Ponen Coleccion

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viernes, 1 de junio de 2012

Organización de los Tribunales en República Dominicana



Organización de los Tribunales en República Dominicana

Los hay de Derecho Común o Jurisdicción Ordinaria como lo son el juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelación los cuales tienen que ver con todos aquellos asuntos no atribuidos por la ley a ningún otro tribunal.
Por otra parte, los Tribunales de Excepción o Extraordinarios, como son , el Juzgado de Paz, Tribunal de Tierra, Tribunales Laborales, Tribunales de Confiscación y ahora los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tribunales conocen de asuntos que les son atribuidos expresamente por la ley.
Usual y Generalmente los Tribunales conocen dos grados de jurisdicción excepto cuando la ley misma les atribuye poderes y facultades para conocer de un asunto en única instancia, lo cual ocurre tomando en cuenta la baja cuantía involucrada en el asunto, así, como su escasa importancia.

Funciones de la Suprema Corte de Justicia.
Como órgano dirigente vigila el funcionamiento de los demás tribunales, traslada jueces y aclara el procedimiento a seguir en aquellos casos en que no lo haga la ley. Como Corte de Casación, conoce del recurso de Casación y decide si la ley ha sido bien o mal aplicada a la vez que mantiene la unidad de la jurisprudencia.
Un motivo de Casación bastante grave, lo es el exceso de poder y se presenta cuando el juez desconoce en un acto el principio de Separación de Poderes. Si no lo hacen las partes dentro del plazo establecido por la Ley de Casación, lo puede hacer el Procurador General de la Republica.

Naturaleza de la Casación.
La Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, en consecuencia no conoce el fondo del litigio, ni demandad nuevas a nivel de casación. Como Corte de Casación se limita a rechazar o a admitir el Recurso de Casación, y en el supuesto de que lo admita envía el asunto a otro tribunal de la misma jerarquía del que dicto la sentencia pasada.



La Suprema Corte de Justicia como Órgano Jurisdiccional.
La Suprema Corte de Justicia no se apodera de oficio del Recurso de Casación y cuando lo acoge los efectos son relativos únicamente al coso conocido, no es un órgano consultivo.
Cuando acoge los recursos de casación, lo envía a un tribunal, que como hemos señalado tiene la misma categoría del tribunal donde procede la sentencia casada. Este tribunal es llamado Tribunal de Envío y puede pronunciarse igual o en sentido contrario a como lo hizo la Corte de Casación. Esta en un segundo fallo produce lo que se conoce como reenvío, y ya este Tribunal de Reenvío tiene que fallar igual a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Casación.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia ejerce la función de juzgar a aquellos funcionarios que fueron elegidos por votación, así como a los Secretarios de Estado designados por el Presidente de la Republica. Es bueno recordar que solamente los Secretarios de Estado que estén frente a una cartera tienen el privilegio a ser juzgados por la Suprema Corte de Justicia, no así los Secretarios de Estado sin Cartera.

Justificación del Doble Grado de Jurisdicción.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción se justifica porque da a las partes la oportunidad de que su caso sea juzgado, visto o examinado por jueces cuya preparación se supone que es superior a los del primer grado.

Poder Disciplinario.
Es el poder que pueden ejercer la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación y los Jueces de Primera Instancia, contra los jueces de tribunales inferiores, alguaciles, notarios, abogados, interpretes judiciales, venduteros públicos, etc.
El Tribunal de Tierras ejerce su poder disciplinario contra los agrimensores que han sido encargados de realizar una mesura y no la han efectuado dentro del plazo especializado en la Instancia-Contrato.



Estructura y Funcionamiento de los Tribunales.
Los tribunales pueden ser unipersonales o colegiados. Las condiciones de aptitud requeridas para ser juez son:
Ser dominicano, de buenas costumbres y tener el grado de Licenciado o doctor en Derecho.
Para ser juez de la Corte de Apelación se necesita aparte de las exigencias previamente comentadas tener cuatro años de ejercicio profesional.
Para ser juez de Primera Instancia se necesita tener dos años de ejercicio profesional.
Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se exige:
Tener 35 años de edad o 12 años de ejercicio profesional o de juez.

Funcionamiento de los Tribunales.
Es un funcionamiento continuo desde las 6:00 A.M. hasta las 6:00 P.M. y solamente pueden ejercer en la cabecera de su jurisdicción y en los locales que tengan asignados. Por excepción pueden responder mediante autos desde su residencia. El juez de Paz y el juez de los Referimientos pueden ejercer en su morada siempre que la audiencia sea pública. Solo el Tribunal de Tierras puede ejercer fuera de su jurisdicción lo cual se debe a las funciones especiales que tiene dicho tribunal. Las audiencias deben ser públicas y donde sea obligatoria su presencia deben tener siempre el dictamen previo del ministerio público. La sentencia también debe dictarse en audiencia pública tanto así que si el secretario del tribunal librare una certificación en la cual conste que una sentencia no fue pronunciada en audiencia publica, la parte ejecutante deberá desistir de la ejecución por tratarse de una sentencia inexistente.
Por lo demás, los archivos y registros de un tribunal deben estar abiertos al público. Solamente en casos muy especiales les esta permitido al tribunal celebrar audiencias a puertas cerradas o en cámara de consejo siendo como ejemplo de la primera el divorcio por incompatibilidad de caracteres.

