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miércoles, 7 de marzo de 2012

codigo de comercio

INDICE
LIBRO PRIMERO:
DEL COMERCIO EN GENERAL
Título I:
De los comerciantes ............................................................................. 11
Título II:
De los libros de comercio .................................................................... 12
Título III:
De las compañías ................................................................................. 14
Sección 1a.
De las diversas especies de compañías comerciales,
y de sus reglas ................................................................................... 14
Sección 2a.:
De la compañía en comandita por acciones .................................. 19
Sección 3a.:
Reglas particulares a las compañías por acciones ........................ 23
Sección 4a.:
Disposiciones particulares a las compañías
de capital variable ............................................................................ 30
Sección 5a.:
De las tontinas y las compañías de seguros .................................. 31
Sección 6a.:
De la prescripción y de otros medios de inadmisión de
las acciones en nulidad, resolución, responsabilidad y
disolución en materia de compañías de comercio ....................... 31
Título IV:
De las separaciones de bienes ............................................................ 32
Título V:
De las bolsas de comercio, agentes de cambio y corredores.......... 33
Sección 1a.:
De las bolsas de comercio ................................................................ 33
Sección 2a.:
De los agentes de cambio y corredores ......................................... 34
Título VI:
De la prenda y de los comisionistas .................................................. 36
Sección 1a.:
De la prenda ...................................................................................... 36
Sección 2a.:
De los comisionistas en general ...................................................... 38
Sección 3a.:
De los comisionistas para
los transportes por tierra y por agua ............................................. 38
Sección 4a.:
Del porteador .................................................................................... 39
Título VII:
De las compras y ventas mercantiles ................................................ 40
Título VIII:
De la letra de cambio, del pagaré a la orden, y de la
prescripción .......................................................................................... 41
Sección 1a.:
De la letra de cambio ....................................................................... 41
Sección 2a.:
Del pagaré a la orden ....................................................................... 52
Sección 3a.:
De la prescripción ............................................................................. 53
LIBRO SEGUNDO:
DEL COMERCIO MARÍTIMO
Título I:
De las naves y otras embarcaciones marítimas ............................... 55
Título II:
Del embargo y venta de las naves ..................................................... 57
Título III:
De los navieros ..................................................................................... 61
Título IV:
Del capitán ............................................................................................ 62
Título V:
De los contratos y salarios de los marineros y demás
individuos de la tripulación ............................................................... 67
Título VI:
De las cartas partidas y fletamentos.................................................. 68
Título VII:
Del conocimiento ................................................................................. 69
Título VIII:
Del flete ................................................................................................. 70
Título IX:
De los contratos a la gruesa ................................................................ 74
Título X:
De los seguros ...................................................................................... 77
Sección 1a.:
Del contrato de seguros, su forma y objeto................................... 77
Sección 2a.:
De las obligaciones del asegurador y del asegurado ................... 78
Sección 3a.:
Del abandono .................................................................................... 80
Título XI:
De las averías ........................................................................................ 84
Título XII:
De la echazón y de la contribución ................................................... 87
Título XIII:
De las prescripciones ........................................................................... 90
Título XIV:
Excepciones .......................................................................................... 91
LIBRO TERCERO:
DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS
Título I:
De la quiebra ........................................................................................ 93
Disposiciones generales ..................................................................... 93
Capítulo I:
De la declaración de quiebra y de sus efectos ................................... 93
Capítulo II:
Del nombramiento de juez comisario ................................................ 97
Capítulo III:
De la fijación de sellos y de las primeras disposiciones con
respecto a la persona del quebrado .................................................... 97
Capítulo IV:
Del nombramiento y reemplazo de los síndicos
provisionales .......................................................................................... 99
Capítulo V:
Atribuciones de los síndicos .............................................................. 101
Sección 1a.:
Disposiciones generales ................................................................. 101
Sección 2a.:
Del rompimiento de los sellos, y del inventario ........................ 103
Sección 3a.:
De la venta de las mercancías y muebles y de las
recaudaciones y cobranzas de las deudas activas ................... 104
Sección 4a.:
De los actos conservatorios ........................................................... 105
Sección 5a.:
De la verificación de los créditos .................................................. 106
Capítulo VI:
Del concordato y de la unión ............................................................. 110
Sección 1a.:
De la convocación, y de la junta de acreedores .......................... 110
Sección 2a.:
Del concordato ................................................................................ 110
Sección 3a.:
De la clausura por insuficiencia del activo ................................. 115
Sección 4a.:
De la unión de acreedores ............................................................. 116
Capítulo VII:
De las diversas especies de acreedores y de sus derechos
en caso de quiebra ............................................................................... 119
Sección 1a.:
De los coobligados y fiadores ....................................................... 119
Sección 2a.:
De los acreedores con prenda y de los que tengan privilegio sobre
bienes muebles ................................................................................ 120
Sección 3a.:
De los derechos que corresponden a los acreedores
hipotecarios y privilegiados respecto de los inmuebles ........... 122
Sección 4a.:
De los derechos de las mujeres ..................................................... 123
Capítulo VIII:
De la distribución de pago entre los acreedores,
y de la liquidación del mobiliario ..................................................... 125
Capítulo IX:
De la venta de los inmuebles pertenecientes al quebrado ............. 126
Capítulo X:
De la reivindicación ............................................................................ 127
Capítulo XI:
De los recursos contra las sentencias en causas de quiebra .......... 128
Título II:
De las bancarrotas.............................................................................. 129
Capítulo I:
De la bancarrota simple ...................................................................... 129
Capítulo II:
De la bancarrota fraudulenta ............................................................. 131
Capítulo III:
De los crímenes y delitos cometidos
en las quiebras por personas que no sean los quebrados .............. 131
Capítulo IV:
De la administración de los bienes en caso de bancarrota ............ 133
Título III:
De la rehabilitación ............................................................................ 134
LIBRO CUARTO:
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
Título I:
De los tribunales de comercio .......................................................... 136
Título II:
De la competencia de los tribunales en asuntos de comercio ..... 138
Título III:
De la forma de proceder por ante los tribunales de comercio..... 141
Título IV:
De la forma de proceder por ante la corte de apelación ............... 141
CÓDIGO DE COMERCIO
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
LIBRO PRIMERO:
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I:
DE LOS COMERCIANTES
Art. 1.- Son comerciantes todas las personas que ejercen actos
de comercio y hacen de él su profesión habitual.
Art. 2.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 4999 del 19 de septiembre
de 1958. G. O. 8287). Todo menor emancipado, del uno
o del otro sexo, de 17 años de edad cumplidos, que quiera usar
la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de
ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales,
ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que
haya contraído por acto de comercio:
1) Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o
por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia
del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo
del consejo de familia homologado por el Juzgado de
Primera Instancia en sus atribuciones civiles;
2) Si además el documento de autorización no ha sido
registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio
del lugar en que el menor quiera establecer su
domicilio.
Art. 3.- La disposición del artículo precedente es aplicable aún
a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados
comerciales por las disposiciones de todos los artículos
632 y 633.
Art. 4.- (Derogado por la Ley 390 promulgada el 14 de diciembre
de 1940; G. O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940).
Art. 5.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. No. 5535).
Art. 6.- Los menores de edad, autorizados como queda dicho,
pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles; pueden
también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades
prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código Civil.
Art. 7.- Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente,
pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar
sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales, cuando
se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados
ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades
prescritas por el Código Civil.
TÍTULO II:
DE LOS LIBROS DE COMERCIO
Art. 8.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074 del 12 de
marzo de 1955. G. O. 7813). Todo comerciante está obligado a
tener un Libro Diario que presente, día por día, las operaciones
de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los
totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este caso,
todos los documentos que permitan verificar estas operaciones
día por día.
Art. 9.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de
marzo de 1955, G. O. 7813). Está obligando a hacer anualmente
un inventario de los elementos activos y pasivos de su comercio
y cerrar todas sus cuentas con el fin de establecer su balance
y la cuenta de ganancias y pérdidas. El balance y la cuenta de
ganancias y pérdidas se copiarán en el Libro de Inventario.
Art. 10.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de
marzo de 1955. G. O. 7813). El Libro Diario y el Libro de Inventario
serán llevados cronológicamente, en idioma español,
sin blanco ni alteración de ninguna especie.
Art. 11.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de
marzo de 1955, G. O. 7813; por el Art. 14, literal f) de la Ley
50-87 del 4 de junio de 1987, G.O. 9712 y por la Ley 3-02 sobre
Registro Mercantil). El libro diario y el libro de inventario
serán foliados, rubricados y visados una vez al año, únicamente
por las Cámaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria,
sin perjuicio del impuesto que establece la ley núm. 827
de fecha 6 de febrero de 1935. Los libros y documentos indicados
en los artículos 8 y 9 deben ser conservados durante diez
años. La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas
deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo
término.
Art. 12.- Los libros de comercio, llevados con regularidad,
pueden admitirse por el juez como medios de pruebas entre
comerciantes, en asuntos de comercio.
Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el
comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las
formalidades que quedan prescritas, no podrán ser presentados
ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin
perjuicio de lo que se establezca en el Libro de Quiebras y Bancarrotas.
Art. 14.- No pueden ordenarse en juicio la comunicación de los
libros e inventarios, sino en las causas de sucesión, comunidad
de bienes, liquidación de compañías y en casos de quiebra.
Art. 15.- En el curso de un litigio puede el juez, aún de oficio,
ordenar la exhibición de los libros para tomar de ellos lo concerniente
al punto litigioso.
Art. 16.- En el caso de los libros cuya exhibición se ofrezca, pida
u ordene, estén en lugares distantes del tribunal que conoce el
asunto, podrán los jueces librar exhorto al tribunal de comercio
del lugar respectivo, o comisionar a un juez de paz para que los
examine, saque copia legal de su contenido y la envíe al tribunal
que entienda en la causa.
Art. 17.- Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crédito,
rehusa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra
parte.
TÍTULO III:
DE LAS COMPAÑÍAS
SECCIÓN 1A.
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE COMPAÑÍAS COMERCIALES,
Y DE SUS REGLAS
Art. 18.‐ (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de
las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497,
del 13 de diciembre de 2008).
Art. 19.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 20.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 21.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 22.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 23.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 24.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 25.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 26.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 27.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 28.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 29.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 30.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 31.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 32.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 33.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 34.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 35.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 36.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 37.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 38.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 39.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 40.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 41.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 42.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 43.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 44.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 45.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 46.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 47.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 48.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 49.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 50.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 2A.:
DE LA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES
Art. 51.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 52.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 53.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08,
General de las Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de
diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 54.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 55.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 3A.:
REGLAS PARTICULARES
A LAS COMPAÑÍAS POR ACCIONES
Art. 56.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 57.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 58.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 59.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 60.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 61.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 4A.:
DISPOSICIONES PARTICULARES
A LAS COMPAÑÍAS DE CAPITAL VARIABLE
Art. 62.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 5A.:
DE LAS TONTINAS Y LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Art. 63.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 6A.:
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE OTROS MEDIOS DE INADMISIÓN
DE LAS ACCIONES EN NULIDAD, RESOLUCIÓN,
RESPONSABILIDAD Y DISOLUCIÓN EN MATERIA
DE COMPAÑÍAS DE COMERCIO
Art. 64.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General
de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G.
O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
TÍTULO IV:
DE LAS SEPARACIONES DE BIENES
Art. 65.- Toda demanda de separación de bienes se seguirá,
instruirá y juzgará conforme a lo que se prescribe en el Código
Civil, libro III, título V, capítulo II, sección 3a.; y en el Código
de Procedimiento Civil, parte segunda, libro I, título VIII.
Art. 66.- Toda sentencia en que se pronuncie una separación
personal entre marido y mujer, uno de los cuales sea comerciante,
estará sujeta a las formalidades prescritas por el artículo
872 del Código Civil, a falta de lo cual se admitirá a los acreedores
a oponerse a ella por lo tocante a sus intereses, y a contradecir
toda liquidación a que haya dado origen.
Art. 67.- De todo contrato matrimonial entre consortes, uno de
los cuales sea comerciante se enviará un extracto del mes de su
fecha, a las secretarías y notarías señaladas por el artículo 872
del Código de Procedimiento Civil, para fijarlo bajo el régimen
del mismo artículo. Este extracto anunciará si los esposos se
han casado en comunidad de bienes, si están separados de bienes,
o si han contratado conforme al régimen dotal.
Art. 68.- El notario que haya recibido el contrato matrimonial,
estará obligado a hacer la entrega prescrita por el artículo precedente,
bajo la pena de veinte pesos de multa, y aún de destitución
y responsabilidad hacia los acreedores, si se prueba que
la omisión es efecto de colusión.
Art. 69.- El cónyuge separado de bienes, o casado bajo el régimen
dotal, que abrace la profesión de comerciante posteriormente
a su matrimonio, estará obligado a hacer la misma entrega
dentro de un mes, a contar desde el día en que haya comenzado
su comercio.
Art. 70.- A falta de esta entrega podrá, en caso de quiebra, ser
condenado como si hubiese hecho bancarrota simple.
TÍTULO V:
DE LAS BOLSAS DE COMERCIO, AGENTES DE
CAMBIO Y CORREDORES
SECCIÓN 1A.:
DE LAS BOLSAS DE COMERCIO
Art. 71.- La bolsa de comercio es la reunión que tiene lugar bajo
la autoridad del Poder Ejecutivo, de los comerciantes, capitanes
de buques, agentes de cambio y corredores.
Art. 72.- El resultado de las negociaciones y transacciones que
verifican en la bolsa, determina el curso del cambio, de las
mercancías, de los seguros, de los fletes, del precio de las conducciones
por tierra o por agua, de los efectos públicos y otro
cuyo curso sea susceptible de ser tasado.
Art. 73.- Estos diversos precios serán certificados por los agentes
de cambio y corredores, en la forma prescrita por los reglamentos
generales o particulares de policía.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y CORREDORES
Art. 74.- Se reconocen como agentes intermediarios para los
actos de comercio, los agentes de cambio y los corredores. Los
habrá en todas las ciudades que tengan bolsas de comercio, y
serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 75.- Los agentes de cambio de las bolsas podrán unirse con
personas que aporten fondos, interesadas y con parte en los
beneficios y pérdidas que resulten del ejercicio del oficio y la
liquidación de su valor. Esos aportadores de fondos no sufrirán
otras pérdidas que las de los capitales que hayan llevado. El
titular del oficio debe siempre ser propietario, en su nombre
personal, por lo menos de la cuarta parte de la suma que represente
el precio del oficio y el monto de la fianza. El extracto
de la escritura y las modificaciones que puedan intervenir,
serán publicados, bajo pena de nulidad respecto de los interesados,
sin que estos puedan oponer a terceras personas la falta
de publicación.
Art. 76.- Los agentes de cambio establecidos del modo prescrito,
son los únicos que tienen derecho de intervenir en las negociaciones
de los efectos públicos, y otros cualesquiera negociables;
de hacer por cuenta de otro las negociaciones de las letras
de cambio o de pagarés, y todo papel comercial; y de certificar
su curso. Los agentes de cambio podrán, de por sí con los corredores
de mercancías, hacer las negociaciones y corretaje de
las ventas o compras de las materias metálicas. Ellos sólo tienen
el derecho de certificar su curso.
Art. 77.- Hay corredores de mercancías, corredores de seguros,
corredores intérpretes y fletadores de buques, corredores de
transporte por tierra y por agua.
Art. 78.- Los corredores de mercancías, establecidos del modo
prescrito, tienen solo el derecho de hacer el corretaje de las
mercancías, y de certificar sus precios; también ejercen, de por
sí con los agentes de cambio, el corretaje de las materias metálicas.
Art. 79.- Los corredores de seguros extienden los contratos o
pólizas de seguros de por sí con los notarios; acreditan su verdad
con su firma, y certifican la tasa de las primas para todos
los viajes de mar o de río.
Art. 80.- Los corredores intérpretes y fletadores de buques
hacen el corretaje de los fletamentos; además, ellos sólo tienen
el derecho de traducir, en casos de disputas llevadas ante los
tribunales, las declaraciones, cartas-partidas, conocimientos,
contratos y cualesquiera documentos comerciales cuya traducción
sea necesaria; y por último, de certificar el curso del flete.
En los negocios contenciosos de comercio, y para el servicio de
las aduanas, ellos sólo servirán de intérpretes a cualesquiera
extranjeros, maestros de nave, mercaderes, tripulaciones de
buques y otras gentes de mar.
Art. 81.- (Derogado tácitamente por la Ley 19-00 que regula el
Mercado de Valores de la República Dominicana, así como
por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas).
Art. 82.- Los corredores de transporte por tierra y por agua, son
los únicos que, en los lugares donde se hallan establecidos, tienen
el derecho de hacer el corretaje de las conducciones por
tierra y por agua, pero en ningún caso, ni bajo pretexto alguno,
pueden acumular en sus personas, las funciones de corredores
de mercancías, de seguros o de corredores fletadores de buques,
designadas en los artículos 78, 79 y 80.
Art. 83.- Los quebrados no pueden ser agentes de cambio ni
corredores, si no han sido rehabilitados.
Art. 84.- Los agentes de cambio y corredores están obligados a
tener un libro, con todas las formalidades prescritas en el artículo
11. En este libro deben asentar, día por día, y por orden de
fechas, sin raspaduras, entre renglones ni transposiciones, y sin
abreviaturas ni números, todas las condiciones de las ventas,
compras, seguros, negociaciones, y en general, todas las operaciones
hechas por su ministerio.
Art. 85.- Un agente de cambio o corredor no puede, en ningún
caso, ni bajo ningún pretexto, hacer operaciones de comercio o
de banca por su cuenta. No puede tampoco interesarse directa
o indirectamente, bajo su nombre ni bajo el nombre de persona
inmediana, en ninguna empresa mercantil. Tampoco puede
recibir ni pagar por cuenta de sus comitentes.
Art. 86.- No puede salir fiador de la ejecución de los tratos en
que interviene.
Art. 87.- Toda contravención a las disposiciones expresadas en
los artículos anteriores, se castiga con la pena de destitución, y
con la condenación de multa impuesta por el tribunal correccional,
que no podrá pasar de quinientos pesos, sin detrimento
del derecho de las partes a los daños y perjuicios.
Art. 88.- Ningún agente de cambio o corredor destituido en
virtud del artículo precedente, puede ser rehabilitado en sus
funciones.
Art. 89.- En caso de quiebra, todo agente de cambio o corredor
será perseguido, como si hubiese hecho bancarrota.
Art. 90.- Se proveerá por medio de reglamentos de administración
pública, a todo lo relativo: 1o. a la tasación de las fianzas,
sin que el máximo pueda exceder de diez mil pesos; 2o. a la
negociación y transmisión de la propiedad de los efectos
públicos; y en general, a la ejecución de las disposiciones contenidas
en el presente título.
TÍTULO VI:
DE LA PRENDA Y DE LOS COMISIONISTAS
SECCIÓN 1A.:
DE LA PRENDA
Art. 91.- La prenda constituida, bien por un comerciante, bien
por un individuo no comerciante, para afianzar un acto de comercio
se acredita, tanto respecto de terceras personas como
respecto de las partes contratantes, conforme a las disposiciones
del artículo 109 de este Código. La prenda, respecto de los
valores negociables, pueden también constituirse por un endoso
regular, indicando que los valores han sido entregados en
garantía. Respecto de las acciones, de las partes de interés y de
las obligaciones nominativas de las compañías de crédito
público, industriales, comerciales o civiles, cuya transmisión se
efectúa por un traspaso en los registros de la compañía; la
prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a título de
garantía, inscrito los dichos registros. No se derogan las disposiciones
del artículo 2075 del Código Civil, en lo que concierne
a los créditos mobiliarios, de los cuales no puede apoderarse el
cesionario respecto de terceras personas, sino por la notificación
del traspaso hecha al deudor. Los valores de Comercio
dados en prenda, son cobraderos por el acreedor prendatario.
Art. 92.- En ningún caso subsistirá el privilegio sobre la prenda,
sino en tanto que esa prenda ha sido entregada y ha permanecido
en poder del acreedor, o de un tercero en que estén convenidas
las partes. Se reputa que el acreedor está en posesión de
las mercancías, cuando éstas se hallan a su disposición en sus
almacenes o buques, en la aduana o en un depósito público, o
si antes que hayan llegado se ha apoderado de ellas por medio
de un conocimiento o de una carta de porte.
Art. 93.- Por falta de pago al vencimiento, y ocho días después
de una simple notificación hecha al deudor y al tercero que
haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor podrá hacer
proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda. Las
ventas que no deben encargarse a los agentes de cambio, se
harán por el ministerio de los corredores. Sin embargo, a petición
de las partes, el presidente del tribunal de comercio puede
designar, para proceder a hacerlas, otra clase de oficiales
públicos. En este caso, el oficial público encargado de la venta,
quien quiera que sea, estará sujeto a las disposiciones que rigen
a los corredores, relativamente a las formas, tarifas y responsabilidad.
Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la
prenda o a disponer de ellas sin las formalidades arriba prescritas,
será nula.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS COMISIONISTAS EN GENERAL
Art. 94.- Comisionista es el que obra en su propio nombre, o
bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Las obligaciones
y derechos del comisionista que obra en nombre de un
comitente, están señalados por el Código Civil, Libro III, título
XIII.
Art. 95.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las
mercaderías remitidas a él, depositadas o consignadas en su
poder, por el solo hecho de la remisión, del depósito o de la
consignación para el reembolso de cualesquiera préstamos,
anticipaciones o pagos que haya hecho, ya sean antes de recibir
las mercancías, ya durante el tiempo que estén en su poder.
Este privilegio no subsiste sino bajo la condición prescrita por
el artículo 92 que precede. En el crédito privilegiado del comisionista
están comprendidos, con el principal, los intereses,
comisiones y gastos. Si las mercancías han sido vendidas y entregadas
por cuenta del comitente, el comisionista se reembolsará
del producto de la venta, el importe de su crédito, con
preferencia a los acreedores del comitente.
SECCIÓN 3A.:
DE LOS COMISIONISTAS PARA LOS
TRANSPORTES POR TIERRA Y POR AGUA
Art. 96.- El comisionista que se encarga de un transporte por
tierra o por agua, está obligado a asentar en un libro diario la
declaración de la naturaleza y cantidad de las mercancías, y si
se le exigiere, también su valor.
Art. 97.- Es responsable de la llegada de las mercaderías y
efecto en el término señalado en la carta de porte, fuera del caso
de fuerza mayor legítimamente comprobada.
Art. 98.- Es responsable de las averías o pérdidas de las mercancías
y efectos, si no consta estipulado lo contrario en la carta
de porte, o si aquellas no han acontecido por fuerza mayor.
Art. 99.- Es responsable de los actos del comisionista intermediario,
a quien dirija las mercancías.
Art. 100.- La mercancía que ha salido del almacén del vendedor
o del expedidor, viaja, si no hay pacto en contrario, de cuenta y
riesgo de aquel a quien pertenece, salvo su recurso contra el
comisionista y el porteador encargados del transporte.
