Ponen Coleccion

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sábado, 31 de marzo de 2012

LEY DE CHEQUES

LEY DE CHEQUES EL CONGRESO NACIONAL En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

NUMERO 2859, de fecha 30 de abril de 1951 (G. O No.7284).

CAPITULO I DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE

ARTÍCULO 1.- El cheque debe contener:

a) La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción;

b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquinas perforadoras;

c) El nombre del banco que debe hacer el pago (librado);

d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago;

e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y

f) La firma de quien libra el cheque (librador).

ARTÍCULO 2.- El título en que falte alguna de las menciones que establece el artículo precedente, no valdrá como cheque, salvo en los casos determinados en los siguientes párrafos:

a) A falta de mención especial, se reputará que el lugar designado junto al nombre del librado, es el lugar de pago del cheque. Si se han mencionado varios lugares junto al nombre del librado, el cheque se reputa pagadero en el lugar primeramente expresado;

b) A falta de esas menciones o de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde tenga su establecimiento principal el librado;

c) El cheque que no exprese el lugar donde se ha librado, se considerará subscrito en el lugar designado junto al nombre del librado.

ARTICULO 3.- El cheque sólo puede librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho de disponer de esos fondos por medio de cheques.

La provisión de fondos debe hacerla el librado o la persona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado frente a los endosantes y al tenedor solamente.

El cheque por sí no transmite la propiedad de la provisión a favor del tenedor.

Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales.

Los títulos en formas de cheque, libradas y pagaderas en la República, a cargo de cualquier persona que no sea banco, no se considerarán como cheques.

ARTICULO 4.- Se prohíbe la aceptación del cheque, y en caso de que haya sido dada, se reputa no escrita; pero todo cheque, para el cual exista en el momento de la presentación, la provisión correspondiente a disposición del librador, deberá ser certificado por el librado cuando el librador lo solicite. El tenedor del cheque no puede exigir la certificación, pero cuando el cheque sea nominativo o a la orden puede solicitar y obtener del librado la expedición a su favor de un cheque de administración produciendo el descargo del librador, los endosantes y avalistas del cheque sustituido. No obstante, en todos los casos en que por virtud de esta ley o de otra disposición legal, el librado deba rehusar el pago de un cheque, debe también rehusar certificarlo o librar en sustitución del mismo el cheque de administración a que se refiere este artículo.

La certificación del cheque transmite la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador. Desde el momento en que ha sido certificado un cheque, la provisión correspondiente queda bajo la responsabilidad del librado, quien deberá retirarla de la cuenta del librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el título de "Cheques Certificados" u otro título apropiado.

El Banco que ha certificado un cheque asume la obligación de pagarlo.

La certificación se hará escribiendo o estampando la palabra "Certificado", la fecha de certificación, y la firma del librado en el anverso del cheque.

El librado deberá rehusar la certificación del cheque en caso de insuficiencia de la provisión, o vicio de forma del efecto.

ARTICULO 5.- El cheque puede librarse y ser pagadero:

a) A persona denominada (nominativo), con la cláusula expresa "a la orden" o sin ella;

b) A persona denominada y con la cláusula "No endosable";

c) Al portador.

El cheque a favor de persona denominada, y con mención "o al portador" o un término equivalente, vale como título al portador, y cuando no tenga la indicación de beneficiario, es pagadero al portador.

Los cheques no endosables deberán contener esta expresión impresa en forma destacada a través del anverso, y la indicación también impresa en el texto del cheque, de que se pague únicamente a la persona denominada.

ARTICULO 6.- El cheque puede ser a la orden del librador. También puede ser librado por cuenta de un tercero.

El cheque no puede ser emitido a cargo del propio librador, excepto cuando sea librado por un banco y a cargo de otro establecimiento del mismo Banco, con la condición de que el título no sea al portador.

ARTICULO 7.- Toda estipulación de intereses que contenga el cheque se reputa no escrita.

ARTICULO 8.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, sea en la localidad donde el librado tenga su domicilio o en otra localidad, con la condición, sin embargo, de que el tercero sea banco, y previo convenio entre el librador y el librado.

