Ponen Coleccion

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domingo, 1 de abril de 2012

NOCIÓN Y DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD; NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, IMPLICACIONES JURÍDICAS EL VÍNCULO

LA NACIONALIDAD

2.1.- NOCIÓN Y DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD; NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, IMPLICACIONES JURÍDICAS EL VÍNCULO.

La nacionalidad es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable.

Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este tipo de nacionalidad (española, portuguesa, belga, mexicana, irakí, etc...) se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social.

Según el art. 6to. De la constitución dominicana:”Son dominicanos":

lro. Todos los nacidos en el territorio de la. República, sea fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros que se encuentran en servicio de su nación o que no hubieren fijado su residencia en la República.

2do. Los nacidos en el extranjero de padres dominicanos en el vicio de la República.

3ro. Los hijos de padres dominicanos nacidos en el extranjero están domiciliados en la República y no declaren al venir a ella, ante el Presidente del Ayuntamiento de su domicilio, por sí o por quienes lo representan legalmente, que no tienen una nacionalidad extranjera

4to. Todos los naturalizados conforme ésta Constitución y leyes.

PARA CONSEGUIR LA NATURALIZACIÓN SE NECESITA:

1ro.- Haber sido autorizado por el Poder Ejecutivo, dos años por lo menos a fijar domicilio en el país.

2do. Declarar, a partir de este tiempo ante el Presidente del de su domicilio, su propósito de naturalizarse.

3ro. Presentar certificación de Vida y Costumbre, expedid:

el Fiscal y el Gobernador de la Provincia en que resida.

4to. Tener medios lícitos de subsistencia.

5to. Prestar ante el gobernador de la Provincia el Juramento de fidelidad a la República. La carta de Naturalización no podrá obtenerse sino después de transcurrido un año de la declaración.

Como vemos, de conformidad con estas disposiciones, sustenta. el Jus soli en cuanto a la adquisición de la nacionalidad dominicana por nacimiento, ello es en forma limitada puesto que serán ni canos los hijos de extranjeros nacidos en territorio dominicano el caso de fijar allí sus padres residencia. Otra marcada característica de esta constitución revisada en 1907 lo es que omite la disposición remonta desde la constitución de 1865, en virtud de la cual se les prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en terri­torio nacional.

En abril de 1908 entró en vigor la constitución que vino a reformar la de 1907, Y cuyo texto se mantuvo vigente hasta que aconteció la ocu­pación militar de los Estados Unidos al territorio nacional, en noviembre de 1916.

En la Sección Ira., consagrada a la Nacionalidad se dice:

Art. 7mo. Son dominicanos:

Todas las personas que al presente gozaren de ésta cualidad en vir­tud de Constituciones y leyes anteriores.

Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legí­timos de los extranjeros que residan en la República en representación diplomática, o que estén de tránsito en ella.

Los nacidos en el extranjero de padres dominicanos, siempre que de acuerdo con las leyes del país de su residencia o domicilio, no hayan adquirido una nacionalidad extraña.

LOS NATURALIZADOS SEGÚN ÉSTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida accidental o definitivamente en el territorio de la República.

La dominicana casada con un extranjero podrá seguir la condición de su marido.

Esta Constitución reformada retorna la disposición de la constitu­ción de 1865 y siguientes, omitida, como señalamos, en la anterior Constitución de 1907 que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacio­nalidad y residir con ella en la República Dominicana. Una innovación de esta Constitución de 1908 es la relativa a la condición de la mujer do­minicana casada con un extranjero. Se colige del párrafo referido que la legislación dominicana se basa en el principio de la dualidad de nacio­nalidad de los esposos. Su fundamento es la libertad de la mujer casada, en el sentido de que la nacionalidad no puede imponerse contra su vo­luntad.

Se deduce, pues, del texto que la mujer casada "podrá seguir la condición; tiene un derecho de opción; o sea, puede adquirir la naciona­lidad de su esposo o puede quedarse siendo dominicana.

No se le obliga a seguir la nacionalidad de su esposo. En tal caso el texto tendría que de­cir "seguirá la nacionalidad de su esposo". Se puede también colegir esa disposición traduce una excepción en la regla que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional, en el caso que esa mujer casada adquiera la nacionalidad esposo extranjero y decidan ambos residir en el territorio dominicano .

Luego de la ocupación norteamericana, se aprobó un nuevo texto de la constitución, en 1924, que vino renovar la anterior de 1908.

La vigencia de esta Constitución reformada duró hasta el15 de junio de 1927, y su contenido en materia de nacionalidad contemplad el Título II, Sección Ira. es como sigue:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1 ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

2do. Las personas nacidas en territorio de la República, o en el extranjero, de padres dominicanos.

3ro. Los nacidos en la República de extranjeros nacidos en la República.

4to. Los nacidos en la República de padres extranjeros, siempre que, a su mayor edad, estén domiciliados en la República; a menos, no declaren, dentro del año de haber adquirido la mayor edad, que no sean adquirir la nacionalidad dominicana, y prueben que han conservado la de su padre. Perderán ese derecho de opción si antes de esa el han ejercido en la República derechos ciudadanos.

5to. Los nacidos en el territorio de la República de padres descocidos o de nacionalidad desconocida.

6to. Los naturalizados según la constitución y las leyes.

A ningún dominicano s le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana mientras resida en el territorio de la República.

2do. La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que el país de este así lo establezca

Un análisis de las disposiciones de esta Constitución concerniente a la nacionalidad nos lleva a concluir que la misma hace prevalecer el, sanguinis en su párrafo segundo, mas en los tres párrafos subsiguientes adopta el jus soli, aunque en forma limitada, puesto que serían dominicanos (según el párrafo tercero) los hijos de extranjeros nacidos en la Re­pública Dominicana, o bien éstos estén domiciliados, a su mayor edad, en territorio nacional (párrafo cuarto).

El párrafo quinto, independientemente de las motivaciones que inspiraron a los legisladores, se traduce en un mecanismo para evitar que una persona nacida en territorio nacional se convierta en apátrida.

La disposición el párrafo sexto sobre la mujer dominicana casada por un extranjero, si bien difiere a la contemplada en la Constitución an­terior de 1908, conlleva al mismo resultado en el sentido de evitar que ésta se convierta en apátrida. En esta disposición de la constitución de 1924, el cambio de nacionalidad de la mujer casada se hace depender de disposiciones legales correspondientes a la legislación del marido; en otras palabras, cuando según la ley de éste último, la esposa deba tomar su nacionalidad.

Como señalamos arriba, la vigencia de la Constitución de 1924 se prolongó hasta 1927, año cuando se promulga un nuevo texto constitu­cional, el cual en lo relativo a la nacionalidad, transcribe íntegramente las disposiciones del texto de 1924 sobre la materia.21

La Constitución revisada el 1929 viene siendo una amalgama de la Constitución de 1908 y 1924. Elimina algunas disposiciones contem­pladas en ésta última, y, como veremos luego, introduce otra que es bas­tante similar a la Constitución vigente.

Veamos:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1 ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la Repú­blica, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.

3ro. Las personas nacidas en el extranjero de padres dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hu­bieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla ad­quirido manifestaren a la mayor edad, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, su propósito detener la nacionalidad dominicana.

4to. Los naturalizados según la constitución y las leyes.

lro. Ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización o por cualquier otra causa.

2do. La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad e su marido, siempre que la ley de éste así lo establezca.

En 1934 se revisó la Constitución de 1929 que integra, en lo rela­tivo a la nacionalidad, el texto contemplado en la Constitución revisada de 1929.23

En 1942 se produce una revisión ala Constitución de 1934, la que amplia el contenido del párrafo tercero al aportar mayor especificación, e introduce un párrafo al inciso cuarto que establece sanciones a los do­minicanos que aleguen posesión de otra nacionalidad, con la sola excep­ción de la mujer dominicana casada con extranjero. Dice así:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1ro. Las personas que al presente gozaren de ésta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la Repú­blica con excepción de los hijos legítimos residentes en la República en representación diplomática, o que estén de tránsito en ella.

3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su naci­miento, ]le hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público re­mitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad política y a más tardar dentro del año de haber llegado a la mayor edad civil, fijadas en la legislación dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.

4to. Los naturalizados: según la ley ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por na­turalización y por otra causa. La ley podrá establecer sanciones para los que, siendo dominicanos, aleguen la posesión de una nacionalidad ex­tranjera. Sin embargo, la dominicana casada con extranjero podrá adqui­rir la nacionalidad con su marido

La constitución revisada de 1947 reproduce fielmente lo consa­grado en la Constitución de 1942.

El texto revisado de la Constitución de 1955 tampoco se aparta del texto de la Constitución revisada en 1942, con la sola excepción del acá­pite 4, relativo a la naturalización.

En éste se dice: 4.- "Los naturaliza­dos. La Ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización, estableciendo la naturalización privilegiada en favor de aquellos extranjeros que sean merecedores de la dispensa de los requi­sitos necesarios ordinariamente para obtener la nacionalidad dominica­na.

El texto de la Constitución revisada de 1960 reproduce textualmente lo establecido en la constitución de 1955. ­

En septiembre de 1962 se revisa la Constitución anterior, y la mis­ma suprime algunas disposiciones penales para los nacionales que ale­guen la posesión de una nacionalidad extranjera.

Veamos:

Art. 12. Son dominicanos:

1ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la Repú­blica, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.

3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que en caso de haberla adquirido, manifiesten por acto ante un oficial público remi­tido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad civil, fijadas en la legislación dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.

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4to. Los naturalizados: La ley dispondrá las condiciones y forma­ s. requeridas para la naturalización.

Párrafo I. a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad dominicana mientras resida en el territorio de la República.

Párrafo II. La dominicana casada con extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

Como podemos notar, estos dos párrafos reproducen textualmen­te lo contemplado en los dos últimos párrafos de la Constitución de 1908.

En 1963 se introduce un nuevo texto revisado de la constitución.

En su artículo 11, reproduce íntegramente en cuatro acápites el contenido de los acápites 1, 2, 3 Y 4 de la constitución de 1962 en lo re­lativo a la nacionalidad y que aquí insertamos. Sin embargo, esta cons­titución revisada de 1963 omite los párrafos 1 y n del acápite 4 de la Constitución de 1962 relativos uno a la prohibición de adquirir los do­minicanos otra nacional y residir con ella en territorio nacional, que como constamos, se inserta en los textos constitucionales de la Repúbli­ca dominicana a partir de 1908 y otro a la condición de la mujer dominicana casa a con extranjero.

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EL NACIONALISMO Y LA NACIÓN

El nacionalismo es una ideología. Como tal puede pretender que entre las personas de determinada nacionalidad (las que compartan los rasgos comunes que se haya determinado) surja el sentimiento y se llegue a realidad de pertenencia a una nación; en otras palabras, conseguir la identificación de un sujeto con una nación.

Nación es una forma de organización social que une a sus miembros por nexos de muchas costumbres; la costumbre es una práctica social reiterada, ejercitada continuamente por los miembros del grupo de personas que conforman tal sociedad, las costumbres pueden ser de comunicación, religiosas, gastronómicas, musicales, políticas, militares etc., así como cualquier otra forma de ejecutar un estilo de vida, que conforman en conjunto una expresión cultural que se pretende transcienda a los miembros de la organización de generación en generación. En tal sentido es como se suele decir que una nación posee una cultura propia con la cual se identifica y con la cual sus miembros simpatizan, o adoptan tal nacionalidad. Este sentimiento nacional es muy profundo, de alguna manera es inmensurable; desde un punto de vista nacionalista, la simpatía hacia una nacionalidad debería ser amplia, abarcar la totalidad de sus implicaciones: no se podría, según ese punto de vista, manifestar el hecho de que al compartir una sola actividad de la cultura nacional, se está aceptando o ejerciendo la nacionalidad.

LA NACIÓN Y EL ESPACIO GEOGRÁFICO

Una nación, entiéndase un grupo de personas que comparten una cultura, pueden ejercer dicha cultura en cualquier espacio geográfico sin perder su nacionalidad.

Es posible que durante este ejercicio, la nacionalidad transportada (por la emigración) sufra algunos cambios en su estructura cultural, modificando el comportamiento de sus integrantes; tal cambio puede generarse al encontrarse con otros grupos culturales y asimilando algunas de sus costumbres, inclusive asimilando el grupo a su propia nación.

Este cambio cultural afecta directamente la esencia de la nación, pudiendo generar una nueva nacionalidad distinta e independiente a la original; tal efecto ha estado presente en toda interacción social del hombre relacionada con el desplazamiento geográfico de una nación, inclúyanse exploración, guerras, invasiones o colonizaciones, todas ellas han generado transformaciones culturales que derivan en la fundación de nuevas naciones.

Entiéndase que esta transformación solo puede ocurrir si un grupo numeroso con una identidad nacional se desplaza o reubica; un ente individual, inclusive investido e identificado con una nacionalidad no podría imponer tal efecto, ya que su estado solitario no posee un motor de fuerza social para lograr el cambio; por el contrario, esta misma relación espacio geográfico / nación, podrían lograr un efecto inverso y asimilar al individuo a la colectividad y sentimiento nacional que domina la región. También es posible que en un mismo espacio geográfico coexistan dos o varias naciones, en tal sentido es necesario que dichas naciones compartan varias costumbres en común.

LA NACIONALIDAD Y EL DERECHO

Con la creación de un estado por parte de una nación, la nacionalidad adquiere un carácter legal. Para constituir un estado es necesario un marco legal que regule el funcionamiento y poder que ejerce a sus pobladores sobre su territorio, entiéndase su propia constitución, leyes y normas. El dominio de la nación generadora del estado, ejerce su fuerza para legalizar y preservar dentro de estos instrumentos la identidad cultural de la nación, por lo que un estado está inseparablemente asociado con una nación (y con una identidad cultural), aunque por hecho varias naciones culturales ejerzan vida e interacción dentro del territorio de esa nación, ya que están ubicadas en un espacio geográfico.

2.1. B.- LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA

Al momento de su constitución, la nación generadora adopta por derecho la nacionalidad del estado al cual han formado, y se genera un nuevo concepto para investir a los entes que harán vida dentro del estado, con la cual todos los pobladores de su territorio dominado podrán participar e interactuar entre sí y con el estado.

Este concepto es la ciudadanía, es un estado de derecho para un poblador dentro de un estado, estado de derecho porque se encuentra regulado por un marco jurídico; la ciudadanía, dota de derechos y deberes a un poblador con los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del estado; tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que garantiza el estado, así como la entrega de un documento de identidad nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho contemplados en las normas del estado.

El concepto de nacionalidad debe ser distinguido del de la ciudadanía. Normalmente y por derecho, todos los integrantes de una nación son ciudadanos de su estado o gozan de todos sus derechos y se encuentran sometidos a sus deberes.

Lo anteriormente expuesto, sostiene el escenario de que diferentes grupos de diferentes nacionalidades pueden gozar de los beneficios de la ciudadanía de otra nación, siempre y cuando cumplan con las normativas legales o culturales establecidas.

En la actualidad, es muy raro encontrar naciones sin estado, por lo cual la nacionalidad y la ciudadanía, y todos los conceptos jurídicos relacionados con ambas se encuentran inseparablemente asociados.

EL DERECHO A LA NACIONALIDAD

Por lo anteriormente expuesto, se debe reconocer que se puede adoptar una nacionalidad por la vía del hecho al reconocer un sentimiento y simpatía por la nación; así como también por la vía del derecho cuando a través de un órgano del estado de una nación, se confiere el legítimo derecho a adoptar la nacionalidad.