Los Jueces.
Loa jueces tienen prerrogativas y obligaciones entre las cuales podemos citar: la inamovilidad temporal, la dispensa de la tutela, la destitución por haber ejercido falta grave, la suspensión sin disfrute de sueldo, aunque si una vez enjuiciado demuestra su inocencia deben serle pagados todos los salarios no percibidos.
Los jueces tienen obligaciones generales y especiales estando entre las primeras, observar una buena conducta dentro y fuera de sus funciones y entre las ultimas fallar dentro de los noventa días, responder los pedimentos de las partes en su totalidad, no rehusar o aplazar el fallo de un asunto alegando oscuridad o desconocimiento de la ley, fallar en conciencia (de acuerdo con su intima convicción) y en los tribunales colegiados mantener en secreto las deliberaciones, por lo demás, los jueces no pueden ser políticos, ni dedicarse a otra actividad ajena a su obligación de impartir justicia, entendiéndose que si acepta cualquier otro cargo, ese magistrado ha presentado su denuncia. Solo se les permite ser profesores y ocupar cargos honoríficos.

Recusación e Inhibición.
Cuando una persona presume que un juez se ha parcializado con su contraparte podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia que otro juez conozca el litigio en el que este involucrado, esto es lo que se llama recusación.
De la misma manera, si un magistrado entiende que hay motivos para se r recusado debe solicitar la designación de otro juez para conocer de ese litigio, es lo que se llama inhibición.
Las sanciones de los jueces pueden ser disciplinarias como lo seria una amonestación o destitución como seria el caso de in conducta notoria, haber sido condenado a pena de prisión, falta grave en el ejercicio de sus funciones y finalmente pecuniarias como las que impone el Tribunal de Tierra y en los demás tribunales por dolo, responsabilidad civil expresamente pronunciada por la ley, fraude, denegación de justicia, concusión, cohecho, prevaricación o soborno.

El Ministerio Público.
No solo en los tribunales penales existe el ministerio publico, como lo son el Fiscalizador ante el Juzgado de Paz, el Procurador Fiscal ante el Juzgado de Primera Instancia, el Procurador General ante la Corte de apelación, el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierra y el Procurador General de la Republica ante la Suprema Corte de Justicia. Existen además, el Procurador general Tributario y el Procurador General Administrativo.
El Ministerio Publico representa en un tribunal los intereses de la sociedad. Cada uno de estos funcionarios tiene los llamados ayudantes o adjuntos.
La categoría de cada representante del Ministerio Publico es la misma que la del juez. Los representantes del ministerio publico son designados por el Poder Ejecutivo y deben sumisión a la disciplina judicial, no tiene por tanto la independencia que tienen los jueces y en esa virtud pueden ser amonestados directamente por el Procurador General de la Republica, no pueden al igual que los jueces ejercer la profesión de abogado, excepto cuando se constituyen como representante del Estado. El abogado del estado es el Fiscal ante el Tribunal de Tierras.
Tienen varias funciones administrativas, las cuales están expresamente detalladas en el Art. 83 del Código de Procedimiento Civil.

Auxiliares de la Justicia.
Son auxiliares de la justicia el secretario, el alguacil, los abogados, los interpretes judiciales, los notarios públicos, los médicos legistas, los venduteros públicos, los conservadores de hipotecas, los registradores de titulo, los agrimensores, los peritos, los síndicos de la quiebra, los curadores de sucesiones vacantes, los árbitros, los administradores judiciales , entre otros. Las condiciones de aptitud requeridas para estos auxiliares son las mismas exigidas a cualquier empleado judicial.

Los Abogados.
Tienen una extraordinaria importancia como auxiliares de la justicia. En ese sentido podríamos decir que tienen el monopolio de asistencia a las partes siendo las únicas excepciones en materia laboral y criminal, esta ultima con permiso o autorización del juez.
Aunque es una asistencia voluntaria existe la posibilidad de que el Presidente del Tribunal designe a un profesional del derecho para asistir a un pobre de solemnidad sin que exista la posibilidad de que el abogado pueda negarse a prestar su asistencia.
Entre el cliente y el abogado existe un contrato de mandato asalariado, este mandato no puede ser exigido al abogado por la contraparte. Sin embargo, el abogado no puede exceder los límites de ese mandato y en tal virtud no puede realizar actos que signifiquen renuncia a un derecho sin la debida autorización especial de su mandante.