En el momento de la presentación del cheque para su pago, no se podrá contra la voluntad del tenedor, cambiar a otro lugar el domicilio de pago que indique el cheque.

ARTICULO 9.- El cheque cuyo importe esté escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. El cheque cuyo importe esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

ARTICULO 10.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheques, o firmas falsa o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que han firmado, o a nombre de las cuales haya sido firmado el cheque, las obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su validez.

ARTICULO 11.- Todo el que ponga su firma en un cheque como representante de otra persona de la cual no había recibido poder para ello, queda obligado personalmente en virtud del cheque, y si ha pagado, tendrá los mismos derechos que tendría la persona a quien pretendía representar. En el mismo caso estará el mandatario que se haya excedido en sus poderes.

ARTICULO 12.- El librador es garante de pago cheque. Toda cláusula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantía, se reputa no escrita.

CAPITULO II DE LA TRANSMISIÓN DEL CHEQUE

ARTÍCULO 13.- El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa "a la orden", o sin ella, es transmisible por medio de endoso.

El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, que sea no endosable de acuerdo con el Art. 5 de esta Ley, no es transmisible sino en la forma de una cesión de crédito ordinaria y con los efectos de ésta.

ARTÍCULO 14.- El endoso puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el cheque. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.

ARTÍCULO 15.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se sujete el endoso, se reputa no escrita.

El endoso parcial es nulo.

Es igualmente nulo el endoso del librado.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

El endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso haya sido hecho a favor de uno de esos establecimientos, distinto a aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

ARTICULO 16.- El endoso debe figurar en el cheque, o en una hoja que se le agregue que contenga los datos fundamentales del cheque, y debe ser firmado por el endosante.

No es necesario que el endoso contenga el nombre del endosatario, sino que puede consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). Es este último caso para que el endoso sea válido, debe estar escrito en el reverso y no en el anverso del cheque, o en la hoja que se la agregue para dar cabida al endoso.

ARTÍCULO 17.- El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque:

Si el endoso es en blanco, el tenedor podrá:

a) Llenar el espacio en blanco sea con su propio nombre o con el nombre de otra persona;

b) Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en forma nominativa a favor de otra persona;

c) Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.

ARTICULO 18.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no estará obligado a la garantía en favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado ulteriormente.

ARTICULO 19.- El tenedor de un cheque endosable se considera propietario legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Para estos efectos, los endosos se reputan no escritos, si el siguiente endoso o el descargo está suscrito por la persona que suscribe el endoso tachado.

Cuando un endoso en blanco esté seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este último ha adquirido la propiedad del cheque por el endoso en blanco.

ARTICULO 20.- El endoso que figure en un cheque "al portador" hace responsable al endosante según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.

ARTICULO 21.- En el caso en que una persona haya sido desposeída de un cheque a la orden, por cualquier medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en el Art. 19, no estará obligado a hacer entrega del cheque, excepto si lo ha adquirido de mala fe; o si al adquirirlo, ha cometido una falta grave.

ARTICULO 22.- Las personas contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrá oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado, a sabiendas, en detrimento del deudor.

ARTICULO 23.- Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", o cualquier otra mención que implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan del cheque; pero no podrá endosarlo sino para fines de procuración.

Los obligados en virtud del cheque sólo pueden invocar en este caso, contra el tenedor, las excepciones que son oponibles al endosante. El mandato que contiene un endoso de procuración no termina por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad.

ARTICULO 24.- El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación, sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes del protesto o antes de la expiración del plazo de presentación.

Se prohíbe antedatar los endosos bajo pena de falsedad.

CAPITULO III

DEL AVAL

ARTICULO 25.- El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval.

Con excepción del librado, el aval podrá darlo cualquier otra persona, aún cuando su firma aparezca ya en el cheque.

ARTICULO 26.- El aval se dará sea en el cheque mismo o por acto separado en que se indique el lugar en que ha sido dado.

El aval se expresa con las palabras "Bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente, y deberá estar firmado por el avalista.

Con excepción de la firma del librador, toda otra firma puesta en el anverso del cheque constituye al firmante en avalista del título.

El aval debe indicar el nombre de la persona a quien garantiza. A falta de esta indicación se reputa que ha sido dado en garantía del librador del cheque.