Art. 101.- La carta de porte forma un contrato entre el expedidor
y el porteador, o entre el expedidor y el comisionista y el
porteador.
Art. 102.- La carta de porte debe tener fecha, y debe expresar:
La naturaleza, el peso, o la calidad de los objetos que deban
transportarse, y el término en que se debe verificar el transporte.
Ha de indicar: los nombres y domicilio del comisionista por
cuya intervención se efectúa el transporte, si lo hay; los nombres
de la persona a quien se dirige la mercancía; los nombres y
domicilio del porteador. Ha de enunciar: el precio del porte, la
indemnización debida por causa de retardo. Ha de estar firmada
por el expositor o por el Comisionista. Ha de presentar al
margen: las marcas y números de los objetos que se deban
transportar. El comisionista copiará la carta de porte en un registro
foliado y rubricado, sin intervalos y seguidamente.
SECCIÓN 4A.:
DEL PORTEADOR
Art. 103.- El porteador es responsable de la pérdida de los objetos
que conduce, excepto los casos de fuerza mayor. Es responsable
de las averías que no sucedan por vicio propio de la
cosa, o por fuerza mayor.
Art. 104.- Si por efecto de fuerza mayor no se verifica la conducción
en el término convenido, no hay lugar a la indemnización
contra el porteador por causa de retardo.
Art. 105.- El recibo de los objetos porteados y el pago del porte,
extinguen toda acción contra el porteador.
Art. 106.- En caso de resistencia o contestación sobre el recibo
de los objetos porteados, su estado se comprobará y averiguará
por peritos nombrados por el tribunal de comercio, o a falta de
éste, por el Juez de Paz, y por auto al pie de una instancia.
Podrá decretarse su depósito o secuestro, y después la traslación
a un depósito público. Podrá decretarse su venta a favor
del porteador, hasta cubrir el valor del porte.
Art. 107.- Las disposiciones contenidas en el presente título, son
comunes a los dueños de barcos, y empresarios de diligencias y
carruajes públicos.
Art. 108.- Todas las acciones contra el comisionista y porteador
por razón de la pérdida o avería de las mercancías, prescribirán
a los seis meses respecto de las expediciones hechas en el interior
de la República, y al año, respecto de las hechas a país extranjero,
contándose estos términos, en caso de pérdida, desde
el día en que debiera haberse efectuado el transporte de las
mercancías; y en caso de avería, desde el día en que se hubiere
hecho la entrega de las mercancías, sin perjuicio de lo que proceda
en los casos de fraude o de infidelidad.
TÍTULO VII:
DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES
Art. 109.- Las compras y ventas se comprueban: por documentos
públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota
detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor,
debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada;
por la correspondencia; por los libros de las partes; por la
prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla.
TÍTULO VIII:
DE LA LETRA DE CAMBIO, DEL PAGARÉ A LA ORDEN,
Y DE LA PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN 1A.:
DE LA LETRA DE CAMBIO
PÁRRAFO 1°: DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
Art. 110.- (Modificado por la Ley 682, del 27 de octubre de
1921, G. O. 4936). La letra de cambio es girada de un lugar sobre
otro o sobre el mismo lugar. Tendrá fecha. Enunciará: la
cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar;
la época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero,
en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera. Se
girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador.
Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta,
etc.
Art. 111.- Puede liberarse una letra de cambio contra un individuo,
y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse
por orden y cuenta de un tercero.
Art. 112.- Se reputan simples promesas, todas las letras de
cambio que contengan suposición, ya de nombre, ya de calidad,
bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han
girado, o donde deban pagarse.
Art. 113.- (Derogado tácitamente por la Ley 390 del 18 de diciembre
de 1940, G.O. 5535).
Art. 114.- Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes,
son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos
de las partes, conforme al artículo 1312 del Código Civil.
PÁRRAFO 2°: DE LA PROVISIÓN DE FONDOS
Art. 115.- La provisión de fondos deben hacerse por el librador,
o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin
que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente
obligado hacia los endosantes y el portador solamente.
Art. 116.- Hay provisión de fondos si, al vencimiento de la letra
de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor del librador,
o aquel por cuya cuenta se ha girado, de una suma, a lo
menos igual, al importe de la letra de cambio.
Art. 117.- La aceptación supone la provisión de fondos; sirve de
prueba de ésta, respecto de los endosantes; haya o no aceptación,
el librador es el único que está obligado a probar en caso
de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la
letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es responsable
de su importe, aunque se haya formulado el protesto,
pasados los términos prefijados.
PÁRRAFO 3°: DE LA ACEPTACIÓN
Art. 118.- El librador y los endosantes de una letra de cambio,
son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al
vencimiento.
Art. 119.- La falta de aceptación se prueba por medio de un
documento que se llama protesto por falta de aceptación.
Art. 120.- Con la notificación del protesto por falta de aceptación,
los endosantes y el librador están respectivamente obligados
a dar fianza para la seguridad del pago de la letra de
cambio a su vencimiento, o de efectuar el reembolso con los
gastos de protesto y de recambio. El fiador, ya sea del librador,
ya sea del endosante, no es solidario, sino con aquel a quien a
fiado.
Art. 121.- El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación
de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la
restitución contra su aceptación, aún cuando antes de aceptar
hubiese quebrado el librador, sin él saberlo.
Art. 122.- La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada.
La aceptación se expresará con la palabra aceptada.
Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses a la
vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación,
hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero
desde su fecha.
Art. 123.- La aceptación de una letra de cambio, pagadera en
distinto lugar del de la residencia del aceptante, indicará el
domicilio en que deba efectuarse el pago, o hacerse las diligencias.
Art. 124.- La aceptación no puede ser condicional; pero puede
ser limitada en cuanto a la suma aceptada. En este caso, el portador
está obligado a protestar la letra de cambio por la diferencia.
Art. 125.- Una letra de cambio debe aceptarse a su presentación,
o a lo más tarde, a las veinte y cuatro horas de la presentación.
Si después de las veinte y cuatro horas no se devuelve
aceptada o no aceptada, el que la ha retenido es responsable de
los daños y perjuicios al portador.
PÁRRAFO 4°: DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
Art. 126.- En el caso de protesto por falta de aceptación, puede
ser aceptada la letra de cambio por un tercero que intervenga
por el librador o por alguno de los endosantes. La intervención
debe mencionarse en el documento de protesto, y estar firmada
por el que interviene.
Art. 127.- El que interviene, está obligado a notificar, sin demora,
su intervención a aquel por quien ha intervenido.
Art. 128.- El portador de la letra de cambio conserva todos sus
derechos contra el librador y los endosantes, por razón de la
falta de aceptación de aquel contra quien se había girado la
letra, no obstante cualesquiera aceptaciones por intervención.
PÁRRAFO 5°: DEL VENCIMIENTO
Art. 129.- Una letra de cambio puede girarse; a la vista; a uno o
muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos
usos vista; a uno o muchos días de la fecha; a uno o muchos
meses de la fecha; a uno o muchos usos de la fecha; a día
fijo o día determinado; a una feria.
Art. 130.- La letra de cambio a la vista, es pagadera a su presentación.
Art. 131.- El vencimiento de una letra de cambio, a uno o muchos
días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos
usos vista; se fijará por la fecha de la aceptación, o por la del
protesto a falta de aceptación.
Art. 132.- El uso es de treinta días, que correrán desde el día
siguiente al de la fecha de la letra de cambio. Los meses serán
los establecimientos por el calendario gregoriano.
Art. 133.- Una letra de cambio pagadera en una feria, cumple la
víspera del día en que concluye la feria, o el día de la feria, si no
dura sino un día.
Art. 134.- Si el vencimiento de una letra de cambio cae en un
día feriado legal, será pagadera el día anterior.
Art. 135.- Se derogan todos los términos de gracia, de favor, de
uso o de costumbre local, para el pago de las letras de cambio.
PÁRRAFO 6°: DEL ENDOSO
Art. 136.- La propiedad de una letra de cambio se transfiere por
medio de un endoso.
Art. 137.- El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto;
enunciar el nombre de la persona a cuya orden se transfiere.
Art. 138.- Si el endoso no es conforme a las disposiciones del
artículo precedente, no produce el traspaso; no es sino un poder.
Art. 139.- Prohíbese antedatar los endosos, so pena de falsificación.
PÁRRAFO 7°: DE LA SOLIDARIDAD
Art. 140.- Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado
una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria
hacia el portador.
PÁRRAFO 8°: DEL AVAL
Art. 141.- El pago de una letra de cambio, independientemente
de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval.
Art. 142.- Esta seguridad la da un tercero en la misma letra, o
por un documento separado. El prestador del aval está obligado
solidariamente, y por los mismos medios que el librador y
endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes.
PÁRRAFO 9°: DEL PAGO
Art. 143.- Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que
ella indica.
Art. 144.- El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento,
es responsable de la válidez del pago.
Art. 145.- El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y
sin oposición se presume válidamente liberado.
Art. 146.- No puede precisarse al portador de una letra de cambio
a recibir el pago antes del vencimiento.
Art. 147.- El pago de una letra de cambio hecho en virtud de
una segunda, tercera, cuarta, etc. es válido, cuando la segunda,
tercera, cuarta, etc., expresa que dicho pago anula el efecto de
las demás.
Art. 148.- El que paga una letra de cambio en virtud de una
segunda, tercera, cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su
aceptación, no queda liberado respecto del tercero portador de
su aceptación.
Art. 149.- No se admitirá oposición al pago, sino en caso de
pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador.
Art. 150.- En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada,
aquel a quien pertenece puede exigir el pago en virtud de
una segunda, tercera, cuarta, etc.
Art. 151.- Si la letra de cambio perdida tiene la aceptación, no
puede exigirse el pago en virtud de una segunda, tercera,
cuarta, etc., sino por mandato del juez, y dando fianza.
Art. 152.- Si el que ha perdido la letra de cambio, esté o no
aceptada, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta, etc.,
podrá pedir el pago de la letra de cambio perdida, y obtenerle
por mandato judicial, justificando por sus libros ser suya, y
dando fianza.
Art. 153.- En caso de negativa del pago, demandado éste en
virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra
de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio
de un acto de protestación. Este acto debe extenderse el día
siguiente al del vencimiento de la letra de cambio perdida. Debe
notificarse al librador y a los endosantes, en la forma y plazos
prescritos a continuación para la notificación del protesto.
Art. 154.- El dueño de la letra de cambio extraviada debe, para
procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, que
está obligado a prestarle su nombre y diligencia para obrar
contra su propio endosante; y así, subiendo de endosante en
endosante, hasta el librador de la letra. El dueño de la letra de
cambio extraviada pagará los gastos.
Art. 155.- El compromiso de la fianza, mencionado en los artículos
151 y 152, se extingue pasados tres años si durante este
tiempo no ha habido demanda ni procedimiento judicial.
Art. 156.- Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra
de cambio, son en descargo del librador y de los endosantes. El
portador está obligado a extender el protesto de la letra de
cambio por lo restante.
Art. 157.- Los jueces no pueden conceder ninguna moratoria
para el pago de una letra de cambio.
PÁRRAFO 10°: DEL PAGO POR INTERVENCIÓN
Art. 158.- Una letra de cambio protestada puede ser pagada por
cualquiera que intervenga, en favor del librador o de alguno de
los endosantes. La intervención y el pago se comprobarán por
escrito en el mismo protesto o a continuación de él.
Art. 159.- El que paga una letra de cambio por intervención,
queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a
observar las mismas formalidades que él. Si el pago por intervención
se hace por cuenta del librador, quedan liberados todos
los endosantes. Si se hace por cuenta de un endosante,
queda liberados todos los endosantes subsiguientes.
Si hay concurrencia para el pago de una letra de cambio por
intervención, será preferido aquel que efectúe mayor número
de liberaciones.
Si aquel a cuyo cargo se había girado la letra en su origen, y
contra quién se ha formulado el protesto por falta de aceptación,
se presentare a pagarla, será preferido a todos los demás.
PÁRRAFO 11°: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
PORTADOR
Art. 160.- El portador de una letra de cambio girada de la República
de Haití, de alguna de las Antillas o de los Estados
Unidos de Norte América y pagadera en el territorio de la República,
sea a vista, sea a uno o muchos días, meses o usos de
vista, debe exigir su pago o aceptación, dentro de los tres meses
de su fecha, bajo la pena de perder su recurso contra los endosantes,
y aún contra el librador, si éste ha hecho provisión de
fondos. El término será de cuatro meses, para las letras de
cambio giradas de alguna de las Repúblicas del Continente Suramericano,
comprendidas en el litoral del Atlántico, desde el
Río Grande del Norte hasta el Orinoco. El término será de cinco
meses para las letras de cambio giradas de los demás Estados y
países Sur-americanos. El término será de seis meses para las
letras de cambio giradas de Europa o cualquier punto de la
tierra.
Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el portador
de una letra de cambio a la vista, o a uno a muchos días, meses
o usos vista, girada de la República, y pagadera en los países
extranjeros, que no exija su pago o aceptación en los términos
antedichos, prescritos para cada una de las distancias respectivas.
Los términos arriba dicho se duplicarán en tiempo de guerra
marítima, para los países de ultramar. Las disposiciones
arriba dicha no perjudicarán, sin embargo, las estipulaciones
contrarias que puedan intervenir entre el tomador, el librador y
aun los endosantes.
Art. 161.- El portador de una letra de cambio debe exigir el pago
el día de su vencimiento.
Art. 162.- La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente
al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de
pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al
día siguiente.
Art. 163.- El portador no está dispensado de extender el protesto
por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación,
ni por la muerte o quiebra de aquel a cuyo cargo está girada
la letra de cambio. En el caso de quiebra del aceptante antes
de vencimiento, el portador puede, desde luego, extender el
protesto, y hacer uso de su recurso.
Art. 164.- El portador de una letra de cambio protestada por
falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente
contra el librador y contra cada uno de los endosantes,
o colectivamente contra los endosantes y el librador. La
misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del
librador y de los endosantes que le preceden.
Art. 165.- Si el portador ejercita el recurso individualmente
contra su cedente, debe hacerle notificar el protesto; y a falta de
reembolso, citarlo en juicio dentro de los quince días siguientes
a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia.
Este término, respecto del cedente domiciliado a más de
tres leguas de distancia del lugar en que había de pagarse la
letra de cambio, se aumentará de un día por cada dos leguas y
media, además de las tres.
Art. 166.- Siendo protestadas las letras de cambio giradas en la
República y pagaderas en Haití, en alguna de Las Antillas o en
los Estados Unidos de Norte América, los libradores y endosantes
residentes en la República, deberán ser demandados en
el término de tres meses. Este término será de cuatro meses
respecto de las letras de cambio pagaderas en algunas de las
Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el
Litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el
Orinoco. Será de cinco meses, cuando se trate de letras de cambio
pagaderas en los demás Estados y países Sur-americanos; y
de seis meses, cuando la letra debiera ser pagada en Europa o
cualquier otro punto de la tierra. Los términos arriba dichos se
duplicarán para los países de Ultramar en caso de guerra marítima.
Art. 167.- Si el portador entabla su recurso colectivamente contra
los endosantes y el librador, gozará, respecto de cada uno
de ellos, del término fijado por los artículos anteriores. Cada
endosante tiene derecho a ejercitar el mismo recurso, individual
o colectivamente, en el mismo término. Respecto de ellos,
el término corre desde el día siguiente a la fecha de la citación
judicial.
Art. 168.- Pasados los términos arriba expresados, para la presentación
de la letra de cambio a la vista, o a uno o muchos días
o meses o usos vista; para el protesto por falta de pago, para
ejercitar la acción en garantía, el portador de la letra pierde todo
derecho contra los endosantes.
Art. 169.- Los endosantes pierden también toda acción en garantía
contra sus cedentes, pasados los términos dichos, cada
cual en lo que le concierne.
Art. 170.- En la misma caducidad incurren el portador y los
endosantes, respecto del mismo librador, si este último justifica
que había hecho provisión de fondos al vencimiento de la letra
de cambio. En este caso, el portador no tiene acción sino contra
aquel a cuyo cargo había sido girada la letra.
Art. 171.- Los efectos de la caducidad, establecida por los tres
artículos precedentes, cesan en favor del portador contra el librador,
o contra el endosante que después de pasados los
términos fijados para el protesto, o la citación en el juicio, haya
recibido por cuenta, compensación o de otro modo, los fondos
destinados al pago de la letra de cambio.
Art. 172.- Independientemente de las formalidades prescritas
para el uso de la acción en garantía, el portador de una letra de
cambio protestada por falta de pago puede, con permiso del
juez, embargar retentivamente los bienes muebles del librador,
aceptantes y endosantes.
PÁRRAFO 12°: DE LOS PROTESTOS
Art. 173.- Los protestos por falta de aceptación o de pago, se
harán por dos notarios, o por un notario y dos testigos o por un
alguacil y dos testigos. El protesto debe extenderse: en el domicilio
de aquel que debía pagar la letra de cambio, o en su último
domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas
por la letra de cambio para pagarla en caso necesario; en el
domicilio del tercero que haya aceptado por intervención; todo
en un solo y mismo acto. En caso de falsa indicación de domicilio,
precederá al protesto una información sumaria.
Art. 174.- El documento de protesto ha de contener: trascripción
literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos,
y de las recomendaciones indicadas en ella; el requerimiento
de pagar la letra de cambio. Ha de enunciar: la presencia
o ausencia del que deba pagarla; los motivos de negarse al
pago, y la imposibilidad o la negativa de firmar.
Art. 175.- Ningún acto, de parte del portador de la letra de
cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del caso previsto
por los artículos 150 y siguientes, acerca de la pérdida de la
letra de cambio.
Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están obligados bajo la
pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios
a las partes, a entregar una copia exacta de los protestos, y
a irlos asentando íntegros, día por día, y por orden de fechas,
en un registro particular, foliado, rubricado y llevado por las
formalidades prescritas para los repertorios.
PÁRRAFO 13°: DEL RECAMBIO
Art. 177.- El recambio se efectuará por una resaca.
Art. 178.- La resaca es una nueva letra de cambio, por cuyo
medio se hace pago el portador contra el librador, o contra uno
de los endosantes, de la cantidad principal de la letra protestada,
de los gastos y del nuevo cambio que paga.
Art. 179.- El recambio se regulará, respecto del librador, por el
curso del cambio del lugar en que era pagadera la letra de
cambio, respecto del lugar de donde ha sido girada. En lo que
concierne a los endosantes, se regulará por el curso del cambio
del lugar donde la letra de cambio ha sido entregada o negociada
por ellos, respecto del lugar donde se verifica el reembolso.
Art. 180.- A la resaca acompañará una cuenta de retorno.
Art. 181.- La cuenta de retorno comprenderá: la cantidad principal
de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y
otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje,
derecho de papel sellado, timbres y portes de cartas, expresará
el nombre de la persona a cuyo cargo se gira la resaca, y el precio
del cambio a que se ha negociado; será certificada por un
agente de cambio; donde no haya agente de cambio, será certificada
por dos comerciantes; la acompañarán la letra de cambio
protestada y el protesto, o un testimonio del documento de
protesto. En el caso de que la resaca se gire contra alguno de los
endosantes, irá además acompañada de un certificado que
acredite el curso del cambio de lugar en que la letra de cambio
había de pagarse respecto del lugar de donde fue girada.
Art. 182.- No podrán hacerse muchas cuentas de retorno sobre
una misma letra de cambio. Esta cuenta de retorno será pagada
respectivamente de endosante en endosante, y definitivamente
por el librador.
Art. 183.- Los recambios no podrán acumularse. Cada endosante
no sufrirá sino uno, igualmente que el librador.
Art. 184.- El interés de la cantidad principal de la letra de cambio
protestada por falta de pago, se debe, a contar desde el día
del protesto.
Art. 185.- El interés de los gastos de protesto, recambio y otros
gastos legítimos, no se deben sino desde el día de la demanda
en justicia.
Art. 186.- No se deberá recambio, si la cuenta de retorno no está
acompañada de los certificados de agentes de cambio o de comerciantes,
prescritos por el artículo 181.
SECCIÓN 2A.:
DEL PAGARÉ A LA ORDEN
Art. 187.- Todas las disposiciones relativas a las letras de cambio,
y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad,
al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las
obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses,
son aplicables a los pagarés a la orden; sin perjuicio de las
disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos
636, 637 y 638.
Art. 188.- El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la
cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden
está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor
que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta,
o de cualquier otra manera.
SECCIÓN 3A.:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 189.- Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a
los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o
banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por
cinco años, contaderos desde el día del protesto, o desde la
última diligencia judicial, si no ha habido condenación, o si la
deuda no ha sido reconocida en instrumento separado. Sin
embargo, los presuntos deudores estarán obligados, en caso de
ser requeridos, a firmar bajo juramento, que ellos no son ya
deudores, y sus viudas, herederos o representantes, que creen
de buena fe que ya no se debe nada.
LIBRO SEGUNDO:
DEL COMERCIO MARÍTIMO
TÍTULO I:
DE LAS NAVES Y OTRAS
EMBARCACIONES MARÍTIMAS
Art. 190.- Las naves y demás embarcaciones marítimas, son
bienes muebles. Sin embargo, responden de las deudas del
vendedor, y especialmente de las que la ley declara privilegiadas.
Art. 191.- Son privilegiadas, y en el orden en que van colocadas,
las deudas siguientes: 1o. las costas judiciales y otras,
hechas para efectuar la venta y la distribución del precio; 2o.
los derechos de tonelada y de puerto impuestos por las leyes
fiscales; 3o. los salarios del guardián, y gastos de custodia de la
embarcación, desde su entrada en el puerto hasta la venta; 4o.
el alquiler de los almacenes en que están depositados los aparejos
y pertrechos; 5o. los gastos de conservación de la embarcación
y de sus aparejos y pertrechos, desde su último viaje y
su entrada en el puerto; 6o. los gajes y salarios del capitán y
demás personas de la tripulación empleadas en el último viaje;
7o. las cantidades prestadas al capitán para las urgencias del
buque durante el último viaje, y el reembolso del precio de las
mercancías que hubiere vendido para el mismo objeto; 8o. las
cantidades debidas a los vendedores y a los proveedores y
operarios empleados en la construcción, si la nave no hubiere
hecho todavía ningún viaje; y las cantidades debidas a los
acreedores por suministros, trabajos, mano de obra, carena,
vituallas, armamento y equipo, antes de la partida de la nave, si
ya hubiere navegado; 9o. Las cantidades prestadas a la gruesa
sobre al casco, quilla, aparejos, pertrechos para carena, vituallas,
armamento y equipo, antes de partir la nave; 10o. el importe
de las primas de los seguros hechos sobre el casco, quilla,
aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave, debidas
por el último viaje; 11o. los daños y perjuicios debidos a los
fletadores, por no entregárseles las mercancías que han cargado,
o por indemnización de las averías que hayan padecido las
dichas mercancías por falta del capitán o de la tripulación.
Los acreedores comprendidos en cada uno de los números del
presente artículo, vendrán a concurrencia y a prorrata, si no
bastare para todos el valor de la embarcación.
