Los Sujetos En El Proceso Penal
Los sujetos son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil।
I.- La Víctima.
Debemos asumir como víctima a la persona o entidad que experimenta el perjuicio que origina el hecho punible cometido por otro. De algún modo es el germen sobre el que surge el proceso penal. Es a quien el Estado debió proteger para impedir que en su contra se consumara el atentado al derecho penalmente tutelado. En consonancia con esto, el Código Procesal Penal pretende rescatarle de su tradicional rol de convidada de piedra en el proceso penal, como diría Maier, a ser un verdadero sujeto procesal.
Para ello, a la víctima se le enfoca de forma distinta y diversa. Primero, se le reconoce que es el gran artífice del proceso penal. En consecuencia, el conflicto que surge con la irrupción del delito cometido en su perjuicio, no le puede ser apropiado por el Estado, por una razón simple, es ella, sobre todo, a quien primero y, fundamentalmente, le atañe y le importa. Segundo, por esto, como tal se le reconocen derechos de índole procesal. En este tenor, tanto el juez o tribunal, como el Ministerio Público deben respetarlo y hacer que se hagan fácticos. No obstante, sobre el Ministerio Público, recae de modo preferencial la tarea de velar por la preservación efectiva de los mismos y su defensa. Y, tercero, la calidad de víctima se asume con varias connotaciones legales. Se habla, en consecuencia, de tres conceptos que descansan sobre una misma premisa común: la víctima. De este modo se identifica a la víctima como tal, al querellante y al actor civil.
En efecto, como se comprueba, el espectro e importancia que de cara al Código Procesal Penal tiene la víctima es apasionante, amplio y novedoso. En este contexto, cabe anotar que el artículo 83 del Código Procesal Penal define quién se puede considerar víctima en este nuevo ordenamiento legal. En primer término, se le reconoce este derecho a la persona ofendida de modo directo por la infracción perpetrada, sea ésta un ente físico o moral. En segundo lugar, se les otorga igual condición a los afines o parientes más cercanos al occiso, afectados de forma indirecta por la infracción.
Finalmente, se le otorga la calidad de víctima también a los integrantes de alguna sociedad comercial constituida o asociaciones sin fines de lucro, incorporada legalmente con antelación a la comisión del hecho punible y respecto de la infracción cometida en perjuicio de la misma, por quien la administraba o controlaba en derecho o de modo fáctico.
Ahora bien, cuando quien comete la infracción en desmedro de esta víctima directa lo es un tercero o extraño de la señalada sociedad o asociación, le estaría vedado al socio o asociado de ésta el ostentar igual calidad legal, ya que la misma sería una atribución exclusiva de la sociedad o asociación per se, en razón de que sólo ésta tiene la condición de víctima a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.
Otras de las acertadas innovaciones que trae consigo el Código Procesal Penal están en la declaración de derechos de la víctima, que recoge su artículo 84. No se le puede otorgar a la víctima la calidad de estelar sujeto procesal en este nuevo escenario procesal, si por lo menos no se le reconoce un catálogo de derechos mínimos. Es la versión contrapuesta de los derechos que le reconoce el Código también al imputado en el artículo 95. En verdad, dicho texto, está imbuido de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder aprobado el 29 de noviembre de 1985.
Se le reconocen a la víctima los siguientes derechos:
1. Recibir un trato digno y respetuoso. A esto es a lo menos que se hace acreedora la víctima de los otros sujetos procesales y del juez o tribunal con el cual, por alguna razón, debe interactuar en el ínterin de su proceso.
2. Ser respetada en su intimidad. El presente derecho viene de la mano del anterior. A los otros sujetos procesales y al juez o tribunal, les corresponde velar porque a la víctima en general, pero sobre todo, a la afectada por la comisión de determinadas infracciones que atentan de modo directo contra su dignidad, libertad sexual, honor, consideración y privacidad, entre otros, se le preserve el derecho que tiene a disfrutar de su intimidad.
3. Recibir la protección para su seguridad y la de su familia. En muchas ocasiones, el auxilio que amerita la víctima de algunas infracciones atentatorias contra su vida o integridad física o moral sólo se concretiza garantizándole el Ministerio Público o el juez o tribunal, según el caso, una oportuna y eficaz protección o seguridad a su persona o entorno familiar cercano.
4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este Código.
5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso. Reforzando este texto, el artículo 396 del Código, también lo acoge.
6. Ser informada de los resultados del procedimiento.
7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. En sintonía con lo antes previsto, el artículo 331 del Código lo reitera.
II.- Del Querellante.
Otra de las variantes novedosas que puede asumir la víctima de cara al nuevo proceso penal vigente es la de ser también querellante. Querellante, conforme lo dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal, es la condición especial que adopta la víctima de una infracción en el devenir del proceso, en virtud de la cual ésta se asimila al Ministerio Público, en el rol que éste suele asumir de acusador público contra el imputado. En este orden, el autor Jorge A. Clariá Olmedo, nos precisa que querellante es “el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Es siempre un acusador privado”.
En definitiva, como tal bien puede asumir la posición de acusador principal, lo que acontece respecto de los delitos de acción privada contemplados en el artículo 32 del Código Procesal Penal u otras disposiciones legales especiales, o bien adherirse a la acusación pública sustentada por el Ministerio Público, con relación a las infracciones de acción penal pública, conforme la regulación que efectúan los artículos 29 y 30 del mismo Código.
Los artículos 86 y 87 del Código completan las regulaciones propias del querellante. En el primero, se organizan las modalidades, cómo se puede asumir su representación profesional y la delegación tanto de la acción civil, como de la pública. En este tenor, cabe destacar que conforme a dicho texto, el querellante se puede hacer representar por sólo un abogado, mientras que, si fueran varios los querellantes, sólo dos los pudieran representar, otorgándole al juez o tribunal en este último caso, la terrible atribución de escogerlos, de no haberlo o podido pactar éstos.
Actuación Y Representación
El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.
Responsabilidad Del Querellante
El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.
