Codigo Penal
de la Republica Dominicana
INDICE
Nota Aclaratoria.................................................................................... 13
Disposiciones Preliminares.................................................................. 15
LIBRO PRIMERO:
De las penas en materia criminal y
correccional y de sus efectos
CAPÍTULO I:
De las Penas en Materia Criminal...................................................... 17
CAPÍTULO II:
De las Penas en Materia Correccional............................................... 21
CAPÍTULO III:
De las Penas y de las Otras Condenaciones que pueden
Pronunciarse por Crímenes y Delitos............................................... 22
CAPÍTULO IV:
De las Penas de la Reincidencia por Crímenes y Delitos............... 25
LIBRO SEGUNDO:
De las penas punibles, excusables o
responsables de los crímenes o delitos
CAPÍTULO ÚNICO............................................................................ 27
LIBRO TERCERO:
De los Crímenes y Delitos y de su Castigo
TÍTULO I:
Crímenes y Delitos contra la Cosa Pública........................................ 31
CAPÍTULO I:
Crímenes y delitos contra la seguridad del Estado......................... 31
SECCIÓN 1ra.:
Crímenes y delitos contra la seguridad exterior del Estado........31
SECCIÓN 2da. :
De los crímenes contra la seguridad interior del Estado..............34
Código Penal de la República Dominicana
Párrafo I: Atentados y tramas contra el Jefe del Estado..........35
Párrafo II: De los crímenes tendentes a turbar el Estado
con la guerra civil, con el empleo ilegal de la fuerza
armada, el pillaje y la devastación pública.................................36
Disposiciones comunes a los dos párrafos de la Sección
anterior.............................................................................................38
SECCIÓN 3ra.:
De la revelación de los crímenes que comprometen la
seguridad interior o exterior del Estado.........................................39
CAPÍTULO II:
Crímenes y Delitos contra la Constitución....................................... 39
SECCIÓN 1ra.:
De los crímenes y delitos relativos al ejercicio de los
derechos políticos...............................................................................39
SECCIÓN 2da.:
Atentados contra la libertad.............................................................40
SECCIÓN 3ra.:
Coalición de funcionarios.................................................................43
SECCIÓN 4ta.:
Usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del
orden administrativo o judicial........................................................44
CAPÍTULO III:
Crímenes y delitos contra la paz pública.......................................... 45
SECCIÓN 1ra.:
De las Falsedades...............................................................................45
Párrafo I: De la falsificación de moneda....................................45
Párrafo II: Falsificación de los sellos, timbres, papel sellado,
marcas y punzones del Estado, de los billetes de banco, y de
los documentos de crédito público..............................................47
Párrafo III: De la Falsedad en escritura pública o
auténtica, de comercio o de Banco...............................................48
Párrafo IV: Falsedades en escrituras privadas..........................50
Párrafo V: Falsedad en los pasaportes, órdenes
de ruta y certificaciones.................................................................50
Disposiciones Comunes..............................................................52
Código Penal de la República Dominicana
SECCIÓN 2da.:
De la prevaricación, y de los crímenes y delitos cometidos por
los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones...........53
Párrafo I: De las sustracciones cometidas por los
depositarios públicos.....................................................................53
Párrafo II: Concusiones cometidas por los funcionarios
públicos............................................................................................56
Párrafo III: De los delitos de los funcionarios que se hayan
mezclado en asuntos incompatibles con su calidad.................57
Párrafo IV: Del soborno o cohecho de los funcionarios
públicos............................................................................................58
Párrafo V: Abusos de autoridad..................................................60
Primera Clase: Abusos de autoridad contra los
particulares......................................................................................60
Segunda Clase: Abusos de autoridad contra la cosa
pública..............................................................................................62
Párrafo VI: Delitos relativos al asiento de los Actos en los
registros del Estado Civil..............................................................63
Párrafo VII: Del ejercicio de la autoridad pública
ilegalmente anticipado o prolongado.........................................63
Disposición Particular......................................................................64
SECCIÓN 3ra.:
Perturbación del orden público producida por los ministros
de los cultos en el ejercicio de su ministerio...................................65
Párrafo I: Contravenciones que pueden comprometer el
estado civil de las personas...........................................................65
Párrafo II: Críticas, censuras o provocaciones dirigidas
contra la autoridad pública, en discursos pastorales
pronunciados públicamente.........................................................65
Párrafo III: Censura o provocaciones dirigidas a la
autoridad pública en escritos pastorales.....................................66
Párrafo IV: Correspondencia entre los ministros de
cultos, con Gobiernos Extranjeros, sobre materias
religiosas..........................................................................................66
Código Penal de la República Dominicana
SECCIÓN 4ta.:
Resistencia, desobediencia, desacato y otras faltas cometidas
contra la autoridad pública...............................................................67
Párrafo I: Rebelión.........................................................................67
Párrafo II: Ultrajes y violencias contra la autoridad
pública..............................................................................................69
Párrafo III: Denegación de servicios legalmente debidos.......71
Párrafo IV: Evasión de presos y ocultación de criminales......72
Párrafo V: Fractura de sellos, y sustracción de
documentos en los depósitos públicos........................................75
Párrafo VI: Daños hechos en los monumentos públicos.........77
Párrafo VII: Usurpación de títulos o funciones........................77
Párrafo VIII: Delitos contra el libre ejercicio de los cultos......78
SECCIÓN 5ta.:
Asociación de malhechores, vagancia y mendicidad...................79
Párrafo I: Asociación de malhechores........................................79
Párrafo II: De la vagancia.............................................................80
Párrafo III: De la mendicidad......................................................80
Disposiciones Comunes:
A los Vagos y Mendigos................................................................81
SECCIÓN 6ta.:
Delitos cometidos por medio de escritos, imágenes o
grabados distribuidos sin el nombre del autor, impresor o
grabador..............................................................................................82
SECCIÓN 7ma.: De las sociedades o reuniones ilícitas...............84
TÍTULO II:
Crímenes y delitos contra los particulares....................................... 85
CAPÍTULO I:
Crímenes y delitos contra las personas............................................. 85
SECCIÓN 1ra.:
Homicidio, asesinatos, y otros crímenes capitales: amenazas
de atentado contra las personas.......................................................85
Párrafo I: Homicidio, asesinato, parricidio, infanticidio
y envenenamiento..........................................................................85
Código Penal de la República Dominicana
Párrafo II: Amenazas....................................................................89
SECCIÓN 2da.:
De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios.
De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios........90
SECCIÓN 3ra.:
Homicidios, heridas y golpes involuntarios; crímenes
y delitos excusables, y casos en que no pueden serlo;
homicidio, heridas y golpes que no se reputan crímen
ni delito................................................................................................98
Párrafo I: Homicidio, heridas y golpes involuntarios..............98
Párrafo II: Crímenes y delitos excusables, y casos en
que no pueden ser excusados.......................................................98
Párrafo III: Homicidio, heridas y golpes que no se
califican crimen ni delito...............................................................99
SECCIÓN 4ta.:
Los atentados a la integridad física o síquica de las
personas”...........................................................................................100
Párrafo I: Las Agresiones Sexuales...........................................100
Párrafo II: Otras Agresiones Sexuales......................................102
Párrafo III: Atentados contra la Personalidad y la
Dignidad de la Persona...............................................................105
SECCIÓN 5ta.:
Detención y encierros ilegales........................................................108
SECCIÓN 6ta.: Atentados a los niños, niñas y adolescentes:
Secuestros, traslados, ocultación y abandono de niños, niñas y
adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de
la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación.
Infracción a las leyes sobre las inhumaciones..............................109
Párrafo I: De los Atentados a Niños, Niñas y
Adolescentes. Atentados a la Filiación......................................109
Párrafo II: Abandono y Maltrato de Niños, Niñas y
Adolescentes.................................................................................110
Párrafo III: Secuestro, Traslado y Ocultamiento de Niños,
Niñas y Adolescentes...................................................................113
Párrafo IV: Atentados al Ejercicio de la Autoridad del
Padre y la Madre..........................................................................116
10 Código Penal de la República Dominicana
Párrafo V: Abandono de Familia..............................................117
Párrafo VI: Infracción a las leyes relativas a las
inhumaciones................................................................................120
SECCIÓN 7ma.:
Falso testimonio, difamación, injuria, revelación de
secretos...............................................................................................121
Párrafo I: Falso testimonio.........................................................121
Párrafo II: Difamación, Injurias, Revelación de Secretos.......122
CAPÍTULO II:
Crímenes y Delitos contra las Propiedades.................................... 125
SECCIÓN 1ra.:
Robos..................................................................................................125
SECCIÓN 2da.:
Bancarrotas, estafas y otras especies de fraudes.........................134
Párrafo I: Bancarrotas y estafas.................................................134
Párrafo II: Abuso de confianza..................................................135
Párrafo III: De las rifas, casas de juego y de préstamos
sobre prendas................................................................................137
Párrafo IV: Delitos contra la libertad de las subastas............138
Párrafo V: Violación de los reglamentos relativos a
las manufacturas, al comercio y a las artes...............................139
Párrafo VI: Delitos de los abastecederos o proveedores......143
SECCIÓN 3ra.:
Incendio y otros estragos................................................................144
Disposiciones Generales...............................................................152
LIBRO CUARTO:
Contravenciones de Policías y sus penas
CAPÍTULO I:
De las penas........................................................................................ 155
CAPÍTULO II:
Contravenciones y penas.................................................................. 156
SECCIÓN 1ra.:
Primera clase.....................................................................................156
Código Penal de la República Dominicana 11
SECCIÓN 2da.:
Segunda clase....................................................................................158
SECCIÓN 3ra.:
Tercera clase......................................................................................162
Disposiciones Comunes a las Tres Reglas Precedentes..............165
Disposiciones Generales..................................................................165
LEY NÚM. 12-07
de fecha 5 de enero del 2007 promulgada
por el Poder Ejecutivo en fecha 24/01/2007
y publicada en la G. O. Núm. 10409
Ley Núm. 12-07.................................................................................167
NOTA ACLARATORIA
Para todo lo relativo a las multas o sanciones pecuniarias debe
tomarse en cuenta la Ley núm. 12-07 de fecha 5 de enero del
2007 promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 24/01/2007
y publicada en la G. O. Núm. 10409 en la cual aparece copiada
in extenso en esta publicación.
CÓDIGO PENAL
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- La infracción que las leyes castigan con penas de policía
es una contravención. La infracción que las leyes castigan con
penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes
castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen.
Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como
el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de
ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto
estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito
por causas independientes de su voluntad; quedando estas
circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino
en los casos en que una disposición especial de la ley así lo
determine.
Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se
cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición
de ley promulgada con anterioridad a su comisión.
Art. 5.- Las disposiciones del presente código no son aplicables
a las contravenciones, delitos o crímenes militares.
LIBRO PRIMERO:
DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL Y
CORRECCIONAL Y DE SUS EFECTOS
Art. 6.- Las penas en materia criminal son aflictivas e infamantes;
o infamante solamente.
Art. 7.- (Modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del
1999). Las penas aflictivas e infamantes son: 1ro. La de reclusión
mayor; 2do. La detención y 3ro. La reclusión menor.
Art. 8.- Es pena infamante la degradación cívica.
Art. 9.- Las penas en materia correccional son: 1o., el destierro;
2o., el confinamiento; 3o., la prisión temporal; 4o., la interdicción
por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos,
civiles o de familia; 5o., la multa .
Art. 10.- Las penas que pronuncia la ley para los crímenes delitos
y contravenciones se impondrán siempre, sin perjuicio
de las restituciones y daños y perjuicios que puedan resultar
en favor de los agraviados.
Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y correccionales:
la sujeción del condenado a la vigilancia de la
alta policía, la multa** y la confiscación especial del cuerpo
del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las
cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas
que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin.
CAPÍTULO I:
DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL
Art. 12.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Art. 13.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
18 Código Penal de la República Dominicana
Art. 14.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Art. 15.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984).
Art. 16.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984).
Art. 17.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a
reclusión mayor, lleva consigo la privación de los derechos
cívicos y civiles.
Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a
reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y
veinte a lo más.
Art. 19.- Todo aquel que sea condenado a la detención, será
encerrado en una de las fortalezas de la República, que hayan
sido destinadas a ese efecto por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 20.- Los condenados a la detención, estarán en comunicación
con las personas empleadas en el interior del lugar de la
detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de
policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de
tres años, ni por más de diez.
Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona de uno
u otro sexo, condenada a la reclusión menor, será encerrada
en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se
aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine
el Gobierno.
Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años,
y la mínima de dos años.
Art. 24.- La duración de las penas, tanto en las condenaciones
que en materia correccional se pronuncien contra aquellos
Código Penal de la República Dominicana 19
individuos que se hallen en estado de detención previa, como
las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el
día de la inquisitiva al procesado.
Art. 25.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Art. 26.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Art. 27.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Art. 28.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a las
penas de reclusión mayor, detención o reclusión menor, lleva
consigo la degradación cívica. Se incurre en esta pena, desde
el día en que la sentencia es irrevocable; y en el caso de condenación
en contumacia, desde el día de la notificación en
estrados.
Art. 29.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo condenado a
detención o reclusión menor permanecerá mientras dure la
pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto
a éstos como a los condenados a reclusión mayor, tutor y
protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento
se hará con arreglo a las disposiciones prescritas
por el Código Civil, para el de los tutores y pro-tutores de los
incapacitados.
Art. 30.- Los bienes del condenado le serán devueltos después
que haya sufrido su pena, y el tutor le dará cuenta de su administración.
Art. 31.- Mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna
suma, ni hacérsele ninguna asignación, ni dársele ninguna
parte de sus rentas.
Art. 32.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La degradación cívica
20 Código Penal de la República Dominicana
consiste: 1o., en la destitución o exclusión de los condenados
de todas las funciones, empleos o cargos públicos; 2o., en la
privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en
la de todos los derechos cívicos y políticos; 3o., en la inhabilitación
para ser jurado o experto, para figurar como testigo en
los actos, y para dar testimonio en juicio, a no ser que declare
para dar simples noticias; 4o., en la inhabilitación para formar
parte de ningún consejo de familia, y para ser tutor, curador,
pro-tutor o consultor judicial, a menos que no sea de sus propios
hijos, y con el consentimiento previo de la familia; 5o., en
la privación del derecho de porte de armas, del de pertenecer
a la guardia nacional, de servir en el ejército dominicano, de
abrir escuelas, o de enseñar, o de ser empleado en ningún establecimiento
de instrucción en calidad de profesor, maestro
o celador.
Art. 33.- Siempre que la degradación cívica se pronuncie como
pena principal, podrá acompañarse con la de encarcelamiento;
cuya duración, fijada por la sentencia de condenación, no
podrá exceder de cinco años. Si el culpable fuere un extranjero,
o un dominicano que hubiere perdido su nacionalidad, la
pena de encarcelamiento deberá pronunciarse siempre.
Art. 34.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
1924 G.O. 3596; 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945; 224
del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todas
las sentencias en que se pronuncien las penas de treinta
años de reclusión mayor, reclusión mayor, detención, reclusión
menor o degradación cívica, se imprimirán en resumen.
Dichas sentencias se fijarán, en la ciudad cabeza de provincia
o distrito en que se dictaren, en el municipio en que se cometió
el hecho, en aquella donde se hiciere la ejecución, y en la
del domicilio del condenado.
Art. 35.- La confiscación de bienes de los condenados no podrá
decretarse en ningún caso, sea cual fuere la naturaleza del
crimen o delito que se impute a aquellos. Para las indemnizaciones
civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos
bienes, con arreglo a la ley.
Código Penal de la República Dominicana 21
Art. 36.- Siempre que la ley modere la pena señalada a un
delito o falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el
fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito o falta,
disfrutarán estos del beneficio de la ley.
CAPÍTULO II:
DE LAS PENAS EN MATERIA CORRECCIONAL
Art. 37.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la
Constitución de la República). Todo condenado a destierro
será llevado, por orden del Gobierno, fuera del territorio de
la República. La duración del destierro no podrá exceder de
tres años ni bajar de uno.
Art. 38.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la
Constitución de la República). Si antes de la expiración de la
pena entrare el desterrado en territorio dominicano, será condenado,
justificada la identidad de su persona, a la reclusión
durante un tiempo a lo menos igual a aquel que le faltaba aún
para la expiración del destierro, sin que la condenación que
se imponga en este caso, pueda pronunciarse por un tiempo
más largo.
Art. 39.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956
G.O. 7945 y modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Todo condenado a confinamiento
será conducido a la ciudad cabeza de provincia o distrito
o al municipio del territorio de la República que indique
la sentencia de condenación. La duración de esta pena será
de seis meses a los menos, y dos años a lo más. En el caso de
que el confinado saliere del lugar de su confinamiento, será
condenado a prisión correccional, por un tiempo igual al que
le faltaba aún para la expiración del confinamiento.
Art. 40.- Todo condenado a prisión correccional será detenido
en una casa de corrección. Se le destinará, según su elección,
a uno de los talleres establecidos en la casa. La duración de
esta pena será de seis días a lo menos, y de dos años a los más;
salvo los casos de reincidencia u otros en que la ley disponga
22 Código Penal de la República Dominicana
otra cosa. El cómputo del tiempo para la duración de las penas
es de veinte y cuatro horas para cada día de arresto, y de
treinta días para cada mes.
Art. 41.- Una parte del producto del trabajo de los detenidos
por delito correccional se destinará a los gastos comunes de la
casa, otra a proporcionarles algunas ventajas o alivio durante
su detención, si lo merecieren, reservando la tercera parte
para formarles un fondo, que se les entregará a su salida de la
prisión. En cumplimiento de estas disposiciones se observará
lo que preceptúen los reglamentos que sobre la materia dictare
el Poder Ejecutivo.
Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los negocios en materia
correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado
de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos
cívicos, civiles y de familia siguientes: 1o., del de votación
y elección; 2o., del de elegibilidad; 3o., del de ser jurado o
nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los
empleos de la administración; 4o., del de porte de armas; 5o.,
del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia;
6o., del de ser tutor o curador de otras personas que no sean
sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; 7o., del
de ser expertos o servir de testigo en los actos públicos; 8o.,
del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba
como simple noticia.
Art. 43.- Los tribunales no pronunciarán la interdicción a que
se refiere el artículo anterior, sino cuando la ley expresamente
la autorice u ordene.
CAPÍTULO III:
DE LAS PENAS Y DE LAS OTRAS
CONDENACIONES QUE PUEDEN PRONUNCIARSE
POR CRÍMENES Y DELITOS
Art. 44.- (Modificado por la Constitución de 1966). La sujeción
a la vigilancia de la alta policía, da al Gobierno el derecho de
determinar ciertos lugares, a los cuales no podrá presentarse
el condenado, sino después de haber sufrido su condena.
Código Penal de la República Dominicana 23
Quince días a lo menos, antes que el condenado obtenga su
libertad, deberá manifestar el lugar donde va a fijar su residencia;
y si no lo hiciere, el Gobierno lo fijará uno. El individuo
condenado a la vigilancia de la alta policía, no podrá dejar la
residencia que hubiese escogido o que se le hubiese indicado
antes de seis meses, sin la autorización del Secretario de
Estado de Interior y Policía. Sin embargo, los Gobernadores
de provincia podrán acordar esta autorización: 1o., en el caso
de simple mudanza, dentro de los límites de su provincia; y
2o., en los casos de urgencia, pero a título provisional solamente.
Vencidos los seis meses, o antes en el caso de haberse
obtenido la autorización competente, el condenado podrá
transportarse a todo lugar que no le esté prohibido hacerlo,
participándolo con ocho días de antelación al Gobernador o
autoridad de lugar. La estancia de los seis meses, de que trata
el artículo, es obligatoria para el condenado, en cada uno de
los lugares que sucesivamente escogiere, durante el tiempo
en que esté sometido a la vigilancia de la alta policía, a no ser
que obtenga, autorización especial acordada, de conformidad
a las precedentes disposiciones, por el Secretario de Estado
de Interior y Policía, o por los Gobernadores de provincia. El
condenado que volviese a su residencia, obtendrá una orden
de ruta que regule el itinerario que debe seguir, y del cual
no podrá apartarse; así como no podrá traspasar tampoco el
tiempo que se le se señale de permanencia en los lugares de
tránsito. Estará obligado a presentarse en las veinte y cuatro
horas de su llegada, ante la autoridad del lugar donde va a
residir.
Art. 45.- En caso de infracción a las disposiciones prescritas
en el artículo anterior, el individuo sujeto a la vigilancia de la
alta policía, será condenado por los tribunales correccionales,
a un encarcelamiento, que no podrá exceder de dos años.
Art. 46.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En ningún caso podrá
exceder de cinco años la duración de la pena bajo la vigilancia
de la alta policía. Los condenados a reclusión mayor,
24 Código Penal de la República Dominicana
a la detención y a la reclusión menor, quedarán de pleno
derecho, después que hayan sufrido su condena y durante
cinco años, bajo la vigilancia de la alta policía. No obstante, el
fallo condenatorio podrá reducir este término, y aún declarar
que el condenado no estará sometido a la vigilancia de la alta
policía. Todo condenado al máximun de la pena de reclusión
mayor, que obtuviere conmutación o remisión de su pena,
quedará, de pleno derecho, sometido a la vigilancia de la alta
policía, durante cinco años, si no se ha resuelto otra cosa por
el decreto de indulto.
Art. 47.- La vigilancia bajo la alta policía podrá ser perdonada
o reducida por indulto; y podrá ser suspendida por disposición
gubernativa.
Art. 48.- La prescripción de la pena no releva al condenado
de la vigilancia bajo la alta policía, a que esté sometido. En el
caso de prescripción de la mayor pena aflictiva, el condenado
estará, de pleno derecho, bajo la vigilancia de la alta policía,
durante cinco años; y no producirá sus efectos, sino desde el
día en que se cumpla la prescripción.
Art. 49.- Los individuos que hubiesen sido condenados por
crímenes o delitos contra la seguridad interior o exterior del
Estado, deberán quedar sometidos a la vigilancia de la alta
policía.
Art. 50.- Fuera de los casos determinados por los artículos
precedentes, los condenados no quedarán sometidos a la vigilancia
de la alta policía, sino en el caso de que así se establezca
por una disposición particular de la ley.
Art. 51.- Cuando haya lugar a restituciones, el culpable podrá
también ser condenado en favor de la parte agraviada, si ésta
lo requiere, a la indemnización de los daños que aquél le
hubiere irrogado, debiendo éstos apreciarse por el tribunal,
cuando la ley no los hubiere determinado. En ningún caso podrán
los tribunales, ni aún con el consentimiento de la parte
agraviada, destinar las indemnizaciones a obras pías u otras
cualesquiera.
Código Penal de la República Dominicana 25
Art. 52.- La ejecución de las condenaciones a la multa , a las
restituciones, a los daños y perjuicios, y a las costas podrá ser
perseguida por la vía del apremio corporal.
Art. 53.- Cuando las multas** y las costas se pronunciaren a
favor del fisco, si después de la expiración de la pena, sea
aflictiva o infamante, sea correccional, el condenado probare
por las vías de derecho su insolvencia, el tribunal ordenará su
libertad.
Art. 54.- Cuando los bienes del condenado no bastaren para
cubrir las condenaciones en que simultáneamente se le imponga
el pago de restituciones, daños y perjuicios y la multa***,
las primeras condenaciones se satisfarán siempre, con
preferencia a la última.
Art. 55.- Todos los individuos condenados por un mismo crimen
o por un mismo delito, son solidariamente responsables
de las multas****, restituciones, daños y perjuicios y costas que
se pronuncien.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS DE LA REINCIDENCIA
POR CRÍMENES Y DELITOS
Art. 56.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El individuo que,
habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante,
cometiere otro crimen que mereciese como pena principal,
la degradación cívica, se le impondrá la reclusión menor. Si
el segundo crimen mereciese la pena de reclusión menor, se
le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese
la pena de detención, se le impondrá la de reclusión mayor.
Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión
mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
26 Código Penal de la República Dominicana
primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un
consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no
se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la
primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o
delitos punibles según las leyes penales ordinarias.
Art. 57.- El individuo que, habiendo sido condenado por un
crimen a una pena mayor a un año de prisión, cometiese un
crimen o un delito que deba ser castigado con penas correccionales,
será condenado al máximum de la pena establecida
por la ley, pudiendo ser elevada hasta el doble. El condenado
quedará además sujeto a la vigilancia de la alta policía durante
un año a lo menos, y cinco a lo más.
Art. 58.- El que condenado correccionalmente a un año o a
menos tiempo de prisión, cometiere nuevo delito, será condenado
al máximum de la pena fijada por la ley, pudiendo
alzarse su duración al duplo del tiempo fijado. Quedará además
sujeto a la vigilancia especial de la alta policía, durante
un año a los menos y cinco a los más.
LIBRO SEGUNDO:
DE LAS PENAS PUNIBLES,
EXCUSABLES O RESPONSABLES
DE LOS CRÍMENES O DELITOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá
la pena inmediatamente inferior a la que corresponda
a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la
ley otra cosa disponga.
Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada
de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas,
amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o
tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción
para cometerla: aquellos que, a sabiendas, proporcionaren
armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren
servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas,
hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción,
en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización,
o en aquellos que la consumaron; sin perjuicio de las
penas que especialmente se establecen en el presente código,
contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la
seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que
no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar
los conspiradores o provocadores.
Art. 61.- Aquellos que, conociendo la conducta criminal de
los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia
contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o
las propiedades, les suministraren habitualmente alojamiento,
escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus
cómplices.
Art. 62.- Se considerarán también como cómplices, y castigados
como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado
en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas
o adquiridas por medio de crimen o delito.
28 Código Penal de la República Dominicana
Art. 63.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). En ningún caso podrá pronunciarse
la pena de reclusión mayor, cuando procedan contra los
ocultadores, sino después que se les hubiese convencido de
haber tenido conocimiento, al instante de la ocultación, de las
circunstancias a las cuales la ley aplica la pena de treinta años
de reclusión mayor o la de reclusión mayor: de lo contrario,
se les impondrá la pena de detención.
Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado
estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese
visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese
podido resistir, no hay crimen ni delito.
Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden
ser excusados, ni la penas que la ley les impone puede mitigarse,
sino en los casos y circunstancias en que la misma ley
declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una
pena menos grave.
