Pedro Balbuena,
Luz Díaz Rodríguez,
Félix María Tena De
Sosa
Los Principios
Fundamentales
del Proceso Penal
Vistos
por las Cortes de
Apelación
Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE Vol. 1
Colección Jurídica FINJUS-UNIBE
Vol. 1
Título Original:
Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación
Compiladores:
Pedro Balbuena
Luz Díaz Rodríguez
Félix María Tena De Sosa
Edición:
© Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS)
Universidad Iberoamericana (UNIBE)
Febrero 2008
Cuidado de Edición a cargo de:
Carlos Villaverde Gómez
Luis Quezada
María Dolores Díaz
Esta publicación se realiza en base a la investigación que sobre el tema
auspició
la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID)
Diseño de portada, diagramación y arte final
Editorial UNIBE
Impresión:
Editora Taína
Permitida la reproducción para fines no comerciales a condición de citar
la fuente
Santo Domingo, D. N.
República Dominicana
- 5 -
Pedro Balbuena,
Luz Díaz Rodríguez,
Félix María Tena De
Sosa
Los Principios
Fundamentales
del Proceso Penal
Vistos
por las Cortes de
Apelación
Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE Vol. 1Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 7 - Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación
Índice
Contents
Índice 1
Presentación 3
A Modo de Introducción 5
I Primacía de La Constitución y Los Tratados 8
II Solución del Conflicto 17
III Juicio Previo 19
IV Juez Natural 27
V Imparcialidad e Independencia 28
VI Participación de la Ciudadanía 30
VII Legalidad del Proceso 31
VIII Plazo Razonable 33
IX Única Persecución 38
X Dignidad de la Persona 40
XI Igualdad ante la Ley 41
XII Igualdad entre las Partes 42
XIII No Autoincriminación 45
XIV Presunción de Inocencia 49
XV Estatuto de Libertad 53
XVI Límite Razonable de la Prisión Preventiva 58
XVII Personalidad de la Persecución 59
XVIII Derecho de Defensa 61
XIX Formulación Precisa de Cargos 66
XX Derecho a Indemnización 71
XXI Derecho a Recurrir 73
XXII Separación de Funciones 80
XXIII Obligación de Decidir 81
XXIV Motivación de Las Decisiones 83
XXV Interpretación 92
XXVI Legalidad de la Prueba 96
XXVII Derechos de la Víctima 102
XXVIii Ejecución de la Pena 105
Los Principios Fundamentales del Proceso
Penal Vistos por las Cortes de Apelación
- 8 -
Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1- 9 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales
del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
Presentación
“Los procesos penales se desarrollan en un mundo real, en el
cual se violan los derechos humanos todos los días, aunque las leyes
establezcan garantías formales”.
Eugenio Raúl Zaffaroni.
La Fundación Institucionalidad y Justicia
(FINJUS) se complace en presentar a la comunidad jurídica y a la sociedad en
general el presente trabajo sobre los principios fundamentales del proceso
penal que recoge diversas decisiones de nuestras Cortes de Apelación en las
cuales nuestros jueces de alzada, han aplicado los postulados o principios
fundamentales del proceso penal consagrados en nuestra normativa procesal penal
vigente.
Es de todos sabido que el sistema de
Administración de Justicia Penal diseñado en nuestra Constitución y plasmando
en la ley procesal penal vigente, es la expresión institucionalizada de un
régimen de garantías y respeto a los derechos fundamentales de la persona
humana, completados además en los tratados internacionales sobre derechos
humanos, cuyo ejercicio diario asegura la consagración definitiva de un Estado
de Derecho. Aspiración ésta que sólo puede ser canalizada a través de la praxis
del ejercicio del poder estatal y no sólo en los planteamientos abstractos de
la Constitución y las leyes.
Los 28 Principios Fundamentales del Código
Procesal Penal, constituyen el soporte cardinal del sistema, en el cual se
resumen los fines para los cuales ha sido concebido, y dan las pautas generales
para entender la reforma en sentido lato. De este modo, para la comprensión de
dichos principios, en toda su extensión ontológica y axiológica, es
imprescindible embarcarse en una lectura pormenorizada del Código Procesal
Penal en toda su extensión y entregarse a un estudio sobre sus fundamentos
teóricos.
Se impone subrayar, sin embargo, que la
aspiración de un proceso penal constitucionalmente adecuado, sólo será una
realidad palpable en la medida en que sus principios rectores sean
interiorizados por los operadores judiciales y, en especial, en la manera e
intensidad en que son interpretados y puestos en vigencia por los jueces al
administrar justicia en nombre de la República.
Desde los albores de la reforma procesal
penal, la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), desde el seno de la
sociedad civil, ha asumido un rol de primer orden. Ahora, conscientes de que la
verdadera reforma es, más que la norma, la aplicación de sus principios
rectores a la realidad, hacemos entrega de esta compilación a la comunidad
jurídica como un aporte más al libre debate de las ideas, renovando el
compromiso de impulsar la reforma del sistema de justicia, en esta ocasión, a
través de la difusión de las decisiones de los operadores del sistema de
justicia, como mecanismo de seguimiento a su funcionamiento y de Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 10 -
control de
la calidad de la labor de los funcionarios judiciales.
Jeremy Bentham, en el siglo XVIII,
afirmaba que el control de la opinión pública y la “sustitución de las miradas
del soberano por las miradas del público” eran el principal factor de probidad,
de responsabilidad y de independencia de los jueces. Es la aspiración de la
FINJUS que este modesto aporte en la difusión de las decisiones judiciales sea
la génesis de una cultura de seguimiento y control responsable a la actividad
judicial que permita pasar de la crítica genérica de los males de la justicia a
una opinión argumentada y documentada, dirigida a los jueces en particular y a
sus resoluciones en concreto.
La FINJUS agradece a los distinguidos
Jueces de las Cortes de Apelación que tan amablemente contribuyeron con este
trabajo, poniendo a nuestra disposición sus decisiones. Finalmente, invitamos a
todos los jueces, fiscales, defensores públicos, abogados, estudiantes de
derecho y al público interesado, a acoger este documento como un primer
esfuerzo de poner en manos de la opinión pública, algunas decisiones que han
tomado nuestros jueces en aplicación a los principios rectores del proceso
penal. Participemos todos, cada quien desde su ámbito, en la construcción
colectiva del sistema de justicia que nos merecemos.
Deseamos dejar constancia de nuestro
agradecimiento sincero para la realización de esta obra a la Agencia de los
Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) y a la Universidad
Iberoamericana (UNIBE). A la primera por su aporte para la realización de la
investigación de base y a la segunda por coauspiciar la publicación de los
trabajos. A ambas instituciones le reiteramos el aprecio por su confianza en
nuestra labor.
Servio Tulio Castaños Guzmán
Vicepresidente Ejecutivo FINJUS- 11 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
A Modo de Introducción
Ferrajoli, en su monumental obra Derecho y
Razón, nos da pie para presentar el presente documento al describir lo que
denomina “la responsabilidad social del juez”, afirmando que constituye el
control por excelencia sobre el funcionamiento del sistema de justicia: “Más
allá de las formas de responsabilidad jurídica, desgraciadamente destinadas a
padecer una debilidad intrínseca, la principal garantía del control sobre el
funcionamiento de la justicia es la llamada responsabilidad social, que se
expresa en la más amplia sujeción de las resoluciones judiciales a la crítica
de la opinión pública”.
Nuestro país, al igual que la mayoría de
la región, se ha visto encausado en un proceso de reforma del sistema de
administración de la justicia penal a través de la adopción de nuevas
legislaciones impregnadas de los más valiosos postulados del debido proceso. En
este camino, es imperativo que tomemos en cuenta que la transformación del
sistema implica principalmente un cambio cultural, entendida ésta última como
el conjunto de todas las costumbres, prácticas y esquemas de pensamiento de
nuestros operadores. Es por esta razón, que la puesta en vigencia de la
normativa procesal penal vigente debe ser medida y evaluada a través del
funcionamiento de sus instituciones como resultado del desempeño de sus
operadores.
El proceso penal presupone un conjunto
directrices y conceptos básicos que aseguran la unidad lógica de las normas e
instituciones que la componen, encarnados en unos principios específicos o
rectores, llamados a estructurar el modo de realizar el ius puniendi,
en condiciones que permitan su ejercicio efectivo y fructuoso, sin mengua de
los derechos y garantías que corresponde asegurar al imputado y reconocer a la
víctima. Ello obliga a que dichos principios deban ser configurados con cierta
coherencia interna, ya que de lo contrario no habría equilibrio entre los
intereses en conflicto, que la mayor de las veces redunda en beneficio de la
pretensión punitiva estatal.
Bajo la mirada inclemente de una cultura
jurídica autoritaria, despersonalizada, legalista-positivista,
formalista-formulista, un simple análisis inductivo del derogado Código de
Procedimiento Criminal muestra un conjunto de principios ampliamente
contradictorios, como apuntaban los profesores Pellerano, Herrera y Castillo en
su obra de Derecho Procesal Penal. No podía ser de otra forma porque éste fue
una transacción entre el ancien regime y los postulados ilustrados que inspiraron
la Revolución Francesa.Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 12 -
En estas
circunstancias, no es de extrañar que esa normativa y las interpretaciones
dadas en su país de origen no se acoplaran del todo a los principios del pacto
fundamental dominicano, que desde su proclamación en 1844, carecía de carácter
vinculante y se consideró por mucho tiempo como un mero régimen político
formal, coadyuvado por la renuncia implícita de los jueces a ejercer su poder
de control difuso de la constitucionalidad, y, antes que nada, por una
realidad política que subvirtió todos los principios y valores plasmados en la
carta sustantiva.
En el estado actual de nuestro ordenamiento
jurídico es posible identificar en la Constitución y los tratados e
instrumentos internacionales de derechos humanos que se le han incorporado en
la forma de un bloque de constitucionalidad, los principios rectores
(ahora fundamentales) del proceso penal, a cuya luz debieran reflejarse
los principios y normas adjetivas, so pena de invalidez o falta de legitimidad,
subsanable en todo caso acudiendo a la garantía de la inconstitucionalidad,
tanto la difusa, prevista desde la larga data en el ordenamiento jurídico
dominicana, como la concentrada, que es un poco más reciente.
A partir de la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal se inicia en nuestro país una verdadera conformación
normativa del proceso penal con la Constitución, claramente percibible en
los llamados “Principios Fundamentales del Procesal Penal”, ubicados en
la parte general (Arts. 1 al 28), donde se ratifican «las garantías con sede
constitucional, como el punto de partida y marco vinculante de toda la
actividad de los actores en el drama penal», en expresión de Olivares y Núñez.
El reto es entonces que los operadores
judiciales asuman esos principios, que la práctica los absorba, que cada
actuación procesal les atienda y, en caso contrario, que los jueces estén
prestos a declarar la nulidad e invalidez, así como a imponer las sanciones
correspondientes cuando estos principios rectores son violados o ignorados. El
desafío es la superación del exegetismo legal, en pos de instaurar una
verdadera cultura de la constitucionalidad que erija al ser humano en el
centro de atención de la actividad del Estado.
Son estos principios vistos por los
magistrados de las Cortes de Ape-lación, los que, en manos de todos los jueces
del país, convertirán nuestro sistema de justicia penal en uno más humano, más
respetuoso de los derechos de los imputados y de las víctimas y con mayores
niveles de seguridad jurídica para las partes involucradas. Partiendo de ello,
este trabajo intenta presentar la compilación de diferentes pareceres y
acepciones que, sobre los principios fundamentales del proceso penal, han sido
asumidos por los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, mediante la
recolección de algunas de las decisiones de los jueces de las Cortes de
Apelación de las diferentes jurisdicciones del país.
Quede por descontado que este documento no
cumple con las aspiraciones de constituir un análisis de las diversas y
disímiles decisiones recogidas, - 13 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
tampoco
implica un endoso sobre las reflexiones y resoluciones que han tomado los
jueces de alzada en la aplicación de los principios del proceso penal a las
cuestiones de las cuales son apoderados. El esfuerzo que se entrega a la comunidad
mediante esta compilación de sentencias es una simple presentación de pareceres
y criterios de nuestros jueces de Corte, cuyos únicos objetivos son los de
incentivar la trascendental labor interpretativa del derecho de los magistrados
y contribuir a generar una cultura de control social de las decisiones emanadas
de nuestros tribunales.
Es por la vía del seguimiento a las
decisiones de nuestros jueces, a decir de Ferrajoli, “mucho mejor que a través
de las sanciones jurídicas y políticas, como se ejerce el control popular sobre
la justicia, se rompe la separación de la función judicial, se emancipan los
jueces de los vínculos políticos, burocráticos y corporativos, se deslegitiman
los malos magistrados y la mala jurisprudencia y se elabora y se da
continuamente nuevo fundamento a la deontología judicial”.
Magistrado Pedro Balbuena
Luz Díaz Rodríguez
Félix María Tena De SosaColección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 14 -
I Primacía de La Constitución y Los Tratados
“Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia
efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y
sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuyas
normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos
sometidos a su jurisdicción y prevalecen sobre la ley. La inobservancia de una
norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser
invocada en su perjuicio”.1
El derecho procesal penal ha sido
considerado como derecho constitucional reformado, sin embargo, durante mucho
tiempo el proceso penal y la Constitución estuvieron divorciados, lo que
provocó innumerables violaciones a los derechos fundamentales de los imputados
y un desconocimiento absoluto de los derechos de las víctimas, basados en la
practica ritual del “ancien code d’instruction criminelle”. El juez
dominicano se mantuvo siempre fiel a lo esta-blecido en esta última normativa,
aún en desmedro de los derechos consagrados en la Constitución y los tratados
adoptados por la nación, en franca violación a los artículos 3, 8, 10 y 46 de
la Constitución.
Además de lo anterior, luego de la Segunda
Guerra Mundial, con más de 50 millones de muertos y establecido un “new
world order” con la creación de la ONU en 1945, tres años después, el 10 de
diciembre de 1948 se adopta la Declaración Universal de los Derechos Humanos
que junto con los pactos internacionales de los derechos civiles y políticos y
de los derechos económicos sociales y culturales, constituyen el “Código
Universal de los Derechos Humanos”, pasando a ser asunto de interés para
todos los países. En sentido similar, en el hemisferio occidental en 1948 fue
creada la OEA, en 1948, fecha en que también se aprueba la DADH.
Posteriormente, en 1969 se aprueba la CADH, donde se prevé la existencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En fin, este principio podría considerarse
como el más importante, consagrando lo que se ha denominado “la dimensión
trasnacional del derecho y la justicia”, por la cual se aspira al respeto
de las libertades humanas a un nivel supranacional, a través de organismos y
preceptos con vigencia a-espacial que vienen así a completar la dimensión
constitucional del derecho y la justicia, en búsqueda de una “lex
universales”, una suerte de “paraguas protector”, un mínimo de
derechos y garantías que acompañan al ser humano en cualquier lugar donde se
encuentre. Lo cual representanta un importante avance en la protección de los
derechos de los seres humanos, sobre todo en aquellos países donde la ley se
muestra impotente para garantizar dicha protección.2
En igual sentido, dicho principio lleva
implícita la idea de que la “ley” para tener una aplicación efectiva
tiene que estar legitimada, puesto que el fin del Es
1
Cfr. Arts. 3, 8, 10 y 46 Constitución; 1, 2, 33, 62, 67 y 68 CADH; y 2 PIDCP.
2 Cfr. Pablo Bava Bussalino. “Primacía de
la Constitución Nacional sobre los tratados”, versión Digital en
http://www.infobaeprofesional.com/adjuntos/documentos/05/0000560.pdf.- 15 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
tado es la felicidad del
hombre dentro de la sociedad, la búsqueda del bien común, es decir, de las
condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad
alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los
valores democráticos. Deben armonizarse los intereses de la colectividad con
los del individuo, mediante un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundada en el respeto de los derechos esenciales del hombre, compatible
con el orden publico, el bienestar general, y los derechos de todos.3
Este principio sienta las bases para el
establecimiento de una jerarquía normativa, en cuya cúspide están las normas
que nuestra Suprema Corte de Justicia ha denominado “el bloque de
constitucionalidad”, al cual está sujeta la validez tanto formal como
material de toda norma adjetiva o secundaria. Dicho bloque está integrado por
dos fuentes normativas de igual jerarquía: a) la nacional, formada por la
Constitución y la jurisprudencia constitucional, y b) la internacional,
compuesta por los tratados internacionales, las opiniones consultivas y las
decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los Jueces
están llamados a aplicar estas disposiciones como fuente primaria de sus
decisiones.4
Se resalta en este primer principio que
una norma establecida a favor del imputado, en caso de ser inobservada no puede
ser invocada en su contra, lo cual entraña una afirmación categórica, que rompe
con la tradición ritualista y absurda que ha caracterizado nuestra cultura
jurídica, que durante mucho tiempo estuvo encerrada en un formalismo exagerado,
que algunos autores han denominado “fetichismo de la ley”, en la cual
las reglas procesales se utilizan sin tomar en cuenta la finalidad para las
cuales han sido establecidas, sino recurriendo a una técnica lingüística y más
bien terminológica, hipnotizada por las palabras, por los trámites.
Es sobre las espaldas del imputado que
recae la carga del proceso penal, por lo que es justo y factible que las
garantías establecidas a su favor exclusivo, sólo puedan ser invocadas en su
defensa, quien puede no utilizarlas sino es conveniente a dichos fines. Nadie
puede ser obligado a utilizar su derecho en su propio perjuicio.
Este principio fundamental ha sido
aplicado en concreto en la Sentencia No. 140 de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de la Vega, pronunciada en fecha 4 de mayo
del 2007, en la cual se ha hecho acopio de la Supremacía de la Constitución en
la aplicación de la norma positiva.
…“Es menester señalar, que nuestra Carta Sustantiva,
es un instrumento normativo, esencialmente principialista, de la cual se
destila un cielo de valores
3
Cfr. Corte IDH. OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Párr. 31; OC 5-85 del 13 de
noviembre de 1985, Párr. 66; Constitución, Art. 8.
4
Resolución 1920, dictada por la SCJ el 13 de noviembre del 2003.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 16 -
de sus cláusulas
abiertas, como es el caso, a título de guisa, del artículo 8.5 de nuestro pacto
fundamental, el cual establece: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que
la Ley no manda ni impedírsele lo que la Ley no prohíbe. La Ley es igual para
todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni
puede prohibir más que lo que le perjudica”, es evidente que en ese canon
constitucional están contenidos principios como el de razonabilidad o
proporcionalidad, los cuales al incardinarse en el sistema de control de constitucionalidad,
ponen de relieve que la Ley que es sometida a ese control debe ser observada
bajo el prisma de una relación entre medios y fines, esto es, que los límites,
la regulación, o cualquier decisión de la Ley que involucre un derecho fundamental
y que prohíba en un caso específico, verbigracia, como el de la especie, la
libertad provisional bajo fianza, acoger o no circunstancias atenuantes, debe
obedecer a un fin lícito y los medios utilizados para esa prohibición o
limitación deben ser proporcionales. El fin lícito como elemento de razonabilidad,
significa, en el caso bajo examen, que debe obedecer a móviles objetivos de
justificación fundados en criterios de verdad y justicia, por lo tanto, si el
fin no responde a esos criterios, resulta irrazonable o arbitrario, y por
consiguiente deviene en inválido. Por otro lado, el segundo elemento de
razonabilidad, que es el de proporcionalidad, requiere que los medios
empleados para alcanzar el fin perseguido sean necesarios, adecuados y,
evidentemente, proporcionados, esto es, que además de ser imprescindibles para
alcanzarlos, exista una adecuada correspondencia, armonía, entre la
prohibición, regulación y el fin que pretende alcanzarse, si tal proporción no
existe, la norma o decisión limitadora será inválida; siguiendo esa línea
discursiva, es oportuno decir, con Jaime Araújo Rentería, Magistrado de La
Corte Constitucional Colombiana, que “el medio, además de ser idóneo, debe
ser necesario, de tal manera que si es idóneo, pero no necesario la Norma debe
ser declarada inconstitucional. Como se ve el concepto de necesidad es muy
importante en el control de constitucionalidad para salvaguardar los derechos
fundamentales, ya que, la Ley está restringiendo o limitando un derecho de un
ciudadano y la regla general es que los ciudadanos disfruten plenamente de sus
derechos, sin restricciones, sin límites, sin cortapisas, de modo que si existe
otra restricción menos gravosa del derecho, el legislador debe acudir
necesariamente a la menos gravosa y si escoge la más grave, la más restrictiva,
la norma debe ser declarada inconstitucional” (Jaime Araújo Rentería, Los
Métodos Judiciales de Ponderación y Coexistencia entre Derechos Fundamentales.
Crítica).
Si bien es verdad que el fin perseguido
por el legislador en el artículo pretendidamente inconstitucional, al prohibir
la libertad provisional bajo fianza y acoger circunstancias atenuantes en un
hecho punible como el previsto en la Ley 36 supracitada, como hemos reiterado
ut-supra, obedecía a que en el contexto histórico en que se votó dicha
normativa, el país atravesaba por una crisis en sus instituciones, producto del
período de postguerra, en virtud de la cual la población civil quedó armada,
pretendiendo con la legislación de referencia, desarmar a la - 17 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
población
al prohibir el porte y tenencia ilegal de armas, consagrando medidas drásticas
para encartados de violar dicha Ley, con la finalidad de evitar los residuos
desestabilizadores en una etapa de la historia del país donde se subvirtió el
orden constitucional, no es menos cierto, que el derecho fundamental que se
limitaba en esa norma era y es de una importancia superior al fin perseguido
por la norma de que se trata, la cual no está fundamentada en criterios de
verdad y justicia y no se inserta en los patrones de necesidad, idoneidad,
proporcionalidad y razonabilidad, que debe contener una Ley para pasar el
juicio de constitucionalidad, y ello es así, porque la Ley de que se trata, en
el texto argüido de inconstitucional restringe los Principios del Juicio
Previo, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad y Razonabilidad, los cuales,
evidentemente, están ausentes en el párrafo agregado al artículo 49 de la Ley
36, por consiguiente, dicho texto, al colidir con normas superiores del
ordenamiento, es inaplicable al caso concreto que es materia de juicio en esta
instancia.” (Sentencia
No. 140 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de la Vega de fecha 4 de mayo del 2007)
Por su parte, la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en su Sentencia de Habeas
Corpus No. 109/bis del 26 de Marzo del 2003, estableció:
CONSIDERANDO, Que una interpretación combinada de los dos
artículos precedentes transcritos [artículos 3 y 10 de la Constitución] lleva
a concluir que, aun cuando no resultan consagrados expresamente en la
Constitución de la República Dominicana, los derechos y garantías fundamentales
contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Contenidas
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Constituyen derechos
de igual naturaleza de aquellos contenidos en el artículo 8 de la
Constitución. En consecuencia, tales normas tienen en nuestro ordenamiento
Jurídico, jerarquía constitucional y son de obligatoria aplicación por los
tribunales nacionales en los casos en que sea precedente; CONSIDERANDO, Que por
tanto, es indudable que ha sido la intención de nuestro país adherirse a las convenciones
indicadas el promover cada día más la protección efectiva de los Derechos
Humanos, entre ellos, muy especialmente aquellos que se refieren a garantías a
ser respetadas durante el proceso penal
En la Sentencia No. 0139 del 21 de febrero
del 2006, de la Corte de Ape-lación del Departamento Judicial de Santiago, se
establece:
CONSIDERANDO, Que la República Dominicana es signataria
de la Convención Americana de Derechos Humanos, de fecha 22 de noviembre de
1969, aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739, de fecha
25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de
febrero de 1978. Del mismo modo, somos signatarios del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966, debidamente
aprobado meColección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 18 -
diante
Resolución No. 582 de fecha 25 de junio de 1982 y publicada en la Gaceta
Oficial No.9588, del 25 de junio de 1982; CONSIDERANDO, Que las
garantías procesales contenidas en los instrumentos internacionales
preindicados forman parte de nuestro bloque constitucional por aplicación de lo
previsto en los artículos 3, 8 y 10 de la Constitución de la República. Que la
jerarquía constitucional a la que nos referimos ha sido reconocido
recientemente por nuestro más alto tribunal de justicia, mediante Resolución
No. 1920 de fecha 13 de noviembre de 2003; CONSIDERANDO, Que la
Resolución preindicada, ratificando la fuerza normativa que tienen Convenios
Internacionales sobre derechos humanos en derecho interno, establece: “Los jueces están obligados a aplicar las disposiciones
contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones,
realizando, aun de oficio, la determinación de la validez constitucional de
los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de
asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido
proceso de ley” ;
Un aspecto interesante en la
interpretación el Artículo 1 del Código Pro-cesal Penal y que puede ser objeto
de debate, ha sido tratado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional en su Resolución No. 22-TS-2005 del 28 de
abril del año dos mil cinco (2005).
“CONSIDERANDO, Que por otro lado resulta útil, a los
fines de determinar la procedencia de la aplicación del trámite para los
asuntos complejos, los lineamientos, pautas y definiciones trazadas por los
instrumentos internacionales que rigen la materia en el ámbito de la denominada
criminalidad o delincuencia organizada; CONSIDERANDO, Que tal utilidad
deriva del hecho de que el artículo 369 del Código Procesal Penal establece
como uno de los casos en que procede la aplicación del procedimiento para
asuntos complejos aquel en que el asunto imputado se trate de un caso de
“delincuencia organizada”; CONSIDERANDO, Que a tales fines esta Corte
toma como referencia lo establecido por la primera parte del artículo 2 de la
Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional que dispone: “Para
los fines de la presente Convención se entenderá: a) Por “grupo delictivo
organizado como “un grupo estructurado de tres o más personas que exista
durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer
uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico u otro beneficio de orden materia; CONSIDERANDO, Que con
el mismo interés resulta importante tomar en cuenta lo dispuesto por el
apartado b) del referido artículo 2) que dispone que se entiende por delito
grave aquella “conducta que co-nstituya un delito punible con una privación
de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave”; y lo
dispuesto por el apartado c) que establece que se entenderá por grupo
estructurado como aquel “no formado fortuitamente para la comisión inmediata
de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros
funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro
o exista una estructura desarrollada”; CONSIDERANDO, - 19 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
Que los
textos anteriores resultan aplicables en lo interno de la República Dominicana
en virtud de los dispuesto por la parte in fine del artículo 3 de la
Constitución de la República que establece que “La República Dominicana
reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en
la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia en
favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyara toda
iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias
primas”; CONSIDERANDO, Que si bien es cierto que la Convención antes
citada se encuentra en proceso de ratificación y que sólo ha sido objeto de
firma por parte del Estado Dominicano, no menos cierto es que las definiciones
contenidas en tal documento pueden ser acogidas por los tribunales internos
por ser estos documentos confeccionados dentro del ámbito de Organismos
Internacionales y por ende ser normas consideradas parte de las denominadas
costumbres internacionales, lo que según las reglas del Derecho Internacional
Público constituye fuente de derecho; CONSIDERANDO, Que de todo lo
anteriormente expuesto y acogiendo como propias esta Corte las definiciones
arriba transcritas resulta ostensible que los hechos imputados a los ahora
recurrentes revisten la característica de “delincuencia organizada” por ser: Un
hecho grave con pena imponible mayor a cuatro (4) años cometida por un grupo de
tres (3) o más personas no formado fortuitamente”, de todo lo cual resulta válido
concluir que en el presente proceso procede la aplicación del proce-dimiento
para asuntos complejos tal y como fue autorizado en la decisión recurrida; CONSIDERANDO,
Que por las razones expuestas, los recursos de ape-lación precedentemente
descritos, devienen en inadmisibles, ya que los medios planteados no se
encuentran debidamente justificados en derecho.” (Resolución No. 22-TS-2005
del 28 de abril del año dos mil cinco (2005) de la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional)
De su lado, en su Sentencia No. 57-SS-
2007 del 2 de febrero del 2007, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, juzgando en un caso concreto la relevante
polémica sobre el plazo constitucional y legal de presentación del imputado
ante un juez, ha resuelto:
“CONSIDERANDO, Que el Art. 8, numeral 2, de la
Constitución de la República sirve de marco a las normas que delinean los
principios que configuran dentro del conjunto de los derechos de la persona humana,
su protección y seguridad, por lo que se tratan de garantías mínimas,
susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos normativos, como lo es
la ley (o sea, el Código Procesal Penal); CONSIDERANDO, Que es el
criterio de esta alzada que el plazo de las 48 horas previsto por la letra d),
numeral 2, del Art. 8 de la Constitución podía reducirse, como en efecto se
hizo en el Art. 284 del Código Procesal Penal, pues al tratarse de garantías
mínimas lo que le está vedado al legislador es prever un plazo superior al de
las 48 horas, con lo cual, y es el razonamiento al que arriban los jueces que
componen esta sala, se amplía el horizonte de la protección de los
justiciables; CONSIDERANDO, Que resulta de alto interés en la resolución
del presente caso, referirnos a la opinión consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de
Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 20
-
1986,
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo atinente al
significado que debe serle otorgado a la expresión ley contenida en el Artículo
30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual tiene supremacía
frente a la ley interna, lo mismo que ocurre con la Constitución frente a la ley5; CONSIDERANDO, Que conviene con anterioridad
remitirnos al contenido del Art. 30 de la referida Convención; en efecto el
indicado instrumento supranacional pauta lo siguiente: “Alcance de las
Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”;
CONSIDERANDO, Que la opinión consultiva a la que arribó la Corte
Interamericana de Derechos Humanos reviste singular importancia en la especie
en razón de que ésta sostiene el criterio unánime de que “la palabra leyes
en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter
general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos
constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el
procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la
formación de las leyes”; CONSIDERANDO, Que lo anteriormente
expuesto significa que es válido, legítimo y posible, que una ley que haya
cumplido con los cánones constitucionalmente establecidos para su elaboración
en sentido formal, es decir que se trate de una norma jurídica adoptada por el
órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento
requerido por el derecho interno de cada Estado, pueda limitar o restringir
derechos y libertades reconocidos por la propia Convención6; CONSIDERANDO, Que el razonamiento analógico que
imperiosamente hace esta Corte es el siguiente: Si es posible restringir o
limitar derechos y libertades que reconoce un tratado o convención
internacional sobre derechos humanos, a través de una ley regularmente dictada
por razones de interés general, siempre que éstas no se aparten del propósito
para el cual han sido dictadas, con mucho más razón sería posible que una ley,
en la especie, el Código Procesal Penal, normativa jurídica emanada del
Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas
requeridas por la Constitución, pueda, en provecho de los sujetos a favor de
quienes fueron concebidas esas garantías y libertades individuales disponer un
plazo menor para la presentación del sospechoso ante la autoridad judicial,
como en efecto ha ocurrido, y con lo cual no opera ninguna contradicción con el
texto constitucional; CONSIDERANDO, Que además, es de doctrina que
cuando hay un conflicto entre una norma de poder o una norma de derecho debe
preva-lecer la de derecho. Que en este sentido en la teoría sobre los derechos
humanos prevalece el criterio de que cuando esto ocurra debe resolverse
aplicando al caso la norma de derecho; que en este orden de ideas si se
observara la norma en atención al plazo de que dispone el Ministerio Público
para someter al imputado a la autoridad judicial competente, de 48 horas,
pudiera estarse frente a una norma de poder; en cambio el plazo de veinticuatro
(24) horas previsto en el artículo
5 Véase Art. 1ro. Del Código Procesal
Penal.