ARTICULO 27.- El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por quien se ha constituido garante.

Su garantía es válida aún cuando la obligación que haya garantizada sea nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.

Cuando el avalista paga el cheque, adquiere los derechos que resultan de dicho título contra la persona a quien ha garantizado y contra los que están obligados frente a esta última, en virtud del cheque.

CAPITULO IV

DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO

ARTICULO 28.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero el día de la presentación.

ARTICULO 29.- El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses.

El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado dentro de un plazo de cuatro meses.

Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creación.

El tenedor que no haga la presentación del cheque en los plazos indicados, perderá los recursos a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.

El librado no podrá, sin embargo, rehusar el pago por el solo hecho de que no se hubiera presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago después de realizado.

Si el cheque es presentado fuera de los plazos indicados, pero después del plazo establecido en el Art. 52 de esta Ley, el librado deberá abstenerse de pagarlo a menos que obtenga autorización escrita del librador.

ARTICULO 30.- Cuando un cheque pagadero en la República haya sido creado en un país que tenga en uso otro calendario distinto al calendario gregoriano, la fecha de creación será la que corresponda al calendario gregoriano.

ARTICULO 31.- La presentación del cheque con fines de compensación en la forma que haya regulado la Junta Monetaria, equivale a la presentación para el pago.

ARTICULO 32.- Todo banco que, teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición, rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador.

ARTICULO 33.- El librado deberá rehusar el pago del cheque en los casos siguientes:

a) Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado, y deberá comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona que ha presentado el cheque como las circunstancias de la presentación;

b) Cuando el librador de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque, o expedido un cheque de administración al tenedor que lo solicite de conformidad con el artículo 4;

c) Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador, o tenedor caso en el cual el pago estará sujeto a los que disponga la sentencia irrevocable sobre dicha demanda;

d) Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador, o de su incapacidad;

e) Cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador, y los fondos que tenga éste a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo.

En el caso de que en exceso de esa cantidad haya remanente a disposición del librador, el librado estará obligado a aplicarlo al pago de los cheque a su cargo emitidos regularmente por el librador

f) En el caso del artículo 36 bis.

ARTICULO 34.- El librado puede exigir, al efectuar el pago del cheque, que éste le sea entregado con el descargo firmado por el tenedor.

Si la provisión es menor que el importe del cheque, el tenedor tiene derecho de exigir el pago por el valor de dicha provisión. En este caso, tenedor deberá poner una nota en el anverso del cheque en que exprese, escrito en letras, el importe del pago parcial, la fecha y su firma. El librado retendrá el cheque y dará un recibo por el mismo al tenedor, en el cual se indicarán los datos fundamentales del cheque y la suma pagada.

Los pagos parciales a cuenta del cheque son en descargo del librador y los endosantes.

El tenedor podrá hacer protestar el cheque por la diferencia y dar los avisos a que se refiere el artículo 42. El librado deberá mostrar al alguacil o notario actuante el cheque pagado parcialmente, para los fines del protesto.

ARTICULO 35.- El librado que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.

El librado que paga un cheque endosable no tiene la obligación de verificar las firmas de los endosantes, pero si debe verificar que no hay interrupción en la serie de los endosos.

El pago de un cheque cuyo importe no exceda de ciento cincuenta pesos a un tenedor que no sepa firmar, será liberatorio para el librado si éste ha obtenido descargo del tenedor mediante la impresión de sus huellas digitales en presencia de dos testigos que firmen el cheque en esa calidad, con la mención de las respectivas cédulas de identidad. Cuando el importe del cheque exceda de ciento cincuenta pesos y el tenedor no sepa firmar, el pago por el librado será liberatorio si las huellas digitales y las firmas de dos testigos son puestas ante un Notario Público que dé constancia de ello en el cheque.

En los dos casos anteriores, si no hubiere espacio en blanco suficiente en el mismo cheque, se efectuará la actuación en una hoja separada que se anexará al cheque, y en la cual consten los datos fundamentales del mismo. Dicha actuación estará exenta de todo impuesto o derecho fiscal.