Art. 66.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección
de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 67.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección
de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 68.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección
de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 69.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección
de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 70.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920
G.O. 3082). La pena de trabajos públicos no se impondrá
nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan
sesenta años cumplidos.
Art. 71.- Esta pena se sustituirá respecto de ellos por la de
reclusión.
Código Penal de la República Dominicana 29
Art. 72.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920
G.O. 3082). Desde el momento en que un condenado a trabajos
públicos, cumpla los sesenta años, se le relevará de ella;
y considerándolo como si no hubiera sido condenado sino a
la reclusión, se le encerrará en una casa de corrección, por el
tiempo que le faltaba para cumplir su condena.
Art. 73.- Los hosteleros y mesoneros convictos de haber hospedado,
por más de veinticuatro horas a alguno que, durante
su permanencia, hubiere cometido un crimen o un delito,
serán civilmente responsables de las restituciones, indemnizaciones
y gastos que se adjudicaren a aquellos a quienes
hubiere causado algún daño el crimen o delito, imputándose
a ellos mismos la culpa, por no haber inscrito en su registro el
nombre, profesión y domicilio del culpable; sin perjuicio de
la responsabilidad que sobre ellos pese, en los casos previstos
en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil.
Art. 74.- En todos los demás casos de responsabilidad civil
que puedan presentarse en los asuntos criminales, correccionales
o de policía, los tribunales que conozcan de ellos; se
conformarán a las disposiciones del Código Civil, relativas a
los delitos y cuasidelitos.
LIBRO TERCERO:
DE LOS CRÍMENES Y DELITOS
Y DE SU CASTIGO
TÍTULO I:
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LA COSA PÚBLICA
CAPÍTULO I:
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
SECCIÓN 1RA.:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Art. 75.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Todo dominicano que tomare las armas
contra la República, será castigado con la pena de treinta años
de reclusión mayor.
Art. 76.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 1384 del 13 de marzo de 1947 G.O. 6605;
224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Toda persona que, desde el territorio de la República, se
ponga o trate de ponerse de acuerdo con Estados extranjeros
o con sus agentes, o con cualesquiera institución o simples
personas extranjeras, para tratar de que se emprenda alguna
guerra contra la República o contra el Gobierno que la represente,
o que se les hostilice en alguna forma, o que, contra
las disposiciones del Gobierno, se intervenga de cualquier
modo en la vida del Estado o en la de cualquier institución
del mismo, o que se preste ayuda para dichos fines, será
castigada con la pena de treinta años de reclusión mayor. La
sanción susodicha alcanza a todo dominicano que desarrolle
las actuaciones mencionadas, aunque ello se realice desde
territorio extranjero.
32 Código Penal de la República Dominicana
Art. 77.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
mayo del 1999). Se castigará igualmente con la pena de treinta
años de reclusión mayor a todo aquel que se hubiere puesto
de acuerdo con los enemigos del Estado, o que por medio de
tramas y concierto con ellos, procure los medios de facilitarles
la entrada en el territorio de la República y sus dependencias,
o la entrega de ciudades, fortaleza, plazas, puestos, puertos,
almacenes, arsenales, navíos o buques pertenecientes a la
República. Igual pena se impondrá a los que suministren a
los enemigos auxilios de hombres, soldados, víveres, armas o
pertrechos de boca y de fuego, o que favorezcan los progresos
de sus armas en las posesiones de la República, o contra las
fuerzas dominicanas de tierra y mar, o que emplearen la sonsaca,
o intentaren corromper a los oficiales, soldados, marinos
u otros agregados al ejército, haciéndolos faltar a la fidelidad
debida al Gobierno o a la Nación, o que de cualquiera otra
manera atenten contra la independencia nacional.
Art. 78.- Sin embargo, si el resultado de la correspondencia
con súbditos de una potencia enemiga, fuere suministrar a
los enemigos instrucciones perjudiciales a la situación militar
o política de la República o de sus aliados, aunque esa
correspondencia no hubiere tenido por objeto ninguno de
los crímenes enunciados en el artículo anterior, aquellos que
la hubieren sostenido, serán castigados con la detención; sin
perjuicio de penas más graves, en el caso de que esas instrucciones
hubieren sido la consecuencia de un concierto de
medidas constitutivas del crimen de espionaje.
Art. 79.- Las penas pronunciadas por los artículos 76 y 77 se
impondrán a los que dirijan sus maquinaciones, tramas o
maniobras en perjuicio de la República, o de los aliados que,
de acuerdo con ella, obren contra el enemigo común.
Art. 80.- Las penas expresadas en el artículo 76 se impondrán
a todo funcionario público, agente del Gobierno o cualquiera
otra persona que, encargada o instruida, en razón de su destino,
del secreto de una negociación o expedición, lo hubiere
Código Penal de la República Dominicana 33
comunicado a los agentes de alguna Potencia extranjera, o a
los del enemigo.
Art. 81.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984
y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo funcionario público,
agente o delegado del Gobierno que, encargado en razón de
su oficio, del depósito de planos, de fortificaciones, arsenales,
puertos, ensenadas, abras o radas, hubiere entregado uno o
muchos de aquellos al enemigo, o a los agentes del enemigo
será castigado con la pena de treinta años de reclusión mayor.
Si los planos han sido entregados a los agentes de una Potencia
amiga, aliada o neutral, la pena será la de detención.
Art. 82.- Cualquier persona que, por corrupción, fraude o
violencia, logre sustraer dichos planos, y los entregue al enemigo,
o a los agentes de una Potencia extranjera, será castigado
como el funcionario o agente mencionado en el artículo
anterior, y según las distinciones que en él se establecen. Si
dichos planos se encontraban en manos de la persona que los
entregó, sin que para obtenerlos se empleasen medios ilícitos,
la pena en el primer caso del artículo 81, será la de detención;
y en el segundo caso del mismo artículo, se impondrá al culpable
la prisión correccional de uno a dos años.
Art. 83.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Aquél que a sabiendas
hubiese ocultado o hecho ocultar a los soldados o espías enemigos
mandados a la descubierta, será condenado a la pena
de treinta años de reclusión mayor.
Art. 84.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la
Constitución de la República). Aquel que, por actos hostiles
desaprobados por el Gobierno, hubiere expuesto a la República
a una declaración de guerra, será castigado con la pena
de destierro; y si la guerra ha sido la consecuencia de esos
actos, se le aplicará la pena de la detención.
Art. 85.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Se castigará con la pena
de destierro a todo aquel que, con actos no aprobados, ni
34 Código Penal de la República Dominicana
autorizados por el Gobierno, expusiere a los dominicanos a
experimentar represalias, en sus personas o en sus bienes.
SECCIÓN 2DA.:
DE LOS CRÍMENES CONTRA LA
SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
PÁRRAFO I: ATENTADOS Y TRAMAS CONTRA EL
JEFE DEL ESTADO
Art. 86.- Toda ofensa cometida públicamente hacia la persona
del Jefe del Estado, se castigará con prisión de seis meses a
dos años, y multa de cincuenta a quinientos pesos.
Art. 87.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El atentado cuyo
objeto sea cambiar la forma de gobierno establecido por la
Constitución, o excitar a los ciudadanos a armarse contra la
autoridad legalmente constituida, será castigado con la pena
de reclusión menor.
Art. 88.- La ejecución o la tentativa constituirá solamente el
atentado.
Art. 89.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984; 46-99 del 20 de mayo del 1999 y modificado implícitamente
por el artículo 8 de la Constitución de la República).
La trama que tenga por objeto el crimen mencionado en el
artículo 87, se castigará con la reclusión menor, si los hechos
se han cometido o principiado a cometer para preparar su
ejecución. Si no ha habido ningún acto cometido o principiado
a cometer para preparar su ejecución la pena será la de
destierro.
Art. 90.- Hay trama, desde el momento en que dos o más
personas concierten entre sí, la resolución de obrar. Si ha habido
proposición hecha, y no aceptada, de formar una trama
para consumar el crimen mencionado en el artículo 87, aquel
que hubiere hecho la proposición, será castigado con prisión
correccional.
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 35
PÁRRAFO II: DE LOS CRÍMENES TENDENTES A TURBAR
EL ESTADO CON LA GUERRA CIVIL, CON EL
EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA ARMADA, EL PILLAJE
Y LA DEVASTACIÓN PÚBLICA
Art. 91.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio 1911
G.O. 2209; 4381 del 17 de febrero 1956 G.O. 7945; 224 del 26
de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El atentado
que tenga por objeto provocar la guerra civil, excitando a
los ciudadanos o habitantes a armarse unos contra otros, con
el fin de llevar la devastación, el pillaje o el degüello a uno o
varios municipios, será castigado con la pena de veinte años
de reclusión mayor. La trama formada para lograr uno de los
crímenes previstos en el presente artículo, y la proposición
de formarla, serán castigadas con las penas designadas en el
artículo 89, según las distinciones que en él se establecen.
Art. 92.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del
1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Serán castigados con la pena de veinte años
de reclusión mayor aquellos que, sin orden o autorización de
poder legítimo, hubieren levantado ejércitos, enganchado o
alistado soldados, o que sin la misma orden o autorización les
hubieren suministrado armas o pertrechos, o se los hubieren
proporcionado.
Art. 93.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del
1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Serán castigados con la pena de veinte
años de reclusión mayor, aquellos que, sin derecho o motivo
legítimo, hubieren tomado el mando de un cuerpo de ejército,
de una tropa, de una flota, de una escuadra, de un buque de
guerra, de una plaza fuerte, de un puerto, de un puesto o
de una ciudad, o que contra la orden del Gobierno hubieren
conservado un mando militar cualquiera.
Art. 94.- Se impondrá la pena de detención a todo aquel que
teniendo a su disposición la fuerza pública, hubiere requerido
u ordenado, hecho requerir u ordenar su acción o empleo,
contra el reclutamiento legalmente establecido.
36 Código Penal de la República Dominicana
Art. 95.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril 1935
G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Todo individuo que hubiere incendiado o
destruido, o intentado incendiar o destruir, en todo o en parte,
por medio de una mina, bomba o cualquier otro mecanismo
explosivo, los edificios, almacenes, astilleros, arsenales, buques,
diques, vehículos de todas clases, u otras propiedades
pertenecientes al Estado, será castigado con la pena de treinta
años de reclusión mayor.
Art. 96.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del
1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Aquel que para invadir los dominios, propiedades
o rentas públicas, las plazas, ciudades, fortalezas,
puestos, almacenes, arsenales, puertos, navíos o buques del
Estado; aquel que para pillar o repartir propiedades públicas
o nacionales, o las de una generalidad de ciudadanos; y por
último, aquel que para atacar o resistir a la fuerza pública, que
obrare contra los autores de esos crímenes, se hubiere puesto
a la cabeza de bandas armadas o gavillas, o hubiere ejercido
en ellas algún mando o función cualquiera, será castigado con
la pena de veinte años de reclusión mayor. Las mismas penas
se aplicarán a aquellos que hubieren dirigido la asociación,
levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar
las bandas o gavillas, o que a sabiendas y voluntariamente,
les hubieren facilitado o suministrado armas, municiones o
instrumentos para el crimen, o les hubieren mandado convoyes
de víveres o de cualquier otro modo hubieren estado de
acuerdo con los directores o jefes de pandilla.
Art. 97.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del
1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). En el caso de que uno o muchos de los crímenes
mencionados en los artículos 87 y 91, hayan sido ejecutados,
o que sólo haya habido tentativa de ejecución por parte
de una gavilla, la pena de veinte años de reclusión mayor se
aplicará, sin distinción de grados, a todos los individuos que
hubieren pertenecido a la banda o gavilla, o que hubieren sido
Código Penal de la República Dominicana 37
aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa. Se castigará
con la misma pena, aunque no sea aprehendido en los lugares,
a todo aquel que hubiere dirigido la sedición, o hubiere
ejercido en la gavilla un empleo o un mando cualquiera.
Art. 98.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Salvo en el caso en que
la reunión sediciosa haya tenido por objeto o resultado, uno
o muchos de los crímenes enunciados en los artículos 87 y 91,
los individuos que hubieren formado parte de las gavillas de
que se ha hecho mención, sin ejercer en ellas ningún mando
ni empleo, serán castigados con la pena de reclusión menor,
siempre que hayan sido arrestados en el punto de la reunión
sediciosa.
Art. 99.- Aquellos que, conociendo el objeto y las tendencias
de dichas gavillas, les hubieren suministrado o facilitado
alojamiento, escondite o lugar de reunión, sin que para ello
hayan sido violentados, serán condenados a la pena de detención.
Art. 100.- No se pronunciará ninguna pena por el delito de
sedición, contra aquellos que, habiendo formado parte de
esas gavillas, sin ejercer en ellas ningún empleo o función,
se hubieren retirado al primer aviso de la autoridad civil o
militar, o que lo hicieren aún después, siempre que hayan
sido arrestados sin armas, fuera de los lugares de la reunión
sediciosa y sin oponer resistencia. No serán castigados sino
por los crímenes particulares que hubieren cometido personalmente,
pudiendo, sin embargo, quedar durante un tiempo
que no bajará de un año, ni excederá de cinco, sujetos a la
vigilancia de la alta policía.
Art. 101.- La palabra armas comprende todas las máquinas, instrumentos
o utensilios cortantes, punzantes o contundentes.
Art. 102.- Las navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples
juncos, no se reputarán armas, sino cuando hayan servido
para matar, herir o golpear.
38 Código Penal de la República Dominicana
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
DOS PÁRRAFOS DE LA SECCIÓN ANTERIOR
Art. 103.- Todo individuo que, sea por discursos, gritos o
amenazas proferidas en lugares o reuniones públicas, sea por
medio de escritos, de impresos, de dibujos, de grabados, de
pinturas o de emblemas, vendidos o distribuidos, puestos en
venta o expuestos en los lugares o reuniones públicas; sea por
carteles y pasquines fijados a la mirada del público, hubiese
incitado al autor o autores de toda acción calificada crimen o
delito, a que la cometa, se reputará cómplice, y se castigará
como tal.
Art. 104.- Cualquiera que, por uno de los medios enunciados
en el artículo precedente, haya incitado a cometer uno o
muchos crímenes, sin que esta incitación haya sido seguida
de ningún efecto, se castigará con prisión correccional, que
no podrá ser menos de tres meses, ni más de dos años, y con
multa que no podrá ser menor de diez pesos, ni exceder de
mil.
Art. 105.- Todo aquel que, por uno de los mismos medios,
hubiese incitado a cometer uno o muchos delitos, sin que
dicha incitación haya sido seguida de ningún efecto, se le
condenará con prisión correccional, y multa** de diez a quinientos
pesos; o a una de las dos penas solamente, según las
circunstancias; salvo los casos en que la ley pronunciase una
pena menos grave contra el mismo autor del delito, la cual se
aplicará entonces al incitador.
Art. 106.- La incitación, por uno de los medios ya dichos, a la
desobediencia a la leyes, se castigará con las penas determinadas
en el artículo anterior.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 39
SECCIÓN 3RA.:
DE LA REVELACIÓN DE LOS CRÍMENES
QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD INTERIOR
O EXTERIOR DEL ESTADO
Art. 107.- Quedarán exentos de las penas pronunciadas contra
los autores de las tramas u otros crímenes atentatorios a
la seguridad interior o exterior del Estado, aquellos culpables
que, antes de toda ejecución o tentativa de estas tramas o
crímenes, y antes de que se inicien las primeras diligencias
sumarias, den conocimiento al Gobierno o las autoridades
administrativas o de la Policía Judicial de las tramas o crímenes,
y de sus autores o cómplices. También quedarán exentos
de responsabilidad aquellos culpables que, aún después de
principiadas las pesquisas y procedimientos, facilitasen la
captura de los autores y cómplices del crimen.
Art. 108.- Los culpables que hubiesen dado esas noticias o
facilitasen la captura de los demás culpables, podrán ser condenados
a quedar sujetos bajo la vigilancia de la alta policía,
durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
CAPÍTULO II:
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LA CONSTITUCIÓN
SECCIÓN 1RA.:
DE LOS CRÍMENES Y DELITOS RELATIVOS AL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Art. 109.- Las reuniones tumultuarias que, usando violencias
o amenazas, tengan por objeto impedir a uno o más ciudadanos,
el ejercicio de sus derechos políticos, serán castigados
con prisión correccional de seis meses a dos años, que se
impondrá a cada uno de los individuos, que formaron parte
de ellas. También quedarán inhabilitados durante un año a
los menos, y cinco a los más, para ser elector o elegido para
ningún cargo público de nombramiento popular.
40 Código Penal de la República Dominicana
Art. 110.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de
1956 G.O. 7945 y modificado implícitamente por el artículo
8 de la Constitución de la República). Si el delito fuere la
consecuencia de un plan concertado, y cuya ejecución debía
verificarse en toda la República, o en una o varias de sus provincias,
distritos o municipios, la pena será la del destierro.
Art. 111.- Los ciudadanos que, encargados en los actos electorales
del despojo de los escrutinios, se sorprendan falsificando
las boletas de inscripción o distrayéndolas de la urna electoral,
o agregando en ella boletas distintas a las que depositaren
los sufragentes, o inscribiendo en las de los electores que no
sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren
indicado, serán castigados con la degradación cívica.
Art. 112.- Las demás personas que se hagan culpables de los
delitos enunciados en el artículo anterior, serán condenadas
a prisión de seis meses a dos años, y a la interdicción del derecho
de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos, y
cinco a lo más.
Art. 113.- Todo ciudadano que, en las elecciones, hubiere
comprado o vendido un sufragio, cualquiera que sea su
precio, sufrirá la pena de inhabilitación para cargos y oficios
públicos, desde uno hasta cinco años, y multa de diez a cien
pesos. El comprador del sufragio y su cómplice serán condenados
a una multa** que pagarán cada uno por sí, y cuyo
monto se elevará al duplo del valor de las cosas recibidas u
ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la multa***
será de diez a cien pesos.
SECCIÓN 2DA.:
ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD
Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno
que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 41
atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos
de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados
a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin
embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes
debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia,
quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a
los superiores que hubieren dado la orden.
Art. 115.- (Modificado por la Constitución de 1966). Si la
orden hubiere emanado de un Secretario de Estado, o si este
funcionario hubiere cometido uno de los actos mencionados
en el artículo precedente, y si después de haber solicitado la
revocación de la disposición, se negare a ello, o se descuidare
en hacerla enmendar, se le impondrá la pena de destierro,
previa acusación decretada conforme a la Constitución.
Art. 116.- (Modificado por la Constitución de 1966). Si los
Secretarios de Estado, acusados de haber ordenado o autorizado
un acto contrario a la Constitución, alegaren que la
firma les ha sido sorprendida, estarán obligados a denunciar,
al hacer cesar el acto, a aquel que ellos indiquen como autor
de la sorpresa, so pena de ser perseguidos personalmente.
Art. 117.- Los daños y perjuicios que puedan pedirse, con
motivo de los atentados expresados en el artículo 114, se
reclamarán en el curso del procedimiento criminal, o por la
vía civil, y se regularán en atención a las personas, a las circunstancias
y al perjuicio irrogado, sin que en ningún caso, y
sea quien fuere el agraviado, puedan esas indemnizaciones,
para cada individuo, ser menor de cinco pesos por cada día
de detención ilegal y arbitraria.
Art. 118.- (Modificado por la Constitución de 1966 y por las
Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Si el acto contrario a la Constitución se ha ejecutado,
falsificando la firma de un Secretario de Estado o de un
funcionario público, los autores de la falsificación, y los que a
sabiendas hubieren hecho uso del acto falso, serán castigados
con la pena de reclusión mayor.
42 Código Penal de la República Dominicana
Art. 119.- Los funcionarios públicos encargados de la policía
administrativa o judicial, a quienes se dirijan instancias o
reclamaciones tendentes a hacer constar una detención ilegal
y arbitraria, efectuada en los lugares destinados a la guarda
de los presos, o en cualquier otro punto, que se nieguen a dar
dichas reclamaciones o instancias el curso correspondiente,
o que se descuiden en el caso, serán castigados con la pena
de degradación cívica, si no justificaren haber denunciado el
hecho a la autoridad superior. Serán también responsables
de los daños y perjuicios que causen con su descuido o su
negativa, regulándose aquellos, según lo establece el artículo
117.
Art. 120.- Los alcaides, guardianes y conserjes de las cárceles,
casas de detención o de depósito, que recibieren presos sin
mandamiento o sentencia, o sin poder provisional del Gobierno
o de autoridad competente; los que se negaren a presentar
los presos al oficial de policía o al portador de sus órdenes,
sin justificar la prohibición del fiscal o del juez; aquellos que
se hubieren negado a presentar sus registros al oficial de
policía, se considerarán como reos de detención arbitraria; y
en consecuencia serán castigados con prisión correccional de
seis meses a dos años, y multa de diez a cincuenta pesos.
Art. 121.- (Modificado por la Constitución de 1966). Son reos
de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica:
los oficiales de policía, los fiscales, jueces o sus suplentes, que
provocaren, dieren o firmaren una providencia o mandamiento,
con el fin de perseguir personalmente, o poner en estado de
acusación, al Presidente y Vicepresidente de la República, a los
Secretarios de Estado, a los Senadores, Diputados al Congreso,
a los Magistrados y Procurador General de la República, al
Prelado y las dignidades del cabildo eclesiástico, los agentes
diplomáticos de la República, los delegados y comisionados
del Gobierno y los Gobernadores de las Provincias, sin las
autorizaciones prescritas por la Constitución y las leyes del
Estado; o que, salvo los casos de flagrante delito o de clamor
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 43
público, dieren o firmaren sin las mismas autorizaciones, el
mandamiento de prisión, o de arresto, contra uno o muchos
de los funcionarios especificados en el presente artículo.
Art. 122.- (Modificado por la Constitución de 1966). Se impondrá
también la pena de la degradación cívica, al Procurador
General de la República, a los Fiscales, Jueces o sus suplentes,
y a cualquier otro oficial público, que arresten o hicieren
arrestar a un individuo en lugares que no estén destinados
a ese efecto por el Gobierno. En la misma pena incurrirán
los funcionarios expresados en este artículo, cuando hicieren
comparecer, en calidad de acusado, ante un tribunal criminal,
a cualquier ciudadano, contra quien no hubiere caído previamente
el auto de calificación de la cámara.
SECCIÓN 3RA.:
COALICIÓN DE FUNCIONARIOS
Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones
o depositarios de una parte de la autoridad pública
que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas
y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto
lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán
castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación
absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos.
Art. 124.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la
Constitución de la República; Modificado por las Leyes 224
del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y
empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto
contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno,
se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si
el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los
cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores
o provocadores, serán castigados con la reclusión menor, y
los demás culpables lo serán con la pena de destierro.
44 Código Penal de la República Dominicana
Art. 125.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio
1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Si del concierto resultare un atentado contra
la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de
reclusión mayor se impondrá a los culpables.
Art. 126.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Los funcionarios públicos,
que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones, con el
objeto de impedir o suspender la administración de justicia,
o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados
como reos de prevaricación, y castigados con la pena de confinamiento.
SECCIÓN 4TA.:
USURPACIÓN DE AUTORIDAD
POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL ORDEN
ADMINISTRATIVO O JUDICIAL
Art. 127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán
castigados con la degradación cívica: los jueces, fiscales o sus
suplentes, y los oficiales de policía que se hubieren mezclado
con el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que
contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución
de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si
las leyes se ejecutarán o promulgarán.
Art. 128.- Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales
o sus suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en
sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan
a las autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en
esas materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes
que emanen del Gobierno.
Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de
esta sección, se podrá condenar a los culpables a los daños y
perjuicios que hubieren ocasionado.
Art. 130.- (Modificado por la Constitución de 1966). Los
Gobernadores de provincias, los Ayuntamientos, Síndicos y
Código Penal de la República Dominicana 45
demás administradores, serán castigados con la degradación
cívica, cuando se ingieran en el ejercicio del Poder Legislativo,
tomando disposiciones o dictando providencias generales,
cuyas tendencias sean intimar órdenes o prohibiciones a los
tribunales.
Art. 131.- (Modificado por la Ley 4427 del 5 de abril del 1956
G.O. 7971). En igual pena incurrirán los empleados administrativos
indicados en el artículo anterior que usurparen
atribuciones judiciales, ingiriéndose en el conocimiento de
derechos e intereses privados de la jurisdicción de los tribunales,
y que después de la reclamación de las partes o de una
de ellas decidieren, sin embargo, el asunto; o que de algún
modo requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones
a las autoridades judiciales para que ciñan sus actuaciones,
decisiones o fallos, al interés o criterio particular de aquellos.
CAPÍTULO III:
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LA PAZ PÚBLICA
SECCIÓN 1RA.:
DE LAS FALSEDADES
PÁRRAFO I: DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Art. 132.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsificare o alterare
las monedas de oro y plata que tengan circulación legal
en la República, o que emita, introduzca o expenda dichas
monedas falsas o alteradas, será condenado al máximo de la
pena de reclusión mayor.
Art. 133.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la
pena de tres a diez años de reclusión mayor, al que falsifique o
altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación
legal en la República, o que las introduzca, emita o expenda.
46 Código Penal de la República Dominicana
Art. 134.- (Modificado por la Ley 428 del 22 de noviembre de
1972 G.O. 9288). Las penas del artículo anterior se impondrán
al que en la República falsifique o altere monedas metálicas,
billetes de banco o valores extranjeros, o que los introduzca,
emita o expenda. La sentencia ordenará siempre la confiscación
de las monedas, billetes o valores.
Art. 135.- Toda persona que hubiere coloreado las monedas
que tengan curso legal en la República, o las monedas extranjeras,
con ánimo u objeto de engañar sobre la materia del
metal; o que las hubiere emitido o introducido en el territorio
de la República, será castigado con prisión de seis meses a
dos años. Igual pena se impondrá a los que hubieren tomado
parte en la emisión o en la introducción de tales monedas
coloreadas.
Art. 136.- La participación indicada en los artículos anteriores
de esta sección, no comprenderá a aquellas personas, que
habiendo recibido por buenas, monedas falsas, las hubieren
vuelto a la circulación.
Art. 137.- La excepción del artículo que precede, no comprenderá
a las personas que hubieren vuelto a la circulación por
buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas después de
haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las
cuales personas serán castigadas con una multa, triple a lo
menos, y séxtuplo a los más, de la cantidad de las monedas
puestas en circulación, sin que esta multa,** en ningún caso,
pueda ser menos de diez y seis pesos.