6 . Convención Interamericana de Derechos
Humanos.- 21 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
284 es una norma de derecho, la cual fue concebida,
como se ha dicho en beneficio del imputado, y que por tanto obliga al
Ministerio público a proceder dentro de las veinticuatro (24) horas, que
dispuso el legislador; CONSIDERANDO, Que además, el artículo 8 de la
Constitución de la República establece, como se ha dicho, una serie de
garantías mínimas, razón por la cual el legislador ordinario no puede, bajo
ningún concepto descender por debajo del mínimo cuando, como en la especie, ha
previsto un plazo, de ahí que no podía el legislador disponer que la actuación
consignada en el artículo 284 del Código Procesal Penal debía ha-cerse en un
plazo de setenta y dos (72) horas, en cambio si podía, como en efecto hizo,
disponer un plazo menor que son precisamente veinticuatro (24) horas, pues
resolver lo contrario conllevaría a interpretar la norma a favor del poder,
cuando esta fue concebida, precisamente, como muro de contención para frenar el
poder y en beneficio del hombre; CONSIDERANDO, Que la significación de
las normas sobre derechos humanos, ha generado una teoría propia sobre la
interpretación de éstos, considerando la importancia y la relevancia de esta
temática, dado que la determinación del sentido de estos derechos, desborda los
métodos tradicionales de interpretación jurídica. Que fruto de esa nueva
tendencia lo es el Art. 25 del Código Procesal Penal; CONSIDERANDO, Que
el artículo 25 del Código Procesal Penal, dispone: “Las normas procésales
que coarten la libertad o establezcan sanciones procésales se interpretan
restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para
favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
La duda favorece al imputado”; CONSIDERANDO, Que el artículo 8
numeral 2, letra d) de la Constitución de la República establece: “d) Toda
persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente
dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”; CONSIDERANDO,
Que según lo dispuesto por el artículo 224 del Código Procesal Penal: “...
La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin
demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo
estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al
juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe
formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso,
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto...”; CONSIDERANDO,
Que el artículo 284 del mencionado Código Procesal Penal establece en su
parte infine, lo siguiente: “........Si el imputado ha sido arrestado, será
puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo
máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio
público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.”
La posición asumida por Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en la sentencia
cuyos segmentos fueron transcritos, con anterioridad también había sido fijada
por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual
en su Sentencia No. 627-2006-00322 del 15 de noviembre del 2006, decidió lo
siguiente:
“La Jueza a –quo violó el artículo 284 del
Código Procesal Penal, toda Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 22 -
vez que
contrario a lo juzgado por ella, el recurrente fue sometido a la autoridad
judicial luego de transcurrida las 24 horas a las que se refiere el artículo de
refe-rencia”.
“En tales condiciones, tal y como lo sostiene el recurrente, la
jueza a quo, ante la ilegalidad de la solicitud de aplicación de medida de
coerción que le fue hecha, debió pura y simplemente declarar ilegal el arresto
y mal perseguida la solicitud de medida de coerción de que se trata. Por lo
anterior, la decisión recurrida debe ser pura y simplemente anulada, dejando
libre al imputado de toda medida de coerción, independientemente de que el
proceso continúe y pueda solicitarse en otra etapa, si así procediere.”- 23 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
II Solución del Conflicto
“Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social.
En todo caso, al proceso penal se le reco-noce como medida extrema de la
política criminal”.
Todo proceso penal se inicia producto de
la existencia de un conflicto entre particulares, víctima/victimario, lo que se
ha dado en denominar conflicto primario. Sin embargo, en nuestra tradición
jurídica la idea de conflicto ha quedado tradicionalmente relegada por la
dualidad “obediencia/desobediencia” que obliga a una referencia directa al
Estado a través de los imperativos del derecho penal, desplazando el conflicto
primario y constituyéndose un conflicto de segundo orden.1
Sin embargo, con la humanización del
proceso penal, el papel de la víctima y el imputado se ven acentuados, dándole
una mayor importancia a la solución del conflicto que afecta a ambos. En igual
sentido se le empieza a dar importancia a formas no violentas (no penales) para
la solución de la conflictividad, llegándose a enarbolar el principio de que el
proceso penal debe ser la ultima ratio.2 Ante la imposibilidad fáctica de eliminar el “ius puniendi” del
Estado, debe reducírsele a su mínima expresión, para privilegiar las soluciones
no violentas.
Así podemos observar cómo la nueva
normativa reconoce diversos institutos jurídicos, como mecanismos alternativos
al juicio y a la pena, inspirados en el llamado principio de oportunidad,3 como los criterios de oportunidad, la conciliación, la
suspensión condicional del procedimiento, la suspensión condicional de la pena,
la acción penal privada y a pública a instancia privada, entre otros4. Estos constituyen una forma de solucionar el conflicto de
la manera menos violenta posible, aunque no están disponibles para todo tipo
de conflictos, sino para aquellos en los que el orden público se vea menos
afectado, vale decir, aquellos conflictos con bajo nivel de violencia.
El principio contenido en el Artículo 2
del Código Procesal Penal ha sido tratado en la Sentencia No. 627-2007- 311 del
23 de noviembre 2007 de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de
Puerto Plata, en los términos siguientes:
1
Cfr. Alberto Binder. “Introducción al Derecho Penal”, 2004, Págs. 21-26.
2
Ibídem. Pág. 39.
3 Cfr. Daniel González Álvarez. “El
Principio de oportunidad en el Ejercicio de la Acción Penal”; Disponible en:
http://www.poder-judicial.go.cr/salatercera/revista/REVISTA%2007/ gonzal07.htm;
y David Mangiafico. “Figuras Acercadas a la Aplicación de Criterios de
Oportunidad en el Proceso Penal”. Disponible en: http://www.carlosparma.com.
ar/david.pdf
4
Cfr. NCPP, Arts. 31-43, 341, 370 Numeral 6.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 24 -
“… la
solución del conflicto parte de la idea de la necesidad de búsquedas de
alternativas a la solución del conflicto diferentes de la imposición de una
pena luego del juicio oral. Por ello se encuentran instituidas en la
legislación procesal vigente instituciones tales como la conciliación, la
suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento penal abreviado, la
aplicación de criterios de oportunidad; destinadas todas reservar el juicio
sobre el fondo sólo para aquellos casos en que resulte estrictamente necesario.
Aunque resulta claro que la solución del conflicto también puede llevarse a
cabo de manera coactiva. Así lo supone, por ejemplo, la celebración de un
juicio con la eventual declaratoria de culpabilidad y aplicación de una pena al
culpable, el cual cumple con el fin del proceso destinado también, a restaurar
la armonía social colocada en riesgo por la verificación del hecho punible. De
manera pues, que pudo el recurrente, durante la etapa preparatoria, recurrir a
los mecanismo alternos al juicio, para solucionar el conflicto y evitar la
probable aplicación de la pena. La imposición de la pena que establece la ley
no significa desconocimiento del principio indicado, por el contrario, es una
consecuencia de su realización mediante la aplicación de la ley penal al caso
concreto.”- 25 - Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación
III Juicio Previo
“Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad
sin un juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de oralidad,
publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración”. (Arts. 8
numeral 2 letra j) Constitución; 8.1 CADH; 14.1 PIDCP; 306-317 CPP)
Este principio contiene dos normas
indispensables e interrelacionadas, cuya reunión constituye una fórmula de
síntesis en la que está contenida una limitación objetiva al derecho penal del
Estado (uis puniendi) y una limitación al ejercicio de ese poder. Se
dice que es una fórmula sintética, porque expresa el punto de máxima eficacia
de todas las garantías procesales.1 No puede
existir condena que no sea resultado de un juicio previo y lógico, expresado a
través de una sentencia debidamente fundamentada. “El juicio previo exige la
contradicción en la actividad probatoria. Implica que la sentencia alcanzada en
el juicio debido es el único medio para legitimar la intervención del poder
punitivo del Estado”.2
Cuando nuestra Suprema Corte de Justicia
se refiere en su Resolución 1920 del 13 de noviembre de 2004 al juicio debido,
como sinónimo de juicio previo, se encamina por los mismos rieles que el
legislador del Código Procesal Penal, al considerar que un juicio previo debe
respetar los principios propios del juicio en un sistema acusatorio, al igual
que las demás garantías procesales de las personas, por lo que un juicio en el
que no se respeten los principios de oralidad, publicidad, contradicción,
inmediación, celeridad y concentración, salvo las excepciones planteadas por
la ley, no es un juicio debido, y por lo tanto no satisface los requerimientos
de esta garantía procesal.
En este sentido, al abordar el concepto de
juicio previo, la Sentencia No. 01948 -TS-2006 de la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 15 de noviembre del
2006, establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO, Que el deber de la Corte de Apelación como
tribunal de alzada es el de ponderar si la sentencia atacada mediante el
recurso ha sido rendida con estricto apego a la ley y si la misma ha sido el
resultado de un juicio apegado a todas las normas del debido proceso exigidas
por el bloque de constitucionalidad y que tienen por finalidad asegurar que el
sistema de justicia se encuentra en sintonía con un régimen democrático propio
del Estado de derecho; CONSIDERANDO, Que el derecho al juicio previo
reconocido por el artículo 8.2.j de la Constitución de la República Dominicana
y por los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos se aplica por igual
a toda persona que habite en la República Dominicana, sin distinción alguna de raza,
religión, nacionalidad,
1
Cfr. Binder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 1993, Pág. 115.
2
Resolución 1920, Op. Cit.Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 26 -
sexo o creencia; CONSIDERANDO,
Que el mencionado derecho al juicio previo implica no sólo la obligación que
tiene el tribunal de comprobar la existencia de una conducta reprimible por la
ley y la consecuente fijación de una sanción, sino que además implica el
imperativo de que tal comprobación se ciña de manera irrestricta a todas las
normas que tienden a asegurar que la determinación de culpabilidad y la
imposición de la sanción son el resultado del examen independiente e imparcial
del órgano autorizado a ello; CONSIDERANDO, Que, en ese orden, el debido
proceso se traduce en el conjunto de reglas establecidas en un Estado de
derecho con miras a asegurar que los ciudadanos y ciudadanas de todas las
naciones disfruten de libertad plena y que sólo cuando ellos se aparten
considerablemente de las reglas establecidas para la convivencia pacífica serán
reprochados por el órgano estatal destinado al efecto; CONSIDERANDO, Que
además el debido proceso se erige como barrera que busca contener el uso abusivo
del poder punitivo por parte del Estado quien está obligado, aún en los casos
de evidente violación a la ley penal, a asegurar que la imposición de la
sanción será el resultado de un juicio revestido de todas las garantías
reconocidas por el bloque de constitucionalidad. ;
En este principio contenido en el Artículo
3 del Código Procesal Penal, se consagran las reglas fundamentales del juicio,
planteándose que el juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad,
contradicción, inmediación, celeridad y concentración.
La oralidad representa fundamentalmente un
medio de comunicación: la utilización de la palabra hablada, no escrita, como
medio de comunicación entre las partes y el juez, y como medio de expresión de
los diferentes medios de prueba.
La oralidad no constituye un principio en
sí mismo, sino que es un ins-trumento o facilitador de los principios políticos
básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal3. Ya lo decía Jeremías Benthan, “el juicio oral
es el modo más natural de resolver los conflictos humanos”. En la fase
plenaria, donde se debaten las pruebas, la oralidad debe practicarse a pena de
nulidad, salvo los medios escritos debidamente reglamentados por la ley que
puedan incorporarse al debate por su lectura.4
La publicidad, de su parte, constituye la
garantía de que el proceso de llevará a cabo de manera transparente. Implica un
modo particular de insertar la justicia en el medio social, con la transmisión
de mensajes a la sociedad, acerca de la vigencia de los valores sociales,
morales y jurídicos que fundan la convivencia social. En todo caso, el
tribunal puede de oficio o a petición de parte, decretar que el juicio se haga
a puertas cerradas en casos en que la publicidad “resulte
3
Cfr. Binder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 1993, Pág. 96.
4
NCPP, Arts. 166-221.-
27 - Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
perjudicial al orden público o las buenas
costumbres”.5
La contradicción y la inmediación son las normas
rectoras del proceso penal y
en concreto, del debate entre la acusación y la defensa. La primera consiste en
la posibilidad de que todas las partes tomen conocimiento de cada uno de los
actos procesales, que se permita la presencia de todas ellas en las audiencias,
en fin, que cada parte pueda replicar de modo eficiente y oportuno las pruebas
y argumentaciones aportadas por su contraparte. La segunda regla, la
inmediación, refiere a que los actos procesales deben practicarse ante la
presencia ininterrumpida del juez y de las partes6. Este principio está relacionado fundamentalmente con la forma de
recepción de la prueba, ya que el juez o tribunal debe tener contacto directo
con la prueba, debe escuchar a los testigos, a los peritos, a la víctima, al
procesado, en otras palabras, acariciar la prueba a través de sus sentidos,
formar su criterio basándose en los medios probatorios que se le han presentado
y en consecuencia, no podrá basar su decisión en prueba que no haya sido debatida
conforme estas condiciones.
Las garantías conforme a las cuales debe
ser desarrollado el juicio, han sido tratadas por en la Sentencia No. 547 del
29 de diciembre del 1999 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
Santiago, a saber:
“CONSIDERANDO, Que la prueba testimonial, en materia
criminal, se encuentra sometida al principio de oralidad según el cual cada
testigo debe ofre-cer su testimonio de manera oral ante el juez que se
encuentra conociendo del asunto; al principio de inmediación, que implica que
la prueba se practique en presencia de aquellos que han de valorarlas; y los
principios de publicidad y contradicción los cuales mandan que los testigos
sean oídos en audiencia pública y en presencia del inculpado y de las demás
partes, de manera tal que éste pueda debatir y rebatir su testimonio como lo
juzgue útil a su defensa. Que tales presupuestos no se cumplen con la lectura
en audiencia de un acto notarial en el cual se haga constar las declaraciones
de los testigos cuyos testimonios se refieren a la solución de cualquier
proceso penal, sus dudas a veces quedan reflejadas no en sus palabras sino en
su semblante, sus tiempos muertos de declaración, la mirada, los silencios, en
fin todo lo anterior es esencial tanto para el tribunal como para las demás
partes en el proceso, es por eso que, que el tribunal se encuentra impedido de
apreciar la sinceridad, espontaneidad y congruencia de la declaración por ellos
ofrecidas y los demás actores del proceso, no han tenido la oportunidad de
someter al escrutinio del interrogatorio las disposiciones de dichos testigos.
En ese mismo sentido, Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Puerto Plata en su Sentencia No. 627-2006-0062 de
pronunciada 22 de Febrero del 2006, decidió lo siguiente:
5
Cfr. Arts. 8.5 CADH; 8 numeral 2 letra j) Constitución; 308 NCPP.
6
NCPP, Art. 307.Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 28 -
“… las declaraciones testimoniales recogidas
en actos notariales, salvo en los casos de refutación de testigos, no pueden
ser admitidas como prueba. La única manera de recibir las pruebas testimoniales
es mediante las declaraciones orales de los testigos sea en audiencia de fondo
o durante aquellas que pueden ser celebradas durante la etapa preparatoria. De
manera, que procede excluir, de oficio, todas las declaraciones juradas antes
mencionas toda vez que no pueden servir de sustento a las pretensiones del recurrente.”.
El tema en cuestión ha sido tratado en la
Sentencia No. 309 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, pronunciada en fecha 14 de agosto del 2007, la cual se
expone:
“Sobre ese aspecto, es oportuno señalar,
que el artículo 332 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Deliberación.
Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a
deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. La deliberación
no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, a
menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de
miembros superior al mínimo requerido para su integración. La deliberación no
puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar
al tribunal y a realizar el juicio nuevamente”; de ese texto se colige, que la
única excepción que permite la suspensión de la deli-beración o ponderación, en
los tribunales unipersonales, es la enfermedad grave del juez, pues la
sentencia, su parte dispositiva debe ser leída una vez terminados éstos, por
aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Redacción
y Pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En
nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la
deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de
audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y
las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado
de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo
la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y
a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora
para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco
días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La
sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las
partes reciben una copia de la sentencia completa”; el texto que acaba de
transcribirse, pone de manifiesto que una vez concluido el juicio, el juez
debe, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, diferir la
redacción de la sentencia, en el plazo máximo de 5 días hábiles subsiguientes
al pronunciamiento de la parte dispositiva, es decir, que el juez no está
autorizado por la ley a reservarse el fallo del asunto por él conocido en la
fase del juicio, por la razón de que ello es motivo absoluto de nulidad y, en
consecuencia, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en el
juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas precedentemente
relativas a la continuidad del juicio, el cual culmina con el pronunciamiento
inmediato de la sentencia o el dispositivo de la misma, por consiguiente, el
juez a - 29 - Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación
quo no
debió reservarse el fallo del asunto para una fecha posterior al momento en que
concluyó el juicio.
Hay que agregar, que en reiteradas
oportunidades, esta Corte ha sostenido que la entrega tardía de una sentencia
que haya sido leída, primeramente su dispositivo y luego su lectura integral,
no importa de modo necesario su nulidad, sino que excepcionalmente, deben
considerarse subsanados o convalidados cuando concurren ciertas circunstancias
especiales, verbigracia, corrección de la sentencia, la praxis en que se
desenvuelve los tribunales colegiados, etc., pero en modo alguno puede
subsanarse una caso como el de la especie, donde una juez se reserva el fallo
en el estado actual de nuestro derecho procesal, sin estar autorizada por la
ley para ello y sin estar en presencia de un caso excepcional como el previsto
en el artículo 332 del Código Procesal Penal, que permita tener por subsanada
la inobservancia de lo que, con claridad, disponen las normas procesales
infringidas, las cuales tienden a salvaguardar los principios de concentración
y continuidad, que forman parte de los elementos intrínsecos del debido
proceso. Por consiguiente, resulta consustancial a éste el hecho de que
la parte dispositiva de la sentencia sea leída luego del trámite de la
delibe-ración o ponderación, que al no ocurrir así en el caso ocurrente, es
evidente que se violentaron normas sustanciales que informan el debido proceso,
por lo tanto, procede acoger el medio que se examina, sin necesidad de ponderar
los demás, por cuanto al acoger este, conlleva la nulidad del juicio.”
La Sentencia No. 547 de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 29 del diciembre del 1999,
establece un vínculo del ejercicio pleno de las garantías de inmediación y
contradicción con el derecho de defensa, según se recoge a continuación:
“… del texto constitucional arriba citado dimanan los principios de
Contradicción e inmediación los cuales constituyen presupuestos indispensables
para la realización de un proceso acorde a las garantías procesales consignadas
en la Constitución a favor de las partes en todo proceso penal. En tal sentido,
el principio de contradicción tiene base en la idea de que nadie puede ser
condenado sin que se le dé la oportunidad de discutir tanto los hechos que les
son imputados como la prueba que ha sido producida en su contra; el de
inmediación manda que los elementos de prueba desentrañar su alcance y magnitud
de la mejor forma posible y de tal modo servir mejor al ideal de justicia.
Resulta pues, evidente que ambos principios se encuentran íntimamente ligados
al ejercicio del derecho de defensa como garantía de un juicio imparcial”
Como es sabido, el Código de Instrucción
Criminal, derogado por la Ley 76-02 que instaura el Código Procesal Penal,
contenía disposiciones que no eran necesariamente coherentes con las reglas de oralidad,
publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración, postulados
éstos recogidos en el bloque la constitucionalidad. La aplicación de estas
reglas a los procesos que fueron Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 30 -
instruídos
bajo el régimen de antiguo Código de Instrucción Criminal y su control por
parte de las Cortes de Apelación en el “proceso de liquidación y transición” al
nuevo sistema estructurado por La Ley “de Implementación del Proceso Penal No.
278-004, ha sido objeto de debate en importantes foros de discusión. Se trata
de la fijación de “un antes y un después” de la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal para la aplicación de las reglas del juicio consagradas constitucionalmente.
Es sabido que las decisiones evacuadas en
los tribunales liquidadores al amparo del Código de Procedimiento Criminal de
1884 no pueden ser objetables por los vicios que adolezcan conforme las reglas
de juego instaladas por el Código Procesal Penal (Ley 76-02). Sin embargo, es
importante resaltar que, como existían normas con asidero legal (o malas
prácticas derivadas de la desnatura-lización espuria de las normas) que eran
evidentemente incompatibles con la normativa del bloque de constitucionalidad,
no es posible aducir (en el estado actual de nuestra cultura jurídica) la
legitimidad de esas prácticas para cubrir vulneraciones flagrantes al debido
proceso, que siempre fueron proscritas por las normas superiores del
ordenamiento y no a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal.
Así las cosas, cuando un juez aplica el Artículo 3 del Código Procesal Penal,
debe estar consciente en su labor de interpretación que esta norma positivizada
tiene sus raíces vinculantes en la Constitución de la República y en los
tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario, esto es, más
allá de la ley misma, debiendo ser en su caso aplicables con la misma intensidad
a los procesos pre y post reforma.
En todo caso, la Ley No. 278-04 implicó la
decisión política de establecer un régimen de liquidación de los procesos
penales que permitiera el tránsito al nuevo sistema de administración de
justicia sin mayores traumas.
En este sentido, el tratamiento dado por
las Cortes de Apelación a las situaciones planteadas con relación a la
aplicación de las reglas de oralidad, pu-blicidad,
contradicción,inmediación, celeridad y concentración, han establecido
algunos criterios que recogemos en el presente trabajo.
En la Sentencia No. 1101 de la Corte de
Apelación de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 31 de octubre
del 2006, fue juzgado que:
CONSIDERANDO, Que es oportuno aclarar, por la solución
dada con re-lación al motivo analizado, que si bien el presente recurso de
apelación está regulado por las normativas del Código Procesal Penal, el
juicio que culminó con la sentencia atacada se conoció de conformidad con las
disposiciones del Código de Procedimiento Criminal de 1884, por mandato de la
ley 278-04 sobre la implementación de la ley 76-02. Que en ese sentido, si
bien es cierto que la Constitución de la República establece los principios de
oralidad, inmediación y contradicción, no es menos cierto que la propia
Constitución no desarrolla en su articulado las - 31 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
formas que
debe respetar el proceso a los fines de garantizar dichos principios, lo que
necesariamente debe ser desarrollado por la Ley adjetiva; CONSIDERANDO, Que
en ese mismo sentido el Código de Procedimiento Criminal de 1884 permitía que
el interrogatorio realizado en instrucción fuera incorporado al juicio por
lectura cuando el testigo no compareciera, que fue lo que ocurrió en el caso de
la especie, y permitía además que se incorporaran por lectura otras piezas de
convicción como es un informe levantado por un miembro de la Policía Nacional o
del Mi-nisterio Público, lo que además ocurrió en la especie, siempre que estas
piezas e interrogatorios fueran sometidas durante el juicio a la oralidad, a la
inmediación, a la publicidad y a la contradicción, lo que ocurrió en el caso de
marras; CONSIDERANDO, Que procede señalar entonces, que aún cuando el
Código Procesal Penal es más intenso en el resguardo de esas garantías,
también permite que sean incorporadas al juicio por lectura determinadas piezas
escritas, como por ejemplo, un interrogatorio, como ocurre como el del imputado
en rebeldía, el acta levantada a propósito de un anticipo de prueba, el acta de
allanamiento, el acta levantada a propósito de una inspección, todo de
conformidad con el artículo 312 del Código Procesal Penal, sin que ello
signifique que el proceso sea inconstitucional. De lo que se trata es que el
Código Procesal Penal es más intenso que el Código de Procedimiento Criminal en
cuanto a garantizar las precitadas garantías, lo cual no significa en modo
alguno, como mal ha señalado la parte impugnante, que resulten nulos los
juicios conocidos de conformidad con la normativa contenida en el Código de
Procedimiento Criminal por mandato de la supraindicada ley 278-04; por lo que
el motivo analizado debe ser desestimado.
De su lado, la Sentencia No. 661 de la
Cámara Penal de la Corte de Ape-lación del Departamento Judicial de Santo
Domingo dictada el 7 noviembre del 2007, decidió lo siguiente:
CONSIDERANDO, Que en la especie, si bien el juez a-quo
juzgaba los hechos surgidos en tiempo en que regía el Código de Procedimiento
Criminal, debió observar que al momento al momento en que se conoció el
proceso, ya regía la influencia del Código Procesal Penal, y en ese sentido
debió aplicar las garantías del juicio señaladas en esta legislación,
beneficiosas a todas las partes en razón de que puede ser aplicada
retroactivamente la ley cuando esta es más favorable para el que está subjúdice
y este caso perfectamente encajaba en esta situación en razón de que una de las
garantías señaladas en el Código Procesal Penal es la obligación de la
presencia del imputado a todos los actos del proceso y juicio es uno de ellos,
lo que se garantiza con esto es la aplicación del principio de legalidad del
proceso, además del contradicción en el juicio y el ejercicio al derecho de defensa;
CONSIDERANDO, Que en cuanto al punto señalado de que juzgó como elemento
probatorio idóneo para fijar la responsabilidad del imputado las declaraciones
dadas por este en el acta policial, es obvio que esto sucediera en razón de la
no presencia del imputado; y esta Corte entiende que el acta policial si bien
recoge las incidencias del siniestro e individualiza las partes envueltas Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 32 -
y los
vehículos, no puede ser tomado como elemento probatorio a fin de decidir y
fijar la responsabilidad del imputado, en razón de que permitirse y obrar en
ese sentido violaría el principio de contradicción del juicio y el de legalidad
del proceso; además el artículo 237 de la ley 241 de 1967 sobre tránsito esta
implícitamente derogado por el Código Procesal Penal, con respecto a las reglas
sobre la prueba; CONSIDERANDO, Que en ese sentido procede anular la
sentencia recurrida en su totalidad por los vicios señalados y ordenar en
consecuencia un nuevo juicio y valoración de las pruebas.”
Otras dos reglas del proceso, contenidas
en el Principio de Juicio Previo, son la celeridad y la concentración. Mediante
esas garantías el sistema controla que el proceso no tenga una duración
desmedida o indeterminada, así lo ha entendido necesario el legislador al
poner un límite máximo al proceso.7 Es evidente
que la retardación de justicia ha traído como consecuencia un alto índice de
reos sin condena que se encuentran bajo prisión provisional, agravándose su
situación cuando aún están revestidos de la presunción de inocencia. En todo
caso, las dilaciones que afectan esta garantía no pueden ser nunca aquellas que
tradicionalmente son responsabilidad de los órganos de persecución y las
instancias jurisdiccionales y que en su mayoría, son causas objetivas que
reflejan indiferencia o negligencia que se manifiestan en el vencimiento de
los plazos razonables para la tramitación de la causa, o bien cuando las partes
no ajustan su actividad procesal a los plazos preestablecidos o la legalidad
sin un debido control por parte del juzgador. La regla de la celeridad se hace
acompañar de la concentración del juicio, la cual impide que, en la
sustanciación del juicio, se pierda la esencia de las pruebas por la dilatación
indebida del proceso. Por esta razón las sesiones de audiencias deben ser
consecutivas8 y las interrupciones largas suponen la
anulación de todo lo actuado.
7
NCPP, Art. 148.
8
NCPP, Art. 315.- 33 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
IV Juez Natural
“Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida
de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros
tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los
hechos de la causa”.1
El juez natural, preconstituido por la
ley, garantiza a toda persona conocer de antemano, en relación con cualquier
proceso en que se viere envuelto, cuál es el juez competente para dirimirlo y,
a la vez, el derecho correlativo que no será decidido por un “juez designado a
posteriori en relación con el hecho verificado”.2
En fin, el derecho al juez natural constituye
una de las garantías constitucionales del Debido Proceso para hacer efectiva
la tutela jurisdiccional, la cual resulta una de las condiciones previas a
dictar sentencia, e implica: a) la unidad judicial que supone la
incorporación del juez al Poder Judicial; b) el carácter judicial
ordinario que significa la prohibición de crear organismos ad-hoc o
post facto, tribunales y juzgados de excepción o especiales, ni parajudiciales
y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual
solamente mediante ley del Congreso se puede crear cualquier órgano
jurisdiccional.
