LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
DEL PROCESO
Introducción
Existen dos maneras de abordar el tema de las garantías constitucionales
del proceso: la primera se limita al estudio de la tutela judicial efectiva y
al debido proceso y a los principales institutos constitucionales de carácter
procesal; la segunda, además del estudio de los institutos mencionados, agrega
las garantías constitucionales referidas a la justicia constitucional y
supranacional y los principios y reglas de rango constitucional a que están
sometidos los procesos. Me afilio a esta segunda visión, amplia, de estas
garantías.
Bajo esta amplia visión, pretendo abordar en esta breve participación,
en una apretadísima síntesis, un obligado primer aspecto relativo a las cuestiones
generales de las garantías constitucionales del proceso (I), para luego tratar,
aunque de manera muy sucinta, el estudio del contenido de esas garantías (II).
I.- Cuestiones generales sobre las garantías constitucionales
del proceso
Cuando en doctrina se habla de garantías procesales constitucionales se
hace referencia a los medios procesales que, en
tanto que garantías de carácter procesal, son reconocidos por normas de rango
constitucional.
En el caso dominicano estas garantías procesales provienen de la Constitución
de la República, es decir, la constitución formal, y de todas aquellas normas
que, sustentadas en los derechos implícitamente reconocidos como parte del
catálogo de derechos fundamentales de esa constitución formal[1],
integran el denominado bloque de constitucionalidad, a saber: los derechos
contenidos en los convenios sobre derechos humanos (el Pacto Internacional de
derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
de manera principal), los derechos contenidos en los convenios fundamentales de
la OIT, los derechos contenidos en los tratados sobre el derecho internacional
humanitario, los derechos contenidos en las declaraciones sobre derechos
fundamentales, el jus cogens y las
decisiones del Tribunal Constitucional, conforme al mandato del artículo 184
constitucional y, como precedente jurisprudencial de interpretación, con
ciertas restricciones, las decisiones de los órganos jurisdiccionales creados
por las convenciones internacionales sobre derechos humanos.
La importancia de estas garantías no solo reside en que ellas tienen su
origen en la Constitución o en normas procesales con nivel constitucional,
sino, también, en que las demás garantías procesales, es decir, las que no
tienen ese rango, deben conformarse a las primeras, en razón de la supremacía
de las normas de carácter constitucional.
Ello significa, por consiguiente, que podemos hablar de la constitucionalización de las garantías
procesales, pues la Constitución (en el doble sentido, material y formal,
enunciado) sirve de telón de fondo,
como referente obligado, de la regulación de todo proceso, con independencia de
la disciplina jurídica de que se trate.
Parecería, pues, que todas las garantías del
proceso son constitucionales, pero no es así, pues, tal como se ha dicho al
principio, solo son tales las que tienen su origen en una norma procesal de nivel
constitucional. Pero, y esta es la gracia, deben conformarse a la Carta
Sustantiva, con independencia de su origen. Ello es así como resultado obvio
del principio de supremacía constitucional, consagrado de forma expresa por el
artículo 6 de nuestra Norma Fundamental.
En el caso de República Dominicana, las garantías constitucionales del
proceso están previstas a partir del artículo 68 de la Constitución, aunque
parecería, por lo que dice de manera textual ese artículo 68, que esas
garantías solo sirven a la efectividad de los derechos fundamentales. En
realidad no es así del todo, pues, conforme al mandato del artículo 69 del
texto constitucional, todos los derechos e intereses, sean fundamentales o no,
deben ser judicialmente tutelados.
Es preciso indicar, asimismo, que aunque la Constitución de la República
regula por separado (en dos capítulos diferentes) las garantías de los derechos
fundamentales y los principios de aplicación e interpretación de los derechos y
las garantías fundamentales, creo, en la concepción amplia que defiendo, enunciada
al principio, que las primeras y los segundos son todos garantías constitucionales
del proceso, aunque aquellas estén referidas a los institutos procesales y estos
últimos a los principios y reglas procesales de interpretación, pues ambos son medios
o mecanismos de protección procesal de carácter constitucional.