III. Del Ministerio Público Y Sus Órganos Auxiliares
El Ministerio Público es un producto directo del sistema acusatorio. Por esto, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal se produce una especie de reencuentro con su origen. Al adicionarle ahora, como regla, al ministerio público las funciones que antes ejercía el juez de instrucción y al mismo tiempo potenciarlas éste, sin duda se ha redimensionado como sujeto procesal a toda plenitud. De alguna manera el éxito o no de la persecución penal en este nuevo escenario normativo irá a depender de la destreza y la eficiencia con que él asuma su desempeño público. Por todo esto se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que si hay un sujeto procesal que en verdad tiene un enorme desafío con la reforma, éste es el ministerio público. Lo que haga o deje de hacer se refleja simultáneamente y con gran incidencia en tres importantes escenarios distintos, pero interrelacionados estrechamente entre sí:
· En el proceso penal
· En la policía
· En la sociedad.
Ante la ocurrencia de la más leve o sonada infracción que acontezca en la colectividad, a quien con mayor ahínco se le reclama su esclarecimiento, persecución y acusación es al Ministerio Público y a las agencias policiales subordinadas a éste.
De ahí que no hay que hacer mayores esfuerzos para tener clara conciencia de la extraordinaria importancia que hoy tiene este sujeto procesal, así como de los enormes retos que se le plantean. El cambio legal operado en todo caso, no debe ser simplemente de forma, que ahora el Ministerio Público debe hacer lo que ayer hacía el juez de instrucción y punto. De lo que se trata es mucho más que de esta superficial rotación legal.
El artículo 6 del Estatuto legal del Ministerio Público lo define como: un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública, proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes.
Su Designación.
El Presidente de la República sigue siendo la persona que designa a todos los Ministerios Públicos, aunque sujeto ahora, a los criterios que a continuación se apuntan:
· al Procurador General de la República.
· a los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República, previa recomendación que a tales fines le haya hecho el titular, fruto de la ponderación anterior que éste hiciera de las evaluaciones efectuadas por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento.
· a los otros integrantes del Ministerio Público, de acuerdo con el listado que a tales fines le someta previamente el Consejo Nacional de Procuradores de los candidatos evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de la entrada en funcionamiento.
A pesar del esfuerzo hecho en este sentido, la independencia funcional del Ministerio Público sigue siendo una impostergable tarea por lograrse en el país.
El Imputado.
Uno de los principales objetivos del Código Procesal Penal es lograr que el proceso penal se reencuentre con la Constitución de la República. Fundirlos en un proceso penal constitucional. Sobre esta égida se ha de suponer que el imputado, en tanto cuanto sujeto protagónico del proceso penal, fuera catapultado con su adopción.
El Código Procesal Penal no brinda un concepto preciso al respecto, aunque esto se pudiera colegir de sus artículos. Cabe anotar que el criterio que como tal se adopta en este Código y, por ende, en el derecho procesal acusatorio, difiere del que se asume en el derecho penal sustantivo.
Cada uno responde a una teoría y a una praxis jurídica diferente. Se puede ser imputado, desde la perspectiva procesal, sin poder ser considerado aun como autor o partícipe culpable, en el marco punitivo, sin embargo, todo presunto autor, infractor o partícipe culpable necesariamente se debe considerar también como imputado.
De modo que en el derecho procesal acusatorio imputado es de quien se sospecha la comisión de algún tipo penal y, por ende, se somete a investigación, persecución, acusación o enjuiciamiento, sea por iniciativa del agente público competente, de un tercero o agraviado en atención a denuncia o querella presentada al efecto.
Al amparo del arraigado espíritu garantista que define la filosofía del nuevo Código Procesal, el alcance que soporta el concepto del imputado será extenso. Esto se traduce en que deberá ser considerado como tal, desde que acontezcan las primeras actuaciones públicas dirigidas a esclarecer el hecho delictuoso real o presuntamente acaecido, hasta que se enjuicie, descargue o condene al presunto partícipe del mismo. En consecuencia, desde el momento mismo en que el Ministerio Público o la autoridad policial auxiliar suya procure interrogar a alguien acerca de su presunta participación en la comisión de un supuesto hecho delictuoso, o alguien en virtud de un delito de acción privada sostenga alguna acusación en su contra, o en su defecto, o el propio sujeto, motu propio, a sabiendas de la ocurrencia de esta posibilidad, se presente ante las autoridades públicas competentes para indagar acerca de la investigación en curso o para prestar declaración al respecto, podemos hablar que ipso facto se asume la calidad procesal de imputado. No importa que aún esta preliminar indagatoria asuma un carácter in rem o in personae.
Ahora bien, la calidad de imputado propiamente dicho se agota con el pronunciamiento de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que pronuncie el juez o tribunal apoderado, sea que decida la absolución, el descargo o la condena del imputado enjuiciado. A partir de este momento, el imputado se despojará de esta calidad procesal.
De Los Derechos Del Imputado.
El artículo 95 del Código Procesal Penal dispone, de un modo sólo enunciativo, el conjunto de derechos que se le reconocen al imputado en contra de quien se pretenda aplicar alguna medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba:
A) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de las pruebas existentes, de las disposiciones legales que se aplican para su caso, etc.
B) Tiene derecho, pues, a que se le suministren cuantas informaciones les resulten indispensables para la preservación inicial de su derecho a defenderse. El que se manifiesta con una triple connotación:
a) se le debe permitir pues, acceder y suministrársele, sin cortapisa alguna, salvo expresas reservas legales dispuestas al efecto, las informaciones relativas a la acusación formulada o en el curso de serlo,
b) de las pruebas producidas u obtenidas hasta el momento en su contra, bajo ciertas reservas, también de orden legal prevista a tales fines,
c) así como de las informaciones de orden jurídico que les importen en su calidad de imputado. Al respecto, cabe destacar que sólo en la medida en que este derecho sea efectivamente ejercitado por el imputado, tendría sentido su propio derecho de defensa.
