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jueves, 6 de septiembre de 2012

LEY No. 1542 DE REGISTRO DE TIERRAS






LEY No. 1542
DE REGISTRO DE TIERRAS
PREAMBULO
De la original Ley de Registro de Tierras
(O.E. No.511, de fecha 1ro. de Julio del 1920).
POR CUANTO: Es notorio el hecho de que muchos títulos de terrenos en 
Santo Domingo son tan confusos y dudosos que impiden el fomento de la 
riqueza del país, se prestan al fraude y al chantage en gran escala, y dan origen 
a que los verdaderos dueños se vean despojados de sus tierras, lo cual da lugar 
a desórdenes y alteración de la paz y a que se pierda la confianza en el 
Gobierno;
POR CUANTO: Este estado de cosas se ha dado a conocer anteriormente, en 
varias proclamas, decretos y leyes; pero han resultado infructuosos y de poca 
o ninguna utilidad cuantos esfuerzos se han hecho, por medio de leyes, y de 
otros modos, con el fin de remediar el mal;
POR CUANTO: Para remediar ese estado de cosas, establecer la confianza en 
los derechos de propiedad, y devolver la tranquilidad al país, es necesaria una 
medida enérgica que determine los verdaderos derechos de propiedad de las 
tierras y obligue a su registro según un método científico.
POR CUANTO: Los tribunales existentes están sobrecargados de trabajo, con 
asuntos criminales y civiles, y se hace sentir la necesidad de un tribunal 
especial que se ocupe exclusivamente en solucionar el problema de los títulos 
de propiedad a fin de que esto se resuelva de modo satisfactorio;
POR TANTO: En virtud de los poderes de que se halla investido el Gobierno 
Militar de Santo Domingo, y del deber y facultad que residen en todo gobierno 
de eliminar obstáculos que estorben el fomento de la riqueza del país, proteger 
la propiedad devolver la tranquilidad, y conservar la paz, se dictó y promulga 
la siguiente Orden Ejecutiva que dispondrá el registro de las tierras y el 
deslinde, mensura y partición de los terrenos comuneros.
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REGISTRO DE TIERRASNUMERO 1542.
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
ART. 1.-  La presente ley se denominará Ley de Registro de Tierras, y tendrá 
por objeto registrar todos los terrenos que forman el territorio de la República, 
las mejoras construidas o fomentadas sobre los mismos, y los otros derechos 
reales que puedan afectarlos; el deslinde, mensura y partición de los terrenos 
comuneros y la depuración de los títulos de acciones de pesos que se refieran a 
dichos terrenos. Estas operaciones se declaran de interés público.
ART. 2.-  Cuando en esta Ley se empleen las palabras "Terrenos Comuneros" 
o "Sitios Comuneros", se entenderá que significan predios indivisos que 
pertenecen o se dice pertenecer a dos o más personas cuyos derechos están 
representados en acciones denominadas "pesos" u otras unidades que más bien 
guarden relación al valor o derechos proporcionales que al área de terreno 
perteneciente a dichas  personas o reclamados por ellas; y siempre que se 
empleen las palabras "pesos de títulos" se entenderá que significan los títulos 
sobre "Terrenos Comuneros" o "Sitios Comuneros" ya referidos. De los 
terrenos comprendidos dentro del perímetro de un sitio, deberán ser excluidos: 
a) las extensiones determinadas sobre las cuales tenga derecho por 
prescripción otra persona; b) las porciones de terrenos que ya hayan sido 
adjudicadas en forma definitiva e irrevocable, por el Tribunal de Tierras; y c) 
las extensiones determinadas sobre las cuales hayan adquirido derecho de 
propiedad, de acuerdo con lo que prescribe el Art. 109 de esta Ley, otras 
personas. Aunque todas las acciones correspondientes a un sitio comunero se 
hubieren adquirido por una sola persona, regirán siempre las disposiciones de 
esta Ley en lo que se refiere a la determinación del valor de los títulos 
representados en acciones, en la misma forma y extensión que silos terrenos 
estuvieren indivisos.
ART. 3.- Cuando se emplee en esta Ley la palabra "persona" se deberá 
entender que se refiere también a las llamadas personas jurídicas o morales, o 
sea, a toda clase de asociaciones, o corporaciones particulares o públicas, 
inclusive el Estado, el Distrito Nacional, las Provincias y Municipios, o toda 
división política del territorio de la República en lo futuro.
ART. 4.- Para los efectos de esta Ley los terrenos se considerarán poseídos: 
1o. cuando se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo; 2o. cuando se encuentren cercados por medio de empalizadas, murallas, setos, 
zanjas, trochas, o en cualquier otra forma que se preste para indicar las 
colindancias; 3o. cuando se hayan medido por un agrimensor público y esa 
operación esté contenida en plano y acta de mensura que haya sido registrada.
ART. 5.- Siempre que en esta Ley se emplee la palabra "Tribunal" se 
entenderá que se trata del Tribunal de Tierras, a meros que del contexto del 
escrito se desprenda que se refiere a otro Tribunal.
Las palabras "Tribunal de Tierras" abarcarán cualquier Tribunal que 
actúe conforme a las disposiciones de esta Ley, y comprenderán al Tribunal 
Superior de Tierras y a los demás Tribunales presididos por un solo Juez.
ART. 6.- Para los fines de esta Ley el terreno se considerará registrado, 
cuando el Decreto de Registro haya sido transcrito, es decir, copiado in 
extenso en el Libro Registro, eh la Oficina del Registrador de Títulos del 
Tribunal de Tierras correspondiente.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 7.- (Modificado por la Ley N9 3719 del 28 de  diciembre de 1953).El 
Tribunal de Tierras tendrá competencia exclusiva para conocer: lo. de los 
procedimientos relativos al saneamiento y registro de todos los terrenos, 
construcciones y mejoras permanentes, o d cualquier interés en los mismos; 
2o. de los  procedimientos para la mensura, deslinde y partición de terrenos 
comuneros; 3o. de la depuración de los pesos o títulos de acciones que se 
refieran a terrenos comuneros; 4o. de las litis sobre derechos registrados; y 5o. 
de los demás procedimientos y casos específicamente tratados en la presente 
Ley. Asimismo conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de 
tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de esta 
Ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o 
filiación de los reclamantes.
Dichos procedimientos serán dirigidos in-rem contra das tierras, sus 
construcciones o mejoras y acciones de terrenos, y la sentencia que dicte el 
Tribunal de Tierras afectará directamente a dichos terrenos, mejoras y 
acciones de terrenos, y establecerá el derecho de propiedad, del cual derecho 
quedará investido quien sea declarado como dueño.PÁRRAFO I.- Cada vez que la ley atribuya competencia al Tribunal de 
Tierras para decidir acerca de un asunto y no le señale  el procedimiento de 
derecho común, dicho Tribunal seguirá las reglas de su propio procedimiento.
PÁRRAFO II.- En todas las acciones que surjan en el curso de un 
saneamiento y que por su naturaleza sea de la competencia del Tribunal de 
Tierras él decidiría, inclusive la demanda en falsedad, la verificación de firmas 
y el peritaje, se sustanciará el expediente conforme a las reglas del 
procedimiento establecido en esta Ley y en sus reglamentos.
ART. 8.- El Tribunal de Tierras conocerá de las demandas en garantía por 
causa de evicción que se promuevan en el curso del proceso de saneamiento y. 
que de acuerdo con los Art.s 1626 y siguientes del Código Civil, puedan 
intentarse contra el vendedor.
PÁRRAFO.- La competencia del Tribunal de Tierras para fallar sobre 
dichas demandas y sus consecuencias será tan amplia como la de los 
tribunales ordinarios.
ART. 9.- (Modificado por la Ley 1860 del 18 de diciembre de 1948).  
Mientras dure el período de saneamiento, la competencia del Tribunal de 
Tierras es absoluta y exclusiva para conocer de todas las acciones que se 
refieran a los bienes en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la 
presente Ley. El Tribunal de Tierras podrá ordenar, en Jurisdicción Original, 
no obstante revisión o cualquiera otro recurso, medidas provisionales que no 
causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar 
provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título 
ejecutivo o de una sentencia.
ART. 10.- Los Tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda 
demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo 
inmobiliario o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aún cuando se 
relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se 
persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando esté en 
proceso de saneamiento dicho inmueble.'
Art. 11.- El Tribunal de Tierras en ejercicio de sus funciones tendrá facultad: 
1o.-    Para celebrar audiencias; 2o.  para citar testigos y  obtener su 
comparecencia y declaración; 3o. para exigir la presentación de pruebas 
documentales, ya se trate de documentos públicos, ya de privados, o ya de cualesquiera otros elementos de prueba; 4o.  Para dictar órdenes de 
allanamiento en cualquier jurisdicción; 5o.  para imponer el orden en las 
audiencias, ya en presencia de los jueces, ya de las personas que hayan sido 
autorizadas a practicar una investigación judicial; 6o. para requerir la ayuda o 
cooperación de la fuerza pública, siempre que fuere necesario, y lo haga por la 
vía legal correspondiente; 7o. para fijar el monto de la fianza que deba prestar 
un acusado en los procedimientos penales o por desacato, y fijar y aprobar las 
garantías que crea necesarias para asegurar la comparecencia de un acusado y 
para ponerle en libertad cuando dichas garantías sean aceptadas; 8o.  para 
requerir la presentación de cualquier acto o documento que estimare necesario 
para la instrucción; 9o.  para disponer discrecionalmente, cuantas medidas 
estime conveniente para la mejor solución de los casos que se le sometan.
ART. 12.- El Tribunal de Tierras estará formado por un Tribunal Superior y 
por Jueces de Jurisdicción Original.
SECCIÓN PRIMERA
De los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original
ART. 13.- Habrá tantos jueces de Jurisdicción Original como fueren 
necesarios y lo permita la Ley de Gastos Públicos.
Con la designación se indicará la residencia permanente de aquellos que 
hayan de actuar fuera de Santo Domingo, Capital de la República. Dichos 
Jueces tendrán, como Tribunales de Jurisdicción Original, todas las facultades 
que esta Ley confiere  al Tribunal de Tierras.
ART. 14.- Las citaciones, avisos y expedientes que ordene o forme cualquier 
Tribunal de Jurisdicción Original, llevarán el sello del Tribunal de Tierras. 
Serán firmados por el Juez que los ordene y por el Secretario del Tribunal o 
por un Delegado de éste; y se harán en la forma que indica esta Ley.
ART. 15.- Las órdenes, decisiones o fallos de un Juez de Jurisdicción 
Original, dictadas en ocasión del saneamiento de un terreno o de derechos en 
el mismo, no tendrán fuerza ni efecto sin la aprobación y revisión del Tribunal 
Superior, salvo las excepciones previstas en esta Ley, o cuando se trate de 
medidas relativas a la instrucción de la causa.
SEGUNDA PARTE
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRASART. 16.- (Modificado por la Ley No. 274 del 21 de abril del 1981.- El 
Tribunal Superior de Tierras se compondrá de un Presidente y siete Jueces.
PÁRRAFO I.- El Presidente del Tribunal de Tierras será el del Tribunal 
Superior.
PÁRRAFO II.- Para el conocimiento y fallo de los asuntos, e1 
Presidente asignará, para cada caso, tres Jueces del Tribunal Superior, 
pudiendo incluirse él en ese número.
ART. 17.- El Tribunal Superior de Tierras resolverá los asuntos por mayoría 
de votos. Cuando el Tribunal Superior lo determine, uno de sus Jueces podrá 
actuar como Tribunal de Jurisdicción Original. La falta accidental de uno o 
más Jueces del Tribunal Superior de Tierras, para constituirlo, será suplida por 
Jueces de Jurisdicción Original, designados por auto del Presidente.
ART. 18.- El Tribunal Superior de Tierras revisará todas las órdenes, 
decisiones o fallos dictados por los Jueces de Jurisdicción Original, salvo las 
excepciones previstas en esta Ley; y conocerá en audiencia pública de las 
apelaciones que se interpongan contra dichas órdenes, decisiones o fallos en la 
forma como se indica más adelante.
ART. 19.- El Tribunal Superior de Tierras podrá dictar las medidas que crea 
necesarias con el fin de dirigir los procedimientos ante el Tribunal de Tierras; 
y preparará y adoptará formularios apropiados de Certificados de Títulos, de 
los actos corrientes de traspaso, y otros instrumentos para ser usados por los 
Registradores de Títulos, al registrar esos actos, y cualesquiera otros impresos 
que fueren necesarios o adecuados a los fines de esta Ley.
ART. 20.- En caso de ausencia, inhibición o impedimento del Presidente del 
Tribunal para actuar, ejercerá sus funciones el Juez del Tribunal Superior de 
nombramiento más antiguo o el de mayor edad, si los nombramientos son de 
la misma fecha.
ART. 21.- Siempre que se revoque el fallo, o sentencia de un Juez y se ordene 
un nuevo juicio, el Tribunal Superior podrá designar a uno de sus propios 
miembros o a cualquier otro Juez del Tribunal, para que conozca de dicho 
nuevo juicio.CAPITULO III
Del Secretario
ART. 22.- El Tribunal de Tierras tendrá un Secretario, designado por el Poder 
Ejecutivo, quien deberá ser mayor de 25 años, licenciado o doctor en derecho, 
con tres años por lo menos en el ejercicio de la profesión. Tendrá, además, los 
empleados que determine la Ley de Gastos Públicos, los cuales también serán 
designados por el Poder Ejecutivo.
ART. 23.-  El Secretario llevará un libro en que asentará las causas, y fijará el 
sello del Tribunal en todos los procesos y en todos los documentos que lo 
requieran. Asistirá en persona o representado por uno de los empleados de la 
Secretaría, a todas las audiencias que celebre el Tribunal, de las cuales se 
levantará el acta taquigráfica correspondiente.
ART. 24.-  El Secretario estará bajo las órdenes del Presidente del Tribunal de 
Tierras y tendrá bajo su custodia todos los documentos y papeles que se le 
entreguen de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; deberá enumerar 
ordenadamente los documentos, y llevará un índice de éstos por cada 
expediente y lo guardará cuidadosamente.
ART. 25.-   A la Secretaría tendrá acceso el público en las horas de oficina 
fijadas por la Ley.
CAPITULO IV
Del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras.
ART. 26.-   (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de Abril de 1953).- El 
Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras tiene la representación del 
Estado ante dicho Tribunal y deberá intervenir en su nombre, en todos los 
procedimientos de saneamiento y adjudicación de títulos de propiedad en que 
tenga algún interés o aparente tenerlo, sin que lo pueda hacer a nombre de 
ninguna otra persona moral o física.
ART. 27.-  (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de Abril de 1953).- En los 
casos en que el interés público o el interés privado del Estado requieran que se 
conceda prioridad para el saneamiento y adjudicación de títulos de 
determinadas porciones de terreno, el Abogado del Estado pedirá al Tribunal 
de Tierras que dicte la orden de prioridad correspondiente y determine la 
extensión de terreno que dicha orden de prioridad debe abarcar.ART. 28.-  (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de Abril de 1953).- Una 
vez terminada la mensura del terreno y aprobada ésta por la Dirección General 
de Mensuras Catastrales, será sometido el expediente al Abogado del Estado, 
quien presentará al Tribunal de Tierras, de acuerdo con el ART. 61 de la 
presente Ley, el requerimiento correspondiente contra todos los interesados, 
en el que se hará constar que deberán quedar saneados y adjudicados los 
títulos de propiedad o de otros derechos sobre dichos terrenos, por exigirlo así 
el interés público.
ART. 29.-   (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de Abril de 1953).- El 
Abogado del Estado someterá al Tribunal de Tierras, a los autores de las 
infracciones castigadas por esta Ley para que les sean impuestas las sanciones 
que ella misma determina, y presentará informe y condiciones en todas las 
causas penales de que conozca dicho Tribunal.
ART. 30.- (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de Abril de 1953).-
Corresponde al Abogado del Estado la ejecución de las sentencias penales 
dictadas por el Tribunal de Tierras, y de las órdenes o sentencias del mismo 
que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo para el efecto requerir la 
asistencia de la fuerza pública.
PÁRRAFO.- Asimismo el Abogado del Estado podrá dictar todos los 
mandamientos de conducencia, arresto ó prisión que sean procedentes de 
acuerdo con la presente Ley, antes o después de las causas.
ART. 3l.- (Modificado por la Ley No.3532 del 18 de Abril de 1953).- El 
Abogado del Estado deberá ser dominicano, mayor de veinticinco años de 
edad, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, licenciado o 
doctor en derecho con cuatro años por lo menos en el ejercicio de la abogacía, 
o que haya sido juez de cualquier otro Tribunal o Corte durante dos años por 
lo menos.
