LA PRUEBA
EN MATERIA INMOBILIARIA
La Prueba.
Tomando en cuenta desde
el punto de vista legal la prueba se refiere a los elementos de convicción
tendentes a establecer la verdad de una alegación y los medios empleados para
evidenciar y justificar la legitimidad del derecho argüido.
Norma.
El principio general
de la prueba, aplicable en todas las materias, incluida la de tierras, está
consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, a cuyo tenor:
“El que reclama la
ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende
estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación”.
Medios De Prueba.
El artículo 1316 del
Código Civil establece cinco medios o modos de prueba, a saber: documental o literal,
testimonial, presunciones, confesión y juramento. Si bien el derecho civil
consagra las diferentes modalidades de prueba, es al Procedimiento Civil que
corresponde pautar los medios y formulas de cómo deben ser presentadas,
estableciendo los diversos incidentes que pueden surgir en justicia a propósito
de su administración: verificación de escritura, inscripción en falsedad,
informativo testimonial, experticio y comparecencia personal.
Preeminencia De La
Prueba Escrita.
En materia civil la
prueba por excelencia es la escrita, por preexistir antes de que surjan
eventuales conflictos entre partes: contratos, acuerdos, reconocimientos,
descargos de obligaciones, etc. Cuando existe prueba documental su contenido no
puede ser aniquilado por la prueba testimonial, según establece el artículo
1341 del Código Civil y a cuyo tenor:
“Debe extenderse
acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor
exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba
alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo
que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate
de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que
se prescribe en las leyes relativas al comercio.
La Prueba En Diversas Jurisdicciones.
La jerarquía de las
pruebas está ligada al ámbito en que deba ser ventilada. Así, mientras en
materia civil prepondera la prueba escrita, en lo comercial, por la celeridad
de los negocios, el legislador ha sido menos exigente permitiendo una amplia
libertad; en lo penal las evidencias contundentes descansan en la prueba
testimonial, porque, en general, las infracciones surgen de acciones u
omisiones; en materia laboral la liberalidad es tan extensa que existe una
presunción de contrato, aun no exista escrito, entre aquel que presta un
servicio personal y el que lo recibe.
La Prueba en la Jurisdicción de Tierras.
El fuero más abierto
en la admisión y aceptación de pruebas es el de Tierras. Sin embargo, procede
distinguir el Procedimiento de Saneamiento que culmina con el primer
certificado de título, en el cual existe una ilimitada libertad sobre el
particular, atribuyéndose al Juez un papel tan activo que no sólo evalúa
soberanamente las presentadas sino que tiene el deber de procurarlas, de
oficio. En caso de conflicto envolviendo terrenos registrados existe cierta
restricción porque, de acuerdo al artículo 189 LTR, todo acto de enajenación
que recaiga sobre tales inmuebles no sólo debe estar contenido en documento
instrumentado por Notario Público, sino que además, en sus incisos a hasta e describe en forma prolija los
detalles, exigencias y condiciones a que está sometido:
“Los actos o
contratos traslativos de derechos registrados, así como aquellos que estén
destinados a construir, radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre
inmuebles registrados, o que de cualquier forma afecten o se relacionen con
esos mismos derechos, podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura
privada....”
La Ley de Registro de
Tierras prevé la prueba literal en los artículos 71 al 74, las testimoniales
del 75 al 83.
Fiel a las normas del
Derecho Civil, los actos auténticos y los Bajo Firma Privada reconocidos por
aquellos a quienes se les opone, hacen fe de su contenido, entre las partes y
sus herederos y causahabientes.
A pesar de la regla
general precedente esos mismos actos la ley los declara nulos en dos casos:
a) cuando previa
investigación, el Tribunal de Tierras los declara falsos, nulos o fraudulentos
b) enfrente a
terrenos ya adquiridos por prescripción por otra persona y también los que
hubieren sido declarado nulos por sentencia de cualquier tribunal competente.
