Agosto 2007
Codigo Civil
de la Republica Dominicana
INDICE
LIBRO PRIMERO:
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRELIMINAR:
Disposiciones Generales...................................................................... 27
De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general...... 27
TÍTULO I:
Del goce y privación o perdida de los derechos civiles................... 28
CAPÍTULO I:
Del goce de los derechos civiles......................................................... 28
CAPÍTULO II:
De la pérdida de los derechos civiles................................................ 30
TÍTULO II:
De los actos del estado civil................................................................. 32
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales ..................................................................... 32
CAPÍTULO II:
De las actas de nacimiento.................................................................. 36
CAPÍTULO III:
De las actas de matrimonio................................................................. 38
CAPÍTULO IV:
De las actas de fallecimiento............................................................... 42
CAPÍTULO V:
De las actas del estado civil relativas a los militares
ausentes del territorio de la República.............................................. 44
CAPÍTULO VI:
De la rectificación de las actas del estado civil................................ 46
TÍTULO III:
Del domicilio.......................................................................................... 47
TÍTULO IV:
De los ausentes...................................................................................... 48
CAPÍTULO I:
De la presunción de ausencia............................................................. 48
Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO II:
De la declaración de ausencia............................................................ 48
CAPÍTULO III:
De los efectos de la ausencia............................................................... 49
SECCIÓN 1a.:
De los efectos de la ausencia relativamente a los
bienes poseídos por el ausente el día de su desaparición............49
SECCIÓN 2a.:
De los efectos de la ausencia relativamente
a los derechos eventuales que puedan corresponder
al ausente.............................................................................................52
SECCIÓN 3a.:
De los efectos de la ausencia con relación al matrimonio............53
CAPÍTULO IV:
De la vigilancia de los menores cuyo padre haya
desaparecido......................................................................................... 53
TÍTULO V:
Del matrimonio..................................................................................... 54
CAPÍTULO I:
De las cualidades y condiciones necesarias para poder
contraer matrimonio............................................................................ 54
CAPÍTULO II:
Formalidades relativas a la celebración del matrimonio............... 56
CAPÍTULO III:
De las oposiciones al matrimonio...................................................... 57
CAPÍTULO IV:
De las demandas de nulidad de matrimonio................................... 58
CAPÍTULO V:
De las obligaciones que nacen del matrimonio............................... 62
CAPÍTULO VI:
De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges................. 63
TÍTULO VII:
De la paternidad y de la filiación........................................................ 73
CAPÍTULO I:
De la filiación de los hijos legítimos o nacidos
del matrimonio..................................................................................... 73
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CAPÍTULO II:
De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos........................ 75
CAPÍTULO III:
De los hijos naturales........................................................................... 76
SECCIÓN 1a.:
De la legitimación de los hijos naturales........................................76
SECCIÓN 2a.:
Del reconocimiento de los hijos natural..........................................77
TÍTULO VIII:
De la adopción....................................................................................... 78
TÍTULO IX:
De la autoridad del padre y de la madre........................................... 87
TÍTULO X:
De la menor edad, de la tutela y de la emancipación...................... 92
CAPÍTULO I:
De la menor edad................................................................................. 92
CAPÍTULO II:
De la tutela............................................................................................ 92
Sección 1ra.:
De la Tutela de los Padres.................................................................92
SECCIÓN 2a.:
De la tutela conferida por el padre o la madre..............................94
SECCIÓN 3a.:
De la tutela de los ascendientes........................................................95
SECCIÓN 4a.:
De la tutela conferida por el consejo de familia.............................95
SECCIÓN 5a.:
Del protutor.........................................................................................97
SECCIÓN 6a.:
De las causas que dispensan de la tutela........................................99
SECCIÓN 7a.:
Incapacidad, exclusión y destituciones de los tutores................101
SECCIÓN 8a.:
De la administración de la tutela...................................................102
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SECCIÓN 9a.:
De las cuentas de la tutela...............................................................106
CAPÍTULO III:
De la emancipación............................................................................ 107
TÍTULO XI:
De la mayor edad,de la interdicción, y del consultor judicial...... 109
CAPÍTULO I:
De la mayor edad............................................................................... 109
CAPÍTULO II:
De la interdicción............................................................................... 109
CAPÍTULO III:
Del consultor judicial......................................................................... 112
LIBRO SEGUNDO:
DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES
MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO I:
De la distinción de los bienes............................................................ 113
CAPÍTULO I:
De los bienes inmuebles.................................................................... 113
CAPÍTULO II:
De los muebles.................................................................................... 115
CAPÍTULO III:
De los bienes en su relación con los que los poseen..................... 117
TÍTULO II:
De la propiedad................................................................................... 118
CAPÍTULO I:
Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce................. 118
CAPÍTULO II:
Del derecho de accesión sobre lo que se agrega o
incorpora a la cosa............................................................................. 119
SECCIÓN 1a.:
Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles.....119
SECCIÓN 2a:
Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles.................122
Código Civil de la República Dominicana
TÍTULO III:
Del usufructo, del uso y de la habitación........................................ 124
CAPÍTULO I:
Del usufructo...................................................................................... 124
SECCIÓN 1a.:
De los derechos del usufructuario.................................................124
SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones del usufructuario...........................................127
SECCIÓN 3a.:
Cómo termina el usufructo.............................................................131
CAPÍTULO II:
Del uso y de la habitación................................................................. 132
TÍTULO IV:
De las servidumbres o cargas inmobiliarias................................... 133
CAPÍTULO I:
De las servidumbres que tienen su origen en la situación
de los predios...................................................................................... 133
CAPÍTULO II:
De las servidumbres establecidas por la ley.................................. 135
SECCIÓN 1a.:
De la pared y zanja medianeras.....................................................136
SECCIÓN 2a.:
De la distancia y obras intermedias exigidas para
determinadas construcciones.........................................................139
SECCIÓN 3a.:
De las vistas sobre la propiedad del dueño colindante..............139
SECCIÓN 4a.:
De las vertientes de los techos........................................................140
SECCIÓN 5a.:
Del derecho de tránsito...................................................................140
CAPÍTULO III:
De las servidumbres establecidas por los actos del hombre........ 141
SECCIÓN 1a.:
De las diversas especies de servidumbres que pueden
establecerse sobre los bienes...........................................................141
10 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 2a.:
Modo de establecer las servidumbres...........................................142
SECCIÓN 3a.:
De los derechos del propietario del predio dominante..............143
SECCIÓN 4a.:
Del modo de extinguirse la servidumbre.....................................144
LIBRO TERCERO:
DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
DISPOSICIONES GENERALES..................................................... 147
TÍTULO I:
DE LAS SUCESIONES....................................................................... 148
CAPÍTULO I:
De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por
los herederos....................................................................................... 148
CAPÍTULO II:
De las cualidades necesarias para suceder..................................... 149
CAPÍTULO III:
De los diversos órdenes de sucesiones........................................... 150
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales..................................................................150
SECCIÓN 2a.:
De la representación........................................................................151
SECCIÓN 3a.:
De las sucesiones de los descendientes.........................................152
SECCIÓN 4a.:
De las sucesiones de los ascendientes...........................................152
SECCIÓN 5a.:
Sucesión de los colaterales..............................................................153
CAPÍTULO IV:
De las sucesiones irregulares............................................................ 155
SECCIÓN 1a.:
De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus
padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin
descendencia.....................................................................................155
Código Civil de la República Dominicana 11
SECCIÓN 2a.:
De los derechos del cónyuge superviviente y del Estado..........156
CAPÍTULO V:
De la aceptación y de la repudiación de las sucesiones............... 157
SECCIÓN 1a.:
De la reputación...............................................................................157
SECCIÓN 2a.:
De la repudiación de las sucesiones..............................................158
SECCIÓN 3a.:
Del beneficio de inventario, de sus efectos y de las
obligaciones del heredero beneficiario..........................................160
SECCIÓN 4a.:
De las sucesiones vacantes..............................................................163
CAPÍTULO VI................................................................................... 164
SECCIÓN 1a.:
De la acción de partición y de su forma........................................164
SECCIÓN 2a.:
De las colaciones...............................................................................172
SECCIÓN 3a.:
Del pago de las deudas....................................................................173
SECCIÓN 4a.:
De los efectos de la partición y de la garantía de los lotes.........175
SECCIÓN 5a.:
De la rescisión en materia de particiones.....................................175
TÍTULO II:
De las donaciones entre vivos y de los testamentos...................... 177
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.................................................................... 177
CAPÍTULO II:
De la capacidad de disponer o de adquirir por donación
entre vivos o por testamento............................................................ 178
CAPÍTULO III:
De la porción de bienes disponible y de la reducción.................. 180
SECCIÓN 1a.:
De la porción de bienes disponible................................................180
12 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 2a.:
De la reducción de las donaciones y legados...............................181
CAPÍTULO IV:
De las donaciones entre vivos.......................................................... 183
SECCIÓN 1a.:
De la forma de las donaciones entre vivos...................................183
SECCIÓN 2a.:
Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones
entre vivos.........................................................................................187
CAPÍTULO V:
De las disposiciones testamentarias................................................ 189
SECCIÓN 1a.:
Reglas generales sobre la forma de los testamentos...................189
SECCIÓN 2a.:
De las reglas particulares sobre la forma de determinados
testamentos........................................................................................191
SECCIÓN 3a.:
De la institución de heredero, y de los legados en general........195
SECCIÓN 4a.:
Del legado universal........................................................................195
SECCIÓN 5a.:
Del legado a título universal...........................................................196
SECCIÓN 6a.:
De los legados particulares.............................................................197
SECCIÓN 7a.:
De los ejecutores testamentarios....................................................199
SECCIÓN 8a.:
De la revocación de los testamentos y de su caducidad.............200
CAPÍTULO VI:
De las disposiciones permitidas en favor de los nietos
del donante o testador, o de los hijos de sus hermanos
y hermanas.......................................................................................... 202
CAPÍTULO VII:
De las particiones hechas por el padre, la madre u otros
ascendientes, entre sus descendientes............................................ 207
Código Civil de la República Dominicana 13
CAPÍTULO VIII:
De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los
cónyuges y a los hijos que nazcan del matrimonio....................... 208
CAPÍTULO IX:
De las disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de
matrimonio, o después de celebrado el matrimonio.................... 210
TÍTULO III:
De los contratos o de las obligaciones convencionales en
general.................................................................................................. 212
CAPÍTULO I:
Disposiciones preliminares............................................................... 212
CAPÍTULO II:
De las condiciones esenciales para la validez de las
convenciones....................................................................................... 213
SECCIÓN 1a.:
Del consentimiento..........................................................................213
SECCIÓN 2a.:
De la capacidad de las partes contratantes...................................215
SECCIÓN 3a.:
Del objeto y materia de los contratos............................................215
SECCIÓN 4a.:
De la causa.........................................................................................216
CAPÍTULO III:
Del efecto de las obligaciones........................................................... 216
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones Generales..................................................................216
SECCIÓN 2a.:
De la obligación de dar....................................................................217
SECCIÓN 3a.:
De la obligación de hacer o de no hacer........................................218
SECCIÓN 4a.:
De las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan
de la falta de cumplimiento de la obligación...............................218
SECCIÓN 5a.:
De la interpretación de las convenciones......................................220
14 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 6a.:
Del efecto de las convenciones respecto de terceros...................221
CAPÍTULO IV:
De las diversas especies de obligaciones........................................ 222
SECCIÓN 1a.:
De las obligaciones condicionales..................................................222
PÁRRAFO I:
De la condición en general, y de sus diversas especies........222
PÁRRAFO II: De la condición suspensiva............................223
PÁRRAFO III: De la condición resolutoria...........................224
SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones a término fijo..................................................225
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones alternativas.....................................................225
SECCIÓN 4a.:
De las obligaciones solidarias.........................................................226
PÁRRAFO I:
De la solidaridad entre los acreedores....................................226
PÁRRAFO II:
De la solidaridad por parte de los deudores.........................227
SECCIÓN 5a.:
De las obligaciones divisibles e indivisibles.................................229
PÁRRAFO I:
De los efectos de la obligación divisible.................................230
PÁRRAFO II:
De los efectos de la obligación indivisible..............................230
SECCIÓN 6a.:
De las obligaciones con cláusula penal.........................................231
CAPÍTULO V:
De la extinción de las obligaciones.................................................. 232
SECCIÓN 1a.:
Del pago.............................................................................................232
PÁRRAFO I:
Del pago en general...................................................................232
Código Civil de la República Dominicana 15
PÁRRAFO II:
Del pago con subrogación.........................................................235
PÁRRAFO III:
De la aplicación de los pagos....................................................236
PÁRRAFO IV:
De los ofrecimientos de pago y de la consignación...............236
PÁRRAFO V:
De la cesión de bienes................................................................238
SECCIÓN 2a.:
De la novación..................................................................................244
SECCIÓN 3a.:
De la quita o perdón de la deuda...................................................240
SECCIÓN 4a.:
De la compensación.........................................................................241
SECCIÓN 5a.:
De la confusión.................................................................................243
SECCIÓN 6a.:
De la pérdida de la cosa debida.....................................................243
SECCIÓN 7a.:
De la acción en nulidad o rescisión de las convenciones...........244
CAPÍTULO VI:
De la prueba de las obligaciones, y de la del pago........................ 245
SECCIÓN 1a.:
De la prueba literal...........................................................................246
PÁRRAFO I:
Del título auténtico.....................................................................246
PÁRRAFO II:
Del acto bajo firma privada.......................................................246
PÁRRAFO III:
De las tarjas..................................................................................248
PÁRRAFO IV:
De la copia de títulos..................................................................249
PÁRRAFO V:
De los actos de reconocimiento y ratificación........................250
16 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 2a.:
De la prueba testimonial.................................................................250
SECCIÓN 3a.:
De las presunciones.........................................................................252
PÁRRAFO I:
De las presunciones establecidas por la ley............................252
PÁRRAFO II:
De las presunciones que no están establecidas por la ley.....253
SECCIÓN 4a.:
De la confesión de parte..................................................................253
SECCIÓN 5a.:
Del juramento...................................................................................253
PÁRRAFO I:
Del juramento decisorio............................................................253
PÁRRAFO II:
Del juramento deferido de oficio.............................................254
TÍTULO IV:
De los compromisos que se hacen sin convención......................... 255
CAPÍTULO I:
De los cuasicontratos......................................................................... 255
CAPÍTULO II:
De los delitos y cuasidelitos.............................................................. 257
TÍTULO V:
Del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos
de los esposos...................................................................................... 258
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.................................................................... 258
CAPÍTULO II:
Del régimen de la comunidad.......................................................... 260
PRIMERA PARTE:
De la comunidad legal....................................................................... 260
SECCIÓN 1a.:
De lo que forma la comunidad activa y pasivamente................261
PÁRRAFO I:
Del activo de la comunidad......................................................261
Código Civil de la República Dominicana 17
PÁRRAFO II:
Del pasivo de la comunidad, y de las acciones que de
él resultan contra ésta................................................................263
SECCIÓN 2a.:
De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera
de los esposos con relación a la sociedad conyugal....................264
SECCIÓN 3a.: De la disolución de la comunidad y de
algunas de sus consecuencias.........................................................268
SECCIÓN 4a.:
De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de
ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas......270
SECCIÓN 5a.:
De la partición de la comunidad después de la aceptación.......271
PÁRRAFO I:
De la partición del activo..........................................................271
PÁRRAFO II:
Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir
a las deudas.................................................................................273
SECCIÓN 6a.:
De la renuncia a la comunidad, y de sus efectos.........................275
SEGUNDA PARTE:
De la comunidad convencional, y de las convenciones que
puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal.................275
SECCIÓN 1a.:
De la comunidad reducida a las gananciales...............................276
SECCIÓN 2a.:
De la cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario
en todo o en parte.............................................................................276
SECCIÓN 3a.:
De la cláusula por la cual se consideran muebles los
inmuebles..........................................................................................277
SECCIÓN 4a.:
De la cláusula de separación de deudas.......................................278
SECCIÓN 5a.:
De la facultad que se concede a la mujer de volver a
tomar libre y saldo lo que aportó...................................................279
18 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 6a.:
De la mejora convencional..............................................................280
SECCIÓN 7a.:
De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los
esposos, partes desiguales en la comunidad................................281
SECCIÓN 8a.:
De la comunidad a título universal...............................................282
SECCIÓN 9a.:
De los convenios que excluyen la comunidad.............................283
PÁRRAFO I:
De la cláusula en que se estipula que los esposos se
casan sin comunidad.................................................................283
PÁRRAFO II:
De la cláusula de separación de bienes...................................284
CAPÍTULO III:
Del régimen dotal............................................................................... 286
SECCIÓN 1a.:
De la constitución de la dote...........................................................286
SECCIÓN 2a.:
De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y
de la prohibición de enajenar el haber dotado.............................287
SECCIÓN 3a.:
De la restitución de la dote.............................................................289
SECCIÓN 4a.:
De los bienes parafernales..............................................................291
TÍTULO VI:
De la venta............................................................................................ 292
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y forma de la venta............................................... 292
CAPÍTULO II:
De las personas que pueden comprar o vender............................ 294
CAPÍTULO III:
De las cosas que pueden venderse.................................................. 295
CAPÍTULO IV:
De las obligaciones del vendedor.................................................... 295
Código Civil de la República Dominicana 19
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales..................................................................295
SECCIÓN 2a.:
De la entrega.....................................................................................296
SECCIÓN 3a.:
De la garantía....................................................................................298
PÁRRAFO I:
De la garantía en el caso de evicción.......................................298
PÁRRAFO II:
De la garantía de los efectos de la cosa vendida...................301
CAPÍTULO V:
De las obligaciones del comprador................................................. 302
CAPÍTULO VI:
De la nulidad y rescisión de la venta.............................................. 303
SECCIÓN 1a.:
De la facultad de retracto................................................................303
SECCIÓN 2a.:
De la rescisión de la venta por causa de lesión............................306
CAPÍTULO VII:
De la licitación.................................................................................... 307
CAPÍTULO VIII:
De la transferencia de créditos y otros derechos incorporales.... 308
TÍTULO VII:
Del cambio o permuta........................................................................ 309
TÍTULO VIII:
Del contrato de locación y conducción............................................ 310
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.................................................................... 310
CAPÍTULO II:
De la locación de las cosas................................................................ 311
SECCIÓN 1a.:
De las reglas comunes a los arrendamientos de casas
y haciendas rurales..........................................................................311
SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares a los inquilinos.........316
20 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 3a.:
Reglas particulares a los arrendamientos de
predios rústicos.................................................................................318
CAPÍTULO III:
De la locación de obra e industria................................................... 320
SECCIÓN 1a.:
De la contratación de criados y obreros........................................321
SECCIÓN 2a.:
De los conductores por tierra y por agua.....................................321
SECCIÓN 3a.:
De los ajustes y contratos a precio alzado....................................322
CAPÍTULO IV:
De la aparcería pecuaria.................................................................... 324
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales..................................................................324
SECCIÓN 2a.:
De la aparcería simple.....................................................................324
SECCIÓN 3a.:
De la aparcería por mitad................................................................326
SECCIÓN 4a.:
De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario
o colono porcionero.........................................................................326
PÁRRAFO I:
De la aparcería dada al arrendatario.......................................326
PÁRRAFO II:
De la aparcería dada al colono porcionero.............................327
SECCIÓN 5a.:
Del contrato a piso y cuido.............................................................328
TÍTULO IX:
Del contrato de sociedad.................................................................... 328
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales.................................................................... 328
CAPÍTULO II:
De las diversas especies de sociedades........................................... 328
SECCIÓN 1a.:
De las sociedades universales........................................................328
Código Civil de la República Dominicana 21
SECCIÓN 2a.:
De la sociedad particular.................................................................329
CAPÍTULO III:
De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los
terceros................................................................................................. 330
SECCIÓN 1a.:
De los compromisos de los socios entre sí....................................330
SECCIÓN 2a.:
De los compromisos de los socios respecto a los terceros..........333
CAPÍTULO IV:
De las diferentes maneras como concluye la sociedad................. 334
SECCION 1a.:
Disposición relativa a las sociedades comerciales.......................335
TÍTULO X:
Del prestamo........................................................................................ 335
CAPÍTULO I:
Del préstamo a uso o comodato....................................................... 336
SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza del préstamo a uso.............................................336
SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones del que toma prestado..................................336
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones del que presta a uso.......................................337
CAPÍTULO II:
Del préstamo de consumo o simple préstamo............................... 338
SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza del préstamo de consumo.................................338
SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones del prestador..................................................339
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones del que toma a préstamo..............................339
CAPÍTULO III:
Del préstamo con interés................................................................... 340
TÍTULO XI:
Del depósito y del secuestro.............................................................. 341
22 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO I:
Del depósito en general y de sus diversas especies...................... 341
CAPÍTULO II:
Del depósito propiamente dicho..................................................... 341
SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza y esencia del contrato de depósito...................341
SECCIÓN 2a.:
Del depósito voluntario...................................................................342
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones del depositario...............................................342
SECCIÓN 4a.:
De las obligaciones de la persona que hace el depósito.............345
SECCIÓN 5a.:
Del depósito necesario.....................................................................345
CAPÍTULO III:
Del secuestro....................................................................................... 346
SECCIÓN 1a.:
De las diversas clases de secuestro................................................346
SECCIÓN 2a.:
Del secuestro convencional.............................................................346
SECCIÓN 3a.:
Del secuestro o depósito judicial....................................................347
TÍTULO XII:
De los contratos aleatorios................................................................. 347
CAPÍTULO I:
Del juego y de la apuesta.................................................................. 348
CAPÍTULO II:
Del contrato de renta vitalicia.......................................................... 348
SECCIÓN 1a.:
De las condiciones que se requieren para la validez
del contrato........................................................................................348
SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre las partes
contratantes.......................................................................................349
TÍTULO XIII:
Del mandato......................................................................................... 350
Código Civil de la República Dominicana 23
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y forma del mandato............................................ 350
CAPÍTULO II:
De las obligaciones del mandatario................................................. 351
CAPÍTULO III:
De las obligaciones del mandante................................................... 352
CAPÍTULO IV:
De las diferentes maneras de concluir el mandato....................... 353
TÍTULO XIV:
De la fianza........................................................................................... 354
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y extensión de la fianza....................................... 354
CAPÍTULO II:
De los efectos de la fianza................................................................. 356
SECCIÓN 1a.:
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador..............356
SECCIÓN 2a.:
De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador................357
SECCIÓN 3a.:
De los efectos de la fianza entre los cofiadores............................358
CAPÍTULO III:
De la extinción de la fianza............................................................... 358
CAPÍTULO IV:
Del fiador legal y del fiador judicial................................................ 359
TÍTULO XV:
De las transacciones............................................................................ 359
TÍTULO XVI:
Del apremio corporal en materia civil............................................. 361
TÍTULO XVII:
Del contrato de empeño..................................................................... 363
CAPÍTULO I:
De la prenda........................................................................................ 363
CAPÍTULO II:
De la anticresis.................................................................................... 366
24 Código Civil de la República Dominicana
TÍTULO XVIII:
De los privilegios e hipotecas............................................................ 367
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.................................................................... 367
CAPÍTULO II:
De los privilegios................................................................................ 367
SECCIÓN 1a.:
De los privilegios sobre los muebles.............................................368
PÁRRAFO I:
De los privilegios generales sobre los muebles......................368
PÁRRAFO II:
De los privilegios sobre ciertos muebles.................................368
SECCIÓN 2a.:
De los privilegios sobre los inmuebles..........................................370
SECCIÓN 3a.:
De los privilegios que se extienden a los muebles
e inmuebles.......................................................................................371
SECCIÓN 4a.:
Cómo se conservan los privilegios................................................371
CAPÍTULO III:
De las hipotecas.................................................................................. 373
SECCIÓN 1a.:
De las hipotecas legales...................................................................374
SECCIÓN 2a.:
De las hipotecas judiciales..............................................................374
SECCIÓN 3a.:
De las hipotecas convencionales....................................................375
SECCIÓN 4a.:
Del rango que las hipotecas ocupan entre sí................................376
CAPÍTULO IV:
Del modo de hacer la inscripción de los privilegios
e hipotecas........................................................................................... 379
CAPÍTULO V:
De la cancelación y reducción de las inscripciones....................... 379
Código Civil de la República Dominicana 25
CAPÍTULO VI:
Del efecto de los privilegios e hipotecas contra los
terceros detentadores......................................................................... 383
CAPÍTULO VII:
De la extinción de los privilegios e hipotecas................................ 386
CAPÍTULO VIII:
Del modo de libertar las propiedades de los privilegios
e hipotecas........................................................................................... 386
CAPÍTULO IX:
Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe
inscripción respecto de los bienes de los maridos y
de los tutores....................................................................................... 389
CAPÍTULO X:
De la publicidad de los registros y de
la responsabilidad de los conservadores de hipotecas................. 391
TÍTULO XIX:
De la expropiacion forzosa, y del orden entre los acreedores...... 393
CAPÍTULO I:
De la expropiación forzosa............................................................... 393
CAPÍTULO II:
Del orden y de la distribución del precio entre los
acreedores............................................................................................ 395
TÍTULO XX:
De la prescripción............................................................................... 395
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.................................................................... 395
CAPÍTULO II:
De la posesión..................................................................................... 396
CAPÍTULO III:
De las causas que impiden la prescripción.................................... 397
CAPÍTULO IV:
De las causas que impiden o suspenden el curso
de la prescripción............................................................................... 398
SECCIÓN 1a.:
De las causas que interrumpen la prescripción...........................398
SECCIÓN 2a.:
De las causas que suspenden el curso de la prescripción..........398
26 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO V:
Del tiempo que se necesita para prescribir..................................... 400
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales..................................................................400
SECCIÓN 2a.:
De la prescripción por veinte años................................................401
SECCIÓN 3a.:
De la prescripción por cinco y diez años......................................401
SECCIÓN 4a.:
De algunas prescripciones particulares........................................402
CÓDIGO CIVIL
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
LIBRO PRIMERO:
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRELIMINAR:
Disposiciones Generales.
De la publicación, efectos y aplicación
de las leyes en general.
Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes,
después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas
en la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de
amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga
la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá
indicarse de manera expresa que se trata de una publicación
oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la
Gaceta Oficial.
Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido,
se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada
una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos
siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en
conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber:
En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación.
En todas las Provincias que componen el resto del territorio
nacional, el segundo día.
Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también
a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte
el Poder Ejecutivo.
28 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto
retroactivo.
Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los
habitantes del territorio.
Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros,
están regidos por la ley dominicana.
Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas,
obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país
extranjero.
Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad
o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como
culpable de denegación de justicia.
Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición
general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas
costumbres no pueden ser derogadas por convenciones
particulares.
TÍTULO I:
DEL GOCE Y PRIVACIÓN O PÉRDIDA
DE LOS DERECHOS CIVILES
CAPÍTULO I:
Del goce de los derechos civiles
Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente de
la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva
sino conforme a la Constitución.
Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles.
Art. 9.- Son dominicanos:
Primero.- Todas las personas que hayan nacido o
nacieren en el territorio de la República, cualquiera
que sea la nacionalidad de sus padres.
Código Civil de la República Dominicana 29
Para los efectos de esta disposición no se considerarán
como nacidos en el territorio de la República los
hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella
en representación o servicio de su patria.
Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas Hispano-
Americanas, y los de las vecinas Antillas españolas
que quieran gozar de esta cualidad, después de haber
residido un año en el territorio de la República.
Tercero.- Todos los naturalizados según las leyes.
Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación
amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio
de la República, declaren querer gozar de esta cualidad,
tengan dos años de residencia a lo menos, y
renuncien expresamente su nacionalidad ante quien
sea de derecho.
Art. 10.- Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan
nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se
domiciliaren en el país.
Art. 11.- El extranjero disfrutará en la República de los mismos
derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los
tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.
Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952,
G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con
un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos
que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad,
caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de
matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido
fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos
civiles mientras resida en el país.
Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá
ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de
las obligaciones contraídas por él en la República y con un
30 Código Civil de la República Dominicana
dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere
a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto
de dominicanos.
Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de
la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas
en país extranjero y aun con extranjeros.
Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En todas las
materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte
que sea demandante principal o interviniente voluntario estará
obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los
daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en
la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar
ese pago.
CAPÍTULO II:
De la pérdida de los derechos civiles.
Art. 17.- Los derechos de ciudadano se pierden:
Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra
la República.
Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva
o infamante.
Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo
de un gobierno extranjero, sin consentimiento
del Congreso Nacional.
Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta.
Art. 18.- Pueden obtener rehabilitación en estos derechos,
aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa
determinada en el primer inciso del artículo precedente.
Art. 19.- (Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de
1944, G. O. 6023 y 3926 del 18 de septiembre de 1954 G.O.
7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio con un
extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido,
siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expreCódigo
Civil de la República Dominicana 31
samente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio.
Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después
de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante
naturalización.
Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de
1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización
porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad,
será necesario que haga una declaración al Secretario
de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando
por la nacionalidad de su marido.
Art. 20.- Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos
en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no
podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber
cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen,
y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren
concedidos desde aquella época.
Art. 21.- (Ver Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano
que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército
extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera,
perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la
República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará
la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas
a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin
perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra
los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su
patria.
Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la
degradación cívica y la interdicción legal, establecidas por los
artículos 28, 29 y 31 del Código Penal.
Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal,
no puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea
por donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en
estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento
hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se
le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable
32 Código Civil de la República Dominicana
al sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años
desde la publicación, en estrados de la sentencia.
Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor
pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades
a que se refiere el artículo precedente. Puede también
concederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la
condena, todos o parte de los derechos civiles de que se haya
visto privado por su estado de interdicción legal.
Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución
de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera
al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito.
Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de la
interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación
por causa política.
Art. 26.- Suprimido.
Art. 27.- Suprimido.
Art. 28.- Suprimido.
Art. 29.- Suprimido.
Art. 30.- Suprimido.
Art. 31.- Suprimido.
Art. 32.- Suprimido.
Art. 33.- Suprimido.
TÍTULO II:
DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales.
Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros
destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el
año en que se reciban, como también los nombres, apellidos,
Código Civil de la República Dominicana 33
edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que
en ellos figuren.
Art. 35.- Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus
actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación,
sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes.
Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas
a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por
un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia
en el acta.
Art. 37.- (Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del
1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del estado
civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no
de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.
Art. 38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada
a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los
testigos; haciendo en ella expresa mención del cumplimiento
de esta formalidad.
Art. 39.- Dicha acta será firmada por el oficial del estado civil,
por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en
ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros.
Art. 40.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán
constar en libros o registros separados, destinados uno
para cada clase de aquellos actos.
Art. 41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera
y última foja por el Presidente del tribunal o juzgado de
primera instancia (o el que ejerza sus funciones), del distrito
o provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos
por esta operación.
Art. 42.- Las actas del estado civil se inscribirán en los registros
seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra.
Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas
y aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse
abreviaturas ni fechas en números.
34 Código Civil de la República Dominicana
Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado civil
sus registros, y formularán por separado un índice de cada
clase de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente
año a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo
los registros mencionados, los que deberán seguir usando, si
no se hubiesen llenado con las actas del año anterior.
También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia
un estado de todos los actos que hubieren autorizado en
ese lapso de tiempo.
Art. 44.- Los poderes y demás documentos de que se haga
mérito en las actas del estado civil formarán un legajo en cada
año, y quedarán depositados con los registros originales en el
archivo oficial del estado civil correspondiente.
Art. 45.- (Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936,
G.O. 4888). Cualquier persona podrá pedir copia de las actas
sentadas en los registros del estado civil. Esas copias, libradas
conforme a los registros legalizados por el presidente del
tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez
que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no
sea declarada su falsedad, siempre que sus originales hayan
sido redactados en los plazos legales; pues las actas sobre
declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese usado la
vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas
por todos los medios del derecho, y su sinceridad
será apreciada por los jueces.
Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se
hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida,
ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos
los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse
por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya
difuntos, o por medio de testigos.
Art. 47.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un
extranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacientes,
si han sido autorizados con las formalidades que
prescriben las leyes de aquel país.
Código Civil de la República Dominicana 35
Art. 48.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados
en país extranjero, serán válidos, si han sido autorizados
por los agentes diplomáticos o consulares de la República
conforme a las leyes dominicanas.
Art. 49.- En aquellos casos en que un acto del Estado Civil
deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación
correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el
oficial del estado civil depositario del archivo.
Art. 50.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos
anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será
perseguida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción,
y castigada con una multa que no podrá exceder de
treinta pesos.
Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable
de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo,
reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de
dichas alteraciones.
Art. 52.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado
civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas
o de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destinados
a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios
que procedan, además de las penas establecidas en el Código
Penal.
Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá
vigilar los registros del estado civil, extenderá acta en caso
necesario, denunciará las faltas o delitos cometidos por los
oficiales del Estado Civil, y pedirá contra ellos las multas
correspondientes.
Art. 54.- En los casos en que un tribunal de primera instancia
haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes
interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio.
36 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO II:
De las actas de nacimiento
Art. 55.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921,
G. O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento
que ocurra en la República Dominicana. La declaración de
nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil correspondiente
del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro
de cinco días después de éste, si allí hubiere Oficial del Estado
Civil. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la
población en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la
declaración dentro de los quince días después del nacimiento
del niño, al Alcalde Pedáneo correspondiente.
Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la
existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación
inmediata, en el caso de que se hubiere verificado
el alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere
ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde
Pedáneo del lugar o de la Sección.
Se declarará como nacimiento y defunción el <
que cuente cinco meses de gestación. En este caso la causa de
muerte se hará constar como <
La palabra <
niño que efectivamente nazca sin vida.
Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar en
la declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de
ésta
Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el padre,
o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras
personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que
aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la
declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiese
verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a
presencia de los testigos.
Código Civil de la República Dominicana 37
Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el
día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los
nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y
domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si
fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase
personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y
profesión de los testigos.
Art. 58.- La persona que encontrare un niño recién nacido,
lo entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos
y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará
todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se
hubiere verificado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá
acta circunstanciada, expresándose en ella la edad aparente
del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la persona o
autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en
el registro.
Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo
de un buque durante una travesía se redactará dentro de las
veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre,
si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los
oficiales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos.
Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario
que se halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón
de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 60.- Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes
o patrones de los mercantes, están obligados a depositar
cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos
copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje;
cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la
República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero.
Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del
puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría
de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de
Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno
y otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea
38 Código Civil de la República Dominicana
pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres
del niño, y asentada en el registro correspondiente.
Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida,
la matrícula de la tripulación se depositará en la oficina correspondiente,
y el jefe de ella remitirá copia del acta de nacimiento,
firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio
de los padres, para ser inscrita en el registro que proceda.
Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en
los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará
referencia al margen de la partida de nacimiento, si existieren
los libros.
CAPÍTULO III:
De las actas de matrimonio.
Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un matrimonio,
el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta
de su oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el
acta que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos,
profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su
condición de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos,
profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará,
además, el día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos,
inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado y
autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41.
Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de
la oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de
intervalo de uno a otro edicto.
El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no
comprendiendo el de la fijación del segundo edicto.
Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar
su domicilio, el oficial del Estado Civil que recibiese la
declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta
de publicación que hubiere redactado, al oficial del Estado
Civil del domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de
Código Civil de la República Dominicana 39
su casa u oficina por el término de ocho días, devolviéndolo
con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá
verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento
bajo pena de destitución del oficial del Estado Civil
que autorice el contrato matrimonial.
Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado
dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse
a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación
en la forma ya expresada.
Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en
el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados
especiales; y se notificarán con copia del poder, que
en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o
en su domicilio, y al oficial del Estado Civil, que firmará el
original.
Art. 67.- El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención
sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones,
y la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas
oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas
copias le hubieren sido remitidas.
Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del estado civil no
podrá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el
fallo desestimándola; bajo pena de sesenta pesos de multa, y
pago de daños y perjuicios.
Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en
el acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado
en diferentes comunes, las partes remitirán un certificado
expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas,
haciendo constar que no existe dicha oposición.
Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento
de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda
procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad
expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o
por el de su domicilio.
40 Código Civil de la República Dominicana
Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de
siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado,
sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo
o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y,
en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas
que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de
notoriedad junto con el Juez de Paz y Secretario, y si alguno
no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.
Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al tribunal de
primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio.
El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará
su autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las
declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse
al acta de nacimiento.
Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres
o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia,
contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio del
futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido
al acto, expresando su grado de parentesco.
Art. 74.- El matrimonio se celebrará en la común en que
tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio,
con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de
residencia continua en el lugar.
Art. 75.- El día indicado por las partes, y después de pasados
los plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará
lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de
uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no
de aquéllos, de los documentos anteriormente mencionados,
relativos a su estado y las formalidades del matrimonio, así
como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre
los derechos y deberes respectivos de los esposos.
El oficial del estado civil intimará a los contrayentes, así como
a los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio,
a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre
ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y
Código Civil de la República Dominicana 41
ante qué notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del
estado civil de cada uno de los contrayentes, uno después
de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por
marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de
que quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se
extenderá inmediatamente acta autorizada en la forma legal.
Art. 76.- En el acta de matrimonio se insertarán: 1o los nombres,
apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio
de ambos esposos; 2o si son mayores o menores de edad;
3o los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres
de cada uno de ellos; 4o el consentimiento que éstos hubieren
dado, o el de sus abuelos, o el del consejo de familia, en los
casos en que la ley lo requiera; 5o las peticiones respetuosas
si las ha habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios;
7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su
suspensión por autoridad judicial, si la hubiere habido, o la
mención de que no la ha habido; 8o la declaración de los contrayentes
de que se reciben por esposos, y la declaración que
de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9o los nombres,
apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si
son o no parientes o afines de los contrayentes, por qué línea
y en qué grado; 10o la declaración tomada con motivo de la
intimación hecha en el artículo anterior, de si se ha celebrado
o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere
posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del
notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa
fijada por el artículo 50, que pagará el oficial del estado civil
que hubiere faltado a alguna de esas prescripciones.
1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea
la declaración, el fiscal de primera instancia podrá
pedir la rectificación de dicho acto en lo que respecta
a la omisión o el error; sin perjuicio del derecho de
las partes interesadas, de conformidad con el artículo
99.
2o.- Las formalidades contenidas en este capítulo se
dispensarán en los casos en que los contrayentes,
42 Código Civil de la República Dominicana
siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno
de ellos, o ambos, se halle en peligro de muerte; de
cuya circunstancia se hará mención en el acta.
CAPÍTULO IV:
De las actas de fallecimiento
Art. 77.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921,
G.O. 3240). No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin
que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual
deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse
a la morada del difunto para cerciorarse del hecho.
Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde
Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del
difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial
del Estado Civil se hará dentro de los quince días siguientes
para que éste la inscriba en el registro que corresponda.
Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el acta ante dos
testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más
próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción
ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el
jefe de la familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera
otra persona, hará la declaración.
Art. 79.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921,
G. O. 3240). El acta y el certificado de defunción contendrán
la causa de muerte, los nombres y apellidos, profesión y domicilio
del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el
difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos,
profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de
si son parientes y en qué grado. Contendrá, además, si fuere
posible, los nombres, apellidos, profesión y domicilio, de los
padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y dicho
certificado de defunción y el acta serán firmados por todos
aquellos que hubieren concurrido a ella.
Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales
militares, civiles u otros establecimientos públicos, los
Código Civil de la República Dominicana 43
jefes, directores, administradores o dueños de los mismos
harán la declaración correspondiente ante el oficial del estado
civil, quien la redactará en la forma prescrita en el artículo
anterior. En dichos establecimientos se llevarán los registros
destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de
defunción será remitida por el oficial del estado civil del lugar
del fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la
inscribirá en su propio registro.
