema de arbitraje obligatorio de las legis acciones.
Es un escrito donde el magistrado designa al juez, explica las pretensiones del demandante y los medios de defensa del demandado y da facultad para absolver o condenar según lo probado en el juicio.

EL SISTEMA EXTRAORDINARIO
Se caracteriza por la ausencia de biparticipación del juicio, no interviene un juez privado sino un juez designado por el Emperador.

TEMA II
OBLIGACIONES
DERECHO OBJETIVO:
Es la norma general irrenunciable y comúnmente sin efecto retroactivo.
DERECHO SUBJETIVO:
Es un poder o facultad que el derecho objetivo le otorga a una persona para exigirle a otra o a todo el mundo un determinado comportamiento.
CLASIFICACION:
A-. Derecho Subjetivo Patrimoniales.
B-. Derecho Subjetivo Extra-Patrimoniales.
A-. Derecho Subjetivo Patrimonial:
Derechos Reales: Para exigir un determinado comportamiento a todo el mundo.
Derecho de Crédito: Para exigir un determinado comportamiento a una persona.
DERECHOS REALES:
Es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede procurar.
Sus elementos son:
Sujeto Activo: Es la persona titular del derecho.
Sujeto Pasivo: Es indeterminado.
Objeto: Es la cosa sobre la cual se ejerce.
DERECHO DE CREDITO:
Es una relación entre dos personas de las cuales una es el acreedor que pude exigir de la otra llamada deudor.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CREDITO:
1-. EN CUANTO AL SUJETO:
Los Derecho Reales: tienen un sujeto activo perfectamente determinado y un sujeto pasivo indeterminado.
Los Derechos de Créditos: Tienen el sujeto activo y el sujeto pasivo perfectamente determinado.
2-. EN CUANTO AL OBJETO:
Los Derechos Reales: El objeto es una cosa tangible y con un valor económico.
Los Derecho de Créditos: El objeto es un acto humano denominado prestación, que puede consistir en un “Dare” (transferencia de propiedad), en un “Facere” (que no implica transferencia de propiedad).
3-. EN CUANTO A SU ADQUISICION:
Los Derechos Reales: Se pueden adquirir por prescripción, y no se extinguen por ella.
Los Derechos de Créditos: No se pueden adquirir por prescripción, pero si se pueden extinguir por ella.
OBLIGACION:
Es el deber jurídico de realizar u omitir determinado acto y el incumplimiento por parte del obligado trae como consecuencia una sanción coactiva. Toda regulación jurídica tiene un doble sentido: 1ero.- las consecuencias normativas dependen de la realización de esos ciertos supuestos ; 2do.- la realización de esos ciertos supuestos engendran un vínculo entre dos entes, un sujeto obligado y otro u otros que tienen el derecho subjetivo de exigir el cumplimiento. No existe una obligación a la que no corresponda una facultad correlativa.

SEGÚN JUSTINIANO:
Obligación: Es el lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad.

EVOLUCION HISTORICA
En la época arcaica, si una persona cometía un delito debía sufrir la vindicta pública. El estado, al igual que los particulares practicaban la ley del Talión, posteriormente con el transcurso del tiempo apareció el pacto denominado “Composición” que no tenia obligatoriedad civil y se asemejaba a los efectos de las llamadas obligaciones naturales, es decir, la obligación seguía respondiendo al delito y la composición solo busca eliminar la venganza cambiándola por un pago, acogiendo el Estado esta modalidad y estableció un pago para cada tipo de delito. Se introduce una fuente contractual de las obligaciones, garantizando la obligación mediante la incorporación de un instrumento que sumara responsabilidad a la composición, el deberá garantizar el cumplimiento de lo pactado mediante un conjunto de bienes, una cosa determinada o el cumplimiento por un tercero.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:
A-. LOS SUJETOS:
Las personas o sujetos que integran la relación de la obligación, deben ser determinadas o determinables, lo ideal es que se conozca previamente cual es la personal del deudor y cual es la del acreedor. Pueden ser persona naturales o personas jurídicas.
Sujeto activo es el acreedor: Pertenece el derecho de exigir al deudor la prestación que es objeto de la obligación.
Sujeto pasivo es el deudor: Es la persona que está obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligación.
B-. EL OBJETO:
Es un acto humano denominado prestación que a su vez tiene un contenido u objeto que puede ser una cosa, hecho o un derecho y hasta una abstención, el objeto debe ser posible, lícito, y determinado o determinable.
C-. EL VÍNCULO:
Es el lazo que une a los sujetos, donde el deudor autoriza al acreedor ejercitar las acciones que permitan exigir el cumplimiento de la prestación. Comprende el debito y la responsabilidad (artículo 1185 Código Civil).
Prestación: Acto humano al cual está obligado el deudor. Este debe ser posible, lícito y determinado o determinante.

CLASIFICACION DE LA OBLIGACION:
1-.POR LOS SUJETOS:
A-. Por su Determinación: Existen sujetos determinados e indeterminados,
En los determinados: tanto el sujeto activo como el pasivo son conocidos desde el nacimiento de la obligación.
En los indeterminados: Los sujetos no están individualizados al nacimiento de la obligación o varía antes de su existencia.
B-. Por su Unidad o Pluralidad: Sujetos unitarios, solo existe un deudor y un acreedor.
C-. Obligaciones solidarias: Son en donde cada acreedor puede exigir y cada deudor está obligado por el total de la prestación, una vez pagada por uno, la obligación extingue para todos.

2-. POR SU OBJETO:
A-. Divisibles e Indivisibles: Son divisibles cuando la prestación puede ser fraccionada en partes, sin menoscabo de su valor o naturaleza. De lo contrario son indivisibles.
B-. Determinadas o Indeterminadas: El objeto está individualizado y definido.
C-. Por el contenido de la prestación: La obligación puede de dar, prestar, hacer o no hacer.
D-. Alternativas y Facultativas: En la alternativa, la prestación es única pero el deudor puede elegir para su cumplimiento entre dos o más objetos y en la facultativa, la prestación recae en un objeto previamente establecido.
E-. Genéricas y Específicas: La genérica, es cuando la prestación consiste en objetos determinados por su género; cuenta, peso y medida. La específica, es cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado.

3-. POR EL VÍNCULO:
A-. Por la autoridad que la sanciona: Civiles y honorarias. Las civiles, son las sancionadas por el jus civiles. Las honorarias, sancionada s por el pretor.
B-. Por su Formalismo: De derecho de estudio estricto, solo puede reclamarse y sancionarse lo estrictamente convenido.
C-. Por su Exigibilidad: Civiles, están protegidos por el “actio” de tal manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento. Naturales, son las que carecen de “actio” pero por razones de equidad se admiten como obligaciones.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: (hechos por los cuales una persona se obliga)
A-. SEGÚN GAYO:
Las personas se obligan de dos formas:
* El Contrato: (implica un acuerdo entre dos personas para crear la obligación)
* El Delito: Hace obligar al autor.
B-. SEGÚN JUSTINIANO:
Estableció que aparte del contrato y del delito las personas podrían obligarse también por otras figuras variadas que pueden generar obligaciones como los QUASI ex CONTRATO (Hecho que origina obligaciones como de un contrato). Hay ausencia de acuerdos de voluntades, pero la obligación nace en cabeza de una de las partes por un beneficio recibido.
QUASI ex DELITO (hecho que origina las obligaciones como un delito). Hay un daño ocasionado, este no es contrario al orden público, pero el autor está obligado a reparar el daño.
• Mandato: Contrato Consensual.
• Gestión de Negocios: Quasi ex Contrato.
• El Derecho de Crédito: Es una relación entre dos personas de las cuales una (acreedor) puede exigir de la otra (deudor) un derecho determinado o una abstención apreciable en dinero. Desde el punto de vista del acreedor, es un derecho de crédito que consta en el activo de su patrimonio. Desde el punto de vista del deudor, es una obligación, una deuda que figura en su pasivo.

TEMA III
EL CONTRATO
DEFINICION: (Proviene del latín contractus = contraer, unir y pactar)
Es el concierto de dos a más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
Es una convención provista de nombre, causa y acción, constituida de acuerdo a las solemnidades del derecho civil Romano.
Es una convención entre dos o más personas que tienen un vinculo jurídico, este puede ser unilateral o bilateral. (Bilateral: Interviene los voluntarios que se obligan; Unilateral: cuando es una voluntad la que se obliga), los contratos tienen más de una persona.
Unilateral; De las dos personas es una la que se obliga.
Bilateral: Existen obligaciones para ambas partes. Ej: la compra- venta
HECHO:
VOLUNTARIO - ACTO JURIDICO.
HECHO JURIDICO
INVOLUNTARIO.

LICITO - NEGOCIO JURIDICO.
ACTO JURIDICO:
ILICITO.

UNILATERAL.
NEGOCIO JURIDICO
BILATERAL - CONTRATO.