Art. 192.- El privilegio concedido a las deudas expresadas en el
artículo precedente, no tendrá efecto, si no se justifican en la
forma siguiente: 1o. las costas judiciales se comprobarán, con
los estados de gastos aprobados por los tribunales competentes;
2o. los derechos de toneladas y otros, con los recibos legítimos
de los recaudadores; 3o. las deudas designadas en los
números 1, 3, 4 y 5 del artículo 191, se comprobarán con estados
aprobados por el presidente del tribunal de comercio; 4o.
los gajes y salarios de la tripulación, con los roles de aparejo y
desaparejo aprobados por la capitanía del puerto; 5o. las sumas
prestadas y el valor de las mercancías vendidas para las urgencias
de la nave durante el último viaje, con los estados formados
por el capitán, comprobados con diligencias sumarias firmadas
por el capitán y los principales de la tripulación, acreditando
la necesidad de los préstamos; 6o. la venta de la nave,
con un documento de fecha cierta; y los suministros para el
armamento, apresto y vituallas de la nave, se acreditarán con
las memorias, facturas o estados visados por el capitán y aprobados
por el armador, de los cuales se depositará un duplicado
en la secretaría del tribunal de comercio antes de partir la nave,
o a más tardar, dentro de diez días después de su partida; 7o.
las cantidades prestadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos,
pertrechos, armamento y apresto, antes de la partida de
la nave, se comprobarán por medio de contratos hechos ante
notarios, o bajo firma privada, cuyas compulsas o duplicados
serán depositados en la secretaría del tribunal de comercio,
dentro de los diez días de su fecha; 8o. las primas de los seguros
se comprobarán con las pólizas o con los extractos de los
libros de los corredores de seguros; 9o. los daños y perjuicios
debidos a los fletadores, se comprobarán con las sentencias o
con las decisiones arbítrales que hayan intervenido.
Art. 193.- Los privilegios de los acreedores se extinguirán, independientemente
de los medios generales de extinguirse las
obligaciones: por la venta judicial, hecha según las formalidades
establecidas en el título siguiente; o, cuando después de
una venta voluntaria, la nave haya hecho un viaje marítimo, a
nombre y por cuenta del comprador, y sin oposición de parte
de los acreedores del vendedor.
Art. 194.- Se presume que una nave ha hecho un viaje marítimo:
cuando su partida y arribo hayan sido comprobados en
dos puertos diferentes, y treinta días después de la partida;
cuando, sin haber arribado a otro puerto, se hayan pasado más
de sesenta días entre la partida y el regreso al mismo puerto; o
cuando habiendo partido la nave para un viaje largo, ha estado
más de sesenta días navegando sin reclamación por parte de
los acreedores del vendedor.
Art. 195.- La venta voluntaria de una nave debe hacerse por
escrito, y podrá tener lugar por documento público o bajo firma
privada. Puede hacerse, o de toda la nave, o de una parte de la
nave; ya esté la nave en el puerto, o ya navegando.
Art. 196.- La venta voluntaria de una nave que está navegando,
no perjudica a los acreedores del vendedor. De consiguiente,
no obstante la venta, la nave o su valor continúan en prenda a
favor de dichos acreedores, los cuales hasta podrán, si lo tienen
por conveniente, anular la venta por causa de fraude.
TÍTULO II:
DEL EMBARGO Y VENTA DE LAS NAVES
Art. 197.- Toda embarcación marítima puede ser embargada y
vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acreedores
quedará extinguido por las formalidades siguientes.
Art. 198.- No se podrá proceder al embargo hasta pasada veinte
y cuatro horas después del mandamiento de pago.
Art. 199.- Este acto deberá notificarse al propietario en persona,
o en su domicilio, si se trata de ejercitar una acción general
contra él. La intimación se podrá notificar al capitán de la nave
si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio
sobre la nave, conforme al artículo 191.
Art. 200.- El Alguacil expresará en el acta de embargo: el nombre,
profesión y morada del acreedor por quien procede; el
título en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la
elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde
reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lugar
donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del
dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la nave;
y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos,
utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un
guardián.
Art. 201.- Si el dueño de la nave embargada reside en el distrito
del tribunal, el ejecutante debe, en el término de tres días
hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante
el tribunal, para oír ordenar la venta de las cosas embargadas.
Si el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las
notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave embargada,
o, en su ausencia, al que represente al dueño o al capitán;
y concederá un día fuera del término de los tres, por cada
tres leguas de distancia de su domicilio. Si es extranjero y se
halla fuera de la República, las notificaciones y citaciones se
harán del modo prescrito por el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil.
Art. 202.- Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida
sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publicaciones
de las cosas en venta. Estos pregones y publicaciones se
harán seguidamente, de ocho en ocho días, en la bolsa, si la
hubiere, y en la principal plaza pública del lugar donde la embarcación
esté amarrada. El aviso se insertará en un periódico
en el lugar donde resida el tribunal ante el cual se siga el embargo;
y si no lo hay, en uno de los que se impriman en el lugar
más próximo.
Art. 203.- En los dos días siguientes a cada pregón y publicación,
se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación
embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se
proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la
embarcación esté amarrada; y también en la bolsa de comercio,
si la hubiere.
Art. 204.- Los pregones, publicaciones y carteles deberán designar:
el nombre, profesión y morada del ejecutante; los títulos
en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de
domicilio hecha por él en el lugar en que reside el tribunal, y en
el lugar en que la nave está amarrada; el nombre y el domicilio
del dueño de la nave embargada; el nombre de la nave; y si está
equipada o equipándose; y los nombres del capitán; la cabida
de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; el nombre
del abogado del ejecutante; el primer precio para la subasta; los
días de las audiencias en que se admitirán las pujas.
Art. 205.- Después del primer pregón, las pujas se admitirán el
día indicado en los carteles. El Juez comisionado de oficio para
la venta, continuará recibiendo las pujas después de cada
pregón, de ocho en ocho días, en día cierto, señalado por un
auto suyo.
Art. 206.- Después del tercer pregón, la adjudicación se hará al
mejor postor, al extinguirse la tercera bugía, sin otra formalidad.
El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos
prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán
por carteles.
Art. 207.- Si el embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones
de diez toneladas o menos de porte, la adjudicación
se hará en la audiencia, durante tres días consecutivos, por
medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay, en otro sitio aparente
de la nave, y en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el
término de ocho días francos entre la notificación del embargo
y la venta.
Art. 208.- Verificada la adjudicación de la nave, cesan las funciones
del capitán; quedándole salvo su derecho para reclamar
por indemnización contra quien haya lugar.
Art. 209.- Los adjudicatarios de las naves de cualquier porte,
están obligados a pagar el precio de la venta en el término de
veinte y cuatro horas, o a consignarle sin costas en la secretaría
del tribunal de comercio. A falta de pago o de consignación, la
embarcación se volverá a poner en venta, y se adjudicará tres
días después de una nueva publicación, y un sólo cartel, por
cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igualmente
apremiados en sus personas al pago del déficit, los daños,
los perjuicios y las costas.
Art. 210.- Las demandas en distracción se formalizarán y presentarán
en la Secretaría del tribunal antes de la adjudicación;
si las demandas en distracción no se propusieren sino después
de la adjudicación, se convertirán, de pleno derecho, en oposiciones
a la entrega de las cantidades procedentes de la venta.
Art. 211.- El demandante u opositor tendrá tres días para probar
su acción. El demandado tendrá tres días para contradecir.
La causa se verá en audiencia con una simple citación.
Art. 212.- Durante tres días después de la adjudicación, se admitirán
las oposiciones a la entrega del precio; pasado este
término, ya que no se admitirán.
Art. 213.- Los acreedores opositores están obligados a presentar,
en la Secretaría, sus títulos de crédito, durante los tres días
siguientes a la intimación que se les haga por parte del acreedor
ejecutante, o por el tercer embargado; no haciéndolo así, se
procederá a la distribución del precio de la venta, sin comprenderlos
en ella.
Art. 214.- La graduación de los acreedores y la distribución del
precio de la venta, se harán entre los acreedores privilegiados,
en el orden prescrito por el artículo 191; y entre los otros
acreedores, a prorrata de sus créditos. Todo acreedor graduado
lo es tanto por su crédito principal, como por los intereses y
costas.
Art. 215.- La nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable,
a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y
aún en este último caso, una fianza por dichas deudas impedirá
el embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la
mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el
viaje.
TÍTULO III:
DE LOS NAVIEROS
Art. 216.- Todo dueño de nave es civilmente responsable de los
hechos del capitán, y está obligado a cumplir los compromisos
contraídos por este último, en lo relativo a la nave y a la expedición.
En cualquier caso podrá libertarse de las dichas obligaciones
por el abandono del buque y del flete. Sin embargo, la
facultad de hacer abandono no se concede a aquel que a un
mismo tiempo es capitán y propietario o copropietario de la
nave. Cuando el capitán no sea sino copropietario, no será responsable
de los empeños contraídos por él, en lo relativo a la
nave y a la expedición, sino en proporción de su interés.
Art. 217.- Los dueños de las naves armadas en guerra, no serán,
sin embargo, responsables de los delitos ni robos cometidos en
el mar por las gentes de guerra que lleven a bordo, o por las
tripulaciones, sino hasta la concurrencia de la cantidad que
hayan afianzado, a menos que sean participantes o cómplices.
Art. 218.- El propietario podrá despedir al capitán. No habrá
lugar a indemnización alguna, si no mediare un convenio por
escrito.
Art. 219.- Si el capitán despedido es copropietario del buque,
podrá renunciar su parte, y exigir el reembolso del capital que
la represente. El monto de ese capital se determinará por peritos
nombrados por convenio, o de oficio.
Art. 220.- En todo lo concerniente al interés común de los propietarios
de una nave, se seguirá el dictamen de la mayoría. La
mayoría se calcula por una proporción de interés en la nave,
excedente de la mitad de su valor. La subasta de la nave no
podrá decretarse sino a instancia de los propietarios que representen
juntos la mitad del interés total en la nave, si no hay por
escrito convenio en contrario.
TÍTULO IV:
DEL CAPITÁN
Art. 221.- Todo capitán, maestro o patrón encargado de la dirección
de una nave, o de otra embarcación, es responsable de
sus faltas, aún ligeras, en el ejercicio de sus funciones.
Art. 222.- Será responsable de las mercancías de que se encargue;
dará un recibo de ellas; este recibo se llama conocimiento.
Art. 223.- Toca al Capitán formar la tripulación del buque, y
escoger y ajustar los marineros y demás personas de la tripulación;
lo que hará, sin embargo, de concierto con los propietarios,
cuando se hallen en el lugar donde ellos moren.
Art. 224.- El Capitán tendrá un registro foliado y rubricado, por
uno de los jueces del tribunal de comercio, o por el Juez de Paz
o suplente, en los lugares en que no haya tribunal de comercio.
Ese registro contendrá: las resoluciones tomadas durante el
viaje; la entrada y gastos concernientes a la nave, y generalmente
todo lo relativo al hecho de su carga; y todo cuanto
pueda dar motivo a rendir cuentas, o a intentar una demanda.
Art. 225.- El capitán está obligado, antes de tomar carga, a
hacer visitar su nave, en el modo y forma prescritos por los
reglamentos. Las diligencias de visita se depositarán en la secretaría
del tribunal de comercio, y se dará un extracto de ellas
al Capitán.
Art. 226.- El Capitán está obligado a llevar a bordo: la patente
de navegación del buque; el rol de equipaje; los conocimientos
y cartas-partida; las diligencias sumarias de visita; los recibos
de haber pagado o afianzado en las aduanas.
Art. 227.- El Capitán está obligado a hallarse en persona en la
nave a la entrada y a la salida de los puertos, radas o ríos.
Art. 228.- En el caso de contravención a las obligaciones impuestas
por los cuatro artículos precedentes, el capitán es responsable
de cualesquiera accidentes hacia los interesados en el
buque y en el cargamento.
Art. 229.- El capitán responderá igualmente de todos los daños
que puedan suceder a las mercancías que haya cargado sobre el
combés de la nave, sin el consentimiento por escrito del cargador.
Esta disposición no es aplicable al pequeño cabotaje.
Art. 230.- La responsabilidad del capitán no cesa, sino acreditando
obstáculos de fuerza mayor.
Art. 231.- El capitán y las personas de la tripulación que se
hallen a bordo, o que pasen a bordo en las clalupas para hacerse
a la mar, no pueden ser detenidas por deudas civiles.
Art. 232.- El capitán, en el lugar donde residan los propietarios
o sus apoderados, no podrá, sin su autorización especial, hacer
reparaciones a la nave, comprar velas, cordaje, otras cosas para
la misma, ni tomar con tal motivo dinero sobre el casco ni, fletarla.
Art. 233.- Si el buque estuviera fletado con el consentimiento de
los dueños, y alguno de ellos rehusaren contribuir a los gastos
necesarios para despacharlo, en este caso podrá el capitán,
veinte y cuatro horas después de hecha intimación a los renuentes,
a pagar su contingente, tomar prestado a la gruesa por
cuenta de ellos, y con autorización judicial, sobre la parte de
interés que tenga en la nave.
Art. 234.- Si durante el viaje se necesita hacer alguna reparación,
o comprar vituallas, podrá el capitán, justificándolo con
diligencias sumarias, firmadas por los principales de la tripulación,
tomar prestado sobre el casco y quilla del buque, empeñar
o vender mercancías hasta concurrencia de la suma necesaria
para las urgencias justificadas; todo con autorización, en la
República, del tribunal de comercio, o, a falta de éste, de un
Juez de Paz; y en país extranjero, del Cónsul Dominicano; y a
falta de éste, del magistrado del lugar. Los propietarios o el
capitán que los representa, llevarán cuenta de las mercancías
vendidas, según los precios que tuvieren otras de la misma naturaleza
y calidad, en el lugar de la descarga del buque, al
tiempo de su arribo. El solo fletador, o los diversos cargadores
que estén todos de acuerdo, podrán oponerse a la venta o a la
dación en prenda de sus mercancías, descargándolas y pagando
el flete en proporción de lo adelantado que esté el viaje. Faltando
el consentimiento de parte de uno de los cargadores, el
que quiera usar de la facultad de descarga, estará obligado al
flete entero sobre sus mercancías.
Art. 235.- El capitán, antes de su partida de un puerto extranjero,
para volver a la República, estará obligado a enviar a los
propietarios, o a sus apoderados, una cuenta firmada de su
puño, que contenga el estado del cargamento, el precio de las
mercancías de la carga, las cantidades que ha tomado prestadas,
y los nombres y residencias de los prestamistas.
Art. 236.- El capitán que sin necesidad haya tomado dinero sobre
el casco, víveres o apresto de la nave, empeñado o vendido
mercancías o vituallas, o que en sus cuentas haya hecho figurar
averías y gastos supuestos, será responsable a los armadores, y
estará personalmente obligado a devolver el dinero, o pagar los
objetos, sin perjuicio de ser perseguido criminalmente, si hay
lugar a ello.
Art. 237.- Fuera del caso de imposibilidad de navegar, legalmente
comprobada, el capitán no podrá, so pena de nulidad de
la venta, vender el buque sin poder especial de los dueños.
Art. 238.- Todo capitán de nave, comprometido para un viaje,
está obligado a concluirlo, bajo la pena de toda especie de costas,
daños y perjuicios en favor de los propietarios y fletadores.
Art. 239.- El capitán que navega a la parte en el cargamento, no
podrá hacer ningún tráfico ni comercio por su cuenta particular,
si no hubiere convención en contrario.
Art. 240.- En caso de contravención a las disposiciones mencionadas
en el artículo precedente, las mercancías embarcadas
por el capitán, por su cuenta particular, serán confiscadas con
aplicación a los otros interesados.
Art. 241.- El capitán no puede abandonar su buque durante el
viaje, por cualquier peligro que sea, sin consejo de los oficiales
y principales de la tripulación; y, en ese caso, está obligado a
salvar consigo el dinero y lo que pueda de las mercancías más
preciosas de su cargamento, so pena de responder de aquél y
éstas en su propio nombre. Si los objetos, así sacados del buque,
se perdieron por algún caso fortuito, el capitán quedará
libre de toda responsabilidad.
Art. 242.- El capitán está obligado, dentro de las veinte y cuatro
horas después de su llegada, a hacer visar su registro, y a extender
relación de viaje. Esta debe expresar: el lugar y tiempo
de su partida, el rumbo que ha traído, los peligros que ha corrido,
los desórdenes sucedidos en la nave y todas las circunstancias
notables de su viaje.
Art. 243.- La relación de viaje se hace en la secretaría, ante el
presidente del tribunal de comercio. En lugares donde no
hubiere tribunal de comercio, la relación se hace al Juez de Paz
del distrito. El Juez de Paz que haya recibido la relación está
obligado a enviarla, sin dilación, al presidente del tribunal de
comercio más próximo. En uno y otro caso, se depositará en la
Secretaría del tribunal de comercio.
Art. 244.- Si el capitán arriba a un puerto extranjero, está obligado
a presentarse al Cónsul de la República, a hacerle relación
de viaje, y a sacar un certificado que acredite la época de su
llegada y de su partida, y el estado y naturaleza de su cargamento.
Art. 245.- Si durante el curso del viaje se viere el capitán precisado
a arribar a algún puerto dominicano, está obligado a manifestar
al presidente del tribunal de comercio de dicho lugar,
las causas de su arribada. En los lugares donde no haya tribunal
de comercio, la declaración se hace al Juez de Paz del municipio.
Si la arribada forzosa fuere a un puerto extranjero, la
declaración se hace al Cónsul de la República, o a falta de éste,
a la autoridad del lugar.
Art. 246.- El capitán que ha naufragado y que se ha salvado
solo o con parte de su tripulación, estará obligado a presentarse
ante el Juez de Paz del lugar, o a falta de éste, ante cualquiera
otra autoridad civil, a hacerle su relación, a hacerla verificar
por los de su tripulación que se hayan salvado y se hallen con
él, y a recoger una copia.
Art. 247.- Para verificar la relación del capital, el Juez de Paz
tomará declaración a las personas de la tripulación, y si es posible,
a los pasajeros; sin perjuicio de otras pruebas. Las relaciones
no verificadas, no se admitirán en descargo del capitán,
ni hará fe en juicio, excepto el caso en que el capitán náufrago
sea el único que se haya salvado en el lugar donde ha hecho su
relación. Se reserva a las partes la prueba de los hechos contrarios.
Art. 248.- Fuera de los casos de peligro inminente, el capitán no
podrá descargar mercancía alguna, antes de haber hecho su
relación, bajo la pena de un procedimiento extraordinario contra
él.
Art. 249.- Si durante el viaje faltaren las vituallas de la nave,
podrá el capitán, tomando su parecer a los principales de la
tripulación, obligar a los que tengan víveres aparte, a entregarlos
para todos, con la obligación de pagarle su importe.
TÍTULO V:
DE LOS CONTRATOS Y SALARIOS DE LOS
MARINEROS Y DEMÁS INDIVIDUOS
DE LA TRIPULACIÓN
Art. 250.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 251.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 252.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 253.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 254.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 255.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 256.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 257.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 258.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 259.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 260.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 261.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 262.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 263.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 264.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 265.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 266.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 267.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 268.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 269.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 270.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 271.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 272.- (Derogado por el Código de Trabajo).
TÍTULO VI:
DE LAS CARTAS PARTIDAS Y FLETAMENTOS
Art. 273.- Toda convención del alquiler de una nave, llamada
carta-partida o fletamento, debe extenderse por escrito. Expresará:
el nombre y cabida del buque; los nombres del capitán; los
nombres del fletante y del fletador; el lugar y tiempo convenidos
para la carga y la descarga; el precio del flete; si el fletamento
es total o parcial; la indemnización estipulada para casos
de retardo.
Art. 274.- Si el tiempo de la carga y la descarga de la nave no se
ha fijado por las convenciones de las partes, se regulará según
el uso de los lugares.
Art. 275.- Si la nave se hubiere fletado por mes, y no hay convenio
en contrario, el flete correrá desde el día en que la nave
debe hacerse a la mar.
Art. 276.- Si antes de la partida del buque hubiere prohibición
de comerciar con el país al cual va destinado, las condiciones
quedarán disueltas sin daños ni perjuicios por una ni otra parte.
El cargador estará obligado a los gastos de la carga y descarga
de sus mercancías.
Art. 277.- Si existe una fuerza mayor que no impida sino por
cierto tiempo la salida del buque, subsistirán las convenciones
y no habrá lugar a daños ni perjuicios por el retardo. También
subsistirán, sin que haya lugar a ningún aumento del flete, si la
fuerza mayor sobreviene durante el viaje.
Art. 278.- Durante la detención de la nave, el cargador podrá
descargar sus mercancías a su costa, bajo la condición de volverlas
a cargar, o de indemnizar al capitán.
Art. 279.- En el caso de bloqueo del puerto a que venga destinado
el buque, el capitán estará obligado, si no tiene órdenes
contrarias, a entrar en alguno de los puertos vecinos de la
misma potencia adonde le sea permitido arribar.
Art. 280.- La nave, los aparejos y pertrechos, el flete y las mercancías
cargadas, están respectivamente obligados a la ejecución
de las convenciones de las partes.
TÍTULO VII:
DEL CONOCIMIENTO
Art. 281.- El conocimiento deberá expresar la naturaleza y cantidad,
igualmente que las especies o calidades de los objetos
que hayan de transportarse. Indicará: los nombres del cargador;
los nombres y dirección de aquel a quien se hace el envío;
el nombre y domicilio del capitán; el nombre y la cabida del
buque; el lugar de la partida y el del destino; expresará el precio
del flete, señalará al margen las marcas y números de los
objetos que deban transportarse.
El conocimiento podrá ser a la orden o al portador, o a persona
determinada.
Art. 282.- De cada conocimiento se harán tres ejemplares originales
por lo menos; uno para el cargador; otro para aquel a
quien se dirigen las mercancías y otro para el capitán. Los tres
originales se firmarán por el cargador y el capitán, dentro de
las veinte y cuatro horas siguientes a la carga. El cargador estará
obligado a entregar al capitán, en el mismo término, los
recibos de las mercancías cargadas.
Art. 283.- El conocimiento extendido en la forma que queda
prescrita, hace fe entre todas las partes interesadas en el cargamento,
y entre ellas y los aseguradores.
Art. 284.- En caso de diferencia entre los conocimientos de un
mismo cargamento, el que se halla en manos del capitán hará
fe, si se ha llenado de puño y letra del cargador o de su comisionado;
y valdrá el que presente el cargador o el consignatario,
si se ha llenado de puño y letra del capitán.
Art. 285.- Todo comisionista o consignatario que halla recibido
las mercancías mencionadas en los conocimientos o cartas-
partida, estará obligado a dar recibo de ellas al capitán que
lo pida, bajo la pena de toda especie de daños y perjuicios, aún
de los de demora.
