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martes, 15 de mayo de 2012

LEY no. 108-05


ley no. 108-05
de registro inmobiliario, del 23 de marzo de 2005
g. o. no. 10316 del 2 de abril de 2005
modifiCada Por la ley no. 51-2007ÍndiCe
PRINCIPIOS GENERALES......................................................................16
TÍTULO I
OBJETO DE LA LEY.................................................................................18
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO DE LA LEY................................................................................. 18
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA........................................................................................18
CAPÍTULO I
GENERALIDADES................................................................................... 18
CAPÍTULO II
TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS.......................................... 20
CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL................................... 20
CAPÍTULO IV
ABOGADO DEL ESTADO
..................................................................... 21
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE TÍTULOS .................. 22
CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES

.......... 24
CAPÍTULO VII
LA SECRETARÍA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES..................... 25
TÍTULO III
LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA .......................................................................................25
CAPÍTULO I
PROCESO DE SANEAMIENTO............................................................. 25
CAPÍTULO II
LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS.......................................... 30
Modificado por la Ley No. 51-07.
Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
10
CAPÍTULO III
MEDIDAS PROVISIONALES E INTERLOCUTORIAS...................... 31
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN, RECUSACIÓN E INHABILITACIÓN DE
JUECES....................................................................................................... 31
CAPÍTULO V
DESISTIMIENTO Y PERENCIÓN DE INSTANCIA........................... 31
CAPÍTULO VI
FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS............. 32
CAPÍTULO VII
DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS..................................... 36
CAPÍTULO VIII
REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA........ 37
CAPÍTULO IX
PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS................................... 38
CAPÍTULO X
LA AUDIENCIA....................................................................................... 39
CAPÍTULO XI
PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN......................................................... 41
TÍTULO IV
RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA..................42
CAPÍTULO I
CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.............................. 42
CAPÍTULO II
CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES................................... 43
CAPÍTULO III
DE LA CASACIÓN................................................................................... 44
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL................. 44
CAPÍTULO V
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE.................................... 4511
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
TÍTULO V
EL REGISTRO EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA..................46
CAPÍTULO I
EL REGISTRO ........................................................................................... 46
CAPÍTULO II
LOS CONDOMINIOS.............................................................................. 49
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD REGISTRAL..................................................................... 51
CAPÍTULO IV
INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO ............................................. 52
TÍTULO VI
MODIFICACIONES PARCELARIAS....................................................53
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE MENSURAS CATASTRALES............................. 53
TÍTULO VII
INFRACCIONES EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA..............55
CAPÍTULO I
INFRACCIONES....................................................................................... 55
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES..............................................................56
CAPÍTULO I
GENERALES.............................................................................................. 56
CAPÍTULO II
SOBRE LOS REGLAMENTOS................................................................ 57
CAPÍTULO III
DEROGACIONES .................................................................................... 58
CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES................................................................................. 59
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS........................................................62
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS........................................................ 62 ley no. 108-05
de registro inmobiliario, del 23 de marzo de 2005
g. o. no. 10316 del 2 de abril de 2005
modifiCada Por la ley no. 51-2007
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 108-05
CONSIDERANDO: Que la ley 1542, del 11 de octubre del año
1947, de Registro de Tierras, creada mediante Orden Ejecutiva
No.511, de julio del año 1920, requiere ser adecuada para atender
las demandas de los usuarios del sistema;
CONSIDERANDO:  Que el Sistema Torrens es la base y pilar
de nuestro derecho de registro inmobiliario, y por lo tanto debe
reforzarse su aplicación, adecuándolo a la modernidad de los
tiempos actuales;
CONSIDERANDO:  Que el proceso de consolidación y
afianzamiento del Poder Judicial en la República Dominicana
requiere de un marco jurídico sólido y de disposiciones legales
modernas, que contribuyan con el desarrollo del país;
CONSIDERANDO: Que el conjunto de disposiciones legales que
constituyen el marco jurídico debe estar dotado de coherencia pese
a la diversidad de órganos que intervienen en su gestación;
CONSIDERANDO: Que la seguridad jurídica y la protección de
los derechos de los ciudadanos son valores fundamentales que
1 Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
14
requieren de instrumentos adecuados y eficientes, que fortalezcan
la capacidad de servicio de la administración de justicia;
CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de la República
Dominicana, incrementado sustancialmente en los últimos años, ha
contribuido a desbordar la capacidad de servicios de la Jurisdicción
de Tierras, haciéndola ineficiente, lenta e insegura para resolver
los procesos pendientes y los que surgen cotidianamente, en una
sociedad que concede singular importancia a las inversiones
inmobiliarias;
CONSIDERANDO:  Que uno de los grandes desafíos que
enfrenta la sociedad dominicana se está llevando a cabo con el
proceso de modernización de la Jurisdicción de Tierras, para hacer
posible que la institución y las organizaciones que la componen
puedan responder apropiadamente a los esfuerzos del desarrollo
económico y social del país;
CONSIDERANDO:  Que la ausencia de normas generales
pertinentes a la organización, operación y gestión de los diversos
despachos, da lugar a que cada funcionario dicte y establezca sus
propias normas de gestión, abriendo este proceder la posibilidad de
improvisaciones y diseños debilitadores de la lógica de seguridad
del sistema, generando serias restricciones institucionales para el
establecimiento de programas de adiestramiento adecuados y de
rotación del personal administrativo de la jurisdicción;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable el establecimiento
de un nuevo modelo organizacional para la jurisdicción, que
contribuya con la descentralización del sistema, con la separación
de funciones y con una apropiada asignación de niveles de
responsabilidad, jerarquía y relaciones adecuadas entre las
unidades operativas de la institución;
CONSIDERANDO:  Que también se hace indispensable el
establecimiento de un nuevo modelo de gestión, que simplifique
y optimice los procedimientos, desjudicializando e incrementando
la celeridad de los mismos, y que facilite el acceso a la justicia
acercando las unidades operativas de la jurisdicción a las
necesidades de los usuarios;1
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
CONSIDERANDO:  Que las nuevas tecnologías están
transformando las prácticas tradicionales aplicables a la mensura,
registro y titulación, y permiten definir con mayor precisión el
objeto del derecho, controlar la documentación, y simplificar y
agilizar los procesos de la institución para hacerla más eficiente;
CONSIDERANDO: Que el marco legal previsto en la ley 1542,
del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras, que especifica
las tecnologías de uso admisible para la mensura y catastro, ha
quedado totalmente superado por los avances y transformaciones
producidos en esta materia, manteniéndose con su uso los márgenes
de errores materiales propios de las mismas y las posibilidades de
conflictos;
CONSIDERANDO: Que la tecnología y seguridad del sistema,
para el registro y custodia de los planos catastrales, para los
certificados de títulos y para las sentencias de tribunales, no
contemplan ninguna instancia con autoridad suficiente para su
actualización;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable el establecimiento
de un marco normativo que contemple la utilización de nuevas
tecnologías de la información que soporten adecuadamente la
gestión y la toma de decisiones en la jurisdicción, estableciendo
mecanismos y herramientas que faciliten la conservación y custodia
de los documentos técnicos y legales, reduciendo los tiempos de
respuesta a los usuarios;
CONSIDERANDO:  Que se hace indispensable fortalecer las
garantías del sistema, en lo que se refiere al Fondo de Seguro de
Terrenos Registrados, contribuyendo a que los recursos del fondo
permitan responder adecuadamente a las necesidades del sistema,
en resguardo de las garantías legales;
CONSIDERANDO:  Que se hace indispensable simplificar y
eficientizar el régimen tributario aplicable a la jurisdicción;
CONSIDERANDO:  Que este proyecto de ley de Registro
Inmobiliario nos permitirá ingresar al proceso de modernización
que el país requiere, para mejorar las condiciones de vida, la Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
1
convivencia y el desarrollo económico y social de la República
Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
PRINCIPIOS GENERALES
PRINCIPIO I
La presente ley regula el registro de todos los derechos reales
inmobiliarios correspondientes al territorio de la República
Dominicana.
PRINCIPIO II
La presente ley de Registro Inmobiliario implementa el sistema de
publicidad inmobiliaria de la República Dominicana sobre la base
de los siguientes criterios:
Especialidad:  Que consiste en la correcta determinación e
individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a
registrar;
Legalidad:  Que consiste en la depuración previa del derecho a
registrar;
Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que
pertenece a su titular;
Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro
dotando de fe pública su constancia.
PRINCIPIO III
El Estado Dominicano es el propietario originario de todos los
terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana.
Se registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos
sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno.17
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
PRINCIPIO IV
Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es
imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del
Estado.
PRINCIPIO V
En relación con derechos registrados ningún acuerdo entre partes
está por encima de esta ley de Registro Inmobiliario.
PRINCIPIO VI
La presente ley de Registro Inmobiliario para su aplicación se
complementa de reglamentos y normas complementarias, que son
aquellos que la Suprema Corte de Justicia dicte de acuerdo a las
características y necesidades particulares del medio en el cual se
aplica.
PRINCIPIO VII
Cuando existe contradicción entre esta ley y sus reglamentos,
prevalece la presente ley.
PRINCIPIO VIII
Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente
ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la
facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la
Suprema Corte de Justicia a estos fines.
PRINCIPIO IX
En aquellos procedimientos de orden público contemplados por
la presente ley se admite la más amplia libertad de prueba para el
esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia.
PRINCIPIO X
La presente ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
considera ejercicio abusivo de derechos el que contraría los fines Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
18
que la ley ha tenido en mira al reconocerlos, o al que exceda los
límites impuestos por las leyes vigentes, la buena fe, la moral y las
buenas costumbres.
TÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- Objeto de la ley. La presente ley se denomina “Ley de
Registro Inmobiliario” y tiene por objeto regular el saneamiento y
el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las
cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los
inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana
y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la
intervención del Estado a través de los órganos competentes de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 2.- (Modificado por el artículo 1 de la Ley No. 51, del 23 de
abril de 2007, G. O. No. 10416) Composición de la jurisdicción.
La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes
órganos:
• Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original;