Art. 138.- Los culpables de los crímenes mencionados en los
artículos 132 y 133, quedarán exentos de responsabilidades
criminal, siempre que antes de la perpetración del crimen, o
de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento
de ello a la autoridad constituida, o le revelaren los
nombres de los autores. De igual exención gozarán después
de principiadas las diligencias, si facilitaren la captura de los
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 47
demás culpables; sin embargo, quedarán sujetos a la vigilancia
especial de la alta policía durante cinco años.
PÁRRAFO II: FALSIFICACIÓN DE LOS SELLOS, TIMBRES,
PAPEL SELLADO, MARCAS Y PUNZONES DEL
ESTADO, DE LOS BILLETES DE BANCO, Y DE LOS
DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO.
Art. 139.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio
del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique
los sellos del Estado, o haga uso del sello falsificado, el que
falsifique los documentos de crédito emitidos por el tesoro
público con sus sellos, o los billetes de banco autorizados por
la ley, o que haga uso de esos documentos o billetes de banco
falsificados, o que los introduzca o expenda en el territorio de
la República, será condenado a la reclusión mayor.
Art. 140.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique los
punzones destinados al contraste de las materias de oro o
plata, o que haga uso de papeles, créditos públicos, timbres,
papel sellado o punzones falsificados, será condenado de tres
a diez años de reclusión mayor.
Art. 141.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que, por medios
indebidos y reprobados, obtuviere los verdaderos sellos,
marcas o punzones destinados a uno de los usos expresados
en el artículo anterior, e hiciere de ellos usos y aplicaciones
perjudiciales a los intereses del Estado, será condenado a la
reclusión menor.
Art. 142.- Todos aquellos que hubieren contrahecho las marcas
destinadas para ser puestas a nombre del Gobierno sobre
las diversas especies de géneros o de mercancías, o que hubieren
hecho uso de esas marcas falsificadas; los que hubieren
contrahecho el sello, timbre o marca de cualquiera autoridad,
o que hubieren hecho uso de sellos, timbres o marcas falsificadas;
los que hubieren contrahecho los sellos de correos o
48 Código Penal de la República Dominicana
hecho uso, a sabiendas, de sellos de correos falsificados, serán
castigados con prisión de un año a lo menos, y de dos a los
más. Además, se podrá condenar a los culpables a la privación
de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente
código, durante un año a lo menos y cinco a lo más, contados
desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal;
y también a ser puestos, por la misma sentencia, bajo
la vigilancia de la alta policía, por el mismo número de años.
Las disposiciones que preceden, se aplicarán a las tentativas
de los mismos delitos.
Art. 143.- Se impondrá la pena de degradación cívica, a todo
aquel que por medios indebidos, obtuviere los verdaderos
sellos o marcas del Estado destinados a uno de los usos expresados
en el artículo anterior, y que hiciere de ellos una
aplicación o un uso perjudicial a los intereses y derechos del
Estado, de una autoridad cualquiera, o de un establecimiento
particular. Además se podrá condenar a los culpables a
la privación de los derechos mencionados en el artículo 42
del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a
lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la
condenación principal, y también a ser puestos por la misma
sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía por el mismo número
de años. Las disposiciones que preceden, se aplicarán a
las tentativas de los mismos delitos.
Art. 144.- Las disposiciones del artículo 138 son aplicables a
los crímenes mencionados en el artículo 139.
PÁRRAFO III: DE LA FALSEDAD EN ESCRITURA PÚ-
BLICA O AUTÉNTICA, DE COMERCIO O DE BANCO
Art. 145.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Será condenado a la
pena de reclusión mayor, el empleado o funcionario público
que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere falsedad,
contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando
la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en
un acto la intervención o presencia de personas que no han
Código Penal de la República Dominicana 49
tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u
otros actos públicos después de su confección o clausura.
Art. 146.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Serán del mismo modo
castigados con la pena de reclusión mayor: todo funcionario
u oficial público que, en el ejercicio de su ministerio, hubiera
desnaturalizado dolosa y fraudulentamente la sustancia de los
actos o sus circunstancias; redactando convenciones distintas
de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo
constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos,
o como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que
no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas,
dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto,
o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que
contenga el verdadero original.
Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la
pena de tres a diez años de reclusión mayor, a cualquiera otra
persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública,
o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las
escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones,
disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados
aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos
que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.
Art. 148.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En todos los casos
del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos
falsos, se castigará con la pena de reclusión menor.
Art. 149.- (Modificado por la Ley 282 del 28 de marzo del
1968). Se exceptúan de las disposiciones prescritas en los artículos
anteriores, las falsificaciones de órdenes de rutas, sobre
cuyo delito se estatuirá especialmente más adelante.
50 Código Penal de la República Dominicana
PÁRRAFO IV: FALSEDADES EN ESCRITURAS
PRIVADAS
Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de
reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios
expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura
privada.
Art. 151.- La misma pena se impondrá a todo aquel que haga
uso del acto, escritura o documento falso.
Art. 152.- Se exceptúan de estas disposiciones, las falsificaciones
que se comentan en las certificaciones de que se tratará
más adelante.
PÁRRAFO V: FALSEDAD EN LOS PASAPORTES, ÓRDENES
DE RUTA Y CERTIFICACIONES
Art. 153.- (Modificado por las Leyes 282 del 28 de marzo
1968; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del
1999). Se impondrá la pena de tres a diez años de reclusión
mayor, al que hiciere un pasaporte falso, al que falsifique un
pasaporte primitivamente verdadero, y al que hiciere uso de
un pasaporte falso o falsificado.
Art. 154.- El que en un pasaporte se hiciere inscribir con un
nombre supuesto, o que como testigo hubiere asistido con el
objeto de hacer librar el pasaporte bajo un nombre supuesto,
será castigado con prisión correccional, de tres meses a un
año. La misma pena se aplicará a todo individuo que hiciere
uso de algún pasaporte librado bajo un nombre distinto al
suyo.
Los posaderos, fondistas o mesoneros que, a sabiendas,
inscriban en sus registros con nombres falsos o supuestos, a
las personas que se hospeden en sus establecimientos, serán
castigados con prisión de seis días a un mes.
Art. 155.- El oficial público que, a sabiendas, expidiere pasaporte
bajo un nombre supuesto, será castigado con prisión de
seis meses a dos años.
Código Penal de la República Dominicana 51
Art. 156.- El que cometiere falsedad en una orden de ruta,
o falsificare una que primitivamente fue verdadera, y el que
haga uso de esa orden falsa o falsificada, será castigado, según
las distinciones siguientes: si la orden de ruta no ha tenido
más objeto que engañar la vigilancia de la autoridad pública,
la pena será de seis meses a dos años de prisión; si el tesoro
público ha pagado al portador de la orden falsa un viático que
no se le debía, o cuyo valor excedía de aquel a que podía tener
derecho, se impondrá la pena de confinamiento, siempre que
la suma cobrada no exceda de cien pesos, alzándose la pena
de uno a dos años de prisión, si la suma indebidamente percibida
se eleva a más de cien pesos.
Art. 157.- Las penas pronunciadas por el artículo anterior, se
aplicarán según las distinciones que en él se establecen, a toda
persona que con nombre supuesto, se haya hecho dar por la
autoridad pública, una orden de ruta, o que haya hecho uso
de una hoja de ruta entregada bajo otro nombre que no sea el
suyo.
Art. 158.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la autoridad que
expidió la orden, tuvo conocimiento, al tiempo de expedirla,
de la suposición de nombre, la pena será, en el primer caso
del artículo 156, la del confinamiento; en el segundo caso del
mismo artículo, se le impondrá la prisión de uno a dos años; y
si se encontrare en el último caso, se castigará con la reclusión
menor. En los dos primeros casos se le podrá, además, privar
de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente
código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, a contar
desde el día en que haya cumplido su condena.
Art. 159.- Todo aquel que, con el fin de exonerarse a sí mismo,
o a otro cualquiera, de un servicio público, tomare el nombre
de un médico, cirujano, o cualquier otro oficial de sanidad y
librare certificación de enfermedad o dolencia habitual, será
castigado con prisión correccional de seis meses a dos años.
52 Código Penal de la República Dominicana
Art. 160.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Los médicos, cirujanos
u oficiales de sanidad que, para favorecer a alguno, dieren
certificación falsa de enfermedades o achaques que lo dispensen
del servicio público, serán castigados con prisión de seis
meses a dos años. Si han obrado impulsados por dádivas o
promesas, se les impondrá la pena de destierro. En ambos
casos se le podrá, además, privar de los derechos mencionados
en el artículo 42 del presente código, durante un año a los
menos y cinco a los más, a contar desde el día en que haya
cumplido su condena. Los corruptores serán, en el segundo
caso, castigados con las mismas penas.
Art. 161.- Se impondrá la pena de tres meses a un año de prisión,
a todo aquel que tomare el nombre de un funcionario u
oficial público, y expidiere certificación de vida y costumbres,
de insolvencia u otras circunstancias que atraigan la benevolencia
del Gobierno o de los particulares, sobre la persona que
en aquella se designe, o bien le faciliten colocación, crédito o
socorro. Igual pena se impondrá al que falsificare una certificación
de la especie mencionada en este artículo, con el fin de
apropiarla a una persona que no sea la misma a quien se libró
primitivamente, aunque, en su origen hubiera sido verdadera
la certificación. También será reo de la misma pena, el que
hubiere hecho uso de la certificación falsa o falsificada. Si
esta certificación se hace bajo el nombre de un particular, la
falsificación y el uso se castigarán con la pena de quince días
a seis meses de prisión.
Art. 162.- Las certificaciones falsas distintas a las expresadas,
y de las cuales resulten perjuicio a terceros o al tesoro público,
se castigarán según haya lugar, conforme a las disposiciones
de los párrafos 3o. y 4o. de la presente sección.
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 163.- La aplicación de las penas pronunciadas contra
aquellos que hagan uso de las monedas, billetes, sellos timbres,
punzones, marcas y escrituras falsas emitidas, confecCódigo
Penal de la República Dominicana 53
cionadas o falsificadas, cesará, siempre que de la falsedad no
haya tenido conocimiento la persona que hizo uso de la cosa
falsificada.
Art. 164.- Cuando pueda estimarse el lucro que hubieran
reportado, o se hubieren propuesto reportar, a los reos y
cómplices de las falsificaciones penadas por los artículos
anteriores, se les impondrá una multa del tanto al cuádruplo
del lucro.
Art. 165.- El importe mínimum de esta multa** no podrá, en
ningún caso, bajar de cincuenta pesos.
SECCIÓN 2DA.:
DE LA PREVARICACIÓN, Y DE LOS CRÍMENES
Y DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
Art. 166.- El crimen cometido por un funcionario público en
el ejercicio de sus funciones, es una prevaricación.
Art. 167.- La degradación cívica se impondrá al crimen de
prevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie
penas más graves.
Art. 168.- Los simples delitos no constituyen al funcionario
público en estado de prevaricación.
PÁRRAFO I: DE LAS SUSTRACCIONES COMETIDAS
POR LOS DEPOSITARIOS PÚBLICOS
Art. 169.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de
junio de 1927, G. O. 3872).
Art. 170.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de
junio de 1927, G. O. 3872).
Art. 171.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de
junio de 1927, G. O. 3872).
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
54 Código Penal de la República Dominicana
Art. 172.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de
junio de 1927, G. O. 3872), cuyo texto es el siguiente:
LEY 712 DEL 27 DE JUNIO DEL 1927, G.O. 3872
QUE SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS
DEL 169 AL 172 DEL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad
competente cuyo deber es cobrar o percibir rentas u
otros dineros y responder de los mismos, deberá hacer los
depósitos y remesas de tales fondos y rendirán cuentas de
estos dentro del período y del modo prescrito por las leyes y
reglamentos.
Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente,
para pagar y desembolsar fondos públicos rendirán
cuanta de ello y devolverán los balances no gastados de tales
fondos dentro del plazo y en la forma y manera prescritas por
las leyes y reglamentos.
Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente,
para conservar, guardar o vender sellos de correo,
sellos de Rentas Internas o papel sellado, remitirán el producto
de tales ventas y rendirán cuentas de los sellos de correo,
sellos de Rentas Internas y papel sellado que quedasen en su
poder y de los cuales son responsables, dentro del período y
en la forma y manera prescrita por el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios o empleados que tiene por la ley o por mandato
de autoridad competente, bajo su guarda y responsabilidad
terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales,
suministros y otros valores, rendirán informe y cuentas de
ellos dentro del período y en la forma y manera prescrita por
las leyes y reglamentos.
Art. 2.- Los reglamentos vigentes o que en lo sucesivo dictase
el Poder Ejecutivo, para los fines de esta ley, se considerarán
como parte de la misma y como tal regirán.
Código Penal de la República Dominicana 55
Art. 3.- La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario
o empleado en depositar o remitir fondos cuando deba
hacerlo, o en devolver los balances cuando le sean pedidos; o
a entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier
otro modo sea ordenado entregarlos por autoridad competente,
todos los sellos de correos, sellos de Rentas Internas,
papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos,
materiales, suministros y otras cosas de valor de las cuales
deba responder, será considerado como desfalco.
La apropiación por cualquier funcionario o empleado de
cualquier dinero, propiedad, suministro o valor a un uso o
fin distinto de aquel para el cual le fue entregado o puesto
bajo su custodia; o la falta, negligencia o negativa a rendir
la cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correo, sellos
de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles,
muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de
valor, se tomará como evidencia PRIMA FACIE de desfalco,
hasta prueba en contrario de tales artículos y de los cuales son
se rinda cuenta.
Art. 4.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cualquier funcionario
o empleado público, convicto de desfalco, según se define en
la presente ley, será castigado con una multa no menor de la
suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y
con la pena de reclusión menor.
En caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre las
penas enunciadas, un día más de reclusión menor por cada
cinco pesos de multa** sin que pueda en ningún caso ser esta
pena adicional mayor de diez años.
En el caso de reintegro del dinero o de cualquiera de los efectos
defalcados, ya sean muebles o inmuebles, o la reparación en
cualquier forma que sea del daño causado, antes de haberse
denunciado el caso a la justicia, la pena será no menos de un
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
56 Código Penal de la República Dominicana
año de prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar
cualquier cargo público durante cuatro años.
Art. 5.- Si el inculpado del crimen de desfalco, tal como lo prevé
esta ley, solicitare su libertad bajo fianza, el tribunal que
conozca de dicha solicitud, no podrá acordarla, sino mediante
el depósito de una fianza, igual al doble cuando menos de la
suma desfalcada. Esta fianza quedará afectada por privilegio
de pago de las restituciones y condenaciones pecuniarias que
se pronuncien en contra del desfalcador.
Art. 173.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez, administrador,
funcionario u oficial público que destruyere, suprimiere,
sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en razón de sus
funciones le hubieren sido remitidos, comunicados o confiados
en depósito, será castigado con la pena de reclusión
menor. La misma pena se impondrá a los agentes, delegados
u oficiales y dependientes de las oficinas de gobierno, de las
administraciones, de los tribunales de justicia o de las notarías
y depósitos públicos que se hagan reos del mismo delito.
PÁRRAFO II: CONCUSIONES COMETIDAS POR LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 174.- (Modificado por las Leyes 4381 del 7 de febrero del
1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Los funcionarios y oficiales públicos, sus
delegados o empleados y dependientes, los perceptores de
derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o
municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que
se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción
de cantidades y valores que en realidad no se adeuden
a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo
sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones,
ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas
superiores a las que establece la ley, serán castigados según las
distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos,
con la pena de la reclusión menor; y sus empleados, depenCódigo
Penal de la República Dominicana 57
dientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos
años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente
exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada,
fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas
no excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designados
antes, serán castigados con prisión de seis meses a un
año; y sus dependientes o delegados, con prisión de tres a seis
meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo
delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena
de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los
derechos mencionados en el artículo 42 del presente código,
durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde
el día en que hubieren cumplido la condenación principal;
podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter
a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante
igual número de años. Además, se impondrá a los culpables
una multa que no excederá de la cuarta parte de las restituciones,
daños y perjuicios y que no bajará de la duodécima
parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del
presente artículo serán aplicables a los secretarios y oficiales
ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de
los cuales estuvieren encargados por la ley.
PÁRRAFO III: DE LOS DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS
QUE SE HAYAN MEZCLADO EN ASUNTOS INCOMPATIBLES
CON SU CALIDAD
Art. 175.- (Modificado por la Ley 575 del 9 de diciembre de
1920 G.O. 3176). El empleado o funcionario, u oficial público,
o agente del Gobierno que abiertamente, por simulación
de actos, o por interposición de persona, reciba un interés
o una recompensa, no prevista por la ley, en los actos, adjudicaciones
o empresas, cuya administración o vigilancia
esté encomendada a la Secretaría de Estado u oficina en la
cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas
personas cuando los actos, adjudicaciones o empresas fueren
iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Esta-
Ver nota aclaratoria.
58 Código Penal de la República Dominicana
do u oficina, será castigado con prisión correccional de seis
meses a un año, y multa de una cantidad no mayor de la
cuarta parte ni menor que la duodécima parte de las restituciones
y redenciones que se concedan. Se impondrá, además,
al culpable la pena de inhabilitación perpetua para cargos u
oficios públicos.
Art. 176.- Las anteriores disposiciones tendrán aplicación
respecto de los funcionarios o agentes del Gobierno que
hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios,
cuyo pago o liquidación debían efectuar en razón de su oficio,
o por disposición superior.
PÁRRAFO IV: DEL SOBORNO O COHECHO DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 177.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero
del 1952 G.O. 7397). El funcionario o empleado público del
orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva
o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que,
aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la
degradación cívica y condenado a una multa** del duplo de
las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, que, en
ningún caso, pueda esa multa*** bajar de cincuenta pesos, ni
ser inferior a seis meses el “encarcelamiento” que establece el
artículo 33 de este mismo código, cuyo pronunciamiento será
siempre obligatorio.
En las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u
oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar
cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo.
Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto
nombrado, sea por el tribunal, sea por las partes, que hubiere
aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o regalos,
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 59
para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una
de las partes.
Art. 178.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952
G.O. 7397). Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una
acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las
establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se
impondrán siempre a los culpables.
Art. 179.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero
1952 G.O. 7397). El que con amenazas, violencias, promesas,
dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare
o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos,
agentes o delegados mencionados en el artículo 177,
con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios,
certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad,
será castigado con las mismas penas que puedan caber
al funcionario o empleado sobornado.
Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos
medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o
cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario
cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un
acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.
Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren
quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán
tan solo la pena de tres meses a un año y multa de cincuenta
a doscientos pesos.
Párrafo.- En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere
industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo
para el ejercicio de la industria o el comercio por un período
de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva.
Art. 180.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952
G.O. 7397). Al sobornante nunca se le concederá la restitución
de las cosas o los valores entregados por él, ni la del valor
Ver nota aclaratoria.
60 Código Penal de la República Dominicana
que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del
Fisco.
Art. 181.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez que, en
materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando
al acusado, será castigado con la pena de reclusión
menor, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177.
Art. 182.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si a consecuencia del
soborno se impusiese al reo una pena superior a la de reclusión
menor, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al
juez sobornado.
Art. 183.- El juez o arbitro que, por amistad u odio, provea,
en pro o en contra, los negocios que se someten a su decisión,
será reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena
de la degradación cívica.
PÁRRAFO V: ABUSOS DE AUTORIDAD
PRIMERA CLASE:
ABUSOS DE AUTORIDAD
CONTRA LOS PARTICULARES
Art. 184.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial,
los oficiales de policía, los comandantes o agentes de la fuerza
pública que, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio
de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades
que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional
de seis días a un año, y multa** de diez y seis a cien pesos; sin
perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. del artículo 114.
Los particulares que con amenazas o violencias, se introduzcan
en el domicilio de un ciudadano, serán castigados con
prisión de seis días a seis meses, y multa*** de diez a cincuenta
pesos.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 61
Art. 185.- El juez o tribunal que, maliciosamente o so pretexto
de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, se negare a juzgar
y proveer los pedimentos que se le presenten y que persevere
en su negativa, después del requerimiento que le hagan
las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado
con multa de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación
desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos.
En la misma pena incurrirá cualquiera otra autoridad civil,
municipal o administrativa que rehúse proveer los negocios
que se sometan a su consideración.
Art. 186.- Los funcionarios u oficiales públicos, administradores,
agentes o delegados del Gobierno o de la policía, los
encargados de la ejecución de sentencias u otros mandatos
judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la fuerza
pública que, en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese
ejercicio, y sin motivo legítimo, usaren o permitieren que se
usen violencias contra las personas, serán castigados según la
naturaleza y gravedad de esas violencias, aumentándose la
pena conforme a las reglas establecidas en el artículo 198.
Art. 187.- Los funcionarios o agentes del Gobierno, los
encargados de las oficinas de correos o sus dependientes y
auxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a la
estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o
abran, serán castigados con prisión de seis meses a dos años,
y multa** de diez a cien pesos. También serán castigados con
inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco años, para cargos
y oficios públicos.
SEGUNDA CLASE:
ABUSOS DE AUTORIDAD
CONTRA LA COSA PÚBLICA
Art. 188.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena de la reclu-
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
62 Código Penal de la República Dominicana
sión menor se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes
o delegados del Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la
clase a que pertenezcan, que requieren u ordenaren, hicieren
requerir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública,
para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una
contribución legal, la ejecución de un auto o mandamiento
judicial o de cualquiera otra disposición emanada de autoridad
legítima.
Art. 189.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el requerimiento o la
orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los culpables
la pena de la reclusión menor en su grado máximum.
Art. 190.- Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se
aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan
obrado por orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes
hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones,
y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir.
En este caso, las penas pronunciadas por los artículos
que preceden, no se impondrán sino a los superiores que
primitivamente hubieren dado esas órdenes.
Art. 191.- Si a consecuencia de las órdenes, disposiciones o
requerimientos, de que se hace mención en los artículos anteriores,
se cometieren crímenes que traigan penas mayores a
las que se establecen en los artículos 188 y 189, esas penas mayores
se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados
culpables que hubieren dado dichas órdenes o hecho dichos
requerimientos.
PÁRRAFO VI: DELITOS RELATIVOS AL ASIENTO DE
LOS ACTOS EN LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL
Art. 192.- Los encargados del Estado Civil que extiendan en
hojas sueltas los actos de su ministerio, serán castigados con
prisión correccional de uno a tres meses, y multa de cinco a
cuarenta pesos.
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 63
Art. 193.- Los oficiales del Estado Civil que presenciaren
matrimonios, para cuya validez la ley prescribe el consentimiento
de los padres, mayores u otras personas, sin haberse
asegurado antes de la existencia de ese consentimiento, serán
castigados con una multa de veinte y cinco a cien pesos, y
con prisión correccional de seis meses a un año.
Art. 194.- El Oficial del Estado Civil que autorizare el matrimonio
de mujer viuda, antes de los diez meses que el Código
Civil señala a las viudas para contraer segundas nupcias,
sufrirá una multa** de veinte a cien pesos.
Art. 195.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores,
contra los encargados del Estado Civil, se les impondrán
siempre, aunque no se hubieren proveído las partes contra
la nulidad de los actos o aunque dicha nulidad esté cubierta.
En caso de colusión, se impondrán a los culpables las penas
que la ley señala, sin perjuicio también de las disposiciones
penales, insertas en el título V del libro 1ro. del Código Civil.
PÁRRAFO VII: DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD
PÚBLICA ILEGALMENTE ANTICIPADO O PROLONGADO
Art. 196.- El funcionario público que entrare a ejercer sus
funciones, sin haber prestado previamente el juramento
constitucional, podrá ser perseguido y castigado con multa***
de diez a cincuenta pesos.
Art. 197.- El funcionario público que, después de haber tenido
conocimiento oficial de su revocación, suspensión, destitución
o inhabilitación legal, continuare ejerciendo sus funciones, o
que siendo electivo o temporal, las haya ejercido después de
haber sido reemplazado, será castigado con prisión de seis
meses a dos años, y multa**** de diez a cien pesos. Quedará inhabilitado,
después que sufra su pena, para ejercer cualquiera
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
64 Código Penal de la República Dominicana
otra función pública, por un año a lo menos, y cinco a lo más,
sin perjuicio de las penas establecidas por el artículo 93 del
presente Código, contra los oficiales o comandantes militares.
DISPOSICION PARTICULAR
Art. 198.- Los empleados y funcionarios públicos, a quienes
esté encomendada la represión de los delitos, y que se hicieren
reos de dichos delitos, o de complicidad en ellos, serán
castigados según lo establece la escala siguiente:
1o. Si se tratare de un delito correccional, sufrirán
siempre el máximum de la pena señalada a ese
delito;
2do.(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio
del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si se
tratare de un crimen, serán condenados a la reclusión
menor, si el crimen trae contra cualquier
otro culpable la pena de la degradación cívica; a
la detención, si el crimen tiene señalado para otro
culpable la pena de la reclusión menor; y a la de
reclusión mayor, si el crimen contra cualquier
otro culpable trae la pena de detención. En los
demás casos no expresados aquí, la pena común
se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto
en este artículo no se extiende a aquellos casos
en que la ley, por disposición especial, determina
las penas en que incurren los empleados y funcionarios
públicos por los crímenes y delitos que
cometan.
Código Penal de la República Dominicana 65
SECCION 3RA.:
PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
PRODUCIDA POR LOS MINISTROS DE LOS CULTOS
EN EL EJERCICIO DE SU MINISTERIO
PÁRRAFO I: CONTRAVENCIONES QUE PUEDEN COMPROMETER
EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Art. 199.- (Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912
G.O. 2315).
Art. 200.- (Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912
G.O. 2315).
PÁRRAFO II: CRÍTICAS, CENSURAS O PROVOCACIONES
DIRIGIDAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA,
EN DISCUROS PASTORALES PRONUNCIADOS PÚBLICAMENTE
Art. 201.- Los sacerdotes y ministros de cultos que, en el
ejercicio de su ministerio, o en asambleas públicas, pronunciaren
discursos vituperando o censurando las medidas del
Gobierno, las leyes, decretos o mandamientos de los poderes
constituidos, o cualquier otro acto de la autoridad pública,
serán castigados con prisión correccional de tres meses a dos
años.
