Ponen Coleccion

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martes, 2 de agosto de 2011

LAS GARANTÍAS

TEMA I

1.¿QUÉ SON LAS GARANTÍAS, CUÁNTOS TIPOS DE GARANTÍAS HAY; Y LAS CUÁLES NORMAS LAS REGLAMENTAN?

La Garantía: Es el mecanismo jurídico que protege o asegura el compromiso de que una determinada obligación será cumplida en el tiempo y la forma estipulada.

Estas se Clasifican en: A).- Garantías Legales: Son las creadas por la Ley, sin que las partes tengan que manifestar su voluntad. Y Convencionales: Estas resultan de la voluntad de las partes; y B).- Las Garantías Personales: Estas consisten en la intervención de un tercero, el Fiador, que asegura el cumplimiento. Sólo existe una Garantía Personal “La Fianza”, que es una Garantía Convencional. Y Reales: Es la que resulta de la afectación de ciertos bienes del Deudor como Seguridad del Crédito, ya sea, de todos los bienes, o de todos los Muebles o de todos los Inmuebles, Presentes y Futuros. Existen Siete Garantías Reales: 1).- Derecho de Retención: Es la facultad que la Ley le otorga a un Acreedor a un de conservar, mientras no se le pague, una cosa perteneciente a su Deudor, aunque no haya recibido esa cosa por un Contrato de Pignoración. 2).- La Pignoración: Es un préstamo garantizado sobre una cosa que el Deudor le ha entregado al Acreedor, para que se le pague con esta en caso de incumpliendo. 3).- La Prenda: Que significa la entrega inicial de la posesión de un bien mueble al acreedor o a otra persona, de modo que si el deudor no paga, la cosa dada en prenda podrá venderse en subasta pública, y con el importe de la venta, cobrarse el acreedor; 4) La Hipoteca: Que hace que un determinado bien inmueble quede sujeto al cumplimiento de la obligación o al pago de un crédito, sin que el Propietario del Inmueble se desapodere de el, implica para su titular un Derecho de Persecución y un Derecho de Preferencia; 5) La Fianza: Supone un pacto por el que un tercero, llamado Fiador, asume la condición de obligado con carácter subsidiario al pago, para afrontar el supuesto de que no cumpla el deudor principal; 6).- Privilegios o Derecho de Preferencia: Es el Privilegio o ventaja que otorga la Ley a un Acreedor sobre los otros Acreedores, ya en el valor, ya en el merecimiento del cumplimiento de ciertas obligaciones; Y 7).- Garantías sobre la Propiedad Intelectual: Son los derechos que corresponden por ley al autor de una Creación, desde el momento en que toma una forma en cualquier tipo de soporte Tangible (que se puede tocar) o Intangible (que no puede tocarse). Estos están reglamentados por Código Civil y el Código de Comercio y el Código Penal.

2- ¿QUÉ ES LA FIANZA Y HABLE DE LA FORMACIÓN DE LA FIANZA?

Es el Contrato por el cual una persona, llamada Fiador, contrae el compromiso de pagarle al Acreedor, si el Deudor Principal, no cumple. Existen dos tipos de Fianzas: La Simple y La Fianza Solidaria. Formación de la Fianza: Las voluntad del Fiador debe manifestarse de manera cierta, el Acreedor, tiene el derecho a rechazar todo Fiador que no reúna los siguientes requisitos: 1).- El Fiador debe tener Inmuebles suficientes.2).- El Fiador debe estar domiciliado en la jurisdicción donde se ha celebrado el Acto o Contrato de Fianza.

3- ¿HABLE DE LA FIANZA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INCAPACES; Y DE LA SUSTITUCIÓN DE UN FIADOR POR UNA PRENDA?

Cuando el Fiador se obliga con conocimiento de la Incapacidad del Deudor Principal, resulta posible justificar la validez de la Fianza. Sustitución de un Fiador por una Prenda: Según el Art. 2041 del Cód. Civil, “Al que no pueda encontrar un Fiador, se le admite que dé en su lugar una Prenda de suficiente Garantía”.


4- ¿HABLE DE LA EXCEPCIÓN O BENEFICIO DE CESIÓN DE ACCIONES Y LA NATURALEZA DE LA CULPA DEL ACREEDOR?