• Dirección Nacional de Registro de Títulos;
• Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Art. 3.- Competencia.  La Jurisdicción Inmobiliaria tiene
competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos
inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que 1
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida
jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados
en la presente ley.
Párrafo I.-  Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de
pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de
los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aún
cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble
cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible
de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de
saneamiento.
Párrafo II.- Derecho supletorio. El derecho común será supletorio
de la presente ley.
Art. 4.- Administración de la jurisdicción.  Para el manejo
integral de la Jurisdicción Inmobiliaria los servicios comunes y
administrativos serán prestados por la administración general
cuyo titular será designado por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 5.- Jueces y funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria. Los
jueces y funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria son designados
por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a los procedimientos
establecidos para tales fines.
Párrafo I.-  Los jueces de los tribunales superiores de tierras y
los de los tribunales de jurisdicción original deben reunir las
condiciones requeridas por la ley, cumplir con los deberes y gozar
de los derechos establecidos por la Constitución de la República
Dominicana, la ley de Organización Judicial, la ley de Carrera
Judicial, la presente ley y sus reglamentos.
Párrafo II.- Los requisitos para todos los demás funcionarios de la
Jurisdicción Inmobiliaria son los establecidos por vía reglamentaria
por la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo III.-  Los agrimensores, cuando ejecutan mensuras o
modificaciones parcelarias se convierten en oficiales públicos y
auxiliares de la justicia, sometidos al cumplimiento de la ley.
Párrafo IV.-  Todas las actuaciones que por la aplicación de la
presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos
instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
20
CAPÍTULO II
TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS
Art. 6.- Definición.  Los tribunales superiores de tierras son
tribunales colegiados compuestos por no menos de cinco (5) jueces
designados por la Suprema Corte de Justicia, entre los cuales debe
haber un presidente.
Párrafo I.- Para celebrar audiencia el tribunal estará integrado por
tres jueces y sus decisiones serán firmadas por los mismos.
Párrafo II.- Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras serán
adoptadas por mayoría simple.
 Párrafo III.- Habrá no menos de cinco (5) Tribunales Superiores de
Tierras y serán puestos en funcionamiento por la Suprema Corte
de Justicia de acuerdo a las necesidades del sistema, tal como lo
establece la ley 267-98 de fecha 24 de mayo de 1998, en su artículo
1 y sus literales a, b, c y d, y sus párrafos.
Art. 7.- Competencia. Los tribunales superiores de tierras conocen
en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan
contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción
original bajo su jurisdicción, así como también en última instancia
de las acciones que le son conferidas expresamente por esta ley.
Párrafo I.- Si se presentare conflicto de jurisdicción entre tribunales
superiores de tierras es competencia de la Suprema Corte de
Justicia atribuir la competencia.
Art. 8.- Composición.  Para conocer de los asuntos de su
competencia, el Tribunal Superior de Tierras será integrado por
Jueces escogidos de acuerdo a los mecanismos establecidos por la
vía reglamentaria.
CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
Art. 9.- Definición. Son tribunales unipersonales que constituyen
el primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.21
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Art. 10.- Competencia.  Los tribunales de jurisdicción original
conocen en primera instancia de todas las acciones que sean
de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el
apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su
delimitación territorial. La competencia territorial se determina
por la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido
en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los Despachos
Judiciales.
Párrafo I.- Los tribunales de jurisdicción original serán puestos en
funcionamiento, por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las
necesidades del sistema.
Párrafo II.- Todo Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra
dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras.
Párrafo III.-  Los tribunales de jurisdicción original gozan de
plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que
pertenecen.
CAPÍTULO IV
EL ABOGADO DEL ESTADO
(Modificado por el artículo 2 de la Ley No. 51,
del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416)
Art. 11.- (Modificado por la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G.
O. No. 10416)Definición. El Abogado del Estado es el representante
del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
11.1.- Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogado
del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser
Ministerio Público por ante la Corte de Apelación en la Jurisdicción
Ordinaria.
11.2.- Cuando deba participar el Abogado del Estado en un
procedimiento o en el ejercicio de sus funciones, éste podrá ser
representado por sus adjuntos, quienes deben reunir las mismas
condiciones requeridas para el titular. Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
22
11.3.-  Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como
Tribunales Superiores de Tierras. Dicho funcionario tendrá los
abogados adjuntos que fueren necesarios para asistirlo en el
correcto desempeño de sus funciones por ante los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Art. 12.- (Modificado por el artículo 2 de la Ley No. 51, del 23 de
abril de 2007, G. O. No. 10416) Funciones del Abogado del Estado.
El Abogado del Estado tiene las funciones de representación y
defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que
así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez ejerce las
funciones de Ministerio Público ante la jurisdicción en función de
esto.
12.1.-  El Abogado del Estado es competente para someter ante
la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones
castigadas por la ley para que se le impongan, si procede, las
sanciones establecidas.
12.2.-  Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las
demás atribuciones que como Ministerio Público le correspondan.
12.3.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción
Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de
ejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza
pública.
12.4.- Emite su opinión en el proceso de saneamiento.
12.5.- Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión
por causa de fraude.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE TÍTULOS
Art. 13.- Definición y Funciones.  La Dirección Nacional de
Registro de Títulos es el órgano de carácter nacional dentro de la
Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular
el desenvolvimiento de las oficinas de Registro de Títulos, velar
por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia 2
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
y por el cumplimiento del reglamento General de Registros de
Títulos.
Párrafo I.-  La Dirección Nacional de Registro de Títulos está a
cargo de un Director Nacional.
Párrafo II.-  La Dirección Nacional de Registro de Títulos es un
órgano de carácter nacional, el lugar de su sede y sus funciones
son establecidas por la Suprema Corte de Justicia, por la vía
reglamentaria.
Art. 14.- Oficinas de Registro de Títulos. Las Oficinas de Registro
de Títulos están supeditadas jerárquicamente a la Dirección
Nacional de Registro de Títulos y sus funciones son registrar los
derechos inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley
dentro de su competencia y cumplir con todas aquellas funciones
que se les asigne por la vía reglamentaria.
Párrafo I.-  La composición y competencia territorial de estos
órganos y sus funciones son las que establezca la Suprema Corte
de Justicia por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- En relación con su delimitación territorial las oficinas
de Registro de Títulos se encuentran vinculadas a uno o varios
tribunales de jurisdicción original y a un único Tribunal Superior
de Tierras.
Párrafo III.- Las oficinas de Registro de Títulos están a cargo de un
Registrador de Títulos.
Párrafo IV.- Las oficinas de Registro de Títulos se crearán y serán
puestas en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo con las necesidades del sistema.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
24
CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES
(Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51,
del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416)
Art. 15.- (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23
de abril de 2007, G. O. No. 10416) Definición y Funciones. La
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano de carácter
nacional, dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, encargado de
coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales, velar por el cumplimiento de
esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del
Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Párrafo I.- La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el
órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria
en lo referente a las operaciones técnicas de mensuras catastrales;
el lugar de su sede y sus funciones son establecidos por la Suprema
Corte de Justicia por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales está a
cargo de un Director Nacional que será nombrado por la Suprema
Corte de Justicia.
Art. 16.- (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23 de
abril de 2007, G. O. No. 10416) Las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales.  Las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales están supeditadas jerárquicamente a la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales y su función es velar por la
correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de
Mensuras Catastrales.
Párrafo I.- La composición y competencia territorial de este órgano
y sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de Justicia
por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales
están a cargo de un Director Regional de Mensuras Catastrales. 2
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Art. 17.- (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23
de abril de 2007, G. O. No. 10416) Competencia territorial.  La
Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de crear las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales que considere necesarias y de
asignar la demarcación territorial de las mismas.
CAPÍTULO VII
LA SECRETARÍA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES
Art. 18.- Definición. La Secretaría es la unidad operativa que asiste
a uno o varios despachos judiciales en la función administrativa y
jurisdiccional.
Párrafo I.- La Secretaría está a cargo de un secretario.
Párrafo II.-  Los requisitos para ser secretario son los
mismos establecidos en la ley de Carrera Judicial y textos
complementarios.
Párrafo III.- El apoderamiento del tribunal se hace por intermedio
de la Secretaría quien asigna el caso por sistema aleatorio.
Art. 19.- Funciones de la Secretaría de los despachos judiciales.
Las funciones de la Secretaría son las establecidas en la ley de
Organización Judicial para los secretarios judiciales y aquéllas que
explícitamente les confiere esta ley y sus reglamentos.
TÍTULO III
LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
PROCESO DE SANEAMIENTO
Art. 20.- Definición.  Es el proceso de orden público por medio
del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los
derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por
primera vez.
Párrafo I.- Pueden iniciar este proceso:
a) El Estado Dominicano;Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
2
b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho
sobre un inmueble no registrado.
Párrafo II.-  En el proceso de saneamiento no se requiere el
ministerio de abogado, salvo que el mismo técnica y jurídicamente
se torne litigioso.
Art. 21.- Posesión.  A los fines del saneamiento, hay posesión
cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de
dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la
posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública,
pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el
Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos
posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a
cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción
que se haga en el inmueble, la materialización de los límites.
Art. 22. - Pruebas de la posesión. Se admite todo medio de prueba
sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no
puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el
juez ordenar cualquier otra medida complementaria.
Art. 23.- Competencia.  Sólo los tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de
saneamiento.
Art. 24.- Etapas del saneamiento. En el proceso de saneamiento
se identifican las siguientes etapas: mensura, proceso judicial y
registro.
Art. 25.- Mensura.  Es el procedimiento técnico por el cual se
individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se reclama
el derecho de propiedad a registrar.
Párrafo I.-  La mensura se inicia con la autorización para la
realización de la misma otorgada por la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales

 territorialmente competente, la cual debe
estar precedida por la solicitud de autorización hecha por el
reclamante.
Modificado por la Ley No. 51-07.27
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Párrafo II.- En la solicitud de autorización para la realización de
la mensura, el reclamante solicita que la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales

 correspondiente autorice al agrimensor a
realizar los trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro
de un plazo de veinte (20) días. La solicitud lleva implícita la petición
de que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales

 apodere al
tribunal de jurisdicción original territorialmente competente.
Párrafo III.- La Dirección Regional de Mensuras Catastrales

debe
pronunciarse con relación a los trabajos de mensura dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación de los
trabajos realizados.
Párrafo IV.- Esta autorización inviste al agrimensor del carácter de
oficial público y auxiliar de la justicia sujeto a la presente ley y sus
reglamentos.
Párrafo V.- Toda negativa de la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales

 a autorizar los trabajos de mensura debe estar técnica
y jurídicamente fundamentada.
Párrafo VI.- Una vez otorgada, la autorización tiene una vigencia
de sesenta (60) días durante los cuales el agrimensor debe ejecutar
la mensura y presentar los documentos y elementos justificativos
a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales

 para su revisión
y aprobación. Con la debida justificación, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales interviniente puede prorrogar este plazo por
un único término de treinta (30) días.
Párrafo VII.- Dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha
de la aprobación, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales

debe apoderar al tribunal de jurisdicción original territorialmente
competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento.
Párrafo VIII.- Salvo las excepciones previstas en la presente ley, se
establece que desde el momento que se fije la fecha para la mensura
catastral, todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión
de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la
Modificado por la Ley No. 51-07.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
28
autorización para la mensura, son de la competencia exclusiva de
la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo IX.- Cuando una cuestión está sometida o en estado de
ser fallada por ante los tribunales ordinarios y estos dejen de ser
competentes para conocer de ella, por efecto del comienzo de una
mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la cuestión
debe declinarla, acompañado del expediente relativo a la causa,
por ante la jurisdicción competente, para que lo falle junto con los
demás asuntos en relación con la misma, o separadamente según
proceda.
Art. 26.- El proceso judicial.  Es el procedimiento por ante los
tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a
registrar.
Párrafo I.- En un plazo no mayor de quince (15) días, el tribunal
de jurisdicción original apoderado debe notificar a los reclamantes
que se ha iniciado el proceso judicial del saneamiento para que
estos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de
publicidad precisados en esta ley y en la vía reglamentaria.
Párrafo II.- La primera audiencia del saneamiento debe celebrarse
dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del
apoderamiento por parte del tribunal de jurisdicción original.
Párrafo III.- El tribunal apoderado debe poner en conocimiento del
Abogado del Estado

 del inicio del proceso judicial del saneamiento
e informarle la fecha de la primera audiencia, para que este emita
su opinión. La falta de comparecencia o falta de opinión del
Abogado del Estado

 se considera como la falta de interés y la no
objeción del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión
del Abogado del Estado

 no impide, sin embargo, que el inmueble
sea adjudicado.
Párrafo IV.- Cualquier litigio referente al terreno en proceso de
saneamiento es competencia del tribunal apoderado.
Modificado por la Ley No. 51-07.2
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Párrafo V.- Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia
de adjudicación del inmueble, la cual será notificada mediante
acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el
plazo para interponer el recurso de apelación. En caso de que
ningún particular pueda probar su derecho de propiedad sobre el
inmueble, el mismo debe adjudicarse al Estado Dominicano.
Párrafo VI.-  Si vencido el plazo de apelación nadie recurre la
sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original, esta adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto en el caso
de que se intente el recurso extraordinario de revisión por causa de
fraude dentro del plazo establecido en la presente ley.
Párrafo VII.-  La sentencia irrevocable de saneamiento,
acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda
aquella documentación complementaria, establecida por la vía
reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida
al Registro de Títulos que corresponda, dentro de los quince (15)
días a la recepción de los planos aprobados, para que se efectúen
los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título.
Art. 27.- El registro. Es el acto por el cual se expide el Certificado de
Título que acredita la existencia del derecho, junto a sus elementos
esenciales, se habilitan los asientos de registro complementarios y
con ello se le da publicidad.
Párrafo I.-  En el Certificado de Título se deben incorporar los
elementos esenciales del derecho de propiedad adjudicado en la
sentencia definitiva e irrevocable.
Párrafo II.- En los asientos complementarios de registros se deben
incorporar la totalidad de los derechos adjudicados en la sentencia
y sus respectivos titulares.
Párrafo III.- Dentro de un período no mayor de treinta (30) días
contados a partir del recibo de la sentencia definitiva e irrevocable,
la oficina de Registro de Títulos correspondiente debe proceder a
realizar las operaciones anteriormente señaladas.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
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CAPÍTULO II
LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS
Art. 28.- Definición. Es el proceso contradictorio que se introduce
ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con
un derecho o inmueble registrado.
Art. 29.- Competencia. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos
registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en
la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse
por ante el tribunal de jurisdicción original territorialmente
competente.
Art. 30.- Notificación de la demanda. En los casos contradictorios
entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la fecha
de depósito de la demanda en la Secretaría, el demandante debe
depositar en la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de
que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia
introductiva de la demanda depositada en este tribunal.
Párrafo I.- Hasta tanto el demandante cumpla con este requisito
el tribunal no debe fijar audiencia, ni debe realizar ningún tipo de
trámite procesal en relación con la demanda.
Párrafo II.-  Para las litis sobre derechos registrados, se reputa
contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya
comprobado que las partes están debidamente citadas.
Art. 31.- Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios.
Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento
de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza
censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá
ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización
por daños y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto
por el Código Civil.
Párrafo.-  Sólo pueden introducirse demandas en reparaciones
como parte de un proceso y no como acción principal, mediante
una demanda reconvencional notificada al demandante principal
por acto de alguacil en el curso del proceso. 1
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
CAPÍTULO III
MEDIDAS PROVISIONALES E INTERLOCUTORIAS
Art. 32.- Medidas provisionales.  Son aquellas de carácter
provisorio ordenadas por el juez, a pedimento de parte o de oficio,
que no prejuzgan el fondo y son recurribles conjuntamente con
la sentencia definitiva por ante el Tribunal Superior de Tierras
correspondiente.
Art. 33.- Medidas interlocutorias.  Durante el saneamiento o
cualquier proceso judicial en relación con inmuebles registrados, el
juez apoderado, de oficio o a pedimento de cualquiera de las partes
puede tomar las medidas interlocutorias que se impongan, las que
son recurribles independientemente de la sentencia definitiva.
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN, RECUSACIÓN E
INHABILITACIÓN DE JUECES
Art. 34.- Causas.  Las causas que de acuerdo al derecho común
pueden dar motivo a la inhibición o a la recusación de un Juez, se
aplican igualmente a los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Art. 35.- Procedimiento.  En caso de inhabilitación, renuncia,
destitución o muerte de cualquier juez de la Jurisdicción Inmobiliaria
antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de
hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de
ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente
competente debe designar otro juez del mismo grado para que
concluya el proceso. Cuando el juez inhabilitado por las razones
previstas en el presente artículo sea un juez de Tribunal Superior
de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para
designar su sustituto provisional.
CAPÍTULO V
DESISTIMIENTO Y PERENCIÓN DE INSTANCIA
Art. 36.- Desistimiento. Es el abandono o renuncia voluntaria del
solicitante, ante el juez apoderado del caso, de la acción solicitada
al tribunal. Cualquiera de las partes en un proceso puede desistir Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
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de sus demandas o pretensiones. El procedimiento para estos fines
es el que establece el Código de Procedimiento Civil.
Art. 37.- Efectos del desistimiento.  Cuando el desistimiento es
aceptado, implica de pleno derecho el consentimiento de que las
cosas sean repuestas, de una y otra parte, en el mismo estado en
que se encontraban antes de la acción.
Art. 38.- Perención de Instancia. Todo proceso en el que transcurran
tres (3) años de inactividad procesal de las partes, se podrá archivar
de forma definitiva y se reputa irrefragablemente que
no hay interés en el mismo. La perención de instancia se produce
de pleno derecho. La situación de estado de fallo de un expediente
impide que se produzca la perención.
CAPÍTULO VI
FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS
Art. 39.- Definición.  Es la garantía establecida a los fines de
indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y
actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación
de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errores
técnicamente admisibles en la ejecución del levantamiento
parcelario no procederá la demanda contra el Fondo de Garantía
de Inmuebles Registrados.
Párrafo.- Los errores técnicamente admisibles en la ejecución del
levantamiento parcelario serán precisados por la vía reglamentaria
por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 40.- Contribución especial.  Para integrar el Fondo de
Garantía de Inmuebles Registrados, y para el funcionamiento y
sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria, se establece una
contribución especial que recae:
a) Sobre los inmuebles que se registren por primera vez;
b) Cada vez que se deba emitir un nuevo Certificado de Título, producto de una transmisión de derechos reales; con los
alcances, bases imponibles, proporciones, forma de pago,
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
exenciones y distribuciones que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 41.- (Modificado por el artículo 4 de la Ley No. 51, del 23 de
abril de 2007, G. O. No. 10416) Inmuebles que se adjudiquen por
primera vez. Los inmuebles situados en el territorio de la República
Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la Jurisdicción
Inmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley,
deberán pagar una contribución especial.
Párrafo I.- Son contribuyentes los poseedores a título de dueño o
quienes los representen a su nombre, contemplados en el Título III,
Capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso de saneamiento.
Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial
establecida en este artículo está constituida por la valuación fiscal
de los inmuebles, determinada de conformidad con la certificación
de avalúo que emita la Dirección General del Catastro Nacional.
Párrafo III.- La contribución a pagar es del cero punto cinco por
ciento (0.5%), y se aplica sobre la base imponible determinada de
conformidad con el Párrafo II.
Párrafo IV.- El pago de la contribución especial es efectuado por
el reclamante, o quien lo represente a su nombre, depositando en
el banco del Estado habilitado el importe correspondiente. El juez
que interviene en la causa no procederá a adjudicar ningún derecho
sobre el inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado
que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.
Párrafo V.-  Quedan exentos de la contribución especial de este
artículo:
a) Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado dominicano;
b) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de instituciones
benéficas;
c) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones
religiosas; Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
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d) Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el
equivalente a trescientos (300) salarios mínimos establecidos para el personal del sector público.
Art. 42.- (Modificado por el artículo 4 de la Ley No. 51, del 23 de
abril de 2007, G. O. No. 10416) Cada vez que se emita un nuevo
certificado de título producto de la transmisión de derechos reales,
debe pagarse una contribución especial.
Párrafo I.-  Son contribuyentes los propietarios o adquirentes, o
quienes los representen a su nombre, que contempla el Título V,
Capítulo I, de la presente ley.
Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial establecida
en este artículo, es la siguiente:
a) Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas,
y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible
la constituye la valuación fiscal establecida para el cálculo
del impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados;
b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, independientemente del destino o uso que se les asigne a los
mismos, la base imponible la constituye la valuación fiscal
establecida de conformidad con la certificación de avalúo
que emita la Dirección General del Catastro Nacional.
Párrafo III.- La contribución a pagar es de cinco mil pesos oro
dominicanos (RD$5,000.00) ajustados por inflación y se aplica sobre
la base imponible determinada de conformidad con el Párrafo II.
Párrafo IV.- El pago de la contribución especial debe ser efectuado,
indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la
persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo certificado de título,
o quienes lo representen a su nombre, depositando en el banco del
Estado habilitado el importe correspondiente.
Párrafo V.-  El registrador de títulos respectivo no procederá a
registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble sino
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución
especial ha sido efectuado.
Párrafo VI.- Quedan exentos de la contribución especial de este
artículo:
a) Los inmuebles que se transmitan a favor del Estado dominicano;
b) Los inmuebles que se transmitan a favor de las instituciones
benéficas;
c) Los inmuebles que se transmitan a favor de las organizaciones religiosas;
d) Los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que
se encuentren exentos del pago conforme a la Ley No.18-88,
del 5 de febrero de 1988.
Art. 43.- Distribución. El producto de las contribuciones especiales
establecidas en este capítulo se distribuye de la siguiente manera:
a) Para el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, el
sesenta por ciento (60%), que deberá asignar hasta un diez
por ciento (10%) de sus recursos para el fomento e impulso
de la regularización del derecho inmobiliario en el país;
b) Para el funcionamiento y sostenibilidad exclusivas de los
órganos que contempla la Jurisdicción Inmobiliaria en la
presente ley, el cuarenta por ciento (40%).
Art. 44.- Tribunal competente.  Toda acción intentada en los
tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria para enmendar el
perjuicio que le haya sido causado por la aplicación de la presente
ley, debe ser ordenado su resarcimiento por la misma sentencia
que haya declarado la existencia del daño. El juez fijará el monto
a resarcir.
Art. 45.- Administrador y custodio del Fondo de Garantía de
Inmuebles Registrados. La custodia y administración del Fondo
de Garantía estará a cargo de un Consejo de Administración
designado por la Suprema Corte de Justicia.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria

Art. 46.- Plazo y desembolso.  Una vez notificada la sentencia
que intervenga con autoridad de la cosa juzgada que ordene la
indemnización, la entidad administradora, debe efectuar el pago
correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
CAPÍTULO VII
DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS
Art. 47.- Definición. Es el procedimiento mediante el cual se libera
un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal.
Párrafo I.- No procede el desalojo de un copropietario del mismo
inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada.
Párrafo II.- El desalojo contra todo aquel que con autorización del
propietario, estuviera ocupando un inmueble, debe tramitarse o
perseguirse por ante la jurisdicción ordinaria.
Art. 48.- Procedimiento de desalojo ante el Abogado del
Estado

. El propietario de un inmueble registrado, amparado en
su Certificado de Título o Constancia Anotada puede requerir el
Abogado del Estado

 el auxilio de la Fuerza Pública para proceder
al desalojo del ocupante o intruso.
Párrafo I.- El propietario se proveerá de una autorización emitida
por el Abogado del Estado

 que será notificada al intruso por
acto de alguacil, de la misma jurisdicción, conjuntamente con el
Certificado de Título, intimándole para que en el plazo de quince
(15) días abandone el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido este
plazo, el Abogado del Estado

 mediante oficio que será notificado
mediante acto de alguacil concederá un último plazo de quince
(15) días para que abandone el inmueble o deposite sus alegatos
por ante dicha institución.
Párrafo II.- El Abogado del Estado

 luego de que compruebe la
legitimidad de los documentos depositados por el propietario, y
transcurridos los plazos ya establecidos ordenará el desalojo que
Modificado por la Ley No. 51-07. 7
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
deberá ser realizado por acto de alguacil mediante proceso verbal
de desalojo en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Art. 49.- Procedimiento judicial de desalojo. Como producto de
un proceso contradictorio, los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria
pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte interesada, del
Abogado del Estado

 o de oficio.
Párrafo I.-  Toda decisión irrevocable de un tribunal de la
Jurisdicción Inmobiliaria que ordena un desalojo debe ser notificada
al intruso, por acto de alguacil, por lo menos quince (15) días antes
de proceder a su ejecución.
Párrafo II.- Vencido dicho plazo, la parte interesada podrá requerir
al Abogado del Estado