Art. 81.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921,
G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia
médica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta
u otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de
un crimen, el Comisario de Policía Municipal o de Gobierno
no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el
Juez de Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o el
Alcalde Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico
o de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la
causa de muerte, así como de las circunstancias que le sean
relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto
de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y
lugar de nacimiento del difunto.
Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior
están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta
que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese
acaecido el fallecimiento, el cual la asentará en el registro
correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona
fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la
formalidad.
Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están
obligados dentro de las veinticuatro horas después de la
ejecución de una sentencia de muerte, a remitir al oficial del
estado civil del lugar en que se haya hecho la ejecución, todos
los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte
conforme a ellos la partida de defunción.
Art. 84.- Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios,
casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides
44 Código Civil de la República Dominicana
o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial del
Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado
y extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial
del estado civil del domicilio del difunto, si fuere conocido.
Art. 85.- En los casos de muerte violenta que ocurran en las
prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena
de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa
circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán
de conformidad a lo prescrito en el artículo 79.
Art. 86.- En los casos de fallecimiento durante un viaje por
mar, se redactará el acta dentro de las veinticuatro horas,
en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales del
buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada,
a bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los
mercantes por el capitán o patrón de la nave. Esta acta se
inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier
causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la
administración de marina, capitán, dueño o patrón que hayan
redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con
arreglo al artículo 60.
A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la
tripulación se depositará en las oficinas del encargado de
la inscripción marítima, que remitirá una copia del acta de
defunción firmada por él al oficial del estado civil del domicilio
de la persona fallecida, cuya copia se inscribirá en los
registros.
CAPÍTULO V:
De las actas del estado civil
relativas a los militares ausentes
del territorio de la República.
Art. 88.- Las actas del estado civil hechas fuera del territorio
dominicano, relativas a los militares u otras personas empleaCódigo
Civil de la República Dominicana 45
das en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones
precedentes, salvo las excepciones contenidas en los artículos
siguientes.
Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de
Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán,
en lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados,
por el comisario de administración del ejército o cuerpo de
ejército.
Art. 90.- En cada cuerpo habrá un registro para las actas del
Estado Civil relativas a individuos del mismo, y otro en el estado
mayor del ejército o cuerpo de ejército para los oficiales
sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán
lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado
mayor, y se depositarán en los archivos de guerra al regresar
el ejército al territorio dominicano.
Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada
cuerpo por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado
mayor general.
Art. 92.- Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejército
a los diez días del parto.
Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del Estado
Civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un
acta de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al
oficial del Estado Civil del último domicilio del padre del
recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido.
Art. 94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y
empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de
su último domicilio; además se pondrán durante veinticinco
días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y
en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y
empleados.
Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el
registro el acta de celebración de matrimonio, el oficial encar46
Código Civil de la República Dominicana
gado de dicho registro remitirá copia al del estado civil del
último domicilio de los esposos.
Art. 96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo
por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y
los empleados, por el comisario de administración del ejército,
con el testimonio de tres testigos, y el extracto de estos
registros se remitirá en el término de diez días al oficial del
estado civil del último domicilio del fallecido.
Art. 97.- En caso de fallecimiento en los hospitales militares
ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el director
de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado
encargado en el cuerpo o al comisario de administración del
ejército o del cuerpo de que formara parte el fallecido: estos
oficiales remitirán copia al oficial del estado civil de su último
domicilio.
Art. 98.- El oficial del estado civil del domicilio de las partes al
que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del
estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros.
CAPÍTULO VI:
De la rectificación de las
actas del estado civil.
Art. 99.- Cuando se pida la rectificación de un acta del estado
civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo
de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer
las partes si fuere procedente.
Art. 100.- La sentencia de rectificación no podrá, en ningún
tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no
la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en
juicio.
Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial
del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto
como le sea entregada, y se hará mención de ello al margen
del acta reformada.
Código Civil de la República Dominicana 47
TÍTULO III:
DEL DOMICILIO
Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio
de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal
establecimiento.
Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por
el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la
intención de fijar en ella su principal establecimiento.
Art. 104.- La prueba de la intención se deducirá de la declaración
expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento del lugar que
se abandone, que al del nuevo domicilio.
Art. 105.- En defecto de declaración expresa, la prueba de
intención se deducirá de las circunstancias.
Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un
cargo público interino o revocable, conservará el domicilio
que tuviere anteriormente, si no ha manifestado intención
contraria.
Art. 107.- La aceptación de funciones públicas en propiedad,
lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del funcionario
al lugar donde deba ejercer sus funciones.
Art. 108.- El domicilio de la mujer casada es el de su marido.
El menor no emancipado tiene por domicilio el de sus padres
o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles, el de su
tutor.
Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando
habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo
domicilio que la persona a quien sirvan.
Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del
domicilio de la persona fallecida.
Art. 111.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de
los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro
lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y
48 Código Civil de la República Dominicana
demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido
y ante el juez del mismo.
TÍTULO IV:
DE LOS AUSENTES
CAPÍTULO I:
De la presunción de ausencia
Art. 112.- Si hay necesidad de proveer a la administración de
todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se
presuma, y que no tiene apoderado en forma, se determinará
por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda
de las partes interesadas.
Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente,
nombrará un notario que represente los presuntos ausentes
en los inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las
cuales puedan estar interesados.
Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado
de velar sobre los intereses de las personas que se reputen
ausentes; y será oído en todos los incidentes y cuestiones que
a las mismas se refieran.
CAPÍTULO II:
De la declaración de ausencia.
Art. 115.- Cuando una persona se hubiere ausentado de un
domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante
cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir
al tribunal de primera instancia que se declare la ausencia.
Art. 116.- Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después
de examinar todos los documentos presentados, dispondrá
que se haga una información contradictoria con el fiscal en el
distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia,
si son distintos el uno del otro.
Código Civil de la República Dominicana 49
Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá
muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de
las causas que hayan impedido recibir noticias del individuo
cuya ausencia se presume.
Art. 118.- El Fiscal remitirá al Procurador General de la República,
que los hará públicos, los fallos tan pronto como se
pronuncien.
Art. 119.- La sentencia de la declaración de ausencia no se
pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare
la información.
CAPÍTULO III:
De los efectos de la ausencia
SECCIÓN 1a.:
De los efectos de la ausencia relativamente
a los bienes poseídos por el ausente
el día de su desaparición
Art. 120.- En el caso en que el ausente no hubiere dejado
poder para la administración de sus bienes, sus herederos
presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias,
podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la
ausencia, obtener la posesión provisional de los bienes que
pertenecieran al ausente en el día de su marcha o en el de sus
últimas noticias, con la obligación de dar fianza bastante para
su administración.
Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un poder, sus herederos
presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia
y la posesión provisional, sino después de pasados diez años
desde su desaparición o últimas noticias.
Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los efectos del poder,
en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes del
ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero
del presente título.
50 Código Civil de la República Dominicana
Art. 123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido
la posesión provisional, si existiese testamento se abrirá a
instancia de los interesados o del fiscal del tribunal; y los
legatarios, los donatarios, como todos los que tuvieren sobre
los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición
de su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente siempre
que prestasen fianza.
Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si
opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la
posesión provisional y el ejercicio de todos los derechos que
dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar
por derecho de preferencia la administración de los bienes de
aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad,
ejercitará todos sus derechos legales y convencionales,
con obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las cosas
susceptibles de restitución.
La mujer que opte por la continuación de la comunidad, conservará
el derecho de renuncia de ella.
Art. 125.- La posesión provisional tendrá el carácter de depósito,
el cual dará a los nuevos poseedores la administración
de los bienes del ausente, al que deberán rendirse cuentas si
reapareciese o hubiese noticias suyas.
Art. 126.- Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo
que el cónyuge que hubiere optado por la continuación de la
comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y
de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el tribunal
de primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto
por el fiscal. El tribunal ordenará si procede vender todo o
parte del mobiliario. En caso de venta, se empleará su precio
y el de los frutos obtenidos.
Los que hayan contraído la posesión podrán solicitar para
su seguridad que se proceda por un perito nombrado por el
tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los bienes
inmuebles.
Código Civil de la República Dominicana 51
Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del
fiscal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del
ausente.
Art. 127.- Los que a consecuencia de la posesión provisional o
de la administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes
del ausente, no deberán entregarle más que la quinta parte de
sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de
la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después
de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia,
les pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta.
Art. 128.- Los que únicamente posean a título de posesión
provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del
ausente.
Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta
años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente
goce de la administración de los bienes del ausente; o
si hubieren pasado cien años a contar desde la fecha del nacimiento
del ausente, se levantarán las fianzas; todos los que
tengan derecho podrán pedir la partición de bienes y solicitar
se otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión
definitiva.
Art. 130.- Los herederos más próximos del ausente, serán llamados
a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento,
estando obligados los poseedores de los mismos bienes a
restituirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los
frutos o rentas establece el artículo 127.
Art. 131.- Si el ausente regresa, o se prueba su existencia durante
la posesión provisional, cesarán los efectos de la sentencia
que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar,
de las medidas prescritas en el capítulo primero del presente
título para la administración de sus bienes.
Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su existencia aun
después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus
bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que
52 Código Civil de la República Dominicana
se hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del
empleo que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas.
Art. 133.- Los hijos y descendientes directos del ausente, podrán
también durante los treinta años siguientes a la declaración
de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes
con arreglo a los dispuesto en el artículo precedente.
Art. 134.- Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el
que tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá
repetir más que contra las personas que estén en posesión de
los bienes o tengan su administración legal.
SECCIÓN 2a.:
De los efectos de la ausencia relativamente
a los derechos eventuales que puedan
corresponder al ausente.
Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un
individuo cuya existencia se desconozca, debe previamente
probar que aquel en cuya representación solicita, existía al
nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba
no se verifique, no se admitirá la demanda.
Art. 136.- La herencia a la cual sea llamado un individuo cuya
existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas
personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en
su defecto tenían derecho a suceder.
Art. 137.- Las disposiciones de los artículos precedentes se entenderán
sin perjuicio de las acciones de petición de herencia
y de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus
representantes o causahabientes, no se extinguen más que
por el lapso del tiempo establecido para la prescripción.
Art. 138.- Mientras el ausente no se presente o las acciones no
se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión
harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
Código Civil de la República Dominicana 53
SECCIÓN 3a.:
De los efectos de la ausencia
con relación al matrimonio.
Art. 139.- El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo
matrimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus
apoderados presenten la prueba de su existencia.
Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes
aptos para sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión
provisional de los bienes.
CAPÍTULO IV:
De la vigilancia de los menores
cuyo padre haya desaparecido.
Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores
frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada
del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que
correspondieren al marido en lo relativo a la educación de
aquéllos y administración de sus bienes.
Art. 142.- Seis meses después de la desaparición del padre,
si la madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición,
o si muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se
confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a
los ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor
provisional.
Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo
ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído
anteriormente.
54 Código Civil de la República Dominicana
TÍTULO V:
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I:
De las cualidades y condiciones necesarias
para poder contraer matrimonio
Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y
la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer
matrimonio.
Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves,
conceder dispensas de edad.
Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.
Art. 147.- No se puede contraer segundo matrimonio antes de
la disolución del primero.
Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la
hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer
matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado
de manifestar su voluntad, basta el consentimiento
del otro.
Art. 150.- Si han muerto los padres, o están imposibilitados de
manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay
disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea
bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento
entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor
edad definida en el artículo 148, están obligados antes de
contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el
consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos
hubiesen muertos o no puedan manifestar su voluntad.
Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta
la edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco
Código Civil de la República Dominicana 55
en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente,
sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se
reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes después
de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio.
Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio
un mes después de la petición respetuosa de consejo a
la que no haya seguido el consentimiento.
Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos
de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos
notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente
que al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta.
Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe
hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración
del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la
ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere
dispuesto la información, o si no se hubiere practicado, un
acta de notoriedad por el Juez de Paz del lugar en que el ascendiente
haya tenido su último domicilio conocido. El acta
contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de oficio
por aquel funcionario.
Art. 156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido
a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia,
menores respectivamente de veinticinco y veintiún años
cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el
consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos
correspondientes serán, a instancia de las partes interesadas
o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en
que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa
fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará
menos de seis meses.
Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido
al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el
oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado
a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes.
56 Código Civil de la República Dominicana
Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148
y 149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición
respetuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos
en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales
legalmente reconocidos.
Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el
que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si
no pueden éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse
antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el
consentimiento de un tutor nombrado ad hoc.
Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad
de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores
de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento
del consejo de familia.
Art. 161.- En la línea directa el matrimonio está prohibido
entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales
y los afines en la misma línea.
Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre
hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.
Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina
o tía y sobrino.
Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno
dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados
por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina
y tía y sobrino.
CAPÍTULO II:
Formalidades relativas
a la celebración del matrimonio.
Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el
oficial civil del domicilio de una de las partes.
Código Civil de la República Dominicana 57
Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el
título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde
cada una de las partes tenga su domicilio.
Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no está determinado
sino por seis meses de residencia, los edictos se harán
además en el lugar del último domicilio.
Art. 168.- Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente
al matrimonio, sometidas al poder de otro, los
edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder
se encuentren los interesados.
Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los funcionarios
que al efecto nombre, dispensar por causas graves el
segundo edicto.
Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre
dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido
si se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país,
siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por
el artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el
dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas
en el capítulo precedente.
Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso del
cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del
matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el
registro público de matrimonios de su domicilio.
CAPÍTULO III:
De las oposiciones al matrimonio
Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un
matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes.
Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos
los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio
de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco
años cumplidos.
58 Código Civil de la República Dominicana
Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o
primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos
siguientes:
Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del
consejo de familia preceptuado en el artículo 160.
Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de demencia
del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla
el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo
el opositor la obligación de provocar la interdicción
y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.
Art. 175.- En los casos previstos en el artículo precedente, el
tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela
hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de
familia que podrá convocar.
Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad
en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla;
expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse
el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de
un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición:
todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial
ministerial que hubiere firmado el acto de oposición.
Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los
diez días su fallo sobre la demanda.
Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del
emplazamiento.
Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto
los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de
daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV:
De las demandas de nulidad
de matrimonio.
Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre
de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado
Código Civil de la República Dominicana 59
más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento
no haya sido libre. Cuando haya habido error en
la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado
por el cónyuge que haya padecido el error.
Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible
la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida
común continuada durante los seis meses posteriores al momento
en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad
de acción o en que hubiere reconocido el error.
Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de
los padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en
los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado
sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable,
o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.
Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por
los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso,
siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa
o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado
transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de
tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser
intentado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir
un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es
necesario el consentimiento.
Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las
prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162
y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por
todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio
Público.
Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos
que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no
podrá ser impugnado.
Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber
cumplido la edad.
60 Código Civil de la República Dominicana
Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido
antes de terminar los seis meses.
Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido
el matrimonio contraído en las condiciones a que el
artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.
Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184
se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en
ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes
colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio
contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de
tener un interés de actualidad.
Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un
segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del
cónyuge unido a él.
Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer
matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente.
Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse
el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el
185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida
de los dos cónyuges, y solicitar la separación.
Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante
el oficial público competente, puede ser impugnado por los
mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por
todos los que tengan un interés de actualidad, como también
por el ministerio público.
Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos edictos
legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la
ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración
no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga
al oficial público una multa que no exceda de sesenta pesos; y
contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción
han obrado, una multa proporcional a su fortuna.
Código Civil de la República Dominicana 61
Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se
impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda
infracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque
aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para
declarar la nulidad del matrimonio.
Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar
de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una
acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los
casos prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del
Estado Civil.
Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendidos
esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación
de presentar el acta de celebración del matrimonio ante
el Oficial del Estado Civil.
Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado
el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del
estado civil, no podrán los esposos presentar demanda de
nulidad de aquel acto.
Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y
195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido
públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad
de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo
pretexto de defecto de presentación del acta de celebración,
siempre cuando esta legitimidad se pruebe por una posesión
de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.
Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio
se adquiera por el resultado de un procedimiento
criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del
estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de
su celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación
a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.
Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir
el fraude, pueden intentar la acción criminal, el Fiscal
y todas las personas que tengan interés en declarar válido el
matrimonio.
62 Código Civil de la República Dominicana
Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento
del fraude, la acción civil se intentará contra sus
herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas
y en vista de su denuncia.
Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo,
efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los
hijos, cuando se ha contraído de buena fe.
Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido
de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el
de los hijos, efectos civiles.
CAPÍTULO V:
De las obligaciones
que nacen del matrimonio.
Art. 203.- Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio,
la obligación común de alimentar y educar los hijos.
Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres
para que los establezcan por matrimonio o en otra forma.
Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y
ascendientes necesitados.
Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a
prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres
políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre
política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando
hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos
tenidos de su nuevo matrimonio.
Art. 207.- Las obligaciones que resultaren de los anteriores
preceptos, son recíprocas.
Art. 208.- Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a
la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe
suministrarlos.
Código Civil de la República Dominicana 63
Art. 209.- Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos
en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a
ello, puede pedirse la reducción o cesasión.
Art. 210.- Si la persona que debe proporcionar los alimentos,
justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal,
con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y
en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se
deban.
Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que
ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban
alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir
pagando la pensión alimenticia.
CAPÍTULO VI:
De los deberes y derechos
respectivos de los cónyuges.
Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro
y asistencia.
Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos
aseguran juntos la dirección moral y material de la familia,
proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer
soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no
puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la
esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.
Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de
los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los
gastos del hogar y a la educación de los hijos.
A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el
otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la
autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los
64 Código Civil de la República Dominicana
salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge
una parte proporcionada a sus necesidades.
Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el
Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario,
que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso
de impedimento absoluto, debidamente justificado.
La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido
a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma
atribución de las sumas embargadas.
Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas,
no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión
puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las
situaciones respectivas.
Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos
se obligan mutuamente a una comunidad de vida.
La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan
de común acuerdo.
Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia
graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia
distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia
de los hijos.
Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos
sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia,
ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los
cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la
anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya
tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada
después de haber transcurrido un año de la disolución del
régimen matrimonial.
Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de
los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los
Código Civil de la República Dominicana 65
intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir
todas las medidas urgentes que requieran esos intereses
durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges
puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al
otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste.
Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el
Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin
el consentimiento de éste.
Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de
los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento
del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento
y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la
deuda así contraída obliga al otro solidariamente.
La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos
son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en
cuanta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la
operación y la buena o mala fe del tercero contratante.
Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras
a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento
de los dos cónyuges.
Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno
de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del
otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de
títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal.
El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario,
tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en
depósitos.
Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los
esposos se presenta solo para realizar un acto de administración,
de goce o de disposición sobre un bien mueble que él
detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros
de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto.
66 Código Civil de la República Dominicana
Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar
señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos
muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son
de la propiedad del otro cónyuge.
Art. 220.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene
el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento
de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa
profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena
propiedad, sin el consentimiento de su marido.
Art. 221.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo todos
los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula
contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer
casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las
economías que de éste provengan, plenos derechos de administración
y de disposición.
Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores
mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos,
así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.
Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes
reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados
por sus acreedores. También podrán serlo por los
acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés
de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen
adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en
manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en
interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor.
El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de
la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las deudas y
obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido
en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la
capacidad que le confiere la Ley.
Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y
la consistencia de los bienes reservados serán establecidos
Código Civil de la República Dominicana 67
tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los
medios de prueba.
Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de
los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede
disponer de ellos libremente después de haber cumplido con
las cargas del matrimonio.
Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los
bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.
Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos
y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda
dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente
ley.
Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.
Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o
sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.
Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor
de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo
en todos los actos instrumentados por los notarios públicos,
oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y
ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las
mismas restricciones y prohibiciones que el hombre.
El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como
testigos del mismo acto.
Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las disposiciones
del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas
con anterioridad a la época de su entrada en vigencia,
y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y
11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940.
Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
68 Código Civil de la República Dominicana
Art. 229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 230.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 231.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 232.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 233.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 236.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 237.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 238.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 239.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 240.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Código Civil de la República Dominicana 69
Art. 244.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 245.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 246.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 247.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 250.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 251.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 252.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 253.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 254.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 257.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 258.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
70 Código Civil de la República Dominicana
Art. 259.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 260.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 261.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 264.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 265.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 266.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 267.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 268.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 269.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 270.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 271.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 272.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 273.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Código Civil de la República Dominicana 71
Art. 274.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 275.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 276.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 277.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 278.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 279.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 280.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 281.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 282.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 283.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 284.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 285.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 286.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 287.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 288.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
72 Código Civil de la República Dominicana
Art. 289.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 290.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 291.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 292.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 293.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 294.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 295.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 296.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 297.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 298.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 299.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 300.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 301.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 302.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 303.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Código Civil de la República Dominicana 73
Art. 304.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 305.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 306.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 307.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 308.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 309.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 310.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
Art. 311.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899).
TÍTULO VII:
DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIóN
CAPÍTULO I:
De la filiación de los hijos legítimos o
nacidos del matrimonio.
Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa
hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si
prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta
los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño,
estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente
en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural,
desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun
por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya
74 Código Civil de la República Dominicana
ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer
todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no
es el padre. Si se hubiese declarado la separación personal,
o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer
al hijo que haya nacido trescientos días después del
auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código
de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días
contados desde la desestimación definitiva de la demanda,
o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la
acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen
unido de hecho.
Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores
al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en
los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento
del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si
hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o
si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no
haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha
sido declarado viable.
Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la
legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la
disolución del matrimonio o de la separación personal.
Art. 316.- En los diversos casos en que el marido esté facultado
para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un
mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este
término se aumentará a dos meses después de su regreso, si
en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de
dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si
se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo.
Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero
dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán
oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar
desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en
posesión de los bienes del marido, o en la época en que los
herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.
Código Civil de la República Dominicana 75
Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento
del hijo por parte del marido de sus herederos, no
producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda
en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la
madre se nombre al hijo.
CAPÍTULO II:
De las pruebas de la filiación
de los hijos legítimos.
Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las
actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil.
Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del
estado de hijo legítimo.
Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso
suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y
parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende
pertenecer.
Los principales de estos hechos son: que el individuo haya
usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste
le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto
lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación;
que de público haya sido conocido constantemente como hijo;
y que haya tenido el mismo concepto para la familia.
Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que
le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel
título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del
que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de
nacimiento.
Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento
de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido
de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos
la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede
admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito,
o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que
76 Código Civil de la República Dominicana
desde luego constan, y sean bastante graves para determinar
la admisión.
Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los títulos
de familia, de los libros y papeles domésticos del padre
o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los
contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión.
Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los medios,
cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de
la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que
no desciende del marido de la madre.
Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado
personal, los tribunales civiles son los únicos competentes.
Art. 327.- La acción criminal en delitos de supresión de estado,
no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia
definitiva en la cuestión civil.
Art. 328.- La acción de reclamación de estado es imprescriptible
con relación al hijo.
Art. 329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no
podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo
menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la
mayor edad.
Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada
por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado
pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última
del expediente.
CAPÍTULO III:
De los hijos naturales.
SECCIÓN 1a.:
De la legitimación de los hijos naturales.
Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que
no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán
Código Civil de la República Dominicana 77
legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres,
cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su
matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los hijos
muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda
aprovechar sus efectos.
Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio,
gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.
SECCIÓN 2a.:
Del reconocimiento de los hijos natural
Art. 334.- (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de
1954, G. O. 7330).
Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar
a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.
Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación
y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto
del primero.
Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G.O. 5317).
Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G.O. 5317).
Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la
madre, como también cualquiera reclamación de parte del
hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan
interés.
Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la paternidad.
En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado
corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser
el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados.
78 Código Civil de la República Dominicana
Art. 341.- Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo
que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente
la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se
hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un
principio de prueba escrita.
Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación
a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el
artículo 335, no proceda el reconocimiento.
TÍTULO VIII:
DE LA ADOPCIÓN
Art. 343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria
o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya
justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.
Art. 344.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para poder adoptar.
Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por
dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno
tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10
años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes
no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes
legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye
obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá
tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si
ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia
de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida
por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente.
El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no
constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar
a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento.
Art. 345.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser
adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto
sobre la nacionalidad.
Código Civil de la República Dominicana 79
Art. 346.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido
y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado
sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en
la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere
un estado de separación personal entre los esposos.
Art. 347.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será
necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha
fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su
voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están
separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a
quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su
consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la
homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo
menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre
ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá
oírlo antes de fallar.
Art. 348.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). En los casos previstos en el artículo que antecede,
el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o
por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz
del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes
diplomáticos o consulares en el extranjero.
Art. 349.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han fallecido o
si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento
deberá ser otorgado por el representante legal del
menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el
consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado
por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.
Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La adopción confiere al adoptado el apellido
del adoptante.
80 Código Civil de la República Dominicana
Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de
nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción
o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no
harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación
real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos,
a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se
hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres
naturales.
Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece
con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos.
Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos
de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho
de dar el consentimiento al matrimonio de este último.
En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el
empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado.
Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará
los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el
padre legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes
se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal
el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a
los hijos legítimos.
Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los
dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de
los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las mismas
condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo
legítimo.
El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el
artículo 409 de este Código.
Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del
adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero
el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas
al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo
legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado.
Código Civil de la República Dominicana 81
En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento
del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado,
la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes
de éste.
Art. 352.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). No obstante las disposiciones del apartado
primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir,
a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años,
al homologar el acta de adopción, previo informativo, que
el adoptado cesará de pertenecer a su familia natural bajo
reserva de la prohibiciones al matrimonio previstas en la ley.
En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior
a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente
de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario.
Art. 353.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de la adopción se
extiende a los hijos del adoptado.
Art. 354.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante,
el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el
cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante
y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un
mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan
sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados
en este artículo, el Juez de Primera Instancia correspondiente,
podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles.
Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está
en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos
al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352,
la obligación de suministrar alimento continúa existiendo
entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre
o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle
alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante.
82 Código Civil de la República Dominicana
Art. 356.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen ningún
derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del
adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los
mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de
éste.
Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las
cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que
existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del
primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a
cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de
los terceros.
Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios
parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos
objetos especificados en este artículo, todos los herederos del
adoptante con excepción de los que sean sus descendientes.
A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante,
si ha participado en la adopción, tiene un derecho de
usufructo sobre dichos objetos.
Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado,
muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes
que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le
dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será
inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus
herederos aun a los de la línea de su descendencia.
Art. 358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que
quiere ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el
Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario,
para levantar acta de sus consentimientos respectivos.
Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será
consentida en su nombre por su representante legal.
Código Civil de la República Dominicana 83
Art. 360.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el
tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será
apoderado por una instancia del abogado de la parte más diligente,
a la que se agregará una copia del acta de adopción.
Art. 361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo
después de haberse procurado los informes convenientes,
verificará: 1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley,
se han cumplido; 2do. si hay justos motivos para la adopción
y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen
motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre
del adoptante al adoptado, cuando este último sea menor
de edad.
Art. 362.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Después de haber oído al representante del
Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro
trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede
o no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso,
acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la
suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará
en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará
los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al
margen de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará,
asimismo, los nuevos apellidos del adoptado.
Art. 363.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera
de las partes puede apoderar del caso, en el mes que
sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá
el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de
Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos.
Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar
a ello, sobre el apellido del adoptado.
Si la homologación queda acordada en primera instancia, el
Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo
84 Código Civil de la República Dominicana
derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en
ello. La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo
precedente.
El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se
transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose
los apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de
casación por vicio de forma contra la decisión que rechaza la
demanda de homologación.
Art. 364.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La sentencia que admita la adopción, se
pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma
se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación
nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la
decisión y la designación del tribunal que la pronunció; 2do.
el dispositivo de la decisión; y el 3ro. el nombre del abogado
del demandante.
Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia,
el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del
abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes
interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del
lugar de nacimiento del adoptado.
Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción
deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado
Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La
transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida
y previa notificación que se haga al Oficial del Estado
Civil competente.
El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir
la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos,
sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la
adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de
nacimiento de este último.
Código Civil de la República Dominicana 85
En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia
ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración
tardía de nacimiento.
Art. 365.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre
las partes más que a partir de la sentencia de homologación.
Las partes quedan obligadas por el acta de adopción.
La adopción será oponible a los terceros a partir de la transcripción
del dispositivo de la sentencia de homologación.
Art. 366.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Si el adoptante muere después de haber
sido recibido el acto que hace constar su voluntad de formar
el contrato de adopción y si además la instancia a fines de
homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción
continuará y la adopción será admitida, si procediere. En este
caso ella produce sus efectos desde el momento del fallecimiento
del adoptante.
Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible
la adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones
y observaciones que estimen procedentes.
Art. 367.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La adopción puede ser revocada por una
decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del
adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello.
Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción
es admisible cuando el menor tenga menos de trece años.
La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo
con el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario,
después de la audición del Ministerio Público, debe ser
motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su
dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el
artículo 364.
86 Código Civil de la República Dominicana
La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de
la adopción.
El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo,
sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por
el artículo 357.
Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida
en favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos,
siempre que hayan sido abandonados por sus padres, o que
estos sean desconocidos o hayan muerto.
No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no
separados personalmente que llenen las condiciones de edad
exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes
legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye
obstáculo para la adopción privilegiada.
Art. 369.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no puede resultar
sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública,
previo informativo y debate en cámara de consejo.
La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y
a petición de los mismos puede ordenar una modificación de
sus nombres.
La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto en
el artículo 367.
Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del
acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante,
dentro de los tres meses de haberse pronunciado la
sentencia y bajo las sanciones previstas en el artículo 364.
Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción
privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio
de las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley,
y tiene los derechos y obligaciones que si hubiera nacido del
Código Civil de la República Dominicana 87
matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes
de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha
ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos
ascendientes no se deberán alimentos y no tendrán calidad de
herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas.
Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Los esposos que antes de la promulgación de la
presente ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar
la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado
la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil,
conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les
bastará someter su petición al Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial correspondiente, con los documentos
justificativos de que se han cumplido las previsiones de los
artículos 364 y 365 del expresado Código, tal y como han sido,
asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia
en la forma indicada en el artículo 369 del mismo Código,
según la reforma introducídale por medio de la presente ley.
Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Durante un período de 2 años a contar de la promulgación
de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada
en la condición prevista en la misma, aunque se trate de
un menor de más de cinco años.
TÍTULO IX:
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE
Art. 371.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El
hijo cual quiera que sea su edad, debe consideración y respeto
a su padre y a su madre.
Art. 371-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El
hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta
su mayor edad o emancipación.
Art. 371-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La
autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al
88 Código Civil de la República Dominicana
hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a
su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y
de educación.
Art. 371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El
hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar
la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los
casos de necesidad que determine la Ley.
Art. 371-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El
padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse
a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de
acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones
serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración
de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede
acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras
personas, parientes o no.
Art. 372.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478).
Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común
su autoridad.
Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si
el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente
al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar
al Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa
de conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo
que sea de lugar.
Art. 372-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478).
Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos
se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él
solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de
la autoridad del padre y de la madre.
Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478).
Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente
de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de
los casos siguientes:
Código Civil de la República Dominicana 89
1ro. Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad
en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o
cualquier otra causa.
2do. Si ha consentido una delegación de sus derechos
según las reglas del presente Capítulo.
3ro Si ha sido privado de esos derechos por sentencia
que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Art. 373-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si
el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos
enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad
corresponde plenamente al otro.
Art. 373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si
los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad
es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado
la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del
otro.
Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros
atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el
padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al designara
un tercero como guardián provisional, puede decidir que él
deberá requerir que se abra una tutela.
Art. 373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El
divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a
la devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél
de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad
haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada
por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido
en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por
la familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a
un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura
de tutela como se ha iniciado en el artículo anterior.
En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya
acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación
de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que
90 Código Civil de la República Dominicana
ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del
esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a
quien se le conferirá la guarda provisionalmente.
Art. 373-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si
no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad,
habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el
artículo 390 de este Código.
Art. 374.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La
madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad
del padre y la madre.
Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento,
la madre continuará ejerciendo la referida autoridad,
pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él
solo o a ambos conjuntamente.
Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones
de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad
de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público
o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de
Primera Instancia correspondiente, la apertura de la tutela.
Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos
muy graves de descontento, podrá utilizar los siguientes
medios de corrección.
Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá
hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase de
un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto
de prisión, a instancia del padre.
Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor
edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la
detención de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto
se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al
fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el
tiempo de prisión pedido por el padre.
Código Civil de la República Dominicana 91
Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni
formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar
motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre
se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos
necesarios.
Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión
ordenada o requerida por él. Si después de ser puesto en
libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser
detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos
anteriores.
Art. 380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer
detener al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor
de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones
el artículo 377.
Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no
podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos
parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención
con arreglo al artículo 377.
Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una
profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince
años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma
determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir
su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe
al fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de
la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar
aviso al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por
el presidente al Tribunal de Primera Instancia.
Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también
a los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos.
Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y después de la
disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo
de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho
años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella
edad.
92 Código Civil de la República Dominicana
Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en
este caso serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios;
2a. la alimentación, sostenimiento y educación de los
hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e
intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y entierro y
los de la última enfermedad.
Art. 386.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de
1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio
del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado
sentencia de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que
la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto
de la madre que contraiga segundas nupcias.
Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan
adquirir por su trabajo o industria peculiar, ni a los que
les sean dados o legados, con la condición expresa de que sus
padres no hayan de disfrutarlos.
TÍTULO X:
DE LA MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA
EMANCIPACIÓN
CAPÍTULO I:
De la menor edad.
Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre
de 1955; G.O. 8287). Se entiende menor de edad el individuo
de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos.
De la tutela de los padres.
CAPÍTULO II:
DE LA TUTELA
Sección 1ra.:
De la Tutela de los Padres
Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador
de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable
Código Civil de la República Dominicana 93
de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo
no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se
lo concede la ley.
Art. 390.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de
1941; G.O. 5587). Después de la disolución del matrimonio
por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos
menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al
cónyuge superviviente.
Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por
haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá
al padre o a la madre superviviente.
Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia
del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o
en sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar
del domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un
tutor y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida
por instancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de
impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves,
lo decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo.
Las impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no
afectarán la validez de los actos ya realizados por el tutor
designado, salvo los casos de fraude.
Art. 391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre
que haya de ser tutora, un consultor especial, sin cuyo
dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela.
Si el padre especificare los actos para los cuales considerare
necesario el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar
cualquier otro sin necesidad de oír a éste.
Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse
sino de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última
voluntad; 2a. en declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado
del secretario, o ante notarios.
Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará
por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al
94 Código Civil de la República Dominicana
nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de pleno
derecho de protutor.
Art. 394.- La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin
embargo, en el caso que la rehúse, deberá cumplir los deberes
inherentes a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo tutor.
Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias
deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia,
que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere
esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su
nuevo marido será solidariamente responsable de todas las
consecuencias de la tutela conservada indebidamente por su
esposa.
Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma,
no prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por
cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este hecho,
será solidariamente responsable con su mujer de la gestión
posterior al matrimonio.
SECCIÓN 2a.:
De la tutela conferida
por el padre o la madre.
Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor, pariente
o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.
Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma
prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones
que a continuación se expresan.
Art. 399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G.O. 5535).
Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G.O. 5535).
Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está
obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aqueCódigo
Civil de la República Dominicana 95
llas personas que a falta de esta elección especial, hubieran
podido ser encargadas de aquella por el consejo de familia.
SECCIÓN 3a.:
De la tutela de los ascendientes.
Art. 402.- Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado
tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo
paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneas
directas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente
paterno al materno del mismo grado.
Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor,
la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado
superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la
tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte
ser el abuelo paterno del padre del menor.
Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos
bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a uno
de ellos el consejo de familia.
SECCIÓN 4a.:
De la tutela conferida
por el consejo de familia.
Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede
huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga
ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las
dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión
de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el
consejo de familia al nombramiento de un tutor.
Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y
diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus
partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de
Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada
para denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al
nombramiento de un tutor.
96 Código Civil de la República Dominicana
Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del
Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común
donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la
mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna,
siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido
el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes
del mismo grado, el de mayor edad.
Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de
sus hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación
del artículo anterior. Si son seis o más, todos formarán
parte del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con
las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen
excusa válida si los hubiere. Si son un número menor,
los demás parientes no serán llamados sino para completar el
consejo.
Art. 409.- Cuando de los parientes o afines de una o de otro
línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro
de la distancia señalada en el artículo 407, el Juez de Paz llamará,
bien a los parientes o afines domiciliados a mayores
distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas
relaciones de amistad con los padres del menor fueren de
todos conocidas.
Art. 410.- El Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar
un número suficientes de parientes o afines, permitir que se
cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su domicilio,
a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos
que los parientes presentes: esto se realizará descartando
algunos de los últimos, y de modo que el número de los citados
no exceda del señalado en los artículos precedentes.
Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Juez
de Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación
notificada y el día indicado para la reunión del consejo un
intervalo de tres días a lo menos, cuando todas las partes
residan en la común o a distancia de dos leguas. Siempre que
entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia,
se aumentará un día por cada tres leguas.
Código Civil de la República Dominicana 97
Art. 412.- Los parientes, afines o amigos así convocados, deberán
concurrir personalmente o por medio de apoderados
especiales. Cada apoderado no podrá representar más a que
una persona.
Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado,
y no comparezca sin tener para ello excusa legítima,
sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa
será impuesta sin apelación por el Juez de Paz.
Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar
al individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro
en que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el Juez
de Paz aplazar o prorrogar la reunión.
Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que
el mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las
tres cuartas partes al menos de los individuos citados, será
necesaria para que haya deliberación.
Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y tendrá
voz deliberativa y preponderante en caso de empate.
Art. 417.- (Este artículo está suprimido).
Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal, desde el día
de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si
no, desde el día en que se le haya notificado.
Art. 419.- La tutela es un cargo personal que no se transfiere
a los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de
la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad,
tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de
nuevo tutor.
SECCIÓN 5a.:
Del Pro-tutor.
Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de
1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora,
nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se
98 Código Civil de la República Dominicana
reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre
que estén en oposición con los del tutor.
Art. 421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una
persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas
en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá
este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un
consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección
4a. Si se ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad,
el consejo de familia, convocado a instancia de los parientes,
acreedores u otras partes interesadas, o de oficio por el Juez
de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del tutor, privarle de
la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga
derecho el menor.
Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor
seguirá inmediatamente al de tutor.
Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará parte en la votación
en que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto en
el caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca
el tutor.
Art. 424.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de
1941, G. O. 5587). El pro-tutor no reemplazará de pleno derecho
al tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por
ausencia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios,
debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor.
También deberá el pro-tutor provocar el nombramiento de
un tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390.
Art. 425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma
época que la tutela.
Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y
7a. del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores.
Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del
pro-tutor ni votar en los consejos de familia convocados para
este objeto.
Código Civil de la República Dominicana 99
SECCIÓN 6a.:
De las causas que dispensan de la tutela.
Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el Presidente de la
República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso;
los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia;
los Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo
individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel
donde ha de ejercer el tutor sus funciones.
Art. 428.- Están igualmente dispensados de la tutela, los
militares en activo servicio y todas las demás personas que
ejerzan fuera del territorio dominicano una misión conferida
por el Gobierno.
Art. 429.- Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará
la dispensa sino después de la presentación del nombramiento
o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo
dependa el comisionado.
Art. 430.- Las personas que se encuentren en las condiciones
a que los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado
la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones,
servicios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no
podrán ya eximirse por este concepto.
Art. 431.- Por contrario, aquellas personas a quienes se hayan
conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación
y gestión de una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta,
hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia
para que proceda a su reemplazo.
Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese
el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél
volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido
el consejo de familia.
Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no
sea pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio
de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas
cualidades y pudieran encargarse de su gestión.
100 Código Civil de la República Dominicana
Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años
puede rehusar el cargo de tutor.
Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá
al cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño
de sus cargo.
Art. 434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el
ciudadano que padezca una enfermedad grave, justificada en
forma. Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber
sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.
Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para
eximirse de la aceptación de una tercera. El que a la cualidad
de tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar
una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos.
Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están dispensados
de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos.
Se tendrán en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos
muertos en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán,
a no ser que hayan dejado descendencia existente en el
momento de alegarse la dispensa.
Art. 437.- El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio
del cargo de tutor, no será causa bastante para renunciar a la
tutela.
Art. 438.- Si el tutor nombrado se halla presente en la reunión
en que se le confiera el cargo, deberá en el acto, y bajo pena
de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus
excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.
Art. 439.- Si el tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión
que le confiera la tutela, podrá exigir la convocación
del consejo de familia, para que delibere sobre las excusas que
alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse
en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación
de su nombramiento; este término se extenderá un día más
por cada tres leguas de distancia que haya desde el lugar de
Código Civil de la República Dominicana 101
su domicilio al de aquel en que se haga el nombramiento:
pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones.
Art. 440.- Si se desechan las excusas, podrán reclamar su
admisión ante los tribunales; pero deberá durante el pleito
desempeñar provisionalmente el cargo.
Art. 441.- Si se le declara exento de la tutela, los que no admitiesen
sus excusas podrán ser condenados en costas. Si se
confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el tutor.
SECCIÓN 7a.:
Incapacidad, exclusión
y destituciones de los tutores.
Art. 442.- (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941,
G. O. 5581). No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos
de Familia: 1ro. Los menores de edad, a no ser que se
trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a interdicción;
3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito
contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o
una parte considerable de los bienes del mismo menor.
Art. 443.- La condenación a una pena aflictiva o infamante
lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela.
También produce la remoción del tutor, en el caso en que se
trate de una tutela anteriormente conferida.
Art. 444.- Están también excluidos de la tutela y sujetos a remoción
si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya mala
conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase
incapacidad o infidelidad.
Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el
individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela.
Art. 446.- Siempre que proceda la destitución de un tutor, se
acordará ésta por el consejo de familia, convocado a instancia
del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz. Este no podrá
eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o
varios parientes o afines, primos hermanos o de grados más
próximos del menor.
102 Código Civil de la República Dominicana
Art. 447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine
la exclusión o destitución del tutor, será motivado; y no podrá
tomarse sin oír o citar previamente al tutor.
Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se hará constar,
y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus
funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el
Tribunal de Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el
tribunal pronunciará su fallo que será apelable. El tutor excluido
o destituido puede, en este caso, citar al pro-tutor con
objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela.
Art. 449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria,
podrán intervenir en las diligencias, que se sustanciarán
y fallarán como negocio urgente.
SECCIÓN 8a.:
De la administración de la tutela.
Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la representará
en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes
como un buen padre de familia, y responderá de los daños y
perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No
puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento,
a no ser que el consejo de familia haya autorizado al
pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar
la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento,
el tutor, siempre que aquél le conste de una manera
positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y
hará proceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al
inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna
cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena
de perder su derecho; a esta declaración precederá la pregunta
que sobre este caso concreto deberá hacerle el oficial público,
y de la cual se hará mención en la diligencia.
Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario,
el tutor hará vender, en presencia del pro-tutor, en subasta
Código Civil de la República Dominicana 103
pública, y previos anuncios y edictos a los que se referirán las
diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare
en naturaleza por autorización del consejo de familia.
Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y
propio de los bienes del menor, están dispensados de vender
los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo
la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por
un perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento
ante el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al
hacer la entrega, deberán dar el valor de los objetos que no
hubiesen conservado.
Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto
aquellas de que se encarguen los padres, el consejo de familia
determinará prudencialmente y conforme a la importancia
de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender
el gasto anual del menor y el de la administración de
sus bienes. En la misma diligencia se hará constar si el tutor
está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión por uno o
varios administradores particulares asalariados, que presten
su servicio bajo la responsabilidad de aquel.
Art. 455.- El mismo consejo determinará positivamente, la
cantidad que haya de servir de punto de partida, para que
el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos
los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse
dentro del plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo
hecho, estará obligado el tutor a pagar intereses.
Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo
de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo
del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo
anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada,
por módica que sea.
Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor,
no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni
enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda
a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta
autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una
104 Código Civil de la República Dominicana
necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso,
el consejo de familia no concederá su autorización, sino después
de haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada
por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no
bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará
en todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse
con preferencia, y todas las demás condiciones que considere
oportunas.
Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran
a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido
y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera
instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen
fiscal.
Art. 459.- (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre
de 1951, G. O. 7330). La venta se hará en pública subasta,
presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia,
o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del
pro-tutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de
costumbre en el Municipio. Cada uno de estos edictos será
firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo
término se fije.
Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458
para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al
caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado
la licitación de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios.
Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse
más que en la forma prescrita por el artículo precedente: se
admitirán en ella necesariamente los extraños.
Art. 461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia
perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello por el
consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino
a beneficio del inventario.
Art. 462.- Cuando la herencia repudiada a nombre del menor
no fuere aceptada por otra persona, podrá ser adquirida de
Código Civil de la República Dominicana 105
nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo
del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la
mayor edad; pero en estos casos debe recibirse en el estado
en que se encuentre, y sin facultad de impugnar las ventas u
otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que
estuvo sin aceptarse la herencia.
Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al
menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Producirán
respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen
hecho a una persona mayor de edad.
Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas relativas a los
derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas
relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo
de familia.
Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para
provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella,
contestar a demandas de particiones propuestas contra el
pupilo.
Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor
todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad,
deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por
peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde
se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar
ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado
por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su
encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán
por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario
designado por éste, y que hará la entrega de los lotes.
Cualquiera otra partición se considerará provisional.
Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre
del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia,
asesorado del dictamen de tres abogados designados por el
fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será
válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal
de primera instancia, previo dictamen del fiscal.
106 Código Civil de la República Dominicana
Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la
conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos
a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar
la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este
punto en el título de la patria potestad.
SECCIÓN 9a.:
De las cuentas de la tutela
Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión
cuando ésta concluya.
Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios
hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al
pro-tutor estados de la situación de los bienes confiados a su
gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído
oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a
dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación
se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin
ninguna formalidad judicial.
Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas
del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su
emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán abonables
al tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto
sea útil.
Art. 472.- Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y
el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no
le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de
los documentos justificativos: el todo acreditado por recibo
del que tome la cuenta, diez días antes de la celebración del
pacto.
Art. 473.- Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y
resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil.
Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido
por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos,
desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor
Código Civil de la República Dominicana 107
deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación
de pagar, siguiente al corte de la cuenta.
Art. 475.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de
1941, G. O. 5661). Las acciones que el pupilo tenga contra
su tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben
por cinco años a contar desde la mayor edad.
CAPÍTULO III:
De la emancipación
Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho
su emancipación.
Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado
por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando
haya cumplido los quince años. Bastará para realizar esta
emancipación, que el padre o la madre presten declaración
ante el Juez de Paz, acompañado de su secretario.
Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre
de 1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre,
podrá también, pero únicamente después de haber cumplido
los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo
de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo
que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz,
como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto
diciendo: El menor queda emancipado.
Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia
para emancipar al menor a quien el artículo anterior
se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos
hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de
ser emancipado, podrán pedir al Juez de Paz que convoque el
consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de
Paz deberá acceder a esta solicitud.
Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado,
acompañado al efecto de un curador nombrado por el
consejo de familia.
108 Código Civil de la República Dominicana
Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos
cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas;
dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración,
sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos
los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la
mayor de edad.
Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar
a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir
y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de
su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo
que se dé al capital recibido.
Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado
tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo
de familia, aprobado por el tribunal de primera instancia,
después de oír éste el dictamen fiscal.
Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes
inmuebles, ni ejecutar más actos que los de pura administración,
sin observar las formas prescritas al menor emancipado.
Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra
o en otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta
parte los tribunales tomarán en consideración las condiciones
de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas
que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de
los gastos hechos.
Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren
sufrido reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación,
siguiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar
para conferírsela.
Art. 486.- Desde el momento en que se revoque la emancipación,
entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto
a ella hasta que cumpla la mayor edad.
Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio,
está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos
relativos al comercio mismo.
Código Civil de la República Dominicana 109
TÍTULO XI:
DE LA MAYOR EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y
DEL CONSULTOR JUDICIAL.
CAPÍTULO I:
De la mayor edad
Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre
de 1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años
cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los
actos de la vida civil.
CAPÍTULO II:
De la interdicción
Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado
habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe
estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente
intervalos de lucidez.
Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción
de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges
respecto al otro.
Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción
por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal,
el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede
también solicitarla contra una persona que no esté casada o
no tenga parientes conocidos.
Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante
el tribunal de primera instancia.
Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad,
enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción
presentarán los testigos y documentos de prueba.
Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia,
convocado en la forma determinada en la sección cuarta del
capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y
110 Código Civil de la República Dominicana
de la emancipación, informe acerca del estado de la persona
cuya interdicción se pida.
Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán
formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge
o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán
ser admitidos en él, pero sin tener voto.
Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal,
en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste
no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia
casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se
personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará
los interrogatorios.
Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si
procede, nombrará un administrador provisional que cuide
la persona y bienes del demandado.
Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de
interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia
pública, oídas o citadas las partes.
Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá
el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo
exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar,
transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar
de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el
concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.
Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia,
podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar
de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la
persona cuya interdicción se solicita.
Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o
nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de
los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda,
y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en
la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial.
Código Civil de la República Dominicana 111
Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá
efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia.
Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción,
sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.
Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser
anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en
la época en que se otorgaron aquéllos.
Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser
impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo
otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada
antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba
de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.
Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción,
pronunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada,
se procederá al nombramiento de un tutor y de un pro-tutor
para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas
prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la
emancipación. El administrador provisional cesará en su cargo
y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido
el nombramiento.
Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer
sujeta a interdicción.
Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido.
En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones
de la administración, sin perjuicio del recurso que
ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere
perjudicada por el acuerdo de la familia.
Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y
descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de
diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido
aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su
reemplazo.
Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor
en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos
casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.
112 Código Civil de la República Dominicana
Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción,
deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar
su curación.
Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su
fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda
en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de
curación, y si fuere necesario, a un hospital.
Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de una
persona interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta
de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por
medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el
tribunal, previo informe fiscal.
Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron;
sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto,
sin haber observado previamente las mismas formalidades
prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción
no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después
de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.
CAPÍTULO III:
Del consultor judicial.
Art. 513.- Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir,
tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago
de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un
consultor nombrado por el tribunal.
Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de proceder sin la
asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar
la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse
del mismo modo.
No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas
formalidades.
Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia sobre
interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera
instancia, ni en apelación.
LIBRO SEGUNDO:
DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES
MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO I:
DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES
Art. 516.- Todos los bienes son muebles e inmuebles.
CAPÍTULO I:
De los bienes inmuebles
Art. 517.- Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por
su destino, o por el objeto a que se aplican.
Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su
naturaleza.
Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares
y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles
por su naturaleza.
Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos
de los árboles, son también inmuebles.
Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos,
aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si
sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será
mueble.
Art. 521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros
sitios, se consideran muebles a medida que se derriban los
árboles.
Art. 522.- Los animales que el propietario de la heredad entrega
al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados,
se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por
efecto del convenio.
Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el
arrendatario o colonos, se reputarán muebles.
114 Código Civil de la República Dominicana
Art. 523.- Las cañerías que sirven para conducir las aguas a
una casa o a otra heredad, son inmuebles y constituyen parte
de la finca a que están anexas.
Art. 524.- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado
en ella para el servicio y beneficio de la misma, son
inmuebles por su destino.
Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos
por el propietario para el servicio y beneficio de la finca:
Los animales destinados al cultivo.
Los utensilios de la labranza.
Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros.
Los pichones de los palomares.
Los conejos de las conejeras.
Las colmenas.
Los peces de los estanques.
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles.
Los utensilios necesarios para la elaboración de las
fraguas y otras fábricas.
La paja y los abonos.
Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles
que el propietario haya colocado en la finca, de un modo
permanente.
Art. 525.- Se considera que el propietario ha puesto en su
finca efectos muebles de un modo permanente, cuando están
unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no
pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin
romper o deteriorar la parte de la finca a que están unidos.
Los espejos de una habitación se consideran colocados de un
modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un
mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica.
Código Civil de la República Dominicana 115
Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos.
Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un
nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan
separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.
Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican:
El usufructo de las cosas inmuebles.
Las servidumbres o cargas de las fincas.
Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa
inmueble.
CAPÍTULO II:
De los muebles
Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por
disposición de la ley.
Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden
transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí
mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de
sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas
inanimadas.
Art. 529.- Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones
y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o
efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de
crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan
a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes
de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan
como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la
sociedad.
También son muebles por disposición de la ley, las rentas
perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre
particulares.
Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como
precio de la venta de un inmueble, o como condición de la
116 Código Civil de la República Dominicana
cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible
por su naturaleza.
Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y
condiciones de la redención.
Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta
sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de
treinta años: todo pacto contrario es nulo.
Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes,
y generalmente todos los aparatos industriales que no estén
fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio,
son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos,
puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares,
como se dirá en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 532.- Los materiales procedentes de la demolición de
un edificio, y los que se han reunido para construir alguno
nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya empleado en
una fábrica.
Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones
de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no comprende
el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas
activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y
oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos,
vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es
objeto de algún comercio.
Art. 534.- Las palabras “muebles de menaje” sólo se comprenden
los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como
tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y
otros objetos de igual naturaleza.
Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una
habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre,
pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o
piezas particulares.
Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán
bajo la denominación de muebles de menaje, los
que formen parte del adorno de una habitación.
Código Civil de la República Dominicana 117
Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos
mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera
mueble, según las reglas arriba establecidas.
La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende
más que los muebles de menaje.
Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo la que
se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los
créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados
en la casa; pero se comprenden en ella todos los
demás efectos muebles.
CAPÍTULO III:
De los bienes en su relación
con los que los poseen
Art. 537.- Los particulares pueden disponer libremente de los
bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas
por las leyes.
Los bienes que no pertenecen a particulares, se administran
y no pueden ser enajenados sino del modo y según las reglas
que les son peculiares.
Art. 538.- Los caminos, vías y calles que están a cargo del
Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas
y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las
porciones del territorio dominicano, que no son susceptibles
de propiedad particular, se considerarán como dependencias
del dominio público.
Art. 539.- Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de
las personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se
abandonen, pertenecen al dominio público.
Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas
de guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio
público.
118 Código Civil de la República Dominicana
Art. 541.- En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones
y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen
al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la
propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo
Estado.
Art. 542.- Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad
o usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o
muchos pueblos.
Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o un derecho de
propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un
dominio útil.
TÍTULO II:
DE LA PROPIEDAD
Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de
las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de
ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.
Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no
ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización
pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por
juicio de Tribunal competente.
Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da
derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega
accesoriamente, sea natural o artificialmente.
Este derecho se llama de accesión.
CAPÍTULO I:
Del derecho de accesión
sobre lo que la cosa produce
Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los
frutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario
por derecho de accesión.
Código Civil de la República Dominicana 119
Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al
propietario, sino con la obligación de rembolsar los gastos
de labores, trabajos y simientes invertidos por terceras personas.
Art. 549.- El mero poseedor no hace suyos los frutos, si no lo
es de buena fe; en caso contrario está obligado a restituir los
productos con la cosa, al propietario que la reivindique.
Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como
dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos
vicios ignora.
Deja de ser de buena fe, desde el momento en que le sean
conocidos aquellos vicios.
CAPÍTULO II:
Del derecho de accesión sobre lo
que se agrega o incorpora a la cosa.
Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece
al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes:
SECCIÓN 1a.:
Del derecho de accesión con
relación a las cosas inmuebles.
Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie
y la del subsuelo.
El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones
y obras que crea convenientes, con las excepciones
establecidas en el título de servidumbres.
Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones
que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos
puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas
en las leyes y reglamentos de minas y policía.
Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas
en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y
120 Código Civil de la República Dominicana
a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se
prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que
un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en
un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de
cualquiera otra parte de la misma finca.
Art. 554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho
plantaciones u otras con materiales que no le perteneciesen,
debe pagar su valor: también se le puede condenar a satisfacer
daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el dueño
de los materiales no tiene derecho para retirarlos.
Art. 555.- Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho
por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos
el dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire.
Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones
u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que
tenga derecho éste a indemnización alguna: también puede
condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los
menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la
tierra.
Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones,
deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio
de mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor
que haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones,
fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero
despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a
restituir los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena
fe, pedir la destrucción de las obras o plantaciones referidas;
pero tendrá la elección entre pagar el valor de los materiales
y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al mayor
valor adquirido por la finca.
Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento de tierra que,
sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas
a la orilla de un río o arroyo.
Código Civil de la República Dominicana 121
El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río
navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos
a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que
para remolcar aquéllos marquen los reglamentos.
Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco,
por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la
otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse
del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda
reclamar el terreno perdido.
No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja
el mar.
Art. 558.- El aluvión no produce cambio en los lagos y estanques
cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre
el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando
llegue a disminuirse el volumen del agua.
No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre
las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las
crecidas extraordinarias.
Art. 559.- Si un río, sea o no navegable, quita repentinamente
una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de
la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el
dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad;
pero está obligado a formalizar su demanda en el plazo de un
año, pasado el cual no será admisible, a no ser que el dueño
del predio a que se unió la parte arrebatada no haya todavía
tomado posesión de ésta.
Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo
de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere
título o prescripción en contrario.
Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables,
pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en
que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una
122 Código Civil de la República Dominicana
de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola
por la linea que se supone trazada por medio del río.
Art. 562.- Si un río formando cauce nuevo, corta y rodea la
finca de un propietario ribereño, este propietario conserva el
dominio sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un
río navegable.
Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce
abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente
ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce
antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha
visto privado.
Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar,
corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre
que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios.
SECCIÓN 2a.:
Del derecho de accesión relativo
a las cosas muebles.
Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos
cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está
sujeto a los principios de la equidad natural.
Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver
los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno
de ellos.
Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos
dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo,
pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda
sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que
constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al
otro el valor de lo que se unió.
Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la
otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera.
Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor
que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede
Código Civil de la República Dominicana 123
entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para
restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento
a lo que se unió.
Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo,
la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se
reputa principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si
los valores son iguales, poco más o menos.
Art. 570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna
materia que no le pertenecía, para formar una cosa de
nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el
dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado,
satisfaciendo el valor de la mano de obra.
Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor
excediese con mucho al de la materia empleada, entonces la
industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría
derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño
el valor de la materia.
Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que
le pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una
nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente,
pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva
queda común para ambos con proporción de la materia que a
cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra.
Art. 573.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de
muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que
ninguna de ellas puede ser considerada como la principal,
si pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo
conocimiento se mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento,
sus dueños adquieren en común la propiedad de la
mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo
perteneciente a cada uno.
Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños
es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de
la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la
mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.
124 Código Civil de la República Dominicana
Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños
de las materias de que fue formada, debe venderse en pública
subasta en utilidad de todos.
Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue empleada
sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede
reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir
la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad,
peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor.
Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes
a otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados
a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello,
además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.
TÍTULO III:
DEL USUFRUCTO, DEL USO
Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I:
Del usufructo
Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas
cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero
conservando la sustancia de aquéllas.
Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad
del hombre.
Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y con
condición.
Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes,
muebles o inmuebles.
SECCIÓN 1a.:
De los derechos del usufructuario.
Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda
especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que
pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.
Código Civil de la República Dominicana 125
Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente.
Los esquilmos y las crías de los animales, son también naturales.
Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por
medio del cultivo.
Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los
intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas.
Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de
los arrendamientos de tierras.
Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de
sus ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo,
pertenecen al usufructuario.
Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de
concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de
una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio
de la porción de frutos que pudiera haber adquirido el
colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el
usufructo.
Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día
por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo
que dure su usufructo: esta regla se aplica a los precios de
los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y
los demás frutos civiles.
Art. 587.- Si el usufructo comprende las cosas de que no se
puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y
líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellas;
pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y
de la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el
usufructo.
Art. 588.- El usufructo de una renta vitalicia, da también al
usufructuario, durante aquél, el derecho de percibir lo vencido,
sin obligación de restituir cosa alguna.
126 Código Civil de la República Dominicana
Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse
inmediatamente, se deterioran poco a poco por el uso, como la
ropa blanca o el menaje de casa, tiene el usufructuario derecho
para servirse de ellas en los usos para que están destinadas, y
no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino en el
estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga
de dolo o culpa suya.
Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el
usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas,
conforme a la conveniencia y al uso constante de los propietarios,
y no puede pedir indemnización alguna en su favor o
de sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que
hubiese dejado da hacer durante su usufructo.
Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo,
no constituyen parte del usufructo, sino con la obligación
de parte del usufructuario, de conformarse con los usos de
cada lugar, en cuanto a su reemplazo.
Art. 591.- Es también utilidad del usufructuario, conformándose
siempre con la costumbre de los propietarios, aquella
parte del monte reservada para cortes de leña.
Art. 592.- En todos los demás casos no puede el usufructuario
tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a
que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por
accidente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos,
si los necesita; pero con la obligación de hacer constar
al propietario la necesidad.
Art. 593.- Puede tomar del monte para las cercas, los estantes
y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos
anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del
país o la costumbre de los propietarios.
Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad
se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario,
con obligación de reponerlos con otros.
Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar
en arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a
Código Civil de la República Dominicana 127
título gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las
épocas en que deben renovarse los arriendos y su duración,
a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los
bienes de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y
de los derechos respectivos de los esposos.
Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga
por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene.
Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de
paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el
propietario, disfrutándolos como éste mismo.
Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propietario,
las minas y canteras que se estén beneficiando al
principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o
laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario
no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del
Gobierno.
No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras
no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se
haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante
el usufructo.
Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de
otra manera, perjudicar los derechos del usufructo.
Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo,
indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber
hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado.
Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos,
cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la
obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.
SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones del usufructuario.
Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en
que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de
128 Código Civil de la República Dominicana
haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole
formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los
inmuebles sujetos al usufructo.
Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de
familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del
usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el
usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el
donante que reservaren el usufructo, no están obligados a
afianzar.
Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los
inmuebles en arrendamiento o se pondrán en secuestro.
Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el
usufructo.
Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero
que produzcan.
Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos,
pertenecen en este caso al usufructuario.
Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el
propietario puede exigir que se vendan los muebles que se
consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los
géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de
los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir
aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se
le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo
simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin
del usufructo.
Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario
de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde
el momento en que principió el usufructo.
Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a las
reparaciones de conservación.
Las reparaciones principales son de cuenta del propietario,
a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las
Código Civil de la República Dominicana 129
de conservación, después que principió el usufructo; pues en
este caso está obligado a ellas el usufructuario.
Art. 606.- Son reparaciones principales: las de las paredes
maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes
y techos enteros.
El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero.
Todos los demás son de conservación.
Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados
a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.
Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo,
a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones
y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de
los frutos.
Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la
propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas
el propietario y el usufructuario en la forma siguiente:
El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario
debe abonarle los intereses.
Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital
terminado el usufructo.
Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta vitalicia
o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario
universal del usufructo íntegramente, y por el legatario a título
universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute,
sin repetición alguna de su parte.
Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está
obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve
obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de las
donaciones entre vivos y de los testamentos.
130 Código Civil de la República Dominicana
Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por título
universal, debe concurrir con el propietario al pago de las
deudas, del modo siguiente:
Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la
contribución para las deudas, en proporción de este valor.
Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe
contribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el
usufructo, sin devengar interés alguno.
Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir
el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario
le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender
de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente
para dicho pago.
Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos
del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas
a que dicho pleito pueda dar lugar.
Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de
la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo
los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a
avisar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable
de todos los daños que puedan resultar al propietario, como
lo sería de las desmejoras que él mismo ocasionare.
Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que
pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a
devolver otro ni a pagar su precio.
Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese
enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del
usufructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación,
que darle cuenta de las pieles o de su valor.
Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario
a reemplazar igual número de cabezas de las que
hayan perecido.
Código Civil de la República Dominicana 131
SECCIÓN 3a.:
Cómo termina el usufructo.
Art. 617.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de
1941, G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte
del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió;
3o. por la consolidación o reunión en una misma persona
de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por
el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por
la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él
el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola
perecer, por no atender su reparación.
Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los
litigios que se suscitaren en favor de la conservación de sus
derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos
causados, y dar seguridades para lo sucesivo.
Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o
pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que
el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con
la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes,
una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar
el usufructo.
Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas particulares,
sólo dura treinta años.
Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero haya
llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun
cuando el tercero haya muerto antes de ella.
Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace
variar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando de
su usufructo, si formalmente no lo renunció.
Art. 622.- Los acreedores del usufructuario pueden hacer que
se anule la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de
aquéllos.
132 Código Civil de la República Dominicana
Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta
a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste.
Art. 624.- Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se
ha destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por
muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del
suelo, ni de los materiales.
Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un
edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales.
CAPÍTULO II:
Del uso y de la habitación.
Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y
pierden del mismo modo que el usufructo.
Art. 626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del
usufructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios.
Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de habitación,
deben disfrutarlos como buenos padres de familia.
Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán por
el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán
más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga.
Art. 629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos,
se arreglarán del modo siguiente:
Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no
puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias
y las de su familia.
Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los
hijos que nacieren después de la concesión del uso.
Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho
a otro.
Código Civil de la República Dominicana 133
Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa,
puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese
casado cuando se le concedió el derecho.
Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de ella
necesiten aquel a quien se concede y su familia.
Art. 634.- El derecho de habitación no puede ser cedido ni
alquilado.
Art. 635.- Si el usuario consume todos los frutos de la finca,
u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los
reparos de la conservación, y las contribuciones, como el
usufructuario.
Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de
la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.
Art. 636.- El uso de los bosques y montes se arregla por leyes
particulares.
TÍTULO IV:
DE LAS SERVIDUMBRES
O CARGAS INMOBILIARIAS
Art. 637.- La servidumbre es una carga impuesta sobre una
heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a
otro propietario.
Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna
de una heredad sobre otra.
Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los predios o en
obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre
los propietarios.
CAPÍTULO I:
De las servidumbres que tienen su origen
en la situación de los predios.
Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a recibir de los
más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que con134
Código Civil de la República Dominicana
tribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no
puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de
las aguas.
El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa
del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores.
Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad un manantial,
puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos
que el propietario del predio inferior haya podido adquirir
por título o prescripción.
Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de
1941, G. O. 5661). La prescripción en este caso no puede
adquirirse, sino por el goce no interrumpido de veinte años,
a contar desde el momento en que el propietario del predio
inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas
a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad.
Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su
curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua
que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o
prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización
que se determinará por peritos.
Art. 644.- (Derogado por la Ley 288, del 26 de mayo de
1943, G.O. 5923).
Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de febrero de 1948, G.O.
6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes en
los predios afectados por la sequía que estén distantes de
las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas
naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que
necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio
de las necesidades de los residentes en los predios en que se
encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e
indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector
de agricultura, en caso de controversia.
Código Civil de la República Dominicana 135
Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre los propietarios a
los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar
deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la
propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos
particulares y las costumbres locales sobre el curso y
uso de las aguas.
Art. 646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante
a acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se
pagarán por mitad.
Art. 647.- Todo propietario puede cercar su heredad, excepto
en el caso prescrito en el artículo 682.
Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde
su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción
del terreno que sustrae.
CAPÍTULO II:
De las servidumbres
establecidas por la ley.
Art. 649.- Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por
objeto la utilidad pública de los particulares.
Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la utilidad
pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los
ríos, la construcción o reparación de los caminos, y otras obras
públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado
por las leyes o reglamentos particulares.
Art. 651.- La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones,
el uno respecto del otro, e independientes de todo
contrato.
Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en
las leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas
medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro;
136 Código Civil de la República Dominicana
a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de
los tejados o techos, y al derecho de paso.
SECCIÓN 1a.:
De la pared y zanja medianeras.
Art. 653.- En los poblados y en los campos, toda pared que
sirva de separación entre edificios en toda su medianería o
entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos,
se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben
lo contrario.
Art. 654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo
más alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie
exterior de uno de los lados y presenta por el otro un
plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los
lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se
hubiesen hecho al edificar la pared.
En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva
del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se
hallen empotrados los filetes y piedras salientes.
Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera,
son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la
misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno.
Art. 656.- Sin embargo, todo copropietario de una pared
medianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación
y construcción, abonando el derecho de medianería,
siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de
su propiedad.
Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones
en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o
tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de
cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) próximamente,
sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de
reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en
el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo
sitio o hacer en él una chimenea.
Código Civil de la República Dominicana 137
Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera;
pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra
ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además,
indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor
altura.
Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en estado de
soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir
aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay
de darse al espesor debe tomarse de su lado.
Art. 660.- El dueño colindante que no haya contribuido a la
mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando
la mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado
para el exceso de espesor.
Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared,
tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en
parte, reembolsando al dueño del muro la mitad de su valor,
o la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir
en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el que está
edificada la pared.
Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede hacer
excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en
ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer,
vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios
para que la nueva obra no perjudique los derechos del
colindante.
Art. 663.- Cada uno puede obligar a su vecino en los poblados,
a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas
que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro
de aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a
los reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos;
y a falta de usos o reglamentos, toda pared de separación
entre dos fincas vecinas que en lo futuro se construya o restablezca,
debe tener por lo menos treinta y dos centímetros
(diez pies) de altura, comprendiendo el caballete.
138 Código Civil de la República Dominicana
Art. 664.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen
a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan
la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y construcciones,
deben hacerse en la siguiente forma: las paredes
maestras y el techo, son de cuenta de todos los propietarios,
cada uno en proporción de la parte que tenga.
El propietario de cada piso debe hacer el suelo correspondiente
al suyo.
La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso,
es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el
primero y segundo, corresponde al propietario del último, y
así sucesivamente.
Art. 665.- Cuando se reedifique una pared medianera o una
casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto
del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentarse,
y con tal de que la obra se haga antes que haya podido
adquirirse prescripción.
Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen
medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario.
Art. 667.- Se considerará señal de no existir la medianería,
cuando la tierra extraída lo es sólo y está arrojada de uno de
los lados de la zanja.
Art. 668.- Se considerará dueño de la zanja, el propietario en
cuya finca se haya echado la tierra extraída.
Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a
expensas de los dos dueños.
Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que
separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre
en disposición de estar cercada, o que haya título o posesión
bastante en contrario.
Art. 671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a
la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por
los usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de otros,
Código Civil de la República Dominicana 139
podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos
metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles
grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños
y empalizadas vivas.
Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen
los árboles y vallados plantados a menor distancia. La persona
sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles
del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si
son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo
cortarlas.
Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio,
son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios
tiene el derecho a cortarlos.
SECCIÓN 2a.:
De la distancia y obras intermedias exigidas
para determinadas construcciones
Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina
para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el
que en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno,
fogón o fragua; construir al lado un establo o establecer
un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está
obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis
pies) entre la obra y el muro.
SECCIÓN 3a.:
De las vistas sobre la propiedad
del dueño colindante.
Art. 675.- Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin
consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna
ventana o abertura de cualquier clase que sea.
Art. 676.- El propietario de una pared no medianera, pero
contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro,
puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.
140 Código Civil de la República Dominicana
Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras
estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres
pulgadas y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal
fijo.
Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino
a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se
quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros
(seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los
pisos superiores.
Art. 678.- No pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse,
balcones o construcciones semejantes sobre la propiedad,
cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve
decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se
practican y la mencionada finca.
Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre
propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies)
de distancia.
Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos
precedentes, se cuenta desde la superficie exterior
de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones o
voladizos semejantes, desde su línea exterior hasta la línea de
separación de las dos propiedades.
SECCIÓN 4a.:
De las vertientes de los techos.
Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos de modo
que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública,
no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina.
SECCIÓN 5a.:
Del derecho de tránsito.
Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro
de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede
reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la
Código Civil de la República Dominicana 141
explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer
indemnización proporcionada al daño que ocasione.
Art. 683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en
que sea más corto el trayecto a la vía pública.
Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial
para el propietario de la finca que haya de gravarse.
Art. 685.- La acción de indemnización en el caso previsto por
el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar
aunque no sea ya admisible dicha acción.
CAPÍTULO III:
De las servidumbres establecidas
por los actos del hombre.
SECCIÓN 1a.:
De las diversas especies de servidumbres
que pueden establecerse sobre los bienes.
Art. 686.- Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas,
o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan
por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a
la persona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con
relación a otra, y con tal de que estas cargas no contengan
nada contrario al orden público.
El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta
forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta
de éste, por las reglas siguientes.
Art. 687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de
un edificio o de un terreno.
Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya
estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de
segundo grupo se llaman rurales.
Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las
primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin
142 Código Civil de la República Dominicana
necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las conducciones
de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie.
Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan
la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para
realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer
aguas de un pozo y otras semejantes.
Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes:
Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras
exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto.
Las servidumbres no aparentes, son las que no presentan
signo exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición
de edificar en un solar o de limitar la construcción a altura
determinada.
SECCIÓN 2a.:
Modo de establecer las servidumbres.
Art. 690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren
por título, o por la posesión de treinta años.
Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las
discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en
virtud de título.
La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.
Art. 692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un
título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.
Art. 693.- Se entiende que se ha realizado el caso previsto
en el artículo anterior, cuando se haya probado que los dos
predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo
propietario, por el cual se han puesto las cosas en el estado
del que la servidumbre se deriva.
Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales
existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de
Código Civil de la República Dominicana 143
ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa
a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en
perjuicio de la finca enajenada.
Art. 695.- El título constitutivo de la servidumbre, respecto
de aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no
puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño
del predio sirviente reconozca la servidumbre.
Art. 696.- Cuando se constituye una servidumbre, se reputa
acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la
servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente
derecho a la servidumbre de tránsito.
SECCIÓN 3a.:
De los derechos del propietario
del predio dominante.
Art. 697.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene
también para hacer todas las obras necesarias para su uso y
conservación.
Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del
dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario
el título de la constitución de la servidumbre.
Art. 699.- Aun en el caso en que el propietario de la finca
sirviente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre,
a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o
la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de
aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del
dominante.
Art. 700.- Si la finca en cuyo favor se ha establecido, llega
a dividirse, queda la servidumbre en cada una de las dos
porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al
predio sirviente.
Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los
copropietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma
parte.
144 Código Civil de la República Dominicana
Art. 701.- El dueño del predio sirviente nada puede hacer que
se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más
incómodo.
Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio
de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó
al principio.
Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más
gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en
ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario
de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el
ejercicio de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo.
Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por
su parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura,
sin poder hacer, ni el en predio sirviente, ni en aquel a cuyo
favor está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la
situación del predio.
SECCIÓN 4a.:
Del modo de extinguirse
la servidumbre.
Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen
en tal estado que ya no puede usarse de ellas.
Art. 704.- Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se
pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado
el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este
derecho, según se dice en el artículo 707.
Art. 705.- Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a
que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.
Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de
1941, G. O. 5661). Se extingue la servidumbre por el no uso en
el espacio de veinte años.
Código Civil de la República Dominicana 145
Art. 707.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de
1941, G. O. 5661). Los veinte años comienzan a contarse,
según las diversas especies de servidumbres, o desde el día
en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas,
o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las
servidumbres, cuando se trata de las continuas.
Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse como
la misma servidumbre y de la misma manera.
Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece
a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la
prescripción con respecto a los demás.
Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra
quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste
habrá conservado el derecho de los demás.
LIBRO TERCERO:
DE LOS DIFERENTES MODOS DE
ADQUIRIR LA PROPIEDAD
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 711.- La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite
por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por
efecto de obligaciones.
Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o
incorporación, y por prescripción.
Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.
Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es
común de todos.
Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas.
Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también
determinada por leyes particulares.
Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra
en su propia finca: si se encuentra en finca de otro,
pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de
la finca.
Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido
o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya
propiedad nadie puede justificar.
Art. 717.- También se regulan por leyes particulares los derechos
sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja,
sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que
nacen y crecen en sus costas.
Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se
presente.
148 Código Civil de la República Dominicana
TÍTULO I:
DE LAS SUCESIONES
CAPÍTULO I:
De la apertura de las sucesiones y de la
ocupación por los herederos.
Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a
quien se derivan.
Art. 719.- (Abrogado).
Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse,
perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse
cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia
se determinará por las circunstancias del hecho; y a
falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.
Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de
quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad.
Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor
del más joven.
Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más
de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.
Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de
quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá
en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia
que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se
tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar
a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará
que ha sobrevivido el más joven.
Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos
legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos
naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último
caso al Estado.
Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno
derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del diCódigo
Civil de la República Dominicana 149
funto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de
la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el
Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme
a las reglas que se determinarán.
CAPÍTULO II:
De las cualidades necesarias
para suceder.
Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el
momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están
incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido;
2o. el niño que no haya nacido viable.
Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de
disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera
que los dominicanos.
En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos
extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los
bienes situados en la República una porción igual al valor de
los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen
excluidos por cualquier título que fuese.
Art. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de
1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como
tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado
por haber asesinado o intentar asesinar a la persona
de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra
éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa;
3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte
violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la
justicia.
Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo
3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes, los
afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas,
tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.
150 Código Civil de la República Dominicana
Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno,
está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya
percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.
Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho
a la sucesión directamente y no por representación, no están
excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en
ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión,
el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes
de sus hijos.
CAPÍTULO III:
De los diversos órdenes de sucesiones
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.
Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus
ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas
que a continuación se determinan.
Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de
los bienes para arreglar el derecho de heredarlos.
Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales,
se divide en dos partes iguales: una para los parientes de
la línea paterna, y otra para los de la materna.
Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por
los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto
en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales
adquieren en las dos líneas.
No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla
ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.
Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna
y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada
línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero
o herederos más próximos en grado, excepto el caso de
la representación, como más adelante se dirá.
Código Civil de la República Dominicana 151
Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número
de generaciones; y cada generación se llama grado.
Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta,
la serie de los grados entre personas que descienden unas
de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que
no descienden unas de otras, pero descienden de un padre
común.
La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente.
La primera es la que une la cabeza con los que descienden
de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de
quienes descienden.
Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como
generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto
a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y
así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a
sus hijos y nietos.
Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las
generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el
padre común exclusive, y desde éste al otro pariente.
Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío
y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y
así de los demás.
SECCIÓN 2a.:
De la representación
Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo
efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y
derechos de los representados.
Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se
prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya
concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con
los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en
152 Código Civil de la República Dominicana
grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los
hijos, si éstos hubiesen muerto todos.
Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los
ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre
al más remoto.
Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en
favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas
del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia
con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o
hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de
grados más o menos iguales.
Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita,
la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe
ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también
en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma
rama parten entre sí por cabezas.
Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente
a las que han muerto.
Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado.
SECCIÓN 3a.:
De las sucesiones de los descendientes
Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres,
abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de
primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.
Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos
se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho
propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de
ellos vienen a la sucesión en representación.
SECCIÓN 4a.:
De las sucesiones de los ascendientes
Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos,
ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide
Código Civil de la República Dominicana 153
por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de
la paterna.
El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad,
designada a su línea, con exclusión de todos los demás.
Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.
Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los
demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos
y descendientes muertos sin descendencia, siempre que
aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos
expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes
el importe a que pudieran ascender; también suceden
en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.
Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia
le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas
o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos
porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al
padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes
iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o
descendientes de éstos, en la forma que determina la sección
quinta de este capítulo.
Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja
hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres
hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al
artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida
a los hermanos o hermanas o sus representantes en la
forma que previene la sección quinta del presente capítulo.
SECCIÓN 5a.:
Sucesión de los colaterales
Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una
persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas
o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión
de los ascendientes y de los demás colaterales.
Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma
determinada en la sección segunda del presente capítulo.
154 Código Civil de la República Dominicana
Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta
sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes
no percibirán más que la mitad de la herencia.
Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán
aquéllos las tres cuartas partes.
Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas partes
que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al
artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden
del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente,
la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y
paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos
líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea
respectiva.
Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea,
adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás
parientes de la otra.
Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes
de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea,
la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes,
y en la otra mitad a los parientes más próximos de
la otra línea.
Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado,
harán entre sí la división por cabezas.
Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o
la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte
de los bienes que no herede en propiedad.
Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites
del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión.
A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea,
suceden en él todos los parientes de la otra.
Código Civil de la República Dominicana 155
CAPÍTULO IV:
De las sucesiones irregulares.
SECCIÓN 1a.:
De los derechos de los hijos naturales a
los bienes de sus padres, y de la sucesión de
los hijos naturales muertos
sin descendencia.
Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517
y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517
y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517
y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517
y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517
y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 761.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517
y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son
aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos.
La ley no les concede más que alimentos.
Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta
las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones
de los hijos legítimos.
156 Código Civil de la República Dominicana
Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o
incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico,
o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer
ninguna reclamación contra su sucesión.
Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia,
pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido,
o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por
parte de uno y otro.
Art. 766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317).
SECCIÓN 2a.:
De los derechos del cónyuge
superviviente y del Estado
Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de
suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión
pertenecen al cónyuge que sobreviva.
Art. 768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión
en el Estado.
Art. 769.- El cónyuge superviviente y la administración de los
bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión,
deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en
las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a
beneficio de inventario.
Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera
instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión.
El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y
después de haber oído al fiscal.
Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar
el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar
su restitución, para el caso en que se presenten herederos
del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se
cancelará la fianza.
Código Civil de la República Dominicana 157
Art. 772.- El esposo superviviente o la administración de bienes
del Estado, que no hubiesen cumplido las formalidades a
que respectivamente están obligados, podrán ser condenados
a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.
Art. 773.- Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y
772 son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de
parientes.
CAPÍTULO V:
De la aceptación y de la
repudiación de las sucesiones.
SECCIÓN 1a.:
De la reputación.
Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente,
o a beneficio de inventario.
Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le
corresponda.
Art. 776.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre
de 1940, G. O. 4435). Las sucesiones recaídas a los menores
y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino
de conformidad con las disposiciones del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que
se abre la sucesión.
Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa,
cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento
público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta
un acto que supone necesariamente su intención de aceptar,
y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de
sucesor.
Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación,
vigilancia y administración provisional, no son actos de acep158
Código Civil de la República Dominicana
tación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título
o la cualidad del heredero.
Art. 780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos
eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a
un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos,
significa de su parte aceptación de la sucesión.
Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a
título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de
uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la
renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente,
cuando por aquella renuncia reciba un precio.
Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere
sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus
herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí.
Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar
o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de
inventario.
Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación
expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión,
sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de
un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar
por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la
sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la
mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el
momento de la aceptación.
SECCIÓN 2a.:
De la repudiación de las sucesiones
Art. 784.- La renuncia de una sucesión no se presume: debe
hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera
instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo
inscribirse en un registro particular que al efecto se
lleve.
Código Civil de la República Dominicana 159
Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al
que renunciare.
Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y
si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.
Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero
que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de
su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen
por sí y suceden por cabezas.
Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de
sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente
a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar.
Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de
los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero
nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya
renunciado.
Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión,
prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más
extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar,
tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de
hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros
herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que
hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la
sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente
celebrados con el curador de la sucesión vacante.
Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de
matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar
los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.
Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado
efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de
renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a
pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los
objetos sustraídos u ocultados.
160 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 3a.:
Del beneficio de inventario, de sus
efectos y de las obligaciones del
heredero beneficiario
Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta
tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en
la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito
esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial
destinado para recibir las actas de renuncia.
Art. 794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida
o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes
de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de
procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos
siguientes.
Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario,
a contar desde el día en que se abrió la sucesión.
Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia,
un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en
que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o
desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de
los tres meses.
Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles
de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el
heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus
actos en este concepto puedan deducirse una aceptación,
obtener una autorización judicial para realizar la venta de
aquellos efectos.
La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos
y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer
inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero
a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse
sentencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o
Código Civil de la República Dominicana 161
antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él
legítimamente hasta aquella época.
Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero,
si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal
concederá o rehusará, según las circunstancias.
Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo
anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero
justifica que no había tenido noticia del fallecimiento, o que
los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes,
o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta
justificación, se le imputarán personalmente las costas.
Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la
terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de
los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad
de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario,
si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero,
o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.
Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación
de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en
el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá
sus derechos al beneficio de inventario.
Art. 802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder
al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar obligado
al pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del
valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir
del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la
sucesión a los acreedores y legatarios; 2da. no confundir sus
bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra
ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.
Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la
sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores
y a los legatarios.
162 Código Civil de la República Dominicana
No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el
caso de haber sido puesto en mora para la representación de
sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación.
Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes
personales, sino en el valor que representen las sumas en que
resulte alcanzado.
Art. 804.- No responde en su administración más que de las
faltas graves.
Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino
en subasta, previos los edictos y publicaciones legales.
Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que
de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.
Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las
reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado
a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus
privilegios e hipotecas.
Art. 807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo
exigieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor
de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe
del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de
los acreedores hipotecarios.
No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los
muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas
del valor de los inmuebles, se depositarán para atender
a las cargas de la sucesión.
Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario
no podrá pagar más que en el orden y en la forma que
el juez prescriba.
Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida
que se presenten.
Código Civil de la República Dominicana 163
Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten
hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no
tienen acción más que contra los legatarios.
En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres
años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del
alcance.
Art. 810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si
se hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas.
SECCIÓN 4a.:
De las sucesiones vacantes
Art. 811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario
y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión,
ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya
renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.
Art. 812.- El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se
haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las
personas interesadas o a requerimiento del fiscal.
Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado
ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario;
ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes;
responderá a las demandas contra la misma
formuladas; administrará, con la obligación de depositar el
numerario existente, y el que proceda de las ventas que se
realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de
hacienda pública, para la conservación de los derechos; y
obligado a dar cuenta a quien corresponda.
Art. 814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de
sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera
del presente capítulo, sobre las formalidades del inventario,
administración y cuentas a que está obligado el heredero
beneficiario.
164 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO VI
SECCIÓN 1a.:
De la acción de partición
y de su forma.
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de
1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en
el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la
partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere
en contrario.
Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición
durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio
pasados cinco años, aunque puede renovarse.
Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa
de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación
de la sentencia, si en este término no ha sido intentada
la demanda.
Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad,
después de la disolución del matrimonio por el divorcio,
ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación
de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges
asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar.
Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para
las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio,
pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley
y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años
comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta
ley.
Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos
de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de
una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de
partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos
menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede
Código Civil de la República Dominicana 165
ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un
consejo de familia.
Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los
parientes a quienes se haya dado posesión.
Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer
promover la partición de los objetos muebles o inmuebles a
que aquélla tenga derecho y deban entrar en la comunidad:
respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de
bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso
de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho
a disfrutar de sus bienes, a pedir una partición provisional.
Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición
definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.
Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores
de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos
de sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el
documento que consideren conveniente.
Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos
menores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los
sellos en el término más breve por solicitud de los interesados,
o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia,
o de oficio por el Juez de Paz del lugar en el cual esté abierta
la sucesión.
Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores
que tengan título ejecutivo o autorización judicial.
Art. 821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores
pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo
o permiso del juez.
Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario, se
determinan por las leyes de procedimiento.
Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas
que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al
tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión.
166 Código Civil de la República Dominicana
Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán
las demandas relativas a la garantía de los lotes entre
los copartícipes, y las de rescisión de la partición.
Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la
partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de
practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo
sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las
operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal
resolverá las cuestiones pendientes.
Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará
por peritos designados por las partes; y si estos se niegan,
nombrados de oficio.
Las diligencias de los peritos deben contener las bases del
avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda
división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último,
en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que
puedan formarse, y su respectivo valor.
Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación
en un inventario regular, debe hacerse por personas
inteligentes, en un justo precio y sin aumento.
Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte
en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo,
si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición,
o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria
para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los
muebles públicamente y en la forma ordinaria.
Art. 827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles,
se procederá a su venta por licitación ante el tribunal.
Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán
consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya
elección se pondrán de acuerdo.
Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles
o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los
Código Civil de la República Dominicana 167
interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado,
o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto
no hubiere habido acuerdo.
Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación
de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la
formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes
o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a
cuenta, a cada uno de los interesados.
Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común,
conforme a las reglas que más adelante se establecerán,
los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que
deba.
Art. 830.- Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos
a quienes se deban percibirán una porción igual
a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la
sucesión.
Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos
de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron
traerse a colación.
Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que
quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes
iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.
Art. 832.- En la formación y composición de los lotes debe
evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y
separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar
en cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles,
derechos o créditos de la misma naturaleza y valor.
Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en especie,
se compensará con rentas o numerario.
Art. 834.- Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los
demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en
el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez
168 Código Civil de la República Dominicana
comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá
a su sorteo.
Art. 835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede
formular reclamaciones contra la formación de sus lotes.
Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes
llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas
para la división de la masa general de bienes.
Art. 837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se
suscitan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias
acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas
por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado
para la partición; además se observarán las formas prescritas
en las leyes de procedimiento.
Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o
hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque
sean emancipados, la participación se hará judicialmente,
conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de
este Código. Si se presentaran varios menores con intereses
opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos un
tutor especial y particular.
Art. 839.- Si en el caso del precedente artículo procediese la
licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formalidades
prescritas para la licitación de bienes de menores; los
extraños serán siempre admitidos en ellas.
Art. 840.- Las particiones hechas conforme a las reglas ya prescritas
por los tutores, con autorización del consejo de familia,
por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o
en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas:
si no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las
particiones más que un carácter provisional.
Art. 841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que
no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un
coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de
Código Civil de la República Dominicana 169
la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo,
reembolsándole el precio de la cesión.
Art. 842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno
de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de
los objetos que se les hubieren designado.
Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de
aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de
tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren.
Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder
de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado
depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de
los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan.
Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la
resolverá el juez.
SECCIÓN 2a.:
De las colaciones
Art. 843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario,
que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos
todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación
entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las
dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto,
a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por
vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la
colación.
Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y legados se le
hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no
puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos,
sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está
sujeto a colación.
Art. 845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no
obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado
que se le hizo, en la porción disponible.
170 Código Civil de la República Dominicana
Art. 846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo
de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar
en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar,
a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga
capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión,
se reputan siempre hechos con dispensa de colación.
El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación
de colacionarlos.
Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho
propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar
la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado
la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a
la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado
a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su
sucesión.
Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una
persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos
con dispensa de colación.
Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos,
de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar,
colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al
cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.
Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.
Art. 851.-Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado
para el establecimiento de uno de los coherederos o para el
pago de sus deudas.
Art. 852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención,
educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo,
los regalos de uso y gastos de bodas.
Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero
pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el
Código Civil de la República Dominicana 171
difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad
indirecta.
Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de
sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los
herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan
consignado en documento auténtico.
Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles
destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario.
Art. 856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación
no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero;
nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza,
o recibiendo de menos el equivalente de su precio.
Art. 859.- Puede exigirse la presentación de la misma cosa,
respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que
se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la
sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con
los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para
los demás coherederos.
Art. 860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir
el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado
el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del
valor del inmueble en la época en que se abrió ésta.
Art. 861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los
gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el
aumento de valor que tenga al hacerse la partición.
Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios
hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya
mejorado.
Art. 863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas
las disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia
haya experimentado el inmueble.
172 Código Civil de la República Dominicana
Art. 864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado
por el donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el
adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo
precedentes.
Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se
unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que
el donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios
pueden intervenir en la partición, para oponerse a que la colación
se haga en fraude de sus derechos.
Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una
persona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda
la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma
cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente.
En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del
inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin
perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la
porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad
del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro,
con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia,
y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.
Art. 867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble
trayéndolo a colación, puede retener su posesión hasta que
se le reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por
gastos o mejoras.
Art. 868.- La colación de los bienes muebles, no se hace sino
en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al
tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que
debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por
tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.
Art. 869.- La colación de dinero donado se hace tomando
menos del que se encuentre en la sucesión.
En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la
colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor,
y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión.
Código Civil de la República Dominicana 173
SECCIÓN 3a.:
Del pago de las deudas
Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las
deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que
recibe en ella.
Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los
herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario
particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre
la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados
con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los
coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se
dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la
formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión
en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe
tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción
del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en
cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado
con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a
sus coherederos.
Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas
hereditarias de la sucesión personalmente por su parte
y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio
de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los
legatarios universales, en razón de la parte con que deben
contribuirles.
Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda
con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda
subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos
y sucesores a título universal.
Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por
efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de
la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos
o sucesores a título universal, sino por la parte que
174 Código Civil de la República Dominicana
cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el
coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en
los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un
coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese
conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito
personal, como otro cualquier acreedor.
Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o
sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda
hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.
Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también
contra el heredero personalmente; pero los acreedores
no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la
correspondiente notificación a la persona o en el domicilio
del heredero.
Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor,
pedir la separación del patrimonio del difunto del de el
heredero.
Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho
cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por
haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.
Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe
por el lapso de tres años.
La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras
estos existan en poder del heredero.
Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda
de separación de los patrimonios contra los acreedores
de la sucesión.
Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se
haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse
a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir
en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una
participación consumada, a no ser que se haya procedido a
ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen
hecho.
Código Civil de la República Dominicana 175
SECCIÓN 4a.:
De los efectos de la partición y de la
garantía de los lotes
Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo
e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote
o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad
en los demás efectos de la sucesión.
Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente
los unos para con los otros solamente de las perturbaciones
y evicciones que procedan de una causa anterior a
la participación.
No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se
padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura
de partición, y cesa si el coheredero la padece por su
culpa.
Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente
obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar
a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción.
Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente
repartirse la porción a que estaba obligado, entre el
mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que
estén solventes.
Art. 8863.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta,
no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la
partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia
del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada
la partición.
SECCIÓN 5a.:
De la rescisión
en materia de particiones
Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo
o violencia.
176 Código Civil de la República Dominicana
También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los
coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la
cuarta parte.
La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a
la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al
acta de la partición.
Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier
acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los
coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción
o de cualquiera otra manera.
Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella,
no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción
hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer
acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito
comenzado.
Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho
a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos
de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de
ellos.
Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos
por el valor que tenían al tiempo de la partición.
Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir
su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando
al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea
de dinero o en efectos.
Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en
parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión
por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al
descubrimiento de dolo o cesación de la violencia.
Código Civil de la República Dominicana 177
TÍTULO II:
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Y DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales
Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título
gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en
forma que este Código expresa.
Art. 894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el
donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa
donada en favor del donatario que la acepta.
Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador,
para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de
sus bienes, pero que puede revocar.
Art. 896.- Se prohíben las sustituciones.
Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero
instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir
a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del
heredero instituido o del legatario.
Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente,
las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y
hermanas, en el capítulo 6to. del presente título.
Art. 898.- (Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940,
G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero
a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que
el donatario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan,
no se considerará como una sustitución, y será válida.
Tampoco se considerará como una sustitución y será por
tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha
por el padre en favor de una o varias personas con el encargo
de administrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados
y retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos
178 Código Civil de la República Dominicana
cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o
posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente
a la administración y conservación de los bienes donados o
legados.
La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración
de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración,
deberán ser previamente autorizados por el Juez de
Primera Instancia.
Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos
o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a
un tercero el usufructo.
Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se
tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que
son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
CAPÍTULO II:
De la capacidad de disponer o
de adquirir por donación entre
vivos o por testamento
Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento,
es preciso estar en perfecto estado de razón.
Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre
vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara
incapacitados.
Art. 903.- El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer
más que en los casos y forma que determina el capítulo
9no. del presente título.
Art. 904.- Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años,
no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad
de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de
edad.
Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535).
Código Civil de la República Dominicana 179
Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya
concebido en el momento de la donación.
Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta
estar concebido en la época de la muerte del testador.
Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán
efecto ni la donación ni el testamento.
Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la edad de
diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de
sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar
a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato
entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido
su tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta
definitiva de la tutela.
En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes
que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.
Art. 908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939,
G. O. 5317).
Art. 909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y
farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última
enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones
entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor
mientras estuviere enferma.
Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a
título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios
que se le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en
el caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre
que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser
que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo
favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se
observarán en lo relativo a los ministros del culto.
Art. 910.- Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas
en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobre
de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública,
180 Código Civil de la República Dominicana
no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto
de Gobierno.
Art. 911.- La disposición hecha en beneficio de una persona
incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un
contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas.
Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y
descendientes, y el cónyuge del incapacitado.
Art. 912.- (Derogado).
CAPÍTULO III:
DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE
Y DE LA REDUCCION
SECCIÓN 1a.:
De la porción de bienes disponible
Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o
por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes
del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo;
de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte,
si éstos fuesen tres o más.
Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo
el nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero
no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión
del testador.
Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento,
no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta
de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una
de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si
no deja ascendientes más que en una línea.
Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes,
los recibirán éstos en el orden en que la ley los
llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva
en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los
colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva
ascienda.
Código Civil de la República Dominicana 181
Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones
por contrato entre vivos o por testamento, podrán
absorber la totalidad de los bienes.
Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamento,
es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor
exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio
de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar
aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción
disponible.
Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados,
bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido,
o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea
recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si
lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella
imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por
los herederos en línea recta que hayan consentido aquellas
enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad
para heredar en la línea colateral.
Art. 919.-La porción disponible podrá darse en todo o en parte,
sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u
otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta
a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia,
con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título
de mejora, o además de la parte hereditaria.
La declaración de que la donación o legado es a título de
mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o
en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en
la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los
testamentos.
SECCIÓN 2a.:
De la reducción de las donaciones
y legados.
Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte,
que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de
182 Código Civil de la República Dominicana
reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de
abrirse la sucesión.
Art. 921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no
podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio
la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni
los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden
pedir esta reducción o aprovecharse de ella.
Art. 922.-La reducción se determina formando una masa de
todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador.
Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso
por donación entre vivos, según el estado que tenían en la
época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del
fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas
las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo
disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que
deje.
Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos,
sino después de haber agotado el valor de todos los bienes
comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando
proceda la reducción, se hará empezando por la última donación,
y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más
remotas.
Art. 924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue
hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes donados
el valor de la porción que le perteneciera como heredero
en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.
Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda
o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las
disposiciones testamentarias.
Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan,
bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que
quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre
Código Civil de la República Dominicana 183
vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna
entre los legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado
expresamente su voluntad, de que un legado determinado
se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia;
y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino
en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.
Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de
la porción disponible, desde el día de la muerte del donante,
si se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se
hubiese hecho así, desde el día de la demanda.
Art. 929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar
por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de
deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario.
Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse
por los herederos contra los terceros detentadores de
los bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones,
fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y
por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos
donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá
ejercitarse según el orden que había de las fechas de las
enajenaciones, principiando por la más reciente.
CAPÍTULO IV:
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
SECCIÓN 1a.:
De la forma de las donaciones entre vivos.
Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se
hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose,
bajo pena de nulidad.
Art. 932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y
no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido
aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse
184 Código Civil de la República Dominicana
en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará;
pero en este caso la donación no producirá efecto
respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le
notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la
aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado
especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas
o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y
se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o
al de la aceptación hecha en acta separada.
Art. 934.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5545).
Art. 935.- La donación hecha a un menor edad no emancipado,
o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su
tutor, conforme al artículo 463, en el título de la menor edad,
de la tutela y de la emancipación.
El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador.
Sin embargo, los padres del menor emancipado o no
emancipado, o los otros ascendientes, aunque vivieran los
padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar
en nombre del menor.
Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por
sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación
se hará por un curador nombrado al efecto, conforme
a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela
y emancipación.
Art. 937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios,
pobres de un municipio o establecimientos de utilidad
pública, serán aceptadas por los administradores de esos
establecimientos o municipios, después de haber obtenido la
competente autorización.
Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta
por el consentimiento de las partes; y la propiedad de
Código Civil de la República Dominicana 185
los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra
tradición.
Art. 939.- Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca,
deberán transcribirse las actas que contengan la donación y
la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho
por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los
bienes radiquen.
Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido,
cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido
no llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a
ella sin autorización.
Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a
establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia
de los tutores, curadores o administradores.
Art. 941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por todas
las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas
de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes
o el donante.
Art. 942.- Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres
casadas no gozarán del beneficio de restitución, en los casos
de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones:
quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores
o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución,
aun en el caso en que aquellos fuesen insolventes.
Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente
los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros,
será nula en ese respecto.
Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo
cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del
donante, será nula.
Art. 945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar
deudas o cargas distintas de las que existían en la época
de la donación o de las expresadas en el acta de la donación,
o el estado que a ella debe ir anexo.
186 Código Civil de la República Dominicana
Art. 946.- En el caso en que el donante se haya reservado la libertad
de disponer de un efecto comprendido en la donación,
o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin
haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los
herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios
hechos en contrario.
Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables
a las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del
presente título.
Art. 948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será
válido, sino con relación a los comprendidos en un estado
con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o
por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al
protocolo de la donación.
Art. 949.- Puede el donante reservarse en su beneficio, o para
disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes
muebles o inmuebles donados.
Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios,
con reserva de usufructo, el donatario, al terminar
el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados
en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el
donante o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta
cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación.
Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión
de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario
solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá
estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir
todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al
donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca,
excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos
matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no
bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya
hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten
aquellos derechos e hipotecas.
Código Civil de la República Dominicana 187
SECCIÓN 2a.:
Excepciones de la regla de irrevocabilidad
de las donaciones entre vivos
Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a no
ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo,
por motivo de ingratitud o de nueva descendencia.
Art. 954.- En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones,
los bienes volverán a poder del donante libres de toda
carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá
contra los terceros detentadores de los inmuebles donados,
todos los derechos que tendría contra el mismo donatario.
Art. 955.- La donación entre vivos no podrá revocarse por
causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el
donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha
hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves;
3ero. si le rehusase alimentos.
Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones
o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de
pleno derecho.
Art. 957.- La demanda de revocación por causa de ingratitud,
deberá formularse dentro del año, contando desde el día del
delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en
que haya podido ser conocido del primero.
Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los
herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra
el donatario, a no ser que este último caso la acción no haya
sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto
dentro del año de la comisión del delito.
Art. 958.- La revocación por causa de integridad, no perjudicará
ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las
hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto
de la donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la
inscripción hecha del extracto de la demanda de revocación al
188 Código Civil de la República Dominicana
margen de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el
caso de revocación, será condenado el donatario a restituir el
valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo
de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que
ésta se inició.
Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son
revocables por causas de ingratitud.
Art. 960.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939,
G. O. 5317).
Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo
del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación.
Art. 962.- La donación se revocará también, aun cuando el
donatario haya entrado en posesión de los bienes donados,
y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber
sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en
tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera
naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase
por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o
su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto aunque
la demanda para volver a la posesión de los bienes donados,
se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.
Art. 963.- Los bienes comprendidos en la donación revocada
de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres
de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que
puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución
de la dote de la esposa del donatario, a sus derechos
de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se
observará aun cuando haya sido hecha la donación en favor
del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el
donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento
de las capitulaciones matrimoniales.
Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán
volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante,
Código Civil de la República Dominicana 189
ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere
donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después
de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva
donación, tendrá que hacer nueva disposición.
Art. 965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante
haya renunciado a revocar la donación por supervención de
un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.
Art. 966.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G.O. 5661). El donatario, sus herederos o causahabientes,
u otros que detenten las cosas objeto de donación, no
pueden oponer la prescripción para hacer valer la donación
revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una
posesión de veinte años, que empezará a contarse desde el
día del nacimiento del último hijo del donante, aunque aquél
fuese póstumo; sin perjuicio de las interrupciones conforme
a derecho.
CAPÍTULO V:
DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
SECCIÓN 1a.:
Reglas generales sobre la forma de los
testamentos
Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea
bajo el título de institución de heredero, con el de legado o
cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su
ultima voluntad.
Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por
dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título
de disposición mutua y recíproca.
Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento
público, o en forma mística.
Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está
escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador;
no está sujeto a ninguna otra formalidad.
190 Código Civil de la República Dominicana
Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante
dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario
en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de
cuatro testigos.
Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos notarios, será
dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se
dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también
éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso
deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos
estos detalles se hará mención expresa en el acta.
Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador;
si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta
mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que
le impida firmar.
Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin
embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos
testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que
un notario.
Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento
hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier
título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto
grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen
el documento.
Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico
o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba
o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se
cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado
al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y
sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego
es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y
firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se
escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta;
acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será
sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el
caso de que el testador, por accidente sobrevenido después
Código Civil de la República Dominicana 191
de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se
mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya
necesidad de aumentar el número de testigos.
Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido
hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un
nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior,
el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de
la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer
disposiciones en la forma de testamento místico.
Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá
hacer testamento místico; pero éste debe precisamente,
estar escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado
al notario y testigos; encima del acta de suscripción,
escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su
testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta,
en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas
palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se
observarán las reglas prescritas en el artículo 976.
Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición
testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y
ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles.
SECCIÓN 2a.:
De las reglas particulares sobre la forma
de determinados testamentos.
Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en
el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar
ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial
de grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o
uno solo asistido de dos testigos.
Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese
enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe
encargado del hospital.
192 Código Civil de la República Dominicana
Art. 983.- Las disposiciones de los artículos anteriores, no
producirán efecto las que en favor de los que estén en expedición
militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de
la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan
a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser
que se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas
puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones
con motivo de la guerra.
Art. 984.- El testamento hecho en la forma expresada, será
nulo seis meses después que el testador haya vuelto a sitio
donde pueda emplear las formas ordinarias.
Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté
interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra
enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde constitucional
o ante uno de los empleados municipales o rurales,
en presencia de dos testigos.
Art. 986.- Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto
de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades,
que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque
no estuviesen enfermos.
Art. 987.- Los testamentos mencionados en los dos precedentes
artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones
hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador
se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a
un sitio en que no estén interrumpidas.
Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje,
podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante
el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el
que le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente
con el oficial de administración, o con el que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del
buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán,
dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen.
En todos los casos, estos testamentos deberán otorgarse ante
dos testigos.
Código Civil de la República Dominicana 193
Art. 989.- En los buques de guerra el testamento del capitán
o el del oficial de administración; y en los mercantes, el del
capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser
otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en lo
demás a las disposiciones del artículo precedente.
Art. 990.- Se harán por duplicado, en original, los testamentos,
a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 991.- Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual
haya cónsul de la República, aquellos ante quienes se haya
otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de
los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que
lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en
una notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar
del domicilio del testador.
Art. 992.- Al regresar el buque a la República, sea al puerto
de su matrícula o a otro, los dos originales del testamento,
cerrados y sellados, o el original que quede, si ha ocurrido el
caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la oficina
de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará
inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar
en la forma indicada.
Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen
el nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los
originales del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía
del puerto.
Art. 994.- No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque
se haya otorgado durante un viaje, si en el tiempo en que
se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o dominicana
donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no
será válido, si no se observan las formalidades prescritas en la
República o en el país en que se hubiese hecho.
Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán aplicables a los
pasajeros que no forman parte de la tripulación.
194 Código Civil de la República Dominicana
Art. 996.- El testamento hecho en el mar en la forma prescrita
por el artículo 988, no será válido sino en el caso de que el
testador muera a bordo o en los tres meses siguientes a su
desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en
la forma ordinaria.
Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna
disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son
parientes del testador.
Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores
de la presente sección, serán firmados por los testadores
y por aquellos ante quienes se hubieren otorgado. Si el
testador declara que no sabe o no puede firmar, se expresará
esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos en
que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será
firmado a lo menos por uno de ellos, y se mencionará la causa
en cuya virtud haya dejado de firmar el otro.
Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero,
podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado,
firmado por él con arreglo al artículo 970, o por acto auténtico
con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue.
Art. 1000.- Los testamentos hechos en país extranjero no se
ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la República,
sino después de haberse inscrito en el registro a que
pertenezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así
no fuese, en el del último domicilio que se le hubiese conocido
en ella: en el caso de que el testamento contenga disposición
sobre inmuebles sitos en la República deberá además, registrarse
en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto
puedan exigirse dobles derechos.
Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades
a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones
de esta sección y de la precedente.
Código Civil de la República Dominicana 195
SECCIÓN 3a.:
De la institución de heredero,
y de los legados en general
Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales
o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de
estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de
institución de heredero, o como legado, producirá su efecto,
conforme a las reglas que a continuación se establece para los
legados universales, para los hechos a título universal, y para
los legados particulares.
SECCIÓN 4a.:
Del legado universal
Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria
por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad
de los bienes que deje a su fallecimiento.
Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los
cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción
de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los
bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la
entrega de los bienes comprendidos en el testamento.
Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal disfrutará
de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del
fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha
intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en
otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día
en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o
desde aquél en que se haya consentido voluntariamente la
entrega.
Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos
a quienes se deba reservar por el precepto legal una
porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno
derecho, sin necesidad de pedir su entrega.
Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes
de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera
196 Código Civil de la República Dominicana
instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento
se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta
de la presentación, de la apertura y del Estado del testamento,
y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.
Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo
modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero
no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación
de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción
y se hallare en aquel paraje.
Art. 1008.- En el caso del artículo 1006, si el testamento es
ológrafo o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse
poner en posesión por un acto del presidente, puesto al
pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito.
Art. 1009.- El legatario universal que concurra con un heredero
a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará
obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente
por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente por
el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el
caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926
y 927.
SECCIÓN 5a.:
Del legado a título universal.
Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel por el cual
el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite
disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus
inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos
sus bienes inmuebles, o de todos los muebles.
Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título
particular.
Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados
a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la
ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los
Código Civil de la República Dominicana 197
legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos
llamados en el orden establecido en el título de las
Sucesiones.
Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como
el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión,
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente
por el todo.
Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta
parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal,
estará obligado este legatario a pagar los legados particulares,
contribuyendo con los herederos naturales.
SECCIÓN 6a.:
De los legados particulares
Art. 1014.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde
el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada,
derecho transmisible a sus herederos o causahabientes.
Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en
posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses,
sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada
según el orden establecido en el artículo 1011, o desde
el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle
aquélla.
Art. 1015.- Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a
favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y
sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda:
1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en
el testamento su voluntad sobre este punto.
2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una
renta vitalicia o una pensión.
Art. 1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de
cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este
motivo reducción alguna de la reserva legal.
198 Código Civil de la República Dominicana
Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario.
Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento.
Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este
registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a
sus causahabientes.
Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un
legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada
uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en
la sucesión.
Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que
alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que
fueren detentadores.
Art. 1018.- La cosa legada se entregará con sus accesorios
necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte
del donante.
Art. 1019.- Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble,
la ha aumentado después con algunas adquisiciones,
aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte
del legado sin una nueva disposición.
Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos
hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad
haya aumentado el testador.
Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere hipotecado
la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la
deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no
está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales
cargas, a menos que por disposición expresa del testador se
haya encargado que lo ejecute.
Art. 1021.- Cuando el testador haya legado una cosa ajena,
será nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.
Código Civil de la República Dominicana 199
Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada,
no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni
tampoco podrá ofrecerla de la peor.
Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en
compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado,
en compensación de sus salarios.
Art. 1024.- El legatario a título particular no estará obligado a
las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la
reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria
de los acreedores.
SECCIÓN 7a.:
De los ejecutores testamentarios
Art. 1025.- El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores
testamentarios.
Art. 1026.- Podrá darles el derecho de apoderarse del todo
o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá
durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento.
Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.
Art. 1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento
de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores
testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados
de bienes muebles, o justificando su pago.
Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor
testamentario.
Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535).
Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun
con la autorización de su tutor o curador.
Art. 1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos,
si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos
a interdicción.
200 Código Civil de la República Dominicana
Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la
sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste
en forma.
Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante
para cumplir los legados.
Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso
de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir
para sostener su validez.
Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar
cuenta de su gestión.
Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran
a sus herederos.
Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que
hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y
serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario
que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera
dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese
concretado a la que les fue atribuida.
Art. 1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario
para poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta
y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.
SECCIÓN 8a.:
De la revocación de los testamentos
y de su caducidad
Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en
parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario,
en la que conste la variación de la voluntad del testador.
Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de
una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos,
sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen
incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.
Código Civil de la República Dominicana 201
Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior,
tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución,
por incapacidad del heredero instituido o del legatario,
o por negarse éstos a recibir la herencia.
Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de
retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o
parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en
todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea
nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.
Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere
sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha.
Art. 1040.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición
dependiente de un suceso incierto, y que según la intención
del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda
o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere
antes de su cumplimiento.
Art. 1041.- La condición que, según la intención del testador,
no hace más que suspender la ejecución de la disposición no
impedirá al heredero instituido o al legatario, tener un derecho
adquirido y transmisible a sus herederos.
Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese
desaparecido totalmente, durante la vida del testador.
Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su
muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese
constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera
debido perderse igualmente en manos del legatario.
Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el
heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen
incapaces de recibirla.
Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios
en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente
a muchos.
202 Código Civil de la República Dominicana
Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea
por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la
parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.
Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando
una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse,
se haya donado por un mismo acto a muchas personas,
aunque sea separadamente.
Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo 954 y las
dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda
de revocación de la donación entre vivos, se admitirán
para la de las disposiciones testamentarias.
Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave,
hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del
año, contado desde el día del delito.
CAPÍTULO VI:
De las disposiciones permitidas en favor
de los nietos del donante o testador, o
de los hijos de sus hermanos y hermanas
Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres,
podrán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más
de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación
de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer,
en solo el primer grado, de los dichos donatarios.
Art. 1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición
que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria
en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo
o parte de los bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el
primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.
Art. 1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en
los dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de
restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer
del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.
Código Civil de la República Dominicana 203
Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución
en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer
grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos
últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.
Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se
haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución,
aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos
o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente
donados han de quedar gravados con esta carga, no les es
permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor,
ni renunciar a la segunda por optar a la primera aun cuando
ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda
disposición.
Art. 1053.- Los derechos de los llamados, comenzarán en la
época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del
hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el
abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados,
no podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores
al abandono.
Art. 1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso
alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse
en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de
los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya
ordenado expresamente.
Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los
artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior
auténtico, nombrar un tutor encargado de la ejecución
de dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino
por una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo
2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud
del mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro
de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o
204 Código Civil de la República Dominicana
del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se
haya sabido el acto que contenía la disposición.
Art. 1057.- el gravado que no haya cumplido con el precedente
artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este
caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los
llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad,
de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a
interdicción o de cualquier pariente de los llamados; y hasta
de oficio, a petición fiscal, ante el juzgado de primera instancia
en que la sucesión esté abierta.
Art. 1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto
la carga de restitución se procederá, en las formas
ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que
constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en
que no se tratase más que de un legado particular.
Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de
los muebles y efectos mobiliarios.
Art. 1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con
la restitución, dentro del término señalado en el título de las
sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecución.
Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposición.
Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado,
dentro del término referido, se procederá a él dentro
del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la
ejecución en presencia del gravado o de su tutor.
Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los dos artículos anteriores,
se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las
personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o
a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1062.- El gravado con restitución estará obligado a hacer
que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos
Código Civil de la República Dominicana 205
los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando
sólo aquellos de que se hace mención en los dos
artículos siguientes.
Art. 1063.- Los muebles de menaje de casa y las demás cosas
muebles que hayan sido comprendidas en la disposición,
con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán
en el estado en que se encontrasen al tiempo de la
restitución.
Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo
de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones
entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará
obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equivalente
al tiempo de la restitución.
Art. 1065.- El gravado, dentro de seis meses contados desde
el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero
contante que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el
que se haya percibido de los efectos activos.
Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para
ello.
Art. 1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear
el dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado,
y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de
tres meses a lo más de haber recibido el dinero
Art. 1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya
ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de
los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado,
no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre
inmuebles.
Art. 1068.- El empleo ordenado por los artículos anteriores
se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la
ejecución.
Art. 1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias
con carga de restitución, se harán públicas a instancia,
206 Código Civil de la República Dominicana
bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución,
del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción
de los actos en los registros del oficio de hipotecas
del lugar donde estén situados; y en cuanto a las cantidades
impuestas con privilegio sobre inmuebles por la inscripción
sobre los bienes afectos al privilegio.
Art. 1070.- Los acreedores o terceros adquirientes pueden
objetar la falta de transcripción del acta que contiene la disposición,
aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando
a salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el
tutor, y sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a
la interdicción por la falta de transcripción, aun cuando se
encontrase que el gravado y el tutor estaban insolventes.
Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni
tenerse por suplida, por la noticia que los acreedores o los
terceros adquirientes podrían haber tenido de la disposición
por otras vías que la de la transcripción.
Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos
del que se haya hecho la disposición, como tampoco los
donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en
ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscripción.
Art. 1073.- El tutor nombrado para la ejecución será responsable
personalmente, si no ha procedido en todo conforme a
las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer
constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de
emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y
en una palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias
para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.
Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del
beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de
su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que
quedan prescritas en este capítulo.
Código Civil de la República Dominicana 207
CAPÍTULO VII:
De las particiones hechas por el padre,
la madre u otros ascendientes,
entre sus descendientes
Art. 1075.- El padre, la madre y demás ascendientes podrán
hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición
de sus bienes.
Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre
vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y
reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos.
Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán
tener por objeto los bienes actuales.
Art. 1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los
bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento,
se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.
Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los
hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes
de los que habían muerto, será nula enteramente. Se
podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o
descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por
aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición.
Art. 1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar
por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá
serlo también en el caso de que resultase de la partición y de
las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los
copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley
le permite.
Art. 1080.- El descendiente que, por una de las causas expresadas
en el artículo precedente, impugnare la partición hecha
por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación;
y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del
pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.
208 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO VIII:
De las donaciones hechas por contrato
de matrimonio a los cónyuges y a los
hijos que nazcan del matrimonio
Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes,
aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges
o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas
para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los
hijos que están por nacer, sino en los casos mencionados en el
capítulo 6o. del presente título.
Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los
parientes colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, podrán
por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte
de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor
de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan
de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al
cónyuge donatario.
Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges
o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá
hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan
del matrimonio.
Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el artículo
precedente, será irrevocable únicamente en el sentido
de que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las
cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga en
pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.
Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio
podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo
o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o
acta a un estado de las deudas y cargas del donante, existentes
al tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el donatario
al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con
los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del
donante.
Código Civil de la República Dominicana 209
Art. 1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en
el artículo anterior, al instrumento que contiene la donación
de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario
a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de
aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren
el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de
todas las deudas y cargas de la sucesión.
Art. 1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de
matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan
de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente
todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo
otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad,
sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario
estará obligado a cumplir estas condiciones, si no prefiere
más bien renunciar la donación; y en caso de que el donante,
por contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de
disponer de un efecto comprendido en la donación de sus
bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar
de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto
o cantidad se entenderán comprendidos en la donación, y
pertenecerán al donatario o a sus herederos.
Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio,
no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de
falta de aceptación.
Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio
caducará, si éste no se verifica.
Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en
los términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086,
caducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a
su descendencia.
Art. 1090.- Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato
de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse
la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le
permita disponer.
210 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO IX:
De las disposiciones entre esposos, hechas
en el contrato de matrimonio, o después
de celebrado el matrimonio
Art. 1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio,
hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que
consideren oportunas, con las modificaciones expresadas en
los siguientes artículos
Art. 1092.- Toda donación entre vivos de bienes presentes, hecha
entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se considerará
hecha a condición de supervivencia del donatario,
si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará
sujeta a todas las reglas y formas prescritas para aquella clase
de donaciones.
Art. 1093.- La donación de bienes futuros o de bienes presentes
y futuros hecha entre cónyuges por contrato de matrimonio,
bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las reglas
establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones
iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no
será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere
antes el cónyuge donatario que el donante.
Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de
matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar
descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad,
de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un
extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte
cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley.
En el caso de que el esposo donante deje hijos o descendientes,
podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad,
y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de
todos sus bienes en usufructo.
Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para
donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación
simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la
Código Civil de la República Dominicana 211
asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria
para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá
donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto
de su cónyuge.
Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante el
matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos,
serán siempre revocables.
No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia
de hijos.
Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio,
hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna
donación mutua y recíproca en un solo acto.
Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro
matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no
podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a
la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán
estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.
Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente
más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones.
Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es
nula.
Art. 1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las
donaciones de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los
hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por
el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera
heredero presunto el día de la donación, aunque este último
no haya sobrevivido a su pariente donatario.
212 Código Civil de la República Dominicana
TÍTULO III:
DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES
CONVENCIONALES EN GENERAL
CAPÍTULO I:
Disposiciones preliminares
Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o
varias personas se obligan respecto de una o de varias otras,
a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Art. 1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los
contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a
los otros.
Art. 1103.- Es unilateral, cuando una o varias personas están
obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de
estos últimos se contraiga compromiso.
Art. 1104.- Es commutativo, cuando cada una de las partes se
obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de
lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia
consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada
uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto,
el contrato es aleatorio.
Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de
las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito.
Art. 1106.- El contrato a título oneroso es aquel que obliga a
los contratantes a dar o hacer alguna cosa.
Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia
o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que
son objeto del presente título.
Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan
establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las
reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran
establecidas en las leyes relativas al comercio.
Código Civil de la República Dominicana 213
CAPÍTULO II:
De las condiciones esenciales para la
validez de las convenciones
Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez
de una convención:
El consentimiento de la parte que se obliga;
Su capacidad para contratar;
Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;
Una causa lícita en la obligación.
SECCIÓN 1a.:
Del consentimiento.
Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por
error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención,
sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es
su objeto.
No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la
persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que
la consideración de esta persona sea la causa principal de la
convención.
Art. 1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído una
obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada
por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo
el pacto.
Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza,
que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda
inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un
mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en
cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.
Art. 1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no
sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino
214 Código Civil de la República Dominicana
cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o
ascendientes de aquél.
Art. 1114.- El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes,
sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia,
no basta por sí solo para anular el contrato.
Art. 1115.- No puede un contrato ser nuevamente impugnado
por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha
aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar
el tiempo de la restitución fijado por la ley.
Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios
puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que
quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra
parte.
El dolo no se presume: debe probarse.
Art. 1117.- La convención contratada por error, violencia o
dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción
de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en
la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.
Art. 1118.- La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos
contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará
en la misma sección.
Art. 1119.- Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular
en su propio nombre, sino para si mismo.
Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un
tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando
a salvo al otro contratante el derecho de indemnización
contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el
compromiso.
Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un
tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que
se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro.
El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha
declarado que quiere aprovecharse de él.
Código Civil de la República Dominicana 215
Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí,
para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese
lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.
SECCIÓN 2a.:
De la capacidad de las partes
contratantes.
Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado
incapaz por la ley.
Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores
de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados
por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha
prohibido ciertos contratos.
Art. 1125.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). El menor de edad y el interdicto no pueden
atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los
casos previstos por la ley.
Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad
del menor o del sujeto a interdicción con quienes
contrataren.
SECCIÓN 3a.:
Del objeto y materia de los contratos
Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una
parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no
hacer.
Art. 1127.- El simple uso o la simple posesión de una cosa
puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato.
Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser
objeto de los contratos.
Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una
cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.
216 Código Civil de la República Dominicana
La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa
misma pueda determinarse.
Art. 1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.
Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta,
ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento
de aquél de cuya sucesión se trata.
SECCIÓN 4a.:
De la causa
Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre
causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
Art. 1132.- La convención es válida, aunque no se explique
la causa de ella.
Art. 1133.- Es lícita la causa, cuando está prohibida por la
ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas
costumbres.
CAPÍTULO III:
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones Generales
Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen
fuerza de ley para aquellos que las han hecho.
No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento,
o por las causas que estén autorizadas por la ley.
Deben llevarse a ejecución de buena fe.
Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa
en ellas, sino también a todas las consecuencias que la
equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.
Código Civil de la República Dominicana 217
SECCIÓN 2a.:
De la obligación de dar
Art. 1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la
cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los
daños y perjuicios al acreedor.
Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la
cosa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de
una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común,
sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un
buen padre de familia.
Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos,
cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos
correspondientes.
Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por
solo el consentimiento de los contratantes.
Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde
el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya
verificado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en
mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y
riesgo de este último.
Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento
u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención
cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora
del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el
hecho solo de cumplirse el término.
Art. 1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un
inmueble, se determinan en el título de la venta y en el título
de los privilegios e hipotecas.
Art. 1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar
a dos personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es
preferida la persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión
real; y queda propietaria del objeto aun cuando su título
sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de
buena fe.
218 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 3a.:
De la obligación de hacer o de no hacer
Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve
en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de
cumplimiento de parte del deudor.
Art. 1143.- No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir,
que se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo
pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas
del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si
hubiese motivo para ello.
Art. 1144.- Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de
cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la
obligación.
Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor
debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención.
SECCIÓN 4a.:
De las indemnizaciones de daños y perjuicios
que resultan de la falta de cumplimiento
de la obligación
Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden,
sino en el caso en que se constituya en mora al deudor
por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso
en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer,
debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado
pasar.
Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será
condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo
de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa
de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique
que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su
parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden
serle imputadas.
Código Civil de la República Dominicana 219
Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por
consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor
estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado,
o ha hecho lo que le estaba prohibido.
Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho,
consisten en cantidades análogas a las pérdidas que
haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado,
salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los
artículos siguientes.
Art. 1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más daños
y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever
al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de
cumplimiento proceda de su mala fe.
Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños
y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban
al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento del
contrato.
Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una cláusula que fije
una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños
y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá
exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su
entidad.
Art. 1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta
cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el
cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a
los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares
del comercio y de las finanzas.
Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor
esté obligado a justificar pérdida alguna.
No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los
casos en que la ley las determina de pleno derecho.
220 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden
producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por
una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea
en la convención, se trate de intereses debidos a los menos
por espacio de un año entero.
Art. 1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos,
alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas
o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda
o de la convención.
La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los
intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del
deudor.
SECCIÓN 5a.:
De la interpretación de
las convenciones.
Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común
intención de las partes contratantes, que al sentido literal
de las palabras.
Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se
le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca
el que no pudiera producir ninguno.
Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido,
deben considerarse en aquel que se halle más conforme
con la materia del contrato.
Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo
a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se
haya otorgado.
Art. 1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales,
aun cuando no se hayan expresado en el mismo.
Art. 1161.- Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan
las unas por las otras, dando a cada una el sentido que
resulte del acto entero.
Código Civil de la República Dominicana 221
Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la convención en
contra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído
la obligación.
Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en que
aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta
más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes
se propusieron contratar.
Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para
explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido
restringir la extensión que el convenio produce de derecho en
los casos no expresados.
SECCIÓN 6a.:
Del efecto de las convenciones
respecto de terceros
Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de
las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan,
sino en el caso previsto en el artículo 1121.
Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos
los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con
excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.
Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre,
los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos.
Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en
los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y
de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las
reglas en los mismos prescritas.
222 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO IV:
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCIÓN 1a.:
De las obligaciones condicionales
PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas
especies
Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace
depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo
sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin
efecto, según ocurra o no aquél.
Art. 1169.- La condición casual es la que depende de un suceso
eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes.
Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace depender
el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar
lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.
Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo
tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de
un tercero.
Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea
contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la
ley, es nula y hace también nula la convención que de ella
dependa.
Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no
hace nula la obligación que bajo ella se pactó.
Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo
una condición potestativa de parte del que se obliga.
Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las
partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron
que se verificara.
Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de
que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se conCódigo
Civil de la República Dominicana 223
siderará sin efecto esta condición, luego que haya expirado
el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo
determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se
considerará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el
suceso no se verifica.
Art. 1177.- Cuando se contrajo una obligación bajo la condición
de que no se verificaría un suceso dentro de un término
señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego
que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya
sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el
plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y si
no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la
condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal
suceso.
Art. 1178.- Se reputa por cumplida la condición, siempre que
el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento.
Art. 1179.- La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo
al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor
hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus
derechos a su heredero.
Art. 1180.- El acreedor puede, antes que se verifique la condición,
ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos.
PÁRRAFO II: De la condición suspensiva
Art. 1181.- Se entiende contraída una obligación bajo condición
suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto,
o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las
partes.
En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta
que el suceso se haya verificado.
En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se
contrajo.
224 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1182.- Cuando la obligación se contrajo bajo una condición
suspensiva, la cosa que fue materia de la convención
continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a
entregarla hasta que no se verifique la condición.
Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda
extinguida la obligación.
Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el
acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la
cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio.
Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene
derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado
en que se halle, y a más los daños y perjuicios.
PÁRRAFO III: De la condición resolutoria
Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez
verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a
poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese
existido la obligación.
No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga
al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento
previsto en la condición llegue a verificarse.
Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre
en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las
partes no cumpla su obligación.
En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho.
La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de
precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible,
o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y
perjuicios.
La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al
demandado un término proporcionado a las circunstancias.
Código Civil de la República Dominicana 225
SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones a término fijo
Art. 1185.- El término se diferencia de la condición, en que
aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento
de ella.
Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse
antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del
vencimiento, no puede repetirse.
Art. 1187.- Siempre se presume que el término se estipuló en
favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o
de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del
acreedor.
Art. 1188.- El deudor no puede reclamar el beneficio del
término, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha
disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones alternativas
Art. 1189.- El deudor de una obligación alternativa, queda
libre por entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas
en la obligación.
Art. 1190.- La elección pertenece al deudor, si no le ha sido
otorgada expresamente al acreedor.
Art. 1191.- Puede librarse el deudor, entregando una de las
dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a
que reciba una parte de una, y una parte de otra.
Art. 1192.- La obligación es pura y simple, aunque contratada
de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas
no pudiese ser objeto de la obligación.
Art. 1193.- La obligación alternativa se convierte en pura y
simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no puede
ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe
226 Código Civil de la República Dominicana
de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y
el deudor está en descubierto al respecto a una de ellas, debe
pagar el importe de la que ha perecido últimamente.
Art. 1194.- Cuando en los casos previstos en el artículo precedente,
la elección hubiese sido otorgada por el convenio
al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido
una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor
debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta,
el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la
que ha perecido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si
el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien
respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el
precio de una o de otra, según le parezca.
Art. 1195.- Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor,
y antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme
al artículo 1302.
Art. 1196.- Los mismos principios se aplican al caso en que
hayan más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.
SECCIÓN 4a.:
De las obligaciones solidarias
PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores
Art. 1197.- La obligación es solidaria entre muchos acreedores,
cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos
el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago
hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de
la obligación sea partible y divisible entre los diversos acreedores.
Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de
los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado
por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de
los acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la
parte de este acreedor.
Código Civil de la República Dominicana 227
Art. 1199.- Todo acto que interrumpe la prescripción respecto
a uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros
acreedores.
PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los deudores
Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando
están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno
de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago
hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.
Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque uno
de los deudores esté obligado de una manera distinta que el
otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está
obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso
del otro es puro y simple; o si el uno tiene un término que no
le ha sido concedido al otro.
Art. 1202.- La solidaridad no se presume; es preciso se haya
estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en
el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en
virtud de una disposición de la ley.
Art. 1203.- El acreedor de una obligación contratada solidariamente,
puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca,
sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.
Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores,
no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los
demás.
Art. 1205.- Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante
la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeudores
no quedan libres de la obligación de pagar el precio
de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios.
El acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo
mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido
la cosa, que contra los que estaban en mora.
Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores
solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos.
228 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1207.- La demanda de intereses formulada contra uno de
los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto
de todos.
Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por el acreedor;
puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza
de la obligación, y todas las que les sean personales, así
como también todas las que sean comunes a todos los codeudores.
No podrá oponer las excepciones que sean puramente
personales a algunos de los otros codeudores.
Art. 1209.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero
único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único
heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el
crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del
acreedor.
Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda,
con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción
solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte
del deudor que ha eximido de la solidaridad.
Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte
de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la
solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad
sino respecto de este deudor. No se supone que el
acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él
una suma igual a la porción en que está obligado, si la carta
de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo
respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los
deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o
si no ha intervenido una sentencia de condenación.
Art. 1212.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe separadamente y
sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos
o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las
rentas e intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por
el capital, a menos que el pago dividido haya continuado por
espacio de cinco años consecutivos).
Código Civil de la República Dominicana 229
Art. 1213.- La obligación contraída solidariamente respecto
al acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores,
que no están obligados entre sí sino cada uno por su parte y
porción.
Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha
pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la
parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente,
la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata
entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el
pago.
Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado a la
acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos
de los otros codeudores viene a ser insolvente, la porción
de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos
los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente
hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor.
Art. 1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída
solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos
en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda
respecto a los demás codeudores, que no serán considerados,
con relación a él, como sus fiadores.
SECCIÓN 5a.:
De las obligaciones divisibles e indivisibles
Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga
por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en
su ejecución es o no susceptible de división, bien sea material
o intelectual.
Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el
hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el
punto de vista bajo el cual se considera en la obligación no la
hace susceptible de ejecución parcial.
Art. 1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el
carácter de indivisibilidad.
230 Código Civil de la República Dominicana
PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible
Art. 1220.- La obligación que es susceptible de división, debe
ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible.
La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus
herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están
obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden,
o por las que están obligados como representando al acreedor
o al deudor.
Art. 1221.- El principio establecido en el artículo precedente,
tiene su excepción respecto a los herederos del deudor: 1o. En
el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando es de un
objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa
de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales
una sola es indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está
encargado sólo, por el título, de la ejecución de la obligación.
5o. Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso,
bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha
propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes
ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En
los tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida
o el predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado
por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado,
salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto,
el heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada
heredero puede también ser apremiado por el todo, salvo el
recurso contra sus coherederos.
PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisible
Art. 1222.- Cada uno de los que han contratado conjuntamente
una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la
obligación no haya sido contratada solidariamente.
Art. 1223.- Sucede lo mismo respecto de los herederos del que
ha contraído una obligación semejante.
Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad
la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo
otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco
Código Civil de la República Dominicana 231
recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los
herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su
coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo
en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o
que ha recibido el precio.
Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad
de la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los
autos a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza,
que no deba ser pagada sino por el heredero asignado,
que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de
indemnización contra sus coherederos.
SECCIÓN 6a.:
De las obligaciones con cláusula penal
Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una persona,
para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a
alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.
Art. 1227.- La nulidad de la obligación principal, lleva consigo
la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de
ningún modo la de la obligación principal.
Art. 1228.- El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada
contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la
ejecución de la obligación principal.
Art. 1229.- La cláusula penal es la compensación de los daños
y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución
de la obligación principal. No puede pedir a la vez el
principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por
el simple retardo.
Art. 1230.- Bien sea que la obligación primitiva contenga o no
un término en el cual deba ser cumplida, no se incurre en la
pena sino cuando aquel que está obligado a dar, a tomar, o a
hacer, se constituye en mora.
Art. 1231.- La pena puede modificarse por el Juez, cuando la
obligación principal ha sido ejecutada en parte.
232 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1232.- Cuando la obligación primitiva, contratada con
una cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la
pena por la falta de uno solo de los herederos del deudor; y
puede pedirse, bien sea en totalidad contra el que ha contravenido,
o bien contra uno de los coherederos por su parte y
porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso
contra el que ha incurrido en la pena.
Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva, contratada bajo
una cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel
de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación,
y por la parte solamente en que estaba obligado en
la obligación principal, sin que haya acción contra los que la
hayan ejecutado.
Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal ha sido
agregada con la intención de que el pago no pueda hacerse
parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de
la obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena
entera puede exigirse contra él y contra los otros coherederos
por su parte respectiva, salvo su recurso.
CAPÍTULO V:
De la extinción
de las obligaciones
Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la
novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la
confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión.
Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en
el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto
de un título particular.
SECCIÓN 1a.:
Del pago.
PÁRRAFO I: Del pago en general.
Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado
sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá
Código Civil de la República Dominicana 233
respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas
voluntariamente.
Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier persona
que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o
un fiador. La obligación puede también ser saldada por un
tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en
nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se
sustituya en los derechos del acreedor.
Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por
un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último
tiene interés en que sea cumplida por el deudor.
Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la
cosa que se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo,
el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se
consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha
consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por
uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.
Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga
su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la
ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene
poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo
ratifica o si se ha aprovechado de él.
Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito,
es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.
Art. 1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba
incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe
que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.
Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con
perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido,
con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos
pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo
en este caso solamente su recurso contra el acreedor.
234 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra
cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa
ofrecida sea igual o mayor.
Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre
de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al
acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea
divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración
a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha
discreción, acordar plazos moderados para el pago, y
sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en
el mismo estado.
Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria,
este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de
la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este
favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento
de solicitarlo los intereses devengados. El beneficio del plazo
se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho
tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido
con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante,
después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá
ser acordado.
Art. 1245.- El deudor de un objeto cierto y determinado queda
libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se
encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que
en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su
causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o
si antes de los deterioros no estuviese en mora.
Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está determinada
sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede
libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de
la peor.
Art. 1247.- El pago debe hacerse en el sitio designado en el
contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando
se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en
Código Civil de la República Dominicana 235
el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al
tiempo de encontrarse ésta.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio
del deudor.
Art. 1248.- Las costas del pago son de cargo del deudor.
PÁRRAFO II: Del pago con subrogación
Art. 1249.- La subrogación en los derechos del acreedor en
provecho de una tercera persona que le paga, es convencional
o legal.
Art. 1250.- La subrogación es convencional: primero, cuando
recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la
subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas
contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse
al mismo tiempo que el pago; segundo, cuando el deudor
pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de
subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso,
para que esta subrogación sea válida que el acta de préstamo
y el pago se hagan ante notario; que en el acto de préstamo
se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago,
y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho
con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor.
Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del
acreedor.
Art. 1251.- La subrogación tiene lugar de pleno derecho: primero,
en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a
otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios
e hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble
que emplea el precio de su adquisición, en el pago
de los acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad;
tercero, en provecho del que, estando obligado con otros o
por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla;
cuarto, en provecho del heredero beneficiario que ha pagado
de su peculio las deudas de la sucesión.
236 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos precedentes,
tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a
los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha
sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus
derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de
quien no ha recibido sino un pago parcial.
PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos
Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar
cuando paga, cuál es la que finiquita.
Art. 1254.- El deudor de una deuda que produce interés o
renta, no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el
pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el pago
hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se
aplica primero a los intereses.
Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado
carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que
recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no
podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos
que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación,
debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera
más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén
vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea
menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas
son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua;
y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente.
PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la consignación
Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede
el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor
aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los
ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran
al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se
Código Civil de la República Dominicana 237
han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera,
queda bajo la responsabilidad del acreedor.
Art. 1258.- Para que los ofrecimientos reales sean válidos es
preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de
recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o.
Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que
sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses
debidos, de las costas líquidas y de una suma para las
costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término
esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o.
Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la
deuda contraída. 6o. Que los ofrecimientos se hagan en el
sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay
convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o
al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la
ejecución del convenio. 7o. Que los ofrecimientos se hagan
por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.
Art. 1259.- No es necesario para la validez de la consignación,
que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido
una intimación notificada al acreedor, que contenga la
indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará
la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa
ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley, para
recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del
depósito. 3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza
de las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor
recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del
depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor,
el acto del depósito le haya sido notificado con intimación de
retirar la cosa depositada.
Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la consignación,
son de cuenta del acreedor, si son válidos.
Art. 1261.- Mientras que la consignación no haya sido aceptada
por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace, no
quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.
238 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo
pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus
ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya,
ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación
en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.
Art. 1263.- El acreedor que consiente al deudor el que retire
la consignación, después de haber sido ésta declarada válida
por fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede,
para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas
que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que
el acto por el cual consistió en que se retirase la consignación,
fue revestido de las formas requeridas para tener hipoteca.
Art. 1264.- Si la cosa que se debe es un objeto determinado,
que haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el
deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve, por
acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido
para la ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si
el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad
del sitio en que radica, podrá éste obtener de los tribunales el
permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera.
PÁRRAFO V: De la cesión de bienes.
Art. 1265.- La cesión de bienes, es el abandono que hace un
deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra
en la imposibilidad de pagar sus deudas.
Art. 1266.- La cesión de bienes es voluntaria o judicial.
Art. 1267.- La cesión de bienes voluntaria es aquella que los
acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto
que el que resulta de las mismas estipulaciones del contrato
hecho entre ellos y el deudor.
Art. 1268.- La cesión judicial es un beneficio que concede la
ley al deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite
hacer judicialmente el abandono de todos sus bienes a sus
acreedores, a pesar de toda estipulación contraria.
Código Civil de la República Dominicana 239
Art. 1269.- La cesión judicial no confiere la propiedad a los
acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los
bienes en su provecho, y de percibir sus rendimientos hasta
la venta.
Art. 1270.- Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial,
no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión
no libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos,
y en el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen
otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo.
SECCIÓN 2a.:
De la novación.
Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando
el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye
a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se
sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por
el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso
se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre.
Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino entre personas
capaces de contratar.
Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la
voluntad de hacerla resulte claramente del acto.
Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor
puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.
Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor
otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce
la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que
quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.
Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se
hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado
llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una
reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra
manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.
240 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor de una
persona que debe pagar en su lugar, no produce novación.
Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor,
de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no
pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los
haya reservado expresamente.
Art. 1279.- cuando la novación se verifica por la sustitución de
un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del
crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.
Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y
uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del
antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes
del que contrae la nueva deuda.
Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de
los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La
novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los
fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer
caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el
de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o
los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.
SECCIÓN 3a.:
De la quita o perdón de la deuda.
Art. 1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma
privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de
liberación.
Art. 1283.- La entrega voluntaria de la primera copia del título,
hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio
de la prueba en contrario.
Art. 1284.- La entrega del título original bajo firma privada o
de la primera copia del título a uno de los deudores solidarios,
tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores.
Código Civil de la República Dominicana 241
Art. 1285.- La entrega o descargo convencional en provecho
de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás,
a menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus
derechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá
repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de
aquel a quien ha dado la quita.
Art. 1286.- La entrega de la cosa dada en prenda, no basta
para presumir la quita de la deuda.
Art. 1287.- La quita o descargo convencional concedido al
deudor principal, libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no
libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los fiadores,
no libra a los otros.
Art. 1288.- Lo que el acreedor reciba por un fiador para el
descargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer
en descargo del deudor principal y de los otros fiadores.
SECCIÓN 4a.:
De la compensación.
Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto
de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue
las dos deudas de la manera y en los casos expresados
más adelante.
Art. 1290.- Se verifica la compensación de pleno derecho por
la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores;
las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo
instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su
cuantía respectiva.
Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos
deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero
o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie,
y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos
hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio
conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse
con sumas líquidas y exigibles.
242 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para la
compensación.
Art. 1293.- La compensación tienen lugar, cualesquiera que
sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o.
de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha
sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución
de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda
que tiene por causa alimentos declarados no embargables.
Art. 1294.- El fiador puede oponer la compensación de lo que
el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal
no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba
al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la
compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor.
Art. 1295.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la
cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero,
no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese
podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto
a la cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que
le ha sido notificada, no obsta sino a la compensación de los
créditos posteriores a esta notificación.
Art. 1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el
mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino teniendo
en cuenta los gastos de la remesa.
Art. 1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debidas
por una misma persona, se siguen para la compensación
las reglas establecidas por la aplicación en el artículo 1256.
Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los
derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo
deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo
hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio
del ejecutante, oponer la compensación.
Art. 1299.- El que ha pagado una deuda que de derecho estaba
extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de
realizar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación,
Código Civil de la República Dominicana 243
prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas
que le estaban afectas, a menos que no haya tenido
una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar
su deuda.
SECCIÓN 5a.:
De la confusión
Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se
reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una
confusión que destruye los dos créditos.
Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del
deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa
en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación
principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor,
no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción
en la cual era deudor.
SECCIÓN 6a.:
De la pérdida de la cosa debida
Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto
de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde
de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida
la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida
sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el
deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos
fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que
la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si
le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el
caso fortuito que alegue.
De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa
robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución
de su valor.
Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio,
o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obli244
Código Civil de la República Dominicana
gado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización
con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.
SECCIÓN 7a.:
De la acción en nulidad
o rescisión de las convenciones
Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre
de 1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941,
G. O. 5661). En todos los casos en que la acción en nulidad o
rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo
por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo
no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha
cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han
sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto
a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea
levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos
por los menores, desde el día de su mayor edad.
Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del
menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y
en favor del menor emancipado, contra todos los convenios
que excedan los límites de su capacidad, como se determina
en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución,
por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso
casual e imprevisto.
Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el
menor, no le priva de su derecho a la restitución.
Art. 1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesano,
no goza del beneficio de restitución respecto a los compromisos
que haya contraído, por razón de su comercio o su
arte.
Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución contra
las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuanCódigo
Civil de la República Dominicana 245
do se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que
deben prestarlos para la validez de su matrimonio.
Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de restitución, contra
las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.
Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación
contra los compromisos que haya firmado durante su
menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el
compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese
sujeto solamente a la restitución.
Art. 1312.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se
les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromisos,
no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto
de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se
pruebe que lo pagado fue en provecho suyo.
Art. 1313.- No gozan del beneficio de la restitución, los mayores
de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo
las condiciones especialmente expresadas en el presente
Código.
Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas
respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea
para la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en
una sucesión, son considerados relativamente a estos actos
como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la
interdicción.
CAPÍTULO VI:
De la prueba de las obligaciones,
y de la del pago
Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe
probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de
su obligación.
246 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la
testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento,
se explican en las secciones siguientes.
SECCIÓN 1a.:
De la prueba literal
PÁRRAFO I: Del título auténtico
Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar
donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas
por la ley.
Art. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la
incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de
forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.
Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la
convención que contiene entre las partes contratantes y sus
herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella
por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento
argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso
de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los
tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente
la ejecución del acto.
Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre
las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en
términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga
una relación directa con la disposición. Las enunciaciones
extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio
de prueba.
Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino
entre las partes contratantes; no tienen validez contra los
terceros.
PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a
quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene
Código Civil de la República Dominicana 247
entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes,
la misma fe que en el acto auténtico.
Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada,
está obligado a confesar o negar formalmente su letra o
su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse
a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.
Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma,
y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen
no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación.
Art. 1325.- Los actos bajo firma privada que contengan convenciones
sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han
sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido
con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando
todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe
hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin
embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho
por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que
ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.
Art. 1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada,
por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle
una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita
por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se
necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano
un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad
de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de
mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.
Art. 1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto,
es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se
presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña,
aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado
estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a
menos que se pruebe de qué parte está el error.
248 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen
fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido
registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los
haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho
constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como
los expedientes de colocación de sellos o de inventario.
Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba
contra las personas que no lo sean, de las entregas que en
ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.
Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra
ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos
en lo que contengan de contrario a su pretensión.
Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen
un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra
él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente
un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa
mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta
de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una
obligación.
Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación,
en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido
siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni
fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del
deudor.
Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor
en el dorso o al margen o a continuación del duplicado
de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en
poder del deudor.
PÁRRAFO III: De las tarjas.
Art. 1333.- Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones,
hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usarlas,
para demostrar las entregas que hacen o reciben al por
menor.
Código Civil de la República Dominicana 249
PÁRRAFO IV: De la copia de títulos.
Art. 1334.- Las copias, cuando existe el título original, no hacen
fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede
siempre exigirse
Art. 1335.- Cuando no existe el título original, hacen fe las
copias si están incluidas en las distinciones siguientes: 1o. las
primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo
mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado,
presentes las partes o llamadas debidamente, y también
las que se han sacado en presencia de las partes y con su
mutuo consentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad del
magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de
haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta
del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus
sucesores, o por oficiales públicos que por su cualidad son
depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse
el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas,
cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los
treinta años, no pueden servir sino como principio de prueba
por escrito; 3o. cuando las copias sacadas sobre la minuta de
un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de
sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad
sean depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera
que sea su antigüedad, sino como un principio de prueba
por escrito; 4o. las copias de copias por considerarse, según
las circunstancias, como simples datos.
Art. 1336.- La transcripción de un acto en los registros públicos,
no podrá servir sino como principio de prueba por
escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el
que todas las minutas del notario en el año en que aparece
haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la
pérdida de la minuta de este acto ha sucedido por un accidente
particular; 2o. que exista un registro en regla del notario,
en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha.
Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias
se admita la prueba de testigos; es necesario que los que lo
fueron del acto sean oídos, si viven todavía.
250 Código Civil de la República Dominicana
PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación.
Art. 1337.- Los actos de reconocimiento no dispensan de
la presentación del título primordial, a menos que el tenor
de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos.
Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no
produce ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos
conformes, apoyados por la posesión y de los
cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría entonces
dispensarse al acreedor la presentación del título primordial.
Art. 1338.- El acto de confirmación o ratificación de una
obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad
o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él la
sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la
acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual
se funda aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación,
basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente
después de la época en la cual la obligación podría confirmarse
o ratificarse válidamente. La confirmación, ratificación o
ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada
por la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que
pudieran oponerse contra este acto; sin perjuicio, se entiende,
del derecho de tercero.
Art. 1339.- El donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo,
los vicios que tenga una donación intervivos; si es
nula en la forma, es preciso que se rehaga en la forma legal
Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento
voluntario de una donación por los herederos y causahabientes
del donante, después de su muerte, implica su renuncia a
oponer los vicios de forma o cualquiera otra excepción.
SECCIÓN 2a.:
De la prueba testimonial.
Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma
privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de
Código Civil de la República Dominicana 251
treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá
prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido
en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en,
o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor
menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se
prescribe en las leyes relativas al comercio.
Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción
contiene, además de la demanda del capital otra de interés,
que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.
Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de treinta
pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque
rebaje su demanda primitiva.
Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma,
aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando
ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un
crédito mayor que no esté probado por escrito.
Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas
demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas
pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse
la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito
proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta
época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión,
donación o de otra manera, de diferentes personas.
Art. 1346.- Todas las demandas, con cualquier título que se
hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se
hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se
admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.
Art. 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando
existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta
manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra
quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que
hace verosímil el hecho alegado.
Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya
sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de
252 Código Civil de la República Dominicana
la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda
excepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los
cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos
necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una
fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias
del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en
caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos
por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el
título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un
caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.
SECCIÓN 3a.:
De las presunciones
Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o
el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido.
PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley
Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye por una
ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos
que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de
sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos
en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan
de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que
la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a
la confesión de la parte o a su juramento.
Art. 1351.- La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino
respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la
cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre
la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada
por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel
en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba
contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento
de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción juCódigo
Civil de la República Dominicana 253
dicial, a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo
lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.
PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas
por la ley
Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan
enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el
cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y
concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la
prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa
de fraude o dolo.
SECCIÓN 4a.:
De la confesión de parte
Art. 1354.- La confesión que se alega a una parte es, judicial,
o extrajudicial.
Art. 1355.- La alegación de una confesión extrajudicial, puramente
verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda
cuya prueba testimonial no sea admisible.
Art. 1356.- La confesión judicial es la declaración que hace
en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace
fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su
perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que
ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá
revocarse bajo pretexto de un error de derecho.
SECCIÓN 5a.:
Del juramento.
Art. 1357.- El juramento judicial es de dos especies: 1o. el que
una parte se defiere a otra para hacer que dependa de él la
decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que se
defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes.
PÁRRAFO I: Del juramento decisorio
Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera
clase de demanda de que se trata.
254 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1359.- No puede deferirse sino sobre un hecho personal a
la parte a quien se le defiere.
Art. 1360.- Puede deferirse en cualquier estado de la causa,
aun no existiendo ningún principio de prueba de la demanda
o excepción sobre la cual se proponga.
Art. 1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento
y se niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a
quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o
excepción.
Art. 1362.- No puede deferirse el juramento, cuando el hecho
que es su objeto no es común a las dos partes; sino que es
puramente personal a aquel a quien se le había deferido.
Art. 1363.- Cuando el juramento deferido o referido se ha
hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad.
Art. 1364.- La parte que ha deferido o referido el juramento,
no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que
está dispuesto a prestarle.
Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba sino en provecho
del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de
sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo,
el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios
al deudor, no libra a éste sino por la parte de este acreedor.
El juramento deferido al deudor principal, libra igualmente
a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios,
aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha
al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento
del codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros
codeudores o al deudor principal, sino cuando ha sido deferido
sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o
de la fianza.
PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio.
Art. 1366.- El juez puede deferir a una de las partes el juramento,
bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o
para determinar solamente el importe de la condena.
Código Civil de la República Dominicana 255
Art. 1367.- No puede deferirse de oficio por el juez el juramento,
ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se
opone, sino con las dos condiciones siguientes: es preciso, 1o.
que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada;
2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera
de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir
o desechar la demanda.
Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de
las partes, no puede deferirse por ella a la otra.
Art. 1369.- El juramento sobre el valor de la cosa demandada,
no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es
imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también
el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe
deberá creerse al demandante bajo su juramento.
TÍTULO IV:
De los compromisos
que se hacen sin convención.
Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya para
ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni
por parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan
unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un
hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los
primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales
como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás
administradores que no pueden rehusar el cargo que se les ha
conferido.
Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al
que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o
de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto
del título presente.
CAPÍTULO I:
De los cuasicontratos.
Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios
del hombre, de los cuales resulta un compromiso
256 Código Civil de la República Dominicana
cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso
recíproco por ambas partes.
Art. 1372.- Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de
otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la
ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso
tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario
pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo
encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio.
Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de
un mandato expreso que le hubiese dado el propietario.
Art. 1373.- Está obligado a continuar la gestión, aunque muera
el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero
haya podido tomar su dirección.
Art. 1374.- Está obligado a emplear en la gestión todos los
cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias
que le hayan conducido a encargarse del negocio,
pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios
que pueden resultar por las faltas o negligencias del
gestor.
Art. 1375.- El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado,
debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su
nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales
que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que
haya hecho, siendo útiles y necesarios.
Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas lo
que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien
lo recibió indebidamente.
Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por
error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el
acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el
acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago,
salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.
Código Civil de la República Dominicana 257
Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido,
está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o
frutos desde el día del pago.
Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un
mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el
mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se
ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su
pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.
Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no
debe restituir sino el precio de la venta.
Art. 1381.- Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe
abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y
necesarios que haya hecho para la conservación de ella.
CAPÍTULO II:
De los delitos y cuasidelitos.
Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un
daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado,
no solamente por un hecho suyo, sino también por su
negligencia o su imprudencia.
Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que
causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos
de las personas de quienes se debe responder, o de las
cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después
de la muerte del esposo, son responsables de los daños
causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los
amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados
y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los
maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y
aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La
responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre,
la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido
imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.
258 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por
el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado
aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le
hubiera extraviado o escapado.
Art. 1386.- El dueño de un edificio es responsable del daño
que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia
de culpa suya o por vicio en su construcción.
TÍTULO V:
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS
DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto
a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden
hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre
que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además,
bajo las modificaciones siguientes.
Art. 1388.- (Modificado por la Ley 189-01). No pueden los
esposos derogar los derechos que al cónyuge superviviente
confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre,
de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las
disposiciones prohibitivas del presente Código.
Art. 1389.- No pueden tampoco hacer ningún convenio o
renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las sucesiones,
bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos
o descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin
perjuicio de las donaciones intervivos o testamentarias, que
podrán hacer con arreglo a las formas y en los casos determinados
en el presente Código.
Art. 1390.- Los cónyuges no podrán estipular en sentido general,
que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté
en vigor en la República.
Código Civil de la República Dominicana 259
Art. 1391.- Pueden, sin embargo, declarar en términos generales
que se casan, o sujetándose al régimen de la comunidad,
o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régimen
de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los
herederos, se ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo
del presente título. En el segundo caso, y tratándose del
régimen dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones
del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de
matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se
considerará a la mujer, respecto de terceros, como capaz de
contratar, conforme a las reglas del derecho común, a no ser
que en el acta que contenga su compromiso, haya declarado
haber hecho un contrato de matrimonio.
Art. 1392.- La simple estipulación de que la mujer se constituye
o que se le han constituido bienes dotales, no basta para
someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato
de matrimonio una declaración expresa que haga relación
a ello. Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la
simple declaración hecha por los esposos que se casan sin
comunidad, o que estarán separados de bienes.
Art. 1393.- A falta de estipulaciones especiales, que derogen o
modifiquen el régimen de la comunidad, formarán el derecho
común de la República, las reglas establecidas en la primera
parte del capítulo segundo.
Art. 1394.- Todas las convenciones matrimoniales deberán
extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. El
notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo
1391, así como también de la última parte del presente
artículo. Se hará mención de ésta lectura en el contrato, bajo
la pena de dos pesos de multa al notario que contravenga.
El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma
del contrato, un certificado en papel simple y sin gastos,
expresando sus nombres y lugar de residencia, los nombres,
apellidos, cualidades y domicilio de los futuros esposos, así
como la fecha del contrato. Este certificado indicará que debe
llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del
matrimonio.
260 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después
de efectuado el matrimonio.
Art. 1396.- Los cambios que en ellas se hagan antes de la
celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma
forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún
cambio o contrato-escritura será válido sin la presencia y
consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan
sido parte en el contrato de matrimonio.
Art. 1397.- Todos los cambios y contra-escrituras, aun revestidos
con las formalidades prescritas por el artículo precedente,
serán nulos respecto a los terceros, si no han sido extendidos
a continuación de la minuta del contrato de matrimonio; y no
podrá el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las partes,
y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda
copia del contrato matrimonial, sin transcribir a continuación
el cambio a la contra-escritura.
Art. 1398.- El menor legalmente hábil para contraer matrimonio,
lo es también para consentir las convenciones de que
es susceptible este contrato; y las convenciones y donaciones
que haya hecho en él son válidas, siempre que haya sido asistido
en el contrato por las personas cuyo consentimiento es
necesario para la validez del matrimonio.
CAPÍTULO II:
Del régimen de la comunidad.
Art. 1399.- La comunidad sea legal o convencional, empieza
desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el
Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience
en otra época.
PRIMERA PARTE:
De la comunidad legal.
Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple declaración
de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta
Código Civil de la República Dominicana 261
de contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis
secciones siguientes:
SECCIÓN 1a.:
De lo que forma la comunidad
activa y pasivamente.
PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.
Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el
mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración
del matrimonio, y también de todo el que les correspondió
durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación,
si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos
los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza
que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio,
y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos
desde su celebración, o que les han correspondido durante
el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los
inmuebles que adquieran durante el mismo.
Art. 1402.- Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad,
si no está probado que uno de los esposos tenía la
propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o
adquirida después a título de sucesión o donación.
Art. 1403.- Las cortas de madera y los productos de canteras
y minas, entran en la comunidad por todo lo que se les
considera como usufructo, según las reglas explicadas en el
título del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de
madera que, según estas reglas, podían haberse hecho durante
la comunidad, no se han realizado, se deberá recompensar
al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si las
canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los
productos no entran en la comunidad sino salva recompensa
o indemnización a aquel a quien podría deberse.
Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de
la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su
curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin em262
Código Civil de la República Dominicana
bargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble
después del contrato de matrimonio, que contenga estipulación
de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio,
el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad,
a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución
de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará
según el convenio.
Art. 1405.- Las donaciones de inmuebles que no se hacen,
durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran
en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la
donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá
a la comunidad.
Art. 1406.- El inmueble abandonado o cedido por el padre, la
madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para
satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra la carga de
pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra en
comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar.
Art. 1407.- El inmueble adquirido durante el matrimonio a
título de cambio, por el inmueble que pertenecía a uno de los
esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar del que se
ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella.
Art. 1408.- La adquisición hecha durante el matrimonio a
título de licitación u otro modo, de parte de un inmueble, del
cual uno de los esposos era propietario proindiviso, no forma
ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma
que haya dado para esta adquisición.
En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su propio
nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción
a la totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la
mujer, ésta, desde el momento de la disolución de la comunidad,
tiene derecho a su elección de abandonar el efecto a la
comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la porción
perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando
a la comunidad el precio de la adquisición.
Código Civil de la República Dominicana 263
PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y de las acciones
que de él resultan contra ésta.
Art. 1409.- (Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad
pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias
en que los esposos estaban gravados el día de la celebración
de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las
sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la
recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno
u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales,
como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por
la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o
deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to.
de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no
entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de
la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra
carga del matrimonio.
Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1411.- Las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias,
que recaen en los esposos durante el matrimonio, son en
total a cargo de la comunidad.
Art. 1412.- (Modificado por la Ley 189-01). Las deudas de
una sucesión puramente inmobiliaria que recae en uno de los
esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad,
salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir
su pago sobre los inmuebles de dicha sucesión.
Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1414.- (Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión
recaída en uno de los esposos, es parte mobiliaria y
parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella
no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia
de la parte contributiva del mobiliario en las deudas,
teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al
de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el
inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne
la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autori264
Código Civil de la República Dominicana
zando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en
ella recaída.
Art. 1415.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1416.- (Modificado por la Ley 189-01). Las disposiciones
del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una
sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad.
Art. 1417.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1418.- Las reglas establecidas en los artículos 1411 y siguientes,
regulan las deudas que son dependientes de una
donación, así como las que dimanan de una sucesión.
Art. 1419.- (Modificado por la Ley 189-01). Pueden los
acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la
mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la
comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la
indemnización que se le deba al marido.
Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01).
SECCIÓN 2a.:
De la administración, y del efecto de los
actos de cualquiera de los esposos con
relación a la sociedad conyugal.
Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El marido y la
mujer son los administradores de los bienes de la comunidad.
Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento
de ambos.
Art. 1422.- (Modificado por la Ley 189-01). No puede disponer
intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad,
ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea
para establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer,
sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y
participar en provecho de cualquier persona, con tal que no
se reserve el usufructo de ellos.
Código Civil de la República Dominicana 265
Art. 1423.- (Modificado por la Ley 189-01). La donación
testamentaria que se haga por el marido o por la mujer, no
podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado
en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no
puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto
que el efecto, por consecuencia de la partición, corresponda
al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho efecto
no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse
al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel
de la parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y
de los bienes personales del donante.
Art. 1424.- (Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas
por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la
interdicción legal, pueden exigirse de los bienes de cada uno
de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro
cónyuge.
Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra cualquiera de
los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal,
no afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad
y a sus bienes personales.
Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1427.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1429.- Los arrendamientos hechos por solo el marido, de
los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve años,
en el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios
respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que
queda por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes,
de modo que el arrendamiento no tiene más derecho que a
concluir el período de nueve años en que se encuentra.
Art. 1430.- Los arrendamientos por nueve o menos años
que el marido por sí solo haya realizado o renovado de los
bienes de su mujer, más de tres años antes de la expiración
266 Código Civil de la República Dominicana
del arrendamiento corriente, si se trata de bienes rurales, y
más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas
urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya
empezado antes de la disolución de la comunidad.
Art. 1431.- La mujer que se obliga solidariamente con su marido
para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no
estará obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le
deberá indemnizar de la obligación que haya contraído.
Art. 1432.- El marido que garantiza solidariamente, o en otra
forma, la venta que haya hecho su mujer de un inmueble personal,
si es demandado en el concepto de la responsabilidad
contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede
ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad,
o bien sobre sus bienes personales.
Art. 1433.- En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente
a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por
dinero, de servidumbres reales debidas a heredades correspondientes
a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto
en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha
lugar a deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad,
en beneficio del esposo que era propietario, bien sea
del inmueble vendido, o bien de las cargas redimidas.
Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha
hecho por el marido, siempre que después de una adquisición
haya declarado que la ha hecho con el importe provenido de
la venta del inmueble que era de su propiedad personal, y
con el fin de reemplazarlo.
Art. 1435.- No basta la declaración del marido de que la
adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble
vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva
inversión no ha sido aceptada formalmente por ella; en otro
caso, la mujer tendrá solamente derecho después de la disolución
de la comunidad a la recompensa debida por el importe
de su vendido inmueble.
Código Civil de la República Dominicana 267
Art. 1436.- La recompensa del importe del inmueble perteneciente
al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la
comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble
perteneciente a la mujer, se realiza sobre los bienes personales
del marido, caso de no ser bastantes los bienes de la comunidad.
De todos modos, esta recompensa no tiene lugar sino
con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier
cosa relativamente al mueble vendido.
Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado
de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de
deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges,
tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es
de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien
para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes
personales, y generalmente siempre que uno de los esposos
ha sacado algo de la comunidad en provecho propio.
Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado conjuntamente
al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería
contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por
mitad, ya sea que la dote se haya constituido o prometido en
efectos de la comunidad, o bien si se ha hecho con bienes personales
de uno cualquiera de los esposos. En este último caso,
el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido
la dote, puede reclamar de los bienes del otro la mitad del
importe de la dote como indemnización, teniendo en cuenta
el valor del efecto dado, en el tiempo de la donación.
Art. 1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el marido
con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma;
y en el caso de que la comunidad esté aceptada por la mujer,
ésta debe contribuir con la mitad en la constitución de la dote,
a menos que el marido haya declarado expresamente que se
encargaba del total o de una parte mayor que la mitad.
Art. 1440.- Debe garantizar la dote la persona que la haya
constituido; se computan los intereses desde el día del matrimonio,
aunque haya un término para el pago, caso de no
haberse estipulado lo contrario.
268 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 3a.:
De la disolución de la comunidad y de algunas
de sus consecuencias.
Art. 1441.- Se disuelve la comunidad: 1o. por la muerte natural;
2o. por la separación personal; 3o. por la separación de
bienes.
Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la comunidad,
la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de
los esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las
partes interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y
efectos comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título,
como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la
falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente
el goce de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado
a que haga inventario, es responsable solidariamente con él
en todas las condenaciones que se pronuncien en favor de los
menores.
Art. 1443.- La separación de bienes no puede pretenderse sino
en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el
desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus
bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de
la mujer.
Cualquiera separación voluntaria, es nula.
Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada judicialmente,
es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real
de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto
auténtico, hasta la concurrencia de los bienes del marido, o
cuando menos, por los apremios empezados en la quincena
que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después.
Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse,
debe hacerse pública por edicto colocado en el cuadro que
para tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal
de Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o
mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de ComerCódigo
Civil de la República Dominicana 269
cio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de
nulidad de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación
de bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda.
Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer no pueden,
sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes.
Sin embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido,
pueden ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta
cubrir el importe de sus créditos.
Art. 1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la
separación de bienes fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto
ha sido en fraude de sus derechos; pueden también intervenir
en la instancia de la demanda de separación de bienes para
discutirla.
Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes,
debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de
su marido, tanto en los gastos comunes como en la educación
de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos
gastos, si no tuviese nada el marido.
Art. 1449.- (Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada
de cuerpo y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libre
administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario
y enajenarlos, así como de sus inmuebles.
Art. 1450.- El marido no es responsable de la falta de empleo
o de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer
separada de él haya enajenado por autorización judicial, a
menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre
que su importe fue recibido por él, o que fue para
su provecho. Es responsable de la falta de inversión o de la
reinversión, si se ha efectuado la venta a presencia suya y con
su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su empleo.
Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal
y de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el
consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino
por acta levantada ante notario y con minuta, de la cual debe
270 Código Civil de la República Dominicana
fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo 1445.
Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto
al día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado,
como si no hubiera existido la separación; no perjudicándose,
sin embargo, los actos que en este intervalo haya ejecutado
la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención
en la cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases
diferentes de las que la regulaban anteriormente, es nula.
Art. 1452.- La disolución de la comunidad realizada por la
separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos
solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de
la mujer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos
después de la muerte de su marido.
SECCIÓN 4a.:
De la aceptación de la comunidad, y de la
renuncia que de ella puede hacerse con las
condiciones que le son relativas.
Art. 1453.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1455.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1456.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1457.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1459.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1460.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1461.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1462.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de
noviembre del 2000).
Código Civil de la República Dominicana 271
Art. 1464.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1466.- (Derogado por la Ley 189-01).
SECCIÓN 5a.:
De la partición de la comunidad
después de la aceptación.
Art. 1467.- Después de la aceptación de la comunidad por la
mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se
carga de la manera que a continuación se determina.
PÁRRAFO I: De la partición del activo.
Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa
de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a
título de recompensa o de indemnización, según las reglas
anteriormente expuestas en la sección segunda de la primera
parte del presente capítulo.
Art. 1469.- (Modificado por la Ley 189-01). Cada esposo o sus
herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado
de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya
tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para
dotar personalmente a un hijo común.
Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de
la masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado
en comunidad, si existen en naturaleza, o los que hayan
adquirido en su reemplazo; 2o. el importe de sus inmuebles
que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le
haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le
deban por la comunidad.
Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que
los del marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en
naturaleza, primero sobre el dinero efectivo, en seguida sobre
el mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la
272 Código Civil de la República Dominicana
comunidad; en este último caso, la elección de los inmuebles
se da a la mujer y a sus herederos.
Art. 1472.- El marido no puede realizar sus recobros sino
sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos,
caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros
en los bienes personales del marido.
Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que se deben por
la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones
debidas a la comunidad por ellos, implicarán los
intereses de pleno derecho desde el día de la disolución de la
comunidad.
Art. 1474.- Después que los dos esposos han hecho de la masa
común sus respectivos recobros, se reparte el resto por mitad
entre los mismos, o entre los que les representen.
Art. 1475.- Si los herederos de la mujer están divididos de
modo que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro
renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril
y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El
resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero
que ha renunciado de los derechos que habría podido
ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la
concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante.
Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por
todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles,
cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la
garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido
a las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando
la partición tiene lugar entre coherederos.
Art. 1477.- Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u
ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a
su porción en los dichos efectos.
Art. 1478.- Si después de realizada la partición uno de los esposos
es acreedor personal del otro, o porque el importe de su
Código Civil de la República Dominicana 273
haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otro
esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la
parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre
sus bienes personales.
Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges
uno contra otro, no producen interés sino desde el día de la
demanda en juicio.
Art. 1480.- Las donaciones que mutuamente hayan podido hacerse
los esposos, no se realizan sino sobre la parte que tenga
el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales.
Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los
herederos del marido. El importe de este luto se fijará según
la fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la
mujer que renuncia a la comunidad.
PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de
contribuir a las deudas.
Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad
a cargo de cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los
gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario,
liquidación, licitación y división, hacen parte de dichas deudas.
Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de la
comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto
de los acreedores, sino hasta donde alcance su parte de las
gananciales, si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel,
y dado cuenta, tanto del contenido de este inventario, como
de lo que le ha correspondido por la partición.
Art. 1484.- Está el marido obligado por la totalidad de las deudas
de la comunidad contraídas por él salvo su recurso contra
la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.
Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad, respecto de las
que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de
la comunidad.
274 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1486.- Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de
las deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en
la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herederos,
por la mitad de dichas deudas.
Art. 1487.- La mujer, aunque obligada personalmente por una
deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la
mitad de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria.
Art. 1488.- La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad
que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho
para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo
exprese que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto
de la mitad referida.
Art. 1489.- Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la
hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha correspondido
en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de
una deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por
la mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos.
Art. 1490.- Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo
en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se
encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea determinadamente
de la mitad, y aun de saldarlas enteramente.
Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas
de la comunidad más allá de la porción a que está obligado,
tiene lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra
el otro.
Art. 1491.- Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto
del marido o de la mujer, tiene también lugar respecto a los
herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos
derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges
que representan.
Código Civil de la República Dominicana 275
SECCIÓN 6a.:
De la renuncia a la comunidad,
y de sus efectos.
Art. 1492.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1493.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1495.- (Derogado por la Ley 189-01).
Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los
cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores.
Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando
uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes
matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de
las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una
ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098
en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos,
los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción
para pedir la oportuna rebaja.
SEGUNDA PARTE:
De la comunidad convencional, y de las convenciones que
puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal.
Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la comunidad legal
por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los
artículos 1387, 1388, 1389 y 1390.
Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar
cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes:
1o. que la comunidad no comprenderá sino los gananciales;
2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino
por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte
de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán
las mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los
esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al ma276
Código Civil de la República Dominicana
trimonio; 5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar
la integridad de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente
una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales;
8o. que habrá entre ellos comunidad a título universal.
SECCIÓN 1a.:
De la comunidad reducida
a las gananciales.
Art. 1498.- Cuando estipulen los esposos que no habrá entre
ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que
excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras,
y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso,
y después que cada uno de los esposos ha tomado lo que
aportó debidamente justificado, se limita la partición a los gananciales
hechos por los esposos, juntos o separados, durante
el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común,
como de las economías hechas con los frutos y rentas de los
bienes de los dos esposos.
Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio
o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario
o relación en buena forma, entrará en los gananciales.
SECCIÓN 2a.:
De la cláusula que excluye de la comunidad
el mobiliario en todo o en parte.
Art. 1500.- Los esposos pueden excluir de su comunidad todo
su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo
recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un
valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan
lo restante.
Art. 1501.- Esta cláusula hace al esposo deudor de la comunidad
por la suma que ha prometido poner en ella, y lo obliga a
justificar el haberlo hecho.
Art. 1502.- Lo que haya aportado, está suficientemente justificado
en cuanto al marido, por la declaración hecha en el
Código Civil de la República Dominicana 277
contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal valor.
Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la
carta de pago que le da el marido, o a aquellos que la han
dotado.
Art. 1503.- Cada esposo tiene derecho a recobrar y deducir,
desde el momento de la disolución de la comunidad, el valor
en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le ha
correspondido después, excediese de lo que debía poner en
la comunidad.
Art. 1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos,
durante el matrimonio, debe hacerse constar por
inventario. Faltando el inventario del mobiliario que recayó
en el marido, o careciéndose de título justificativo de su consistencia
y valor, deducidas las deudas, no puede el marido
recobrar su importe. Si la falta de inventario es con relación
al mobiliario que tocó a la mujer, puede admitírsele a ésta o
a sus herederos, mediante títulos o testigos y también por la
notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario.
SECCIÓN 3a.:
De la cláusula por la cual se consideran
muebles los inmuebles.
Art. 1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar
en comunidad el todo o parte de sus inmuebles presentes y
futuros, tiene lugar la cláusula por la cual se consideran muebles
los inmuebles.
Art. 1506.- Esta estipulación puede ser determinada o indeterminada.
Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge
que consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble
por el todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es
indeterminada, cuando el cónyuge declara simplemente que
aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el importe
de una suma cualquiera.
Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo determinada, es
el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmue278
Código Civil de la República Dominicana
bles que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el
inmueble o los inmuebles de la mujer están sujetos a esta cláusula,
puede el marido disponer de ellos como de los demás
efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el
inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma
cualquiera, no puede entonces el marido enajenarlos sin el
consentimiento de la mujer, pero puede hipotecarlos por sí
solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida a la
estipulación.
Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada,
no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en
ella se expresan; se reduce su efecto a obligar al cónyuge que
la ha consentido a comprender en la masa, al disolverse la
comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la suma
que fue por él prometida. El marido no puede, como en el
artículo precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento
de su mujer, los inmuebles que hacen parte de
la estipulación indeterminada; pero puede hipotecarlos hasta
llegar al importe de lo convenido.
Art. 1509.- El esposo que incluyó en dicho contrato una heredad,
tiene derecho a retenerla al efectuarse la partición, descontándosele
de su parte el importe de lo que valga entonces
y siendo transmisible este derecho a sus herederos.
SECCIÓN 4a.:
De la cláusula de separación de deudas.
Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos estipulan pagar
separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la
disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta
de las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad,
y en descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta
obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el mobiliario
aportado por los esposos no se ha hecho constar por
inventario o estado auténtico anterior al matrimonio, pueden
los acreedores de cualquiera de los esposos apremiar el pago
sobre el mobiliario no inventariado, y sobre cualquier otro
Código Civil de la República Dominicana 279
valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las
excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el
mismo derecho sobre el mobiliario que haya recaído en los
cónyuges durante la comunidad, si éste no hubiere hecho
constar también por inventario o estado auténtico.
Art. 1511.- Cuando los esposos aportan a la comunidad una
suma o un objeto determinado, supone semejante acto el
convenio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas
anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro
cuenta de todas las deudas que disminuyan el importe de lo
que prometió aportar.
Art. 1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide
que la comunidad se grave con los intereses y rentas vencidas
desde el matrimonio.
Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad por
las deudas de uno de los esposos que estaba declarado por
contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores
al matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización
que se toma bien sea en la parte de la comunidad
correspondiente al esposo deudor, o de los bienes personales
del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede
reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el
padre, la madre, ascendiente o tutor que lo haya declarado
libre y saldo. Esta garantía puede también ejercerse por el
marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de la
parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por
la mujer o sus herederos, a los que salieron garantes, después
de la disolución de la comunidad.
SECCIÓN 5a.:
De la facultad que se concede a la mujer de
volver a tomar libre y saldo lo que aportó.
Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en caso de renuncia
a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella
hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después;
280 Código Civil de la República Dominicana
pero esta condición no puede llevarse más allá de las cosas
expresadas formalmente, ni en provecho de otras personas
distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de volver
a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del
matrimonio, no se extiende al que hubiese recaído en ella
durante el mismo. La facultad dada a la mujer no se extiende
a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos, no llega a
los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo
aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de
las deudas personales de la mujer y que hayan sido pagadas
por la comunidad.
SECCIÓN 6a.:
De la mejora convencional.
Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo superviviente está
autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma
o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da
derecho a esta deducción en favor de la mujer superviviente,
sino en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos
que en el contrato de matrimonio se le haya reservado este
derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido
en esta reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible,
y no sobre los bienes personales del cónyuge difunto.
Art. 1516.- La mejora no se considera como un beneficio
sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una
estipulación de matrimonio.
Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos comienza la
mejora.
Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar
por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual
de la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación
personal, conserva sus derechos a la mejora en caso de supervivencia.
Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que constituye
la mejora queda siempre provisionalmente en poder del
marido, con obligación de prestar fianza.
Código Civil de la República Dominicana 281
Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tienen siempre
derecho para hacer vender los efectos comprendidos en
la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo
1515.
SECCIÓN 7a.:
De las cláusulas por las cuales se asigna
a cada uno de los esposos, partes
desiguales en la comunidad.
Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición igual establecida
por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o
a sus herederos en la comunidad, sino una parte menor de la
mitad, o bien no dándole sino una suma fija por todo derecho
en la misma, o bien estipulando que la comunidad entera en
ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno
de ellos solamente.
Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus herederos
no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el
tercio o el cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará
las deudas de la comunidad, sino proporcionalmente
a la parte que toma en el activo. El convenio es nulo, si por él
se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor
suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de
las deudas que sea igual a la que toman del activo.
Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de los esposos
o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo
derecho de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga
al otro esposo o a sus herederos a pagar la suma convenida,
ya sea la comunidad buena o mala, bastante o no para pagar
la suma.
Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino respecto de
los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva,
tiene derecho a la partición legal por mitad.
Art. 1524.- El marido o sus herederos que retengan en virtud
de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la totalidad de
282 Código Civil de la República Dominicana
la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de
la misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna
acción contra la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer
superviviente es la que, mediante una suma convenida, tiene
derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del
marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando
responsable a todas las deudas, o renunciar a la comunidad y
abandonar a los herederos del marido los bienes y las cargas.
Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo de la
comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos
solamente, sin perjuicio del derecho que corresponde a los
herederos del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los
capitales recaídos en la comunidad, que provinieran de su
causante.
Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto a las
reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma;
es simplemente una convención de matrimonio y entre
asociados.
SECCIÓN 8a.:
De la comunidad a título universal.
Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su contrato de
matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo
muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente
de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.
Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores.
Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones anteriores,
no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones
de que es susceptible la comunidad convencional. Pueden
los esposos convenir otra cosa cualquiera, como queda dicho
en el artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en los
artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que
hubiere hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio
que tienda en sus efectos a dar a uno de los cónyuges más de
la porción regulada por el artículo 1098 en el título de las doCódigo
Civil de la República Dominicana 283
naciones intervivos y de los testamentos, quedará sin efecto
en lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios
que resultan de los trabajos comunes y de las economías
realizadas con las rentas respectivas de los esposos, aunque
sean diferentes, no son ventajas que puedan considerarse en
perjuicio de los hijos de primer matrimonio.
Art. 1528.- La comunidad convencional está sujeta a las reglas
de la comunidad legal, para todos los casos en que ésta no
haya sido derogada implícita o explícitamente por el contrato.
SECCIÓN 9a.:
De los convenios que excluyen
la comunidad.
Art. 1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran
los cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de
bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la
manera siguiente.
PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposos
se casan sin comunidad.
Art. 1530.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1532.- Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o
que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen
cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse
al contrato de matrimonio una nota de su adquisición,
estando el marido obligado a devolver el importe según la
tasación.
Art. 1533.- El marido está obligado a todas las cargas del
usufructo.
Art. 1534.- La cláusula enunciada en el presente párrafo, no
obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anualmente
con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su
sostenimiento y necesidades personales.
284 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1535.- Los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse
en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para
efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste
rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial.
PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.
Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre
de 1949, G. O. 7001).
Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre
de 1949, G. O. 7001).
Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre
de 1949, G. O. 7001).
Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre
de 1949, G. O. 7001).
Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539, fueron derogados por la
Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y reemplazados
por las disposiciones siguientes:
1.- La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio
de los esposos, salvo cláusula contraria del
contrato.
2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración
y el goce de sus bienes.
Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles
sin el consentimiento especial de su marido, o en caso
de éste rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda
autorización general para enajenar los inmuebles, dada a la
mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula. Todo,
salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código.
Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido
hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas
de sus rentas en las cargas del hogar común.
La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier
época la administración de sus bienes.
Código Civil de la República Dominicana 285
3.- El marido tiene a su cargo:
1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimonio
o durante éste.
2do. Las deudas contraídas por la mujer como representante
de la unión conyugal.
4.- La mujer tiene a su cargo:
1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matrimonio
y las que se originen como suyas durante
éste.
2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento
del hogar común, por ella o por el marido, en
caso de insolvencia de este último.
5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración
de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún
privilegio en la quiebra o insolvencia de éste.
Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo.
Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote.
6.- Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes
y al producto de su trabajo.
7.- El marido puede exigir que la mujer contribuya,
proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del
matrimonio.
Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por
acuerdo de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad
judicial.
El marido no debe ninguna restitución en razón de las prestaciones
al respecto por la mujer.
8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio
bajo separación de bienes, fallece uno de los
cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o
causahabientes no podrán ejercer, por ningún mo286
Código Civil de la República Dominicana
tivo, acción en restitución o devolución de bienes
contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de
transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el
cónyuge fallecido, durante el año anterior a su fallecimiento.
CAPÍTULO III:
Del régimen dotal.
Art. 1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo
2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar
las cargas del matrimonio.
Art. 1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le
da en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula
sobre ella nada en contrario.
SECCIÓN 1a.:
De la constitución de la dote.
Art. 1542.- La constitución de la dote puede comprender todos
los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes
presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros
y también un objeto individual. En términos generales,
la constitución de todos los bienes de la mujer no comprende
sus bienes futuros.
Art. 1543.- No puede constituirse ni aun aumentarse la dote
durante el matrimonio.
Art. 1544.- Si el padre y la madre constituyen conjuntamente
una dote sin distinguir la parte de cada uno, se supondrá que
lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por
parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos
y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el
contrato, no contraerá obligación alguna, y la dote quedará
por entero a cargo del padre.
Art. 1545.- Si el padre o la madre superviviente constituye
una dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las
Código Civil de la República Dominicana 287
porciones, se tomará la dote primeramente sobre los derechos
del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido.
Art. 1546.- Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga
bienes de su propiedad disfrutados por los primeros, se tomará
las dotes de los bienes de los que la han constituido, si
no es que se ha estipulado lo contrario.
Art. 1547.- Los que constituyen una dote están obligados a
garantizar los objetos constituidos en ella.
Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho,
desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han
prometido, aunque haya un término para el pago, si no se ha
estipulado lo contrario.
SECCIÓN 2a.:
De los derechos del marido sobre los bienes
dotales, y de la prohibición de enajenar
el haber dotado.
Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene administración de los
bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el
derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos,
de percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los
capitales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de
matrimonio, que la mujer percibirá anualmente por su solo
recibo una parte de sus rentas para sus gastos y necesidades
personales.
Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza por
haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación
por el contrato de matrimonio.
Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en objetos
mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la
tasación no causa venta, el marido es propietario de éstos, y
no es deudor sino por el precio dado a este mobiliario.
Art. 1552.- El valor dado al mobiliario constituido en la dote,
no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello
una expresa declaración.
288 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales procedentes
de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de
la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo
mismo respecto al inmueble que se da en pago de la dote que
se constituye en metálico.
Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el
matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos
juntos, los inmuebles constituidos en dote, excepto en los
casos siguientes.
Art. 1555.- Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo
éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para
establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio;
pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el
usufructo de ellos a su marido.
Art. 1556.- La mujer puede también, con la autorización de
su marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos
comunes.
Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se
ha consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio.
Art. 1558.- Puede también enajenarse el inmueble dotal con
permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para
sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la
familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206,
título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o
de aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas
fecha cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer
reparaciones mayores indispensables a la conservación del
inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra
indiviso con terceros, si está reconocido como indivisible. En
todos estos casos, la demasía del precio de venta que exceda
de las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se
invertirá como tal en beneficio de la mujer.
Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el
consentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo
Código Civil de la República Dominicana 289
valor, por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose
que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial,
y conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de
oficio por el tribunal. En este caso, el inmueble recibido en
cambio, será dotal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo será
también, y se invertirá como tal en provecho de la mujer.
Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que
acaban de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente,
enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos podrán
hacer revocar la enajenación después de la disolución de
matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción
durante el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después
de la separación de bienes. También el marido podrá hacer
revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin
embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no
declaró en el contrato que lo vendido era dotal.
Art. 1561.- Los inmuebles dotales no declarados enajenables
por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante
el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado
antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la
separación de bienes, cualquiera que sea la época en que haya
empezado la prescripción.
Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes
dotales, de todas las obligaciones del usufructuario. Es responsable
de todas las prescripciones adquiridas y deterioros
acaecidos por su negligencia.
Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer
apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho
en los artículos 1443 y siguientes.
SECCIÓN 3a.:
De la restitución de la dote.
Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no
estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles
precio con declaración de que la tasación no quita la propie290
Código Civil de la República Dominicana
dad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos
a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del
matrimonio.
Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de dinero, o
en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado
que la evaluación no confiere su propiedad al marido, no
puede exigirse la restitución antes de que pase un año de la
disolución.
Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad queda a la mujer,
se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste
no estará obligado a devolver nada más que los que queden,
en el estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá,
en todos casos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso
presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas y
vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio con
evaluación.
Art. 1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones
de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden
imputarse a la negligencia del marido, no estará éste obligado
por ello, y cumplirá restituyendo los contratos.
Art. 1568.- Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido
o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el
matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y no los frutos
rendidos durante el matrimonio.
Art. 1569.- Si ha durado el matrimonio diez años más, después
de cumplido el término asignado para pagar la dote,
puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del
matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar
que la recibió; a menos que el marido justifique que practicó
diligencias inútilmente para procurarse el pago.
Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer,
el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se
computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en
provecho de sus herederos.
Código Civil de la República Dominicana 291
Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido,
puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote durante
el año de duelo, o que la provean de alimentos durante
el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero
en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos
de luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto
de los intereses que le sean debidos.
Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la
disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus
herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio
en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo
del día en que se celebró el matrimonio.
Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio
de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta
con hipoteca.
Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio
ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta
no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino
los derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido.
Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino
después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que
le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente
sobre la mujer.
SECCIÓN 4a.:
De los bienes parafernales.
Art. 1574.- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer,
no se han constituido en dote, son parafernales.
Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y
si no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una
parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer
hasta llegar al tercio de sus rentas.
Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus
bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer
292 Código Civil de la República Dominicana
en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del
marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.
Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar
sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los
frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro
mandatario.
Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales
de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta,
no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la
primera demanda de la mujer, como obligado a presentar
más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los
que hasta entonces se han consumido.
Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales,
a pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad
para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también
de los consumidos.
Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes parafernales,
estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.
Disposición particular.
Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al
régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose
los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los
artículos 1498 y 1499.
TÍTULO VI:
DE LA VENTA
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y forma de la venta.
Art. 1582.- La venta es un contrato por el cual uno se compromete
a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por
documento público o bajo firma privada.
Código Civil de la República Dominicana 293
Art. 1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad
queda adquirida de derecho por el comprador, respecto
del vendedor, desde el momento en que se conviene en la
cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada
ni pagada.
Art. 1584.- Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo
una condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también
tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos
casos se regulará su efecto por los principios generales de las
convenciones.
Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden por junto y
sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el
sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor,
hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero
el comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios,
si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido.
Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es
perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las
mercancías.
Art. 1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se
acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras
que el comprador no los haya probado y aceptado.
Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone
siempre que ha sido hecha bajo una condición suspensiva.
Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo consentido
mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el
precio.
Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o
señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse,
perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo
el doble.
Art. 1591.- El precio de la venta debe determinarse y designarse
por las partes.
294 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1592.- Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje
de un tercero; si éste no quiere o no puede hacer la tasación,
no hay venta.
Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás accesorios de la
venta, son de cargo del comprador.
CAPÍTULO II:
De las personas que pueden
comprar o vender.
Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes
la ley no se lo prohíbe.
Art. 1595.- No puede haber contrato de venta entre los esposos,
sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de
los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente,
como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión
hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado,
reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus
inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían,
si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o.
aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la
suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión
de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos
de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja
indirecta.
Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos
mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad:
los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los
mandatarios, de los bienes que se han encargado de vender;
los administradores de los de los municipios, o de los
establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales
públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su
ministerio.
Art. 1597.- Los jueces o sus suplentes, los magistrados en
funciones del ministerio público, secretarios de tribunales
Código Civil de la República Dominicana 295
o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y
notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y
acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en
el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena
de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios.
CAPÍTULO III:
De las cosas que pueden venderse.
Art. 1598.- Todo lo que está en el comercio puede venderse,
cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación.
Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar
lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que
fuese de otro.
Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona
viva, ni aun con su consentimiento.
Art. 1601.- Si la cosa vendida había perecido en el momento
de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una
parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la
venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio
por valuación.
CAPÍTULO IV:
De las obligaciones del vendedor.
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.
Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que
se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta
contra el vendedor.
Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entregar,
y la de garantizar la cosa que se vende.
Art. 1604.- La entrega es la traslación de la cosa vendida al
dominio y posesión del comprador.
296 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 2a.:
De la entrega.
Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos,
se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves,
si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de
propiedad.
Art. 1606.- Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o
por la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio
en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento
de las partes, si no puede hacerse el traslado en el
momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su
poder por otro título cualquiera.
Art. 1607.- La tradición de los derechos incorporales se realiza,
por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente
haya hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.
Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor,
los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse
estipulado lo contrario.
Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en
que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido
de otra manera.
Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo
convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección,
pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de
ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.
Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al vendedor
a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente
por falta de entrega en el término convenido.
Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si
el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido
aquél un plazo para el pago.
Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunque
haya concedido un plazo para el pago, si después de la
Código Civil de la República Dominicana 297
venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia,
de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder
el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al
término convenido.
Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se
encontraba en el momento de la venta. Desde este día pertenecen
al adquiriente todos los frutos.
Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus
accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo.
Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía
tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a
continuación se expresan.
Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con
indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está
obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo
éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es
posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el
vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.
Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente,
se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado
en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente
a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo
el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la
cuantía declarada.
Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido
de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y
separados, o que empiece por la medida o con la designación
del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta
medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor
del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le
hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo
que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el
contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo
en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en
el caso de no haber estipulación en contrario.
298 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente,
haya lugar a un aumento de precio por exceso de medida,
tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar
el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda
en el inmueble.
Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga
derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor
como obligado, respecto del primero, a restituirle, además del
precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.
Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del
vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del
contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del
año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.
Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo contrato
y por un solo y mismo precio, con designación de la
medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno
y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida
concurrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución
de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente
establecidas.
Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente
debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de
la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los
contratos o de las obligaciones convencionales en general.
SECCIÓN 3a.:
De la garantía.
Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente,
tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa
vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus
vicios redhibitorios.
PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de evicción
Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere
estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado
Código Civil de la República Dominicana 299
el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que
experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las
cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya
declarado en el momento de la venta.
Art. 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares
ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su
efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no
quedará sometido a dar ninguna garantía.
Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor no quedará
sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable
por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier
cosa que en contrario se convenga, es nula.
Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el
vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución
del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el
momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya
comprado por su cuenta el riesgo.
Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha
estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el
comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor:
1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está
obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o.
las costas ocasionadas, y las causadas por el demandante originario;
4o. en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y
gastos legales del contrato.
Art. 1631.- Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el
valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente,
bien por negligencia del comprador o por accidente
de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor
a restitur la totalidad de su precio.
Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros
causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener
del precio una suma que iguale este provecho.
Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la
época de la evicción, siendo este aumento independiente de
300 Código Civil de la República Dominicana
la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle
lo que valga más del precio de venta.
Art. 1634.- Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer
reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción,
todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el
predio.
Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta
del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador
todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los
de placer y recreo.
Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una
parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto
al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede
entonces rescindir la venta.
Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del predio
vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la
parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado,
según tasación en la época de la evicción, y no
proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la
cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.
Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas
hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero
que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumir
que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el
comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor
quedar satisfecho con una indemnización.
Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a
daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta
de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas
generales establecidas en el título de los contratos o de las
obligaciones convencionales en general.
Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando
el comprador se ha dejado condenar por un fallo en última
Código Civil de la República Dominicana 301
instancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin
haber citado al vendedor, probando éste que había medios
suficientes para hacer rechazar la demanda.
PÁRRAFO II: De la garantía de los defectos de la cosa vendida.
Art. 1641.- El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida
por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren
inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal
modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un
precio menor, a haberlos conocido.
Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o
defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador.
Art. 1643.- Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los
haya conocido, a no ser que para este caso se haya estipulado
que no estará sujeto a ninguna garantía.
Art. 1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el
comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir
el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una
parte de dicho precio tasado por peritos.
Art. 1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está
obligado además de la restitución del precio que ha recibido
por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el
comprador.
Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se
le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al
comprador los gastos ocasionados por la venta.
Art. 1647.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa
de su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que estará
obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y
además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos
precedente. La pérdida originada por caso fortuito, será de
cuenta del comprador.
302 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1648.- La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente
antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y
tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de
noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro
de igual periodo de noventa días contados de fecha a fecha
inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando
la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá
de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción
a que competa el conocimiento de la instancia.
Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas
por autorización judicial.
CAPÍTULO V:
De las obligaciones del comprador.
Art. 1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el
precio el día y en el lugar convenido en la venta.
Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse
la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo
en que debe hacerse la entrega.
Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la
venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes:
habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta;
si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos;
si ha sido el comprador requerido para el pago. En
este último caso no se devengan los intereses, sino después
del requirimiento.
Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo
motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o
de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor
haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que
prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a
pesar de la perturbación, pagará el comprador.
Art. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el
vendedor la rescisión de la venta.
Código Civil de la República Dominicana 303
Después de extinguido el privilegio con que se favorece al
vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a
que se refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que
hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes
del comprador, y que se hayan conformado a las leyes.
Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha
consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder
la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder
el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las
circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado
el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta.
Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado
que faltándose al pago del precio en el término convenido,
se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante,
puede el comprador pagar después de la terminación del plazo,
si no se le ha constituido en mora por un requerimiento;
pero después de éste, no puede el juez concederle otro plazo.
Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios,
tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y
sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la
expiración del término convenido para retirarlos.
CAPÍTULO VI:
De la nulidad y rescisión de la venta.
Art. 1658.- Además de las causas de nulidad o rescisión que se
han explicado en este título, y de las que son comunes a todos
los contratos, puede rescindirse el de venta por retracto, y por
lesión en el precio.
SECCIÓN 1a.:
De la facultad de retracto.
Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por
el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la
cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el
reembolso de que se habla en el artículo 1673.
304 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por el
término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por
más tiempo, queda reducida a este término.
Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no puede prolongarse
por el juez.
Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su acción a retroventa
en el término prescrito, queda el adquiriente propietario
irrevocable.
Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas,
y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra
quien corresponda.
Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer
su acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad
de retrovender no haya sido expresada en el segundo
contrato.
Art. 1665.- El comprador a pacto de retroventa ejerce todos
los derechos del que le ha vendido; puede prescribir igualmente
contra el verdadero dueño, como contra aquellos que
pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.
Art. 1666.- Puede oponer los beneficios de la excusión, a los
acreedores del que le vendió.
Art. 1667.- Si el adquiriente a pacto de retroventa de una parte
indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la
totalidad por una licitación provocada en su contra, puede
obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer
uso de lo pactado.
Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo
contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la
acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte
que en aquélla tenía.
Art. 1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio,
dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos
Código Civil de la República Dominicana 305
no puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte
que toma en la sucesión.
Art. 1670.- Pero en el caso de los dos artículos precedentes,
puede el comprador exigir que todos los covendedores o
coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para
volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será
descargado de la demanda.
Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no
se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo
vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer
cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por
la porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al
que de esta manera la ejerce, a que retire todo.
Art. 1672.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, no
puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos
sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía
indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre
ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa
vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos,
se puede intentar la acción de retroventa contra él por el
todo.
Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe
reembolsar no solamente el precio principal, sino también
los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios
y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir
ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de
haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vendedor
entra en posesión de su heredad por efecto del retracto,
la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya
podido gravarla el adquiriente; está obligado a respetar los
contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude,
por el comprador.