El Secretario.
El secretario es el funcionario que tiene fe publica designado por la Suprema Corte de Justicia y sus obligaciones consisten en asistir al juez en todas sus operaciones. En la parte administrativa el secretario recibe las apelaciones, las aceptaciones de la comunidad o de la herencia.
Existe discreción respecto de la validez de la apelación declarada por el secretario y que no haya sido firmada por el secretario. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en admitir la validez de dicho acto aun cuando no este firmado por el secretario. El tribunal no puede constituirse sin la presencia de un secretario.

Los Alguaciles.
Son oficiales públicos designados también por la Suprema Corte de Justicia y sus actos están revestidos de autenticidad de manera que para hacerlos caer deben recurrirse al procedimiento de inscripción en falsedad. Existen en nuestro derecho dos clases de alguaciles: de estrados y ordinario. Los alguaciles deben circunscribirse a la jurisdicción del tribunal donde trabajan a los efectos de hacer las notificaciones y demás actos a que están autorizados, también se les llama ministeriales o ujier.

Los Intérpretes Judiciales.
Son nombrados por la Suprema Corte de Justicia y son los únicos autorizados a traducir declaraciones de personas que no hablen español, así como los documentos escritos en cualquier otro idioma que se utiliza en justicia.

Los Notarios Públicos.
Los notarios son designados por la Suprema Corte de Justicia y su nombramiento es de por vida, a menos que cometan alguna falta que lo haga merecedor de su destitución. Los actos de notario son los llamados actos auténticos y en estos el notario da fe de todo el contenido del acto.
Algo distinto sucede con los actos bajo firma privada legalizados por notarios en los cuales este funcionario solamente da fe de haber visto firmar en su presencia el acto de que se trata, pero no en su contenido.
Otras actuaciones de los notarios son comunes en las particiones, en los contratos de hipoteca y en una serie de actos designados por ley. Para ser notario se requiere tener por lo menos 25 años.

Los Venduteros Públicos.
Son quienes tienen a su cargo subastar los bienes puestos bajo el amparo de la justicia mediante embargo. Los venduteros públicos no pueden ejercer el comercio.

Los Médicos Legistas.
Son los únicos autorizados por la ley a expedir válidamente certificados médicos. Sin embargo el tribunal tiene potestad para designar otros médicos en la realización de un peritaje o experticio.

Otros Auxiliares.
Existen otros tipos de auxiliares de la justicia como:
Abogados de oficio en los tribunales penales (jurisdicción).
Agrimensor en los tribunales de tierras.
Conservador de Hipotecas.
Registrados de Titulo.
Los Árbitros.
También son auxiliares, que en cierta medida desplazan a los jueces ordinarios con el único requerimiento de que su laudo arbitral debe ser homologado por el Juzgado de Primera Instancia.

Actos Procesales.
Son actuaciones de contenido procesal que ejecutan indistintamente los alguaciles y los magistrados. En cuanto concierne a los actos de alguacil hay dos reglas que los rigen:
Deben ser escritos y en idioma español.
Deben ser claros y no dejar duda alguna en la persona que los reciba y aunque no hay formulas sacramentales deben ser suficientemente claras pudiendo el redactor de los mismos utilizar palabras equivalentes.
Por otra parte se dice que los actos de procedimiento deben bastarse a si mismos y que la prueba de los mismo se realiza con la muestra del acto.

Actos de Alguaciles.
Existen diversos actos tales como el acto de citación que es aquel que llama a una parte a discutir un litigio en un Juzgado de Paz. Cuando el llamamiento es para cualquier otro tribunal se le designa con el nombre de aplazamiento. Los actos de alguacil están revestidos de autenticidad o fe publica, o lo que es lo mismo son fedatarios (que dan fe) hasta inscripción en falsedad.
De igual manera se exigen determinadas formalidades intrínsecas o extrínsecas. Entre las últimas está que debe utilizarse papel 8 ½ x 11y entre las primeras las formalidades que exige la ley son:
Numeración del acto.
Indicación del sitio o lugar donde se realiza.
Fecha.
Nombres y datos generales del requeriente o persona a cuyo requerimiento se instrumenta el acto.
Nombre, cedula y dirección del estudio del abogado que representa al requeriente si lo hubiese.
Nombre y datos personales del alguacil; lugar de traslado.
Nombre de la persona a quien va dirigido el acto.
Domicilio.
Objeto del acto.
Fecha de comparecencia.
Designación del tribunal con su dirección.
Costo y firma del Ministerial.
Estos actos deben ser notificados o llenados al conocimiento de la parte interesada y esta notificación debe ser hecha a persona o a domicilio. En el caso de que haya un domicilio elegido o domicilio de elección la parte que notifica puede decidirse válidamente entre el domicilio real o domicilio de elección. El domicilio es distinto a la residencia y se entiende como tal al lugar donde una persona realiza su actividad principal, de modo y manera que podría ser la oficina o el negocio de la persona requerida.
Los jueces pueden ejercer en otro tribunal que no sea el suyo para defenderse a si mismos o a su esposa y a sus parientes el línea directa.
Si el ministerial o alguacil no encontrare en su domicilio a la persona a quien va dirigido el acto puede dejarlo hablando con un vecino y requerirle a ese vecino que firme el original del acto que le ha notificado, si hubiera oposición por parte del vecino a firmar, el alguacil lo hará constar en el acto y lo notificara al Sindico del municipio en que se encuentre.
Tratándose de personas domiciliadas en el extranjero la notificación deberá hacerse al Procurador General de la Republica, quien la hará llegar al cónsul más cercano al domicilio del requerido, debiendo devolver la constancia de haber citado.
Las personas sin domicilio conocido en el país deberán ser notificadas vía el representante del Ministerio Publico y fijando una copia en la puerta principal de l tribunal apoderado del asunto. El alguacil debe, sin embargo, hacer constar que se ha trasladado a diversas oficinas públicas, como lo son el Instituto Postal o Correo, La Junta Central Electoral y la Policía Nacional para probar que no encontró esa persona, no obstante haber hecho todo lo humanamente posible.