En los casos en que el tenedor del cheque haya fallecido sin cobrarlo o de cheques expedidos en favor de una sucesión o de sucesores, los herederos o sucesores podrán requerir el pago, si presentan con el cheque un acta levantada por un Juez de Paz o Notario Público, que contengan una declaración jurada de los herederos o sucesores y el testimonio de siete testigo idóneos mediante la cual se dé constancia de que aquellas personas son los únicos herederos o sucesores del causante.

Cuando el cheque exceda de la suma de RD $150.00, los herederos o sucesores deberán presentar, además, del acta, la prueba de su calidad establecida por los medios legales ordinarios.

El Juez de Paz o Notario Público al levantar el acta podrá ordenar a los peticionarios que produzcan cualquier prueba adicional capaz de aclarar los hechos invocados y podrá dar al pedimento la publicación que estime conveniente para la protección de los intereses de los terceros. En todos los casos en que un Juez de Paz o Notario Público levante un acta de esa naturaleza deberá dar constancia en la misma de que ha requerido de la peticionaria copia de la declaración jurada presentada para los fines del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que la ha tenido a la vista.

Cuando haya más de un interesado, el Juez de Paz o Notario Público designará en el acta que levante si hay acuerdo entre todos, una persona señalada por los interesados, que tendrá capacidad para recibir el importe del cheque y firmar el descargo correspondiente en favor del librado, a nombre de los herederos y sucesores. Para los fines de este acápite, los plazos establecidos en la Ley para presentar cheques al cobro, quedarán sobreseídos mientras el Juez de Paz o Notario Público resuelva el pedimento.

Cuando se trate de cheques expedidos en las condiciones previstas en este acápite cuya cuantía no exceda de RD $150.00 el procedimiento establecido se realizará sin derechos, costos ni honorarios de ningún género. Es entendido que nada de lo previsto en este acápite sustituye ni modifica en sentido alguno las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuales deberá cumplirse conjuntamente.

Cuando se trate de legatarios, se exigirá siempre la prueba regular del legado. En el caso de que los interesados tengan su domicilio fuera del país, el acta a que se refiere este acápite se levantará ante el Cónsul Dominicano correspondiente.

Para el cobro de cheques en favor de una persona moral, será necesario presentar al librado la prueba de las personas que tienen derecho a firmar por ella. Los pagos que realice el librado sin la presentación de estas pruebas, serán a su propio riesgo.(*)

ARTICULO 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Monetaria, cuando el valor del cheque esté expresado en moneda extranjera, su importe será pagado por su equivalente en moneda nacional el día del pago. Regirán los tipos de cambio autorizados de acuerdo con la Ley para determinar la equivalencia en moneda nacional de los cheques emitidos en moneda extranjera. Si el importe del cheque está expresado en una moneda que tiene la misma denominación, pero valor diferente en el país de emisión y en el país de pago, se presume que el cheque expresa la moneda del lugar en que debe efectuarse el pago.

ARTICULO 36.- bis.- En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario para proteger su derecho deberá dar aviso por escrito al librado comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y hará publicar un anuncio en un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces, relativo al hecho, en que consten las mismas menciones. En virtud del aviso al librado, éste se abstendrá de pagar el cheque por treinta días. El Propietario tendrá derecho al pago del cheque:

a) Si recupera el cheque, y lo presenta al cobro aún dentro del indicado plazo de treinta días;

­­­­­*El texto de este artículo está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No. 108 del 18 de enero de l980 (G. O. No 9521).

b) Si obtiene del librador un cheque que sustituya al cheque perdido o robado e indique la anulación de éste y lo presenta dentro del mismo plazo con la evidencia de la publicación antes prescrita. En este caso el pago no se hará sino después de diez días a contar de la última publicación.

El propietario del cheque perdido debe dirigirse a su endosante inmediato para obtener el cheque sustitutivo, y dicho endosante estará obligado a hacer la misma diligencia frente a su propio endosante, y así de endosante en endosante, hasta el librador del cheque. El propietario del cheque perdido pagará los gastos. Si el propietario no puede obtener un nuevo cheque del librador, podrá solicitar del Juez de Primera Instancia una ordenanza de pago, dentro del plazo indicado, si justifica su propiedad y da fianza. La ordenanza no será dictada antes de transcurrir diez días a contar del último anuncio. La notificación de la instancia al librado suspenderá el pago del cheque hasta que se conozca la ordenanza del Juez. La fianza se devolverá a quien la haya prestado si dentro de un plazo de seis meses a contar del pago al propietario no ha habido demanda ni procedimiento judicial.

