Sustracción cometida por los depositarios públicos:
La ley penal castiga con penas severas las sustracciones cometidas por los depositarios públicos. Los artículos 169 al 172 del código penal prevén las sustracción cometidas por estos funcionarios o empleados; el articulo 173, las sustracción cometidas por otros funcionarios, como veremos mas adelante.
La sustracción castigada por los artículos 169 a 172 es el antiguo crimen del peculado (peculatus).
El desfalco se aplica a los funcionarios o empleados que cobran, perciben rentas y otros dineros, y deben responder de semejantes valores, a lo que paguen o desembolsen fondos públicos (Art. 169), a lo que deben guardar o venden sellos de correos o de rentas internas (Art. 169- 1ro.), a los que tienen bajo se guarda y responsabilidad terrenos edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores (Art. 169-2do.), para la ley no solamente constituye el crimen de desfalco el disponer de los fondos, no rendir cuenta de los mismos y no devolver los balances no gastados dentro del plazo, forma y manera indicados por las leyes y reglamentos.
El desfalco guarda relación mucho mas estrecha con el abuso de confianza que con el robo, pero es un echo mas grave que el abuso de confianza, no ya por ser cometida por un funcionario sino porque constituye un abuso de función publica, con el cual además de haberse lesionado los intereses del fisco, se lesiona los de la administración publica en sentido amplio.
Cualquier funcionario o empleado publico, convicto de desfalco, será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión ( la reclusión tiene una duración de dos a cinco anos). En caso de insolvencia, se aplicara al condenado, sobre la pena anunciada, un día mas de reclusión o de prisión por cada RD$ 5.00 de multa, pero esta pena adicional no puede ser mayor de diez anos (Art.172).
Esta infracción tiene dos particularidades: 1roen caso de reposición posterior del dinero o de cualquiera de los efectos desfalco ya sean muebles o inmuebles, o la reparación, en cualquier forma que sea del daño causado, ante de haberse denunciado el caso a la justicia, la pena será la de no menos de un ano de prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo publico durante cuatro anos (Art. 172). Es decir, que en este caso no se libera al individuo de la sanción, sino únicamente se le reduce.
2do. En caso de libertad provisional bajo fianza, no podrá el tribunal acordarla sino mediante el deposito de una fianza montante al doble, por lo meno del valor defraudado, y la fianza quedara afectada, es decir, en garantía por privilegio de pago de la restituciones y condenaciones pecuniarias (multas) que se pronuncien en contra del desfalcador.
Cuando la sustracción tiene por objeto los actos y títulos que el funcionario público ha recibido en depósito, o que le hubieren sido remitidos o comunicados, en razón de sus funciones, este hecho cae dentro de los términos del artículo 173.
Si se trata de sustracción o robo de documentos, autos, registros, actos, expedientes y papeles en un archivo u oficina publica, no se aplican los artículos 169 y 13: el hecho esta previsto por los artículos 254 y 255 del código penal. Esta distinción es importante porque la pena no es la misma en todos los casos.
Elemento de esta infracciones. El primer elemento del crimen es la calidad del depositario público: si esta calidad no es establecida, la sustracción puede constituir un delito de abuso de confianza o un robo pero no el crimen de desfalco.
El segundo elemento es que haya un acto material de distracción.
El tercer elemento es que debe tratarse de sustracción de las cosas limitativamente determinadas por el artículo 169.
En cuarto lugar, la infracción es un delito de funciones. El funcionario debe haber sustraído las cosas que le hubieren sido confiadas en razón de sus funciones.
El quinto elemento es que el déficit comprobado haya sido efectuado con intención fraudulenta.
La ley hace sin embargo, de la apropiación o distracción de las cosa una presunción juris tantum del desfalco falta, negligencia o negativa de restitución de la cosa que autoriza la persecución y es destruible por la prueba contraria, que consiste en establecer que no existe la ausencia o negativa de restitución o que no existen en el acusado la intención o la falta, característica de la negligencia.
Concusión
La concusión consiste, al tenor del texto legal, en recibir u ordenar recibir percepciones ilegales ingresos público o salarios a sabiendas de su ilegalidad, por parte de los funcionarios y empleados públicos indicados por la ley o sus delegados.
