Ponen Coleccion

Ponen Coleccion

sábado, 12 de mayo de 2012



LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO


Introducción
   Existen dos maneras de abordar el tema de las garantías constitucionales del proceso: la primera se limita al estudio de la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a los principales institutos constitucionales de carácter procesal; la segunda, además del estudio de los institutos mencionados, agrega las garantías constitucionales referidas a la justicia constitucional y supranacional y los principios y reglas de rango constitucional a que están sometidos los procesos. Me afilio a esta segunda visión, amplia, de estas garantías.
   Bajo esta amplia visión, pretendo abordar en esta breve participación, en una apretadísima síntesis, un obligado primer aspecto relativo a las cuestiones generales de las garantías constitucionales del proceso (I), para luego tratar, aunque de manera muy sucinta, el estudio del contenido de esas garantías (II).

I.- Cuestiones generales sobre las garantías constitucionales del proceso
   Cuando en doctrina se habla de garantías procesales constitucionales se hace referencia a los medios procesales que, en tanto que garantías de carácter procesal, son reconocidos por normas de rango constitucional.
   En el caso dominicano estas garantías procesales provienen de la Constitución de la República, es decir, la constitución formal, y de todas aquellas normas que, sustentadas en los derechos implícitamente reconocidos como parte del catálogo de derechos fundamentales de esa constitución formal[1], integran el denominado bloque de constitucionalidad, a saber: los derechos contenidos en los convenios sobre derechos humanos (el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera principal), los derechos contenidos en los convenios fundamentales de la OIT, los derechos contenidos en los tratados sobre el derecho internacional humanitario, los derechos contenidos en las declaraciones sobre derechos fundamentales, el jus cogens y las decisiones del Tribunal Constitucional, conforme al mandato del artículo 184 constitucional y, como precedente jurisprudencial de interpretación, con ciertas restricciones, las decisiones de los órganos jurisdiccionales creados por las convenciones internacionales sobre derechos humanos.
   La importancia de estas garantías no solo reside en que ellas tienen su origen en la Constitución o en normas procesales con nivel constitucional, sino, también, en que las demás garantías procesales, es decir, las que no tienen ese rango, deben conformarse a las primeras, en razón de la supremacía de las normas de carácter constitucional.
   Ello significa, por consiguiente, que podemos hablar de la constitucionalización de las garantías procesales, pues la Constitución (en el doble sentido, material y formal, enunciado) sirve de telón de fondo, como referente obligado, de la regulación de todo proceso, con independencia de la disciplina jurídica de que se trate.
   Parecería, pues, que todas las garantías del proceso son constitucionales, pero no es así, pues, tal como se ha dicho al principio, solo son tales las que tienen su origen en una norma procesal de nivel constitucional. Pero, y esta es la gracia, deben conformarse a la Carta Sustantiva, con independencia de su origen. Ello es así como resultado obvio del principio de supremacía constitucional, consagrado de forma expresa por el artículo 6 de nuestra Norma Fundamental.
   En el caso de República Dominicana, las garantías constitucionales del proceso están previstas a partir del artículo 68 de la Constitución, aunque parecería, por lo que dice de manera textual ese artículo 68, que esas garantías solo sirven a la efectividad de los derechos fundamentales. En realidad no es así del todo, pues, conforme al mandato del artículo 69 del texto constitucional, todos los derechos e intereses, sean fundamentales o no, deben ser judicialmente tutelados.
   Es preciso indicar, asimismo, que aunque la Constitución de la República regula por separado (en dos capítulos diferentes) las garantías de los derechos fundamentales y los principios de aplicación e interpretación de los derechos y las garantías fundamentales, creo, en la concepción amplia que defiendo, enunciada al principio, que las primeras y los segundos son todos garantías constitucionales del proceso, aunque aquellas estén referidas a los institutos procesales y estos últimos a los principios y reglas procesales de interpretación, pues ambos son medios o mecanismos de protección procesal de carácter constitucional.
   Al estudio de unos y otros dedicaré la segunda parte de esta intervención, con la necesaria aclaración de que el escaso tiempo sólo me permite breves enunciados.

II.- Los tipos de garantías constitucionales del proceso

A.- Los institutos procesales
   La asamblea que tuvo a su cargo la revisión de la Constitución proclamada el recién pasado 26 de enero tuvo claro que los institutos jurídicos que sirven de garantías del proceso son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo.