, el auxilio de la fuerza pública para practicar
el desalojo.
CAPÍTULO VIII
REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Art. 50.- Referimiento. El juez del Tribunal de Jurisdicción Original
apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida
urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al
inmueble.
Párrafo I.- En el curso de la litis sobre derechos registrados el juez
de Jurisdicción Original debe actuar a pedimento de las partes.
Párrafo II.- Su ordenanza como juez de los referimientos no puede
prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal
la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente,
no obstante cualquier recurso.
Art. 51.- Competencia.  El juez de Jurisdicción Inmobiliaria
apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas
las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un
daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente
ilícita o excesiva.
Modificado por la Ley No. 51-07.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
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Art. 52.- Procedimiento.  El demandante en referimiento debe
citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte
demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca
por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un
plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de
la audiencia.
Art. 53.- Vías de Recurso. La medida dictada en referimiento es
recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.
El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de
quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión.
El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas
facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15
de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en
materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y
avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.
CAPÍTULO IX
PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS
Art. 54.- Definición. Es el procedimiento mediante el cual se hace
cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos
y/o copartícipes de un inmueble registrado.
Art. 55.- Competencia.  El tribunal de jurisdicción original que
territorialmente corresponde al inmueble es el competente para
conocer de los casos de partición de inmuebles registrados. En
aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes
jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será el tribunal
competente.
Párrafo.- En los casos de partición amigable, esta se ejecuta por
la vía administrativa. A tal efecto, la solicitud de partición debe
acompañarse del acto auténtico o bajo firma privada debidamente
legalizado por notario en el cual todos los copropietarios,
coherederos o coparticipes de común acuerdo pongan de manifiesto
su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble
indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Art. 56.- Partición.  Cualquier copropietario, coheredero o
copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la
partición al Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente.
Párrafo I.- Toda partición involucra la totalidad del inmueble.
Párrafo II.- Para los casos contradictorios de partición de derechos
registrados indivisos, el Tribunal de Jurisdicción Original
apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido
en la litis sobre derechos registrados.
Párrafo III.-  Los requerimientos especiales a cada modo de
partición y las especialidades procesales de cada una de éstas son
determinadas y establecidas en la vía reglamentaria.
Párrafo IV.- Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las
partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria
conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el
mismo.
Art. 57.- Determinación de herederos. La Jurisdicción Inmobiliaria
sólo es competente para conocer la determinación de herederos
cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles
registrados. El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la
determinación de herederos con la presentación de la decisión del
tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la
ley.
CAPÍTULO X
LA AUDIENCIA
Art. 58.- Audiencia.  Es la etapa oral, pública y contradictoria
del proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas,
argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante los
tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo I.-  La audiencia es presidida por el juez o los jueces
apoderados del caso.
Párrafo II.- Por cada audiencia se levanta un acta donde se registran
los principales datos de la misma.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
40
Art. 59.- Audiencia de saneamiento.  En el saneamiento el juez
celebra tantas audiencias como lo considere conveniente y debe
trasladarse al terreno tantas veces como fuere necesario.
Art. 60.- Otras audiencias. En aquellos procesos que no son de
orden público sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de
sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo.
Párrafo I.- Audiencia de sometimiento de pruebas.  En la
primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes
apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que
requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba
ser ponderada. En esta audiencia, el juez, debe fijar la fecha
de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan
debidamente citadas.
Párrafo II.- Excepcionalmente, en caso de que aparezcan nuevas
pruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que a juicio
del juez deban ser ponderados, éste podrá fijar nuevas audiencias
para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que tuviere
conocimiento de los mismos.
Párrafo III.- Audiencia de fondo.  En esta audiencia, las partes
deben presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juez
conceder plazos a las partes, no mayores de quince (15) días
consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios.
Art. 61.- Citación para audiencia. Las partes deben ser citadas para
la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que establece
el Código de Procedimiento Civil.
Art. 62.- Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer
declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen
al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la
falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado
y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el
derecho común.
Art. 63.- Exclusión de la fianza de solvencia judicial.  Queda
excluida de la Jurisdicción Inmobiliaria la fianza judicatum solvi 41
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
contra el extranjero transeúnte que sea demandante principal o
interviniente voluntario en un proceso.
Art. 64.- Excepción de incompetencia.  Toda excepción de
incompetencia debe indicar cual es la jurisdicción competente.
La decisión que dicte el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria
apoderado se impone a las partes.
Art. 65.- Prueba pericial. En caso de que se ordene un peritaje dentro
de un proceso judicial ante esta jurisdicción, el juez designará un
perito oficial y las partes podrán nombrar, a su costo, los peritos
que estimen convenientes, los cuales deben ser juramentados por
el tribunal.
Art. 66.- Costas. En todos los procesos judiciales conocidos por
ante los tribunales de la jurisdicción Inmobiliaria con excepción
del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la
parte que sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de
acuerdo con la ley.
Art. 67.- Mora judicial. Una vez el expediente queda en estado
de fallo el Tribunal tiene un plazo de sesenta (60) días para dictar
sentencia.
Párrafo.- Por causas justificadas el Presidente del Tribunal Superior
de Tierras podrá prorrogarlo hasta por treinta (30) días.
CAPÍTULO XI
PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN
Art. 68.- Publicidad.  Es toda actuación que tiene por finalidad
poner en conocimiento del público un proceso y todas las acciones
emanadas de esta Jurisdicción en relación con los mismos. Las
precisiones en lo referente a las medidas de publicidad para cada
caso son las establecidas por la vía reglamentaria.
Art. 69.- Publicidad de la mensura. El agrimensor designado, en su
carácter de oficial público de la jurisdicción comunicará por escrito
con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos de campo, a los
colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble
objeto a mensurar.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
42
Art. 70.- Publicidad de las actuaciones. Todas las actuaciones
relacionadas con un proceso deben hacerse de conocimiento
público por los mecanismos establecidos en esta ley y en la vía
reglamentaria.
Art. 71.- Publicidad de las decisiones.  Las decisiones deben
publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado,
garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes.
Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con
estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación.
Art. 72.- Publicidad registral. Es la publicidad referida al inmueble,
sus titulares y el estado jurídico del mismo.
Art. 73.- Notificaciones. Todas las actuaciones que por la aplicación
de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas
por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
TÍTULO IV
RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 74.- Definición. Es la acción contra un acto administrativo,
dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción
Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones
administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Art. 75.- Interposición.  Cualquier persona que se considere
afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración
e interponer los recursos jerárquico y jurisdiccional.
Art. 76.- Solicitud de reconsideración. Se presenta ante el mismo
órgano que dictó el acto o la resolución.
Párrafo I.-  El plazo para dicha solicitud es de quince (15) días,
contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.
Párrafo II.- El órgano requerido deberá pronunciarse en un plazo
de quince (15) días, contados a partir de la fecha de presentación 4
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
de la solicitud de reconsideración. Denegada la reconsideración
o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el
recurso jerárquico.
Art. 77.- Recurso jerárquico.  Se interpone ante el órgano
jerárquicamente superior al que dictó el acto o la resolución
recurrida, mediante una instancia en revisión.
Párrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de quince (15)
días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó
habilitado.
Párrafo II.-  El órgano recurrido deberá pronunciarse dentro
del plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la
presentación de la instancia en revisión. Denegada la revisión o
vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el
recurso jurisdiccional.
Art. 78.- Recurso jurisdiccional.  Se interpone ante el Tribunal
Superior de Tierras territorialmente competente, en función del
órgano que dictó el acto o resolución recurrida, mediante instancia
motivada y documentada.
Párrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó
habilitado.
Párrafo II.- El Tribunal Superior de Tierras deberá decidir dentro
del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
presentación de la instancia.
CAPÍTULO II
CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES
Art. 79.- De la apelación. Es la acción mediante el cual se impugna
una decisión dictada por un tribunal de jurisdicción original.
Art. 80.- Competencia. Es competente para conocer del recurso de
apelación el Tribunal Superior de Tierras al que correspondiere el
Tribunal de Jurisdicción Original que la dictó.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
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Párrafo I.- El recurso de apelación se interpone ante la Secretaría
del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante
declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante
apoderado. Este recurso se notificará a la contraparte, en caso que
la hubiere, en un plazo de diez (10) días.
Párrafo II.- Puede interponer el recurso de apelación cualquiera
que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere
afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de
saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este
recurso.
Art. 81.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de apelación es
de treinta (30) días contado a partir de la fecha de la notificación de
la sentencia por acto de alguacil.
CAPÍTULO III
DE LA CASACIÓN
Art. 82.- Definición.  Es la acción mediante la que se impugna
una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El
procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley
sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten
al respecto.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL
Art. 83.- Definición.  Es la acción que sin pretender afectar un
derecho o cuestionar el fondo de una decisión de los tribunales
de la Jurisdicción Inmobiliaria se interpone para corregir un error
puramente material.
Art. 84.- Competencia.  Es competente para conocer de esta
acción el mismo órgano que generó esta acción.
Art. 85.- Plazo. Los órganos de la jurisdicción inmobiliaria disponen
de quince (15) días para conocer la acción. El ejercicio de la presente
acción se regula por la vía reglamentaria.4
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
CAPÍTULO V
DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE
Art. 86.- Definición. La revisión por causa de fraude es la acción
mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado
considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso
de saneamiento.
Párrafo I.-  Toda persona que se considere fue privada de un
derecho, por una sentencia obtenida fraudulentamente puede
interponer este recurso por ante el Tribunal Superior de Tierras
competente, en un plazo no mayor de un (1) año después de
expedido el certificado de título correspondiente.
Párrafo II.- Se puede interponer este recurso a partir de publicada
la sentencia y hasta transcurrido un (1) año de la emisión del primer
Certificado de Título.
Párrafo III.- No se reputará tercer adquirente de buena fe a toda
persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto para
interponer el recurso de revisión por causa de fraude.
Párrafo IV.- Cuando se emita un título por primera vez el registrador
realiza una anotación indicando el plazo de la prescripción para la
acción de revisión por causa de fraude.
Art. 87.- Competencia.  El tribunal competente para conocer de
este recurso es el Tribunal Superior de Tierras correspondiente al
Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la sentencia recurrida.
Art. 88.- Notificación. La instancia para conocer de este recurso
debe ser notificada previamente, por acto instrumentado por un
ministerial de la jurisdicción inmobiliaria, a las personas contra las
cuales se dirija el mismo, así como a todo titular de algún derecho,
carga o gravamen a que se refiere la sentencia impugnada en
relación con el inmueble de que se trate.
Párrafo.- El Abogado del Estado