Notificación al Estado.
Si el Estado no tiene abogado constituido deberá ser notificado en la persona del representante del ministerio público más cercano. Si tuviere representante, es decir, si hubiese constituido abogado, deberá ser notificado en el estudio de ese abogado y en su defecto en el despacho del ministerio publico hablando con el o con su secretario/a, si el Estado fuese un tercero embargado la notificación se hará al Tesorero Nacional o al Colector de Impuestos internos mas cercano.

Actos de Abogado.
Los abogados instrumenten actos que pueden quedarse dentro del ámbito administrativo, como lo es por ejemplo, una instancia dirigida a un juez en solicitud de fijación de audiencia o un escrito de ampliación de las conclusiones que hubieran formulado en estrados.
Ahora bien, los abogados pueden hacer actos notificadles por vía de alguacil como lo seria el acto de advenir o recordatorio, por cuyo medio llaman al abogado constituido por su adversario a estar presente en el tribunal en la fecha y hora que ese tribunal haya fijado para conocer, sea del litigio mismo o de cualquier medida de instrucción, como son un experticio o peritaje, una comparecencia personal de las partes, un informativo, una inspección de lugares, etc.

Actos del Secretario.
Los secretarios tienen la obligación de asistir al juez en todas sus actuaciones de tal manera que un tribunal no queda constituido si el secretario no está presente.
Los actos del secretario tienen fe pública de tal manera que solamente pueden impugnarse mediante el procedimiento de inscripción en falsedad. Ellos reciben las instancias de solicitud de asignación de sala y los secretarios de la sala asignada fijan la fecha de la audiencia. Hay muchos actos que debe hacerlos el secretario, los cuales sería prolijo enumerar, pero que se conocerán más adelante.
Las sociedades comerciales mientras existan serán notificadas en el domicilio social o en una cualquiera de sus sucursales. Si se desconoce el domicilio social o de una cualquiera de sus sucursales pueden ser notificadas en la persona de uno de los socios o directivos. Si se tratare de sociedades no organizadas o en participación basta con notificarle a uno de los co-propietarios.

Los Plazos Procesales.
Se denomina plazo al espacio de tiempo que debe transcurrir para la realización de un acto o la toma de una decisión. El concepto de plazos y actos están íntimamente relacionados de ahí que todos los actos deben ser cumplidos en un determinado plazo. Los plazos están fijados en el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esto no es óbice para que otros artículos fijen sus propios plazos para actuaciones determinadas.
Los plazos puedes ser francos o no francos. En Francia se ha simplificado el asunto al adoptar el criterio de que todos los plazos son francos.
En los plazos francos no se cuentan ni el dies ad quo (primer día) ni el dies ad quem (ultimo día). De manera que cuando se demanda en la octava franca se dispone de diez días para comparecer porque no se cuenta ni el primero ni el último. De igual manera cuando se otorga un plazo de un día franco por todo término deberá interpretarse que el plazo es de tres días.
Los plazos pueden ser de hora a hora, de día a día, de mes a mes o de años, sin embargo, hay que tener en cuenta que no es lo mismo, un plazo de treinta días que un plazo de un mes.
Los alguaciles o ministeriales deben notificar en días laborables desde las 6:00 AM hasta las 6:00 PM. Sin embargo, a petición de parte, los jueces pueden habilitar a un alguacil para que notifique en día feriado o de vacaciones (cuando existían las vacaciones judiciales). No obstante lo ya dicho, el acto notificado en un día feriado no es nulo pero puede acarrearle sanciones disciplinarias, pecuniarias y aun indemnizaciones al ministerial que lo hubiere notificado.
La Ley 834 ha consagrado un principio que se había venido esbozando regular y frecuentemente en el sentido de que no hay nulidad sin agravio, de manera que quien alegue la nulidad de un acto debe demostrar el agravio que recibió.
Las nulidades se cubren cuando la parte a quien perjudican no las invoca o renuncia a promoverla.
El derecho procesal civil en las sociedades primitivas estaba compuesto por normas de protección al cuidado de los individuos. Sin embargo, en la sociedad moderna se trata más bien de justicia pública o justicia social.
Las Leyes de Organización Judicial conforme a su clasificación enumeran los órganos del poder judicial y determinan las condiciones de actitud y las obligaciones de sus miembros.