1
Cfr. Arts. 8.1 CADH; 14.1 PIDCP.
2
Virga, citado por Castillo, Pellerano y Herrera, “Derecho Procesal Penal”, Tomo
I, 2000, Pág. 158. Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 34 -
V Imparcialidad e Independencia
“Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben
actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado
y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder
Judicial o de los particulares”.1
La misma esencia de la jurisdicción supone
que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo
parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del
derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que
acuden a un tercero imparcial, que es el titular de esa potestad. Esta ausencia
de calidad de parte es lo que se denomina imparcialidad.2 En consecuencia, la imparcialidad del juez tiene su contraparte en
el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía
del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las
partes que sí son interesadas, con un criterio objetivo e imparcial. Este
criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con
el cumplimiento correcto de sus funciones, y con la aplicación el derecho
objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus
decisiones.
La independencia de la jurisdicción
significa estar provistos de la más compleja libertad para el ejercicio de las
funciones de juzgar de que son titulares, sin que persona alguna pueda darles
ordenes, consejos o sugerencias y sin que presiones de ninguna índole puedan
influir en su decisión, por lo que se encuentran al abrigo de toda injerencia
que pueda provenir de los demás órganos del Estado, de la propia judicatura,
como de los particulares.3 En todo caso, la distinción entre el
derecho a un juez imparcial y el de un juez independiente ha sido establecida
en función de su finalidad: “Así como la independencia de los jueces trata de
controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes
del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez
frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso”.4 Con lo que la imparcialidad se refiere exclusivamente a
circunstancias concretas del juez en relación al proceso, mientras que la
independencia se refiere al marco general del sistema judicial en su conjunto.
La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Español, desde tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la
imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva: “una ‘imparcialidad
subjetiva’ que garantiza que el Juez no ha mantenido rela
1
Cfr. Arts. 8.1 CADH; 14.1 PIDCP.
2 Juan Montero Aroca, citado por Jaime
Francisco Coaguila Valdivia. “El Derecho a un Juez Imparcial”, Disponible en: http://www.mundojuridico.adv.br/documentos/artigos/tex
to755.rtf..
3
Cfr. Castillo, Pellerano y Herrera, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, 2000,
Pág. 151; Art. 10 L. 821 de 1927, de Organización Judicial.
4
Alejandro Cántaro citado por Jaime Francisco Coaguila Valdivia. Op. Cit. - 35 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
ciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso,
por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo
con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin
prevenciones en su ánimo”. 5
Esta disquisición tiene como finalidad que
el juez pueda evaluar y confirma que no tiene impedimento con respecto a las
partes, en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad
subjetiva) y, tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión
demandada, al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad
objetiva).
La imparcialidad e independencia son
reflejadas, como un deber para los jueces y un derecho para los ciudadanos6, por eso la ley ha creado criterios que indican a los
jueces cuándo deben inhibirse y le permiten a las partes recusar a los jueces,
ante determinados supuestos que puedan poner en duda su imparcialidad, sean
estos supuestos de índole subjetivos u objetivos.7
5
Sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 (Énfasis agregado).
6
Resolución 1920, Op. Cit.
7
Arts. 78-82 NCPP.Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 36
-
VI Participación de la Ciudadanía
“Todo habitante del territorio de la República tiene el
derecho a participar en la administración de justicia en la forma y
condiciones establecidas en este código”
Este principio no se desarrolla en toda la
extensión a la que está llamado, puesto que el legislador no tomó en cuanta en
la reforma del proceso penal, la inclusión del jurado como democratización de
la justicia. Es bueno destacar que en uno de los proyectos que fueron
redactados se incluía esta figura jurídica, pero en las discusiones
congresuales no se alcanzaron los consensos necesarios para su adopción en el
derecho dominicano.
Sin embargo, el sistema prevé de manera
difusa la participación de la ciudadanía en el juicio, ya sea a través de la
participación activa que el Código Procesal Penal prevé a los medios de
comunicación para informar al público sobre los incidentes del juicio.1 Ya bien mediante la participación de las Organizaciones No
Gubernamentales. Cuando se trata de infracciones que afectan intereses difusos,
siempre que se trate de intereses vinculados al objeto de la organización, y
que tales organizaciones hayan sido constituidas con anterioridad al hecho,
éstas podrían constituirse en “querellantes”, esto es, en partes del
proceso con poderes acusatorios2 y, además,
podrían constituirse en esos mismos casos en actores civiles. 3
Además de lo anterior, se puede delegar en
una Organizaciones No Gubernamental, que cumpla los requisitos anteriores,
tanto la acción civil como la penal, cuando se trate de los menores de edad, o
bien cuando la víctima no tiene recursos y se le niegue la acción civil.4
En todo caso, cuando se trata de hechos
punibles cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o
en ocasión a ella, así como las violaciones a los Derechos Humanos, cualquier
persona puede constituirse en querellante5 y hacer valer sus poderes de acusador particular e independiente
del Ministerio Público.
1 Art. 309 NCPP.
2 Art. 85 NCPP.
3 Arts. 51 NCPP.
4
Arts. 52 y 86 NCPP.
5 Art. 85 NCPP.-
37 - Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
VII Legalidad del Proceso
“Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia
de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo
concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los
tribunales”.1
Al derecho penal se le considera un
conjunto de garantías y límites a la actividad sancionadora del Estado, la
consecuencia de esta actividad es sintetizada en la máxima “nullum delito
nullum poena sine lege”. A esta legalidad del derecho sustantivo
corresponde la legalidad del proceso penal: no hay proceso sin ley, el proceso
es una regulación legal. En consecuencia, para que pueda imponerse una pena, no
sólo es necesario que haya una comisión u omisión dolosa o culposa penada por
ley, sino también que haya un proceso. La pena no es así sólo un efecto del
delito o falta, sino a la vez es el resultado de un proceso. Cabe que exista
proceso sin que exista delito o se imponga una pena, ya que es la misma
actividad procesal donde deberá comprobarse si existió aquél y si co-rresponde
ésta.2
En fin, nadie podrá ser sometido a juicio
o imponerse una pena o medida de seguridad por la comisión de delito o falta,
sino a través de un procedimiento establecido de ante mano por la ley, tanto
para el establecimiento de la culpabilidad (juicio), como para la
imposición de la pena (ejecución). Cuando esta garantía hace referencia
a una ley anterior al hecho del proceso, no sólo está dando las pautas
concretas acerca de que ley se debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos
indica que debe existir necesariamente un proceso, y que ese proceso se rige
por la ley anterior al hecho que es su objeto (nullum judex sine lege).
En todo caso, ese proceso debe estar
guiado por los principios de un juicio acusatorio, es decir, un juicio que se
ajuste a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación,
celeridad y concentración, para que surta el efecto para el cual ha sido
concebido.
En la Sentencia 627-0111-2005-CPP del
1ero. De Junio de 2005, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto por el
artículo 284 del Código Procesal Penal, la solicitud de medida de coerción debe
contener: Los datos personales
del imputado, el relato del hecho y su
calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan y el tipo de
medida que se requiere. Ello así porque a partir
1
. Arts. 8 Numeral 5 Constitución; 9 CADH; 15 PIDCP.
2
Teresa Armenta Deu. “El Proceso Penal: Nuevas Tendencias, Nuevos Problemas”.
Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2013/arment13.htm
Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 38 -
de estos elementos podrá el tribunal
determinar lo justificado de la imputación, su calificación jurídica y sobre
todo la pertinencia de la medida solicitada.
Respecto del requisito de indicación de la
calificación jurídica, es bueno destacar que la calificación jurídica dada a
los hechos por el ministerio público no se impone al juez. El juez puede, en
todo caso, apartarse de la calificación legal propuesta por el fiscal de
conformidad con el principio que reza “juria novit curia”. Implica este
principio, que el juez conoce y es soberano de determinar por sí mismo el
derecho a aplicar, pudiendo en materia penal darle una calificación diferente
de lo acusado a los hechos si así lo considera.
En lo que se refiere a la aplicación de
medidas de coerción un aspecto primerísima importancia lo constituye la
calificación dada a los hechos. De ello se deriva la existencia de uno de los
parámetros más utilizados para la aplicación de medidas de coerción, sobre todo,
de prisión preventiva.
En el caso de la especie, al imputado se
le atribuye el crimen de asocia-ción de malhechores y violencia doméstica, al
tenor de lo previsto por los artículos 265, 266, 309-03 del código penal. Sin
embargo, respecto de la primera de las infracciones, el relato de los hechos y
la calificación dada pierden de vista que la asociación de malhechores no se
configura por un solo hecho, sino que se trata de una infracción que supone un
entendido para la comisión de crímenes y no sólo un crimen, de manera que no es
posible calificar el hecho que se describe como asociación de malhechores.- 39
- Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
VIII Plazo Razonable
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo
razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que
recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar
acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la
autoridad”.1
El proceso no puede tener una duración
desmedida, por esto este principio impone al Estado la obligación de
establecer normas claras y precisas que nadie estará sometido a un proceso
indefinido,2 y así lo ha establecido el Código Procesal
Penal.3
Sobre este particular, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que Plazo razonable no es un
concepto de sencilla definición; y, siguiendo los precedentes de la Corte
Europea, ha establecido que: “se deben tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a)
la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la
conducta de las autoridades judiciales”.4 En sentido similar nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido
que para determinar si ha habido violación al plazo razonable se deben tomar en
cuenta: “a) la complejidad del caso; b) gravedad de la pena imponible; c)
gravedad del bien jurídicamente tutelado; d) la conducta del imputado frente al
proceso; e) la negligencia o efectividad de la autoridades en llevar a cabo el
proceso; f) el análisis global del procedimiento”5
En definitiva, la nueva normativa reconoce
a la víctima y al imputado la posibilidad de quejarse ante el retardo de la
justicia. En al sentido, en caso de retardo en la fase preparatoria cuando el
Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro
requerimiento conclusivo, las partes pueden dirigirse ante el juez la
instrucción, para que intime al superior inmediato y decida, sin perjuicio del
derecho de la víctima de constituirse en acusador particular, y en caso de inacción,
este juez declara la extinción de la acción penal.6 En caso de retardo ante la jurisdicción, las partes requerirán su
despacho en las veinticuatro horas, y en caso de no obtenerlo, quejarse ante el
tribunal que deba decidirla, ya sea ante la Suprema Corte de Justicia o la
Corte de Apelación correspondiente.7
El plazo razonable, principio cardinal de
un sistema de administración de justicia republicano, ha sido tratado por
nuestras Cortes de Apelación. De esta
1
Cfr. Arts. 8.1 CADH; y 14.3 PIDCP.
2
Resolución 1920, Op. Cit.
3
Ver. Infra. Principio III letra e) “Celeridad”.
4
Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Párr. 77.
5
Resolución 1920, Op. Cit.
6
NCPP, Art. 151.
7
NCPP, Arts. 70, 71 y 152.Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 40 -
manera, la Resolución No.
627-2006-0038, Pronunciada por la Corte de Ape-lación del Departamento Judicial
de Puerto Plata en fecha 4 de de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
“…la extinción de la acción pública por el
transcurso del plazo de la investigación no opera de pleno derecho. Es
necesario que previamente el juez intime al superior inmediato del fiscal
adjunto encargado de la investigación a los fines de que este se encuentre en
mora de producir su requerimiento conclusivo, pues de lo contrario no puede
declararse extinguida la acción…y el cese de las medidas de coerción. Ello es
así porque puede resultar que el superior inmedia-to ignore que la situación se
está produciendo, lo que puede dar lugar a que la actitud indiferente o
maliciosa del adjunto encargado de la investigación, pueda provocar la
extinción de la acción pública con los consecuentes perjuicios que de ello
pueda resultar.”
En otra decisión la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante Sentencia No. 627-2005-073 del
29 de agosto del año 2005, juzgo lo siguiente:
… la garantía procesal conocida como Plazo
Razonable de Duración del Proceso Penal, tiene hoy expresa tutela
constitucional al encontrarse prevista en la Convención Americana de Derechos
Humanos, Declaración Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos
con jerarquía constitucional en nuestro país.
El artículo 7.5 de la Convención América
de Derechos Humanos reza: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a
ser juzgada dentro del plazo razonable.” Y el artículo 8.1: Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. ”
El artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a
ser juzgado sin dilación injustificada.” Y finalmente el artículo 14.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá el derecho en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
“Por otro parte considera el tribunal, que
el legislador al redactar el cuerpo normativo que tiene que ver con las medidas
de coerción personales (medida pri-vativa de libertad y medidas cautelares
sustitutivas), previó este tipo de situación, es decir, casos en los cuales se
dilata el proceso, como producto de diferentes causas, y que no necesariamente
tal dilación deber traer como consecuencia la procedencia de la libertad del
imputado. Para ello crea el legislador el contenido de lo preceptuado en el
artículo 227 del Código Procesal Penal.”
Por su lado, la Sentencia de Habeas Corpus
No. 109-Bis de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago, pronun- 41 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
ciada en
fecha 26 de marzo 2003, decide:
CONSIDERANDO, Que… Ni el Pacto de de San José, ni la
Convención Europea de Derechos Humanos (Roma 1950) define lo que debe
entenderse por plazo razonable. De ahí que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, entienda que para esclarecerlo correspondería aplicar otros
criterios fundados en la regla general de interpretación de los tratados (Art.
31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). De ahí que la
comisión recomendó interpretar el término de plazo razonable conforme a la
interpretación que de él se ha hecho en el Sistema regional europeo…; CONSIDERANDO,
Que los criterios que asume la Comisión fundada en el Sistema Europeo son
los siguientes: a) Hasta que recaiga sentencia condenatoria, el acusado debe
ser considerado inocente y la finalidad del precepto que se analiza es
fundamente que se conceda la libertad provisional desde que, a continuación de
la detención, deja de ser razonable; b) Que la razonabilidad de la medida de la
medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es
decir, no existen criterios generales de validez universal (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, resolución No. 17/89 del 13 de abril del
1989); CONSIDERANDO, Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
mediante sentencia del 29 de enero de 1997, en el caso “Genie Lacayo” con
respecto al concepto de “plazo razonable” ha considerado que: “El concepto de
plazo razonable no es de sencilla definición. Se puede invocar para precisarlo
los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios
fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la
Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
De acuerdo con la Corte Europea, se debe tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a)
la complejidad del caso; b) la actividad procesal del interesado; c) la
conducta de las autoridades judiciales”; CONSIDERANDO, Que a los fines
de determinar si en el caso sometido a esta corte se ha vulnerado el derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable es preciso recurrir a los criterios
expuestos por la Corte Interamericana. Del Análisis de estos elementos podremos
determinar si en la prisión que sirve el ciudadano… se ha vulnerado esta
garantía, caso en el cual procedería su puesta en libertad; CONSIDERANDO,
Que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto por la
Convención Americana se encuentra enderezado a evitar dilaciones indebidas de
los procesos que pue-dan tornarse en una denegación de justicia de personas
protegidas por dicho instrumento. Cuando el Estado decide perseguir a un
individuo por la comisión de una infracción sancionada por la legislación
penal, asume la obligación de llevarle a juicio a los fines de que se resuelva
sobre su participación en los hechos. No obstante, es preciso aclarar que el
tiempo con que cuenta el Estado para llevar a cabo tal proceso no es
indefinido. Asumir tal postura es equivalente a decir que el Estado siempre
enjuicia culpables y que en consecuencia el tiempo que se tarde en hacerlo es
irrelevante.”Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 42 -
Se somete
igualmente al escrutinio público el análisis e interpretación del plazo
razonable que fue adoptado por la Tercera Sala de la Cámara Penal del la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, en su Resolución No. 30-TS-2005 del 28 de abril
del 2005, en la cual decidió:
CONSIDERANDO, Que el artículo 8 apartado 2 literal d) de
la Constitución de la República dispone que “Toda persona privada de su
libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las
cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”; CONSIDERANDO,
Que el artículo 225 del Código Procesal Penal establece: El juez, a
solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona
cuando: 1. Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para
sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2. Después de ser citada a
comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o
conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del
agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio
público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así
lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve
en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata”; CONSIDERANDO,
Que de los textos trascritos anteriormente se deduce que el plazo máximo
que debe mediar entre el momento efectivo del arresto de un ciudadano y la
decisión judicial que resuelva si lo eleva a prisión o lo deja sin efecto es de
48 horas; CONSIDERANDO, Que, sin embargo, la Corte entiende de interés
exponer otras consideraciones antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso; CONSIDERANDO, Que ciertamente entre el día que el imputado
alegadamente fue “arrestado” y el día en que se presentó ante un Juez
transcurrieron quince (15) días y en consecuencia se encontraba ventajosamente
vencido el plazo de las 48 horas constitucionalmente establecido a favor del imputado
y que así las cosas y en condiciones normales hubiese conducido a que el
tribunal decretase la libertad inmediata del imputado, pero; CONSIDERANDO, Que
el imputado ostenta la calidad de Sargento del Ejercito Nacional adscrito, al
momento de los hechos imputados, a la Dirección Nacional de Control de Drogas; CONSIDERANDO,
Que según se extrae de los datos aportados por el propio imputado y sus
abogados, una vez que las autoridades competentes recibieron la noticia de que
éste había participado en los hechos, comunicaron a los superiores del mismo la
situación y que estos procedieron a iniciar los trámites administrativos propio
de tales instituciones para remitir al imputado por ante el Procurador Fiscal; CONSIDERANDO,
Que tales tramites son, en el ámbito de los cuerpos militares y de
seguridad, prácticas normales y generalizadas; CONSIDERANDO, Que el
legislador del Código Procesal Penal y de la ley 278-04 sobre implementación,
sustrajeron del ámbito de los tribunales policiales y militares el conocimiento
de las imputaciones dirigidas en contra de los miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional; CONSIDERANDO, Que sin duda una de las causas
que tuvo el legislador al pasar la competencia de estos asuntos a los
tribunales ordi- 43 - Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación
narios fue
la de poner fin a un sistema que permitía que, dado el grado de solidaridad
existente entre los individuos pertenecientes a las mencionadas instituciones,
se tomaran o se dejaran de tomar decisiones sobre imputaciones dirigidas en
contra de sus miembros lo que, en todo caso, se traducía en la legitimación de
un sistema de injusticia caracterizado por la impunidad; CONSIDERANDO, Que
así las cosas esta Corte es de parecer que admitir que el tiempo que dura el
trámite administrativo burocrático en las ya mencionadas instituciones, para remitir
a aquellos de sus miembros que resulten imputados ante las jurisdicciones
represivas, debe ser computado dentro de las 48 horas, sería como admitir que
se puedan hacer manejos, incluso con el acuerdo del imputado para así pretender
valerse de su propia falta alegándose violaciones a las garantías constitucionales;
CONSIDERANDO, Que en el caso que nos ocupa y si el imputado se entendía
arrestado indebidamente por sus superiores tenía la oportunidad y el derecho,
el cual por cierto no utilizó, de solicitar una acción de Hábeas Corpus que
subsanara tal irregularidad; CONSIDERANDO, Que conforme a lo que se ha
expuesto esta Corte da por establecido que el arresto del señor ZX, tuvo
lugar el día en que sus superiores jerárquicos, luego de llenar la fase
administrativa dentro de sus instituciones lo presentaron de manera formal y
definitiva por ante el Procurador Fiscal correspondiente, hecho que tuvo lugar,
según se desprende de todo lo anterior el día catorce (14) de abril del año Dos
Mil Cinco (2005), fecha en la que también fue presentado ante el Juez de la
Instrucción para que éste dictara, como lo hizo, la medida de coerción.; CONSIDERANDO,
Que dado todo lo anterior procede desechar el pedimento del hoy recurrente
por entender la Corte que la medida de coerción dictada lo ha sido dentro de
los parámetros fijados por la ley.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 44 -
IX Única Persecución
“Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces
por un mismo hecho”.1
Este derecho, llamado también nom bis
in ídem, no sólo es una garantía procesal, sino un principio político de
seguridad individual que prohíbe la doble persecución, procesamiento,
juzgamiento y pronunciamiento frente a mismo hecho.2 La garantía se viola cuando una persona está sometida a dos
persecuciones delictivas por el mismo hecho; o está sometida a una persecución
delictiva por el hecho respecto del cual ya se dictó decisión sobre el fondo
del asunto; o cuando ha sido condenada más de una vez por el mismo hecho,
siempre que en el primer caso la segunda decisión no sea una consecuencia de la
solución procesal que, sin resolver sobre el fondo del asunto, se ha dado a la
primera.3
Esta garantía integra dos principios
fundamentales: El de la cosa juzgada y la litispendencia. La cosa juzgada en
materia penal tiene el carácter de orden público y es, en definitiva, erga
omnes, impide la puesta en prevención, suspendiendo las persecuciones
cuando se trata de juzgar sobre el mismo hecho al prevenido.4
La litispendencia, como manifestación del nom
bis in ídem, impide perseguir simultáneamente a una persona por hecho
idénticos. En esta materia, “debe entenderse que hecho es cualquier
acontecimiento histórico, afirmado hipotéticamente como cierto, que se realiza
por acción o por omisión, y que es penalmente relevante, es decir, susceptible
de encuadrar en una norma penal, y que como tal, para acreditarlo deba abrirse
un proceso penal en contra del sujeto que lo realizó. La identidad de que se
habla aquí es fáctica, sobre hechos concretos, y no sobre calificaciones
jurídicas, porque si no, aquellos podrían perseguirse simultáneamente o
sucesivamente, invocando otra calcificación jurídica, lo que ciertamente es
inaceptable”.5 Es por ello, que no se necesita recurrir
al análisis restringido de si es el mismo delito (elemento típico), sino
a los hechos que gene-raron la persecución (elemento material). En
sentido similar se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.6
1
Cfr. Arts. 8.2 Numeral h) Constitución; 8.4 CADH; y 14.7 PIDCP.
2
Resolución 1920, Op. Cit.
3
Ricardo Núñez. “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, 1986, Pág.
14.
4
SCJ, Sentencia No. 1, 1-8-90, B. J. No. 956-958, citado Juan Alfredo Biaggi
Lama, “15 años de
Jurisprudencia Penal Dominicana”, Pág. 147.
5
Julio Maier. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo I, Pág. 600.
6
Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997,
Párr. 66-70.- 45 - Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación
La Tercera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito ha tenido la
oportunidad de pronunciarse al respecto en su Sentencia No. 01850-TS-2006 del
15 de septiembre del año 2006, a saber:
“CONSIDERANDO, Que como se puede
evidenciar el hecho a que se refiere la sentencia objeto del presente recurso,
también se encuentra incluido dentro de los hechos contenidos en la providencia
Calificativa No. 219/2002 del Cuarto Juzgado de Instrucción y que fueron
juzgados y sancionados por la sentencia criminal No. 5,417 dictada por la
Séptima Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional; CONSIDERANDO,
Que habiendo comprobado que el hecho a que se contrae la sentencia objeto del
presente recurso se trata de uno de los hechos contenidos en la providencia
Calificativa No. 219/2002 del Cuarto Juzgado de Ins-trucción y que fueron
juzgados y sancionados por la sentencia criminal No. 5,417 dictada por la
Séptima Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, procede declarar la
imposibilidad de juzgar nuevamente tal hecho acogiendo el principio consagrado
por el artículo 8.2.h de la Constitución de la República que establece que: “Nadie
podrá ser juzgado dos veces por la misma causa”;
De su lado, la Sentencia No. 353 -2007 de
la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santo Domingo del 14 de junio del 2007, establece:
“CONSIDERANDO, Que existe un conjunto de garantías
básicas establecidas a favor del imputado a lo largo del proceso penal,
principios fundamentales consagrados por la normativa procesal penal que no
pueden ser ignorados por el juzgador; en ese sentido, el artículo 9 del Código
Procesal Penal dispone lo siguiente: “Única Persecución. Nadie puede ser
perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho, sea en forma
simultánea o sucesiva; CONSIDERANDO, Que el principio fundamental
establecido por el artículo 9 del Código Procesal Penal tiene efectos concretos
en el proceso penal, a favor del imputado; de manera que como una persona no
puede estar sometida a dos procesos por el mismo hecho y el mismo motivo,
existe una excepción o defensa anticipada, que puede ser la unificación de los
procesos prevista en el artículo 64 del Código Procesal Penal según la
naturaleza de los casos. Ahora bien, lo que no puede ser objeto de discusión es
el derecho del imputado de plantear su medio de defensa en cualquier etapa del
proceso, lo que sucedió en la especie, desde el inicio, en la audiencia de
conciliación, por lo cual, el vicio aludido carece de fundamento y debe de ser
desestimado.”Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 46 -
X Dignidad de la Persona
“Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad
personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a
torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.1
El respeto a la dignidad humana, antes que
nada se traduce en el hecho de reconocer al imputado como persona, esto es
sujeto de derechos, y jamás como un medio u objeto para llegar a un fin. Este
derecho ha sido ampliamente acogido en el ámbito internacional, traduciéndose en
una de las normas jus cogens, es decir, normas de derecho estricto, que
no pueden ser derogadas por ninguna manifestación de voluntad de un Estado. Las
cuales generan obligaciones erga omnes de protección, que representan
la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la voluntad del Estado,
la cual no puede ser invocada ante la existencia de normas jus cogens.2
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, siguiendo los precedentes de la Corte Europea, ha establecido la
prohibición en términos absolutos de la tortura y las penas o tratos inhumanos
o degradantes cualesquiera que sean los actos de la víctima, “dicho derecho
no admite derogación ni siquiera en el caso de un peligro público que amenace a
la vida de la nación”.3
La prohibición debe hacerse
extensiva a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos
por la comisión de un delito. El confinamiento solitario prolongado de la
persona detenida o presa puede equivaler a actos violatorios de este derecho.4
En definitiva, las prohibiciones de la
comisión de actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
constituyen una norma fundamental de nuestro sistema constitucional. Además, ha
sido traducido por la legislación ordinaria bajo dos efectos fundamentales: a)
Constituye un tipo penal5; y b) Se prohíbe la utilización de
cualquier medio de prueba obtenido por esos medios, para acreditar los hechos
de un proceso.6
1
Cfr. Arts. 8.1 Constitución; 5 CADH; y 7 PIDCP.
2
Cfr. Antonio Cançado Trindade. “El Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en el Siglo
XXI”, 2001, Págs. 414-424.
3
Corte IDH. Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto del 2000, Párr. 95.
4
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20 - Artículo 7º del
Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (44º período de sesiones, 1992), Párr. 5-6
5
Código Penal, Art. 303.
6
NCPP, Arts. 107 y 110.-
47 - Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
XI Igualdad ante la Ley
“Todas las personas son iguales ante
la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el
ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las
personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a
nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación
sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones
discriminatorias”.1
La noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de
la dignidad esencial de la persona. No es admisible crear diferencias de
tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica
naturaleza. En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe
todo tratamiento discriminatorio de origen legal. 2 La Ley es igual para todos, sine exceptiones personarum.
Sin embargo, en la práctica este principio
es constantemente vulnerado en el proceso penal, dado que la justicia penal es
altamente selectiva, castigando desproporcionadamente y con escaso respeto las
garantías penales y procesales de los más pobres y desprotegidos, y siendo
ciega o actuando ineficazmente cuando se trata de sectores de poder. Ante esta
realidad, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que
el principio de igualdad puede operar de forma positiva cuando se está ante
condiciones fácticas de desigualdad, pudiendo “traducirse en desigualdades de
tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia”3
1
Cfr. Arts. 8.5, 100 Constitución; 1.1 CADH; y 2.1, 3 PIDCP.
2
Corte IDH. OC- 4/84, de 19 de enero de 1984, Párr. 55.
3
Ibídem, Párr. 56Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 48 -
XII Igualdad entre las Partes
“Las partes intervienen en el proceso en condiciones de
igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos,
los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o
debiliten este principio”.1
Este principio, en materia penal, se le ha
llamado también igualdad de armas. Igualdad de las partes en el proceso
acusatorio significa que estas deben estar provistas de las mismas facultades y
oportunidades. El juez debe oír de igual manera a ambas partes. Esta igualdad
debe verse materializada en términos cualitativos y cuantitativos, pues
privilegios y ventajas para una parte, violan el principio. No obstante, en la
práctica penal, se evidencia una desigualdad relativa en cuanto a las armas de
que disponen las partes, así el Ministerio Publico, posee toda una estructura
para realizar su investigación, con el apoyo de la Policía Judicial, más aun
si le agrega el papel del acusador particular o querellante; por ello el
sistema de administración de justicia penal, al hacer énfasis en la igualdad de
armas mediante la posibilidad de que el imputado cuente con una defensa técnica
adecuada y oportuna, ha creado la Defensoría Pública, primero por Resolución Judicial,
hoy por Ley, la cual dispone de un equipo de Investigadores Públicos, aunque
con menos recursos y potestades que la Policía Judicial.
Para alcanzar sus objetivos, el proceso
debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son
llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante
la ley y los tribunales, y a la correlativa prohibición de discriminación. La
presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de
compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias
que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.2 Los jueces deben velar de manera cauta por este principio
se respete cuando se está instrumentando un proceso.
En su Sentencia No. 341 de fecha 31 de
Agosto del año 2007, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega
aborda el tema de la ponderación de los derechos, en este caso del derecho al
recurso y el principio de la igualdad ante la Ley, refiriéndose a este último
en los siguientes términos.