Según Art. 2037, del Código Civil, “El Fiador queda libre cuando por causa del Acreedor no puede tener lugar en su favor la Subrogación de Derechos, Hipotecas y Privilegios que tenga dicho Acreedor”.


5- ¿EXPLIQUE LOS EFECTOS DE LA FIANZA?

Los Efectos de la Fianza son diferentes según que se trate de una Fianza Simple o de una Fianza Solidaria. Efectos de la Fianza Simple: A).- Fiador único: 1ro.- Relaciones entre el Fiador y el Acreedor; 2do.- Relaciones entre el Fiador y el Deudor Principal; B).- Pluralidad de Fiadores: 1ro.- El Beneficio de División; 2do.- La Extinción de la Obligación de uno de los Cofiadores libera a los demás Fiadores; 3ro.- El Fiador que haya pagado dispone de una repetición contra sus Cofiadores. Efectos de la Fianza Solidaria: El Fiador Solidario, pierde los Beneficios de Excusión y de División, el Deudor Principal y el Fiador se representan Mutuamente; la Cosa Juzgada con respecto a uno es oponible al otro.
Según Arts. 2021, 2028 y 2033 del Código Civil.





TEMA II


6- ¿HABLE DE LA NECESIDAD DE LA DESPOSECIÓN DEL DEUDOR PARA LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA?


Según Art. 2076 del Código Civil, “De cualquier modo, el Privilegio no subsiste sobre la Prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del Acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las partes”.


7- ¿HABLE DE LA FUNGIBILIDAD Y DESPOSECIÓN DE LA COSA PRENDADA?

La Corte de Casación ha Admitido que el Derecho Real se traslada automáticamente a las nuevas Mercaderías, por Efecto de una Subrogación Real.


8- ¿HABLE DE LA PROMESA DE PRENDA Y DE LOS EFECTOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA?


Es cuando la Posesión de la Cosa Prendada pasará, incluso con Posterioridad a la Redacción del Documento, a manos de la Sociedad Acreedora, o de un Tercero Convenido. El Contrato de Prenda hace que surja un Derecho Real a favor del Acreedor Prendario, y crea Obligaciones. Se Extingue: por Prescripción; por la renuncia del Acreedor Prendario, por una desposeción voluntaria y por la Privación que pronuncie el Tribunal, cuando abuse de la Prenda el Acreedor Pignoraticio.


9- ¿HABLE DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO?

Es la que permite al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene Crédito.


10- ¿HABLE DEL DERECHO DE PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES QUE SE BENEFICIAN DE UNA PRENDA SOBRE AUTOMOVILES?

La Prenda de los automóviles posee una gran importancia práctica, con la condición de haber procedido a una Publicidad (Inscripción en los registros de la Prefectura), el Acreedor- Vendedor a Crédito o Prestador que haya anticipado los Fondos necesarios para la compra-puede oponerle a los terceros un Derecho Real sobre el coche vendido.


11- ¿QUÉ ES LA ANTICRESIS Y CUÁL ES EL DERECHO DE PREFERENCIA DE ANTICRESIS?

Según Art. 2085 del Código Civil, Es un Contrato Real que no se realiza sino por el Desposeimiento del Deudor y la entrega del Inmueble al Acreedor. Contrato en que el deudor consiente que su Acreedor goce de los frutos de la finca que le entrega, hasta que sea cancelada la deuda. El Derecho de Preferencia de Anticresis: Es el Privilegio que otorga la Ley a un Acreedor por el orden de inscripción sobre los otros Acreedores, ya en el valor, ya en el merecimiento del cumplimiento de ciertas obligaciones.



TEMA III


12- ¿QUÉ ES EL DERECHO DE RETENCIÓN?

Es el Derecho que le concede la Ley a un Acreedor de negarse, mientras no se le haya pagado, a restituir una cosa perteneciente a su deudor, aún cuando no haya recibido la cosa por un contrato de pignoración.


13- ¿HABLE DE LA CONEXIÓN JURÍDICA Y LAS PERSONAS QUE TIENEN RELACIONES DE NEGOCIO?

Es cuando dos Personas mantienen relación de negocios y pueden probar ante los Tribunales la existencia de una convención única, general que cubra las diferentes operaciones efectuadas entre las partes. Es el vínculo que relaciona entre si varias operaciones y justifica un procedimiento único, que puede unir o juntar una cosa con otra.