En caso de negativa al requerimiento del pago hecho en virtud de lo precedente, el propietario del cheque perdido o robado conserva todos sus derechos por medio de un acto de protesto. Este acto deberá extenderse a más tardar al primer día laborable que siga a la expiración del plazo de presentación. Los avisos prescritos por el artículo 42 de esta ley, deben darse al librador y a los endosantes dentro de los plazos fijados por dicho artículo.

CAPITULO V

DEL CHEQUE CRUZADO Y DEL CHEQUE PARA ABONAR EN CUENTA

ARTÍCULO 37.- El librador o el tenedor pueden cruzar el cheque con los efectos que establece el artículo siguiente:

Para cruzar el cheque se pondrán con tinta dos líneas paralelas transversales en el anverso del título.

El cruce puede ser general o especial.

El cruce es general cuando no tiene dentro de las dos líneas paralelas transversales ninguna designación, o que teniéndola, no sea la de un banco; y es especial si se ha escrito entre dichas líneas el nombre de un banco.

El cruce general puede ser transformado en cruce especial, pero éste no puede ser transformado en cruce general.

El cruce o el nombre del banco designado en él, no pierden su validez por el hecho de haber sido tachados.

ARTICULO 38.- El cheque con cruce general sólo será pagado por el librado a sus clientes o a otro banco.

Un cheque con cruce especial sólo podrá ser pagado por el librado al banco designado, y si éste es el mismo librado, sólo podrá pagarlo a sus clientes. En todos los casos, el banco designado en el cruce puede utilizar a otro banco para fines de cobro del cheque.

Sólo de un cliente, o de otro banco, podrán los bancos adquirir el cheque cruzado, y no pueden gestionar el cobro sino por cuenta de esas personas. El cheque en que figuren varios cruces especiales sólo será pagado por el librado en caso de que sean dos cruces, de los cuales uno deberá ser para la compensación.

El librado que no observe las disposiciones precedentes, será responsable del perjuicio que resulte, pero esta responsabilidad no excederá del importe del cheque.

Sólo se considerará cliente de un banco para los fines expresados en el presente artículo, la persona que tenga fondos disponibles en el mismo banco.

ARTICULO 39.- El librador o el tenedor pueden impedir que el cheque sea pagado en dinero efectivo, y para este fin deberán escribir o estampar con tinta, en forma destacada, clara y legible, la mención "para abonar en cuenta de" u otra expresión equivalente, seguida del nombre del propietario. En estos el cheque sólo será instrumento para asientos de contabilidad que no representen pagos en dinero.

El librado o cualquier persona que no obstante la mención "para abonar en cuenta de" seguida del nombre del propietario, u expresión equivalente puesta en el cheque, lo pague o negocie en dinero efectivo, es responsable del perjuicio que con tal hecho haya irrogado, sin que dicha responsabilidad pueda exceder del importe del cheque.

La mención "para abonar en cuenta de", u otra expresión equivalente, no pierden su validez por el hecho de haber sido tachadas.

CAPITULO VI

DE LOS RECURSOS POR FALTA DE PAGO

ARTICULO 40.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto).

ARTICULO 41.- El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación de cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que siga.

ARTICULO 42.- El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al día del protesto, y en caso que el cheque contenga la cláusula "sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra cláusula equivalente, estos avisos se darán, a más tardar, el primer día laborable que siga a la presentación del cheque.

Cuando el cheque indique el nombre y domicilio del librador, los notarios y alguaciles estarán obligados, bajo pena de daños y perjuicios, a informar al librador por carta certificada, dentro de los dos días que siguen al registro del protesto los motivos de la falta de pago del cheque. Por el despacho de esta carta los notarios y alguaciles tendrán derecho a cobrar honorarios de RD $1.00, más los gastos de franqueo y certificado.