El acto jurisdiccional es el que aplica las leyes.
En los actos procesales las partes inician o impulsan el proceso.
El principio que reza que "las sanciones no son conminatorias" significa que el juez no puede obviarlas si existen pero tampoco puede aplicarla si no existen.
La naturaleza jurídica de la "consulta" es la de un contrato de locación de obras en el cual el abogado se compromete y obliga a ejecutar un trabajo y el cliente a pagarle los honorarios convenidos.
La falla que compromete la responsabilidad civil del juez es la denegación de justicia.
El representante del ministerio publico esta obligado a asumir la representación del Estado en ausencia de un mandatario ad litem (abogado).
El cliente del abogado puede valerse de la denegación si el abogado realizo diligencias jurídicas a las cuales no estaba autorizado, por ejemplo, abandonar un derecho de su cliente.
El acto del alguacil puede ser:
Un llamamiento de una persona a otra para comparecer en justicia. (Citación o Emplazamiento).
Un requerimiento o prohibición de hacer o no hacer algo (Intimaciones, Mandamientos de Pago, Citaciones de Testigos, etc).
Una diligencia comprobatoria de alguna situación (Comprobación de Lugares, Comprobación de Objetos Embargados).
Una ejecución (Embargos, Desalojos o cualquier otra medida ejecutoria)
Llevar un hecho al conocimiento de alguien (Notificación de una sentencia).
Los plazos deben ser aumentados en razón de la distancia, de conformidad con el articulo 1033 del Código de Procedimiento Civil, a razón de un día por cada 30 Km., o fracción mayor de 15 Km., y si la única distancia existente entre el domicilio de la parte requerida y el tribunal fuera menor de 15 Km. pero mayor de 8 Km. se aumentara un día. El aumento corre a partir del día de vencimiento del plazo ordinario.
Cuando una persona vive fuera del país los plazos se aumenten en virtud del Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, pero si la persona domiciliada en el extranjero es localizada por el alguacil en un viaje al país el plazo no debe aumentarse.
Cuando interviene el Estado el plazo no se aumenta de conformidad con el aludido Art. 1033, sino conforme a la Ley 486 a razón de un día por cada 60 Km. o fracción. Si se tratare de una demanda en validez de embargo retentivo que se notifica en una colecturia fuera de Santo Domingo, el plazo deberá ser aumentado en un día por cada 12 Km.
Si el plazo finaliza un día feriado deberá correrse hasta el próximo día laborable.
Los jueces pueden reducir los plazos en el caso de citación a breve termino autorizado por el Art. 417 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 172 del Código de Comercio, previa solicitud mediante instancia que en ese sentido le haya dirigido la parte interesada.
La nulidad de un acto por vicio de forma no puede ser suplida de oficio por el juez toda vez que únicamente las partes pueden promoverla. En cambio las nulidades por vicio de fondo pueden ser dictadas por el juez sin que medie petición alguna de las partes.
La declaración de un acto nulo acarrea como consecuencia la caída de todos los actos posteriores que sean consecuencia del acto anulado.
A la regla de que los plazos son fijados por la ley se opone la excepción de que el juez tiene poder discrecional para modificarlos, fijarlos, prorrogarlos o reducirlos.
El plazo corre únicamente contra quien recibe la notificación y si se desea que corra contra ambas partes quien recibe la notificación deberá a su vez notificarlo a su adversario.
La Inadmisibilidad.
Exclusión, Medio de Inadmisión o fin de no recibir, es todo medio pendiente a declarar inadmisible la demanda alegando el proponente de dichos medios que el demandante no tiene calidad o interés o que el asunto se haya prescrito. Al contrario de las excepciones que deben ser propuestas a Liminis Litis (Al principio), el medio de inadmisión puede ser propuesto en todo estado de causa, teniendo el juez la facultad de sancionar al litigante que se ha abstenido de proponerla con intención dilatoria. Cuando resultan de falta de interés o tengan carácter de orden publico, Ej., la inobservancia de los plazos dentro de los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos, pueden ser suplidas de oficio.
De modo y manera que la inadmisibilidad no combate directamente el derecho sino que tiende a declarar al demandante inadmisible.
Pueden presentarse tres hipótesis que son:
El acto debe ser hecho dentro de un plazo determinado (apelación, Casación, etc.) y en estos casos interviene la caducidad de pleno derecho.
Plazo que precede a un acto (Constitución de abogado). El solo vencimiento del plazo no basta para que se incurra en caducidad, ya que la constitución de abogado puede ser hecha el mismo día de la audiencia mediante declaración de estrados.
Prohibición de hacer un acto antes de transcurrir cierto plazo (Revisión Civil).
¿Quién incurre en la caducidad?
Incurre en la caducidad la parte que ha recibido el acto o sea el requerido. Esto es una aplicación del principio de que nadie se excluye a si mismo.