Art. 202.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la
Constitución de la República). Si en el discurso se excitare de
un modo directo a desacatar la ley u otros actos de la autoridad
pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos,
o armarlos unos contra otros, el sacerdote o ministro culpable
será castigado con prisión correccional de seis meses a dos
años, siempre que las excitaciones o provocaciones hubieren
quedado sin resultado; pero si por el contrario, hubieren dado
lugar a la desobediencia, sin llegar a la sedición o rebelión, se
le impondrá la pena de destierro.
Art. 203.- Cuando de la provocación o excitación resultare una
sedición o rebelión, cuya naturaleza sea tal, que uno o muchos
de los culpables sean castigados con penas más graves
66 Código Penal de la República Dominicana
que las del destierro, esa pena, sea cual fuere, se impondrá al
sacerdote o ministro culpable de la provocación o sedición.
PÁRRAFO III: CENSURA O PROVOCACIONES DIRIGIDAS
A LA AUTORIDAD PÚBLICA EN ESCRITOS PASTORALES
Art. 204.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Se impondrá la pena de
destierro a todo ministro de un culto que, en cualquier escrito
que contenga instrucciones pastorales, se ingiera de una
manera cualquiera en vituperar o censurar al Gobierno, o un
acto de la autoridad pública.
Art. 205.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el escrito contuviere
provocaciones directas contrarias al respeto debido a la ley,
o a los demás actos de la autoridad pública, o si sus tendencias
fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos uno contra
otros, se impondrá al ministro que lo publicare, la pena de la
reclusión menor.
Art. 206.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Siempre que la excitación
o provocación produzca una sedición o rebelión que
deba castigarse con penas superiores a la reclusión menor,
esas penas, sean cuales fueren, se impondrán al sacerdote o
ministro culpable de la provocación.
PÁRRAFO IV: CORRESPONDENCIA ENTRE LOS MINISTROS
DE CULTOS, CON GOBIERNOS EXTRANJEROS,
SOBRE MATERIAS RELIGIOSAS
Art. 207.- (Modificado por la Constitución del 1966). Los
ministros de un culto que, en cuestiones o materias religiosas
llevaren correspondencia con un Gobierno extranjero sin haber
dado aviso y obtenido previamente del Secretario de Estado,
encargado de la vigilancia de los cultos, la autorización
competente, serán por este hecho castigados con una multa
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 67
de veinte y cinco pesos a cien pesos, y prisión de un mes a
dos años.
Art. 208.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Si a la correspondencia de
que trata el artículo anterior, se han seguido actos contrarios
a las leyes, decretos o disposiciones formales de los poderes
del Estado, los culpables serán desterrados, a no ser que la
pena señalada por la ley a los actos que hubieren cometido los
culpables, sea superior a la que establece este artículo; pues
en este caso se impondrá la más grave.
SECCIÓN 4TA.:
RESISTENCIA, DESOBEDIENCIA,
DESACATO Y OTRAS FALTAS COMETIDAS
CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA.
PÁRRAFO I: REBELIÓN
Art. 209.- Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias
que los acompañen, crimen o delito de rebelión.
Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o
vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios
públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales
fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren
en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función
pública que ejerzan.
Art. 210.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El acometimiento o
la resistencia efectuada por más de veinte personas armadas,
dará lugar a que se imponga a los culpables la pena de reclusión
menor, rebajándose ésta a la de prisión correccional, si se
ejecutó sin armas.
Art. 211.- La rebelión cometida por un número de tres a veinte
personas, se castigará con prisión de seis meses a dos años,
reduciendo la pena de tres meses a un año de prisión si los
culpables no estaban armados.
68 Código Penal de la República Dominicana
Art. 212.- La rebelión cometida por una o dos personas armadas,
se castigará con prisión de seis meses a dos años, y
con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin
armas.
Art. 213.- En caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se
impondrá a los rebeldes que no ejerzan funciones ni empleos
en la gavilla, la pena señalada en el artículo 100 de este código,
siempre que se hubieren retirado a la primera intimación
de la autoridad pública, o que se retiraren después, y que no
hayan sido arrestados en el lugar de la rebelión, sino fuera de
él, sin nueva resistencia y sin armas.
Art. 214.- Toda reunión de individuos, que tenga por objeto
la comisión de un crimen o de un delito, se reputa reunión
armada, si dos o más de entre ellos son portadores de armas
ostensibles.
Art. 215.- Las personas que se encuentren provistas de armas
ocultas, y que hayan formado parte de una turba o reunión,
que no se repute armada, serán individualmente castigadas,
como si hubiesen formado parte de una turba o reunión armada.
Art. 216.- Los que con motivo de una rebelión, o mientras
dure ésta, se hagan reos de crímenes y delitos comunes, serán
castigados con las penas que el código señala a cada uno de
esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los
que se señalan para la rebelión.
Art. 217.- Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal
a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o
por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado.
Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado
con prisión de seis días a un año.
Art. 218.- Siempre que la ley no imponga al delito de rebelión
sino la pena de prisión correccional, los culpables, en esos
Código Penal de la República Dominicana 69
casos, se podrán condenar accesoriamente a una multa de
diez a cien pesos.
Art. 219.- Las reuniones que se formen con armas o sin ellas,
por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres,
minas o establecimientos agrícolas; las que se forman por los
individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos,
procesados, acusados o condenados, se considerarán y calificarán
en la misma categoría que las reuniones de rebeldes,
cuando su objeto sea violentar o amenazar a la autoridad
administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a la fuerza
pública.
Art. 220.- Los procesados, acusados o condenados por delitos
comunes, que se hagan reos de rebelión, sufrirán la pena que
se les imponga por este delito, después de cumplida la condena
que motivaba su prisión; o si fueren descargados de la
acusación, la sufrirán después que la sentencia de absolución
sea irrevocable.
Art. 221.- Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión,
se podrán condenar accesoriamente a la sujeción a la
vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años, que
se contarán desde el día que cumplieren su condena.
PÁRRAFO II: ULTRAJES Y VIOLENCIAS CONTRA LA
AUTORIDAD PÚBLICA.
Art. 222.- Cuando uno o muchos magistrados del orden administrativo
o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus
funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o
por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos
casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados,
aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con
prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con
palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será
de prisión correccional de seis meses a un año.
Ver nota aclaratoria.
70 Código Penal de la República Dominicana
Art. 223.- El ultraje hecho por gestos o amenazas a un magistrado,
en el desempeño de sus funciones, o con motivo de
ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días a tres meses,
aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se
hiciere en la audiencia del tribunal.
Art. 224.- Se castigará con multa de diez a cien pesos, el ultraje
que por medio de palabras, gestos o amenazas, se haga
a los curiales o agentes depositarios de la fuerza pública, y
a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando
estén en el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón
de dichas funciones.
Art. 225.- La pena será de seis días a un mes de prisión, si el
agraviado fuere un comandante de la fuerza pública.
Art. 226.- (Derogado por la Ley 5009 del 28 de junio de 1911
G.O. 2209).
Art. 227.- (Derogado por la Ley 5009 del 28 de junio de 1911
G.O. 2209).
Art. 228.- Los golpes que, aún sin armas, se infieran a un magistrado
en el ejercicio de su cargo, o en razón de ese ejercicio
se penarán con prisión de seis meses a dos años, aún cuando
de los golpes inferidos no hubiere resultado lesión alguna. Si
el delito se cometiere en la audiencia de un tribunal, se impondrá
además al culpable, como pena accesoria, la suspensión
desde uno hasta tres años, del ejercicio de los derechos civiles
y políticos.
Art. 229.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo
anterior, se podrá condenar también al culpable a vivir desde
seis meses hasta dos años, lejos de la residencia del magistrado
ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos.
Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el
día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes del
vencimiento del término señalado, infringiere esta orden, se
le castigará con la pena del confinamiento.
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 71
Art. 230.- Las violencias o vías de hecho, especificadas en el
artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza
pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se
castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron
cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese
desempeño.
Art. 231.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando las violencias
especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado
la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al
culpable la pena de reclusión menor, agravándose ésta hasta
la de reclusión mayor, si el agraviado muriere dentro de los
cuarenta días del hecho.
Art. 232.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes y las violencias
que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad,
se penarán con la reclusión menor, si ocurrieren en el hecho
las circunstancias de premeditación o acechanza.
Art. 233.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes o heridas
que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados
en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio
de sus funciones, se castigarán con la pena de reclusión
mayor, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la
muerte al agraviado.
PÁRRAFO III: DENEGACIÓN DE SERVICIOS LEGALMENTE
DEBIDOS
Art. 234.- Los encargados y depositarios de la fuerza pública
que, legalmente requeridos por autoridad civil, se negaren a
prestar el auxilio de la fuerza que tengan bajo su mando, se
castigarán con prisión de uno a tres meses.
Art. 235.- Se les condenará también a las indemnizaciones
que puedan decretarse, de conformidad con el artículo 10 del
presente código.
72 Código Penal de la República Dominicana
Art. 236.- Los testigos que, para eximirse de los deberes que
pesan sobre ellos, alegaren una causa cuya falsedad sea conocida,
serán condenados a prisión correccional de seis días a
dos meses; sin perjuicio de la multa a que se hagan acreedores,
por su no comparecencia.
PÁRRAFO IV: EVASIÓN DE PRESOS Y OCULTACIÓN
DE CRIMINALES
Art. 237.- Los encargados de la custodia de los presos, los
alguaciles, los jefes superiores o subalternos de la policía o
de la fuerza pública, a quienes esté confiada la escolta para
la conducción, traslación o custodia de los presos; aquellos a
quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cárceles
o presidios, serán condenados, en caso de evasión de
los presos confiados a su cuidado, según las distinciones que
establecen los artículos siguientes.
Art. 238.- Si el preso evadido estuviere acusado de delitos de
policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes,
o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su conducción
o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán
castigados con prisión correccional de seis días a dos meses.
Si ha habido connivencia entre el evadido y su custodia, la
pena será de seis meses a dos años de prisión. A aquellos que
estando encargado de la custodia o de la conducción del preso,
hubieren procurado o facilitado su evasión, se les aplicará
la pena de seis días a tres meses de prisión.
Art. 239.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los presos evadidos,
o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación
a pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca
esa pena, los encargados de su custodia o conducción serán
castigados con prisión de dos a seis meses, si la evasión fuere
consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia, se les
impondrá la pena de reclusión menor. Las personas que, no
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 73
estando encargadas de la custodia de los presos, hubieren
procurado o facilitado la evasión, se castigarán con prisión de
tres meses a un año.
Art. 240.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Si los evadidos o alguno de ellos estaba
condenado a treinta años de reclusión mayor o a reclusión
mayor, o si se hallaba acusado por delitos que ameritaban
dichas penas, sus guardianes o conductores serán castigados,
en caso de descuido, a prisión desde uno hasta dos años, y
en el de connivencia, lo serán a detención. Las personas no
encargadas de la custodia del condenado, que facilitaren o
procuraren la evasión, serán castigadas con prisión de un año
a lo menos, y dos a los más.
Art. 241.- Si la evasión o su tentativa se han operado con rompimiento
de cárcel, las penas contra los que la hubieren favorecido,
suministrado instrumentos propios para efectuarla,
serán las siguientes: 1o.- Si el evadido se halla en uno de los
casos del artículo 238, se le impondrá de tres meses a un año
de prisión; 2o.- Si el evadido se encuentra en un uno de los
casos del artículo 239, se le impondrá de uno a dos años de
prisión correccional, y 3o. Si se halla en el caso del artículo 240,
la pena será la de reclusión, y a una multa , en lo tres casos, de
diez a cuatrocientos pesos. Además, los culpables podrán ser
condenados, en el último caso, a la privación de los derechos
mencionados en el artículo 42 del presente código, durante
un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en
que hubieren cumplido la condenación principal.
Art. 242.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores
contra los carceleros, guardianes y custodias de los presos, se
impondrá a todos aquellos que, para favorecer o proporcionar
la evasión de los detenidos, sobornaren a dichos carceleros,
guardianes y custodias.
Ver nota aclaratoria.
74 Código Penal de la República Dominicana
Art. 243.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La evasión con violencia
o fractura, que se ejecute con auxilio de armas, transmitidas
con ese fin a los presos, dará lugar a la aplicación de los reclusión
mayor contra los custodias, conductores o guardianes
que hubieren sido partícipes en la entrega de dichas armas; y
a la de reclusión menor contra las demás personas que resultaren
cómplices de la evasión.
Art. 244.- Los culpables de connivencia en la evasión de los
detenidos, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones
que los agraviados por el delito hubieren tenido
derecho a obtener contra los evadidos.
Art. 245.- Las evasiones o tentativas de evasión, ejecutadas
por los presos, sin auxilio extraño, con violencia o fractura de
las cárceles, se penarán por la circunstancia de fractura y por
las violencias, con prisión de seis meses a un año, sin perjuicio
de que se les impongan penas más graves, por los delitos que
hubieran podido cometer con sus violencias. Estas penas las
sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida
su condena, o después que se les descargue de la instancia a
que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó
su prisión.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 5937 del 6 de junio de 1962).
Las evasiones o tentativas de evasión, efectuadas por los
presos, sin auxilio extraño, burlando la vigilancia de sus
custodias, conductores o guardianes, serán castigadas con las
penas de un mes a seis meses de prisión correccional. Estas
penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de
cumplida su condena o después que se les descargue de los
hechos a que dio lugar la imputación del crimen o delito que
motivó su prisión.
Art. 246.- Cualquiera persona que, por haber favorecido alguna
evasión o tentativa de evasión, hubiere sido condenada
a más de seis meses de prisión, se podrá poner además bajo
Código Penal de la República Dominicana 75
la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá
de cinco años.
Art. 247.- Cuando la prisión de que tratan los artículos anteriores,
se imponga a los guardianes o conductores, culpables
por negligencia de la evasión de presos confiados a su cuidado,
la pena cesará de pleno derecho, al momento en que
se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro
de los cuatro meses de evasión, y que no hayan sido aquellos
aprehendidos por delitos cometidos después de su fuga.
Art. 248.- Los que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de
delitos cuya pena sea aflictiva, sufrirán prisión correccional
de tres meses a dos años, si al tiempo de la ocultación tuvieren
conocimiento del delito cometido. Se exceptúan de la
presente disposición, los ascendientes o descendientes, los
cónyuges, aún en estado de separación personal o de bienes,
los hermanos o hermanas de los delincuentes ocultos, y sus
afines en los mismos grados.
PÁRRAFO V: FRACTURA DE SELLOS, Y SUSTRACCIÓN
DE DOCUMENTOS EN LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS
Art. 249.- Se castigará con prisión correccional de seis días a
seis meses, a los guardianes de objetos sellados por orden del
Gobierno, o mandato judicial, cuando por descuido suyo se
rompan o quebranten dichos sellos.
Art. 250.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Si el quebrantamiento de los sellos se ha
operado en los papeles o efectos pertenecientes a un acusado,
cuyo delito lleve consigo la pena de treinta años de reclusión
mayor o la de reclusión mayor, o que esté condenado a una
de esas penas, el guardián omiso será castigado con prisión
de seis meses a un año.
Art. 251.- Aquel que intencionalmente quebrantare o intentare
quebrantar los sellos fijados sobre papeles, o efectos de
76 Código Penal de la República Dominicana
la cualidad enumerada en el precedente artículo, o aquel que
hubiere participado del quebrantamiento de los sellos o de
la tentativa de dicho quebrantamiento, será castigado con
prisión de uno a dos años. Si fuese el mismo guardián el que
hubiese fracturado los sellos o cometiese la tentativa de fracturarlos,
será condenado a dos años de prisión. En ambos casos,
el culpable será condenado a una multa de diez a cien pesos.
Podrá además ser privado de los derechos mencionados en el
artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos,
y cinco a lo más, a contar del día en que hubiere sufrido su
pena; pudiendo también quedar sujeto bajo la vigilancia de la
alta policía, durante el mismo número de años.
Art. 252.- En los demás casos en que se quebrantaren los sellos
de la autoridad pública, los reos de ese delito sufrirán la
pena de prisión correccional, por un tiempo que no bajará de
tres meses, ni excederá de un año. Sin embargo, si el culpable
fuere el guardián de los sellos, la pena será de seis meses a
dos años de prisión.
Art. 253.- Los robos y sustracciones que se cometan quebrantando
sellos, se considerarán como los robos cometidos con
fractura.
Art. 254.- Las sustracciones, destrucciones o robos que se cometan
por omisión o descuido de los empleados, encargados
de la custodia de un archivo u oficina pública, darán lugar a
la imposición de tres meses a un año de prisión correccional,
y multa** de veinte y cinco pesos contra el empleado omiso
o descuidado. Esta disposición es aplicable a los secretarios
de los tribunales, empleados de oficinas públicas, notarios,
archivistas y otros empleados, cualquiera que sea su denominación
y la naturaleza del documento, auto, registro, acto,
expediente y papeles que se sustraigan, destruyan o roben.
Art. 255.- El culpable de las sustracciones, robos o destrucciones
mencionadas en el artículo anterior, será castigado con
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 77
la pena de uno a dos años de prisión. Si el crimen ha sido
cometido por el mismo depositario, se le impondrá la pena
de reclusión.
Art. 256.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El quebrantamiento de
sellos, las sustracciones, robos o destrucciones de documentos
y papeles que se cometieren, violentando a los encargados de
su custodia, dará lugar a la aplicación contra los culpables de
la pena de reclusión menor, sin perjuicio de otras mayores,
que podrán decretarse, si las ameritaren la naturaleza de las
violencias y los demás crímenes que puedan ser su consecuencia.
PÁRRAFO VI: DAÑOS HECHOS EN LOS MONUMENTOS
PÚBLICOS
Art. 257.- El que destruyere, derribare, mutilare o deteriorare
los monumentos, estatuas y otros objetos destinados a la
utilidad o al ornato público, y levantados o construidos por
la autoridad pública, o con su consentimiento y autorización,
será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y
multa de diez a cien pesos.
PÁRRAFO VII: USURPACIÓN DE TÍTULOS O FUNCIONES
Art. 258.- (Modificado por la Ley 3930 del 14 de septiembre
de 1954). Los que sin títulos se hubieren ingerido en funciones
públicas, civiles o militares, o hubieren pasado o ejercido
actos propios de una de esas funciones, serán castigados con
prisión correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las
penas pronunciadas por el código, por delito de falsedad, si
los actos pasados o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres
de ese delito. Con las mismas penas se castigará el ejercicio
abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.
Ver nota aclaratoria.
78 Código Penal de la República Dominicana
Art. 259.- (Modificado por la Ley 3930 del 14 septiembre de
1954). Los que públicamente hubieren usado uniforme o traje
que no les corresponda, serán castigados con prisión correccional
de seis meses a dos años. Con la misma pena será castigado
el uso del hábito eclesiástico o religioso por personas
eclesiásticas o religiosas a quienes se les haya prohibido por
orden de las competentes autoridades eclesiásticas, oficialmente
comunicadas a las autoridades de Estado, así como el
uso abusivo del mismo hábito por otras personas.
PÁRRAFO VIII: DELITOS CONTRA EL LIBRE EJERCICIO
DE LOS CULTOS
Art. 260.- Los que con amenazas o vías de hecho obligaren o
impidieren a una o más personas, el ejercicio de la religión
católica, de uno de los cultos tolerados en la República, o
la asistencia al ejercicio de esos cultos; los que del mismo
modo impidieren la celebración de ciertas festividades, o la
observancia de los días de preceptos, y en general los que hicieren
abrir o cerrar los talleres, tiendas, almacenes, para que
se hagan o dejen de hacer ciertos trabajos, serán castigados
por ese solo delito, con multa de diez a cien pesos, y prisión
correccional de seis días a dos meses.
Art. 261.- Los que por medio de violencias, desorden o escándalo,
impidieran o turbaren el ejercicio del culto católico,
y de los autorizados por la ley, dentro o fuera del templo o
lugar destinado para ese ejercicio, serán castigados con la
pena de prisión de seis días a dos meses, y multa** de diez a
cien pesos.
Art. 262.- El que con palabras o ademanes ultrajare a un ministro
del culto católico, cuando se halle ejerciendo las funciones
de su ministerio, o que para escarnecer los ritos, autorizados
en la República, profanare objetos destinados al culto, será
castigado con multa*** de diez a cien pesos, y prisión de un mes
a un año.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 79
Art. 263.- La pena de la degradación cívica se impondrá a los
que maltrataren de obra a un ministro de un culto cuando se
halle ejerciendo las funciones de su ministerio.
Art. 264.- Las disposiciones del presente párrafo, solo son
aplicables a los desórdenes, ultrajes o vías de hecho, cuyas
circunstancias y naturaleza no estén penadas, con mayor
gravedad por el presente código.
SECCIÓN 5TA.:
ASOCIACIÓN DE MALHECHORES,
VAGANCIA Y MENDICIDAD
PÁRRAFO I: ASOCIACIÓN DE MALHECHORES
Art. 265.- (Modificado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934
G.O. 4691). Toda asociación formada, cualquiera que sea su
duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido,
con el objeto de preparar o de cometer crímenes
contra las personas o contra las propiedades, constituye un
crimen contra la paz pública.
Art. 266.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de
1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión mayor,
a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada
o que haya participado en un concierto establecido con
el objeto especificado en el artículo anterior.
PÁRRAFO I.- LA PERSONA QUE SE HA HECHO CULPABLE
DEL CRIMEN MENCIONADO EN EL PRESENTE ARTÍCULO,
SERÁ EXENTA DE PENA, SI, ANTES DE TODA
PERSECUCIÓN, HA REVELADO A LAS AUTORIDADES
CONSTITUIDAS, EL CONCIERTO ESTABLECIDO O HECHO
CONOCER LA EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN.
Art. 267.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de
1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión menor
a cualquiera persona que haya favorecido a sabiendas y
80 Código Penal de la República Dominicana
voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el
artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el
crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de
reunión.
Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos
en el presente artículo, las disposiciones contenidas en el párrafo
primero del artículo 266.
PÁRRAFO II: DE LA VAGANCIA
Art. 268.- (Derogado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934
G.O. 4691).
Art. 269.- La ley considera la vagancia como un delito, y la
castiga con penas correccionales.
Art. 270.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre
de 1979 G.O. 9515).
Art. 271.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre
de 1979 G.O. 9515).
Art. 272.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre
de 1979 G.O. 9515).
Art. 273.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre
de 1979 G.O. 9515).
PÁRRAFO III: DE LA MENDICIDAD.
Art. 274.- La mendicidad ejercida en los lugares donde existen
establecimientos públicos, organizados con el fin de impedirla,
será castigada con prisión de tres a seis meses, y conducción
del culpable, después que extinga su pena, al establecimiento
u hospicio del lugar.
Art. 275.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero del
1956 G.O. 7945). En aquellos lugares en que no haya aún
establecimientos destinados para recibir a los mendigos, sólo
se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren habitualmente
limosna. La pena, en ese caso, será la de prisión
Código Penal de la República Dominicana 81
correccional de uno a tres meses, aumentándose su duración
de seis meses a dos años, si hubieren sido arrestados, fuera
del municipio de su residencia.
Art. 276.- Se impondrá la pena de uno a seis meses de prisión
correccional: 1o. a los mendigos, sean o no inválidos, que
emplearen amenazas para introducirse en las casas, en las
habitaciones o en los lugares cercados, o que, sin licencia del
dueño de la casa o de las personas que la habiten, se introdujeren
en ella; 2o. a los que finjan dolencias o llagas que no
tienen; 3o. a los que formen reuniones para mendigar, a no
ser que éstas las constituyan padres e hijos, o los ciegos y sus
conductores.
DISPOSICIONES COMUNES:
A LOS VAGOS Y MENDIGOS
Art. 277.- Se impondrá la pena de prisión correccional de
seis días a seis meses, a los mendigos o vagos a quienes se
aprehendieren disfrazados, o que lleven armas, aún cuando
no hubieren hecho uso de ellas, ni proferido amenazas contra
persona alguna. Se castigará con la pena de tres meses a
un año, a los que vayan provistos de limas, ganzúas u otros
instrumentos que puedan servir para cometer robos u otros
delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse
en las casas.
Art. 278.- Las penas de que trata el artículo 276, se impondrán
a los vagos o pordioseros, en cuyo poder se encuentren objetos,
cuyo valor sea superior a cincuenta pesos, siempre que
no puedan justificar su procedencia.
Art. 279.- Los vagos o pordioseros que ejercieren o intentaren
ejercer actos de violencia contra una persona, serán castigados,
cualquiera que sea la naturaleza del hecho, con la pena
de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de otras más
graves, si hubiere lugar, atendidas para el caso, la clase de
violencia ejercida, y las circunstancias que concurrieren en
ella.
82 Código Penal de la República Dominicana
Art. 280.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el mendigo o vagabundo
que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se
hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de
reclusión menor.
Art. 281.- Las penas que señala este código, para los portadores
de certificaciones, órdenes de ruta o pasaportes falsos, se
impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a
los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas
en aquellas disposiciones.
Art. 282.- Los pordioseros que hayan sido condenados a las
penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos,
después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía
por un tiempo igual al de su condena.
SECCIÓN 6TA.:
DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE ESCRITOS,
IMÁGENES O GRABADOS DISTRIBUIDOS SIN EL
NOMBRE DEL AUTOR, IMPRESOR O GRABADOR
Art. 283.- Toda publicación o distribución de obras, escritos,
avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos,
en los que no se hallare la indicación del verdadero
nombre, profesión y morada del autor e impresor, dará lugar,
por este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días
a seis meses a cualquiera persona que, a sabiendas, haya contribuido
a las dichas publicación o distribución.
Art. 284.- La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá
a penas de simple policía: 1o. respecto de los pregoneros,
vendedores, distribuidores o fijadores que denunciaren la
persona de quien hubieren recibido la obra o el escrito impreso;
2o. respecto de cualquier persona de entre ellos que
hubiere denunciado al impresor; 3o. respecto del impresor
que hubiere denunciado al autor.