UNILATERAL
CONTRATO
BILATERAL.
HECHO: Es todo acto lo que modifica el mundo exterior.
HECHO JURIDICO: Es todo acto que modifica el mundo jurídico.
Hecho jurídico voluntario: Es cuando existe una declaración de voluntad, por ser querido: (quiero crear, quiero modificar, quiero extinguir). Son los que denominan actos jurídicos.
Hecho jurídico involuntario: Cuando no existe una declaración de voluntad, el nacimiento, la muerte.
ACTO JURIDICO: Es donde interviene la voluntad del sujeto y tiene por finalidad establecer relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Acto jurídico lícito: Son los establecidos conforme a la ley.
Acto jurídico ilícito: Son los establecidos contrarios a la ley.
NEGOCIO JURIDICO: Es la manifestación de voluntad de constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico existente (lícito) de ser entre sujetos, es decir de una persona capaz de manifestar su voluntad, esta manifestación de voluntad puede ser dirigida en cualquier forma: una palabra, una señal, el silencio, en escrito. Aparte de esto debe ser expresado en forma libre, voluntaria, debe existir concordancia entre su voluntad y lo expresado.
Negocio jurídico unilateral: Dependerá de la voluntad de quien interviene. (Testamento)
Negocio jurídico bilateral: Dependerá de la voluntad de quien interviene. (Los Contratos - La manumisión).
CONTRATO:
Es el concierto de dos a más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas. (Artículo 1133 Código Civil).
Contrato unilateral: Es cuando de las dos personas una sola es la que se obliga.
Contrato bilateral: Existen obligaciones para ambas partes (la compra - venta y venta).
Vicios de Voluntad:
A-. Error: Falso conocimiento o ausencia de ideas verdaderas que se tiene sobre el acto, negocio, o sobre un aspecto esencial del mismo.
B-. Dolo: Realización de artificio o maquinación con el objeto de inducir una declaración de voluntad constitutiva de un acto de derecho
C-. La Violencia: Coacción ejercida para obtener la realización de un negocio o acto jurídico.
TIPOS DE CONTRATOS:
• Contratos formales.
• Contratos reales (Depósito o la prenda).
• Contrato consensual (Compra - venta, arrendamiento, sociedad, Etc.)
• Contratos innominados (Doy para que des, doy para que hagas, hago para que des, y hago para que hagas).

ELEMENTOS DEL CONTRATO:
1-.Pluralidad de Personas: El contrato como tal es un acto jurídico bilateral que requiere de dos o más personas para su existencia o celebración.
2-. Consentimiento: Hay una voluntad que ofrece adquirir, modificar, extinguir o transmitir un derecho y hay otra voluntad receptora que se denomina aceptante.
3-. Capacidad: Quienes emitan esas voluntades sean capaces jurídicamente de obligarse, con capacidad de hecho y de derecho.
4-. Objeto: Este puede ser una cosa, un hecho o una abstención. Los hechos deben ser posibles, lícitos y susceptibles de apreciación pecuniaria.
5-. Causa: Existen un principio general, no hay obligación sin causa.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO:
La Condición: Es un hecho futuro incierto que depende del nacimiento o la extinción del negocio (generalmente son fechas del calendario).
El Término: Es un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o la extinción del negocio.
ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO:
• Evicción (perdida de un derecho por sentencia firme)
• Entrega de la cosa.
• Devolución de la cosa.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
1. Desde el punto de vista de su origen
Derecho Civil, los cuales sólo podían concretarse entre ciudadanos romanos
Derecho de gentes, que se estipulan entre ciudadanos, extranjeros y entre ambas categorías de personas.
2. Por su perfeccionamiento: Verbis, litteris, re et concensu”, según se forman por el uso de palabras, el asiento escrito, la entrega de la cosa y el simple consentimiento de las partes. También se clasifican en formales y no formales atendiendo al uso de formalidades.
3. Por las facultades del juez: Contrato de buena fe para cuya ejecución o interpretación el juez tiene la facultad de apreciación amplia, basándose en la intención de las partes y en la equidad.
4. Por los efectos: Unilateral; cuando engendra obligaciones para una sola de las partes, sinalagmático; cuando engendra obligaciones para todas las partes contratantes y sinalagmático imperfecto, cuando en el momento de su formación sólo engendra obligaciones para una sola parte y por circunstancias eventuales y posteriores, hace nacer la obligación para la otra.
5. Por su naturaleza: Gratuitos, sólo benefician a una de las partes y onerosos cuando benefician a ambas partes contratantes.
6. Por la dependencia: Principales, son autónomos y no se hallan subordinados a la existencia de otro contrato y accesorios, cuando existen en virtud de la existencia de otro contrato principal.

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO Y CONVENCION
La convención es el acuerdo de dos o más personas en un asunto de interés común, no se basta para crear obligaciones salvo cuando es contrato y requiere en derecho romano una prestación previa que genere obligación.
El Contrato es un pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS:
A-. Negocio Jurídico Intervivos: Produce efecto jurídicos estando vivas las personas.
B-. Negocio Jurídico Mortis Causa: Es el que produce efecto jurídico después de muerto (testamento).
NEGOCIO JURIDICO A TITULO GRATUITO:
Es cuando procura una ventaja sin equivalente (donaciones).
NEGOCIO JURIDICO ONEROSO:
Es cuando procura una ventaja mediante un equivalente.
CONSENTIMIENTO:
Es la manifestación de voluntad.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
• El Dolo: Se estudia como incumplimiento de las obligaciones.
• La Violencia: Es la fuerza física o síquica impresa en una persona.
• El Error: Cuando la persona cae por ella misma o por ignorancia. También se produce a través del silencia cuando el derecho le otorga a ese silencio un valor determinado.

CUASICONTRATO:
Carece de consentimiento, lo cual es uno de los principales elementos de los contratos, pero por razones de equidad fueron dotados de acción por el pretor.

CLASES DE CUASICONTRATOS:
A-. La Gestión de Negocios: Es cuando una persona sin mandato de otra realiza unilateralmente negocios útiles para aquel o para evitarle un daño.
B-. La tutela y la curatela: Los tutores no están obligados por contrato pero si por algo parecido a un contrato que es la gestión.
C-. Indivisión: Cuando varias personas copropietarios pro indiviso (no separados) de cosas determinadas o de un conjunto de bienes como una sucesión este estado de indivisión crea obligaciones para todos como las que resultan del contrato de sociedad.
D-. Adquisición de una herencia: Quien hereda necesaria o voluntariamente queda obligado a cumplir los legados obtenidos en el testamente sin haber contratado con el legatario.
E-. El pago de lo Indebido: Cuando alguien paga por error alguna cosa indebida o paga más de lo debido quien se beneficia en la aceptación del ago está obligado a la devolución de lo pagado indebidamente.

TEMA CONTRACTUAL ROMANO
CONTRATOS - CONVENCIONALES A LOS QUE SE LE SUMA EL REQUISITO DE UNA CAUSA CONSISTENTE EN……
Una solemnidad formal:
De naturaleza no bien conocida: Nexum.
De carácter oral: Contrato Verbal.
De carácter escrito: Contrato Literal.
La Entrega de una cosa (Datio Lei) Contratos Reales:
Mutuo.
Comodato.
Depósito.
Prenda.
La realización de una petición llevada ya acabo para obtener en cambio de otra “contrato innominado”
Do ut des (Doy para que des)
Do ut facias (Doy para que hagas)
Facio ut des (Hago para que des)
Facio ut facias (Hago para que hagas)
La especial naturaleza del negocio en vista de la se concede al simple consentimiento virtud creadora de obligaciones “Contratos Consensuales”
Compra Venta.
Arrendamiento.
Sociedad.
Mandato.
PACTOS - CONVENCIONES (Sin otro requisito):
Vestidos, excepcionalmente dotados da actio por…..
Ir añadidos como cláusula adicional a ciertos contratos === Pacta adicta.
MODOS DE LOS CUALES NO NACEN ACCIONES
Por disposiciones del pretor === Pacta Pre oratoria.
Por disposiciones de los emperadores === Pacta legítima.
PACTOS
Se deriva de “Pax”, acuerdo y significaba al principio el desligamiento del vínculo de la obligación. Consiste en una convención destituida de causa y de nombre que puede ser por naturaleza producir obligación, carecen de acción pero los había obligatorios por disposición de la ley, otros por edicto del pretor y otros que se agregaban a contratos válidos y civilmente obligatorios.
Pactos Legítimos:
1. El convenio de dotar: Establecido por Teodosio II y Valentiniano, la simple promesa de dote, aún sin “Stipulatio” otorga fuerza obligatoria a la misma.
2. Donación: Convención adoptada entre dos partes, por la cual una de ellas atribuirá a la otra algo sin contraprestación.
3. El Compromiso: Convención por la cual dos personas se ponen de acuerdo para confiar a un arbitro la decisión de zanjar un litigio.
Pactos pretoriano.
1. “Constituto”: Convención por la cual una persona llamada constituyente se obliga a pagar una deuda preexistente, ya sea suya o de un tercero.
2. “Recepta” El edicto del pretor, relaciona tres pactos:
a.- Receptum arbitri: Cuando dos personas nombran un árbitro para poner fin a una diferencia, el “Receptum” es la aceptación del encargo del arbitro.
b.- “Receptum argentarii” : Banquero que paga la deuda de otro, sirve para pagar una deuda en ciudad distinta y fortificar el crédito de un cliente.
c.- “Receptum nautarum, cauponum, stabularium”. Los bateleros, posaderos y dueños de establos responde de las mercancías, equipos y animales que han recibido, salvo casos por fuerza mayor.
d.- Juramento: Pacto por el cual dos personas que tienen derechos litigiosos o dudosos, resuelven definir la situación remitiéndose una de ellas al juramento de la otra.