CONSIDERANDO: Que si bien es verdad que los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la
administración de justicia que aducen los recurridos, para fundamentar su
acción de inconstitucionalidad,
reconocen de manera exegética el derecho a
recurrir al condenado, cuya garantía se refuerza con los principios “Non
Bis In Idem” y “Reformatio In Peius”; nótese
1
Cfr. Arts. 8.2 CADH; y 14.1 y 14.2 PIDCP.
2
Cfr. Corte IDH. OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párrafo 119; SCJ,
Resolución 1920, Op. Cit.- 49 - Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
que los instrumentos supranacionales
antes citados se refieren a sentencias condenatorias; esos mismos instrumentos
internacionales reconocen que todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia, esto es que se reconoce el principio de
igualdad ante la ley como una garantía fundamental de “todos los ciudadanos”;
el cual vincula a todos los poderes públicos, constituyendo un derecho
subjetivo público a no ser discriminado; este principio constitucional en el
proceso supone la garantía de las partes a posicionarse en plano de igualdad en
la ley procesal, todavía más, un Estado democrático de derecho no es más que
una comunidad jurídica de iguales, por vía de consecuencia la igualdad de
derechos ha de regir sobre todos los ciudadanos dominicanos, así lo reconoce La
Carta Sustantiva de La Nación en la parte capital del artículo 100 cuando
expresa: “La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a
quebrantar la igualdad de todos los dominicanos”, pero más aun, ese pacto
político en el artículo 8.5 consagra el Principio de Igualdad de todos los
dominicanos ante la Ley, cuando dispone: “La ley es igual para todos: no puede
ordenar más que lo que es justo…”, siguiendo esa misma línea discursiva, cabe
destacar, que el legislador ordinario para regular el ejercicio del Principio
de Igualdad de los dominicanos, de igualdad ante la ley y el derecho de
defensa, consagró como un principio fundamental del Código Procesal Penal el
de igualdad entre las partes, el cual se manifiesta en términos procesales, en
el sentido de que las partes intervienen en el proceso en condiciones de
igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos,
los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o
debiliten este principio.
Sobre este tema, la Sentencia No.
0962-2007 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 22
de agosto del 2007, establece:
“Que en este punto es oportuno señalar que
el sistema procesal penal que establece la Ley 76-02, es de carácter acusatorio
adversativo lo que significa que como regla, se trata de una litis o
controversia entre las partes acusadora versus la defensa técnica y esas partes
acusadoras son el Ministerio Público y el querellante, siendo el justiciable el
centro del proceso como parte imputada.
En ese sentido cuando el Código Procesal
Penal establece en su artículo 86 que no pueden tener más de dos (2) abogados y
el 114 del mismo Código que el imputado no puede tener más de tres defensores
técnicos, es precisamente para que las partes puedan litigar en condiciones de
igualdad y sin privilegios teniendo por finalidad dichas normativas
salvaguardar las garantías a que se refiere el artículo 8 numeral 5to de la
Constitución de la República, al establecer “A nadie se le puede obligar a
hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es
igual para todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la
comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica”.
Pero en ese sentido, se hace necesario que
la Corte deje establecido que el principio de igualdad se vulnera cuando se da
un trato diferente a dos (2) supuestos iguales, es decir, cuando se trata
desigualmente a los iguales y en el caso Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 50 -
de la
especie víctima e imputado no son considerados supuestos iguales en razón a que
sobre el imputado, además de la querella presentada por los querellantes o
víctimas del proceso, también contra él pesa la fuerza del Estado a través del
Mi-nisterio Público; en ese sentido la Corte considera que no existiendo
vulneración al principio de igualdad por no ser considerados dos supuestos
iguales la víctima e imputado y el hecho de reconocer el referido principio, no
quiere decir que todos los sujetos de derecho han de tener los mismos derechos
y obligaciones en concreto. “- 51 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
XIII No Autoincriminación
“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo
imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no
puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de
culpabilidad ni puede ser valorado en su contra”.1
El acto de declarar, en materia procesal,
se puede definir como la exte-riorización de algo interno, de manera
explicativa y orientadora para aclarar hechos que le son conocidos, o que se
supone lo son, y también de las conductas, de sus móviles internos, con el fin
de llegar a la verdad sobre los asuntos debatidos. El principio de no
autoincriminación debe ser interpretado como una prohibición a las autoridades
estatales para ejercer presión alguna, directa o indirecta, física o
psicológica, sobre una persona, a fin de hacerle confesar su culpabilidad por
la comisión de un delito, siendo inaceptable su sometimiento a torturas, penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes para alcanzar ese objetivo. “La
declaración del imputado debe ser considerada un medio para su defensa y no un
medio de prueba, no se le puede imponer su intervención como un medio de
prueba”.2
En todo caso, la admisión de los hechos,
hecha voluntariamente por el imputado, y sin ninguna presión, con la
conformidad de su defensor, debe interpretarse como una garantía a su favor.
En nuestro sistema, dicha norma está algo restringida y tiene su aplicación en
lo que respecta al procedimiento penal abreviado.3
Además de lo anterior, se debe tener en
cuenta que el imputado no está obligado a colaborar con la investigación que se
realiza en su contra, esto es, es su derecho asumir un comportamiento procesal
pasivo, sin que de ello pueda inferirse algún indicio de culpabilidad en su
contra.
Es bueno señalar, que según el criterio de
algunos autores, la sola declaración de buena fe, dada por el inculpado,
admitiendo las imputaciones, no constituye un elemento suficiente para
justificar la condena, siendo necesaria la existencia de elementos probatorios
fehacientes que corroboren las declaraciones dadas por el imputado.
Al respecto del principio que recoge en el
Código Procesal Penal el derecho a no autoincriminarse, mediante Sentencia No.
627-2007- 311 del 23 de noviembre 2007 la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata ha planteado lo siguiente:
1
Cfr. Arts. 8 numeral 2 letra i) Constitución; 8.2 y 8.3 CADH; y 14.3 PIDCP.
2
SCJ, Resolución 1920, Op. Cit
3
Arts. 363-368 NCPP.Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 52 -
…”el
imputado, durante la celebración del juicio de fondo, según consta en la
sentencia recurrida, se abstuvo de declarar. De manera
pues, que obró co-rrectamente el juez a quo al no ponderar las declaraciones
ofrecidas por este en el acta policial levantada en la Policía Nacional, luego
del accidente. De haberlo hecho, hubiera incurrido en violación del derecho a
no autoincriminarse previsto por el artículo 8 numeral 2 letra i) de la
Constitución que reza “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”.
En efecto, tal garantía procesal se vulnera tanto cuando se obliga a una
persona a rendir declaración sobre su participación en un hecho, como cuando
luego de este abstenerse de declarar en el acto de juicio, se introducen como
prueba en el mismo declaraciones anteriores ofrecidas por el imputado en otras
etapas del proceso.”
En otra decisión, la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Puerto Plata vincula el derecho a no
autoincriminarse con el principio de presunción de inocencia, también tratado
en el presente trabajo. En su sentencia No. 627-2006-0083 del día 3 de Marzo
del 2006 esta Corte estableció:
“El artículo 8 numeral 2 letras i de la
Constitución establece que nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí
mismo.” Esta prohibición Constitucional es consecuencia directa del derecho a
la presunción de inocencia, que hace recaer la carga de la prueba en la
acusación, imponer obligación alguna en el proceso en cabeza del imputado. De
manera, que los imputados no tenían por qué contribuir con el establecimiento
de los hechos que conforman la acusación radicada en su contra y tampoco tenía
facultad el tribunal para obligarlos a que declararan. Así resulta prescrito
además, por el artículo 102 del Código al establecer como principio la libertad
al declarar que tiene el imputado en el proceso penal. … no se trata de un caso
de trato desigual o discriminación y distribución de cargas en el proceso penal,
donde corresponde al acusador establecer, más allá de la duda, los hechos que
conforman su acusación. De manera que el punto que se examina debe ser
igualmente rechazado.”
El derecho del imputado a guardar
silencio, consagrado en el Artículo 13 del Código Procesal Penal ha sido
tratado igualmente en la Sentencia No. 106 del 5 de septiembre del 2007, de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís, a saber:
“Que en cuanto al argumento incluido en el
tercer medio del recurso, cuando la recurrente afirma que “otra de las grandes
violaciones a la ley que encontramos en la sentencia es la que se evidencia en
el segundo considerando de la página 46 y primero de la 47, en la que el
tribunal a-quo al momento de fundamentar la pena a imponer a los imputados
considera que “por su extraña conducta asumida después del hecho, de pretender
con su silencio burlar la justicia, burlar a las víctimas y a la sociedad en
general, no obstante él como persona inteligente que es, sabe que existen
pruebas más que suficientes como se ha demostrado, para establecer con certeza
su responsabilidad penal en el hecho que se le im- 53 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
puta”,
sobre este argumento, la Corte estima que la recurrente tiene razón, en tanto,
el Tribunal comenta el silencio del imputado y deriva consecuencias de su
interpretación, lo cual juzga en consecuencia, violatorio al principio de
presunción de inocencia, y al derecho del imputado a guardar silencio y a no
autoincriminarse, consagrados en los artículos 8. 2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, y en los artículos 13, 14, 95, 105, 318 y 319 del Código
Procesal Penal, por lo que procede admitir este medio del recurso como
fundamento para revocar la decisión impugnada;
En la misma decisión transcrita la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de
Macorís desarrolla otros aspectos de la declaración del imputado, estableciendo
un tratamiento diferenciado a la interpretación del silencio del imputado y a
la valoración de su declaración, cuando ella es vertida de acuerdo a las
condiciones y garantías estipuladas en su favor en la ley: En este sentido, la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís continúa diciendo:
Que la abogada que recurre a favor del
imputado , también MC afirma en su tercer medio, que no se puede fundar la
sentencia condenatoria en la versión de un coacusado; que si bien, en
principio, el imputado tiene derecho a guardar silencio, y ese silencio no
puede originar ninguna consecuencia en su contra, ni puede acudirse en materia
penal a la máxima de que “a confesión de parte relevo de pruebas”, pues, esta
Corte estima que, sin embargo, cuando de lo que se trata es de la declaración
que hace el imputado de manera libre y voluntaria durante el juicio, con las
previas advertencias legales como lo señala el tribunal de primer grado en su
sentencia, si bien es una prueba divisible en la que pueden unos hechos ser
aceptados y otros no, esta declaración constituye un medio probatorio del que
se puede derivar consecuencias jurídicas, dado que es el Código Procesal Penal
en sus artículos 105 y 110, el que reconoce validez en juicio a las declaraciones
del imputado recogidas en el marco de las restricciones impuestas por los
artículos 102 y siguientes del mismo Código, y no se ven afectadas porque, en
principio constituyan un medio de defensa del imputado como indica el articulo
105 del Código Procesal Penal, dado que están fundadas en un conocimiento
extraprocesal y directo de los hechos, y a tales fines la cuestión de la
coparticipación no puede ser sino un dato a tomar en cuenta por los jueces,
del mismo modo que tendrían en consideración el parentesco en la declaración
del testigo que renuncia a su potestad de abstención en el juicio a su
pariente; que por lo tanto, la circunstancia de coimputado que tuvo en primer
grado M. C no es una causal de nulidad de su declaración y procede desestimar
este medio del recurso invocado por la abogada del coimputado MD Soto; que en
todo caso, la imposibilidad para valorar y ni siquiera comentar el silencio
del imputado, no se extiende a las declaraciones dadas voluntariamente por
éste, y por tanto se han podido extraer consecuencias de ella válidamente,
tanto en contra como a favor del imputado que declara, y aún respecto de otros
coimputados, como ha sucedido en este caso; pues, aún cuando sea eventualmente
exigible la existencia de otros Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 54 -
elementos
probatorios que corroboren una versión del coimputado, tal cautela del juzgador
no debe conducir a negar valor probatorio a tales declaraciones cuando se las
recibe e incorpora conforme a las reglas del juicio, por lo que vale reiterar
que el medio de impugnación de la sentencia, fundado en que se ha tomado la
declaración de un coimputado como prueba en la determinación de culpabilidad y
sanción de otros, resulta desestimable;
Que los extremos esenciales de las
declaraciones de ,M. C han sido co-rroborados por elementos diversos de las
declaraciones de otras personas oídas en la audiencia de primer grado, según se
advierte en la descripción de los hechos fijados, y además, tales hechos
fijados se afianzan en una serie de evidencias circunstanciales y materiales
como el certificado del Instituto de Patología Forense en torno a la causa y la
manera de la muerte, los testimonios dados por los oficiales de policía que
han investigado el hecho, el lugar en que se afirma hallado el cadáver, las
declaraciones de los demás coimputados en torno a hechos como la concurrencia
de todos durante el juego al que afirman haber ido en los momentos
inmediatamente anteriores a la ocurrencia del hecho punible, la versión dada
por M. E y M. C en torno a la llamada recibida y a su concurrencia al lugar del
hecho en donde recogió en el vehículo de su madre, al coimputado M.D y a M.C ;
que en tal virtud, en este caso, los hechos fijados permiten apreciar pruebas
circunstanciales capaces de hacer verosímil los hechos fijados y de justificar
una decisión de condena en contra de este imputado, frente al hecho de la
admisión de los medios relativos a la impugnación de la sentencia por su
inadecuada y deficiente motivación y por la valoración en los hechos fijados,
del silencio del imputado;
Que del análisis del artículo 110 del
Código Procesal Penal, cuando dice que “La inobservancia de los preceptos
relativos a la declaración del imputado impiden que se la utilice en su contra,
aún cuando se haya infringido una regla con su consentimiento”, es posible
derivar dos consecuencias jurídicas relevantes para la solución de este caso:
a) que las declaraciones del imputado hechas conforme a las reglas del Código
Procesal Penal en el desarrollo del juicio, pueden ser apreciadas por el juez
en la forma prevista por los artículos 172 y 333 del mismo Código y, b) que las
obtenidas mediante medios coactivos o ilícitos, sólo pueden ser valoradas a su
favor, jamás para perjudicarle; que igual sentido tiene el concepto de validez
que encierra el artículo 104 del mismo código, cuando dice que en todos los
casos la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con
la asistencia de su defensor; que así como estas declaraciones pueden tener
validez en contra o a favor del imputado que declara, de igual manera producen
consecuencias contra éste y otros coimputados las declaraciones dadas en
juicio, cuando existen otros medios probatorios que puedan corroborarlas o
fortalecerlas, de todo lo cual, junto a las reflexiones contenidas en el
precedente apartado, se infiere que el Tribunal Colegiado ha obrado correctamente
al tener en cuenta la versión del coimputado M.C como medio probatorio
principal entre aquellos que han servido para fijar los hechos de este caso.”-
55 - Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
XIV Presunción de Inocencia
“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como
tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la
ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad”.1
La presunción de inocencia no es una
verdadera y propia presunción en sentido técnico ‑jurídico. No lo es ni por su
estructura ni por el modo como opera. Se configura, más bien, como una verdad
interina o verdad provisional. El estado de inocencia o derecho de la
presunción de inocencia radica, en el respeto a la dignidad personal del
imputado, por lo que se le reconoce durante todo el proceso un estado jurídico
de no culpabilidad respecto del delito que se le imputa. Dicha norma no hace
sino recoger la garantía procesal de la carga acusatoria de la prueba (nulla
accusatio sine probatione).2
La presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales: una persona es inocente hasta que su
culpabilidad sea demostrada de modo fehaciente, por sentencia definitiva, es
decir, sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. El principio de la presunción de inocencia, exige que una persona no
pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad
penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente
condenarla, sino absolverla.3
Durante el proceso, el imputado será
considerado inocente, más allá de las limitaciones cautelares que puedan
imponerse a su libertad física o a la disposición de sus bienes, sino también
que si el proceso concluye favorablemente, regresará a la comunidad libre de
toda sospecha, de toda culpa, ya que jurídicamente no llegó a perder la
inocencia. Este principio pone a cargo de la acusación la obligación de
destruir esta presunción y, en consecuencia el imputado tiene el derecho de ser
considerado y tratado como tal en el proceso.
El juicio de culpabilidad deberá ser
inducido o deducido de datos probatorios objetivos, nunca deducido de
presunciones que se pretendan inferir de la negativa expresa del imputado a
colaborar con el proceso, ni de su silencio, ni de sus explicaciones
insuficientes o mentirosas, o de otras situaciones similares. Es por esto, que
el principio de inocencia será vulnerado tanto por una sentencia condenatoria
dictada sin la evidente y probada concurrencia de los extremos objetivos y
subjetivos de la imputación, como también por la aplicación de figuras
1 Cfr. Arts. 8 numeral 2 letra i) Constitución; 8.2 y 8.3 CADH; y
14.3 PIDCP.
2
José Martínez Ríos. “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”. Disponible en: http://
www.acceso.uct.cl/congreso/docs/jose_martinez.doc
3
Corte IDH. Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, Párr.
120.Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 56
-
penales que repriman
comportamientos penales inocuos sólo por que ellos permitan presumir la
comisión (no probada) de un delito o su futura comisión (delito de sospecha), o
que pongan implícita o expresamente en cabeza del acusado la carga de probar su
inocencia4.
Al respecto, la Sentencia No. 547 de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del
29 de diciembre 1999, establece:
“CONSIDERANDO, El principio de inocencia que rige en
materia penal es uno de los derechos humanos implícitos consagrados por el
artículo 10 de la Constitución dada la categoría equivalente a los consignados
en el artículo 8 de nuestra carta sustantiva. Tal principio resulta reconocido
por el artículo 11 de la Declaración Universal de los d Derechos del Hombre;
por el artículo 14 acápite 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos y por el artículo 5 acápite 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, instrumentos internacionales con fuerza vinculante en nuestro
territorio por mandato expreso del artículo 3 de la Constitución de la
República; CONSIDERANDO, Que de a-cuerdo al Principio enunciado a todo
acusado en un proceso penal se le reconoce un estado jurídico de no
culpabilidad. En consecuencia, solo la certeza fundada en pruebas de cargo,
legalmente obtenidas, sobre la existencia del delito y culpabilidad del
acusado permitirá la imposición de la pena prevista por la ley para el caso. Es
así, que para dar por destruido dicho estado resulta indispensable que la
acusación sea refrendada por un conjunto de pruebas de cargo concordantes no
desvirtuadas por ninguna prueba de descargo y que además descarten la posibilidad
de una conclusión diferente al caso.”
De su parte, la Sentencia No. 1120-2007 de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 9 de
noviembre del Año 2007, expone:
CONSIDERANDO, Que el artículo 14 del Código Procesal
Penal es- tablece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como
tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde
a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son
inadmisibles las presunciones de culpabilidad; CONSIDERANDO, Que en
materia penal está prohibido aplicar condena cuando las pruebas aportadas al
proceso no son evidentes, que en el caso de la especie, el actor civil no ha
probado el ilícito penal contenido en la acusación formulada en contra del
imputado ZC y que sirve de fundamento a la demanda civil llevada
accesoriamente a la acción penal por el ARQ. FK; por lo que no existiendo
los medios de pruebas aportados por el actor civil por tratarse de una acción
privada, que destruya la presunción de inocencia de que está investido todo
justiciable, que al llegar al proceso posee de pleno derecho esta condición y
si la acusación no es probada fehacientemente con legí
4
Cafferata Nores, citado por José Martínez Ríos, Op. Cit. - 57 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
timos y objetivos datos probatorios
legalmente incorporados al juicio; ha lugar a pronunciar la sentencia de absolución por
insuficiencia de pruebas a favor del imputado; CONSIDERANDO, Que en el
caso de la especie, no habiendo aportado los medios de pruebas por la
acusación, no logran establecer en que accionar del ciudadano justiciable ZC
se encuentran reunidos los elementos constituidos del delito de DIFAMACION
E INJURIA previsto y sancionado por los artículos 367 y 372 del Código
Penal Dominicano, atribuido en este proceso al imputado, en razón de que no se
han aportado los medios de prueba, que puedan establecer más allá de toda duda
razonable la responsabilidad penal del procesado; por consiguiente la demanda
en actor civil carece de fundamento y debe ser rechazada en cuanto al fondo, al
no retenerse la responsabilidad penal del imputado ZC y por ende las
conclusiones del actor civil deben ser rechazadas por improcedentes;
Sentencia No. 627-2006-0106 de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata del 18 de abril de año
2006.
“Si bien es lamentable que el recurrido
haya resultado con lesiones graves, ello no implica que por esa razón deba
culminarse con una sentencia condenatoria, si las evidencias aportadas al
proceso no ofrecen certeza de quien infirió dichas lesiones lo fue NN
(coimputado). De manera que no es suficiente la existencia de un certificado
médico. Además es preciso que concurran elementos de prueba que acrediten que
dichas lesiones fueron producidas por la persona a la que se le imputa el
hecho, en base a pruebas aportadas debidamente al proceso. De ahí que obró
correctamente el Juez a quo al concluir que en el caso de la especie el estado
de duda existente no le permitió alcanzar la certeza necesaria para vencer el
estado de inocencia que protege al imputado.
En el caso de la especie el juez dice que
los testigos de la causa y el mismo NN identificaron a MM (recurrente), como la
persona que infirió a NN Los golpes constatados por el experticio médico. En
base a lo anterior, argumenta en varios lugares de la sentencia que MM, fue
quien infirió los golpes que recibió en su anatomía NN. Sin embargo, examinada
la sentencia en su integridad ninguno de los testigos escuchados dicen haber
reconocido al agresor, el día en que ocurrieron los hechos. Del mismo modo,
tampoco figura en la sentencia ninguna declaración de NN de donde pueda
extraerse que haya sido el recurrente quien le infirió los golpes que presentó,
lo cual deja sin sustento probatorio la sentencia en cuanto se refiere al
establecimiento de responsabilidad penal en cabeza del recurrente.
En tales circunstancias, en base a las
comprobaciones contenidas en la decisión recurrida la Corte ha formado su
convicción en el sentido de que debe ser revocado el numeral primero de la
sentencia recurrida y obrando por contrario imperio, descarga al recurrente…MM
por no existir pruebas suficientes para pronunciar sentencia condenatoria.
Esta insuficiencia resulta del hecho de que ningunos de los testigos
presentados al debate ni tampoco del agraviado, según lo revela la Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 58 -
sentencia,
le señalan como autor de los hechos que se le imputan.”
La Sentencia No. 547 de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros,
del 29 de diciembre del 1999, establece:
CONSIDERANDO, Que el principio in dubio pro reo, en
tanto derivación del principio de presunción de inocencia, se dirige al juez
como parámetro para la valoración de la prueba sometida al proceso y le obliga
a descargar al procesado en todos los casos en los cuales las pruebas sometidas
al proceso han dejado en la conciencia del juez duda razonable y razonada sobre
la culpabilidad de la persona sometida a juicio. Es decir que el in dubio pro
reo entra en juego cuando la prueba ha sido en efecto, practicada y la misma no
ha sido capaz de desvirtuar el estado de inocencia del que se beneficia el
procesado;
Para la aplicación del Artículo 15 del
Código Procesal Penal en lo relativo al principio de que “la duda favorece al
imputado” en tanto que derivado el principio de presunción de inocencia, la
Sentencia No. 627-2006-127 de la corte de Apelación del Departamento Judicial
de Puerto Plata de fecha 5 de mayo del año 2006, recoge las siguientes
consideraciones:
No existe en la sentencia, la más mínima
crítica de la prueba testimonial aportada. Además no se enfrentan ni se
contraponen esas declaraciones con la incidencia que pudieron haber tenido en
el proceso otros indicios presentes en el caso, como lo son, entre otros:
presencia u oportunidad física, tenencia de objetos, actitud sospechosa ante
la presencia de la autoridad, en fin, circunstancias que debieron ser
apreciadas conjuntamente con los testimonios aportados a los fines de ponderar
la credibilidad de cada uno de ellos. Sólo luego del fracaso de este esfuerzo,
exteriorizado en la sentencia, podía arribarse a la situación de duda que
parece ser el sustento de la sentencia.
No existe discusión alguna respecto de la
vigencia del principio in dubio pro reo, previsto entre nosotros por la parte
in fine del artículo 25 de la ley procesal. Sin embargo, no cualquier duda es
suficiente para producir la absolución. Para que el tribunal se encuentre en
estado de duda es indispensable que concurran determinados elementos
probatorios que apunten a la culpabilidad de los procesados, a los cuales no se
le de crédito, sea porque existan otras pruebas que lo descarten, sea porque la
prueba en sí misma no merezca confianza.
Para que la duda opere a favor del
imputado, es necesario que tenga las siguientes características: a) Que sea una
duda cierta, es decir, sustentada en el análisis de los elementos
probatorios aportados; b) Que sea una duda esencial, es decir que no
permita realizar conclusión certera en uno u otro sentido y c) Que se trate de
una duda fundada, o dicho de otro modo, que la misma se exprese en la
sentencia mediante motivos que expliquen de forma adecuada las razones por qué
se aplica en el caso concreto.- 59 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
XV Estatuto de Libertad
“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de
otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser
proporcional al peligro que trata de resguardar. Toda persona que se encuentre
privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable
tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste
conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos
que lo establece este Código”.1
Este principio viene a ser complementario
del anterior, puesto que si el imputado es presumido inocente, es lógico que
sólo excepcionalmente pueda ser restringido en su libertad y demás derechos.
Además, nadie puede ser restringido de su libertad sino por resolución motivada
de autoridad judicial competente e imparcial.
En interés de este principio, es que ha
sido considerado que la prisión preventiva debe estar limitada a casos
excepcionales, para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no se eludirá la acción de la justicia, de lo contrario
se convertiría en una pena anticipada, y por lo tanto contraria a la presunción
de inocencia. El Código Procesal Penal ha limitado su utilización a las
siguientes circunstancias: a) que existan elementos de prueba suficientes para
sostener, razonablemente que el imputado, es con probabilidad autor o cómplice
de una infracción; b) peligro de fuga; c) que la infracción que se le atribuya
esté reprimida con pena privativa de libertad. En todo caso, la prisión preventiva
solo es aplicable, no solo cuando no pueda evitarse el peligro de fuga del
imputado, siempre y cuando se hayan agotado la imposición de otras medidas que
resulten menos gravosas para su persona.2
El estatuto de libertad trae consigo una
serie de derechos y principios que exceden más allá del proceso penal, esta
garantía también tiene su aplicación en el derecho penal, como norma
sustantiva, según la cual, de los medios violentos que tiene el Estado para
reprimir las conductas el último a utilizar es la prisión.
Este principio constituye un límite al
poder público, prohibiéndole tanto las detenciones ilegales, como
arbitrarias. Sobre este punto ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
“según el primero de tales supuestos
normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las
causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto
material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo
supuesto, se está en presencia de una condición, según la cual nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento por causas y mé
1
Cfr. Arts. 8 numeral 2 letra b) Constitución; 7 CADH; y 8, 9 y 10 PIDCP.
2
Cfr. John Garrido. “Las Causales de Prisión Preventiva en el Nuevo Código
Procesal Penal
Dominicano”. Disponible en: http://www.carlosparma.com.ar/johngarrido.docColección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 60 -
todos que, aún calificados de legales,
puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales
del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos
de proporcionalidad”3.
Ante cualquiera de estas dos situaciones
las partes tienen el derecho irrestricto de dirigirse ante juez competente para
determinar la legalidad de la prisión, así como que la misma no sea arbitraria.
La Sentencia de Habeas Corpus No. 109/bis
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago, 26 de Marzo del 2003, establece al respecto:
CONSIDERANDO, Que lo expresado precedentemente quiere
decir que la función del Juez de Hábeas Corpus no consiste en pesar las pruebas
de cargo a los fines de resolver sobre la libertad de un impetrante. Por el
contrario, la función del juez de Hábeas Corpus, como juez encargado de velar
por la libertad individual, es completamente opuesta. El Hábeas Corpus no es,
ni puede ser, un procedimiento encaminado a resolver acerca de la libertad,
sino, en cambio, se dirige a examinar sólo la competencia de la autoridad y la
forma en que la detención se llevó a cabo. La finalidad de esta acción es
decidir acerca de la legitimidad formal del arresto, sin indagar sobre la
cuestión de fondo; CONSIDERANDO, Por otro lado debe verificar, el juez
de Hábeas Corpus, que el impetrante ha sido privado de su libertad por una
causa, son sujeción a las formalidades legales y en uno de los casos previstos
por la ley. Esto quiere decir, por un lado, que la orden de prisión, entre sus
motivos, debe referirse a las evidencias que existen en el caso concreto, de
que es “probable” que el imputado haya participado en el hecho que se le
imputa. De manera pues, que el examen de la causa de la prisión se contrae a
determinar la legalidad de los motivos expuestos como fundamento de la orden
de prisión. Esto no quiere decir que el juez de Hábeas Corpus debe proceder al
análisis de la prueba a los fines de determinar si el imputado puede resultar
culpable. El asunto de pesar la prueba de cargo es competencia del Juez de
Instrucción durante la etapa preparatoria y del juez de fondo durante la
sustanciación del juicio sobre la culpabilidad. Más bien debe comprobar si los
hechos referidos en la orden tornar probable la imputación que se hace; CONSIDERANDO,
Por otro lado, cuando la Constitución subordina la restricción de libertad
a previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas, exige el
cumplimiento de las condiciones de forma y fondo que debe revestir el mandamiento
privativo de libertad. Formalidades estas contenidas tanto en la misma
Constitución cuando requiere la existencia de orden motivada y escrita de
funcionario judicial competente, como en el Código de Procedimiento Criminal
cuando establece los recaudos de forma y fondo aplicables a los mandamientos de
conducencia, prevención y prisión provisional; CONSIDERANDO, Que la
exigencia de que la prisión sólo puede ser ordenada en uno de los casos
previstos por la ley implica la aplicación del principio de legalidad. En base
a este principio, los delitos
3
Corte IDH. Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de 1994, Párr. 47.- 61 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
se encuentran definidos taxativamente
por la ley, de manera pues que la prisión sólo puede disponerse en los casos en
que se alega la comisión de un hecho que ha sido previamente erigido en
infracción penal por el legislador y que lo ha sancionado con la pena
restrictiva de libertad.”
