Introducción
En este estudio focalizaremos algunas cuestiones referentes a la responsabilidad civil derivada de las denominadas obligaciones extracontractuales. Procuraremos reflexionar, en una primera aproximación, luego de una breve introducción, acerca del método de codificación de las normas de derecho internacional privado, donde analizaremos algunas tendencias observadas en el derecho comparado, tanto en las legislaciones como en las convenciones internacionales en la materia. Revisaremos los distintos criterios, tanto los tradicionales como los más modernos, encaminados a la determinación de la ley aplicable.
El tema de la responsabilidad es uno de los más extensos y polémicos que puede abordar el Derecho Internacional Público. Teoría y práctica no han podido aclarar algunos aspectos complicados de la materia y, toda formulación aparece permeada de elementos políticos que impiden la imparcialidad y transparencia de cualquier conclusión.
La cuestión de la responsabilidad civil en el orden internacional ofrece en el campo del derecho internacional privado, una doble perspectiva de análisis: la contractual y la extracontractual.
En vista de las contradicciones expuestas hasta este momento y sin mencionar otros tantos puntos de conflicto, es una necesidad determinar cómo se trata actualmente el tema de la responsabilidad en la doctrina y sobre todo, que papel está jugando la práctica internacional y cómo se manifiesta la regulación jurídica de esta institución. Entendemos que debemos estudiar desde el punto de vista teórico la figura de la responsabilidad internacional y luego analizar el tratamiento normativo que se le brinda en algunos de los diferentes instrumentos jurídicos internacionales existentes.
1.1. El Derecho Internacional
El Derecho Internacional Público es, por su propia naturaleza, de los más polémicos dentro de la rama jurídica por los peculiares sujetos que intervienen en las relaciones que él regula. A estas complicaciones no escapa la figura de la responsabilidad internacional por la falta de correspondencia entre teoría y práctica, así como la presencia de intereses políticos que entorpecen la claridad de cualquier proceso.
El Derecho Internacional actual y la responsabilidad internacional de sus sujetos, ha experimentado cambios sustanciales con respecto a los criterios tradicionales que suponen extensión del número de actos que la acarrean y de los sujetos que incurren en ella, modificaciones en el carácter de las medidas coercitivas, etcétera.
En esta materia se impone la distinción de dos figuras debatidas dentro de las múltiples clasificaciones que puedan tener los hechos que generan responsabilidad internacional: "el hecho ilícito internacional" y "el crimen internacional".
Es preciso dar un tratamiento especial a los instrumentos jurídicos que regulan el tema de la responsabilidad internacional. Sobre este particular destacamos la insuficiente codificación por parte de las Naciones Unidas como ente rector en la dinámica de la comunidad internacional; los logros obtenidos por la CDI en su Proyecto regulador del tema, salvo las deficiencias que se le señalan y los obstáculos que enfrenta la comunidad internacional para exigir responsabilidad y hacerla efectiva en cuanto a mecanismos y estructuras.
1.2. Hecho Ilícito Internacional y Crimen Internacional
El crimen internacional es un tipo de hecho ilícito (este último denominado genéricamente delito) que no se puede identificar con la distinción habitual de delitos y simples ilícitos civiles. Es aplicable a hechos de personas y del Estado y en este último caso se denomina "crimen de Estado".
Es importante distinguir los delitos de los crímenes internacionales porque estos últimos generan consecuencias jurídicas específicas, adicionales a las de cualquier otro hecho ilícito; por ejemplo, la adopción de medidas coercitivas y la declaración del acto contrario a la obligación como nulo de pleno derecho y que carece de efectos jurídicos; en tanto las normas que califican los crímenes internacionales son imperativas.
La responsabilidad internacional, generada por un crimen internacional, tiene dos consecuencias características: la responsabilidad puede ser exigida por cualquier miembro de la comunidad internacional (actio popularis) y la responsabilidad produce además de la obligación de reparar el daño la imposición de sanciones.