Pactos “Adjecticios”: Son pactos que se agregan a un contrato para disminuir o aumentar las obligaciones que resultan de este y se tienen:
1. “In Continente”. En los contratos de buena fe se consideran que forman el cuerpo del contrato, si pactaba intereses, estaba sancionado por la misma acción del contrato, si disminuían la obligación, ésta ocurría de pleno derecho.
2. “Ex Intervallo”. Estos pactos no producían acción, solo excepción que se sobrentendía en los contratos de buena fe, pero en los contratos consensuales era obligatorio por no estar cumplido el contrato principal, el pacto se entiende como destinado a reemplazar completamente al contrato, es un contrato nuevo.

ELEMENTOS DEL VÍNCULO:
• Débito.
• Responsabilidad.

TEMA IV
DE LOS CONTRATOS COMO FUENTES DE OBLIGACIONES
CONTRATOS FORMALES:
Son aquellos que no poseen existencia jurídica sin cumplir las formas externas determinadas por la ley o la costumbre.
LOS CONTRATOS FORMALES SON:
• El Nexum.
• El Verbis.
• El Litteris.
CONTRATOS NEXUM:
Es el más antiguo contrato que existió en Roma, implica el uso del porta balanza para efectuar el procedimiento en presencia de los contratantes y testigos. El acreedor pide al deudor conformidad con la operación pronunciando la “nuncupatio” (declaración oral) y este responde en forma afirmativa, quedando obligado a restituir la cantidad recibida.

CONTRATOS VERBIS O VERBALES:
Eran aquellos contratos, que se perfeccionaban mediante palabras solemnes, establecidas por el ordenamiento jurídico. Se caracterizan estos contratos por ser formales, de derecho estricto, unilaterales y de derecho civil. Son la estipulación, el jusjurandum liberti y la dictio dotis.

La Estipulación (Estipulatio):
Consistía en una pregunta formulada por el acreedor o estipulante seguida de una repuesta hecha por el deudor o prominente, así el estipulante por ejemplo: Promete darme 5 escudos de oro y el deudor respondía prometo.
Esta institución que consistía en más que un contrato, es una forma de contratar, era el procedimiento al que se recurría para darle fuerza obligatoria a cualquier convención, destinada a crear una obligación que podía tener por objeto la entrega de una suma de dinero, de una cosa cierta ola realización de una actividad.

Requisitos de la Estipulación (Estipulatio):
A-. La Oralidad: Que haya una pregunta y una repuesta formulada oralmente.
B-. La presencia: Las partes tienen que estar presentes.
C-. Unitas Actus: A la pregunta debe seguir inmediatamente una repuesta.
D-. Perfecta Congruencia: entre la pregunta y la repuesta, debe ser la repuesta afirmativa y en el mismo verbo utilizado para preguntar (promete - prometo).
Además de la Estipulación (estipulatio) en el derecho romano existen dos cosas de obligaciones nacidas Verbis (Verbal) ellas fueron:
• La Dictio Dotis: Era un contrato verbal, que servía para ser obligatoria la promesa hecha al marido de constituir una doti (dote).
• El Jusjurandum Liberti: Consiste en la promesa jurada del esclavo de efectuar determinadas labores a favor de su patrón. En realidad consiste en dos tipos diferentes de juramentos, uno antes de ser manumitido que es de carácter religioso ya que al carecer de personería jurídica un esclavo no podía hacer un juramento civil. La segunda promesa juramentada era hecha inmediatamente después de manumitido y si era promesa con juramento civil ya que es libre.

CONTRATOS LITTERIS:
Acuerdo solemne, de derecho estricto, por el cual el contrato se perfecciona por el asiento en un libro de cuentas.
Todo “pater” llevaba su movimiento patrimonial en dos libros, un libro diario tipo borrador donde se anotaban las entradas y salidas diarias, luego estas anotaciones eran pasadas a un libro dividido en dos columnas, entradas y salidas. El libro entonces es un medio de prueba de las obligaciones, pero también fue empelado para crear obligaciones.

TEMA V
LOS CONTRATOS REALES
CONTRATOS REALES:
Son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Al consentimiento acompaña una datio ley o entrega de una cosa. El mero acuerdo entre las partes, no es suficiente, es necesario para que el contrato real exista que una parte traspase a la otra una cosa. Antes del traspaso, solo existirá una promesa de contrato.
CLASES DE CONTRATOS REALES:
• MUTUO: Es el contrato real unilateral, por medio del cual una persona llamada mutuante (persona que da el préstamo), entrega la propiedad de una cantidad de dinero u otras cosas fungibles (que se consumen con el uso) a otras personas llamadas mutuarios (personas que reciben el préstamo) que se comprometen a devolver pasado cierto tiempo igual cantidad, del mismo género y calidad.
Requisitos del Contrato Mutuo:
A-. Que el mutuante sea propietario de las cosas prestadas o al menos tenga facultad para enajenarlas.
B-. Entrega efectiva de la cosa.
C-. Fungibilidad de la cosa.
D-. Consensus de que el mutuante da para que se le devuelva y le mutuario recibe para restituir.

Caracteres:
1. Contrato Real: Pues se perfecciona por la entrega de la cosa
2. No Formal: No requiere de formalidades especiales
3. Unilateral: Sólo crea obligaciones a una de las partes, el futurario
4. De Derecho Estricto: El juez sanciona sin tomar en cuenta la equidad ni la intención.
5. Gratuito: Pero acepta estipulaciones de intereses.
Efectos del mutuo: Hacia nacer para el mutuario una obligación de restituir en la fecha acordada el dinero prestado o el equivalente de la cosa prestada.

• COMODATO: También llamado préstamo de uso, es un contrato por medio del cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la use a la restituya una vez cumplido el plazo convenido.
Requisitos del Comodato:
A-. La entrega de la cosa.
B-. Que sea in consumible, de ser dinero vaya ser usado ad pompam.
C-. Que la cosa sea gratuitamente.
Caracteres:
1. Real: Porque se perfecciona por la entrega de la cosa
2. Sinalagmático imperfecto: Sólo engendra obligaciones para el comodatario de restituir la cosa, pero por la naturaleza de la cosa misma, pueden surgir obligaciones para el comodante
3. De buena fe: El juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intención de las partes contratantes.
4. Gratuito: Si no es gratuito deja de ser comodato como ya se manifestó.
Obligaciones del Comodatario:
Debe usar la cosa conforme a lo convenido, o en su efecto con arreglo a la naturaleza de la misma, y a su destino económico, de no hacerlo así comete un Furtum Usus (Hurto de uso) y debería devolverla terminado el uso o finalizado el término fijado por los frutos si los hubiere.
Obligaciones Eventuales del Comodante:
La de resarcir al comodatario los gastos extraordinarios de la conservación y la de indemnizarle de los vicios ocultos de la cosa.

• EL DEPÓSITO: Es el contrato real sinalagmático imperfecto por medio del una persona denominada depositante entrega a otra llamada depositario una cosa mueble a fin que se la custodie y se la devuelva al primer requerimiento. Para que el contrato se perfeccione es necesaria la entrega efectiva de la cosa.
Requisitos del Depósito:
A-. La entrega de la cosa, bien sea entregada como el depositario a diferencia de lo que sucede en el mutuo, no transmite la propiedad ni siquiera la posesión propiamente dicha, no es necesario que el depositante sea propietario.
B-. Que la finalidad de la consigna de la cosa sea una conservación gratuita.
C-. Que las partes convengan devolución de la cosa por el depositario tan pronto como lo pida el depositante.
Caracteres:
1. Real: Porque se perfecciona por la entrega de la cosa
2. Sinalagmático imperfecto: Sólo engendra obligaciones para el depositario de restituir la cosa dada en depósito, pero dada la naturaleza de la cosa, pueden surgir obligaciones para el depositante
3. De buena fe: El juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intención de las partes.
4. Gratuito: Si media un pago se convierte en alquiler de servicios, sin embargo en la época de Justiniano se permitió la retribución de una pequeña suma de dinero.
Obligaciones del Depositario:
1-. Guardar la cosa tomando las medidas de la cosa para su conservación dependiendo de la naturaleza de la misma.
2-. Abstenerse de usar la cosa, en caso de hacerlo cometería un Furtum Usus (Hurto de Uso).
3-. Restituir la cosa con todos los accesorios y frutos producidos.
Obligaciones Eventuales del Depositante:
Debe resarcir al depositante de los gastos ordinarios y extraordinarios que haya hecho para la conservación de la cosa.
Formas Especiales de Depósitos:
A-. El depósito regular: El que ha sido expuesto.
B-. El Secuestro: Cuando se entregan las cosas en litigio a una de las partes o a un tercero.
C-. El depósito irregular: Es el depósito en dinero y otras cosas consumibles, autorizándole al depositario a consumirlos y devolver otro tanto.
D-. El depósito necesario o miserable: El depositante no tiene la opción por causa de naufragio, incendio, motín, desastre natural, para elegir al depositario.