Dentro de los dos días hábiles siguientes al día en que cada endosante haya recibido aviso de la falta de pago del cheque, deberá comunicarlo a su propio endosante con los nombres y direcciones de los que han dado los avisos precedentes, y se continuará así hasta el librador. Los plazos a que hace mención en este artículo corren desde la recepción del aviso precedente por cada endosante.

En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya escrito en forma ilegible, será suficiente dar aviso al endosante que le precede.

Estos avisos se podrán dar en cualquier forma, incluso por reenvío del cheque.

Las personas obligadas a dar el aviso deberán probar que lo han dado dentro de los plazos indicados. Se considerará que el aviso dado a tiempo, si se ha puesto en el correo la carta que lo contenga, dentro del plazo establecido.

Cuando la persona obligada a dar este aviso no lo haya dado en plazo que fija esta ley, no incurrirá en caducidad; pero será responsable si ha lugar, el perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder el importe del cheque.

ARTICULO 43.- Por medio de una de las cláusulas "sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra cláusula equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente, el librador, los endosantes y los avalistas, pueden dispensar al tenedor de hacer protestar el cheque, y en este caso el tenedor podrá ejercer sus recursos sin dicho acto. Esta cláusula no dispensa al tenedor de hacer la presentación del cheque dentro del término establecido, ni de dar los avisos a que esta obligado. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquel que la invoca contra el tenedor.

Si una de las cláusulas "sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente ha sido puesto por el librador, dicha cláusula produce sus efectos frente a todos los firmantes. Si la ha puesto un endosante o avalista, produce sus efectos solamente frente al que la ha insertado.

Si a pesar de la cláusula puesta por el librador, el tenedor hace protestar el cheque, deberá asumir los gastos.

Cuando la cláusula haya sido insertada por un endosante, si se ha hecho el protesto, los gastos podrán reclamarse a todos los firmantes.

ARTICULO 44.- Todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor.

El tenedor puede ejercer su acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho tendrá contra sus garantes todo firmante de un cheque que ha reembolsado su valor.

La acción intentada contra uno de los obligados no impide el ejercicio de otras acciones contra los otros obligados, aún contralos que se han obligado posteriormente a aquellos contra quienes se inició del primer procedimiento.

ARTICULO 45.- El tenedor puede reclamar a aquel contra quien ejerce su recurso:

a) El importe del cheque no pagado;

b) Los intereses desde el día de la presentación, al tipo legal.

c) Los gastos de protesto, de avisos dados, y demás gastos.

ARTICULO 46.- El que haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

a) La suma integra que ha pagado;

b) Los intereses de dicha suma desde el día en que la ha reembolsado, calculados a tipo legal, y

c) Los gastos que haya hecho.

ARTÍCULO 47.- Todo obligado contra quien se ha ejercido un recurso, o que esté expuesto ese recurso, puede exigir, contra reembolso del valor, la entrega del cheque con el acto de protesto correspondiente y un recibo que justifique el pago hecho.

ARTICULO 48.- Cuando la presentación del cheque o la instrumentación del protesto dentro de sus plazos prescritos ha sido impedido por un obstáculo insuperable, (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) estos plazos se prolongarán. Del caso de fuerza mayor el tenedor está obligado a dar aviso sin retardo a su endosante y a hacer una anotación con su firma y fecha en el cheque o en la hoja que la anexa, en que haga constar dicho aviso. Para todo lo demás se aplicarán las disposiciones del Artículo 42.

Después de la cesación de la fuerza mayor, el tenedor debe presentar el cheque para el pago sin retardo, y si ha lugar, hará extender el protesto. Si la fuerza mayor perdura mas de quince días contados desde la fecha en la cual el tenedor ha dado aviso de tal fuerza mayor a su endosante, se podrán ejercer los recursos sin que sea necesario ni la presentación del cheque ni el protesto, a menos que esos recursos hayan sido suspendidos por un plazo mas largo en virtud de otras leyes.

No se considerarán como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al tenedor o a aquel a quien el haya encargado de la presentación del cheque o de hacer protesto.

