TITULOS DE VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES POR ACCIONES. 
   
   
   
  GENERALIDADES
   
  Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento.
   
  CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES
   
  Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
   
  REQUISITOS DEL TITULO VALOR
  En  del código de comercio encontramos los siguientes requisitos
   
                                                                                                      a) La incorporación.
                                                                                                      b) La incondicionavilidad
                                                                                                      c) La irrevocabilidad
                                                                                                      d) La circulación legal
   
   
  LA INCORPORACIÓN.
   
  Se define concretamente que es lo que se puede incorporar en el titulo al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. 
  Esto nos indica que cada tipo de titulo valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.
   
   
   
   
   
   
   
  LA INCONDICIONALIDAD
   
  Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.
   
  LA IRREVOCABILIDAD
   
  Este requisito va unido al de la inalterabilidad del titulo valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y esta consagrado en varias disposiciones del Código  de Comercio. No obstante, el articulo se autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador, 
   
  LA CIRCULACIÓN LEGAL
   
  El titulo valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas.
   
  CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES
   
  Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
   
  Esta primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales  de los títulos valores, los cuales explicaremos a continuación.
   
  EL TITULO VALOR COMO DOCUMENTO
   
  Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado artículo 619 del código de comercio según el cual el titulo valor es un “documento necesario”, vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.
   
  LITERALIDAD
   
  Tiene por  objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se  determina en forma precisa los elementos fundamentales del titulo tales como clase de titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas. 
   
   
   
   
   
   
   
   
   
  AUTONOMIA
   
  Todo suscriptor de un titulo valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”.
  La finalidad de este  principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el titulo, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad  para el acreedor . 
   
  NECESIDAD
   
  Consiste este principio en la  absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada. 
   
  El ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no pagada”.
   
  LEGITIMACIÓN
   
  Esta vinculado este principio a que el poseedor del titulo  valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.
   
   
  EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD CAMBIARIA.
   
  Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos esta destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.
   
  Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del titulo valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los  documentos que tengan tal categoría.
   
  El código de comercio establece los requisitos exigidos  para cada titulo  valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.
   
  1.- La mención del derecho que en el titulo se incorpora
  2.- La firma de quien lo crea.
   
  La omisión de tales menciones y requisitos genera  la ineficacia del titulo valor como tal, 
   
   
  TIPOS DE TÍTULOS VALORES
   
  El  Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos “pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.
   
   
  TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO
   
  Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y  el cheque..
   
  TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN
   
  También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las acciones de las sociedades anónimas.
   
  TITULOS  DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS
   
  A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de las mismas. 
  El derecho que incorporan son las mismas  mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del titulo equivale a la posición de las mercancías. 
   
  Ejemplo de este tipo de titulo valor es el certificado de deposito que expiden los almacenes generales  de deposito que expiden los almacenes generales de deposito por las mercancías a ellos confiadas.
   
  LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
   
  Cada tipo de titulo valor tiene su propia ley de circulación, que esta constituida por los requisitos que el titulo reúna legalmente para pasar de una persona a otra en tal forma que legitime a su tenedor.
   
   
  6.1.- DISPOSICIONES COMUNES. 
   
  El concepto de sociedades comerciales por el contrato de sociedad comercial, dos o más personas de común acuerdo se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro  de un fin común, y repartirse entre si los beneficiosos o soportar las perdidas.
   
  Los verdaderos dueños de la empresa son los accionistas comunes los cuales invierten su dinero en la empresa solamente a causa de sus expectativas de rendimientos futuros.
   
   
   
  El accionista común también se conoce con el termino de DUEÑO RESIDUAL, ya que en esencia es el quien recibe lo que queda después de que todas las reclamaciones sobre las utilidades y activos de la empresa se han satisfecho.
   