• PRENDA: Es un contrato pignus (prenda, garantía real) por el cual el constituyente llamado prendario transfería la posesión de un bien a otra persona denominada acreedor prendario, en garantía del pago de una deuda. La cosa es restituida cuando sea cumplida la obligación.
Caracteres de la Prenda:
A-. Contrato Real: Se perfecciona la entrega del bien.
B-. Sinalagmático imperfecto: Al concluirse sólo general obligación para el acreedor prendario, pudiendo surgir obligaciones a cargo del deudor o constituyente de la prenda.
C-. De buena fe: El Juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intención de las partes.
D-. Accesorio: Su existencia está subordinada a la existencia de una obligación principal a la cual afianza.

CONTRATOS INNOMINADOS:
Es la convención que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las partes cumple con su prestación, a partir de este momento queda obligado a cumplir con la suya. Las cuatro (4) figuras genéricas de los contratos innominados son:
• Do ut des (doy para que des).
• Do ut facias (doy para que hagas).
• Facio ut des (hago para que des).
• Facio ut facias (hago para que hagas)


PERMUTATIO O PÈRMUTA:
Es el contrato innominado que consiste en el cambio de una cosa por otra. El derecho romano lo consideró un contrato innominado irreal y puede haber transferencia de la propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta que era consensual y donde no había transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.


AESTIMATU:
Este contrato consiste en la entrega que hace una persona de una cosa estimada en un valor determinado a otra persona que la puede vender, si luego de cierto tiempo no la vende debe devolverla, si la venta es por un precio mayor o menor el primero solo podrá exigir el valor estimado. Esto es lo que hoy en día sería la venta a consignación.
TRANSATIO O TRANSACION:
Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recíprocas para poner fin a un litigio.


TEMA VI
LOS CONTRATOS CONSENSUALES
CONCEPTO:
Son aquellos que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes sin necesidad de ninguna formalidad verbal o escrita, ni la entrega de una cosa.

TIPOS DE CONTRATOS CONSENSUALES:
• La Compra - Venta.
• El Arrendamiento.
• La Sociedad.
• El Mandato.

LA COMPRA -VENTA:
Es una institución del Jus Gentium, es un contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa al comprador y este a pagar el precio en dinero. La compra - venta romana no transmite la propiedad si no la posesión, por ello la prestación del vendedor no es un “Dare” (Dar) si no un prestare, en cambio la del comprador si es un “Dare” ya que tiene que transferir la propiedad del precio en dinero.

CARACTERISTICAS DE LA COMPRA-VENTA:
Es un contrato consensual sinalagmático perfecto, de buena fe, principal, de derecho de gente y oneroso.
CONDICIONES DEL PERFECCIONAMIENTO: El consentimiento aunque es indispensable para todo contrato en la venta, es el elemento más importante por hacer eficaz la obligación sin ningún otro elemento externo.
A-. En la venta: pueden existir las arras que es la entrega de un objeto o suma de dinero por parte del comprador para dar firmeza al contrato. Realizado el contrato el comprador imputa el dinero al precio de la cosa. En época de Justiniano, las arras tuvieron el carácter de pena para asegurar el contrato, si ha arrepentimiento del comprador este pierde las arras y si el contrato se tomaran como una suma a descontar del precio de la venta.
La cosa puede ser: presente, futuro, corporal o incorporal, siempre que esté en el comercio.
B-. El precio: debe ser en dinero.
Caracteres del precio:
• Veru (Verdadero) debe ser verdadero en el sentido que no sea una donación simulada.
• Serte, debe ser determinado o con posibilidad de determinar.
• Justo, debe ser un valor igual al de la cosa.
Obligaciones del Vendedor:
• Transferir al comprador todos los derechos sobre la cosa vendida y responder por los vicios ocultos y en los casos de evicción.
Obligaciones del Comprador:
• Pagar el precio en dinero.

ARRENDAMIENTO O LOCACIÒN:
Es el contrato consensual por el cual una persona denominada locator se obliga a procurar a otra llamada locatario:
• El uso o goce de una cosa.
• La ejecución de una obra determinada.
• La prestación de ciertos servicios mediante el pago de un canon o merced.
De la definición se desprenden tres tipos de contratos de arrendamiento, que en el derecho romano estaban incluidos dentro de la figura del arrendamiento y que dentro del derecho moderno son figuras independientes.
A-. Arrendamiento de cosas.
B-. Arrendamiento de obras.
C-. Arrendamiento de servicios.
A-. Arrendamiento de cosas:
Contrato consensual por el cual una persona llamada OPERARUM se compromete a procurar al locatario el goce temporal de una cosa mediante un pago en dinero.
Obligaciones del Operarum:
Se obliga a la entrega de la cosa y asegurar el goce pacifico de la misma.
El locatario por su parte está obligado a pagar la merced y restituir la cosa al finalizar el contrato.
Extinción del Contrato.
• Por expiración del plazo.
• Por voluntad de ambas partes.
• Por perdida da la cosa arrendada.

CONTRATO DE SOCIEDAD:
Es un contrato consensual por el cual dos o mas personas llamada socios se obligan a aportar algunos bienes o trabajo en común para obtener un beneficio económico que se repartirán.
CARACTERES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
• Consensual.
• Sinalagmático.
• De buena fe.
• Intuito personae.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: Se requiere el consentimiento de las partes, el aporte igual o distinto según se acuerde y la affectio societatis, vinculo efectivo que determina a formar la sociedad, realizar negocio y partir las utilidades; éstas se reparten en parte iguales si no hay convenio en contrario.

TIPOS DE SOCIEDADES:
• Sociedades universales y particulares: pertenecen a las primeras las societates ommium bonorum, en la cual los socios ponen en común todos los muebles e inmuebles y todas las deudas, presentes y futuras.
• Societates omnium quae ex quaestae venium: en la cual los socios aportan al fondo social los bienes y deudas provenientes de su actividad. Pertenecen a las segundas las societates unius rei, en las cuales los socios aportan un bien determinado o su trabajo personal.
• Societates alicujus negotii: en las cuales los aporten se realizan para una sola operación o una serie determinada de negocios.


LAS SOCIEDADES PUEDEN SER:
• RERUM: Cuando los aportes son hechos en bienes.
• Operarum: Cuando el aporte es el trabajo personal.
• Mixto: Cuando el aporte es bienes y trabajo o algunos socios aportan bienes y otros trabajos.
EFECTOS DE LA SOCIEDAD:
Cada socio debe efectuar el aporte prometido y si éste es un bien debe garantizar contra evicción y vicios ocultos, intervenir en los negocios salvo convención en contrario, rendir cuenta de su gestión a los demás socios, prestar al negocio el mismo cuidado e interés que a su propio negocio.
EXTINCION DE LA SOCIEDAD:
• Vencimiento del término de duración.
• Cumplimiento del fin perseguido.
• Pérdida del fondo social.
• Voluntad común en la sociedad a tiempo determinado.
• Voluntad de una de las partes.
• Muerte de un asociado.

MANDATO:
Es un contrato consensual por el cual una persona llamada mandante encarga a otro llamado mandatario para que efectuara por cuenta del primero y en su interés un negocio, acto o serie de actos.
CARACTERES DEL MANDATO:
• Consensual.
• Sinalagmático imperfecto.
• Gratuito.
• De buena fe.
• Intuito personae.
REQUISITOS DEL MANDATO:
El consentimiento de las partes, la licitud del negocio, interés pecuniario del mandante y la gratuidad, ya que de lo contrario sería un alquiler de servicios. Sin embargo se admitió para ciertos profesionales como; médicos, profesores, abogados, etc. El mandato como remuneración llamada honorario.
EFECTOS DEL MANDATO:
El mandatario debía ejecutar el mandato ajustándose a lo asignado por el mandante, debe rendir cuenta de su gestión, transferir al mandante los derechos adquiridos en el ejercicio del mandato y responder por su dolo o culpa. A su vez el mandante debe indemnizar al mandatario por anticipos y perjuicios sufridos por el mandato.
EXTINCION DEL MANDATO:
• Por mutuo acuerdo de las partes.
• Revocación del mandato por el mandante.
• Renuncia del mandatario.
• Muerte de una de las partes.
• Realización de la gestión.
• Expiración del término acordado.


TEMA VII
OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO
DELITO:
Es todo acto ilícito por la ley con una pena.
Los romanos: distinguieron dos tipos de delitos.
1-. Delitos Públicos, Llamados también “crimina”
Eran violaciones a las normas jurídicas que directa o indirectamente afectan al orden público y que el Estado perseguía y castigaba como una pena pública, tales eran por ejemplo, los atentados contra la seguridad del Estado, o el homicidio o muerte de un hombre libre, el crimen peculatus, etc. todos ellos eran castigados con la pena capital u otras penas corporales o con penas aunque patrimoniales no beneficiaban a los particulares que hubieran sido victima del crimen.
2-. Delitos Privados, llamados también “maleficia o delicta”
Son los que atenta contra el derecho personal privado de las personas sin afectar la organización social, y se consideraban sin persecución como un derecho de este y no una función estatal, el Estado no hacía otra cosa que reglamentar esta reacción del particular ofendido, ofreciendo el camino procesal de la “actio”. Si un romano era golpeado, herido o robado, los órganos del Estado no tomaban medida alguna, solo la victima si quería entablaba una acción para obtener una compensación pecuniaria, en relación con estos delitos el derecho penal romano se hallaba en una etapa retrasada en la evolución del derecho penal.