14- ¿HABLE DEL DERECHO DE RETENCIÓN Y LOS DERECHOS EXTRANJEROS?

El Extranjero goza en suelo nacional de los mismos derechos de que goce el nacional cuando se halla en el Estado al que dicho Extranjero pertenezca.





15- ¿HABLE DE LOS PRIVILEGIOS: CARACTERES Y EFECTOS?

Los Privilegios: Es un Derecho de Preferencia que la ley le confiere a un Acreedor sobre ciertos bienes, o el Conjunto de los bienes del Deudor en razón de la naturaleza de su Crédito.

Estos se clasifican en cuatros que son: 1ro.- Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles del Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de esta clase: A).- El Privilegio de los Gastos de Justicia; B).- El Privilegio de los Salarios; y C).- El Privilegio de los Derechos de Autor. 2do.- Privilegios Generales sobre los Muebles e Inmuebles, sus Titulares se benefician además; sobre los bienes Inmuebles del Deudor, de una Hipoteca General Simple, con la condición de que se inscriba. 3ro.- Privilegios Especiales Mobiliarios; y 4to.- Privilegios Especiales Inmobiliarios que son algunas Hipotecas Privilegiadas: es decir, que prevalecen sobre las Hipotecas Simples, pero deben ser inscritas, como toda Hipoteca.

Caracteres de los Privilegios: Es una Garantía Legal, no puede ser creada sino por la Ley, y los Preceptos Leales que lo conceden son de interpretación estricta, los Privilegios son Indivisibles como la Prenda y las Hipotecas.

Efectos de los Privilegios: A).- Derecho de Preferencia: el Acreedor tiene un derecho de preferencia reforzada que le permite prevalecer sobre los Deudores Quirograficos y los Hipotecarios. B).- Derechos de Persecución: Se trata de Hipotecas que, como todas Hipotecas, conceden el Derecho de Persecución sobre los Inmuebles que gravan.

16- ¿HABLE DEL DERECHO DE PERSECUCIÓN A LOS ACREEDORES QUE SE BENEFICIAN DE UN PRIVILEGIO ESPECIAL MOBILIARIO?

Es el Privilegio que la Ley otorga al Acreedor que adquiere un derecho particular sobre un bien, que se agrega a su derecho de crédito sobre el conjunto del patrimonio del Deudor, que puede perseguirlo pase a las manos que pase, es oponible a los terceros adquirientes.

17- ¿HABLE DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES?

Es el que le concede al Acreedor que se beneficia del mismo, un rango de Preferencia sobre una masa de bienes: ya sea, sobre todo el Patrimonio del Deudor o ya sea, sobre todo los muebles del Deudor.

18- ¿HABLE DE LOS PRIVILEGIOS DEL TESORO PÚBLICO Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS?

Cuando una Ley crea un Privilegio para el Tesoro Público, los Derechos Adquiridos por los Particulares en el momento de su promulgación deben ser respetados. El Tesoro Público, no puede obtener Privilegios con perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por los terceros, según Art. 2098, Párr. 2, del Cód. Civil.
TEMA IV


1. ¿HABLE DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES MOBILIARIOS BASADO SOBRE LA IDEA DE PRENDA TÁCITA?

Es un Privilegio que la ley confiere en ciertos casos al Acreedor que haya ingresado un valor en el patrimonio de su Deudor; ya sea porque haya conservado un bien del deudor, porque haya conservado un bien Deudor, o por haber hecho que entre un bien nuevo en ese patrimonio.

2. ¿HABLE DEL PRIVILEGIO DEL ARRENDADOR DE UN INMUEBLE?