TÍTULO VIII:
DEL FLETE
Art. 286.- El precio del alquiler de una nave u otra embarcación,
se llama flete. Se regula por las convenciones de las partes. Se
comprueba con las cartas-partida, o con el conocimiento. Podrá
ser de toda la embarcación o de parte de ella, para un viaje redondo,
por tiempo limitado, por toneladas, por quintales, por
un tanto, o bajo condición resolutoria, con expresión de la cabida
del buque.
Art. 287.- Si la embarcación se fletare por entero, y el fletador
no carga todo lo que puede llevar, el capitán no podrá tomar
otras mercancías sin consentimiento del fletador. El fletador es
dueño del flete de las mercancías con que se complete la carta
de la nave que ha fletado por entero.
Art. 288.- El fletador que no ha cargado la cantidad de mercancías
expresadas en la carta-partida, está obligado a pagar el
flete entero, y por todo el cargamento a que se ha obligado. Si
carga más, pagará el flete del exceso sobre el precio expresado
en la carta-partida. Pero si el fletador desbarata el viaje antes de
la partida del buque, sin haber cargado nada, pagará por indemnización
al capitán la mitad del flete estipulado en la carta-
partida por la totalidad del cargamento que debía hacer. Si la
nave ha recibido una parte del cargamento, y se hace a la mar
con carga incompleta, se deberá el flete entero al capitán.
Art. 289.- El capitán que hubiere manifestado tener el buque
mayor cabida que la que tiene, está obligado a resarcir los daños
y perjuicios al fletador.
Art. 290.- No se reputa haber error en la declaración de la cabida
de un buque, si el error no excede de una cuadragésima
parte o si la declaración es conforme al certificado de arqueo.
Art. 291.- Si la nave se carga bajo condición resolutoria sea por
quintales, por toneladas, o por un tanto, el cargador podrá sacar
sus mercancías antes de la partida del buque, pagando medio
fletes. El cargador costeará los gastos de carga y también
los de descarga y recarga de las otras mercancías que haya que
transportar, y los gastos de la demora.
Art. 292.- El capitán puede hacer sacar a tierra, en el lugar del
cargamento, las mercancías halladas en su nave si no le han
sido declaradas, o exigir el flete de ellas a precio más alto que
se pague en el mismo lugar por las mercancías de la misma
clase.
Art. 293.- El cargador que sacare sus mercancías durante el viaje,
estará obligado a pagar el flete entero, y todos los gastos de
desestiva y estiva ocasionados de la descarga; si las mercancías
se sacaren por causa de los hechos o por faltas del capitán, éste
será responsable de todos los gastos.
Art. 294.- Si la nave fuere detenida al partir, durante el viaje, o
en el lugar de su descarga, por hechos del fletador, los gastos
de la demora serán pagados por el fletador. Si la nave se
hubiere fletado para un viaje redondo, y a vuelta viene sin carga,
o con carga incompleta, se pagará al capitán el flete entero y
los perjuicios de la demora.
Art. 295.- El capitán está obligado al fletador por daños y perjuicios,
si por causa suya la nave ha sido detenida o retardada a
su partida, durante el viaje, o en el lugar de la descarga. Esos
daños y perjuicios se fijarán por peritos.
Art. 296.- Si el capitán se ve precisado a reparar su buque durante
el viaje, el fletador estará obligado a esperar, o a pagar el
flete por entero. En el caso de que el buque no pueda ser reparado,
el capitán estará obligado a fletar otro. Si el capitán no
pudiere fletar otro buque, el flete no se deberá sino en proporción
de lo avanzado del viaje.
Art. 297.- El capitán perderá su flete, y responderá de los daños
y perjuicios a favor del fletador, si este prueba que cuando la
nave se hizo a la mar no estaba en estado de navegar. Esta
prueba es admisible, no obstante y contra los certificados de
visita al tiempo de la partida.
Art. 298.- Se deberá el flete por las mercancías que el capitán se
haya visto precisado a vender para comprar vituallas, o para
reparaciones y otras necesidades urgentes del buque, llevando
cuenta de su valor al precio que las demás u otras mercancías
de la misma calidad se vendan en el lugar de la descarga, si la
nave llega a buen puerto, si la nave se pierde, el capitán pondrá
en cuenta las mercancías al precio a que las haya vendido, reteniendo
igualmente el flete expresado en los conocimientos.
Salvo, en estos dos casos, el derecho reservado a los propietarios
de la nave por el párrafo 2o. del artículo 216. Cuando del
ejercicio de ese derecho resulte una pérdida para aquellos cuyas
mercancías hayan sido vendidas o dadas en prenda, la
pérdida se repartirá a prorrata, sobre el valor de esas mercancías
y de todas aquellas que hayan llegado a su destino o que
hayan sido salvadas del naufragio posteriormente a los acontecimientos
de mar que han hecho necesaria la venta o la entrega
en prenda.
Art. 299.- Si sobreviniere prohibición de comerciar con el país
para donde navega el buque, y tuviere que regresar con la carga,
no se deberá al capitán sino el flete de la ida, aunque se
haya fletado para un viaje redondo.
Art. 300.- Si el buque fuere embargado en el curso de su viaje
por orden de una potencia, no se deberá ningún flete por el
tiempo de la detención, si ha sido fletado por mes, ni aumento
de flete si ha sido fletado por viaje. Los alimentos y salarios de
la tripulación, durante la detención del buque, deben reputarse
averías.
Art. 301.- Al capitán debe pagársele el flete de las mercancías
arrojadas al mar por el salvamento común, con gravamen de
contribución.
Art. 302.- No se deberá ningún flete por las mercancías perdidas
por naufragio o encalladura, robadas por piratas; o apresadas
por enemigos. El capitán estará obligado a restituir el
flete que se le hubiere anticipado, a no haber convención en
contrario.
Art. 303.- Si la nave y las mercancías son rescatadas, o si las
mercancías son salvadas del naufragio, se le pagará al capitán
el flete que corresponda hasta el lugar del apresamiento o del
naufragio. Se le pagará el flete entero contribuyendo al rescate,
si condujere las mercancías al lugar de su destino.
Art. 304.- La contribución para el rescate se hará sobre el precio
corriente de las mercancías en el lugar de la descarga, deducidos
de los gastos, y sobre la mitad de la nave y del flete. No
entrarán a contribución los salarios de los marineros.
Art. 305.- Si el consignatario rehusare recibir las mercancías,
podrá el capitán, acudiendo a la autoridad de la justicia, hacer
vender las necesarias para el pago de su flete y hacer depositar
los sobrantes. Si son insuficientes, le queda el recurso contra el
cargador.
Art. 306.- El capitán no podrá retener las mercancías a bordo de
su nave, por falta de pago de flete. Podrá, al acto de la descarga,
pedir su depósito en terceras manos, hasta que se le pague
el flete.
Art. 307.- El capitán será preferido por su flete, sobre las mercancías
de su cargamento, durante quince días después de su
entrega, si no han pasado a terceras manos.
Art. 308.- En el caso de quiebra de los cargadores o reclamantes
antes de haber expirado los quince días, el capitán tendrá privilegio
sobre los acreedores para el pago de su flete y de las
averías que se le deban.
Art. 309.- En ningún caso podrá el cargador pedir disminución
del precio del flete.
Art. 310.- El cargador no podrá abandonar por el flete las mercancías
que hayan perdido de su valor, o deteriorádose por
vicio propio de ellas, o por caso fortuito. Sin embargo, si hay
vasijas de vino, aceite, miel y otros líquidos, que se hayan salido
hasta el punto de quedar vacías o casi vacías, podrán ser
abandonadas por el flete.
TÍTULO IX:
DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA
Art. 311.- El contrato a la gruesa se otorgará por ante notario, o
bajo firma privada. Expresará: el capital prestado, y la suma
convenida por el beneficio marítimo; los objetos que responden
del préstamo; los nombres de la nave y el capitán; los del prestamista
y del tomador del préstamo si el préstamo es para un
viaje; para qué viaje y por cuánto tiempo; y la época del reembolso.
Art. 312.- (Derogado en cuanto al Registro por la Ley 603 del
1977 sobre Hipotecas de Naves). Todo prestamista a la gruesa,
en la República, estará obligado a hacer registrar su contrato en
la secretaría del tribunal de comercio, en los diez días de la fecha,
so pena de perder su privilegio; y si el contrato se hace en
país extranjero, estará sujeto a las formalidades prescritas en el
artículo 234.
Art. 313.- Todo contrato de préstamo a la gruesa podrá negociarse
por endoso, si estuviere a la orden. En este caso, la negociación
de ese documento tendrá los mismos efectos y producirá
las mismas acciones de responsabilidad, que la de los demás
valores de comercio.
Art. 314.- La garantía de pago no se extiende al beneficio marítimo,
a no ser que se haya estipulado expresamente lo contrario.
Art. 315.- Los préstamos a la gruesa podrán afianzarse: con el
casco y quilla del buque, con los aparejos y pertrechos, con el
armamento y las vituallas, con el cargamento, con todos estos
objetos juntos, o con una parte determinada de cada uno.
Art. 316.- Todo préstamo a la gruesa, hecho por una cantidad
mayor que el valor de los objetos sobre los cuales pese, puede
ser declarado nulo, a petición del prestamista, si se prueba
haber habido fraude de parte del tomador.
Art. 317.- Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta una
cantidad igual a la de los objetos afectos al préstamo, conforme
a la estimación que de ellos se haya hecho o estipulado. El exceso
de la cantidad prestada se devolverá, con los intereses,
computados por el curso de la plaza.
Art. 318.- Todo préstamo sobre el flete no devengado del buque,
y sobre las utilidades que se esperan de las mercancías,
está prohíbido. En este caso, el prestamista no tendrá derecho
sino al reembolso del capital, sin interés alguno.
Art. 319.- No podrá hacerse ningún préstamo a la gruesa a los
marineros o gentes de mar sobre sus salarios o viaje.
Art. 320.- La nave, aparejos y pertrechos, armamento y vituallas,
y aún el flete vencido, están afectos, por privilegio, al capital
e interés del dinero dado a la gruesa sobre el casco y quilla
del buque. El cargamento está igualmente afecto al capital e
intereses del dinero dado a la gruesa sobre el cargamento. Si el
préstamo se ha hecho sobre un objeto particular del buque o
del cargamento, el privilegio no tiene lugar sino sobre ese objeto
y sólo en proporción de la cuota afecta al préstamo.
Art. 321.- Un préstamo a la gruesa hecho por el capitán en el
lugar de la morada de los dueños de la nave, sin su autorización
auténtica o su intervención en el contrato, no producirá
acción ni privilegio, sino sobre la parte que el capitán pueda
tener en el buque y en el flete.
Art. 322.- Estarán afectas, aún en el lugar de la morada de los
interesados, a las sumas prestadas para reparaciones y vituallas,
las partes y porciones de los propietarios que ya hubieren
contribuido con lo contingente para poner la nave servible, dentro
de las veinte y cuatro horas de habérselas requerido al
efecto.
Art. 323.- Los préstamos hechos para el último viaje del buque,
se pagarán con preferencia a las sumas prestadas para un viaje
anterior, aún cuando se hubiese declarado que éstas se dejaban
para continuación o renovación. Las sumas tomadas a préstamos
durante el viaje, se preferirán a las tomadas antes de la
partida de la nave; y si se hicieren muchos préstamos durante
el mismo viaje, el último préstamo siempre será preferido al
que lo precede.
Art. 324.- El prestamista a la gruesa sobre mercancías cargadas
en una nave designada en el contrato, no sufrirá la pérdida de
las mercancías, aunque sea por aventura de mar, si han sido
cargadas en otra embarcación, a no ser que se pruebe legalmente
que este trasbordo se ha hecho por fuerza mayor.
Art. 325.- Si se pierden por completo los efectos sobre que se ha
hecho el préstamo a la gruesa, y la pérdida acontece por caso
fortuito, dentro del tiempo y en el lugar de los riesgos, no
podrá reclamarse la cantidad prestada.
Art. 326.- Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que sucedieren
por vicio propio de la cosa, y los daños causados por
hechos del tomador del préstamo, no los debe sufrir el prestamista.
Art. 327.- En caso de naufragio, el pago de las cantidades prestadas
a la gruesa, se reducirá al valor de los efectos salvados y
afectos al contrato, previa deducción de los gastos de salvamento.
Art. 328.- Si el tiempo de los riesgos no se ha determinado en el
contrato, correrá, respecto del buque, aparejos, pertrechos, armamentos
y vituallas, desde el día en que la nave se hubiere
hecho a la mar, hasta el día en que se eche el ancla o sea amarrada
en el puerto o lugar de su destino. Respecto de las mercancías,
el tiempo de los riesgos correrá desde el día en que
hayan sido cargadas en el buque, o en las lanchas para conducirlas
a bordo, hasta el día en que sean entregadas en tierra.
Art. 329.- El que toma prestado a la gruesa sobre la mercancía,
no quedará libre por la pérdida de la embarcación y del cargamento,
si no justifica que había en ellos, por su cuenta, efectos
de un valor igual a la suma prestada.
Art. 330.- Los prestamistas a la gruesa contribuirán a las averías
comunes, en descargo de los tomadores de préstamo. Las averías
simples las sufrirán también los prestamistas, si no hay
pacto en contrario.
Art. 331.- Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre un
mismo buque o un mismo cargamento, el producto de los objetos
salvados del naufragio se dividirá entre el prestamista a la
gruesa, por su capital solamente, y el asegurador por las sumas
aseguradas, a prorrata de su interés respectivo, sin perjuicio de
los privilegios establecidos en el artículo 191.
TÍTULO X:
DE LOS SEGUROS
SECCIÓN 1A.:
DEL CONTRATO DE SEGUROS,
SU FORMA Y OBJETO
Art. 332.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 333.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 334.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 335.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 336.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 337.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 338.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 339.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 340.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 341.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 342.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 343.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 344.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 345.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 346.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 347.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 348.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
SECCIÓN 2A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL
ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO
Art. 349.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 350.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 351.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 352.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 353.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 354.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 355.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 356.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 357.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 358.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 359.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 360.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 361.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 362.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 363.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 364.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 365.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 366.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 367.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
Art. 368.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas
en la República Dominicana).
SECCIÓN 3A.:
DEL ABANDONO
Art. 369.- El abandono de los efectos asegurados podrá hacerse:
en caso de apresamiento, de naufragio, de encalladura con
fractura, de imposibilidad de navegar por aventura de mar, en
caso de embargo hecho por una Potencia extranjera, en caso de
pérdidas o deterioración de los efectos asegurados, si la deterioración
o la pérdida consisten a lo menos en las tres cuartas
partes. Podrá hacerse también el abandono en caso de detención
por parte del Gobierno, después de comenzado el viaje.
Art. 370.- No puede hacerse antes de comenzado el viaje.
Art. 371.- Cualesquiera otros daños se reputarán averías, y se
regularán, entre los aseguradores y los asegurados, en proporción
de su interés.
Art. 372.- El abandono de los efectos asegurados no podrá ser
parcial ni condicional. No se extenderá sino a los efectos que
son el objeto del seguro y del riesgo.
Art. 373.- El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el
término de ocho meses, que se contarán desde el día en que
reciba la noticia de la pérdida acontecida en cualquier punto o
parte del mundo; o bien, en el caso de apresamiento, desde que
se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a cualquier
puerto o lugar. Transcurrido este término, los aseguradores
no tendrán ya derecho a hacer abandono.
Art. 374.- En el caso de que pueda hacerse el abandono, y en los
de cualesquiera otros accidentes que corran por cuenta de los
aseguradores, el asegurado deberá hacer saber al asegurador
los avisos que haya recibido. Esta notificación deberá hacerse
dentro de los tres días posteriores al recibo del aviso.
Art. 375.- Si expirados seis meses, contaderos desde el día de la
partida del buque o desde el día a que se refieran las últimas
noticias recibidas, respecto de los viajes ordinarios; y pasado
un año respecto de los viajes de larga travesía, el asegurado
declarare no haber recibido noticia alguna de su buque, podrá
hacer el abandono al asegurador y pedir el pago del seguro, sin
que sea menester la comprobación de la pérdida. Expirados los
seis meses, o el año, el asegurado tendrá, para intentar sus acciones,
el término establecido por el artículo 373.
Art. 376.- En el caso de un seguro por tiempo limitado, pasados
los terminos arriba establecidos respecto de los viajes ordinarios
y de los viajes de larga travesía, la pérdida del buque se
presume acaecida en el término del seguro.
Art. 377.- Se reputarán viajes de larga travesía, los que se hicieren
más allá de los países comprendidos en el seno mejicano,
las costas de Florida, Las Bahamas y el mar de Las Antillas.
Art. 378.- El asegurado podrá, en virtud de la notificación mencionada
en el artículo 374, o hacer el abandono, intimando al
asegurador le pague la cantidad asegurada en el término fijado
por el contrato, o reservarse hacer el abandono en los términos
fijados por la Ley.
Art. 379.- El asegurado está obligado, al hacer el abandono, a
declarar todos los seguros que ha hecho por sí mismo o por
otro a su nombre, aún los que haya ordenado, y el dinero que
ha tomado a la gruesa, sea sobre la nave, sea sobre las mercancías;
por falta de lo cual el término del pago, que debe comenzar
a correr desde el día de abandono, se suspenderá hasta
el día en que haga notificar la dicha declaración, sin que de ello
resulte ninguna prórroga de término establecido para formalizar
la acción de abandono.
Art. 380.- En caso de declaración fraudulenta, el asegurado
quedará privado de los efectos del seguro; y estará obligado a
pagar las sumas que ha tomado prestadas, no obstante la
pérdida o el apresamiento del buque.
Art. 381.- En caso de naufragio o encalladura con fractura, el
asegurado debe trabajar, sin perjuicio de abandono, en su
tiempo y lugar correspondientes, en el recobro de los efectos
perdidos. Conforme a su declaración se le abonarán los gastos
de recobro, hasta donde alcance el valor de los efectos recobrados.
Art. 382.- Si la época del pago no se ha fijado en el contrato, el
asegurador estará obligado a pagar el seguro tres meses después
de la notificación del abandono.
Art. 383.- Los documentos justificativos del cargamento y de la
pérdida serán notificados al asegurador, antes que pueda reclamarse
de él judicialmente el pago de las cantidades aseguradas.
Art. 384.- Se admitirá al asegurador la prueba de los hechos
contrarios a los que consten de las atestaciones. La admisión de
esta prueba no suspenderá la condenación del asegurador al
pago provisional de la cantidad asegurada, pero el asegurado
tendrá que dar fianza. La obligación de fianza se extinguirá
pasados cuatro años, si no hubiere habido demanda.
Art. 385.- Notificado y aceptado, o juzgado válido el abandono,
los efectos asegurados pertenecerán al asegurador desde la
época del abandono. El asegurador no podrá, bajo el pretexto
de regreso de la nave, dejar de pagar la cantidad asegurada.
Art. 386.- El flete de las mercancías salvadas hace parte del
abandono de la nave, aun cuando se haya pagado de antemano,
y pertenece igualmente al asegurador, sin perjuicio de los
derechos de los prestamistas a la gruesa, de los derechos de los
marineros por sus salarios, y de los gastos y desembolsos
hechos durante el viaje.
Art. 387.- En caso de embargo por parte de alguna potencia, el
asegurado está obligado a hacer la antes dicha notificación al
asegurador dentro de los tres días siguientes al recibo de la
noticia. El abandono de los efectos embargados no puede
hacerse sino ocho meses después de la notificación. En el caso
de que las mercancías embargadas sean poco durables, el
término arriba mencionado se reducirá a dos meses en el primer
caso y a tres en el segundo.
Art. 388.- Durante el término expresado en el artículo anterior,
los asegurados estarán obligados a hacer todas las diligencias
que de ellos dependa, con el objeto de conseguir el desembargo
de los efectos embargados. Los aseguradores podrán por su
parte, o de concierto con los asegurados, o separadamente, dar
cualesquiera pasos con el mismo objeto.
Art. 389.- El abandono a título de imposibilidad de navegar, no
podrá hacerse si la nave encallada puede ser rehabilitada, reparada
y puesta en estado de continuar su viaje para el lugar
de su destino. En este caso, el asegurado conserva sus recursos
contra los aseguradores, por los gastos y averías ocasionados
por la encalladura.
Art. 390.- Si la nave ha sido declarada inservible para navegar,
el asegurado, por su cargamento, estará obligado a notificarlo
en el término de tres días después de recibida la noticia.
Art. 391.- El capitán está obligado en este caso, a hacer todas las
diligencias posibles para procurarse otra embarcación en que
conducir las mercancías al lugar de su destino.
Art. 392.- El asegurador corre los riesgos de las mercancías
cargadas en otra embarcación, en el caso previsto por el artículo
precedente, hasta su llegada y su descarga.
Art. 393.- El asegurador está obligado, además, a las averías,
gastos de descarga, almacenaje, reembarque, exceso de flete y
cualesquiera otros gastos que se hayan hecho para salvar las
mercancías, hasta la concurrencia de la suma asegurada.
Art. 394.- Si en el término señalado por el artículo 387, el capitán
no hubiere podido hallar nave para recargar las mercancías
y conducirlas al lugar de su destino, el asegurado podrá
hacer abandono de ellas.
Art. 395.- En caso de apresamiento, si el asegurado no hubiere
podido notificarlo al asegurador, podrá rescatar los efectos sin
esperar su orden. El asegurado está obligado a notificar al asegurador
el ajuste que hubiere hecho, tan luego como tenga medios
de hacerlo.
Art. 396.- El asegurador tiene opción a tomar el ajuste por su
cuenta, o a renunciarlo; y está obligado a notificar su elección al
asegurado, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la
notificación del ajuste. Si declara tomar el ajuste en provecho
suyo está obligado a contribuir, sin dilación, al pago del rescate
en los términos del trato, y en proporción de su interés; y continuará
corriendo los riesgos del viaje, conforme al contrato de
seguro. Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará obligado
al pago de la suma asegurada, sin poder pretender nada
de los efectos rescatados. Cuando el asegurador no ha notificado
su elección en el término dicho, se considera que ha renunciado
al provecho del ajuste.
TÍTULO XI:
DE LAS AVERÍAS
Art. 397.- Cualesquiera desembolsos extraordinarios hechos
para la nave y las mercancías, conjunta o separadamente;
cualquier daño que suceda a la nave y a las mercancías, desde
su carga y partida hasta su regreso y descarga, se reputan
averías.
Art. 398.- A falta de convenios especiales entre todas las partes,
las averías se regularán conforme a las disposiciones siguientes.
Art. 399.- Las averías son de dos clases: averías gruesas o comunes,
y averías simples o particulares.
Art. 400.- Son averías comunes: 1o. las cosas dadas por ajuste y
a título de rescate de la nave y de las mercancías; 2o. las arrojadas
al mar; 3o. los cables o mástiles rotos o cortados; 4o. las
anclas y demás efectos abandonados para el salvamento
común; 5o. los daños ocasionados por la echazón a las mercancías
que quedan en la nave; 6o. la curación y los alimentos
de los marineros heridos defendiendo la nave; los salarios y
alimentos de los marineros durante el embargo cuando el buque
es detenido en viaje por orden de alguna potencia, y durante
las reparaciones de los daños voluntariamente sufridos
para el salvamento común, si la nave ha sido fletada al mes; 7o.
los gastos de descarga para alijar la nave y entrar en el abra o
en un río, cuando la nave sea precisada a hacerlo por tempestad
o por persecución de enemigos; 8o. los gatos hechos para
poner nuevamente a flote la nave encallada, con el designio de
evitar la pérdida total o el apresamiento; y en general los daños
sufridos voluntariamente, y los desembolsos hechos conforme
a acuerdos motivados, en beneficio y para el salvamento
común del buque y de las mercancías, desde su carga y partida
hasta su regreso y descarga.