306 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 2a.:
De la rescisión de la venta
por causa de lesión.
Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete
duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho
a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado
expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que
hacía donación de la diferencia de precio.
Art. 1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete
duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su
estado y valor, en el momento de la venta.
Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse
pasado dos años, contados desde el día de la venta. Este
plazo corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes,
los declarados en interdicción y los menores, que tengan por
causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este
plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo
estipulado por el convenio del retracto.
Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino por
sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos
sean bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la
lesión.
Art. 1678.- No podrá hacerse esta prueba sino por informe de
tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo
acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos.
Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto
contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el
dictamen de cada uno de los peritos.
Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que
las partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres.
Art. 1681.- En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho
el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya
pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento
Código Civil de la República Dominicana 307
de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del
precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva
la garantía contra su vendedor.
Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando
el suplemento regulado por el anterior artículo, debe también
el interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión.
Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá
los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del
precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día
de la misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere
percibido ningunos frutos.
Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del
comprador.
Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas
que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente.
Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección precedente,
para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o separadamente,
y para aquel en que el vendedor o el comprador
haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente
para el ejercicio de la acción de rescisión.
CAPÍTULO VII:
De la licitación.
Art. 1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede
dividirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición
hecha amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes
que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará
la venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre los
copropietarios.
Art. 1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer
que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta
circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los copropietarios.
308 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1688.- El modo y las formalidades que se deben observar
en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y
en el Código de Procedimiento.
CAPÍTULO VIII:
De la transferencia de créditos
y otros derechos incorporales.
Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de un derecho o de
una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente
y el cesionario por la entrega del título.
Art. 1690.- No queda el cesionario con acción respecto a los
terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al
deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el
cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el
deudor en un acto auténtico.
Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado
la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente,
quedará válidamente libre.
Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los
accesorios del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas.
Art. 1693.- El que vende un crédito u otro derecho incorporal,
debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aunque
se haya hecho sin garantía.
Art. 1694.- No responde de la solvencia del deudor, sino
cuando se haya comprometido a ello; pero solamente hasta el
cupo del precio que recibió por dicho crédito.
Art. 1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del
deudor, no se extenderá que lo ha hecho sino por la actualidad,
no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo
haya estipulado expresamente.
Art. 1696.- El que vende una herencia, sin especificar en detalle
los objetos, no está obligado sino a garantizar su cualidad
de heredero.
Código Civil de la República Dominicana 309
Art. 1697.- Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los
frutos de algún predio, o recibido el importe de algún crédito
perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de
la sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no
los ha reservado expresamente al tiempo de la venta.
Art. 1698.- Debe el comprador, por su parte, reembolsar al
vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de
la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si
no hubiere estipulado nada en contrario.
Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso,
puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose
el precio real de la cesión con los gastos y costas legales
y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario
ha dado el precio de la cesión que se le hizo.
Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento
en que existe demanda y contestación sobre el fondo del
derecho.
Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o.
en el caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario
del derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un
acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha hecho al
poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.
TÍTULO VII:
DEL CAMBIO O PERMUTA
Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual las
partes se dan respectivamente una cosa por otra.
Art. 1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento,
de la misma manera que la venta.
Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa
dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante
no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar
lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva
lo que ha recibido.
310 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la evicción por la
cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los
daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.
Art. 1706.- La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en
el contrato de permuta.
Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de
venta, se aplican también al cambio o permuta.
TÍTULO VIII:
DEL CONTRATO DE LOCACION
Y CONDUCCION
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las
cosas, y el de la obra:
Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por el cual
una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa
durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta
se obliga a pagarle.
Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una
de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante
un precio convenido entre ellas.
Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además
en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de
casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales;
salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales,
cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien
se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar
una obra mediante un precio determinado, son también
locación, cuando se suministra el material por la persona
que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas
particulares.
Código Civil de la República Dominicana 311
Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación, de los
ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos
a reglamentos particulares.
CAPÍTULO II:
De la locación de las cosas.
Art. 1713.- Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de
bienes, muebles o inmuebles.
SECCIÓN 1a.:
De las reglas comunes a los arrendamientos
de casas y haciendas rurales.
Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente.
Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía
ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse
prueba por testigos, por muy módico que fue el precio
y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede
solo deferirse al que niegue el contrato.
Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre el precio del
arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no
hubiere ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento,
a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por
peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si
pasase del precio que éste ha declarado.
Art. 1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder
el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta
facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula
es siempre de rigor.
Art. 1718.- Los artículos del título del contrato de matrimonio
y de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los
arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son aplicables
a los arrendamientos de bienes de menores.
Art. 1719.- Está obligado el arrendador, por la naturaleza del
contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación
312 Código Civil de la República Dominicana
particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada;
2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha
sido alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico
por el tiempo del arrendamiento.
Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en
buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la
misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que
se hagan necesarias, y que no sean las locativas.
Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los
vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso,
aun cuando no los conociese el arrendador en el momento
del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna
pérdida para el inquilino, estará obligado el arrendador a
indemnizarle.
Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad
la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido
de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede
el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el
precio, o aun la rescisión del arrendamiento.
Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento,
cambiar la forma de la cosa arrendada.
Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad la
cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse
hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario,
aunque le causen molestia y aunque se vea privado, mientras
se hacen, de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen
estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el precio
del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de
la cosa que haya sido privada. Si las reparaciones son de tal
naturaleza que hagan inhabitable lo que es de necesidad para
el alojamiento del arrendatario y su familia, puede éste hacer
rescindir el arrendamiento.
Art. 1725.- El arrendador no está obligado a responder al
arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por
Código Civil de la República Dominicana 313
vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender
por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio
de las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su
propio nombre.
Art. 1726.- Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha
sido molestado en su disfrute, por consecuencia de una acción
relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una
rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que
ha denunciado aquella perturbación al propietario.
Art. 1727.- Si los que han cometido la violencia de hecho,
pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o
si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el
desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga
de una servidumbre, debe citar en garantía al arrendador y
quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el nombre
de aquel por quien posee.
Art. 1728.- El arrendatario está obligado principalmente: 1o. a
usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con
arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el
que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a
pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.
Art. 1729.- Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro
uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere
resultar un daño para el arrendador, puede éste según las
circunstancias, hacer rescindir el arriendo.
Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad
entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver
la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél,
exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa
mayor.
Art. 1731.- Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la
localidad, se supone que la recibió el inquilino en buen estado
de reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo,
salvo si prueba lo contrario.
314 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1732.- Es responsable de los deterioros y pérdidas que
ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han
sobrevenido sin culpa suya.
Art. 1733.- Es responsable en caso de incendio, a menos que
no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito,
fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se
comunicó por una casa vecina.
Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente
responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el
incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque
entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos
prueben que no pudo tener principio en su casa; pues
entonces éstos no son responsables.
Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas
que sucedan por causa de las personas de su casa o por
la de subarrendamientos suyos.
Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948,
G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente,
no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle
el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la
casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial
o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este
caso.
Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a la
expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin
haber necesidad de notificar el desahucio.
Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento que se hizo por
escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza
un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736,
que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin
escrito.
Art. 1739.- Cuando se haya notificado un desahucio, no puede
el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar
la tácita reconducción.
Código Civil de la República Dominicana 315
Art. 1740.- En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza
dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones
que resulten de la prolongación.
Art. 1741.- (Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de
1933, G. O. 4624). El contrato de locación se resuelve por la
pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el
inquilino de cumplir sus obligaciones.
Art. 1742.- No se deshace el contrato de arrendamiento por la
muerte del arrendador ni por la del inquilino.
Art. 1743.- Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no
podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que
tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos
que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.
Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que
en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o
al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los daños
y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar
al colono o al inquilino del modo siguiente:
Art. 1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento
comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios
al inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del
alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda
entre la notificación del desahucio y el abandono.
Art. 1746.- Si se tratase de bienes rurales, la indemnización
que debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del
precio del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por
transcurrir.
Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose
de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros
establecimientos que exigen grandes desembolsos.
Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho reservado
en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de
316 Código Civil de la República Dominicana
venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que
la ley determina para el desahucio. Debe también avisar al
arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a
lo menos.
Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos
a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o
a falta suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios
que quedan explicados.
Art. 1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto
auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adquiriente
a ninguna clase de daños y perjuicios.
Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar la facultad
de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación
del plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario
definitivo.
SECCIÓN 2a.:
De las reglas particulares
a los inquilinos.
Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles
suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades
bastantes, para responder del alquiler.
Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el dueño,
sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser
deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar
pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario,
ya sea en virtud de una cláusula de su contrato,
o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar,
no se reputarán hechos como anticipos.
Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las
reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del inquilino,
no habiendo cláusula en contrario.
Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas
será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas
por vetustez o fuerza mayor.
Código Civil de la República Dominicana 317
Art. 1756.- La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta
del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.
Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar
una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier
otra clase de habitaciones, se considera hecho por el tiempo
acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los
locales a que estén destinados.
Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una habitación
amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a
razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a
tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese
demostrar que era por tiempo determinado, se considerará
entonces que ha sido por un solo mes.
Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase
disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo
hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por
parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas
condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda
salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha
con arreglo a la ley.
Art. 1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino, está
éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo
necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y
perjuicios que pudieran resultar por el abuso.
Art. 1761.- El propietario no puede rescindir el arrendamiento,
aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada,
no habiendo convenido en contrario.
Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento
que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está
obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación
de tres días a lo menos.
318 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 3a.:
Reglas particulares a los arrendamientos
de predios rústicos.
Art. 1763.- El que cultive bajo la condición de dividir los frutos
con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a
no ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente
en el arrendamiento.
Art. 1764.- En caso de faltar a esta condición, el propietario
tiene derecho a volverse a posesionar de la cosa, condenándose
al inquilino por los daños y perjuicios que resulten por
falta de cumplimiento del contrato.
Art. 1765.- Si en contrato de arrendamiento rural se diese al
predio una capacidad menor o mayor que la que realmente
tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio
para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas
en el título de la venta.
Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la
provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación,
si abandona la labor, si no la cultiva como buen
padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso
de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general,
las cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para
el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer
rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por causa del
colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma
expresada en el artículo 1764.
Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está obligado a
entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de
arriendo.
Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo
pena de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario
de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo.
Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso
de emplazamiento, según la distancia de los lugares.
Código Civil de la República Dominicana 319
Art. 1769.- Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos
años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda
la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir
una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede
indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se
indemnizase por este medio, la rebaja se hará al terminar el
contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos
los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede
provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio
de la renta, a proporción de la pérdida que haya sufrido.
Art. 1770.- Si la duración del arrendamiento no fuese sino por
un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o
al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte
proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir
ninguna clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que
la mitad.
Art. 1771.- El colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja
cuando la pérdida de los frutos ha tenido lugar después
de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al propietario
a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe
el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que
el colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha.
Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando la causa del
daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el
arrendamiento.
Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos fortuitos
por una cláusula expresa.
Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino los casos fortuitos
ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas eléctricas,
y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No
comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales
como las devastaciones de la guerra o inundación a que no
esté el país sujeto con frecuencia, a menos que se haya obligado
el inquilino para todos los casos fortuitos previstos e
imprevistos.
320 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio
rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que
el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues,
el arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro
cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro
del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de
labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho
por el tiempo necesario para tres cosechas.
Art. 1775.- El arrendamiento de predios rurales, aunque se
hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al expirar
el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.
Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho
por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza
entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado
por el artículo 1774.
Art. 1777.- El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede
en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades
para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono
entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás
facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y
para las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera
de los dos casos deben conformarse con el uso establecido en
el lugar.
Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la paja y
abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute
del arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá
el propietario retenerlos por la tasación.
CAPÍTULO III:
De la locación de obra e industria.
Art. 1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio
de 1951, G.O. 7309-bis) Existen tres clases principales de
locación de obras e industria: 1ro. la de trabajadores que se
Código Civil de la República Dominicana 321
obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de los conductores,
lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la conducción
de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de
los contratistas de obras por ajuste o precio alzado.
SECCIÓN 1a.:
De la contratación de criados y obreros.
Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio
de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por
cierto tiempo, o para una empresa determinada.
Art. 1781.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio
de 1951). El dueño demandado es creído bajo juramento: en
lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del
salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para
el año corriente.
SECCIÓN 2a.:
De los conductores por tierra y por agua.
Art. 1782.- Los conductores están sujetos, para la guarda y
conservación de las cosas que se les confían, a las mismas
obligaciones que los fondistas, en la forma expresada en el
título del depósito y del secuestro.
Art. 1783.- No solamente son responsables de lo que han recibido
en su embarcación o carruaje, sino también de lo que
les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser
colocado en su barco o carruaje.
Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de las
cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que
la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza
mayor.
Art. 1785.- Los empresarios de transportes públicos por tierra
o por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros
del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.
322 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y
transportes públicos, y los dueños de los buques, están
además sujetos a reglamentos particulares, que son los que
constituyen la ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos.
SECCIÓN 3a.:
De los ajustes y contratos a precio alzado.
Art. 1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede
convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria,
o que también suministrará el material.
Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si
en este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese,
antes de ser entregada, la pérdida es para el mismo; a no ser
que el dueño esté en mora para recibir la obra.
Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo
o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable
sino de su falta.
Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese
tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa
antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora
de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal,
a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del
material.
Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la
medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándose
ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño
paga al obrero en proporción a la obra hecha.
Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese
en todo o parte, por vicio en la construcción, o aun por el del
terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto
y el contratista.
Art. 1793.- Cuando se hubiere encargado un arquitecto o
contratista de la construcción a destajo de un edificio, basado
Código Civil de la República Dominicana 323
en un plan determinado y convenido con el propietario del
terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con
pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo
el de cambios o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos
que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo
el precio con el propietario.
Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad rescindir
el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada,
indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo
lo que hubiera podido ganar en dicha empresa.
Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la
muerte del obrero, arquitecto o contratista.
Art. 1796.- Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión,
en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor
de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados,
solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle
útiles.
Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga
de las personas empleadas por él.
Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que
han sido empleados en la construcción de un edificio que
han sido empleados en la construcción de un edificio, o de
otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra
aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de
lo que sea deudor con relación al contratista en el momento
en que ejerzan su acción.
Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás
artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado,
están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección,
considerándoseles como contratistas en la parte que han sido
objeto de su contrato.
324 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO IV:
De la aparcería pecuaria.
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.
Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual
una de las partes da a la otra una porción de ganado, para
que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones
en que se hayan convenido.
Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la
aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono
aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a
piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.
Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales
que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la
agricultura o el comercio.
Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular,
estos contratos se regularán por los principios siguientes.
SECCIÓN 2a.:
De la aparcería simple.
Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el
cual se entregan animales a determinada persona para que los
guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los
recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir
también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.
Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento,
no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene
otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda
encontrarse al término de la aparcería.
Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del
ganado, los cuidados de un buen padre de familia.
Código Civil de la República Dominicana 325
Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser
que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la
cual la pérdida no hubiera tenido lugar.
Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso
fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar
la falta que imputa al aparcero.
Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irresponsable
del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de
los animales.
Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en
ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no
pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el
precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la
terminación del contrato.
Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las
consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto
suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga
en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño
reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la
que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo.
El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo
de los animales. La lana y el aumento se dividen.
Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento
del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal
de rebaño, ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o
de los nacidos después.
Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono
de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario
del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado
y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.
Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al
dueño.
326 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del
contrato, se reputará hecho por tres años.
Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese
el aparcero sus obligaciones.
Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de rescindirse,
se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede
tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe
de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere
bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el
dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y
razón por lo que falte.
SECCIÓN 3a.:
De la aparcería por mitad.
Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la
cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los
animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y
pérdidas.
Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como
en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los
animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el
aumento que reciba el ganado.
Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo
sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario
o colono aparcero.
Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería
simple, son aplicables a la aparcería por mitad.
SECCIÓN 4a.:
De la aparcería dada por el propietario a
su arrendatario o colono porcionero.
PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de
una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición
Código Civil de la República Dominicana 327
de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un
valor igual al de la tasación de los que recibió.
Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario,
no le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable
de los riesgos del mismo ganado.
Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario
durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido
lo contrario.
Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte
de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que
pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse
únicamente.
Art. 1825.- La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito,
es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese
convenido lo contrario.
Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario
retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe
dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit,
debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia.
PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero.
Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en
ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.
Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño
su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el
dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la
mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse
en que el colono experimentará toda la pérdida.
Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la
finca.
Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la aparcería
simple.
328 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 5a.:
Del contrato a piso y cuido.
Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para
cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de
ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.
TÍTULO IX:
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales
Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más
personas convienen poner cualquier cosa en común, con el
mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.
Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser
contraída en interés común de las partes. Cada uno de los
asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria.
Art. 1834.- Todos los contratos de sociedad deben hacerse por
escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta
pesos. No se admite la prueba testimonial contra y además
de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se
alegue haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun
en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta
pesos.
CAPÍTULO II:
De las diversas especies de sociedades.
Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares.
SECCIÓN 1a.:
De las sociedades universales.
Art. 1836.- Se distinguen dos clases de sociedades universales;
la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad
universal de ganancias.
Código Civil de la República Dominicana 329
Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes presentes, es
aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes
muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los
beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las
partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia;
pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión,
donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto
a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda
a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo
entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido
con relación a éstos.
Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende
todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier
título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose
en ella los muebles que cada uno de los asociados
posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales
no ingresan sino en cuanto al uso.
Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más
explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.
Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino
entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la
una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en
perjuicio de otras personas.
SECCIÓN 2a.:
De la sociedad particular.
Art. 1841.- La sociedad particular es aquella que no se aplica
sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las
mismas pueden producir.
Art. 1842.- El contrato por el cual se asocian muchas personas,
ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún
oficio o profesión, es también una sociedad particular.
330 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO III:
De los compromisos de los socios entre sí,
y con respecto a los terceros.
SECCIÓN 1a.:
De los compromisos de los socios entre sí.
Art. 1843.- La sociedad empieza en el momento del contrato,
si no se designa en él otra época.
Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de
durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los
asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869;
y si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará
hecha por el tiempo que dure dicho negocio.
Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad
por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta
aportación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha
sido vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable
ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor
lo es respecto del comprador.
Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a la
sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin
que haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma,
contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo
respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social,
contándose desde el día en que las tomó para su beneficio
particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios,
si a ello hubiere lugar.
Art. 1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar
su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias
que hayan hecho por la clase de industria que es objeto
de dicha sociedad.
Art. 1848.- Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta
propia de una suma exigible, respecto de una persona que
debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe
Código Civil de la República Dominicana 331
hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre
el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de
ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la
aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expresase
en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre
el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio
Art. 1849.- Cuando uno de los asociados haya recibido su
parte del crédito común por entero, viniendo después a ser
insolvente el deudor, este socio está obligado a volver a poner
en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado
finiquito especialmente por su parte.
Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado para con
la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa,
sin que pueda compensar estos daños con los beneficios que
su industria le haya proporcionado en otros negocios.
Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad,
son objetos ciertos y determinados que no se consumen
por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio
propietario. Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen
guardándolas, si se hubieren destinado para la venta o si se
pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario,
quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido
tasada, no puede el asociado reclamar nada, sino el importe
de la tasación.
Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no
solamente por las sumas que haya desembolsado por la misma,
sino por razón de las obligaciones que haya contraído
de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos
consiguientes a su gestión.
Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no determina la parte
que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas
serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital
social. La parte que corresponde al que no ha llevado sino
su industria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias,
332 Código Civil de la República Dominicana
se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la
comunidad fuese igual a la del socio que puso menos.
Art. 1854.- Si han convenido los asociados en someterse al
parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de
las partes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente
contrario a la equidad. No se admite ninguna
reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido más de
tres meses después que la parte que se considera lesionada
haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese tenido
por su parte principio de ejecución.
Art. 1855.- El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad
de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación
que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o
efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos
de los asociados.
Art. 1856.- El socio que está encargado de la administración
por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no
obstante, la oposición de los demás asociados, realizar todos
los actos que dependan de su administración, con tal que lo
haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima,
mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado
por acto posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar
como si fuera un simple mandato.
Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración
muchos asociados, sin que sean sus funciones determinadas,
o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el
otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos
los actos de la administración.
Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno de los administradores
no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin
un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro,
aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para
concurrir a los actos de la administración.
Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo
de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios
Código Civil de la República Dominicana 333
están considerados como si recíprocamente se hubiesen dado
poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno
es válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les
haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen
estos últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación
antes que ésta se realice; 2o. cada uno de los socios puede
servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que
las emplee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose
de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que
impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o.
cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a que
hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las
cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no puede hacer
innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad,
aun cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad,
caso de que los demás socios no consientan en ellas.
Art. 1860.- El socio que no sea administrador, no puede
enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que
dependan de la sociedad.
Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los
demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte
que tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea administrador,
hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los
otros socios.
SECCIÓN 2a.:
De los compromisos de los socios
respecto a los terceros.
Art. 1862.- En las sociedades distintas de las de comercio, no
son responsables los socios solidariamente de las deudas sociales,
y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos
no le han dado poder para ello.
Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con
quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual,
aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si
334 Código Civil de la República Dominicana
el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste
con arreglo a esta menor parte.
Art. 1864.- Cuando se estipula que la obligación está contraída
por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante,
y no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o
que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.
CAPÍTULO IV:
De las diferentes maneras como
concluye la sociedad.
Art. 1865.- Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del
tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa
o por haberse consumado la negociación; 3o. por la muerte de
cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada
o la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno
solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.
Art. 1866.- La prórroga de una sociedad de tiempo limitado,
no se puede probar sino por escrito que éste revestido de las
mismas formalidades que el contrato de sociedad.
Art. 1867.- Cuando uno de los socios ha prometido poner
en común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida
antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de la
sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad
igualmente en todos los casos por la pérdida de la
cosa, cuando sólo el usufructo se ha puesto en común, y la
propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad
no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya
hubiese sido aportada a aquella.
Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de
uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente
entre los socios supervivientes, serán cumplidas estas
condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no
tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo
en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y
sin tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando
Código Civil de la República Dominicana 335
éstos sean una consecuencia necesaria de lo que se había hecho
antes de la muerte del socio a quien reemplaza.
Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la
voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo
están por tiempo ilimitado, efectuándose por una renuncia
notificada a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de
buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo.
Art. 1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio
la hace para apropiarse él solo el beneficio que los socios se
habían propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo,
cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad
que su disolución se difiera.
Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las sociedades
de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término
convenido, a no ser que para ello existan justos motivos,
tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus
compromisos, o que una enfermedad habitual le inhabilite
para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya legitimidad
y gravedad queda al arbitrio de los jueces.
Art. 1872.- Las reglas concernientes a la partición de las sucesiones,
su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los
coherederos, son aplicables a las particiones entre socios.
SECCIÓN 1A.:
Disposición relativa a las
sociedades comerciales
Art. 1873.- Las disposiciones del presente título no son aplicables
a las sociedades de comercio, sino en los puntos que en
nada se oponen a las leyes y usos del comercio.
TÍTULO X:
DEL PRESTAMO
Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que
se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se con336
Código Civil de la República Dominicana
sumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a
uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo
o simplemente préstamo.
CAPÍTULO I:
Del préstamo a uso o comodato.
SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza del préstamo a uso.
Art. 1875.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por
el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse
de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después
de haberla usado.
Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito.
Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa
prestada.
Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume
por el uso, puede ser objeto de este convenio.
Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato,
se transmiten a los herederos del que presta y a los del que
recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en
consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus
herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada.
SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones
del que toma prestado.
Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como
buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa
prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por
su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños
y perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Art. 1881.- Si el que recibió el préstamo emplease la cosa
prestada en distinto uso, o la retuviere un tiempo mayor del
Código Civil de la República Dominicana 337
que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque
ocurriere por caso fortuito.
Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el
que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando
la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino
una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable
de la pérdida de la otra
Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida
que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta
del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en
contrario.
Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso
para que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por
parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro
que experimenta.
Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la cosa en
compensación de lo que le deba el prestamista.
Art. 1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la
tomó prestada, no puede exigir indemnización.
Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada
la misma cosa, son responsables solidariamente para con el
prestador.
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones
del que presta a uso.
Art. 1888.- No puede el que presta retirar la cosa prestada,
hasta después del término convenido, o si no hubiere convenio,
hasta después que haya servido para el uso para que se
tomó prestada.
Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que
cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al
prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto
338 Código Civil de la República Dominicana
prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al
primero a que la devuelva.
Art. 1890.- Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó
en este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto extraordinario,
necesario para la conservación de la cosa, y de
tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al
prestador, quedará éste obligado a reembolsarle
Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que
pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable
el prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó
prestada.
CAPÍTULO II:
Del préstamo de consumo o
simple préstamo.
SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza del préstamo
de consumo.
Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el
cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas
que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que
la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si
perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.
Art. 1894.- No se puede dar, a título de préstamo de consumo,
cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el individuo,
como los animales: éste es entonces un préstamo a uso.
Art. 1895.- La obligación que resulta de un préstamo en dinero,
nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato.
Si hubiese aumento o disminución de especies antes de
la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica
prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en
el momento del pago.
Código Civil de la República Dominicana 339
Art. 1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente,
si el préstamo se hizo en lingotes o barras.
Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros,
cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el
deudor debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y
no debe restituir sin eso.
SECCIÓN 2a.:
De las obligaciones del prestador.
Art. 1898.- En el préstamo de consumo, el prestador queda
obligado a la responsabilidad que se establece en el artículo
1891, para préstamo a uso.
Art. 1899.- El prestador no puede reclamar las cosas prestadas
antes del término convenido.
Art. 1900.- Si no se hubiere fijado término para la devolución,
puede el juez conceder un plazo al que tomó prestado, según
las circunstancias.
Art. 1901.- Si solamente se hubiese convenido en que pagase
el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese
medios, le fijará el juez un término para el pago, según las
circunstancias.
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones
del que toma a préstamo.
Art. 1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver
las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y el término
convenido.
Art. 1903.- Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda
obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y
sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no
se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al
precio que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se
verificó el préstamo.
340 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas
prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses
desde el día en que fuese demandado judicialmente.
CAPÍTULO III:
Del préstamo con interés.
Art. 1905.- Es permitido estipular intereses para el simple
préstamo, ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas
mobiliarias.
Art. 1906.- Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses
que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni
imputarlo sobre el capital.
Art. 1907.- El interés es legal o convencional. El interés legal
se determinará por la ley. El interés convencional puede ser
mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El
tipo de interés convencional debe fijarse por escrito.
Art. 1908.- La carta de pago dada por el capital sin reserva de
los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la
liberación.
Art. 1909.- Puede estipularse un interés, mediante un capital
que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo
toma el nombre de constitución de renta.
Art. 1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o
vitalicia.
Art. 1911.- La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente
redimible. Pueden las partes convenir solamente en
que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá
pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el
término anticipado en que hayan convenido.
Art. 1912.- El deudor de una renta constituida a perpetuidad,
puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus
obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador
las garantías prometidas en el contrato.
Código Civil de la República Dominicana 341
Art. 1913.- El capital de la renta constituida a perpetuidad,
es también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor.
Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se establecen
en el título de los contratos aleatorios.
TÍTULO XI:
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I:
Del depósito en general y de sus
diversas especies.
Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe
un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle
en naturaleza.
Art. 1916.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente
dicho, y el secuestro.
CAPÍTULO II:
Del depósito propiamente dicho.
SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza y esencia
del contrato de depósito.
Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es un contrato
esencialmente gratuito.
Art. 1918.- No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias.
Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la tradición
real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia,
cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier
otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de
depósito.
Art. 1920.- El depósito es voluntario o necesario.
342 Código Civil de la República Dominicana
SECCIÓN 2a.:
Del depósito voluntario
Art. 1921.- El depósito voluntario se constituye por el consentimiento
recíproco de la persona que lo hace, y el del que lo
recibe.
Art. 1922.- No puede hacerse regularmente el depósito voluntario,
sino por el propietario de la cosa depositada, o por su
consentimiento expreso o tácito.
Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser probado por escrito.
La prueba testimonial no se admite para el valor que
exceda de treinta pesos.
Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos,
no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario
es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del
depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por
el hecho de su restitución.
Art. 1925.- El depósito voluntario no puede tener lugar sino
entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona
capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que
esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida
con todas las obligaciones de un verdadero depositario,
pudiendo ser apremiada por el tutor o administrador de la
persona que ha hecho el depósito.
Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona
capaz a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene
más acción que la de reivindicación de la cosa depositada,
mientras exista en poder del depositario, o una acción de
restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio
de éste último.
SECCIÓN 3a.:
De las obligaciones del depositario
Art. 1927.- El depositario debe emplear en la custodia de la
cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las
cosas que le pertenecen.
Código Civil de la República Dominicana 343
Art. 1928.- La disposición del artículo precedente debe aplicarse
con más rigor: 1o. si el depositario se ha ofrecido por sí
mismo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un
salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito
sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido
expresamente en que el depositario responda por cualquier
clase de falta.
Art. 1929.- No es responsable el depositario, en ningún caso,
por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya
constituido en mora para restituir la cosa depositada.
Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el
permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.
Art. 1931.- No debe tratar de descubrir qué cosas son las que
han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja
cerrada o bajo sobre cerrado.
Art. 1932.- El depositario debe devolver idénticamente la misma
cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas
en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se
ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su
valor.
Art. 1933.- El depositario no está obligado a devolver la cosa
depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento
de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no
siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el
depósito.
Art. 1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por
fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa
en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.
Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de
buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado
sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra
el comprador, si no hubiere percibido aquél.
Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que
hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a
344 Código Civil de la República Dominicana
restituirlos. No deben ningún interés por el dinero depositado,
a no ser desde el día en que se le puso en mora para hacer
la restitución.
Art. 1937.- No debe el depositario restituir la cosa depositada,
sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo
el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla.
Art. 1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito
la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin
embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es
su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito
que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un
plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la
denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario
legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien
recibió el depósito.
Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósito,
la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero.
Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de
ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse,
deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.
Art. 1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre
de 1940, G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito
cambia de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el
momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor de
edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos
y en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el
depósito sino al que tenga la administración de los derechos y
los bienes del depositante.
Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un
marido o un administrador, con una de estas cualidades, no
podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el
tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión
o administración.
Art. 1942.- Si el contrato de depósito designare el lugar en
que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a
Código Civil de la República Dominicana 345
llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte,
son de cuenta del que hizo el depósito.
Art. 1943.- Si no designa el contrato el lugar de la restitución,
ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el
depósito.
Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan
pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo
determinado para la devolución, a menos que se haya hecho
en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega
y al traslado de la cosa depositada
Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de
cesión de bienes.
Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando
llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la
cosa depositada.
SECCIÓN 4a.:
De las obligaciones de la persona
que hace el depósito.
Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al depositario
los gastos que haya hecho para la conservación de
la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que
haya podido ocasionarle el mismo.
Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta
que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del
mismo.
SECCIÓN 5a.:
Del depósito necesario.
Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho
obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina,
saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.
346 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse para el
depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase
de treinta pesos.
Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las
reglas expresadas anteriormente.
Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son responsables, como
depositarios de los efectos llevados por los viajeros que
alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se
considera como depósito necesario.
Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los efectos
del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por
los criados o dependientes de la posada, o por las personas
extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero.
Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan
hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.
CAPÍTULO III:
Del secuestro.
SECCIÓN 1a.:
De las diversas clases de secuestro.
Art. 1955.- El secuestro es convencional o judicial.
SECCIÓN 2a.:
Del secuestro convencional.
Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen
dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de
un tercero que se obliga a devolverla después que se haya
terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho
de obtenerla.
Art. 1957.- El secuestro puede no ser gratuito.
Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del
depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más
adelante se expresan.
Código Civil de la República Dominicana 347
Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente
efectos mobiliarios, sino también inmuebles.
Art. 1960.- El depositario encargado del secuestro no puede
ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con
el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una
causa que se juzgue legítima.
SECCIÓN 3a.:
Del secuestro o depósito judicial.
Art. 1961.- El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de
los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o
de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa
entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor
ofrece para obtener su liberación.
Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial produce
entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario
debe emplear en la conservación de los efectos embargados,
el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos,
ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte
contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta
el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al
depositario el salario fijado por la ley.
Art. 1963.- Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona
nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de
oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha
confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que
implica el secuestro convencional.
TÍTULO XII:
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
Art. 1964.- El contrato aleatorio es un convenio recíproco,
cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las
partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso
incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la
348 Código Civil de la República Dominicana
gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se
regulan los dos primeros por las leyes marítimas.
CAPÍTULO I:
Del juego y de la apuesta.
Art. 1965.- La ley no concede ninguna acción por una deuda
de juego ni para el pago de la apuesta.
Art. 1966.- (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de
1945, G. O. 6212). Se exceptúan de la disposición precedente,
los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas,
las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los
reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros
de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del
cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda,
cuando la suma le parezca excesiva.
Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir
lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que
ganó haya habido dolo, superchería o estafa.
CAPÍTULO II:
Del contrato de renta vitalicia.
SECCIÓN 1a.:
De las condiciones que se requieren para la
validez del contrato.
Art. 1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso,
mediante una cantidad en metálico, o por una cosa
mobiliaria valorable, o por un inmueble.
Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a
título puramente gratuito, por donación intervivos o por testamento.
Debe entonces revestirse con las formas requeridas
por la ley.
Art. 1970.- En el caso del artículo precedente, la renta vitalicia
es reducible, si excediese de lo que se permite disponer: es
nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir.
Código Civil de la República Dominicana 349
Art. 1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en
cabeza del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero
que no tenga ningún derecho a disfrutar de ella.
Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias personas.
Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero,
aunque el precio sea suministrado por otra persona. En este
último caso, aunque tenga los caracteres de una liberalidad,
no está sujeta a las formas que se requieren para las donaciones,
excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados
en el artículo 1970.
Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en cabeza
de una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato,
no produce ningún efecto.
Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual
se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese
ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere,
dentro de los veinte días siguientes a la fecha del contrato.
Art. 1976.- La renta vitalicia puede constituirse con el interés
que quieran fijar las partes contratantes.
SECCIÓN 2a.:
De los efectos del contrato
entre las partes contratantes.
Art. 1977.- Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta
vitalicia, mediante un precio, puede pedir la restitución del
contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipuladas
para su ejecución.
Art. 1978.- La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza
por sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir
reintegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado
por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los
bienes de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del
350 Código Civil de la República Dominicana
producto de la venta la inversión de una suma bastante para
cubrir los réditos.
Art. 1979.- El que constituyó la renta no puede librarse del
pago de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renunciando
a la repetición de las rentas pagadas; está obligado a
continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona
o personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea
la duración de la vida de dichas personas y por oneroso que
pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario,
sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin
embargo, habiéndose convenido que le será pagada por adelantado,
el término en que debe hacerse está vencido desde el
día en que ha debido hacerse el pago.
Art. 1981.- No se puede estipular que la renta vitalicia estará
libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a
título gratuito.
Art. 1982.- La renta vitalicia no queda extinguida por la interdicción
legal del propietario.
Art. 1983.- El propietario de una renta vitalicia no puede pedir
los réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la
persona en cuya cabeza fue constituida.
TÍTULO XIII:
DEL MANDATO
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y forma del mandato.
Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual
una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el
mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por
aceptación del mandatario.
Art. 1985.- El mandato puede conferirse por acto auténtico o
bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse
Código Civil de la República Dominicana 351
verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no
puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de
las obligaciones convencionales en general. La aceptación del
mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución
que al mismo mandato haya dado el mandatario.
Art. 1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio
en contrario.
Art. 1987.- El mandato es especial para un negocio o para
ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios
del mandante.
Art. 1988.- El mandato concebido en términos generales, no
comprende sino los actos de administración. Si se tratase de
enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad,
el mandato debe ser expreso.
Art. 1989.- El mandatario no puede hacer nada que exceda
de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no
comprende el de comprometer.
Art. 1990.- Las mujeres y los menores emancipados, pueden
ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene
acción contra el mandatario menor de edad, sino según las
reglas generales relativas a las obligaciones de menores; y
contra la mujer casada que ha aceptado el mandato sin la
autorización de su marido, sino según las reglas establecidas
en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos
derechos de los esposos.
CAPÍTULO II:
De las obligaciones del mandatario.
Art. 1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato,
mientras que esté encargado de él, y es responsable de los
daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución.
Está también obligado a terminar lo comenzado en el
tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro
en la demora.
352 Código Civil de la República Dominicana
Art. 1992.- No solamente es responsable el mandatario del
dolo, sino también por las faltas que cometa en su gestión.
Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá
con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando
se reciba un salario por este concepto.
Art. 1993.- Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta
de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que
haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo
recibido no se debiera al mandante.
Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone
en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder
para hacerse sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el
poder sin designar persona, y la que hubiere escogido fuere
notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso puede
el mandante obrar directamente contra la persona en quien
sustituyó el mandatario.
Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder,
o mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre
ellos solidaridad sino cuando esté expresada.
Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas que
haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y
también de lo que deba por residuos, contándose desde el día
en que se le constituyó en mora.
Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento
de sus poderes a la parte con quien trata en concepto de tal,
no está obligado a prestar ninguna garantía por lo que haya
hecho de más, sino se sometió a ello personalmente.
CAPÍTULO III:
De las obligaciones del mandante.
Art. 1998.- El mandante está obligado a ejecutar los compromisos
contraídos por el mandatario, conforme al poder que
le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho
fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado
expresa o tácitamente.
Código Civil de la República Dominicana 353
Art. 1999.- El mandante debe reintegrar al mandatario los
adelantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución
del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido.
En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse
al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos
reintegros y pagos, aun en el caso en que el negocio no haya
tenido buen éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelantos
bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandatario
por las pérdidas que haya sufrido por causa de su
gestión, si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia
alguna.
Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el mandatario,
se debe por el mandante desde el día en que consten estos
adelantos.
Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas
personas para un negocio común, está obligada cada una
de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos
del mandato.
CAPÍTULO IV:
De las diferentes maneras
de concluir el mandato.
Art. 2003.- Concluye el mandato: por la revocación del mandatario,
por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la
insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario.
Art. 2004.- El mandante puede revocar el mandato cuando le
parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a
ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la
prueba del mandato.
Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al
mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan
tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante
contra el mandatario.
354 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2006.- El nombramiento de un nuevo mandatario para el
mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el
día en que a éste se le notificó.
Art. 2007.- Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo
al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase
a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a
no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar
en el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio
considerable.
Art. 2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante
o cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es
válido lo que haya hecho en esta ignorancia.
Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos
respecto de los terceros de buena fe.
Art. 2010.- En caso de muerte del mandatario, deben avisar
sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las
circunstancias exijan en beneficio de éste.
TÍTULO XIV:
DE LA FIANZA
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y extensión de la fianza.
Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga
respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el
deudor.
Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obligación
válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una
obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción
puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de
menor edad.
Art. 2013.- La fianza no puede exceder de lo que deba el deudor,
ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contraCódigo
Civil de la República Dominicana 355
tarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones
menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté
contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente
reducible en proporción de la obligación principal.
Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se
obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza
no solamente por el deudor principal, sino también por el que
sea su fiador.
Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que
pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales
se constituyó.
Art. 2016.- La fianza indefinida de una obligación principal,
se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun las costas
de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación
o notificación hecha al fiador.
Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.
Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe
presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que
posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación,
y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal
en que deba la fianza constituirse.
Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en
cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos
de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No
se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya
excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación.
Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria
o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe
constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso
en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el
cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador.
356 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO II:
De los efectos de la fianza.
SECCIÓN 1A.:
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.
Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a
pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse
previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este
beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor;
en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los
principios que se han establecido para las deudas solidarias.
Art. 2022.- El acreedor no está obligado a usar de la excusión
contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en
vista de los primeros procedimientos contra él intentados.
Art. 2023.- El fiador que reclama la exclusión, debe indicar
al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los
fondos necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los
bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito
judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los
bienes litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén
ya en posesión del deudor.
Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de
bienes que se autoriza en el precedente artículo y suministrado
los fondos suficientes para la excusión, es responsable el
acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados,
por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por
falta de procedimiento judicial.
Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras de
un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas
cada una por la totalidad de aquella.
Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado
al beneficio de división, exigir que el acreedor divida
previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de
cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha
Código Civil de la República Dominicana 357
hecho pronunciar la división hubiese insolventes, esta fianza
responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero su
responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan
después de la división.
Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente
su acción, no puede ya impugnar la división,
aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a
la división realizada.
SECCIÓN 2a.:
De los efectos de la fianza
entre el deudor y el fiador.
Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el
deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su
consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el principal,
sino también por los intereses y costas; sin embargo, el
fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho
después de haber notificado al deudor principal los procedimientos
judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene
también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello
lugar.
Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en
todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.
Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales solidarios
de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable
por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición
por todo lo que hubiere pagado.
Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no
tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado
por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago
que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.
Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra
él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso
contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para
358 Código Civil de la República Dominicana
extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra
el acreedor.
Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que
lo indemnice aun antes de haber pagado: 1o. cuando es demandado
judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor
se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor
se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo
determinado; 4o. cuando puede ser exigible la deuda por
vencimiento del término para que se había contraído; 5o. al
cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga
término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede
en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza,
que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.
SECCIÓN 3a.:
De los efectos de la fianza
entre los cofiadores.
Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo
deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado
tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción
de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador
haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo
precedente.
CAPÍTULO III:
De la extinción de la fianza.
Art. 2034.- La obligación que resulta de la fianza, se extingue
por las mismas causas que las demás obligaciones.
Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor
principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero
del otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya
dado fianza por el fiador.
Art. 2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones
que correspondan al deudor principal y que sean
Código Civil de la República Dominicana 359
inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean
puramente personales al deudor.
Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por causa del acreedor
no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos,
hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor.
Art. 2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación
voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de
cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque
el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble
o efecto.
Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor
al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en
este caso, proceder contra el deudor.
CAPÍTULO IV:
Del fiador legal y del fiador judicial.
Art. 2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la
ley, o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir
en éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y
2019.
Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite
que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.
Art. 2042.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del
deudor principal.
Art. 2043.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial,
no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador.
TÍTULO XV:
DE LAS TRANSACCIONES
Art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes
terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse.
Este contrato deberá hacerse por escrito.
360 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer
de los objetos que en la transacción se comprendan.
El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que
está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, título
de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no
pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a
la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino
según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades
y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa
autorización del Gobierno.
Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés civil que resulte
de un delito. La transacción no impide la acción pública.
Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación
de una pena al que falte a su cumplimiento.
Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su objeto; la
renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos,
acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se
relaciona con la cuestión que la ha motivado.
Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente las cuestiones
que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes
hayan manifestado su intención en frases especiales o generales,
o que se reconozca esta intención como una consecuencia
necesaria de lo que se haya expresado.
Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho,
adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está,
en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la
transacción anterior.
Art. 2051.- La transacción que hubiere hecho alguno de los
interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por
éstos.
Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad
de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse
por error de derecho, ni por causa de lesión.
Código Civil de la República Dominicana 361
Art. 2053.- Sin embargo, puede rescindirse una transacción
cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio.
Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o
violencia.
Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una
transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente
sobre la nulidad.
Art. 2055.- La transacción basada en documentos que después
se han reconocido falsos, es completamente nula.
Art. 2056.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido
por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del
que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas,
es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese
susceptible de apelación, será válido el contrato.
Art. 2057.- Cuando las partes han transigido en términos generales,
para todos los negocios que puedan tener entre ellas,
los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente
descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser
que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes.
Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca
del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que
una de las partes no tenía derecho alguno.
Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción,
debe repararse.
TÍTULO XVI:
DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL
Art. 2059.- El apremio corporal no tiene lugar por deuda que
no provenga de fraude o delito.
Art. 2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil,
por el estelionato.
362 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un
inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando
se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se
declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.
Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal:
1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por
el abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de
él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se
hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y
por el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario;
2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de
personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación
de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios,
comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los
oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando
ésta se hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados
y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere
confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus clientes
por razón de su cargo.
Art. 2063.- Los que por un fallo dado en acción petitoria, y
que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren
sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer,
pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio
corporal, quince días después de la notificación de la primera,
hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad
estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona
condenada, se añadirá un día más de los quince por cada
cinco leguas.
Art. 2064.- fuera de los casos determinados en los artículos
precedentes, queda prohibido a los jueces pronunciar la
sentencia del apremio corporal, y a los notarios y secretarios
recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos
el que consientan en semejantes actos, aunque hayan
sido convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de
nulidad, gastos, daños y perjuicios.
Código Civil de la República Dominicana 363
Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra
los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente.
Art. 2066.- No puede pronunciarse contra los septuagenarios
y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya
empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga
lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio
corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene
lugar contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas
de bienes, o cuando se han reservado la libre administración
de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos
se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere
obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá
ser considerada como estelionataria por razón de estos contratos.
Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse sino en
virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el
caso en que esté autorizado por la ley.
Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio corporal
pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo
fianza.
Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide
ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los
bienes.
Art. 2070.- No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes
particulares que autorizan el apremio corporal en materia de
bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional,
ni las concernientes a la administración de fondos
públicos.
TÍTULO XVII:
DEL CONTRATO DE EMPEÑO
Art. 2071.- El empeño es un contrato por el cual el deudor
entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.
364 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda.
El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.
CAPÍTULO I:
De la prenda.
Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse
pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio
y preferencia a los demás acreedores.
Art. 2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando
exista una escritura pública o privada, debidamente registrada,
que contengas la declaración de la suma debida, así como
también la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda,
o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.
La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin
embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos.
Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente,
no se establece sobre los muebles incorporales, tales como
los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada,
que haya sido también registrada y notificada al deudor del
crédito dado en prenda.
Art. 2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre
la prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder
del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido
las partes.
Art. 2077.- Puede darse la prenda por un tercero en lugar del
deudor.
Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de pago, disponer
de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia
se le entregue como pago hasta la debida concurrencia,
según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública
subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para
apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las formalidades
expresadas se considerará nula.
Código Civil de la República Dominicana 365
Art. 2079.- Hasta la expropiación del deudor, si fuere procedente,
queda propietario de la prenda, la cual no es en manos
del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de
éste.
Art. 2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro
de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia,
según las reglas que se establece en el título de los contratos
o de las obligaciones convencionales en general. El deudor,
por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos
útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de la
prenda.
Art. 2081.- Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo
aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre
los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad
fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la
imputación sobre el capital de la misma.
Art. 2082.- Excepto en el caso en que el detentador de la prenda
abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución
de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital,
sino también los intereses y costas de la deuda, para cuya
seguridad dio la prenda.
Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo
acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitución
de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de
que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al
acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado
ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio
afectándola al pago de la segunda.
Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibilidad
de la deuda entre los herederos del deudor a los
del acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que
le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de
su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por
completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya
recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede
366 Código Civil de la República Dominicana
pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no
haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero
del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le
correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus
coherederos que no hayan sido pagados.
Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son aplicables en
materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas
autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos
que les conciernen.
CAPÍTULO II:
De la anticresis.
Art. 2085.- La anticresis no se establece sino por escrito. El
acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de
percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos
anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a
cuenta del capital de su crédito.
Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido
en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales
del inmueble que tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo
pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las
reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo,
ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos
objetos.
Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el
deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis.
Pero el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones
enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a
no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor
a recobrar el goce de su inmueble.
Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario del inmueble
por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera
cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor
proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales.
Código Civil de la República Dominicana 367
Art. 2089.- Cuando han convenido las partes en que los frutos
se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta
suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que cualquier
otro que no esté prohibido por la ley.
Art. 2090.- Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se
aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda.
Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo
no perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros
puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el
acreedor que posee este título tiene además sobre el predio,
privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas,
ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro
acreedor.
TÍTULO XVIII:
DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente,
queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes
muebles e inmuebles, presentes y futuros.
Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata,
a menos que existan entre los mismos causas legítimas de
preferencia.
Art. 2094.- Las causas legítimas de preferencia son los privilegios
e hipotecas.
CAPÍTULO II:
De los privilegios.
Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito
da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque
sean hipotecarios.
368 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la
preferencia por las diferentes calidades de los privilegios.
Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que están en el mismo
rango, son pagados a prorrata.
Art. 2098.- Los privilegios por razón de derechos del tesoro
público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las
leyes que les conciernen.
El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio
en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por
terceros.
Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o
sobre los inmuebles.
SECCIÓN 1a.:
De los privilegios sobre los muebles.
Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre
ciertos muebles.
PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles.
Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de
los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente:
1o. las costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o.
cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en
concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios
de los criados por el año vencido y por los que se deben por el
corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia,
durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor,
tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante
el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por
mayor.
PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles.
Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles
son: 1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, soCódigo
Civil de la República Dominicana 369
bre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo
el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo
lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo
lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese
auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha
cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores
tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio
rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí
los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario
todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento
auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga
fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión
del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones
locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del
arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las
semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con
el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el
precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno
y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que
tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos
cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre
ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber,
cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico,
en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del
ajuar de una casa habitación; 2o. el crédito sobre la prenda
que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos causados por
la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos mobiliarios
no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien
sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la
venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos
efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su
reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los
ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos
en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del
vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad
al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que
se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los
370 Código Civil de la República Dominicana
muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio,
no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en
las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o. el
importe de los suministros hechos por un fondista sobre los
efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;
6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada;
7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones,
sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los
mismos fondos que puedan deberse.
SECCIÓN 2a.:
De los privilegios sobre los inmuebles.
Art. 2103.- (Modificado por la Ley 1306, de fecha 28 de junio
de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los
inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido
para el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas,
cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer
vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2o.
los que han suministrado el dinero para la adquisición de un
inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de
préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el
finiquito del vendedor que este pago se hizo con el dinero
tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los inmuebles
de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre
los mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los
arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados
en la edificación, reconstrucción o reparación de edificios,
canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya
extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio
por el tribunal de primera instancia a que correspondan los
edificios por su situación, con objeto de hacer constar el estado
de los lugares relativamente a las obras que el propietario
declarase tener intención de hacer, y que las obras hayan sido
a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un
perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del
privilegio no puede exceder de los valores que consten por
Código Civil de la República Dominicana 371
la segunda acta, y queda reducido al mayor precio existente
en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de
los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han prestado
el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen
el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente,
por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en
la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el
dinero para la adquisición de un inmueble.
SECCIÓN 3a.:
De los privilegios que se extienden a los
muebles e inmuebles.
Art. 2104.- Los privilegios que se extienden a los muebles e
inmuebles, son los que se expresan en el artículo 2101.
Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a
que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados
sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los
acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos
en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás
enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan
en el artículo 2103.
SECCIÓN 4a.:
Cómo se conservan los privilegios.
Art. 2106.- No producen efecto los privilegios entre los acreedores
respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho
públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas
de la manera que se determina por la ley, contándose
desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones
siguientes.
Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción,
los créditos mencionados en el artículo 2101.
Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su privilegio
por la transcripción del título que ha transferido la propiedad
372 Código Civil de la República Dominicana
al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o
parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato
que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción
para el vendedor, y para el que le prestó el metálico con que
se realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos
del vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo,
obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y
perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción
en su registro de los créditos que resulten del acto traslativo
de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de
los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer
la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho,
con objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere debido
sobre el precio.
Art. 2109.- El coheredero copartícipe conserva su privilegio
en los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los
saldos y devolución de lotes, o para el precio de la licitación,
por la inscripción que se haga a su instancia dentro de los
setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación
hecha en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse
ninguna hipoteca sobre los bienes afectos al saldo o adjudicados
por licitación, en perjuicio del acreedor del saldo o del
precio.
Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás
obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones
de edificios, canales y demás obras, y los que
hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos,
demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su privilegio
por la doble inscripción que se haga: 1o. del acta en
que conste el estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de
recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción de la primera
acta.
Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separación
de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título
de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los
herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre
Código Civil de la República Dominicana 373
los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a
cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la
apertura de la sucesión.
Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse
ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos
o representantes, en perjuicio de estos acreedores o
legatarios.
Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados,
ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su
caso y lugar.
Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la
formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se
han llenado las obligaciones prescritas anteriormente para
la conservación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto
hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los
terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción,
en la forma que se explicará.
CAPÍTULO III:
De las hipotecas.
Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles
que están afectos al cumplimiento de una obligación.
Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre
todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada
parte de los mismos.
Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según
las formas autorizadas por la ley.
Art. 2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional.
Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley.
Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos
374 Código Civil de la República Dominicana
judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios
y de la forma exterior de los actos y contratos.
Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los
bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios,
reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y
accesorios por el tiempo de su duración.
Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.
Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente
Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas
relativas a las naves y embarcaciones de mar.
SECCIÓN 1a.:
De las hipotecas legales.
Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye
hipoteca son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de
su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre
los bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y establecimientos
públicos, sobre los bienes de los recaudadores y
administradores responsables.
Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer
su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su
deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante,
con las modificaciones que a continuación se expresan.
SECCIÓN 2a.:
De las hipotecas judiciales.
Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien
sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales,
en favor del que las ha obtenido. Resulta también,
de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las
firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.
Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y
también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las
modificaciones que a continuación se expresarán.
Código Civil de la República Dominicana 375
Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras
no estén previstas del mandato judicial de ejecución.
No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se
hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos
por un tribunal de la República, sin perjuicio de las
disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes
políticas o en los tratados.
SECCIÓN 3a.:
De las hipotecas convencionales
Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse
sino por los que tengan capacidad de enajenar los
inmuebles que a ellas se sometan.
Art. 2125.- Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho
suspendido por una condición, o resoluble en determinados
casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino
una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a
la misma rescisión.
Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a interdicción
y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido
sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las
causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de
sentencias.
Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede consentirse,
sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos
notarios, o ante uno asistido por dos testigos.
Art. 2128.- Los contratos hechos en país extranjero no pueden
producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República,
si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes
políticas o en los tratados.
Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional válida, que la
que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o en
un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la
376 Código Civil de la República Dominicana
naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes
actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la
hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes
puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes
futuros no pueden hipotecarse.
Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes y libres del
deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito,
puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada
uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también
afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo.
Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o
los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido
o experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido
a ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede
éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un
suplemento de hipoteca.
Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en
tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está
determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación
es condicional para su existencia, o indeterminado en
su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que
en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que
resulte por tasación, y declarado expresamente por el mismo,
teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera
hacerse.
Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a
todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario.
SECCIÓN 4a.:
Del rango que las hipotecas
ocupan entre sí.
Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial
o convencional, no tiene rango sino desde el día en que
el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador
Código Civil de la República Dominicana 377
de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley,
sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo
siguiente.
Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de toda
inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a
interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor,
por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la
tutela; 2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes
y contratos matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del
marido, a contar desde el día del matrimonio.
La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes
de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el
matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones,
o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones.
No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que
haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus
propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la
obligación o de la venta.
Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre obligados a
hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes,
y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente,
la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto,
respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que
puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que,
no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas
por el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer
privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente
que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca
legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como
estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal.
Art. 2137.- Los protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad
personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar
que las inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes
del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer
efectuar las expresadas inscripciones.
378 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos, tutores y protutores
las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se
exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia
del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que
estén situados los bienes.
Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del
menor, o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas
inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los menores.
Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido
las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción
sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no
se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de
hipoteca respecto de la dote de la mujer, y para los recobros
y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en que no se
hará ninguna inscripción.
Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles
del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan
acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados
inmuebles.
Art. 2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido,
el tutor y el protutor no están obligados a requerir la
inscripción sino sobre los inmuebles indicados.
Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el
acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que
la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente
de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se restrinja
a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía
suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra
el protutor, debiendo precederla un consejo de familia.
Art. 2144.- Del mismo modo, el marido puede con consentimiento
de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro
más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia,
pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por
Código Civil de la República Dominicana 379
razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales,
quede reducida a los que sean bastantes para la conservación
entera de los derechos de la mujer.
Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos
y tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y
contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la
restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán
las inscripciones que haya sobre los demás.
CAPÍTULO IV:
Del modo de hacer la inscripción de los
privilegios e hipotecas.
Art. 2146.- Las inscripciones se hacen en la oficina de conservación
de hipotecas, establecida para el municipio o distrito
judicial en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o
a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el
plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse
las quiebras se califican como nulos.
Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión, si
no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de
abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino
a beneficio de inventario.
Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día,
ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin
que haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la
que lo fue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido
expresada por el conservador.
Art. 2148.- Para que tenga lugar la inscripción, presentará el
acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conservador
de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto
que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también
dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda
extenderse en la misma copia del título: éstas contendrán:
1o. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión
380 Código Civil de la República Dominicana
si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en
un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de
hipotecas; 2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su
profesión si la tuviere; o una designación individual y especial,
tan clara, que por ella pueda el conservador conocer y
distinguir en cualquier caso el individuo que está gravado con
la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe
del capital de los créditos expresados en el título o evaluados
por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones,
o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados,
en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así
como también el importe de los accesorios de estos capitales
y la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie
y situación de los bienes sobre los que se propone conservar
su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesaria
en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta
de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza
todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro.
Art. 2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los
bienes de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple
designación del difunto, de la manera que se dice en el número
2 del artículo anterior.
Art. 2150.- El conservador hará mención en su registro del
contenido de las facturas, entregando al requeriente tanto el
título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual
certificará haber hecho la inscripción.
Art. 2151.- El acreedor inscrito por un capital que produzca
interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante dos
años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipoteca
que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones
particulares que deban hacerse, que tengan hipoteca desde
su fecha, para los réditos distintos de los conservados por la
primera inscripción.
Art. 2152.- Al que haya requerido una inscripción, lo mismo
que a sus representantes o cesionarios por acto auténtico, les
Código Civil de la República Dominicana 381
es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio
que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el
mismo distrito.
Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del
Estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre
los bienes de los cuentadantes, los de los menores o sujetos a
interdicción, respecto de sus tutores, los de las mujeres casadas
sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante
la presentación de dos facturas que contengan solamente:
1o. los nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el
domicilio que se elija por o para él en el distrito; 2o. los nombres,
profesión, domicilio o designación precisa del deudor;
3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y
el importe de su valor en cuanto a los objetos determinados,
sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que sean
condicionales, eventuales o indeterminados.
Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio
por espacio de diez años, contados desde el día de su
fecha, cesando su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen
renovado antes de expirar este plazo.
Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor,
no habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos
por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas
legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso
abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que
puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.
Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar
lugar contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal
competente por citación judicial hecha a su persona, o en el
último de los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá
lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores,
o la de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio.
382 Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO V:
De la cancelación y reducción
de las inscripciones.
Art. 2157.- Las inscripciones se cancelan por el consentimiento
de las partes interesadas, que tengan capacidad para este
objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la cancelación,
depositarán en la oficina del conservador la copia del
acta auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de
la sentencia.
Art. 2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal
del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha
inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condena
eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación
el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban
ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de
cancelación debe presentarse o remitirse a este último.
No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deudor
llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado
por ellos, se ejecutará este convenio.
Art. 2160.- La cancelación debe decretarse por los tribunales,
cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la
ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irregular,
extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos
de privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías
legales.
Art. 2161.- Siempre que las inscripciones hechas por un acreedor
que, según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes
presentes o futuros de un deudor, sin limitación convenida,
se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren necesarias
para la seguridad de los créditos, quedará al deudor
la acción en reducción de las inscripciones o cancelación de
una parte en lo que exceda a la proporción convenida. En
Código Civil de la República Dominicana 383
esto se seguirán las reglas de competencia establecidas en el
artículo 2159.
Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las
hipotecas convencionales.
Art. 2162.- Se reputan excesivas las inscripciones que gravitan
sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de
ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe
de los créditos en capital y accesorios legales.
Art. 2163.- Pueden también reducirse como excesivas las inscripciones
hechas, según tasación practicada por el acreedor,
de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo
concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su
seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales
o indeterminadas.
Art. 2164.- El exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según
las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de
hecho, de modo que se concilien los derechos verosímiles
del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable
conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones
que puedan hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha,
cuando las circunstancias eleven los créditos indeterminados
a una suma mayor.
Art. 2165.- El valor de los inmuebles, cuya comparación ha
de hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los
jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de
los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos;
de las diligencias de tasación que se hayan podido practicar
antes, en épocas recientes, y otros actos semejantes.
CAPÍTULO VI:
Del efecto de los privilegios e hipotecas
contra los terceros detentadores.
Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas
inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste,
384 Código Civil de la República Dominicana
cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague,
según el orden de sus créditos o inscripciones.
Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase las formalidades
que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad,
queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como
detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los
términos y plazos concedidos al deudor originario.
Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo
caso, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera
que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado
sin reserva alguna.
Art. 2169.- En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera
de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con
hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado,
después de los treinta días de hecho el mandamiento al
deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero
detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono
de la finca.
Art. 2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está
personalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la
venta de la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si han
quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en
posesión del principal o de los principales obligados; y requerir
también su excusión previa, según la forma establecida en
el título de la fianza; durante la excusión queda aplazada la
venta de la finca hipotecada.
Art. 2171.- La excepción de excusión no puede oponerse al
acreedor privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el
inmueble.
Art. 2172.- En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse
por todos los terceros detentadores que no estuvieren obligados
personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de
enajenar.
Código Civil de la República Dominicana 385
Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero
detentador ha reconocido la obligación o sufrido condena
solamente por esta cualidad: el abandono no impide que el
tercero detentador pueda volver a posesionarse del inmueble
hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos.
Art. 2174.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario
del tribunal en que radican los bienes, dándose certificación
por el mismo tribunal.
A petición del interesado más diligente se nombra al inmueble
abandonado un curador, en el cual se entienden todos
los procedimientos para la venta del inmueble, en las formas
prescritas para las expropiaciones.
Art. 2175.- Los deterioros causados por el tercero detentador o
por su negligencia, en perjuicio de los acreedores hipotecarios
o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle indemnización;
pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya
hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las
mismas.
Art. 2176.- Los frutos del inmueble hipotecado no se deben
por el tercero detentador, sino desde el día de intimación
de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se
hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya
hecho la nueva intimación.
Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera
el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión,
renacen después del abandono o de la adjudicación que se le
haga. Sus acreedores personales, después de todos los que
están inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su
hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el
rango que les corresponda.
Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda
hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido
la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía
conforme a derecho, contra el deudor principal.
386 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su propiedad
pagando el precio, observará las formalidades que se
establecen en el capítulo octavo del presente título.
CAPÍTULO VII:
De la extinción de los privilegios
e hipotecas.
Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la
extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del
acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades
y las condiciones prescritas a los terceros detentadores,
para hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la
prescripción.
La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los
bienes que están en su poder, por el tiempo fijado para la prescripción
de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio.
Respecto de los bienes que están en poder de un tercero
detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción
de la propiedad en su provecho; en el caso de que
la prescripción suponga un título, no empieza a correr sino
desde el día en que ha sido transcrita en los registros de la
oficina de hipotecas.
Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la
acción de la prescripción establecidas por la ley en favor del
deudor o tercero detentador.
CAPÍTULO VIII:
Del modo de libertar las propiedades de
los privilegios e hipotecas.
Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles
o derechos reales inmobiliarios, que los terceros
detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se
transcribirán íntegramente por el conservador de hipotecas
de la común o del distrito en que radiquen los bienes.
Código Civil de la República Dominicana 387
Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto,
teniendo obligación el conservador de dar conocimiento
de ella al requerente.
Art. 2182.- La simple transcripción del título traslativo de
propiedad de registro de conservador, no liberta al inmueble
de las hipotecas y privilegios con que esté gravado.
El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y
los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite
con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban
gravados.
Art. 2183.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto
de los procedimientos que se autorizan por el capítulo sexto
del presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos
o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación,
a notificar a los acreedores en los domicilios que
hayan elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título
conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el
nombre y la designación precisa del vendedor o donante, la
naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose
de un cuerpo de bienes, solamente la denominación general
del predio y los distritos en los cuales radiquen aquel, el precio,
y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la
evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción
de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la
primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el
nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe
de los créditos inscritos.
Art. 2184.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en
el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento
las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el
importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles
y las que no lo sean.
Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta
notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título
esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública
388 Código Civil de la República Dominicana
subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea
notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más
tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de
éste último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco
leguas de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada
acreedor requerente; 2o. que contenga la conformidad del
requerente de elevar el precio a una décima parte más del que
se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado
por el nuevo propietario; 3o. que dicha notificación se hará
en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor;
4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se firmarán
por el acreedor requerente o por apoderado especial,
el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o.
que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y
el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.
Art. 2186.- No habiendo requerido los acreedores la subasta
en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado
el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o
declarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto
libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los
acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación
del mismo.
Art. 2187.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según
las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición
del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario.
El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado
en el contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que
el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir.
Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega
del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente
o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de
su contrato, los de transcripción en el registro de hipotecas,
los de notificación y los que haya hecho para promover la
reventa.
Art. 2189.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble
sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está
Código Civil de la República Dominicana 389
obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación.
Art. 2190.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública
subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total
de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso
de los demás acreedores hipotecarios.
Art. 2191.- El comprador que se haya hecho adjudicatario,
puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor,
para que le reembolse el excedente del precio estipulado en
su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que
hizo cada uno de los pagos
Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario
comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o
sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos,
enajenados por un solo y mismo precio o por precios
distintos y separados, susceptibles o no del mismo método
de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del
nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con
inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere,
del total que el título expresa.
No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo
mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario
ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén
hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin
perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus
causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido
por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las
explotaciones.
CAPÍTULO IX:
Del modo de extinguir las hipotecas
cuando no existe inscripción respecto de
los bienes de los maridos y de los tutores
Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles, pertenecientes
a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción
390 Código Civil de la República Dominicana
de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y
convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipotecas
que gravaren los bienes adquiridos por ellos.
Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia, debidamente
autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría
del tribunal de primera instancia a que corresponda el
lugar de los bienes, y certificarán por acta notificada, lo mismo
a la mujer o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito
que hubieren hecho.
Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres,
profesión y domicilio de los contratantes; la designación de la
naturaleza y lugar de los bienes; el precio y demás cargas de
la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala
del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden,
las reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores,
menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos
y fiscal, para que exijan, si procediere, y hagan efectuar en
el registro de hipoteca, las inscripciones sobre el inmueble
enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere
hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró
el tutor en gestión; sin perjuicio de los procedimientos que
puedan tener lugar contra los maridos y tutores, como queda
dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho de
terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles
estaban ya gravados de hipoteca por razón del matrimonio o
de la tutela.
Art. 2195.- Si durante los dos meses de la exposición del contrato,
no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mujeres,
menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles
vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por
razón de la dote, recobros y convenios matrimoniales de la
mujer, o de la gestión del tutor, salvo el recurso procedente
contra el marido y el tutor. Si se hubiere hecho inscripción a
nombre de los anteriormente expresados, y existiendo acreedores
más antiguos que absorban el precio en todo o en parte,
queda el adquiriente liberado del importe o de la porción de
Código Civil de la República Dominicana 391
precio pagado por él, a los acreedores colocados en orden útil;
y las inscripciones hechas a nombre de las mujeres, menores
o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta
la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a
nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción son
las más antiguas, no podrá el adquiriente hacer ningún pago
del precio perjudicando dichas inscripciones, las cuales han
de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato
de matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este
caso, se cancelarán las inscripciones de los demás acreedores
que no estuvieren en orden útil.
CAPÍTULO X:
De la publicidad de los registros
y de la responsabilidad de los
conservadores de hipotecas.
Art. 2196.- Están obligados los conservadores de hipotecas a
dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus
registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de
que no existe ninguna.
Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de
la omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de
mutación pedidos en sus oficinas; 2o. por no mencionar en
sus certificados una o varias inscripciones existentes, a no ser,
en este último caso, que el error provenga de insuficiencia en
las designaciones, que no pueda imputárseles.
Art. 2198.- El inmueble respecto del cual el conservador
hubiese omitido en sus certificados una o más de las cargas
inscritas, queda, salva la responsabilidad del conservador,
libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que
haya pedido el certificado después de la transcripción de su
título; sin perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores
a hacerse colocar, según el orden que les corresponda,
mientras que el precio no se ha pagado por el comprador, o
mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se
haya aprobado judicialmente.
392 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores rehusar
ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción
de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados
pedidos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo
efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea
por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario, asistido de
dos testigos.
Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán obligados a
tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden
numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación
para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al
requeriente un reconocimiento en papel sellado, que manifieste
el número del registro con que se ha inscrito la entrega,
no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las
facturas en los registros destinados para este objeto, sino con
la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas.
Art. 2201.- Todos los registros de los conservadores se llevarán
en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en cada
página, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de
primera instancia del distrito a que respectivamente correspondan.
Estos registros se cerrarán diariamente.
Art. 2202.- Están los conservadores de hipotecas obligados a
cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones
del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta
pesos por la primera contravención, y de destitución por la
segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a
las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la
multa.
Art. 2203.- Las notas de depósitos, las inscripciones y transcripciones
se harán en los registros a continuación una de
otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo
pena al conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de
multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos
también con anterioridad a la multa.
Código Civil de la República Dominicana 393
TÍTULO XIX:
DE LA EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN
ENTRE LOS ACREEDORES
CAPÍTULO I:
De la expropiación forzosa.
Art. 2204.- El acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de
los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales,
que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o. del usufructo
perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.
Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en
los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por
sus acreedores personales antes de la partición o la licitación
que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno,
o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882,
título de las sucesiones.
Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado,
o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en
venta antes de la excusión del mobiliario.
Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes
de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso
entre un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les
fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos
judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la
interdicción.
Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que forman
parte de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor
solamente, aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de
los inmuebles de la mujer, que no han entrado en la comunidad,
se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual en el
caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido
es menor, puede ser autorizada judicialmente. En el caso de
ser menores de edad el marido y la mujer, o ésta solamente,
394 Código Civil de la República Dominicana
si su marido mayor de edad rehusare litigar en su unión, se
nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se
proseguirá la instancia.
Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta de los
inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso
de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.
Art. 2210.- La venta forzosa de bienes que estén situados en
diferentes distritos, no puede promoverse sino sucesivamente,
a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe
intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el
establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la
parte de bienes que represente mayor beneficio.
Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hipotecados,
o los situados en distintos distritos, forman parte de
una sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de
unos y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación
parcial del precio de la adjudicación si fuere procedente.
Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos auténticos,
que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un
año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses
y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden
suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio
de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo
para el pago.
Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de
los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo
por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies
no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá
hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.
Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo
la expropiación, sino después de haber notificado al deudor
el acto de transferencia.
Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de
un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente,
Código Civil de la República Dominicana 395
no obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación,
sino después de un fallo definitivo, dado en última instancia,
o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento
no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en
defecto, durante el plazo concedido para la oposición.
Art. 2216.- No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto
de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de
la que se le debe.
Art. 2217.- A todo procedimiento de expropiación de inmuebles,
debe proceder un mandamiento de pago hecho a diligencia
y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en
su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y
la de los procedimientos para la expropiación, se regulan por
el Código de Procedimiento.
CAPÍTULO II:
Del orden y de la distribución del precio
entre los acreedores.
Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles,
como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el
Código de Procedimiento.
TÍTULO XX:
DE LA PRESCRIPCIóN
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
Art. 2219.- La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir
una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y
bajo las condiciones que determina la ley.
Art. 2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción:
se puede renunciar a la prescripción adquirida.
Art. 2221.- La renuncia a la prescripción es tácita o expresa:
resultando la primera, de un hecho que supone el abandono
del derecho adquirido.
396 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2222.- El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar
a la prescripción.
Art. 2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción
que resulta de la prescripción.
Art. 2224.- La prescripción puede oponerse en cualquier estado
de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no
ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la
excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.
Art. 2225.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada
en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la
misma, aunque el deudor o propietario renuncie a ella.
Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que
no estén en el comercio.
Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y municipios,
están sometidos a las mismas prescripciones que
los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que
éstos.
CAPÍTULO II:
De la posesión.
Art. 2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o
de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos,
o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre.
Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión
continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a
título de propietario.
Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a
título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro.
Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer por otro, se
presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay
prueba en contrario.
Código Civil de la República Dominicana 397
Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia,
no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción.
Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento
tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La
posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia.
Art. 2234.- El poseedor actual que pruebe haber poseído
desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo
intermedio, si no se probase lo contrario.
Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede agregar a
la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto
que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular,
o a título lucrativo u oneroso.
CAPÍTULO III:
De las causas que impiden
la prescripción.
Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en
ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero,
el depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente
la cosa del propietario, no pueden prescribirla.
Art. 2237.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de
los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados
en el artículo anterior.
Art. 2238.- Sin embargo, las personas de que se hace mención
en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el título de
su posesión se ha variado por una causa promovida por un
tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto
al derecho del propietario.
Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios
y otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por
un título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción.
398 Código Civil de la República Dominicana
Art. 2240.- No se puede prescribir contra el título propio, en
el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa
y principio de la posesión propia.
Art. 2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el
sentido de lo que se prescribe es la liberación de la obligación
contraída.
CAPÍTULO IV:
De las causas que interrumpen o suspenden
el curso de la prescripción.
SECCIÓN 1a.:
De las causas que interrumpen
la prescripción.
Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse natural o
civilmente.
Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando se
priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa,
bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero.
Art. 2244.- Se realiza la interrupción civil, por una citación
judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel
cuya prescripción se quiere impedir.
Art. 2245.- (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre
del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de la prescripción tendrá
lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que
se refiere el artículo anterior”.
Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez
incompetente, interrumpe la prescripción.
Art. 2247.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si
el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la
instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera
como no ocurrida.
Código Civil de la República Dominicana 399
Art. 2248.- Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento
que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel
contra quien prescribía.
Art. 2249.- La interpelación hecha con arreglo a los artículos
anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento,
interrumpe la prescripción para los demás y también
contra sus herederos.
La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los
deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no
interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos,
aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible
la obligación.
Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la
prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la
parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir
la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es
preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del
deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por
todos ellos.
Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.
SECCIÓN 2a.:
De las causas que suspenden
el curso de la prescripción.
Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase de personas,
a no ser que se encuentren comprendidas en alguna
excepción establecida por una ley.
Art. 2252.- La prescripción no corre contra los menores o sujetos
a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y
exceptuándose los demás casos que la ley determina.
Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos.
Art. 2254.- La prescripción corre contra la mujer casada, aunque
no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o
400 Código Civil de la República Dominicana
judicialmente, respecto de los bienes que el marido administra,
salvo su recurso contra el mismo.
Art. 2255.- Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio,
respecto a la enajenación de un predio constituido según el
régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del contrato
de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos.
Art. 2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción
durante el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la
mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado
entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el
caso en que el marido, habiendo vendido los bienes propios
de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta, y en los
demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio
del marido.
Art. 2257.- La prescripción no tiene lugar: con relación a un
crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se realice;
relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga
lugar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste
llegue.
Art. 2258.- La prescripción no corre contra el heredero beneficiario,
relativamente a los créditos que tenga contra la
sucesión; pero si corre contra una sucesión vacante, aunque
ésta carezca de curador.
Art. 2259.- Corre también durante los tres meses que se dan
para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar.
CAPÍTULO V:
Del tiempo que se necesita
para prescribir.
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.
Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas, sino por
días.
Código Civil de la República Dominicana 401
Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.
SECCIÓN 2a.:
De la prescripción por veinte años.
Art. 2262.- Todas las acciones, tanto reales como personales,
se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que
alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda
oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin
embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se
aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral,
quedando reducido este último plazo a cinco años si la
persona que invoca la prescripción establece la prueba de que
inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio
comunero de que se trata.
Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere
esta Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación
de la misma, el tiempo transcurrido se computará de
conformidad con las disposiciones vigentes durante este período,
y el resto se computará de acuerdo con la modificación
introducida por la presente ley.
Art. 2263.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del
último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya,
provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes.
Art. 2264.- Las reglas de la prescripción sobre otros objetos
distintos de los mencionados en el presente título, se explican
en los que les corresponden.
SECCIÓN 3a.:
De la prescripción por cinco y diez años.
Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe
y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el
402 Código Civil de la República Dominicana
verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya
jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado
fuera del dicho distrito.
Art. 2266.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio
dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita,
para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los
cinco años de presencia, un número de años doble del que es
preciso para completar los cinco primeros.
Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede
servir de base a la prescripción de cinco y diez años.
Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la
prueba de aquel que alega lo contrario.
Art. 2269.- Basta que la buena fe haya existido en el momento
de la adquisición.
Art. 2270.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G.O. 5661). Después de los cinco años, el arquitecto y
contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores
que hayan hecho o dirigido.
SECCIÓN 4a.:
De algunas prescripciones particulares.
Art. 2271.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre
de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores
de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de
los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que
suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus
jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de
seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la
acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción
no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un
Código Civil de la República Dominicana 403
período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna
circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de
la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha
imposibilidad dure.
Art. 2272.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G.O. 5561). La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos,
por sus visitas, operaciones y medicamentos; la
de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican
y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las
mercancías que venden a los particulares que no lo son; la
de los directores de colegios, por el precio de la pensión de
sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la
enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el
pago de su salario, prescriben por un año.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un
año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en
responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere
sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso.
Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia
imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no
se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad
dure.
Art. 2273.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). La acción de los abogados, por el pago de
sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde
el fallo de los procesos o conciliación de las partes, después
de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios
no terminados, no pueden formular demanda por los gastos
y honorarios que se remonten a más de cinco años.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de
los dos años, contados desde el momento en que ella nace,
la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción
no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un
período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna
circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de
404 Código Civil de la República Dominicana
la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha
imposibilidad dure.
Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene
lugar, aunque haya habido continuación de suministros,
entregas, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando
ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación
judicial no fenecida.
Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas
prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les
oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente.
El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a
los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que
tengan que exponer, si ignoraban la deuda.
Art. 2276.- Los jueces y abogados están libres de responsabilidad
para la devolución de los documentos, cinco años después
del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después
de haber desempeñado su comisión o la notificación de los
actos de que estaban encargados, quedando también libres de
responsabilidad, respecto a su devolución.
Art. 2277.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias,
los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio
del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas
prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o
en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años.
Párrafo.- Prescriben por el transcurso del mismo período de
tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de
los municipios y de cualquiera otra división política de la
República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas,
y de toda otra clase de tributación de carácter impositivo. El
indicado plazo de tres años para esta prescripción se computa
a partir del momento en que el pago de la obligación impositiva
pueda ser perseguido.
Código Civil de la República Dominicana 405
Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos
de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos
a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus
tutores.
Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin
embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada
alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados
desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder
lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de
quien la hubo.
Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada,
la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública
subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes,
no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al
poseedor el precio que le costó.
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