Jeovany aracena
09-0825,
Tarea III
Los sujetos son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil.
I.- La Víctima.
Debemos asumir como víctima a la persona o entidad que experimenta el perjuicio que origina el hecho punible cometido por otro. De algún modo es el germen sobre el que surge el proceso penal. Es a quien el Estado debió proteger para impedir que en su contra se consumara el atentado al derecho penalmente tutelado. En consonancia con esto, el Código Procesal Penal pretende rescatarle de su tradicional rol de convidada de piedra en el proceso penal, como diría Maier, a ser un verdadero sujeto procesal.
Para ello, a la víctima se le enfoca de forma distinta y diversa. Primero, se le reconoce que es el gran artífice del proceso penal. En consecuencia, el conflicto que surge con la irrupción del delito cometido en su perjuicio, no le puede ser apropiado por el Estado, por una razón simple, es ella, sobre todo, a quien primero y, fundamentalmente, le atañe y le importa. Segundo, por esto, como tal se le reconocen derechos de índole procesal. En este tenor, tanto el juez o tribunal, como el Ministerio Público deben respetarlo y hacer que se hagan fácticos. No obstante, sobre el Ministerio Público, recae de modo preferencial la tarea de velar por la preservación efectiva de los mismos y su defensa. Y, tercero, la calidad de víctima se asume con varias connotaciones legales. Se habla, en consecuencia, de tres conceptos que descansan sobre una misma premisa común: la víctima. De este modo se identifica a la víctima como tal, al querellante y al actor civil.
En efecto, como se comprueba, el espectro e importancia que de cara al Código Procesal Penal tiene la víctima es apasionante, amplio y novedoso. En este contexto, cabe anotar que el artículo 83 del Código Procesal Penal define quién se puede considerar víctima en este nuevo ordenamiento legal. En primer término, se le reconoce este derecho a la persona ofendida de modo directo por la infracción perpetrada, sea ésta un ente físico o moral. En segundo lugar, se les otorga igual condición a los afines o parientes más cercanos al occiso, afectados de forma indirecta por la infracción.
Finalmente, se le otorga la calidad de víctima también a los integrantes de alguna sociedad comercial constituida o asociaciones sin fines de lucro, incorporada legalmente con antelación a la comisión del hecho punible y respecto de la infracción cometida en perjuicio de la misma, por quien la administraba o controlaba en derecho o de modo fáctico.
Ahora bien, cuando quien comete la infracción en desmedro de esta víctima directa lo es un tercero o extraño de la señalada sociedad o asociación, le estaría vedado al socio o asociado de ésta el ostentar igual calidad legal, ya que la misma sería una atribución exclusiva de la sociedad o asociación per se, en razón de que sólo ésta tiene la condición de víctima a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.
Otras de las acertadas innovaciones que trae consigo el Código Procesal Penal están en la declaración de derechos de la víctima, que recoge su artículo 84. No se le puede otorgar a la víctima la calidad de estelar sujeto procesal en este nuevo escenario procesal, si por lo menos no se le reconoce un catálogo de derechos mínimos. Es la versión contrapuesta de los derechos que le reconoce el Código también al imputado en el artículo 95. En verdad, dicho texto, está imbuido de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder aprobado el 29 de noviembre de 1985.
Se le reconocen a la víctima los siguientes derechos:
1. Recibir un trato digno y respetuoso. A esto es a lo menos que se hace acreedora la víctima de los otros sujetos procesales y del juez o tribunal con el cual, por alguna razón, debe interactuar en el ínterin de su proceso.
2. Ser respetada en su intimidad. El presente derecho viene de la mano del anterior. A los otros sujetos procesales y al juez o tribunal, les corresponde velar porque a la víctima en general, pero sobre todo, a la afectada por la comisión de determinadas infracciones que atentan de modo directo contra su dignidad, libertad sexual, honor, consideración y privacidad, entre otros, se le preserve el derecho que tiene a disfrutar de su intimidad.
3. Recibir la protección para su seguridad y la de su familia. En muchas ocasiones, el auxilio que amerita la víctima de algunas infracciones atentatorias contra su vida o integridad física o moral sólo se concretiza garantizándole el Ministerio Público o el juez o tribunal, según el caso, una oportuna y eficaz protección o seguridad a su persona o entorno familiar cercano.
4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este Código.
5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso. Reforzando este texto, el artículo 396 del Código, también lo acoge.
6. Ser informada de los resultados del procedimiento.
7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. En sintonía con lo antes previsto, el artículo 331 del Código lo reitera.
II.- Del Querellante.
Otra de las variantes novedosas que puede asumir la víctima de cara al nuevo proceso penal vigente es la de ser también querellante. Querellante, conforme lo dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal, es la condición especial que adopta la víctima de una infracción en el devenir del proceso, en virtud de la cual ésta se asimila al Ministerio Público, en el rol que éste suele asumir de acusador público contra el imputado. En este orden, el autor Jorge A. Clariá Olmedo, nos precisa que querellante es “el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Es siempre un acusador privado”.
En definitiva, como tal bien puede asumir la posición de acusador principal, lo que acontece respecto de los delitos de acción privada contemplados en el artículo 32 del Código Procesal Penal u otras disposiciones legales especiales, o bien adherirse a la acusación pública sustentada por el Ministerio Público, con relación a las infracciones de acción penal pública, conforme la regulación que efectúan los artículos 29 y 30 del mismo Código.
Los artículos 86 y 87 del Código completan las regulaciones propias del querellante. En el primero, se organizan las modalidades, cómo se puede asumir su representación profesional y la delegación tanto de la acción civil, como de la pública. En este tenor, cabe destacar que conforme a dicho texto, el querellante se puede hacer representar por sólo un abogado, mientras que, si fueran varios los querellantes, sólo dos los pudieran representar, otorgándole al juez o tribunal en este último caso, la terrible atribución de escogerlos, de no haberlo o podido pactar éstos.
Actuación Y Representación
El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.
Responsabilidad Del Querellante
El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.