Art. 401.- Las averías comunes las deberán sufrir las mercancías
y la mitad de la embarcación y del flete, a prorrata del valor.
Art. 402.- El precio de las mercancías se establecerá por su valor
en el lugar de la descarga.
Art. 403.- Son averías particulares: 1o. el daño sucedido a las
mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento,
naufragio o encalladura; 2o. los gastos hechos para salvarlas;
3o. la pérdida de los cables, anclas, velas, mástiles y cordaje,
causada por tempestad u otro accidente de mar; los desembolsos
que resulten de cualesquiera arribada ocasionadas, sea por
la pérdida fortuita de dicho objetos, sea por la necesidad de
abastecimiento, sea por alguna vía de agua que haya que reparar;
4o. la manutención y salarios de los marineros durante el
embargo, cuando la nave es detenida en viaje por orden de una
Potencia, y durante las reparaciones que haya que hacer en ella,
si la nave está fletada por viaje; 5o. la manutención y salarios
de los marineros durante la cuarentena, ya la nave esté fletada
por viaje, ya al mes, y en general, los desembolsos hechos y el
daño sufrido en beneficio de la sola nave, o de las solas mercancías,
desde su carga y partida hasta su regreso y descarga.
Art. 404.- Las averías particulares habrá de sufrirlas y pagarlas
el dueño de la cosa que haya experimentado el daño u ocasionado
el desembolso.
Art. 405.- Los daños sucedidos a la mercancías por falta del
capitán en no haber cerrado bien la escotillas, amarrado el buque,
provístole de buenos guindastes, y por cualesquiera otros
accidentes provenientes de la negligencia del capitán o de la
tripulación, son igualmente averías particulares, que sufrirá el
dueño de las mercancías; pero quedándole su recurso por ellas
contra el capitán, la nave y el flete.
Art. 406.- Los practicajes, remolques y pilotajes para entrar en
las radas, o para salir de ellas; y los derechos de licencias, visitas,
manifiestos, toneladas, valizas, anclajes, y otro derechos de
navegación o puerto, no son averías, sino sólo simples gastos a
cargo de la nave.
Art. 407.- En caso de abordaje de buques, si el suceso hubiere
sido puramente fortuito, el daño será sufrido, sin derecho a
repetición, por la nave que le ha experimentado. Si el abordaje
hubiere sucedido por falta de algunos de los capitanes, el daño
será pagado por aquél que lo haya causado. Si hubiere dudas
en las causas del abordaje, el daño será sufrido a expensas comunes,
y en proporciones iguales por las naves que le hayan
causado y sufrido. En estos dos últimos casos, la estimación del
daño se hará por peritos.
Art. 408.- No habrá lugar a demanda de averías, si la avería
común no excediere de uno por ciento del valor reunido de la
nave y de las mercancías, y si la avería particular no excediere
tampoco de uno por ciento del valor de la cosa averiada.
Art. 409.- La cláusula “libre de averías”, liberta a los aseguradores
de toda especie de averías, sean comunes, sean particulares,
excepto en los casos en que haya lugar al abandono; y, en
esos casos, los aseguradores tendrán opción entre el abandono
y el ejercicio de la acción de avería.
TÍTULO XII:
DE LA ECHAZÓN Y DE LA CONTRIBUCIÓN
Art. 410.- Si por la tempestad o por caza de enemigos, el capitán
se creyere obligado, para salvar la nave, a echar al mar
una parte del cargamento, a cortar los mástiles o abandonar las
anclas, pedirá su dictamen a los interesados en el cargamento
que se hallen en el buque, y a los principales en la tripulación.
Si hubiere diversidad de dictámenes se seguirá el del capitán y
de los principales de la tripulación.
Art. 411.- Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de
menor precio, se echarán las primeras; y en seguida las mercancías
del primer puente, a elección del capitán y con dictamen
de los principales de la tripulación.
Art. 412.- El capitán está obligado a extender por escrito el
acuerdo, tan luego como tenga medios de hacerlo. El acuerdo
expresará: los motivos de haberse resuelto la echazón; los efectos
echados o dañados; contendrá la firma de los deliberantes, o
los motivos de su negativa a firmar; se copiará en el registro de
abordo.
Art. 413.- En el primer puerto a que arribe la nave, el capitán
estará obligado, dentro de las veinte y cuatro horas de su arribo,
a firmar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el
registro.
Art. 414.- El estado de las pérdidas y daños se hará en el lugar
de la descarga de la nave, a instancia del capitán y por peritos.
Los peritos serán nombrados por el tribunal de comercio, si la
descarga se hace en un puerto dominicano. En los lugares en
que no haya tribunal de comercio, los expertos serán nombrados
por el Juez de Paz. Si la descarga se hace en un puerto extranjero,
los nombrará el cónsul dominicano, y, si falta éste, el
magistrado del lugar. Los peritos prestarán juramento antes de
comenzar la operación.
Art. 415.- Las mercancías arrojadas se estimarán según el precio
corriente en el lugar de descarga; su calidad se comprobará con
la exhibición de los conocimientos y de las facturas si las
hubiere.
Art. 416.- Los peritos nombrados en virtud del artículo anterior,
harán la repartición en las pérdidas y daños. La repartición será
ejecutiva, una vez aprobada por el tribunal. En los puertos extranjeros,
la repartición será ejecutiva, aprobada que sea por el
Cónsul dominicano, o, a falta de éste, por cualquier otro tribunal
competente de los mismos lugares.
Art. 417.- La repartición para el pago de las pérdidas y daños se
hará sobre los efectos arrojados y salvados, y sobre la mitad del
buque y del flete, en proporción de su valor, en el lugar de la
descarga.
Art. 418.- Si la calidad de las mercancías hubiere sido disfrazada
en el conocimiento, y se hallare que son de mucho mejor
valor, contribuirán conforme a su estimación, si se hubieren
salvado; se pagarán según la calidad designada en el conocimiento,
si se hubiere perdido; si las mercancías declaradas fueren
de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán
según la calidad indicada en el conocimiento, si se salvaren;
las mercancías se pagarán conforme a su valor, si se
hubieren arrojado o estuvieren averiadas.
Art. 419.- Las municiones de guerra y de boca, y los vestidos y
demás ropas de uso ordinario de la tripulación, no contribuirán
a la echazón; el valor de los que hayan sido arrojados se pagará
por contribución sobre todos los demás efectos.
Art. 420.- Los efectos de que no hubiere conocimiento o declaración
del capitán, no se pagarán si fueren arrojados; pero contribuirán,
si se salvaren.
Art. 421.- Los efectos cargados sobre el combés de la nave, contribuirán
si se salvaren. Si se arrojaren o se dañaren, o por causa
de la echazón, no es admisible la demanda del propietario
para que se le abonen por contribución; sólo podrá recurrir
contra el capitán.
Art. 422.- No habrá lugar a contribuir con motivo del daño sucedido
a la nave, sino en el caso de que el daño haya sido hecho
para facilitar la echazón.
Art. 423.- Si la echazón no salvare la nave, no habrá lugar a
ninguna contribución. Las mercancías salvadas no estarán
obligadas al pago ni a la indemnización de las que hayan sido
arrojadas o averiadas.
Art. 424.- Si la echazón salvare la nave, y si la nave, continuando
su derrota, llega a perderse, los efectos salvados contribuirán
a la echazón, conforme a su valor, en el estado en que se
hallen, deducidos los gastos de salvamento.
Art. 425.- Los efectos arrojados no contribuirán en ningún caso,
al pago de los daños sucedidos, después de la echazón, a las
mercancías salvadas. Las mercancías no contribuirán al pago
de la nave perdida, o reducida al estado de no poder navegar.
Art. 426.- Si en virtud de un acuerdo, se barrenare la nave para
extraer las mercancías, estas contribuirán a la reparación del
daño causado a la nave.
Art. 427.- En caso de pérdida de las mercancías, puestas en
barcas para alijar la nave que entra en un puerto o en un río, la
reparación se hará sobre el buque y su cargamento por entero.
Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará
ninguna repartición sobre las mercancías puestas en las lanchas,
aunque lleguen a buen puerto.
Art. 428.- En todos los casos arriba expresados, el capitán y la
tripulación tendrán privilegio sobre las mercancías o las cantidades
provenientes de ellas, por el importe de la contribución.
Art. 429.- Si después de la repartición los efectos arrojados fueren
recobrados por los propietarios, estarán éstos obligados a
devolver al capitán y a los interesados lo que hayan recibido en
la contribución, deducidos los daños causados por la echazón y
los gastos de recobro.
TÍTULO XIII:
DE LAS PRESCRIPCIONES
Art. 430.- El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave
por vía de prescripción.
Art. 431.- La acción del abandono se prescribe por el término
expresado en el artículo 373.
Art. 432.- (Modificado en cuanto al plazo, por el Art. 703 del
Código de Trabajo, donde-tres meses-). Toda acción proveniente
de un contrato a la gruesa o de una póliza de seguros,
prescribe por cinco años, contaderos desde la fecha del contrato.
Art. 433.- Prescribirán: todas las acciones por pago de flete de
nave, gajes y salarios de los oficiales, marineros y otras gentes
de la tripulación un año después de terminado el viaje; por
alimento suministrado a los marineros de orden del capitán, un
año después de la entrega; por suministro de maderas y otras
cosas necesarias a las construcciones, apresto y abastecimiento
de la nave, un año después de hechos los suministros; por salarios
de artesanos, y por obras hechas, un año después de recibidas
las obras; toda acción por entrega de mercancías, un año
después de la llegada de la nave.
Art. 434.- La prescripción no tendrá lugar si mediare cédula,
obligación, corte de cuenta o interpelación judicial.
TÍTULO XIV:
EXCEPCIONES
Art. 435.- Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los
aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere
sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por
averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su
flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de
daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha
podido reclamar, si no hubiere reclamado.
Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no
hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y
cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fueren
seguidas de una demanda judicial.
LIBRO TERCERO:
DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS
TÍTULO I:
DE LA QUIEBRA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante
que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Se puede
declarar la quiebra de un comerciante después de su muerte,
siempre que hubiese fallecido en estado de cesación de pagos.
No se podrá hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea
a pedimento de los acreedores, sino en el año que siga al fallecimiento
del comerciante.
CAPÍTULO I:
DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
Y DE SUS EFECTOS
Art. 438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comerciante,
está obligado a declararla en la secretaría del tribunal de
comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se
comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una
compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se
haga, enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los socios
solidarios; esta declaración se hará en la secretaría del tribunal
en cuyo distrito esté situado el principal establecimiento
de la compañía.
Art. 439.- Con la declaración de la quiebra debe el quebrado
acompañar un balance de sus negocios, o manifestar los motivos
que le impidan hacerlo. Dicho balance debe expresar la
enunciación y valuación de todos los bienes muebles e inmuebles
del deudor; el estado de las deudas activas y pasivas, el de
las ganancias y pérdidas y el de los gastos; debiendo estar certificado
como verdadero, fechado y firmado por el deudor.
Art. 440.- La quiebra se declara por sentencia del tribunal de
comercio, sea en vista de la declaración del mismo quebrado,
sea a instancia de uno o muchos de los acreedores, sea de oficio;
y la sentencia que declare la quiebra, será ejecutiva provisionalmente.
Art. 441.- El tribunal determinará, sea de oficio o a instancia de
cualquier parte interesada, la época en la cual ha tenido lugar la
cesación de pagos; lo cual se hará por la misma sentencia que
declare la quiebra, o por otra posterior dada por informe del
juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinación especial,
la cesación de paros se considerará haber principiado desde
el día de la sentencia que declare la quiebra.
Art. 442.- Un extracto de la sentencia pronunciada en virtud de
los dos artículos precedentes, se fijará e insertará en los periódicos,
no solamente del lugar en donde se haya declarado la
quiebra, sino en todos los lugares en donde el quebrado tuviese
establecimientos comerciales; dicha fijación y publicación se
harán en la forma que establece el artículo 42 de este Código.
Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno
derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento del quebrado
de la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que
puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra.
Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o inmobiliaria,
solamente se seguirá o intentará contra los síndicos.
Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto
sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribunal
lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte
interviniente.
Art. 444.- La sentencia que declara la quiebra hace exigibles,
respecto del quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el
caso de quiebra del suscritor de un pagaré a la orden, del aceptador
de una letra de cambio o de un librador por falta de
aceptación, los demás obligados deberán dar fianza por el pago
a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar inmediatamente.
Art. 445.- La sentencia que declare la quiebra suspende respecto
de la masa solamente, los intereses de todo crédito no garantizado
por privilegio, por empeño o por hipoteca. Los intereses
de los créditos garantizados no se podrán reclamar sino sobre
las sumas que provengan de los bienes afectados al privilegio, a
la hipoteca o al empeño.
Art. 446.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911,
G.O. 2209 del 19 de julio del 1911). Serán nulos y sin ningún
efecto, relativamente a la masa cuando se hayan hecho por el
deudor después de la época determinada por el Tribunal como
fecha fijada para la cesación de los pagos, o en los diez días que
hubiesen precedido a esta época, todo los actos traslativos de
propiedades mobiliarias o inmobiliarias a título gratuito; todos
los pagos, ya en especies, ya por acción, venta, compensación o
de otra manera por deudas no vencidas; todos los pagos por
deudas vencidas hechos de otro modo que no fuese en dinero o
en efectos de comercio; toda hipoteca convencional o judicial; y
todo derecho de anticresis o de prenda, constituidos sobre los
bienes del deudor por deudas anteriormente contraídas.
Art. 447.- Se podrán anular todos los demás pagos hechos por
el deudor por deuda vencidas, y todos los demás acto a título
oneroso otorgados por él, después de la cesación de sus pagos
y antes de la sentencia que declare la quiebra, si de parte de
aquellos que han recibido del deudor o que han tratado con él,
tuvieron lugar con el conocimiento de la cesación de sus pagos.
Art. 448.- Se podrán inscribir, hasta el día de la sentencia que
declare la quiebra, los derechos de hipoteca y de privilegios
válidamente adquiridos. Sin embargo, se podrán declarar nulas
las inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de
pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido más
de quince días entre la fecha del acto constitutivo de la hipoteca
o del privilegio y de la inscripción. Este término se aumentará a
razón de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar
en que se haya adquirido el derecho de hipoteca, y aquél en
que se haya practicado la inscripción.
Art. 449.- En el caso en que algunas letras de cambios hayan
sido pagadas después de la época fijada como fecha de la cesación
de pagos, y antes de la sentencia que declare la quiebra, la
acción en recobro no podrá intentarse, sino contra aquél por
cuya cuenta se proveyó la letra de cambio. Si se trata de un pagaré
a la orden, no podrá ejercerse dicha acción, sino contra el
primer endosante. En uno y otro caso deberá probarse, que
aquel a quien se pide el recobro tenía conocimiento de la cesación
de pago, en la época de la emisión del título.
Art. 450.- Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a
la industria o al comercio del quebrado, comprendidos en ellos
los locales dependientes de estos inmuebles que sirvan de
habitación al quebrado y a su familia, los síndicos tendrán ocho
días, contados del vencimiento del término acordado por el
artículo 492 del presente código a los acreedores domiciliados
en la República para la verificación de sus créditos, para que
puedan notificar al propietario su intención de continuar el
arrendamiento, bajo la condición de satisfacer a todas las obligaciones
del locatario. Esta notificación no podrá tener lugar,
sino con la autorización del juez comisario, y oído el quebrado.
Mientras no venzan los ocho días, se suspenderán todos los
procedimientos de ejecución relativos a los efectos mobiliarios
que sirvan a la explotación del comercio o de la industria del
quebrado, y todas las acciones en rescisión de arrendamiento;
sin perjuicio de todas las medidas conservatorias, y del derecho
que hubiese adquirido el propietario de volver a tomar posesión
de los lugares arrendados. En este caso, cesará de pleno
derecho la suspensión de los procedimientos ejecutivos prescritos
por el presente artículo. En los quince días que sigan a la
notificación hecha por los síndicos al arrendatario, éste deberá
establecer su demanda en rescisión; reputándose haber renunciado
a prevalerse de los motivos de la rescisión ya existente en
su favor, si dejase perimir dicho término.
CAPÍTULO II:
DEL NOMBRAMIENTO DE JUEZ COMISARIO
Art. 451.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911,
G.O. 2209 del 15 de julio del 1911). El Tribunal de Comercio
por la sentencia que declare la quiebra, nombrará como juez
comisario a uno de sus conjueces si fuere colegiado y al Juez de
Instrucción si fuere unipersonal.
Art. 452.- El Juez comisario está encargado especialmente, de
acelerar y vigilar las operaciones y la gestión de la quiebra. Informará
al tribunal de comercio de todas las contestaciones que
se susciten en la quiebra y que sean de la competencia de este
tribunal.
Art. 453.- Los autos del juez comisario no son susceptibles de
apelación ni oposición, sino en los casos previstos por la ley.
Dichos recursos se decidirán por el tribunal de comercio.
Art. 454.- El tribunal de comercio puede, en cualquier época,
reemplazar al juez comisario de la quiebra, por otro de sus
miembros.
CAPÍTULO III:
DE LA FIJACIÓN DE SELLOS Y DE LAS PRIMERAS
DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA
PERSONA DEL QUEBRADO
Art. 455.- El tribunal ordenará, por la sentencia que declare la
quiebra, la fijación de sellos y cuando sea procedente, el arresto
del quebrado en la cárcel pública, o la custodia de su persona
por un agente de policía. Sin embargo, si el juez comisario juzga
que el activo del quebrado puede ser inventariado en un
sólo día, no se fijarán los sellos, y deberá procederse inmediatamente
a la confección del inventario.
Art. 456.- Cuando el quebrado hubiese cumplido con las disposiciones
de los artículos 438 y 439 y no estuviese preso por
cualquier causa al momento de la declaración, el tribunal podrá
dispensarle del arresto o de la custodia de su persona. La parte
de la sentencia que dispense al quebrado del arresto o de la
custodia de su persona podrá siempre, y según las circunstancias,
y aún de oficio, ser ulteriormente reformada por el tribunal
de comercio.
Art. 457.- El secretario del tribunal de comercio comunicará el
acto al juez de paz, la disposición de la sentencia que ordenase
la fijación de sellos. El juez de paz podrá, aún antes de la sentencia,
fijar los sellos, sea de oficio, sea a requerimiento de uno
o muchos acreedores; pero solamente en el caso de que el deudor
hubiese desaparecido, o en el de que hubiese ocultado el
todo o parte de su activo.
Art. 458.- Los sellos se fijarán en los almacenes, escritorios, cajas,
papeleras, libros, papeles, muebles y efectos del quebrado.
Si la quiebra fuese de una sociedad en nombre colectivo los
sellos se fijarán no solamente en el asiento principal de la sociedad,
sino también en el domicilio separado de cada uno de
los socios solidarios. En todos los casos, el juez de paz dará conocimiento,
sin pérdida de tiempo, al presidente del tribunal
de comercio, de la fijación de los sellos.
Art. 459.- El secretario del tribunal de comercio en las veinte y
cuatro horas siguientes, remitirá un extracto de las sentencias
que declarasen la quiebra, al fiscal del distrito, haciendo mención
de las principales indicaciones y disposiciones que contengan.
Art. 460.- Se ejecutarán, sea a diligencia del fiscal, sea a la de los
síndicos de la quiebra, las disposiciones que ordenasen el
arresto del quebrado, o la custodia de su persona.
Art. 461.- Cuando el dinero efectivo perteneciente a la quiebra,
no alcanzase para atender inmediatamente a las costas de la
sentencia que declare la quiebra, fijación e inserción de esta
sentencia en los periódicos, fijación de sellos y arresto del quebrado,
se reservarán dichos gastos para pagarse de las primeras
entradas.
CAPÍTULO IV:
DEL NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DE LOS
SÍNDICOS PROVISIONALES
Art. 462.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911,
G.O. 2209 del 15 de julio de 1911). El Tribunal de Comercio
nombrará, por la sentencia que declare la quiebra, un síndico
provisional, y si las operaciones de la quiebra lo requieren,
podrá, a instancias de este síndico provisional, debidamente
justificada, aumentar hasta tres el número de ellos.
El juez comisario convocará inmediatamente a los que se presumen
acreedores para que se reúnan en un término que no
podrá exceder de quince días; consultará a los que se presentaren
a la reunión, tanto con respecto a la composición del estado
de lo que se presumen acreedores como con respecto al nombramiento
de nuevos síndicos. Los acuerdos se tomarán por
votación secreta, y de ellos, así como de los reparos y observaciones
se levantará acta que será remitida al Tribunal.
El Tribunal, en vista de dicha acta y del estado que se presumen
acreedores, así como del informe del juez comisario, confirmará
los primeros síndicos, si el nombramiento de éstos ha
sido confirmado por la mayoría de los presuntos acreedores, y
en caso contrario, aumentará o reducirá el número de síndicos
de acuerdo con lo que haya dispuesto la reunión de acreedores
y nombrará a las personas que éstas haya indicado por mayoría
de votos.
Los síndicos así nombrados serán definitivos; sin embargo,
podrán ser reemplazados por el Tribunal de Comercio en los
casos y según las formas que se determinará.
El número de los síndicos no podrá elevarse nunca a más de
tres; podrán ser escogidos entre las personas extrañas a la masa
y recibirán, sea cual fuese su calidad y después de haber dado
cuenta de su gestión, los honorarios que les acuerda la ley.
Cuando haya más de un síndico cobrarán los honorarios que
cobraría uno solo. Los síndicos definitivos deberán prestar
fianza, si lo exigieren acreedores que representaren la cuarta
parte del pasivo inscrito, y esta fianza, que será fijada por el
juez comisario, no podrá exceder del treinta por ciento del activo
de la quiebra en el momento de fijarse aquella, ni bajar del
quince por ciento del mismo. Dicha fianza se deberá prestar en
especies o en inmuebles libres que representen el cincuenta por
ciento de ella y sobre ellos tomará inscripción hipotecaria el
Procurador Fiscal.
Art. 463.- No podrá ser nombrado síndico, ningún pariente o
afín del quebrado, hasta el cuarto grado inclusive.
Art. 464.- Cuando haya lugar a proceder a la agregación o al
reemplazo de uno o muchos síndicos, se hará referimiento de
ellos al tribunal de comercio por el juez comisario; y se procederá
al nombramiento en la forma prevista por el artículo 462.
Art. 465.- Cuando se hubieren nombrado muchos síndicos,
éstos no podrán obrar sino colectivamente. Sin embargo, el juez
comisario puede dar, a uno o muchos de ellos, autorización
especial para gestionar separadamente determinados actos de
administración; y en este último caso, los síndicos autorizados
serán los únicos responsables.