Los elemento de la infracción, tal como resulta de la sentencia de la suprema corte de justicia de 12 de septiembre de 1938, B, 338, p. 493, son las siguientes: 1) el abuso de la autoridad de que el funcionario esta investido; 2) la ilegalidad de la percepción, y 3) la intención, consiste en el conocimiento de la ilegalidad de esa percepción de parte del agente que se ha aprovechado de ella o hecho aprovechar a otro.
El primer elemento consiste, pues, en un abuso de autoridad de que el funcionario esta investido. La concusión esta caracterizada por un exceso de poder, por un abuso de la autoridad publica. Por tanto esta infracción solo puede ser cometida por los que ejercen este poder.
Tres categorías de persona pueden ser agente de infracción, según el artículo 174: los funcionarios y oficiales público, los oficiales ministeriales y los delegados o encargado de estos.
Funcionario publico y oficiales públicos: con relación a estos no aparece ninguna dificultad, pues son los que tienen mandato directo y personal de la ley.
Oficiales ministeriales: son también funcionarios que reciben mandato directo y personal de la ley; pero se distingue de lo primero en que su mandato se refiere a los servicios que prestan a los particulares en sus relaciones con la justicia. Por ejemplo, los secretarios de los tribunales, alguaciles, notarios, ect.
Delegados y encargados son aquellas personas, empleados públicos o particulares que no tienen mandato directo y personal de la ley sino de los funcionarios públicos o de los oficiales ministeriales.
La situación de los particulares, a pesar de esto, es discutida en doctrina con respecto a algunos. Así, la jurisprudencia decide, contra ciertas opiniones, que los adjudicatarios de derecho o proventos peaje, mataderos, mercados públicos entra en el marco del articulo 174 pues si perciben para si los derechos lo hacen a nombre de la autoridad.
El segundo elemento consiste en ordenar o recibir una percepción ilegal. La percepción tiene este carácter en dos caso: a) cuando no esta autorizada por la ley y los reglamentos, y b) cuando excede de lo que esta autorizado. Garraud agrega el caso en que estando autorizado, se ha extinguido o ha sido pagada, pero este caso esta comprendido en el primero.
Sin embargo, respecto a los oficiales ministeriales, el articulo 174hace una distinción entre dos clase de percepciones: los ingresos publico o de terceros respecto de los cuales deben limitarse a lo autorizado por la ley; y sus salarios, en cuanto a los cuales no cometen el delito de concusión, cualquier que sea la suma que reciban de las partes, pues el articulo 174 les reconoce la libertad de fijar sus remuneraciones como les plazca.
Pero la ley de costas judiciales declara: Art. 25. No se podrá cobrar otros ni mayores costas que las establecidas por la presente tarifa. El que infringiere esta disposición podrá ser perseguido como concusionario. Los abogados podrán, no obstante, cobrar a los que utilicen sus servicios profesionales, los honorarios que hubiesen estipulado previamente; pero los litigantes no podrán repetir contra la parte que sucumba, sino lo establecido en esta tarifa. De este modo la ley de costas judiciales deroga, respecto de los oficiales ministeriales (excepto los abogados) y contra el principio de la libertad de las convenciones, la parte final del Art. 174, haciendo desaparecer, con relación a dichos funcionarios, la distinción entre los ingresos públicos y los salarios, que el código penal Frances mantienen y extiende la sanción de la concusión a las dos clase de percepciones.
Ahora, la concusión es una infracción intencional, pero la intención del agente consiste aquí en el conocimiento por parte de este de la ilegalidad de la percepción.
La concusión es un crimen castigable con la pena de reclusión, si el agente es funcionario público y la percepción pasa de RD$60.00. En este caso, la pena es de prisión correccional de uno a dos anos, si el agente es un delegado del funcionario publico. Si la percepción no excede de RD$60.00, el funcionario público será castigado con prisión de seis meses a un ano, y su dependiente o delegado, con prisión de tres a seis meses.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
DEJE SU COMENTARIO