CAPITULO VII

DEL NÚMERO DE EJEMPLARES

ARTICULO 49.- Los cheques emitidos por bancos establecidos en la República y Pagaderos en otra plaza del territorio nacional, o en el extranjero, con excepción de los cheques al portador, podrán librarse en varios ejemplares, y cada uno de dichos ejemplares deberá tener el mismo número y expresar si es original, duplicado, triplicado, etc., a falta de lo cual, cada ejemplar se considerará como cheques distinto.

ARTICULO 50.- El pago hecho en virtud de uno de esos ejemplares es liberatorio, aún cuando no se haya estipulado que dicho pago anula los efectos de los ejemplares del cheque.

El endosante que ha trasmitido los ejemplares del cheque a diferentes personas, así como los endosantes siguientes, estarán obligados según todos los ejemplares que contengan su firma y que no hayan sido restituidos.

CAPITULO VIII

DE LA ALTERACIÓN

ARTICULO 51.- En caso de alteración del texto del cheque, los que hayan firmado con posterioridad a la alteración estarán obligados según los términos del texto alterado. Los que hubiesen firmado antes de la alteración estarán obligados según los términos del texto original.

CAPITULO IX

DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 52.- Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque.

Las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado haya reembolsado el cheque o desde el día en que se haya iniciado acción judicial contra dicho obligado.

Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente.

ARTICULO 53.- El plazo de la prescripción en caso de acción en justicia, sólo correrá desde el día de la última diligencia judicial.

Esta prescripción no se aplicara si ha habido condenación o si la deuda ha sido reconocida en acto separado.

La interrupción de la prescripción no tiene efecto sino contra aquel respecto de quien el acto interruptivo ha sido realizado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligado a afirmar bajo juramento, en caso de ser requerido, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o causahabiente, que creen de buena fe que ya no se debe nada.

CAPITULO X DE LOS PROTESTOS

ARTICULO 54.- El protesto deberá hacerlo un notario o alguacil, en el domicilio del librado, o en su último domicilio conocido. En caso de falsa indicación de domicilio procederá al protesto una información sumaria.

ARTICULO 55.- Independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos de protesto levantados por alguacil o por Notario, el acto de protesto debe contener la trascripción literal del cheque, de los endosos y avales, así como el requerimiento de pago de su; importe. Enunciará también la presencia de pagado y la imposibilidad a la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la suma que ha sido pagada.

Los notarios y alguaciles están obligados bajo pena de daños y perjuicios a hacer mención del protesto en el mismo cheque, y esta mención deberá estar fechada y firmada por el notario o alguacil.

ARTICULO 56.- Ningún acto de parte del tenedor del cheque puede suplir el acto de protesto, fuera de los casos previstos expresamente en esta Ley.

ARTICULO 57.- Los notarios y alguaciles están obligados, bajo pena de destitución, y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia exacta de los protestos, y a irlos asentando íntegros, día por día, por orden de fecha, en un registro especial, foliado, rubricado y llevado con las formalidades prescrita para los protocolos

CAPITULO XI

DE LOS CHEQUES ESPECIALES

ARTICULO 57 bis.- El cheque certificado, los cheques denominados en los usos bancarios "cheques de gerencias" o de "administración", y los "cheques de viajeros" tienen el carácter de certificado de depósito a la vista, son transmisibles por endoso, no están sujetos a plazo alguno de presentación y son imprescriptibles.

Queda absolutamente prohibido emitir al portador los cheques a que se refiere este artículo.

Las aplicaciones de esta Ley sólo se aplicarán a los cheque de instituciones oficiales cuando no colidan con las leyes y reglamentos administrativos.

CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES Y PENALES

ARTICULO 58.- La palabra "banco" tal como se usa en la presente ley, solo comprende los que como tales estén legalmente autorizados.

ARTICULO 59.- La presentación y el protesto del cheque solo pueden hacerse en día laborable y en las horas bancarias aprobadas por el Superintendente de Bancos.

Cuando el último día del plazo acordado por la ley para realizar los actos relativos al cheque especialmente para la presentación al pago y para hacer el protesto, sea día feriado legal, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable que siga a la expiración del dicho plazo. Los días feriados intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.

ARTICULO 60.- Los plazos establecidos en la presente ley no comprenden el día desde el cual comienzan.