Art. 466.- Si se suscitaren reclamaciones contra alguna de las
operaciones de los síndicos, el juez comisario decidirá en el
término de tres días, salvo recurso por ante el tribunal de comercio.
Las decisiones del juez comisario se ejecutarán provisionalmente.
Art. 467.- El juez comisario podrá proponer la revocatoria de
uno o muchos de los síndicos, sea por las reclamaciones que le
dirijan el quebrado o los acreedores, y aún de oficio. Si en los
ocho días siguientes, el juez comisario no ha resuelto nada respecto
a las reclamaciones que se le han dirigido, éstas podrán
presentarse al tribunal, el cual, en cámara de consejo oirá el
informe del juez comisario y las explicaciones de los síndicos y
pronunciará en audiencia respecto a la revocatoria.
CAPÍTULO V:
ATRIBUCIONES DE LOS SÍNDICOS
SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 468.- Si los sellos no se hubieren fijado antes del nombramiento
de los síndicos, éstos requerirán al juez de paz para que
proceda a fijarlos.
Art. 469.- Podrá igualmente el juez comisario, a instancia de los
síndicos, dispensarles de fijar sellos, y autorizarles para que los
retiren: 1o. de la ropa, vestidos, muebles y efectos necesarios al
quebrado y a su familia; cuya entrega se autorizará por el comisario,
en vista del estado de ellos, que le someterán los
síndicos; 2o. de los objetos expuestos a deterioro inmediato o a
depreciación inminente; 3o. de los objetos que se empleen en la
explotación del establecimiento comercial, cuando esta explotación
no pueda interrupirse sin perjuicio para los acreedores.
Los objetos especificados en los dos párrafos precedentes, se
inventariarán inmediatamente por los síndicos con evaluación,
a presencia del juez de paz, que firmará el acta.
Art. 470.- La venta de los objetos expuestos a deterioro, o a depreciación
inminente, o cuya conservación sea dispendiosa, y la
explotación del establecimiento comercial, tendrá lugar a diligencia
de los síndicos, previa autorización del juez comisario.
Art. 471.- Los libros se extraerán de los sellos y se remitirán por
el juez de paz a los síndicos, después de haberlos certificado al
pié: hará constar sumariamente, en su acta, el estado en que se
hallen dichos libros. También se extraerán de los sellos, describirán
y remitirán por el juez de paz a los síndicos para que
hagan su cobro, todos los efectos de comercio en cartera, a corto
plazo, susceptibles de aceptación, y por los cuales se necesite
ejercer actos conservatorios. La factura de dichos efectos se remitirá
al juez comisario.
Los demás créditos se cobrarán por los síndicos, bajo recibo.
Las cartas dirigidas al quebrado se entregarán a los síndicos,
quienes las abrirán, pudiendo asistir a esta operación el quebrado,
si se hallare presente.
Art. 472.- Según el estado aparente de los negocios del quebrado,
el juez comisario podrá proponer su libertad, mediante un
salvo conducto provisional. Si el tribunal acuerda el salvo
conducto, podrá obligar al quebrado a que constituya fiador de
que se presentará cada vez que se le llame, bajo la pena del
pago de una suma que el tribunal señale, y que se volverá a la
masa.
Art. 473.- Si el juez comisario no propusiere que se dé el salvo
conducto al quebrado, éste podrá presentar su solicitud al tribunal
de comercio, que decidirá en audiencia pública, oído el
juez comisario.
Art. 474.- El quebrado podrá obtener para él y su familia, del
activo de la quiebra, los socorros para alimentos que señalare el
juez comisario, a propuesta de los síndicos, salvo la apelación
ante el tribunal, en caso de contestación.
Art. 475.- Los síndicos llamarán al quebrado para balancear y
cerrar los libros en su presencia. Si no compadeciere, se le intimará
para que lo haga en las cuarenta y ocho horas a más tardar.
El quebrado, haya o no obtenido salvo conducto, podrá
comparecer por medio de un apoderado, siempre que justifique
tener causas legítimas de excusa, reconocidas por el juez comisario.
Art. 476.- Cuando el quebrado no hubiese depositado el balance,
los síndicos lo formarán inmediatamente, con la ayuda de
los libros y papeles del quebrado, y con los datos que se procuraren,
depositándolos en la secretaría del tribunal de comercio.
Art. 477.- El juez comisario está autorizado a interrogar al quebrado,
a sus dependientes y empleados, y a cualquiera otra
persona, tanto respecto a la formación del balance, como sobre
las causas y circunstancias de la quiebra.
Art. 478.- Cuando se hubiere declarado la quiebra de un comerciante,
después de su muerte, o cuando el quebrado muriese
después de la declaración de la quiebra, podrán su viuda,
hijos y herederos presentarse o hacerse representar para suplirle
en la formación del balance, y en las demás operaciones
de la quiebra.
SECCIÓN 2A.:
DEL ROMPIMIENTO DE LOS SELLOS,
Y DEL INVENTARIO
Art. 479.- Dentro de los tres días después de su nombramiento,
los síndicos requerirán el rompimiento de los sellos, y procederán
a la formación del inventario de los bienes del quebrado,
al cual se citará previamente para que pueda hallarse presente.
Art. 480.- A medida que se quiten los sellos, los síndicos formarán
el inventario por duplicado en presencia del juez de paz,
que lo firmará en cada actuación. Uno de los inventarios se
depositará en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de
las veinte y cuatro horas de haberse concluido, y el otro quedará
en poder de los síndicos. Así para la redacción del inventario,
como para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse,
los síndicos tienen facultad para elegir en su ayuda
las personas que juzguen convenientes. Se hará la comprobación
de los objetos que conforme al artículo 469 no estuvieren
bajo sello, y hubieren sido antes inventariados y tasados.
Art. 481.- En el caso de que después de la muerte de un comerciante
sobrevenga la declaración de quiebra, y no se hubiere
hecho inventario con anterioridad a tal declaración, o cuando
ocurra la muerte del quebrado antes de principiarse el inventario,
se procederá a ello inmediatamente, conforme al artículo
anterior, citándose previamente a los herederos para que puedan
hallarse presentes.
Art. 482.- Los síndicos están obligados, en toda quiebra, dentro
de los quince días de haber entrado a ejercer sus funciones o de
ser confirmados en ellas, a enviar al juez comisario una memoria,
o cuenta sumaria del estado aparente de la quiebra, de sus
principales causas y circunstancias, y del carácter que aparezca
tener. El juez comisario transmitirá, inmediatamente, dicha
memoria al fiscal, con las observaciones que crea oportunas. Si
la remisión no se efectuare con los plazos prescritos, el juez
comisario debe prevenir sobre el caso al fiscal, indicándole las
causas del retardo.
Art. 483.- El fiscal podrá transportarse al domicilio del quebrado
y asistir a la formación del inventario; y en todo tiempo tiene
el derecho de requerir se le comuniquen todos los actos, libros
o papeles, que se relacionen con la quiebra.
SECCIÓN 3A.:
DE LA VENTA DE LAS MERCANCÍAS Y MUEBLES Y DE
LAS RECAUDACIONES Y COBRANZAS
DE LAS DEUDAS ACTIVAS
Art. 484.- Terminado el inventario, las mercancías, el dinero, los
títulos activos, los libros, papeles, muebles y demás efectos del
deudor se entregarán a los síndicos, que los tomarán a su cargo,
dando recibo al pie de dicho inventario.
Art. 485.- Los síndicos, bajo la vigilancia del juez comisario,
continuarán cobrando las deudas activas.
Art. 486.- El juez comisario podrá, citando previamente al quebrado,
autorizar a los síndicos para que vendan los efectos mobiliarios
o mercancías. El mismo juez decidirá si la venta se
hará ya amistosamente, ya en pública subasta por medio de
corredores y otros oficiales públicos que tengan carácter para el
caso. Los síndicos elegirán de entre la clase de oficiales públicos
indicados por el juez comisario, aquél que ellos quieran emplear.
Art. 487.- Mediante la autorización del juez comisario, y después
de haber sido citado el quebrado, los síndicos podrán
transigir sobre todas las contestaciones que interesen a la masa
de la quiebra, aún sobre aquellas que sean relativas a los derechos
y acciones inmobiliarios. Si el objeto de la transacción es
de un valor indeterminado o que exceda de sesenta pesos, la
transacción no será obligatoria sino después de haber sido
homologada, a saber: por el tribunal de comercio, si las transacciones
son relativas a derechos mobiliarios; y por el tribunal
de primera instancia, cuando las transacciones sean relativas a
derechos inmobiliarios. El quebrado será citado para que comparezca
al acto de homologación, y tendrá en todos los casos la
facultad de oponerse a ella. Su oposición bastará para impedir
la transacción, si esta tiene por objeto bienes inmuebles.
Art. 488.- Si el quebrado estuviere en libertad, o si hubiere obtenido
salvo conducto, los síndicos podrán emplearlo para la
facilidad y esclarecimiento de su gestión. El juez comisario fijará
las condiciones del trabajo del quebrado.
Art. 489.- El dinero proveniente de ventas o de cobranzas, deducidas
las cantidades a que el juez comisario estime que puedan
montar los gastos y costas, se depositarán inmediatamente
en la caja del tesoro público. Dentro de los tres días de hecho el
depósito, se presentará la comprobación al juez comisario; y en
caso de retardo, los síndicos pagarán los intereses por las cantidades
que no hubieren depositado. Ni los fondos depositados
por los síndicos, ni cualesquiera otros depositados por terceros
por cuenta de la quiebra, podrán extraerse, si no fuere en virtud
de un auto del juez comisario. Si hubiere oposiciones, los
síndicos deberán previamente obtener el desembargo. El juez
comisario podrá ordenar, que las entregas se hagan por el tesoro
directamente entre las manos de los acreedores de la
quiebra, conforme al estado de repartición que formarán los
síndicos aprobado por él.
SECCIÓN 4A.:
DE LOS ACTOS CONSERVATORIOS
Art. 490.- Los síndicos están obligados, desde el momento que
entren en funciones, a hacer cuantos actos sean necesarios para
la conservación de los derechos del quebrado contra sus deudores.
Tienen el deber de requerir la inscripción hipotecaria
sobre los inmuebles de los deudores del quebrado, si por éste
no se hubiese requerido. La inscripción se practicará a nombre
de la masa de los acreedores de la quiebra por los síndicos, que
unirán a las facturas un certificado justificativo de su nombramiento.
Del mismo modo están los síndicos obligados a practicar
inscripciones a nombre de la masa de los acreedores, sobre
los inmuebles del quebrado, de los cuales conozcan la existencia.
La inscripción se recibirá mediante una simple factura, en
la que se haga relación de la quiebra y se indique la fecha de la
sentencia por la cual fueron nombrados los síndicos.
SECCIÓN 5A.:
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Art. 491.- Desde el día que recaiga sentencia declarando una
quiebra, los acreedores del quebrado podrán entregar al secretario
del tribunal sus títulos, con una factura que indique las
cantidades que reclaman. El secretario dará recibo a los interesados,
y formará un estado de los acreedores y de sus créditos,
y no será responsable de los títulos que reciba, sino durante
cinco años, contados desde el día en que se dé principio al acta
de verificación.
Art. 492.- A los acreedores que al tiempo de la confirmación o
del reemplazo de los síndicos, en cumplimiento del tercer
párrafo del artículo 462 no hubieren remitido sus títulos, se les
advertirá inmediatamente por inserciones en los periódicos, y
por cartas del secretario, que deben presentarse personalmente
o por medio de apoderados, en el término de veinte días, contados
desde la fecha de las inserciones, a los síndicos de la
quiebra y entregarles sus títulos, acompañados de una factura
que indique la cantidad por ellos reclamada, sino prefirieren
hacer el depósito de ellos en la secretaría del tribunal de comercio.
De los títulos y facturas se les dará recibo. Con respecto
a los acreedores domiciliados en el territorio de la República,
fuera del lugar donde tiene su asiento el tribunal ocupado de la
instrucción de la quiebra, el término de veinte días será aumentado
de un día por cada tres leguas de distancia, entre el
lugar donde se halle el tribunal y el domicilio del acreedor. Y
por lo que hace a los acreedores domiciliados fuera del territorio
de la República, el término será aumentado, conforme a las
reglas del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 493.- La verificación de los créditos principiará dentro de
los tres días de la expiración de los plazos determinados por los
párrafos primero y segundo del artículo anterior; se continuará
sin interrupción, y se efectuará en el lugar, día y hora que indique
el juez comisario. En esta indicación deberá mencionarse
el aviso a los acreedores, prescrito por el mismo artículo. Sin
embargo, los acreedores se convocarán por segunda vez para el
mismo objeto, tanto por cartas del secretario, como por medio
de los periódicos. Los créditos de los síndicos serán examinados
por el juez comisario, los otros lo serán contradictoriamente
entre el acreedor o su apoderado, y los síndicos, en presencia
del juez comisario, que extenderá de ello acta.
Art. 494.- Todo acreedor cuyos créditos fueren verificados, o
figuren en el balance, podrá asistir a la verificación de los
créditos y hacer las observaciones hechas y por hacer. Igual
derecho tendrá el quebrado.
Art. 495.- En el acta de verificación se indicará el domicilio de
los acreedores y de sus apoderados; constará también la descripción
sumaria de los títulos; se hará mención de las enmiendas,
raspaduras e interlíneas, y se expresará si el crédito
ha sido admitido o controvertido.
Art. 496.- En cualquier caso el juez comisario podrá, hasta de
oficio, ordenar la exhibición de los libros del acreedor, o pedir,
por medio de un compulsorio, que se le envíe de ello un extracto
hecho por el juez del lugar donde se encontraren dichos
libros.
Art. 497.- Admitido un crédito, los síndicos firmarán sobre cada
uno de los títulos la declaración siguiente: “Admitido en el pasivo
de la quiebra de...por la cantidad de ...el...” El juez comisario
visará la declaración. Cada acreedor, en los ocho días a más
tardar, después de verificado su crédito, tiene la obligación de
ratificar ante el juez comisario la verdad y sinceridad del dicho
crédito.
Art. 498.- Si el crédito fuere controvertido, el juez comisario
podrá sin necesidad de citación, remitir el incidente, a breve
término, ante el tribunal de comercio, que juzgará en vista de
su informe. El tribunal de comercio podrá ordenar que se haga
ante el juez comisario una información sobre los hechos, y que
para tal efecto se cite ante él a las personas que puedan dar algunas
aclaraciones.
Art. 499.- Cuando la demanda sobre la admisión de un crédito
se lleve ante el tribunal de comercio, este tribunal, si la causa
no estuviere aún en estado de que recaiga sentencia definitiva,
antes de terminar los plazos fijados con respecto a las personas
domiciliadas en la República, por los artículos 492 y 497, ordenará,
según las circunstancias, que se suspenda o se lleve a
efecto la convocación de la junta para la formación del concordato.
En este último caso podrá decidir a la vez provisionalmente,
que el acreedor cuyo crédito se discute, sea admitido en
las deliberaciones por la cantidad que determinará la misma
sentencia.
Art. 500.- Cuando la demanda se llevare ante un tribunal civil,
el tribunal de comercio decidirá si se suspende el procedimiento
o si debe continuarse; en este último caso, el tribunal
civil a quien el asunto estuviere sometido, juzgando a breve
término, a instancia de los síndicos, notificada al acreedor cuyo
crédito se discute, y sin otro procedimiento, decidirá si el
crédito será admitido provisionalmente y por qué cantidad. En
el caso en que un crédito fuere objeto de instrucción criminal o
correccional, el tribunal de comercio podrá también pronunciar
la suspensión del procedimiento; pero, si ordenare que debe
seguir adelante, no podrá acordar la admisión provisional, ni el
portador de tal crédito podrá tomar parte en las operaciones de
la quiebra, hasta que los tribunales competentes hayan estatuido.
Art. 501.- Se admitirá en los acuerdos de la quiebra como
acreedor ordinario, a aquél a quien solamente se le discute el
privilegio o la hipoteca de su acreencia.
Art. 502.- Expirados los plazos determinados por los artículos
492 y 497 con respecto a las personas domiciliadas en la República,
se procederá a la formación del concordato y a las demás
operaciones de la quiebra, bajo la excepción indicada en
los artículos 567 y 568 en favor de los acreedores domiciliados
fuera del territorio de la República.
Art. 503.- A falta de comparecencia y ratificación en los términos
indicados para la una y la otra por los artículos 492 y 497,
los acreedores no comparecientes, conocidos o desconocidos,
no serán incluidos en las reparticiones que deban hacerse; sin
embargo, la vía de la oposición les quedará franca hasta la distribución
de las cantidades en efectivo exclusivamente, pero las
costas de la oposición quedarán siempre a su cargo. La oposición
no podrá suspender la ejecución de las reparticiones autorizadas
por el juez comisario; pero si antes que recaiga sentencia
sobre la oposición, hubiere lugar a nuevas reparticiones, se
comprenderán en ésta a los acreedores opositores por la cantidad
que provisionalmente determinará el tribunal, la cual se
tendrá reservada hasta que recaiga sentencia sobre la oposición.
Si los opositores fueren ulteriormente reconocidos como
acreedores, no podrán reclamar nada sobre las reparticiones
autorizadas por el juez comisario; pero tendrán derecho a extraer
del activo que todavía no se hubiere repartido, los dividendos
que correspondían a sus créditos en las primeras reparticiones.
CAPÍTULO VI:
DEL CONCORDATO Y DE LA UNIÓN
SECCIÓN 1A.:
DE LA CONVOCACIÓN, Y DE LA
JUNTA DE ACREEDORES
Art. 504.- Dentro de los tres días después de los plazos prescritos
para la ratificación, conforme al artículo 497, el juez comisario
hará convocar, por el secretario, a todos los acreedores cuyos
créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos
provisionalmente, para deliberar sobre la formación del concordato.
El objeto de la convocatoria se indicará en las inserciones
que se harán en los periódicos y en las cartas de invitación.
Art. 505.- La junta de acreedores se reunirá bajo la presidencia
del juez comisario, en el lugar y en el día y la hora que él
hubiere fijado; los acreedores, cuyos créditos hubieren sido
verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, se presentarán
a la junta personalmente o por medio de apoderados.
El quebrado será citado a esta reunión, y deberá presentarse
personalmente, si hubiere sido dispensado del arresto, o si
hubiere obtenido salvo conducto. No podrá hacerse representar
en la Junta, sino por causas justificables, aprobadas por el juez
comisario.
Art. 506.- Los síndicos darán a la junta un informe sobre el estado
de la quiebra, las formalidades que se hubieren llenado y las
operaciones que se hubiesen hecho. Se oirá al quebrado. Los
síndicos firmarán el informe y lo entregarán al juez comisario,
que levantará acta de lo que se dijere y resolviere en la junta.
SECCIÓN 2A.:
DEL CONCORDATO
PÁRRAFO I°: DE LA FORMACIÓN DEL CONCORDATO
Art. 507.- No podrá consentirse convenio entre los acreedores
deliberantes y el deudor quebrado, sino después de haberse
llenado las formalidades anteriormente prescritas. El convenio
no se establecerá sino por el concurso de un número de acreedores
que formen la mayoría y representen, a la vez, las tres
cuartas parte del total de los créditos verificados y ratificados, o
admitidos provisionalmente, conforme a la sección 5a. del
capítulo V; todo bajo pena de nulidad.
Art. 508.- Los acreedores por créditos hipotecarios, inscritos o
dispensados de la inscripción, y los acreedores privilegiados o
provistos de prenda, no tendrán voz en las operaciones relativas
al concordato por dichos créditos, que no serán instruidos
en él, a menos que aquellos renuncien a sus hipotecas, prendas
o privilegios. El voto dado para el concordato lleva consigo de
pleno derecho de esta renuncia.
Art. 509.- El concordato se firmará en la misma sesión, bajo pena
de nulidad. Si hubiere sido consentido solamente por la
mayoría numérica de los acreedores, o por la mayoría de las
tres cuartas partes de la suma total de los créditos, el acuerdo
se transferirá a la octava por todo plazo; en este caso, las resoluciones
adoptadas y las adhesiones dadas al tiempo de la primera
junta, quedarán sin efecto.
Art. 510.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota
fraudulenta, el concordato no podrá firmarse. Cuando la instancia
por bancarrota fraudulenta ha sido principiada, los
acreedores serán convocados, para que decidan si ellos se reservan
deliberar sobre un concordato, en el caso de que el quebrado
sea absuelto, y si en consecuencia suspenden toda decisión
hasta que se conozca el resultado de las persecuciones.
Esta suspensión no podrá ser pronunciada sino por la mayoría
en número de acreedores y en suma de valores, determinada
por el artículo 507. Si al terminar la suspensión hay lugar a deliberar
sobre el concordato, las reglas establecidas por el artículo
precedente serán aplicables a los nuevos acuerdos.
Art. 511.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota
simple, el concordato podrá formarse. No obstante, en caso de
haber principiado las diligencias, los acreedores podrán suspender
sus deliberaciones hasta después del resultado de aquéllas,
conformándose a las disposiciones del artículo anterior.
Art. 512.- Todos los acreedores que tenían derecho para concurrir
al concordato, o cuyos derechos hubieren sido reconocidos
después, podrán formarle oposición. La oposición será motivada
y deberá notificarse a los síndicos y al quebrado, dentro
de los ocho días después del concordato, a pena de nulidad; y
contendrá citación para la primera audiencia del tribunal de
comercio. Cuando no se hubiere nombrado sino un solo síndico,
y éste fuere opositor al concordato, deberá solicitar el nombramiento
de uno que lo reemplace, y cerca del cual estará
obligado a llenar las formas prescritas en el presente artículo. Si
el juicio sobre la oposición estuviere subordinado a la solución
de cuestiones extrañas que, en razón de la materia, no sean de
la competencia del tribunal de comercio, este tribunal se abstendrá
de dar sentencia hasta después de la decisión de tales
cuestiones; pero fijará un término breve, dentro del cual el
acreedor opositor deberá acudir a los jueces competentes y justificar
sus diligencias.
Art. 513.- La homologación del concordato se proseguirá ante
el tribunal de comercio, a requerimiento de la parte más diligente;
el tribunal no podrá estatuir antes de la expiración del
plazo de ocho días, fijado por el artículo precedente. Si durante
ese plazo se formaren oposiciones, el tribunal estatuirá sobre
ellas y sobre la homologación por una sola sentencia. Si la oposición
se admite, la anulación del concordato será pronunciada
con relación a todos los interesados.
Art. 514.- En todos los casos, antes que se estatuya sobre la
homologación, el juez comisario dará al tribunal de comercio
un informe sobre los caracteres de la quiebra y sobre la admisibilidad
del concordato.
Art. 515.- En el caso de inobservancia de las reglas anteriormente
prescritas, o cuando haya motivos deducidos, sea del
interés público, sea del interés de los acreedores, que parezcan
razonables y suficiente para impedir el concordato, el tribunal
rehusará la homologación.