Art. 285.- Si en el escrito se provocare o excitare a una o más
personas a cometer crímenes o delitos, los encargados de su
Código Penal de la República Dominicana 83
venta, repartición, anuncio o fijación en las esquinas o lugares
públicos, serán castigados con las mismas penas que se impongan
al autor, a no ser que manifiesten quién sea éste; en
cuyo caso sólo incurrirán en la pena de seis días a tres meses
de prisión correccional. La responsabilidad como cómplice
sólo se exigirá a aquellos que hayan ocultado los nombres
de las personas de quienes recibieron el escrito impreso. Las
mismas penas se impondrán al impresor si es conocido.
Art. 286.- En todos los casos anteriormente expresados, se
ordenará la confiscación de los ejemplares aprehendidos.
Art. 287.- La exposición o distribución de canciones, folletos,
figuras o imágenes contrarias a la moral y a las buenas costumbres,
se castigará con multa de diez y seis a cien pesos,
y prisión correccional de un mes a un año; se confiscarán las
planchas y los ejemplares impresos o grabados de las canciones
y demás objetos del delito.
Art. 288.- La prisión y multa** que impone el artículo anterior,
se reducirán a penas de simple policía respecto de las personas
que vendan, pregonen o repartan los ejemplares, si descubren
a la que les entregó el objeto del delito. Igual reducción se hará
respecto de los que den a conocer al impresor o grabador, que
denuncie al autor o a la persona que le hubiere encargado la
impresión o el grabado.
Art. 289.- En todos los casos previstos en esta sección, se
impondrá al autor, cuando sea conocido, el máximum de la
pena señalada al delito de que se haya hecho reo.
Art. 290.- Las disposiciones anteriores en nada alteran, modifican
o derogan las que en el cuerpo de este código u otras
leyes, castigan las provocaciones y la complicidad que resulten
de otros actos que no sean los que se han previsto en esta
sección.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
84 Código Penal de la República Dominicana
SECCIÓN 7MA.:
DE LAS SOCIEDADES O REUNIONES ILÍCITAS
Art. 291.- En las sociedades que se formen con el objeto de
ocuparse de asuntos religiosos, políticos, literarios o de cualquier
otra naturaleza, no podrán llevarse armas, bajo pena a
los infractores de una multa de cinco a diez pesos.
Art. 292.- Los que en dichas sociedades excitaren o provocaren
a cometer crimen o delito, valiéndose para ello de discurso,
exhortaciones, invocaciones u ovaciones hechas en un idioma
cualquiera, o de lecturas, publicación o distribución de escritos,
serán castigados con prisión correccional desde un mes
hasta un año, y multa** de diez a cien pesos.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 1384 del 13 de marzo de
1947 G.O. 6605). Para los efectos de este artículo, se considera
excitación o provocación a cometer crimen, el hecho de
constituir asociaciones, o de formar parte de asociaciones en
cuyos programas entre el procurar ayuda extranjera, oficial o
privada, para actuaciones políticas contrarias al orden social
o al Gobierno dominicano, o de las que se demuestre que hayan
procurado o estén procurando, o se propongan procurar
dicha ayuda, o que no puedan probar que los dineros que
manejen provengan de dominicanos radicados en el país.
Art. 293.- Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán,
sin perjuicio de las demás que pronuncia el código contra
los que sean personalmente culpables de la provocación, sin
que en ningún caso puedan ser castigados con penas inferiores
a las que se impongan a los jefes, directores, presidentes y
administradores de dichas sociedades.
Art. 294.- Las personas condenadas a las penas de que tratan
los artículos anteriores, quedarán sujetas, después de cumplida
su pena, a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo
igual al de su condena.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 85
TÍTULO II:
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LOS PARTICULARES
CAPÍTULO I:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
SECCIÓN 1RA.:
HOMICIDIO, ASESINATOS, Y OTROS
CRÍMENES CAPITALES: AMENAZAS DE ATENTADO
CONTRA LAS PERSONAS
PÁRRAFO I: HOMICIDIO, ASESINATO, PARRICIDIO,
INFANTICIDIO Y ENVENENAMIENTO
Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de
homicidio.
Art. 296.- El homicidio cometido con premeditación o acechanza,
se califica de asesinato.
Art. 297.- La premeditación consiste en el designio formado
antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo
determinado, o contra la de aquél a quien se halle o
encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia
o condición.
Art. 298.- La acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo,
en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el
fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia.
Art. 299.- El que mata a su padre o madre legítimos, naturales
o adoptivos, a sus ascendientes legítimos, se hace reo de
parricidio.
Art. 300.- El que mata a un niño recién nacido, se hace reo de
infanticidio.
Art. 301.- El atentado contra la vida de una persona, cometido
por medio de sustancias que puedan producir la muerte con
86 Código Penal de la República Dominicana
más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual
fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y
cualesquiera que sea sus consecuencias.
Art. 302.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de treinta años
de reclusión mayor a los culpables de asesinato, parricidio,
infanticidio y envenenamiento.
Art. 303.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Constituye tortura o acto de barbarie,
todo acto realizado con método de investigación criminal,
medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva,
sanción penal o cualesquiera otro fin que cause a las personas
daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente
tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o
métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de
las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún
cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico.
Art. 303-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). El hecho de someter a una persona a torturas o actos
de barbarie se castiga con reclusión mayor de diez a quince
años.
Art. 303-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Toda agresión sexual, precedida o acompañada de
actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión mayor
de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil
pesos.
Art. 303-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Se castigan con la pena de quince a veinte años de
reclusión mayor los actos de barbarie o tortura que preceden,
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 87
acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación.
Art. 303-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Se castigan con la pena de treinta años de reclusión
mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos
ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a
continuación:
1.- Cuando son cometidas contra niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 126 a 129 del Código para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes;
2.- Cuando son cometidas contra una persona
(hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad,
debida a su edad, a una enfermedad, a una
invalides, a una deficiencia o discapacidad física
o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente
o conocido su autor;
3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;
4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente
legítimo, natural o adoptivo;
5.- Cuando son cometidas contra un magistrado(a),
un abogado(a), un (una) oficial o ministerial
público o contra cualquier persona (hombre o
mujer) depositaria de la autoridad pública o
encargado(a) de una misión de servicio público,
en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus
funciones o de su misión, cuando la calidad de la
víctima era aparente o conocida del autor;
6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte
civil, sea para impedirle denunciar los hechos,
interponer querella o de deponer en justicia, sea
88 Código Penal de la República Dominicana
en razón de su denuncia, de su querella, de su
deposición;
7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente
o la pareja consensual de la víctima, sin
perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas
en el Código Civil o en el presente código;
8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de
la autoridad pública o encargada de una misión
de servicio público en el ejercicio o en ocasión del
ejercicio de sus funciones o de su misión;
9.- Por varias personas actuando en calidad de autor
o de cómplice;
10.- Con premeditación o asechanza;
11.- Con uso de arma o amenaza de usarla;
Art. 304.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de
1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). El homicidio se castigará con la pena de
treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda,
acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando
haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito,
o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o
asegurar su impunidad.
Párrafo I.- El atentado contra la vida o contra la persona del
Presidente de la República, así como la tentativa y la trama
para cometerlo, se castigará con la pena de treinta años de reclusión
mayor. Del mismo modo se castigará la complicidad.
Si ha habido proposición hecha y no aceptada de formar una
trama para consumar el atentado, aquél que hubiere hecho
la proposición será castigado con la pena de veinte a treinta
años de reclusión mayor. El artículo 463 del código no tiene
aplicación a los crímenes previstos en este párrafo; y sí son
aplicables a éstos las disposiciones de los artículos 107 y 108.
Párrafo II.- En cualquier caso, el culpable de homicidio será
castigado con la pena de reclusión mayor.
Código Penal de la República Dominicana 89
PARRAFO II: AMENAZAS.
Art. 305.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). La amenaza que, por escrito anónimo
o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una
manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la
detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea
la de treinta años de reclusión mayor, o reclusión mayor,
siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de
haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna
suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna
condición cualquiera. Al culpable se le podrá privar de los
derechos mencionados en el artículo 42 del presente código,
durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
Art. 306.- Cuando la amenaza no se acompañare de la circunstancia
de haberse hecho, exigiendo el depósito o la entrega
de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una
condición cualquiera, la pena será de prisión correccional de
uno a dos años. En este caso, así como en el anterior, se podrá
sujetar a los culpables a la vigilancia de la alta policía.
Art. 307.- Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y
que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición
la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de
veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores
artículos, se sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía.
Art. 308.- La amenaza, por escrito o verbal, de cometer violencia
o vías de hecho no previstas por el artículo 305, si la
amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo condición, se
castigará con prisión de seis días a tres meses y multa** de
cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
90 Código Penal de la República Dominicana
SECCIÓN 2DA.:
DE LAS HERIDAS Y GOLPES VOLUNTARIOS NO
CALIFICADOS HOMICIDIOS. DE LAS VIOLENCIAS Y
DE OTROS CRÍMENES Y DELITOS VOLUNTARIOS
Art. 309.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero
de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que
voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos
de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado
(a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo
durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de
prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a
cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación
de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba
expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación
del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo,
u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de
reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente
han ocasionado la muerte del agraviado, la pena
será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor
(a) no haya sido causar la muerte de aquél.
Art. 309-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Constituye violencia contra la mujer toda
acción o conducta, pública o privada, en razón de su género,
que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la
mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica,
verbal, intimidación o persecución.
Art. 309-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997
G.O. 9945). Constituye violencia doméstica o intrafamiliar
todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza física,
o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución,
contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier
persona que mantenga una relación de convivencia, contra
el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 91
consensual, o contra la persona con quien haya procreado
un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su
persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre,
el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente
o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad,
protección o cuidado se encuentra la familia.
Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que
preceden serán castigados con la pena de un año de prisión,
por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco
mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y
ocultados, si fuere el caso.
Art. 309-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Se castigarán con la pena de cinco a diez años de
reclusión mayor a los que sean culpables de violencia, cuando
concurran uno o varios de los hechos siguientes:
a) Penetración en la casa o en el lugar en que se
encuentre albergado el cónyuge, ex-cónyuge,
conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual,
y cometiere allí los hechos constitutivos de
violencia, cuando éstos se encuentren separados
o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo
el desalojo de la residencia del cónyuge,
ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja
consensual;
b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona;
c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias
tales que no conlleven la intención de matar
o mutilar;
d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de
niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente
de lo dispuesto por los artículos 126
Ver nota aclaratoria.
92 Código Penal de la República Dominicana
a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94);
e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o
destrucción de bienes;
f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa
que fuere;
g) Cuando se cometiere la violación después de
haberse dictado orden de protección a favor de
la víctima;
h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona,
hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas
o embriagante, o drogarse con sustancias
controladas o con cualquier medio o sustancia
que altere la voluntad de las personas.
Art. 309-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en los artículos
precedentes, el tribunal dictará orden de protección a favor
de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse
a circunstancias atenuantes en provecho del agresor.
El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor a la
restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
Art. 309-5.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en el presente
título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores,
la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación
familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en
una institución pública o privada. El cumplimiento de esta
pena y sus resultados serán controlados por el tribunal.
Art. 309-6.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). La orden de protección que se establece en
el artículo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y
juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene
una o todas las sanciones siguientes:
Código Penal de la República Dominicana 93
a) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o
amenazar al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, o
ex-conviviente o pareja consensual o de interferir
en la guarda o custodia provisional o definitiva
acordada en virtud de la ley o de una orden judicial;
b) Orden de desalojo del agresor de la residencia
del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente
o pareja consensual;
c) Interdicción del acceso a la residencia del cónyuge,
ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o
pareja consensual;
d) Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados
por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente,
ex-conviviente o pareja consensual;
e) Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los
hijos comunes;
f) Orden de internamiento de la víctima en lugares
de acogida o refugio a cargo de organismos públicos
o privados;
g) Orden de suministrar servicios, atención a la salud
y de orientación para toda la familia a cargo
de organismos públicos o privados;
h) Orden de presentar informes de carácter financiero
sobre la gestión de los bienes comunes de la
empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa
común;
i) Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o
trasladar bienes propios de la víctima o bienes
comunes;
j) Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados;
94 Código Penal de la República Dominicana
k) Orden de medidas conservatorias respecto de la
posesión de los bienes comunes y del ajuar de la
casa donde se aloja la de familia;
l) Orden de indemnizar la víctima de la violencia,
sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de
lugar, por los gastos legales, tratamiento médico,
consejos siquiátricos y orientación profesional,
alojamiento y otros gastos similares.
Art. 309-7.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). El tribunal que conoce y juzga la infracción
ratificará la orden de protección, disminuyendo o aumentando,
según el caso, su contenido, como pena accesoria. El
cumplimiento de la orden de protección será controlado por
el tribunal.
Art. 310.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si en el hecho concurren
las circunstancias de premeditación o acechanza, la pena
será de diez a veinte años de reclusión mayor, cuando se siga
la muerte del ofendido; y si esta no resultare, se impondrá al
culpable la de tres a diez años de reclusión mayor.
Art. 311.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio
del 2000). Cuando una persona agraviada en la forma que se
expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada
para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni
más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias,
lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con
prisión correccional de quince días a un año y multa de cien
a mil pesos.
Párrafo I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos
de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho
no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad
o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 95
a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a
quinientos pesos.
Párrafo II.- Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz
para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente
artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los Juzgados
de Paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar
todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias
para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones,
previstas en este artículo.
Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia
intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los
tribunales de Primera Instancia.
Art. 312.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los golpes o las
heridas de que tratan los tres artículos anteriores, han sido
inferidos por el agresor a sus padres legítimos, naturales o
adoptivos, o a sus ascendientes legítimos, se le impondrán
las penas siguientes: si el delito cometido trae la pena de prisión
y multa, el culpable sufrirá la de reclusión menor; si trae
señalada la de reclusión, el delincuente será condenado a la
detención, y si la pena que pronuncie la ley es la de detención,
el culpable sufrirá la de los reclusión mayor.
Art. 313.- Cuando los crímenes y delitos de que tratan esta y
la anterior sección, se cometan en reuniones sediciosas con
rebelión y pillaje, se imputarán aquellos a los jefes, autores,
instigadores y provocadores de dichas reuniones, rebeliones o
pillajes, y considerándolos culpables de los crímenes o delitos
mencionados, serán condenados a las mismas penas que se
impongan a los que personalmente las hubieren cometido.
Art. 314.- El que fabrique o venda estoques, verduguillos
o cualquiera clase de armas prohibidas por la ley o por los
reglamentos de administración pública, será castigado con
prisión de seis días a seis meses. El portador de esas armas,
Ver nota aclaratoria.
96 Código Penal de la República Dominicana
será castigado con multa de diez y seis a cien pesos. En ambos
casos se ocuparán o confiscarán las armas, sin perjuicio
de penas más graves, si resultaren cómplices de los delitos
que se hubieren cometido con dichas armas.
Art. 315.- Las penas que pronuncian los artículos anteriores
se impondrán sin perjuicio de que los tribunales decreten la
sujeción del culpable a la vigilancia de la alta policía, durante
un año a lo menos y cinco a lo más.
Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). Los culpables del crimen de castración,
sufrirán la pena de reclusión mayor. Si dentro de los cuarenta
días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable
sufrirá la pena de treinta años de reclusión mayor.
Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8 de abril de
1948 G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). El que por medio de alimentos, brevajes,
medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera,
causare o cooperare directamente a causar el aborto de
una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será
castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se
impondrá a la mujer que causare un aborto o que consintiere
en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen
o administren o en someterse a los medios abortivos,
siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena
de prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan
puesto en relación o comunicación una mujer embarazada
con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que
el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado
directamente al aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras,
farmacéuticos y otros profesionales médicos, que,
abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a
él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de reclusión
mayor, si el aborto se efectuare.
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 97
El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de
trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de
cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun
cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran
la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos
años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad o
imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de
veinte días la pena será de reclusión menor. Si los delitos de
que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la
persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el
primer caso será la de reclusión menor, y en el segundo caso
la de reclusión mayor.
En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos
podrán ser condenados, además de la pena principal, a la
accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por
cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan
resultar en favor de los agraviados.
Art. 318.- Los que expendieren o despacharen bebidas falsificadas
que contengan mixtiones nocivas a la salud, serán condenados
a prisión correccional de seis días a un año, y multa**
de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se
encuentren y que pertenezcan al vendedor, serán ocupadas y
confiscadas.
SECCIÓN 3RA.:
HOMICIDIOS, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS;
CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y CASOS EN
QUE NO PUEDEN SERLO; HOMICIDIO, HERIDAS Y
GOLPES QUE NO SE REPUTAN CRÍMEN NI DELITO
PÁRRAFO I: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS
Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia,
negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
98 Código Penal de la República Dominicana
homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será
castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y
multa de veinte y cinco a cien pesos.
Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de precaución no han
causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a
dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o una de
estos dos penas solamente.
(Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941 G.O. 5620).
Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal,
las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad
o incapacidad para el trabajo que duren menos de
diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad,
las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a
la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz.
PÁRRAFO II: CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y
CASOS EN QUE NO PUEDEN SER EXCUSADOS
Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables,
si de parte del ofendido han precedido inmediatamente
provocación, amenazas o violencias graves.
Art. 322.- También son excusables los delitos de que trata el
artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el
día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados o
fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o
en sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de
noche, se regulará el caso por el artículo 329.
Art. 323.- El parricidio nunca es excusable.
Art. 324.- (Derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997
G.O. 9945).
Art. 325.- Se considerará homicidio o herida excusable, el
crimen de castración, cuando haya sido inmediatamente provocado
por ultraje violento hecho a la honestidad.
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 99
Art. 326.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). Cuando se pruebe la circunstancia de
excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata
de un crimen que amerite pena de treinta años de reclusión
mayor o de reclusión mayor, la pena será la de prisión correccional
de seis meses a dos años. Si se trata de cualquiera otro
crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año. En
tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de
condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante
un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica de
delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días
a tres meses.
PÁRRAFO III: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES QUE
NO SE CALIFICAN CRIMEN NI DELITO
Art. 327.- (Derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997
G.O. 9945).
Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las
heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la
legítima defensa de sí mismo o de otro.
Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los
casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren
heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento
o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de
puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o
dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de
la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con
violencia.
SECCIÓN 4TA.:
LOS ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA
O SÍQUICA DE LAS PERSONAS
PARRAFO I.- LAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 330.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Constituye una agresión sexual toda acción
100 Código Penal de la República Dominicana
sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza,
sorpresa, engaño.
Art. 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Constituye
una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier
naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante
violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será castigada con la pena de diez a quince años
de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil
pesos.
Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor
de diez a veinte años y multa** de cien mil a doscientos mil
pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona
particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez,
invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de
diez a veinte años y multa*** de cien mil a doscientos mil pesos
cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente,
sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o
cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo
de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre
ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le
confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo
previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 332.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Con igual pena se sancionará a la persona
que incurra en una actividad sexual no consentida en una
relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a)
Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o
amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capa-
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 101
cidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por
enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente,
la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender
la naturaleza del acto en el momento de su realización; d)
Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica
a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual
no deseada con terceras personas.
Art. 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Constituye incesto todo acto de naturaleza
sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia,
amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un
niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos
de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto
grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.
Art. 332-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). La infracción definida en el artículo precedente
se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda
acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias
atenuantes.
Art. 332-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). La tentativa de la infracción definida en el
artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado.
Art. 332-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Quedan excluidos del beneficio de la Libertad
Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción
definida en el artículo 332-1.
Art. 333.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero
de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda
agresión sexual que no constituye una violación, se castiga
con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos.
Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior
se castiga con reclusión mayor de diez años y multa** de cien
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
102 Código Penal de la República Dominicana
mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona
particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad,
una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez;
b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo,
natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que
tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices;
f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que
le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas
o lesiones.
PÁRRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 333-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). La exhibición de todo acto sexual, así como
la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de
cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión
de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos.
Art. 333-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Constituye acoso sexual toda orden, amenaza,
constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener
favores de naturaleza sexual, realizado por una persona
(hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren
sus funciones.
El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa** de
cinco mil a diez mil pesos.
El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión
justificada de conformidad con las previsiones de los artículos
96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras
acciones que pueda intentar la víctima.
Art. 334.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Será considerado proxeneta aquél o aquélla:
1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra
personas, hombres o mujeres con miras a la pros-
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 103
titución o al reclutamiento de personas con miras
a la explotación sexual;
2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba
beneficios de la prostitución;
3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda
justificar los recursos correspondientes a su tren
de vida;
4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja
y obtenga beneficios de ello;
5to. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su
consentimiento, una persona, hombre o mujer,
aún mayor de edad con miras a la prostitución, o
al desenfreno y relajación de las costumbres;
6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier
título, entre las personas (hombres o mujeres)
que se dedican a la prostitución o al relajamiento
de las costumbres o los individuos que explotan
o remuneran la prostitución y el relajamiento de
las costumbres de otro;
7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por
cualquier medio, perturba la acción de prevención,
asistencia o reeducación emprendida por
los organismos calificados a favor de las personas
(hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución
o está en riesgo de prostitución.
El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres
años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.
La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo
se castigará con la misma pena que el hecho consumado.
Art. 334-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). La pena será de reclusión mayor de dos a diez
Ver nota aclaratoria.
104 Código Penal de la República Dominicana
años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos
siguientes:
1ro. Cuando la infracción ha sido cometida respecto
de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo,
sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 126
a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes;
2do. Cuando la infracción ha estado acompañada de
amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de autoridad
o dolo;
3ro. Cuando el autor de la infracción era portador de
un arma aparente u oculta;
4to. Cuando el autor de la infracción sea el esposo,
esposa, conviviente, padre o madre de la víctima
o pertenezca a una de las categorías establecidas
en el artículo 303-4;
5to. Cuando el autor está investido de autoridad pública
o cuando, en razón de su investidura, está
llamado a participar, por la naturaleza misma de
sus funciones, en la lucha contra la prostitución,
la protección de la salud o al mantenimiento del
orden público;
6to. Cuando la infracción ha sido cometida respecto
de varias personas;
7mo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas
o incitadas a dedicarse a la prostitución
fuera del territorio nacional;
8vo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas
o incitadas a dedicarse a la prostitución
a su llegada al extranjero o en un plazo próximo
a su llegada al extranjero;
9no. Cuando la infracción ha sido cometida por varios
autores, coautores o cómplices.
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 105
Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo
serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los
elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados
en diferentes países.
La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas
que el hecho consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones
Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes
en provecho del agresor o la agresora.
Art. 335.- Los reos del delito mencionado en el artículo anterior,
quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor
o curador, y para formar parte de los consejos de familia,
durante un año a lo menos, y tres a lo más, si el culpable estuviere
comprendido en el primer párrafo de este artículo; y
si estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a
cinco años. Además de las penas que este artículo impone a
los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable
fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural
del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios
que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la
patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En
todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los
culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación,
a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual
al de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete.
PÁRRAFO III.- ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD
Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Art. 336.- (Modificado por la Ley No. 24-97 de fecha 28 de
enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una discriminación
toda distinción realizada entre personas físicas en razón de
su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su
estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de
sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación,
de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera
106 Código Penal de la República Dominicana
o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión
determinada.
Constituye igualmente una discriminación toda distinción
realizada entre las personas morales en razón del origen, de
su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud,
discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las
actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera
o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una
religión determinada de los miembros o de alguno de los
miembros de la persona moral.
Art. 336-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). La discriminación definida en el artículo
precedente cometida respecto de una persona física o moral
se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de
multa, cuando ella consiste en:
1ro. Rehusar el suministro o de un bien o un servicio;
2do. Trabar el ejercicio normal de una actividad económica
cualquiera;
3ro. Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;
4to. Subordinar el suministro de un bien o servicio a
una condición fundada sobre uno de los elementos
previstos en el artículo precedente;
5to. Subordinar una oferta de empleo a una condición
fundada en uno de los elementos previstos en el
artículo anterior.
Art. 337.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un
año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho
de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 107
privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los
procedimientos siguientes:
1. Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento
de su autor, palabras pronunciadas de manera
privada o confidencial;
2. Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento,
la imagen de una persona que se encuentra
en un lugar privado;
Cuando los actos mencionados en el presente artículo han
sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin
que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.
Art. 337-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Se castiga con la misma pena el hecho de
conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o
de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda
grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los
actos previstos en el artículo presente.
Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida
por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican
las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión
y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto
concierne la determinación de las personas responsables.
Art. 338.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de uno a dos años
y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar,
por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las
palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si
no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace
mención expresa de ello.
Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida
por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones
particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y
Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a
la determinación de las personas responsables.
108 Código Penal de la República Dominicana
Art. 338-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un
año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona
que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las
personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas,
difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o
cualquier miembro de la familia.
Art. 339.- (Derogado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de
1997 G.O. 9945).
Art. 340.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que contrajere segundo
o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior,
será castigado con la pena de reclusión menor. El Oficial del
Estado Civil que, a sabiendas, prestare su ministerio para la
celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena
que se imponga al culpable.
SECCIÓN 5TA.:
DETENCIÓN Y ENCIERROS ILEGALES
Art. 341.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Son reos de encierros
y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la pena de reclusión
menor: 1o. los que sin orden de autoridad constituida
y fuera de los casos que la ley permite que se aprehenda a
los inculpados, arrestaren, detuvieren o encerraren a una o
más personas; 2o. los que proporcionaren el lugar para que
se efectúe la detención o el encierro; 3o. los que de cualquier
modo ayudaren a llevar a cabo la detención o el encierro.
Art. 342.- Si la detención o el encierro ha durado más de un
mes, se impondrá a los culpables la pena de detención.
Art. 343.- La pena se reducirá a la de prisión correccional de
seis meses a dos años, si los culpables de los delitos mencionados
en el artículo 341, pusieren en libertad a la persona arres-
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 109
tada o encerrada, antes de que se les persiga por ese hecho y
antes de los diez días de la detención o encierro; quedarán,
sin embargo, sujetos a la vigilancia de la alta policía.
Art. 344.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la detención se ejecutase
valiéndose los autores de traje o uniforme falso, o de
nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública, o
si el detenido o encerrado ha sido amenazado con la muerte,
se impondrá a los culpables la pena de reclusión mayor. Si las
personas detenidas o encerradas han sufrido torturas corporales,
se impondrá a los autores el máximum de la pena de
reclusión mayor.