Al estudio de unos y otros
dedicaré la segunda parte de esta intervención, con la necesaria aclaración de
que el escaso tiempo sólo me permite breves enunciados.
II.- Los tipos de garantías constitucionales del proceso
A.- Los institutos procesales
La asamblea que tuvo a su cargo la revisión de la Constitución
proclamada el recién pasado 26 de enero tuvo claro que los institutos jurídicos
que sirven de garantías del proceso son la tutela judicial efectiva, el debido
proceso, el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo.
1.- Tutela judicial efectiva y debido proceso
Superando una errada concepción que confundía tutela judicial efectiva y
debido proceso, la doctrina constitucional moderna concibe la tutela judicial efectiva como una
especie de debido proceso judicial,
caso en el cual entre uno y otro habría una diferencia de género a especie,
siendo el debido proceso el género, por no limitarse al proceso judicial, lo
que significa que el debido proceso comprende a la tutela judicial efectiva. De ahí que se
afirme, desde esta perspectiva, que “… el reconocimiento del derecho
fundamental a un proceso justo o debido hace innecesario reconocer el derecho a
una tutela jurisdiccional efectiva por la sencilla razón de que la comprende”[2].
En la Constitución dominicana, en cambio, la tutela judicial efectiva es
concebida por el artículo 69[3]
como un derecho para la protección de los derechos e intereses legítimos,
siendo el debido proceso el escenario donde han de ser amparados,
salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses. Es decir, en la
concepción constitucional nuestra la tutela judicial efectiva funciona como un
derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el
debido proceso es, como garantía procesal de carácter constitucional, el instrumento
que sirve a los propósitos de la tutela judicial efectiva. Por tanto, lo que
aquí interesa, en tanto que garantía procesal de carácter constitucional, es el
estudio del debido proceso, cuyo contenido esbozo a continuación.
Dos tipos de derechos integran el debido proceso, los derechos al proceso y los derechos en el proceso, entendidos los
primeros como los que tienen que ver con el acceso a la justicia, y los
segundos como los que se ejercen ya iniciado el juicio hasta la ejecución
efectiva de la decisión que decide el litigio.
Los derechos al proceso comprenden,
de manera capital, el derecho de
audiencia o derecho a ser oído,
que comprende el derecho al juez natural
u ordinario preconstituido y el derecho
a la asistencia letrada.
Entre los derechos en el proceso
tenemos:
a) Aquellos que se ejercen ante el órgano
jurisdiccional competente. Estos son:
-
El derecho de defensa,
como derecho esencial del debido proceso, del que forman parte el derecho de
contradicción o de bilateralidad de la audiencia, el derecho a la asistencia
letrada (que incluye la defensa pública y la asistencia legal gratuita, en el
marco previsto por los artículos 176 y 177 de la Constitución)[4],
el derecho a ser informado, el derecho a la no alteración de los hechos y del
objeto del proceso y el derecho de prueba;
-
El derecho a la
publicidad del juicio; y
-
el derecho a que el
proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
b) Aquellos relativos a la sentencia,
que comprenden:
- El derecho a una decisión
pronunciada sin dilaciones indebidas;
- El derecho a una decisión debidamente
motivada;
- El derecho al recurso
- El
derecho a la ejecución de las decisiones.
2.- La acción de hábeas data
Esta garantía procesal, que, en realidad es un amparo especial, por
estar destinado a la protección de los datos personales, es definida por el
artículo 70 de la Constitución como el derecho de toda persona “a una acción
judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella
consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de
falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y
confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley…”, sin que ello afecte “el
secreto de las fuentes de información periodística”.
3.- La acción de hábeas corpus
Es, de manera particular, la garantía procesal destinada a la protección
de la libertad. El artículo 71 conceptúa el hábeas corpus como la acción a que
tiene derecho toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de
manera ilegal, arbitraria o irrazonable a acudir ante un juez para que conozca
y decida sobre la legalidad de dicha vulneración o amenaza de vulneración a la
libertad personal.