Poder del Juez de
Tierras en relación a las Pruebas.
Diferente a las materias
ordinarias, la ley especial de tierras que es el Código tutelar de tales
asuntos en la República Dominicana, consagra el criterio legislativo de que en
tal jurisdicción deben adjudicarse los derechos a quienes realmente
corresponda, aun cuando la habilidad del reclamante o su abogado no satisfaga a
cabalidad el aporte de las evidencias o los mecanismos procedimentales
establecidos. Corresponde al Juez suplir omisiones, ambigüedades y desaciertos,
en aras de hacer prevalecer la justicia y la equidad.
Con la finalidad de
ofrecer la más amplia libertad a los interesados, la prueba testimonial ha sido
liberada de las exigencias de los arts. 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio
de 1978, pudiendo el tribunal de Tierras aceptar en audiencia y acoger en su
Decisión de Saneamiento, hasta declaraciones de ventas verbales de inmuebles,
realizadas por campesinos.
En relación a la
tacha de los testigos, la ley de Registro de Tierras es similar a las previsiones del
Código de Procedimiento Civil, está facultado a oír, a título de informante,
cualesquier persona, incluido menores de edad, que en su opinión tengan
capacidad para formarse una idea de los hechos sobre los cuales debe deponer.
La Prueba en el
Saneamiento.
No existe en otro
derecho distinto al de tierras la prueba “erga omnes”, aplicable en el
saneamiento y donde el reclamante establece sus pretensiones no “res inter alios
acta” sino frente “a todos a quienes pueda interesar” por tratarse de un
derecho que recae no sobre la persona, sino sobre un inmueble, o sea “in rem”.
Tal criterio jurídico ampara al adjudicatario de terrenos saneados contra
cualquier reclamación posterior. El titular de derechos que no se presentó al
Saneamiento los pierde en razón de que, después de la emisión del certificado de
título estará vedado a hacerlos valer, salvo el caso de Revisión por Causa de
Fraude dentro del año de la transcripción del Decreto de Registro.
Tal norma, prevista
en el art. 137 LTR ofrece la garantía que el Estado debe ofrecer el certificado
de título legalmente expedido e impide la eternización de reclamaciones
relativas al Saneamiento.
Importancia de la Prueba.
Resulta esencial a
los abogados en ejercicio y jueces, el conocimiento y manejo profundo de los
medios de prueba y la manera en que deben ser administrados. El éxito o fracaso
de una reclamación descansa en la eficiencia o torpeza en que son aportadas las
pruebas pertinentes. Muchos casos legítimos no prosperan porque el profesional
a cargo no suple las evidencias que proceden y/o con la oportunidad en que
deben ser presentadas. En tales casos, sobremanera en materia civil y comercial
no puede el Juez, subrogando las Partes, suplir de oficio la insuficiencia,
inoportunidad o falta de pruebas del caso sometido a su decisión. Sin embargo,
por excepción, la situación es diferente ante el Juez de Tierras.
Procedimientos en Tierras.
Hay diversos
procedimientos de socorrida y diaria utilización, competencia de la
jurisdicción de tierras, entre otros, la determinación de herederos, litis
sobre derechos registrados, corrección de errores materiales de resoluciones
y/o sentencias de todo género y también las que intervienen a propósito de
trabajos catastrales: deslinde, subdivisión, refundición, replanteo,
etc.
Asuntos
Administrativos.
La gran mayoría de
los asuntos sometidos a la consideración y decisión de la jurisdicción de
tierras, salvo, en principio, litis sobre terrenos registrados, pueden ser
resueltos administrativamente, siempre que los interesados provean al tribunal
las pruebas documentales que amparen debida y legítimamente la petición de que
se trate. En una determinación de herederos, a propósito de la transferencia de
derechos inmobiliarios, deben presentarse acta de defunción del de cujus, acta
de matrimonio si estuviere casado al momento del fallecimiento, actas de
nacimiento de los hijos, los certificados de título que generan la petición de
determinación de herederos, completada con una declaración notarial auténtica
(acta de notoriedad) reiterativa de la documentación aportada. Últimamente la
jurisdicción de tierras viene exigiendo, como debió ser siempre, la evidencia
del pago de los impuestos sucesorios, antes de proceder a ejecutar la
transferencia de los inmuebles en favor de herederos.