Otra decisión al respecto está contenida
en la Sentencia de Habeas Corpus No. 039 bis de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santiago del 26 de Marzo del 2003:
“CONSIDERANDO, “Que la privación de libertad del imputado
durante el proceso penal no debe ser la regla. La prisión preventiva debe
dictarse sólo en aquellos casos en que sea absolutamente indispensable para
asegura la investi-gación y la actuación de la ley, es decir, debe evitarse que
la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada tornándose en
desproporcionada en relación al encarcelamiento que pudiera imponerse por
sentencia definitiva; CONSIDERANDO, que la facultad conferida por la
ley a los jueces de instrucción para ejercer coerción en contra de aquellas
personas sobre las que recaigan fundados motivos de haber participado en la
comisión de un crimen, no los faculta a detener de manera definitiva a una
persona, por el contrario, la normativa tanto constitucional como adjetiva
obliga a dichos funcionarios a culminar las investigaciones a la mayor brevedad
posible;
CONSIDERANDO, Que el tiempo pasado en prisión por el
impetrante en estado de prisión preventiva resulta irrazonable en relación al
tiempo de que precisaba el Juzgado de Instrucción para decidir sobre la
sumaria correspondiente. Del mismo modo resulta irrazonable en relación con el
tiempo necesario para procesarlo por los hechos que se le imputan, caso este en
el cual ni siquiera se hubiera justificado una prorroga en las condiciones
establecidas por la ley; CONSIDERANDO, Que la libertad ordenada por
agotamiento del plazo razonable no puede y no debe ser entendida como
excarcelación permanente. De la lectura del artículo 7 numeral 5 de la convención
se deriva que la libertad ordenada no perjudica en nada la continuación del
proceso de que se trata;
La Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata, al dictar su Sentencia No. 627-2005-073 del 29 de
agosto del año 2005, estableció:
“Para la doctrina liberal tradicional los
únicos fines legítimos en un Estado de Derecho, para privar a una persona de su
libertad antes de ser dictada una sentencia condenatoria, son los que procuran
los fines del proceso… El exclusivo fin procesal del encarcelamiento preventivo
no sólo surge del carácter cautelar de la medida y del principio de inocencia,
sino también, expresamente, de las disposiciones de los instrumentos
internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7.5 y Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos).
Por consiguiente la prisión preventiva
presupone, por tratarse de una medida de coerción grave, requiere un cierto
grado de desarrollo de la imputación. Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales
del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 62 -
Una
probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Si
esta probabilidad no existe, entonces, la medida de coerción pierde todo
sustento. En este sentido, no se trata sólo de que la investigación haya
alcanzado cierto grado de desarrollo, sino que este desarrollo haya alcanzado
de determinados resultados concretos respecto de la verificación de la
participación del imputado en el hecho.
De lo anterior se desprende que
ciertamente, y tratándose del ejercicio de un derecho fundamental, como lo es
el recurso de apelación de una resolución que rechaza modificar la situación de
prisión preventiva, debemos examinar en hecho y en derecho la misma, sobre la
base de la ponderación de los arraigos exhibidos por el imputado a fin de que
le fuera modificada por una garantía económica, alegando en abono a su
pretensión que no le ha sido notificada la acusación por parte del Ministerio
Público dentro del plazo legal establecido a esos fines por el nuevo Código
Procesal Penal, desconociendo el tribunal las causas reales del retardo en
acusar del Ministerio Público.
La Corte considera que en esta etapa del
proceso, tal circunstancia, refe-rente a la no imputación de cargos contra el
imputado, sea de tal magnitud como para que proceda como consecuencia de ello,
la libertad de éste. El Juez para cada caso en particular, y para resolver
solicitudes de está naturaleza, está o-bligado a estudiar y analizar con
detenimiento cada una de las causas en particular, así como las circunstancias
que tienen que ver con la misma, como por ejemplo el exceso tiempo legal
transcurrido desde que la privación de libertad fue acordada, la naturaleza del
delito investigado, la conducta predelictual de la persona que está siendo
sometida al proceso, entre otros; para así decidir con conciencia, y estricto
apego a la ley, la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a favor
de alguien, lo cual es lógico que sea así, toda vez que el juez como rector del
proceso debe garantizar que el proceso no se estanque, que se mantenga en
constante movimiento, a través del la investigación. Si el Ministerio Público
no acusa, no dispone el archivo no presenta otro requerimiento conclusivo, el
juez de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica
a la víctima, para que formule su requerimiento en el plazo común de los diez
días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara
extinguida la acción penal.”
La Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de la Vega mediante Sentencia No. 107 del 27 de julio
del 2007, se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
…Siendo el fin teleológico de las medidas
cautelares asegurar la presentación de un imputado a todos los actos del
proceso y al juicio, es evidente que en el caso ocurrente se cumple con esa
finalidad por cuanto, de acuerdo a la certificación prealudida emitida por la
secretaria de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, el imputado
ha cumplido fielmente con la presentación - 63 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
periódica
ante dicha oficina, lo cual hace descartar el peligro de fuga, y por demás está
el hecho de la aptitud constante del acusador de solicitar y mantener en todas
las instancias de primer grado la medida de coerción contenida en el reiteradamente
citado auto No. 72, lo que refuerza aún más que en el caso de la especie el peligro
de fuga debe ser descartado.
En un estado democrático de derecho, donde
la libertad es configurada como un valor esencial del ordenamiento jurídico, la
prisión preventiva tiene una naturaleza jurídica excepcional y debe imponerse
cuando exista peligro de fuga, que en la especie ha quedado comprobado que el
imputado ha cumplido con todos los requerimientos de la justicia y con la
presentación periódica que le fuere impuesta, por lo tanto el ordinal séptimo
de la resolución apelada debe ser revocada.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 64 -
XVI Límite Razonable de la Prisión Preventiva
“La prisión preventiva está sometida a un límite temporal
razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada”
La prisión provisional tiene el
tratamiento de medida cautelar de naturaleza personal. En esa perspectiva, se
le atribuye un lugar secundario dentro del proceso, como instituto de carácter
instrumental predispuesto para asegurar el normal desarrollo de aquél y,
eventualmente, en un momento posterior, la aplicación de una pena privativa de
libertad.1
Como expresáramos, en apartados
anteriores, el imputado está investido de la presunción de inocencia, y
poseedor del connatural derecho de la libertad, y que solo en situaciones
excepcionales está admitida la prisión preventiva. Ahora bien, la prisión
preventiva no puede exceder los límites de la razonabilidad, cesada la
circunstancia que la motivó, se impone la libertad del imputado. Además la
misma no debe de exceder el mínimo de la pena imponible al imputado, en caso se
ser condenado.2
Este principio es de suma importancia en
nuestro país, ya que con él se pretende solucionar el problema de los “presos
sin condena”, el cual es un fenómeno dominante en nuestra realidad
penitenciaria.
Sobre los fines de la prisión preventiva,
mediante la Resolución No. 008-2005 CPP, de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata, de fecha 24 de mayo del año 2005, fue
decidido lo siguiente:
“Entiende la Corte… que deben
diferenciarse claramente los fines que se persiguen con las medidas de coerción
de aquellos que son propios de la pena. Las medidas de coerción tienen por
finalidad evitar que el procesado se sustraiga al proceso que se le sigue
mediante la fuga. Así lo dispone de manera expresa el artículo 222 del Código
Procesal Penal disponer que tales medidas sólo puedan disponerse “por el tiempo
absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado
en el procedimiento.” Por su parte, la pena cumple, entre otras funciones de
prevención general y especial, destinadas a evitar que el condenado vuelva a
cometer el hecho por el cual se le procesó y para que la sociedad y los
terceros se vean disuadidos de cometer delitos ante la amenaza de la aplicación
de una sanción penal a quienes así se comporten. De Manera, que cuando se le
reconoce a la medida de coerción un fin como el de proporcionar seguridad a la
ciudadanía, se le está reconociendo fines que son propios de la pena y no de
las medidas de coerción, por tener estas fines de prevención general y no de
cautela al proceso que se sigue en contra de un ciudadano.
1
Perfecto Andrés Ibáñez. “Presunción de Inocencia y Prisión sin Condena”.
Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2013/ibanez13.htm
2
NCPP, Art. 241.- 65 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
XVII Personalidad de la Persecución
“Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a
medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas
a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la
entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley
penal”1
Este principio implica la obligación del
Estado, a través del órgano acusador, es decir del Ministerio Público, de
individualizar al acusado de manera que exista certeza de que efectivamente se
juzgará a quien se le pretende imputar la materialización de un hecho, sobre
todo, que no existan dudas razonables sobre la identidad del perseguido o
acusado; declarando y describiendo, de manera clara y precisa los fundamentos
de la acusación que justificaren la pretensión punitiva, de manera que no sea
sometida a los rigores de un proceso judicial otra persona; todo lo anterior se
contrae a la aplicación del principio de que nadie pue-de ser responsable, en
el ámbito del derecho penal, por el hecho de otro.2
Una práctica odiosa que pretende ser
desterrada con la aplicación de este principio fundamental del proceso penal,
lo es la detención y encarcelación de los familiares de los presuntos autores
de supuestos delitos, con lo cual vulneraban no solo está garantía, sino casi
todas las garantías del debido proceso. En este sentido, “nadie puede sufrir
las consecuencias del delito cometido, ni de la sanción impuesta a otra
persona por el hecho delictuoso”.3
Sobre este punto, la Sentencia No. 3627
-07 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Cristóbal del 22 de octubre del 2007, establece:
CONSIDERANDO, que con relación a las pruebas
documentales antes indicadas no fueron objeto de valoración por parte del
Tribunal a-quo, de cuya valoración individual y en conjunto resulta establecida
la carencia de personalidad jurídica de A. M, C. POR A., como sociedad
comercial; CONSIDERANDO, que por lo expuesto resulta que la acusación y
constitución en partes civiles ha sido erróneamente perseguida, en violación a
las leyes que regulan la creación de las personas jurídicas o morales
contenidas en el Código de Comercio y las leyes especiales que lo modifican, lo
cual no puede establecerse por las declaraciones de los querellantes, testigos
o peritos o por situaciones de hecho, y no está dejado a la discrecionalidad
del juez, si no que la personalidad jurídica de la demandada debe establecerse
mediante los medios de pruebas documentales pertinentes,
1
Cfr. Arts. 102 Constitución.; 5.3 CADH.
2
SCJ, Resolución 1920, Op. Cit
3
Leoncio Ramos. “Notas de Derecho Penal Dominicano”, tercera impresión, 2001,
Pág. 334Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 66 -
según debe constar en los
registros a los fines de publicidad con relación a los terceros; CONSIDERANDO,
que el recurrente ha presentado como el segundo medio del recurso: la
inmutabilidad del proceso, fundamentando: que se ha sustituido a un imputado
por otro, pues si bien es cierto que la sanción supuestamente se le ha impuesto
al recurrente señor M. P, en su condición de representante legal A. M
C. por A, no por su hecho personal, no se han establecido la existencia de
dicha sociedad comercial, persona moral, ni si el recurrente forma parte de
ésta y mucho menos se le ha encausado debidamente; CONSIDERANDO, que
conforme al principio de inmutabilidad del proceso, una vez apoderado el
tribunal mediante la acusación, tiene una doble limitación, por una parte, en
principio el tribunal sólo puede conocer de los hechos de que han sido
apoderados y por otra parte, la instrucción y la sentencia únicamente pueden
concernir a los procesados, traducidos ante ellas. Esto quiere decir, que el
apoderamiento se realiza in rem, en relación con el hecho, e in personan, en
cuanto a los inculpados; o sea, en relación a las partes involucradas en el
mismo, al objeto de la acusación y la causa legal que le sirve de fundamento;
no pudiendo ser violentado por una de las partes a su discreción, en razón de
que se violaría al debido proceso de ley. (En este sentido Jurisprudencias de
la Suprema Corte de Justicia. Sentencia No. 30 del 18/septiembre/1985, B.J.
No.898, pág.2311 y Sentencia No4 del 8/junio/1983, B.J. No.871, Págs.
1482-1483); CONSIDERANDO, que conforme con el art. 102 de la
Constitución de la República, nadie podrá ser personalmente responsable por el
hecho del otro ni en estos casos ni en cualquier caso; Considerando, que
el Tribunal a-quo dejó establecido que las asociaciones y personas demandantes
para las fechas en que se querellaron las entidades constituidas funcionaban
con el nombre de A. M, C POR A., y el nombre operaba de hecho en el
lugar descritos en las declaraciones de los deponentes, y se trata de la misma
familia con varios nombres, esta argumentación del Tribunal a-quo revela la no
existencia de personalidad jurídica de A.M, C. POR A., y, en
consecuencia, al no existir jurídicamente, no podía tener la persona física que
la representara; - 67 - Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación
XVIII Derecho de Defensa
“Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse
personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace,
el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente
con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con
anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar
presente durante la declaración del imputado. El Estado tiene la obligación de
proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos
necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del
idioma español”1
De todos los derechos de los procesados el
más importante es el sagrado derecho de defensa. El derecho de defensa, es la
expresión institucionalizada de la máxima garantía procesal de que gozan los
ciudadanos en un Estado de Derecho. Este es un derecho fundamental dentro del
proceso, puesto que salvaguarda los demás derechos, se compone de todas las
garantías y prerrogativas establecidas a favor de los ciudadanos, para la
tutela efectiva de sus derechos, cuando éstos son conculcados y se hace
necesaria la solución del conflicto, ya sea con la intervención de autoridades
jurisdiccionales, administrativas o de otro carácter, o por las partes mismas.
En el caso especifico del proceso penal,
el inculpado debe tener la posibilidad de contradecir las pruebas y ejercer el
control de las mismas, debe intervenir con pleno conocimiento en todas las
etapas del proceso. No puede ser condenado en última instancia con base en una
prueba nueva, que no se haya podido contradecir. Además, el imputado debe poder
reunirse con su defensor en todo momento, y en todos los actos procesales deber
estar representado por éste, so pena de que dichos actos sean nulos. En fin, la
situación particular de quien es sometido a un proceso penal, en el que desde etapas
tempranas del proce-dimiento, se enfrenta al poder represivo del Estado,
representado por los agentes policiales y los fiscales conductores de la
investigación, obliga, por justicia, que exista un profesional que lo asista
técnicamente en su defensa. Su intervención resulta imprescindible, para el
ejercicio efectivo de este derecho.
El derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por un traductor o intérprete, constituye garantía adicional para
toda persona, que no comprende o no habla el idioma de un tribunal, ya que su
incomprensión, podría ser un obstáculo para el ejercicio del derecho de
defensa.
Sobre el derecho de Defensa, la Sentencia
No. 322 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de La Vega pronunciada el 16 de agosto del 2007, nos dice:
“Un Estado democrático de derecho no es
más que una comunidad jurídica de iguales, por vía de consecuencia la igualdad
de derechos ha de regir sobre todos los ciudadanos dominicanos, así lo reconoce
La Carta Sustantiva de La Nación en la parte capital del artículo 100 cuando
expresa: “La República con
1
Cfr. Arts. 8 numeral 2 letra j) Constitución; 8.2 CADH; 14 PIDCP.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 68 -
dena todo privilegio y toda situación
que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos”, pero más aun,
ese pacto político en el artículo 8.5 consagra el Principio de Igualdad de
todos los dominicanos ante la Ley, cuando dispone: “La ley es igual para todos:
no puede ordenar más que lo que es justo…”, siguiendo esa misma línea
discursiva, cabe destacar, que el legislador ordinario para regular el
ejercicio del Principio de Igualdad de los dominicanos, de igualdad ante la ley
y el derecho de defensa, consagró como un principio fundamental del Código
Procesal Penal el de igualdad entre las partes, el cual se manifiesta en
términos procesales, en el sentido de que las partes intervienen en el proceso
en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus
facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que
impidan la vigencia o debiliten este principio. Que en la especie objeto de
examen los principios que vienen expresándose, evidentemente que fueron
vulnerados por el juez de primer grado, pues mientras los actores civiles,
fueron asistidos por un letrado en su defensa, el imputado recurrente…, no
gozó de esta garantía fundamental, es decir que el impugnante no fue juzgado
en condiciones de igualdad y, por lo tanto, en un proceso justo, que así las
cosas, al comprobarse que la sentencia recurrida vulneró los derechos que se
explicaron más arriba, es procedente que se ordene la nulidad de la misma y por
vía de consecuencia procede ordenar además, la celebración total de un nuevo
juicio.”
Sobre la razonabilidad en la valoración de
la violación al derecho de defensa la Resolución No. 627-2006-0047, de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 9 de
febrero del año 2006, establece:
“Contrario a lo expuesto por el
recurrente, considera este tribunal que al encartado, no se le han violado
ninguno de los Derechos Fundamentales que le asisten ya que: 1. El señor MN fue
informado de que se le iba a practicar un registro personal; 2. Dicha acta fue
levantada por el 2do. TS, miembro de la P. N. Adscrito a la DNCD, de servicio
como supervisor de los Counters de salida del aeropuerto internacional de
puerto plata; 3. En el acta consta que el encartado les fueron leídos los
derechos y se le preguntó que si entendía respondiendo que sí; 4. Que si bien
toda persona al momento de ser arrestada tiene derecho a que se le informe de
las causas de su arresto y que dicha información resulte comprensible, vale
decir en su idioma, resulta cierto que el no cumplimiento de lo indicado no
anula por sí sólo, ni el arresto ni la prueba obtenida si no le ha provocado un
agravio al arrestado. En ese tenor el apelante no declaró ante el oficial
actuante cuando se produjo el arresto.
Sin embargo fue asistido del intérprete
correspondiente al momento de solicitarse la medida de coerción que le fue
aplicada e informado de la acusación formulada, por lo que pudo válidamente
defenderse ante el juez indicado por intermedio del interprete, en consecuencia
ningún agravio le produjo el hecho de que no se le tradujera a su idioma al
momento de ser arrestado, las causas del arresto.- 69 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
El caso
presente es asimilable al planteado en la parte infine del artículo 224 del CPP
que otorga a cualquier ciudadano la facultad de practicar un arresto ante una
infracción flagrante, cuya única exigencia consiste en entregar inmedia-tamente
a la persona a la autoridad más cercana. No implica esto, que si se trata de un
extranjero, la persona tenga necesariamente que hablar su idioma o que en ese
momento se haga asistir de un intérprete por razones de imposibilidad material.
De igual modo no puede exigírsele a los miembros de la Policía Judicial que
estén siempre asistidos de un interprete de cada idioma, ni mucho menos que dejen
de arrestar a una persona que está violando la ley de manera flagrante, por lo
que, basta para la protección de los derechos del arrestado con que la
traducción le sea hecha ante el juez garantías, que es el juez de la
Instrucción al momento de la imputación formal de los cargos. De ahí que
considera este tribunal que el medio invocado carece de fundamento y debe ser rechazado.”
La misma Corte, en su Sentencia No.
627-2006-0082 pronunciada el 3 de marzo del 2006, decidió que:
“Debe ponerse de manifiesto que en los casos en que el imputado
sometido a proceso penal no comprenda o no hable el idioma del tribunal o
juzgado, este tiene el derecho de hacerse asistir por un interprete. Se trata
de un derecho instrumental del derecho de defensa que tiene intima vinculación
con otros derechos como son: igualdad de armas, derecho a conocer la acusación
disponer de los medios adecuados para preparar la defensa, Inter Alias…”
… sobre todo el artículo 18 del Código
Procesal Penal que pone a cargo del Estado la obligación de proporcionar al
imputado un intérprete para que le asista en todos los actos necesarios para su
defensa, si este muestra incomprensión o poco dominio del idioma español.
De manera que estando la jueza a quo, en
presencia de una persona perteneciente a una nacionalidad en que el idioma
oficial es el inglés debió procurar establecer y dejar constancia tanto en
acta de audiencia como en la sentencia de la circunstancia relativa a la
designación de un intérprete que le asista en las condiciones previstas por la
ley, para el caso de que éste no conociera el idioma. En caso contrario debió
dejar establecido en idénticas condiciones, que el imputado hablaba y
comprendía el idioma español en forma adecuada como para entender el acto de
juicio, en condiciones tales que le permitiera, comunicarse adecuadamente con
su abogado, intervenir en el proceso en el ejercicio de su defensa material y
ofrecer declaración en caso de que así lo estime pertinente.”
La Sentencia No. 0278-2007 CPP, Cámara
Penal de de la Corte de Ape-lación del Departamento Judicial de Santiago del 16
de marzo del 2007, contiene las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO, Que en ese sentido es oportuno señalar,
que el artículo 291 del Código Procesal Penal establece que “Si contra el
imputado no se Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 70 -
ha
solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba,
el ministerio público dispone del secreto total o parcial de las actuaciones,
siempre que sean indispensables para el éxito de un acto concreto de
investigación; CONSIDERANDO, Que el artículo 95 del mismo código
establece, entre otras cosas, que “Todo imputado tiene, desde que se solicite
una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:
1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de
tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de
importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de
prueba existentes y las disposiciones reales que se juzguen aplicables; CONSIDERANDO,
Que de los precitados artículos 95 y 291 del Código Procesal Penal se
desprende, que tan pronto el ministerio público o querellante soliciten una
medida de coerción, que es el caso de la especie, o un anticipo de prueba,
deben informar al imputado los medios de prueba que sirven de fundamento a esa
solicitud, a los fines de garantizar el derecho de defensa que es una garantía
fundamental establecida por el artículo 8 de la Constitución y en los Tratados
Internacionales de que somos signatarios, derecho que no se sa-tisface, por
ejemplo, con que el Ministerio Público permita de forma precaria que el abogado
del imputado examine en la Fiscalía los fundamentos de la solicitud de la
medida, sino que el imputado tiene el derecho a que su defensor técnico prepare
sus medios de defensa de forma adecuada y oportuna, examinando por el tiempo
que entienda necesario las piezas que según la Fiscalía comprometen la
responsabilidad penal del imputado; por lo que procede que la Corte ordene que
la fiscalía permita que la defensora técnica del imputado…, examine, y
si lo entiende necesario fotocopie, todos los medios de pruebas recopilados
hasta la fecha con relación al proceso por el que se encuentra privado de su
libertad, a los fines de preparar su defensa, a propósito de una
revisión de la prisión preventiva o de un recurso de apelación;
El derecho de defensa se garantiza a
través de todo el proceso con la obligación por parte de los operadores de
cumplir con formas sustanciales acordadas por el legislador, que protegen las
eventuales situaciones de indefensión en las cuales puede verse un imputado.
Este es el caso de la relación existente entre el Derecho de Defensa y la
inmutabilidad del proceso. Esta relación se materializa con la instauración de
la obligación a cargo del juez de advertir al imputado en los casos en que es
previsible una variación de la calificación o en ocasión de la ampliación de la
acusación en determinadas circunstancias.
En este sentido la Sentencia No. 63-2007
de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo del 8 de febrero del 2007, fijó las siguientes
consideraciones:
“CONSIDERANDO: Que en el caso que
nos ocupa, el hecho punible que da origen al proceso y constituye el objeto
procesal es la sustracción de vehículos de motor y armas de fuego, configurando
el crimen de asociación de malhechores y robo agravado en camino público; mas
sin embargo, el hecho punible que el - 71 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
tribunal
estimó acreditado es un hecho distinto al de la acusación, el robo de noche
cometido en casa habitada , por dos o más personas con roturas, escalamiento y
portando armas de fuego de manera visible; CONSIDERANDO, Que los hechos
comprobados por el tribunal no se refieren al objeto de la acusación y las
circunstancias del caso, ya que es una descripción de hechos distintos, por lo
que debemos precisar que si del debate emerge un hecho diverso al enunciado en
la acusación, ésta modificación o inclusión de un nuevo hecho debe ser
incorporada al juicio con la aplicación de la acusación para no afectar la
defensa del imputado; CONSIDERANDO, Que, en este mismo sentido, si en el
curso de la audiencia, el tribunal observa la posibilidad de una nueva
calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada
por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el
particular y prepare su defensa; CONSIDERANDO, Que el tribunal de
juicio no podía retenerle responsabilidad penal al imputado sin que haya
mediado una ampliación de la acusación, sin hacerle la advertencia sobre el
particular, pues el mismo tenia derecho a conocer exactamente los cargos y de
que se le acusa para poder ejercer su derecho a la defensa y al principio de
contradicción que rige el proceso; CONSIDERANDO, Que el tribunal al
definir el conflicto se apartó de los hechos relacionados en la acusación, que
son los elementos que limitan el debate y sobre los cuales le corresponde
decidir, pues juzgó una conducta que no había sido incluida en la acusación ni
en el auto de apertura a juicio; en tal sentido, al modificar la calificación
jurídica del ilícito sin haber previamente advertido sobre la posible
modificación a que se refieren los artículos 321 y 322 del Código Procesal
Penal, violó el principio de correlación entre la acusación y la sentencia y el
derecho de defensa del imputado, hoy un derecho constitucional consagrado en
los artículos 8, acápite 2, letra j , de la Constitución de la República, y
8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
del 22 de noviembre del 1969, por lo que procede acoger el motivo propuesto.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 72 -
XIX Formulación Precisa de Cargos
“Desde que se señale formalmente como posible autor o
cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada
previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su
contra”1
Este derecho es esencial para el ejercicio
del derecho de defensa, pues el conocimiento de las razones por las cuales se
le imputa a alguien la presunta comisión de un delito, permite a los abogados
preparar adecuadamente los argumentos de descargo. Este derecho se ve
satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de
hecho en que se basa la acusación, no puede fundarse solo en la enunciación de
la denominación legal de la infracción y a la enunciación de los textos que se
afirma violados.
Según nuestra SCJ, para satisfacer este
derecho, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se
consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir dejando
claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo;
3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y
sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que
permita al imputado conocer exactamente de que se le acusa y, en consecuencia,
ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse.2
Sobre este particular se recogen dos
decisiones de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata:
Sentencia No. 627-2006-0125, pronunciada
en fecha 3 de mayo del 2006
“Ciertamente, el imputado recurrente nunca
fue citado a los fines de ser juzgado por el hecho de andar en el camión que
transitaba sin la presencia de peatones, al tenor de lo previsto por el
artículo 173 incisos b y c de la ley 241. Así las cosas, al no ser imputado de
dicho hecho, nunca tuvo la oportunidad de opo-ner las excepciones de defensa
pertinentes a dicha acusación en cuestión, por lo cual procede anular el
aspecto de la sentencia que se refiere al texto citado.”
Sentencia No. 627-2006-0131 del 5 de mayo
del 2006.
“En el caso de la especie el Juez omite
individualizar la actuación de cada uno de los encartados, omite indicar en
Dónde ocurrieron los hechos y omite indicar Cuándo ocurrieron los hechos.
Si una persona imputada de delito no
conoce cuándo ocurrieron los hechos no podrá defenderse adecuadamente, pues no
podrá aportar prueba de
1
Cfr. Arts.; 8.2 y 8.3 CADH; 14.3 PIDCP; 95 NCPP.
2
SCJ, Resolución 1920, Op. Cit- 73 - Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
refutación que permita, por ejemplo,
probar que en el momento de los hechos se encontraba en un lugar distinto. Del
mismo modo, la omisión de informar dónde ocurrió el hecho constituye un vicio
sustancial, tampoco podrá el imputado defen-derse ofreciendo evidencia de
coartada. Pero además, la competencia del tribunal se encuentra determinada,
mayoritariamente, por el lugar en done se cometió el hecho. Finalmente al no
invididualizar la actuación, es como si no se formulara un hecho determinado a
ninguno de ellos, lo cual, en su conjunto, deja sin sustento de imputación y de
motivos la decisión recurrida y por lo tanto debe pronunciarse su nulidad.”