PÁRRAFO 2°: DE LOS EFECTOS DEL CONCORDATO
Art. 516.- La homologación del concordato lo hace obligatorio
para todos los acreedores que figuren o no en el balance, verificados
o no verificados, y aún para los acreedores domiciliados
fuera del territorio de la República, así como para aquéllos
que en virtud de los artículos 499 y 500 hubieren sido admitidos
provisionalmente a deliberar, cualquiera que sea la cantidad
que la sentencia definitiva les atribuyera ulteriormente.
Art. 517.- La homologación conservará a cada uno de los
acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, la hipoteca inscrita
en virtud del tercer párrafo del artículo 490. A este efecto,
los síndicos harán inscribir en la oficina de hipoteca la sentencia
de homologación, a menos que no se hubiere decidido de
otro modo por el concordato.
Art. 518.- No se admitirá acción alguna en nulidad del concordato
después de la homologación, sino por causa de dolo descubierto
con posterioridad a ella, originado, sea de la ocultación
del activo, sea de la exageración del pasivo.
Art. 519.- Desde el momento que la sentencia de homologación
haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, cesarán las
funciones de los síndicos, los cuales entregarán al quebrado su
cuenta definitiva, en presencia del juez comisario; esta cuenta
será discutida y finiquitada. Los mismos síndicos repondrán al
quebrado en la universalidad de sus bienes, libros, papeles y
efectos. El quebrado les dará descargo y de todo se levantará
acta por el juez comisario, que cesará en sus funciones. En el
caso de contestación, el tribunal de comercio decidirá.
PÁRRAFO 3°.: DE LA ANULACIÓN O RESCISIÓN DEL
CONCORDATO
Art. 520.- La anulación del concordato, ya sea por causa de dolo,
ya porque después de su homologación haya intervenido
condena por bancarrota fraudulenta, implica de pleno derecho
la liberación de los fiadores. En caso de no ser cumplidas por el
quebrado las condiciones de su concordato, se podrá promover
contra él, por ante el tribunal de comercio, la rescisión de aquél
convenio, con asistencia o citación formal de los fiadores si los
hubiere. La rescisión del concordato no producirá la liberación
de los fiadores que hayan intervenido en él para garantizar su
ejecución total o parcial.
Art. 521.- Cuando, después de la homologación del concordato,
el quebrado fuere perseguido por causa de bancarrota fraudulenta,
y detenido en virtud de auto judicial a este efecto, el tribunal
de comercio podrá ordenar aquellas medidas conservatorias
que sean del caso. Estas medidas cesarán de pleno derecho
en sus efectos, desde el día de la declaración de que no
haya lugar a proseguir la causa del auto de exculpación, o del
fallo absolutorio.
Art. 522.- En vista del fallo de condenación por causa de bancarrota
fraudulenta, o bien por la sentencia que pronuncie, ya
sea la anulación, ya la rescisión del concordato, el tribunal de
comercio nombrará un juez comisario, y uno o varios síndicos.
Estos síndicos podrán hacer fijar los sellos; y procederán sin
demora, con asistencia del juez de paz, bajo el anterior inventario,
a incautarse de los valores, acciones y papeles, procediendo
a la vez, si hubiere lugar, a extender un suplemento de inventario:
formarán asimismo un balance suplementario, y harán
fijar por carteles públicos e insertar en los periódicos de la localidad
o en los que haya más próximos, con el extracto de la
sentencia que los nombrara, invitación a los nuevos acreedores,
si los hubiere, para que dentro del término de veinte días sometan
sus títulos de créditos a la verificación. Esta invitación se
hará también por cartas del secretario, con arreglo a los artículos
492 y 493.
Art. 523.- Se procederá, sin demora, a la verificación de los
títulos de crédito producidos en virtud del artículo precedente.
No habrá lugar a nueva verificación de los créditos anteriormente
admitidos y afirmados; sin perjuicio, no obstante, de que
sean desechados o reducidos a aquellos que después hubieran
sido pagados en todo o en parte.
Art. 524.- Terminadas las operaciones dichas, si no interviniere
nuevo concordato, los acreedores serán convocados, a fin de
que den su parecer respecto de la continuación o el relevo de
los síndicos. No se procederá a hacer las distribuciones sino
después que hayan expirado, respecto de los nuevos acreedores,
los plazos concedidos a las personas domiciliadas en la
República, por los artículos 492 y 497.
Art. 525.- Los actos que el quebrado hiciere con posterioridad a
la sentencia de homologación y con anterioridad a la anulación
o a la rescisión del concordato, no serán anulados, sino en caso
de fraude contra los derechos de los acreedores.
Art. 526.- Los acreedores anteriores al concordato recuperarán
la integridad de sus derechos únicamente respecto del quebrado;
pero no podrán figurar en la masa sino por las proporciones
siguiente, a saber: si no hubieren percibido ninguna parte
del dividendo, por la integridad de sus créditos; si hubieren
recibido una parte del dividendo, por la porción de sus créditos
primitivos, correspondiente a la porción del dividendo prometido
que no hubieren llegado a recibir. Las disposiciones del
presente artículo tendrán aplicación al caso en que sobrevenga
una segunda quiebra; sin que haya habido previamente anulación
o rescisión del concordato.
SECCIÓN 3A.:
DE LA CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO
Art. 527.- En cualquier época en que, antes de la homologación
del concordato o de formarse la unión de acreedores, se interrumpa
el curso de las operaciones de la quiebra por causa de
insuficiencia del activo, el tribunal de comercio, previo informe
del juez comisario, podrá pronunciar, aún de oficio, la clausura
de las operaciones de la quiebra. Esta sentencia reintegrará a
cada acreedor en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto
contra los bienes, como contra la persona del quebrado. Durante
un mes, a contar de su fecha, se suspenderá la ejecución
de dicha sentencia.
Art. 528.- Tanto el quebrado, como cualquier otro interesado,
podrá, en cualquier época, hacer revocar la sentencia, justificando
que hay fondos para cubrir los gastos de las operaciones
de la quiebra, o bien haciendo consignar en manos de los
síndicos, sumas suficientes para proveer a dichos gastos. En
todos los casos, las costas de los procedimientos practicados en
virtud del artículo precedente, deberán ser previamente saldadas.
SECCIÓN 4A.:
DE LA UNIÓN DE ACREEDORES
Art. 529.- A menos que intervenga concordato, los acreedores
estarán de pleno derecho bajo el régimen de la unión. El juez
comisario los consultará inmediatamente, tanto respecto de los
actos de la gestión como sobre la utilidad de conservar o reemplazar
los síndicos. Los acreedores privilegiados, con hipoteca
o bajo prenda, serán admitidos a esa deliberación. Se extenderá
acta de los reparos y observaciones de los acreedores, y, con
vista de ese documento, el tribunal de comercio estatuirá según
se ha dicho en el artículo 462. Los síndicos que no continuaren
en el cargo, deberán rendir sus cuentas a los nuevos síndicos,
en presencia del juez comisario, y citándose al quebrado en
debida forma.
Art. 530.- Los acreedores serán consultados siempre que se trate
de saber si se puede acordar un auxilio al quebrado sobre el
activo de la quiebra. Cuando la mayoría de los acreedores presentes
hayan consentido en ello, se podrá acordar una suma al
quebrado, a título de asignación alimenticia sobre el activo de
la quiebra. Los síndicos propondrán la cuantía de dicha suma,
que será determinada por el juez comisario, salvo el recurso al
tribunal de comercio, únicamente de parte de los síndicos.
Art. 531.- Cuando una compañía de comercio esté en quiebra
los acreedores podrán conseguir el concordato limitativamente
en favor de uno o varios de los socios. En este caso, todo el activo
social permanecerá bajo el régimen de la unión. Los bienes
personales de aquellos con quienes el concordato haya sido
consentido serán excluídos de él, y el convenio particular pactado
con sus dueños, no podrá contener compromiso de pagar
un dividendo sino sobre valores extraños al activo social. El
socio que hubiere obtenido un concordato particular, quedará
libre de toda solidaridad.
Art. 532.- Los síndicos representan la masa de los acreedores, y
están encargados de proceder a la liquidación. No obstante, los
acreedores podrán conferirles mandato para continuar la explotación
del activo. El acuerdo que les confiera ese mandato,
determinará su duración y su extensión, y fijará las sumas que
podrán conservar en su poder, con objeto de proveer a las costas
y los gastos. Dicho acuerdo habrá de adoptarse en presencia
del juez comisario, y a mayoría de tres cuartas partes de los
acreedores en número y en cantidad. La vía de la oposición
estará abierta contra el dicho acuerdo, al quebrado y a los
acreedores disidentes. Esta oposición no tendrá efectos suspensivo
para la ejecución del acuerdo.
Art. 533.- Cuando las operaciones de los síndicos envuelvan
compromisos que excedan del activo de la unión, los acreedores
que hayan autorizado dichas operaciones serán los únicos
obligados personalmente más allá de su parte en el activo; pero
solamente en los límites del mandato que hubieren conferido;
contribuirán a prorrata de sus créditos.
Art. 534.- Los síndicos están encargados a promover la venta de
los inmuebles, mercaderías, y efectos mobiliarios del quebrado,
y la liquidación de sus deudas activas y pasivas; todo bajo la
inspección del juez comisario, y sin necesidad de citación al
quebrado.
Art. 535.- Los síndicos podrán, conformándose a las reglas
prescritas por el artículo 487, transigir respecto de toda clase de
derechos correspondientes al quebrado, no obstante cualquier
oposición de parte de éste.
Art. 536.- Los acreedores en estado de unión serán convocados,
a lo menos una vez en el primer año, y, si ha lugar, en los años
subsiguientes, por el juez comisario. En estas juntas, los síndicos
deberán rendir cuentas de su gestión: se acordará la continuación
de éstos o su relevo en el ejercicio de sus funciones,
según las formas prescritas por los artículos 462 y 529.
Art. 537.- Cuando la liquidación de la quiebra estuviere terminada,
el juez comisario convocará a los acreedores. En esta
última junta, los síndicos rendirán su cuenta. El quebrado será
debidamente citado. Los acreedores emitirán parecer sobre la
excusabilidad del quebrado. Se extenderá, con este objeto, un
acta en la que cada acreedor podrá consignar sus reparos y observaciones.
Después de concluida esta junta, la unión quedará
disuelta de pleno derecho.
Art. 538.- El juez comisario presentará al tribunal el acuerdo de
los acreedores relativo a la excusabilidad del quebrado, con un
informe sobre los caracteres y circunstancia de la quiebra. El
tribunal decidirá si el quebrado es o no es excusable.
Art. 539.- Cuando el quebrado no fuere declarado excusable,
los acreedores serán reintegrados en el ejercicio de sus acciones
individuales, tanto contra la persona del quebrado como respecto
de sus bienes. Cuando fuere declarado excusable, permanecerá
exento del apremio corporal en lo que concierne a los
acreedores de su quiebra, y éstos sólo podrán ejercer sus acciones
sobre los bienes del quebrado, salvo las excepciones establecidas
por las leyes.
Art. 540.- La declaración de excusabilidad no podrá hacerse en
favor de los quebrados por bancarrota fraudulenta, los estelionatarios,
las personas condenadas por robo, estafa o abuso de
confianza, ni de los responsables de caudales públicos.
Art. 541.- Ningún deudor comerciante podrá pedir que se le
admita al beneficio de la sección de bienes. Sin embargo, se
podrá formar un concordato por abandono total o parcial del
activo del quebrado, observándose en tal caso las reglas prescritas
en la sección 2a. del presente capítulo. Dicho concordato
producirá los mismos efectos que los demás concordatos, y se
anulará o rescindirá de igual modo. Se procederá a la liquidación
del activo abandonado, con arreglo a los párrafos 2o., 3o. y
4o., del artículo 529, a los artículos 532, 533, 534, 535 y 536, y a
los párrafos 1o. y 2o. del artículo 537. El concordato por abandono
queda asimilado a la unión para el pago de los derechos
de registro.
CAPÍTULO VII:
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE ACREEDORES Y DE
SUS DERECHOS EN CASO DE QUIEBRA
SECCIÓN 1A.:
DE LOS COOBLIGADOS Y FIADORES
Art. 542.- El acreedor provisto de obligaciones suscritas, endosadas
o garantizadas solidariamente por el quebrado y otros
coobligados que estén en quiebra, participará de las distribuciones
en todas las masas de bienes, y figurará en ellas por el
valor nominal de su título, hasta el completo pago.
Art. 543.- No estará abierto en razón de los dividendos pagados,
recurso alguno a las quiebras de los coobligados, unas
contra otras, sino cuando la reunión de los dividendos que dieren
estas quiebras exceda la suma total del crédito, por principal
y accesorios, en cuyo caso el excedente será devuelto,
según el orden de las obligaciones, a aquéllos de los coobligados
que tengan a los otros por garantes.
Art. 544.- Cuando el acreedor provisto de obligaciones solidarias
entre el quebrado y otros coobligados, hubiere recibido,
antes de la quiebra, alguna cantidad a buena cuenta de su
crédito, no se le comprenderá en la masa sino haciéndosele la
deducción de dicha cantidad a buena cuenta, y conservará su
derecho contra el coobligado o el fiador, por lo que se le quedará
ha deber. El coobligado o el fiador, que hubiere efectuado
el pago parcial, será comprendido como acreedor en la misma
masa por todo lo que hubiere pagado en abono del quebrado.
Art. 545.- No obstará el concordato para que los acreedores
conserven su acción por la totalidad de sus créditos contra los
obligados del quebrado.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS ACREEDORES CON PRENDA Y DE LOS QUE
TENGAN PRIVILEGIO SOBRE BIENES MUEBLES
Art. 546.- Los acreedores del quebrado que estén válidamente
provistos de prenda, no serán inscritos en la masa sino para
memoria.
Art. 547.- Los síndicos podrán en cualquier época, con la autorización
del juez comisario, desempeñar las prendas en beneficio
de la quiebra, satisfaciendo el importe de la deuda.
Art. 548.- En el caso de que la prenda no sea desempeñada por
los síndicos, si fuere vendida por el acreedor mediante un precio
que exceda al crédito adeudado, el excedente será recobrado
por los síndicos; y si el precio fuere inferior a dicho crédito,
el acreedor con prenda entrará en la masa a prorrata por la diferencia,
como un acreedor ordinario.
Art. 549.- El salario que hubieren ganado los artesanos en servicio
directo del quebrado, durante el mes que precediere a la
declaración de quiebra, entrará en el número de los créditos
privilegiados, en el rango del privilegio establecido en el artículo
2101 del Código Civil, para el salario de los criados. El
mismo rango ocuparán los sueldos que se deban a los dependientes
por los seis meses precedentes a la declaración de la
quiebra.
Art. 550.- El artículo 2102 del Código Civil queda modificado,
con respecto a las quiebras, en los términos siguientes: cuando
se rescindiere el contrato de arrendamiento, el propietario de
inmuebles afectos a la industria o al comercio del quebrado,
tendrá privilegio por los dos últimos años de locación devengados
antes de la sentencia declaratoria de la quiebra, por el
año corriente, y por todo lo que concierna a la ejecución del
dicho contrato, y por los daños y perjuicios que los tribunales
pudieran adjudicarle. En caso de no rescindirse el contrato, una
vez satisfecho el arrendador de todos los alquileres devengados,
no podrá exigir el pago de los alquileres corrientes o por
devengar, si se le continúan las seguridades que le fueron dadas
al estipular el contrato, o si las que le proveyeron después
de la quiebra, fueren estimadas como suficientes. Cuando
hubiere venta y transporte de los muebles del ajuar correspondiente
a las fincas alquiladas, el arrendador podrá ejercer su
privilegio, como en el caso de la rescisión antedicha, y además,
por la anualidad que se devengare, contando desde la expiración
del año corriente, aunque el arrendamiento tenga o no
fecha cierta. Los síndicos podrán continuar o ceder el contrato
por todo el tiempo que falte para su término, quedando a cargo
de ellos o de sus cesionarios retener en el inmueble gaje suficiente
y ejecutar, a medida que venzan los términos, todas las
obligaciones que resulten del derecho o de la convención; pero
sin que se pueda cambiar el destino de los lugares. En caso de
que el contrato contenga prohibición de ceder el arrendamiento
o de sub-alquilar, los acreedores no podrán aprovechar la locación
sino por el tiempo correspondientes a los alquileres que el
arrendador haya percibido como anticipos, y siempre sin poderse
cambiar el destino de los lugares. El privilegio y el derecho
de reivindicación establecidos por el número 4 del artículo
2102 del Código Civil, en beneficio del vendedor de efectos
muebles, no se admitirán en caso de quiebra.
Art. 551.- Los síndicos presentarán al juez comisario el estado
de los acreedores que pretendan ser privilegiados respecto a los
bienes muebles; y el juez comisario autorizará, si ha lugar, el
pago de dichos acreedores con las primeras cantidades que
ingresen. Si hubiere contestación sobre el privilegio, el tribunal
decidirá.
SECCIÓN 3A.:
DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LOS
ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRIVILEGIADOS RESPECTO
DE LOS INMUEBLES
Art. 552.- Cuando la distribución del importe de los inmuebles
se hiciere con anterioridad a la del importe de los bienes muebles
o simultáneamente, los acreedores privilegiados o hipotecarios,
que no resultaren saldos con el importe de los inmuebles
concurrirán, en proporción de lo que se les quede a deber,
con los acreedores quirografarios, a tomar parte del dinero
efectivo perteneciente a la masa quirografaria, con tal que sus
créditos hayan sido verificados y afirmados con arreglo a las
formas arriba prescritas.
Art. 553.- Cuando una o muchas distribuciones de cantidades
provenientes del mobiliario, preceden a la distribución del importe
de los inmuebles, los acreedores privilegiados e hipotecarios
ya verificados y afirmados concurrirán a las reparticiones
en proporción de sus créditos totales, y salvas, cuando el caso
ocurra, las distracciones que van a indicarse a continuación.
Art. 554.- Después de la venta de los inmuebles y del arreglo
definitivo del orden entre los acreedores hipotecarios y privilegiados,
los que de ellos estén en el orden útil respecto del importe
de los inmuebles por la totalidad de su crédito, no percibirán
el monto de su colocación hipotecaria, sino haciéndoseles
la deducción de las cantidades que ya hubieren recibido de la
masa quirografaria. Las sumas dedicadas por tal concepto no
permanecerán en la masa hipotecaria, sino que volverá a la
masa quirografaria, en provecho de la cual se efectuará la distracción
de dichas sumas.
Art. 555.- En cuanto a los acreedores hipotecarios que no estuvieren
colocados sino parcialmente para la distribución del
importe de los inmuebles, se procederá del modo siguiente: se
graduarán definitivamente sus derechos sobre la masa quirografaria,
con arreglo a las cantidades que se les queden a deber
después de su colocación para el producto inmobiliario, y las
sumas que hubieren percibido de más sobre dicha proporción,
en la distribución anterior, les serán deducidas del monto de su
colocación hipotecaria y se devolverán a la masa quirografaria.
Art. 556.- Los acreedores que no estuvieren colocados en orden
útil, serán considerados como quirografarios, y en tal concepto
quedarán sometidos a los efectos del concordato y de todas las
operaciones relativas a la masa quirografaria.
SECCIÓN 4A.:
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES
Art. 557.- Siempre que ocurra la quiebra del marido, sin que
hayan ingresado en el régimen de la comunidad los inmuebles
aportados por la mujer, ésta recobrará los mismos inmuebles en
naturaleza, como también los que hubieren recaído en ella por
sucesión o por donación entre vivos o testamentaria.
Art. 558.- La mujer recobrará igualmente los inmuebles adquiridos
por ella y en nombre suyo, con el dinero proveniente de
dichas sucesiones y donaciones, con tal que la declaración de
este empleo se halle expresamente estipulada en el contrato de
adquisición y que el origen del dinero conste por inventario o
por cualquier otro acto auténtico.
Art. 559.- Sea cual fuere el régimen bajo el cual se haya efectuado
el contrato de matrimonio, excepto el caso del artículo
precedente, existe la presunción legal de que los bienes adquiridos
por la mujer del quebrado pertenecen al marido, han sido
comprados con el dinero de éste, y deben incorporarse en la
masa de su activo; quedando a salvo el derecho de la mujer, de
suministrar la prueba de los contrario.
Art. 560.- Podrá la mujer recobrar en naturaleza los efectos mobiliarios
que se hubiesen constituido en favor suyo por contrato
de matrimonio o que hayan recaído en ella por sucesión, donación
entre vivos o testamentaria, y que no hayan entrado en
comunidad, siempre y cuando se pruebe la identidad de tales
objetos por inventario o por cualquier otro acto auténtico. Omitida
esta prueba por parte de la mujer, todos los efectos mobiliarios,
del uso del marido como del de la mujer, sea cual fuere
el régimen bajo el cual se contrajera el matrimonio, corresponderán
a los acreedores, quedando a cargo de los síndicos, autorizados
por el juez comisario, entregar a la mujer los vestidos y
lencería necesarios para su uso.
Art. 561.- La acción en recobro que resulte de las disposiciones
de los artículos 557 y 558, no se ejercerá por la mujer, sino asumiendo
el gravamen de las deudas e hipotecas a que los bienes
estén legalmente afectos, bien sea que la mujer se haya comprometido
a ello voluntariamente, o que haya sido condenada
a tal obligación.
Art. 562.- Cuando la mujer haya pagado deudas por su marido,
existe la presunción legal de que lo ha hecho con el dinero del
mismo, y por consiguiente no podrá ejercer ninguna acción en
la quiebra, salvo la prueba en contrario, según se ha dicho en el
artículo 559.
Art. 563.- Siendo comerciante el marido al tiempo de efectuarse
el matrimonio, o en el caso de que, sin ejercer en aquella sazón
otra profesión determinada, hubiere adoptado la de comerciante
durante el curso del mismo año, los inmuebles que le
pertenecieren en la época de la celebración del matrimonio, o
que después hubieren recaído en él, sea por sucesión, sea por
donación entre vivos o testamentarios, sólo estarán sometidos a
la hipoteca de la mujer: 1o. por el dinero efectivo y los efectos
mobiliarios que ella aportara en dote, o que hayan venido a ser
de su propiedad después del matrimonio, por sucesión o donación
entre vivos o testamentaria, y de los cuales habrá de
probar la entrega o el pago por acto que tenga fecha cierta; 2o.
por la reinversión del importe de sus bienes enajenados durante
el matrimonio; 3o. por la indemnización de las deudas que
ella hubiere contraído en compañía de su marido.
Art. 564.- No podrá ejercer ninguna acción de la quiebra, por
efecto de las ventajas estipuladas en el contrato de matrimonio,
la mujer cuyo marido fuere comerciante en la época en que se
efectúe el matrimonio, o aquella cuyo marido, careciendo en la
expresada época de otra profesión determinada, se hiciera comerciante
durante el curso del año que siguió a dicho acto matrimonial;
y en tal caso, los acreedores por su parte no podrán
prevalerse de las ventajas otorgadas por la mujer al marido en
el referido contrato.