ART. 32.- (Modificado por la Ley No.2359 del 20 de Abril de 1950).- En 
todos los procedimientos establecidos por la presente Ley, el Abogado del 
Estado podrá ser representado por sus Ayudantes, los cuales deberán ser 
dominicanos, mayor de veinticinco años, en el pleno ejercicio de sus derechos 
civiles y políticos y licenciados o doctores en derecho.CAPITULO V
De la Dirección General de Mensuras Catastrales
ART. 33.- La Dirección General de Mensuras Catastrales es una oficina 
técnica que está adscrita al Tribunal de Tierras, como una dependencia de él. 
Estará sometida para la conducción de su trabajo a las disposiciones de esta 
Ley y a los reglamentos que dicte el Tribunal Superior de Tierras.
ART. 34.- El Director General de Mensuras Catastrales deberá ser 
dominicano, mayor de 25 años, en el ejercicio de sus derechos civiles y 
políticos, agrimensor público con cinco años por lo menos en el ejercicio de 
esta profesión.
ART. 35.- La demarcación territorial que servirá para la numeración de los 
distritos catastrales será el Municipio. Dentro de él seguirán numerando los 
distritos catastrales teniendo en cuenta que el número Uno se le dará a la 
población cabecera de Municipio y los siguientes se asignarán a los demás 
Distritos Catastrales dentro de la misma jurisdicción.
ART. 36.- Para la identificación de los distritos, manzanas, porciones, 
parcelas, solares y posesiones, se establecen las numeraciones siguientes: para 
distritos, parcelas, manzanas en una ciudad o población y solares dentro de 
una manzana, se utilizará la serie natural de los números. Para las porciones se 
usarán letras mayúsculas en orden alfabético. Igualmente se uti1izarán para 
indicar subdivisiones, letras mayúsculas, agregándolas, en orden alfabético, al 
número de la parcela o solares que éstos quedan divididos.
PÁRRAFO I.- Cuando se tenga que nominar las partes en que se 
subdivida una parcela o solar, se agregará a los números  y letras propios un 
sufijo numérico.
PÁRRAFO II.- Para las posesiones, la numeración se hará por letras 
minúsculas en orden alfabético, distinguiéndolas cuando sea necesario con 
uno o más apóstrofes, según el caso.
ART. 37.- Cuando la Dirección General de Mensuras Catastrales reciba los 
expedientes relativos a las solicitudes de prioridad, los devolverá informando 
de las designaciones de distritos, parcelas o solares, así como también de su 
ubicación dentro de las demarcaciones territoriales donde estén comprendidos.PÁRRAFO.- En el caso de que la porción cuya prioridad se solicita 
estuviese comprendida ya en otra prioridad, la Dirección General de Mensuras 
Catastrales devolverá el expediente al Abogado del Estado con esta 
información.
ART. 38.- Recibida del Tribunal Superior de Tierras la resolución que 
conceda la prioridad, la Dirección General de Mensuras Catastrales requerirá 
al Agrimensor Contratista para que dentro del término de treinta días presente 
el aviso correspondiente para su publicación. Si el Agrimensor no presentare 
dicho aviso en el plazo indicado, la Dirección General de Mensuras 
Catastrales podrá otorgar un plazo final de quince días adicionales, vencidos 
los cuales deberá solicitar del Tribunal Superior de Tierras la imposición de la 
sanción correspondiente, pudiendo intervenir la parte interesada para los fines 
pertinentes a su interés.
PÁRRAFO.- Los avisos deberán redactarse de acuerdo con los 
requisitos establecidos por la presente Ley.
ART. 39.- Cuando por cualquier circunstancia  no se diere comienzo a la 
mensura en la fecha indicada en el aviso, deberá fijarse, previa autorización de 
la Dirección General de Mensuras Catastrales, una nueva fecha para la misma, 
y un nuevo aviso deberá ser publicado, en la misma forma que el prima quince 
días por lo menos, antes de la fecha señalada para el Comienzo de la mensura.
CAPITULO VI
De los Agrimensores
ART. 40.- Modificado por la Ley N9 3719 de fecha 28 de diciembre de 1953). 
Los Agrimensores que realicen las mensuras catastrales deberán ser 
dominicanos y podrán auxiliarse del personal que juzguen necesario para la 
realización de sus trabajos.
PÁRRAFO.- Tanto los Agrimensores como sus auxiliares estarán 
sometidos, para la conducción de sus trabajos, a las disposiciones de esta Ley, 
al Reglamento de Mensuras Catastrales y a los reglamentos que dice el 
Tribunal Superior de Tierras.
ART. 41.- Ningún Agrimensor Contratista podrá delegar la responsabilidad 
del reconocimiento de un terreno que va a ser mensurado por él, en un ayudante, y deberá  estar siempre en condiciones de responder a cualquier 
información que se le requiera, relativa a detalles topográficos y colindancias, 
tanto a la Dirección General de Mensuras Catastrales como al Tribunal de 
Tierras.
ART. 42.- En caso de negligencia o de  que cometan alguna falta no 
sancionada por la Ley, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del 
Tribunal Superior de Tierras.
ART. 43.- De acuerdo con la gravedad de la falta, el Tribunal Superior de 
Tierras amonestará al Agrimensor culpable o lo suspenderá en el ejercicio de 
su profesión por un período de tres meses a dos años.
CAPITULO VII
Del Procedimiento ante el Tribunal de Tierras
SECCIÓN PRIMERA
Diligencias Preliminares
ART. 44.- El Tribunal Superior de Tierras, cuando le fuere pedido por el 
Abogado del Estado, determinará las extensiones de terreno que el interés 
público requiera se les conceda prioridad para el saneamiento y adjudicación 
de títulos. En vista de esta orden, el Director General de Mensuras Catastrales 
dictará las providencias necesarias para que los terrenos comprendidos en ella 
sean mensurados. Si el Tribunal Superior de Tierras no hubiere fijado los 
linderos de la mensura, el Director General de Mensuras Catastrales los fijará. 
Dicho funcionario por medio de un aviso, notificará al público el día y la hora 
en que empezará la mensura catastral, describiendo lo más amplia y 
exactamente posible los terrenos a cuya mensura va a procederse.
ART. 45.- La concesión de prioridad para el establecimiento y adjudicación de 
títulos de un terreno y sus mejoras, de conformidad con los procedimientos 
organizados por esta Ley,  podrá ser solicitada del Tribunal Superior de 
Tierras por conducto del Abogado del Estado: a) por el propietario; b) por el 
copropietario; c) por los titulares de los derechos reales siguientes: usufructo, 
uso, habitación y anticresis; d) por los titulares de servidumbre, privilegios e 
hipotecas.ART. 46.- El tutor o el curador de un incapaz tiene calidad para requerir la 
orden de prioridad necesaria para el establecimiento y adjudicación de títulos 
de un terreno a nombre de su pupilo.
ART. 47.- Los requerientes de la orden de prioridad deberán dirigir al 
Tribunal Superior de Tierras por conducto del Abogado del Estado, en 
triplicado, la instancia correspondiente,  firmada por ellos o por sus 
apoderados, en la cual harán contar: a) sus nombres, profesión, domicilio, 
nacionalidad, y, si hubiere lugar, el nombre del esposo o esposa y la 
indicación del régimen matrimonial; b) la descripción del inmueble cuyo 
saneamiento sea requerido, así como la indicación de las construcciones y 
plantaciones que contenga, de la sección, municipio y provincia en que esté 
situado, si se tratare de un inmueble rural, o de la calle, de la ciudad, 
municipio y provincia, si fuere urbano, de su extensión aproximada y de sus 
linderos; c) la indicación de los derechos reales inmobiliarios que existan 
sobre el inmueble, con la designación de los nombres, profesión y domicilio 
de los titulares de los mismos.
PÁRRAFO.- Si el requeriente no puede o no sabe firmar, el Abogado 
del Estado lo hará constar al recibir la instancia, después de asegurarse de la 
identidad de dicho requeriente.
ART. 48.- El solicitante deberá enviar, junto con la instancia: a) un contrato en 
triplicado suscrito por él, de una parte, y suscrito por el agrimensor, de otra 
parte, en el cual el agrimensor se obligue a realizar la mensura, en 
determinado tiempo de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Registro de 
Tierras y los Reglamentos sobre la materia, y a cumplir todas las órdenes del 
Tribunal de Tierras; y b) los títulos en que apoye sus derechos, o documentos 
probatorios del hecho de la posesión pacífica actual del inmueble cuyo 
saneamiento se solicite, cuando alegue que el derecho de propiedad lo funda 
en la prescripción adquisitiva. El Abogado del Estado enviará la instancia y 
los demás documentos en apoyo de la misma, con su opinión, al Presidente del 
Tribunal de Tierras.
PÁRRAFO I.- En caso de que el solicitante de la mensura catastral no 
actúe en su calidad de propietario del terreno, el costo de la mensura estará a 
su cargo, sin que pueda exigir del propietario el reembolso del mismo.
PÁRRAFO II.- Para justificar la posesión del inmueble cuyo 
saneamiento se solicita, bastará, para los rurales, la certificación del Alcalde Pedáneo y para los urbanos, la certificación del Presidente del Ayuntamiento 
del Distrito Nacional, o del Síndico Municipal correspondiente.
ART. 49.- Todo contrato para la mensura catastral de cualquier terreno que no 
sea cabalmente ejecutado en el tiempo que el mismo señale, o en el tiempo 
suplementario que por causas atendibles conceda el Tribunal Superior de 
Tierras o la Dirección General de Mensuras Catastrales, quedará sin efecto. 
Les intervenidos con anterioridad a la promulgación de esta Ley, deberán ser 
ejecutados en el tiempo que señale el Tribunal Superior de Tierras.
PÁRRAFO.- Para los fines del Art. anterior deberá considerarse 
ejecutado el contrato de mensura, cuando los planos provisionales depositados 
en la Dirección General de Mensuras Catastrales han sido revisados y 
aprobados por esta Dirección.
ART. 50.- Si la inejecución del contrato de mensura tiene por causa el 
incumplimiento del propietario, o el de éste y el Agrimensor, la rescisión de 
dicho contrato conlleva también el de la orden de prioridad correspondiente. 
Si el contrato se cancelare por falta exclusiva del agrimensor, la orden de 
prioridad queda subsistente y el propietario en libertad de consentir un nuevo 
contrato con otro agrimensor.
PÁRRAFO I.- Cuando el Tribunal pronuncie la rescisión del contrato de 
mensura, podrá condenar a la parte que por su incumplimiento haya dado 
lugar a dicha rescisión, al pago de los daños y perjuicios que procedan.
PÁRRAFO II.- Todas las diferencias que surgieren entre los interesados 
en el contrato de mensura y el agrimensor encargado de la misma, con motivo 
de su ejecución, serán resueltas por el Tribunal Superior de Tierras.
ART. 51.- El Tribunal Superior de Tierras puede, por decisión motivada y no 
sujeta a recurso alguno, negar la solicitud de prioridad, quedando las partes 
que han suscrito el contrato desligadas de todas su obligaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Aviso de Mensura de Terrenos situados en la Zona Urbana
ART. 52.- El aviso o notificación al público en general de la mensura de uno o 
más solares o parcelas situados en la zona urbana, deberá estar fechado, y 
contendrá, además, lo siguiente:1.- Fecha de la resolución que concede prioridad y fechas de las 
resoluciones de ampliación, si las hubiere.
2.- Nombre del peticionario de la mensura y de su representante, si lo 
tuviere.
3.- Nombre de todo peticionario de ampliación.
4.- Números catastrales de la manzana y del Distrito que figuren en la 
concesión de prioridad.
5.- Nombre de la calle donde esté situado el solar o parcela.
6.- Nombres aplicados a los barrios o ensanches en donde se encuentren 
localizados el solar o parcela.
7.- Números de 1as casas fabricadas en el solar o parcela.
8.- Nombre del reclamante de las mejoras, cuando fuere persona distinta 
al reclamante del terreno.
9.- Nombres de los colindantes.
10.- Nombres de las calles que circundan la manzana mencionada en la 
concesión de prioridad.
11.- Hora, día, mes y año en que se dará comienzo a la mensura de cada 
uno de los solares o parcelas.
12.- Nombre y  dirección del Agrimensor que efectuará los trabajos 
cuando la mensura se fuere a realizar en virtud de contrato. Cuando la 
mensura se efectúe por administración se hará constar esta circunstancia en el 
aviso.
13.- Una advertencia general para que las personas que crean tener 
algún interés en el solar o parcela que se va a mensurar, lo comuniquen con 
anticipación o en el momento de la mensura, al agrimensor encargado o al 
Director General de Mensura Catastrales.PÁRRAFO I.- Deberán transcurrir, cuando menos, 15 días entre la 
publicación del aviso y la mensura.
PÁRRAFO II.- Cuando la mensura comprenda dos o más solares o 
parcelas contiguos, se indicarán las colindancias de la porción que los abarque 
a todos, sin omitir los demás detalles.
PÁRRAFO III.- Cuando la mensura comprenda una manzana entera o 
dos o más manzanas inmediatas, y sólo hubiere un reclamante para todos los 
solares de las mismas, bastará indicar, como colindancias, los nombres de las 
calles que limitan toda la porción. Cuando dentro de una  de estas manzanas 
existieren mejoras reclamadas por terceros, se describirán dichas mejoras en el 
aviso, así como el solar y la manzana donde estuvieren localizadas.
SECCIÓN TERCERA
Del Aviso de Mensura de Terrenos Situados fuera de las Zonas Urbanas
ART. 53.- Cuando el aviso o notificación se refiera a la mensura de terrenos 
situados fuera de la zona urbana, contendrá lo siguiente:
1.- Los mismos requisitos establecidos en los acápites 1, 2, 3, 8, 9, 11, 
12 y 13 del Art. anterior.
2.- Número catastral del Distrito.
3.- Nombres aplicados al sitio y al terreno que se va a medir así como el 
lugar y sección con que se le designa en la concesión de prioridad.
4.- Nombre del municipio o distrito y de la provincia donde estuvieren 
localizados.
5.- Nombres de los ríos, arroyos, lagunas, lomas, caminos, carreteras y 
demás accidentes geográficos o particularidades que figuren en la concesión 
de prioridad.
6.- Nombres de las personas que figuren en la concesión de prioridad 
como poseedores de porciones o mejoras dentro de los terrenos a mensurar.
PÁRRAFO.- Deberá transcurrir, cuando menos, 20 días entre la 
publicación del aviso y la mensura.SECCIÓN CUARTA
De la Publicación de los Avisos de Mensura
ART. 54.- El aviso por medio del cual se notifique al público que va a 
procederse a una mensura catastral ordenada de acuerdo con las disposiciones 
que anteceden, será firmado por el Agrimensor Contratista y visado por el 
Director General de Mensuras Catastrales.
PÁRRAFO I.- El Agrimensor Contratista hará fijar dicho aviso en 
lugares visibles de la casa consistorial y del Juzgado de Paz del Municipio o 
del Distrito Nacional en donde se hallen situados los terrenos que se van a 
mensurar. Además, lo hará publicar en un periódico diario de la misma 
localidad. Cuando en la localidad no se editaren periódicos diarios, la 
publicación de aviso se hará en un diario de circulación nacional que indicará 
el Director General de Mensuras Catastrales.
PÁRRAFO II.- Cuando la mensura se fuere a efectuar por 
administración, el aviso será firmado solamente por el Director General de 
Mensuras Catastrales, quien se encargará de hacer cumplir las formalidades de 
publicación.
ART. 55.- Cuando la concesión de prioridad se refiera a uno o más solares o 
parcelas situados en la zona urbana,  el agrimensor, además de las 
formalidades anteriores, cumplirá las siguientes:
1.- Hará fijar un ejemplar del aviso de la mensura en un lugar visible del 
frente de cada solar o parcela que aparezca descrito independientemente en el 
aviso; así como en el frente de uno cualquiera de los solares o parcelas que 
junto con otros formen una sola porción.
2.- Entregará en la residencia de cada colindante, o en la del 
representante de éste, un ejemplar del citado aviso, debiendo tomar nota del 
nombre de la persona que lo recibe, así como las especificaciones de su cédula 
personal de identidad, si la tuviere.
3.- Entregará igualmente sendos ejemplares del aviso a cada uno de los 
reclamantes y de los ocupantes dentro del terreno, o a sus representantes, 
anotando sus respectivos nombres y cédulas.PÁRRAFO I.- Si al repartir los ejemplares del aviso de mensura entre 
los colindantes, reclamantes y ocupantes de las mejoras comprueba el 
agrimensor que ha figurado equivocado el nombre de cualquiera de ellos, 
averiguará inmediatamente los verdaderos nombres, con el objeto de hacerles 
llegar el aviso y comunicará lo ocurrido al Director General de Mensuras 
Catastrales y al Abogado del Estado.