III. Del Ministerio Público Y Sus Órganos Auxiliares
El Ministerio Público es un producto directo del sistema acusatorio. Por esto, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal se produce una especie de reencuentro con su origen. Al adicionarle ahora, como regla, al ministerio público las funciones que antes ejercía el juez de instrucción y al mismo tiempo potenciarlas éste, sin duda se ha redimensionado como sujeto procesal a toda plenitud. De alguna manera el éxito o no de la persecución penal en este nuevo escenario normativo irá a depender de la destreza y la eficiencia con que él asuma su desempeño público. Por todo esto se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que si hay un sujeto procesal que en verdad tiene un enorme desafío con la reforma, éste es el ministerio público. Lo que haga o deje de hacer se refleja simultáneamente y con gran incidencia en tres importantes escenarios distintos, pero interrelacionados estrechamente entre sí:
· En el proceso penal
· En la policía
· En la sociedad.
Ante la ocurrencia de la más leve o sonada infracción que acontezca en la colectividad, a quien con mayor ahínco se le reclama su esclarecimiento, persecución y acusación es al Ministerio Público y a las agencias policiales subordinadas a éste.
De ahí que no hay que hacer mayores esfuerzos para tener clara conciencia de la extraordinaria importancia que hoy tiene este sujeto procesal, así como de los enormes retos que se le plantean. El cambio legal operado en todo caso, no debe ser simplemente de forma, que ahora el Ministerio Público debe hacer lo que ayer hacía el juez de instrucción y punto. De lo que se trata es mucho más que de esta superficial rotación legal.
El artículo 6 del Estatuto legal del Ministerio Público lo define como: un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública, proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes.
Su Designación.
El Presidente de la República sigue siendo la persona que designa a todos los Ministerios Públicos, aunque sujeto ahora, a los criterios que a continuación se apuntan:
· al Procurador General de la República.
· a los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República, previa recomendación que a tales fines le haya hecho el titular, fruto de la ponderación anterior que éste hiciera de las evaluaciones efectuadas por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento.
· a los otros integrantes del Ministerio Público, de acuerdo con el listado que a tales fines le someta previamente el Consejo Nacional de Procuradores de los candidatos evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de la entrada en funcionamiento.
A pesar del esfuerzo hecho en este sentido, la independencia funcional del Ministerio Público sigue siendo una impostergable tarea por lograrse en el país.
El Imputado.
Uno de los principales objetivos del Código Procesal Penal es lograr que el proceso penal se reencuentre con la Constitución de la República. Fundirlos en un proceso penal constitucional. Sobre esta égida se ha de suponer que el imputado, en tanto cuanto sujeto protagónico del proceso penal, fuera catapultado con su adopción.
El Código Procesal Penal no brinda un concepto preciso al respecto, aunque esto se pudiera colegir de sus artículos. Cabe anotar que el criterio que como tal se adopta en este Código y, por ende, en el derecho procesal acusatorio, difiere del que se asume en el derecho penal sustantivo.
Cada uno responde a una teoría y a una praxis jurídica diferente. Se puede ser imputado, desde la perspectiva procesal, sin poder ser considerado aun como autor o partícipe culpable, en el marco punitivo, sin embargo, todo presunto autor, infractor o partícipe culpable necesariamente se debe considerar también como imputado.
De modo que en el derecho procesal acusatorio imputado es de quien se sospecha la comisión de algún tipo penal y, por ende, se somete a investigación, persecución, acusación o enjuiciamiento, sea por iniciativa del agente público competente, de un tercero o agraviado en atención a denuncia o querella presentada al efecto.
Al amparo del arraigado espíritu garantista que define la filosofía del nuevo Código Procesal, el alcance que soporta el concepto del imputado será extenso. Esto se traduce en que deberá ser considerado como tal, desde que acontezcan las primeras actuaciones públicas dirigidas a esclarecer el hecho delictuoso real o presuntamente acaecido, hasta que se enjuicie, descargue o condene al presunto partícipe del mismo. En consecuencia, desde el momento mismo en que el Ministerio Público o la autoridad policial auxiliar suya procure interrogar a alguien acerca de su presunta participación en la comisión de un supuesto hecho delictuoso, o alguien en virtud de un delito de acción privada sostenga alguna acusación en su contra, o en su defecto, o el propio sujeto, motu propio, a sabiendas de la ocurrencia de esta posibilidad, se presente ante las autoridades públicas competentes para indagar acerca de la investigación en curso o para prestar declaración al respecto, podemos hablar que ipso facto se asume la calidad procesal de imputado. No importa que aún esta preliminar indagatoria asuma un carácter in rem o in personae.
Ahora bien, la calidad de imputado propiamente dicho se agota con el pronunciamiento de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que pronuncie el juez o tribunal apoderado, sea que decida la absolución, el descargo o la condena del imputado enjuiciado. A partir de este momento, el imputado se despojará de esta calidad procesal.
De Los Derechos Del Imputado.
El artículo 95 del Código Procesal Penal dispone, de un modo sólo enunciativo, el conjunto de derechos que se le reconocen al imputado en contra de quien se pretenda aplicar alguna medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba:
A) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de las pruebas existentes, de las disposiciones legales que se aplican para su caso, etc.
B) Tiene derecho, pues, a que se le suministren cuantas informaciones les resulten indispensables para la preservación inicial de su derecho a defenderse. El que se manifiesta con una triple connotación:
a) se le debe permitir pues, acceder y suministrársele, sin cortapisa alguna, salvo expresas reservas legales dispuestas al efecto, las informaciones relativas a la acusación formulada o en el curso de serlo,
b) de las pruebas producidas u obtenidas hasta el momento en su contra, bajo ciertas reservas, también de orden legal prevista a tales fines,
c) así como de las informaciones de orden jurídico que les importen en su calidad de imputado. Al respecto, cabe destacar que sólo en la medida en que este derecho sea efectivamente ejercitado por el imputado, tendría sentido su propio derecho de defensa.
cortesia de Jeovany aracena
Debemos asumir como víctima a la persona o entidad que experimenta el perjuicio que origina el hecho punible cometido por otro. De algún modo es el germen sobre el que surge el proceso penal. Es a quien el Estado debió proteger para impedir que en su contra se consumara el atentado al derecho penalmente tutelado. En consonancia con esto, el Código Procesal Penal pretende rescatarle de su tradicional rol de convidada de piedra en el proceso penal, como diría Maier, a ser un verdadero sujeto procesal.