La Acción en Justicia.
Es el derecho reconocido a todo individuo de acudir por ante un magistrado a reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido. Se trata de un derecho absoluta y completamente autónomo, distinto del que garantiza.
La demanda en justicia es el hecho de ejercer la acción en justicia generalmente mediante citación o emplazamiento.

Objeto de la Acción en Justicia.
Este varía de conformidad con las pretensiones de la parte actora y así decimos:
Que comprueba la existencia de un derecho (existencia o inexistencia del matrimonio).
Se funda en un derecho de crédito (pretende que se condene al deudor a suministrar una prestación a su acreedor).
Tiende a obtener una medida provisional sin prejuzgar el fondo de la pretensión (se presenta mayormente este caso ante el juez de los Referimientos, como cuando se le solicita poner un inmueble bajo la custodia de un administrador provisional secuestrario.
Creación de una situación jurídica nueva (divorcio, interdicción).
Suprimir o extinguir una situación jurídica anterior lo que implica el restablecimiento de otra situación jurídica (cese de interdicción).
Finalmente podríamos decir que el objeto de la acción es solicitar la protección, creación o supresión de una situación jurídica.

Condiciones para el ejercicio de la Acción:
Existencia de un derecho real o personal protegido por la ley.
Un interés nato y actual.
Calidad o facultad de obrar en justicia.
Capacidad, aunque los incapaces son representados por sus mandatarios legales.
La forma de la acción en justicia puede presentarse como una demanda o como una defensa dependiendo de si la inicia el demandante o el demandado.

Acción e Interés.
El derecho de acción presupone un interés en el actor, de ahí los postulados jurídicos: "No hay acción sin interés" y "El interés es la medida de la acción".

Características del Interés.
Debe ser positivo y concreto; esto significa que el interés debe ser efectivo y verdadero, que no ofrezca dudas, por lo que la vaguedad excluye el concepto de verdadero.
Jurídico; significa esta condición que el interés debe proponerse la protección de un derecho pre-existente. Una excepción a este criterio lo son las acciones o interdictos posesorios.
Debe ser legítimo; lo que se traduce en la persecución de un provecho personal sin tomar en cuenta que sea de carácter moral o pecuniario, toda vez que ambos son protegidos.
Debe ser nato; dicho de otra manera que haya nacido al momento del ejercicio de la acción.
Debe ser actual o subsistir al momento del ejercicio de la acción, lo que significa que no se puede promover la acción en justicia, en razón de un interés eventual.

Otros requisitos para el ejercicio de la acción son:
Tener calidad, toda vez que calidad en interés andan de la mano, y significa que debe justificarse un interés personal directo con la excepción del tutor que representa a su pupilo.
Capacidad, aunque no siempre es necesaria ni puede considerarse como un requisito para el ejercicio de la acción, ya que el incapaz puede ejercerla asistido de su tutor o curador.
La acción en justicia es un interés jurídicamente protegido.

Subrogación Procesal.
Acción Oblicua, regida por el Art.1166, que significa que el acreedor puede ejercer los derechos de su deudor con excepción de aquellos que están vinculados a la persona.
Otro caso de subrogación se presenta cuando el marido ejerce por su mujer las acciones relativas a la comunidad matrimonial o las que corresponde a la esposa sobre los bienes dotales.
El patrono y el asegurador pueden accionar al causante del accidente de un obrero.
El capitán de un barco puede ejercer y contra el pueden ser ejercidas todas las acciones que interesan al armador.

La División en Justicia.
Los conceptos acción y demanda se relacionan estrechamente hasta el extremo de que es muy frecuente entre magistrados, tratadistas y practicantes de las ciencias jurídicas emplearlos indistintamente el uno por el otro.
Sin embargo, en el concepto demanda encontramos un acto jurídico por el cual una predirige a un juez en solicitud de que consagre en su favor una determinada pretensión jurídica.
Los elementos esenciales de la demanda son: un demandado, un demandante, una causa, un objeto y un juez.

Pluralidad de Demandas.
No hay duda de que una persona puede por un mismo acto acumular varias demandas contra varias personas siempre que el tribunal apoderado tenga competencia de atribución para conocer de las mismas.
Por otra parte, varios demandantes pueden acumular sus demandas contra un solo demandado por o mediante el mismo acto. Es lo que se llama litis consorcio, que en el primer grado se designa como litis consorcio activo y el segundo litis consorcio pasivo. Existen además, el litis consorcio mixto que se presenta cuando varios demandantes demandan a varios demandados. En los tres casos, demandado y demandante son llamados litis consortes.