PÁRRAFO II.- Cuando no residan en la ciudad ni los reclamantes ni el 
colindante de un solar o parcela, ni sus representantes, el agrimensor entregará 
el aviso de la mensura al inquilino o al ocupante de la casa si el solar 
colindante estuviera fabricado, o lo enviará por correo certificado a la 
dirección postal del colindante, cuando el solar fuere yermo o esté 
desocupado.
PÁRRAFO III.- Todos los ejemplares del aviso de mensura de solares o 
parcelas situados en la zona urbana, deben ser fijados y entregados, a más 
tardar, ocho días antes de la fecha fijada para la mensura.
ART. 56.- Cuando la concesión de prioridad se refiera a terrenos situados 
fuera de la zona urbana, el Director General de Mensuras Catastrales enviará 
al Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional, o al Síndico del 
Municipio, o a quien haga sus veces en los distritos a que correspondan los 
terrenos en mensura, tantos ejemplares del aviso de mensura como juzgue 
pertinente, para que dicho funcionario, a su vez, los remita a los Alcalde 
Pedáneos de las secciones correspondientes, con instrucciones de fijar uno en 
la puerta principal de la casa de dicho Alcalde, y entregar los otros a las 
personas designadas nominalmente en el aviso. El agrimensor encargado de la 
mensura, anotará previamente al respaldo de cada ejemplar de aviso de la 
mensura, el nombre de la persona a quien el Alcalde debe entregarlo.
PÁRRAFO I.- Tan pronto como haya sido realizado el envío de los 
avisos a los funcionarios arriba indicados, el Director General de Mensuras 
Catastrales lo notificará al Abogado del Estado, quien dictará todas las 
medidas que considere útiles a la más amplia información de todo interesado.
PÁRRAFO II.- Cuando los terrenos a mensurar comprendan una o más 
parcelas de más de setenta y cinco hectáreas de superficie (una caballería), o 
más de diez parcelas dentro de una sola porción, el Director General de 
Mensuras Catastrales enviará a los funcionarios prealudidos, junto con los 
ejemplares del aviso antes dicho, un número de hojas con el aviso impreso, en cantidad igual a cinco hojas por cada un nombre que figure en el aviso, sin que 
nunca puedan ser menos de cincuenta, para que sean repartidos en los lugares 
por los Alcaldes Pedáneos correspondientes.
PÁRRAFO III.- Todos los ejemplares del aviso de mensura de parcelas 
situadas fuera de la zona urbana deben ser remitidos, para fines de entrega y 
fijación, a más tardar quince días antes de la fecha fijada para la mensura.
ART. 57.- El agrimensor encargado de la mensura de un terreno, urbano o 
rural, deberá enviar al Director General de Mensuras Catastrales y al Abogado 
del Estado, a más tardar cinco días antes de la fecha fijada para la mensura, un 
informe detallado respecto de1 cumplimiento de las formalidades de 
publicidad exigidas en los Art.s anteriores. En dicho informe se indicará la 
fecha de cada diligencia, y se articularán los nombres, direcciones postales y 
cédulas, si las tuvieren, de las personas notificadas o de sus representantes, o 
de aquellas que, a cualquier título hubieren recibido personalmente ejemplares 
del aviso de mensura. Igualmente suministrará cualquiera información que 
hubiere obtenido respecto de los gravámenes, servidumbres u otros derechos 
reales, y arrendamientos, que afecten los terrenos que se van a mensurar.
PÁRRAFO.- Cuando la mensura se vaya a efectuar por administración, 
el citado informe será preparado y enviado por el Director General de 
Mensuras Catastrales al Abogado del Estado;
ART. 58.- El agrimensor encargado de una mensura catastral deberá enviar a 
la Dirección General de Mensuras Catastrales tantos ejemplares del aviso de 
mensura como fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones 
procedentes; pero nunca enviará menos de cinco, de las cuales uno será para el 
archivo de la Dirección General de Mensuras Catastrales; otro, para el 
Abogado del Estado, y un tercero para ser devuelto al agrimensor con la 
constancia del recibo de los otros dos que serán agregados al expediente.
ART. 59.- Si durante las operaciones de mensura de un terreno, el agrimensor 
tuviere conocimiento de que se ha efectuado un traspaso de dominio del 
mismo, total o parcial, o de cambios o rectificaciones en los nombres de algún 
poseedor o colindante, deberá comunicarlo enseguida por escrito al Director 
General de Mensuras Catastrales, quien referirá el caso al Abogado del 
Estado.PÁRRAFO.-  Independientemente de las formalidades establecidas por 
los Art.s precedentes para la publicación, distribución y fijación de los avisos 
de mensura, el Tribunal Superior de Tierras podrá disponer, cuando las 
circunstancias lo requieran, el cumplimiento de formalidades adicionales.
SECCIÓN QUINTA
De la Ejecución de la Mensura Catastral
ART. 60.- Los agrimensores que realicen una mensura catastral tendrán 
derecho a entrar en los terrenos siempre que les fuere necesario hacerlo para 
practicar la mensura y para colocar los hitos; y toda persona estará obligada a 
comunicar al agrimensor encargado de los trabajos, al solicitarlos éste, todos 
los informes que posea referentes a los linderos, colindancias y reclamantes de 
los terrenos, así como a las posesiones que en ellos existan.
PÁRRAFO I.- Cuando a consecuencia de actos de violencia o de 
gestiones ilegales, un agrimensor se viere impedido o temiere verse impedido 
de dar cumplimiento a cualquiera resolución o sentencia del Tribunal de 
Tierras, o a cualquier orden que le diere el Director General de Mensuras 
Catastrales en ejecución de disposiciones legales o reglamentarias, o 
emanadas del mismo Tribunal, denunciará el caso al Director General de 
Mensuras Catastrales, a quien enviará todos los datos posibles con el objeto de 
que pueda formarse el expediente correspondiente, y solicitará, a la vez, el 
amparo de la fuerza pública para la realización de sus gestiones.
PÁRRAFO II.- (Modificado por la Ley No.3719 del 28 de diciembre de 
1953.- El Agrimensor que practique una mensura deberá fijar hitos en todos 
los puntos en que sean requeridos por esta ley y los Reglamentos de Mensuras 
Catastrales. Deberá levantar acta en la que haga constar que la mensura se ha 
practicado de acuerdo con esta Ley y los Reglamentos, y especialmente hará 
constar que se han colocado todos los hitos necesarios. En el acta figurarán los 
nombres de los auxiliares del agrimensor, indicando sus respectivas funciones. 
También figurarán los nombres de todas las personas que hayan presenciado 
las operaciones de mensura, especialmente los de las autoridades tanto 
urbanas como rurales, según el caso, cuando estén presentes, las cuales 
deberán ser requeridas previamente a presenciar los trabajos. Además de los 
nombres de las personas indicadas, deberán figurar los números y series de sus 
respectivas cédulas. El acta deberá ser firmada bajo juramento por el 
agrimensor y el o los manejadores de instrumentos que realicen la mensura.PÁRRAFO III.- Tan pronto como el agrimensor haya terminado su 
plano, deberá someterlo a la Dirección General de Mensuras Catastrales para 
su revisión y aprobación, junto con tos documentos relativos a la mensura y el 
acta de que se trata en el párrafo anterior. El agrimensor será responsable de 
cualquiera irregularidad que hubiere cometido en el terreno en relación con la 
fijación de los hitos.
PÁRRAFO IV.- Si a pesar de la declaración del agrimensor, consignada 
en el acta ya citada, la Dirección General de Mensuras Catastrales tuviese 
informes de que se cometieron irregularidades en la fijación de dichos hitos, 
deberá comprobarlo enviando al lugar de la mensura a un inspector; y en el 
caso de que se hubiesen cometido las irregularidades denunciadas, suspenderá 
la revisión del trabajo y enviará un informe sobre el caso al Abogado del 
Estado, para que lo someta al Tribunal de Tierras. Todos los documentos 
presentados a la Dirección General de Mensuras Catastrales por el 
Agrimensor, relativos a este trabajo, serán retenidos en ella hasta la decisión 
del Tribunal de Tierras.
PÁRRAFO V.- (Modificado por la Ley No. 3719 del 28 de diciembre 
de 1953).- En los terrenos urbanos se llenarán los mismos requisitos 
consignados en los párrafos anteriores, exceptuándose los casos en que no sea 
posible la fijación de los hitos podrán pedirlo así las construcciones que 
hubiere en el solar.
SECCIÓN SEXTA
Del Requerimiento
ART. 61.- Después que las tierras hayan sido mensuradas y se hayan hecho 
figurar las parcelas en el plano y aprobada mensura por la Dirección General 
de Mensuras Catastrales, el Abogado del Estado presentará ante el Tribunal 
Superior de Tierras un requerimiento contra las personas que sean dueñas, que 
retengan, reclamen, posean u ocupen los terrenos, total o parcialmente y en 
dicho requerimiento hará constar que deberán quedar saneados y adjudicados 
los títulos de propiedad sobre dichos terrenos por exigirlo así el interés 
público. El requerimiento, además de ir acompañado por un plano del terreno, 
contendrá una descripción del mismo, y hará constar, si se saben, los nombres 
de los dueños de los terrenos que colindan con el área catastral de que se trate; 
y podrá contener los demás informes que sean convenientes con el fin de dar 
pleno aviso a todos los que ocupen las tierras, y los que pretendan tener 
derecho o interés en las mismas.PÁRRAFO.- La Dirección General de Mensuras Catastrales dentro de 
los sesenta días de recibidos los planos provisionales y actas de mensuras 
preparados por él o los agrimensores contratistas, procederá a la aprobación o 
rechazamiento de los mismos. Este plazo podrá ser prorrogado mediante 
decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en vista de las razones 
que lo justifiquen.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la Suspensión de Trabajos
ART. 62.- El Tribunal Superior de Tierras podrá dictar, petición de parte 
interesada, del Abogado del Estado o del Director General de Mensuras 
Catastrales, después de citadas las partes interesadas, las órdenes que fueren 
necesarias para evitar que se realicen en un terreno en el cual se efectúa una 
mensura catastral, hasta la aprobación por la Dirección General de Mensuras 
Catastrales de los planos sometidos, trabajos de cualquier naturaleza con los 
cuales se trate de crear indebidamente ventajas. Las personas que violaren esa 
orden, y a las cuales se probare que tenían conocimiento de ella, serán 
juzgadas como culpables de desacato. Si se tratare de una suciedad, la pena se 
aplicará al gerente, administrador o representante, y a la persona que, 
conociendo la orden, haya obrado por mandato del gerente, administrador o 
representante.
SECCIÓN OCTAVA
De la Iniciación del Expediente
ART. 63.- El Presidente del Tribunal Superior de Tierras al ser presentado por 
el Abogado del Estado el requerimiento a que se refiere el Art. 61 de esta ley, 
designará el Juez que deba conocer del expediente de saneamiento.
PÁRRAFO.- El Juez designado fijará la fecha de la audiencia en que los 
interesados deban comparecer a formular sus reclamaciones y a presentar sus 
alegatos respectivos, y enviará enseguida el expediente al Secretario del 
Tribunal para que éste proceda a hacer las publicaciones correspondientes, 
según se indicará más adelante.
SECCIÓN NOVENA
Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de AudienciaART. 64.- Recibido por el Secretario el expediente, hará que se publique un 
aviso en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación general en el 
distrito judicial donde se halle ubicada cualquier parte del terreno. Cuando no 
se edite periódico en la localidad, la publicación del aviso se hará en un 
periódico diario de la Ciudad de Santo Domingo, que tenga circulación 
nacional. El aviso contentivo de la fijación de audiencia y del emplazamiento 
a los interesados deberá hacerse siguiendo el formulario preparado, 
reglamentariamente, por el Tribunal Superior de Tierras.
ART. 65.- El plazo del emplazamiento, según el aviso, no será menor de un 
mes ni mayor de seis meses, contados desde la fecha de la primera 
publicación; pero este plazo podrá prorrogarse por el Tribunal si se 
considerare que existen motivos para ello. Dentro de los siete días después de 
publicado dicho aviso, el Secretario enviará un ejemplar del mismo, con 
arreglo a las indicaciones contenidas en el Art. 55 de esta Ley, a todas las 
personas mencionadas en dicho texto. El Tribunal hará también que se fije una 
copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de los terrenos 
comprendidos en el requerimiento, y también en la puerta principal del 
Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del Municipio o de los municipios o del 
Distrito Nacional en que se encuentren los terrenos o una parte de éstos, no 
menos de quince días antes de la fecha de la comparecencia fijada en el 
emplazamiento a las personas que creyere conveniente y en la forma que 
estimare más útil para la mayor publicidad del saneamiento.
SECCIÓN DÉCIMA
De la Celebración de la Audiencia
ART. 66.- Al vencimiento del plazo fijado en el emplazamiento para la 
comparecencia, o en cualquier otra fecha posterior que se hubiese indicado, el 
Tribunal procederá a la celebración del juicio. Cualquiera persona que pueda 
estar interesada en el saneamiento de los terrenos y sus mejoras, figure o no su 
nombre en el aviso, podrá comparecer en persona ante el Tribunal, o por 
medio de un representante, y allí presentará su reclamación por escrito y las 
pruebas que tenga en su apoyo. Dicha declaración deberá ser firmada y jurada 
por el interesado o por quien lo represente, con la indicación de su nombre 
completo. Si fuere casado el reclamante, deberá indicarse también el nombre 
completo del otro cónyuge y la fecha del matrimonio. Si no fuere casado, se 
indicará si él o ella han sido casados y de ser así, cuándo, dónde y cómo se 
terminaron los vínculos matrimoniales. Se hará constar, además, en la 
reclamación:a) La edad del reclamante;
b) El número catastral de la parcela o parcelas reclamadas, según consta 
en el plano presentado en la causa; o bien el número de la manzana y del solar 
según lo requiera el caso. Si no figura debidamente en el plano el terreno, se 
harán constar sus límites y colindancias;
c) Una descripción detallada de las mejoras permanentes que haya sobre 
el terreno, indicando los dueños de las mismas, cuando no lo sea el reclamante 
del terreno;
d) Los nombres y apellidos de los dueños conocidos de las parcelas 
colindantes;
e) Si el reclamante está en posesión de los terrenos reclamados, la 
indicación del título que sirve de base a esta posesión y, caso de no existir 
dicho título, la fecha o fechas en que él o sus causantes adquirieron la 
posesión;
f) Si el reclamante no está en posesión del terreno, en la reclamación se 
hará constar claramente el interés que aquél pretende tener y la fecha y forma 
de adquisición;     
g) Si han sido tasados, los terrenos para fines de impuestos, haciéndose 
constar el número de la declaración por la cual fueron declarados y el monto
de la última tasación;
h) Los gravámenes que pesen sobre los terrenos, si los hubiere, y los 
nombres de los reclamantes contrarios que fueren conocidos;
i) Si el terreno reclamado contuviere, o colindare con alguna carretera o 
camino público o particular, se hará constar si dentro de los límites de dichos 
caminos se reclama algún terreno y cuáles.
PÁRRAFO..-    Si en el día fijado para la comparecencia de los 
interesados no ha sido posible a uno de éstos presentar sus reclamaciones el 
Juez podrá concederle el plazo que considere necesario, u ordenar la 
celebración de una nueva audiencia.ART. 67.- Los abogados en ejercicio tendrán derecho a postular ante el 
Tribunal de Tierras; pero su ministerio no es obligatorio ante dicho Tribunal. 
Por consiguiente, los interesados podrán comparecer en persona o por medio 
de un representante no abogado provisto de poder especial. No habrá 
condenación en costas.
PÁRRAFO.- Cualquier diferencia entre un reclamante y su apoderado, 
con motivo de la ejecución de su contrato, será dirimida por el Tribunal de 
Tierras.
ART. 68.- Cuando un interesado, por ignorancia o por cualquiera otro motivo, 
justifique no poder preparar en debida forma su reclamación y su defensa, el 
Juez de la causa podrá designar a cualquiera persona para  que le ayude en 
tales diligencias. La remuneración debida a esta persona será fijada por el 
Tribunal y pagada por el interesado.
ART. 69.- El Tribunal podrá proceder a la vista de la causa aún en ausencia de 
toda persona cuyo nombre figure en los avisos publicados o a quien se aluda 
en dichos avisos por medio de las palabras "a todos a quienes pueda interesar", 
que no comparezca y no presente su reclamación durante el tiempo 
especificado; y puede proceder a la vista de la causa, y fallar estando dichas 
personas ausentes.