EVOLUCION DE LA PENA:
El castigo de los delitos ha pasado por 4 etapas:
1-. La venganza privada; en la que el ofendido o sus allegados se encargaban de reaccionar contra el ofensor.
2-. La composición voluntaria; donde la victima renuncia a vengarse aceptando una compensación económica.
3-. La composición legal; en la que las compensaciones se hacen forzosas y su cuantía es fijada de antemano por el poder publico.
4-. Aquella en que la función de perseguir y castigar es considerada en todo caso como una acción pública o acto del Estado, aunque, directamente el lesionado sea un particular y sin perjuicio que el daño sufrido por este indemnizado como debe ser todo daño causado con o sin delito por una persona a otra, fundamentalmente la concesión del delito privado romano corresponde a la 3ra. De las etapas numeradas y la obligación que nace del delito.
CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES DELICTUALES:
1-. La intransmisibilidad de estas obligaciones, tanto a favor de los herederos del ofendido como contra el ofensor.
2-. La acumulación en el caso de pluralidad de autores en el delito, así como el ofendido tenía el derecho a vengarse de cada uno de ellos, así como también cada uno de ellos debe pagarle la obligación cuyo contenido es la composición legal.
3-. La supervivencia para el derecho civil, no obstante en la “capitis diminutio” del ofensor o su manumisión si se trata de un esclavo.
4-. La posibilidad de entrega en noxa cuando el delito fue cometido por un filius familias o por un esclavo.

DELITOS PRIVADOS:
1-. Fortum (Hurto): Además del apoderamiento de una cosa ajena en contra de la voluntad del dueño, incluye otras figuras que hoy en día están tipificadas como delitos independientes incluyendo también actuaciones indebidas en el cumplimiento de las obligaciones generadas de un contrato, incluye la apropiación indebida, la estafa y el uso indebido de una cosa.
Elementos del Fortum:
a) Que el apoderamiento verse sobre una cosa mueble.
b) Que exista la intención de retenerla para si.
c) Que exista la intención de enriquecerse.
d) Que sea contra la voluntad del propietario.
Tipos de Fortum:
a) fortum manifestum: Cuando el ladrón es sorprendido in fraganti cometiendo el delito o en fuga con la cosa robada.
b) Fortum nec manifestum: Cuando no se dan las circunstancias del anterior.
c) Fortum conceptum: Cuando la victima descubre la cosa robada en la casa del ladrón.
d) La Rapiña: El hurto es cometido con violencia por una banda de hombres.

2-. La Injuria:
Consiste en toda especie de ataques a la persona ya sea por golpes, heridas, e incluso por expresiones verbales o escritas que afecte a una persona libre, debe existir la intención dolosa de ofenderlo, si la intención es “animus jocandi” no hay delito.
3-. El Damnum Injuria Datum o Daño Injustamente Causado:
Es el daño sobre una cosa ajena y estaba regulado por la ley Aquilia.
Elementos El Damnum Injuria Datum o Daño Injustamente Causado:
a) El daño debe ser in corpore, es decir por contrato.
b) Dolo o culpa.
c) Que el daño sea injusto o sea sin derecho, de manera que no se aplica en legítima defensa.
4-. El Graus Creditorum:
Es el acto fundamentalmente del deudor con la intención de hacerse insolvente o que tienda a agravar su insolvencia.

CUASIDELITOS
El Cuasidelito está ligado a la idea de culpa y en un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor.
OBLIGACIONES DE LOS CUASIDELITOS
1. El juez que produce una sentencia de mala fe lesionando a un litigante o que falta a su deber por negligencia.
2. El causar daño a un transeúnte o a sus bienes por el lanzamiento de alguna cosa sobre la calle o camino. Da lugar a ejercer acción contra el ocupante del inmueble.
3. El hecho de que una cosa suspendida en un edificio cayera sobre un camino o calle dañando un transeúnte o sus bienes. Da lugar a ejercer acciones contra el ocupante del inmueble.
4. Los patrones de buques, posadores y caballericeros responde por los robos y perjuicios ocasionados a los equipajes y animales depositados por los usuarios y daños personales causados a éstos.
TIPOS DE LOS CUASIDELITOS
1. Gestión de negocios: Cuando una persona, sin mandato de otra, realiza unilateralmente negocios útiles para aquel o para evitarle un daño.
2. Tutela y Curatela: Los tutores y curadores no están obligados por contratos, pero si por algo parecido a un contrato que tiene intima relación con la “gestio”.
3. Indivisión: Cuando varias personas son copropietarios por indiviso de cosas determinadas o de un conjunto de bienes como una sucesión, este estado de indivisión crea entre ellas obligaciones iguales para todas como las que resultan del contrato de sociedad.
4. Adquisición de una herencia: Quien hereda necesaria o voluntariamente se encuentra obligado a cumplir los legados contenidos en el testamento, sin haber contratado con el legatario.
5. El pago de lo indebido: Cuando alguien paga por error alguna cosa no debida o paga más de lo debido, quien se beneficie en la aceptación del pago está obligado a la devolución de lo pagado indebidamente.
6. Enriquecimiento sin causa: Es la teoría del aumento de riqueza obtenida por una relación no reconocida por el derecho y con perjuicio de otro, generando una serie de sanciones y entre las cuales tenemos:
- Condictio furtiva: Para obtener la restitución de la cosa robada.
- Condictio ob rem datam: Para obtener lo entregado por causa futura que no se realiza.
- Condictio ob turpen vel injustam causam: Por prestación basada en causa ilícita o inmoral.
- Condictio causa data causa nom secuta: En los contratos innominados.
- Condictio indebiti, en caso de pago de lo indebido
- Condictio sine causa, cuando una persona se obliga sin causa o que si la causa existió en un principio, dejó de existir luego.

TEMA VIII
GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES
LA OBLIGACION:
Se Garantiza o refuerza cuando voluntariamente se aumentan las seguridades de que el acreedor será satisfecho, estas mayores seguridades dadas pueden ser: Personales ó Reales, según de los actos en que consisten, nazcan a favor del acreedor acciones de una u otra clase, y unas veces son proporcionadas por el propio deudor y otras por personas distintas .
LAS MODALIDADES PROVENIENTES DEL DEUDOR PUEDEN SER.
La constitución de un derecho de prenda o hipoteca, cláusula penal y arras.

LA CLAUSULA PENAL:
Es cuando adosado a la obligación principal por el cual el deudor promete pagar una prestación, generalmente una suma de dinero en el caso de que dicha obligación principal no sea cumplida por él. La cláusula penal es frecuente en los contratos de arrendamientos y en los contratos de obra.

LAS ARRAS:
Consiste en una cantidad de dinero u otras cosas que se entregan al acreedor y que en el caso de que la obligación no sea cumpla el deudor no podrá reclamar, computándose de ordinario cuando la obligación es cumplida con un adelanto a descontar como la total prestación del deudor. Es frecuente en los contratos de compra-venta. Las arras pueden llenar funciones muy diversas como son:
• Marcar el momento de la celebración del contrato.
• Proporcionar al acreedor una compensación en los casos en que el contrato no se ejecute porque la otra parte prefiere perderla.
• Aumentar las consecuencias gravosas para el deudor incumplidor por que perderá las arras, quedando además viva la posibilidad de cualquier otra acción. En este caso es cuando las arras tienen propiamente la función de garantía o refuerzo de la obligación, en cuanto a la garantía proporcionada por un tercero puede ser también real cuando una persona constituye sobre cosas suyas una prenda o hipoteca para asegurar una obligación ajena o personal que es el caso de la fianza, mediante la cual un extraño se compromete como deudor accesorio al lado del deudor principal comprometiéndose a pagar, quedando así protegido el acreedor contra una posible insolvencia del deudor principal.
LA FIANZA O FIDEJUSSIO:
Sirve para garantizar toda clase de obligación, el fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal y de ordinario en la misma medida aunque puede no garantizar la totalidad de la obligación principal aunque nunca pude obligarse en una obligación más gravosa que la del deudor, puede el afianzador comprometerse de modo expreso a pagar exclusivamente aquella parte de la deuda que el acreedor no consiga cobrar del deudor. Hasta le derecho Justinianeo el acreedor podía dirigirse inexistentemente para hacer efectivo su crédito al deudor o al fiador.

BENEFICIO DE COMPETENCIA DEL AFIANZADOR
El Afianzador puede comprometerse de modo expreso a pagar exclusivamente aquella parte de la deuda que el acreedor no consiga cobrar del deudor. Hasta el Derecho Justinianeo, el acreedor podía dirigirse inexistentemente para hacer efectivo su crédito al deudor o al fiador.

BENEFICIO DE EXCLUSIONES DEL AFIANZADOR
Justiniano introdujo el beneficio de exclusiones mediante el cual, el afianzador rechazaba la demanda si antes el acreedor no había actuado con el deudor principal, cuando los fiadores eran varios existía también un principio de pedir indistintamente a cualquiera de los fiadores la totalidad de la obligación, pero se introdujo el beneficio divisionis que permitía la división de la reclamación entre los fiadores solventes.