Aunque este es un derecho que el propio artículo 71 señala que es de
configuración legal, ese texto también se encarga de precisar la sencillez,
rapidez y el carácter sumario del juicio
que ha de llevarse a cabo para conocer esta acción.
4.- La acción de
amparo
La acción de amparo, tal como la define el artículo 72
de la Constitución de la República es aquella a que tiene derecho toda persona
“para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas
corpus cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos…”.
5.- El amparo jurisdiccional
La Suprema Corte de Justicia, a pesar de negar la acción directa de
inconstitucionalidad contra las decisiones jurisdiccionales[5],
contrariando así el antiguo artículo 46 y el nuevo artículo 6 de la
Constitución de la República, ha permitido la posibilidad de recursos contra
sentencias judiciales legalmente no recurribles cuando estas están viciadas por
desconocer la Constitución o vulnerar derechos fundamentales[6].
De esa manera la Suprema Corte de Justicia ha dado cabida a una elogiable
jurisprudencia pretoriana que eleva a la categoría de garantía constitucional
del proceso esta especie de amparo
jurisdiccional.
5.- El referimiento
Puede resultar extraño que incluyamos el referimiento como una garantía
constitucional del proceso si consideramos que este instituto jurídico, heredado
del derecho francés y propio del derecho privado, no tiene su origen en la
Constitución y, además, no ha sido instituido para proteger derechos
fundamentales. Sin embargo, es preciso hacer notar que esta vía excepcional ha
permitido a la jurisprudencia nacional, de manera excepcional, la suspensión
provisional de sentencias de los tribunales judiciales que desconocen derechos
fundamentales en caso de urgencia y para evitar un daño inminente o una perturbación
manifiestamente ilícita, como sabemos. En efecto, la jurisprudencia dominicana
ha permitido la utilización de esta vía judicial para lograr la suspensión de la
ejecución de una sentencia (ejecutoria o no de pleno derecho) cuando dicha
decisión está afectada de nulidad evidente (como sería, por ejemplo, por ser
contraria a la Constitución de la República), ser el producto de un error
grosero o manifiesto o de un exceso de poder o haber sido pronunciada en
violación al derecho de defensa[7].
En este caso, como puede apreciarse, el referimiento, al igual que la acción de
amparo, se constituye en una garantía procesal con rango constitucional por el
tipo de derechos que tutela.
Un análisis atento de estos institutos jurídicos permite concluir que la
tutela judicial efectiva consiste, de manera real, en un derecho fundamental a
actuar en justicia de carácter genérico, el cual, por consiguiente, aprovecha a
cada tipo de derechos o intereses jurídicos, con la única condición de que sean
legítimos. Es como si habláramos de un derecho ordinario al amparo, entendido
como el derecho a acudir ante el juez natural preconstituido a buscar o
procurar el amparo o la salvaguarda de esos derechos e intereses, es decir, de
cualquier tipo de derechos, con la única condición de que sean legítimos.
Se puede establecer, además, que el derecho a la tutela judicial
efectiva es distinto del derecho al amparo en sentido estricto, que únicamente
procura, mediante un “procedimiento preferente, sumario, oral público, gratuito
y no sujeto a formalidades, proteger derechos fundamentales no protegidos mediante
la acción de hábeas corpus, ya que, como se ha dicho, el primero protege todo
tipo de derechos, mientras que el segundo sólo lo hace con relación a derechos
fundamentales.
Se advierte, asimismo, que no solo existe una distinción entre el
derecho genérico a la protección de todo derecho fundamental, mediante el
amparo, frente al derecho específico a la libertad individual, con el hábeas
corpus, sino, también, el interés particular de la protección de los datos de
la persona, mediante el hábeas data.