SECCIÓN 6TA.:
ATENTADOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
SECUESTROS, TRASLADOS, OCULTACIÓN Y
ABANDONO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABANDONO DE FAMILIA. ATENTADOS AL EJERCICIO
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE.
ATENTADOS A LA FILIACIÓN. INFRACCIÓN A LAS
LEYES SOBRE LAS INHUMACIONES
PÁRRAFO I.: DE LOS ATENTADOS A NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. ATENTADOS A LA FILIACION
Art. 345.- (Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de
enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños
y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que
supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que
no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco
a diez años de reclusión mayor y multa de quinientos a cinco
mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la
pena será de seis meses a un año de prisión.
Ver nota aclaratoria.
110 Código Penal de la República Dominicana
Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo
a su cargo la crianza de un niño, niña o adolescente,
no lo presentaren a las personas que tengan derecho para
reclarmarlo(a).
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 194 a 196;
211 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley No. 14-94).
Art. 346.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945).- Los médicos, cirujanos, comadronas y
parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán,
dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento,
hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena
de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 del Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-
94).
PÁRRAFO II.- ABANDONO Y MALTRATO DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 347.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o
niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado
Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare
en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos
meses a un año, y multa** de quinientos a cinco mil pesos. Esta
disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten
en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio
para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su
declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña.
Art. 348.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o
el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren
a una institución pública o privada dedicada al cuidado de
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 111
niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con
prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco
mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los
que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente
los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los
hubiere provisto.
Art. 349.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). El simple abandono en un lugar solitario
de un niño o niña menor de siete años, se castigará, por el delito
de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa**
de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:
1ro. A los que hubieren ordenado o dispuesto el
abandono, si se efectuare; y
2do. A los que lo hubieren ejecutado.
Art. 350.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Las penas de prisión y multa*** que señala
el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a
cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto
de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono
del niño o niña, o se hagan reos de dicho abandono.
Art. 35l.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Si por la circunstancia del abandono que
tratan los artículos anteriores, quedare el niño o niña mutilado
o lisiado, o si le sobreviene la muerte, los culpables sarán
castigados, en el caso de mutilación, como reos del delito de
heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos a cinco
años y multa**** de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de
muerte del niño o niña, serán reputados reos de homicidio,
con prisión de diez a veinte años y multa***** de veinticinco mil
a cincuenta mil pesos.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
***** Ver nota aclaratoria.
112 Código Penal de la República Dominicana
Art. 351-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Serán castigados con penas de seis meses
a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos:
1ro. Las personas que, con espíritu de lucro, hubieran
incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar
su niño o niña, nacido o por nacer;
2do. A toda persona que hubiera hecho suscribir, o
intentado hacer suscribir por los futuros padres
o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos
del cual se comprometen a abandonar el
niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho
acto, con propósito de hacer uso o intentado
hacer uso de él;
3ro. Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera
aportado o intentado aportar su mediación
para hacer recoger o adoptar un niño o niña.
Art. 351-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Se considerarán culpables de abandono y
maltrato a niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las
penas de prisión de uno a cinco años y multa** de quinientos
a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tienen
a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le
presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o
permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales
para su salud síquica o moral.
El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier
niño, niña o adolescente que, por acción u omisión y de
manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes daño
físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que
otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita
que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de
mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se
emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 113
contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud
o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos,
ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando
existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia
no se disponga de los medios adecuados.
Art. 352.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Cuando el abandono de que tratan los
artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios
o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren
efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis
meses y multa de quinientos a dos mil pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22 a 26;
119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 353.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). La pena señalada en el artículo anterior
se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte
mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras
personas encargadas de la dirección, crianza o cuidado del
niño, niña y adolescente.
PÁRRAFO III.- SECUESTRO, TRASLADO Y OCULTAMIENTO
DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 354.- (Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de
enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
La pena de reclusión menor se impondrá al que con engaño,
violencia o intimidación robare, sustrajere o arrebatare a
uno o más menores, haciéndoles dar abandonar la vivienda
o domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se
hallaban.
Incurrirán en las penas de prisión de dos a cinco años y multa**
de quinientos a cinco mil pesos los individuos que, valiéndo-
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
114 Código Penal de la República Dominicana
se de los medios anteriormente señalados, o de cualesquier
otros, y sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las
calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de
parentesco, invocado o legalmente comprobado) y el sexo al
cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten o
trasladen el o los niños o niñas o adolescentes de cualquier
sexo, a otros lugares distintos de aquéllos en los cuales permanecían
bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona
a quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por
sentencia definitiva del tribunal competente, o de autoridad
creada al efecto, de conformidad con los artículos del 211 al
229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 del Código para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio
de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre
Secuestro.
Será aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional
y multa de cinco a diez mil pesos a las personas que
sustrajeren o robaren a un niño, niña o adolescente, para
responder al pago de un rescate o a la ejecución de una orden
o de una condición.
Se considera circunstancia agravante para el agente sometido
a la acción de la justicia, la no devolución del niño, niña o
adolescente o de los niños, niñas o adolescentes arrebatados,
sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después
que el representante del ministerio público le haya concedido
un plazo de veinticuatro horas para esos fines y el agente no
obtempere a dicho requerimiento.
También se considera circunstancia que agrava la aplicación
de la pena, la de que el niño, niña o adolescente o niños, niñas
o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos, ocultados
o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios
perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o
a consecuencia de la misma, al poner o depositar en manos
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 115
de otra u otras personas extrañas al niño, niña o adolescente
o niños, niñas o adolescentes desplazados.
Cuando existan las circunstancias agravantes mencionadas
anteriormente, se impondrá siempre al culpable el máximo
de las penas.
Art. 355.- (Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de
enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores,
tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho
años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en
el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años
de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos.
El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida
a una joven menor de dieciocho años incurrirá en las mismas
penas anteriormente expresadas.
La pena será siempre el máximo de la prisión y de la multa**
cuando el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren
ligados por afinidad en segundo grado o parentesco en tercero
y la reclusión menor cuando mediare entre ellos segundo
grado de parentesco.
La sentencia de condenación expresará siempre que, en caso
de insolvencia, tanto la multa*** como las indemnizaciones a
que haya sido condenado el culpable se compensarán con
prisión a razón de un día por cada cien pesos.
Art. 356.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). En caso de que el seductor se case con la
agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de
las personas que tienen calidad para demandar la anulación
del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación
hubiere sido pronunciada.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
116 Código Penal de la República Dominicana
Art. 357.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Cuando el raptor o seductor fuere de
igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión
y multa se reducirá, en cada caso, a la mitad. En caso
de que ambos o uno de ellos fuere menor de dieciocho años
serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos
266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 357-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de
enero de 1997 G.O. 9945). Toda persona (hombre o mujer)
que traslada su domicilio a otro lugar después del divorcio,
separación de cuerpos o anulación del matrimonio, mientras
sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe notificar
todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a
aquellos que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un
derecho de visita o de alojamiento en virtud de una sentencia
o de un convenio judicialmente homologado o una orden
judicial.
Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta
notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, será castigada
con prisión de uno a seis meses y multa** de quinientos
a diez mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26,
115, 116, 117, 126, 173 y 174 del Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PÁRRAFO IV.- ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD
DEL PADRE Y LA MADRE
Art. 357-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Cuando en virtud de la ley, por una
decisión judicial, provisional o definitiva, o una convención
judicialmente homologada, se decida que la autoridad será
ejercida por el padre o la madre solos, o por los dos padres
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 117
conjuntamente, o que el menor sea confiado a un tercero, el
padre, la madre o toda persona que no presenta a este menor
a aquéllos que tienen el derecho de reclamarlo o que, aún sin
fraude o violencia, lo sustraigan o lo desplacen, o lo hagan
sustraer o desplazar de las manos de aquéllos que ejerzan
la autoridad o a los cuales les ha sido confiada o de la casa
donde tiene su residencia habitual, o de los lugares donde
estos últimos lo hubieren colocado, será castigado con prisión
de un mes a un año, y de multa de quinientos a quince mil
pesos. Si el culpable ha sido despojado de la autoridad, la prisión
podrá ser elevada hasta tres años, todo sin perjuicio de lo
dispuesto por los artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173 y 174 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Ley 14-94).
PÁRRAFO V.- ABANDONO DE FAMILIA
Art. 357-3.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Será castigado con una pena de prisión
de tres meses a un año y una multa** de quinientos a quince
mil pesos:
1ro. El padre o la madre de familia que abandone
sin motivo grave, durante más de dos meses, la
residencia familiar, y que se sustraiga de todas
o parte de las obligaciones de orden moral o de
orden material resultantes de la autoridad del
padre y la madre o de la tutela legal. El plazo de
dos meses no podrá ser interrumpido sino por
un retorno al hogar que implique la voluntad de
reintegrarse definitivamente a la vida familiar;
2do. El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave,
abandone voluntariamente, durante más de dos
meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su
estado de gravidez;
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
118 Código Penal de la República Dominicana
3ro. El padre o madre que, descuidando la autoridad,
sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete
gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos,
por embriaguez habitual, o por mala conducta
notoria, por una falta de atenciones o por
una falta de dirección necesaria, sea la salud, sea
la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de
uno o varios de estos últimos.
Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y
2do. del presente artículo, la persecución comportará inicialmente
una intimación comprobada en acta, del o la infractor(a),
por un oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de
ocho días para ejecutar sus obligaciones. Si el o la infractor(a)
se fuga o si no tiene residencia conocida, la intimación se
reemplazará por el envío de una carta certificada al último
domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 69,
Párrafo 7mo.
En los mismos casos, durante el matrimonio, la persecución
sólo podrá ser ejercida por la querella del esposo(a) que ha
permanecido en el hogar.
Art. 357-4.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Será castigado con prisión de tres meses
a un año y de una multa de quinientos a quince mil pesos
toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea
una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del
artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una
sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a
su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de
una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones
o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o
voluntariamente más de dos meses sin suministrar la totalidad
de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el
monto integral de la pensión.
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 119
Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o
mujer) que, después del divorcio, separación de cuerpos o
anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o
voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente
a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de
toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una
sentencia o de una convención judicialmente homologada, o
al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente
que durante más de dos meses ha dejado de pagar las pensiones
y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de
sentencia.
La falta de pago será presumida voluntaria, salvo prueba contraria.
La insolvencia que resulta de la mala conducta habitual,
de la dejadez o de la embriaguez, no será en ningún caso un
motivo de excusa válida para el deudor o la deudora.
Toda persona (hombre o mujer) condenado(a) por uno de los
delitos previstos en el presente artículo y en el artículo precedente
podrá, además, ser privado durante cinco años por
lo menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos
mencionados en el artículo 42 del Código Penal.
El tribunal competente, para conocer de los delitos previstos
en el presente artículo, será el del domicilio o la residencia de
la persona que debe recibir la pensión o beneficiarse de los
recursos económicos.
Art. 357-5.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Toda persona, hombre o mujer, que
traslada su residencia a otro lugar, después del divorcio, separación
de cuerpos o anulación de matrimonio, o de la sentencia
condenatoria al pago de una pensión, mientras quede
obligada en el futuro, respecto de su cónyuge, conviviente o
ex conviviente o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensiones
de cualquier naturaleza, en virtud de una sentencia o de
una convención judicialmente homologada, debe notificar su
cambio de domicilio al acreedor o acreedora de estas prestaciones
o pensiones, por acto de alguacil.
120 Código Penal de la República Dominicana
Si el deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificación
en el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses y
multa de quinientos a quince pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 119, 120
y 121 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PÁRRAFO VI.- INFRACCIÓN A LAS LEYES RELATIVAS
A LAS INHUMACIONES
Art. 358.- El que, sin autorización previa de autoridad competente,
haga inhumar el cadáver de un individuo que hubiere
fallecido, será castigado con prisión correccional de seis días
a dos meses y multa** de cincuenta pesos; sin perjuicio de los
procedimientos que puedan seguirse, por los delitos que en
este caso se imputen a los autores de la inhumación. En la
misma pena incurrirá el que infringiere las leyes y reglamentos
relativos a las inhumaciones festinadas.
Art. 359.- El que ocultare o encubriere el cadáver de una persona
asesinada o muerta a consecuencia de golpes o heridas,
será castigado con prisión correccional de seis meses a dos
años, y multa*** de veinte a doscientos pesos; sin perjuicio de
penas más graves si resultare cómplice del delito.
Art. 360.- El que profanare cadáveres, sepulturas o tumbas,
será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y
multa**** de diez a cien pesos; sin perjuicio de penas más graves,
si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse
en estos casos.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 121
SECCIÓN 7MA. :
FALSO TESTIMONIO, DIFAMACIÓN,
INJURIA, REVELACIÓN DE SECRETOS
PÁRRAFO I: FALSO TESTIMONIO
Art. 361.- (Modificado por la Orden Ejecutiva 202 del 28 de
agosto de 1918, G.O. 2939-A):
1. Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento
o promesa de decir verdad; sea al declarar por
ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona
competente para recibir el juramento o la promesa;
sea en algún documento suscrito por la persona que
haga la declaración, en cualquier procedimiento civil
o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o
admita el juramento o la promesa;
2. Son cómplices de perjurio los que por amenazas,
promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas
hubieren conseguido que otra persona cometa el
perjurio;
3. El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento
o la promesa sean irregulares por vicios de
forma;
4. (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El perjurio
se castigará con las penas y según las distinciones
siguientes:
a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado
hubiere sido condenado a treinta años de reclusión
mayor, y la sentencia hubiere sido ejecutada,
se impondrá al autor del perjurio el máximum de
la reclusión mayor.
b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior,
siempre que a consecuencia del perjurio el acusado
hubiese sufrido total o parcialmente una pena
122 Código Penal de la República Dominicana
criminal o correccional, se impondrá la misma
pena al autor del perjurio.
c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del
perjurio no hubiere sufrido total ni parcialmente
la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio
seis meses de prisión correccional o multa no
menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de
mil pesos (RD$1,000.00) o ambas penas a la vez.
d) Cualquier otro caso que no sea de los previstos en
los párrafos anteriores se castigará con la multa**
de cincuenta pesos (RD$50.00) a diez mil pesos
(RD$10,000.00); o prisión correccional de un mes
a dos años, o ambas penas a la vez.
e) Al cómplice o cómplices del perjurio se le impondrá
la misma pena que al autor del perjurio.
5. El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los
casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los
cómplices;
6. Toda ley o parte de ley que sea contraria a las disposiciones
de esta orden queda derogada.
PÁRRAFO II: DIFAMACIÓN, INJURIAS, REVELACIÓN
DE SECRETOS
Art. 367.- Difamación es la alegación o imputación de un
hecho, que ataca el honor a la consideración de la persona o
del cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera
expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio
que no encierre la imputación de un hecho preciso.
Art. 368.- La difamación o injuria pública dirigida contra el
Jefe de Estado, se castigará con la pena de tres meses a un
año de prisión, y multa*** de diez a cien pesos y la accesoria
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 123
durante un tiempo igual al de la condena de inhabilitación
absoluta y especial de los derechos civiles y políticos de que
trata el artículo 42.
Art. 369.- La difamación o la injuria hechas a los Diputados,
o Representantes al Congreso, a los Secretarios de Estado, a
los Magistrados de la Suprema Corte, o de los tribunales de
primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones
amigas, se castigará con prisión de uno a seis meses y multa
de cincuenta pesos.
Art. 370.- Se impondrán separada o conjuntamente, las penas
de ocho días a tres meses de prisión correccional, y multa** de
cinco a veinticinco pesos, a los que se hagan reos del delito de
difamación contra los depositarios o agentes de la autoridad
pública, o contra los embajadores u otros agentes diplomáticos
acreditados en la República.
Art. 371.- La difamación contra los particulares se castigará
con prisión de seis días a tres meses y multa*** de cinco a veinticinco
pesos.
Art. 372.- La injuria hecha a una de las personas mencionadas
en el artículo 369, se castigará con multa**** de veinte a cien
pesos, y prisión de ocho días a tres meses; y la que se dirija
a particulares, se castigará con multa***** de cinco a cincuenta
pesos.
Art. 373.- (Modificado por la Ley 5898 del 14 de mayo de 1962).
Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de
concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación
o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de
publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará
con penas de simple policía.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
***** Ver nota aclaratoria.
124 Código Penal de la República Dominicana
Art. 374.- No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni
darán lugar a procedimiento alguno, los discursos que se pronuncian
en las Cámaras Legislativas, ni los informes, memorias
y demás documentos que se impriman por disposición
del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco
dará lugar a ninguna acción, la cuenta fiel que de buena fe
den los periódicos de las sesiones públicas del Congreso, ni
los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los
tribunales de justicia; sin embargo, en este último caso pueden
los jueces, al conocer del fondo, mandar que se supriman
los escritos injuriosos o difamatorios, y aún imponer penas
disciplinarias a los abogados que los hubieren producido.
Los hechos extraños a la causa, podrán dar lugar a la acción
pública o a la civil, cuando los tribunales hubieren reservado
ese derecho a las partes o a terceros.
Art. 375.- La reincidencia de los delitos previstos en esta sección,
se castigará con arreglo a lo que dispone al capítulo 4o.
del libro 1o. de este código.
Art. 376.- Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el
derecho que tienen de denunciar ante las autoridades competentes
a los funcionarios y empleados públicos por mal
desempeño de sus cargos.
Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de sanidad,
los boticarios, las parteras y todas las demás personas
que, en razón de su profesión u oficio son depositarios de
secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les obliga
a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos,
serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses,
y multa de diez a cien pesos.
Art. 378.- (Modificado por la Ley 1603 del 11 de diciembre
de 1947 G.O. 6724). El que para descubrir secretos de otros, se
apoderare de sus papeles o cartas, y divulgare aquellos, será
castigado con las penas de tres meses a un año de prisión, y
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 125
multa de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas
se reducirán a la mitad. Las penas no son aplicables a los
esposos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto
a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se
hallen bajo su tutela o dependencia.
CAPÍTULO II:
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LAS PROPIEDADES
SECCIÓN 1RA.:
ROBOS
Art. 379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece,
se hace reo de robo.
Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúen
por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al
cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino
a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones
entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin
embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen
del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán
reos de hurto.
Art. 381.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio
del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con
el máximum de la pena de reclusión mayor, a los que sean
culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco
circunstancias siguientes: 1o. Cuando el robo se ha cometido
de noche; 2o. Cuando lo ha sido por dos o más personas;
3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas
visibles o ocultas; 4o. Cuando se cometa el crimen con rompimiento
de pared o techo, o con escalamiento o fractura de
puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas
u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas,
aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habita-
Ver nota aclaratoria.
126 Código Penal de la República Dominicana
ción, o sean dependencias de éstas; o introduciéndose en el
lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación
de autoridad, tomando su título o vistiendo su uniforme, o
alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar; y 5o.
Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de
hacer uso de sus armas.
Art. 382.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). La pena de cinco a veinte años de reclusión
mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen
de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia
ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de
contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que
se pronuncie el máximum de la pena de reclusión mayor.
Art. 383.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Los robos que se cometan en los caminos
públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el
transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre
que estén formados en tren, se castigarán con el máximum de
la pena de los reclusión mayor, si en su comisión concurren
una de las dos circunstancias previstas en el artículo 381; pero
si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de
diez a veinte años de reclusión mayor. En los demás casos, los
culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de reclusión
mayor.
Art. 384.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Se impondrá la pena de cinco a veinte años
de reclusión mayor, a los que ejecuten un robo valiéndose de
uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381,
aunque la fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se
hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de
casas habitadas, y aún cuando la fractura no hubiere sido sino
interior.
Código Penal de la República Dominicana 127
Art. 385.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Se impondrá la misma pena a los culpables de
robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes:
1.- Si el robo es ejecutado de noche;
2.- Si se ha cometido en una casa habitada o en uno
de los edificios consagrados a cultos religiosos;
3.- Si lo ha sido por dos o más personas.
Y si además el culpable o alguno de los culpables llevaban
armas visibles u ocultas.
Art. 386.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). El robo se castigará con la pena de tres a diez
años de reclusión mayor, cuando el culpable se encuentre en
uno de los casos siguientes:
1.- Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas,
o cuando en la comisión del delito concurra
una de las dos circunstancias ya expresadas,
siempre que se haya ejecutado en lugar habitado,
o destinado para habitación, o consagrado al
ejercicio de un culto establecido en la República;
2.- Cuando los culpables o algunos de ellos llevaban
armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute
de día y no esté habitado el lugar en que
se cometa el robo, y aunque el robo haya sido
cometido por una sola persona;
3.- Cuando el ladrón es criado o asalariado de la
persona a quien se hizo robo, o cuando ésta, aunque
no sea el dueño de la casa, esté hospedada en
ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa
en que se hospede su amo, acompañando a éste;
o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz
de la casa, taller, almacén, o establecimiento en
128 Código Penal de la República Dominicana
que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente
en aquellos;
4.- Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensiones,
fondas, cafés, por los dueños de esos establecimientos
o sus criados, sobre cosas confiadas
a ellos por las personas robadas, o cuando el
ladrón sea transportador de los objetos robados,
siempre que les hayan sido confiados en calidad
de conductores de animales, vehículos o embarcaciones
fluviales, marítimas o aéreas, o como
encargados o asalariados de los mismos;
Párrafo: (Agregado por la Ley 5901 del 14 de mayo de 1962).
En el caso del inciso 3, si las cosas robadas no pasan de treinta
pesos, y se acogen circunstancias atenuantes, la pena podrá
ser reducida hasta dos meses de prisión.
Art. 387.- Las penas del artículo anterior se impondrán a los
arrieros, barqueros y recueros, o a sus peones que alteren con
mezcla de sustancias nocivas los vinos, licores y demás líquidos,
cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no contiene
sustancias nocivas, sólo incurrirán en la pena de un mes a un
año de prisión correccional, y multa de veinte pesos a cien
pesos.
Art. 388.- (Modificado por las Leyes 597 del 1ro. de febrero
de 1965 G.O. 8922; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). El que en los campos robare caballos
bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o
instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional
de seis meses a dos años y multa** de quinientos a mil
pesos.
En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos
de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 129
embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques,
viveros o charcas.
El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles
de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos
amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado
con las mismas penas.
Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas
o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será
de reclusión menor.
Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la
tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos
o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda
de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con
ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas,
la pena será igualmente de reclusión menor.
En todos los casos previstos en este artículo que son castigados
con penas correccionales, los culpables, además de la
pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los
derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un
año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan
cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos,
por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por
un período igual.
La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada
como el delito consumado.
Art. 389.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941
G.O. 5595). Se castigará con prisión correccional de tres meses
a dos años, al que, para cometer un robo, quitare o mudare de
lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan
de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable,
a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42,
por un tiempo de dos a cinco años.
130 Código Penal de la República Dominicana
Art. 390.- Se consideran casas habitadas, los edificios, viviendas,
casillas, chozas aún ambulantes que, sin estar en la actualidad
habitadas, están destinadas a la habitación. También se
consideran lugares habitados las dependencias, como patios,
corrales, trojes, caballerizas y otros edificios que en ellos están
cercados, sea cual fuere el uso a que estén destinados, y aún
cuando tengan un cercado particular en la cerca o circuito
general.
Art. 391.- También se considerarán como dependencias de una
casa habitada, los corrales, chiqueros y pocilgas, destinados a
encerrar el ganado mayor o menor, sea cual fuere la materia
de que estén construidos, cuando dependan de chozas u otros
lugares de abrigo para los guardianes de dichos ganados.
Art. 392.- Se considera cercado el terreno rodeado de fosos, estacadas,
zarzas, tablados, empalizadas, setos vivos o muertos,
o paredes, cualquiera que sea la naturaleza de los materiales
empleados en su construcción, y sea también cual fuere su altura
y profundidad, y su estado de deterioro o antigüedad, y
aunque no haya puerta que cierre con llave o de otro modo, o
aunque la puerta sea de cancel o esté habitualmente abierta.
Art. 393.- Se califica fractura, el forcejeo, rompimiento, deterioro
o demolición de paredes, techos, pisos, entresuelos,
puertas, ventanas, cerrojos, candados u otros utensilios o instrumentos
que sirvan para cerrar o impedir el paso. También
se califica fractura, la de cualquier otra especie de cercado, sea
cual fuere éste.
Art. 394.- Las fracturas son exteriores o interiores.
Art. 395.- Las fracturas exteriores son aquellas de que se vale
un individuo para penetrar en las casas, patios, cercados o sus
dependencias, o en las viviendas u otros lugares habitados; y
las interiores son las que, después que el culpable penetra en
los lugares mencionados en el párrafo anterior, se hacen a las
puertas, ventanas o setos interiores, así como las que tienen
por objeto abrir los armarios y otros muebles cerrados.
Código Penal de la República Dominicana 131
Art. 396.- Se comprende en las categorías de fracturas interiores:
el simple hurto de cajas, cajitas, fardos dispuestos con
embalajes, y otros muebles cerrados que contengan efectos,
sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en el
lugar en que se cometió el robo.
Art. 397.- Se califica escalamiento: la entrada en las casas,
patios, jardines, corrales y otros edificios cercados, efectuada
por encima de la paredes, puertas o techos, o salvando cualquier
otra cerca. El que se introduce por subterráneos, que no
hayan sido establecidos para servir de entrada, se asimila al
culpable de robo con escalamiento.
Art. 398.- Son y se reputan llaves falsas: los garabatillos,
ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otras; y otros instrumentos
de que se valga el culpable para abrir los cerrojos,
candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y
demás muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el
propietario, huésped o inquilino usaba para ese objeto.
Art. 399.- Cuando se empleen llaves falsas y demás instrumentos
de que trata el artículo anterior, se impondrán a los
culpables las penas de prisión correccional de tres meses a un
año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de
profesión que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán
condenados a prisión de seis meses a dos años, y multa** de
diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo.
Art. 400.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). El que hubiere arrancado por fuerza, violencia
o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito,
acto, título o documento cualquiera que contenga u opere
obligación, disposición o descargo, será castigado con la pena
de tres a diez años de reclusión mayor.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
132 Código Penal de la República Dominicana
El que por medio de amenaza escrita o verbal de revelación o
imputación difamatoria, haya arrancado o intentado arrancar
la entrega de fondos o valores o la firma o entrega de los escritos
antes enumerados, será castigado con la pena de reclusión
menor y multa de doscientos a quinientos pesos.
