Ponen Coleccion

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jueves, 18 de abril de 2013

Ley 136, sobre Autopsia Judicial


LEGISLACIÓN NACIONAL

Ley 136, sobre Autopsia Judicial

Ley No. 136, que declara obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción preparatoria del proceso penal.

EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República

         NUMERO: 136

         CONSIDERANDO: Que el legislador, ha establecido, en cuanto a los crímenes, que la persecución y la instrucción sean realizadas por dos funcionarios diferentes, los cuales son, en principio, el Procurador Fiscal y el Juez de Instrucción, respectivamente;

         CONSIDERANDO: Que este principio de la separación de funciones sufre la excepción consagrada por el artículo 32 del Código de Procedimiento Criminal y la que resulta de la práctica del Procurador Fiscal, generalmente admitida, de efectuar una «investigación oficiosa» antes de apoderar al Juez de Instrucción o la Jurisdicción de Juicio, según se trate de crimen o delito, lo cual constituye una verdadera instrucción preliminar con el fin de determinar si procede o no poner en movimiento la acción pública;

         CONSIDERANDO: Que la instrucción preparatoria en el proceso penal tiene por finalidad esencial reunir los elementos de pruebas, que se han de aportar a los jueces de la Jurisdicción para edificar su convicción:

         CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la evidente parquedad y ausencia de apropiada reglamentación sobre el Peritaje, contenidas en las disposiciones de los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Criminal, justifica una organización legal especial sobre la autopsia como medida de instrucción en la investigación jurídico penal, capaz de garantizar una mejor y más completa administración de la justicia;

         CONSIDERANDO: Que la autopsia por su carácter técnico constituye una prueba pericial eficaz para coadyuvar la reconstrucción de las causales de una muerte;

         CONSIDERANDO: Que en consecuencia, es procedente la obligatoriedad de esta forma particular de peritaje médico en casos específicos.

         HA DADO LA SIGUIENTE LEY

         Artículo 1.- Es obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes:

a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales;
b) Por alguna forma de violencia criminal;
c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud;
d) Si la persona estuviera en prisión.
e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro;
f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;
g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso.

         Párrafo: Cuando la autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario encargado        de ordenarla, dictará al efecto Auto motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento.

Artículo 2.- La autopsia ha de tener por finalidad esencial la determinación de la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médicolegal del hecho y del momento en que esto se produjo.

Artículo 3.- En los casos en que se practique la autopsia, la ropa, el dinero, las joyas u otros objetos personales que se encontraren en el cadáver serán enviados al perito médico designado, quien los tomará en custodia, y los guardará durante todo el tiempo que sea necesario para los fines de su actuación, y una vez terminada su labor serán entregados bajo inventario al Procurador Fiscal o al Juez de Instrucción correspondiente.

Artículo 4.- Para practicar la autopsia se designará simultáneamente dos o más médicos.

         Párrafo: Bastará con un solo médico, cuando no existan más en el lugar o cuando haya peligro en      el retardo de la práctica de la medida, en cuyo caso la designación deberá ser motivada.

Artículo 5.- Los peritos médicos serán designados exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de Instrucción, escogidos de una Lista Oficial de facultativos elaborada por la Asociación Médica Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

         Párrafo: Esta Lista Oficial deberá ser enviada a la Procuraduría General de la República para los     fines de su distribución a los departamentos y distritos judiciales.

Artículo 6.- Para ser designado perito médico se requiere tener el título de doctor o licenciado en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad nacional o debidamente revalidado, haber observado buena conducta moral y profesional, y estar en libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 7.- El nombramiento de perito médico es de forzosa aceptación, salvo excusa fundada en enfermedad que lo imposibilite para ejercer la función o por grave perjuicio de sus intereses.

         Párrafo I.- El perito médico que se niegue a desempeñar la función que se le encomienda o no        cumpla con los deberes que ésta le impone, sin comprobar alguna de las casuales de excusas     preestablecidas, estará sujeto a la aplicación del artículo 8 de la Ley No. 111, sobre Exequátur de Profesionales, del 3 de noviembre del año 1942, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercerse en su contra.
        
         Párrafo II.- No es admisible la tacha o reacusación del perito médico.

Artículo 8.- La autopsia se practicará en uno de los establecimientos hospitalarios públicos adecuados, de los que figuren en una Lista preparada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

         Párrafo: La autopsia podrá ser realizada en cualesquiera otros lugares, por decisión debidamente         motivada del perito médico y notificada al funcionario judicial que lo haya designado.
        
Artículo 9.- No podrá hacerse la autopsia sin la previa certificación de la muerte por el Médico Legista, luego de este funcionario emplear los procedimientos habituales para asegurar su realidad.

Artículo 10.- El Perito Médico antes de entrar en funciones, prestará ante cualquier funcionario del orden judicial, juramento de proceder al examen y dar su informe según su honor y conciencia.
        
         Párrafo I.- La prestación del juramento se hará constar en una Acta levantada por el funcionario     judicial ante quien se prestare el mismo, firmada por éste, por su secretario y su perito.

         Párrafo II.- En caso de impedimento, debidamente motivado, el juramento será recibido por        escrito.
        
Artículo 11.- El Procurador Fiscal, el Juez de Instrucción y demás miembros de la Policía Judicial, están en la obligación de obtemperar a toda solicitud de ayuda o asistencia que le hiciere el perito médico.

Artículo 12.-Terminada la autopsia, dentro del plazo que se haya fijado, el perito médico rendirá un informe por escrito fechado y firmado contentivo de su nombre, sus títulos, la reproducción del mandato judicial en virtud del cual actúa, la mención del cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a su consideración, la descripción de las operaciones técnicas efectuadas, los argumentos de su interpretación científica y finalmente las conclusiones concretas expresadas en términos breves, explícitos y sin ambigüedad.

Artículo 13.- El informe será depositado en la Secretaría del Procurador Fiscal o del Juez de Instrucción del caso, en sobre cerrado y lacrado, levantándose el Acta correspondiente.

Artículo 14.- Cuando actúen dos o más peritos médicos, estos rendirán un informe conjunta o separadamente.

Artículo 15.- Está obligado el Perito Médico a guardar el secreto profesional sobre los hechos y datos que sólo pudo conocer en ocasión de la función pericial realizada, hasta concluirse totalmente el procedimiento en la jurisdicción de Instrucción.

Artículo 16.- El informe del perito médico no constituye por sí mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o parcialmente por la jurisdicción de Instrucción o de Juicio.

Artículo 17.- Puede ordenarse la exhumación del cadáver para la realización de la autopsia.

Artículo 18.- Los gastos incurridos por el perito médico en su cometido, justificados debidamente, le serán reembolsados, y se le pagarán los honorarios por sus servicios profesionales, teniéndose en cuenta la importancia del trabajo realizado, sus dificultades y las especiales circunstancias en que debió elaborarse el informe.

         Párrafo: El Estado de gastos y honorarios será sometido al funcionario judicial que haya ordenado    la autopsia, para los fines consiguientes.

Artículo 19.- La presente ley deroga toda otra disposición que le sea contraria.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicano, a los diez días del mes de enero del año mil novecientos ochenta (1980); años 136° de la Independencia y 117° de la Restauración.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicano, a los ocho (8) días del mes de mayo del mes de enero del año mil novecientos ochenta (1980); años 137° de la Independencia y 117° de la Restauración.

ANTONIO GUZMÁN.
Presidente de la República Dominicana

         En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;

         PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
        
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 1980, años 137° de la Independencia y 117° de la Restauración.

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