El Contrato de Aparcería
La
Aparcería
El contrato de aparcería es aquel contrato por el cual
el propietario (cedente aparcero) de una finca rústica encarga a
una persona física (cesionario aparcero) la explotación
agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje en los resultados.
Elementos
Esenciales
Consentimiento: Sigue las reglas generales
relativas a su formación.
Objeto: constituye el predio rustico que, debido al fin que persigue debe ser cultivable.
Objeto: constituye el predio rustico que, debido al fin que persigue debe ser cultivable.
Elementos De Validez
Capacidad. Al aparcero se le debe exigir la
capacidad general para contratar: ser mayor de edad y estar en pleno uso de
facultades mentales.
Forma. El contrato debe otorgarse por escrito
Obligaciones
De Las Partes
Conceder el uso o goce: El dueño del predio
(quien da el predio rustico para que se cultive) está obligado a conceder el
uso o goce del mismo.
Entregar el predio rustico: Entregar la cosa (predio rustico) en el tiempo y forma, lugar, modo y sustancia convenidos.
No estorbar ni embarazar el uso o goce del predio rústico: El dueño está obligado a no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso o goce del predio objeto del contrato.
Entregar el predio rustico: Entregar la cosa (predio rustico) en el tiempo y forma, lugar, modo y sustancia convenidos.
No estorbar ni embarazar el uso o goce del predio rústico: El dueño está obligado a no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso o goce del predio objeto del contrato.
Dentro de sus características podemos citar las
siguientes:
·
Es
un contrato bilateral o sinalagmático, en tanto impone a las dos partes
obligaciones recíprocas;
·
Es
oneroso, ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes;
·
Es
un contrato principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención;
·
Es
consensual, pues se lleva a cabo por acuerdo entre las partes.
·
Es
un contrato de duración, es decir, su estructura determina que necesariamente
transcurre y se ejecuta en un plazo prolongado de tiempo.
·
Es
intuitu personae con respecto a la figura del aparcero tomador, es decir, el
aparcero dador ha tenido especialmente en cuenta a la persona de su contratante
para celebrar el contrato con él especialmente.
El contrato de aparcería es utilizado tanto
en la faz agrícola como en la pecuaria.
El mismo tiene ciertas similitudes con
el contrato de arrendamiento; sin embargo, sus características particulares lo
diferencian con absoluta nitidez.
En el contrato de arrendamiento, el
arrendador está totalmente desvinculado de la explotación y los riesgos propios de la actividad agropecuaria. En
cambio, el contrato de aparcería es de
colaboración y de estructura asociativa,
en el cual el aparcero dador (dueño del campo) entrega la tenencia de la tierra
al aparcero tomador para que la trabaje,
vinculándose así con el fin de repartirse los frutos obtenidos de la
explotación.
Es decir que ambas partes colaboran en la
empresa aportando uno el capital y el
otro el trabajo; ambos participan en los
resultados de la explotación, en las utilidades y los riesgos propios de la
actividad.
En cuanto al precio, en el de arrendamiento
debe ser necesariamente fijado en pesos, en cambio en el de aparcería, el uso y goce de la tierra se
establece en un porcentaje de los frutos que obtenga el aparcero tomador.
Muchas veces al contrato de aparcería se lo
vincula con los contratos laborales, pero también se diferencian de éstos, pues la tenencia del predio continúa
en poder del empresario titular de la explotación,
quien realiza las labores tiene un
vínculo de dependencia o subordinación que no existe en la aparcería.
Estos contratos deben ser realizados por
escrito, aunque si se omite esta formalidad y su existencia pudiere probarse, se lo considerará encuadrado dentro
de la normativa de la ley de arrendamientos y aparcerías rurales.
Plazo
de la aparcería
El plazo mínimo es de tres años y el máximo
de diez, y puede extenderse extraordinariamente hasta los veinte años, a condición de que el aparcero tomador
se obligue a llevar a cabo obras de mejoramiento como construcción de canales de riego, recuperación de suelos
salinos, control de erosión hídrica y muchos otros.
Obligaciones
y derechos del aparcero dador
·
Debe
garantizar el uso y goce de lo dado en aparcería y responder por los vicios o
defectos graves de la misma.
·
Tiene
derecho a destinar sin cargo una parte del inmueble para asiento de vivienda,
pastoreo y huerta.
·
Llevar
anotaciones con las formalidades, y en los casos que la reglamentación
determina, su omisión o alteración
constituye una presunción en su contra.
Obligaciones
y derechos del aparcero tomador
·
El
tomador tiene obligación de explotar personalmente el predio.
·
No
puede realizar cesión alguna de la cosa objeto del contrato.
·
Debe
darle el destino convenido o si no se fijó el destino, debe realizar la
explotación según los usos y costumbres
del lugar.