El hecho de que sea la comunidad internacional la encargada de determinar la naturaleza de las obligaciones cuyo incumplimiento constituye un crimen y de que el interés jurídico se reconozca a toda la comunidad no quiere decir que todo Estado pueda tomar medidas individuales contra el que considere autor de un crimen internacional. Esto crearía un problema más que resolver uno existente y fomentaría las formas más graves de intervención.
2.1 La Responsabilidad
Cualquier intento de conceptualizar una figura supone la existencia de obstáculos difíciles de salvar, pues se impone un nivel de generalización tal que no siempre se logra. El concepto de responsabilidad no escapa a este particular, ya que en él se deben englobar distintas categorías como la responsabilidad civil, penal, por hecho ilícito, por riesgo, por culpa, absoluta, etcétera. "Los problemas se agudizan en materia de responsabilidad internacional, ya que esta comprende responsabilidad internacional de los Estados y de las Organizaciones Internacionales y por otro lado, la responsabilidad por hecho ilícito y la llamada responsabilidad por actos no prohibidos por el Derecho internacional.
2.2. Opinión de diversos autores sobre el concepto de responsabilidad
D´Estefano, al hablar de responsabilidad, se centra en la que es exigible al Estado. No obstante hace distinciones y en dependencia del sujeto en cuestión que realice el acto, es el grado de responsabilidad del Estado; pero este es siempre el que resultará implicado ante el Derecho Internacional Público.
Para Tunking la responsabilidad jurídica internacional son las "consecuencias jurídicas que recaen sobre el sujeto de Derecho Internacional como resultado de la infracción jurídica internacional cometida por él". Estas consecuencias pueden afectar al Estado infractor, al Estado perjudicado, a otros Estados y a Organizaciones Internacionales.
Manuel Becerra Ramírez defina la responsabilidad como "la institución de Derecho Internacional por medio de la cual se establece que cualquier violación de un compromiso contenido en una norma internacional trae por consecuencia una obligación de efectuar una reparación moral o material".
Al referirse a la responsabilidad jurídica internacional, Jiménez de Aréchaga ha manifestado que: "Siempre que se viola, ya sea por acción o por omisión, un deber establecido en cualquier regla de Derecho Internacional, automáticamente surge una responsabilidad jurídica nueva.
Esta relación se establece entre el sujeto al cual el acto es imputable, que debe responder mediante una reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho a reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación.
Muchos han sido los intentos por definir la responsabilidad jurídica internacional, cada uno de ellos con aciertos y desaciertos. No obstante, hay elementos comunes en todos los conceptos. Por ejemplo: la responsabilidad a la que nos referimos es una institución de Derecho Internacional, es decir, el Derecho Internacional Público se ha dado a la tarea de estructurar una serie de fundamentos teóricos y normativos relativos a la materia. Por otra parte, todas las definiciones aquí ofrecidas plantean que es necesario, para que se configure la responsabilidad internacional, la violación de una norma de Derecho Internacional. Aquí tenemos una gran dificultad, y es que cuando se habla de responsabilidad se identifica esta con su concepción tradicional, limitándose su tratamiento a los casos en que se ha cometido la violación de alguna obligación y dejando a un lado las construcciones actuales que admiten la responsabilidad en ciertos supuestos de actos lícitos.
Donde con mayor fuerza se observa el debate doctrinal, es el concerniente al sujeto implicado con la responsabilidad jurídica internacional producto de la violación de la norma de esta clase. ¿Se trata, pues, de cualquier sujeto del Derecho Internacional o tan solo podemos concretarla en el Estado? Pues consideramos que no es únicamente en el Estado, actuando como sujeto de Derecho Internacional, en el que podemos encontrar la responsabilidad y sus efectos, sino que como producto de las ampliaciones que se observan en el Derecho Internacional moderno existen otros actores que han alcanzado la categoría de sujetos internacionales, con derechos y obligaciones a ellos atribuidas, de las que no quedan excluidas las derivadas del ámbito de la responsabilidad.