El Arrendador de un Inmueble se beneficia de un privilegio sobre los Muebles existentes en la finca alquilada. A).- Luego de la ley del 25 de Agosto de 1948, El Privilegio beneficia a Todo Arrendador de Inmuebles, ya sea Propietario, Usufructuario o Inquilino Principal. B).- La Base Material del Privilegio, es diferente según los arriendos: cuando se trate de arrendamientos Urbanos, el privilegio recae sobre los muebles existentes en la casa; se exceptúa los bienes inembargables, el dinero, los créditos y los derechos corporales. La Base Material es más amplia para los Arrendamientos Rústicos: a los Muebles que haya en la casa, hay que agregarles los objetos que sirvan para la explotación agrícola, incluso cuando se encuentren normalmente fuera de la Finca Arrendada y los frutos de la cosecha del año. Los Muebles pertenecientes a un tercero y que se hallen en la finca arrendada están sometidos al privilegio, por aplicación de la regla: “En materia de Muebles, la posesión equivale al título”. C).- Los Créditos Garantizados: el privilegio garantiza el pago de los alquileres y de las rentas rurales, de las reparaciones arrendaticias y a todo lo concerniente al cumplimiento del arriendo o a la ocupación. Para los arriendos de viviendas o para uso profesional, el privilegio garantiza todos los alquileres vencidos; garantiza igualmente todos los alquileres por devengar si el arriendo posee fecha cierta, y solamente los alquileres del año en curso y del año siguiente, en caso contrario. Y D).- Los Derechos del Arrendador: el privilegio le confiere al Arrendador el Derecho de Embargar los Muebles, el de venderlos y el de hacerse pago con preferencia sobre el precio del remate. Tiene el Derecho de Retención de oponerse a que el arrendatario se lleve los muebles. Según Art. 2102 del Código Civil.

3. ¿HABLE DEL PRIVILEGIO DEL CONSERVADOR?

El Código Civil otorga de manera general, un privilegio a toda persona que haya efectuado gastos para conservar un bien de su deudor. Este privilegio recae sobre el bien mueble conservado. Garantiza todos los gastos que hayan impedido el deterioro de la cosa. El privilegio no se concede sino para la conservación de la cosa: se niega por los gastos que hayan aumentado el valor de la cosa y por los gastos útiles pero necesarios. El Privilegio le concede al Acreedor el Derecho de Preferencia, pero no el Derecho de Persecución.

4. ¿HABLE DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES MOBILIARIOS BASADOS SOBRE EL INGRESO DE UN NUEVO VALOR, POR EL ACREEDOR, EN EL PATRIMONIO DEL DEUDOR?


Todo Acreedor que conserve un bien de su deudor es privilegiado; pero no así todos los acreedores que hacen que ingrese un nuevo valor en el patrimonio de sus deudores. Entre esos Acreedores, únicamente se benefician de un privilegio aquellos a los que un texto legal les otorga esa garantía. 1ro.- Privilegio del Vendedor de un bien Mueble: El Código Civil le confiere a todo vendedor de un bien mueble al contado o a plazos, un privilegio. Le da además, al vendedor al contado otra garantía llamada reivindicación, que posee la misma base material y que garantiza los mismos créditos que el privilegio, pero cuya naturaleza debe ser concretada. A).- Base Material: el privilegio recae sobre el bien mueble vendido. Por eso, cuando el mueble haya desaparecido el privilegio se pierde. B).- El Crédito Garantizado: Según Art. 2102, Párrafo 3º. Del Código Civil. Favorece a todo conservador, desde el momento en que los gastos hayan servido para conservar en su totalidad o en parte un bien mueble que, sin esa intervención, habría perecido o se habría vuelto impropio para el uso para la cual estaba destinada. Así, el Veterinario, el herrador, el ebanista, el carpintero, el depositario, el Abogado “sus horarios en los gastos de justicia” siempre y cuando, por su patrocinio, no haya preservado un derecho de su cliente. El privilegio garantiza el principal del precio, los intereses y los gastos. C).- Derechos del Vendedor del bien Mueble no pagado. Tiene el Derecho de pedir la resolución de la compraventa, un privilegio que le permite cobrar con preferencia a los demás acreedores. Tiene además, el Derecho de Retención y una acción llamada de “reivindicación. Y 2do.- Privilegios sobre los Créditos del Deudor: cuando el patrimonio del deudor se haya enriquecido por un crédito y por un hecho del acreedor, el legislador le concede al acreedor un privilegio sobre ese crédito. La victima de un daño dispone además de su acción directa contra el Asegurador del responsable, de un Privilegio sobre las sumas debidas por el Asegurador al responsable. Según Art. 2102, Párrafo 8º. Del Código Civil, le agregó un privilegio sobre los Créditos contra los Aseguradores de Responsabilidad. El precepto no se refería sino al caso de accidente. La Ley de 1913, Le prohíbe al Asegurador pagarle al Asegurado, autor del accidente, mientras que la víctima, Acreedora privilegiada del Asegurado, no haya sido indemnizada.