Para ello, a la víctima se le enfoca de forma distinta y diversa. Primero, se le reconoce que es el gran artífice del proceso penal. En consecuencia, el conflicto que surge con la irrupción del delito cometido en su perjuicio, no le puede ser apropiado por el Estado, por una razón simple, es ella, sobre todo, a quien primero y, fundamentalmente, le atañe y le importa. Segundo, por esto, como tal se le reconocen derechos de índole procesal. En este tenor, tanto el juez o tribunal, como el Ministerio Público deben respetarlo y hacer que se hagan fácticos. No obstante, sobre el Ministerio Público, recae de modo preferencial la tarea de velar por la preservación efectiva de los mismos y su defensa. Y, tercero, la calidad de víctima se asume con varias connotaciones legales. Se habla, en consecuencia, de tres conceptos que descansan sobre una misma premisa común: la víctima. De este modo se identifica a la víctima como tal, al querellante y al actor civil.
En efecto, como se comprueba, el espectro e importancia que de cara al Código Procesal Penal tiene la víctima es apasionante, amplio y novedoso. En este contexto, cabe anotar que el artículo 83 del Código Procesal Penal define quién se puede considerar víctima en este nuevo ordenamiento legal. En primer término, se le reconoce este derecho a la persona ofendida de modo directo por la infracción perpetrada, sea ésta un ente físico o moral. En segundo lugar, se les otorga igual condición a los afines o parientes más cercanos al occiso, afectados de forma indirecta por la infracción.
Finalmente, se le otorga la calidad de víctima también a los integrantes de alguna sociedad comercial constituida o asociaciones sin fines de lucro, incorporada legalmente con antelación a la comisión del hecho punible y respecto de la infracción cometida en perjuicio de la misma, por quien la administraba o controlaba en derecho o de modo fáctico.
Ahora bien, cuando quien comete la infracción en desmedro de esta víctima directa lo es un tercero o extraño de la señalada sociedad o asociación, le estaría vedado al socio o asociado de ésta el ostentar igual calidad legal, ya que la misma sería una atribución exclusiva de la sociedad o asociación per se, en razón de que sólo ésta tiene la condición de víctima a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.
Otras de las acertadas innovaciones que trae consigo el Código Procesal Penal están en la declaración de derechos de la víctima, que recoge su artículo 84. No se le puede otorgar a la víctima la calidad de estelar sujeto procesal en este nuevo escenario procesal, si por lo menos no se le reconoce un catálogo de derechos mínimos. Es la versión contrapuesta de los derechos que le reconoce el Código también al imputado en el artículo 95. En verdad, dicho texto, está imbuido de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder aprobado el 29 de noviembre de 1985.
Se le reconocen a la víctima los siguientes derechos:
1. Recibir un trato digno y respetuoso. A esto es a lo menos que se hace acreedora la víctima de los otros sujetos procesales y del juez o tribunal con el cual, por alguna razón, debe interactuar en el ínterin de su proceso.
2. Ser respetada en su intimidad. El presente derecho viene de la mano del anterior. A los otros sujetos procesales y al juez o tribunal, les corresponde velar porque a la víctima en general, pero sobre todo, a la afectada por la comisión de determinadas infracciones que atentan de modo directo contra su dignidad, libertad sexual, honor, consideración y privacidad, entre otros, se le preserve el derecho que tiene a disfrutar de su intimidad.
3. Recibir la protección para su seguridad y la de su familia. En muchas ocasiones, el auxilio que amerita la víctima de algunas infracciones atentatorias contra su vida o integridad física o moral sólo se concretiza garantizándole el Ministerio Público o el juez o tribunal, según el caso, una oportuna y eficaz protección o seguridad a su persona o entorno familiar cercano.
4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este Código.
5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso. Reforzando este texto, el artículo 396 del Código, también lo acoge.
6. Ser informada de los resultados del procedimiento.
7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. En sintonía con lo antes previsto, el artículo 331 del Código lo reitera.
II.- Del Querellante.
Otra de las variantes novedosas que puede asumir la víctima de cara al nuevo proceso penal vigente es la de ser también querellante. Querellante, conforme lo dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal, es la condición especial que adopta la víctima de una infracción en el devenir del proceso, en virtud de la cual ésta se asimila al Ministerio Público, en el rol que éste suele asumir de acusador público contra el imputado. En este orden, el autor Jorge A. Clariá Olmedo, nos precisa que querellante es “el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Es siempre un acusador privado”.
En definitiva, como tal bien puede asumir la posición de acusador principal, lo que acontece respecto de los delitos de acción privada contemplados en el artículo 32 del Código Procesal Penal u otras disposiciones legales especiales, o bien adherirse a la acusación pública sustentada por el Ministerio Público, con relación a las infracciones de acción penal pública, conforme la regulación que efectúan los artículos 29 y 30 del mismo Código.
Los artículos 86 y 87 del Código completan las regulaciones propias del querellante. En el primero, se organizan las modalidades, cómo se puede asumir su representación profesional y la delegación tanto de la acción civil, como de la pública. En este tenor, cabe destacar que conforme a dicho texto, el querellante se puede hacer representar por sólo un abogado, mientras que, si fueran varios los querellantes, sólo dos los pudieran representar, otorgándole al juez o tribunal en este último caso, la terrible atribución de escogerlos, de no haberlo o podido pactar éstos.
Actuación Y Representación
El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.
Responsabilidad Del Querellante
El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.