Los recién nacidos, tienen la nacionalidad por hecho si la nación o el estado aceptan los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres pertenezcan a la nación, tal aplicación se muestra como una simpatía de los padres para transferir la nacionalidad a su descendiente; de igual forma, el hecho de que una vida sea generada dentro del territorio dominado por una nación o estado, confiere una simpatía por parte de sus integrantes para reconocer la identidad nacional del nuevo miembro que ha nacido bajo su control espacial.

En otro contexto, y si estuviese permitido por la norma y si el ciudadano del estado (que posee otra nacionalidad) manifestare su voluntad de aceptarlo, podría adquirir la nacionalidad del estado donde ejerce su vida normalmente. También existen otras formas por derecho, relacionadas con el matrimonio y la adopción, todo esto si el estado así lo permite.

MÚLTIPLES NACIONALIDADES

Lo anteriormente expuesto, indica que un ciudadano de otra nacionalidad puede adoptar, si así su derecho le confiere, la nacionalidad del estado donde se encuentra desarrollando su vida.

Enmarcado jurídicamente, es posible que la autoridad le requiera de renunciar bajo juramento a su anterior nacionalidad, sin embargo este procedimiento es incompleto pues debería renunciar formalmente ante las autoridades consulares del país o en el país del que pretende desligarse; también le puede ser conferida la posibilidad de conservar ambas nacionalidades o múltiples nacionalidades.

NACIONALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Un ciudadano investido de una o más nacionalidades solo podría ejercer una sola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad activa. Todo sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus ciudadanos y a su nación, una serie de derechos y deberes, los cuales deben ser cumplidos para el goce de los beneficios de la nacionalidad.

Un estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si estos no han cumplido con sus deberes; un ciudadano, podría en un estado tener derecho a una pensión de jubilación pagada por el estado, pero tal derecho solo puede ser entregado si este ciudadano cumple con su obligación del pago de impuestos y deducciones en los sistemas del estados, que ayudan al mantenimiento del mismo y a la formación del sistema de pensiones.

En tal sentido, un ciudadano, no podría mantener simultáneamente dos vidas en dos estados diferentes, lo cual le inhabilitaría para cumplir con sus obligaciones y el goce de sus beneficios. Normalmente, esta situación está regulada por los estados y se requiere del cumplimiento de procedimientos para ejercer sus derechos que la nacionalidad le confiere. Por lo anterior se entiende, que la o las nacionalidades que no se ejercen son las pasivas, que no se pierden pero tampoco se pueden ejercer.

La nacionalidad activa se mide por el tiempo de residencia interrumpida o consecutiva que sumen la mitad de días del año más un día, en el lapso de un año. Igualmente, es medida en sus desplazamientos internacionales por el pasaporte de cuya nacionalidad utilice para ingresar a otros países.

SIGNIFICADO ALTERNATIVO

En Europa Central y del Este, y en otras zonas del Mundo, la palabra nacionalidad se entiende como un sinónimo de etnicidad, puesto que nación se define en esas áreas como un agrupamiento basado en la autodeterminación cultural, en mayor medida que en las relaciones con el Estado. Por ejemplo, mucha gente podría decir que pertenece a la nacionalidad kurda, a pesar de que Kurdistán no es un estado. En el ámbito de la extinta Unión Soviética y la antigua Yugoslavia, nacionalidad se usa como traducción de los términos ruso y serbio usados para referirse a los grupos étnicos dentro de un país. Similarmente las nacionalidades de China son grupos étnicos.

En España la Constitución de 1978 hace mención a las regiones y nacionalidades que constituyen la nación española. Puesto que en este contexto no se refiere a la nacionalidad (en cuanto a ciudadanía) española, el término se usa con este significado alternativo.

2.2 SUJETOS DE LA CALIDAD NACIONAL; PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS MORALES; REGLAS SOBRE LA NACIONALIDAD.

Vista la noción de nacionalidad como la pertenencia jurídica de una persona a la población constitutiva de un Estado, sólo las personas físicas son susceptibles de poseer una nacionalidad.

Lo mismo ocurriría si se plantea la nacionalidad, como lo hace Ni­boyet, como un vínculo político entre un individuo y un Estado.

Entretanto, a las personas morales, que son personas jurídicas en el sentido de que disfrutan de derechos, se les extiende la noción de na­cionalidad. La doctrina está dividida en lo que respeta a atribuirles la no­ción de nacionalidad a las personas morales. Como advertimos, la aceptación o negación de la calidad de nacional a las personas depende del concepto que se fije de la nacionalidad.

Ahora bien, incluso los partidarios de considerar a las personas morales como sujetos de la calidad de nacional, concuerdan en que bajo ninguna manera, se pueda identificar plenamente la nacionalidad de las personas físicas con la nacionalidad de las personas morales.

Rasgos comunes lo habrá, pero las diferencias son fácilmente de­tectables.

“El vocablo -dice Batiffol refiriéndose a la nacionalidad de las personas morales- responde a una concepción profundamente diferen­te... el termino nacionalidad tiene aquí no más que un valor imagina­rio”.

Más adelante examinaremos las personas morales, donde expon­dremos los diversos criterios para determinar la atribución de naciona­lidad a las mismas.

Muchos autores incluso los que niegan nacionalidad a las perso­nas morales, admiten lo difundido y afianzado de la tesis que atribuye nacionalidad a las personas morales. “La idea de una nacionalidad de las sociedades es demasiado arraigada en la práctica para que la doctrina pueda imponer una modificación”. “El Derecho Positivo, dice a su vez Batiffol, persiste en empleado refiriéndose al término nacionalidad a las personas morales- como para que uno pueda disociar el estudio de ellas”.

REGLAS SOBRE LA NACIONALIDAD

La nacionalidad es sustancialmente regulada por la legislación propia a cada Estado. Este planteamiento ha sido reconocido como prin­cipio en la doctrina, en la jurisprudencia y en instrumentos internaciona­les.

En efecto, el artículo 1 de la Convención de La Haya de 1930 “Concerniente a ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes so­bre nacionalidad” admitió que “corresponde a cada Estado determinar según su legislación quienes son sus nacionales”.

La Corte Permanente de Justicia Internacional, en sus opiniones consultivas, sobre el asunto relativo a los decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos, y sobre la interpretación del Tratado sobre Minorías del 28 de junio de 1919 entre Polonia y las potencias aliadas, confirmó el principio aludido. El mismo principio fue repetido por la Corte Interna­cional de Justicia en su sentencia sobre el Asunto Nottebohm, del 6 de abril de 1955.

Ahora bien, ¿en qué medida el Derecho Internacional Vincula al Legislador nacional en su libertad de fijar las reglas sobre nacionalidad?

La jurisprudencia internacional y algunos instrumentos interna­cionales han mencionado la existencia de límites a esa libertad, refirién­dose a “las convenciones internacionales, la costumbre internacional y los principios de derecho generalmente reconocidos”.

Sin embargo, como bien señalan algunos autores, ni la Conven­ción de La Haya de 1930, ni las citadas opiniones de la Corte indican las reglas positivas del Derecho Internacional que vendrían a limitar la li­bertad de los Estados para fijar las reglas sobre nacionalidad.

La doctrina, en cambio, sin cuestiona la competencia del Estado para determinar por su legislación quienes son sus nacionales, admite la existencia de ciertas reglas que los Estados no deben ignorar en la refe­rida materia.

Las mismas son generalmente tomadas en cuenta por los Estados y han sido acogidas en algunos instrumentos internacionales.

El Instituto de Derecho Internacional se pronunció en su sesión de Cambridge de 1895 en favor de la observancia, en materia de naciona­lidad, de los principios siguientes:

1.- Nadie debe carecer de nacionali­dad.

2.- Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades.

3.- Cada uno debe tener el derecho de cambiar de nacionalidad.

4.- La re­nuncia pura y simple no basta para perderla.

5.- La nacionalidad de ori­gen no debe transmitirse indefinidamente de generación en generación establecida en el extranjero.

En el Preámbulo de la Convención de La Haya de 1930 se dice que” es de interés de la comunidad internacional hacer admitir por todos sus miembros que todo individuo debería tener una nacionalidad y no poseer más que una”.

La Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, en su artículo 15, reza que “Toda persona tiene derecho a una naciona1idad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad” .

Los diversos autores que tratan esta materia están de acuerdo con la existencia de esas reglas. Niboyet por ejemplo nos cita tres reglas fun­damentales; a saber.

1) Todo individuo debe tener una nacionalidad.

2) Debe poseerla desde su nacimiento.

3) Todo individuo puede cambiar voluntariamente de nacionalidad con el asentimiento del Estado intere­sado”.

Ciertamente, los Estados al legislar toman generalmente estas re­glas dándole una base ampliamente reconocida. Sin embargo, en la práctica resultan frecuentes los casos de individuos sin nacionalidad y de individuos poseedores de más de una nacionalidad. Surgen así los ca­sos de apátridas y de doble nacionalidad, generadores de conflictos de nacionalidades.

Las causas de estos fenómenos se analizarán más adelante cuando veamos los modos de adquisición, modificación y pérdida de la nacio­nalidad.

2.3 SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD, MODO ORIGINARIO DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD, MODO DERIVADO O ADQUIRIDO DE LA NACIONALIDAD.

LOS SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

Una clasificación generalmente aceptada de los modos de adqui­rir la nacionalidad es el de origen u originario y el adquirido. La nacio­nalidad es originaria cuando se deriva del nacimiento, y en este caso, está fundamentada en la voluntad del Estado, en otras palabras, es for­zoso por imposición de las legislaciones. Es adquirida cuando resulta de un hecho de la persona, en cuyo caso es voluntaria o semivoluntaria.

Las legislaciones en materia de adquisición originaria de la nacio­nalidad pueden ser reducidas a tres sistemas distintos: el sistema funda­do en el Jus Sanguinis, que se determina por la filiación; el sistema Jus Soli, también llamado de la territorialidad, por estar determinado por el lugar del nacimiento; y el sistema mixto, convinación de los sistemas enumerados, completándose con el sistema contrario.

MODO ORIGINARIO DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

SISTEMA JUS SANGUINIS

Según este sistema, la nacionalidad de los individuos se determi­na por la filiación. Los hijos tienen la nacionalidad de sus padres.

El fundamento de este sistema descansa, ante todo, en el factor biológico, haciendo depender la nacionalidad del hijo de la del padre, y haciendo caso omiso del lugar de nacimiento.

Pertenecen al sistema Jus Sanguinis la mayoría de los Estados europeos. Algunos países de América han sustentado este sistema en deter­minado período de su desarrollo constitucional. Así p. ej. la constitución mejicana de 1857, y la de 1917 establecen que “Son mexicanos por na­cimiento los hij os de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la Re­pública”, siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento. A partir de la reforma de 1933 a la Constitución de 1917 y a partir de la Ley de nacionalidad y naturalización, el sistema Jus San­guinis, si bien no fue eliminado en términos absoluto, es combinado con el sistema Jus Soli.21

LA CONSTITUCIÓN HAITIANA VIGENTE ADOPTA EL SISTEMA JUS SANGUINIS,

Al decir en su articulo II que: “poseen la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de un padre haitiano o de una madre haitiana quie­nes a su vez, son haitianos de nacimiento y jamás han renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento”.

SISTEMA JUS SOLÍ

En el sistema Jus Soli la principal característica la constituye la determinación de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del indivi­duo. Todos los individuos nacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, con prescindencia de la nacionalidad de sus pa­dres.

A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento estriba, ante todo, en la biología, puede decirse que el sistema Jus Sofí se funda­menta en una ley sociológica que, bajo la influencia del medio ambiente vincula a los individuos mediante la educación, las ideas y las costUm­bres al país donde nació.

Los orígenes del sistema Jus Soli re remontan a la época feudal, sistema que, como dice A. Weiss “hacía del hombre el esclavo y el acce­sorio inseparable de Su tierra natal”.22

Entretanto, el sistema Jus So/i no siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al dominio del señor feudal. La motivación o fun­damento racional para la escogencia del mismo ha sido, como veremos, distinta en los Estados americanos. En efecto, la mayor parte de ellos adoptaron el sistema Jus Soli, constituyéndose en base fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso de los años se manifiesta la tendencia de combinado con el Jus Sanguinis.

La Constitución de la República Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos: 1ro. todos los nacidos en el territorio de la Repú­blica Dominicana, “sean cual fuere la nacionalidad de sus padres”. Cier­to, como lo analizaremos luego, esa misma constitución contempla una excepción a esa sustentación del Jus Solio

2.4.- FUNDAMENTO DE LOS SISTEMAS; SISTEMA MIXTO.

FUNDAMENTO DE LOS SISTEMAS

El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias ramificaciones.

Este sistema produce una cadena biológica donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley de la herencia va reproduciendo los caracteres genéricos de sus antecesores a través de los tiempos y a través de los países. Se considera que es el sistema más seguro para vin­cular a los individuos a su país de origen, así como a sus descendientes, y el que mejor contribuye al mantenimiento de una nacionalidad unifor­me.

Se argumenta, además, que con el mismo la identificación de hijo de sus padres es más marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que estaría amenazada con la adopción del sistema contrario.

El Jus Soli, en cambio, se fundamenta en otras razones; específi­camente, sociológicas. Se argumenta que las costumbre, las ideas y la educación recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la frase: “El lugar hace al hombre”.

Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser convincen­tes, mas habría que conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones históricas y políticas. “La cuestión dice Niboyet refiriéndose al problema del Jus Soli y el Jus Sanguinis es más de orden político y práctico que de origen étnico... la situación demográfica es la que impone la solución”.23

En América, tal como señalamos, el Jus Soli fue el sistema más adecuado en este continente para resolver los problemas de la naciona­lidad.

Pensamos ante todo en un factor de orden histórico a la formación de los Estados de esta región del mundo. En efecto, los creadores de las nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos nacidos en el territorio de América. Era pues, lógico que ellos se consideraran los propios nacionales de los países cuya emancipación habían logrado.

Por otra parte, una razón de índole político de mayor pero a la adopción americana del Jus Soli: los nuevos Estados americanos tenían forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en su terri­torio, ya que en caso contrario no aumentarían suficientemente su pobla­ción. Las conveniencias y los intereses de Europa eran precisamente contrarios: la no adopción del Jus Sanguinis significaba ir perdiendo paulatinamente su población, debido a las continuas emigraciones. Como certeramente advierte Niboyet: “Para un país de inmigración, constituye; a veces, una necesidad política, y una cuestión, por lo tanto, de vida o muerte, absorber esos extranj eros lo más rápidamente posible, para lo cual tendrán que haber amplias aplicaciones del Jus Soli”.

SISTEMA MIXTO

Como vemos, los factores que inciden en la determinación de los Estados para fijar quienes son sus nacionales son varios; unos, como lo es la situación demográfica del país, pesan más que otros.

Entretanto, la complejidad de intereses involucrados en esa deter­minación puede influir en el legislador para no adoptar talo cual sistema de una manera absoluta. Ello explica el porqué muchos países adoptan una postura eclíptica en materia de fijación de la nacionalidad por naci­miento. Es decir combinan, en sus disposiciones constitucionales acerca de la nacionalidad, el sistema del Jus Soli con el Jus Sanguinis, haciendo primar uno y otro sistema. Es lo que denominamos sistema mixto.

El artículo 11 de la Constitución vigente de la República Domini­cana consagra que son dominicanos”

lro. Todas las personas que nacie­ren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén en tránsito en él”.

2do. Las personas que al presente estén investidos de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre domi­nicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifiesten, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su vo­luntad de optar por la nacionalidad dominicana”.

Observamos, pues, en las disposiciones citadas de la Constitución dominicana un ejemplo de combinación del Jus Soli con el Jus Sangui­nis.