Privilegio del Auxiliar del Trabajador a Domicilio: Según Art. 2102, Párrafo 9º. Del Código Civil. El Auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio cuenta con un privilegio para el pago de sus salarios sobre las sumas debidas a ese trabajador por el dador de trabajo.

La Jurisprudencia, ha adoptado una interpretación restrictiva dispuesta por la regla: “No hay Privilegio sin texto Legal” Es necesario un precepto legal para que el ingreso de un valor nuevo en el patrimonio del deudor confiera un privilegio.




5. ¿HABLE DEL PRIVILEGIO DEL CEDENTE DE UN OFICIO MINISTERIAL?

El oficial ministerial que cede su oficio, no lo vende; se contenta con presentar, contra “finanza”, un sucesor a la aprobación del gobierno, ya que, es este quien nombra los oficiales ministeriales. El Privilegio del Cedente, para garantía del pago de su crédito contra su sucesor, no recae, sobre el oficio en sí, sino sobre la “finanza”. El Cedente que no haya cobrado no podría constreñir al cesionario a ceder, para ejercer aquél su privilegio, a que vendiera el oficio. Deberá esperar pacientemente hasta que el sucesor consienta en presentar un nuevo titular a la aprobación del gobierno; entonces ejercerá su privilegio sobre la suma que deba pagar ese nuevo titular para abonar la presentación de que se beneficia.

6. ¿HABLE DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y HABLE DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS INMUEBLES Y MUEBLES Y DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE LOS INMUEBLES Y MUEBLES?

Los Privilegios se Clasifican en: Privilegios Generales y Privilegios Especiales: Para determinar el rango de los privilegios deben ser establecidas primeramente las siguientes reglas generales: 1ra.- Los Acreedores Privilegiados prevalecen sobre los Acreedores Quirografarios y hasta sobre los Acreedores Hipotecarios; 2da.- Para resolver el conflicto entre privilegios diferentes, la fecha del crédito no se toma en consideración; y 3ra.- Los Acreedores Privilegiados de un mismo grupo quedan sometidos entre sí a la Ley de Concurso. No obstante, esta regla no se aplica a los Privilegios Especiales Mobiliarios.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios Generales: Que son tres que se extienden a los Inmuebles: 1ro.- Superprivilegio de los Salarios; 2do.- Privilegio de los Gastos de Justicia; y 3ro.- Privilegio de los salarios y de los derechos de los autores. Según Art. 2097 del Código Civil, “Los acreedores privilegiados, que están en un mismo rango, son pagados a prorrata. «Repartir una cantidad entre varias personas, según la parte que proporcionalmente toca a cada una». Los tres Privilegios Generales son preferidos; pero no recaen sobre los inmuebles sino a título subsidiario; es decir, si los bienes muebles son insuficientes para satisfacer al Acreedor.

Conflictos sobre los Bienes Muebles entre Privilegios Generales: Según Art. 2101 del Código Civil, son: 1ro.- Las costas judiciales; 2do.- los gastos de funeral; 3ro.- cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquéllos a quienes se debe; 4to.- los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5to.- los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.
Conflictos sobre los Muebles entre Privilegios Especiales Mobiliarios: El Código Civil no fija el orden entre los mismos; se debe tomar en cuenta la calidad del crédito.

A).- Conflictos entre Privilegios Especiales mobiliarios de grupos diferentes. Los privilegios fundados sobre la idea de prenda prevalecen sobre los demás; porque el acreedor pignoraticio, al menos si es de buena fe, puede invocar su posesión para ejercer sus derechos contra cualquiera; el privilegio del conservador es preferido cuando los gastos de conservación hayan sido efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda. Los restantes gastos de conservación poseen el segundo rango. En tercer lugar figuran los privilegios fundados en el ingreso de un nuevo valor en el patrimonio del deudor. B).- Conflictos entre Privilegios Especiales Mobiliarios del mismo Grupo. 1ro.- Si los privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el acreedor que tenga la cosa en su poder es el preferido. En caso de secuestro por un tercero, se aplica la regla: “Prior tempore, potior jure”. 2do.- Entre conservadores, el último en fecha es preferido. 3ro.- Entre acreedores que hayan ingresado un valor nuevo en el patrimonio de su deudor, se aplica la regla: “Prior tempore, potior jure”.