La
Determinación de Herederos.
Conviene señalar un
desconocimiento frecuente de los profesionales del derecho y público en general
respecto de este tema. No existe en materia de tierras ni en el ámbito civil u
otra jurisdicción, procedimiento alguno de determinación de herederos,
independiente o autónoma. Cabe agotarlo única y exclusivamente en ocasión de la
petición de un específico y determinado reconocimiento de derecho, inmobiliar o
mobiliar. Ningún interesado obtendría una resolución o sentencia de tribunal
alguno que declare, pura y simplemente, los herederos de una persona fallecida.
Cuando se necesita tal reconocimiento, los actos auténticos de notoriedad, con
la presencia de siete testigos suplen tal formalidad
Asuntos
Contradictorios.
Cuando en cualesquier
asunto, administrativamente solucionable, los interesados no suplen los
documentos pertinentes al caso, ó bien, de las escrituras sometidas puede
advertirse falta de derecho, contradicción, confusión o ambigüedad, procede
apoderar un juez de Jurisdicción Original para que conozca y decida el asunto
contradictoriamente
Documentos Falsos.
Una prueba inequívoca
de la competencia excepcional de los jueces de tierras y su amplia capacidad
para juzgar lo constituye la falsedad de documentos, incluidos los notarizados
o auténticos que, para ser desestimados, requieren, en principio, el
agotamiento del procedimiento de Inscripción en Falsedad, incumbencia de la
jurisdicción ordinaria, de acuerdo a los arts. 214 y sigs. del Código de
Procedimiento Civil y también de naturaleza penal, según los arts. 150 y sigs.
de tal Código. A pesar de tales normas de procedimiento, puede el juez de
tierras retener, conocer y decidir sobre documentos falsos, para aplicar el
resultado de su indagatoria al caso que resuelve.
Revisión por
Fraude.
Otro tramite especial
a tierras es la Revisión por Fraude (art. 137 y sgtes LTR), que es un
procedimiento especial que permite a cualquier interesado impugnar la
adjudicación en que culmina el Saneamiento, para establecer que la/s
adjudicación/es ha sido el resultado de un fraude lesivo a los intereses del peticionante,
a quien corresponde probar y demostrar tal/es planteamiento/s. El recurso
señalado anteriormente tiene el plazo de ejercicio de un año para ejercerlo, a
partir de la transcripción del Decreto de Registro.
Es frecuente que el
Tribunal Superior de Tierras sea apoderado de Recursos de Revisión por Fraude,
sobre inmuebles cuyo registro ha superado, holgadamente, el plazo del año
previsto. En tales condiciones, procedería rechazar administrativamente un recurso
inconducente que, por la profusión de casos, contribuye al cúmulo de
expedientes de la jurisdicción, independientemente de que, caso de conocimiento
público y contradictorio, conlleva, por largo tiempo, una paralización o
congelación de los derechos del titular, además de intranquilidad e
inseguridad, contrariando con ello la confianza en que debe estar amparado el
titular de un certificado de título, de acuerdo a los arts. 173 y 174 de la
LRT. Salvo evidencias serias y legítimas contra un certificado de título, su
titular no debería resultar obstaculizado ni molestado en su derecho, cual es
la meta a que conducen diversas previsiones de la Ley de Registro de Tierras y
constituyó la inspiración de Robert Torrens, creador del sistema de registro inmobiliario
aplicado en nuestro país.