TEMA IX
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Cumplimiento de las obligaciones:
Es aquel que se debe cumplir cuando se contrae una obligación y en el acreedor se produce una expectativa de derecho que sería cobrar la prestación debida, naciendo para el deudor una responsabilidad, la de cumplir aquello para lo cual se obligó en los términos contratados.

Incumplimiento de las obligaciones:
Es aquel que se produce cuando el deudor no ha cumplido con lo estipulado, o sea, el deudor es responsable de los daños y perjuicios que ocasiones el incumplimiento por causa imputable a su persona como lo es el dolo y la culpa, quedando liberado su el incumplimiento surge por un caso fortuito o fuerza mayor.
El Dolo: Este ocurre cuando el deudor intencionalmente realiza un hecho o produce una omisión para perjudicar al acreedor.
Para que ocurra el dolo deben ocurrir ciertos elementos:
1. Hecho realizado o dejado de realizar por el deudor.
2. Que sea producto de la voluntad, no atribuido a un “infans” ni a un demente.
3. Intención de no ejecutar la obligación.
La inejecución de la obligación por dolo conlleva, la satisfacción por daños e interés, en todo caso no se presume y debe ser probado por daños e interés, en todo caso no se presume y debe ser probado y la dispensa de antemano será nula por afectar el orden público “pactum de dolo non praestando”.

La Culpa: Consiste en una imprudencia o negligencia que no tiene por finalidad producir un daño pero que lo causa. Existen varias causas de culpa:
1. “Culpa Lata”: es una negligencia en grado máximo, es decir no tomar las más elementales precauciones, en no hacer lo que todos harían en casos análogos, esta culpa es asimilada en sus efectos al dolo.
2. “Culpa Levi”, que consiste en la simple negligencia o imprudencia en el trato de las cosas, ofrece dos modalidades: “Culpa levi in abstacto” y “Culpa levi in concreto”, según que se omitiesen los cuidados y diligencias que un buen padre de familia o que se demuestre que no diligenció y cuidó como lo hace con sus propios asuntos.
LA MORA:
Es el retardo injustificado por parte del deudor en el cumplimiento de la obligación o la no aceptación por parte del acreedor en recibir el pago.
Mora del deudor: Para que exista la mora del deudor deben cumplirse las siguientes condiciones:
• Que exista una obligación civil.
• Que exista un retardo en el cumplimiento de la obligación.
• Que la obligación sea válida y exigible.
• Que el retardo sea doloso o culpable por parte del deudor.
• Que exista la exigencia expresa por parte del acreedor al deudor, llamada interpellatio, excepcionalmente la interpellatio no es necesaria si lo establece una cláusula del contrato.

Efectos de la Mora del deudor:
1.- Deja los riesgos a cargo del deudor “mora perpetuat obligationem”.
2.- Hace exigibles los frutos de la cosa y corren los intereses de la suma debida en los contratos de buena fe.
3.- En los contratos de estricto derecho los frutos son exigibles a partir de la “litis contestatio”. No existen intereses por suma prometida.

Extinción de la “Mora del deudor”
1. Cumplimiento de la prestación
2. Convenio de las partes
3. Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.

Mora del acreedor: se produce por negativa de aceptación del pago por el acreedor, por su ausencia sin dejar representante o negarse a concurrir a los actos para la ejecución de la obligación.

Condiciones de la mora del acreedor:
1. Oferta de pago por parte del deudor o tercera persona.
2. Negativa injusta de recibir el acreedor el pago de la prestación.

Efectos de la Mora del Acreedor:
1.- Deja los riesgos a cargo del acreedor
2.- Purga la mora del deudor
3.- Da fin al curso de los intereses
4.- Indemnización por daños y perjuicios que sobrevengan por su negativa.

Extinción de la “Mora del Acreedor”
1. Recibimiento del pago.
2. Manifestación de aceptación
3. Convenimiento de las partes

LOS RIESGOS
Están basados en la estipulación de quien corre con las consecuencias del incumplimiento; el principio general es que el deudor queda liberado de su responsabilidad excepto:
1. Por estipulación expresa en tal sentido.
2. Por estar en mora
3. Por imputabilidad del caso fortuito a su dolo o culpa, debiéndose probar la fuerza mayor que no permita el pago y si el caso fortuito por el contrario hace aumentar el precio de la prestación, siendo aprovechado por el acreedor.

CASOS PARTICULARES DE CIERTAS OBLIGACIONES
1. Obligaciones alternativas: El deudor de dos cosas ofrecidas paga una u otra a su elección del acreedor, si una de las cosas prometidas perece, el deudor debe entregar la otra.
2. Obligaciones facultativas: La obligación recae sobre una sola cosa pero el deudor puede liberarse dando otra, si la cosa perece, el deudor queda libre de obligación.
3. Obligaciones naturales: Son las que no están sancionada por ninguna acción judicial. Unas nacen en forma natural, otras fueron obligaciones civiles que degeneraron y perdieron su “actio”.
1. Obligaciones naturales originales
a. Las que resultan de un pacto.
b. Las Contraídas por un “fillius familias” en el mutuo (senadoconsulto macedoniano).
c. La contraída por un esclavo
d. La contraída entre personas de una misma familia.
2. Obligaciones civiles degeneradas
a. La obligación que absuelve al deudor originada por un error judicial
b. La obligación prescrita
c. La obligación que subsiste después de la “capitis diminutio”

Efectos de la obligación natural
1. No produce acciones judiciales a favor del acreedor.
2. Su cumplimiento origina un pago verdadero, excluye la repetición.
3. Puede oponerse en compensación de una obligación civil
4. Puede ser novada.
5. Sirve de base a un pacto de constituto, a una hipoteca u otra clase de fianza.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Se extingue mediante el cumplimiento de la prestación debida. Entre estas tenemos el Pago.
MODOS DE EXTINCION
1. Voluntarios: Pago, novación, compensación y convenios liberatorios.
2. Necesarios: Confusión, pérdida de la cosa debida, “capitis diminutio” y prescripción.
3. Especiales: Aceptilatio, “Aes et libram”, depensilatio, entrega y mutuo disentimiento
4. Generales: Pago, dación en pago, novación, pacto de devolución.
5. Que operan “Ipso jure”: De pleno derecho, cumplido el supuesto queda el deudor liberado realmente.
6. Que operan “ope excpetionis”: sin extinguir la deuda, el deudor demandado por su acreedor, evitaba la condena oponiendo una excepción que le concedía el pretor en su fórmula, para que el juez lo absolviera.

MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN IPSO JURE
EL PAGO:
Es la extinción natural de la obligación cualquiera que ella sea.
¿Cuando se paga?
En forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el contrato, respetando el plazo establecido, siendo fijado en el contrato o por norma de ley el lugar del pago.

NOVACION
Transformación del contenido de una obligación antigua en una obligación nueva de tal modo que la primera se extingue y es sustituida por la otra.
Para que exista la novación se requieren ciertas condiciones:
1. Una obligación anterior sea civil, natural o delictual.
2. La “stipulatio” para concertar una nueva obligación
3. El “animus novandi”, declaración expresa de la voluntad de novar.
4. Mantenimiento del objeto, “idem debitum”
5. Que se agregue algo nuevo “aliquid novi”, personas, plazos o modalidades.

Efectos de la novación ordinaria.
1. Extingue la deuda anterior “ipso jure” y hace nacer una nueva deuda.
2. Extingue las garantías reales o personales de la deuda antigua.
3. Suspende el curso de los intereses de la deuda antigua.
4. Purga la mora del deudor.

MUTUO DISENSO
Es la obligación contraída por un contrato consensual, puede extinguirse por “contrarius consensos”, por convenio en contrario.
ACEPTILATIO
Es la forma solemne por la cual el deudor preguntaba al acreedor si tenía por recibido lo que se le debía, a lo cual respondía el acreedor, lo tengo.

SOLUTIO PER AES ET LIBRAM
Pago solemne realizado en presencia de cinco testigos y un “libripens” utilizando palabras sacramentales extinguía el vínculo nacido del “nexum”.


CONFUSION
Es cuando existe en la misma persona las cualidades incompatibles de deudor y acreedor.

DACION EN PAGO
Entrega por el deudor y recibimiento por el acreedor de cosa distinta de la prometida.

MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN POR EXCEPTIONIS
• La compesatio: ocurre cuando un deudor opone a su acreedor un crédito que posee contra éste, de tal manera que el crédito y la deuda se compensan entre si.
• La transacción: ocurre cuando las partes deciden poner fin a obligaciones litigiosas, haciéndose recíprocas concesiones y renuncias.