La Sentencia No. 085 de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal de 1ro. de
marzo del 2004, aborda un aspecto de la formulación precisa de cargos en los
siguientes términos:
“CONSIDERANDO, que el juez de instrucción
es el juez de los indicios, no establece la culpabilidad y su providencia
calificativa que apodera al tribunal de juicio no tiene la autoridad de la cosa
juzgada, ni es vinculante para el tribunal del fondo (Cámara Penal Suprema
Corte de Justicia, 11 de marzo del 1998; B. J. 1048, PAG. 151);CONSIDERANDO,
que en consecuencia, la calificación legal dada a los hechos por la
jurisdicción de instrucción no obliga al juez del fondo, que es quien determina
la culpabilidad o no del imputado, conforme al resultado de la actividad
probatoria, y el apoderamiento que se realiza, a través de la providencia
calificativa es in rem, en relación con el hecho e in personam en cuanto al
inculpado; y como consecuencia de esto, es que el tribunal penal tiene el
derecho y la obligación de atribuir al hecho la calificación que realmente le
corresponda, siempre que recaigan sobre los hechos que le han sido sometidos y
no sobre hechos diferentes que hayan podido quedar de manifiesto en el curso de
la instancia, o sea, que el tribunal puede cambiar la calificación pero no la
prevención (Suprema Corte, 31 de agosto de 1943, B.J. 397, Pág. 771. Así como
doctrina sustentada por Luis r. Del Castillo Morales, Juan Ml. Pellerano Gómez
e Hipólito Herrera Pellerano, en su tratado sobre Derecho Procesal Penal, Tomo
I, segunda edición, Nos. 99.1, 100.2, y 101, Págs.131-133. ver en lo que
respecta a la calificación de los hechos, la Sentencia No. 27 de la Cámara
Penal de la Suprema Corte Justicia, del 25 de febrero del 1999, B.J. No.1059,
Volumen I, Febrero 1999, Pág.327); CONSIDERANDO, que la jurisdicción de juicio
puede, en consecuencia, variar la calificación de los hechos de que está
apoderada, y tiene la obligación de hacerlo, para darle su verdadera expresión
legal a los hechos imputados, o sea al tipo a que pertenece, ya que calificar
es determinar la relación que existe entre el hecho incriminado y el texto de
ley aplicable; por lo que era procedente, como lo hizo la Cámara a-quo de
variar la calificación de los hechos dada por la jurisdicción de instrucción a
los hechos que forman la prevención del presente expediente…
El principio de formulación precisa de
cargos ha sido abordado además por la Sentencia No. 0139 del 21 de febrero del
2006, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a saber:Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 74 -
CONSIDERANDO,
Que los artículos 8.1 y
8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho que
tiene toda persona a quien se formula una acusación penal a conocer de manera
exacta la el contenido fáctico y jurídico de la misma; CONSIDERANDO, Que
la garantía procesal indicada en el parágrafo anterior ha sido denominada por
la Resolución 1920, del 13 de noviembre de 2003 como el principio fundamental
que establece la Formulación Precisa de Cargos. Para precisar el alcance
y la manera en que debe ser entendida la garantía, la Resolución enseña: “En
virtud de este principio, la autoridad persecutora está en la obligación
procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho
constitutivo del acto infraccional del que se acusa al imputado, debiendo
consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe estar
encaminada, esencialmente a una formulación de cargos por ante el juez o
tribunal, que debe cumplir con la formalidad de la motivación escrita,
asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que el ciudadano
sea juzgado sin previa información de los hechos puestos a su cargo; aun en los
casos de que la acusación provenga de parte privada.” Mas adelante agrega: “Para
satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía del
procesado de co-nocer la imputación en su contra, es necesario
que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente :
1) El hecho en su contexto histórico, es decir, dejando claro la fecha, hora y
lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios
utilizados; 4) Los motivos; 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la
conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al
imputado conocer exactamente de qué se le acusa y, en
consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse.
Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse en la enunciación de la
denominación legal de la infracción y a la enuncia-ción de los textos que se
afirma violados; CONSIDERANDO, Que tratándose de materia correccional y
aunque exista apoderamiento mediante el mecanismo de citación directa
establecido en la legislación procesal penal vigente, ello no releva al
ministerio público de la obligación de precisar, en el acto de citación que
dirige al prevenido, aun sea de manera sucinta el contenido de los hechos que
conforman la acusación. Ello es así porque el que persigue la aplicación de la
pena lo es el ministerio público, toda vez que aunque el acto de citación
directa hecho por la parte civil produce el apoderamiento del tribunal, no
menos cierto es que a partir de este momento quien lleva las riendas de la
acción pública lo es el ministerio público; CONSIDERANDO, Que lo
anterior obliga al ministerio público en el acto de citación, a formular de
manera precisa los hechos en que consiste la acusación formulada, de manera tal
que el imputado se encuentre en condiciones de ejercer el derecho a
defenderse; CONSIDERANDO, Que la formulación precisa de cargos contenida
en el caso de citación hecha por el ministerio público es lo que delimita el
ámbito del debate del juicio de fondo. Es decir, que el juicio - 75 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
de fondo
sólo puede referirse a los hechos limitativamente contenidos en el dispositivo
del acto de citación hecho por el ministerio público, complementando, en los
casos en que exista citación directa, por la acusación contenida en ella. Es
por ello, que la utilización de formulas acusatorias imprecisas, permiten que
ingrese al proceso todo tipo de información que, en la mayoría de los casos, resulta
irrelevante en lo que se refiere a la acusación propiamente dicha. En efecto,
si se formulan correctamente los cargos que conforman la acusación, el tribunal
apoderado se encontrará en condiciones de determinar que tipo de pruebas e
informaciones pueden entrar al proceso, delimitándose así el ámbito especifico
del debate. Ello permite que el tribunal pueda desechar del debate todo aquello
que no sea pertinente, o sobreabundante a los hechos de que se trata al
proceso; CONSIDERANDO, Que durante mucho tiempo la jurisprudencia ha
considerado que basta que la citación contenga una exposición lo
suficientemente clara que permita al prevenido conocer el contenido de la
acusación y preparar su defensa; llegando inclusive a admitir como valida una
citación que solo contenía los textos de Ley pretendidamente violados. A partir
de los desarrollos anteriores, resulta evidente que la lectura del texto del
artículo 1814 del Código de Procedimiento Criminal debe ser releído, a la luz
de los principios y consideraciones externados precedentemente lo cual,
evidentemente conlleva a soluciones completamente distintas a las existentes
hasta ahora en jurisprudencia; CONSIDERANDO, Que la consecuencia
ineludible de la violación procesal de que se trata conlleva a que en base al
enunciado contenido en el dispositivo de la decisión recurrida no sea posible
que el tribunal de fondo y sus actores, incluyendo el imputado, se encuentren
en condiciones de saber el contenido de la imputación y sus circunstancias. Por
ello, esta Corte ha formado su convicción en el sentido de que la decisión recurrida
debe ser anulada, con todas las consecuencias de derecho, por violación a los
artículos 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
La Tercera Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, constituida en Cámara de Consejo
dictó la Resolución No. 000138-TS-2005. TS-2006 del 18 de mayo del 2005,
consideró lo siguiente sobre el principio de la formulación precisa de cargos:
CONSIDERANDO, Que a los fines de comprender el alcance
de cada uno de los puntos establecidos en el texto anteriormente trascrito la
Corte procede, a seguidas, a explicitar cada uno de los contenidos que debe
completar la querella. Los datos generales de identidad del querellante: Esto
significa que la querella debe contener los nombres y apellidos completos, la
dirección o domicilio de elección donde se notificarán los actos, la edad o la
consignación de que el mismo es mayor de edad, su calidad (es decir si es
víctima directa o indirecta de la infracción), su estado civil y el número de
la cédula de identidad y electoral o el número de pasaporte si es extranjero. La
denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante
legal, para el caso de las personas jurídicas: En el caso de que el o la
querellante sea una empresa o sociedad, que tenga Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 76 -
personalidad
jurídica otorgada o reconocida, la querella debe contener el nombre o
designación con que se conoce la empresa o sociedad, su domicilio social, y el
nombre y demás datos generales (del mismo modo que se explicó en el apartado
anterior) de la persona autorizada por los estatutos sociales para representar
la entidad en justicia. El relato circunstanciado del hecho, sus
antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de
los autores, cómplices, perjudicados y testigos: Esta exigencia se
encuentra vinculada al texto del artículo 19 del Código Procesal Penal que
contiene el principio denominado Formulación Precisa de Cargos. Tal principio
resulta igualmente vinculado al contenido de los artículos 8.1 y 8. 2. b de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En virtud de tal principio, la
autoridad persecutora (y obviamente el querellante en su querella) está en la
obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el
hecho imputado. La querella, en consecuencia debe consignar claramente: 1) el
hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar
de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4)
Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita
en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado conocer
exactamente de qué se le acusa y, en consecuencia, ejercer satisfactoriamente
el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse
en la enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enunciación
de los textos que se afirma violados. (SCJ Resolución 1920 2003). También debe
mencionar, la querella, el nombre, generales y demás datos o la descripción
física que permita individualizarle de todas las personas que resultaron
perjudicadas por el hecho imputado. Si los autores y cómplices son conocidos
deben ser mencionados por sus nombres, apellidos y demás datos que permitan
identificarlos plenamente. En caso de que no se conozcan sus nombres y demás
generales, se deben consignar los datos que sí se conocen como sería su
descripción y demás características físicas que permitan su individualización
de manera inequívoca. De igual modo deben enunciarse los nombres, generales y
demás datos que permita identificar o localizar a los testigos del hecho.” El
detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la
indicación del lugar donde se encuentra. Debe contener, igualmente, la
querella los datos o elementos que se pretenden aportar o que se ofrecen como
prueba. O los datos que permitan que el Ministerio Público acceda a la prueba. Los
nombres y datos del abogado que hará la representación. El querellante debe
estar representado, necesariamente, por un abogado es lo que resulta del artículo
86 del Código Procesal Penal.- 77 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
XX Derecho a Indemnización
“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de
error judicial, conforme a este código”1
El Estado, en el ejercicio de su función
de administrar justicia debe garantizar la integridad de la justicia que él
mismo administra, y ello se logra mediante el cumplimiento estricto de los
principios que consagran el debido proceso, entre otros.
La injusticia eventual, aunque derive de
sentencia definitiva, debe ser ade-cuada y oportunamente indemnizada. Las
víctimas del error judicial tienen derecho indemnizatorio. Sin embargo, el
tema de la reparación de los daños causados por los órganos que se relacionan
con el sistema de administración de justicia no ha salido todavía del campo
doctrinario. Su aplicación práctica es casi nula. Sin un efectivo régimen de
responsabilidad, todo el sistema del derecho corre riesgo. El poder decidir
sobre el honor, la fortuna y la libertad de un individuo, constituye la suprema
potestad en el orden humano, que debe administrarse con reglas ele-mentales de
responsabilidad. 2
Cabe sentar como principio, en todo caso,
que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida
en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y
dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que
ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se
mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el
orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios
constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni
admitido por la ley.
Además, el Código Procesal Penal incluye
de manera expresa la posibilidad de indemnización por haber sufrido prisión
preventiva u otras medidas de coerción. Es indiscutible que el sujeto que se ve
sometido a prisión preventiva y que luego es absuelto ha sufrido un daño que
debe ser indemnizado. Dicho daño no es sólo material, sino también moral. “El
daño moral, social y hasta físico y las condiciones en que queda el detenido
inocente y sus familiares, constituyen formas de degradación muy serias que el
Estado debe, si no evitar, mediante un trato especial a los indiciados, sí al
menos compensar, indemnizando a aque-llas personas que, a pesar de su
inocencia, han pasado meses y hasta años en
1 Cfr. Arts.; 10 CADH; 9.5, 14.6 PIDCP;
255-258 NCPP.
2 Marko Magdic. “Derecho a indemnización
por las Conductas del Ministerio Público”,
2001. Disponible en:
http://www.acceso.uct.cl/congreso/docs/marko_magdic.doc.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 78 -
cárceles, sin razón alguna”.3
El Estado está siempre obligado al pago de
la indemnización. En todo caso, el juez impone obligación solidaria, en cuanto
al pago, a aquellas personas que hayan contribuido dolosamente o por falta
grave con el error judicial, lo mismo que aquellas que hayan falseado los
hechos o litigado con temeridad, en caso de medidas de coerción sufridas
injustamente.4
3
Muñoz Quesada, citado por Javier Llobet Rodríguez. “Indemnización al Absuelto
que Sufrió Prisión Preventiva”. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2002/ llobet02.htm
4
NCPP, Art. 258.- 79 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
XXI Derecho a Recurrir
“El imputado tiene derecho a un recurso contra las
sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la
decisión”1
Esta garantía implica la posibilidad de
cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la
emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de
jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece
a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede
contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la
determinación de los hechos o en la aplicación del derecho.2
Mediante ese recurso, el condenado hace
uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una forma
de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida. Lo que conduce a la
exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una persona es necesario,
siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.3
El ejercicio del derecho de recurrir el
fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda
persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los
fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente
motivados, a efectos de su posible apelación.4 Esto implica asimismo que las resoluciones que se emitan en
distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por
las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las
pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan, vale decir
deben ser debidamente motivadas.
El derecho de recurrir el fallo no se
satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y
condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que
haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que el tribunal
superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para
conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno sólo
a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera
instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el
concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo
largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales.
Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez
natural,
1 Cfr. Arts.; 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP.
2
Luis Alberto Huerta Guerrero. “El Debido Proceso en las Decisiones de la Corte
Intera mericana de Derechos Humanos”. Disponible en: http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/ nuevdh/dh2/lh-deb2.htm
3
SCJ, Resolución 1920, Op. Cit.
4
NCPP, Art. 399-400.Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 80 -
no podrá establecerse como legítima y
válida la etapa procesal que se desarrolle ante él.5
Sobre el derecho al recurso consagrado en
el Artículo 21 del Código Procesal Penal, se recogen algunas decisiones de
diferentes Cortes de Apelación del país, en las cuales se describe el alcance
del recurso y se resuelven polémicas contemporáneas que son resultantes de su
aplicación en la administración de justicia, se recogen en las sentencias
aspectos tales como los criterios para la admisibilidad del recurso en cuanto a
la forma, el régimen de la prueba para la fundamentación del recurso, el
derecho a recurrir de la víctima y querellante, entre otros, a saber.
Sentencia No. 627-206-0106 de la Corte
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, pronunciada el 18 de
abril del 2006.
“El recurso de apelación contra la
sentencia de absolución o condenación resulta admisible si esta se impugna
invocando uno o varios de los motivos previstos por el artículo 417 del Código
Procesal Penal. Esto equivale a decir, que el agravio que se invoque debe ser
subsumido dentro de uno cualquiera de los motivos señalados, no siendo
aceptable que los motivos sean denominados de la manera que parezca más
conveniente al recurrente. Además, el recurso debe estar debidamente motivado
y la motivación debe ser proporcionada por la parte que recurre en el mismo
escrito de interposición, indicando concretamente el agravio, tanto en lo se
refiere al vicio que se invoca, como en lo que se refiere a la existencia del
vicio.
Esto quiere decir que, en principio, que
el recurso resulta inadmisible cuando se omite invocar uno o varios de los
motivos previstos por el art. 417 y cuando al mismo tiempo no se separa cada
motivo, fundamentando por qué se estima que se configura en el caso el vicio
alegado, indicando además el agravio que en ello le ocasiona al recurrente como
medio de evidenciar su interés en recurrir. Sin embargo, es también cierto que
las formalidades relativas a la interposición de los recursos no pueden ser
interpretadas de manera que se conviertan en un fin en sí mismas. Por el
contrario, debe ser interpretadas de la manera que más favorezcan al ejercicio
del derecho al recurso, examinando las exigencias de forma de manera
restrictiva y tendiendo, en lo posible a la subsanación de los requisitos
omitidos. El recurso bajo examen omite indicar en cuál de los vicios previstos
por el artículo 417 ha incurrido la sentencia recurrida, haciendo preferencia
por texto preindicado. Por otro lado, al momento de fundamentar mezcla una
serie de elementos y argumentos que podrían haberse desarrollado bajo títulos y
motivos distintos lo cual contribuye a hacer confuso e ininteligible el escrito
de impugnación. De interpretar de manera restrictiva las normas relativas a
los distintos requisitos formales de la apelación, el recurso de que se trata
hubiese resultado inadmisible. Sin embargo, en aplicación de las pautas de
interpretación para los
5
Corte IDH. Caso Castilo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, Párr. 161.- 81 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
requisitos formales de los recursos, la
Corte lo asume como admisible en la forma, por deducirse de la generalidad del
mismo, elementos que pueden ser denominados como el motivo previsto en el
numeral dos del artículo 417 denominado “Falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas
obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio
oral.”
Sentencia No. 627-2006-00279 de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata pronunciada en fecha 21
de septiembre del 2006.
“La prueba en apelación se encuentra
regida por los artículos 418, 419, 420 y 421 del Código Procesal Penal. A los
fines de entender la finalidad del aporte de la prueba, es preciso enfocar la
naturaleza del nuevo proceso penal. La forma en que se organiza el sistema de
recursos se encuentra fundamentada en la centralidad del juicio, como fuente a
partir de la cual se desarrolla el resto del proceso penal. Por ello la
normativa procesal se ha empeñado en fortalecer el juicio sobre los hechos
(Primera Instancia) de modo que el mismo sea celebrado con plenas garantías
para el ejercicio de todos los derechos de las partes. Sobre esta premisa
procesal, el recurso de apelación no está diseñado para duplicar el juicio de
primer grado. Así, los únicos jueces que valoran la prueba de cargo con
inmediación, son los jueces del fondo. En las Cortes de Apelación no se juzga
la conducta del imputado sino la de los jueces bajo el prisma del derecho
procesal. Con ello, se pretende lograr controlar la aplicación de la sana
crítica y motivación de la sentencia que hacen los jueces del fondo.
Así las cosas, la parte in fine del
artículo 418 del Código Procesal Penal dice: Para acreditar un defecto del
procedimiento el recurso versará sobre la omi-sión, inexactitud o falsedad del
acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en
el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.” En consonancia con
lo anterior, el artículo 419, garantiza la posibilidad de comprobar,
permitiendo que en la contestación de la parte adversa al recurso de apelación
interpuesto, pueda presentarse prueba. Además, el artículo 420, con la
finalidad de facilitar la presentación de la prueba en el recurso establece que
la “la parte que haya ofrecido prueba en ocasión de un recurso tiene la carga
de su presentación en audiencia.” Concluyendo el texto, creando un mecanismo
facilitador de la presentación y producción de las pruebas, al otorgar al
secretario la función de expedir las citaciones u órdenes necesarias para su producción.
Finalmente, el artículo 421, en armonía con los textos precedentes, dispone que
“la Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore
y los testigos que se hallen presentes.” Como puede fácilmente inferirse de lo
anterior, la prueba que puede ser ofrecida y producida en apelación no es la reproducción
de aquella que se presentó en el juicio de primer grado para probar los hechos
imputados, sino aquella que sirva para acreditar o probar los alegatos del
recurso. De manera, que no se trata de repetir la recepción de pruebas que ya
fue debatida en primera instancia, duplicando con ello el juicio sobre hechos.
Más Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 82
-
bien se
pretende permitir al que recurra que tenga la oportunidad de probar el vicio
que endilga a la sentencia. Por ello, resulta de capital importancia distinguir
y no que sean valoradas nueva vez y así repetir nuevamente el juicio ante un
tribunal superior, pues se estaría creando una segunda primera instancia.”
Sentencia No. 1120-2007 de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 9 de noviembre del Año
2007.
“CONSIDERANDO, Que de conformidad con el criterio doctrinal
los recursos han nacido como un Instituto de naturaleza procesal, dirigidos a
enmendar los errores de los tribunales, con el objeto de evitar injusticia; por
lo que a través del recurso de apelación contra la sentencia, el recurrente
hace uso de su derecho, al requerir al Estado un nuevo examen del caso por un
Tribunal Superior de Alzada, para determinar la legalidad y razonabilidad de
toda sentencia o resolución judicial que imponga un agravio irreparable o de
difícil reparación; CONSIDERANDO, Que el Art. 71 numeral 1 de la
Constitución de la República establece que son atribuciones de la Corte de
Apelación conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los
juzgados de primera instancia; CONSIDERANDO, Que el Art. 1ro. del Código
Procesal Penal establece que los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la
vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados
internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados
por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmedia-ta en
los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La
inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del
imputado no puede ser invocada en su perjuicio; CONSIDERANDO, Que el
Art. 21 del Código Procesal Penal establece que el imputado tiene derecho a un
recurso contra las sentencias condenatorias antes un juez o un tribunal
distinto al que emitió la decisión; CONSIDERANDO, Que el artículo 71
numeral 1 del Código Procesal Penal establece que las Cortes de Apelación son
competentes para conocer: De los recursos de apelación; CONSIDERANDO, Que
el Art. 8 literal “H” de la Convención Americana de los Derechos Humanos
establece el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; CONSIDERANDO,
Que el Art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley; CONSIDERANDO,
Que el Art. 416 del Código Procesal Penal establece que el recurso de
apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena; CONSIDERANDO,
Que el Art. 417 del Código Procesal Penal establece que el recurso sólo
puede fundarse en: 1. La violación de normas relativas a la oralidad,
inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta,
contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación
a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley
por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; CONSIDE-
83 - Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
RANDO, Que el Art. 422, numeral 2.1 del Código
Procesal Penal establece que la Corte al declarar con lugar el recurso dicta
directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de
hecho, ya fijadas por la sentencia recu-rrida, y cuando resulte la absolución o
la extinción de la pena, ordena la libertad del imputado si está preso.”
Sentencia No. 341 de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de la Vega pronunciada en fecha 31 de agosto del año
2007.
“La cuestión planteada suscita interés
desde el punto de vista constitucional y procesal, pues se revela en la misma
un conflicto entre dos derechos fundamentales, a saber, el derecho a recurrir
del “condenado”, contra la sentencia firme que le ha declarado culpable, que en
esencia más que un derecho fundamental es una garantía reconocida al imputado;
y el principio de igualdad, por lo tanto, esta colisión entre estos dos
derechos o garantías fundamentales no puede ser resuelta desde el punto de
vista abstracto, determinando la prevalencia de uno sobre otro, pues como es bien
sabido no hay derecho absoluto, no hay ningún derecho que se imponga sobre
otro, todos tienen límites, las restricciones a los derechos fundamentales
surgen de la necesidad de que un mismo derecho sea disfrutado simultáneamente
por una pluralidad de ciudadanos. De manera pues, que los conflictos entre
derechos fundamentales y un bien o valor constitucional o de la confrontación
entre dos derechos no se resuelve determinando la prevalencia de uno de ellos,
sino acudiendo, necesariamente, a la regla de la ponderación, por consiguiente,
hay que tomar en cuenta las reglas admitidas en la doctrina constitucional para
observar el criterio de la ponderación, esto es, que no puede obstruirse un
derecho más allá de lo razonable, las medidas limitadoras tienen que ser
necesarias para asegurar el fin perseguido; debe existir proporcionalidad entre
el sacrificio del derecho y la situación en que se encuentra aquel a quien se
impone. …
… En definitiva, a todo Estado democrático
de derecho, se le exige la vigencia de derecho a que las resoluciones
judiciales y las sentencias sean sometidas a un órgano jurisdiccional distinto
y superior al que las dictó, por las partes que resulten lesionadas; de manera
pues que la fuerza expansiva del principio de igualdad irradia con toda su
amplitud el derecho a recurrir no sólo del “condenado”, sino de todas las
partes porque éstas acuden al proceso, como ya se dijo, en condiciones de plena
igualdad; por consiguiente el derecho de recurrir no puede ser limitado a una
parte en particular, pues el principio de igualdad supone estar reconocido para
todos los individuos.
4.- En ese orden, desde la óptica constitucional existen
opiniones favorables que se inclinan en el derecho que tienen todas las partes
a recurrir el fallo absolutorio; la resistencia a esta opinión dimana desde la
esfera procesalista, ahora bien, desde el prisma del principio de igualdad es
dable al querellante tener derecho al recurso tanto como al condenado, pues la
Constitución de la República Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 84 -
y los
instrumentos internacionales precitados, protegen la actuación de las partes en
el proceso en condiciones de plena igualdad y ello es así porque el derecho a
la tutela judicial efectiva y a la no indefensión exigen que todas las partes
del proceso penal tengan las mismas posibilidades de recurrir, pues una vez
creado el recurso en el ordenamiento jurídico, tal garantía procesal ha de
estar a disposición de todas las partes. A título de guisa, podemos señalar,
aunque no se refiere a un caso como el ocurrente, el estatuto de Roma, Corte
Penal Internacional, en su artículo 81.1.C reconoce de manera expresa el
recurso acusatorio contra la sentencia absolutoria; en atención a todo lo
expuesto se evidencia que no es proporcional ni razonable, a la luz del
principio de igualdad, privar a las víctimas, constituidas en partes en el
proceso, de la posibilidad de interponer recursos contra las sentencias o
resoluciones que les sean desfavorables, sobre todo contra una decisión como la
de la especie que no es condenatoria, absolutoria, ni firme, pues consagrar lo
contrario sería crear un estado de desigualdades inadmisible en el proceso y en
un estado democrático de derecho. Más aun, que cuando la Convención Americana
de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
se refieren a “sentencia firme” aluden al acto jurisdiccional que ha adquirido
la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, es decir, que no es susceptible de
ninguna vía de impugnación, por consiguiente, en el caso de la especie no hay
vulneración a los principios Non Bis In Idem y Reformatio in Peius, por cuanto,
el auto recurrido no ha adquirido autoridad irrevocable de la cosa juzgada y el
otro principio significa que el imputado no puede ser perjudicado a
consecuencia de su propio recurso.
5.- En esa misma línea discursiva, es menester señalar, que el
artículo 396 del Código Procesal Penal, que reconoce el derecho del querellante
y la parte civil de recurrir las decisiones que le causen agravio,
independientemente del Mi-nisterio Público, es conforme con la Constitución de
la República, pues el mismo se incardina dentro de los patrones de
razonabilidad, proporcionalidad, justicia e igualdad, los cuales son valores y
principios superiores del ordenamiento jurídico, por lo tanto, procede
desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada por los recurridos.
De su parte, la Sentencia No.
627-2006-0055 de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata del 15 de Febrero del 2006, resolvió en el sentido de que un retardo
injustificado de la entrega de la decisión, puede considerarse una violación
del derecho a acceso a la justicia por imposibilitar el derecho al recurso.
“Por otro lado, debe la Corte, una vez
más, poner de manifiesto que las decisiones que sigan a una audiencia oral
(Art. 146) son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia.
Esta disposición implica además la obligación del juzgador de procurar que la
decisión de que se trate sea expedida a las partes interesadas sin demora
innecesaria. De lo contrario, implicaría el asunto una denegación de justicia,
el decidir un asunto y no expedir copia de la decisión, - 85 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
pues con
ello impediría el ejercicio del derecho a recurrir. Es tomando en cuenta esto,
que la legislación establece un procedimiento en especial de urgencia (art.
414) para los casos de prisión preventiva y arresto domiciliario.
Empero es preciso manifestar, que la parte
a quien no entregue copia de una resolución en el tiempo legal, puede recurrir
al procedimiento de “queja por retardo de justicia” previsto por los artículos
152, 153 y 154 del Código Procesal Penal, a los fines de lograr la decisión en
tiempo oportuno.”Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 86 -
XXII Separación de Funciones
“Las funciones de investigación y de persecución están
separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que
impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar
actos jurisdiccionales. La Policía y todo otro funcionario que actúe en tareas
de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del
Ministerio Público”1
Uno de los aspectos más novedosos de la
reforma es la separación de las funciones de los entes que convergen el
proceso. En fin, el modelo procesal acusatorio establece una separación entre
las funciones de quien investiga una infracción penal y quien la juzga; el
operador que recauda la evidencia o la prueba, debe ser distinto al que
efectúa la valoración de la misma. Esto porque se considera que, en la medida
en que el instructor adelanta la respectiva investigación, construye su propia
hipótesis y –como se trata de su obra, de su trabajo, psicológicamente se
vincula con la conjetura que construyó y termina conduciendo sus deducciones
sobre la misma; de tal suerte que si se le permite tomar decisiones judiciales,
se afectan con parcialidad evidente, censura que reiteradamente se le enrostra
al modelo procesal inquisitivo, pues funde las facultades de investigar con las
de producir resoluciones de orden jurisdiccional.
De esta manera, se tiene que en el modelo
procesal acusatorio, el investigador (Ministerio Público, coadyuvado por la
Policía Judicial) recauda evidencias, es decir, que la actividad probatoria
recae sobre éste, lo cual es una facultad intransferible, pero las decisiones
de situación jurídica, medidas cautelares para garantizar la eventuales
indemnizaciones y el resarcimiento de los daños, así como las preclusiones de
investigación, deben ser del resorte del Juez respectivo, con lo cual se
garantiza –al menos formalmente– la pretendida imparcialidad. Se colocaría así
al funcionario investigador y a la defensa en un plano de igualdad, a cada uno
en un extremo de la balanza, para que un árbitro o Juez, en el centro de la
misma y sin nexo con aquellos, resuelva los asuntos de fondo del proceso,
especialmente lo atinente a la libertad de las personas.2
1
Cfr. Arts.; 4 Constitución; 8.1 CADH; 14.1 PIDCP.
2
Cfr. Fabio Hernández Forero. “La Reforma del Sistema Penal”. Disponible en: http://
www.deslinde.org.co/Dsl29/la_reforma_del_sistema_penal.htm- 87 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
XXIII Obligación de Decidir
“Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de
silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos
de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión”1
Esta garantía resulta una cuestión imperativa,
en todo Estado de Derecho, que obliga a decidir de manera equitativa, efectiva
y pronta, dentro de los plazos consagrados, la solución de los conflictos
humanos, teniendo en cuenta que las normas procesales existen y deben ser
interpretadas para facilitar la administración de la justicia y no como un
obstáculo para que los ciudadanos accedan a ella, resultando obligatorio el
principio de que los jueces y tribunales deben fallar los asuntos sometidos,
aun en los casos de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o
ambigüedad en los términos de las leyes y sin demorar su decisión.2
En fin, los jueces tienen como materia
prima de sus actuaciones la ley. Sin embargo, el legislador no puede prever
todos los conflictos y situaciones que se pueden presentar en un contexto
social determinado, y es ahí donde el juez se desarrolla la labor creativa del
juzgador, al encontrar en la ley, los principios subyacentes, que se puedan
aplicar a un caso dado. Siempre observando que, no puede crear ley, sino interpretarla,
darle el curso correcto, mantenerla renovada a través del tiempo. Es justamente
la labor interpretativa del juez, para decir un caso determinado.
Al juez le esta vedada la posibilidad de
crear norma legal, pero puede renovar los principios legales, ya que el tiempo
es algo que hace cambiar las condiciones sociales en que fueron creadas
determinadas leyes, en igual sentido, hay leyes nuevas, creadas por la
influencia del dogmatismo jurídico, más que por circunstancias de necesidad
social, que algunas veces no llegar a vincularse con la realidad en la cual
deben ser aplicadas; ahí también debe desplegarse la labor interpretativa del
juez, para la toma de las decisiones.