CAPÍTULO VIII:
DE LA DISTRIBUCIÓN DE PAGO ENTRE LOS
ACREEDORES, Y DE LA LIQUIDACIÓN
DEL MOBILIARIO
Art. 565.- El monto del activo mobiliario, extraídos los gastos y
costas de la administración de la quiebra, las asignaciones alimenticias
que se hubieren acordado al quebrado o a su familia,
y las sumas pagadas a los acreedores privilegiados, se distribuirá
a los acreedores a prorrata de sus créditos verificados y
afirmados.
Art. 566.- Con este fin, los síndicos pasarán mensualmente al
juez comisario relación exacta del estado de la quiebra y del
dinero depositado en el tesoro público; el juez comisario ordenará,
si hubiere lugar, una distribución entre los acreedores,
fijará la cantidad y vigilará que todos los acreedores sean advertidos
de ello.
Art. 567.- No se procederá a ninguna distribución de pago entre
los acreedores domiciliados en la República, sino después de
haberse puesto en reserva la parte de los créditos consignados
en el balance correspondiente acreedores domiciliados en el
extranjero. Cuando estos créditos no figuren con exactitud en el
balance, el juez comisario podrá decidir que se aumente la reserva,
salvo el derecho de los síndicos para impugnar esta decisión
ante el tribunal de comercio.
Art. 568.- Esta parte se pondrá en reserva y permanecerá en el
tesoro público hasta la expiración del plazo fijado en el último
párrafo del artículo 492; se repartirá entre los acreedores reconocidos,
si los domiciliados en países extranjero no hubieren
hecho verificar sus créditos según las disposiciones del presente
Código. Igual reserva se hará respecto a los créditos sobre
cuya admisión no se hayan estatuido definitivamente.
Art. 569.- Los síndicos no podrán hacer ningún pago sino en
virtud a la presentación del título constitutivo del crédito, sobre
el cual se extenderá la nota del pago hecho por ellos, u ordenados
conforme al artículo 489. Sin embargo, en caso de imposibilidad
de presentar el título, el juez comisario podrá autorizar
el pago en vista del estado de graduación de créditos. En
todos los casos, el acreedor extenderá su recibo al margen del
estado de distribución.
Art. 570.- La unión de acreedores podrá hacerse autorizar por
el tribunal de comercio, siendo el quebrado debidamente citado,
a ajustar al tanto el todo o parte de los derechos y acciones
que no hayan podido recobrarse y a enajenarlos; en este caso,
los síndicos practicarán los actos necesarios. Cualquier acreedor
podrá dirigirse al juez comisario para provocar un acuerdo
de la unión de acreedores sobre dicho particular.
CAPÍTULO IX:
DE LA VENTA DE LOS INMUEBLES
PERTENECIENTES AL QUEBRADO
Art. 571.- A contar la sentencia declaratoria de la quiebra, los
acreedores no podrán proceder a la expropiación forzosa de los
inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas.
Art. 572.- Si antes de la época de la unión de acreedores no se
hubiere comenzado la expropiación, los síndicos sólo serán
admitidos a promover la venta: estarán obligados a proceder a
ella en la octava, mediante la autorización del juez comisario,
según las formalidades prescritas para la venta de bienes de
menores.
Art. 573.- La puja ulterior a la adjudicación de los inmuebles
del quebrado, promovidas por los síndicos, no tendrá lugar
sino bajo las condiciones y en las formas siguientes: la puja ulterior
deberá hacerse dentro de los quince días de la adjudicación;
no podrá ser de menos de la décima parte del precio principal
de la adjudicación; se hará en la secretaría del tribunal de
primera instancia, según las formalidades prescritas por los
artículos 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil; cualquiera
persona será admitida a establecerla y a concurrir a la
adjudicación a causa de dicha puja ulterior.
Esta adjudicación será definitiva y no podrá ser objeto de nueva
puja ulterior.
CAPÍTULO X:
DE LA REIVINDICACIÓN
Art. 574.- En caso de quiebra, se podrán reivindicar las entregas
en efectos de comercio u otros títulos aún no pagados que se
hallaren en naturaleza en la papelería del quebrado en la época
de la quiebra, cuando el propietario hubiere hecho dichas entregas
con la simple orden de realizar el cobro de las mismas y
conservar el valor a su disposición, o que las hubiere especialmente
afectado a pagos determinados.
Art. 575.- Podrán también reivindicarse, en todo o parte, durante
todo el tiempo que existan en naturaleza, las mercancías
consignadas al quebrado a título de depósito o para ser vendidas
por cuenta del propietario. Podrá también reivindicarse el
importe o parte del importe de las dichas mercancías que no
haya sido pagada, ni regulado en valor, ni compensado en
cuenta corriente entre el quebrado y el comprador.
Art. 576.- Podrán reivindicarse las mercancías enviadas al quebrado
en tanto que la entrega de ella no se haya efectuado en
sus almacenes, o en los del comisionista encargado de venderlas
por cuenta del quebrado. Sin embargo, la reivindicación no
podrá tener lugar si antes de llegar las mercancías fueren vendidas,
sin fraude, sobre factura, conocimientos o cartas de
aporte firmada por el remitente. El que reivindique estará
obligado a reembolsar a la masa lo recibido a cuenta, así como
todos los anticipos hechos por flete o por porte, comisión, seguros,
otros gastos, y pagar las sumas que debieren por las
causas expresadas.
Art. 577.- El vendedor podrá retener las mercancías que hubiere
vendido y no se hubieren entregado al quebrado, o que no se
hubieren remitido ni a él ni a un tercero por su cuenta.
Art. 578.- En los casos previstos por los dos artículos precedentes,
y con la autorización del juez comisario, los síndicos
tendrán la facultad de exigir la entrega de las mercancías, pagando
al vendedor el precio que éste hubiere convenido con el
quebrado.
Art. 579.- Los síndicos podrán, con la aprobación del juez comisario,
admitir las demandas en reivindicación; si hubiere
contestación, el tribunal sentenciará después de haber oído al
juez comisario.
CAPÍTULO XI:
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS
EN CAUSAS DE QUIEBRA
Art. 580.- La sentencia declaratoria de la quiebra, y la que fijare
la retroacción de la época de la cesación de pagos, podrán ser
impugnadas por la vía de la oposición, de parte del quebrado,
en la octava; y de parte de todo otro interesado, durante un
mes. Dichos plazos se contarán desde que se hubieren cumplido
las formalidades de la fijación de edictos y de la inserción en
los periódicos de que trata el artículo 442.
Art. 581.- Después de los términos señalados para la verificación
y afirmación de los créditos, no se admitirá ninguna demanda
de los acreedores encaminada a hacer fijar la fecha de la
cesación de pagos, para época distinta de la que resultare de la
sentencia declaratoria de la quiebra o de fallo posterior. Expirados
dichos términos, la época de la cesación de pagos quedará
irrevocablemente fijada respecto de los acreedores.
Art. 582.- El término para interponer apelación de toda sentencia
recaída en asunto de quiebra, será solamente de quince días
contados del de su notificación. Este término se aumentará con
el de un día por cada tres leguas, en favor de las partes que
estuvieren domiciliadas a una distancia mayor de tres leguas
del lugar en donde esté establecido el tribunal.
Art. 583.- No estarán sujetas a apelación ni a oposición: 1o. las
sentencias relativas al nombramiento o reemplazo del juez comisario
ni al nombramiento o revocación de los síndicos; 2o. las
sentencias que se pronuncien en las demandas sobre salvoconducto
al quebrado, respecto de asignación alimenticia a éste
y su familia; 3o. las que autoricen la venta de los efectos o mercancías
pertenecientes al quebrado; 4o. las que declaren la suspensión
del concordato o la admisión provisional de acreedores
contestados; 5o. las sentencias en virtud de las cuales el tribunal
de comercio estatuya en los recursos establecidos respecto
de los autos del juez comisario, pronunciados dentro de los
límites de sus atribuciones.
TÍTULO II:
DE LAS BANCARROTAS
CAPÍTULO I:
DE LA BANCARROTA SIMPLE
Art. 584.- Los casos de bancarrotas simple serán castigados con
las penas establecidas en el Código Penal, y juzgados por el
tribunal correccional a diligencia de los síndicos, de cualquier
acreedor o del fiscal.
Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante
quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si
sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si
hubiere gastado gruesas sumas, sean en negociaciones de puro
azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías; 3o.
si con la intención de retardar su quiebra, hubiere hecho compras
para revender por menos precio; y si con la misma intención
hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación
efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos
para procurarse fondos; 4o. si después de la cesación de pagos
hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de la masa.
Art. 586.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911
G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Podrá declararse en bancarrota
simple, al comerciante quebrado que se encontrare en uno
de los casos siguientes: 1o. si hubiere contraído, por cuenta de
otro sin recibir valores en cambio, compromisos considerados
excesivos en vista de su situación cuando los contrajo; 2o. si
fuere de nuevo declarado en quiebra sin haber cumplido las
obligaciones del precedente concordato; 3o. si estando casado
bajo el régimen dotal o hallándose separado de bienes, no se
hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70;
4o. si dentro de los tres días de la cesación de pago, no hubiere
hecho en la secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria
exigida por los artículos 438 y 439, o si dicha declaración no
contuviere los nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si,
sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente
ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si
después de haber obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado
a la justicia.
Art. 587.- Las costas del procedimiento judicial en bancarrota
simple, promovida por el fiscal, no podrán ser en ningún caso
de cargo de la masa de la quiebra. En caso de concordato, el
recurso de la parte pública contra el quebrado por estos pagos,
no podrá ejercerse sino después de la expiración de los plazos
acordados por dicho contrato.
Art. 588.- Las costas del procedimiento judicial promovido por
los síndicos, en nombre de los acreedores, correrán a cargo de
la masa, si hubiere absolución del quebrado; y si hubiere condenación,
correrán a cargo del quebrado.
Art. 589.- Los síndicos no podrán intentar procedimientos judiciales
en bancarrota simple, ni constituirse parte civil en nombre
de la masa, sino después de haber sido autorizados por un
acuerdo de la mayoría individual de los acreedores presentes.
Art. 590.- Los gastos del procedimiento judicial, promovido por
un acreedor, serán de cargo del quebrado, si hubiere condenación;
cuando hubiere absolución del quebrado, correrán por
cuenta del acreedor promovente.
CAPÍTULO II:
DE LA BANCARROTA FRAUDULENTA
Art. 591.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911
G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Será declarado en bancarrota
fraudulenta y castigado con las penas señaladas en el Código
Penal: 1o. el comerciante quebrado que hubiere sustraído sus
libros, u ocultando o disimulado parte de su activo; 2o. el comerciante
quebrado a quien se le hubiere reconocido fraude
cometido en escritos, actos públicos o bajo firma privada o por
su balance constituyéndose deudor de sumas que no debiere;
3o. el que no hubiere llevado los libros o los hubiere llevado
con irregularidad; 4o. el que no hubiere formado con exactitud
el inventario o el que no ofreciere en sus libros su verdadera
situación activa y pasiva.
Art. 592.- Los gastos del procedimiento judicial, en bancarrota
fraudulenta, no podrán, en ningún caso, aplicarse a la masa. Si
uno o varios acreedores se constituyeren parte civil en su nombre
personal, los gastos, en caso de absolución del quebrado,
correrán de cuenta del promovente del juicio.
CAPÍTULO III:
DE LOS CRÍMENES Y DELITOS COMETIDOS
EN LAS QUIEBRAS POR PERSONAS QUE
NO SEAN LOS QUEBRADOS
Art. 593.- Se castigarán con las penas señaladas para la bancarrota
fraudulenta: 1o. las personas convencidas de haber sustraído,
ocultado o disimulado, en interés del quebrado, todo o
parte de los bienes muebles o inmuebles de éste; sin perjuicio
de los demás casos previstos por el artículo 60 del Código Penal;
2o. las personas convencidas de haber presentado fraudulentamente
en la quiebra y ratificado, sea en su nombre o por
persona interpuesta, créditos supuestos; 3o. las personas que,
ejerciendo el comercio, en nombre de otro o con nombre supuesto,
se hicieren culpables de los hechos previstos en el artículo
591.
Art. 594.- El cónyuge, los descendientes o ascendientes del
quebrado, o sus afines en los mismos grados, que hubieren
ocultado, distraído o encubierto efectos pertenecientes a la
quiebra, sin haber obrado en complicidad con él, serán castigados
con las penas señaladas para el robo.
Art. 595.- En los casos previstos por los artículos precedentes,
los tribunales estatuirán, aún cuando hubiere absolución del
quebrado: 1o. de oficio, respecto a la reintegración a la masa de
los acreedores de todos los bienes, derechos o acciones fraudulentamente
sustraídos; 2o. respecto de los daños y perjuicios
que fueren pedidos y que la sentencia señalare.
Art. 596.- El síndico que se hiciere culpable de malversación en
su gestión, será castigado correccionalmente con las penas señaladas
en el artículo 406 del Código Penal.
Art. 597.- El acreedor que hubiere estipulado, sea con el quebrado,
sea con cualquiera otra persona, ventajas particulares
por su voto en las deliberaciones de la quiebra, o que hubiere
hecho convenio particular en virtud del cual obtuviere en su
provecho ventajas a cargo del activo del quebrado, será castigado
correccionalmente con prisión que no exceda de un año, y
multa que no pase de cuatrocientos pesos. La prisión podrá
aumentarse a dos años, si el acreedor fuere un síndico en la
quiebra.
Art. 598.- Los convenios serán además declarados nulos respecto
de cualquiera persona, y también del quebrado. El
acreedor estará obligado a reintegrar a quien sea de derecho,
las sumas o valores que hubieren recibido en virtud de los
convenios declarados nulos.
Art. 599.- En los casos que la anulación de un convenio de la
naturaleza expresada sea promovida por la vía civil, la acción
se ejercerá ante los tribunales de comercio.
Art. 600.- Las sentencias de condenación, dadas en virtud del
presente capítulo y de los precedentes, se fijarán por edictos, y
se publicarán según las formas establecidas por el artículo 42
del presente código, siendo las costas de todo ello a cargo de
los condenados.
CAPÍTULO IV:
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EN CASO
DE BANCARROTA
Art. 601.- En los casos de procedimiento y condenación por
bancarrota simple o fraudulenta, las acciones civiles, fuera de
las que se ha hablado en el artículo 595, se sustanciarán por
separado; y las disposiciones relativas a los bienes, prescritas
para la quiebra, serán ejecutadas, sin que puedan ser atribuidas
a los tribunales correccionales o criminales ni avocadas por
éstos.
Art. 602.- Estarán, sin embargo, los síndicos obligados a entregar
al fiscal los documentos, títulos, papeles y datos que se les
pidan.
Art. 603.- Los documentos, títulos y papeles entregados por los
síndicos, se mantendrán durante la instrucción de la causa, en
estado de comunicación por vía de la secretaría del tribunal;
esta comunicación tendrá lugar a los requerimientos de los
síndicos, quienes podrán sacar los documentos privados o requerir
los auténticos, que les serán expedidos por el secretario.
Los documentos, títulos y papeles cuyo depósito judicial no
haya sido ordenado, serán entregados, después de la sentencia,
a los síndicos quienes librarán el descargo.
TÍTULO III:
DE LA REHABILITACIÓN
Art. 604.- Podrá obtener su rehabilitación, el quebrado que
hubiere satisfecho íntegramente el capital, los intereses y los
gastos de todas las sumas que adeudare. Si es socio de una casa
de comercio en quiebra, no podrá obtenerla sino después de
haber justificado que todas las deudas de la compañía han sido
pagadas íntegramente en capital, intereses y gastos, aún cuando
le hubiere favorecido un concordato particular.
Art. 605.- Toda demanda en rehabilitación se dirigirá a la Suprema
Corte de Justicia. El demandante deberá unir a su instancia,
la carta de pago y otros documentos justificativos.
Art. 606.- El ministro fiscal, en vista de la comunicación que se
le haga de la instancia, enviará copia de ésta, certificadas por él,
al fiscal y al presidente del tribunal de comercio del domicilio
del peticionario; y si éste hubiere cambiado de domicilio después
de la quiebra, al del distrito en que la quiebra hubiere tenido
lugar, encargándoles recoger todos los datos posibles sobre
la veracidad de los hechos expuestos.
Art. 607.- A éste efecto, previa diligencia del fiscal y del presidente
del tribunal de comercio, quedará fijada durante dos
meses una copia de dicha instancia, tanto en las salas de audiencia
de cada tribunal, como en la bolsa y en la casa del
Ayuntamiento, insertándose por extracto en los periódicos, si
los hubiere en el lugar, y sino, en el del más cercano.
Art. 608.- Todo acreedor a quién no se hubiere pagado íntegramente
el capital, los intereses y los gastos de sus créditos, y
cualquier otra parte interesada podrán, mientras dure la fijación
de la copia de la instancia, formar oposición a la rehabilitación,
mediante simple acto en la secretaría, apoyado por documentos
justificativos. El acreedor oponente no podrá nunca
ser parte en el procedimiento de rehabilitación.
Art. 609.- Expirado el plazo de dos meses, el fiscal y el presidente
del tribunal de comercio transmitirán al ministro fiscal,
cada uno separadamente, los datos que hubieren recogido y las
oposiciones que se hubieren podido formar. A ellas unirán su
opinión sobre la demanda.
Art. 610.- El ministro fiscal hará que se dicte un fallo, admitiendo
o rechazando la demanda de rehabilitación. Si se rechazare
la demanda, no se podrá reproducir sino después de
transcurrido un año.
Art. 611.- El fallo que rehabilite al quebrado, se transmitirá a los
fiscales y a los presidentes de los tribunales que hubieren recibido
la demanda. Estos tribunales harán que se lea públicamente
dicho fallo, y que se transcriba en los registros.
Art. 612.- No serán admitidos a la rehabilitación: los que
hubieren hecho bancarrota fraudulenta; los condenados por
robo, estafa o abuso de confianza; los estelionatarios; los tutores,
administradores u otros cuentadantes que no hubieren
rendido y saldado sus cuentas. El bancarrotero simple que
hubiere cumplido la pena a que se le condenó, puede ser admitido
a la rehabilitación.
Art. 613.- No se podrá presentar en la bolsa el comerciante
quebrado, a menos que haya obtenido su rehabilitación.
Art. 614.- Podrá rehabilitarse al quebrado después de su muerte.
LIBRO CUARTO:
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
TÍTULO I:
DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO
Art. 615.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento
Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de
1978). Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el
conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus
respectivas jurisdicciones.
Art. 616.- Los abogados sólo podrán representar ante los tribunales
de comercio, en calidad de apoderados especiales de las
partes.
Art. 617.- Es obligatorio el ministerio de los abogados ante la
Corte de Apelación, en la apelación de las decisiones de los
tribunales en asuntos de comercio.
Art. 618.- (Modificado por la Ley 682 del 27 de octubre de 1921
G.O. 3268 del 29 de octubre de 1921). Los abogados no necesitarán
de un poder especial escrito para defender a una parte
ante los tribunales de comercio, quedando sujetos sin embargo,
en materia comercial, a la misma responsabilidad establecida
en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil. Cualquier
otra persona encargada de la defensa que no sea un abogado,
deberá ser autorizada por la parte en la misma audiencia
o mediante un poder especial.
Art. 619.- Este poder, que podrá darse al pie del original del
emplazamiento, se mostrará al Secretario antes de la vista de la
causa, y éste lo visará sin costas.
Art. 620.- Queda prohibido a los magistrados, de cualquier tribunal,
representar a las partes en asuntos comerciales, a menos
que se hallen comprendidos en las excepciones del artículo 86
del Código de Procedimiento Civil.
Art. 621.- Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar
a las partes en calidad de apoderado especial en las
causas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena
de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apelación,
por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a
que hubiere lugar.
Art. 622.- Suprimido por la Constitución.
Art. 623.- Suprimido por la Constitución.
Art. 624.- Suprimido por la Constitución.
Art. 625.- Suprimido por la Constitución.
Art. 626.- Suprimido por la Constitución.
Art. 627.- Suprimido por la Constitución.
Art. 628.- Suprimido por la Constitución.
Art. 629.- Suprimido por la Constitución.
Art. 630.- Suprimido por la Constitución.
TÍTULO II:
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN
ASUNTOS DE COMERCIO
Art. 631.- (Modificado por el Art. 6 de la Ley 845 del 15 de julio
de 1978). Los tribunales de comercio conocerán: 1o. de todas
las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones
entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2o. de las contestaciones
entre asociados por razón de una compañía de comercio;
3o. de las contestaciones relativas a los actos de comercio
entre cualesquiera personas. Sin embargo, las partes podrán, en
el momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbitros
las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se
produzcan.
Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de
géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea
después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para
alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas,
de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa
de suministros, de agencias, oficinas de negocios, establecimientos
de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda
operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones
de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes,
comerciantes y banqueros; entre todas las personas las letras de
cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza.
Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio:
toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y
reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas
las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos,
pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento,
empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros
contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos
y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación;
todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de
los buques mercantes.
Art. 634.- Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de
las acciones contra los factores, dependientes de los comerciantes
o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del
comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por receptores,
pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los
fondos públicos.
Art. 635.- Los tribunales de comercio conocerán de todo lo
concerniente a las quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro
III del presente código.
Art. 636.- Cuando las letras de cambio no se reputen sino con
simples promesas, según los términos del artículo 112, o cuando
los pagarés a la orden no lleven sino firmas de individuos
no comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comercio,
tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará obligado
a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el
demandado.
Art. 637.- Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la
orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes
y de otros que no lo fueren, el tribunal de comercio conocerá
del asunto.
Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de comercio:
las acciones intentadas contra un propietario cultivador,
por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las acciones
intentadas contra un comerciante por pago de efectos y
mercancías compradas para su uso particular. Sin embargo los
pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para
su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y
otros administradores de los fondos públicos, se presumen
hechos para su gestión, cuando en ellos no se anunciare otra
causa.
Art. 639.- (Derogado parcialmente, por el Art. 1 de la Ley 845
del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio juzgarán y
decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las
cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de
sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente
y sin apelación; 3o. Las demandas reconvencionales o
en compensación, aún cuando reunidas a la principal o la reconvencional,
se elevare a más de los limites ya indicados el
tribunal no pronunciada sobre todas sin en primera instancia.
Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las
demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente
en la misma demanda principal.
Art. 641.- El fiscal podrá ser oído en los asuntos comerciales, si
el tribunal lo juzgare conveniente.
TÍTULO III:
DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LOS TRIBUNALES
DE COMERCIO
Art. 642.- La forma del procedimiento por ante los tribunales
de comercio, se arreglará a lo dispuesto en el título XXV del
Libro II, primera parte del Código de Procedimiento Civil.
Art. 643.- (Modificado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio
de 1978). Sin embargo, los artículos 156, 158 y 159 del mismo
código, relativo a las sentencias en defecto dictadas por los
tribunales inferiores, será aplicable a las sentencias en defecto
dictadas por los tribunales de comercio.
Art. 644.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento
Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de
1978). Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de
comercio se llevarán por ante la Corte de Apelación.
TÍTULO IV:
DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LA CORTE
DE APELACIÓN

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