Diferentes clases de Demandas.
Existen las demandas principales, generalmente llamadas Improductivas de Instancia, en la cual el demandante inicia el proceso sometiendo al juez sus pretensiones, generalmente mediante un acto de alguacil que ha sido previamente notificado a la parte demandada. Hay casos en los cuales para iniciar una demanda es necesario cumplir ciertas formalidades previas como son:
La demanda en designación de jueces debe ser autorizada previamente por la Suprema Corte de Justicia.
La demanda en responsabilidad civil contra los jueces debe ser autorizada por la Suprema Corte de Justicia o la Corte de Apelación.
La demanda en separación de bienes no puede iniciarse sin la autorización del Juzgado de Primera Instancia.
Al lado de las demandas improductivas están las llamadas demandas incidentales que generalmente las introduce el demandado solicitando o proponiendo al juez una pretensión contraria a la del demandante o que sea consagrado en su favor un derecho distinto al que persigue su adversario. Estas demandas incidentales pueden ser reconvencionales, llamadas por el vulgo contrademandas, que en materia civil las introduce el demandado mediante acto de abogado a abogado, pero en materia comercial y de Referimientos pueden ser presentadas mediante simples conclusiones orales en estrado.
Existen también las llamadas demandas en intervención voluntaria o intervención forzosa, siendo las primeras aquellas en que un tercero interviene en la litis con el propósito de salvaguardar sus derechos amenazados por el demandante o el demandado. Las demandas en intervención forzosa se verifican generalmente en los casos de garantía cada uno de los litigantes llama a intervenir a un tercero a los fines de que la sentencia a intervenir le sea común y oponible a ese tercero.

Efectos Generales de la Demanda.
Los efectos generales de la demanda son:
Obligación de Estatuir. El juez debe decidir por sentencia, todos y cada uno de los pedimentos que le formulen las partes de lo contrario incurre en denegación de justicia.
Litis Pendencia y Conexidad. Significa que una vez introducida una demanda por ante un tribunal no puede ser introducida por ante otro, porque crearía una Litis Pendencia. Si por el contrario entre dos demandas existen lazos tales que pueden producir fallos contradictorios el juez apoderado deberá declinar el conocimiento de una de las demandas por ante el otro tribunal a los fines de que se opere la fusión de ambos asuntos y evitar así el incidente llamado conexidad.
Interrupción de la Prescripción. Una demanda interpuesta aun por ante un tribunal incompetente produce de pleno derecho la interrupción de la prescripción.
Mora del deudor. Para poder accionar al demandado en daños y perjuicios es necesario ponerlo en mora es decir, intimarlo a cumplir con la pretensión del demandante. La puesta en mora puede ser además de intimación por medio de una cláusula inserta en el contrato que da origen a la litis.
Transmisibilidad del derecho de acción. Generalmente el derecho de acción se transmite de pleno derecho a los herederos, excepto los personales.
Existen también los llamados efectos especiales de la demanda que son:
Creación de la Instancia. La instancia es un estado y una situación de derecho. Corresponde su impulsión a las partes y su conclusión corresponde al juez quien debe hacerlo mediante una sentencia.
Fijación de la extensión del proceso. Significa la determinación del objeto litigioso y su circunscripción así como la esfera dentro de la cual pueden actuar las partes y el juez. Las partes no pueden modificar el objeto ni la causa de la demanda, en tanto que el juez tampoco puede acordar cosas que no le fueron pedidas, ni más allá de lo pedido bajo riesgos de caer en los vicios de extrapetita o ultrapetita en cuyos casos la sentencia que intervenga estaría afectada de nulidad.

Medios de Defensa. Defensa al Fondo.
La defensa es el medio que tiende a que se rechace por injustificada la pretensión del adversario. Puede presentarse en todo estado de causa, incluso la apelación.

Las Excepciones. Fines de no recibir.
La excepción es todo medio que tienda a declarar el procedimiento irregular o extinguirlo o a suspender su curso. No son por lo tanto contestaciones sobre el fondo del procedimiento. Por el momento se conocen la excepciones de incompetencia, litispendencia, conexidad y nulidad. Estas excepciones sin embargo no son comprensivas, lo cual quiere decir, que pueden ser tantas y variadas como variadas y tantas sean las aptitudes del litigante.
A pena de inadmisión deben ser propuestas simultáneamente en liminis litis y antes de invocar cualquier medio de defensa a fin de no recibir. Una excepción a este procedimiento riguroso lo constituye el plazo concedido al heredero para deliberar y hacer inventario. El medio de inadmisión debe ser acogido por el juez sin que la parte que lo invoca tenga que justificar agravio.

