Ponen Coleccion

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sábado, 29 de septiembre de 2012

El Contrato de Aparcería



El Contrato de Aparcería

La Aparcería
El contrato de aparcería es aquel contrato por el cual el propietario (cedente aparcero) de una finca rústica encarga a una persona física (cesionario aparcero) la explotación agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje en los resultados.

Elementos Esenciales
Consentimiento: Sigue las reglas generales relativas a su formación.
Objeto: constituye el predio rustico que, debido al fin que persigue debe ser cultivable.

Elementos De Validez
Capacidad. Al aparcero se le debe exigir la capacidad general para contratar: ser mayor de edad y estar en pleno uso de facultades mentales.

Forma. El contrato debe otorgarse por escrito

Obligaciones De Las Partes
Conceder el uso o goce: El dueño del predio (quien da el predio rustico para que se cultive) está obligado a conceder el uso o goce del mismo.
Entregar el predio rustico: Entregar la cosa (predio rustico) en el tiempo y forma, lugar, modo y sustancia convenidos.
No estorbar ni embarazar el uso o goce del predio rústico: El dueño está obligado a no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso o goce del predio objeto del contrato.

Dentro de sus características podemos citar las siguientes:           
·         Es un contrato bilateral o sinalagmático, en tanto impone a las dos partes obligaciones recíprocas;
·         Es oneroso, ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes;
·         Es un contrato principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención;
·         Es consensual, pues se lleva a cabo por acuerdo entre las partes.
·         Es un contrato de duración, es decir, su estructura determina que necesariamente transcurre y se ejecuta en un plazo prolongado de tiempo.
·         Es intuitu personae con respecto a la figura del aparcero tomador, es decir, el aparcero dador ha tenido especialmente en cuenta a la persona de su contratante para celebrar el contrato con él especialmente.

El contrato de aparcería es utilizado tanto en la faz  agrícola como en la pecuaria. El mismo tiene ciertas  similitudes con el contrato de arrendamiento; sin embargo, sus características particulares lo diferencian con absoluta nitidez.
En el contrato de arrendamiento, el arrendador está totalmente desvinculado de la explotación y los riesgos  propios de la actividad agropecuaria. En cambio, el  contrato de aparcería es de colaboración y de estructura  asociativa, en el cual el aparcero dador (dueño del campo) entrega la tenencia de la tierra al aparcero tomador para  que la trabaje, vinculándose así con el fin de repartirse los frutos obtenidos de la explotación.

Es decir que ambas partes colaboran en la empresa  aportando uno el capital y el otro el trabajo; ambos  participan en los resultados de la explotación, en las utilidades y los riesgos propios de la actividad.

En cuanto al precio, en el de arrendamiento debe ser necesariamente fijado en pesos, en cambio en el de  aparcería, el uso y goce de la tierra se establece en un porcentaje de los frutos que obtenga el aparcero tomador.

Muchas veces al contrato de aparcería se lo vincula con los contratos laborales, pero también se diferencian de  éstos, pues la tenencia del predio continúa en poder del empresario titular  de la explotación, quien realiza las  labores tiene un vínculo de dependencia o subordinación que no existe en la aparcería.

Estos contratos deben ser realizados por escrito, aunque si se omite esta formalidad y su existencia pudiere  probarse, se lo considerará encuadrado dentro de la normativa de la ley de arrendamientos y aparcerías rurales.

Plazo de la aparcería
El plazo mínimo es de tres años y el máximo de diez, y puede extenderse extraordinariamente hasta los veinte  años, a condición de que el aparcero tomador se obligue a llevar a cabo obras de mejoramiento como construcción  de canales de riego, recuperación de suelos salinos, control de erosión hídrica y muchos otros.

Obligaciones y derechos del aparcero dador
·         Debe garantizar el uso y goce de lo dado en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de la misma.
·         Tiene derecho a destinar sin cargo una parte del inmueble para asiento de vivienda, pastoreo y huerta.
·         Llevar anotaciones con las formalidades, y en los casos que la reglamentación determina, su omisión o  alteración constituye una presunción en su contra.

Obligaciones y derechos del aparcero tomador
·         El tomador tiene obligación de explotar personalmente el predio.
·         No puede realizar cesión alguna de la cosa objeto del contrato.
·         Debe darle el destino convenido o si no se fijó el destino, debe realizar la explotación según los usos y  costumbres del lugar.
·         Tiene el deber de conservar los edificios, mejoras y todo elemento de trabajo que haya recibido del dador,  salvo los deterioros propios del uso y la acción del tiempo.
·         Debe informar al dador la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a  repartir, excepto que se haya convenido expresamente lo contrario.
·         Debe hacer conocer de inmediato al dador, de toda usurpación o evento dañoso a sus derechos.
·         Debe restituir el predio al vencimiento del plazo, no tiene derecho a plazo suplementario para el desalojo

Aparcería Pecuaria
En general, es utilizado con mayor frecuencia el contrato de aparcería pecuaria. En este caso si lo dado en aparcería son sólo animales, se repartirán los frutos, productos o utilidades por partes iguales, aunque la ley  admite que puedan los aparceros convenir otra proporción.

Si lo que entregó el dador fueron animales, tiene que otorgar evicción, es decir que si un animal resultó  defectuoso deberá sustituirlo por otro. Por otra parte, ninguno de los aparceros, sea dador o tomador, puede  disponer, sin el consentimiento del otro, de los animales dados en aparcería, tampoco de los frutos o los  productos.

En cuanto al plazo, puede fijarse libremente en el caso en que el dador sólo entrega animales, sin dar el uso y  goce de un predio para la explotación. El aparcero tomador es quien tiene a su cargo los gastos de cuidado y cría  de los animales dados entregados.

Aparcería Agrícola
A diferencia del anterior, aquí las partes pueden decidir con libertad el porcentaje en la distribución de los  frutos, no pudiendo ninguna de las dos disponer de ellos antes de su distribución, salvo autorización expresa.

En la aparcería agrícola, está prohibido fijar como pago una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero  (contratos canadienses). En cuanto a los plazos, hay dos excepciones a saber: celebración de contratos  accidentales por una o hasta dos cosechas, pero no anuales, y el contrato accidental de pastoreo, que puede ser  celebrado por un plazo no mayor de un año.



Finalmente debemos recordar que los contratos de aparcería están regidos por la ley de arrendamiento y  aparcería rural, cuyas previsiones son de orden público y las partes no pueden obviar. Sin embargo, si los  contratantes acordaran lo contrario y posteriormente surgieran conflictos, el juez deberá considerar en función de en función de lo establecido en la ley.

Nuestro Código Civil, trata la aparcería desde el artículo 1800 al 1830 los cuales detallamos a continuación para una mejor edificación:

Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.  
 
Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.  
 
Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para agricultura o el comercio.  

Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes.  

Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.  
 
Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.  
 
Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.  
  
Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.  
  
Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.  
 
Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los animales.  

Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.  
  
Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las concecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen.  

Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después.  

Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.  
  
Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.  
  
Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años.  

 
Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.  
  
Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte.  
  
Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas.  

  Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero.  
  
Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.  
 
Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.  
  
Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad; pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado.  
  
Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.  

 
Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.  

Art. 1825.- La pérdida aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.  
  
Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia.  
  
Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.  
  
Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.  
 
Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la finca.  
 
Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple.  



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