Sin pretender en esta obra hacer un estudio comparado sobre este aspecto, ilustraremos aquí, por el particular interés para nuestro país, la postura que observa la legislación de los Estados Unidos en esta materia.

El sistema que prevalece en la legislación norteamericana es el Jus So/i. Sin embargo, nunca ha determinado ser éste un sistema categó­rico y, por la adopción frecuente del Jus Sanguinis, se puede considerar que la legislación de Estados Unidos clasifica al respecto entre los del sistema mixto.

Para los Estados Unidos las concepciones de nacional y ciudadano quedan refundidas en el vocablo citizen que, literalmente, significa ciudadano aunque jurídicamente el concepto tenga un sentido más amplio. Se entiende por Cityzeship la institucional conjunta de la ciudadanía y de la nacionalidad.

Como advierten justamente muchos autores, la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica no definió la ciudadanía.

El párrafo 4to., sección 8va. de la misma dio atribución al Congre­so Federal de: “Establecer reglas uniformes de la naturalización en todos los Estados Unidos. “Hasta la sanción de la enmienda XIV muchos fue­ron los debates acerca del alcance de tal disposición.

Y varias leyes la interpretaron, así como a la institución misma de la Citizenship. Hasta 1824 las leyes trataban solamente de la naturalización, mas no daban solución a los asuntos concernientes a la ciudadanía y la nacionalidad. Fue enmendada esa omisión por la ley de 1855, al de­clarar ésta que las personas nacidas de padres americanos, fuera de los estados Unidos, seguirían la nacionalidad de éstos, de conformidad al Jus Sanguinis.

Una vez terminada la guerra de secesión, fue aprobada el 28 de ju. lio de 1868 la enmienda XIX a la Constitución que caracterizó a la ciudadanía:. “Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a sus jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado donde están domiciliados. “Ningún Estado promulgará ni ejecutará una ley que afecte o restrinja los privilegios o inmunidades de los nacionales de los Estados Unidos...

“Esta enmienda considera, pues, como citizen de los Estados Unidos, a aquellas personas que, estén sometidas a la jurisdicción nacional. De conformidad con la citada enmienda, en 1873 fueron revisadas las le­yes dictadas con anterioridad a la misma.

En 1940 fue sancionado en Nationality Act, en el que se reconoce la nacionalidad de origen tanto a los nacidos fuera del territorio norteamericano como para los nacidos dentro de éste.

En lo concerniente a los efectos de la adopción sobre la naciona­lidad se establece lo siguiente:

Bajo las leyes de los Estados Unidos un niño extranjero no ad­quiere la ciudadanía de los Estados Unidos por el sólo hecho de su adop­ción por un ciudadano de Estados Unidos padre o padres.

Además, en los Estados Unidos nunca ha habido un estatuto de naturalización que otorga la ciudadanía a un niño extranjero sólo respec­to a niños adoptados ante la Ley Nacional de 1940. La Sección 320 de la Ley de Nacionalidad delineaba procedimientos bajo los cuales un niño adoptado podía ser expeditamente naturalizado a solicitud del pa­dre o padres adoptivo (s) mientras el niño tenía menos de dieciocho años.

La Secciones 322 de la Ley de Inmigración y Naturalización es aplica­ble a la naturalización de niños adoptados por padres ciudadanos de EE. VV. El niño puede ser naturalizado a petición del padre si fue adop­tado a la edad de dieciséis, tiene menos de dieciocho años al momento de naturalización, y reside permanentemente.

No se exige periodo determinado de residencia o presencia física en los EE.UU.

Las Secciones 320 (a) (I), 321 (a) (4) y 322 INA (LIN) fueron to­das enmendadas el 14 de noviembre de 1986, para agregar el requeri­miento de que un niño no esté casado para poder calificar para la naturalización derivada a través de la naturalización de su padre o padres o estar soltero para calificar para la naturalización expedida a solicitud de un padre o parientes ciudadanos de EE.UU.

2.5 LA NATURALIZACIÓN, DOBLE NACIONALIDAD; LA OPCIÓN,

DOBLE CIUDADANÍA, APÁTRIDAS, PÉRDIDA Y READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD.

LA NATURALIZACIÓN

Establecida la regla según la cual toda persona tiene derecho a adoptar una nacionalidad distinta a la originaria, menester será conside­rar a la naturalización como la adquisición jurídica de una nueva nacio­nalidad.

El fundamento de la naturalización lo es la voluntad. Una volun­tad por parte del destinatario de la nacionalidad, o sea del individuo que se naturaliza, y por parte del Estado que admite la naturalización. En otras palabras, entre ambas entidades, Estado e individuo, siempre hay acuerdo de voluntades en la naturalización.

Vemos, pues, que a ésta modalidad de adquirir la nacionalidad po­dría adecuarse la definición de la institución de la nacionalidad como vínculo jurídico contractual entre el individuo y el Estado; definición no apropiada cuando se trata de la nacionalidad originaria.

La Constitución Dominicana, en el párrafo 1, inciso 4 del artículo 11 “reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera después de cinco (5) años de residencia continua en el terri­torio de la República puede obtener la nacionalidad por naturalización, conformándose a las reglas establecidas por la Ley.

La naturalización puede ser realizada de maneras variadas; indi­vidual Y voluntariamente; ipso jure, o sea por ministerio de la ley; y en forma colectiva.

La manera más difundida de naturalización es cuando ésta opera en virtud de solicitud expresa del interesado. Constituye la naturaliza­ción un acto discrecional del Estado, éste la otorga en las condiciones que considere apropiadas.

Las condiciones de fondo y de procedimiento para adquirir la nacionalidad dominicana por naturalización están contempladas en la Ley No. 1683 sobre Naturalización del 21 de abril de 1948, y la que inserta­mos en este capítulo.

La nacionalidad dominicana por naturalización la contempla h Constitución vigente en el inciso 4 del artículo.

La Constitución haitiana vigente contempla en su artículo 12 que “La nacionalidad haitiana puede ser adquirida por naturalización”. Ese mismo artículo fija determinadas condiciones al decir que “Todo extran­jero después de cinco (5) años de residencia continua en el territorio la república puede obtener la nacionalidad por naturalización, confor­mándose a las reglas establecidas por la Ley”.

El sistema de naturalización de los Estados Unidos, como adver­timos en páginas anteriores, precedió al sistema de la nacionalidad.

Hasta la citada enmienda XIX, el congreso sancionó deferentes le­yes sobre naturalización. La primera de ellas data de 1802, en la que se establece las condiciones para obtenerla; entre otras residencias de cinco anos en el territorio norteamericano.

El efecto de la naturalización sobre la nacionalidad anterior es ex­clusivamente de la ley interna respectiva. Es decir la naturalización no impone obligación alguna al Estado del que originalmente era nacional el individuo naturalizado, ya sea para reconocer la adquisición de una nacionalidad, o para privar al individuo de la suya original.

Ahora bien, de conformidad con la legislación de un gran número de Estados, el nacional que se naturaliza en otro Estado pierde su nacionalidad anterior.

La Constitución dominicana, en el artículo 11, inciso 4, párrafo IV decía que “La adquisición de otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario”.

Artículo 13 de la Constitución haitiana vigente señala a su vez que la nacionalidad haitiana se pierde por la naturalización adquirida en un país extranjero”.

La misma consideración se observa en la legislación norteameri­cana en materia de naturalización.

El alcance de los derechos de los naturalizados no es uniforme en todos los países.

La constitución dominicana vigente establece que para ser Presidente o Vicepresidente de la República, o Juez de la Suprema Corte de Justicia, se requiere ser dominicano de nacimiento u origen.

Los Secretarios o Subsecretarios de Estado, si son naturalizados, deben haber adquirido la naturalización diez años antes de obtener el cargo.

Para ser Senador o Diputado, los naturalizados podrán serlo sólo diez años después de haber adquirido la nacionalidad.

El artículo 12 de la actual Constitución haitiana establece a su vez que “los haitianos por naturalización son admitidos para ejercer su dere­cho de votar, pero deben esperar cinco (5) años después de la fecha de su naturalización para poder ser elegibles y ocupar funcione públicas, otras que aquellas reservadas por la Constitución y por la Ley a los haitianos de origen. “El artículo 13 5 señala que para ser Presidente de la República es necesario, entre otras, ser “haitiano de origen y no haber renunciado nunca a su nacionalidad”.

En Los Estados Unidos, los naturalizados pueden ejercer los car­gos de diputados y senadores federales con siete y nueve años de ciuda­danía en ejercicio, respectivamente también pueden ser Secretarios de Estado. No así Presidente o Vicepresidente.

NATURALIZACIÓN IPSO JURE O POR MINISTERIO DE LA LEY

Suele ocurrir el fenómeno que personas reuniendo las condicio­nes para naturalizarse, por razones disímiles, no acuden a solicitarla. Se ha implementado un mecanismo, llamémoslo sistema, en virtud del cual, el extranjero que reúna determinadas condiciones contempladas por la ley: tiempo de residencia, posesión de bienes, matrimonio con un nacional, hijos nacidos en el territorio nacional, prestación de servicios especiales; se ve investido ipso jure con la nacionalidad del país en que se encuentra, sin requerirse por su parte expresión de voluntad alguna.

Entretanto, siendo la naturalización un acto voluntario, para que ésta no se opere de modo impositivo, el extranjero debe formular una declara­ción expresa declinando la naturalización ex oficio.

La llamada naturalización privilegiada, es decir aquella que se concede a los individuos que reúnan determinadas cualidades, puede in­sertarse en la categoría clasificada en este párrafo.

La citada Ley Dominicana sobre Naturalización contempla en su capítulo IV esta forma de naturalización al decir que: “Art. 18. El Presi­dente de la República podrá investir por decreto con la nacionalidad do­minicana, a título de naturalización privilegiada, a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos nece­sarios ordinariamente para obtener la naturalización dominicana, por haber prestado servicios a la República.

Art. 19.- Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad domi­nicana, no necesitan llenar ningún requisito ni cumplir ninguna forma­lidad para que el decreto correspondiente sea ejecutorio”.

NATURALIZACIÓN COLECTIVA

Se suele incluir en esta categoría a aquella naturalización que se extiende a una colectividad de individuos. Entre los ejemplos insertados aquí cuentan la naturalización en caso de anexión o cesión territorial y la naturalización familiar. No analizaremos el primer caso porque con­sideramos que la anexión es una institución contraria al Derecho Inter­nacional contemporáneo y porque además en caso de cesión voluntaria de territorio el eventual cambio de nacionalidad se ajustaría más bien a la noción de opción.

Con relación a la naturalización familiar se piensa específicamen­te en el caso cuando la cabeza de la familia padre o madre obtiene la na­turalización, ésta se extiende a sus hijos.

La Ley Dominicana sobre Naturalización, por ejemplo señala en su articulo 4 que “Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legiti­mados o naturales reconocidos, adquieren de pleno derecho por la natu­ralización de su padre, la nacionalidad dominicana, y durante un año, de renuncias a ella, declarando por acta redactada por un oficial público re­mitida al Poder Ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen.

Párrafo. Los mismos efectos produce la naturalización de la ma­dre cuando no exista el padre, o cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos”.

NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO.

La adquisición de la nacionalidad por matrimonio la consideran algunos autores como semi-voluntaria, dado que es el resultado de un hecho jurídico ajeno al propósito de esta adquisición. De allí que, los requisitos de solicitud personal y otras condiciones de fondo y procedi­miento establecidos en la naturalización ordinaria no siempre sean nece­sarios.

No podemos hablar de un sistema uniforme en cuanto a este modo de adquirir la nacionalidad. Se ha podido observar que hay países que en sus legislaciones civiles mantienen la nacionalidad originaria de la mujer nacional casada. Otros adoptan un criterio inverso, atribuyéndole a la mujer nacional la nacionalidad de su esposo extranjero.

Otras legislaciones hacen depender del hecho del domicilio la na­cionalidad de la mujer casada. Tiene ésta última la nacionalidad de su esposo extranjero si ambos se domicilian fuera del territorio nacional.

No la tiene, si se domicilia en él. Hay legislaciones que contemplan conceder a la mujer nacional casada la nacionalidad de su marido lo sólo cuando, según la ley de éste último, la esposa debe adquirir su nacionalidad. En cambio, otras legislaciones adoptan una regla contraria en el sentido de que es el marido quien adquiere la nacionalidad de la mujer.

El cambio de nacionalidad de la esposa a raíz de su matrimonio es de admitida en muchas legislaciones.

Este cambio a veces está sujeto a determinadas condiciones, se como lo es el cambio de domicilio, la voluntad de la mujer casada a disposiciones legislativas correspondientes a la legislación del marido. Así, por ejemplo la extranjera adquiere por el matrimonio la nacionalidad del marido, pero una mujer casada con un extranjero no pierde su nacionalidad de origen, si ella no adquiere la nacionalidad del marido. Esto último es el espíritu de algunos convenios internacionales que analizaremos.

La Constitución dominicana en su artículo 11, inciso 4, párrafo D e dice que: “La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido”, y el párrafo m, a su vez señala que: “ 1J t mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar. : en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

Esta última disposición, que analizaremos en otro espacio de la obra, también está contemplada en el artículo 12 del Código Civil de la Re­pública Dominicana.

La nacionalidad adquirida por la mujer o el marido en virtud del matrimonio, puede surtir efecto sólo con respecto al cónyuge, y no res­pecto a los hijos. No cabe pues la naturalización denominada colectiva de la familia por cambio de la nacionalidad de la mujer o del marido.

NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR OPCIÓN

La opción o elección voluntaria de la nacionalidad, es el modo de adquirir la nacionalidad que se presenta en los casos en los que un indi­viduo con derecho a más de una, puede elegir entre ellas. La opción tiene su naturaleza en el beneficio que otorga una ley al individuo facultándolo a hacer uso discrecional de la misma. Es un corolario del principio del respeto a la libertad individual.

Varias son las circunstancias cuando los individuos pueden optar por una nacionalidad. Expondremos las más conocidas:

Muchos son los casos conocidos de modificaciones territoriales de los Estados. Como consecuencia del paso del territorio de un Estado a otro Estado, en virtud de una cesión, la nacionalidad de sus habitantes \ se ve afectada. En tales circunstancias, cada individuo nacional del Es­, I1do que transfiere el territorio, o Estado ceden, puede adquirir la nacionalidad del Estado al que pasa dicho territorio Estado cesionario o conservar su nacionalidad originaria.

La doctrina, la práctica e instrumentos internacionales, han reco­nocido esa facultad de opción en favor de las personas nacionales del Es­., I1do cedente. En América, por ejemplo, en los tratados de paz de 1822 entre Colombia y el Perú, entre Chile y Perú, en 1883, que versan sobre esta materia de cesión e territorio contemplan la opción.

Los Tratados de Versalles de 1919” de París de 1947, también tra­tan la opción por cambios territoriales.

En los casos de los hijos de nacionales nacidos en el extranjeros a quienes se les otorga la nacionalidad originaria en base al sistema Jus sanguinis y poseen la nacionalidad del Estado donde nacieron. La constitución de muchos países americanos consagra el principio de opción a estos hijos de padre o madre nacionales. La constitución dominicana vigente, en su artículo 11 inciso 3, ya citado en este capitulo, también reconoce el derecho de opción para los hijos de padres dominicanos nacidos en el extranjero.

Es decir hay legislaciones que hacen depender el cambio de nacionalidad de la mujer casada de una manifestación de voluntad suya. E párrafo ID del artículo 11, inciso 4 de la Constitución dominicana vigente, ya citado aquí, puede interpretarse como un ejemplo de opción en caso de matrimonio.