Mariño Menéndez, brinda un enfoque más acabado de la cuestión relativa a la responsabilidad por actos ilícitos: "si un sujeto de Derecho Internacional realiza una conducta (de acción o de omisión) que el propio ordenamiento considera de algún modo lesiva, bien para los derechos de terceros, bien para ciertos otros bienes o intereses suyos (el daño a los cuales también debe ser reparado); si esa conducta le es atribuible; y si (en el caso de que la conducta viole una obligación a cargo del implicado) su ilicitud no puede ser excluida por ninguna de las causas jurídicas previstas, entonces el sujeto queda colocado en una nueva situación jurídica: la de ser responsable ante dichos terceros lesionados de las consecuencias de su acto y estar así obligado a restaurar la integridad del orden violado y, más en concreto a reparar la lesión o daño que les hubiera causado".
Esta idea no solo define cuándo estamos en presencia de la responsabilidad internacional, sino que además desglosa los elementos necesarios para configurarla y hace referencia a los efectos a los que da lugar; cuestiones que
abordaremos más adelante. De lo que sí adolece la definición de Mariño es de restringirse a la responsabilidad por actos ilícitos. Lo que sucede es que la responsabilidad por actos lícitos opera en casos muy puntuales que requieren ser enumerar taxativamente y que no existe forma de generalizarlos.
2.3. Tipos de Responsabilidad Internacional
Podemos encontrar tantas como puntos de referencia adoptemos para clasificarlas. Así veremos en el tratamiento doctrinal responsabilidades diferenciadas por el propio sujeto responsable; por el sujeto ante el cual se es responsable; por la fuente que la genera; o atendiendo al grado de importancia de la obligación violada, entre otras.
De estas clasificaciones, las de mayor importancia son aquellas que se refieren al sujeto responsable, a la fuente que la genera y a la importancia de la obligación violada, al punto de que prácticamente la totalidad de los autores que tratan esta temática hacen referencia a ellas, ya sea de una u otra forma. Y es que en estas puntuales clases de responsabilidades encontraremos volcadas tan modernas cuestiones como la de la ampliación del número de sujetos del Derecho Internacional Público o la de la polémica tendencia a la objetivización de la responsabilidad; asuntos estos que aun son de profundo debate doctrinal. Cabe señalar que solo en las últimas décadas se ha hablado de responsabilidad del Estado por actos "no prohibidos" y responsabilidad internacional de otros sujetos de Derecho Internacional y muy particularmente de las Organizaciones Internacionales.
2.4. Responsabilidad Internacional por Hechos Ilícitos y Responsabilidad Internacional por Hechos No Prohibidos por el Derecho Internacional.
La posibilidad de que todo sujeto de Derecho Internacional cometa un hecho internacionalmente ilícito consistente en la violación de una obligación internacional es real y creciente. Esta afirmación con acotaciones insustanciales ha sido admitida ya por la doctrina, la práctica y la jurisprudencia.
Para tratar la responsabilidad internacional por hechos ilícitos lo primero que debemos determinar es si hay violación de alguna obligación internacional y cuáles son las consecuencias de esa violación. Lo segundo que debemos tener presente es que en el Derecho Internacional, al menos por ahora, no se admite la distinción entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. El hecho ilícito internacional es una figura unitaria en la que solo se distinguen ciertas violaciones más graves a las que se les da la categoría de crimen internacional y suponen consecuencias agravadas para el responsable.
Las complicaciones son tales, que en el tratamiento de la responsabilidad internacional que incluso se discute si se debe hablar de hecho o acto ilícito. Para la lengua castellana el término más aceptado es el de acto, pero esto no se ha impuesto ni en la práctica ni en los trabajos de la CDI.
El hecho ilícito internacional constituye la violación de una obligación internacional atribuible a un sujeto de Derecho Internacional. El elemento ilícito de la conducta solo puede ser apreciable en relación a lo establecido por normas primarias. Esto no quiere decir que las normas sustantivas, es decir, aquellas que establecen el contenido de las obligaciones cuya violación da origen a la responsabilidad internacional sea objeto de estudio por la materia ahora tratada.
Al abordarse la responsabilidad internacional nos ocupamos únicamente de las normas secundarias que son las encargadas de fijar las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de las obligaciones consagradas en las normas señaladas como primarias. Hay que distinguir además un elemento subjetivo (la imputación) y un elemento objetivo (la conducta de violación en sí misma). Ese elemento objetivo es precisamente el atributo principal del hecho ilícito frente a otros hechos. La ilicitud como elemento objetivo es el desajuste entre un comportamiento concreto y lo debido según las obligaciones internacionales.