El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado
destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y
se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas
en el artículo 406 para abuso de confianza.
Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las
penas que se impondrán al dueño que los haya destruido o
intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas
previstas, según los distintos casos, por el artículo 401.
Las mismas penas se impondrá a todo deudor, prestatario o
tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o
intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda.
El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges,
ascendientes o descendientes del embargado, del deudor,
del prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieran
ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de
destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena
igual a la que se imponga a aquél.
Art. 401.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio
del 2000). Los demás robos no especificados en la presente
sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la
siguiente escala:
1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa**
de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor
de la cosa robada no exceda de mil pesos;
2.- Con prisión de tres meses a un año y multa*** de
quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 133
cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar
de tres mil pesos;
3.- Con prisión de uno a dos años y multa de mil a
tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada
exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco
mil pesos;
4.- Con dos años de prisión correccional y multa** de
mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa
robada exceda de cinco mil pesos.
Párrafo I.- En todos los casos se podrá condenar a los culpables,
además, a la privación de los derechos mencionados
en el artículo 42 de este código, por un tiempo que oscilará
entre uno y tres años. También se pondrá ordenar mediante
sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la
alta policía durante el mismo tiempo.
Párrafo II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad
de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos que
consumiere en todo o en parte, en cualquier establecimiento
a ello destinado, se hará reo de fullería y será penalizado con
prisión correccional de quince días a seis meses y multa*** de
cien a dos mil pesos.
Párrafo III.- El que sin tener los recursos suficientes para pagar
el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier
hotel, pensión u otro establecimiento destinado a esos fines y
no pagare el precio en la forma y plazos establecidos, comete
el delito fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un
año y multa**** de quinientos a tres mil pesos.
Párrafo IV.- Los Jueces de Paz serán competentes para conocer
de los hechos previstos en el inciso 1ro. del artículo 401,
así como en los casos de fullería y de fraude señalados en los
párrafos II y III del mismo artículo.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
134 Código Penal de la República Dominicana
SECCIÓN 2DA.:
BANCARROTAS, ESTAFAS
Y OTRAS ESPECIES DE FRAUDES
PARRAFO I: BANCARROTAS Y ESTAFAS
Art. 402.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en los casos
previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable
de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en
los casos de bancarrota fraudulenta, se aplicará la reclusión
menor; y en los de bancarrota simple, se aplicará la prisión
correccional de quince días a lo menos, y un año a lo más.
Art. 403.- Los cómplices de una bancarrota fraudulenta,
declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el
bancarrotero fraudulento.
Art. 404.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los agentes de cambio
y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la
pena de reclusión menor; y con la de reclusión mayor, si la
bancarrota fuere fraudulenta.
Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas
de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de
veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres
y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos,
den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos
imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el
todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer,
que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del
tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones
que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o
descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran
nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier
otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán
ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 135
absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el
artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código
para los casos de falsedad.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 5224 del 25 de septiembre
de 1959 G.O. 8408; y modificado por las Leyes 224 del 26
de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando
los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en
perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los
culpables serán castigados con pena de reclusión menor si
la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de reclusión
mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la
devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no
menor de ese valor no mayor del triple del mismo.
PÁRRAFO II: ABUSO DE CONFIANZA
Art. 406.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941
G.O. 5595). El que, abusando de la debilidad, las pasiones o
las necesidades de un menor, le hiciere suscribir en su propio
perjuicio, obligación, finiquito o descargo, por préstamos de
dinero o de cosas muebles, o efectos de comercio u otros efectos
obligatorios, incurrirá en la pena de prisión correccional
de uno a dos años, y multa** que no bajará de cincuenta pesos,
ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones
y restituciones que se deban al agraviado. Estas disposiciones
tendrán su aplicación, cual que fuere la forma que se diere a
la negociación, o la manera que se emplee para dar al abuso
los visos de la legalidad. Las accesorias de inhabilitación de
que trata el último párrafo del artículo anterior podrán pronunciarse
en los casos de este artículo.
Art. 407.- Las penas que señala la disposición que precede,
se impondrán a los que abusaren de una firma en blanco que
se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente obligación,
descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer
la persona o bienes del firmante. Si la firma en blanco no
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
136 Código Penal de la República Dominicana
hubiere sido confiada al culpable, se le considerará reo de
falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que señala
este código.
Art. 408.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Son también reos de abuso de confianza y
como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los
que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores,
sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías,
billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga
obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les
hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato,
depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para
un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en
el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de
devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación
determinada.
Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona,
dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por
su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente
de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la
entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato,
o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de
reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos.
Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido
cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado,
por un discípulo, dependiente, obrero o empleado,
en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al
culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas
disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por
los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones
y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos
públicos.
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 137
Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando
el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de
cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión
menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio
excediere de cinco mil pesos.
Art. 409.- El que se haga reo de sustracción de título, pieza,
memoria o cualquier otro documento producido anteriormente
por él, en el curso de la contestación judicial, sufrirá
una multa de diez a cien pesos. El tribunal que conozca de la
contestación impondrá la pena.
PÁRRAFO III: DE LAS RIFAS, CASAS DE JUEGO Y DE
PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS
Art. 410.- (Modificado por la Ley 3664 del 31 octubre de 1953
G.O. 7622). Se prohíbe toda clase de juego de envite o azar,
salvo los casos reglamentados por leyes especiales. Todo
aquel que en su casa, o en otra cualquiera, o en cualquier
sitio, estableciere o consintiere juego de envite o azar sea cual
fuere su denominación o forma de jugarse, los que hicieren de
banqueros del juego, y los que tomaren parte en él, serán castigados
con prisión correccional de uno a seis meses, y multa**
de diez a cien pesos; y el dinero y efectos puestos en juego, los
muebles de la habitación y los instrumentos, objetos y útiles
destinados al juego serán confiscados.
Párrafo I.- Los que establecieren o celebraren o tomaren parte
en rifas o loterías no autorizadas por la Ley, bien que actúen
como dueños, administradores, encargados, organizadores,
agentes o adquirientes de los números de las rifas o loterías,
serán castigados con prisión de tres meses a un año y multa***
de cien a mil pesos oro.
Párrafo II.- Cuando las rifas o loterías envuelvan sumas de
dinero, bien en forma exclusiva, o bien en combinación con
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
138 Código Penal de la República Dominicana
cualesquiera otros objetos, o cuando se use uno cualquiera de
los sistemas generalmente conocidos bajo la denominación
de “la bolita”, “aguante”, u otra forma similar, se aplicará a
dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes
o adquirientes de números en los sorteos ya especificados, el
máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior. En este
caso, la prisión preventiva será imperativa y no habrá lugar a
la libertad provisional bajo fianza. En caso de reincidencia se
aplicará a los culpables el duplo de las penas aquí señaladas.
PÁRRAFO III.- SI LOS CULPABLES FUEREN EXTRANJEROS,
LA SENTENCIA RECOMENDARÁ SU DEPORTACIÓN
DESPUÉS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS
QUE LE FUERON IMPUESTAS
(Agregado por la Ley 1025 del 17 de octubre de 1945 G.O.
6345). Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz, para
conocer de las infracciones previstas en el artículo 410, reformado,
del Código Penal.
Art. 411.- El que aún con autorización legal abriere casa de
préstamos sobre prendas, y no llevare registro que, sin interrupción,
blanco ni espacio, contenga las cantidades y cosas
prestadas, los nombres, domicilio y profesión de las personas
que reciben los préstamos, la naturaleza, calidad y valor de
las cosas dadas en prenda, será castigado con multa de diez
a cien pesos, y prisión de quince días a tres meses. En las
mismas penas incurrirá el que sin autorización competente
abriere casa de esta naturaleza.
PÁRRAFO IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE
LAS SUBASTAS
Art. 412.- Los que con intimidación, amenazas, dádivas o promesas
coarten o estorben la libertad de las subastas, sea cual
fuere su naturaleza, serán castigados con multa** de veinticinco
a doscientos pesos, y prisión de quince días a tres meses. Las
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 139
mismas penas se impondrán a los que, con el fin de estorbar
una subasta, alejaren de ella a los postores.
PÁRRAFO V: VIOLACIÓN DE LOS REGLAMENTOS
RELATIVOS A LAS MANUFACTURAS, AL COMERCIO
Y A LAS ARTES
Art. 413.- Toda violación de los reglamentos relativos a los
productos que se exporten al extranjero, y que tengan por
objeto garantizar su buena calidad, las dimensiones y la naturaleza
de su fabricación, se castigará con multa de cuarenta
pesos a lo menos y quinientos a lo más y confiscación de los
efectos. Estas dos penas se podrán acumular, según las circunstancias.
Art. 414.- Se castigará con prisión de un mes a un año, y multa**
de diez a trescientos pesos, o con una de las dos penas
solamente, al que por medio de violencias, vías de hecho,
amenazas o maniobras fraudulentas, hubiese operado, mantenido
o intentado operar y mantener una interrupción de
trabajo, con el fin de forzar la alza o la baja de salarios, o de
atentar al libre ejercicio de la industria.
Art. 415.- Cuando los hechos castigados por el artículo anterior
hubieren sido cometidos por consecuencia de un plan
concertado, se podrá someter a los culpables en virtud de la
sentencia, a la vigilancia de la alta policía, durante una año a
lo menos, y tres lo más.
Art. 416.- Se castigará con prisión de uno a seis meses, y multa***
de diez a cien pesos, o con una de las dos penas solamente,
a todos los obreros y empresarios de obras que, por medio
de multas, prohibiciones, prescripciones e interdicciones
pronunciadas por consecuencias de un plan concertado, hubieren
atentado contra el libre ejercicio de la industria y del
trabajo. Los artículos 414 y 415, que anteceden se aplicarán a
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
140 Código Penal de la República Dominicana
los propietarios o colonos, así como a los cosecheros, sirvientes
y trabajadores del campo.
Art. 417.- Los que con objeto de perjudicar la industria del
país, hayan hecho pasar al extranjero directores, dependientes
u obreros de un establecimiento, se castigarán con prisión
de seis meses a dos años, y multa de diez a sesenta pesos.
Art. 418.- Todo director, dependiente y obrero de fábrica que
haya comunicado, o intentado comunicar a extranjeros o dominicanos,
residentes en el extranjero, secretos de la fábrica
en que está empleado, se castigará con prisión de seis meses,
multa** de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar
de los derechos mencionados en el artículo 42, durante uno a
tres años, y poner bajo la vigilancia de la alta policía. Si estos
secretos se han comunicado a dominicanos residentes en la
República, la pena será de uno a tres meses de prisión, y multa***
de diez a treinta pesos. El máximum de la pena pronunciada
por los párrafos primero y tercero del presente artículo,
se impondrá necesariamente, si se tratare secretos de fábricas
de armas y municiones pertenecientes al Estado.
Art. 419.- Los que esparciendo falsos rumores o usando de
cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales,
que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías,
acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras
cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con
prisión de quince días a tres meses, y multa**** de diez a cien
pesos. Podrán quedar además sujetos a la vigilancia de la alta
policía, durante dos años a lo más.
(Agregado por la Ley 770 del 17 de octubre de 1934 G.O.
4730). El acuerdo entre dos o más industriales, productores o
comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervenga, por
el cual se convenga que alguno o algunos de ellos dejen de
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 141
producir determinados artículos o de negociar en ellos, con el
propósito de alterar el precio de éstos, será castigado con prisión
correccional de un mes a dos años y multa de veinticinco
a quinientos pesos, o una de estas penas solamente, que se
impondrá a todos cuantos hubieren participado en el acuerdo,
si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o
directores, si se trata de compañías o empresas colectivas.
Art. 420.- Cuando el fraude expresado en el artículo anterior,
recayere sobre mantenimientos y otros artículos de primera
necesidad, se duplicará, las penas que señala dicho artículo.
Art. 421.- Las apuestas que se hagan sobre la alza o baja de los
fondos y efectos públicos, se castigará, con las penas establecidas
en el artículo 419.
Art. 422.- Hay apuestas, para los efectos de la disposición
anterior, desde el momento en que un vendedor conviene
en entregar o vender créditos o efectos públicos; cuando no
puede probar que dichos créditos hayan existido en su poder
al celebrar el contrato; o cuando no pruebe que haya debido
estar en posesión de ellos al tiempo de la entrega.
Art. 423.- (Modificado por la Orden Ejecutiva 390 del 27 de
enero de 1920 G.O. 3099). Los vendedores de prendas de oro o
de plata y piedras preciosas, que engañaren a los compradores
respecto de los quilates de aquellas materias, o de la calidad y
naturaleza de las piedras, serán castigados con prisión de uno
a seis meses, multa** del tanto al cuádruplo del valor de los
objetos vendidos, sin que el mínimum de dicha multa*** pueda
bajar de diez pesos. Iguales penas se impondrán a los que
engañaren a otros, en cuanto a la clase, calidad, peso, medida
u otro atributo, de una mercancía cualquiera, y a aquellos que
en sus ventas o compras usaren pesas o medidas falsas. Si
los objetos del delito pertenecen aún al culpable, caerán en
comiso, así como las medidas y pesas falsas, las cuales se des-
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
142 Código Penal de la República Dominicana
truirán. El tribunal podrá ordenar la fijación de su sentencia
en los lugares que designe, y se insertará íntegra o en extracto
en los periódicos, a costa del condenado.
Art. 424.- Cuando el comprador y el vendedor hubieren
usado en sus contratos, pesas y medidas distintas de las que
establecen las leyes, se privará al comprador de toda acción
contra el vendedor que le haya engañado, sin perjuicio de la
acción pública que se ejercerá por los agentes del ministerio
público, no sólo para castigar el fraude, sino también para
reprimir el uso de pesas y medidas prohibidas. La pena en
caso de fraude será la del artículo precedente; y por el uso de
medidas y pesas prohibidas, se aplicarán las penas de policía
que trae el libro cuarto de este código.
Art. 425.- Las ediciones de producciones literarias o de composiciones
musicales, dibujos y otras producciones artísticas
que se impriman o graben en su totalidad o en parte, infringiéndose
las leyes y reglamentos que aseguren la propiedad
literaria, es una falsificación que la ley clasifica en el número
de delitos.
Art. 426.- También se considera delito de la clase expresada
en el artículo anterior, la venta de obras falsificadas y la
introducción de aquellas que impresas originalmente en la
República, se falsifiquen en el extranjero.
Art. 427.- Los falsificadores o introductores de que trata el
artículo 425, se castigarán, con multa de cien a mil pesos;
y los vendedores incurrirán en la de cincuenta a quinientos
pesos. Los ejemplares de la edición falsificada y las planchas,
moldes o matrices de las obras falsificadas caerán en comiso.
Art. 428.- Los directores o empresarios de teatros, y las
sociedades dramáticas que, con violación de las leyes que
garantizan la propiedad literaria, permitan en su teatro la
representación de obras dramáticas, sufrirán una multa** de
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 143
veinte y cinco pesos a cien pesos, embargándoseles además la
suma que produjere la representación de la pieza.
Art. 429.- En los casos previstos por los tres artículos que
preceden, el producto de los objetos decomisados o las sumas
embargadas, se entregarán al propietario por vía de indemnización
del perjuicio irrogado. Cuando los objetos embargados
no se vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la
representación, los daños que puedan reclamarse por el autor,
se regularán en juicio ordinario.
PÁRRAFO VI: DELITOS DE LOS ABASTECEDEROS O
PROVEEDORES
Art. 430.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los proveedores que
por sí, o como miembros de compañías establecidas, estén encargados
de proveer las fornituras y vituallas para el Ejército
de tierra, o mar, y que sin justificar una fuerza mayor, dejaren
de cumplir con su encargo, serán castigados, si por esta causa
se paralizare el servicio público, con la pena de reclusión
menor, y multa del tanto al duplo del valor de las cosas que
no hubieren suministrado, sin que esa multa** pueda bajar de
doscientos pesos, sin perjuicio de otras penas en el caso de
connivencia con el enemigo.
Art. 431.- Cuando la paralización del servicio la originen
los agentes o empleados de los proveedores, aquéllos serán
condenados a las penas que establece el artículo anterior; y si
unos u otros han tenido participación en el delito, las penas
señaladas se impondrán en el mismo grado a todos los culpables.
Art. 432.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los delincuentes
han sido auxiliados en la comisión de un delito por funcionarios
públicos, agentes, delegados o empleados que reciben
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
144 Código Penal de la República Dominicana
subvención del Gobierno, se impondrá a éstos la pena de
reclusión mayor; sin perjuicio de otras mayores, si resultaren
culpables de connivencia con el enemigo.
Art. 433.- Cuando por descuido de los proveedores o sus
agentes, sufra retardo la entrega de los abastos, o cuando
haya fraude en cuanto a la calidad, cantidad o naturaleza de
los artículos suministrados, se impondrá a los culpables la
pena de prisión de un mes a un año, y multa de veinte a cien
pesos, siempre que de su descuido no hubiere resultado la
paralización del servicio. En los casos previstos en los artículos
del presente párrafo, no podrá intentarse la persecución
de que se hace mención, sino en virtud de la denuncia del
Gobierno.
SECCIÓN 3RA.:
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Art. 434.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El incendio se castigará
según las distinciones siguientes: 1o. con la pena de treinta
años de reclusión mayor cuando se ejecutare voluntariamente
en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero
que esté habitado o sirva de habitación, y generalmente en
los lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan
o no al autor del crimen; 2o. con la misma pena, cuando se
ejecutare voluntariamente en carruajes, vagones que contengan
personas o que no las contengan, siempre que aquellos
formen parte de un convoy que las contenga; 3o. con la de
reclusión mayor, cuando se ejecute voluntariamente en edificios,
buques, almacenes, arsenales o astilleros que no estén
habitados ni sirvan de habitación.
(Agregado por la Ley 5856 del 2 de abril de 1962). Se impondrán
de dos a diez años de prisión y multa** de mil a diez
mil pesos, al que cause incendio intencional en los montes
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 145
maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal,
con especialidad en los pinares de la República, sea cual fuere
el régimen en derecho de propiedad de los mismos.
Párrafo.- Queda modificado única y exclusivamente en lo
que se refiere a los incendios de los bosques, el inciso 3o. del
artículo 434 del Código Penal y derogado el inciso 4o. del
mismo artículo modificado por el artículo 13 de la Ley No.
1688 del 16 de abril de 1948, en el sentido de la pena aplicable,
la cual es sustituida por la señalada en el presente artículo;
5o. con la reclusión menor, el que lo ejecutare en pajares o
cosechas, en montones o en ranchos, trojes o graneros, o en
maderas ya labradas, o en carruajes o vagones cargados o
no de mercancías u otros objetos mobiliarios que no formen
parte de un convoy que contenga personas, si estos objetos
no le pertenecen; 6o. con la del máximum de prisión correccional,
si el que lo ejecutare o hiciere ejecutar en objetos de
su propiedad enumerados en el párrafo anterior, hubiese
causado voluntariamente cualquier perjuicio a otro; la misma
pena sufrirá el que haya ejecutado la orden del propietario;
7o. con la misma pena se castigará al que hubiere comunicado
el incendio a uno de los objetos enumerados en los párrafos
anteriores, incendiando objetos pertenecientes a él o a otro, y
cuya colocación era susceptible de operar este incendio. En
todos los casos previstos en este artículo, se impondrá a los
culpables la pena de treinta años de reclusión mayor cuando
el incendio causare la muerte de una o más personas, si éstas
se hallaban en los lugares incendiados, en el momento en que
se cometió el delito.
Art. 435.- (Modificado por las Leyes 588 del 2 de julio de
1970; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo
del 1999). El hecho de colocar una bomba, mina o cualquier
mecanismo o artefacto explosivo en un edificio, casa, lugar
habitado, dique, embarcación, vehículo de cualquier clase, almacén,
astillero o en una de sus dependencias, o en un puente
o camino público o privado, o en cualquier lugar a que tenga
acceso el público, así como el hecho de cometer cualquier otro
146 Código Penal de la República Dominicana
acto de terrorismo, será castigado con la pena de treinta años
de reclusión mayor cuando se haya causado la muerte de una
o más personas; con la pena de cinco a veinte años de reclusión
mayor cuando se hayan causado contusiones o heridas a una
o más personas; con la pena de cinco a diez años de reclusión
mayor cuando sólo se hayan causado daños materiales; y con
la pena de tres a cinco años de reclusión menor cuando no se
haya causado ningún daño corporal o material.
Párrafo I.- Será castigado con pena de reclusión todo el que
venda, introduzca, fabrique, posea, detente o porte, en cualquier
forma, minas, bombas, granadas, bombas plásticas,
bombas “molotov” o cualquier mecanismo o artefacto similar,
para los fines más arriba indicados.
Párrafo II.- Si los culpables fueren extranjeros, la sentencia
que intervenga dispondrá su deportación después del cumplimiento
de las penas que les fueren impuestas.
Párrafo III.- En estos casos no habrá lugar a la libertad
provisional bajo fianza ni al beneficio de las circunstancias
atenuantes previstas por el artículo 463 de este código.
Párrafo IV.- Los cómplices de uno de los crímenes a que se
refiere el presente artículo, serán castigados con las mismas
penas que se impongan a los autores de ese crimen o delito.
Art. 436.- Los que amenazaren incendiar una vivienda, o
cualquier otra propiedad, sufrirán las penas impuestas por
los artículos 305, 306 y 307 de este código a los que se hacen
reos de amenaza de asesinato.
Art. 437.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona que
voluntariamente destruyere, total o parcialmente, edificios,
fuertes, diques, calzadas u otras construcciones que pertenezcan
a particulares; o que causare la explosión de una máquina
de vapor, se castigará con la pena de reclusión menor, y mulCódigo
Penal de la República Dominicana 147
ta que no podrá bajar de cien pesos ni exceder de la cuarta
parte del valor de las indemnizaciones que se concedan al
perjudicado. En caso de homicidio, se impondrá la pena de
treinta años de reclusión mayor; y en el de heridas graves,
sufrirá el culpable la de reclusión mayor.
Art. 438.- Los que por vías de hechos se opusieren a que se
principien, continúen o terminen los trabajos autorizados por
el Gobierno, sufrirán la pena de prisión de tres meses a dos
años, y multa** de quince a doscientos pesos.
Art. 439.- Los que voluntariamente quemaren o destruyeren
los registros, minutas o actos originales de la autoridad pública,
o títulos, billetes, letras de cambio o efectos de comercio
o de banco, que contengan obligaciones u operen descargos,
serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y
multa*** de diez a cien pesos. Si los documentos quemados o
destruidos son de una especie distinta a la mencionada en
este artículo, la pena será de prisión correccional de un mes a
un año, y multa**** de cinco a cincuenta pesos.
Art. 440.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El pillaje o la destrucción
de frutos, mercancías, efectos o propiedades mobiliarias
cometidos con violencia por cuadrillas, se castigará con la
pena de reclusión mayor, que se impondrá individualmente
a cada uno de los culpables.
Art. 441.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Sin embargo, a los
que justificaren que no tomaron parte en dichas violencias,
sino arrastrados por las provocaciones o solicitaciones de
otros, podrá rebajárseles la pena, e imponérseles tan solo la
de reclusión menor.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
148 Código Penal de la República Dominicana
Art. 442.- Cuando los frutos pillados o destruidos sean granos,
harinas y otros artículos de primera necesidad, se impondrá
a los jefes, instigadores o provocadores del crimen, el máximum
de las penas que establece el artículo 440.
Art. 443.- El daño que intencionalmente se cause con sustancias
corrosivas u otras cualesquiera, a las materias o instrumentos
que sirven para la fabricación de mercancías, o a las mismas
mercancías fabricadas ya, se castigará con prisión de un mes a
un año, y multa de diez a cien pesos. Si el reo fuere un obrero
u operario de la fábrica, o un dependiente del establecimiento
en que se expenda la mercancía, se aumentará la pena de seis
meses hasta dos años, sin perjuicio de la multa** que trae el
primer párrafo de este artículo.
Art. 444.- La devastación de cosecha en pie de plantíos, o
sementeras naturales o dispuestas por el hombre, se castigará
con prisión de un mes a un año, y sujeción a la vigilancia de la
alta policía, por un tiempo igual al de la condena.
Art. 445.- Los que, a sabiendas, tumbaren uno o muchos árboles
pertenecientes a otro dueño, serán castigados con prisión
correccional, cuya duración se regulará desde seis días hasta
seis meses por cada árbol que hubieren tumbado, sin que
la totalidad de las penas pueda, en ningún caso, exceder de
cinco años, sea cual fuere el número de árboles que hubieren
derribado.
Art. 446.- Se impondrán las mismas penas, a los que mutilaren,
cortaren o descortezaren árboles ajenos, con el fin de
hacerlos perecer.
Art. 447.- La destrucción de injertos se castigará con prisión
de seis días a dos meses, por cada injerto destruido, sin que la
duración de esa pena pueda exceder de dos años.
Art. 448.- Cuando los árboles tumbados o mutilados, o cuando
los injertos destruidos sirvan de ornato a plazas, caminos,
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 149
calles u otras vías públicas, el mínimum de la pena será de
veinte días.
Art. 449.- Se impondrá la pena de prisión correccional de seis
días a dos meses, a los que, a sabiendas, cortaren forrajes o
cosecharen granos y otras siembras que no les pertenezcan.
Art. 450.- El corte de cosechas verdes, se castigará con prisión
de veinte días a cuatro meses; y si el delito se ha cometido por
odio hacia un empleado o funcionario público, originado en
razón de su oficio, se impondrá a los culpables el máximum
de la pena que señale la disposición que se contraiga al caso.
Esta agravación se observará siempre que el delito se cometa
de noche.
Art. 451.- Se castigará con prisión de un mes a un año, a los
que rompieren o destruyeren instrumentos o útiles de agricultura,
corrales de bestias, o las chozas de los guardianes.
Art. 452.- El envenenamiento de bestias caballares o mulares,
el de ganado, mayor o menor, o el de peces en estanques,
charcos o viveros, se castigará con prisión de un mes a dos
años, y multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de la accesoría
de sujeción a la vigilancia de la alta policía por un tiempo
igual al de la condena.