DOBLE NACIONALIDAD

Si bien el principio o la regla que enuncia “Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades” tiene una base jurídica ampliamente reconocida, no menos cierto es, como señalamos en éste mismo capítulo, que en la práctica resultan frecuentes los casos de individuos poseedores de más de una nacionalidad.

Las causas que generan éste fenómeno son variadas; algunas es­tán implícitas en la diversidad de los sistemas sobre nacionalidad.

Vimos que la adquisición de la nacionalidad de origen se rige en base a los sistemas Jus Soli, Jus Sanguinis y el Mixto. Un niño podría poseer a la vez dos nacionalidades cuando nace en el territorio de un Es­tado donde rige el Jus Soli y cuyos padres son nacionales de otro Estado que aplica el Jus Sanguinis. I

La doble nacionalidad puede presentarse también en los casos de la naturalización. Señalamos aquí que el efecto de la naturalización sobre la nacionalidad anterior es exclusivamente de la ley interna respectiva; en el sentido de que no obliga al Estado del que originalmente el indivi­duo era nacional, ni a reconocer la adquisición de la nueva nacionalidad ni a privarlo de la suya original.

Siendo así, una persona naturalizada que no haya sido privada de su nacionalidad de origen, tendría doble nacio­nalidad. Otro tanto ocurriría si por efecto del matrimonio adquiere una mujer automáticamente la nacionalidad de su marido y, al mismo tiem­po, pudiere conservar la nacionalidad suya original.

Este mismo fenómeno está planteado en convenios intergubernamentales, basados en el principio de reciprocidad. Así por ejemplo, un convenio suscrito entre Ecuador y España el 4 de marzo de 1964, entre otras, que “Los ecuatorianos y españoles podrán adquirir la nacio­nalidad española y ecuatoriana, respectivamente, en las condiciones y la forma a prevista por la legislación en vigor en cada una de las altas partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad”.

Este principio de concentrar la doble nacionalidad en base a la re­ciprocidad está también contemplado en las constituciones de algunos Estados. Así la constitución peruana de 1933, dice que “No pierden su nacionalidad de origen los nacidos en territorio español que se naciona­licen peruanos; previos los tramites y requisitos que determine la ley y de confinidad con lo que se establezca en el tratado que sobre la base de reciprocidad, se celebre con la República Española”.

La Constitución de Ecuador, a su vez, en el arto 17 dice: “Sin per­der su nacionalidad de origen y dentro de un régimen de reciprocidad, serán considerados ecuatorianos por naturalización los iberoamericanos y brasileños de nacimiento que se domicilien en el Ecuador y manifies­ten su voluntad de que se les considere como tales”.

La doble nacionalidad puede generar perturbaciones de índole di­versas. Los Estados son generalmente cuidadosos en la búsqueda de evi­tar el fenómeno. Tanto en sus legislaciones nacionales como en convenios internacionales, han manifestado el interés en atenuarlo o evitado.

Las perturbaciones afectan tanto a los individuos como a los Es­tados.

En efecto, todo individuo, además del disfrute de determinados derechos, tiene deberes con relación al Estado del cual es nacional; a ve­ces esos deberes son imposibles de cumplir en caso de poseer simultá­neamente más de una nacionalidad. Pensamos, por ejemplo, en el servicio militar obligatorio y las implicaciones que éste encierra si son dos Estados que se encuentran en guerra y el individuo es considerado nacional de ambos.

En Derecho Internacional Privado, este fenómeno plantea la cuestión de determinar la ley aplicable en cuanto a su estado y capacidad. La protección diplomática también constituye un ejemplo de caso de perturbación de la nacionalidad.

Los Estados han desplegado esfuerzo a en el interés de atenuar o evitar la doble nacionalidad, tanto en sus respectiva legislaciones como a través de convenios.

Disposiciones Legislativas Nacionales tendentes a enfrentar el Fenómeno de la Doble Nacionalidad.

En las legislaciones de muchos Estados, de modo directo o Implí­cito, se contempla un remedio paliativo al fenómeno de la doble nacio­nalidad; visto como medida previa para evitarlo.

Así, la Constitución dominicana vigente, en su artículo 11, inciso 4 párrafo IV dice que: La adquisición de otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario”. 30

La Constitución haitiana vigente señala a su vez, en el artículo 15 que: “La doble nacionalidad haitiana y extranjera no es admitida en nin­gún caso”.

Varias constituciones americanas también establecen expresa­mente que la naturalización en país extranjero conlleva la pérdida de la nacionalidad.

Convenios Internacionales Tendentes a Enfrentar los casos de Doble Nacionalidad

Entre estos convenios cuentan los que buscan atenuar algunos efectos que implica el fenómeno de la doble nacionalidad. Así, hay con­venios principalmente de carácter bilateral, que basándose en el llamado principio de la nacionalidad efectiva, tratan la cuestión de las obligacio­nes militares. Los Estados Unidos y Noriega, por ejemplo Suscribieron en 1933 un convenio, en virtud del cual las personas con nacionalidad de ambos países, pero que residen por 10 común en uno de ellos y, están más vin­culados a él, son eximidas por el otro Estado del cumplimiento del ser­vicio militar. Entre Bélgica y Holanda se celebró en 1959 un convenio según el cual las personas con nacionalidad de ambos Estados cumplen el servicio militar en aquel donde viven, pero tiene derecho de hacerlo, si lo desean, en el ejército del otro Estado.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS NACIONALES TENDENTES A ENFRENTAR. EL FENÓMENO DE LA DOBLE NACIONALIDAD.

En las legislaciones de muchos Estados, de modo directo o Implí­cito, se contempla un remedio paliativo al fenómeno de la doble nacio­nalidad; visto como medida previa para evitado.

Así, la Constitución dominicana vigente, en su artículo 11, inciso 4 párrafos IV dice que: La adquisición de otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario”.

La Constitución haitiana vigente señala a su vez, en el artículo 15 que: “La doble nacionalidad haitiana y extranjera no es admitida en nin­gún caso”.

Varias constituciones americanas también establecen expresa­mente que la naturalización en país extranjero conlleva la pérdida de la nacionalidad.

CONVENIOS INTERNACIONALES TENDENTES A ENFRENTAR LOS CASOS DE DOBLE NACIONALIDAD

Entre estos convenios cuentan los que buscan atenuar algunos efectos que implica el fenómeno de la doble nacionalidad. Así, hay con­venios principalmente de carácter bilateral, que basándose en el llamado principio de la nacionalidad efectiva, tratan la cuestión de las obligacio­nes militares. Los Estados Unidos y Noruega, por ejemplo suscribieron en 1933 un convenio, en virtud del cual las personas con nacionalidad de ambos países, pero que residen por 10 común en uno de ellos y, están más vin­culados a él, son eximidas por el otro Estado del cumplimiento del ser­vicio militar. Entre Bélgica y Holanda se celebró en 1959 un convenio según el cual las personas con nacionalidad de ambos Estados cumplen el servicio militar en aquel donde viven, pero tiene derecho de hacerlo, si 10 desean, en el ejército del otro Estado.

En 1963, el Consejo de Europa, en una convención multi1ateral, fijó que el servicio militar aplicado a personas con doble nacionalidad se ejecutará en el territorio del país donde el interesado reside y al que está vinculado más efectivamente.

Otros convenios tratan sobre las implicaciones de la doble nacio­nalidad en materia de protección diplomática. En la Convención de La Haya del 12 de abril. de 1930 “Concerniente a ciertas cuestiones relativas a conflictos de leyes sobre nacionalidad” se aprobó, entre otras, que “Un Estado no puede ejercer su protección diplomática en beneficio de uno de sus nacionales, en contra de un Estado donde aquel es también nacional.­

Hay convenios internacionales que buscan reducir los casos de doble nacionalidad mediante disposiciones generales. Así, la Conven­ción del Consejo de Europa de 1963, contempla que, la adquisición vo­luntaria de una nacionalidad extranjera conlleva la pérdida de derecho de su nacionalidad anterior.

Entre los Estados árabes se celebró en 1954 una convención mul­tilateral, en el marco de la Liga Árabe, tendente a enfrentar los casos de doble nacionalidad.

APLICACIÓN JUDICIAL A LOS CONFLICTOS DE NACIONALIDAD

En las cuestiones de aplicación judicial a los conflictos de nacio­nalidad hay que distinguir aquellas en las que es parte involucrada el Es­tado del cual es nacional el Juez que conoce el caso, y aquella en las que no está involucrado el Estado en cuyo teITitorio y ante cuyo tribunal se produce el deber.

Cuando una de las nacionalidades en conflicto es la del Juez que conoce el caso, no hay duda que éste debe aplicar pura y simplemente la ley de su país o lex fori, haciendo abstracción de cualquier otra.

Por ejemplo, si a un Juez dominicano le corresponde conocer un conflicto de una persona susceptible de poseer más de una nacionalidad, y una de ellas es la dominicana, este juez debe aplicar la ley dominicana, y por consiguiente considerar a la persona como dominicana. Puede ocurrir como señalábamos antes, que un individuo adquiera la naciona­lidad dominicana por haber nacido en territorio dominicano jus Soli y la de sus padres franceses Jus Sanguinis y reclama otra nacionalidad que no fuera la nuestra.

La regla referida resulta de la existencia misma de las legislacio­nes internas, en las que las normas de nacionalidad son de orden público.

Poco importa aquí que el individuo en cuestión se encuentre do­miciliado fuera del territorio dominicano.

La aplicación de lex fori en los casos de doble nacionalidad ha sido reconocido en la doctrina, jurisprudencia y en convenios interna­cionales.

André Weiss nos dice que cuando entre dos nacionalidades de ori­gen, de los cuales una es la de los magistrados que conocen el pleito.

“Ninguna vacilación es permitida al Juez. Debe aplicar al indivi­duo, cuya condición jurídica es debatida ante él, la ley del país en nom­bre de el cual administra la justicia; y, en consecuencia, si éste individuo, aún domiciliado en el extranjero, está en las condiciones a las cuales el legislador local ha subordinado la adquisición de la nacionalidad de origen, lo tratará como a uno de sus nacionales”.

Esta misma opinión la constatamos en autores de obras publicadas­ más recientemente.

En el orden internacional, y como remedio para evitar o disminuir el fenómeno de la doble nacionalidad, algunos convenios han admitido la primacía de la lex fon en casos de conflictos de nacionalidad.

Así, según el Código de Derecho Internacional privado o Código Bustamante, en su artículo 9 “Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica... cuando una dé las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado...”

La citada Convención de La Haya del 12 de abril de 1930 concerniente a ciertas cuestiones relativas a conflictos de leyes sobre la nacionalidad, señala en su artículo 3 que: “Bajo reserva de las disposiciones de la presente convención, un individuo que posee dos o varias naciona­lidades podrá ser considerado por cada uno de los Estados del cual él po­see la nacionalidad, como su nacional.

En los casos cuando el conflicto de las nacionalidades tiene lugar sobre el territorio y ante los tribunales de un tercer país, el juez de éste último ya no estará obligado a aplicar la lex fori, partiendo, entre otras, de que el orden público aquí no está en juego.

La doctrina ha recurrido a dos reglas o criterios que también han sido admitidos en instrumentos internacionales.

La primera de esas reglas consiste en 10 siguiente: El Juez debe aplicar la legislación del Estado respecto del cual existen mayores vín­culos de sujeción, específicamente la del país donde se encuentra domi­ciliado.

Si, por ejemplo, a un juez dominicano se le presentan un caso en el que un individuo es reclamado nacional venezolano por haber nacido en territorio de Venezuela donde se aplica el sistema Jus Soli, mas al mis­mo tiempo es reclamado nacional italiano por ser de padres italianos, país donde se impone el sistema Jus Sanguinis, donde el individuo está domiciliado, entonces el juez dominicano lo considerará, conforme de a la citada regla, como nacional italiano.

La segunda regla, a su vez, en la que el elemento de sujeción a los Estados sujeto a de la disputa no es el domicilio, sino que los susodichos Estados cuentan con otro mismo número de elementos, el juez elegirá la legislación que más se asemeje a la suya. Así, el juez en

cuyo país pre­domine el sistema Jus Soli y la disputa sobre nacionalidad involucra a Estados que aplican uno el sistema Jus soli y otro el sistema Jus Sangui­nis, dará la preferencia a la nacionalidad del primer país.

El citado Código de Bustamante nos dice:

“Art. 10.- Alas cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutidas en que tenga su domicilio la persona de que se trate. “

“Art. 11.- A falta de ese domicilio se aplicarán el caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgado. “

Una de esas reglas fue aplicada en la jurisprudencia de la Corte In­ternacional de Justicia, específicamente en el citado caso Nottebohn.

APÁTRIDAS

Uno de los principios relevantes aplicados a la institución de l_ nacionalidad lo es el que nadie debe carecer de nacionalidad; principio al que aludimos al inicio de este capítulo. Entretanto, la práctica nos re­vela, al igual que acontece con otros principios aquí analizados, la vul­nerabilidad del mismo. Es decir, frecuentes han sido los casos de personas carente s de nacionalidad, generando el fenómeno denominado apátrida, apoloides o heimtloses.

El estatuto de apátrida es muy incómodo porque depende de las leyes del Estado donde vive, pero no goza de ningún derecho político, no tiene derecho a la protección y puede ser expulsado de cualquier país.

En el estado actual de la comunidad internacional, las circunstan­cias generadoras de este fenómeno y los remedios para superado son di­versos.

Citaremos algunas de esas circunstancias:

a) Un niño nace en el territorio de un Estado que aplica el sistema Jus sanguinis, y sus padres provienen de un Estado del sistema Jus soli y cuya legislación no admite la transmisión de la nacionalidad en esas circunstancias.

b) Los hijos de padres apátridas nacidos en el territorio de un Es­tado que se rige por el Jus sanguinis.

c) Una mujer casada proveniente de un Estado que atribuye a la mujer nacional la nacionalidad de su esposo extranjero, y el Estado de donde proviene éste último no se la concede automáticamente.

d) Una persona renuncia a su nacionalidad sin que ello implique automáticamente la adquisición de otra.

e) Personas que incurren en algunas de las causas que implican en su Estado de nacionalidad la pérdida de ésta última (como por ejemplo la residencia en el extranjero de una persona naturalizada, etc.).

Es posible enumerar otras circunstancias conocidas en la historia moderna.

Algunas de las causas aquí enumeradas se les ha buscado remedio tanto en las legislaciones nacionales de algunos Estados como en Con­venios Internacionales.

En el Código civil alemán, en su artículo 29 leemos que” A los sin patria se les aplica la ley del último país a que han pertenecido, y si tal país no puede ser determinado, la del domicilio, y a falta de éste, la de la residencia. “

El Código japonés, a su vez, dispone en su artículo 8 qué: Los que no tengan nacionalidad conocida quedan sometidos a la ley del do­micilio, y en su defecto, a la ley del lugar en donde residan”.

El Instituto de Derecho Internacional en su resolución de Bruselas en 1936 sobre “Status Jurídicos de los Apátridas y de los Refugiados” (Annuare, 1936), señala en su artículo 4 que la ley aplicable a las perso­nas carente s de nacionalidad será la del país ya sea de la nacionalidad te­nida previamente o la de su domicilio o, en ausencia de ambos, la de su residencia habitual al tiempo que el tribunal considere apropiado o per­tinente.