1.- Tutela judicial efectiva y debido proceso
   Superando una errada concepción que confundía tutela judicial efectiva y debido proceso, la doctrina constitucional moderna concibe la tutela judicial efectiva como una especie de debido proceso judicial, caso en el cual entre uno y otro habría una diferencia de género a especie, siendo el debido proceso el género, por no limitarse al proceso judicial, lo que significa que el debido proceso comprende a  la tutela judicial efectiva. De ahí que se afirme, desde esta perspectiva, que “… el reconocimiento del derecho fundamental a un proceso justo o debido hace innecesario reconocer el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva por la sencilla razón de que la comprende”[2].
   En la Constitución dominicana, en cambio, la tutela judicial efectiva es concebida por el artículo 69[3] como un derecho para la protección de los derechos e intereses legítimos, siendo el debido proceso el escenario donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses. Es decir, en la concepción constitucional nuestra la tutela judicial efectiva funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el debido proceso es, como garantía procesal de carácter constitucional, el instrumento que sirve a los propósitos de la tutela judicial efectiva. Por tanto, lo que aquí interesa, en tanto que garantía procesal de carácter constitucional, es el estudio del debido proceso, cuyo contenido esbozo a continuación.
   Dos tipos de derechos integran el debido proceso, los derechos al proceso y los derechos en el proceso, entendidos los primeros como los que tienen que ver con el acceso a la justicia, y los segundos como los que se ejercen ya iniciado el juicio hasta la ejecución efectiva de la decisión que decide el litigio.
   Los derechos al proceso comprenden, de manera capital, el derecho de audiencia o derecho a ser oído, que comprende el derecho al juez natural u ordinario preconstituido y el derecho a la asistencia letrada.
   Entre los derechos en el proceso tenemos:
a) Aquellos que se ejercen ante el órgano jurisdiccional competente. Estos son:
-         El derecho de defensa, como derecho esencial del debido proceso, del que forman parte el derecho de contradicción o de bilateralidad de la audiencia, el derecho a la asistencia letrada (que incluye la defensa pública y la asistencia legal gratuita, en el marco previsto por los artículos 176 y 177 de la Constitución)[4], el derecho a ser informado, el derecho a la no alteración de los hechos y del objeto del proceso y el derecho de prueba;
-         El derecho a la publicidad del juicio; y
-         el derecho a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
b) Aquellos relativos a la sentencia, que comprenden:
      -   El derecho a una decisión pronunciada sin dilaciones indebidas;
      -   El derecho a una decisión debidamente motivada;
      -   El derecho al recurso
      -   El derecho a la ejecución de las decisiones.
2.- La acción de hábeas data
   Esta garantía procesal, que, en realidad es un amparo especial, por estar destinado a la protección de los datos personales, es definida por el artículo 70 de la Constitución como el derecho de toda persona “a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley…”, sin que ello afecte “el secreto de las fuentes de información periodística”.

3.- La acción de hábeas corpus
   Es, de manera particular, la garantía procesal destinada a la protección de la libertad. El artículo 71 conceptúa el hábeas corpus como la acción a que tiene derecho toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable a acudir ante un juez para que conozca y decida sobre la legalidad de dicha vulneración o amenaza de vulneración a la libertad personal.
   Aunque este es un derecho que el propio artículo 71 señala que es de configuración legal, ese texto también se encarga de precisar la sencillez, rapidez y el carácter sumario  del juicio que ha de llevarse a cabo para conocer esta acción.

   4.- La acción de amparo
      La acción de amparo, tal como la define el artículo 72 de la Constitución de la República es aquella a que tiene derecho toda persona “para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos…”.

5.- El amparo jurisdiccional
  La Suprema Corte de Justicia, a pesar de negar la acción directa de inconstitucionalidad contra las decisiones jurisdiccionales[5], contrariando así el antiguo artículo 46 y el nuevo artículo 6 de la Constitución de la República, ha permitido la posibilidad de recursos contra sentencias judiciales legalmente no recurribles cuando estas están viciadas por desconocer la Constitución o vulnerar derechos fundamentales[6]. De esa manera la Suprema Corte de Justicia ha dado cabida a una elogiable jurisprudencia pretoriana que eleva a la categoría de garantía constitucional del proceso esta especie de amparo jurisdiccional.

5.- El referimiento
   Puede resultar extraño que incluyamos el referimiento como una garantía constitucional del proceso si consideramos que este instituto jurídico, heredado del derecho francés y propio del derecho privado, no tiene su origen en la Constitución y, además, no ha sido instituido para proteger derechos fundamentales. Sin embargo, es preciso hacer notar que esta vía excepcional ha permitido a la jurisprudencia nacional, de manera excepcional, la suspensión provisional de sentencias de los tribunales judiciales que desconocen derechos fundamentales en caso de urgencia y para evitar un daño inminente o una perturbación manifiestamente ilícita, como sabemos. En efecto, la jurisprudencia dominicana ha permitido la utilización de esta vía judicial para lograr la suspensión de la ejecución de una sentencia (ejecutoria o no de pleno derecho) cuando dicha decisión está afectada de nulidad evidente (como sería, por ejemplo, por ser contraria a la Constitución de la República), ser el producto de un error grosero o manifiesto o de un exceso de poder o haber sido pronunciada en violación al derecho de defensa[7]. En este caso, como puede apreciarse, el referimiento, al igual que la acción de amparo, se constituye en una garantía procesal con rango constitucional por el tipo de derechos que tutela.
  
