Ponen Coleccion

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sábado, 31 de marzo de 2012

LA CESION DE EMPRESA


LA CESION DE EMPRESA

DEFINICION.-

Cesión es la transmisión a otro de la cosa.

Es el derecho del que se es propietario o titular.

7.1.- DISPOSICIONES GENERALES.

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA CESIÓN:

Respecto de la cesión deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

► Debe recaer sobre activos de derechos primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de cesionario.

► Debe tratarse de créditos nominativos, esto es, que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este.

► Debe versar sobre derechos personales individualizados. Se excluye, en principio, la transmisión de derechos que impliquen una complejidad correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento.

► Debe referirse a créditos cuya cesión no este prohibida por la ley.

► Puede tratarse de créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por la ley mercantil.


7.2.- MODALIDAD DE LA CESIÓN.

Definición de cesión:

Cesión es un acto jurídico o administrativo por el cual el titulo o los derechos se traspasan a otra per4sona en forma libre y voluntaria.

EFECTOS DE LA SESIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO

La sesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del titulo o del documento que se ortogue, que llevara la nota de traspaso con la designación del cesionario al deudo o aceptada por este.

Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros

SON ASPECTOS IMPORTANTES DE LA SECCIÓN:

Que debe recaer sobre activos de derechos primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de cesionario.

Debe tratarse de créditos normativos, estos es, que contengan los nombres del acreedor y del deudor, así debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este.

Debe versar sobre derechos personales individualizados.

Debe referirse a créditos cuya cesión no este prohibida por la ley.

7.3,- OBLIGACIONES DEL CESIONARIO.

La responsabilidad del cedente se localiza exclusivamente en la calidad que le ha servido para hacer la cesión o sea de heredero o legatario no puede responder de nada más.

Si el cedente declara de manera expresa, cuales son los bienes que componen el activo de la sucesión, esta creando un grado de responsabilidad convencional especial; que los bienes señalados se integran el patrimonio del causante, y sobre esa base debe responderle al cesionario, quien podría pedir la revolución con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de lo pactado.

Respecto de la calidad de heredero, hay que entender que responde solamente quien al momento de hacer la cesión tenia un interés patrimonial dentro de la sucesión del cujus.

Si la cesión es a titulo gratuito, el cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero o legatario es el carácter de la transferencia el que impone, en ultima, la noción de responsabilidad.

7.4.- EFECTO RESPECTO A LOS ACREEDORES.

Toda persona física o moral que tiene derecho a exigir de otra prestación cualquiera.

Toda persona física o moral que en un negocio entrega valores, efectos, mercancías, derechos o bienes de cualquier clase y recibe en cambio una promesa de pago o un crédito que establezca o aumente un saldo a su favor.

Aquel que tiene crédito a su favor, es decir, que se le debe. Dentro del mecanismo de la partida doble, es acreedora la cuenta que entrega y da salida a algo o bien aquella que acumula o registra un beneficio.

PAPEL DEL ACREEDOR.

Es necesario que el acreedor consienta de manera expresa o tácita la cesión de deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una alteración de carácter esencial “En cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo”. Ya que es una aplicación de la norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita; porque el silencio o la no oposición del acreedor al cambio de deudor que se le haya notificado, no es una forma de consentimiento tácito.

El acreedor puede intervenir en la sesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de la obligación, ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación jurídica.

COMO EFECTOS TIENE

La cesión de deudas produce efectos desde cuatro (4) puntos de vista

1.- Entre acreedor y transmisionario o asuntor.

2.- entre transmisionario y deudor original

3.- Entre acreedor y deudor original.

4.- En reilación con terceros

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTRE CEDENTE Y EL CESIONARIO

La cesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del titulo o del documento que se otorgue, que llevará la nota de traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se tendrá el cesionario como titular del crédito.

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTE EL CESIONARIO EL DEUDOR Y EL TERCERO

"La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudo o aceptada por este". Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros

RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL CESIONARIO

Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito, al tiempo en que se le hizo el traspaso esto es, que le pertenecía en ese momento pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si no se compromete expresamente a ello, ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura si no solo de la presente, salvo que se comprenda expresamente de la primera ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado expresamente se haya estipulado otra cosa

La cesión es a titulo gratuito el cedente no responde ni de la solvencia del deudor ni de la existencia de! crédito en atención a ¡a causa de la transmisión, que refleja en una utilidad en beneficio directa del cesionario.

EFECTOS DE LA CESIÓN

La cesión de un contrato produce efectos entre el cedente y cesionario desde que aquella se celebre, pero con respeto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación de que el contrato materia de la cesión contenga la cláusula "o la orden" u otro equivalente. La creación del vínculo, por ende, entre el cadente y el cesionario es del momento mismo en que se hace el traspaso y se entrega él titulo. Y frente al contratante cedido desde el momento de la notificación o aceptación.

EXTENSIÓN DE LA CESIÓN

La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherente a la naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo> por su parte, el contratante cedido, podrá oponer todas las excepciones que se deriven al contrato.