III. Del Ministerio Público Y Sus Órganos Auxiliares
El Ministerio Público es un producto directo del sistema acusatorio. Por esto, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal se produce una especie de reencuentro con su origen. Al adicionarle ahora, como regla, al ministerio público las funciones que antes ejercía el juez de instrucción y al mismo tiempo potenciarlas éste, sin duda se ha redimensionado como sujeto procesal a toda plenitud. De alguna manera el éxito o no de la persecución penal en este nuevo escenario normativo irá a depender de la destreza y la eficiencia con que él asuma su desempeño público. Por todo esto se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que si hay un sujeto procesal que en verdad tiene un enorme desafío con la reforma, éste es el ministerio público. Lo que haga o deje de hacer se refleja simultáneamente y con gran incidencia en tres importantes escenarios distintos, pero interrelacionados estrechamente entre sí:
· En el proceso penal
· En la policía
· En la sociedad.
Ante la ocurrencia de la más leve o sonada infracción que acontezca en la colectividad, a quien con mayor ahínco se le reclama su esclarecimiento, persecución y acusación es al Ministerio Público y a las agencias policiales subordinadas a éste.
De ahí que no hay que hacer mayores esfuerzos para tener clara conciencia de la extraordinaria importancia que hoy tiene este sujeto procesal, así como de los enormes retos que se le plantean. El cambio legal operado en todo caso, no debe ser simplemente de forma, que ahora el Ministerio Público debe hacer lo que ayer hacía el juez de instrucción y punto. De lo que se trata es mucho más que de esta superficial rotación legal.
El artículo 6 del Estatuto legal del Ministerio Público lo define como: un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública, proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes.
Su Designación.
El Presidente de la República sigue siendo la persona que designa a todos los Ministerios Públicos, aunque sujeto ahora, a los criterios que a continuación se apuntan:
· al Procurador General de la República.
· a los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República, previa recomendación que a tales fines le haya hecho el titular, fruto de la ponderación anterior que éste hiciera de las evaluaciones efectuadas por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento.
· a los otros integrantes del Ministerio Público, de acuerdo con el listado que a tales fines le someta previamente el Consejo Nacional de Procuradores de los candidatos evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de la entrada en funcionamiento.
A pesar del esfuerzo hecho en este sentido, la independencia funcional del Ministerio Público sigue siendo una impostergable tarea por lograrse en el país.
El Imputado.
Uno de los principales objetivos del Código Procesal Penal es lograr que el proceso penal se reencuentre con la Constitución de la República. Fundirlos en un proceso penal constitucional. Sobre esta égida se ha de suponer que el imputado, en tanto cuanto sujeto protagónico del proceso penal, fuera catapultado con su adopción.
El Código Procesal Penal no brinda un concepto preciso al respecto, aunque esto se pudiera colegir de sus artículos. Cabe anotar que el criterio que como tal se adopta en este Código y, por ende, en el derecho procesal acusatorio, difiere del que se asume en el derecho penal sustantivo.
Cada uno responde a una teoría y a una praxis jurídica diferente. Se puede ser imputado, desde la perspectiva procesal, sin poder ser considerado aun como autor o partícipe culpable, en el marco punitivo, sin embargo, todo presunto autor, infractor o partícipe culpable necesariamente se debe considerar también como imputado.
De modo que en el derecho procesal acusatorio imputado es de quien se sospecha la comisión de algún tipo penal y, por ende, se somete a investigación, persecución, acusación o enjuiciamiento, sea por iniciativa del agente público competente, de un tercero o agraviado en atención a denuncia o querella presentada al efecto.
Al amparo del arraigado espíritu garantista que define la filosofía del nuevo Código Procesal, el alcance que soporta el concepto del imputado será extenso. Esto se traduce en que deberá ser considerado como tal, desde que acontezcan las primeras actuaciones públicas dirigidas a esclarecer el hecho delictuoso real o presuntamente acaecido, hasta que se enjuicie, descargue o condene al presunto partícipe del mismo. En consecuencia, desde el momento mismo en que el Ministerio Público o la autoridad policial auxiliar suya procure interrogar a alguien acerca de su presunta participación en la comisión de un supuesto hecho delictuoso, o alguien en virtud de un delito de acción privada sostenga alguna acusación en su contra, o en su defecto, o el propio sujeto, motu propio, a sabiendas de la ocurrencia de esta posibilidad, se presente ante las autoridades públicas competentes para indagar acerca de la investigación en curso o para prestar declaración al respecto, podemos hablar que ipso facto se asume la calidad procesal de imputado. No importa que aún esta preliminar indagatoria asuma un carácter in rem o in personae.
Ahora bien, la calidad de imputado propiamente dicho se agota con el pronunciamiento de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que pronuncie el juez o tribunal apoderado, sea que decida la absolución, el descargo o la condena del imputado enjuiciado. A partir de este momento, el imputado se despojará de esta calidad procesal.
De Los Derechos Del Imputado.
El artículo 95 del Código Procesal Penal dispone, de un modo sólo enunciativo, el conjunto de derechos que se le reconocen al imputado en contra de quien se pretenda aplicar alguna medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba:
A) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de las pruebas existentes, de las disposiciones legales que se aplican para su caso, etc.
B) Tiene derecho, pues, a que se le suministren cuantas informaciones les resulten indispensables para la preservación inicial de su derecho a defenderse. El que se manifiesta con una triple connotación:
a) se le debe permitir pues, acceder y suministrársele, sin cortapisa alguna, salvo expresas reservas legales dispuestas al efecto, las informaciones relativas a la acusación formulada o en el curso de serlo,
b) de las pruebas producidas u obtenidas hasta el momento en su contra, bajo ciertas reservas, también de orden legal prevista a tales fines,
c) así como de las informaciones de orden jurídico que les importen en su calidad de imputado. Al respecto, cabe destacar que sólo en la medida en que este derecho sea efectivamente ejercitado por el imputado, tendría sentido su propio derecho de defensa.
Jeovany aracena
09-0825,
Tarea III
Los sujetos son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil.