 debe ser notificado por el tribunal
apoderado, para que intervenga en el proceso.
Modificado por la Ley No. 51-07.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
4
TÍTULO V
EL REGISTRO EN LA
JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
EL REGISTRO
Art. 89.- Documentos registrables.  Los documentos que se
registran en los Registros de Títulos son los siguientes:
Párrafo I.- Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen
o extingan derechos reales sobre inmuebles.
Párrafo II.-  Los que impongan cargas, gravámenes y medidas
provisionales sobre los mismos.
Párrafo III.-  Los que dispongan limitaciones administrativas
y legales de carácter particular sobre inmuebles, tales como
servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de
alguna manera limitan o restringen la libertad de disposición sobre
el inmueble.
Párrafo IV.-  Los derechos de los condómines sobre su unidad
exclusiva, así como la parte proporcional en las áreas comunes.
Art. 90.- Efectos del registro.  El registro es constitutivo y
convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El
contenido de los registros se presume exacto y ésta presunción
no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de
revisión por causa de error material y por causa de fraude.
Párrafo I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho,
carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta
ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no
estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan
de las leyes de Aguas y Minas.
Art. 91.- Certificado de Título.  El Certificado de Título es el
documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano,
que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre
el mismo.47
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Párrafo I.- Los originales del Certificado de Título son custodiados
por la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo II.- Sobre el original del Certificado de Título no se registra
ninguna inscripción ni anotación salvo las previstas expresamente
en la presente ley y la vía reglamentaria.
Párrafo III.- Todos los derechos accesorios, cargas y gravámenes
deben ser incorporados en un registro complementario al
Certificado de Título. Dicho registro acredita el estado jurídico del
inmueble.
Párrafo IV.-  Los aspectos de forma se especifican por la vía
reglamentaria.
Art. 92.- Duplicado del Certificado de Título. El duplicado del
Certificado de Título es una copia fiel del Certificado de Título.
Párrafo I.-  Cuando se trate de un Certificado de Título en
copropiedad, se expedirá a cada copropietario un extracto del
certificado original.
Párrafo II.-  El estado jurídico del inmueble y la vigencia
del duplicado del Certificado de Título se acredita mediante
una certificación oficial emitida por el Registro de Títulos
correspondiente.
Párrafo III.-  En caso de pérdida o destrucción del duplicado
del Certificado de Título, el propietario del derecho presenta
una instancia ante el Registro de Títulos acompañándola de
una declaración jurada y de una publicación en un periódico de
amplia circulación nacional, donde conste la pérdida o destrucción
del mismo, solicitando la expedición de un nuevo duplicado del
Certificado de Título. Cuando la pérdida se produzca en cualquiera
de los órganos que conforman la Jurisdicción Inmobiliaria, la
unidad operativa ordenará de oficio o solicitará la expedición de
un nuevo duplicado sin costo alguno para el propietario.
Párrafo IV.-  Los aspectos de forma se especifican por la vía
reglamentaria.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
48
Art. 93.- Certificación de registro de derechos reales accesorios. A
los titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas,
gravámenes y medidas provisionales registradas se les entrega una
copia del documento probatorio del derecho con la certificación de
inscripción en el Registro de Títulos.
Art. 94.- Certificaciones de registro de acreedores. Los derechos
reales accesorios, las cargas y gravámenes se acreditan mediante
certificaciones de registro de acreedores emitidas por el Registro
de Títulos. Estas certificaciones tienen fuerza ejecutoria y validez
probatoria por ante todos los tribunales de la República Dominicana
durante el plazo de vigencia de las mismas, excepto cuando se
demuestre que son contrarias a la realidad del Registro.
Art. 95.- Discrepancia entre el Certificado de Título Original
y el Duplicado. En caso de existir alguna discrepancia entre el
Certificado de Título y el Duplicado, prevalece el Certificado de
Título Original.
Art. 96.- Función calificadora. En los actos posteriores al primer
registro, corresponde al Registro de Títulos examinar, verificar y
calificar el acto a inscribir, sus formas y demás circunstancias, de
conformidad a lo establecido en la vía reglamentaria.
Párrafo.-  En lo que se refiere a las decisiones emanadas de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria el Registro de Títulos
sólo está facultado para calificar aspectos de forma.
Art. 97.- Inscripciones y anotaciones.  Las inscripciones y
anotaciones se producen a pedimento expreso de parte interesada.
Cuando la anotación se produzca a pedimento de uno de los
órganos que conforman la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador
procederá a realizarla.
Párrafo I.-  Las inscripciones producto del saneamiento o de la
transmisión o modificación de derechos registrados deberán estar
respaldadas por un plano aprobado por la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales.

Modificado por la Ley No. 51-07.4
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Párrafo II.-  Para la transmisión o modificación de los derechos
registrados hasta la entrada en vigencia de la presente ley se
efectuará un diagnóstico catastral. Si el diagnóstico de la mensura
catastral establece la necesidad de la actualización del plano, se
procederá en consecuencia.
Párrafo III.-  Cuando un inmueble sea objeto de expropiación
por el Estado Dominicano el Registrador de Título respectivo no
procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre dicho
inmueble hasta que se haya demostrado que el titular del derecho
registrado ha percibido del Estado Dominicano la totalidad del
importe correspondiente a dicha expropiación.
Art. 98.- Bloqueo registral. La venta condicional de inmuebles se
inscribe en el registro complementario del Certificado de Título,
esta inscripción genera un bloqueo registral e impide la inscripción
de actos de disposición. La declaración de bien de familia de un
inmueble se inscribe en el registro complementario del Certificado
de Título, generando un bloqueo registral que impide actos de
disposición y la inscripción de cargas y gravámenes sobre el
inmueble.
Art. 99.- Rectificación de registros. El Registrador de Títulos podrá
rectificar de oficio un error puramente material. Esta rectificación
debe ser notificada a requerimiento de dicho funcionario a los
titulares y a quienes puedan verse afectados por la misma.
Párrafo I.- Ninguna rectificación puede afectar a terceros de buena
fe que se hubiesen basado en los asientos del registro inexacto para
su operación.
Párrafo II.-  En ningún caso esta facultad de rectificar supone
autorización para desnaturalizar, modificar o alterar los derechos
registrados.
CAPÍTULO II
LOS CONDOMINIOS
Art. 100.- Definición de condominio. Es el derecho en virtud del
cual distintas partes de un inmueble con independencia funcional
y salida directa o indirecta a la vía pública, se establecen como Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
0
propiedad exclusiva de una o más personas, las que a su vez son
copropietarias indivisas sobre las partes comunes.
Párrafo I.-  El terreno es esencialmente común y proindiviso de
todos los condómines.
Párrafo II.-  Los sectores o áreas comunes y proindivisas son
inseparables de la propiedad exclusiva y no pueden ser transferidos
ni gravados independientemente. La transferencia de la propiedad
incluye, aunque no lo contemple el contrato, el derecho sobre las
partes comunes que le corresponde.
Párrafo III.- Las construcciones en proceso pueden ser sometidas al
régimen de condominio. Sin embargo, a los fines de financiamiento
el propietario y la entidad financiera, podrán inscribir con el
registro de la hipoteca correspondiente su decisión de someter el
inmueble al régimen de condominio una vez que la construcción
esté terminada y se hayan cumplido los requisitos y formalidades
establecidos por la ley.
Párrafo IV.- No se puede constituir condominios sobre inmuebles
o unidades ya incorporadas a este régimen;
Párrafo V.- No se pueden constituir condominios sobre terrenos
amparados en constancias anotadas;
Párrafo VI.-  Los diferentes pisos de una edificación ubicada en
terrenos registrados no pueden pertenecer a distintos propietarios
si no están afectados al régimen de condominio.
Párrafo VII.- Para cada condómine se emitirá un Certificado de
Título que identifique la unidad exclusiva, la participación sobre
las partes comunes y el terreno, y el número de votos que le
corresponde a cada titular en las asambleas de condómines.
Párrafo VIII.-  Se emitirá un Certificado de Título a nombre del
consorcio de propietarios por el terreno, sobre el que se inscribe un
bloqueo registral en el Registro Complementario del Certificado
de Título.
Párrafo IX.-  Las cuotas vencidas y no pagadas de los gastos
comunes del condominio gozan del privilegio establecido en la 1
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
ley de Condominios. Los documentos y liquidaciones establecidos
para estos fines constituyen el Título Ejecutorio a estos efectos.
Párrafo X.- Los procedimientos y condiciones para la aplicación
del presente artículo se establecerán por vía reglamentaria.
Art. 101.- Registro del condominio.  El condominio queda
constituido, una vez inscrito en el Registro de Títulos
correspondiente.
Art. 102.- Competencia para asuntos jurisdiccionales. El Tribunal
de Jurisdicción Original es el competente para conocer de todos
los asuntos que se susciten en virtud de la ley de Condominios
relacionados con los derechos, cargas y gravámenes registrados,
salvo excepciones previstas en esta ley.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD REGISTRAL
Art. 103.- Publicidad de la información. La información contenida
en los Registros de Títulos es de acceso público para todo
aquel interesado en conocer el estado jurídico de un inmueble.
La publicidad registral implica informes, certificaciones y
consultas. Las precisiones al respecto son establecidas por la vía
reglamentaria.
Art. 104.- Certificaciones.  El estado jurídico de un inmueble se
acredita por las certificaciones que emite el Registrador de Títulos.
Sólo pueden expedirse certificaciones a solicitud del propietario
o los propietarios del inmueble y a solicitud de jueces, Abogado
del Estado

, representantes del Ministerio Público y de titulares y
beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y
medidas provisionales.
Art. 105.- Certificación con reserva de prioridad.  A fin de
garantizar un negocio jurídico sobre un inmueble registrado, el o
los propietarios, los jueces, el Abogado del Estado