Referente a la exigencia del elemento daño para la configuración de la responsabilidad internacional se han esgrimido varias posiciones. El proyecto de la CDI no exige la presencia del daño para considerar un hecho determinado como ilícito internacional. Sin embargo, Mariño Menéndez si considera éste como elemento constitutivo de la responsabilidad internacional, incluso supedita al sujeto legitimado para exigir la reparación a que haya sufrido las afectaciones y sea por consiguiente el "dañado". Pero eso no es así porque el daño es inherente y de cierto modo equivale a la violación del Derecho Internacional. En todo caso el Estado o Estados que sufren ilícitamente el daño material o moral están legitimados para exigir la reparación".
"A juicio del relator especial, el profesor Ago, la razón determinante de que algunos autores consideren el daño como un tercer elemento constitutivo de la responsabilidad es que ellos examinan la responsabilidad solo en la relación con el perjuicio causado a los extranjeros, esto es, en un ámbito en el cual el deber que se viola es precisamente una obligación de no causar perjuicio". Pero lo cierto es que el requisito del daño no se aprecia únicamente en violación de obligaciones relativas a la protección y tratamiento de extranjeros.
Actualmente se limita el tema de la responsabilidad del Estado a los supuestos en que existe un daño al Estado reclamante. Para el relator especial Ago esto se basa en que en estos casos las normas primarias llevan implícitos el requerimiento del daño sin necesidad de ser ratificados por las normas secundarias. Este hombre acepta el requisito del daño, lo que no admite su independencia y lo ve más bien como una consecuencia inevitable.
Al igual que en el Derecho Común interno, la responsabilidad internacional puede estar originada por un hecho ilícito por acción pero también por omisión. Estamos ante una acción cuando se ha infringido una prohibición jurídica internacional y ante una omisión cuando no cumplimos un imperativo jurídico internacional.
A medida que se desarrolla la industria y la tecnología, más se desarrolla el Derecho Internacional. En el Derecho Internacional moderno se configura la responsabilidad alrededor del hecho ilícito, sin embargo recientemente se ha comenzado a hablar de responsabilidad internacional del Estado por consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional. La cuestión principal en este sentido es la de determinar que principios o normas amparan esta responsabilidad absoluta.
No por los postulados de la responsabilidad absoluta y su vínculo con la teoría del riesgo se debe identificar esta con el rechazo de la culpa como elemento de la responsabilidad por acto ilícito. La responsabilidad absoluta va mucho más allá, implica la inexistencia de un ilícito y en cambio la existencia de responsabilidad para un Estado que en el ejercicio de actividades lícitas que aparejan riesgo cause un daño. Esta doctrina no es la regla en materia de responsabilidad, sino que se aplica en circunstancias y condiciones específicas esclarecidas en acuerdos internacionales.
2.5. Responsabilidad del Estado; Responsabilidad del Individuo y Responsabilidad de las Organizaciones Internacionales.
Al formarse Organizaciones Internacionales y considerarlas sujetos del Derecho Internacional les son impuestos deberes y derechos determinados para con la comunidad internacional, los cuales están consignados en los instrumentos constitutivos (tratados especiales) de estas organizaciones. La responsabilidad de las Organizaciones Internacionales, al igual que la de los Estados, se comenzó a configurar a partir de las infracciones jurídicas internacionales y podían dimanar de una acción o de una omisión. Pero esto hoy en día se ha extendido a otros supuestos.
Las Organizaciones Internacionales pueden ser sujetos tanto activos como pasivos de una relación jurídica internacional, derívese esta de un ilícito o de responsabilidad por riesgo. El fundamento lo encontramos en la participación cada vez mayor de estas organizaciones en tales actos y que se les ajusta analógicamente las normas que le son aplicables a las actividades de los Estados. Pero téngase en cuenta que las Organizaciones Internacionales en cierta medida dependen económicamente de sus Estados miembros, por lo que la reparación que se deriva de la responsabilidad es soportada hasta cierto punto por esos Estados.