ART. 70.- El juicio podrá ser celebrado por el Tribunal de Tierras en cualquier 
lugar que estime conveniente dentro de la provincia en donde estén ubicadas 
las tierras o en cualquier otro lugar que dicho Tribunal o el Tribunal Superior 
indique.
SECCIÓN UNDÉCIMA
De las Pruebas
A.-  Prueba literal.
ART. 71.- Los actos auténticos, y los actos bajo firma privada reconocidos por 
aquellos a quienes se los oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, hacen 
plena fe respecto de las convenciones que contienen entre las partes y sus 
herederos o causahabientes.
ART. 72.-  Sin embargo, se considerarán nulos:a) Los actos que anteriormente se hubieren declarado nulos por 
sentencia irrevocable de cualquier tribunal competente;
b) Los que, previa investigación, el Tribunal de Tierras declare falsos, 
fraudulentos o nulos con motivo de algún defecto material, o vicio, aparente o 
no; y
c) Los que se refieran a terrenos ya adquiridos por prescripción por otra 
persona.
ART. 73.-  Se presumen nulos hasta prueba en contrario:
a) Los títulos y documentos notariales cuyos originales hayan sido 
sustraídos de los protocolos de los notarios o de los funcionarios que hicieren 
sus veces.
b) Los títulos y documentos relativos a terrenos rurales que no fueron 
inscritos en el Registro de la Propiedad Territorial, ni registrados en la Oficina 
de Registro de Actos Civiles.
ART. 74.- Al determinar las colindancias, el Tribunal tomará en 
consideración, entre otras cosas, las que se describen en sentencias o fallos 
judiciales, o en los planos y actas de mensura hechos por agrimensores; los 
hitos o mojonaduras colocados por dichos agrimensores;  las relaciones 
contenidas en documentos antiguos; las declaraciones de residentes antiguos, 
y la existencia de cercas, murallas, setos, zanjas y trochas.
B.- Pruebas testimoniales.
ART. 75.- Los Art.s 252 a 294 del Código de Procedimiento Civil no serán 
aplicables a la prueba testimonial ofrecida de acuerdo con esta Ley.
ART. 76.- A petición de parte, en un procedimiento que se siguiere de acuerdo 
con las disposiciones de esta Ley, o por indicación del Tribunal, o aún de 
oficio, podrá éste hacer citar a cualquier testigo cuya declaración fuere 
necesaria para que comparezca en el lugar y hora señalados en la citación. Si 
dejare de comparecer dicho testigo a la hora y en el lugar indicados, podrá el 
Tribunal dictar un mandamiento de conducencia para que el testigo sea 
llevado a su presencia.PÁRRAFO.- Los gastos que ocasionare el mandamiento de conducencia 
del testigo serán pagados por éste, si el Tribunal juzgare que dejó de 
comparecer sin motivo justificado.
ART. 77.- Una copia de la citación, firmada por el Secretario del Tribunal de 
Tierras, será enviada al testigo por correo e con un propio designado por dicho 
Secretario.
PÁRRAFO I.- La citación se hará de manera que el testigo pueda 
disponer del tiempo necesario para efectuar su traslado al lugar a que tenga 
que comparecer.
PÁRRAFO II.- Cuando la citación haya sido hecha por un propio, 
deberá éste dar aviso al Secretario del Tribunal de Tierras, tan pronto como la 
haya efectuado.
ART. 78.- Cada testigo antes de ser oído dirá sus nombres profesión, edad, 
domicilio, si es o no pariente o afín de las partes y en qué grado, si es criado o 
está al servicio de alguna de ellas; y prestará juramento de decir verdad.
ART. 79.- No podrán ser oídos como testigos:
a) Los parientes o afines de las partes en línea directa, y  en línea 
colateral, los parientes o afines hasta el tercer grado inclusive;
b) Los menores que, en opinión del  Tribunal de Tierras, tengan poca 
edad e insuficiente capacidad para formarse una idea de los hechos sobre los 
cuales deben deponer;
c) El marido en favor o en contra de la esposa, y viceversa;
d) El que hubiere sido condenado a una pena aflictiva e infamante, o 
siquiera a una pena correccional por robo, estafa o falsedad en escritura 
pública o privada.
PÁRRAFO.- El Tribunal podrá, no obstante, oír a título de información 
a estas personas, sin prestación de juramento.
ART. 80.- Las declaraciones de los testigos, con excepción de las que se 
hicieren de conformidad con el Art. siguiente, se prestarán verbalmente ante el Tribunal, y cada testigo podrá ser interrogado por cualquiera de las partes o 
por los representantes de éstas, o por el Tribunal, con la suficiente amplitud y 
libertad para poner de manifiesto su exactitud, veracidad, ausencia de interés o 
principio, con el fin de esclarecer todos los hechos importantes que se 
relacionaren con la cuestión.
El Tribunal tendrá facultad para limitar y concretar las preguntas a los 
fines que se acaban de señalar, y para descartar, asimismo, cualquier pregunta 
que insinúe al testigo la contestación que la parte que interroga desea que se le 
haga.
ART. 81.- Si el testigo residiere a distancia del lugar en que el Tribunal 
celebrare sus audiencias, o si se hallare imposibilitado para asistir, o si se 
averiguare que dicho testigo piensa salir para algún lugar y que continuará 
probablemente ausente al tiempo de necesitarse su declaración, o por 
cualquier otro motivo que merezca la aprobación del Tribunal, podrá éste 
ordenar que la declaración se preste bajo juramento y se notifique 
debidamente a todas las partes interesadas. La declaración podrá presentarse 
por ante cualquier Juez que el Tribunal designare. Las personas interesadas 
podrán presenciar el Interrogatorio y hacer las preguntas que sean pertinentes. 
Terminado el interrogatorio, la deposición será leída al testigo, para que 
corrija cualquier palabra o frase que considere innecesarias o mal transcritas. 
La declaración será suscrita por el testigo y certificada por el Juez que la tome, 
y enviada por éste en sobre cerrado por correo certificado a la Secretaría del 
Tribunal en que estuviere pendiente el procedimiento. La deposición podrá 
emplearse entonces como prueba contra cualquier persona que hubiere 
recibido su notificación; pero será susceptible de impugnación legal por los 
interesados. Sin embargo, la parte que hubiere asistido al interrogatorio no 
podrá impugnarlo ante el Tribunal, si no lo hizo en el momento en que se 
recibía. Si el Tribunal estimare que la declaración fue tomada irregularmente, 
podrá excluirla.
ART. 82.- Al determinar la preponderancia de las pruebas, el Tribunal tomará 
en consideración todos los hechos y circunstancias de la causa, el modo de 
declarar de los testigos, su inteligencia, sus medios de conocer los hechos, la 
verosimilitud de sus declaraciones, su interés o falta de interés, y, asimismo, la 
credibilidad individual de ellos.
PÁRRAFO.- El Tribunal de Tierras podrá, cuando lo considere 
conveniente y necesario, aceptar en audiencia declaraciones de ventas verbales de terrenos, realizadas por campesinos, en los casos en que se trate de un 
procedimiento de saneamiento.
ART. 83.- El Tribunal de Tierras, antes de celebrar audiencia, deberá requerir 
del Conservador de Hipotecas del Distrito Judicial en que se encuentran 
situados los terrenos objeto del saneamiento, una certificación en la cual se 
indiquen los gravámenes inscritos sobre dichos terrenos o sus mejoras, para 
hacerlos constar en la sentencia, si hubiere lugar.
PÁRRAFO.- El Juez podrá conceder al Conservador de Hipotecas, en la 
solicitud que le dirija, un plazo adecuado para expedir la certificación 
correspondiente.
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
De la Sentencia
ART. 84.-    En todas las sentencias de los Tribunales de Tierras se hará 
constar: el nombre de los Jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas 
si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, 
en forma sucinta y el dispositivo.
PÁRRAFO.- En las cuestiones en que no se susciten contestaciones, las 
sentencias de los Tribunales de Tierras no tendrán que contener motivos.
ART. 85.- El Tribunal de Tierras entenderá en todo lo relativo a la ejecución 
de sus sentencias.
ART. 86.- Las sentencias del Tribunal de Tierras dictadas a favor de la 
persona que tenga derecho al registro del terreno o parte del mismo, sanearán 
el título relativo a dichos terrenos con las únicas excepciones indicadas en el 
ART. 174, y serán terminantes y oponibles a toda persona, inclusive el Estado, 
el Distrito Nacional, sus municipios, y cualquiera otra subdivisión política de 
la República, ya se citen por sus nombres en el requerimiento, emplazamiento, 
aviso, citación, o ya se comprendan en la frase "a todos a quienes  pueda 
interesar". Dichas sentencias no podrán ser impugnadas con motivo de 
ausencia, minoría de edad, impedimento, inhabilidad o incapacidad legal de 
las personas a quienes perjudique, ni por decisión de ningún otro tribunal.
CAPITULO VIII
Inhibición, Recusación e Inhabilitación de Jueces.ART. 87.- Las causas que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil 
puedan dar motivo a la inhibición o a la recusación de un Juez, tendrán igual 
aplicación a los Jueces del Tribunal de Tierras, y se procederá en tales casos 
de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Código y en la forma que 
fuere compatible con esta Ley.
ART. 88.- En el caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de 
cualquier Juez antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en 
caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, 
el Presidente del Tribunal de Tierras designará otro Juez para que termine 
dicha causa y pronuncie su fallo. El Juez así designado tendrá las mismas 
atribuciones que el Juez reemplazado, para conocer de todos los asuntos que 
se presentaren en conexión con la causa.
CAPITULO IX
Mensura y Partición de los Terrenos Comuneros.
ART. 89.- (Modificado por la Ley No.4479 de fecha 21 de junio de 1956).- El 
Presidente del Tribunal de Tierras, de oficio, o a petición de parte interesada o 
del Abogado del Estado, designará un Juez del Tribunal de Tierras para que 
efectúe la depuración de títulos de pesos o acciones de un sitio comunero, 
después que éste haya sido medido y saneado catastralmente en su totalidad.
PÁRRAFO.- La depuración podrá ser previa al saneamiento catastral, 
cuando así lo requiera el interés público y esto sea expuesto al Tribunal por 
instancia motivada dirigida por el Abogado del Estado.
ART. 90.- Cada sitio  comunero constituirá un Distrito Catastral en el 
municipio del que forma parte, siempre que esté incluido en uno solo. En el 
caso de que tuviere incluido en más de un municipio se designará cada 
porción con el número catastral que le corresponda en cada uno de ellos, pero 
haciéndose constar de qué sitio comunero es parte.
ART. 91.- El Juez designado, por medio de un aviso que hará publicar en la 
prensa tres veces, con ocho días de intervalo cada una, llamará a todos los 
accionistas del sitio y al notario comisionado, si hay alguno designado, para 
que depositen en la Secretaría del Tribunal de Tierras, mediante recibo, los 
títulos de pesos o acciones del sitio de que sean propietarios los accionistas o 
que hayan depositado en manos del notario comisionado. El depósito a que se refiere este Art. deberá ser hecho en la Secretaría del Tribunal de Tierras, 
dentro del plazo de dos meses a contar de la fecha de la última publicación, en 
que se hará constar la siguiente mención: "Ultima publicación", debiendo el 
Juez anexar al expediente un ejemplar del periódico en que haya sido hecha la 
última publicación.
PÁRRAFO I.- Este aviso será fijado en la puerta del Ayuntamiento o de 
los Ayuntamientos y en la del o de los Juzgados de Paz del Distrito Nacional o 
del municipio o de los municipios en que esté incluido el sitio, enviándose 
copias a los alcaldes pedáneos para fijarlas en la puerta de su residencia y 
distribuirlas entre las personas interesadas. Todo sin perjuicio de cualquier 
otro medio de publicidad que el Juez designado crea conveniente poner en 
práctica.
PÁRRAFO II.- El Juez designado podrá, si lo cree necesario, requerir 
del Conservador de Hipotecas de la Provincia en cuya jurisdicción esté 
incluido el sitio comunero de que se trata, que le envíe en un plazo no mayor 
de treinta días a contar del requerimiento, una relación de los títulos de pesos 
o acciones del sitio que hayan sido inscritos en el Registro de la Propiedad 
Territorial.
ART. 92.- Los títulos de pesos o acciones que no hayan sido depositados en la 
Secretaría del Tribunal de Tierras dentro del plazo señalado en el Art. anterior, 
quedarán excluidos del cómputo de los títulos de pesos o acciones de sitio 
comunero de que se trate y no serán tomados en cuenta en la partición del 
mismo.
ART. 93.- Ejecutado el depósito de los títulos y vencido el plazo indicado en 
el Art. noventa y uno, el Juez designado emplazará a los interesados, al 
Abogado del Estado y al Notario comisionado, si lo hubiere, para la audiencia 
pública en la que se efectuará la depuración de los títulos de pesos o acciones 
del sitio comunero de que se trate, cuyo depósito haya sido efectuado dentro 
de las previsiones del Art. 91 de esta Ley.
PÁRRAFO I.- El emplazamiento será hecho por medio de un aviso 
publicado en la prensa y, además, fijado en la puerta principal del local que 
ocupe el Ayuntamiento en el Distrito Nacional, o en el municipio o los 
municipios en que esté incluido el sitio comunero.PÁRRAFO II.- La audiencia no podrá efectuarse sino treinta días 
después, por lo menos, de la fecha del  emplazamiento.
PÁRRAFO III-El Juez anexará al expediente un ejemplar del periódico 
en que haya sido publicado el emplazamiento.
ART. 94.- El día señalado para la audiencia pública a la que podrán 
comparecer todos los interesados, personalmente o por medio de 
representantes, el Juez oirá las reclamaciones y alegatos de las partes y las 
pruebas orales o escritas que éstas presenten en apoyo de sus conclusiones, y 
podrá conceder los plazos que las partes soliciten para depositar alegatos 
escritos.
PÁRRAFO.- El Juez tendrá, para dirigir la audiencia y ventilar el caso, 
la misma autoridad y las mismas facultades que e acuerda esta Ley para las 
causas catastrales.
ART. 95.- En vista de las reclamaciones y alegatos presentados en la 
audiencia y de los que pudieren ser presentados con posterioridad a ésta, 
cuando hayan sido concedidos plazos para ello, y teniendo en cuenta las 
pruebas sometidas a su consideración y todos los hechos y circunstancias de la 
causa, el Juez decidirá, por una sola sentencia, sobre la validez o nulidad de 
cada título sometido a su juicio, y determinará la cantidad de pesos o acciones 
que serán tomadas en consideración para los fines de partición del sitio 
correspondiente.
PÁRRAFO.- Los propietarios de títulos de pesos o acciones declarados 
buenos y válidos en la depuración, podrán obtener copias certificadas de éstos, 
las que tendrán fuerza y valor de títulos legales. Sobre cada título depurado se 
deberá escribir la mención correspondiente. De los títulos anulados; que 
deberán ser archivados o destruidos, no se podrán expedir copias certificadas.
ART. 96.- Al examinar los títulos de pesos o acciones sometidos a su 
conocimiento, el Juez atenderá a las siguientes reglas:
a) Son nulos de pleno derecho, los títulos siguientes:
1o.- Los que hubieren sido declarados nulos por sentencia final de 
cualquier tribunal competente;2o.- Los que previa investigación del Juez o de los expertos que 
éste nombre, si lo cree necesario, sean declarados como falsificados
3o.- Los que sean depositados en original sustraído o separado de 
los protocolos de los notarios o de los funcionarios que hagan sus veces;
4o.- Los que tengan algún defecto material que le impida al Juez 
conocer y apreciar claramente condiciones esenciales del título;
5o.- Los que estuvieren afectados por caducidad legal.
b) Serán excluidos de la partición los títulos de pesos o acciones cuyos 
originales no aparezcan en los protocolos de los funcionarios públicos que los 
instrumentaron. Cuando los protocolos hayan sido destruidos  o no sea posible 
presentarlos por causa de fuerza mayor debidamente comprobada, los títulos 
podrán ser admitidos si tienen la nota de inscripción en el Registro de la 
Propiedad Territorial, o figuran en la relación del con Conservador de 
Hipotecas a que se refiere el párrafo segundo del Art. 91, o si han sido 
registrados en la Oficina del Registro de Actos Civiles y Judiciales
c) Podrán ser declarados nulos, a juicio del Juez los títulos de pesos o 
acciones que carezcan de datos claros y preciso sobre su origen y procedencia, 
pudiendo en ese caso el Juez suplir con otras pruebas, datos, reseñas y 
explicaciones si lo cree necesario y le satisfacen, la deficiencia antes señalada.
d) Los títulos de pesos o acciones presentados al conocimiento y fallo 
del Juez que no aparezcan legalmente traspasados en favor del reclamante, 
serán computados en favor del que aparece como propietario en el título o de 
los causahabientes de éste, y posteriormente a esta, hasta la audiencia en 
apelación, el reclamante pueda presentar la prueba del traspaso en su favor o 
regularizar éste.
e) Los títulos de pesos o acciones sobre los cuales el Juez tenga la 
sospecha de que hayan sido adquiridos fraudulentamente, podrán ser 
sometidos por el Juez designado a una investigación especial, o computados 
en favor de quien, en ausencia del traspaso en favor del reclamante, aparezca 
como propietario del título.
f) Deberán ser excluidos del cómputo y no entrarán en la partición del 
sitio los títulos de pesos o acciones que hayan sido aplicados, mediante actos de mensura, escritura de venta o documentos similares, para amparar 
porciones de terrenos que luego hayan sido adjudicados por prescripción en 
favor del interesado, reclamante o de sus causahabientes.
g) Cuando la reclamación por prescripción de una porción de terreno del 
sitio haya sido rechazada, los títulos de pesos o acciones que el reclamante 
hubiere hecho valer para estos fines serán examinados por el Juez, y, si son 
declarados válidos, formarán parte del cómputo para los fines de la partición.