Entre los Convenios internacionales que buscan solucionar los casos de apátridas cabe mencionar los siguientes:

1.-La Convención de La Haya de 1930 (protocolo) sobre la apartida. Aquí se determinó que los hijos de padres sin nacionalidad o na­cionalidad desconocida, que nacen en territorio de un Estado que sigue el sistema jus sanguinis absoluto, pueden obtener la nacionalidad de di­cho Estado. Este mismo instrumento contempla que los permisos de ex­patriación no suponen la pérdida de la nacionalidad sino en el caso de que el titular del permiso haya previamente adquirido otra nacionalidad o desde el instante en que adquiere una nueva. Los Estados que conce­den este permiso se les autoriza fijar plazo para la caducidad de ellos. Los Estados que conceden la nacionalidad a un individuo que ha obte­nido esa autorización están obligados a comunicar sobre la nacionalidad adquirida al Estado que otorgó el permiso.

2.- Convención sobre el estatuto de los apátridas (1954).Fue adoptada por auspicio de las Nacional Unidas. Esta vigente desde junio del 1960. La misma señala, entre otras que el estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

Los derechos anteriores adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, específicamente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado contratante… el artículo 12 de la convención de Viena expresa:

Art. No.- 12 convención de Viena: El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.

Está vigente desde junio de 1960. La misma señala, entre otras, que el estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, específicamente los que resultan del matrimonio, se­rán respetados por todo Estado contratante... (art. 12 de la Convención). Esta convención no se refiere a mecanismos para eliminar o redu­cir los casos de apátridas.

En 1961 se aprobó, en el marco de una Conferencia de las Nacio­nes Unidas, la Convención para reducir los casos de apátridas. Entró en vigor el 24 de abril de 1964.

En su artículo lro dice:

a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o

b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trata. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.

Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b) del presente pá­rrafo, "podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.

A su vez, el artículo 2 dice: "Salvo prueba en contrario, se presu­me que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado con­tratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.

"El nacimiento a bordo de un buque o de una aeronave dice el arto e se considerará, según sea el caso, como ocurrida en el territorio del Es­tado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave."

"Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado, tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconoci­miento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posición o la adquisición de la nacionalidad de otro Estado." (Art. 5)

"Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad." (Art. 7).

"Los Estados se comprometen a no privar de su nacionalidad a una persona si esa privación la convierte en apátrida" (Art. 8).

3.- Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada. 29 de enero de 1957 Entró en vigor el 11 de agosto de 1958. Fue fumada y ratificada por la- República Dominicana. ­

El arto 1 dice: "Los Estados contratantes convienen en que ni la ce­lebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, -podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer.

El artículo 2, a su vez señala: "Los Estados contratantes convie­nen en que el hecho de que uno de los nacionales adquiera voluntaria­mente la nacionalidad de otro Estado o el que renuncie a su nacionalidad, la nacionalidad del otro Estado o el que renuncie a su na­cionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee.

y por último, el artículo 3 en su párrafo 1 dice: "Los Estados con­tratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad el marido, me­diante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con su­jeción a las limitaciones que puedan imponerse por razones de seguridad y de interés público".

El párrafo 2 de ese mismo artículo hace referencia a la práctica ju­dicial y a la legislación que permiten a la mujer extranjera adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido.

Sin duda que, los instrumentos internacionales citados, de ser acogidos por todos los Estados, significarían a base amplia para redu­cir o eliminar en el porvenir la apátrida.

2.6.- LA NACIONALIDAD EN DERECHO DOMINICANO.

En el Derecho Dominicano podemos encontrar tres categorías de normas jurídicas aplicables a la institución de nacionalidad.

a) Normas Jurídicas Constitucionales.

b) Normas Jurídicas Ordinarias.

c) Tratados Internacionales.

El artículo No. 11 de la constitución no dice.-

Son dominicanos: Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él.

Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.

Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.

Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.

Según el artículo No. 15 de la declaración universal de los derechos humanos dice:

Art. No15 declaración universal de los derechos humanos.- 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

2.7.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA NACIONALIDAD EN REPÚBLICA DOMINICANA.

Cuando en diciembre de 1821 fue proclamada la independencia de la parte Este o Española de la isla de Santo Domingo, acontecimiento histórico denominado "Independencia Efímera", pues ese espacio inde­pendentista apenas se prolongó hasta febrero de 1822, el acta constitu­1\'Va del Gobierno del Estado Independiente se refirió en sus arts. 9 y 10 a quienes eran dominicanos.

"Son ciudadanos del Estado independiente de la parte española de Haití decía el art 9 todos los hombres libres de cualquier color y religión que sean nacidos en nuestro territorio, o aunque lo sean en país extran­jero si llevaren tres años de residencia o fueren casados con mujer natu­ral

La Carta de naturalización serian concedidas por el poder Legislativo, conforme lo establecido en el art 10.

Aunque salpicado de imprecisión, este texto, condensa el senti­miento de los hombres que tuvieron la honra de sembrar el ideario de la nacionalidad dominicana.

El16 de noviembre de 1844 es aprobada la Constitución del Estado Dominicano, proclama el 27 de febrero del mismo año, luego de 22 años de ocupación haitiana que puso fin a la independencia de 1821.

Ya antes de la aprobación definitiva de la Constitución de 1844, específicamente el16 de enero de ese mismo año, se lanzó una proclama en la que se trazaron las pautas jurídicas que determinarían quienes ostentarían la cualidad de dominicanos. En ella se decía al respecto: "todos los habitantes de la parte española de la isla de Santo Domingo". Hace­mos alusión a ella porque, como veremos, la nueva Constitución la toma en consideración al abordar la cuestión de la nacionalidad.

En efecto, el 16 de noviembre de 1844 se aprueba la Constitución de la República Dominicana. En su título III, capítulo 1, trata "De los do­minicanos", y dice en su artículo 7

"Son Dominicanos":

Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente constitución, gocen de esta cualidad.

Segundo: los nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residen­cia en ella.

Tercero: Todos los hispano-dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no hayan toma­do las armas contra la República ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en ella.

Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la Re­pública".

Los artículos 8, 9, 10 Y 11, están referidos a la naturalización. Art. 8.- Son hábiles a ser dominicanos:

Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bie­nes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos.

Segundo: Todos los que trabajando personalmente formen en la

República un establecimiento de agricultura a título de propietario.

Art. 9.- Los extranjeros comprendidos en el artículo precedente no gozarán de los derechos políticos, sino después de una residencia de seis años en el territorio.

Este período se reduce a tres años en favor de los extranjeros: Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana. Segundo: Que formen en la república un establecimiento conclui­do de agricultura, cuyo capital sea de doce mil pesos por lo menos.

Art. 10.- El extranjero que se encuentre en una de estas categorías acudirá al Poder Ejecutivo, que está facultado a expedir las cartas de na­turalización, previas las formalidades que la ley prescribe, bien entendi­do, que no gozarán de ésta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación enemiga.

Art. 11.- Todo extranjero naturalizado, debe conservar durante quince años a lo menos la cualidad en cuya virtud adquirió la naturali­zación. En caso de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los de­rechos que había adquirido, vuelve a ser considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades, para conseguir de nuevo su naturalización .

Del referido artículo 7, párrafo segundo, se puede colegir que la adquisición de la nacionalidad dominicana por nacimiento se rige por el principio jus soli, mas no en la forma amplia que lo extiende haciendo abstracción del parentesco, sino que exige, además del nacimiento en el territorio nacional, el hecho de ser el nacional hijo de padre o madre do­minicanos residentes en dicho territorio. Algunos analistas dominicanos han encontrado en esta disposición una combinación de los dos sistemas jus soli y jus sanguinis.

Esa Constitución de 1844, tal como observamos, contempla los dos modos de adquisición de la nacionalidad; a saber, el original, o por nacimiento; y el derivado, o sea naturalización. ­

En febrero de 1854 la Constitución dominicana fue objeto de re­visión y entre las materias que mayor discusión generó se incluye el pro­blema de la nacionalidad dominicana. Como veremos, respecto a los hijos de extranjeros nacidos en territorio nacional, primó el criterio del jus solio El derecho de opción representó también una innovación en ésta constitución concerniente a la materia de la nacionalidad está descrito en el Título III; el capítulo 1 dice:

Art. 5to. Son dominicanos:

lro. Todos los individuos que, al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de ésta cualidad.

2do. Todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos, y los hijos de éstos.

3ro. Todos los que nacidos en el territorio de la República de pa­dres dominicanos, y que habiendo emigrado, vuelven a fijar su residencia en ella.

4to. Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado en 1844, no han tomado las armas contra la Repúbli­ca ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residen­cia en ella.

5to. Todos los descendientes de oriundos de la parte española na­cidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la Repú­blica.

6to. Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que in­voquen esta cualidad, cuando lleguen a su mayoridad de edad.

7mo. Todos los naturalizados según las leyes. En diciembre de ese mismo año 18541a Constitución dominicana sufrió otra revisión. En lo relativo a la nacionalidad, este texto constitu­cional reproduce casi en su totalidad las disposiciones establecidas en la anterior constitución de febrero.

Veamos:

Art. 5. Son Dominicanos:

lro. Todos los individuos que gocen de esa cualidad a la publica­ción de esta Constitución.

2do. Todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos.

3ro. Todos los hispano-dominicanos y sus descendientes que, ha­biendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no hayan tomado las armas contra la República ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en ella.

4to. Todos los descendientes de oriundos de la parte ante españo­la, nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República y que, conforme a la ley, acepten esa cualidad.

5to. Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que in­voquen esta cualidad cuando lleguen a su mayor edad.

6to. Todos los naturalizados según la ley.

Como podemos notar, fue eliminada la expresión "y los hijos de éstos", prevista en el artículo 2 de la Constitución de febrero del .mismo año.

El párrafo 3ro retoma lo dispuesto en el mismo párrafo tercero de la Constitución de 1844.

La naturalización se mantiene en el espíritu de la constitución an­terior del mismo año en el sentido de ser materia legislativa, no consti­tucional como la contempla la Constitución de 1844.

En 1858, tuvo lugar otra reforma Constitucional, conocida como la Constitución de Moca, por ser formada en esta ciudad, mas publicada en Santiago de los Caballeros, Capital de la República en esos días.

No se percibe, como veremos, cambios sustanciales en compara­ción, con las anteriores tres Constituciones. Se insertó nuevamente la expresión "los hijos de éstos", que había sido eliminada en la Constitu­ción de diciembre de 1854, y de dio categoría Constitucional a la cues­tión de la naturalización.

El texto de esa Constitución en materia de nacionalidad es el si­ ente:

TITULO II

De los Dominicanos:

Art. 5to. Son dominicanos:

1 ro. Todos los que gocen de esta cualidad al publicarse la presente constitución.

2do. Todos los nacidos en el territorio de la República Dominica­ y los hijos de éstos.

3ro. Todos los nacidos en el territorio de la República Dominicana habiendo emigrado, vuelven a fijar su residencia en él

4to. Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no hayan tomado las armas contra la Repú­blica ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su resi­dencia en ella.

5to. Todos los descendientes de oriundos de la parte antes españo­la, nacidos en país extranjero, que vengan a fijar su residencia en la Re­pública.

Todos los nacidos en el territorio dominicano, de padres extranje­ros, que invoquen ésta cualidad cuando lleguen a su mayor edad.

Art. 6.- Podrán ser dominicanos por naturalización, todos los ex­tranjeros pertenecientes a naciones amigas, que fijen su domicilio en el territorio de la República, y hayan declarado, con un año de antelación, querer gozar de ésta cualidad.

La vida constitucional de los dominicanos fue interrumpida con la anexión a España, realizada por el General Pedro Santana en 1861, coinvirtiéndose el país en provincia española. Este régimen duró hasta 1865 cuando fue restaurada la República. En diciembre de este último citado año fue promulgado e] nuevo texto Constitucional, cuyo contenido en materia de nacionalidad dice así:

Art. 5to. Son dominicanos:

lro. Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de la

República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

2do. Los nacidos en países extranjeros de padres dominicanos au­sentes en servicio o por causa de República, tan luego como soliciten esta cualidad.

3ro. Los nacidos fuera de] territorio, de padre o madre dominica­nos, se vinieren a domiciliarse en e] país y expresen su voluntad de serio.

4to. Todos los extranjeros, pertenecientes a naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio de la República y después de un año de residencia en ella declaren querer ejercer esta cualidad.

5to. Los que durante la guerra de independencia se hayan acogido a la nacionalidad dominicana.

6to. Ningún dominicano podrá adquirir otra nacionalidad y residir con ella en la República

De ese texto constitucional se deduce que la República Dominica­na adopta el jus soli amplio -párrafo primero- con una concesión bastan­te justificada al jus sanguinis en virtud de una causa de servicio público prestado al país párrafo segundo todos los que podrán optar por la nacio­nalidad dominicana si adquirieron la del país en cuyo territorio nacieron presumida por dominicanizarse y hacer manifestación de voluntad pá­rrafo.

Los párrafo cuarto y quinto conciernen a la naturalización. Una disposición que llama poderosamente la atención es la consagrada en el artículo 6. Se trata de impedir que un nacional adquiera otra nacionali­dad y resida con ésta última en el territorio nacional.

Algunos abogados dominicanos al analizar esta disposición la han interpretado domo una aplicación del principio de la sujeción perpe­tua a la nacionalidad. Una interpretación escrupulosa del texto de ese ar­tículo 6 permite deducir que el dominicano puede adoptar en tales condiciones una nueva nacionalidad; 10 que no puede hacer es adquirida y venir a la República Dominicana a residir con ella.

Obviamente que, a la luz del principio de que el individuo es libre de escoger la patria que le convenga, la disposición insinúa lo contrario al coartar al individuo a tener que permanecer alejado de la República Dominicana si se llega a adoptar otra nacionalidad.

La constitución Dominicana, fue nuevamente reformada en 1868, y en materia de nacionalidad, si bien no hay cambios grandes de fondo, si los términos son distintos en algunas disposiciones en relación a la Constitución de 1865, específicamente en el artículo sexto.

Veamos:

Art. 5to. Son dominicanos:

Iro. Todos los que al presente gozan de ésta cualidad, bien sea por nacimiento, por naturalización, o por haberse acogido a la nacionalidad dominicana durante la guerra de independencia.

2do. Todos los nacieron en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

3ro. Los nacidos en países extranjeros de padres dominicanos, au­sentes en servicio por causa de la República, tan luego como ellos o sus encargados reclamen esta cualidad.

4to. Los nacidos fuera del territorio de la República, de padre o madre dominicanos, si vinieren a residir en el país y expresen su volun­tad de serlo

5to. Todos los extranjeros pertenecientes a naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio dominicano, y que, después de un año de residencia en él, declaren querer esta cualidad.

Art. 6.- A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana, mientras permanezca en el territorio de la República.

Como notamos, técnicamente, en este artículo sexto no se le está negando el derecho de adquirir otra nacionalidad, sino que no se le re­conocerá otra que no sea la dominicana "mientras permanezca en el te­rritorio de la República".

El 1868 de introdujo otra reforma a la Constitución, en la que no figura modificación alguna al art 5 de la Constitución anterior. El arto 6 inserta C0n los mismos términos la disposición según la cual" A ningún dominicano, mientras permanezca en el territorio de la República, se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana.

Se revisó nuevamente la Constitución en 1872. En materia de na­cionalidad se acoge casi textualmente los términos y contenido de la Constitución de 1854, agregando sólo lo relativo al no reconocimiento de otra nacionalidad a los dominicanos, mientras se encuentren en terri­torio nacional. he aquí lo dispuesto:

Art. 5.- Son dominicanos:

Todos los individuos que gocen de esta cualidad a la publica­ción de esta Constitución.

2do. Todos los nacidos en territorio de la República de padres dominicanos.