En la Revisión por
Fraude, la prueba a aportar por el impetrante depende de los hechos y
circunstancias invocados. Así un poseedor radicado en los terrenos cuya
adjudicación se impugna, tendrá que recurrir, principalmente a la prueba
testimonial. Sin embargo, un adquiriente del derecho de posesión que dio lugar
a la adjudicación, deberá proveer prueba escrita de la transferencia del
derecho invocado, salvo en los casos exceptuados por la ley.
Revisión por Causa
De Error Material.
Un procedimiento muy
socorrido es la Revisión por Causa de Error Material (arts. 143 y sgtes L.T.R.)
y, se explica, por lo usual que los mecanógrafos/digitadores incurran en yerros
y equivocaciones en resoluciones y decisiones de la jurisdicción: omisiones ó
adiciones en nombres/generales, estado civil, designación catastral, fechas,
cálculos, erratas ortográficas, etc.
En tales caso, una
instancia al Tribunal Superior de Tierras con los documentos correctos, que demuestre
el error: actos del estado civil u otros comprobantes, permiten la enmienda
administrativa de la resolución o decisión erradas en razón de que los detalles
de una Resolución o Decisión proceden de documentos fieles, los yerros de tal
naturaleza conducen a que, al existir discrepancias entre unos y otros, el
titular encuentre obstáculos en el ejercicio de los derechos que le han sido
atribuidos. El recurso de Revisión por Causa de Error Material puede ejercerse
cuando interviene Resolución o Decisión y también, posteriormente, cuando son
ejecutadas por los Registradores de Título. En uno u otro caso la rectificación
se ampara en otra Resolución o
Decisión
reformatoria.
El Problema De Las
Mejoras En Terrenos Registrados.
La Dirección de
Catastro Nacional entrega un cintillo a quien le declare poseer una mejora y
también los notarios acostumbran recibir la declaración de testigos (siete) que
atestigüen que una persona es propietaria de una determinada mejora. Estas
“evidencias” son empleadas normalmente para “arrogarse” derechos en terrenos
registrados a nombre de particulares, del Estado Dominicano, Consejo Estatal
del Azúcar (CEA), Reforma Agraria, etc.
Tales “pruebas” de
mejoras carecen de valor legal alguno porque, de acuerdo al art. 202 de la LRT
las mismas sólo pueden ser registradas si el titular del certificado de título
que ampara el terreno sobre el cual se han edificado, otorga expresamente su
consentimiento, mediante documento debidamente legalizado. Cualquier
reclamación de mejoras en terrenos registrados amparada en pruebas de cintillo
del Catastro Nacional o documento notarial debe ser rechazada.
Tratamiento de
Documentos en Fotocopias.
Con mucha frecuencia
los abogados o las partes depositan en apoyo de sus pretensiones documentos en
fotocopia. Los mismos no pueden ser tomados en consideración. La razón es
obvia. La reproducción de fotocopias permite adulterar fácilmente el contenido
de un documento original. Sobre el particular y específicamente con relación a
los documentos a que se refiere el artículo 189 de la Ley de Tierras, la SCJ ha
sido reiterativa en tal criterio.
“....y fallecido
ya el señor Virgilio Tavárez, supuesto vendedor del recurrente es cuando éste
pretende obtener del tribunal, la transferencia de las ventas en que fundamenta
su solicitud (en base a)....., copias fotostáticas sin ningún valor jurídico en
nuestro derecho y que tal como lo decidió el tribunal no sólo eran ineficaces
sino además inadmisibles a los fines perseguidos por el recurrente, que por
tanto, el Tribunal a-quo decidió correctamente al confirmar en todas sus partes
la decisión de jurisdicción original; ( SENTENCIA DEL 8 DE JULIO DE 1998. BJ
1052.531. Volumen 2.)
Compromiso del Juez de Tierras.