ART. 97.- De la sentencia dictada por el Tribunal acerca de la validez de los 
títulos, podrá apelarse dentro del plazo de un mes.
ART. 98.- Una vez que sea irrevocable la sentencia del Tribunal Superior de 
Tierras que haya revisado la del Juez de Jurisdicción original que ha declarado 
el monto de los títulos validos del sitio, la mensura de éste se ordenará por el 
Tribunal Superior de Tierras, a requerimiento del Abogado del Estado, o 
cuando la pida un número de accionistas cuyos títulos sumen por lo menos las 
dos terceras partes del total de los computados del sitio, siguiendo para ello los 
trámites establecidos por esta Ley.
ART. 99.- Cuando se mensure un sitio comunero se hará constar sus linderos, 
la situación de las porciones del mismo que están cercadas o cultivadas los 
edificios, las construcciones y cualesquiera otras mejoras que allí se 
encuentren, así cómo los nombres de las personas que pretendan ser sus 
dueños, o de las que estuviesen en posesión de ellas.
PÁRRAFO.- Se hará también, sin el uso de instrumentos de 
agrimensura, para acompañarlo a la mensura, un boceto topográfico en el cual 
se indicarán, lo más realmente posible, las condiciones generales del terreno, 
esto es, si es montañoso, pedregoso, pantanoso o llano; también la porción que 
parezca fértil o la de poco o ningún valor agrícola; y se expondrán en informe 
aparte los motivos que hayan servido para hacer tal apreciación, ya sea ésta 
parcial o total.
ART. 100.- Cuando haya concluido el saneamiento de un Distrito Catastral, 
los terrenos de un mismo sitio que resulten declarados comuneros serán 
distribuidos proporcionalmente entre los accionistas de dicho sitio cuyas 
acciones hayan sido declaradas válidas, de conformidad con el procedimiento 
indicado a este respecto en Art.s anteriores.ART. 101.- El Abogado del Estado o las personas interesadas podrán pedir al 
Presidente del Tribunal de Tierras, la designación de un Juez para que conozca 
y falle acerca de dicho procedimiento de partición. A falta de pedimento, se 
ordenará de oficio. El Presidente del Tribunal podrá escoger al Juez que había 
sido designado para el saneamiento de los títulos o acciones de pesos del sitio.
ART. 102.- El Juez designado dirigirá un requerimiento, por oficio, al 
Director General de Mensuras Catastrales para que certifique en todos los 
casos el total de las parcelas declaradas comuneras en el sitio de que se trate.
ART. 103.- Tan pronto como el Juez reciba del Director General de Mensuras 
Catastrales la información a que se refiere el Art. anterior, dc terminará por 
una sentencia la porción de terreno del sitio que corresponde a cada peso o 
acción y, en consecuencia, asignará a cada accionista la cantidad de terreno 
que le corresponde del sitio, en atención al número de sus acciones declaradas 
válidas.
ART. 104.- Para la mayor exactitud de los cálculos, el Juez podrá enviar 
previamente el expediente a la Dirección General de Mensuras Catastrales, a 
fin de que esta oficina técnica los haga.
ART. 105.- (Modificado por la Ley No.3787 del 24 de marzo de 1954). Una 
vez dictada la sentencia de Jurisdicción Original que determine la porción de 
terreno de cada accionista, la cual no tendrá que ser revisada ni será 
susceptible de apelación, el Juez la enviará al Director General de Mensuras 
Catastrales para que éste requiera del agrimensor contratista del Distrito 
Catastral que proceda a las parcelaciones correspondientes.
PÁRRAFO.- Si por cualquier circunstancia el agrimensor contratista no 
pudiere actuar inmediatamente o no pudiere o quisiere  seguir actuando, el 
Director General de Mensuras Catastrales designará a otro agrimensor.
ART. 106.- El agrimensor actuará conforme a las reglas siguientes:
a) Se trasladará personalmente al sitio para examinar la región 
comunera y tener en cuenta su naturaleza al hacer la partición;
b) Asignará a cada condueño la porción que le corresponda, de acuerdo 
con lo determinado por la decisión;c) No estará obligado a dar a cada condueño su terreno unido, pero hará 
lo posible porque esto se haga así, teniendo en cuenta las posesiones que cada 
uno de ellos tengan en el sitio, por lo menos un año antes de la publicación de 
la Ley No.833, del 9 de marzo de 1945, y las indicaciones sobre la 
localización de determinadas porciones, en las cuales tengan interés en que se 
les separe la parte que les corresponde;
d) Procederá así, no obstante las oposiciones de los otros condueños, las 
que aceptará o rechazará, dando los motivos para ello en el informe que al 
respecto debe someter a la Dirección General de Mensuras Catastrales, al cual 
le anexará las protestas que pueden presentarle los interesados;
e) Procurará siempre ejecutar la partición de una manera equitativa para 
los condueños;
f) Al terminar su trabajo someterá un plano a la Dirección General de 
Mensuras Catastrales en el cual determinará las parcelas separadas para cada 
condueño y las porciones ocupadas por personas que no sean condueños, y lo 
acompañará de un informe completo y exacto en todas sus actuaciones;
g) Este plano y el informe correspondiente después de revisados por la 
Dirección General de Mensuras Catastrales, serán enviados al Tribunal con las 
indicaciones que dicha Oficina estime pertinentes.
h) Por causas atendibles, a juicio de la Dirección General de Mensuras 
Catastrales, podrá admitirse la  presentación en forma parcial de los 
expedientes relativos a las particiones de los sitios comuneros. El Tribunal 
Superior de Tierras tendrá facultad para aplicar esa misma regla a los 
expedientes pendientes de fallo.
ART. 107.- Tan pronto como el Tribunal reciba el expediente fijará una 
audiencia pública para conocer de él, a la cual citará al Agrimensor, al 
Abogado del Estado y a todas las personas interesadas, para que expresen su 
aceptación a lo hecho, o hagan sus reparos u observaciones.
ART. 108.- El Tribunal tendrá facultad para aprobar el trabajo del agrimensor 
cuando estime que éste ha actuado correctamente y que no ha faltado a la 
equidad y a las reglas establecidas en esta ley para la distribución de las 
tierras; o podrá rechazar el trabajo en caso contrario, y aún ordenar su corrección parcial o totalmente, y ordenar que se le someta otro plano de 
conformidad con las instrucciones que dicte a este efecto.
ART. 109.- Si, por cualquier motivo, un terreno comprendido en una 
extensión comunera no pudiera dividirse equitativamente, y los condueños no 
llegaren a un acuerdo en cuanto a lo que deba hacerse con los terrenos, el 
Tribunal oirá la declaración de las personas que estuvieren mejor informadas 
acerca del valor de bienes inmuebles en dicha localidad, y, guiados por dichas 
declaraciones, pero sin que éstas constituyan para él una obligación, el 
Tribunal procederá: primero, a justipreciar las mejoras; y segundo, a 
justipreciar el terreno sin las mejoras; y entonces dispondrá que se vendan a 
base de su justiprecio, en subasta, el terreno y las mejoras en él fomentadas.
PÁRRAFO.- Los gastos que ocasione la venta se descontarán 
primeramente del precio de adjudicación. Del sobrante se le pagará al dueño 
de las mejoras una suma que guarde la misma proporción al precio total de la 
venta que la que exista entre el valor justipreciado de las mejores y el del 
terreno y las mejoras juntos. El resto se repartirá entre los condueños en 
proporción al interés que tenga cada uno en el terreno.
ART. 110.- La sentencia que dicte el Tribunal aprobando la partición, será 
revisada por el Tribunal Superior de Tierras sin ninguna otra formalidad, si 
vencido el término que indica el ART. 97 de esta Ley, no ha habido apelación. 
En el caso de que hubiere apelación, el Tribunal Superior de Tierras ejercerá 
sus funciones de conformidad con las disposiciones legales al respecto.
ART. 111.- Una vez que sea final la sentencia del Tribunal Superior de Tierras 
se dará aviso de ella a la Dirección General de Mensuras Catastrales para que 
reclame al agrimensor los planos definitivos de las parcelas en que haya 
quedado dividida la región comunera y proceda a su revisión y aprobación.
ART. 112.- Hecho esto, se enviarán los planos al Secretario del Tribunal de 
Tierras, quien expedirá a cada condueño el Decreto de Registro, en ejecución 
del cual el Registrador de Títulos correspondiente le expedirá su Certificado 
de Título.
ART. 113.- Las particiones de sitios comuneros que, al dictarse la presente 
Ley hayan sido ordenadas por el Tribunal Superior de Tierras o se encuentren 
en curso ante dicho Tribunal, deberán ser continuadas según las reglas aquí 
establecidas, quedando facultado el Tribunal Superior de Tierras para resolver, soberanamente cualquier dificultad que pueda presentarse en el 
procedimiento.
ART. 114.- En los sitios comuneros en donde se hayan efectuado mensuras 
catastrales, si éstas no han abarcado todo el si tio, el Tribunal Superior de 
Tierras podrá ordenar, aún de oficio, que se concluya el saneamiento catastral 
de todas las tierras incluidas en el perímetro del mismo, a fin de completar el 
procedimiento. La mensura así ordenada tendrá el carácter de obligatoria y su 
costo ser  soportado proporcionalmente por quienes resulten adjudicatarios.
ART. 115.- Una vez iniciado por el Tribunal Superior de Tierras el 
procedimiento para la depuración de las acciones de un sitio, queda 
terminantemente prohibido efectuar transferencia alguna de dichas acciones, 
sin un certificado previo del Secretario del Tribunal de Tierras en donde 
conste que las acciones que se trata de transferir han sido declaradas válidas 
por el Tribunal, o que han sido sometidas a su depuración. La violación de 
esta disposición se sancionará con las mismas penas que el delito de desacato.
ART. 116.- Queda terminantemente prohibida la realización de continuación 
de cualquiera mensura ordinaria o procedimiento según la Ley sobre División 
de terrenos Comuneros del 21 de abril de 1911.
ART. 117.- En ningún caso del procedimiento de depuración de títulos 
establecido  por esta Ley podrá ser aplicado a sitios comuneros en los que 
únicamente estén pendientes 1as operaciones de deslinde por el agrimensor a 
favor de los accionistas adjudicatarios, por existir sentencias de homologación 
pronunciadas de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre División 
de Terrenos Comuneros del 21 de abril de 1911, ya que las acciones que 
fueron computadas quedaron validadas por dichas sentencias.
PÁRRAFO.-   Se dispone también que. en caso de que el Tribunal de 
Tierras hubiere ya adjudicado, en un sitio comunero, algunas porciones por 
prescripción sin haber tenido en cuenta que respecto de él había sido 
homologada una partición numérica, dicho Tribunal tendrá facultad para 
reducir las porciones atribuidas a los accionistas computados  que aún no 
hayan sido deslindados, en la proporción que arroje el área exacta del terreno 
que debe ser distribuido en relación con los títulos de pesos o acciones 
compensados pero no deslindados, aún cuando esa proporción sea inferior al 
cuociente de partición de la partición numérica homologada.CAPITULO X
De la Publicación de las Sentencias.
ART. 118.- Una copia del dispositivo de las sentencias deberá fijarse en la 
puerta principal del edificio que ocupa el Tribunal de Tierras de la Ciudad de 
Santo Domingo, o en la puerta principal de las oficinas del Tribunal, 
instaladas en el resto de la República, cuando el asunto se refiera a inmuebles 
situados en la jurisdicción de la provincia en donde haya un Juez Residente. 
En los municipios en los cuales no existen estas oficinas, el Secretario del 
Tribunal enviará una copia de la sentencia al Secretario del Ayuntamiento 
para que la fije en la puerta principal del local que éste ocupa.
ART. 119.- El Secretario remitirá por correo a los interesados una copia del
dispositivo de la sentencia con indicación de la fecha en que ha sido fijada y la 
del vencimiento del plazo en que deben interponerse los recursos. Cuando se 
trate de asuntos controvertidos, esta notificación deberá hacerse por correo 
certificado. Remitirá también copia a los abogados o apoderados, si los 
hubiere constituidos. Cuando las partes residieren en el campo, o su residencia 
fuere desconocida, la copia se enviará al Síndico del Municipio o del Distrito 
Nacional para que, por medio de los Alcaldes  Pedáneos, la haga llegar a 
manos de los interesados, debiendo enviar al Tribunal una constancia de haber 
cumplido el encargo. De todas maneras, los plazos para ejercer los recursos 
seguirán contándose la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la 
puerta principal del Tribunal que la dictó.
CAPITULO XI
De la Apelación.
ART. 120.- Toda persona interesada podrá apelar, por ante el Tribunal 
Superior de Tierras, de cualquiera decisión dictada por un Juez de Jurisdicción 
Original que deba ser revisada por aquél.
ART. 121.- El plazo para apelar es de un mes a contar de la fecha de 
publicación de la sentencia.
ART. 122.- El apelante podrá presentar ante el Tribunal Superior de Tierras 
nuevas pruebas en adición a las producidas ante el Juez de primer grado; 
reservándose la facultad a dicho Tribunal para ordenar, silo estimare 
pertinente, la celebración de un nuevo juicio. El Tribunal Superior de Tierras deberá dictar sentencia sobre el recurso dentro del término de 60 días a contar 
de la fecha en que el asunto queda en estado, salvo prorroga por un término 
adicional no mayor de treinta días, por motivos justificados que deberán 
expresarse en la sentencia.
ART. 123.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto tanto por medio de 
acta instrumentada, a requerimiento de la parte interesada, por el Secretario 
del Tribunal de Tierras, o por el Secretario Delegado que actuó en el juicio, 
como por escrito dirigido a uno u otro de dichos Secretarios. En el acta o en el 
escrito se hará constar la fecha de la decisión contra la cual se apela y los 
datos relativos a la parcela o solar de que se trate.
CAPITULO XII
De la Revisión de Oficio por el Tribunal Superior de Tierras
ART. 124.- El Tribunal Superior de Tierras procederá a revisar de oficio, 
después. de un mes de haber sido publicados, todos los fallos que dicten los 
Jueces de Jurisdicción Original, salvo en los casos exceptuados por la presente 
Ley. La sentencia de revisión deberá dictarse dentro de los treinta días 
subsiguientes al vencimiento del plazo indicado en el presente Art., salvo 
prórroga por un término no mayor de treinta días adicionales por motivos 
justificados que deberán expresarse en la sentencia.
ART. 125.- Al proceder a la revisión, el Tribunal Superior de Tierras 
confirmará, revocará o modificará cualquier fallo, sentencia, orden o decreto 
dado por los jueces de Jurisdicción Original, o dictará medidas que juzgue 
procedentes a los fines del caso, o determinará que se celebre un nuevo juicio, 
al cual podrán concurrir todos los interesados, salvo en los casos en que haya 
sido ordenado con limitación en cuanto a las partes o en cuanto al punto que 
se va a decidir.
ART. l26.- (Modificado por la Ley No.3787 del 24 de marzo de 1954). Dicha 
revisión podrá ser conocida en cámara de consejo o en audiencia pública. En 
este último caso deberán ser citados para la audiencia todos los interesados.
PÁRRAFO.- Cuando la revisión se hubiere hecho en cámara de consejo 
y el fallo de jurisdicción original resultare confirmado, bastará con poner al 
pie del original y de la copia gruesa de la sentencia, la fecha y los datos 
esenciales de la revisión, según la fórmula que adopte el Tribunal de Tierras. 