3ro. Todos los hispanos dominicanos y sus descendientes que, ha­biendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no hayan tomado las armas contra la República, no la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelven a fijar su residencia en ella.

4to. Todos los descendientes de oriundos de la paI1e antes españo­la, nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República, y que conforme a la ley acepten esa cualidad.

5to. Todos los nacidos en el territorio, de padres extranjeros, que invoquen ésta cualidad cuando lleguen a su mayor edad.

6to. todos los naturalizados según las leyes.

Art. 6to.-A ningún dominicano, mientras permanezca en el territorio de la República, se le reconocerá otra nacionalidad que la do­minicana.

Otra reforma a la Constitución tiene lugar en 1874. La innovación de esta Constitución renovada se presenta en el numeral 6 del arto 5to., al exceptuar a los hijos de extranjeros en servicios a su país y los hijos de personas en circunstancias especiales. ,

Veamos:

Art. 5to. Son dominicanos:

1ro. Todos los que al presente gozan de ésta cualidad, bien sea por nacimiento, por naturalización, o por haberse acogido a la nacionalidad dominicana durante las guerras de independencia.

2do. Todos los que nacieren en el territorio de la República de pa­dre o madre dominicanos.

3ro. Los nacidos en él de padres extranjeros, si después que hayan llegado a su mayor edad siguen en la República o se fijan en ella en cual­quier tiempo. .

4to. Los nacidos en el territorio nacional de padres extranjeros si en cualquier tiempo manifestaren su voluntad de ser dominicanos.

5to. Los nacidos fuera del territorio de la República, de padre o madre dominicanos o de origen dominicano si vinieren a reside en el país y expresaren su voluntad de serio.

6to. Todos los extranjeros pertenecientes a naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio dominicano, y que después de un año de residencia en él declaren querer ejercer esta cualidad.

Para los efectos de este artículo no se considerarán como nacidos en el territorio de la República, los hijos legítimos de extranjeros que temporalmente residan en el país en representación o en servicio de su patria, así como tampoco se reputarán como nacidos fuera, los hijos de los que tengan su domicilio en el territorio y sólo se hayan ausentado de él por un tiempo que no exceda de dos años, ni los que estén en el extranjero desterrados o en representación u otro servicio de la República.

Art. 6to. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras permanezca en el territorio de la Repúbli­ca.

La Constitución reformada del 1875, cuyo contenido en materia de nacionalidad no es otro que el mismo del 1874 a excepción del nume­ral2do. del artículo Sto. que adopta, al igual que la constitución de 1865, el jus soli amplio.

Dice así:

Art. Sto. Son dominicanos:

l ro. Todos los que actualmente gozan de esta cualidad.

2do. Los que nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.

3ro. Los hijos de padres dominicanos que hubieren nacido en país extranjero, si vinieren a domiciliarse en la República y expresaren su vo­luntad de serIo.

4to. Los extranjeros que, después de un año en el territorio, se ins­criban en el registro civil en la forma determinada por la ley.

5to. Único. Para los efectos de este artículo, no se considerarán como nacidos en el territorio de la República, los hijos legítimos de ex­tranjeros que temporalmente residan en el país en representación o en servicio de su patria; así como tampoco se reputarán como nacidos fue­ra, los hijos de los que tengan su domicilio en el territorio y sólo se hayan ausentado de él por un tiempo que no exceda de dos años; ni los de los que estén en el extranjero desterrados o en representación u otro servicio de la República.

Art. 6to. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana, mientras permanezca en el territorio de la República.

La reforma a la Constitución del 1877 no introduce cambio en lo relativo a la nacionalidad. ,

Art. 7mo. son dominicanos:

lro Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territo­rio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.

2do. Los hijos de padres o madres dominicanos, que hayan nacido en otro territorio, ni vinieren y se domiciliaren en el país.

3ro. todos los naturalizados según las leyes.

4to. Todos los extranjeros de cualquier Nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren que: ejercer esta cualidad; tengan dos años de residencia a lo menos y rem cien expresamente sus nacionalidades ante quien sea de derecho.

Único. Para los efectos de este artículo, no se considerarán como nacidos en el territorio de la república los hijos legítimos de los extranjeros que temporalmente residan en ella, en representación o servicio de su patria.

Art. 8vo. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida en la República.

2.8.- LA NACIONALIDAD DOMINICANA EN EL DERECHO VIGENTE; NORMAS JURÍDICAS CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS.

NORMAS JURÍDICAS CONSTITUCIONALES.

En la República Dominicana, como pudimos observar en el capí­tulo precedente, la nacionalidad se ha insertado siempre en los textos constitucionales. .

La constitución vigente que data de 1966, en la sección 1, del tí­tulo III, está consagrada la nacionalidad y reza así:

Artículo 11. Son dominicanos:

1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él. 30

2. Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

3. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su naci­miento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público re­mitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad de optar la: nacionalidad dominicana.

4. Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formali­dades requeridas para la naturalización.

Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionali­dad dominicana.

Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contra­rio.

Estas disposiciones del texto Constitucional trazan las líneas ge­nerales que orientarán la legislación ordinaria.

Dicho texto abarca o relativo a la adquisición de la nacionalidad por nacimiento, por natura­lización, por opción, la situación de la mujer extranjera casada con do­minicano, la pérdida y la recuperación de la nacionalidad.

En el inciso I, concerniente a la nacionalidad por nacimiento, se sustenta el jus soli amplio. La única excepción la constituyen los hijos legítimos de representantes diplomáticos y los traseúntes. Es llamativa la expresión "hijos legítimos" de los representantes diplomáticos, al no especificar la situación que se podría presentar en caso de hijos naturales de estas personas.

El inciso tercero mantiene una 'Comente tradicional americana a favor de los hijos de nacionales nacidos en país extranjero. Estos últimos conforme a la citada disposición constitucional dominicana, por medio de una opción expresa al cumplir los diez y ocho años se consideran na­cionales por nacimiento en base al jus sanguinis. Esta nacionalidad do­minicana estaría implícita en caso de que no hubieran adquirido la nacionalidad del país en cuyo territorio nacieron.

NORMAS JURÍDICAS ORDINARIAS

El código civil vigente de la República Dominicana regula, entre otras, en los capítulos I y II, la materia relativa a la nacionalidad.

El artículo 9 en su párrafo primero y el artículo 10 hacen refer­encia a la adquisición de la nacionalidad por nacimiento. Veamos:

"Art. 9. Son dominicanos: Primero: Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la 1acionalidad de sus padres.

Para los efectos de ésta disposición no se considerarán como na­cidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranje­ros que residan en ella en representación o servicio de la patria."

"Art. 10. Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan na­cido en otro territorio, serán dominicanos, si vivieren y se domiciliaren n el país.

Ese arto 9 del código, si bien no contradice la disposición del art. 1 de la constituci9n en su acápite lro., no excluye en su adopción amplía del jus soli las personas que estén de tránsito en el territorio nacional, tal como lo contempla el citado art 11 de la constitución dominicana vigente.

El art 10, a su vez, adopta el jus sanguinis condicionando sólo a le se domicilien los hijos de padres o madres dominicanos en el país. o especifica otras condiciones como lo hace la constitución en su acápite tercero del arto

Los párrafos, segundo, tercero y cuarto del art 9 del Código Civil Dominicano tratan sobre la naturalización. Dicen así:

"Segundo. Todos los hijos de las Repúblicas Hispanoamericanas, y los de los vecinos antiguos españoles que quieran gozar de esta cuali­dad, después de haber residido un año en el territorio de la República. "

"Tercero. Todos los naturalizados según las leyes." .

"Cuarto. Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siem­pre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren que­ ser gozar de ésta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho."

El art 12 del Código contempla la situación de la muj er extranj era casada con dominicano; el contenido de éste artículo en nada difiere del texto insertado en el párrafo tercero del acápite 4 del artículo 11 de la Constitución Dominicana y que dice:

"La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permi­ta conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de decla­rar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana."

Esta disposición que constituye una innovación en el texto cons­titucional, ha sido objeto de observación por algunos analistas domini­canos sobre todo a la luz del Convenio Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, del cual la República Dominicana es parte. La observa­ción va en el sentido de que esa disposición del texto constitucional y del Código civil atenta contra el principio de la libre voluntad de cambios de nacionalidad.

El art 19, previsto en el capítulo II del Código Civil, y que trata la situación de la mujer dominicana casada, nos dice:

"Art. 19. La mujer dominicana que celebre matrimonio con un ex­tranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionali­dad de su marido después de celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización.

Párrafo. Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, optando por la nacionalidad e su marido.

La Ley misma 1683, del 21 de abril de 1948, con algunas modi­ficaciones que se le introdujo, es la ley vigente sobre la naturalización en la República Dominicana. En ella están contempladas las condiciones de fondo y de procedimiento para obtenerla, así como las diversas clases de naturalización.

2.9.- NATURALIZACIÓN ORDINARIA INDIVIDUAL Y PRIVILEGIADA.

NATURALIZACIÓN ORDINARIA INDIVIDUAL, CONDICIONES DE FONDO:

El arto 1 de la Ley Núm. 1683, modificado por la Ley No. 4063, del 6 de mayo de 1955, establece que puede adquirir la nacionalidad do­minicana, por naturalización toda persona extranjera mayor de edad que llene algunos de los requisitos siguientes:

a) Que haya obtenido fijación de domicilio en la República de conformidad con el artículo 13 del Código Civil, seis meses después de la concesión del domicilio.

b) Que justifique una residencia no interrumpida de dos años por lo menos en la República.

c) Que justifique seis meses por lo menos de residencia no inte­rrumpida en el país, si ha fundado y sostenido industrias urbanas, y ru­rales, o si es propietaria de bienes inmuebles radicados en la República.

d) Que- haya residido sin interrupción en el país por seis meses o más, si ha contraído matrimonio con una dominicana, y está casado con ella al tiempo de solicitar la naturalización.

e) Que haya o tenido del Poder ejecutivo la Concesión del domi­cilio de conformidad con el artículo 18 del Código Civil, al cumplir tres meses por lo menos de la concesión, siempre que justifique en cultivo una parcela de terreno de no menos de 30 hectáreas.

En relación con las disposiciones del inciso (b), la ley establece en el párrafo 1 que "Las interrupciones de residencia por viajes al extranjero de no más de un año de duración, con intención de retorno se computa­rán en la residencia en el país. Asimismo podrá computarse una residen­cia de no más de un año en el extranjero si ha sido en una misión o fun­ción conferida por el Gobierno Dominicano".

El párrafo n y el artículo 2 se refieren a la exención de los requi­sitos y condiciones señalados en el arto 1 para ciertas categorías de per­sonas. Veamos:

"Párrafo n. El Poder Ejecutivo tendrá facultad para conceder la nacionalidad dominicana, sin requisito de residencia ni de pago de im­puestos o derechos a la mujer extranjera que al contraer matrimonio con un dominicano haya conservado su nacionalidad extranjera en la forma prevista en el artículo 12, reformado del Código Civil."

El art 2, a vez dice: "Los extranjeros que hayan sido contrata­dos para prestar servicios técnicos o especiales en las fuerzas armadas de la República, pueden obtener el beneficio de la naturalización sin ejecu­ción a los requisitos y condiciones establecidas en éste capítulo, y con exoneración de los derechos previstos más adelante, después de seis me­ses de residencia en el país.

Se podrá notar que el plazo del derecho común en lo relativo a la residencia es de dos años en la legislación vigente sobre naturalización, mas este plazo se lo puede abreviar a seis meses cuando los interesados han fundado o sostenido industrial urbanas o rurales, o si son propieta­rios de bienes inmuebles radicados en la República, o bien cuando han contraído matrimonio con dominicana y están casados con ellas al tiem­po de solicitar la naturalización.

En el caso de la mujer extranjera casada con un dominicano, el requisito de residencia y otras condiciones con­templadas en el art 1 tampoco tiene aplicación, pues de acuerdo a las disposiciones del referido párrafo II, el Poder Ejecutivo está facultado para conceder la naturalización dominicana a las personas de esa situa­ción al margen de los susodichos requisitos y condiciones.

NATURALIZACIÓN ORDINARIA FAMILIAR CONDICIONES DE FONDO.

Los artículos 3 y 4 de la Ley Dominicana Sobre Naturalización, trata sobre los efectos directos o bien sobre las implicaciones en cuanto concierne a facilidades otorgadas a los miembros de una familia cuando el extranjero, siendo casado y padre de familia, se naturaliza dominica­no. Veamos:

Art. 3. La mujer casada con un extranjero que se naturaliza domi­nicano podrá obtener la naturalización sin ninguna condición de permanencia en el país, siempre que la solicite conjuntamente con su marido y se encuentre en la República en el momento en que la solicite.

Posteriormente a la naturalización del marido, ella podrá naturalizarse sin estar sometida a ninguna condición, siempre que resida en el país al hacer la solicitud y esté debidamente autorizada por él; esta au­torización no será necesaria si al solicitar la mujer la naturalización justifica en su instancia que su ley nacional no exige, para la obtención de otra nacionalidad la autorización marital.

En ambos casos, deberán ser pagados los derechos correspon­dientes.

Párrafo I. Los hijos mayores de dieciocho años de naturalizado podrán obtener su naturalización, con sólo un año de residencia en el país, si la solicitan conjuntamente con su madre.

Art. 4. Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren de pleno derecho por la naturalización de su padre la nacionalidad dominicana; pero tendrán el derecho, cuando lleguen a la mayor edad, y durante un año, de renunciar a ella, declarando por acta redactada por un oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen. Se publi­cará un aviso de esta declaración en la Gaceta Oficial y se hará un asiento del caso en los registros previstos más adelante.

Párrafo. Los mismos efectos produce la naturalización de la ma­dre cuando no exista el padre, o cuando, existiendo tenga la madre la guarda de sus hijos. Finalmente, en lo relativo a las condiciones de fon­do, establecidas por la comentada Ley 1683, el art 5 plantea una excep­ción; dice así: art 5. No será necesaria la mayoridad de veintiún año para pedir la naturalización cuando se estuviere casado, o cuando siendo el impetrante mayor de dieciocho años, estuviere autorizado por sus pa­dres, y a falta de éstos, por la personas que tengan su representación le­gal. .

CONDICIONES DE PROCEDIMIENTOS. NATURALIZACIÓN ORDINARIA

En el arto 6 modificado por la Ley No. 4063, del 6 de marzo de 1965, se establece las siguientes condiciones de procedimiento:

Art. 6. La naturalización se solicitará al Poder Ejecutivo por con­ducto del Secretario de Estado de lo Interior, y deberán anexarse a la solicitud los documentos siguientes:

a) Un certificado de no delincuencia expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente;

b) El acta de nacimiento, con la traducción oficial, si no está escri­ta en lengua castellana. A falta del acta de nacimiento, por imposibilidad material de obtenerse, podrá aceptarse como equivalente un acta espe­cial redactada ante el juez de paz suscrita por tres personas mayores de edad, que den fe de que conocen al solicitante, de su nacionalidad y de la edad aproximada del interesado.

Párrafo l. En caso de que el interesado tenga una nacionalidad que no sea su nacionalidad de origen deberá hacerse la solicitud un histo­rial sumario de esta circunstancia.

Art. 7. Aunque se hayan cumplido todos los requisitos y condicio­nes exigidas por esta ley, el Poder Ejecutivo podrá abstenerse de conce­der la naturalización cuando lo estime conveniente, entendiéndose que esta facultad no reza con la readquisición de nacionalidad en el caso pre­visto más adelante.

Como se puede constatar en este arto 7, se trata de una facultad ex­clusiva del Ejecutivo, de un acto discrecional suyo.