El Juez de Tierras
tiene el deber y la obligación de exigir la demostración cabal de las
peticiones que se formulan y, en tal virtud, le corresponde sopesar y ponderar,
con astucia, discernimiento e imparcialidad, las pruebas que les son aportadas,
atribuyendo y valorando cada una en el nivel de jerarquía, preponderancia,
sinceridad y contundencia que corresponda, otorgando preeminencia a la
evidencia escrita frente a la testimonial y, éstas últimas, evaluarlas con el
cuidado y la suspicacia que merece el conocimiento recibido de “haber visto u
oído una determinada situación”, que, al momento de ocurrir puede ser narrado e
interpretado diferentemente por testigos comunes y, con mayor distorsiones
cuando la misma circunstancia se revela, almacenada en una memoria siempre
infiel, tiempo después de ocurrida.
Es tiempo ya y se
impone que el Juez de Tierras abjure a la cómoda pero irresponsable posición de
simple “escuchador de testimonios” en lugar de concentrarse y adentrarse en un
cuestionamiento militante, serio e inteligente, para alcanzar, en beneficio de
la sociedad, el deber que le corresponde por sobre toda otra consideración:
descubrir la verdad. En ningún otro escenario mejor que en los testimonios
corresponde al juez de tierras jugar el papel activo que le atribuye su propia
ley, donde debe “confrontar, auscultar y desentrañar” la sinceridad del
testimonio, como medio de comprobar los hechos invocados, sin descartar los
aspectos somáticos y conductuales del testigo.
Es una realidad
indiscutible en nuestro país, el hábito y costumbre de “preparación de
testigos”, contribuyendo a tal práctica, la falta de aplicación de los textos
legales que sancionan el perjurio, habiéndose convertido en socorrido y diario
“deporte”, prestar declaraciones complacientes, las cuales debe el Juez
enfrentar para evitar que se desnaturalice el resultado perseguido de reconocer
a cada quien el derecho que le corresponda.
Al igual que en otras
jurisdicciones las Partes pueden ser oídas en los tribunales de tierra. Sus
informaciones, por provenir de parte interesada, son calificadas como
confesiones y deben ser ponderadas con extremo cuidado porque, de acuerdo con
el ordinal 2, del artículo 8 de la Constitución de la República “Nadie podrá
ser obligado a declarar contra si mismo”. Por ello las Partes no están sujetas
a juramento y consecuentemente contra ellos, aún evidentemente mentirosos, no
aplican las sanciones del perjurio.
Las informaciones de
las Partes, sin embargo, suelen ser de gran utilidad para el Juez sí, con
destreza, confronta los litigantes entre sí y éstos contra testigos, y utiliza
informaciones cruzadas para reforzar o debilitar su convicción en relación a
los hechos y circunstancias sobre los cuales debe rendir Decisión. Por aplicación,
y de acuerdo al artículo 11, inciso 9no. puede el Juez hasta separar los testigos
para impedir que conferencien entre sí o se enteren, por anticipado a su
intervención, de las informaciones de quienes le preceden en el turno de
declaración.
Aunque se refieran a
la misma materia o procedimiento, cada caso sometido a la ponderación y
decisión del Juez varía y difiere uno a otro. Por ello, resulta recomendable no
crear hábito de preguntas rutinarias e inalterables, debiéndose, además, evitar
utilizar lenguaje diferente al que puedan entender Partes y testigos,
“descendiendo” el Juez al nivel intelectual de los deponentes, evitando
preguntas técnicas o que puedan conllevar o insinuar en sí mismas las
respuestas a ofrecer.
Como árbitro máximo
del caso que dirime y a pesar de lo arduo, tedioso y prolongado de las
audiencias, es deber del Juez de Tierras mantener permanente atención y
concentración en todos los detalles que
surjan en la instrucción del caso, para conducir, dirigir y realizar las
observaciones e imposiciones que procedan, principalmente a los abogados que
pueden, maliciosamente, plantear cuestionamientos acomodados, confusionistas,
comprometedores, exoneratorios,
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