·
Tiene
el deber de conservar los edificios, mejoras y todo elemento de trabajo que
haya recibido del dador, salvo los
deterioros propios del uso y la acción del tiempo.
·
Debe
informar al dador la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y
separación de los productos a repartir,
excepto que se haya convenido expresamente lo contrario.
·
Debe
hacer conocer de inmediato al dador, de toda usurpación o evento dañoso a sus
derechos.
·
Debe
restituir el predio al vencimiento del plazo, no tiene derecho a plazo
suplementario para el desalojo
Aparcería
Pecuaria
En general, es utilizado con mayor frecuencia
el contrato de aparcería pecuaria. En este caso si lo dado en aparcería son
sólo animales, se repartirán los frutos, productos o utilidades por partes
iguales, aunque la ley admite que puedan
los aparceros convenir otra proporción.
Si lo que entregó el dador fueron animales,
tiene que otorgar evicción, es decir que si un animal resultó defectuoso deberá sustituirlo por otro. Por
otra parte, ninguno de los aparceros, sea dador o tomador, puede disponer, sin el consentimiento del otro, de
los animales dados en aparcería, tampoco de los frutos o los productos.
En cuanto al plazo, puede fijarse libremente
en el caso en que el dador sólo entrega animales, sin dar el uso y goce de un predio para la explotación. El
aparcero tomador es quien tiene a su cargo los gastos de cuidado y cría de los animales dados entregados.
Aparcería
Agrícola
A diferencia del anterior, aquí las partes
pueden decidir con libertad el porcentaje en la distribución de los frutos, no pudiendo ninguna de las dos
disponer de ellos antes de su distribución, salvo autorización expresa.
En la aparcería agrícola, está prohibido
fijar como pago una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero (contratos canadienses). En cuanto a los
plazos, hay dos excepciones a saber: celebración de contratos accidentales por una o hasta dos cosechas,
pero no anuales, y el contrato accidental de pastoreo, que puede ser celebrado por un plazo no mayor de un año.
Finalmente debemos recordar que los contratos
de aparcería están regidos por la ley de arrendamiento y aparcería rural, cuyas previsiones son de
orden público y las partes no pueden obviar. Sin embargo, si los contratantes acordaran lo contrario y
posteriormente surgieran conflictos, el juez deberá considerar en función de en
función de lo establecido en la ley.
Nuestro Código Civil, trata la aparcería
desde el artículo 1800 al 1830 los cuales detallamos a continuación para una
mejor edificación:
Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un
contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado, para
que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan
convenido.
Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías
pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono
aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que
no puede considerarse como aparcería.
Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda
especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para
agricultura o el comercio.
Art. 1803.- En el caso en que no haya
convenio particular, estos contratos se regularán por los principios
siguientes.
Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es
un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los
guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de
aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida
que en ellos se experimente.
Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de
ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene
otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al
término de la aparcería.
Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la
conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.
Art. 1807.- No es responsable de los casos
fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la
cual la pérdida no hubiera tenido lugar.
Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el
aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte,
probar la falta que imputa al aparcero.
Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido
declarado irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la
piel de los animales.
Art. 1810.- Si pereciere por entero el
ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el
dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el
precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del
contrato.
Art. 1811.- No se puede estipular que el
aparcero sufra las concecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto
suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte
mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del
contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es
nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de
los animales. La lana y el aumento se dividen.
Art. 1812.- El aparcero no puede disponer,
sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de
rebaño, ya sea de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos
después.
Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería
pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al
propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y
hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.
Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin
dar aviso al dueño.
Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo
para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años.
Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la
rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.
Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el
momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede
tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera
tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la
primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con
cuenta y razón por lo que falte.
Art. 1818.- La aparcería por mitad es una
sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los
animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas.
Art.
1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple,
la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro
socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado. Cualquier convenio en
contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el
primero es arrendatario o colono aparcero.
Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en
la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.
Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya
virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición
de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de
la tasación de los que recibió.
Art. 1822.- La tasación del ganado que se da
al arrendatario, no le transmite la propiedad; pero, sin embargo, le hace
responsable de los riesgos del mismo ganado.
Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden
al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido
lo contrario.
Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol
no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que
pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.
Art. 1825.- La pérdida aunque sea total y por
caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese
convenido lo contrario.
Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no
puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe
dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo,
y solamente lo que sobrare es de su pertenencia.
Art. 1827.- Si pereciere el ganado
completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el
dueño.
Art. 1828.- Puede estipularse que el colono
cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que
el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los
productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará
toda la pérdida.
Art. 1829.- Este contrato termina con el
arrendamiento de la finca.
Art. 1830.- Está sometido además a todas las
reglas de la aparcería simple.
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