Se le amplia al contratante cedido el margen d excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo sino todas aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, previa reserva sobre el particular.

CORTESIA DE: JOSE BATISTA

TITULOS DE VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES POR ACCIONES.



TITULOS DE VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES POR ACCIONES.

GENERALIDADES

Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

REQUISITOS DEL TITULO VALOR

En del código de comercio encontramos los siguientes requisitos

a) La incorporación.

b) La incondicionavilidad

c) La irrevocabilidad

d) La circulación legal

LA INCORPORACIÓN.

Se define concretamente que es lo que se puede incorporar en el titulo al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Esto nos indica que cada tipo de titulo valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.

LA INCONDICIONALIDAD

Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.

LA IRREVOCABILIDAD

Este requisito va unido al de la inalterabilidad del titulo valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y esta consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio. No obstante, el articulo se autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador,

LA CIRCULACIÓN LEGAL

El titulo valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Esta primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales de los títulos valores, los cuales explicaremos a continuación.

EL TITULO VALOR COMO DOCUMENTO

Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado artículo 619 del código de comercio según el cual el titulo valor es un “documento necesario”, vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.

LITERALIDAD

Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del titulo tales como clase de titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas.

AUTONOMIA

Todo suscriptor de un titulo valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”.

La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el titulo, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .

NECESIDAD

Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada.

El ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no pagada”.

LEGITIMACIÓN

Esta vinculado este principio a que el poseedor del titulo valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.

EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD CAMBIARIA.

Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos esta destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.

Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del titulo valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categoría.

El código de comercio establece los requisitos exigidos para cada titulo valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.

1.- La mención del derecho que en el titulo se incorpora

2.- La firma de quien lo crea.

La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del titulo valor como tal,

TIPOS DE TÍTULOS VALORES

El Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos “pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el cheque..

TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las acciones de las sociedades anónimas.

TITULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS

A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de las mismas.

El derecho que incorporan son las mismas mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del titulo equivale a la posición de las mercancías.

Ejemplo de este tipo de titulo valor es el certificado de deposito que expiden los almacenes generales de deposito que expiden los almacenes generales de deposito por las mercancías a ellos confiadas.

LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

Cada tipo de titulo valor tiene su propia ley de circulación, que esta constituida por los requisitos que el titulo reúna legalmente para pasar de una persona a otra en tal forma que legitime a su tenedor.

6.1.- DISPOSICIONES COMUNES.

El concepto de sociedades comerciales por el contrato de sociedad comercial, dos o más personas de común acuerdo se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro de un fin común, y repartirse entre si los beneficiosos o soportar las perdidas.

Los verdaderos dueños de la empresa son los accionistas comunes los cuales invierten su dinero en la empresa solamente a causa de sus expectativas de rendimientos futuros.

El accionista común también se conoce con el termino de DUEÑO RESIDUAL, ya que en esencia es el quien recibe lo que queda después de que todas las reclamaciones sobre las utilidades y activos de la empresa se han satisfecho.

Las acciones comunes se colocan directamente en el mercado solo cuando se crea una oferta de derechos y se vayan a suscribir por parte de los dueños de la empresa

CARACTERISTICAS DE LA ACCION COMUN

Para la consecución de recursos las principales son:

a) valor a la par.

b) Acciones emitidas y suscritas.

c) Derecho al voto.

VALOR A LA PAR

La acción común se puede vender con un valor o sin un valor a la par.

Un valor a la par es un valor que se da a la acción en forma arbitraria en el acta de emisión

ACCIONES EMITIDAS Y SUSCRITAS

Un acta de emisión debe establecer el número de acciones comunes que la empresa esta autorizada a emitir.

DERECHO AL VOTO

Generalmente cada acción da derecho al tenedor a un voto en la elección de directores o en otras elecciones especiales.

6.2.- ACCIONES.

La acción es un titulo que representa una de las partes iguales en que se divide el capital de una sociedad.

Sirve para acreditar los derechos de los socios.

Cada una de las partes en que se considera dividido el capital social de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones.

Titulo de crédito que sirve para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, en esta clase de sociedades.

VALORES DE LA ACCION

Una acción posee tres valores que son:

1.- Valor nominal.

2.- Valor contable.

3.- Valor de mercadeo.

VALOR NOMINAL.

Es el resulta de dividir el capital social entre el numero de acciones de la empresa en un determinado momento

VALOR CONTABLE DE UNA ACCION.

Es el que resulta de dividir el capital contable entre el número de acciones de la empresa en un determinado momento.

VALOR DE MERCADEO.

Es el que la oferta y la demanda determinan en cierto momento y con cierto volumen de operaciones

EL ACCIONISTA

► Accionista es aquella persona física o jurídica que es propietaria de acciones de los distintos tipos de sociedades anónimas o comanditarias que pueden existir en el marco jurídico de cada país.