Finalmente, es importante resaltar que tanto la tutela judicial efectiva
como el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data son acciones que deben ser
canalizadas mediante el debido proceso, en tanto que escenario obligado de toda
acción en justicia. Por tanto, el debido proceso funciona como una garantía procesal
de carácter general. Es decir, no sólo se dispone del derecho a acudir a la
justicia en las condiciones propias de cada acción, sino que, ya en el
escenario judicial, el proceso obligado es un proceso de garantías mínimas,
denominado en la propia Constitución como debido proceso. Por consiguiente, son
derechos fundamentales las acciones y el proceso en que éstas han de ser
conocidas.
B.- La justicia constitucional o supranacional como garantía
constitucional
del proceso
Además de la jurisdicción ordinaria, como cause ordinario de los
institutos procesales que hemos visto, la última revisión constitucional incluyó
entre sus reformas la creación del Tribunal Constitucional, el cual es competente
“… para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales…” (art. 84 CRD),
constituyéndose así en garante jurisdiccional de la Constitución y, por ende,
de las garantías procesales que ella contempla.
Respecto de esta corporación es necesario hacer notar que, además de las
atribuciones que le confiere de manera precisa el artículo 185, este órgano
también es competente para conocer “Cualquier otra materia que disponga la ley”.
Esta fórmula, que ya ha sido el origen de un debate doctrinal[8],
de seguro dará pie a que algunas acciones no previstas de manera expresa en el
texto constitucional como parte de esa competencia puedan ser creadas por la
ley adjetiva, sea la orgánica del propio Tribunal Constitucional, sea cualquier
otra. Esto parece que será así en ocasión del andamiaje de normas adjetivas que
impone la reciente reforma constitucional, tal como resulta del “anteproyecto
de ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procesos constitucionales”
elaborado recientemente por un equipo de juristas bajo la coordinación de la
Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), en el cual, además de las
acciones constitucionales comentadas, se atribuye al Tribunal Constitucional
competencia para conocer otros tipos de amparos, denominados “especiales”,
entre los que se incluye el denominado “amparo contra actos jurisdiccionales”,
en aparente respuesta a la jurisprudencia del amparo jurisdiccional.
Constituye, asimismo, una garantía de este tipo la actuación de los
tribunales de fondo cuando, conforme al mandato del artículo 188 de la
Constitución y en ejerció del control difuso, juzgan “… la excepción de
inconstitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento”
Como garantía constitucional
del proceso también tenemos la jurisdicción supranacional en materia de
derechos humanos, la cual es competente, de manera subsidiaria, una vez
agotadas las instancias jurisdiccionales nacionales o cuando estas sean
inoperantes, para conocer las violaciones cometidas por los estados partes de
los convenios sobre derechos humanos. En este sentido concierne a República
Dominicana, de manera principal, la labor de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en el ámbito del Pacto
Internacional de derechos Civiles y Políticos.
C.- Los principios y reglas procesales de interpretación
Aunque la Constitución no los regula como verdaderas garantías
procesales, incluimos entre éstas los principios de reglamentación y de
interpretación a que se refiere el artículo 74 de la Carta sustantiva, pues permiten
sumar garantías procesales a las ya vistas o controlar la labor de los órganos
de interpretación y aplicación de las normas constitucionales. Es el caso del
inciso uno del mencionado texto, que permite sumar garantías constitucionales
al proceso por vía de los derechos implícitos, como hemos visto, y del apartado
cuatro, el cual permite acudir al principio pro
homine para interpretar y aplicar las garantías constitucionales del
proceso en el sentido más favorable a los justiciables.
D.- La reserva de ley
El inciso 2 de ese artículo 74 consagra la reserva de ley en nuestro
texto constitucional al disponer que sólo la ley podrá regular el ejercicio de
los derechos fundamentales. Esta disposición no constituye, en sí misma, una
garantía procesal, pero sí una garantía de los derechos fundamentales en
general y, por consiguiente, una garantía
de las garantías constitucionales del proceso, gracia al carácter
fundamental de éstas; garantía que se refuerza con el mandato constitucional de
que debe respetarse el núcleo esencial del derecho fundamental regulado y el principio de razonabilidad, que obliga a
acudir al auxilio del principio de
proporcionalidad como límite a la limitación de los derechos fundamentales[9].