Firmará los miembros del Tribunal que hicieren la revisión. En este caso bastará con notificar la sentencia  al agrimensor, a la Dirección General de 
Mensuras Catastrales y al Registrador de Títulos cuando sea pertinente.
ART. 127.- Si después de haber sido fallado el caso, el Tribunal averiguase 
que las mejoras permanentes que hay sobre el terreno saneado pertenecen a 
otra persona que no es la dueño del terreno, las describirá en una forma tal que 
sea siempre fácil identificarlas, y las declarará regidas por el ART. 555 del 
Código Civil, según el caso, para que así conste en el Decreto de Registro que 
se expida.
PÁRRAFO.- Sólo con el consentimiento expreso del dueño podrán 
registrarse a nombre de otro las mejoras permanentes que hubiere en el 
terreno.
CAPITULO XIII
Del Nuevo Juicio
ART. 128.- Cuando haya sido ordenado un nuevo Juicio, el Juez designado 
conocerá el caso como si el asunto fuere a ser fallado por primera vez.
ART. l29.- Para los efectos del nuevo juicio podrán utilizarse, sin necesidad 
de que sean presentadas de nuevo, todas las pruebas de que se conoció en el 
primer juicio que fuesen admisibles, además de cualesquiera otras que las 
partes estimen conveniente hacer valer.
ART. 130.- Siempre que fuere pertinente, la sentencia que ordene un nuevo 
juicio examinará y determinará las cuestiones de derecho que comprenda el 
caso y que se consideren, esenciales para su fallo definitivo.
ART. 131.- Cuando el nuevo juicio haya sido limitado entre partes o en cuanto 
al asunto que se va a decidir, el Juez designado solamente deberá oír, al 
conocer del caso, a dichas partes o a los interesados en tal asunto.
CAPITULO XlV
Del Recurso de Casación
ART. 132.- El recurso de casación podrá ejercerse contra las sentencias 
definitivas del Tribunal Superior de Tierras y contra la de los Jueces de 
Jurisdicción Original en los casos en que sean dictadas en último recurso. El 
recurso afectará únicamente a las parcelas a que se refiera.ART. l33.- Podrán recurrir en casación, en materia civil, las partes interesadas 
que hubieren figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido 
por ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada; y, en materia penal, el 
Abogado del Estado y la parte condenada.
ART. 134.- El recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto 
en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho 
común.
PÁRRAFO.- Sin embargo, no será necesario acompañar el memorial de 
casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos 
justificativos del recurso, los cuales serán solamente enunciados en dicho 
memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia 
los solicite sin demora del Secretario del Tribunal de Tierras, a fin de ser 
incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario de 
la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al Secretario del
Tribunal de Tierras.
ART. 135.- (Modificado por la Ley N 4479 de fecha 21 de junio de l956).-
Cuando el Tribunal de Tierras haya ordenado el registro de derechos en forma 
innominada en favor de una sucesión, la parte que quiera recurrir en casación 
deberá hacerlo siguiendo las reglas del derecho común, pero la notificación 
del emplazamiento se considerará válidamente hecha en manos de la persona 
que haya asumido ante el Tribunal de Tierras  la representación de la sucesión 
gananciosa, y en manos de aquellos miembros de dicha sucesión cuyos 
nombres figuren en el proceso, los cuales deberá obtener la parte interesada 
por medio de una certificación expedida por el Secretario del Tribunal. 
Además, el emplazamiento deberá ser notificado también al Abogado del 
Estado para que éste, en la forma como acostumbraba hacer el Tribunal sus 
notificaciones, o sea por correo certificado, entere a las partes interesadas de la 
existencia del recurso de casación, y ésta a su vez puedan proveer a su 
representación y defensa conforme a la Ley sobre Procedimiento de Casación.
PÁRRAFO I.- En el caso de que en el proceso no hubiere figurado 
ningún miembro ni representante de la sucesión, el emplazamiento se 
notificará al Abogado del Estado y al Secretario del Tribunal, debiendo éste 
hacer publicar en la puerta del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas, una 
copia certificada del emplazamiento, y de ello avisará por oficio al Secretario 
de la Suprema Corte de Justicia.ART. 136.- En caso de casación con envío, el Tribunal Superior de Tierras 
estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a la disposición de la 
Suprema Corte de Justicia, en los puntos de derecho que hubieren sido objeto 
de casación. Cuando la sentencia casada hubiere sido pronunciada por un Juez 
de Jurisdicción Original, la Suprema Corte de Justicia dispondrá igualmente el 
envío del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras, a fin de que éste 
apodere del caso a otro Juez de Jurisdicción Original, el cual procederá en la 
forma antes expresada.
CAPITULO XV
Del Recurso de Revisión por Causa de Fraude
ART. 137.- Toda persona que fuere privada de un terreno o de algún interés en 
el mismo, por una sentencia, mandamiento o decreto de registro obtenido 
fraudulentamente, podrá solicitar del Tribunal Superior de Tierras, en un plazo 
no mayor de un año después de haber sido transcrito el decreto del registro en 
la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente, la revisión por causa de 
fraude, de dicho decreto de registro.
PÁRRAFO.- En cualquier tiempo, y mientras no se haya transcrito el 
decreto de registro en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente, 
dicha acción podrá interponerse, por la misma causa y siguiendo igual 
procedimiento, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras o parte de 
la misma que haya fallado la parcela o parcelas, o interés en las mismas, a que 
la acción en revisión por causa de fraude se refiera.
ART. 138.- La acción será dirigida contra la persona indicada en el decreto, o 
contra cualquier causahabiente suyo, silo hubiere, o contra el adjudicatario, en 
el caso del párrafo del Art. anterior; pero la referida acción no podrá ser 
intentada contra los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso.
ART. 139.- El Tribunal Superior de Tierras quedará apoderado del caso por 
instancia en la cual debe figurar para que sea aceptada, una constancia de 
habérsele dado copia a la parte contra la cual se persigue la acción. Pasado un 
plazo de un mes. sin que la parte intimada dé contestación a dicha constancia 
o cuando pidiese en su réplica que aquella fuese rechazada, el Tribunal 
Superior de Tierras fijará una audiencia pública para conocer del caso, a la 
cual se citará también el Abogado del Estado, quien dictaminará en la misma 
audiencia o en un plazo que podrá solicitar al efecto.ART. 140.- En esta audiencia el demandante deberá presentar todas las 
pruebas, orales o escritas, que considere pertinentes a los fines de su demanda 
en adición a las que haya podido presentar en su instancia introductiva pero 
tales. pruebas deben solamente concretarse a demostrar que el intimado 
obtuvo el registro fraudulentamente, es decir, por cualquier actuación, 
maniobra, mentira o reticencia realizada para perjudicar al demandante en sus 
derechos o intereses y que há permitido o dado lugar a la obtención del 
decreto de registro.
ART. 141.- Cuando el Tribunal Superior de Tierras falle acogiendo la 
demanda en revisión por causa de fraude, ordenará la cancelación del decreto 
de registro, si lo hay, y su radiación en el Registro de Títulos correspondiente, 
y la anulación de la sentencia impugnada. Designará a un Juez de Jurisdicción 
Original para conocer nuevamente del saneamiento de la parcela o  parcelas o 
interés de que se trate. El Juez designado seguirá al efecto el mismo 
procedimiento que Se ha indicado para los casos en los cuales se ha ordenado 
un nuevo juicio.
ART. 142.- Toda persona que fuere perjudicada por una sentencia, 
mandamiento o decreto anulado por esta causa, podrá demandar en daños y 
perjuicios en el mismo plazo de un año al reclamante o beneficiario que por 
medios fraudulentos lo obtuviere.
CAPITULO XVI
Del Recurso de Revisión  por Causa de Error Material
ART. 143.- Todo dueño de terreno registrado u otro interesado en el mismo, 
así como el Abogado del Estado, el Director General de Mensuras Catastrales 
y los Registradores de Títulos, podrán solicitar, en cualquier tiempo, del 
Tribunal Superior de Tierras, y éste podrá también actuar de oficio, la revisión 
de la sentencia que ordenó el registro, cuando demuestre que  en ella se ha 
cometido un error puramente material.
PÁRRAFO.- Mientras no se haya efectuado el registro, el beneficiario 
de la sentencia o cualquiera otro interesado, podrá pedir, por igual causa, su 
corrección siguiendo para el caso de procedimiento que aquí se indica.
ART. 144.- La instancia en que esto se solicite deberá ser notificada 
previamente en copia a todos los interesados, dándose constancia de ello en el original, en el cual los interesados podrán dar asentimiento al pedimento, o 
podrán hacerlo por instancia aparte u oponerse a la revisión.
ART. 145.- Cuando todos los interesados en el caso estén de acuerdo con la 
revisión solicitada, el Tribunal Superior de Tierras procederá a corregir la 
Decisión de que se trate en la forma solicitada, siempre que ésta sea admisible, 
en Cámara de Consejo.
ART. l46.- Cuando haya oposición de parte de algún interesado, el caso se 
conocerá en audiencia pública, previa citación de las partes y del Abogado del 
Estado, quien opinará acerca del mismo en la audiencia o dentro del plazo que 
podrá solicitar al efecto.
ART. 147.- Sin embargo, cuando el certificado de título haya sido transferido 
por el primer dueño o haya adquirido un tercero cualquier derecho sobre el 
mismo a título oneroso y de buena fe, no podrá revisarse la sentencia que 
ordenó el decreto de registro sin el consentimiento escrito del beneficiario de 
dicho certificado o de sus causahabientes, cuando la revisión correspondiente 
pueda perjudicarles.
CAPITULO XVII
Del Desistimiento
ART. 148.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo 
firma privada de las partes o de quienes la representen, debidamente 
legalizadas las firmas.
ART. 149.- Cuando el desistimiento fuere aceptado, implicará de pleno 
derecho el consentimiento a que las cosas sean repuestas, de una y otra parte 
en el mismo estado en que se encontraban antes de la acción.
CAPITULO XVIII
Del Derecho de Registro
ART. 150.-   (Modificado por las Leyes Nos. 4479 de fecha 21 de Junio de 
1956 y 132 de fecha 20 de abril de 1967).-  Dentro del término de cinco días a 
partir de la fecha en que se firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior 
de Tierras que ordene el registro del derecho de propiedad de algún terreno; o 
de algún interés en el mismo, el Secretario deberá remitir una copia del 
dispositivo, tanto al Agrimensor que hubiese practicado la mensura, como al Director General de Mensuras Catastrales. Dentro del término de sesenta días 
a partir de dicho envío, el agrimensor deberá presentar a la Dirección General 
de Mensuras Catastrales los planos definitivos y la descripción técnica del 
terreno. El Abogado del Estado velará porque el agrimensor cumpla con esta 
obligación en el plazo indicado, Este término podrá ser prorrogado solamente 
por treinta días adicionales, mediante decisión del Tribunal Superior de 
Tierras, a instancias del Director General de Mensuras Catastrales, que 
justifique el retardo.
PÁRRAFO. Tan pronto como el Director General de Mensuras 
Catastrales reciba los planos definitivos y la descripción técnica del terreno, 
procederá a su revisión y una vez terminada, los remitirá al Secretario del 
Tribunal, quien deberá expedir, sin pérdida de tiempo, el Decreto de Registro 
de acuerdo con el dispositivo de la sentencia.
En los casos en que la mensura catastral haya sido realizada con fondos 
públicos, la Dirección General de Mensuras Catastrales, a solicitud del 
Instituto Agrario Dominicano, requerirá por carta o telegrama, al Agrimensor 
Contratista la presentación de los planos definitivos a que se refiera dicha 
solicitud. Si en el momento del requerimiento, el plazo que la acuerda este 
Art. (60 días), para la presentación de dichos planos, hubiere vencido, tendrá 
diez días a partir de la fecha del requerimiento para hacer su presentación.
En caso de que el Agrimensor Contratista no someta los planos 
definitivos que le hubieren sido requeridos, al vencer los diez días después de 
la fecha del requerimiento, la Dirección General de Mensuras Catastrales 
confeccionará dichos planos y sus descripciones, cargando su  costo y los de 
las copias de. los mismos a los fondos del contrato. En estos casos las planos y 
sus descripciones, no tendrán que ser firmados por el Agrimensor Contratista, 
quien solamente tendrá derecho al cobro del remanente que por dicho 
concepto pueda adeudarle el Estado.
ART. 151.- Cuando en un Decreto de Registro no se mencionen las mejoras 
permanentes que hay en el terreno, se considerarán siempre que son del 
adjudicatario del terreno.
ART. 152.- El Decreto de Registro llevará un número de orcen y contendrá la 
fecha de su expedición. En él se harán constar las generales del adjudicatario 
del terreno, del de las mejoras, si las hubiere, o de cualquier adjudicatario de otros derechos consignados en el fallo definitivo, y figurarán también todos 
los datos relativos a su identificación.
Si el dueño es casado se hará constar el nombre del otro cónyuge y el 
régimen matrimonial.
Si el dueño fuere incapaz, se indicará la índole de su Incapacidad; si 
fuere menor de edad, figurará el número de años que tuviere. Se harán constar 
el área y las colindancias del terreno según éste quedare determinado 
finalmente por el Tribunal, con números catastrales. Se incluirá cualquier 
derecho de aguas pertenecientes al terreno, y también, en una forma que 
indique su orden  de prioridad, todos los derechos de propiedad particulares, 
hipotecas, servidumbres, gravámenes y embargos, que afecten al terreno o al 
derecho de propiedad del dueño; y hará constar también las mejoras 
permanentes haciéndose mención del dueño en caso de que no pertenezcan al 
propietario del terreno y podrá contener cualquier otro asunto que fuere 
preciso determinar en cumplimiento de esta ley.
PÁRRAFO I.- Constituirá un gravamen en favor del Estado con 
prioridad sobre cualquier otro, el costo de la mensura catastral de los terrenos 
saneados cuando ésta hubiere sido realizada con fondos públicos. La mención 
de este gravamen deberá insertarse en el Decreto de Registro.
PÁRRAFO II.- (Modificado por la Ley N9 5667, de fecha 25 de octubre 
de 1961).-    Las personas deudoras al Estado por el costo de mensuras 
catastrales, podrán liberarse mediante la transferencia del 20 % de los terrenos 
que correspondan a las mensuras adeudadas. Igualmente el Director General 
de Rentas Internas y Bienes Nacionales. a nombre del Estado, o cualquier otra 
entidad u organismo autónomo del mismo, cesionario de este gravamen, podrá 
concederle, mediante notificación al deudor, en plazo de 15 días francos para 
pagar el costo de la mensura catastral, y en caso de que no se realice dicho 
pago dentro del citado plazo, solicitará al Tribunal Superior de Tierras la 
transferencia del 20 % de los terrenos gravados por el referido privilegio, 
debiendo éste quedar cancelado al operarse dicho traspaso. Este plazo podrá 
ser prorrogado por 30 días más.
PÁRRAFO III.- En cualquiera de los casos en que el pago de las 
mensuras adeudadas sea realizado con el 20% de los terrenos, los gastos de 
subdivisión correspondientes deberán ser cubiertos por el Estado.PÁRRAFO IV.- El recibo de pago de impuestos que afecten 
directamente o indirectamente los terrenos que sean o fueren objeto de 
cualquier saneamiento catastral, se exigirá solamente al momento de ser 
expedido el Certificado de Título correspondiente.
ART. 153.- El Decreto de Registro debe enviarse al Registrador de Títulos 
acompañado de los ejemplares del plano definitivo del terreno y de la 
descripción técnica correspondiente, así como también una copia de la 
Resolución del Tribunal Superior que justiprecie el terreno para el pago del 
Fondo de Seguro.
ART. 154.- En caso de gravámenes o de arrendamientos, además de la 
indicación de ellos que se haga en el cuerpo del Decreto de Registro el 
Secretario redactará un memorando aparte, en el cual se harán constar dichos 
derechos con los detalles que existan en el expediente.
ART. 155.- El Decreto de Registro se redactará en una forma tal que sea fácil 
su transcripción en el Libro-Registro de los Certificados de Títulos.
CAPITULO XIX
De las Oficinas de Registro de Título
ART. 156.- (Ley 3-94) Art. 1. - Se modifica el Art. 156 de la Ley de Registro 
de Tierras No. 1542, del 11 de octubre de 1947, modificada por las Leyes Nos. 
3787, del 24 de marzo de 1954p 5057 del 19 de diciembre de 1958, 403 del 3 
de julio de 1976, 828, del 10 de julio de 1978, 133, del 14 de mayo de 1980 y 
240, del 15 de enero de 1981, para que en lo adelante rija de la siguiente 
manera: "Art.  156.-    Las  oficinas  del  Registro  de  Títulos  estarán 
organizadas en Departamentos, los cuales quedarán constituidos por una o 
más provincias, incluido el Distrito Nacional, conforme al volumen de trabajo 
de cada Departamento.