   Un análisis atento de estos institutos jurídicos permite concluir que la tutela judicial efectiva consiste, de manera real, en un derecho fundamental a actuar en justicia de carácter genérico, el cual, por consiguiente, aprovecha a cada tipo de derechos o intereses jurídicos, con la única condición de que sean legítimos. Es como si habláramos de un derecho ordinario al amparo, entendido como el derecho a acudir ante el juez natural preconstituido a buscar o procurar el amparo o la salvaguarda de esos derechos e intereses, es decir, de cualquier tipo de derechos, con la única condición de que sean legítimos.
   Se puede establecer, además, que el derecho a la tutela judicial efectiva es distinto del derecho al amparo en sentido estricto, que únicamente procura, mediante un “procedimiento preferente, sumario, oral público, gratuito y no sujeto a formalidades, proteger derechos fundamentales no protegidos mediante la acción de hábeas corpus, ya que, como se ha dicho, el primero protege todo tipo de derechos, mientras que el segundo sólo lo hace con relación a derechos fundamentales.
   Se advierte, asimismo, que no solo existe una distinción entre el derecho genérico a la protección de todo derecho fundamental, mediante el amparo, frente al derecho específico a la libertad individual, con el hábeas corpus, sino, también, el interés particular de la protección de los datos de la persona, mediante el hábeas data.
   Finalmente, es importante resaltar que tanto la tutela judicial efectiva como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data son acciones que deben ser canalizadas mediante el debido proceso, en tanto que escenario obligado de toda acción en justicia. Por tanto, el debido proceso funciona como una garantía procesal de carácter general. Es decir, no sólo se dispone del derecho a acudir a la justicia en las condiciones propias de cada acción, sino que, ya en el escenario judicial, el proceso obligado es un proceso de garantías mínimas, denominado en la propia Constitución como debido proceso. Por consiguiente, son derechos fundamentales las acciones y el proceso en que éstas han de ser conocidas.

B.- La justicia constitucional o supranacional como garantía  
      constitucional del proceso
   Además de la jurisdicción ordinaria, como cause ordinario de los institutos procesales que hemos visto, la última revisión constitucional incluyó entre sus reformas la creación del Tribunal Constitucional, el cual es competente “… para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales…” (art. 84 CRD), constituyéndose así en garante jurisdiccional de la Constitución y, por ende, de las garantías procesales que ella contempla.
   Respecto de esta corporación es necesario hacer notar que, además de las atribuciones que le confiere de manera precisa el artículo 185, este órgano también es competente para conocer “Cualquier otra materia que disponga la ley”. Esta fórmula, que ya ha sido el origen de un debate doctrinal[8], de seguro dará pie a que algunas acciones no previstas de manera expresa en el texto constitucional como parte de esa competencia puedan ser creadas por la ley adjetiva, sea la orgánica del propio Tribunal Constitucional, sea cualquier otra. Esto parece que será así en ocasión del andamiaje de normas adjetivas que impone la reciente reforma constitucional, tal como resulta del “anteproyecto de ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procesos constitucionales” elaborado recientemente por un equipo de juristas bajo la coordinación de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), en el cual, además de las acciones constitucionales comentadas, se atribuye al Tribunal Constitucional competencia para conocer otros tipos de amparos, denominados “especiales”, entre los que se incluye el denominado “amparo contra actos jurisdiccionales”, en aparente respuesta a la jurisprudencia del amparo jurisdiccional.
   Constituye, asimismo, una garantía de este tipo la actuación de los tribunales de fondo cuando, conforme al mandato del artículo 188 de la Constitución y en ejerció del control difuso, juzgan “… la excepción de inconstitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento”  
   Como garantía constitucional del proceso también tenemos la jurisdicción supranacional en materia de derechos humanos, la cual es competente, de manera subsidiaria, una vez agotadas las instancias jurisdiccionales nacionales o cuando estas sean inoperantes, para conocer las violaciones cometidas por los estados partes de los convenios sobre derechos humanos. En este sentido concierne a República Dominicana, de manera principal, la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en el ámbito del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

C.- Los principios y reglas procesales de interpretación
   Aunque la Constitución no los regula como verdaderas garantías procesales, incluimos entre éstas los principios de reglamentación y de interpretación a que se refiere el artículo 74 de la Carta sustantiva, pues permiten sumar garantías procesales a las ya vistas o controlar la labor de los órganos de interpretación y aplicación de las normas constitucionales. Es el caso del inciso uno del mencionado texto, que permite sumar garantías constitucionales al proceso por vía de los derechos implícitos, como hemos visto, y del apartado cuatro, el cual permite acudir al principio pro homine para interpretar y aplicar las garantías constitucionales del proceso en el sentido más favorable a los justiciables.
  