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
En el derecho antiguo las obligaciones ni activa ni pasivamente eran transmisibles a los herederos; ellas creaban una relación personal estrecha entre el acreedor y el deudor, la cesión de crédito entre vivos igualmente estaba proscrita, la Ley de las XII Tablas acepta la transmisión porque el heredero representa la persona jurídica del causante.
Para evitar la transmisión se establecieron dos procedimientos:
1. Novación por cambio del acreedor: El cesionario estipulaba del deudor lo que se debía al cedente, por tanto era necesario el consentimiento del deudor, la novación extinguía la deuda anterior con sus garantías y nacía una nueva sin garantías para el cesionario.
2. “Procuratio in rem suma”: El cedente daba un mandato al cesionario para que demandara al deudor en su propio interés conservando para él el provecho del ejercicio de la acción, no se requería el consentimiento del deudor ni extinguía la obligación y garantías especiales. Sus inconvenientes eran que si muere el mandante el cesionario no tiene ya derecho de obrar; también el deudor sigue pudiendo pagar al cedente, pudiendo ser revocado el mandato.

TEMA X
DE LA SUCESION
DERECHO DE SUCESIONES:
Considerando objetivamente; es la relación del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando esta muere, quien recoge sus propiedades y créditos, que suerte han de correr sus deudas rigiendo también la creación de relaciones jurídicas nuevas cuyo surgir estaba supeditado a la muerte de dicha persona, como sería la manumisión de un esclavo ordenada en testamento o la designación de un tutor.

SUCESION
Es la adquicision por una persona de los derechos enajenados o abandonados por otra, aquella adquiriente sucede a este enajenante o causante.
Tal fenómeno jurídico puede darse por el fallecimiento del transmitente o por diversos modos o causas viviendo este:
PRIMER CASO: Mortis Causa (fallecimiento).
SEGUNDO CASO: Intervivos.
Los dos términos de cada una de las clasificaciones se combinan en el derecho romano que nos ofrece ejemplos de:
Sucesiones universales intervivos, en la Arrogatio y en la Convencio In Mano. Sucesión particular intervivos, en la enajenación de los derechos concretos por Mancipatio In Jure Sesio o Traditio.
Sucesiones Mortis Causa, en la herencia.
Sucesiones particulares Mortis Causa, en los legados.
SUCESIONES MORTIS CAUSA:
Se da cuando a la muerte de una persona otra denominado Heres (heredero) asume la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto con excepción de algunas consideraciones absolutamente intransmisibles.
CARACTERISTICAS DE LAS SUCESIONES MORTIS CAUSA:
1-. Al heredero no pasan solamente los derechos del difunto sino también las obligaciones y cargos, es decir, el pasivo del patrimonio de este.
2-. El cumplimiento de las obligaciones del difunto recae sobre el heredero, no solo en cuanto el activo del patrimonio heredado alcance para pagarlos sino que incluso en el patrimonio del heredero.
3-. Las relaciones jurídicas de que era titular el difunto pasan al heredero con las mismas características que en aquel presentaban, así por ejemplo de la usucapión.
4-. El fenómeno de la sucesión está ligado al heredero cuya designación se verifica o por la voluntad del causante (sucesión testamentaria) o en su defecto por la ley (Sucesión Abiestato).
5-. Ambas formas de designación son incompatibles, los herederos lo son por testamento y por le ley, pero no parte por testamento o parte por la ley.
OBJETO DE LA HERENCIA:
No todas las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto eran objeto de herencia, si bien la transmisibilidad es la regla, algunos no pasan a los herederos:
Los pertenecientes al derecho público (cargo que desempañaba) y en campo del derecho privado son intransmisibles las relaciones jurídicas familiares como la Manus, Tutela, Etc. y algunos de carácter patrimonial como el uso, usufructo, la habitación y las obligaciones provenientes del delito.
Cesaban también con la muerte de alguno de los contratantes la sociedad y el mandato.
SUPUESTOS NECESARIOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA:
1-. La muerte de una persona de cuyos o causante capaz de tener un heredero.
2-. La existencia de otra persona capaz de ser heredera y designada como tal.
3-. Que esa herencia esté a disposición del heredero en virtud de una causa o titulo válido (Delatio Hereditatis).
4-. La Adquisitio Hereditatis, momento en que el heredero se hace cargo de la herencia.

QUIENES PUEDEN TENER HEREDEROS:
Capaz de tener heredero lo era únicamente el hombre que gozaba de los tres status; libre, ciudadano romano y pater familias, ni la muerte de un esclavo ni de un peregrino ni la de un fillii familias daba lugar a la succesio mortis causa.
CAPACIDAD DEL HEREDERO:
En orden a los requisitos para ser plenamente heredero se distinguían en el derecho romano varios tipos de actitud:
1-. La necesaria en general para que una persona pueda ser designada como heredero por cualquiera de las formas admitidas para ello.
2-. La ausencia de de indignitas (indigno).
DELATIO HEREDITATIS:
La delatio o llamado a heredar es de tres tipos:
1-. Testamentaria.
2-. Intestada.
3-. Forzosa.
Testamentaria:
La hace el causante en virtud de un negocio jurídico llamado testamento.
Intestada:
Llamada también ab intestato y más tarde legitima, la designación la hace la ley a falta de testamento y atendiendo al vinculo familiar que unía al decuyus.
Forzosa:
La designación también es por la ley pero por falta de testamento sino por oposición a el.

LA ADQUISICION DE UNA HERENCIA.
En relación al momento preciso en que la herencia se adquiere por el heredero es necesaria la distinción entre herederos necesarios y herederos extraños.
La primera categoría estaba constituida por lo que se llaman sujetos inmediatamente a la patria potestad o a la manus del causante, eran llamados herederos sui necesari, y por los esclavos propios del testador manumitidos y designados herederos en el testamento, eran llamados herederos necesarios simplemente. Fuera de estos otro heredero era un heredero extraño.

ATENUACIONES A LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA:
Dado el principio de la responsabilidad del heredero, la situación de los herederos necesarios llamados a una herencia dañosa, es decir, en la que el pasivo fuese mayor que el activo resultaba altamente desventajosa por que no podían renunciar a ella, y aun en contra de su voluntad se veían precisados a pagar con sus bienes propios deudas del difunto.

LA SEPARATIO BONORUM
Aquí nos referimos a la separación entre el caudal hereditario y el patrimonio del propio heredero acordad por el pretor en beneficio de los acreedores del difunto, se comprende perfectamente que en muchas cosas dichos acreedores eran los primeros interesados en evitar la confusión de patrimonios que la aceptación de la herencia llevaba consigo, así sucedía siempre que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas o que por sus hábitos dilapadores inspirase una confianza mucho menor que la que merecía el difunto y el patrimonio de este.

TEMA XI
LA SUCESION TESTAMENTARIA
TESTAMENTO:
Es un negocio jurídico unilateral, solemne y revocable, que contiene necesariamente la institución del heredero y cualquier otra disposición que ha bien tenga el testador para que todos tengan validez después de su muerte.
Es un negocio jurídico: Es un negocio jurídico Mortis Causa por que produce efecto después de la muerte del testador.
Revocable: Por que el testador puede otorgar tantos testamentos en vida como desee y el de la última fecha revoca al anterior.
SUCESION TESTAMENTARIA:
Es una declaración de voluntad de una persona que produce un efecto jurídico consistente en la institución de una persona como heredera.

FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO ANTIGUO:
El antiguo Jus Civilis conocía tres formas de testamento:
1-. Testamentun calatis comittiis:
Se otorgaba entre el pueblo reunido en los comicios, la convocatoria se hacía dos veces al año.
2-. Testamentun in procinctu:
Se hacía también anualmente ante el pueblo pero no reunido en comicios, sino, ante las unidades militares, era el testamento hecho ante el ejército.
3-. Testamentun per aes et libram:
Realizado mediante aquel procedimiento de la balanza y el metal que hemos visto para transmitir el dominio Juris excuritio.
Gayo; dice que esta forma de testar nació por la necesidad de hacerlo en los días del año que no eran los dos en que se reunían los comicios para tal fin.
FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO POS-CLASICO:
El testamento llamado por Justiniano tripertitum, por tener su origen en el derecho civil, derecho pretoriano y las Constituciones imperiales.
En el derecho Justinianéo aparecieron dos formas de testar; testamento público y testamento privado.

El testamento privado:
Requiere la presencia de siete testigos rogados, esto es expresamente invitados para actuar como tales, voluntarios y capaces y cuyo otorgamiento se desenvuelva sin interrupción obtenible Onnitis actus y que sea simultánea la presencia de los testigos. Carecen de capacidad para serlos:
No ciudadano Romano - Locos - Impúberes - sordomudo - mujeres.
El testamento privado podía ser oral si el testador ante los testigos expresaba su última voluntad o escrito si el testador presentaba a los testigos del documento que contenía su última voluntad, frecuentemente aunque ellos no era necesario para su validez sino únicamente, para facilitar la prueba se redactaba del testamento oral un acta escrita, el testamento escrito podía ser hológrafo si lo había escrito el mismo testador, y halógrafo si era otra persona.
TESTAMENTOS ESPECIALES:
Son aquellos para los que se establece una forma distinta de la ordinaria como tales pueden citarse:
1-. El testamento del ciego; que requiere además de los siete testigos una persona encargada de redactar por escrito las manifestaciones del testador o bien al menos un octavo testigo.
2-. El testamento del analfabeto, Que requiere un octavo testigo.
3-. Testimonio hecho en época de epidemias; para que se dispensara simultaneidad de los testigos.