A pesar de las comparaciones, existe diferencia entre las Organizaciones Internacionales y los Estados. Por ejemplo, estas carecen de territorio y población como elementos de estos, por lo que su esfera de acción es limitada al igual que su subjetividad jurídica y su responsabilidad es también reducida. Esta responsabilidad puede configurarse ante los Estados miembros de ella por violación de sus estatutos o ante la comunidad internacional por una trasgresión del Derecho Internacional. La Organización en sí misma no fue parte en el tratado que la creó pero sus órganos están obligados a actuar acorde con el principio de atribución y especialidad de competencias cuya violación es generalmente lesiva a los Estados miembros e incluso a los particulares sumidos a su jurisdicción.
Con respecto a la responsabilidad del Estado este sí que es un tema muy extenso por ser del que más se ha escrito y hablado y por constituir el sujeto primigenio al que se puede exigir responsabilidad. El Estado puede ser responsable en diverso grado: de su propio comportamiento; del de sus órganos; del de los agentes estatales; del de otros organismos, del comportamiento de un particular. La responsabilidad del Estado mismo a su vez engloba: por daños a las personas o bienes de los extranjeros; por los actos de agresión o de violación de los principios del Derecho Internacional Público contra otro país o por presión o coerción política, económica, etcétera; por la negación de la independencia a los pueblos coloniales vinculando el derecho a la autodeterminación; cuando el Estado no obra conforme al Derecho Internacional Público en las situaciones de lucha civiles y por el planeamiento, preparación, inicio y realización de guerras de agresión y cualquier propaganda de guerra.
El Estado se proyecta en el Derecho Internacional como una unidad y así mismo se le exige la responsabilidad. A los efectos de atribuir una conducta a un Estado se tendrá en cuenta los órganos que efectivamente pertenecen al Estado. La responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos se subdivide en: actos legislativos que es cuando la ley interna compromete el orden internacional y puede ser por omisión (por la no promulgación de las leyes necesarias para que el Estado cumpla sus obligaciones internacionales) o por acción (promulgación de leyes opuestas al Derecho Internacional); por actos administrativos que es cuando se compromete el orden internacional por actos de los funcionarios públicos en el orden administrativo; por actos judiciales que es cuando no se respeta el contenido de las sentencias judiciales internacionales o cuando los tribunales dictan sentencias antijurídicas por lesionar los derechos e intereses de otros Estados o de sus ciudadanos. En materia judicial se habla muchísimo como supuesto que genera responsabilidad de la llamada denegación de justicia, concepto que reclama aclaración. Al intentar definirlo César Sepúlveda plantea: "la denegación de justicia es una falta en la administración de justicia doméstica hacia un extranjero; el fracaso en proporcionar al extranjero el mismo remedio que se proporciona al nacional, cuando tal recurso está a su disposición".
El Estado puede responder por los actos de los individuos que estén en su territorio o bajo su jurisdicción aun cuando no lo realicen en nombre de ese Estado. En este caso se dice que no responde estrictamente por los actos de un individuo sino por las ineficiencias de sus órganos que no impidieron el comportamiento o castigaron al comisor debidamente. No obstante según el Tratado sobre los principios que han de regir los actos de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Cósmico, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes; la responsabilidad jurídica internacional por actos de personas físicas puede recaer directamente sobre el Estado.
La responsabilidad del Estado es tan abarcadora que puede extenderse incluso a los actos que se realizan por otros Estados en su territorio. A estos efectos cabe distinguir cuando los actos se realizan con el consentimiento del Estado o sin él. Cuando hay consentimiento se dice que el Estado que ha consentido se convierte en cómplice del Estado infractor.
Esta clase de responsabilidad es la que se alega generalmente en los casos relativos a bases militares en otros países. En el caso de que no hubiese consentimiento expreso o tácito del Estado solo se puede exigir responsabilidad a este si no se tomaron las medidas necesarias o se atajaron los actos del Estado infractor.