Pero, de ninguna forma puede el juez
eludir su obligación de decidir alegando la oscuridad o ambigüedad de las
leyes, ya que, como hemos venido expresando, el deber de interpretar la ley,
para aplicarla al caso concreto, esta es una obligación consustancial con la
misma actividad jurisdiccional. El juez esta llamado a tomar una decisión en
todos los casos, aunque tenga que interpretar la ley. Sin embargo, existen
criterios para la interpretación que el juez esta obligado a seguir en su labor
jurisdiccional, lo cual viene a complementar su obligación de decidir.
Sentencia No. 192-2007 de la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo del 3 de abril del 2007,
1
Cfr. Arts.; 25.5 CADH; 4 Código Civil.
2
SCJ, Resolución 1920, Op. Cit.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 88 -
establece además la obligación de
fallar del juez inmediatamente después de su deliberación sobre el caso,
aludiendo además a la violación en estos casos a las normas de contracción e
inmediación contenidas en el Artículo 3 del Código Procesal Penal y en este
sentido resuelve:
“CONSIDERANDO, Que del examen de la
sentencia impugnada se revela que la vista de la causa fue celebrada en fecha
7 de noviembre del 2006, que cerrado el debate, el juez de primer grado se
reservó el fallo para una próxima audiencia, sin leer la parte dispositiva de
la sentencia o fijar una fecha para la lectura integral de la decisión; CONSIDERANDO,
Que la sentencia completa fue dictada y leída en fecha 23 de noviembre de 2006,
en ausencia de las partes sin convocarlas regularmente para su lectura; CONSIDERANDO,
Que con respecto a la redacción y pronunciamiento de la sentencia el legislador
ha señalado de manera expresa que la sentencia debe pronunciarse en audiencia
pública “En nombre de la República”, redactada y firmada inmediatamente después
de la deliberación; cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la
parte dispositiva, se anuncia del día y la hora para la lectura integral, la
que se lleva a cabo en el plazo máximo de de cinco días hábiles subsiguientes
al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera
notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben un copia de
la sentencia completa, todo conforme al artículo 335 del Código Procesal Penal;
CONSIDERANDO, Que la lectura de la sentencia en audiencia pública es un
requisito de su validez, sea que se le afecte después de la deliberación o
cuando se difiere la redacción d los fundamentos dentro del plazo máximo de
cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva;
que este plazo indicado por el artículo 335 del Código Procesal Penal es
perentorio porque es un consecuencia de los principios concentración y continuidad
del juicio y su incumplimiento no vulnera las formas procesales siempre que por
una causa justificada su lectura haya sido postergada para después de vencido
el plazo señalado por la ley y sea comunicado previamente a las partes, lo que
no sucedió en la especie; CONSIDERANDO, Que es evidente que exa-minada
la sentencia desde el punto de vista de sus requisitos procesales debe ser
anulada, pues se dictó la sentencia sin haber fijado fecha para su lectura ni
convocado las partes, inobservado las disposiciones del artículo 335 del Código
Procesal Penal; CONSIDERANDO, Que el vicio mencionado precedentemente
atañe al pronunciamiento válido de la sentencia, por lo que debe ser anulada,
sin necesidad de examinar los demás motivos propuestos.”- 89 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
XXIV Motivación de las Decisiones
“Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus
decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La
simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún
caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de
impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio
de las demás sanciones a que hubiere lugar”1
La obligatoriedad de motivar, en cuanto
principio constitucional, es un fenómeno relativamente reciente y plenamente
normalizado tras la Segunda Guerra Mundial. El sentido que se atribuye al
principio constitucional de motivar las sentencias, se inserta en el sistema
de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los
individuos frente al poder estatal. Pero además, esta garantía se apoya también
en un principio jurídico político, que expresa la exigencia de controlabilidad
a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se
ejercen los poderes públicos.
La motivación es la explicación del
proceso, hecha de manera lógica, que sirve de enlace para demostrar que unos
hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y conlleva la
solución del caso, al mismo tiempo se configura como garantía del justiciable,
de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación garantiza que se ha actuado
racionalmente, porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada
caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. Sirve
también para que cada cual, o el público en su conjunto, vigilen si los
tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La
arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente,
como en absolver a sabiendas a un culpable. Por esta razón, los interesados y
la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara culpable a
alguien, o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno.2
La motivación de la sentencia constituye
la base de la legitimación de la decisión dada por el juez. En un sistema de
jueces profesionales es inconcebible que las mismas sean tomadas, basándose en
la intima convicción, lo que sería procedente en caso de un juicio por jurados.
La valoración de las decisiones de nuestros jueces, en el actual sistema, están
sometidas a la regla de la sana crítica, es decir, que los jueces luego de
examinar en su conjunto, concienzuda y armónicamente todo el material
probatorio aportado por las partes, deben fundamentar sus decisiones con un
criterio reflexivo, llano y objetivo, un lenguaje comprensible
1
Cfr. Arts.; 25 CADH; 141 Código de Procedimiento Civil.
2
María José Ruiz Lancina. “La Motivación de las Sentencias en la Nueva Ley de Enjuicia
miento Civil”. Disponible en: http://noticias.juridicas.com/areas/60-Derecho%20Procesal %20Civil/10-Art%EDculos/200212-26551141110233370.htmlColección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 90 -
por el ciudadano común, explicando las
razones por las cuales le otorga determinado valor a una prueba.
El sistema de libre valoración de la
prueba es intrínsico al proceso penal
acusatorio y una exigencia del mismo,
partiendo de la base que en tal sistema se trata de apreciar la actividad
probatoria de los intervinientes sin que el juez, como ha señalado la
jurisprudencia alemana, “se encuentre vinculado a reglas probatorias, es
decir, a disposiciones legales acerca de la eficacia de las pruebas, ni a
disposiciones que establezcan los presupuestos bajo los cuales un hecho debe
considerarse acreditado”3 En todo caso, tiene absoluta libertad para
alcanzar o no la acreditación de un hecho, en tanto no se cuestionen 1) los principios de la lógica; 2) los
conocimientos científicos y; 3) las máximas de
experiencias.4
La Sentencia No. 293 de la Sala Penal de
la Cámara Penal de Corte de Apelación de la Santo Domingo del 4 de julio del
2006, al respecto nos dice:
CONSIDERANDO, Que del examen de la sentencia recurrida
se revela que el tribunal del juicio enunció los elementos de prueba
presentados por la fiscalía, pero no describió los hechos imputados que
constituyen el objeto de la acusación, a fin de poder distinguir entre hechos
imputados y hechos comprobados; pero también omitió la calificación jurídica
de los hechos acreditados, tanto en el contenido de la sentencia como el
dispositivo de la misma, condenando al recurrente A.J a una pena privativa de
libertad sin describir el hecho punible y la calificación legal que le
correspondía; CONSIDERANDO, Que toda sentencia debe contener, además de
los presupuestos formales externos, los siguientes requisitos internos: 1) una
enunciación sucinta de los hechos imputados, es decir, una descripción
completa, concreta y clara del hecho que constituye el objeto de la acusación
para asegurar la correlación entre acusación y sentencia; 2) una motivación
expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues al explicar las razones que
tuvieron los jueces para dictar el fallo, muestra a las partes y a la sociedad
en general que el tribunal ha respetado el debido proceso; 3) la parte
dispositiva debe ser completa, expresa, clara y precisa, sin ser contradictoria
con la motivación, por lo que debe comprender una decisión respecto de todas
las cuestiones que hayan sido objeto del juicio: las incidentales, las
relativas a la existencia del hecho punible, a la participación del imputado, a
la calificación legal que corresponda y sanción aplicable, así como a la acción
civil y costas; CONSIDERANDO, Que tal como alega el recurrente, la
sentencia impugnada no reúne los requisitos enumerados por el artículos 334
del Código Procesal Pena, toda vez que incurre en una falta de motivación en
derecho, al no describir el hecho y no justificar legalmente la calificación
jurídica, pues el tribunal se limitó a citar el texto legal, pero no indicó el
encuadramiento legal del hecho que es el deber explicar concretamente su
conclusión sobre la valoración jurídica del caso, por lo que procede
3
Martínez Ríos, José. Op. Cit.
4
NCPP, Art. 172.- 91 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
acoger el motivo propuesto, sin necesidad
de examinar el otro agravio aducido; CONSIDERANDO, Que una motivación insuficiente e incorrecta
equivale a una falta de motivación, lo que implica que este tribunal no puede
establecer las comprobaciones de hecho y valoración de la prueba que hizo el
tribunal de juicio; CONSIDERANDO, Que no se pude dictar fallo sobre
hechos sin haber tenido una observación directa de la prueba, por tanto, el
tribunal superior debe anular el juicio y obligar a que se realice nuevamente; CONSIDERANDO,
Que a juicio de esta corte, la insuficiencia de motivos viola una garantía
procesal en perjuicio del justiciable y en consecuencia, procede declarar con
lugar el recurso, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración total
de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del
mismo grado y departamento judicial para realizar una nueva valoración de la
prueba.
Jurisprudencia:
Sobre la obligación de motivar recogemos
algunas decisiones de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata en las cuales se fijan algunos criterios para la aplicación de este
principio, a saber:
Resolución No. 0005-2005-CCP de fecha 23
de mayo del 2005 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata
“Examinada la decisión recurrida ha comprobado la corte, que tal y
como plantean las partes recurrentes la decisión dictada no contiene ningún
elemento a partir del cual sea transparentado el razonamiento del juez al
momento de dictar la decisión. En ella se hace referencia a los textos legales
aplicables al caso y se afirma sobre la existencia de peligro de fuga y de
probabilidad de responsabilidad del imputado, sin embargo, no existe en ella
ningún desarrollo de los elementos que tuvo el juez en cuenta, en el caso
concreto, que permita a una persona razo-nable entender el fundamento de la
decisión alcanzada. Que en esas condiciones, resulta evidente que la decisión
dictada carece de motivos…”
Resolución No. 008-2005 CPP, de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de fecha 24 de mayo
del año 2005.
Por otro lado, un examen de la decisión
recurrida pone de manifiesto que, una vez más el juez a quo no ofrece ninguna
base de sustento a la medida dictada al no examinar, en el caso concreto, los
elementos nuevos propuestos por el recurrente respecto del cambio de
circunstancias que dieron origen al dictado de la prisión preventiva, lo cual
deja su decisión huérfana de motivos. Debió el juez a quo, ponderar los
documentos depositados y consignar en su decisión las razones que le llevaron a
entender que los supuestos de hecho no habían cambiado, lo cual hubiese
justificado su decisión.
Resolución. No. 0010-2005-CPP, de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, del primero de junio
de año 2005.Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 92
-
“…Por
consiguiente la motivación de las resoluciones judiciales limitativas de
derechos fundamentales es una exigencia formal del principio de proporcionalidad
que persigue como único fin hacer posible el debate y comprobación de la
legalidad y racionalidad de la restricción acordada por el órgano judicial.
Para ello, en la resolución que la adopte, debe efectuarse necesariamente el
juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los
intereses que tal medida trata de proteger. Por lo tanto, si los órganos
judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta
sola causa, los derechos fundamentales de la persona. Por ello, la motivación
del acto limitativo de la libertad se exige en el doble sentido de expresión de
fundamentos de derechos en que se basa la decisión y razonamiento seguido para
llegar a la misma, lo cual es un requisito indispensable de todo acto de
limitación del derecho en su más amplia expresión.
De ordinario la prisión preventiva se
encuentra situada entre el deber del estatal de perseguir eficazmente el delito
y a su vez del deber de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano.
Dentro de este ámbito se encuentra el órgano judicial el cual es el garante de
la Constitución y las Leyes de la República, siendo deber de los jueces
administradores del sistema judicial motivar sus decisiones de tal manera que
no contravenga la Constitución, y las leyes adjetivas que norman nuestra vida
en sociedad.
Por ser la motivación de las decisiones de
las resoluciones un requisito esencial de su validez para la etapa procesal en
la nos encontramos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 24, 22 y 31 del
Código Procesal Penal, que obligan al Juez que emite la Medida de Coerción
indicar de manera clara, precisa y circunstanciada los motivos que ha tenido
para resolver dictar medida de coerción, requisito este que no se satisface con
la mera remisión a los supuestos de la Ley en los cuales procede la prisión
preventiva o mediante la referencia a los textos de la Ley que permiten ejercer
tal poder. El Juez apoderado por el contrario, se encuentra en la obligación
constitucional de plasmar en su decisión, el por qué considera que un imputado
en particular, puede resultar culpable de un hecho, debiendo indicar de manera
circunstanciada en que consisten esos elementos y ponderarlos adecuadamente.
Del mismo modo, parte de las motivaciones de las resoluciones se constituyen
por la exteriorización que debe hacer el Juez respecto de los motivos que
entiende que concurren, para concluir en el caso de la especie si existen
elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con
probabilidad autor de dicha infracción…
Del examen de la decisión recurrida, se
infiere que en ella no se exponen, ni siquiera mínimamente los elementos que
tuvo en cuenta el juez para dictar la resolución impugnada privativa de
libertad ambulatoria, toda vez que se conformó con indicar los textos de ley
que prevén las medidas sin hacer ningún tipo de consideración acerca de los
motivos reales que lo llevaron a concluir con respecto de la existencia de
elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado - 93 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
es con
probabilidad autor de la infracción perseguida, conformándose con hacer simple indicación
de la ley 50-00 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana, siendo requisito, el deber fundamental de descripción del hecho, lo
cual no hizo colocando al imputado en estado de indefensión.”
Por todo lo expresado anteriormente la
Corte es de opinión y así lo ha expresado en reiteradas ocasiones que la
resolución que decreta una prisión provisional ha de estar lo suficientemente
motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión en virtud de
la cual se priva de libertad a una persona. Esta motivación, de acuerdo con la
doctrina de la Corte contenida en las resoluciones dictadas Nos. 0003-05 de
fecha 14-05-2005, 0004 de fecha 14-05-2005 y 0005-2005 de fecha 23-05-2005 ha
de incidir especialmente en el examen ponderado de los valores igualmente
importante, en el principio de libertad, con valor supremo de la persona y las
exigen legítima de la justicia en sentido general”
Resolución No. 0012-2005 de la Corte de
Apelación del Departamento de Puerto Plata del 16 de mayo del 2005.
“Empero, en el caso de la especie falta de
motivación de la decisión y la declaratoria de nulidad de la misma, lo que
amerita es un examen nuevo examen de la cuestión planteada a la luz del
contenido del recurso teniendo la Corte el poder de dictar una decisión propia
sobre el asunto, de conformidad con el mandato del artículo 415 del Código
Procesal Penal. Ello así, porque a la decisión recurrida precede la resolución
No. 52-2005, citada en otra parte de esta misma sentencia, la cual es la que
mantiene en estado de prisión preventiva al ciudadano NN. Por ello, el
pronunciamiento de nulidad de la decisión recurrida lo coloca en la situación
procesal en que se encontraba antes del dictado de la misma, es decir, prisión
preventiva.
En conclusión entiende la corte que en el
proceso de que se trata no ha sido aportado ningún elemento de prueba que ponga
de manifiesto que las condiciones en que se dictó la prisión preventiva,
contenidas en la resolución No. 52-2005 han variado y por lo tanto, sí bien
procede declarar la nulidad de la decisión recurrida, procede además mantener
con todo vigor la prisión preventiva dictada por la resolución preindicada.”
Sentencia No. 627-2006-0018 de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata del 21 de enero del año
2006.
“Examinada la decisión recurrida ha
comprobado la Corte que tal y como lo plantean las partes recurrentes la
decisión dictada no contiene ningún elemento a partir del cual transparentado
el razonamiento del juez al momento de dictar su decisión. En ella se hace
referencia a los textos legales aplicables al caso, se hace referencia a las
condiciones que permiten la aplicación de una medida de coerción. Sin embargo,
no valora el juez en su resolución, de qué manera concu-rren en el caso
concreto las condiciones indicadas, ni de qué manera se aprecia Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 94 -
la
existencia del peligro de fuga. De manera pues que evidentemente faltan en la
decisión motivos que justifiquen su dispositivo… ”
Sentencia No. 627-2006-0019 de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata del 21 de enero del año
2006.
“Examinada la resolución recurrida ha
comprobado la Corte, tal y como lo plantean los recurrentes, el Juez a quo no
realiza ningún esfuerzo por dar sustento a su resolución. La lectura de la
resolución recurrida no proporciona información ni tampoco hace valoración de
los elementos que fueron sometidos en su momento al Juez a quo. Entre otras
faltas en la motivación no se indica en la resolución, de manera clara y
circunstanciada, cuales son los cargos que se le imputan al recurrente, tampoco
se indica por qué estima el juez que debe aplicar medida de coerción en el caso
y sobre todo, por qué aplicar medida de coerción en el caso y sobre todo, por
qué aplica prisión preventiva, en fin como concurren las circunstancias que le
permiten la aplicación de coerción procesal. Tampoco indica el juez en su dispositivo
el tiempo de duración y la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la
medida. Todo ello en vulneración de los artículos 24, 231, 227, 229 y 234 entre
otros.”
Sentencia No. 1101 del la Corte de
Apelación de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 31 de octubre
del 2006.
CONSIDERANDO, Que en ese sentido esta Corte de apelación
en sentencia de fecha 03 de abril del 2006, se pronunció de la forma
siguiente: “CONSIDERANDO, Que en la especie el Tribunal a-quo condenó
al imputado y ape-lante a 10 años de trabajos públicos (debió ser de reclusión
mayor, pero no explicó porqué le impuso esa pena dentro de la escala de tres
(3) a veinte (20) años prevista por el Código Penal para el homicidio
voluntario, al tenor de los artículos 18, 295 y 304 del Código Penal, es decir,
que el juzgador está en la obligación de decir porqué exactamente 10 años para
el caso de la especie y no, por ejemplo, cuatro, ocho o quince años; lo que
constituye una falta de motivos y como vía de consecuencia dicha decisión es
violatoria al debido proceso de ley y a la Constitución de la República; CONSIDERANDO,
Que a través de la motivación de las decisiones judiciales, la
administración de justicia se acerca a los usuarios del servicio judicial,
favoreciendo su participación y el control democrático, ya que la legitimación
del Poder Judicial requiere que su funcionamiento sea transparente y
responsable y la fundamentación de las resoluciones judiciales es uno de los
medios para alcanzar esos fines;
CONSIDERANDO, Que en ese sentido, la Resolución número
1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia declaró las motivaciones de las
decisiones judiciales como uno de los principios fundamentales contenidos en
el artículo 8 de la Constitución y en la normativa supranacional; CONSIDERANDO,
Que en consecuencia procede que esta Corte declare con lugar el recurso de
apelación en - 95 - Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación
cuanto a
la pena aplicada al imputado, al tenor del artículo 417.2 del Código Procesal
Penal y tome una decisión propia corrigiendo el vicio anteriormente citado,
tomando como fundamento el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal”.
Sentencia No. 059 de la Cámara Penal de la
Corte De Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís del
20 de junio 2006.
Considerando, que en relación a los medios invocados y
expuestos precedentemente, la Corte procede a analizarlos en su conjunto por la
estrecha relación que guardan: Estima al revisar las actuaciones a ella
remitida que el Juzgador del Juzgado a-quo, no presenta los medios de pruebas
que le fueron sometidos a su consideración, sino, que se limita en el tercer
considerando a enunciar la siguiente expresión “que de los hechos y
circunstancias de la causa, por las declaraciones del prevenido querellante
deponente en el plenario y por la ponderación de los elementos probatorios
aportados en el proceso…”; que tal consideración no satisface los requisitos de
la motivación de una decisión judicial, que es la fuente legítima de la misma,
pues precisamente el Juzgador debió analizar jurídicamente los distintos
medios de pruebas que dice les fueron sometidos a su criterio, que al carecer
la decisión impugnada de este fundamento jurídico ha dejado la misma
desprovista de argumentos jurídicos que le permitan a un Tribunal de alzada
apreciar las razones jurídicas que tuvo el Juez del Juzgado a-quo para adoptar
la decisión a la que llegó. Según resulta del contenido de los artículos 24 y
333 del Código Procesal Penal; Razón por la cual admite los medios propuestos; Considerando,
que en el caso de la especie, aún cuando la Suprema Corte de Justicia ha
enviado el proceso seguido al imputado J.V, por ante esta Corte de Apelación,
para la celebración total de un nuevo Juicio; corresponde al Juzgado de Primera
Instancia la celebración del Juicio, que es la instancia en donde el nuevo
Código Procesal Penal ha querido que se conozca la actividad procesal para
derivar la responsabilidad penal y civil o la absolución de un imputado en
ocasión de la violación a una Norma de carácter penal, de conformidad a lo que
establecen los artículos 305 al 353 del Código Procesal Penal; en cambio
corresponde a la Corte de Apelación conocer del recurso de apelación bajo el
principio de taxatividad, que ha reglado el mismo Código Procesal Penal, según
el contenido de los artículos 399, 400 y 417 del referido Código y proceder a
dar una decisión judicial dentro del contexto del artículo 422: Rechazar el recurso,
declarar con lugar el recurso, dictar directamente la sentencia del caso y
ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio; que en el caso que
nos ocupa, ante la inexistencia de comprobaciones de hechos fijadas en la
sentencia recurrida, esta Corte está impedida de dar directamente la sentencia
en base a un nuevo juicio, pues como ya se ha dicho, esta fase corresponde al
Tribunal de primera instancia;”
Sentencia No. 106 de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís del 5
de septiembre del 2007.Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 96 -
“Que con
relación al primer medio invocado por la recurrente,…. esta Corte estima que
la sentencia impugnada no contiene ningún elemento de hecho ni descripción de
pruebas, que permitan comprobar la participación del coimputado … por lo que,
la falta de ponderación de estos elementos, confiere fundamento al argumento de
la falta de motivos sobre este punto, y deja sin fundamento la declaratoria de
culpabilidad y la condena impuesta a este coimputado, dado que ninguno de los
hechos fijados permite apreciar ninguna acción, omisión o relación capaz de
comprometer en forma inequívoca la responsabilidad del coimputado J. M en
la trama y ejecución de la muerte de J. J; que en tal sentido, las
omisiones incurridas lesionan el derecho del imputado como invoca, a conocer
los fundamentos de su condena, y más aún, juzga esta Corte que la imposición
de una condena sin fundamento, constituye una sanción injusta, sin que la mera
probabilidad pueda justificar lo decidido, por lo que procede admitir el
argumento de falta de motivación como se ha dicho en torno a este punto;
Que también con relación a la falta de
motivación invocada por esta abogada respecto de su representado … la
sentencia evidencia una falta de motivación, en tanto, ésta constituye una
expresión ciertamente vaga e imprecisa, que sin embargo, esta Corte estima que,
aunque tal descripción y valoración de la prueba revela una valoración
deficiente, capaz de hacer revocable la decisión librada, la labor de
fiscalización que hace la Corte para conocer del recurso, le permite ponderar
por si misma los hechos fijados, para determinar si se corresponden con la
calificación legal atribuida en la decisión impugnada y para dar una decisión
propia, sin que sea necesario celebrar una nueva audiencia de valoración probatoria;
pues lo que está vedado a la Corte, es la recepción directa de la prueba
presentada en el juicio de primer grado, para establecer el hecho imputado, o
recibir pruebas nuevas para probar el hecho y no el vicio imputado a la
sentencia o al procedimiento seguido para adoptarla; que por lo tanto, cuando
las pruebas descritas por el tribunal en la sentencia recurrida revelan por si
mismas hechos bastantes para justificar la pena impuesta, aún cuando el juez de
primer grado los haya valorado mal o en forma errada o deficiente, la Corte
puede valorarlos, en la medida necesaria para dar solución al asunto planteado
como motivo del recurso dentro de los parámetros previstos por el Código
Procesal Penal;
Sentencia No. 634 de la Sala Penal de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo del 29 de octubre del 2007.
“CONSIDERANDO, Que en cuanto a la
violación al derecho de defensa argumentado por los recurrentes, esta corte del
análisis de la sentencia recu-rrida advierte que los recurrentes manifestaron
al juez a quo que el testigo que proponían en calidad de prueba no estaba en
disposición de asistir para el conocimiento del proceso, y que su presencia
era necesaria para probar los hechos, que si bien no plantearon su necesidad de
que estuviera presente y su no disposición de hacerlo; en ese sentido el Juez
a quo debió tomar las previsiones - 97 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
necesarias
para que esto pueda ser posible, que peor aun, no respondió el pedimento de
los recurrentes; en ese sentido esta corte estima que se violó el derecho de
defensa; CONSIDERANDO, Que en lo referente a la no respuesta a su
pedimento de objeción a las pruebas presentadas por la defensa, esta corte del
estudio de la sentencia observa que en la página 6 de la sentencia recurrida señala
el pedimento hecho por los recurrentes en ese sentido, pero no externa
res-puesta alguna en otra parte de la sentencia, lo que constituye en
consecuencia el vicio de falta de motivación, que a la vez se traduce en
violación al derecho de defensa de los recurrentes; CONSIDERANDO, Que en
el aspecto de violación al debido proceso, por no haber descrito de forma
precisa y detallada los hechos a juzgar, esta considera, que ciertamente como
alegan los recurrentes el Juez a quo no señala de forma detallada los hechos
puestos a su cargo para ser juzgados, además del análisis hecho a los mismos,
lo que impediría a esta corte en caso de avocarse a dictar propia sentencia, el
examen de las comprobaciones hechas por el Juez a-quo, lo que constituye una
falta de motivación; CONSIDERANDO, Que independientemente de los vicios
señalados por los recurrentes, del examen de la sentencia esta Corte ha
observado otros vicios no menos graves, señalados en la sentencia, como es el
caso: a) La no lectura de la acusación; b) La no lectura de las pruebas
documentales, que en ese sentido evidentemente el tribunal a quo viola el
principio de publicidad y omite fases imprescindibles del juicio colocando a
las partes en estado de indefensión; CONSIDERANDO, Que en ese sentido
procede en consecuencia la anulación de la sentencia recurrida y ordenar la
ce-lebración de un nuevo juicio y valoración de las pruebas.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 98 -
XXV Interpretación
“Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan
sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la
interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o
el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.”1
La actividad que se dirige a exponer el
significado de una expresión se llama interpretación. Toda interpretación parte
de la comunicación y procura llegar a la intención. La interpretación del
Derecho viene a ser el eslabón que une la producción y la aplicación de las
normas jurídicas. Surgen problemas de interpretación, cuando existen dudas
sobre cómo ha de entenderse la norma o normas aplicables al caso. Interpretar
la ley, entonces, significa entenderla, comprenderla en su sentido y
significación, haciéndola susceptible de aplicarla al caso concreto, y aunque a
veces parezca evidente, es siempre necesaria, ya que la fórmula que expresa la
voluntad de la ley, tiene necesariamente el carácter general y abstracto.
El razonamiento por analogía es aquella
operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se
atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa
en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador
para un caso y para una materia similar. Para que los términos puedan
considerarse similares es necesario que tengan una o más propiedades en común.2 Es uno de los métodos que permiten al juez salir del
estancamiento provocado por la laguna y decir el derecho, y tiene como
presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles,
como que ningún caso puede quedar sin solución. Es por ello que la interpretación
es necesaria, porque de lo contrario el juez estaría impedido de decidir,
violentado, en consecuencia, los derechos de las partes.
En todo caso, no debe caerse en el fácil
error en que algunos autores incurren, cuando se afirma que en el derecho penal
está prohíbo el uso de la analogía y de otros medios de interpretación
similares, ya que lo único que se prohíbe es la creación de delitos y penas,
por medio de la interpretación o la extensión. Ahora bien, las normas de
interpretación que nos señala el principio en cuestión, nos dejan claramente
establecido la interpretación restrictiva cuando se trata del establecimiento
de limitaciones al reconocimiento de derechos y li-bertades al imputado, para
lo cual la interpretación extensiva no está permitida.
Por otra parte, el in dubio pro reo es
un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho
a la presunción de inocencia, aunque
1
Cfr. Arts.; 25 CADH; 141 Código de Procedimiento Civil.
2
Norberto Bobbio, citado en el artículo “Interpretación Jurídica”. Disponible
en: http:// members.fortunecity.es/robertexto/archivo/interpret_juridica.htm- 99 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
se deriva de esta presunción, en base
al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado. Significa que si
el juzgador no llega a obtener la convicción reflexiva, con base a las pruebas
aducidas, sobre la responsabilidad del acusado, debe absolverlo. El juez debe
estar convencido de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
El in dubio pro reo es un principio
general del derecho, que hoy constituye un precepto legal de carácter adjetivo,
dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en
aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad
probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre
la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. Dicho
principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión
fáctica. Esta última, hace referencia al estado individual de duda de los
jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación. Pero la dimensión
normativa, se manifiesta en la existencia de una norma, que impone a los jueces
la obligación de interpretar pro homine las normas puestas en sus manos
para fines de aplicación. En esta dimensión, al valorar la interpretación de
una norma sustantiva, el Tribunal debe observarla en la aplicación de la ley
penal, y seria susceptible de casación.3
En voto disidente fijado en la Sentencia
No. 00000-TS-2006 de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional del 8 de septiembre del 2006 se establece lo
siguiente:
“En primer lugar nos encontramos con la
regla de que nadie puede pretender ser parte en un proceso, por primera vez en
la jurisdicción de alzada. Si la parte civil no fue parte acusadora penalmente
en primer grado no puede pretender serlo en segundo grado pues admitir lo
contrario sería violar las reglas de inmutabilidad del proceso que dispone que
el objeto de todo proceso penal debe ser siempre el mismo (SCJ 9 de junio del
2006).