   Las acciones comunes se colocan directamente en el mercado solo cuando se crea una oferta  de derechos  y se vayan a suscribir por parte de los dueños de la empresa
   
   
   
  CARACTERISTICAS DE LA ACCION COMUN
   
  Para la consecución de recursos las principales son:
                                                                                       a) valor a la par.
                                                                                       b) Acciones emitidas y suscritas.
                                                                                       c) Derecho al voto.
   
   
  VALOR A LA PAR
  La acción común se puede vender con un valor o sin un valor a la par.
  Un valor a la par es un valor que se da a la acción en forma arbitraria en el acta de emisión 
   
  ACCIONES EMITIDAS Y SUSCRITAS
   
  Un acta de emisión debe establecer el número de acciones comunes que la empresa esta autorizada a emitir.
   
  DERECHO AL VOTO
   
  Generalmente cada acción da derecho al tenedor a un voto en la elección de directores o en otras elecciones especiales.
   
   
  6.2.- ACCIONES. 
   
  La acción es un titulo que representa una de las partes iguales en que se divide el capital de una sociedad.
  Sirve para acreditar los derechos de los socios.
   
  Cada una de las partes en que se considera dividido el capital social de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones. 
   
  Titulo de crédito que sirve para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, en esta clase de sociedades.
   
   
   
   
   
   
  VALORES DE LA ACCION
   
  Una  acción posee tres valores que son:
   
                                                                     1.- Valor nominal.
                                                                     2.- Valor contable.
                                                                     3.- Valor de mercadeo.
   
   
  VALOR NOMINAL.
   
  Es el resulta de dividir el capital social entre el numero de acciones de la empresa en un determinado momento
   
  VALOR CONTABLE DE UNA ACCION.
   
  Es el que resulta de dividir el capital contable entre el número de acciones de la empresa en un determinado momento.
   
   
  VALOR DE MERCADEO.
   
  Es el que la oferta y la demanda determinan en cierto momento y con cierto volumen de operaciones
  EL   ACCIONISTA
  ► Accionista es aquella persona física o jurídica que es propietaria de acciones de los distintos tipos de sociedades anónimas o comanditarias que pueden existir en el marco jurídico de cada país.
  ► El accionista es un socio capitalista, que participa de la gestión de la sociedad en la misma medida en que aporta capital a la misma. Por lo tanto, dentro de la sociedad tiene más votos quien más acciones posee.
  Tratándose de una sociedad anónima, puede existir un gran número de accionistas que no participan necesariamente en la gestión de la empresa, y cuyo interés es únicamente recibir una retribución en dividendo a cambio de su inversión. Sin embargo, dicho accionistas sí que están interesados en conocer su desenvolvimiento. En este caso es la información contable la que les permite lograr dichos propósito.
  DERECHOS DEL ACCIONISTA
  Si bien los derechos del accionista pueden variar en función de la legislación y de los estatutos de la sociedad, normalmente los accionistas tienen los siguientes derechos:
  1ro.- Derechos económicos
  2do.- Derechos políticos o de gestión
   
  DERECHOS ECONÓMICOS:
  1.- Derecho a percibir un dividendo en función de su participación y cuando así lo acuerde la sociedad. 
  2.- Derecho a percibir un porcentaje del valor de la sociedad si esta es liquidada. 
  3.- Derecho a vender su acción libremente en el mercado. Este derecho en ocasiones se ve limitado por los estatutos de la sociedad. 
   
   
   
   
   
  DERECHOS POLÍTICOS O DE GESTIÓN:
  1.- Derecho de voto. Normalmente una acción equivale a un voto, pero el porcentaje puede variar en los estatutos. 
  2.- Derecho a la información, con el fin de conocer la gestión de la empresa. A partir de un porcentaje específico regulado en la ley y en los estatutos, un accionista podría exigir una auditoria para la empresa. 
   