Habrá las siguientes Oficinas de Registro de Títulos:
1) Una oficina con asiento en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la 
Republica, con jurisdicción sobre el Distrito Nacional,
2)  Una oficina con asiento en la ciudad de San Cristóbal,  con 
jurisdicción sobre las provincias de San Cristóbal, Peravia, Azua, San Juan de 
la Maguana, Elías Piña; 3) Una oficina con asiento en la ciudad de Baní, con jurisdicción sobre 
las provincias de Peravia y Azua,
4) Otra oficina con asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, con 
jurisdicción sobre las provincias de San Pedro de Macorís y La Romana,
5) Otra  oficina  con  asiento  en  la  ciudad  de  El  Seybo,  con 
jurisdicción sobre las provincias de El Seybo y La Altagracia,
6) Otra oficina  con asiento en la  ciudad de  Santiago de  los 
Caballeros, con jurisdicción sobre las provincias de Santiago y Valverde,
7) Otra  con asiento en  la ciudad  Concepción de La Vega,  con 
jurisdicción sobre las provincias de La Vega y Sánchez Ramírez,
9) Otra con asiento en la ciudad de San Francisco de Macorís, con 
jurisdicción sobre la provincia Duarte,
10) Otra con asiento en la ciudad de Puerto Plata, con jurisdicción sobre 
la provincia de Puerto Plata,
11) Otra con asiento en la ciudad de Nagua, con jurisdicción sobre las 
provincias María Trinidad Sánchez y Samaná,
12) Otra con asiento en la ciudad de Moca, con jurisdicción sobre las 
provincias de Espaillat y Salcedo,
13) Otra con asiento en la ciudad de Barahona, con jurisdicción sobre 
los territorios que ocupan las Provincias de Barahona, Bahoruco, 
Independencia y Pedernales;
14) Y, otra con asiento en la ciudad de Monte Cristi con jurisdicción 
sobre los territorios que ocupan las Provincias de Monte Cristy, Dajabón y 
Santiago Rodríguez.
Estas Oficinas estarán bajo la dependencia y dirección del Tribunal 
Superior de Tierras.ART. 157.- Cada oficina será dirigida por un funcionario nombrado por el 
Poder Ejecutivo, el cual tendrá a su cargo el cumplimiento de todos los 
deberes que de un modo general le impone esta Ley, y especialmente la 
obligación de realizar en los libros destinados al efecto, el registro del derecho 
de propiedad inmobiliaria o de cualquier otro interés sobre la misma que sea 
susceptible de registro, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
ART. 158.-     (Ley 3-94) Art. 2.  - Se modifica el Art. 158 de la Ley de 
Registro de Tierras No.1542, del 11 de octubre de 1947, modificada por las 
Leyes Nos.3787, del 24 de marzo del 1954, 403, del 3 de julio de l976, 828, 
del 10 de julio de l978, 133, del 14 de mayo de 1980 y 240, del 15 de enero de 
1981, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: "Art. 158.  - Los 
funcionarios nombrados para dirigir cada una de las  diferentes Oficinas del 
Registro de Títulos establecidas mediante el Art. 156 de la Ley de Registro de 
Tierras, No. 1542, del 11 de octubre de 1947, modificado, se denominarán de 
la siguiente manera:
1.- El funcionario nombrado para la oficina que tenga su asiento en la 
ciudad de Santo Domingo, se denominará Registrador de Títulos del Distrito 
Nacional.
2. - El funcionario nombrado para la oficina que tenga su asiento en la  
ciudad  de  San  Cristóbal,  se  denominará  Registrador  de  Títulos  del 
Departamento de San Cristóbal.
3. - El funcionario nombrado para la oficina que tenga su asiento en la 
ciudad de Baní, se denominará Registrador de Títulos del Departamento de 
Baní.
4.  - El nombrado para  la oficina de la ciudad de Barahona,  se 
denominará Registrador de Títulos del Departamento de Barahona.
5.  - El nombrado para la oficina de San Juan de la Maguana,  se 
denominará Registrador de Títulos del Departamento de San Juan de la 
Maguana.
6. - El funcionario nombrado para la oficina que tenga su asiento en la 
ciudad de San Pedro de Macorís, se denominará Registrador de Títulos del 
Departamento de San Pedro de Macorís.7. - El  nombrado  para  la  oficina  de  El  Seybo,  se  denominará 
Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo.
8.- El nombrado para la oficina de Santiago de los Caballeros, se 
denominará Registrador de Títulos del Departamento de Santiago.
9.- El nombrado para  la oficina de Concepción de La Vega,  se 
denominará Registrador de Títulos del Departamento de La Vega.
10.- El nombrado para la oficina de San Francisco de Macorís, se 
denominará Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de 
Macorís.
11.- El nombrado para la oficina de la ciudad de Puerto Plata, se 
denominará Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata.
12.- El nombrado para la oficina de la ciudad de Moca, se denominara 
Registrador de Títulos del Departamento de Moca.
13.- El nombrado para la oficina de la ciudad de Nagua, se denominará 
Registrador de Títulos del Departamento de Nagua.
14.- El nombrado para la oficina de la ciudad de Cotuí, se denominará 
Registrador de Títulos del Departamento de Cotuí.
15.- El nombrado para la oficina de la ciudad de Monte Cristi, se 
denominará Registrador de Títulos del Departamento de Monte Cristi".
ART. 159.- (Modificado por la Ley No.1860, de fecha 18 de diciembre de 
1948).- El personal auxiliar en las Oficinas de Registro será el que se consigne 
en la Ley de Gastos Públicos. El empleado de mayor categoría deberá ser 
necesariamente dominicano, mayor de edad y estar en el goce de sus derechos 
civiles y políticos.
ART. 160.- Los Registradores de Títulos dirigirán sus consultas al Tribunal 
Superior de Tierras, cuantas veces estuvieren en duda respecto de cualquier 
asunto que les fuere sometido.
ART. 161.- (Modificado por la Ley No. 2144, de fecha 5 de noviembre de 
l949).- Para ser Registrador de Títulos se requieren las condiciones siguientes: ser dominicano, mayor de edad, estar en el ejercicio de los derechos civiles y 
políticos y ser Licenciado o Doctor en Derecho.
ART. 162.- Las faltas accidentales de los Registradores de Títulos serán 
suplidas por el empleado de mayor categoría de la oficina correspondiente, 
quien firmará y actuará como Registrador de Títulos ad-hoc, aun cuando 
carezca de la condición profesional que se requiere para el titular.
ART. l63.- Las horas laborables de las Oficinas de Registro de Títulos serán 
las mismas que se fijen para las demás oficinas públicas.
ART. 164.- Los certificados de títulos, las inscripciones, registro o 
anotaciones de cualquier índole, concernientes a inmuebles o derechos 
registrados, o que sean susceptibles de registro, de acuerdo con las 
disposiciones de esta Ley, se autorizarán solamente por los Registradores de 
Títulos o por las personas que accidentalmente desempeñen sus funciones.
ART. l65.- Los Registradores de Títulos no podrán variar en lo sucesivo la 
firma y rúbrica sin la autorización del Tribunal Superior de Tierras, el que sólo 
lo acordará por causas justificadas. La firma y la rúbrica de los Registradores 
de Títulos, así como la de los empleados que accidentalmente puedan 
sustituirlos, serán registradas por el Secretario del Tribuna de Tierras, de lo 
cual se levantará acta.
ART. 166.- Los conservadores de Hipotecas continuarán ejerciendo sus 
atribuciones en todo lo relativo a los inmuebles no registrados.
ART. 167.- Todos los expedientes y documentos depositados en las Oficinas 
de Registro de Títulos pueden ser examinados por el público, con las 
restricciones que dicte el Tribunal Superior de Tierras. Los Registradores de 
Títulos expedirán copias certificadas de cualquier documento depositado y 
registrado en su Oficina a las partes interesadas, mediante el pago de los 
derechos estipulados por la Ley.
CAPITULO XX
SECCIÓN PRIMERA
De los Certificados de Títulos.
ART. 168.- Se denominará Certificado Original de Título al que en el LibroRegistro resulte sea de la transcripción del Decreto de Registro; sea de la traslación concisa y circunstanciada de cualquier documento que tenga por 
objeto la adjudicación o el transferimiento del derecho de propiedad de 
inmuebles registrados.
ART. 169.- (Modificado por la Ley No.4656 de fecha 24 de marzo de 1957).-
En la redacción de todo Certificado Original de Título se observarán las reglas 
siguientes: Se dedicará para cada certificado de título una hoja del LibroRegistro, salvo que por la extensión del Decreto o del documento sea 
necesario continuarlo en la hoja siguiente, su material, forma, dimensión y 
grabado, serán determinados por el Tribunal Superior de Tierras; serán 
numerados siguiendo un orden consecutivo, comenzando con el número uno 
en cada Municipio o Distrito; serán hecho sin abreviaturas., interlíneas, 
raspaduras ni blancos y serán firmados por el Registrador de Títulos de la 
jurisdicción correspondiente al lugar en que esté situado el terreno.
ART. 170.- (Modificado por la Ley No. 3719 del 28 de diciembre de 1953).-
El Duplicado del Certificado de Títulos será una copia fiel del original; pero 
llevará el sello oficial que sea adoptado para la oficina y que a la vez 
corresponda a la Provincia o Distrito en que se encuentre enclavado el terreno. 
La forma, dimensiones y grabados que deberán contener dichos sellos serán 
determinados por el Tribunal Superior de Tierras.
PÁRRAFO.- Cuando se trate de un Certificado de Título que abarque 
porciones pertenecientes a distintos dueños, el Duplicado Certificado de Título 
que se expida a cada dueño podrá ser una constancia, extracto del Certificado 
Original, con los datos esenciales relativos a la Parcela o Solar de que se trate.
ART. 171.- En caso de existir alguna diferencia entre el Duplicado y el 
Original del Título, se le dará preferencia a este último.
ART. 172.- A toda persona física o moral en cuyo favor se hubiere registrado 
algún interés o derecho, se le expedirá su correspondiente duplicado de título, 
y en dicho duplicado se estampará un sello en sentido diagonal con una frase 
que exprese la naturaleza del derecho que asiste a tal persona. Esta frase, por 
tanto, indicará, según el caso, que el Certificado Duplicado es: del Dueño, o 
del Acreedor Hipotecario, o del Acreedor Privilegiado, o del Arrendatario, o 
del Dueño de la servidumbre o cualquier otro titular de un derecho susceptible 
de ser registrado; debiendo tomar razón, tanto en el certificado original como 
en el duplicado, del nombre del beneficiario y la fecha de su expedición.ART. 173,-(Modificado por la Ley No.3719 del 28 de diciembre del 1953).-
El Certificado duplicado del Título o la constancia que se expida en virtud del 
Art. 170, tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los Tribunales de la 
República como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y 
cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el Art. 195 de esta Ley.
ART. 174.- (Modificado por la Ley No.544 de fecha 17 de Diciembre del año 
1964).- En los terrenos registrados de conformidad con esta Ley no habrá 
hipotecas ocultas: en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere 
expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un Decreto de Registro, 
sea de una Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un 
acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá 
dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el 
Certificado, excepto los que  a continuación se especifican: 1o. Cualquier 
carretera o camino público que establezca la ley cuando el Certificado no 
indique las colindancias de éstos; 2o. Todos los derechos y servidumbres que 
existan o se adquirieren de acuerdo con las leyes de Aguas y Minas; y todos 
los derechos y servidumbres que existan o se adquirieren en favor de las 
empresas de servicio público, autónomas del Estado.
PÁRRAFO.- El Registro de los contratos otorgados por los propietarios 
hasta la vigencia de esta Ley, será solicitado al Tribunal Superior de Tierras; y 
éste, a la vista de dicha solicitud. y del contrato ordenará al Registrador de 
Títulos correspondiente, que efectúe dicho registro en el original del 
Certificado de Título de que se trate, quedando el Registrador en capacidad de 
requerir al interesado el duplicado que le haya sido expedido, para efectuar allí 
la anotación de lugar"
ART. 175.- No podrá adquirirse por prescripción o posesión detentatoria 
ningún derecho o interés que hubiere sido registrado de acuerdo con las 
prescripciones de esta Ley; ni tendrán aplicación a la venta de terrenos 
registrados las disposiciones de los Art.s 1674 a 1685, inclusive, del Código 
Civil, que disponen la rescisión de ventas en que sea perjudicado el vendedor 
en más de las siete duodécimas partes del verdadero valor del terreno; ni las 
disposiciones del ART. 2154 del mismo Código, en cuanto a la caducidad de 
las inscripciones de privilegios e hipotecas y a la necesidad de renovarlos 
antes del término establecido por la ley.SECCIÓN SEGUNDA
Del Libro-Registro
ART. 176.- El Libro-Registro se formará encuadernando y cosiendo el número 
de formularios de Certificados de Títulos que determine el Tribunal Superior 
de Tierras y se preparará en forma que no pueda quitarse ninguna hoja sin que 
fuere notorio. Estos libros serán numerados en orden consecutivo, 
comenzando con el número uno en cada Municipio o Distrito; las hojas serán 
foliadas en orden con números escritos con letras y también en guarismos: y 
tanto el Secretario del Tribunal de  Tierras como el Registrador de Títulos 
redactarán sendas certificaciones en la guarda del Libro-Registro por medio de 
las cuales darán constancia del número que le corresponde a dicho LibroRegistro, el número de hojas que contiene, y el nombre del Municipio o el 
Distrito a que ha sido destinado.
ART. 177.- Los Libros-Registros son públicos, y toda persona tiene el derecho 
de examinarlos o de requerir certificaciones de las menciones, datos o notas 
que en ellos existen. Pero, en ningún caso, ni por pretexto alguno, se podrán 
distraer dichos libros de la Oficina del Registrador de Títulos, ni ser puestos 
balo sello, aún cuando se trate de acusación sobre falsedad, salvo el derecho 
que corresponde al Tribunal Superior de Tierras de dictar todas las 
providencias que, sin perjudicar el servicio público, faciliten las verificaciones 
y comprobaciones que sean necesarias.
SECCIÓN TERCERA
De la Entrega del Duplicado de Certificado de Título.
ART. 178.- Después de registrado un inmueble, los notarios públicos o los
funcionarios que hagan sus veces, cuando instrumenten actos traslativos, 
modificativos o de cualquier otro modo concernientes al derecho de propiedad 
u otros derechos reales, o de arrendamiento, deben hacer constar que se ha 
pagado la mensura catastral, o que se ha inscrito el gravamen correspondiente, 
si ésta ha sido realizada con fondos públicos, e indicar en dichos actos el 
número, fecha y lugar de expedición del recibo, silo hubiere, o el gravamen 
contenido en el Certificado, bajo pena de multa de $25.00 a $200.00, y aún de 
destitución si reincidiere.
ART. 179.- El Tribunal Superior de Tierras no ordenará, ni los Registradores 
de Títulos anotarán, transferencia alguna ni expedirán el Duplicado correspondiente, sea esto después del primer registro o después de una 
transferencia o de cualquier otra operación voluntaria que cree derechos, sin 
antes comprobar, en la forma establecida por el Art. anterior, que el costo de 
la mensura ha sido satisfecho, o que se ha consignado el privilegio 
correspondiente. Igual requisito es exigido cuando sea auténtico o bajo firma 
privada el acto de venta con el cual se solicita la transferencia.
ARTICULO 180.- Cuando la mensura catastral haya sido hecha por iniciativa 
particular, el Agrimensor Contratista podrá requerir al Registrador de Títulos, 
para garantizar el pago de sus derechos profesionales, que registre en su favor 
un privilegio por la suma que se le adeude de la mensura, si no se hubiere 
expedido el duplicado del dueño; libre de todo derecho.
ARTICULO 181.- En caso de que, por virtud de procedimientos judiciales, un 
inmueble registrado fuere traspasado a otra persona y el costo de la mensura 
no hubiere sido todavía pagado, el duplicado del Certificado de Título a favor 
de dicha persona no se le entregará sino después de haber probado el pago, 
con la presentación del recibo que expedirá al efecto el Colector de Rentas 
Internas correspondiente, o con la mención de la inscripción del privilegio por 
el costo de dicha mensura.
ARTICULO l82.- Cualquier beneficiario podrá retirar su correspondiente 
Duplicado, y en este caso, el Registrador de Títulos hará constar, tanto en el 
Original del Título como en el Duplicado que expida, el gravamen 
correspondiente, por concepto de mensura adeudada.