Conflictos sobre los Muebles entre Privilegios Generales y Privilegios Especiales Mobiliarios: Pese a alguna vacilación, la doctrina dominante y la jurisprudencia le conceden la prioridad a los Privilegios Especiales Mobiliarios, sobre los Privilegios Generales. El Superprivilegio de los salarios y el Privilegio de los Gastos de Justicia son preferidos a los Privilegios Especiales Mobiliarios.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios Especiales Inmobiliarios: Los Privilegios Especiales Inmobiliarios son Hipotecas Privilegiadas.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios Generales y Privilegios Especiales Inmobiliarios: Según Art. 2105 del Código Civil, Los Privilegios Generales que se extienden a los Inmuebles prevalecen sobre los Privilegios Especiales Inmobiliarios. Y, a fortiori, sobre las Hipotecas Simples, Según Art. 2095 del Código Civil. En la época de la redacción del Código Civil, esa regla no presentaba inconveniente serio para el crédito inmobiliario; porque los Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles no garantizaban sino el créditos mínimos. Pero, cuando el Legislador otorgó Privilegios de esa naturaleza al Tesoro y a la Seguridad Social, el crédito se resintió por ello. Por tal razón, los Textos Legales recientes han limitado considerablemente el número de los Privilegios Generales que se extienden a los Inmuebles. Actualmente, la preferencia dada a los Gastos de Justicia se justifica por la necesidad de asegurar la Liquidación de los Bienes del deudor; y la concedida a los Salarios y a los Derechos de Autor, por imperiosas razones sociales. Todos los restantes Privilegios Generales, por no recaer sobre los Inmuebles sino a título de hipotecas simples, se esfuman ante los Privilegios Especiales Inmobiliarios. El inconveniente susceptible de resultar, para el crédito Inmobiliario, de la prioridad otorgada a los tres privilegios generales sobre muebles e inmuebles está atenuado por la regla, según la cual los acreedores que cuenten con derechos sobre el inmueble pueden constreñir siempre a los acreedores que se beneficien de Privilegios Generales Inmobiliarios a proceder primeramente contra los bienes muebles: El Privilegio no recae sobre el Inmueble sino a Título Subsidiario.
7. ¿HABLE DE LA HIPOTECA, DE LAS FORMAS, REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDOY DE SUS CLASIFICACIONES?

SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE HIPOTECA: Es un contrato solemne que necesita, para su validez, la intervención de un Notario. Que hace que un determinado bien inmueble quede sujeto al cumplimiento de la obligación o al pago de un crédito, sin que el Propietario del Inmueble se desapodere de el, implica para su titular un Derecho de Persecución y un Derecho de Preferencia. El Legislador ha querido que el constituyente sea informado acerca de las consecuencias del acto que celebra. Por eso, cuando el constituyente no puede comparecer ante el Notario, el poder que otorgue deberá ser Notarial, a menos que se trate de una Sociedad Comercial. El Poder debe ser Especial, porque la constitución de Hipoteca está equiparada a un acto de Enajenación. El Notario puede redactar el documento en forma de escritura Matriz o de Extracto. Conforme a las rigurosas disposiciones de los Arts. 21 y siguientes de la Ley No. 301, del Notariado, las actas serán escrituradas por los Notarios a mano o con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos, no deberá haber palabras enmendadas ni interlíneas, ni adiciones en el cuerpo del acta. Contendrán de manera expresa el día, el mes y el año en que fue escriturada; los nombres, apellidos, nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes, así como los testigos cuando la Ley requiera la presencia de éstos. La infracción de las reglas de forma acarrea la nulidad absoluta del Contrato de Hipoteca. Según Art. 2127 del Código Civil, “La Hipoteca Convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hacho en forma auténtica, ante dos Notarios, o ante uno asistido por dos Testigos”.