A modo de conclusión
La importancia práctica de las garantías constitucionales del proceso es
más que obvia, tomamos en consideración que la Constitución es una norma: por
una parte, ellas deben ser tomadas en consideración por los operadores
jurídicos en ocasión de cualquier tipo de litis de carácter jurisdiccional, y,
por otra parte, ellas tampoco pueden ser obviadas por el Legislador al momento
de cualquier reforma procesal, en cualquier disciplina. Esto último es lo que
de seguro ha sucedido con la nueva propuesta de modificación del proceso civil
nuestro, que hoy nos toca discutir.
Muchas gracias.
[1] Sobre la base de la
interpretación del antiguo artículo 10 de la Constitución de la República
(actual artículo 74.1, en la parte relativa a los derechos fundamentales), la doctrina
dominicana construyó la llamada teoría de
los derechos implícitos, conforme a la cual no solo son derechos
fundamentales los expresamente mencionados como tales por la Constitución,
sino, además, los que recibieron esta calificación en reformas constitucionales
anteriores, así como los de igual naturaleza enumerados en convenciones
internacionales sobre derechos humanos, de manera principal las que han sido
adoptadas por los poderes públicos (vid.
Juan M. Pellerano Gómez, “Los derechos del justiciable en la Constitución
dominicana”, Estudios Jurídicos, vol.
VII, núm. 1, enero-abril 1997, Ediciones Capeldom, Santo Domingo, pp. 130-131).
[2] Reynaldo Bustamante
Alarcón, El derecho fundamental a un
proceso justo, http://www.cajpe.org.pe/RIJ/busta.htm.
(sitio visitado el 21 de septiembre de 2009), p. 4.
[3] La primer parte del
artículo 69 de la Constitución de la República dispone: “Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso…”
[4] Podría agregarse a los derechos en el proceso la asistencia que
podrían tener los justiciables en los caso en que, eventualmente, el Defensor
del Pueblo instituya un servicio de asistencia judicial en virtud de las
atribuciones que le reconoce el artículo 191 de la Constitución de la
República.
[5] Cfr. Pleno SCJ, 9 de abril
de 2003, No. 6, BJ 1109, p. 57; 10 de septiembre de 2003, No. 2, BJ 1114, p. 8;
23 de junio de 2004, No. 77, BJ 1123, p. 76;
27 de octubre de 2004, No. 14, BJ 1127, p. 135.
[6] Vid. solo a modo de ejemplo:
Primera Cám. SCJ, 17 de septiembre de 1997, No. 1, BJ 1042, pp. 39-44; 29 de
enero de 2003, No. 10, BJ 1106, pp. 82-82; Segunda Cám. SCJ, 12 de marzo de 2001,
No. 21, BJ 1108, p. 387; y Tercera Cám. SCJ, 30 de diciembre de 1998, No. 82,
BJ 1057, pp. 755-759; 20 de agosto de 2003, No. 22, BJ 1113, p. 813; 28 de
septiembre de 2005, No. 33, BJ 1138, p. 33.
[7] Vid., a modo de ejemplo,
Tercera Cám. SCJ, 8 de julio de 1998, No. 42, BJ 1052, p. 649.
[8] De este debate fue
escenario la prensa nacional, la cual recogió los interesantes artículos de dos
destacados juristas dominicanos, Juan Ml Pellerano Gómez (El binomio constitucional) y Eduardo Jorge Prats (Las competencias del Tribunal Constitucional).
[9] Vid. Sergio Artavia
Barrantes, “Límites a las garantías constitucionales”, en Eduardo Ferrer
Mac-Gregor y Zardívar Lalo de Larrea (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional, vol. IV, marcial
Pons, México, 2008, pp. 89-110.
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