I.- La Víctima.
Debemos asumir como víctima a la persona o entidad que experimenta el perjuicio que origina el hecho punible cometido por otro. De algún modo es el germen sobre el que surge el proceso penal. Es a quien el Estado debió proteger para impedir que en su contra se consumara el atentado al derecho penalmente tutelado. En consonancia con esto, el Código Procesal Penal pretende rescatarle de su tradicional rol de convidada de piedra en el proceso penal, como diría Maier, a ser un verdadero sujeto procesal.
Para ello, a la víctima se le enfoca de forma distinta y diversa. Primero, se le reconoce que es el gran artífice del proceso penal. En consecuencia, el conflicto que surge con la irrupción del delito cometido en su perjuicio, no le puede ser apropiado por el Estado, por una razón simple, es ella, sobre todo, a quien primero y, fundamentalmente, le atañe y le importa. Segundo, por esto, como tal se le reconocen derechos de índole procesal. En este tenor, tanto el juez o tribunal, como el Ministerio Público deben respetarlo y hacer que se hagan fácticos. No obstante, sobre el Ministerio Público, recae de modo preferencial la tarea de velar por la preservación efectiva de los mismos y su defensa. Y, tercero, la calidad de víctima se asume con varias connotaciones legales. Se habla, en consecuencia, de tres conceptos que descansan sobre una misma premisa común: la víctima. De este modo se identifica a la víctima como tal, al querellante y al actor civil.
En efecto, como se comprueba, el espectro e importancia que de cara al Código Procesal Penal tiene la víctima es apasionante, amplio y novedoso. En este contexto, cabe anotar que el artículo 83 del Código Procesal Penal define quién se puede considerar víctima en este nuevo ordenamiento legal. En primer término, se le reconoce este derecho a la persona ofendida de modo directo por la infracción perpetrada, sea ésta un ente físico o moral. En segundo lugar, se les otorga igual condición a los afines o parientes más cercanos al occiso, afectados de forma indirecta por la infracción.
Finalmente, se le otorga la calidad de víctima también a los integrantes de alguna sociedad comercial constituida o asociaciones sin fines de lucro, incorporada legalmente con antelación a la comisión del hecho punible y respecto de la infracción cometida en perjuicio de la misma, por quien la administraba o controlaba en derecho o de modo fáctico.
Ahora bien, cuando quien comete la infracción en desmedro de esta víctima directa lo es un tercero o extraño de la señalada sociedad o asociación, le estaría vedado al socio o asociado de ésta el ostentar igual calidad legal, ya que la misma sería una atribución exclusiva de la sociedad o asociación per se, en razón de que sólo ésta tiene la condición de víctima a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.
Otras de las acertadas innovaciones que trae consigo el Código Procesal Penal están en la declaración de derechos de la víctima, que recoge su artículo 84. No se le puede otorgar a la víctima la calidad de estelar sujeto procesal en este nuevo escenario procesal, si por lo menos no se le reconoce un catálogo de derechos mínimos. Es la versión contrapuesta de los derechos que le reconoce el Código también al imputado en el artículo 95. En verdad, dicho texto, está imbuido de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder aprobado el 29 de noviembre de 1985.
Se le reconocen a la víctima los siguientes derechos:
1. Recibir un trato digno y respetuoso. A esto es a lo menos que se hace acreedora la víctima de los otros sujetos procesales y del juez o tribunal con el cual, por alguna razón, debe interactuar en el ínterin de su proceso.
2. Ser respetada en su intimidad. El presente derecho viene de la mano del anterior. A los otros sujetos procesales y al juez o tribunal, les corresponde velar porque a la víctima en general, pero sobre todo, a la afectada por la comisión de determinadas infracciones que atentan de modo directo contra su dignidad, libertad sexual, honor, consideración y privacidad, entre otros, se le preserve el derecho que tiene a disfrutar de su intimidad.
3. Recibir la protección para su seguridad y la de su familia. En muchas ocasiones, el auxilio que amerita la víctima de algunas infracciones atentatorias contra su vida o integridad física o moral sólo se concretiza garantizándole el Ministerio Público o el juez o tribunal, según el caso, una oportuna y eficaz protección o seguridad a su persona o entorno familiar cercano.
4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este Código.
5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso. Reforzando este texto, el artículo 396 del Código, también lo acoge.
6. Ser informada de los resultados del procedimiento.
7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. En sintonía con lo antes previsto, el artículo 331 del Código lo reitera.
II.- Del Querellante.
Otra de las variantes novedosas que puede asumir la víctima de cara al nuevo proceso penal vigente es la de ser también querellante. Querellante, conforme lo dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal, es la condición especial que adopta la víctima de una infracción en el devenir del proceso, en virtud de la cual ésta se asimila al Ministerio Público, en el rol que éste suele asumir de acusador público contra el imputado. En este orden, el autor Jorge A. Clariá Olmedo, nos precisa que querellante es “el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Es siempre un acusador privado”.
En definitiva, como tal bien puede asumir la posición de acusador principal, lo que acontece respecto de los delitos de acción privada contemplados en el artículo 32 del Código Procesal Penal u otras disposiciones legales especiales, o bien adherirse a la acusación pública sustentada por el Ministerio Público, con relación a las infracciones de acción penal pública, conforme la regulación que efectúan los artículos 29 y 30 del mismo Código.
Los artículos 86 y 87 del Código completan las regulaciones propias del querellante. En el primero, se organizan las modalidades, cómo se puede asumir su representación profesional y la delegación tanto de la acción civil, como de la pública. En este tenor, cabe destacar que conforme a dicho texto, el querellante se puede hacer representar por sólo un abogado, mientras que, si fueran varios los querellantes, sólo dos los pudieran representar, otorgándole al juez o tribunal en este último caso, la terrible atribución de escogerlos, de no haberlo o podido pactar éstos.
Actuación Y Representación
El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.
Responsabilidad Del Querellante
El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.