, el Ministerio
Público en ejercicio de sus funciones y todo poseedor de un derecho
Modificado por la Ley No. 51-07.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
2
susceptible de ser registrado, pueden solicitar una certificación
del estado jurídico del inmueble con reserva de prioridad. Dicha
certificación tiene una vigencia no mayor de quince (15) días.
Párrafo I.-  Emitida la certificación y mientras esté vigente la
misma, el estado jurídico informado no podrá ser modificado por
una causa diferente a la que dio origen a la reserva de prioridad.
Párrafo II.- La solicitud de certificación debe indicar la operación a
realizar y el bloqueo registral sólo protege dicho negocio.
Párrafo III.- Vencido el plazo de vigencia de la certificación, sin
que se hubiese inscrito la operación para la que fue solicitada, se
procede a la inscripción o anotación de todos los derechos, cargas
y gravámenes que hubiesen sido bloqueados por ésta, en el mismo
orden de prioridad en que ingresaron a la Oficina de Registro de
Títulos.
Párrafo IV.- La vigencia de la certificación no impide la inscripción
con carácter provisorio de derechos, cargas y gravámenes, las que
caducan o se convierten en definitivas, según corresponda, al final
del plazo de la vigencia de la misma.
Párrafo V.- Todas las precisiones con relación a estas certificaciones,
están establecidas por la vía reglamentaria.
CAPÍTULO IV
INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO
Art. 106.- Definición. Son todos aquellos inmuebles destinados
al uso público y consagrado como “dominio público” por el
Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las
urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás
espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio
público con el registro de los planos.
Párrafo I.- No es necesario emitir Certificados de Título sobre los
inmuebles destinados al dominio público.
Párrafo II.-  El dominio público es imprescriptible, inalienable,
inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor
de ninguna persona física o moral.
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Párrafo III.-  Corresponde al Estado la tutela, administración,
conservación y protección del dominio público.
Art. 107.- Desafectación del dominio público. La desafectación
del dominio público se hace exclusivamente por ley y tiene como
objeto declarar el inmueble como dominio privado del Estado y
ponerlo dentro del comercio.
TÍTULO VI
MODIFICACIONES PARCELARIAS
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE MENSURAS CATASTRALES
Art. 108.- (Modificado por el artículo 5 de la Ley No. 51, del 23
de abril de 2007, G. O. No. 10416) Régimen de mensuras. Todo
derecho de propiedad que se pretenda registrar de conformidad con
la presente ley debe estar sustentado por un acto de levantamiento
parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales.
Párrafo I.-  Los actos de levantamiento parcelario en general y
las mensuras en particular son públicos y se ejecutan sobre la
totalidad del inmueble involucrado. Para aquellas parcelas que
sean consideradas complejas por razones técnicas o jurídicas la
Suprema Corte de Justicia dictará el procedimiento a seguir por la
vía reglamentaria.
Párrafo II.- (Modificado por el artículo 5 de la Ley No. 51, del 23 de
abril de 2007, G. O. No. 10416) Las inspecciones proceden cuando
se trata de controlar o verificar un trabajo que se está ejecutando
o previamente ejecutado. Las inspecciones son ordenadas por la
Dirección General de Mensuras Catastrales y a solicitud de los
tribunales de tierras y por el Abogado del Estado.
Párrafo III.- La actualización de la mensura catastral de inmuebles
registrados se puede hacer a solicitud del propietario.
Párrafo IV.-  Las edificaciones que estén avalados por planos
debidamente aprobados por los organismos competentes no
necesitan levantamiento parcelario.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
4
Art. 109.- (Modificado por el artículo 6 de la Ley No. 51, del 23
de abril de 2007, G. O. No. 10416) Designación catastral. Los
inmuebles se identifican mediante una designación catastral que
es otorgada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales

.
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales

 es quien define el
formato y la asignación de la designación catastral.
Art. 110.- (Modificado por el artículo 6 de la Ley No. 51, del 23
de abril de 2007, G. O. No. 10416) Profesionales habilitados. Los
actos de levantamiento parcelario son ejecutados por agrimensores
y éstos están sometidos al régimen establecido por la presente ley
y el Reglamento General de Mensuras Catastrales

.
Art. 111.- Procedimiento. La tramitación y aprobación de los actos
de levantamiento parcelario se hacen en la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales

 territorialmente competente.
Párrafo I.- (Modificado por el artículo 7 de la Ley No. 51, del 23 de
abril de 2007, G. O. No. 10416) El trámite se inicia ante la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales

, que mediante autorización
inviste al agrimensor del carácter de oficial público para el acto
solicitado.
Párrafo II.- Una vez aprobado el acto, si éste no es impugnado, es
remitido al Registro de Títulos correspondiente para el registro de
los inmuebles resultantes.
Párrafo III.- En los casos de impugnación se seguirá el procedimiento
establecido en los recursos contra actuaciones administrativas
previstos en la presente ley.
Art. 112.- Contrato de mensura catastral. Los conflictos derivados
del contrato de mensura son de la competencia de los tribunales de
la Jurisdicción Inmobiliaria.
 Modificado por la Ley No. 51-07.
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
TÍTULO VII
INFRACCIONES EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Art. 113.- Infracciones en materia inmobiliaria. Las infracciones
que se pueden cometer en la Jurisdicción Inmobiliaria son las
mismas contempladas en el derecho común y conllevan las mismas
sanciones.
Art. 114.- Particularidades de las infracciones en materia
inmobiliaria. En lo referente a las siguientes infracciones deben
contemplarse, además de las características establecidas en el
derecho común, las particularidades precisadas en relación con el
carácter de especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo I.- Delito de audiencia. En lo que se refiere al delito de
audiencia, se incluyen las audiencias celebradas en el terreno.
Párrafo II.- Perjurio.  En lo que se refiere al perjurio incluye
además, las declaraciones falsas prestadas bajo la fe del juramento
a los registradores de títulos, y a los agrimensores cuando están
investidos del carácter de oficial público.
Párrafo III.- Obstaculización de los trabajos de mensura.
Cualquier persona que voluntariamente se niegue a proporcionar
a los agrimensores que lleven a cabo una mensura catastral, los
informes que les deben ser dados de acuerdo con esta ley y sus
reglamentos, o que altere dichos informes o que en alguna forma
impida u obstaculice los trabajos de mensura, o que destruya
o remueva los avisos de mensura o los hitos colocados sobre el
terreno, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por
ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público
o prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas
a la vez.
Párrafo IV.- Obstaculización de medidas de publicidad. Cualquier
persona que voluntariamente destruya o impida la publicación de
decisiones y/o resoluciones en las instalaciones de los tribunales de Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria

la Jurisdicción Inmobiliaria, se castiga con una multa equivalente
de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo
del sector público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2)
años, o ambas penas a la vez. El tribunal competente es el tribunal
de la Jurisdicción Inmobiliaria en el que se ejecute el hecho.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALES
Art. 115.- Tribunales superiores de tierras. Se crean los siguientes
tribunales superiores de tierras:
1) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;
2) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;
3) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;
4) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur;
5) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
Párrafo.- Las provincias comprendidas dentro de la jurisdicción
de un tribunal superior de tierras serán definidas por la Suprema
Corte de Justicia por vía reglamentaria.
Art. 116.- Régimen disciplinario.  Es el conjunto de medidas
correctivas y sancionadoras que administran los órganos de ésta
jurisdicción sobre sus funcionarios, relacionadas con el ámbito
de acción de la misma, así como de las normas y criterios éticos
atinentes al ejercicio público judicial, de conformidad con lo
establecido por la vía reglamentaria, a tales fines. Los agrimensores
y otros oficiales públicos al ejecutar trabajos en el ámbito de la
Jurisdicción Inmobiliaria, bajo dependencia o supervisión de los
órganos de la misma, son pasibles de las sanciones disciplinarias,
que se aplicarán conforme al reglamento que las rija.
Art. 117.- Tasas por servicios.  La Suprema Corte de Justicia
establecerá las tasas por los servicios que preste la Jurisdicción 7
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Inmobiliaria y éstas serán fijadas por la vía reglamentaria. La
recaudación que se obtenga será utilizada exclusivamente para el
mantenimiento y la sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Art. 118.- Contradicción en levantamiento. En los casos en que
hubiera contradicción entre dos o más actos de levantamiento
parcelario relativos a la misma porción de terreno primará aquel
que haya sido ejecutado de conformidad con los principios y
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Art. 119.- Variación de la superficie. La variación de la superficie
producto de un levantamiento parcelario más preciso no da
derecho a reclamo por la diferencia, salvo lo previsto en el Código
Civil.
Art. 120.- Caducidad de las concesiones.  A partir de la
promulgación de la presente ley caducan todas las concesiones de
prioridad otorgadas salvo aquellas en las que la mensura catastral
esté en ejecución. Para este último caso el agrimensor tiene un
plazo de noventa (90) días para presentar los trabajos de mensura
a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales

.
Art. 121.- Referencia a duplicados.  Toda referencia que se
haga a duplicados de acreedores o titulares de derechos reales
accesorios, cargas y gravámenes en leyes y normas vigentes en la
República Dominicana, deben interpretarse como que se refieren
a las certificaciones de registro de acreedores establecidas en el
artículo referente a las certificaciones de registro de acreedores de
la presente ley.
CAPÍTULO II
SOBRE LOS REGLAMENTOS
Art. 122.- Facultad reglamentaria de la Suprema Corte de
Justicia. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar
los reglamentos y normas complementarias requeridos para la
aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en la presente
Modificado por la Ley No. 51-07.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
8
ley y dictará dentro de los ciento ochenta (180) días después de
promulgada y publicada los reglamentos y normas requeridos.
CAPÍTULO III
DEROGACIONES
Artículo 123.- (Modificado por la Ley No. 51, del 23 de abril de
2007, G. O. No. 10416). La presente ley deroga expresamente la
Ley No.1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras (G.
0. No.6707, del 7 de noviembre de 1947), y sus modificaciones,
excepto en lo que se refiere a impuestos, que seguirán vigentes
hasta que la autoridad competente dicte las normas que las
sustituyan, así como también modifica toda ley anterior o parte de
ley, disposición o decreto que le sea contrario.
Asimismo, deroga expresamente:
• La Ley No.267-98, del 22 de julio de 1998, que divide en
cuatro departamentos el Tribunal Superior de Tierras (G.
O. No.9991, del 25 julio de 1998);
• La Ley No.203-01, del 31 de diciembre del 2001, que crea
una Cámara del Tribunal Superior de Tierras, en el Departamento Nordeste;
• La Ley No.404, del 5 de octubre de 1972, que rige las
construcciones de un solo piso que sean propiedad común
dividida por paredes o tabiques divisorios (G. O. No. 9278,
del 18 de octubre de 1972);
• Los Artículos 23 y 34 de la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye un sistema especial para la
propiedad, por pisos o departamentos (G. O. No. 8308, del
29 de noviembre de 1958);
• Los Artículos 12 y 16 de la Ley No. 344, del 29 de julio de
1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo
Domingo o las Comunes (G. O. No. 5951, del 31 de julio de
1943), modificada por Ley No.700, del 31 de julio de 1974; la
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
Ley No. 486, del 11 de noviembre de 1964, y la Ley No. 670,
del 17 de marzo de 1965.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES
Art. 124.- La presente ley modifica los artículos Nos. 1, 2, 3, 10,19,
20, 24 y 33 de la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958,
que instituye un sistema especial para la propiedad, por pisos o
departamentos (G. O. No. 8308 del 29 de noviembre de 1958), los
que quedarán redactados como sigue:
“Art. 1.- Las distintas partes de un inmueble con independencia
funcional y salida directa o indirecta a la vía pública podrán ser
de propiedad exclusiva de una o más personas las que a su vez
son propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad
con el régimen establecido por esta ley.”
“Art. 2.- Para disfrutar del régimen de condominio que establece
esta ley, los sectores en que esté dividido el inmueble deberán
tener salida directa a la vía pública o por un paso común que los
haga aprovechables de manera independiente.”
“Art. 3.- Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que
le corresponde y copropietario de los sectores comunes y del
terreno. Los propietarios podrán extender o restringir el uso de
sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de ellos a los
titulares de las unidades a las que sirven”.
“Art. 10.-  El Consorcio de Propietarios podrá sustituir el
reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que
serán obligatorias para todos los propietarios y sus causahabientes.
Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones, así como las
convenciones excepcionales a que se refieren los artículos 3, 4
y 8 no son obligatorias respecto de los causahabientes a título
particular ni oponibles a los terceros sino después de haber sido
registrado el reglamento y sus modificaciones en el Registro de
Títulos correspondiente.”Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
0
“Art. 19.-  La o las personas que desean afectar al presente
régimen de condominio un inmueble, deberán registrar de
acuerdo con la ley de Registro Inmobiliario sus derechos en
relación con el inmueble.”
“Art. 20.-  La solicitud de registro será acompañada por el
reglamento de copropiedad y un plano de división en condominio
del inmueble.”
“Art. 24.- Se expedirá un Certificado de Título por cada unidad
de Condominio en que se haya dividido el inmueble.”
“Art. 33.-  La comprobación de los avances garantizados por
el privilegio establecidos en el artículo 18 y la fijación de las
cuotas contributivas no pagadas, serán hechas por la asamblea
de los condómines, mediante declaración preparada por el
administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes.
El administrador lo comunicará por acto de alguacil al o a los
condómines deudores.
“Párrafo.- La copia del acta, certificada por el Administrador
y legalizada por un notario constituirá título suficiente para
inscribir el privilegio.”
Art. 125.- Se modifica el artículo 3 de la ley No. 596, del 31 de octubre
de 1941, ley que establece un sistema para las ventas condicionales
de inmuebles (G. O. No. 5665, del 8 de noviembre de 1941), el que
quedará redactado como sigue:
“Art. 3.-  Se establece el registro de ventas condicionales en
los Registros de Títulos. El registro de dicha venta genera un
bloqueo registral del inmueble, de conformidad con lo previsto
en la presente ley de Venta Condicional de Inmuebles.”
Art. 126.- Se modifica el artículo 12 de la ley No. 1024, del 24 de
octubre de 1928 (G. O. No. 4025, de 1928); modificada por la ley
No.5610, del 25 de agosto de 1961, para que rija de la manera
siguiente:
“Art. 12.- A los treinta (30) días siguientes de la sentencia de
homologación, esta se transcribirá en la oficina del Conservador 1
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
de Hipotecas del Distrito donde se encuentre el inmueble. Si
se tratare de terrenos registrados conforme a la ley de Registro
Inmobiliario, la sentencia será registrada en la Oficina de
Registro de Títulos correspondiente, generando sobre el inmueble
un bloqueo registral de conformidad con lo dispuesto en esta ley
de Bien de Familia.
En caso de que el beneficiario fuese una persona distinta del
propietario registrado, se cancela el Certificado de Título,
se emite uno nuevo y se asienta la nueva condición jurídica del
inmueble en el registro complementario correspondiente.”
Art. 127.-  Se modifica el artículo 2 de la ley No. 344, del 29 de
julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las
expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo
Domingo o las Comunes (G. O. No. 5951, del 31 de julio de 1943,
modificada por Ley No. 700, del 31 de julio de 1974, ley No. 486, del
11 de noviembre de 1964, y ley No. 670, del 17 de marzo de 1965) y
de la misma ley, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 2.- En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor
de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios,
o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el
Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente
autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia
competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso,
solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio
correspondiente. En caso de que la expropiación afecte una
parte del inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de
subdivisión correspondiente donde se determine e identifique la
parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales

 y la parcela resultante no
se registrará en la oficina de Registro de Títulos hasta tanto el
juez interviniente no ordene su registro. Una vez iniciado el
proceso judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe
Modificado por la Ley No. 51-07.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
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ordenar la inscripción del proceso de expropiación en el registro
complementario del inmueble.
Párrafo.-  Una vez que la sentencia sea irrevocable, el juez
interviniente debe ordenar el registro del o los inmuebles a
nombre de quien corresponda.”
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 128.- Los casos que se encuentren inactivos en los tribunales
de la Jurisdicción Inmobiliaria, por falta de interés de las partes,
cuya última acción procesal se haya producido en un período
igual o superior a tres años, contados a partir de la fecha de
promulgación y publicación de la presente ley, tendrán un plazo
de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley para ser activados por los interesados de acuerdo a las
vías procesales establecidas en la presente ley y sus reglamentos,
de lo contrario caducarán de pleno derecho y serán archivados de
forma definitiva.
Este plazo puede ser ampliado por disposición de la Suprema
Corte de Justicia por un período no mayor de ciento ochenta (180)
días.
Art. 129.- A partir de la promulgación y publicación de la presente
ley se prohíbe la expedición de Constancias, Constancias Anotadas
y/o Cartas Anotadas de los inmuebles registrados. Quedan
exceptuadas de esta disposición las Constancias emitidas sobre
inmuebles sometidos al régimen de condominio. La Suprema Corte
de Justicia determinará el proceso de titulación de los mismos, de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
Art. 130.-  Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las
características y principios del proceso de saneamiento para
depurar los derechos amparados en Constancias Anotadas. La
Suprema Corte de Justicia reglamenta las condiciones de ejecución
ley No. 108-05 de registro iNmobiliario
del presente artículo. Sin embargo el derecho ya establecido
irrevocablemente no será desconocido por causa alguna.
Párrafo.- Para los fines de aplicación de la presente ley se considera
el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal
de Jurisdicción Original territorialmente competente.
Art. 131.- La presente ley entrará en vigencia plena en un plazo no
mayor de dos (2) años a partir de su promulgación y publicación.
Dentro de este período la Suprema Corte de Justicia podrá disponer
la entrada en vigencia parcial y progresiva de la misma.
Art. 132.- El Abogado del Estado. A partir de la puesta en vigencia
de esta ley las funciones del Abogado del Estado serán asumidas
por la Comisión Inmobiliaria

 dentro de los ciento ochenta días
(180) de la promulgación y publicación de la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve
(19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro; años 161
°
de la
Independencia y 142
°
 de la Restauración.
(FDOS) Alfredo Pacheco Osoria, Presidente; Nemencia de la Cruz
Abad, Secretaria y Néstor Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc.
DADA  en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de
febrero del año dos mil cinco (2005); años 161° de la Independencia
y 142° de la Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
Melania Salvador de Jiménez Ramiro Espino Fermín
Secretaria Secretario Ad-Hoc
Modificado por la Ley No. 51-07.Normativa de la JurisdiccióN iNmobiliaria
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LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la
Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23)
del mes de marzo del año dos mil cinco (2005); años 162° de la
Independencia y 143° de la Restauración.

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