► El accionista es un socio capitalista, que participa de la gestión de la sociedad en la misma medida en que aporta capital a la misma. Por lo tanto, dentro de la sociedad tiene más votos quien más acciones posee.

Tratándose de una sociedad anónima, puede existir un gran número de accionistas que no participan necesariamente en la gestión de la empresa, y cuyo interés es únicamente recibir una retribución en dividendo a cambio de su inversión. Sin embargo, dicho accionistas sí que están interesados en conocer su desenvolvimiento. En este caso es la información contable la que les permite lograr dichos propósito.

DERECHOS DEL ACCIONISTA

Si bien los derechos del accionista pueden variar en función de la legislación y de los estatutos de la sociedad, normalmente los accionistas tienen los siguientes derechos:

1ro.- Derechos económicos

2do.- Derechos políticos o de gestión

DERECHOS ECONÓMICOS:

1.- Derecho a percibir un dividendo en función de su participación y cuando así lo acuerde la sociedad.

2.- Derecho a percibir un porcentaje del valor de la sociedad si esta es liquidada.

3.- Derecho a vender su acción libremente en el mercado. Este derecho en ocasiones se ve limitado por los estatutos de la sociedad.

DERECHOS POLÍTICOS O DE GESTIÓN:

1.- Derecho de voto. Normalmente una acción equivale a un voto, pero el porcentaje puede variar en los estatutos.

2.- Derecho a la información, con el fin de conocer la gestión de la empresa. A partir de un porcentaje específico regulado en la ley y en los estatutos, un accionista podría exigir una auditoria para la empresa.

ACCIONISTA COMO INVERSOR

El accionista, por otro lado, es también un inversor, dado que aporta un capital con vistas a obtener un dividendo.

Su inversión se dice que es en renta variable, dado que no existe un contrato mediante el cual el accionista vaya a percibir unas cuotas fijas en contraprestación a su inversión. Su retribución es a través de dos vías:

AUMENTO DEL PRECIO DE LA SOCIEDAD.

Esto se produce por la buena marcha de la misma y su capacidad de generar beneficios futuros, así como por el incremento de los activos a través de beneficios pasados.

EL DIVIDENDO

En matemáticas, el dividendo es el número que se divide entre el divisor.

► En derecho mercantil societario, el dividendo puede referirse a dos conceptos:

En fin el dividendo puede ser:

a) Dividendo activo

b) Dividendo pasivo

DIVIDENDO ACTIVO

La parte del beneficio obtenido por las sociedades mercantiles cuyos órganos sociales acuerdan que sea repartido entre los socios de las mismas

DIVIDENDO PASIVO

El crédito que ostenta la sociedad mercantil frente al socio, por la parte del capital social que suscribió y que se comprometió a desembolsar

6.3.- LAS OBLIGACIONES.

La obligación es la relación jurídica establecida es entre las dos (2) partes, por la que una de ellas llamada el deudor se ve constreñida a dar, hacer o no hacer algo a otra llamada acreedor.

TÍTULO DE CRÉDITO

Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel documento que resulta necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él consignado.

De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes:

a) El valor

b) De derecho

Según lo que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.

Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito.

ELEMENTOS

La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:

a) Incorporación e) Circulación

b) Legitimación f) Clasificación.

c) Literalidad

d) Autonomía.

INCORPORACIÓN

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.

La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

LEGITIMACIÓN

La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

LITERALIDAD

Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.

Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.)

AUTONOMÍA

No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.

Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

CIRCULACIÓN

Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.

CLASIFICACIÓN

Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo haremos mención de los principales.

ATENDIENDO A SI SON REGIDOS POR LA LEY

Son títulos nominados o típicos y títulos innominados. Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como lo es:

a) La Letra de Cambio

b) El Pagaré.

Los cuales son Títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.

SEGÚN SU OBJETO

Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligación hales o Reales:

a) Títulos Personales:

b) Títulos Obligación ales:.

c) Títulos Reales:

TÍTULOS PERSONALES:

También llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.

TÍTULOS OBLIGACIONALES:

O títulos de crédito propiamente dicho, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.

TÍTULOS REALES:

De tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.

SEGÚN SU FORMA DE CREACIÓN

Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas

SEGÚN LA SUSTANTIVIDAD

Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado de depósito.

SEGÚN SU CIRCULACIÓN

Es la principal clasificación. Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma:

a) Títulos nominativos:

b) Títulos a la orden:

b) Títulos al portador:

TÍTULOS NOMINATIVOS:

Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el remitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.

TÍTULOS A LA ORDEN:

Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente.

TÍTULOS AL PORTADOR:

Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

SEGÚN SU EFICACIA PROCESAL

Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada.

En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima.

Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extra-cartulares.

SEGÚN SU FUNCIÓN ECONÓMICA

Existen 2 (dos):

a) títulos de especulación

b) títulos de inversión.

Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo.

Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante.

como en el caso de las acciones de sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias.

SEGÚN DEL CARÁCTER DEL CREADOR

Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse públicos) y los creados por particulares (a los que se denominan privados).

CORTESIA DE: JOSE BATISTA