CAPACIDAD PARA TESTAR
Se rige por un principio general; la persona que quiera disponer por testamento debe estar en posesión de los tres estatus; libre, romano y pater familia, además debe gozar de la capacidad de hecho, por lo cual los impúberes, los dementes, el pródigo, los mudos, sordos y las mujeres no pueden hacer testamento. Existían excepciones: el esclavo del estado romano “servís publicus” podía disponer hasta la mitad de su peculio y el “filii familias” pueden disponer de sus peculios castrense y quasi castrense.

LA INSTITUCION DEL HEREDERO:
Es la cláusula testamentaria en la que el testador confiere a una o varias personas el título de heres (heredero), bien a ser como un requisito de fondo o contenido del testamento del cual no puede existir sin ella. A su vez la institución del heredero tampoco es posible hacerla sino en testamento, además se pueden incluir otras disposiciones como por ejemplo otorgarle la libertad a un esclavo o darle un destino determinado a cualquier bien.

MODALIDADES DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
1. La institución de heredero no puede ser hecha respecto de una cosa determinada por su sucesión universal.
2. La institución puede subordinarse a un plazo o una condición suspensivos pero no resolutorios
3. Sustitución Vulgar: Institución subsidiaria para el caso de que la institución de heredero resultara ineficaz por cualquier causa.
4. Sustitución pupilar: Institución de heredero hecha por el padre en su testamento, por cuenta de sus hijo, para el caso de que éste muera sin poder testar.
5. Sustitución “quasi pupilar” o “ejemplar”: La que hace el padre para su hijo afectado de enajenación mental, para el caso de que muera sin haber recobrado la razón.

CAPACIDAD PARA SER HEREDERO
1. No podían heredar las personas inciertas, reconociéndose la capacidad para los hijos póstumos, el estado, municipio, corporaciones y la Iglesia.
2. Los esclavos y los “filii”, pueden ser instituidos pero con autorización del pater, lo recibido pasa a su patrimonio.
3. El esclavo tiene capacidad para adquirir de su amo por testamento si en él es manumitido.
4. Los “latini juntani” tienen capacidad condicionados a la adquisición de la ciudadanía en el plazo de aceptación de la herencia.
5. La “lex voconia” prohíbe adquirir por testamento a las mujeres de parte de los ciudadanos de primera clase (fortuna superior a 100.000 ases).
6. La madre no puede recibir de sus hijos naturales el total de la herencia si ellos no han sido legitimados.
7. Las leyes caducarías determinan la pérdida de lo heredado para los hombres célibes entre 25 y 60 años y mujeres sin casarse entre 20 y50 años, igual ocurría con hombres de edad casados sin hijos y mujeres ingenuas con menos de tres hijos y libertas con menos de cuatro que perdían la mitad (la parte de los sancionados caduca a favor del fisco).

La “testamenti factio”, debe tenerse no sólo en el momento de la confección del testamento, sino también en el momento de la muerte del Testador.

INVALIDEZ DEL TESTAMENTO
Las causas de invalidez de un testamento son:
1. Testamentum injustum: El no hecho conforme a derecho, adolece de requisitos de fondo, de forma o hay incapacidad en el testador o instituido “non jure factum”.
2. Testamentum irritum: Siendo inicialmente válido, el testador sufre una “diminutio capitis”.
3. Testamentum Ruptum: Cuando se otorga un testamento nuevo o cuando sobreviene un “heres sui” varón.
4. Testamentum inutile: Cuando el testador ha cometido preterición de un “heres sui”.
5. Testamentum desertum: Los herederos premueren respecto al testador.
6. Testamentum destitutum; Los herederos no quieren o no pueden aceptar la herencia

LOS CODICILIOS
Acto de última voluntad que no está sometido a las formalidades del testamento, consiste en añadir ciertas disposiciones a un testamento ya hecho, pero no puede contener ni institución ni sustitución de heredero ni desheredación ni revocación. Es cuando un testamento es nulo por vicio de forma y el testador manifiesta su voluntad.

REVOCACION DEL TESTAMENTO:
El testamento puede ser revocado en virtud de una declaración contraria del testador y el acto de otorgar un nuevo testamento revoca al anterior, aunque el nuevo se torne “desertum”.
Una formal, que corresponde a la declaración jurada del testador ante cinco testigos para incluir herederos “ab intestato” y la informal por el otorgamiento de un nuevo testamento o destrucción del anterior.

CATEGORIA DE HEREDEROS
1. Heredero necesario: No puede repudiar la herencia y es el esclavo instituido heredero y concedida la libertad en el mismo instrumento. Es un modo de no morir ab-intestato y dejar a sus parientes una sucesión deficitaria.
2. Heredero suyo: El que se volvía “sui juris” por la muerte del pater, era también necesario en virtud de que no podía repudiar la sucesión.
3. Herederos voluntarios o “extraneus”: No eran suyos ni necesarios y eran herederos sólo si así lo querían, efectuando un acto voluntario llamado adición a la herencia.

REPUDIACION A LA HERENCIA
1. Si hay un solo instituido se abre la sucesión “ab intestato”
2. Si hay un sustituto aparece su derecho.
3. Si hay varios herederos, la repudiación de uno acrecenta a los aceptantes en forma proporcional y en forma obligatoria pero sin cargas (no tenía que pagar los legados dejados a cargo del repudiador).

LOS LEGADOS
Es una donación o liberalidad efectuada por el testador a una persona denominada legatario, a cargo del heredero instituido.

FORMAS DE LEGADO
1. Per vindicationem: El testador transfiere directamente al legatario la propiedad de la cosa legada, el legatario puede ejercer la “actio rei vindicatio”.
2. Per damnationem: Es el legado por el cual el testador deja a cargo del heredero la obligación de realizar una determinada prestación a favor del legatario.
3. Per praeceptionem: El testador autoriza a uno de sus herederos para tomar para sí antes de la partición, determinado objeto de la herencia.
4. Sinendi modo: Legado por el cual el testador ordena a su heredero que permita al legatario tomar determinado objeto de la herencia.
5. Senadoconsulto Neronianum: Dado bajo el emperador Nerón, todo legado que resulte nulo por la forma será válido como si hubiese sido hecho “per damnationem”.
6. Parciario: El testador lega al legatario una parte alícuota de la herencia. El legatario en este caso no es adquiriente a titulo universal como el heredero, sino a titulo particular.
7. El derecho de Justiniano concede al legatario tres acciones.
a. Una acción reivindicatoria
b. Una acción personal “ex testamento”
c. Una acción hipotecaria.

ADQUISICION DEL LEGADO
Es adquirido en el momento de la adición de la herencia por el heredero en los legados puros y simples. En los legados a término o condición además de la adición a la herencia se requiere el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. Para conocer el momento del nacimiento del derecho para el legatario se establece: “Dies cedit legati”. Día en que nace el legado, es decir el día de la muerte del testador aunque no exista adición de la herencia, si el legatario muere después que el testador, transmite el legado a sus herederos. “Dies venit legati”. Es el día en que el legado se hace exigible dependiendo del término o la condición, si muere el legatario después del testador pero sin incumplirse el plazo o la condición, no le transmite el legado a sus herederos.

CAUSA DE INEFICACIA DE LOS LEGADOS
1. Legados nulos
a. Por carecer el testador de la “factio testamenti”
b. Por legación de una cosa no susceptible de legar
c. Por tener algún defecto de forma
d. Por legar cosa del legatario
e. Por legar al esclavo del heredero
f. Por legar al propio esclavo sin manumitirle
g. Por legar materiales incorporados a una construcción.
2. Legados anulables: Nacen válidos y son nulos por causa posterior:
a. Revocación o nulidad del testamento
b. Muerte o incapacidad del legatario
c. Repudiación del legatario
d. Revocación del legado
e. Pérdida de la cosa legada.

Cuando un legado resulta caduco por cualquier causa que dependa del legatario, el heredero se aprovecha en principio. Cuando una cosa es legada a varios legatarios y uno no concurre por cualquier causa se verifica el acrecentamiento a favor de los demás.

RESTRICCIONES A LA FACULTAD DE LEGAR
Al no existir limitación a la facultad de disponer por medio de legados, el difunto podrá agotar el activo y no dejar nada al heredero, quien debe repudiar la sucesión, debido a esto se creo:
1. Lex furia testamentaria: Prohíbe legar más de mil ases. Se puede burlar haciendo muchos legados.
2. Lex voconia: Prohíbe otorgar a un legatario más de lo que se corresponde al heredero.
3. Lex falcidia: El testador no puede legar más de las tres cuartas partes de la sucesión, la cuarta parte obligatoria al heredero se llamó cuarta falcidia.

FIDEICOMISO
Es una figura que permite al testador otorgar la herencia o parte de ella a una persona que no posee la “factio testamenti”. Existe el de herencia y el particular; el primero tiene por objeto la herencia total o una parte alícuota de ella; los particulares tienen por objeto cosas determinada a titulo particular.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEGADO.
• El que ordena el legado o causante.
• A quien se ordena el cumplimiento del mismo.
• Aquel cuyo favor se impone del legado o legatario.

LAS DONACIONES MORTIS CAUSA
Se realizaba ante el temor de un mal grave y el beneficiario se comprometía por un pacto de fiducia a devolver lo donado si el donante se salvaba o le sobrevivía.

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