Art. 453.- Los que sin necesidad justificada mataren bestias
o ganados ajenos, serán castigados con la pena de prisión,
desde dos hasta seis meses, si se ha cometido el delito en los
lugares en que el dueño del animal es propietario, inquilino,
colono o arrendatario y con la prisión de tres días a un
mes, si el delito se ejecuta en los lugares en que el culpable
es propietario, inquilino colono o arrendatario. Si el delito se
ejecuta en cualquier otro lugar, la pena será de quince días a
dos meses de prisión. El máximum de la pena se impondrá,
cuando haya habido escalamiento de cercas.
Ver nota aclaratoria.
150 Código Penal de la República Dominicana
Art. 454.- Los que sin necesidad justificada, mataren animales
domésticos, en lugares en que el dueño del animal sea propietario,
inquilino, colono o arrendador, serán castigados con
prisión de seis días a seis meses. El máximum de la pena se
impondrá cuando haya habido escalamiento de cercas.
Art. 455.- En todos los casos previstos por los artículos 444 y
siguientes, hasta el precedente inclusive, se impondrá a los
culpables una multa de diez a cuarenta pesos.
Art. 456.- (Modificado por la Ley 4928 del 30 de junio de 1910
G.O. 2098). Los que en todo o en parte cieguen las zanjas, destruyan
las cercas vivas o secas, de cualquier materia que éstas
sean hechas, entre propiedades de diferentes dueños; los que
con el fin de hacer desaparecer los linderos o guardarrayas
que dividan las propiedades entre sí, supriman los hitos o
cornijales, las cercas cualquiera que sea su naturaleza, los
árboles plantados para establecer la división entre dos o más
heredades o cualquiera signo destinado a ese objeto, serán
castigados con prisión de un mes a un año, y multa** de diez
a cien pesos.
Art. 457.- Se impondrá una multa*** de diez a cien pesos, a los
propietarios, arrendatarios u otras personas que, teniendo el
uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren los caminos
o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas
a una altura superior a aquella que esté determinada por la
autoridad competente. Si de la inundación resultaren daños,
se impondrá además a los culpables la pena de prisión de seis
días a un mes.
Art. 458.- El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia
o imprudencia, se castigará con multa**** de veinte a cien
pesos. Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1o.
el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 151
resulta por vetustez de las oficinas, o por falta de reparación o
limpieza; 2o. el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes,
cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas
en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta
a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los
campos, a menos de cien varas de distancia; 3o. el de los casos
enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por
haber llevado velas encendidas o candelas, y haberlas dejado
sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de
incendio.
Art. 459.- (Modificado por la Ley 1337 del 26 de enero 1947
G.O. 6575). Los guardias o encargados de bestias o ganados
que estén atacados de males contagiosos, y que los dejaren en
comunicación con los demás ganados y bestias, y no dieren
conocimiento del caso al alcalde pedáneo, o al Juez de Paz, serán
castigados con prisión de seis días a dos meses, y multa
de cinco a cincuenta pesos.
Art. 460.- Se castigará igualmente con prisión de seis días
a dos meses, y multa** de cinco a cincuenta pesos, a los que
infringiendo las disposiciones de la autoridad, dejaren a sus
animales o ganados infectados, en comunicación con los que
no lo estén.
Art. 461.- Cuando a consecuencia de la comunicación en que
se deje a los animales, se propagare el contagio hasta aquellos
que estaban exentos del mal, se impondrá a los infractores
de los reglamentos dados por la autoridad administrativa, la
pena de prisión de uno a seis meses, y multa*** de diez a cien
pesos sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos
relativos a las enfermedades epizóticas.
Art. 462.- Cuando los culpables de los delitos mencionados
en este capítulo, ejerzan las funciones de inspectores de agricultura,
alcaldes pedáneos o de oficiales o agentes de policía,
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
152 Código Penal de la República Dominicana
cualquiera que sea su denominación, las penas se agravarán
en la proporción de una tercera parte más de las que quedan
establecidas para otros culpables de idéntico delito.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 463.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en favor del
acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán
las penas, conforme a la siguiente escala:
1o. (Modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Cuando la ley
pronuncie la pena de treinta años de reclusión
mayor, se impondrá el máximum de la pena de
reclusión mayor. Sin embargo, si se trata de crímenes
contra la seguridad interior o exterior del
Estado, el tribunal criminal por su sentencia de
condenación, pondrá los reos a disposición del
Gobierno, para que sean extrañados o expulsados
del territorio;
2o. Cuando la pena de la ley sea la del máximum de
la reclusión mayor, se impondrá de tres a diez
años de dicha pena, y aún la de reclusión menor,
si hubiere en favor del reo más de dos circunstancias
atenuantes;
3o. (Modificado por la Ley 5901 del 14 de mayo de
1962). Cuando la Ley imponga al delito la de
reclusión mayor que no sea el máximum, los tribunales
podrán rebajar la pena a la de reclusión
menor, o de prisión correccional cuya duración
no podrá ser menos de un año, salvo que la ley
permita una reducción de la prisión a menor
tiempo;
4o. (Modificado implícitamente por el artículo 8
de la Constitución de la República). Cuando la
pena sea la reclusión menor, detención, destierro
o degradación cívica, los tribunales impondrán la
Código Penal de la República Dominicana 153
prisión correccional, sin que la duración mínima
de la pena pueda bajar de dos meses;
5o. Cuando el código pronuncie el máximum de una
pena aflictiva, y existan en favor del reo circunstancias
atenuantes, los tribunales aplicarán el
mínimum de la pena, y aún podrán imponer la
inferior en el grado que estimen conveniente;
6o. Cuando el código pronuncie simultáneamente
las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales,
en el caso de que existan circunstancias
atenuantes, están autorizados para reducir
el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la
multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de
reincidencia. También podrán imponerse una u
otra de las penas de que trata este párrafo, y aún
sustituir la de prisión con la de multa, sin que en
ningún caso puedan imponerse penas inferiores
a las de simple policía.
Ver nota aclaratoria.
LIBRO CUARTO:
CONTRAVENCIONES DE POLICÍAS
Y SUS PENAS
CAPÍTULO I:
DE LAS PENAS
Art. 464.- Las penas en materia de policía son: el arresto, la
multa y el comiso de ciertos objetos embargados.
Art. 465.- El arresto por contravenciones de policía, es de uno
a cinco días, según los casos y distinciones que más adelante
se establecerán. Los días de arresto constan de veinticuatro
horas.
Art. 466.- Las multas por contravenciones de policía, se impondrán
desde uno hasta cinco pesos inclusive, según los
casos y distinciones que más adelante se establecen.
Art. 467.- El producto de las multas ingresará en la caja comunal
del lugar donde se cometió la contravención.
Art. 468.- Cuando los bienes del condenado no basten para
cubrir todas las condenaciones que se pronuncien, tendrán
preferencia sobre la multa, el pago de las restituciones e indemnizaciones
que se deban a la parte agraviada.
Art. 469.- El pago de las restituciones se exigirá aún por la vía
de apremio, y el condenado permanecerá en prisión hasta el
perfecto pago.
Art. 470.- Los tribunales de policía pronunciarán también,
en los casos determinados por la ley, el comiso de las cosas
útiles, e instrumentos destinados, producidos o tomados en
contravención.
Ver nota aclaratoria.
156 Código Penal de la República Dominicana
CAPÍTULO II:
CONTRAVENCIONES Y PENAS
SECCIÓN 1RA.:
PRIMERA CLASE
Art. 471.- Se castigará con multa de un peso:
1.- Los que descuidaren la reparación y limpieza de
hornos, chimeneas, y máquinas donde se haga uso
de fuego y lumbre;
2.- Los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado
por la autoridad;
3.- Los fondistas y otras personas que descuidaren el
alumbramiento, cuando este deber les sea impuesto
por los reglamentos municipales;
4.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956
G.O. 7945). Los que descuidaren también la limpieza
de las calles o lugares de tránsito, en los municipios
donde se deja ese cuidado a cargo de los habitantes;
5.- Los que estorbaren una vía pública, depositando o
dejando en ella, sin necesidad, materiales o cualesquiera
otras cosas que impidan la libertad de tránsito,
o disminuyan su seguridad;
6.- Los que infringieren las reglas de seguridad relativas
al depósito de materiales en calles o plazas y a la
apertura de pozos y excavaciones;
7.- Los que infringieren los reglamentos concernientes a
los caminos vecinales;
8.- Los que arrojaren o depositaren delante de sus edificios,
materiales y objetos que por su naturaleza
puedan perjudicar en su caída, o ser nocivas por sus
exhalaciones insalubres;
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 157
9.- Los que en calles, caminos, plazas, lugares públicos
o en los campos, dejaren máquinas, instrumentos o
armas de que puedan abusar los ladrones y malhechores;
10.- Los que apagaren el alumbrado público, o el del
exterior de los portales o escaleras de las casas;
11.- Los que en propiedad ajena cogieren y comieren
frutas, siempre que no medien en el hecho otras
circunstancias previstas por la ley;
12.- Los que escandalizaren con su embriaguez;
13.- Los que salieren de máscara, en tiempo no permitido,
o de una manera contraria a los reglamentos;
14.- Los que se bañaren en lugar público, quebrantando
las reglas de la decencia;
15.- Los que arrojaren animales muertos en sitios vedados;
16.- Los que sin haber sido provocados injuriasen a alguna
persona, salvo los casos previstos en el tratado de
la difamación e injurias;
17.- Los que por imprudencia arrojaren inmundicias
sobre una o más personas;
18.- Los que sin derecho entraren en terreno ajeno, sembrado
o preparado para las siembras. Para los efectos
de esta disposición, se considera sin derecho a los
que no son propietarios, colonos o arrendatarios del
terreno, o que no son agentes o encargados de éstos,
o que no tienen el derecho de paso por el terreno;
19.- Los que dejaren pastar sus ganados o bestias en terreno
ajeno, antes de que se cosechen las siembras;
20.- Los que infringieren los reglamentos dados por la
autoridad administrativa en el círculo de sus atribuciones;
158 Código Penal de la República Dominicana
21.- Los que no se sometieren a los reglamentos y decisiones
publicadas por la autoridad municipal, en
virtud de las facultades que le dan las leyes.
Art. 472.- En los casos previstos en los párrafos 2 y 9 de este
artículo, caerán en comiso los fuegos artificiales, máquinas e
instrumentos de que se hace en ellos mención.
Art. 473.- El arresto de uno a tres días, podrá pronunciarse
simultáneamente con la multa, en aquellos casos en que según
las circunstancias, y a juicio del juez que conozca de la
contravención, merezcan esta pena los culpables.
Art. 474.- En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las
circunstancias, se impondrá siempre a los culpables la pena
de arresto, durante tres días a lo más.
SECCIÓN 2DA.:
SEGUNDA CLASE
Art. 475.- Incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos
inclusive:
1.- Los que infringieren los bandos y reglamentos relativos
a las cosechas de frutos.
2.- (Modificado por la Ley 620 del 23 de mayo de 1944
G.O. 6090). Los dueños o encargados de hoteles o
de fondas, o de casas de huéspedes, que omitieren
inscribir, en los registros que deben ser llevados para
tal fin, los nombres de las personas que durmieren o
pasaren un día o una noche en sus establecimientos;
así como su edad, estado civil, color, profesión u
oficio, nacionalidad y domicilio habitual, lo mismo
que el lugar de procedencia, la fecha de entrada,
el lugar de destino y la fecha de salida, con anotación
de número y la serie de la Cédula Personal de
Identidad y del número del sello de Rentas Internas
correspondiente al impuesto del último año; o que
Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 159
al hacer las inscripciones dejaren espacios en blanco
entre líneas; o que hicieren borraduras en los escritos
que dificulten su lectura o intercalaciones que los
alteren; o que se negaren a rendir a las autoridades
de policía los informes relativos a tales inscripciones;
o que en cualquier forma impidieren el libre
ejercicio de las autoridades citadas en investigación
de un caso cualquiera relacionado con las mismas;
sin perjuicio de la responsabilidad que les impone
el artículo 73 del presente código, por los crímenes
y delitos que puedan o hayan podido cometer los
que se hubieren hospedado en sus establecimientos,
y cuyos nombres y demás datos personales no aparezcan
regularmente inscritos en sus registros.
3.- Los arrieros o recueros, carruajeros y carreteros que
desamparen sus bestias en medio de una calle, camino
o plaza;
4.- Los que embargaren el tránsito público con sus carruajes
o bestias de carga;
5.- Los que ataren sus bestias de las puertas, interrumpiendo
el paso por las aceras;
6.- Los que corrieren en las calles y plazas carruajes, o
caballerías con perjuicio de las personas y violación
de los reglamentos de la autoridad pública;
7.- Los que infringieren las reglas establecidas respecto
de la carga que deban llevar los carros, carruajes y
bestias;
8.- Los que dejen de inscribir sus carros en el ayuntamiento,
y numerarlos en el lugar que se les indique;
9.- Los que en las calles, caminos, plazas o lugares públicos
establecieren rifas o juegos de azar;
10.- Los que vendieren bebidas falsificadas, sin perjuicio
de penas más graves, en el caso de que las bebidas
contengan mixtiones nocivas a la salud;
160 Código Penal de la República Dominicana
11.- Los que dejaren vagar locos o furiosos confiados a su
cuidado, o animales feroces o dañinos;
12.- Los que no sujetaren sus perros, o los azuzaren cuando
atacan o persiguen a los transeúntes, aunque no
causen daño alguno;
13.- Los que tiraren piedras, inmundicias u otros objetos
arrojadizos, sobre casas, edificios o cercados ajenos;
14.- Los que arrojaren sobre los transeúntes inmundicias,
piedras u otros cuerpos duros;
15.- Los que tuvieren en balcones, ventanas, azoteas u
otros puntos exteriores de su casa, tiestos u otros
objetos, con infracción de las reglas de la policía;
16.- Los que sin ser propietarios o usufructuarios, o que
sin tener el goce de un terreno, o el derecho de pasaje,
entraren en él, cuando las siembras estén en
plena producción, o cuando los frutos en cáscaras o
mazorcas estén para cosecharse o próximos a ello;
17.- Los que dejaren entrar ganado o bestias mayores en
heredad ajena sembrada;
18.- Los que rehusaren recibir las monedas nacionales de
buena ley, por el valor que tengan en su circulación
legal;
19.- Los que en momentos de accidente, tumulto, naufragio,
inundación, incendio u otras calamidades, así
como en los casos de salteamiento, pillaje, flagrante
delito, clamor público o ejecución judicial, pudiendo
hacerlo, se negaren a prestar los servicios, auxilios o
ayuda que les exija la autoridad pública;
20.- Los que se hallen en los casos de los artículos 283 y
288 de este código;
21.- Los que vendan comestibles dañados, corrompidos
o nocivos;
Código Penal de la República Dominicana 161
22.- (Modificado por la Ley 583 del 14 de octubre de
1941 G.O. 5656). Los que para su propio consumo,
hurtaren frutas pendientes de árboles o siembras,
siempre que no concurra ninguna de las circunstancias
previstas por el artículo 388;
23.- Los que ejercieren sin título, actos de una profesión
que lo exija;
24.- Los que usaren uniformes u otros distintivos que no
les corresponda;
25.- Los que infringieren las reglas higiénicas o de salubridad,
acordadas por la autoridad en tiempo de
epidemia o contagio;
26.- Los que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidaren
reparar o demoler edificios ruinosos;
27.- Los que dieren espectáculos públicos sin licencia
de la autoridad, o traspasaren la que se les hubiere
concedido;
28.- Los que infringieren las reglas de policía con la elaboración
de objetos fétidos o insalubres, o los arrojaren
a las calles;
29.- Los que arrojaren escombros en lugares públicos,
contraviniendo a las reglas de policía;
30.- Los que amontonaren basuras en casas destruidas;
31.- Los farmacéuticos que, sin autorización del juez local
o del médico, vendieren sustancias venenosas;
Art. 476.- Además de la multa que señala el artículo anterior,
están facultados los tribunales para imponer, según las
circunstancias, la pena de uno a tres días de arresto, a los
carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en
contravención; a los que infringieren los reglamentos que
determinen la carga de los carros, o de las bestias; a los ven-
Ver nota aclaratoria.
162 Código Penal de la República Dominicana
dedores de bebidas falsificadas, a los que arrojaren cuerpos
duros e inmundicias.
Art. 477.- Se embargarán y confiscarán:
1.- Los enseres que sirvan para juegos y rifas, y los fondos
y demás objetos puestos en rifa o juego;
2.- Las bebidas falsificadas, que se encuentren en poder
del vendedor y le pertenezcan; las cuales de derramarán;
3.- Los escritos y grabados contrarios a las buenas costumbres:
estos objetos se romperán.
4.- Los comestibles dañados corrompidos o nocivos;
estos comestibles se destruirán.
Art. 478.- En caso de reincidencia, se impondrá a todas las
personas mencionadas en el artículo 475, la pena de uno a
cinco días de arresto. Los que reincidieren en cuanto al establecimiento
de juegos y rifas en calles, caminos y lugares
públicos, serán remitidos al tribunal correccional, donde se
castigarán con prisión de seis días a un mes, y multa de cinco
a cincuenta pesos.
SECCIÓN 3RA.:
TERCERA CLASE
Art. 479.- Se castigará con una multa** de cuatro a cinco pesos
inclusive:
1.- A los que, fuera de los casos previstos por los artículos
434 hasta el 462 inclusive, causaren voluntariamente
daños en propiedades y muebles ajenos;
2.- A los que, por efecto de la divagación de locos o
furiosos, o de animales dañinos o feroces, causaren
la muerte o heridas de ganados u otros animales;
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Código Penal de la República Dominicana 163
3.- A los que causaren el mismo daño, a consecuencia de
la rapidez o mala dirección de las bestias, carruajes
o carreteras de que son conductores, o de la excesiva
carga que les pongan;
4.- A los que hayan causado los mismos accidentes por
la vetustez, el deterioro o la falta de reparación o
entretenimiento de casas o edificios, o por la destrucción
o la excavación o cualesquiera otras obras en o
cerca de las plazas, caminos o vías públicas, sin las
precauciones o señales de uso;
5.- A los que causaren los mismos daños por torpeza
o falta de precaución necesaria en el manejo de armas;
6.- A los que causaren el mismo daño, arrojando piedras
u otros cuerpos duros;
7.- (Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16
de septiembre 1954 G.O. 7761). A los que usaren en
su tráfico pesas o medidas no contrastadas;
8.- A los farmacéuticos que despacharen medicamentos,
en virtud de recetas que no se hallen debidamente
autorizadas;
9.- A los farmacéuticos que despacharen medicamentos
de mala calidad o sustituyeren unos por otros;
10.- (Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16
de septiembre 1954 G.O. 7761). A los que usaren en
su tráfico, pesas o medidas distintas de las que están
establecidas por las leyes en vigor;
11.- (Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16
de septiembre 1954 G.O. 7761). A los panaderos o
carniceros que vendan pan o carne de mala calidad,
y sin tener el peso por el que deban vender;
12.- A los que con objeto de lucro interpreten sueños,
hicieren pronósticos o adivinaciones; o que de otro
modo semejante abusaren de la credulidad;
164 Código Penal de la República Dominicana
13.- A los que tomaren parte en cencerradas u otras reuniones
ofensivas a una persona cualquiera, y que
turben la tranquilidad de los habitantes;
14.- A los que de intento quitaren o rompieren los carteles
o avisos, fijados por mandato de la autoridad;
15.- A aquellos que lleven bestias de cualquiera especie
a heredad ajena, y principalmente a los potreros,
cañaverales, maizales, cafetales, cacaguales, a las
siembras de granos, y a la de árboles frutales o semilleros
y plantíos de cualquiera especie, dispuestos
por la mano del hombre;
16.- A los que deterioraren de una manera cualquiera
los caminos públicos, o que usurparen parte de su
anchura;
17.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956
G.O. 7945). A los que sin estar debidamente autorizados,
quitaren de los caminos públicos las gramas,
tierras o piedras, o que en los lugares pertenecientes
a los municipios tomaren barro o materiales, a no ser
que exista un uso general que lo autorice.
Art. 480.- El arresto durante cinco días a lo más podrá pronunciarse
según las circunstancias:
1.- (Derogado por la Ley 1268 del 17 de octubre de 1946
G.O. 6518);
2.- (Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de
1954 G.O. 7761);
3.- Contra aquellos que empleen pesos, pesas y medidas
no determinadas ni establecidas por la ley;
4.- Contra los panaderos y carniceros, en los casos previstos
por el inciso 11 del artículo anterior;
5.- Contra los autores y cómplices de alborotos injuriosos
y nocturnos;
Art. 481.- Se embargarán y confiscarán:
Código Penal de la República Dominicana 165
1.- (Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de
1954 G.O. 7761);
2.- La carne y el pan fallos en su peso, se destinarán a
los hospicios y presidios;
3.- Los instrumentos, trajes y efectos que se emplean o
estén destinados para adivinaciones y otros engaños;
Art. 482.- En caso de reincidencia, la pena de arresto durante
cinco días, se impondrá siempre a los que se hagan culpables
de las faltas de que trata el artículo 479.
DISPOSICIONES COMUNES
A LAS TRES REGLAS PRECEDENTES
Art. 483.- En todos los casos previstos por este libro, se entiende
que hay reincidencia, cuando el culpable de contravención
de policía haya sido penado por el Tribunal que conoce de la
segunda falta, dentro de los doce meses anteriores a la comisión
de la primera. Las disposiciones del artículo 463, tendrán
aplicaciones en los casos de que trata el presente libro.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 484.- En todos los casos en que están autorizados los
tribunales a imponer las penas accesorias de inhabilitación
absoluta para el ejercicio de los derechos de que trata el artículo
42, y que no se señala tiempo para la duración de dicha
interdicción, se entenderá que puede pronunciarse ésta,
desde uno hasta cinco años. Igual duración tendrá la sujeción
a la vigilancia de la alta policía, en los casos en que no esté
expresamente determinada.
Art. 485.- Cuando se decrete el apremio por vía de restitución,
la duración de esa pena no podrá exceder de quince días,
cuando el condenado justifique su insolvencia.
Art. 486.- En las ordenanzas municipales y demás reglamentos
generales o particulares de la administración pública que
se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores
166 Código Penal de la República Dominicana
penas que las establecidas en este libro, aún cuando hayan de
imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser
que se determine otra cosa por leyes especiales, decretadas
por el Cuerpo Legislativo.
RESOLUCIÓN No. 4699
DEL 28 DE JUNIO DE 1906, G.O. 1700 Y 1701
QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 486
DEL CÓDIGO PENAL
Único: Interpretar el artículo 486 del Código Penal vigente
en el sentido de que: Los Ayuntamientos están capacitados a
determinar como sanción de las ordenanzas municipales que
dicten las penas establecidas en el Libro Cuarto del Código
Penal; y que aquellas ordenanzas que no tengan sanción expresa,
serán penadas conforme lo establece el inciso 21 del
artículo 461 del mismo código.
Art. 487.- Los que actualmente se encontraren sufriendo la
pena de cadena perpetua, gozarán del beneficio que acuerda
el presente código, reduciéndoseles dicha pena al máximum
de la reclusión mayor.
LEY NÚM. 12-07
De fecha 5 de enero del 2007 promulgada por el poder
ejecutivo en fecha 24/01/2007 y publicada en la G. O. núm.
10409 la cual establece que las multas o sanciones pecuniarias
para las diferentes infracciones, sean crímenes o
delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario
mínimo del sector público, se elevan a dicho monto, así
como eleva las contravenciones en el monto comprendido
entre la quinta y tercera parte de dicho salario
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el monto de las multas
contenidas en nuestro Código Penal y leyes especiales vigentes
responden a realidades económicas y sociales diferentes a
la actual;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que los costos operativos
que conlleva el cobro de tales multas resultan tan elevados
que la efectividad de estas penas ha devenido en irrelevante
y fuera de proporción;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el Poder Ejecutivo, mediante
Decreto No.528-05, de fecha veinte (20) de septiembre
del año dos mil cinco (2005), declaró de interés nacional la
instalación del Nuevo Modelo Penitenciario en la República
Dominicana y en consecuencia el establecimiento un nuevo
sistema de gestión y administración en los Centros de Corrección
y Rehabilitación, así como el control y la seguridad a
cargo de los nuevos Vigilantes de Tratamiento Penitenciario
(VTP), lo que permitiría una mayor posibilidad de reinserción
en la sociedad y constituye una política efectiva en la
prevención de la criminalidad;
168 Código Penal de la República Dominicana
CONSIDERANDO CUARTO: Que el Nuevo Modelo Penitenciario
impone a la Procuraduría General de la República
compromisos que conllevan erogación de fondos superior a
las partidas asignadas;
CONSIDERANDO QUINTO: Que en aras de garantizar los
derechos inherentes a los seres humanos recluidos en los modernos
Centros de Corrección y Rehabilitación en que deben
transformarse las cárceles dominicanas, se hace necesario
una mayor concentración de recursos tanto económicos como
humanos para su fortalecimiento y desarrollo;
CONSIDERANDO SEXTO: Que lo que concierne a la mejoría
del sistema carcelario redunda en beneficio de la sociedad
dominicana;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la pena de multa tiene un
carácter disuasivo y constituye una medida fiscal que aspira
procurar al Estado los recursos para el combate y prevención
del crimen.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTO: El Código Penal de la República Dominicana.
VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 821 de Organización Judicial.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Se establece que las multas o sanciones pecuniarias
para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos,
cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo
del sector público, en lo adelante se eleven a dicho monto.
Artículo 2. Las multas o sanciones pecuniarias para los casos
de contravenciones, serán establecidas por el tribunal competente
en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte
del salario mínimo del sector público.
Código Penal de la República Dominicana 169
Artículo 3. Se crea un fondo especial para la aplicación y
desarrollo del Nuevo Modelo Penitenciario, a cargo de la Procuraduría
General de la República, para administrar todas las
cobranzas obtenidas de las multas recaudadas por la indicada
institución, a través de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 4. Se modifican en el Código Penal vigente y en
cualquier otra legislación especial de naturaleza penal todos
aquellos artículos que establezcan multas o sanciones pecuniarias
para las diferentes infracciones que les sean contrarias
a la presente Ley.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días
del mes de octubre del año dos mil seis (2006); años 163 de la
Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez,
Presidente
Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta Rojas,
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cinco (5) días del mes de enero del año dos mil siete (2007);
años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián,
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
170 Código Penal de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en
la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital
de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días
del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163 de la
Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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