  ACCIONISTA COMO INVERSOR
  El accionista, por otro lado, es también un inversor, dado que aporta un capital con vistas a obtener un dividendo.
  Su inversión se dice que es en renta variable, dado que no existe un contrato mediante el cual el accionista vaya a percibir unas cuotas fijas en contraprestación a su inversión. Su retribución es a través de dos vías:
  AUMENTO DEL PRECIO DE LA SOCIEDAD.
   Esto se produce por la buena marcha de la misma y su capacidad de generar beneficios futuros, así como por el incremento de los activos a través de beneficios pasados. 
  EL  DIVIDENDO
  ► En matemáticas, el dividendo es el número que se divide entre el divisor. 
  ► En derecho mercantil societario, el dividendo puede referirse a dos conceptos: 
  En fin el dividendo puede ser:
                                                       a) Dividendo activo
                                                       b) Dividendo pasivo
   
  DIVIDENDO ACTIVO
  La parte del beneficio obtenido por las sociedades mercantiles cuyos órganos sociales acuerdan que sea repartido entre los socios de las mismas 
   
   
  DIVIDENDO PASIVO
  El crédito que ostenta la sociedad mercantil frente al socio, por la parte del capital social que suscribió y que se comprometió a desembolsar 
   
   
   
  6.3.- LAS OBLIGACIONES. 
   
  La obligación es la relación jurídica establecida es entre las dos (2) partes, por la que una de ellas llamada el deudor se ve constreñida a dar, hacer o no hacer algo a otra llamada acreedor.
   
   
  TÍTULO DE CRÉDITO
  Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel documento que resulta necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él consignado.
  De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: 
                                  a) El valor 
                                  b) De derecho 
  Según lo que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.
  Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle.
   
  ANTECEDENTES HISTÓRICOS
  No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito.
   
  ELEMENTOS
  La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:
  a) Incorporación         e) Circulación
  b) Legitimación            f) Clasificación.
  c) Literalidad               
  d) Autonomía.
   
   
   
  INCORPORACIÓN
  El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.
  La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.
  LEGITIMACIÓN
  La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.
  LITERALIDAD
  Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
  Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.) 
  AUTONOMÍA
  No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.
   
  Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.
   
   
  CIRCULACIÓN
  Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.
   
  CLASIFICACIÓN
  Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo haremos mención de los principales.
   
  ATENDIENDO A SI SON REGIDOS POR LA LEY
  Son títulos nominados o típicos y títulos innominados. Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como lo es:
                                                                                                        a) La Letra de Cambio 
                                                                                                        b) El Pagaré. 
  Los cuales son Títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.
  SEGÚN SU OBJETO
  Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligación hales o Reales:
                       a) Títulos Personales: 
                       b) Títulos Obligación ales:.
                       c) Títulos Reales: 
   
  TÍTULOS PERSONALES:
  También llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc. 
   
   
   
   
  TÍTULOS OBLIGACIONALES:
   O títulos de crédito propiamente dicho, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. 
   
  TÍTULOS REALES:
  De tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías. 
  SEGÚN SU FORMA DE CREACIÓN
  Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas
  SEGÚN LA SUSTANTIVIDAD
  Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado de depósito.
  SEGÚN SU CIRCULACIÓN
  Es la principal clasificación. Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma:
                                                        a) Títulos nominativos:
                                                        b) Títulos a la orden:
                                                        b) Títulos al portador:
   
  TÍTULOS NOMINATIVOS:
  Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el remitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. 
   
   
   
  TÍTULOS A LA ORDEN:
  Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente. 
  TÍTULOS AL PORTADOR:
  Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor. 
   
  SEGÚN SU EFICACIA PROCESAL
  Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada.
   En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. 
  Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extra-cartulares.
   
  SEGÚN SU FUNCIÓN ECONÓMICA
  Existen 2 (dos):
                                   a) títulos de especulación 
                                   b) títulos de inversión. 
  Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo. 
  Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante.
  como en el caso de las acciones de sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias.
                                                                                                                                 
  SEGÚN DEL CARÁCTER DEL CREADOR
  Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse públicos) y los creados por particulares (a los que se denominan privados).
   
   
  CORTESIA DE: JOSE BATISTA