   D.- La reserva de ley
   El inciso 2 de ese artículo 74 consagra la reserva de ley en nuestro texto constitucional al disponer que sólo la ley podrá regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Esta disposición no constituye, en sí misma, una garantía procesal, pero sí una garantía de los derechos fundamentales en general y, por consiguiente, una garantía de las garantías constitucionales del proceso, gracia al carácter fundamental de éstas; garantía que se refuerza con el mandato constitucional de que debe respetarse el núcleo esencial del derecho fundamental regulado y el principio de razonabilidad, que obliga a acudir al auxilio del principio de proporcionalidad como límite a la limitación de los derechos fundamentales[9].

A modo de conclusión
   La importancia práctica de las garantías constitucionales del proceso es más que obvia, tomamos en consideración que la Constitución es una norma: por una parte, ellas deben ser tomadas en consideración por los operadores jurídicos en ocasión de cualquier tipo de litis de carácter jurisdiccional, y, por otra parte, ellas tampoco pueden ser obviadas por el Legislador al momento de cualquier reforma procesal, en cualquier disciplina. Esto último es lo que de seguro ha sucedido con la nueva propuesta de modificación del proceso civil nuestro, que hoy nos toca discutir.
Muchas gracias.

 
     


  


[1] Sobre la base de la interpretación del antiguo artículo 10 de la Constitución de la República (actual artículo 74.1, en la parte relativa a los derechos fundamentales), la doctrina dominicana construyó la llamada teoría de los derechos implícitos, conforme a la cual no solo son derechos fundamentales los expresamente mencionados como tales por la Constitución, sino, además, los que recibieron esta calificación en reformas constitucionales anteriores, así como los de igual naturaleza enumerados en convenciones internacionales sobre derechos humanos, de manera principal las que han sido adoptadas por los poderes públicos (vid. Juan M. Pellerano Gómez, “Los derechos del justiciable en la Constitución dominicana”, Estudios Jurídicos, vol. VII, núm. 1, enero-abril 1997, Ediciones Capeldom, Santo Domingo, pp. 130-131).
[2] Reynaldo Bustamante Alarcón, El derecho fundamental a un proceso justo, http://www.cajpe.org.pe/RIJ/busta.htm. (sitio visitado el 21 de septiembre de 2009), p. 4.
[3] La primer parte del artículo 69 de la Constitución de la República dispone: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso…”
[4] Podría agregarse a los derechos en el proceso la asistencia que podrían tener los justiciables en los caso en que, eventualmente, el Defensor del Pueblo instituya un servicio de asistencia judicial en virtud de las atribuciones que le reconoce el artículo 191 de la Constitución de la República.
[5] Cfr. Pleno SCJ, 9 de abril de 2003, No. 6, BJ 1109, p. 57; 10 de septiembre de 2003, No. 2, BJ 1114, p. 8; 23 de junio de 2004, No. 77, BJ 1123, p. 76;  27 de octubre de 2004, No. 14, BJ 1127, p. 135.
[6] Vid. solo a modo de ejemplo: Primera Cám. SCJ, 17 de septiembre de 1997, No. 1, BJ 1042, pp. 39-44; 29 de enero de 2003, No. 10, BJ 1106, pp. 82-82; Segunda Cám. SCJ, 12 de marzo de 2001, No. 21, BJ 1108, p. 387; y Tercera Cám. SCJ, 30 de diciembre de 1998, No. 82, BJ 1057, pp. 755-759; 20 de agosto de 2003, No. 22, BJ 1113, p. 813; 28 de septiembre de 2005, No. 33, BJ 1138, p. 33.

[7] Vid., a modo de ejemplo, Tercera Cám. SCJ, 8 de julio de 1998, No. 42, BJ 1052, p. 649.
[8] De este debate fue escenario la prensa nacional, la cual recogió los interesantes artículos de dos destacados juristas dominicanos, Juan Ml Pellerano Gómez (El binomio constitucional) y Eduardo Jorge Prats (Las competencias del Tribunal Constitucional).
[9] Vid. Sergio Artavia Barrantes, “Límites a las garantías constitucionales”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Zardívar Lalo de Larrea (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional, vol. IV, marcial Pons, México, 2008, pp. 89-110.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

DEJE SU COMENTARIO