Se habla también en el Derecho Internacional de la responsabilidad que se deriva de los movimientos de insurrección. Como en otros supuestos el Estado solo responde si no ha tenido la debida diligencia para prevenir y evitar las acciones. Si el grupo insurreccional llega a establecerse como gobierno sería él el responsable de todos los actos cometidos antes de la victoria.
En materia de responsabilidad del Estado no podemos hablar de responsabilidad directa, sino más bien de responsabilidad por falta de prevención o represión cuando no ha existido "apariencia ninguna de procedimiento oficial." Puede suceder que en principio determinada conducta no sea atribuible al Estado, pero luego, por la inacción de éste y su condición de Estado permisivo se le exija responsabilidad.
3.1. Régimen Internacional de la Responsabilidad Civil. Necesidad de la reforma.
La clásica distinción dentro de las denominadas obligaciones extracontractuales, entre las derivadas de los delitos y de los cuasidelitos, de raigambre romanista, no se adecua a la concepción actual de la responsabilidad civil, según la cual la obligación de reparar el daño causado no deriva tanto de la conducta intencional del autor como de la necesidad de proteger a las personas contra los riesgos que conlleva la moderna sociedad industrial.
Los impactos tecnológicos nos demuestran que tienen, además de sus aspectos positivos, la virtualidad de generar daños internacionalmente dispersos. Por cierto, que ello entraña una problemática propia del derecho internacional privado.
3.2. Formas de satisfacer la responsabilidad.
La responsabilidad en el Derecho Internacional Público tiene grandes semejanzas con la responsabilidad civil del derecho interno. Supone reparación del daño causado y restitución del derecho lesionado. En los casos de crímenes internacionales la responsabilidad va más allá del restablecimiento de la situación existente antes de la violación del derecho ya que incluye la imposición de sanciones.
Las formas de asumir la responsabilidad dependen de los intereses lesionados y las circunstancias concretas. Puede haber satisfacción política (sancionar a funcionario culpable, nulidad de los actos contrarios a la ley, restricción de la soberanía del estado infractor); material (obligación del Estado de indemnizar daños y perjuicios, imposición de restitución a través de la devolución de bienes ilegalmente ocupados) y moral (generalmente consiste en rendir explicaciones al Estado agraviado).
No se puede establecer una relación directa entre la medida de la responsabilidad y el grado de la culpa. En ciertas infracciones jurídicas donde se ocasionó un daño material considerable la responsabilidad se calcula por el perjuicio ocasionado. En otras, sin embargo, el grado de culpa del Estado importa en gran medida para determinar el alcance de la responsabilidad (por ejemplo los casos de agresión).
Para exigir responsabilidad a un sujeto de Derecho Internacional debemos seguir una serie de pautas. Primeramente a qué queda obligado el Estado responsable del hecho ilícito en su nueva situación jurídica; qué derechos corresponden al Estado lesionado; que posición corresponde a terceros sujetos en el caso concreto, etc.
De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que la reparación es la consecuencia ineludible de todo incumplimiento de una obligación, inclusive cuando no se haya previsto tal consecuencia. En ella se incluyen dos aspectos: el cese inmediato de la situación ilícita y la reparación del daño.
4.1. Codificación y práctica en materia de Responsabilidad Internacional.
Las normas aplicables a la responsabilidad tienen un origen esencialmente consuetudinario, aunque hay intentos muy serios para codificarlas, por ejemplo, el Proyecto de la CDI denominado: Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. La práctica jurisprudencial no ha sido muy destacada y solo se reconocen sus aportes en materia de responsabilidad internacional del Estado por daños causados ilícitamente a las personas o bienes de los extranjeros.
Fue luego de la Primera Guerra Mundial, que comenzó en las Naciones Unidas la labor para codificar las normas relativas a la responsabilidad internacional. Pero no fue hasta la década de los 50 que se hace notorio su trabajo. En este sentido se pueden distinguir tres etapas:
La primera se extiende desde 1953 a 1961, en ella se destaca el Relator especial García Amador, quien presentó seis informes relativos a la responsabilidad internacional del Estado por daños causados a las personas o bienes de los extranjeros.