En segundo lugar encontramos que admitir
que la parte querellante tenga calidad para concluir penalmente, por primera
vez en alzada, sería violar el principio de doble grado de jurisdicción en lo
relativo al imputado que no se ha defendido penalmente, de tal acusador, en el
primer grado.
Un tercer aspecto que tiene que ver con el
estudio conjunto de los principios de cosa juzgada que se traduce en un
derecho adquirido. Esto implica, a mi entender, que si cuando el proceso se
inició, el imputado tenía la certeza de que el aspecto penal de su proceso
culminaría cuando una sentencia que pronuncia-ra su descargo no fuera recurrida
por el Ministerio Público; tal certeza no puede ser modificada por legislación
posterior sin que se violente el principio de cosa juzgada, hartamente
conocido, y el principio de seguridad jurídica instituido por la
3 Manuel Jaén Vallejo. “Los principios de
la prueba en el proceso penal español”. Disponi ble en: http://www.defensoriapenal.cl/archivos/1062107019.pdf.Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 100 -
parte final del artículo 47 de la Constitución de la
República que dispone que “... En ningún caso la ley ni poder público alguno
podrá alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas
conforme a una legislación anterior.”
En cuarto término se conjuga un aspecto
que serviría de colofón no sólo al presente caso sino a otros en los que opere
el mecanismo de sustitución del procedimiento y es que para llegar a la
inferencia de que el trámite del recurso implica la “sustitución del
procedimiento” la Corte ha hecho uso de la facultad de interpretación que le ha
sido conferida por la ley. Pero tal facultad sólo puede ser utilizada siempre
que su interpretación no sea perjudicial a los intereses del imputado; esto en
aplicación de lo consagrado por el principio general reconocido bajo el
aforismo “favore reo” y que ha sido recogido por el artículo 25 del Código
Procesal Penal. Obviamente, que tal perjuicio no será el resultado de un simple
alegato del imputado sino que deberá ser el resultado de la comprobación y ponderación
por parte del tribunal, a solicitud de parte o de oficio.
De manera pues que es pertinente dejar
sentado que si bien la Corte, criterio que yo comparto plenamente,
interpretando el artículo 2 de la Ley No. 278-04 ha decidido que el trámite del
recurso contra una sentencia rendida en fecha posterior al 27 de Septiembre del
2004, pero bajo las reglas del Código de Proce-dimiento Criminal de 1884,
implica de pleno derecho que opere la “sustitución de procedimiento”, no menos
cierto es que tal sustitución no puede implicar en modo alguno gravamen para el
imputado como sería el caso de conferir el derecho a la parte querellante para
que produzca conclusiones penales por primera vez en grado de apelación.
Así las cosas es necesario concluir que en
el caso objeto de examen la Corte debió establecer que el recurso intentado por
la parte querellante constituida en parte civil estaba circunscrito únicamente
a sus intereses civiles y que no podía producir, en modo alguno, ningún efecto
sobre el aspecto penal.
De manera pues que, no existiendo recurso
por parte del Ministerio Público, el disidente es de opinión que el aspecto
penal de la cuestión está definitivamente resuelto y que, en consecuencia, ha
adquirido carácter de cosa irrevocablemente juzgada aún cuando resulta
evidente que el juez aquo incurrió en interpretaciones erróneas y que de no
haber incurrido en tales pudo haber llegado a una solución distinta a la dada.
Ponderado estos aspectos y habiendo
llegado a la conclusión de que la sentencia recurrida debía ser anulada y
ordenar un nuevo juicio, y ante la realidad de que el aspecto penal estaba
definitivamente resuelto la Corte debió, a mi juicio, señalar que el tribunal
de envío conocería del nuevo juicio de manera limitada al aspecto civil.
En efecto, en vista de que la suerte penal
está definida, resulta evidente - 101 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
que el
tribunal de envío debería limitarse o circunscribirse a examinar los hechos
denunciados mediante el estudio y ponderación de la prueba presentada y de esta
manera determinar comprobar si existe o no uno de las faltas (delictual o
cuasidelictual) que dan origen a la responsabilidad civil conforme a las
disposiciones de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; ya que es de
jurisprudencia cons-tante que el tribunal aún cuando opere el descargo en lo
penal puede condenar civilmente si entiende que se retiene una falta que da
origen a la responsabilidad civil.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 102 -
XXVI Legalidad de la Prueba
“Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos
e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El
incumplimiento de esta norma pue-de ser invocado en todo estado de causa y
provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las
sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.”1
La prueba en el proceso penal acusatorio
está constituida por aquella actividad que han de desarrollar las partes
acusadoras ante el Tribunal, a objeto de desvirtuar el estado de no
culpabilidad respecto del delito o derecho a la presunción de inocencia, el
cual es el punto de partida de toda consideración probatoria en un proceso
penal que se inicia con la verdad provisional o interina de que el imputado es
inocente.2
La legalidad de la prueba no esta
relacionada con la forma en que esta va a ser valorada, que como se explicó en
otro apartado, se hace bajo la regla de la sana crítica. Este principio tiene
como función determinar bajo que condiciones o requisitos determinado medio
probatorio sería admitido en el proceso. En razón de su carácter instrumental,
la ley se encarga de explicar las circunstancias en que debe ser admitida cada
uno de los medios probatorios; aquí el legislador fue drástico, intentando
regular todo lo referente a la admisión de los diversos medios probatorios. La
aplicación de este principio exige que la prueba sea aportada al proceso en la
forma establecida en la Ley. Además, sólo los medios de prueba introducidos
dentro del término probatorio han de ser considerados por el juez para valorar
la carga de la prueba.
Es bueno señalar que la legalidad de la
prueba no esta relacionada con la determinación de los medios probatorios a
utilizarse para tal o cual caso, ya que hay libertad de pruebas. Esta norma
impone restricciones a los medios probatorios, que “sólo pueden ser
valorados si han sido obtenidos por un medio lícito, conforme a las reglas
establecidas”. Los actos que no sean instrumentados conforme a las reglas
establecidas en la ley, y además, que no sean aportados al proceso en la forma
debida, no serán considerados como medios probatorios, al igual que aquellas
pruebas que sean su consecuencia. Salvo si ha podido obtener información lícita
que arroje los mismos resultados.3 No existen
pruebas ilícitas, sino más bien, pruebas obtenidas por medios ilícitos, lo que
en realidad se configuran como limitaciones a los medios de prueba o
limitaciones probatorias, por tratarse de normas relativas a la admisibilidad o
inadmisibilidad de pruebas.4
1
Cfr. NCPP, Arts. 166-221.
2
José Martínez Ríos. Op. Cit.
3
NCPP, Art. 167.
4 María Antonieta Sáenz Elizondo. “La
Prueba Ilícita en el Proceso Penal”. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2006/saenz06.htm; Daniel González Álvarez. “La Prueba en
los Procesos Penales Centroamericanos”. Disponible en: http://www.
poder-judicial.go.cr/salatercera/revista/REVISTA%2017/gonzal17.htm; - 103 - Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
Sobre el principio de la
legalidad de la prueba, varias decisiones se han producido, planteándose soluciones, entre otros, a los
siguientes temas: la comunidad de prueba,
Sentencia No. 071 de la Segunda Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 11 de Mayo del 2007.
“CONSIDERANDO, Que es de importancia capital destacar que
se entiende como elemento de prueba o prueba propiamente dicho, a todo dato
objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un
conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación
delictiva5, y que en el caso lo es el testimonio de I.
Z; que todo elemento de prueba ingresa al proceso a través de lo que se
denomina en doctrina órgano de prueba, que no es otra cosa que el sujeto que
porta dicho elemento de prueba y lo transmite al proceso, y en la especie lo
fue el Ministerio Público; que tal dato probatorio se convierte en un medio de
prueba cuando ingresa en el proceso por medio del procedimiento establecido por
la Ley a tales fines, razón por la cual ya ha penetrado a él para ser conocido
por el tribunal y las partes, con respeto del derecho de defensa de éstas; CONSIDERANDO,
Que apreciados tales aspectos que hemos desarrollado precedentemente
corresponde distinguir los tres momentos de la actividad probatoria y que son
la proposición, la recepción y la valoración; que el hecho de que el testimonio
de la Señora I. Z, fue un medio de prueba propuesto por el
Ministerio Público esto por sí solo no invalida el deber que tenía el tribunal
a-quo de recepcionar tal testimonio, máxime cuando tal órgano judicial
dio por sentado que se trataba de una prueba acreditada por el Juez de la
audiencia preliminar, razón por la cual era deber de dicho tribunal el
recibirlas, con la única excepción de aquéllas que fueran evidentemente
impertinentes o superabundantes; CONSIDERANDO, Que en materia
probatoria rige el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual las
mismas no pertenecen a su proponente, sino al proceso; que sobre el particular
la doctrina ha establecido que en virtud de este principio “la prueba ofrecida
por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda
adquirida para el proceso. Por ello carecerá de eficacia toda renuncia a su
producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie
consentimiento de las otras partes y del tribunal. El asentimiento general
sobre la renuncia no impedirá luego si fuere necesario, la recepción de la
prueba renunciada6”; CONSIDERANDO, Que el Principio
de la Comunidad de la Prueba encuentra su fundamento en la búsqueda de la
verdad real, lo cual encuentra cabida legal en el artículo 171 del Código
Procesal Penal, que dispone: “ la admisibilidad de la prueba está sujeta a
su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su
utilidad para descubrir la verdad....”, permitiéndosele al Juez
restringirla única y exclusivamente cuando tales medios de prueba resulten
manifiestamente sobreabundantes; de ahí que en todo proceso debe primar la
5 (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho
Procesal Penal, Tomo I, página 314)
6 José E. Caferata Nores. La prueba en el
proceso penal, páginas 43 y 44, Editora De palma, Buenos Aires, Argentina,
2003, 5ta. Edición.Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 104 -
búsqueda de la verdad en el supuesto de hecho planteado, por lo
que si una de las partes, en este caso el Ministerio Público pretendió probar
los hechos usando para ello, entre otros medios, el testimonio de I. Z, no puede, sin oscurecer la búsqueda de
la verdad, prescindir de ello, ni el tribunal impedir que otra parte lo utilice
para fundar sus pretensiones, como expresamente lo solicitó la defensa del
imputado, lo cual le fue rechazado; CONSIDERANDO, Que este órgano judicial
entiende substancial y valiosísimo, dada la importancia del tema que en esta
sentencia se trata, acudir al derecho comparado, razón por la cual ha examinado
decisiones judiciales de países hermanos donde también se adoptó un sistema
acusatorio como el nuestro; que en efecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia de Costa Rica, en sentencia de fecha cinco (05) del mes de abril
del año dos mil dos (2002), determinó lo siguiente: “En primer término, cabe
aclarar, contrario a lo que estima la defensa en su alegato, que la prueba
existente, independientemente de su origen, no pertenece o es exclusiva de
alguno de los sujetos que intervienen o han intervenido en el proceso, sino
que pertenece o forma parte de éste, y, en tal condición, debe ser analizada.
Desde que se agrega a los autos, sin interesar quién la aportó o bien por qué
se produjo, claro está, salvo que resulte impertinente, superabundante o
ilegítima, no sólo puede ser utilizada por cualquiera de los que intervienen en
la causa, sino que existe la obligación de ser valorada-en la medida que
resulte necesario- por los juzgadores, dado que en el proceso penal prevalece
el “principio de la comunidad de la prueba”, que en consecuencia de algunos de
los principios que dan su impronta, como lo son (a) el de igualdad de
oportunidad o de armas, (b) el impulso procesal de oficio y (c) la libertad
probatoria, entre otros.; CONSIDERANDO, Que esta misma línea de
pensamiento ha sido trazada también por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia de El Salvador en sentencia de fecha cuatro (04) del mes de noviembre
del año dos mil cinco (2005): “Sobre este tema, es importante dejar claro
que una vez admitida la prueba para la vista, se configura un interés público
en que esa prueba llegue efectivamente a conocimiento del tribunal, lo cual se
infiere de lo dispuesto en el Art. 350 C. P.P., el cual impone ciertas cargas
al tribunal, y no a las partes, tales como, que los testigos sean conducidos a
la vista haciendo uso de la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la
colaboración de la parte que la propuso para su localización. Lo anterior tiene
explicación a partir del elemental principio de comunidad de la prueba, que
manda que una vez admitido el medio de prueba “ya no pertenece” a la parte que
lo propone, sino que, como regla la prueba deberá realizarse y valorarse en la
sentencia, al margen de la voluntad de las partes. Asimismo, la información que
sea incorporada, podrá ser igualmente empleada por cualquiera de las partes a
fin de sustentar sus pretensiones; CONSIDERANDO, Que por todo lo
antes expuesto es el criterio de esta alzada que debe acoger, como en efecto
acoge, el recurso de apelación interpuesto por el imputado C. L,
por intermedio de su abogado, en fecha treinta (30) del mes de marzo del año
dos mil seis (2006), en contra de la sentencia No. 183-2006 de fecha catorce
(14) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provin- 105 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
cia de Santo Domingo, al haberse comprobado el medio
invocado consistente en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de
los actos que ocasionen indefensión, a lo cual suma esta corte, y en atención a
lo que dispone el artículo 400 del Código Procesal Penal que han sido
verificados en el fallo impugnado violación al Principio de Igualdad de Armas,
al Principio de la Legitimidad del proceso y al Principio del Derecho de
Defensa, los cuales y a resumidas cuentas, constituían el debido proceso de
ley consagrado no sólo en la Constitución Nacional, sino también en convenios y
tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad, por lo que se impone que otro tribunal distinto al que
dictó la sentencia atacada realice una nueva valoración de la prueba.”
Resolución No. 627-2006-0080, pronunciada
por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 3
de marzo del 2006.
“Si bien es cierto que en la especie se ha
captado mediante un mecanismo de registro de voz (grabador) las conversaciones
que existieron entre el imputado y la señora MD, no es menos cierto que dichas
grabaciones fueron hechas por la denunciante y desde su teléfono, tal y como ha
sido establecido en la presente audiencia.
La manera en que se produjo la grabación
obliga a precisar el contenido y alcance del derecho a la intimidad, en tanto
derecho protegido por el artículo 8, numeral 9 de la Constitución. En tal
sentido, las conversaciones que un ciudadano simple, no perteneciente a ningún
poder, pueda tener con otro, pueden grabarse por aquel sin precisar de
autorización judicial… Toda vez que los derechos fundamentales, entre ellos el
sometido a examen, protegen al individuo frente a las ingerencias estatales…sin
embargo tales derechos no vinculan a sujetos privados por carecer de efecto
horizontal en relación a los terceros…Resulta claro, por otro lado, que no
existe vulneración al derecho al derecho a la intimidad cuado ha sido el mismo
imputado quien ha exteriorizado su pensamientos sin coacción de ninguna especie…Tal
exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad
se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás y en tal sentido se
entrega al riesgo de su interlocutor la revele…Pretender que el derecho a la
intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha
comunicado a otro(s), sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario
de la comunicación, implica una exagerada extensión del derecho a la intimidad.
De manera, que refiriéndose este hecho a la protección de los ciudadanos
frente al Estado, para limitar ingerencias arbitrarias, no pueden generar
efectos frente a los demás ciudadanos, que implique la obligación de discreción
o silencio por parte de ellos. Por lo tanto, pretender que la revelación
hecha por la denunciante vulnera el derecho a la intimidad, carece de sustento
constitucional y procesal. Por el contrario el artículo 262 del CPP establece
la facultad de denunciar que tiene toda persona, de las infracciones de que
tenga conocimiento, lo cual facultaba al denunciante a actuar de la manera que
lo hizo.”Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación - 106
-
Sentencia
No. 627-2006-00319 de a Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata pronunciada el 14 de noviembre del 2006.
“Respecto de los requisitos que debe
contener el dictamen, el artículo 212 del Código Procesal Penal dice: “ El
dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones
practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus
consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto
de cada tema estudiado…” Del texto trascrito resulta que el dictamen pericial
debe contener una descripción de la persona, cosa o hechos sometidos a examen,
a los fines de dejar constancia del estado en que se hallaban al momento de ser
sometidas a la operación. Del mismo modo, debe contener una relación detallada
de las actuaciones realizadas lo cual constituye un elemento sustancial a
ponderar al momento de criticar este tipo de prueba. De este modo, es de vital
importancia para los casos en que se designen otros peritos con posterioridad y
servirá para ser valorado como prueba al momento de resolver sobre su fuerza
probante. Finalmente, es preciso que el dictamen pericial contenga las conclusiones
a las que se arriba, en base a los principios de su ciencia, arte o técnica.
Las conclusiones con las respuestas particulares en relación a las cuestiones
que han sido sometidas a la consideración del perito. En tal sentido, entiende
Manzini que “las conclusiones del perito serán el vehículo para la
incorporación al proceso del elemento probatorio que se pretendía obtener con
la pericia, o para introducir los criterios científicos, técnicos o artísticos
para su va-loración.” Así pues, el dictamen pericial deberá contener una
explicación destinada a esclarecer por qué el perito concluye de la manera en
que lo hace, fundada en argumentos, principios o deducciones de carácter
científico, técnico o artístico, según sea la naturaleza de la experticia.
Cuando se expide dictamen pericial sin motivación carecerá de valor como pieza
de convicción convirtiéndose en un mero acto de autoridad, ajeno a la función
pericial. ”
Sentencia No. 039 de la Corte de Apelación
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís de fecha 7 de mayo de 2007.
“CONSIDERANDO: Que en relación a los motivos invocados
precedentemente por la defensa Técnica del imputado L.S , la Corte
procede a analizarlos en su conjunto, sin necesidad de tener que examinar los
restantes medios por la solución que se le dará al caso, tales medios en
conjunto son los siguientes: Décimo y Décimo Cuarto Medio; relativos a
la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así
como a la errónea aplicación de una norma jurídica; estima la Corte que en
efecto las fotocopias del Acta de Nacimiento del alegado niño S.N, no
pueden surtir ningún efecto jurídico cuya derivación implique la
responsabilidad penal del imputado L.S, pues no ha habido constancia
alguna en el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción A quo, ni mucho
menos en la etapa preparatoria, de que se haya presentado el acta original de
nacimiento del referido niño o adolescente S.N; con lo cual no se ha
cumplido - 107 - Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación
con los
requerimientos exigidos por la Suprema Corte de Justicia cuando en ocasión de
un proceso interpuesto ante ese alto Tribunal del Justicia vinculado a una
fotocopia de acta de nacimiento dio por sentado lo que se precisa a continuación:
“….toda vez que tratándose de un documento (fotocopia) emitido por una
autoridad extranjera, debió ser legalizado por una autoridad competente de la
nación de origen (Haití) y legalizado por el Cónsul Dominicano en el citado
país, y esta documentación legalizada a su vez por la Cancillería Dominicana,
ya que una simple fotocopia carece de valor probatorio, sino se llenan las
formalidades citadas anteriormente…”; se ha pronunciado además en igual sentido
y contenido, ese alto Tribunal de Justicia en la siguiente manera:“ … en el
estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe, el cual debe ser
producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia, pues las
fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico”; que por los
razonamientos que se han vertido precedentemente, la Corte no ha comprobado
que respecto de la fotocopia del acta de nacimiento del ya indicado niño o adolescente,
se haya cubierto el procedimiento exigido por la Suprema Corte de Justicia a
saber que la referida fotocopia de acta de nacimiento del menor indicado, haya
sido legalizada por una autoridad competente de la República de Haití,
legalizada por el Cónsul Dominicano, en la República de Haití y
consecuentemente que ésta documentación fuera legalizada en la Cancillería de
la República Dominicana; que muy por el contrario no bastaba con la traducción
al Español por el LICDO. J.M, intérprete judicial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, pues no hay certeza de que esa fotocopia de
nacimiento se corresponda con su debido original y por lo tanto esa omisión no
debió generar consecuencias penales en contra del imputado L.S. Según
precisan el Boletín Judicial No. 1123, año 94, Volumen I, Página 563; Boletín
Judicial No. 1076, Página 135, artículo 334, Ordinal 4to. del Código Procesal
Penal y el artículo 8, Ordinal 2, Letra J de la Constitución de la República.
Razón por la cual acoge estos medios propuestos.”Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 108 -
XXVII
Derechos de la
Víctima
“La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento
penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este
código.”
En el nuevo sistema de administración de
justicia, puede decirse que la víctima ha sido reconocida y revalorada,
respecto a su condición de sujeto pro-cesal, nadie discute hoy que merece atención
y protección, tanto fuera del proceso a través de apoyo interdisciplinario,
como dentro de él para evitar que sea revictimizada, asegurándole un trato
digno y respetuoso, a la par que se le reconoce y se propugna su derecho de
estar informada de las resoluciones que se dicten, aunque no asuma la condición
de parte. 1
También se le acuerdan a la víctima
derechos procesales como el de ser actor civil y reclamar la reparación
económica del daño que le causó el delito, 2 o el de ser actor penal, es decir querellante, actuando en
conjunto con el fiscal y colaborando con él en el ejercicio de la acción penal,
e inclusive supliéndolo en el rol acusatorio si el órgano público, por
cualquier razón, decide abandonarlo.3
Además, bajo la influencia del pensamiento
que rescata el conflicto humano que subyace en el delito por encima o a la par
de su significado como infracción o desobediencia a la ley, se ha optado por
darle a la víctima atribuciones sobre el contenido sustancial del proceso. Así
ocurre que en algunos supuestos, en los que la reparación voluntaria del daño
causado es una de las condiciones que se tienen en cuenta para buscar una
salida alterna al juicio y la pena, acordándole a la voluntad de la víctima la
posibilidad de incidir en la extinción de la persecución penal, siempre que se
trate de delitos que tutelan ciertos bienes jurídicos.4
Ya lo había expresado célebremente la
Corte Interamericana de Derechos Humanos al exponer que “cuando la violación
de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la
víctima tiene derecho de obtener del Estado una investigación judicial” que se
realice “seriamente con los medios a su alcance... a fin de identificar a los
responsables, [y] de imponerles las sanciones pertinentes...”5 lo que deriva del “derecho a la tutela judicial efectiva”
previsto en el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.6
1 NCPP, Art. 84 numeral 6.
2 NCPP, Art. 50, 118-125.
3 NCPP, Art. 85-87.
4 Cfr. NCPP, Arts. 31-32, 37-39.
5
CIDH. “Informe Anual 1995 - Capitulo III Perú”
6
José I. Cafferata Nores. “La Reforma Procesal en América Latina”. Disponible en
: http://www.dplf.org/Conference98/Cafferata.pdf- 109 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
En este
tenor, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata reconoce
en su Sentencia No. 627-2006-00170, pronunciada el 12 del mes de junio del
2006, el alcance de los derechos de la víctima, en tanto que principio
fundamental del proceso penal. En esta decisión la Corte de Puerto Plata
consi-deró lo siguiente:
“Sostiene el recurrente que en la especie
no consta que la querellante fuera citada para comparecer al Juzgado de la
Instrucción para el día en que fue conocida la audiencia en que se conoció la
solicitud de revisión de medida de coerción hecha por ZZ, a pesar de que ella
fue la persona que… se querelló ante el Departamento de Homicidios del Cuartel
General de Puerto Plata. Que tal situa-ción pone de manifiesto un estado de
violación al derecho de defensa.
El principio aplicable a la especie lo es
el contenido en el artículo 27 del Código Procesal Penal, de conformidad con el
cual “La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser
informada de sus resultados en la forma prevista en este código.” Principio
este que resulta además desarrollado, Inter Alia, por los artículos 84.6, 239,
240 del Código.
De manera pues, que antes de proceder a la
revisión de la medida de coerción debió el juez apoderado asegurarse de que la
víctima estaba debidamente convocada, sobre todo cuando era conocido su
domicilio por ser la persona que presentó la denuncia ante la Policía sobre el
hecho de que se trata. Ello era motivo más que suficiente para que el juez,
como garante de la igualdad de las partes en el proceso, se asegurase de que
esta estuviese al tanto del avance del proceso.
Así las cosas, al no haber sido notificada
la víctima ni de la solicitud, ni de la convocatoria para la audiencia en que
se decidió sustituir la medida de coerción de prisión preventiva por una
garantía económica, resulta evidente que fue violado su derecho de defensa
consagrado tanto en la Constitución como por el Código, por lo cual resulta
procedente anular pura y simplemente la decisión recurrida retrotrayendo el
proceso al estado en que se encontraba antes de la misma ser dictada.”
Haciendo acopio del Derecho de la Víctima
consagrado en el Artículo 27, en este mismo sentido fue dictada la Sentencia
No. 419 de la Sala Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo del 18 de julio del 2007, en la que se
expone:
CONSIDERANDO, Que contrario a lo alegado por el
recurrente, el testimonio de la víctima fue acreditado por ser preciso y
claro, sin contradicciones y estar corroborado por el certificado médico…
expedido a favor de la señora B. M; que en ese orden, se tomó en cuenta el
síndrome de la mujer maltratada, además las declaraciones del imputado G. M en
la vista de la causa, cuando manifestó que la víctima estaba exagerando; CONSIDERANDO,
Que precisamente por los Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación - 110 -
principios
de igualdad entre las partes y los derechos de la víctima, la ley reconoce el
derecho de participar en el proceso, asimismo tiene la obligación de declarar
como testigo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 123 del Código
Procesal Penal; en ese sentido, la víctima suministra prueba y es decisiva para
la recons-trucción del hecho punible, pues la valoración de dicho testimonio es
función del tribunal de juicio conforme a las reglas de la sana crítica; - 111
- Colección Jurídica
FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por
las Cortes de Apelación
XXVIii Ejecución de la Pena
“La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y
el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le
reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad
en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la
aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social
del condenado.”1
El Juez de Ejecución de la Pena ha surgido
como una necesidad de mantener un control de legalidad dentro de la
Administración Penitenciaria. Esta filosofía va paralela con el movimiento pro
Derechos Humanos, que en todas latitudes ha tendido a considerar al detenido
como un sujeto que conserva aquellos derechos pese a su situación de privación
de libertad.2 Después de muchos años en que la
Administración manejó prácticamente sola ese campo, ahora el legislador impone
un control jurisdiccional directo, dotando al juez de ejecución de la pena de
amplios poderes y deberes.
En América Latina, donde se ha puesto en
funcionamiento este juez, que algunos países le llaman de la vigilancia, la
fase administrativa de la ejecución de la pena sigue siendo ejercida por
funcionarios administrativos (autoridades carcelarias y penitenciarias), lo
cual genera no pocos problemas de competencia, los cuales no son tan fáciles de
solucionar. En todo caso, el Juez de Ejecución de la Pena, cumple una función
controladora de la Administración y nunca sustitutiva de ésta, por lo que, si
la Administración no ha intervenido, de manera alguna puede el juez tomar una
decisión que haya sido atribuida a esta última, como podría ser el traslado de
un recluso. Ahora bien, habiéndose hecho el traslado por la autoridad
carcelaria o estando amenazado el condenado de una actuación arbitraria, es
factible que éste puede impugnar el acto administrativo ante el Juez de la
Ejecución o bien, ampararse en la tutela judicial en caso de verse sus derechos
amenazados.
En todo caso, queda el reto de seguir
avanzando hacia una reforma integral del sistema penitenciario que incluya las
adecuaciones normativas necesarias que permitan la coordinación entre las
funciones de la administración carcelaria y el juez de la ejecución, toda vez
que lo expuesto en el Código Procesal Penal no es suficiente para lograr este
objetivo.
Por otra parte, como bien expresara la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el Art. 5.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos: “toda persona privada de libertad
tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad
personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad
personal. En consecuencia, el Estado, como
1
Cfr. Arts. 5.2, 5.6 CADH; 10.1, 10.3 PIDCP; 436-447 NCPP.
2
Cfr. “Hacia una Modificación de la Figura del Juez de Ejecución de la Pena”.
Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2007/armijo07.htmColección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los
Principios Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación - 112 -
responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los
detenidos”.3 Del presente principio se colige en la obligación del Estado de
crear un sistema penitenciario progresista, donde se respeten los derechos de
los detenidos, y se les trate con la dignidad inherente a su condición humana. La readaptación social en función del
respeto a la legalidad debe ser la de intervención mínima en los valores del
condenado, a través de la ejecución penal.
En fin, resulta inadmisible que a través
de la de la ejecución de la pena, el Estado trate de imponer creencias y
convicciones, lo contrario implicaría admitir una concepción donde el hombre
sería simplemente considerado como un mero objeto de la actividad estatal. Bajo
esta concepción, el Fin de la ejecución de la pena será, por consiguiente,
restablecer en quien ha delinquido el respeto por las normas básicas de
convivencia social, haciéndole corresponder en el futuro a las expectativas en
ellas contenidas, y evitando de esa forma la comisión de nuevos delitos. No
intentar convertirlo en un ciudadano modelo.4
3
Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros, sentencia de 19 de enero de 1995, Párr.
60.
4
Cfr. José Daniel Cesano. “Algunas Cuestiones de Derecho de Ejecución
Penitenciaria”. Disponible en: http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/Cesano1.pdf- 113 - Colección Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Vistos por las Cortes de Apelación
Este texto
se terminó de imprimir en febrero del año 2008,
con una tirada de 500 ejemplares
en los talleres de Editora Taína
Santo
Domingo, República Dominicana.
Gracias por crear esta pagina, es muy importante para nosotros los estudiantes, pues podemos contar con una fuente inagotable de conocimientos mas en los momentos en que no encontramos respuesta a muchas interrogantes.
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