ARTICULO 61.- No se concederá plazo de gracia para el pago de cheque.

ARTICULO 62.- La entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no produce novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por un cheque de administración por el librado.

ARTICULO 63.- Independientemente de las formalidades prescritas para el ejercicio de la acción en garantía, el tenedor de un cheque protestado puede con permiso del Juez, embargar conservatoriamente los bienes muebles del librador y endosantes.

ARTICULO 64.- El librador que emite un cheque sin expresar el lugar de emisión o sin fecha, el que pone fecha inexacta en el cheque o lo libra a cargo de otra persona que no sea un banco, podrá ser condenado a una multa de uno a veinticinco pesos. Todo el que emite un cheque sin provisión previa y disponible puede ser condenado a la misma multa, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 66.

ARTÍCULO 65.- Por las libretas talonarios de cheques en blanco que entreguen los bancos, exigirán en todos los casos recibo firmado por el cliente o por su apoderado.

Los clientes podrán hacer imprimir talonarios de cheques con su nombre y para su propio uso en sus relaciones con el Banco.

ARTÍCULO 66.- Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el artículo 405 del Original Cancelado del Certificado de Código Penal, sin la multa pueda ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión:

a) El emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago.

Se reputará siempre mala fe el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación;

b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado procedente;

c) Las personas que fraudulentamente en el caso del artículo 35, penúltimo acápite, se hagan figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido de cheque sin tener calidad para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesos personas que no tienen esa calidad.

En caso de reincidencia deberá pronunciarse la suspensión total o parcial de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal.

Se castigará con la pena de reclusión:

d) La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque;

e) El recibir con conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado. Todas las infracciones de que trata el presente artículo, se considerarán como igual delito para determinar si ha habido reincidencia.

En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los Jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su reclamación ante la Jurisdicción correspondiente.

En todos los casos de este artículo será aplicable el artículo 463 del Código penal respecto de las penas no pecuniarias.

ARTICULO 67.- El librado que, de mala fé indique una provisión inferior a la existente, podrá ser condenado a una multa de RD$25.00 a RD$500.00. según la gravedad del caso.

ARTICULO 68.- En todos los casos en que por los motivos indicados en esta Ley, el librado rehúse el pago de un cheque, deberá estampar en el mismo con su sello la indicación "rehusado el pago", o bien la indicación de la razón del rehusamiento.

ARTÍCULO 69.- Las obligaciones puestas por esta ley a cargo de los bancos no eximen del pago de los servicios bancarios a que tengan derecho dichas instituciones de conformidad con las tarifas regularmente establecidas.

ARTICULO 70.- La presente ley comenzará a aplicarse a los cheques que se libren seis meses después de publicada en la Gaceta Oficial.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo. 1/ Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y uno; año 108º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo 2/

M. de J. Troncoso de la Concha, Presidente

Agustín Aristy, Julio a Cambier, Secretario Secretario

1/ Léase Santo Domingo, Distrito Nacional, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 5674 del 23 de noviembre de l961. (G. O. No.8622). 2/ En virtud de la No. 5677 el 25 de noviembre de l961, quedó suprimida la mención Era de Trujillo de toda ley, proyecto de ley o resolución votado en cualquiera de las dos Cámaras.. (G. O. No.8622). DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, 1/ Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y uno; años l08º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo 2/

El Presidente Porfirio Herrera, Los Secretarios: Rafael Ginebra Hernández. Federico Nina hijo,

GENERAL HECTOR B. TRUJILLO MOLINA

Secretaria de Estado de Guerra, Marina y Aviación, Encargado de Poder Ejecutivo

En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente Ley, mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, 1/ capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y uno, años 108º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo. 2/

HECTOR B. TRUJILLO MOLINA

1/ Léase Santo Domingo, Distrito Nacional, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 5674 del 23 de noviembre de l961. (G. o. No.8622).

2/ En virtud de la Ley No.5677 del 25 de noviembre de l961, quedó suprimida la mención Era de Trujillo de toda Ley, proyecto de ley o resolución votado en cualquiera de las dos Cámaras... (G. o. No. 8622).

CORTERSIA DE: NAYYARA GOMEZ

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