La segunda etapa que va desde 1962 a 1980, en la que el relator y jurista italiano R. Ago, presentó un plan de codificación de todo el ámbito de responsabilidad del Estado por hechos ilícitos, el que fue aceptado. Así, a partir de 1969, fueron presentados varios informes y proyectos relacionados con la existencia y las eximentes del hecho ilícito de un Estado (primera parte). En 1980 la CDI aprobó treinta y cinco artículos sobre esta materia.
En la tercera etapa se destaca el relator W. Riphagen, quien presentó, entre el 80 y el 85 varios informes que abordan el contenido, las formas y los grados de la responsabilidad internacional (segunda parte) y aportaciones para el modo de hacer efectiva la responsabilidad internacional (tercera parte). Para sustituir a este relator se designó a G. Aranguio Ruis, quien del 88 al 94 presentó seis informes sobre las partes segunda y tercera. La CDI en 1993 terminó de aprobar los asuntos relativos a la segunda parte.
A la materia de la responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el Derecho Internacional, no se le prestó, en cambio, la misma atención y no fue hasta 1973 que la Asamblea General recomendó a la CDI darle tratamiento. Más tarde esta comenzó a elaborar un proyecto de codificación que en un primer momento abarcaba las actividades económicas y financieras; la ausencia de práctica internacional relevante hizo que se abandonara la idea y a partir de 1983 la línea seguida es la de las actividades concretas que causan un perjuicio material transfronterizo.
Conclusión
El tema de la responsabilidad internacional constituye uno de los más polémicos del Derecho Internacional Público. En el Derecho Internacional actual se experimenta una ampliación de los supuestos que generan responsabilidad y los sujetos a los que esta es exigible.
Teoría y práctica continúan reconociendo la responsabilidad por acto ilícito y la responsabilidad del Estado como los supuestos más significativos en torno al tema tratado. La reparación constituye la forma genérica y esencial de hacer efectiva la responsabilidad.
El área de la responsabilidad civil internacional ha recibido duros y violentos ataques, que han conmovido sus propias estructuras. Sin embargo, estos dolorosos impactos han tenido la virtualidad de provocar, por un lado, la reformulación necesaria de arcaicos principios rectores, y por el otro, la aparición de nuevas tendencias, más acordes con la era del creciente tecnicismo, encaminadas a tutelar a las personas jurídicamente más débiles de la relación. No nos interesa, en rigor, si la técnica utilizada, sea la de las normas indirectas o directas.
En verdad, lo que realmente nos importa es que, planteada la necesidad de una eventual reforma exigida por la época actual, se adopten soluciones legislativas apropiadas, que sin olvido de los modelos ofrecidos por el derecho comparado, tengan en cuenta, en forma ineludible, las realidades de los países, esto es, a quiénes o para quiénes están dirigidas.
Nuestro mundo, con el avance de la ciencia y la tecnología se encuentra inmerso en cambios y transformaciones constantes, es como si sufriéramos una metamorfosis continua. El derecho y sus ramas no escapan a esta vorágine y fue, es y será siempre una responsabilidad de el individuo, la sociedad y los Estados que por el bien de la humanidad que evolucionemos acorde con los tiempos actuales.
Recomendaciones
Entiendo que los avances hasta la fecha logrados en el ámbito del internacional, es preciso realizar algunos ajustes e introducir tres acápites que considero vitales para la protección del individuo y de la sociedad:
1. Debe establecerse una penalidad especial para los narcotraficantes y lavadores de activos, quienes violan leyes, límites fronterizos y tratados con el sólo fin de enriquecerse.
2. Igual penalidad especial debe establecerse para los individuos que trafican con personas, ya sea para esclavizarlas o prostituirlas, situación que se da con mucha frecuencia en nuestro país.
3. Penalidad especial, para concluir con las personas que trafican (compran) niños recién nacidos o de muy corta edad para revenderlos a matrimonios que no pueden tener hijos.
María Celeste Sosa
09-0833
Bibliografía
Becerra Ramírez, Manuel: Derecho Internacional Público, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1991.
Arias Núñez. Luís: Fundamentos de Derecho Internacional Público
WWW.wikipedia.com.
www.Monografías.com
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