Art. 8. Si la naturalización es concedida, el decreto se publicará en la Gaceta Oficial, tan pronto como sea pagado el derecho de publicación correspondiente.

Párrafo. Transcurrido seis meses sin pagarse el derecho de publi­cación, el decreto no será publicado y se tendrá como no expedido.

Art. 9. Publicado el decreto en la Gaceta Oficial, el Presidente del Consejo Administrativo, si el interesado vive en el Distrito Nacional, o el Gobernador Civil, si vive en una provincia, y entregará juramento al naturalizado de ser fiel a la República, y entregará al interesado una co­pia certificada por el funcionario actuante y el secretario, copia que de­berá llevar adherido y sellado un retrato del naturalizado y de los miembros de su familia que se hayan naturalizado con él, según fuere el caso,

Art. 10. Los Secretarios de Estado de lo Interior y Relaciones Ex­teriores deberán llevar sendos registros de todos los decretos que se ex­pidan de acuerdo con ésta ley.

Art. 11. De la entrega de la copia certificada y del juramento correspondiente, previsto en el artículo 9, se redactará acta, copia certifi­cada de la cual se enviará a los Secretarios de Estado de lo Interior y Relaciones Exteriores para el archivo correspondiente.

El acto de juramento deberá ser aplicado en la Gaceta Oficial, enviada por la Secretaria de Estado de Lo Interior. La publica­ción estará sujeta al pago del derecho correspondiente.

La Ley sobre naturalización establece en su arto 27 los impuestos que debe pagar la persona que solicite la naturalización. Aunque la refe­rida ley no 10 especifica, los extranjeros que solicitan la naturalización dominicana deben acompañar dicha solicitud de una Certificación de la Dirección General de Migración, en la que se haga constar la renovación del permiso de residencia del interesado, fechas de entradas y salidas del país.

PENAS POR UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS DE OTRAS PERSONAS REVOCACIÓN DE LA NATURALIZACIÓN.

El artículo 12 está referido a la utilización de documentos falsos y sus implicaciones. Dice así:

Las personas que al solicitar su naturalización utilicen certifica­dos y otros documentos falsos o pertenecientes a personas extrañas, se­rán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años y con igual penas serán castigados aquellos que expidan certificados falsos para ayudar a otro a obtener la naturalización.

Párrafo l. La naturalización obtenida con documentos falsos o pertenecientes a otras personas extrañas, será revocada por el Poder eje­cutivo cuando la sentencia que se pronuncie sobre el caso haya adquiri­do la autoridad de la cosa irrevocablemente, juzgada.

Finalmente, hay un segundo párrafo a este artículo 12, consistente en la capacidad que se atribuye al Poder Ejecutivo para revocar cual­quier naturalización cuando el favorecido con ella traslade su domicilio al exterior dentro del año de obtenerla, así como cuando después de ob­tenida la naturalización el naturalizado se haya ausentado hacia el exte­rior sin regresar al país dentro de los diez años de su partida.

NATURALIZACIÓN DE INMIGRANTE. CONDICIONES DE FONDO Y PROCEDIMIENTO CARÁCTER CONDICIONAL Y DEFÍNITIVO DE LA MISMA.

En los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Naturalización están es­tablecidas las condiciones de fondo y de procedimiento respectivas para éste tipo de naturalización. El arto 16 destaca el carácter condicional de la misma supeditándola a determinadas condiciones, y a su vez señala las causas que podrían dar lugar a su revocación.

Finalmente se inserta un párrafo que especifica en cuales circuns­tancias la naturalización se hará definitiva. Veamos:

Art. 13. A los extranjeros mayores de veintiún años que vengan a la República para dedicarse a la agricultura u otra actividad productiva en las colonias agrícolas del Estado, mediante acuerdos especiales que regulen y garanticen su conducta, y que sean establecidos como colonos, puede serIes concedido el beneficio de la naturalización, con sujeción a las formalidades, condiciones y restricciones establecidas en la presente ley.

Art. 14. En este caso, la solicitud deberá estar acompañada de una certificación expedida por el Administrador de la colonia en la cual esté establecido el solicitante, firmada por el Secretario de Estado de Agri­cultura, haciendo constar que el solicitante pertenece a dicha colonia y que observa buena conducta.

Art. 15. A esta clase de naturalización, así como a la de la esposa e hijos de los extranjeros establecidos en las colonias agrícolas del Es­tado, se aplicarán las disposiciones de los artículos 3,4,5,6, 7,8,9, 10, 11 Y 12 de la presente ley.

Art. 16. La naturalización concedida en conformidad con este ca­pítulo lo está esencialmente sujeta a la condición de que el naturalizado observe buena conducta acatando y cumpliendo la constitución y las le­yes de la República, absteniéndose de toda actividad ilícita y de actos contrarios y hostiles al gobierno de la República o a gobiernos extranje­ros amigos, y dedicándose a las labores para las cuales ha sido admitido en el país.

En consecuencia, la naturalización podrá ser revocada cuando el naturalizado se haga autor o cómplice de crimen o delito; cuando se entregue a propagandas o hechos contrarios y hostiles al gobierno de la Re­pública o a gobiernos extranjeros amigos; y cuando deje de cumplir sus obligaciones como colono.

Art. 17. La revocación de la naturalización se dictará por-decreto, en el cual se indicarán sumariamente las causas de la revoción.

NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA.

Ley 1683 sobre naturalización, contempla favorecer con un procedimiento más simple y expedito a todos aquellos individuos ex­tranjeros que, a juicio del Presidente de la República sean merecedores de ese privilegio por haber prestado servicios sobresalientes a la Repú­blica.

Los artículos 18 y 19 de la referida ley se refieren a esa facultad discrecional del Ejecutivo respecto a las personas que se encuentran en posesión de la cualidades comentadas, así como a la exención de los req­uisitos y formalidades necesarios. Los artículos 20 y 21 tratan del límite por cada año de esa concesión, y de la posibilidad de revocación de la na­turalización privilegiada. Veamos:

Art. 18. El Presidente de la República podrá investir por decreto con la nacionalidad dominicana, a título de naturalización privilegiada a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la naturalización dominicana, por haber prestado servicios eminentes a la República o haberse distinguido por servicios sobresalientes prestados a la humanidad.

Art. 19. Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad domini­cana no necesitarán llenar ningún requisito ni cumplir ninguna formali­dad para que el decreto correspondiente sea ejecutorio.

Párrafo. A la publicación del decreto, se asentará en los registros previstos en el artículo 10 de esta ley.

Art. 20. La naturalización en este caso no podrá ser concedida a más de cinco personas por cada año calendario.

Art. 21. Los decretos que concedan la nacionalidad privilegiada de acuerdo con la presente ley o con la ley anterior sobre esta materia, podrán ser revocados por el Presidente de la República, cesando com­pletamente en sus efectos, cuando las personas en favor de las cuales se hubieren expedido cometan actos de ingratitud o de indignidad hacia la República o sus instituciones.

Párrafo. La revocación se anotará en los registros previstos en el art 10 de esta ley.

\2.10.- TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REP. DOM., EN MATERIA DE NACIONALIDAD.

Entre las Convenciones suscritas por la República Dominicana en materia de nacionalidad cuenta la Convención de Montevideo sobre na­cionalidad; del 28 de Diciembre de 1933.

De la lectura de su parte dispositiva artículo Iro al 6to se despren­de que el propósito básico de este instrumento internacional fue evitar la doble nacionalidad. Veamos:

"Art. lro. La naturalización ante las autoridades competentes de cualquiera de los países signatarios implica la pérdida de la nacionalidad originaria. "

Art. 2do. "Por la vía diplomática se dará conocimiento de la natu­ralización del Estado del cual es nacional la persona naturalizada."

Art. 4to. En caso de transferencia de una porción .de territorio de parte de uno de los Estados signatarios a otro de ellos, los habitantes del territorio transferido no deben considerarse como nacionales del Estado a que se transfiere, a no ser de que opten expresamente por cambiar su nacionalidad originaria."

Art. 5. La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona naturalizada y la pérdida de la nacionalidad, sea cual fuere la forma en que ocurra afecta sólo a la persona que la ha perdido.

En 1963 fue firmada en Viena la Convención Sobre Relaciones Consulares. Se inserta al mismo tiempo el Protocolo Facultativo Sobre Adquisición de Nacionalidad. La República Dominicana ratificó dicho instrumento el 19 de febrero de 1964 y se publica en la Gaceta Oficial No. 9271 del 5 de agosto de 1972.

El citado protocolo facultativo persigue, tal como expresa en su preámbulo, "establecer entre ellos normas sobre adquisición de naciona­lidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de la familias que formen parte de sus respectivas casas."

El artículo 1 especifica el significado del término "miembros de la misión", diciendo que: "A los efectos del presente protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso (b) del artículo 1 de la convención, es decir, "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión".

El objetivo fundamental de éste instrumento está centrado en el artículo n que reza así: "Los miembros de la misión que no sean nacio­nales del Estado receptor y los miembros de su familias que formen parte de su casa no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el sólo he­cho de su legislación."

Esta fórmula coincide totalmente con las disposiciones de la Constitución Dominicana, que exceptúa la aplicación del jus soli a los hijos de extranjeros residentes en el país en representación diplomática.

En febrero de 1957 fue celebrada la Convención sobre la Nacio­nalidad de la Mujer Casada, aprobada por el Congreso Dominicano el 28 de agosto del mismo año, y publicada en la Gaceta Oficial No. 8159 del 31 de agosto de 1957.

En los artículos 1,2 Y 3 se establece el objetivo de la Convención. Art. l. Los Estados contratantes convienen en que ni la celebra­ción ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad de marido durante el matrimonio, podrán afec­tar automáticamente la nacionalidad de la mujer.

Art. 2. Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de los nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee.

Art. 3. Los Estados contratantes convienen en que una mujer ex­tranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de na­turalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público. Los Estados contratantes convienen en que la presente convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido.

El 15 de marzo de 1968 fue suscrito el Convenio de Doble Nacio­nalidad entre la República Dominicana y España. El mismo fue aproba­do por el Congreso Dominicano el 22 de octubre del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No. 9105 de fecha 23 de octubre de 1968.

Artículo lro dice: "Los españoles y dominicanos podrán adqui­rir la nacionalidad dominicana o española. Respectivamente en las con­diciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competen­te a la vista de los documentos que ésta estime necesarios.

De la redacción de este texto se desprende que los beneficiarios del convenio son los españoles y los dominicanos independientemente del modo como han adquirido la nacionalidad respectiva, o sea tanto de origen como derivada o por naturalización.

Algunos convenios de esta naturaleza han especificado que los beneficiarios sólo son los nacionales de origen.

Se requiere, según el convenio para poder acogerse al mismo, la adquisición de la nacionalidad dominicana o española por naturaliza­ción. Cada uno de estos países contempla en sus respectivas legislaciones las condiciones de fondo y de procedimiento para otorgar la naturaliza­ción.

El artículo 2 señala: "Los dominicanos que hayan adquirido la na­cionalidad española y los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los registros que determine la nación donde se adquiera la nueva nacio­nalidad.

Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra parte con­tratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimien­tos que es establezcan en virtud del artículo 5.

A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los dominicanos en España y los españoles en la República Dominicana, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma previs­ta en el presente convenio y en las leyes de ambos países.

Se puede observar que con éstas disposiciones se busca establecer un control de la situación de los beneficiarios del Convenio, en lo rela­tivo a su nacionalidad, el cambio y pérdida de la misma. En lo concer­niente a este último, se pretende que, en caso de que el beneficiario pierda la nueva nacionalidad, su país de origen pueda otorgarle los de­rechos inherentes a su nacionalidad originaria, con miras a evitar que se convierta en apátrida.

Artículo 3. "Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por las leyes del país, que otor­ga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones.

Los derechos de trabajo y de seguridad social se regirán por la ley del lugar en que se realiza el trabajo..

Los nacionales de ambas partes contratantes a los que se refiere este convenio, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de nacionales de las mis­mas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacio­nalidad.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obli­gaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas, o no se exigiesen tales obligaciones, en el país de procedencia.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado, por, las le­yes del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

En el párrafo de éste artículo 3 relativo a las obligaciones militares se utiliza la expresión por la misma legislación, entendiéndose como tallas leyes del Estado que ha otorgado la nueva nacionalidad.

En el Estado actual, en la República Dominicana no se exige el servicio militar. La Ley Núm. 5564 del año 196110 abolió, pues había sido establecido en 1947 mediante la Ley Núm. 1520. Ello implica que el dominicano que obtenga la nacionalidad española, conforme a lo dis­puesto en el artículo 3 del convenio, está exento de cumplir con las obli­gaciones militares españolas, ya que ésta no se exige en la República dominicana país de origen.

Las disposiciones contempladas en el artículo 3 son bastantes ex­plícitas al referirse al ejercicio de los derechos civiles y políticos, en el sentido de que éstos se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.

Como señalamos en éste mismo capítulo las leyes dominicanas establecen restricciones al acceso de determinados cargos públicos a los naturalizados. Lo mismo prevé la legislación española.

En virtud del precepto según el cual las leyes en materia laboral son territoriales, el artículo 3 hace acopio del mismo al referirse al ejer­cicio de los derechos laborales.

En lo concerniente a la obtención del pasaporte como medio de prueba de la nacionalidad en el extranjero, el beneficiario del acuerdo llevará el pasaporte correspondiente al país de la nueva nacionalidad, a éste último corresponde también el ejercicio del derecho de la protec­ción diplomática.

No se puede, por tanto pretender por ejemplo, que un dominicano que acogiéndose al convenio, obtenga la nacionalidad espa­ñola y encontrándose en un tercer país goce de la protección diplomática del Estado español y del Estado dominicano. Sólo gozaría en el caso ci­tado, de la protección diplomática del Estado español.

Art. 4. "Los dominicanos que se naturalicen españoles y los espa­ñoles que se naturalicen dominicanos al amparo del presente convenio, que fijen de nuevo residencia habitual en su país de origen y desean re­cobran en él, y con apego a sus leyes, el ejercicio de los derechos y de­beres especificados en el artículo 3, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en la República Dominicana y España.

El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismo registros a que se refiere el artículo 2 y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma en la Representación diplo­mática del otro país.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, continuará some­tida a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.

Como observamos, en el primer y segundo párrafo de este artículo 4, se establece el procedimiento para la readquisición de la nacionalidad de origen; bastando para ello la fijación del domicilio al país de origen.

Art. 5. "Las partes contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisicio­nes y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan te­nido lugar en aplicación del presente convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él."

Art. 6. Los dominicanos y los españoles, que con anterioridad a la vigencia de este convenio hubiesen adquirido la nacionalidad española o dominicana, podrán acogerse a los beneficios de este convenio y con­servar su nacionalidad de origen, declarando que tal "es su voluntad" ante las autoridades competentes respectivas.

Desde que esta declaración sea inscrita en el registro, serán apli­cables las disposiciones del convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos

Esta disposición, bastante justa, que beneficia a los nacionales de ambos Estados que hubiesen adquirido la nacionalidad de uno de ellos n anterioridad al convenio, está contemplada en otros convenios cele­brados entre España y países latinoamericanos.

2.11.- PÉRDIDA Y READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD; LA OPCIÓN.

En la legislación dominicana vigente, las causas de pérdida de la nacionalidad están prescritas en los artículos 11, acápite 4, párrafo N de la constitución, arto 21 del Código Civil y arto 12 de la Ley Sobre Natu­ralización.