Clasificación de las Acciones.
Los tratadistas, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil están contestes en la siguiente clasificación de las acciones:
Acciones personales, acciones reales, acciones mixtas, tomando como punto de partida el hecho que le da origen.
Acciones mobiliarias e inmobiliarias, teniendo en cuenta el objeto.
Acciones petitorias, que se refieren a la titularidad de un derecho real, y posesorias en las que el litigio surge a propósito de la posesión de un derecho.
Las acciones reales son aquellas que se refieren a un derecho real mobiliario o inmobiliario. Escapan a esta clasificación los derechos intelectuales y extra patrimoniales.
Las acciones personales protegen un derecho personal u obligacional nacido de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley.
Las acciones mobiliarias, se refieren a las acciones que protegen un derecho de naturaleza mobiliaria, es decir un mueble, en tanto que las acciones inmobiliarias se refieren a derechos de naturaleza inmobiliarias.

Diferencias de Tratamiento.
Las acciones mobiliarias se refieren generalmente a actos de administración, en tanto las inmobiliarias se relacionan mayormente con actos de disposición.
El Juzgado de Primera Instancia es competente racione materia para conocer de las acciones inmobiliarias, mientras que las acciones mobiliarias las conocen el Juzgado de Paz y el Juzgado de Primera Instancia.
En materia de competencia el tribunal del domicilio del demandado tiene competencia para conocer de las acciones mobiliarias. En tanto que las acciones reales inmobiliarias son conocidas por el tribunal donde se encuentra ubicado el objeto litigioso. Las acciones que tienen que ver con el estado de las personas y los derechos de familia no son ni mobiliarias ni inmobiliarias y para conocer de los litigios surgidos a propósito de ellas el tribunal competente lo es el del domicilio del demandado. En el Distrito Nacional las Salas Sexta y Séptima son las únicas que pueden conocer de los casos que pueden afectar derechos de familia o relacionados con el estado de las personas. Además, el Presidente de la Cámara Civil y Comercial o de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia asigna aleatoria mente al demandante la sala que deberá conocer de su pretensión jurídica sin tomar en cuenta nada que se relacione con el domicilio del demandado ni la clase de acción que se va a realizar.
Acciones Petitorias y Posesorias o Interdictos Posesorios. Diferencia entre ambos.
Las acciones inmobiliarias pueden ser petitorias o posesorias. Las funciones reclaman el conocimiento de un derecho de propiedad real inmobiliaria, mientras la posesoria persigue solamente el reconocimiento de la posesión, que no es un derecho sino mas bien una situación de hecho protegida por el derecho que permite al poseedor ejercer acciones preventivas para conservar o recuperar una posesión.

Posesión y Detentación.
La persona titular de la posesión podría decirse que se conduce como propietario de un derecho o de una cosa que tiene a su disposición, mientras que el detentador aunque tiene la cosa o el derecho sabe que no es suyo sino propiedad de otra persona.

Los Interdictos Posesorios.
La posesión es un estado de hecho de tal manera que quien lo disfruta goza de la situación de propietario. Es el poseedor del derecho de propiedad o como se dice generalmente el poseedor de la propiedad.
La posesión debe tener los caracteres de la posesión protegida o posesión ad usucapiones o en otras palabras debe ser pacifica, publica, ininterrumpida, inequívoca y a titulo de propietario.
La acción posesoria debe ser intentada dentro del término o plazo de un año a contar del día de la turbación o desposesión. En el supuesto de que hayan intervenido varias y sucesivas turbaciones, el plazo corre a partir de la primera turbación. Si resulta de trabajos iniciados en el inmueble vecino el plazo se inicia a partir de cuando los trabajos signifiquen una turbación para el titular de la posesión.

La Querella.
Es la acción puesta a disposición del titular de un derecho real inmobiliario, tratase de propiedad o desmembramiento de la propiedad, para hacer cesar una turbación que se le ha ocasionado a su posesión. Es la mas importante de las acciones posesorias y para intentarla el poseedor debe haber cumplido un año en esa condición y tener una posesión ad usucapión y haber sufrido una turbación.
La turbación la constituye cualquier atentado contra el ejercicio de derecho de posesión del demandante. Este atentado puede ser un acto jurídico notificado al poseedor de una gravedad tal que pueda constituir una desposesión o que pudiera serlo eventualmente en el futuro.
La turbación puede ser material compuesta por dos elementos que son:
Un hecho material.
La intención de ejercer un derecho contrario al del demandante o del poseedor.
También puede ser una turbación jurídica surgida como consecuencia de actos judiciales o extrajudiciales que necesariamente constituyan una turbación contra el poseedor.
La querella se ejerce contra el autor material o el autor intelectual. También puede ser ejercida contra los herederos de ambos. Si ha habido desposesión puede ser ejercida contra el detentador aun cuando este alegare que es adquiriente a titulo oneroso o de buena fe.
Si el tribunal declara la querella recibible y fundamentada, impartirá medidas para mantener al demandante en su posesión. Así mismo, en caso de haber sido desposeído la sentencia dispondrá el cese de las turbaciones y la reposición del demandante en su posesión.
De igual manera, la sentencia evacuada por el tribunal mandara el restablecimiento de los lugares a su estado primitivo y dispondrá que el demandado restituya los frutos que hubiere percibido y dispondrá una reparación de los daños y perjuicios que le hubiese irrogado al demandante.

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