III. Del Ministerio Público Y Sus Órganos Auxiliares
El Ministerio Público es un producto directo del sistema acusatorio. Por esto, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal se produce una especie de reencuentro con su origen. Al adicionarle ahora, como regla, al ministerio público las funciones que antes ejercía el juez de instrucción y al mismo tiempo potenciarlas éste, sin duda se ha redimensionado como sujeto procesal a toda plenitud. De alguna manera el éxito o no de la persecución penal en este nuevo escenario normativo irá a depender de la destreza y la eficiencia con que él asuma su desempeño público. Por todo esto se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que si hay un sujeto procesal que en verdad tiene un enorme desafío con la reforma, éste es el ministerio público. Lo que haga o deje de hacer se refleja simultáneamente y con gran incidencia en tres importantes escenarios distintos, pero interrelacionados estrechamente entre sí:
· En el proceso penal
· En la policía
· En la sociedad.
Ante la ocurrencia de la más leve o sonada infracción que acontezca en la colectividad, a quien con mayor ahínco se le reclama su esclarecimiento, persecución y acusación es al Ministerio Público y a las agencias policiales subordinadas a éste.
De ahí que no hay que hacer mayores esfuerzos para tener clara conciencia de la extraordinaria importancia que hoy tiene este sujeto procesal, así como de los enormes retos que se le plantean. El cambio legal operado en todo caso, no debe ser simplemente de forma, que ahora el Ministerio Público debe hacer lo que ayer hacía el juez de instrucción y punto. De lo que se trata es mucho más que de esta superficial rotación legal.
El artículo 6 del Estatuto legal del Ministerio Público lo define como: un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública, proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes.
Su Designación.
El Presidente de la República sigue siendo la persona que designa a todos los Ministerios Públicos, aunque sujeto ahora, a los criterios que a continuación se apuntan:
· al Procurador General de la República.
· a los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República, previa recomendación que a tales fines le haya hecho el titular, fruto de la ponderación anterior que éste hiciera de las evaluaciones efectuadas por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento.
· a los otros integrantes del Ministerio Público, de acuerdo con el listado que a tales fines le someta previamente el Consejo Nacional de Procuradores de los candidatos evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de la entrada en funcionamiento.
A pesar del esfuerzo hecho en este sentido, la independencia funcional del Ministerio Público sigue siendo una impostergable tarea por lograrse en el país.
El Imputado.
Uno de los principales objetivos del Código Procesal Penal es lograr que el proceso penal se reencuentre con la Constitución de la República. Fundirlos en un proceso penal constitucional. Sobre esta égida se ha de suponer que el imputado, en tanto cuanto sujeto protagónico del proceso penal, fuera catapultado con su adopción.
El Código Procesal Penal no brinda un concepto preciso al respecto, aunque esto se pudiera colegir de sus artículos. Cabe anotar que el criterio que como tal se adopta en este Código y, por ende, en el derecho procesal acusatorio, difiere del que se asume en el derecho penal sustantivo.
Cada uno responde a una teoría y a una praxis jurídica diferente. Se puede ser imputado, desde la perspectiva procesal, sin poder ser considerado aun como autor o partícipe culpable, en el marco punitivo, sin embargo, todo presunto autor, infractor o partícipe culpable necesariamente se debe considerar también como imputado.
De modo que en el derecho procesal acusatorio imputado es de quien se sospecha la comisión de algún tipo penal y, por ende, se somete a investigación, persecución, acusación o enjuiciamiento, sea por iniciativa del agente público competente, de un tercero o agraviado en atención a denuncia o querella presentada al efecto.
Al amparo del arraigado espíritu garantista que define la filosofía del nuevo Código Procesal, el alcance que soporta el concepto del imputado será extenso. Esto se traduce en que deberá ser considerado como tal, desde que acontezcan las primeras actuaciones públicas dirigidas a esclarecer el hecho delictuoso real o presuntamente acaecido, hasta que se enjuicie, descargue o condene al presunto partícipe del mismo. En consecuencia, desde el momento mismo en que el Ministerio Público o la autoridad policial auxiliar suya procure interrogar a alguien acerca de su presunta participación en la comisión de un supuesto hecho delictuoso, o alguien en virtud de un delito de acción privada sostenga alguna acusación en su contra, o en su defecto, o el propio sujeto, motu propio, a sabiendas de la ocurrencia de esta posibilidad, se presente ante las autoridades públicas competentes para indagar acerca de la investigación en curso o para prestar declaración al respecto, podemos hablar que ipso facto se asume la calidad procesal de imputado. No importa que aún esta preliminar indagatoria asuma un carácter in rem o in personae.
Ahora bien, la calidad de imputado propiamente dicho se agota con el pronunciamiento de sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que pronuncie el juez o tribunal apoderado, sea que decida la absolución, el descargo o la condena del imputado enjuiciado. A partir de este momento, el imputado se despojará de esta calidad procesal.
De Los Derechos Del Imputado.
El artículo 95 del Código Procesal Penal dispone, de un modo sólo enunciativo, el conjunto de derechos que se le reconocen al imputado en contra de quien se pretenda aplicar alguna medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba:
A) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de las pruebas existentes, de las disposiciones legales que se aplican para su caso, etc.
B) Tiene derecho, pues, a que se le suministren cuantas informaciones les resulten indispensables para la preservación inicial de su derecho a defenderse. El que se manifiesta con una triple connotación:
a) se le debe permitir pues, acceder y suministrársele, sin cortapisa alguna, salvo expresas reservas legales dispuestas al efecto, las informaciones relativas a la acusación formulada o en el curso de serlo,
b) de las pruebas producidas u obtenidas hasta el momento en su contra, bajo ciertas reservas, también de orden legal prevista a tales fines,
c) así como de las informaciones de orden jurídico que les importen en su calidad de imputado. Al respecto, cabe destacar que sólo en la medida en que este derecho sea efectivamente ejercitado por el imputado, tendría sentido su propio derecho de defensa.
cortesia de Jeovany aracena
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