REQUISITOS DE FONDO DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL: A).- Requisitos Relativos al Estipulante: El Estipulante debe ser Acreedor; pero su crédito puede ser futuro, condicional o eventual. No parece que se le exija una capacidad particular; porque la constitución de Hipoteca, con independencia del contrato creador del crédito por garantizar, es un acto conservatorio. B).- Requisitos Relativos al Constituyente: El Constituyente no es necesariamente el deudor del crédito garantizado. Se llama Fiador Real a la persona que afecta a un inmueble suyo como garantía de la deuda de otro. El Fiador Real no se obliga personalmente, sino tan sólo propter rem; su situación se parece a la del tercero tenedor del inmueble hipotecado; pero no es similar por completo; el Fiador Real, especialmente, no puede utilizar el procedimiento de purga. Según Art. 1108 del Código Civil, “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: 1ro.- El Consentimiento de la Parte que se obliga; 2do.- Su Capacidad para contratar; 3ro.- Un Objeto cierto; y 4to.- Una Causa Lícita en la obligación.

La Especialidad de la Hipoteca Convencional y la Indicación de la Causa del Crédito: Según Art. 2132 del Código Civil, no exige explícitamente sino que la causa del crédito esté indicada en el documento constitutivo de la hipoteca; y el Art. 2148 del Código Civil, aunque especificaba que “la naturaleza del título” debía ser mencionada al efectuarse la inscripción, no hacía alusión a la causa.

CLASIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS: Se clasifican en:

Hipotecas Legal (Simples«creadas por la ley» y Privilegiadas«se benefician de un trato de favor»);

Hipotecas Judicial: Es la que resulta de las sentencias o actos judiciales;

Hipoteca Convencional: Es la que depende de posconvenios y de forma exterior de los actos y contratos; y

Hipotecas de la Mujer Casada: Según Art. 2135 del Código Civil, Es la que graba los bienes Inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas dótales procedentes de sucesiones o donaciones que se les hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta.

La Hipoteca Pupilar: Según Art. 2135 del Código Civil, para asegurarle a los incapaces, los impúberes, los menores y a los furiosi, el cobro de los créditos resultantes de la mala gestión de su tutor o curador, le concede en primer término, un privilegio de acción interpersonal, Derecho de Prelación con respecto a los acreedores quirografarios, pero no un Derecho de Persecución.

CRÉDITOS DE LA MUJER GARANTIZADOS POR LA HIPOTECA LEGA: Según Art. 2135 del Código Civil, Todos los créditos de la mujer contra su marido están garantizados por la Hipoteca Legal; pero con la condición de encontrar su causa en el matrimonio.

LA HIPOTECA DE LOS DERECHOS EVENTUALES Y LAS APERTURAS DE CRÉDITO BANCARIO: La apertura de crédito se traduce en una promesa de préstamo; en ese precontrato, el banquero es deudor (se compromete a prestar), el cliente es acreedor (puede exigir un préstamo). Por el contrario, en el contrato de préstamo es el banquero el acreedor –del reembolso-, por ser el cliente el deudor, y ese crédito es el garantizado por la hipoteca. Pero el contrato de préstamo, por constituir un contrato real, no se perfecciona sino por la entrega de la cosa prestada; es decir, por los retiros de fondos que efectuará el cliente. Hasta esos retiros, el banco no tiene sino un crédito eventual. Según Art. 2048, Párr. 3º. Y 4º. del Código Civil, lo precisa: los créditos eventuales pueden ser objetos de una hipoteca. Esta hipoteca es condicional, es válida, y, debe retrotraerse al día de la inscripción, por estar subordinada a la condición suspensiva de la existencia del préstamo.

LA HIPOTECA SOBRE LOS BIENES DE LOS CONTADORES PÚBLICOS: El Estado, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos se benefician de una hipoteca general, en cuanto a los créditos garantizados y en cuanto a su base material, sobre los bienes de sus contadores, es decir, de los funcionarios que tienen el manejo de los fondos públicos al mismo tiempo que ciertos poderes de gestión. La hipoteca grava a los contadores ocultos.

2 comentarios:

  1. Excelente informacion, completa sobre temas principales sobre las garantias, hipotecas, fianzas, y otros temas que podemos encontrar. Gracias

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  2. muy interesante, estoy iniciando el estudio del derecho de las garantias y me ha gustado.

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