El art 11, acápite 4, párrafo IV de la Constitución Dominicana, es­tablecía: "La adquisición e otra nacionalidad implica la pérdida de la na­cionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario". 39

A su vez, el artículo 21 del Código civil dominicano señala "El do­minicano que, sin autorización del gobierno, formara parte de un ejérci­to extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano, no podrá regresar a la República sino con el permiso del gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenan­do las condiciones impuestas a un extranjero par adquirir la nacionali­dad".

El párrafo del artículo 12 de la citada Ley 1683 sobre naturali­zación contempla- que "El Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revo­car cualquier naturalización cuando el favorecido con ella traslade su domicilio al exterior dentro de un año de obtenida, así como cuando, después de obtenida la naturalización el naturalizado se haya ausentado hacia el exterior sin regresar al país dentro de los diez años de su parti­da",

Como advertimos antes, la readquisición de la nacionalidad no está prevista en la Constitución Dominicana; en cambio la Ley 1683 so­bre naturalización, en su capítulo V, intitulado "De la readquisición de la nacionalidad", señala en el artículo 22 que: La mujer dominicana porna­cimiento u origen que celebre matrimonio con extranjero que por natu­ralización, la nacionalidad de su marido, o que haya adquirido dicha nacionalidad como consecuencia del matrimonio de acuerdo con la le­gislación anterior a la Ley No. 485 del 15 de enero de 1944, que modi­ficó el artículo 19 del Código Civil, podrá mientras esté casada o en caso de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad dominicana siempre que haga UDa declaración en tal sentido en la Secretaria de Es­tado de 10 Interior y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho antes".

El art 23 se refiere a la facultad discrecional del Ejecutivo para decidir cuando s trate de una declaración formulada sin estar disuelto el matrimonio; los artículos 24 y 25 están referidos a cuestiones de proce­dimiento. Veamos:

Art. 23. Cuando la declaración de la mujer se haga sin estar disuel­to el matrimonio, será referida al Poder Ejecutivo, el cual en este caso podrá decidir que la declaración no tendrá ningún efecto, conservando la mujer la nacionalidad del marido.

Art. 214. La efectividad de la declaración se comprobará por un aviso publicado en la Gaceta Oficial.

Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el artículo 70 de esta ley.

LA OPCIÓN

En la legislación dominicana, el derecho de opción está reconoci­do en la Constitución y las leyes ordinarias.

El artículo 11, inciso 3 de la Constitución señala que son domini­canos: "Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre do­minicanos, siempre que de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que en caso de haberla adquirido, manifiesten, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana".

El inciso 4 en sus párrafos II y III de referido artículo 11 de la constitución, así como el articulo 10 y 12 del Código Civil dominicano reconocen también implícitamente el derecho de opción por la naciona­lidad dominicana. Veamos:

Articulo 11, inciso 4 párrafo 11 "La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido".

Párrafo III "La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad caso en el cual se tendrá, la facultad de declarar en el acta de matrimonio, que declina la naciona­lidad dominicana".

El artículo 12 del Código civil reproduce textualmente el conteni­do de éste último párrafo.

La Ley 1683 sobre naturalización, en su capítulo VI, titulado "De la opción de nacionalidad" establece el procedimiento a seguir en los ca­sos de opción por nacimiento, agregando un párrafo que permite la con­cesión provisional de la nacionalidad dominicana.

Dice así:

Art. 26. Los nacidos en el extranjero que, de acuerdo con el artí­culo 11, inciso 3, de la constitución, opten por la nacionalidad domini­cana, encaminarán su manifestación al Poder Ejecutivo por la Secretaría de Estado de lo Interior, si estuvieren en el país, o por el Consulado Do­minicano más próximo a su residencia, si estuvieron en el extranjero, en el plazo fijado por dicho texto. Después de tomarse constancia, si todo estuviere en regla, la Secretaría de Estado de]o Interior publicará un avi­so al respecto en la Gaceta Oficial y se harán los asientos debidos en los registros previstos en el artículo 10 de esta Ley.

Párrafo 1. (Agregado por la Ley 2665 del31 de diciembre de 1950, Gaceta Oficial No. 7231.

El Presidente de la República podrá conceder la nacionalidad do­minicana provisionalmente, por naturalización, a los hijos de padre o madre dominicanos nacidos en el extranjero y menores de dieciocho años, que por efecto de la ley del país de su nacimiento hubieren adqui­rido la nacionalidad de origen, mediante solicitud dirigida por conducto de la Secretaría de Estado de]o Interior, si se encontraren en el país y de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores si se encontraren en el extranjero.

La solicitud, acompañada de los documentos pertinentes deberá ser hecha por el padre o la madre del menor, o a falta de éstos por e] tutor o guardián si fuere de nacionalidad dominicana. Cuando los menores al­cancen la edad de dieciocho años, podrán optar dormitivamente por la nacionalidad dominicana, en la forma prevista por el artículo 11 inciso 3 de la constitución. La actuación estará libre de todo derecho.

La Concesión de la nacionalidad de este caso no requerirá más formalidad que la publicación en la Gaceta Oficial y su registro en las Secretarías de Estado ya mencionadas.

2.12.- PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA.

Cabe diferenciar la prueba de la nacionalidad dominicana dentro del territorio nacional y de nacionalidad dominicana en el extranjero.

PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

De conformidad con la Ley Sobre Cédula de Identificación Perso­nal No. 6125, del 1ro.de enero de 1963, todo dominicano desde la edad de dieciséis años en adelanto debe estar provisto de un documento que lo identifique denominado Cédula de Identificación Personal.

Este documento sirve de prueba fehaciente de los datos en el con­tenido en relación con su portador. Entre esos datos está comprendida la nacionalidad.

Ahora bien, esta ley dispone. Art. 1. La obligación de proveerse de ese documento no sólo a los nacionales, sino a toda persona residente en territorio dominicano. Dice así:"Es obligatorio para toda persona ya sea del sexo femenino o del" masculino, nacional o extranjero residente en la República, desde la edad de dieciséis años en adelante, proveerse y portar un certificado de : identificación que se denominará Cédula de Identificación Personal. .

Párrafo I Las personas de quince años de edad pueden obtener la Cédula de Identificación Personal siempre que alcancen la edad de die­ciséis años en que soliciten la Cédula. ¡

Párrafo II. Para los fines de esta Ley, se considerarán residentes los extranjeros que permanezcan más de sesenta días en el país obstante, los extranjeros que ya se hayan provisto de Cédula j en ocasión de una permanencia anterior en el país, deberán renovar la vi­gencia de la misma para el periodo correspondiente en el término de 10 días a más tardar a contar de su fecha de entrada al país.

Párrafo III. Los dominicanos que regresen al país se considerarán residentes tan pronto lleguen. Sin embargo, se les concede un plazo de 15 días, a contar de la fecha de entrada, para la obtención, renovación o reemplazo de sus respectiva Cédula de Identificación Personal, debien­do pagar el impuesto correspondiente al período en el cual hagan su en­trada y presentan constancia de la fecha de su llegada al país expedida por la Oficina de Migración, para fines de exoneración de los períodos en que estuvo ausente del país o cobro de los impuestos adeudados, según el caso

Art. 2. La cédula de Identificación Personal, cuyo modelo, texto y formato serán determinados por el Poder Ejecutivo, deberá contener adherido un retrato del interesado tomado de frente así como todos los datos necesarios de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley" .

Las oficinas encargadas de expedir la Cédula bajo la dirección de un departamento denominado "Dirección General de Cédula de Identi­ficación Personal", la cual depende de la Junta Central Electoral.

La Ley establece los diferentes requisitos exigidos para la obten­ción de la Cédula. Entre esos requisitos cuenta la presentación de las Ac­tas de Nacimiento. Aunque la referida Ley no lo especifique, por disposición administrativa ello es así.

En la República Dominicana, el documento acreditativo de nacio­nalidad por nacimiento está constituido por las actas de nacimiento.

El Código Civil Dominicano, en el Capítulo II, titulado "De las actas de nacimiento señala en el art 55 que" Se hará una declaración de todo-nacimiento que ocurra en la República Dominicana.

El art 56, a su vez dice que "El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquí hubiere ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiere verificado. - ,.'

El Acta de Nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos. Los artículos 58, 59 Y 60 del Código están referidos a los casos cuando el niño nace a bordo de un buque.

La Ley 659 Sobre Actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944, señala en su arto 39 que: La declaración de nacimiento se hará ante el Ofi­cial Civil del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Ci­vil que corresponda a su jurisdicción.

Si el Oficial del Estado Civil concibiese alguna duda sobre la ex­istencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación in­mediata, en el caso de que hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la cer­tificación del Alcalde Pedáneo de la Sección.

Los artículos 40 y 41 regulan lo relativo a la declaración tardía de nacimiento.

El art 42 señala que "En un país extranjero, las declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o a los cónsules dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento.

Este plazo podrá ser prolongado en ciertas circunstancias en vir­tud del decreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medida y las condi­ciones de esta prórroga."

El art 43 de ésta Ley reproduce el contenido del arto 56 del Código Civil Dominicano concerniente a la, o las personas que pueden declarar el nacimiento del niño.

El contenido del artículo 46 tiene particular significación en ma­teria de comprobación de la nacionalidad. En efecto, en éste se señala que "En el acta de nacimiento se expresarán el día hora y lugar en que hu­biese ocurrido, el sexo del niño y los nombres que se le dan: los nombres, apellidos, edad, profesión y ocupación, domicilio y nacionalidad del pa­dre y de la madre; y los del padre si éste se presentare personalmente a reconocerlo, los nombre, apellidos, edad, profesión y ocupación, domi­cilio, nacionalidad y número, serie y sello de la Cédula de Identificación Personal del declarante.

El art 48 de la Ley, así como el arto 59 del Código Civil Domini­cano se refiere al acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía. El arto 49 de la ley está referido, a su vez, a los casos de niños nacidos a bordo de una nave aérea en vuelo.

Aunque esta ley 659, y el código civil dominicano no lo precisen en términos claros, las actas de nacimiento tienen por efecto la compro­bación de la nacionalidad dominicana por nacimiento; son una prueba de la misma dentro del territorio nacional junto con la Cédula de Iden­tificación Persona, que viene a complementaria.

PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA EN EL EXTRANJERO

La Ley No. 208 sobre pasaporte del 8 de octubre de 1971, aunque no exprese de modo claro que el pasaporte tiene el carácter de una prue­ba internacionalmente aceptada de la nacionalidad dominicana, de su ar­tículo 1 se desprende que este documento acredita la nacionalidad dominicana en el extranjero. Los dominicanos, dice el art 1 que desean ¡viajar al extranjero deberán obtener un pasaporte nacional válido.

Esa disposición viene a reflejar la práctica generalmente aceptada de que el pasaporte es para prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad de los individuos. La Ley 208, establece tres cla­ses de pasaportes: Diplomáticos, Oficiales y Ordinarios.

De acuerdo con el decreto No. 956 que reglamenta la expedición de pasaportes en su artículo lro letra C se dice que para la obtención de los pasaportes ordinarios, la solicitud del mismo debe estar acompañada de los documentos y formalidades siguientes:

a) Del acta de nacimiento legalizada por la Oficina del Registro Civil, debidamente depurada;

b) Los menores de edad, excepto los emancipados o los casados, o que hubieren sido casado, deben presentar, además, autorización escri­ta de sus padres o guardianes, debiendo ser autorizados por el padre o tu­tor de los hijos legítimos o reconocidos, dentro de los tres primeros meses de su nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley No. 985, de fecha 31 de agosto de 1945, y por la madre los hijos naturales o reconocidos después de los tres primeros meses de nacidos. Los guardianes de menores deben justificar con documentos auténticos su calidad de tales.

c) De la Cédula de Identificación Personal al día, si al interesado le corresponde tenerla.

d) De las fotografías de un tamaño 3 x 3" que le sean requeridas, éstas deben ser de frente y actualizadas. Las letras e y f del reglamento se refieren al pago de impuestos.

g) Del pasaporte anterior del interesado di éste 10 tuviere en su po­der, o en casos contrario, del o los documentos que considere la Direc­ción General de Pasaporte de manera que justifique la existencia del anterior.

PARRAFO: Cuando se trate de un cambio de estado que las per­sonas deseen incluir en su pasaporte, las mismas deberán depositar el documento correspondiente que justifique dicho cambio de estado.

Cuando se trate de un documento extranjero, el mismo deberá ser legalizado en el Consulado Dominicano correspondiente, así como tam­bién traducido al castellano por un traductor oficial, aquellos que fueren en idioma extranjero.

Los artículos 2, 3 Y 4 señalan otros requisitos que han de satisfa­cerse.

Art. 2. Los interesados deberán firmar personalmente o por medio de apoderados debidamente calificados como tales el formulario base para la obtención o renovación de pasaportes.

Art. 3. Cuando se trate de personas naturalizadas, ésta deberán de­positar original auténtico del acta e juramento de fidelidad a la Repúbli­ca, expedido por la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía, y se hará constar en el pasaporte el número y la fecha de la carta de naturalización.

La Ley no especifica de modo preciso el procedimiento para la obtención del pasaporte de la mujer extranjera que obtiene la nacionali­dad dominicana por matrimonio.

Art. 4.- Cualquier caso de expedición de pasaportes no previsto específicamente en las disposiciones anteriores de este decreto, será so­metido para su decisión, al Presidente de la República.

El Decreto 956 citado, en su arto 1, letra "A" enumera los funcio­narios a los que se les expedirá pasaporte diplomáticos.

a) Al Presidente de la República, a su esposa e hijos;

b) Al Vicepresidente de la República, a su esposa e hijos;

c) A los Secretarios de Estado, a aquellos altos funcionarios con categoría de Secretario de Estado, al Presidente del Senado, al Presiden­te de la Cámara de Diputados, al Presidente de la suprema Corte de Jus­ticia, al Procurador General de la República, a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;

d) A los Funcionarios del Servicio exterior con rango de Diplomá­tico, a sus esposas e hijos menores;

e) A las personas que viajen en Misiones Especiales Diplomáticas ya sus hijos menores que los acompañan en los viajes que ocasionen di­chas Misiones;

f) A los miembros dominicanos de los Organismos Internaciona­les de carácter jurídico o diplomático;

g) A los oficiales de alta graduación de las Fuerzas Armadas y de

la Policía Nacional; Con la autorización expresa del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes de esta categoría a aquellas personas que sin estar incluidas en la anterior enumeración sean considera­das merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaportes.

Conforme a la letra (b) del mismo artículo del citado Decreto, el pasaporte oficial se expedirá:

a) A los altos funcionarios de la Nación no comprendidos en el ar­tículo anterior (se refiere a la letra A) ya sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;

b) A los gobernadores de Provincias y a sus cónyuges e hijos me­nores cuando viajen con ellos;

c) A los empleados de Embajadas y Misiones sin rangos diplomá­ticos y a los funcionarios y empleados consulares rentados y a su cónyu­ges e hijos menores cuando viajan con ellos o vayan a reunirse con ellos en los lugares en donde éstos residen.

d) Alas personas que viajen en Misión Oficial o que asistan a Con­ferencias, Congresos, Reuniones Internacionales que no tengan carácter diplomático, ni de estudios, y a sus cónyuges e hijos menores que los acompañan en estos viajes;

e) A los Cónsules Honorarios de nacionalidad dominicana y a sus cónyuges e hijos menores que tengan esta misma nacionalidad cuando acompañen a dichos cónsules honorarios en los viajes que ellos realicen.

Párrafo: Con la autorización del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes oficiales a otras personas que sean considerados merecedoras de ser provistas de esta clase de pasa­porte aún cuando no figuren en la enumeración anterior.

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