ARTICULO l83.- Todo Duplicado  de Título se entregará a la persona 
designada en dicno Título a un representante de ésta que a juicio del 
Registrador de Títulos esté facultado para recibirlo.
ARTICULO 184.- Las disposiciones de los artículos precedentes son 
aplicables a los Duplicados de Certificados de Títulos que no se hayan 
entregado aún a los dueños de terrenos registrados.
CAPITULO XXI
De los Actos Relativos a Derechos Inmobiliarios después del Primer 
Registro.
SECCION PRIMERAARTICULO l85.- Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, 
cualquier acto voluntario o forzoso que se reíac¡one con esos mismos 
derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta Ley, desde el momento 
en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos 
correspondiente.
ARTICULO 186.- En consecuencia, están sujetos a la formalidad del registro, 
y desde entonces son oponibles a terceros:
a) Todo acto convencional que tenga por objeto: enajenar, ceder o en 
cualquier forma traspasar derechos registrados; todo acto constitutivo de 
hipoteca, privilegio, arrendamiento, servidumbre, usufructo, anticresis u otro 
gravamen legalmente establecido; y todo acto que implique descargo, 
cancelación, renuncia, limitación o reducción de esos mismos derechos;
b) Toda sentencia, auto, decisión o resolución irrevocabLe dictada por 
cualquier Tribunal o Corte que tenga por objeto: adjudicar, traspasar, partir, 
subdividir, gravar, restringir, liberar, reducir o extinguir derechos registrados;
c) Deberán igualmente registrarse, los actos de embargo las denuncias de 
los mismos y los demás actos relacionados con dicho procedimiento, cuya 
inscripción, anotación o mención es exigida por la ley para los inmuebles no 
registrados.
Art 187.- El registro de los actos o documentos indicados cn los artículos 
precedentes se practicará en la oficina del Registro de Títulos de la 
jurisdicción correspondiente al lugar en que esté situado el terreno. El 
Registrador de Títulos dará constancia en su libro o registro del objeto del 
documento, expresando con claridad y concisión los derechos y obligaciones 
que en él se consignen, los nombres, apellidos, nacionalidad, cédula, estado, 
domicilio y residencia; la hora, día, mes y año de su inscripción; y el día, mes 
y año en que se opere dicho registro.
ARTICULO 188.- Cada Registrador de Títulos llevará un libro de 
inscripciones en el cual inscribirá tan pronto como se le entreguen, todos los 
actos y otros documentos que resultaren estar completos, debidamente 
redactados, y en condiciones de ser registrados; así como todos los actos 
judiciales, órdenes, resoluciones y sentencias concernientes a terrenos 
registrados que le fueren entregados. En dicho libro hará constar el año, mes, día, hora y minuto en que recibiere dicho documento, el cual se reputará, 
desde entonces, registrado.
SECCION SEGUNDA
De la Redacción de los Actos y de los Requisitos a que se encuentren 
sometidos
ARTICULO 189.- (Modificado por las Leyes Nos. 1860 de fecha 18 de 
Diciembre de 1948 y 132 de fecha 20 de Abril de 1967).- Los actos o 
contratos traslativos de derechos registrados, así como aquellos que estén 
destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre 
inmuebles registrados, o que de cualquier forma afecten o se relacionen con 
esos mismos derechos, podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura 
privada. En uno u otro caso se observarán, además de las formalidades 
comunes a tales actos las disposiciones siguientes:
a) Se redactarán en castellano, con letra clara, sin abreviaturas, Interlineas, 
raspaduras ni blancos; debiendo expresarse con toda claridad y concisión su 
objeto, así como todo cuanto en ello se haya pactado y convenido; se indicará 
el lugar, día, mes y año de su otorgamiento; los nombres, profesión, 
ocupación, nacionalidad, estado, nombre de cónyuge, domicilio y residencia y 
demás datos relativos a la Cédula Personal de las partes; se hará referencia del 
Certificado de Título y a la designación catastral del inmueble de que se trata, 
y siempre se empleará en la determinación de las medidas el sistema métrico 
decimal;
b) Los errores que se cometan o las adiciones que se convenga hacer, se 
expresarán en el margen y se salvarán copiándolas íntegramente al fin del 
acto. La nota al margen será firmada por las partes;
C) Cuando el acto sea hecho bajo escritura privada, las firmas serán 
necesariamente legalizadas por un Notario o cualquier otro funcionario 
competente;
d) Si el acto engendra obligación, traspaso o descargo y sus autores o uno 
de ellos no supiere o no pudiere firmar, podrán poner sus marcas o 
impresiones digitales, siempre que se haga ante dos testigos y que el acto sea 
jurado ante un Notario u oficial público competente. Sin embargo, en virtud de 
un certificado o constancia expedido por el Instituto Agrario Dominicano, se 
expedirá libre del pago de todo impuesto, el correspondiente Certificado de Título, a favor de aquellas personas a quienes se las hubiese asignado u 
otorgado pura y simplemente o bajo condiciones, determinada porción de 
terreno para los fines de la Reforma Agraria, debiéndose hacer constar esta 
circunstancias en este Certificado de Título
.
e) En todos los actos que contengan alguna convención se usará papel duro 
de la mejor calidad y se dejará un margen en blanco de tres centímetros en las 
dos planas de cada hoja.
ARTICULO 190.- Los actos a que se refieren los artículos precedentes no 
podrán registrarse sino desde el momento en que el derecho de que se trate se 
encuentre registrado a nombre de la persona que otorgue el acto de disposición 
o gravamen. Esta regla es extensiva a las disposiciones testamentarias 
realizadas por los herederos o legatarios de las personas a cuyo nombre esté 
registrado el derecho.
ARTICULO 191.- Salvo disposición del Tribunal Superior de Tierras, no se 
expedirá un nuevo Certificado de Títulos, ni se hará ninguna mención,: 
anotación o registro en un Certificado de Titulo, en cumplimiento o ejecución 
de un acto convencional, a menos que el Duplicado correspondiente al dueño 
del derecho sea entregado al Registrador de Títulos, a fin de que dicho 
funcionario proceda a cancelarlo o verifique en él las anotaciones pertinentes.
Párrafo.- La entrega del Certificado Duplicado del Dueño, realizada por éste o 
por medio de persona regularmente autorizada, constituirá para el Registrador 
de Título una prueba corrobativa de la sinceridad del acto.
ARTICULO 192.- El nuevo Certificado que se expida, así como cualquier 
anotación o registro que se verifique en un Certificado de Título, en virtud de 
un acto realizado a título oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan 
observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el 
mundo, inclusive al Estado.
Párrafo.-    Sin embargo, si el nuevo Certificado, la anotación o el registro 
relativo a un derecho se hubiere obtenido por medios fraudulentos, la parte 
perjudicada podrá, sin menoscabo de los derechos adquiridos por el que actuó 
de buena fe, reclamar daños y perjuicios contra los que participaron en la 
Comisión del fraude.
SECCION TERCERADel Procedimiento que pueden adoptar los herederos o legatarios para 
hacer figurar a su nombre los derechos pertenecientes a su causante
ARTICULO 193.- En caso de fallecimiento del dueño de un derecho 
registrado, el Tribunal Superior de Tierras, a instancia de parte legítima, a la 
cual se anexarán todas las pruebas justificativas, podrá disponer, mediante 
Resolución, que el derecho corespondiente al extinto dueño sea registrado a 
nombre de los herederos, copartícipes o legatarios.
Párrafo 1.-  Una copia de dicha Resolución será entregada al Registrador de 
Títulos correspondiente a fin de que expida un nuevo Certificado de Título o 
haga constar la mención pertinente, según el caso, en la forma dispuesta por 
esta Ley.
Párrafo II.- De igual modo podrá procederse cuando el derecho se encuentra 
registrado innominadamente en favor de una sucesión.
Párrafo III.- Si el fallecimiento del dueño ocurriere antes de hacerse el 
registro, las partes interesadas observarán las reglas anteriores; pero la 
Resolución que al efecto dicte el Tribunal Superior de Tierras se entregará al 
Secretario de éste, a fin de que el Decreto de Registro se expida de acuerdo 
con lo que en aquella se disponga.
Párrafo IV.- En todos los casos, el Tribunal Superior de Tierras, antes de 
decidir acerca del pedimento, podrá mandar que los peticionarios produzcan 
cualquiera prueba adicional que pueda conducir al esclarecimiento de los 
hechos invocados o hará dar al pedimento la publicidad que estime 
conveniente a la protección de los intereses de los terceros, o hacer celebrar 
audiencia para conocer del asunto, pudiendo hacer citar testigos o a las partes 
que a su juicio puedan resultar interesadas, o designar un Juez de Jurisdicción 
Original para que conozca del caso.
Párrafo V.- Las penas pronunciadas por el ARTICULO 240 de la presente Ley 
son aplicables a las personas que fraudulentamente aleguen hechos falsos o 
inciertos ante el Tribunal de Tierras, con ocasión de los procedimientos a que 
se contrae este artículo, o que a sabiendas omiten dar al Tribunal los informes 
que sean necesarios o que les fueren requeridos.ARTICULO 194.- (Modificado por la Ley No.3877, de fecha 27 de abril de 
1962).- Cuando el acto de disposición tenga por objeto inmueble registrado, 
dicho documento se entregará junto con e! Duplicado del cedente, al 
Registrador de Títulos de la jurisdicción en que esté radicado el inmueble. 
Entonces dicho funcionario hará un nuevo Certificado de Título a favor del 
cesionario en el Libro-Registro, y preparará después del registro un Duplicado 
del Certificado de Título para el nuevo dueño. Tanto el Certificado Original 
como el Duplicado que había sido expedido a nombre del cedente, serán 
cancelados por el mismo funcionario, después de anotar en éstos y en los 
nuevos Certificados las referencias provistas en dichos Certificados.
Párrafo I.- Cuando el Estado haya confiscado o confisque inmuebles o 
derechos inmobiliarios registrados, el Registradór de Títulos correspondiente, 
a requerimiento de la Secretaría de Estado de Finanzas, procederá a cancelar 
el Certificado Original en el Libro-Registro y a hacer un nuevo Certificado de 
Título en favor del Estado en dicho Libro, donde conste, que los Duplicados 
de Títulos que se hayan expedido quedan sin ningún valor ni efecto, y 
procederá, en consecuencia, a expedir un Duplicado de este Certificado en 
favor del Estado.
ARTICULO 195.- (Modificado por la Ley No.3719, del 28 de diciembre del 
1953).- Si el acto de disposición transfiere solamente una parte alícuota, o una 
porción determinada de un inmueble registrado, el Registrador de Títulos hará 
una anotación al pie del Certificado Original y del Duplicado del dueño 
disponente, y expedirá al adquiriente una constancia de acuerdo con el párrafo 
único del Artículo 170, hasta tanto se practique la subdivisión o el deslinde de 
la porción que le corresponde.
Párrafo I.- Cuando una persona por diversas transferencias se hace propietario 
de la totalidad de un inmueble, el Registrador de Títulos podrá proceder de 
acuerdo con lo indicado en el párrafo único del artículo 206.
Párrafo II.- Cuando el número de ventas parciales exceda de tres, el 
Registrador de Títulos podrá retener en su oficina el Certificado Duplicado de 
Título, hasta tanto se haga la subdivisión. En este último caso el 
procedimiento de subdivisión estará libre de impuestos y derechos fiscales.
Párrafo III.- En todos los casos la subdivisión podrá ser ordenada de oficio por 
el Tribunal Superior de Tierras, si no ha sido solicitada por las partes. Si todos los interesados no la solicitan, dicho Tribunal, antes de darle curso al 
expediente,  podrá exigirles a los demás que se subdividan.
ARTICULO 196.- (Modificado por la Ley No.1860, de fecha 18 del mes de 
diciembre del 1948).- Cuando haya necesidad de requerir un Certificado 
Duplicado del Dueño al titu]ar de un derecho registrado, con el propósito de 
hacer en él anotaciones que se hayan realizado en el Original como 
consecuencia de la aplicación de esta Ley, el Registrador de Títulos se lo 
requerirá por escrito al interesado, dándole un plazo para ello. Si pasado el 
plazo el intimado se negara o por  cualquier motivo no entregara dicho 
Duplicado, el Registrador de Títulos podrá someter el caso al Tribunal 
Superior de Tierras, a fin de que éste ordene la cancelación del Duplicado o 
dicte las medidas que juzgue procedentes.
SECCION QUINTA
De las Cargas y Gravámenes.
ARTICULO 197.- El registro de un acto constitutivo de hipoteca o de 
cualquier gravamen o carga sobre un inmueble registrado, se hará en la forma 
siguiente: El acto constitutivo y el Duplicado del Dueño se entregarán 
conjuntamente al Registrador de Título y en el Duplicado del Dueño por 
medio de un anotación firmada por él, una descripción del documento 
contentivo de los actos pertinentes.
Párrafo I.- Un Duplicado igual al del Dueño será entregado al acreedor del 
derecho con la diferencia de que en él se pondrá un sello en sentido diagonal 
en el anverso del Certificado con las palabras: Duplicado del Acreedor, 
seguidos de la palabra que en propiedad corresponda a la naturaleza del acto.
Párrafo II.- Cuando se traspase, se prorrogue o de otro modo se disponga de 
una hipoteca o de cualquier derecho real que afecte o grave un inmueble 
registrado, se procederá del siguiente modo: Si se trata de un acto de prórroga, 
el documento que la autorice, junto con los Duplicados del Dueño y del 
acreedor del derecho, se entregarán al Registrador de Títulos, quien hará 
constar esa circunstancia, mediante una anotación en ambos Duplicados y en 
el Certificado Original del Título.
Párrafo III.- De igual modo se procederá cuando el acto conlleve autorización 
para reducir o cancelar una hipoteca o cualquier gravamen, pero, en este 
último caso, el Registrador de Títulos cancelará también con un sello que contenga tal expresión, la mención que se hizo al registrar dicha hipoteca o 
gravamen.
Párrafo IV.- Cuando el acto tenga por objeto ceder, traspasar o constituir en 
prenda una acreencia registrada, se entregará al Registrador de Títulos el 
Duplicado del Acreedor, junto con dicho documento y este funcionario, 
después de hacer la mención correspondiente en el Certificado Original y en el 
Duplicado del Acreedor, entregará dicho Duplicado al beneficiario con una 
nota en la cual hará referencia del nombre de la persona a quien le fue 
transferido dicho Duplicado.
SECCION SEXTA
Arrendamientos y otros Gravámenes
ARTICULO 198.- Las disposiciones del artículo anterior concenientes al 
registro de las hipotecas y a la manera de cancelarlas, regirán para el registro o 
cancelación de los actos de arrendamientos, servidumbres, uso, habitación y 
derechos de superficie.
SECCION SEPTIMA
Embargos
ARTICULO 199.- Cuando se practique un embargo sobre inmuebles o 
derechos registrados. el persiguiente estará obligado a depositar en la oficina 
del Registrador de Títulos correspondiente, dentro de los quince días que sigan 
al de la denuncia, junto con un requerimiento firmado por él, los originales del 
acta de embargo y del acto de denuncia así como una copia de cada diligencia 
certificada por el Alguacil actuante. El acta de embargo contendrá siempre la 
designación catastral del inmueble y  el número del Certificado de Título 
correspondiente.
Párrafo I.- Inmediatamente después de haber recibido el depósito de dichos 
actos: el Registrador de Títulos procederá a inscribirlos en el Libro de 
Inscripciones y luego de esto realizará el registro en el Certificado Original del 
Título, por medio de una anotación en la cual se expresarán las fechas y objeto 
de los actos, la hora, el día, mes y año de su inscripción y los nombres 
completos del embargante y su abogado constituido.
Párrafo II.- Los actos originales con la nota de inscripción firmada por el 
Registrador de Títulos serán devueltos al persiguiente o a su abogado constituido. Las copias, con los mismos requisitos serán archivadas en el 
expediente relativo al inmueble de que se trata.
Párrafo  III.- Si al momento de proceder al registro de los actos no se 
depositare el Duplicado del Dueño para verificar en él la misma anotación, el 
Registrador de Títulos lo requerirá por el medio que crea más seguro, y si 
dentro de un plazo razonable el Dueño no defiriese a esa intimación, dicho 
funcionario someterá el caso al Tribunal Superior de Tierras para que éste or 
dene la entrega o lo que estime procedente.
SECCION OCTAVA
Hipotecas Judiciales
ARTICULO 200.- El registro de una hipoteca judicial, sobre inmuebles 
registrados, o sobre derechos registrados que sean susceptibles de hipoteca. se 
practicará en la forma siguiente: el acreedor, bien sea por sí mismo o por 
medio de un mandatario, entregará al Registrador de Títulos una copia 
certificada de la sentencia o del acto judicial que dé lugar a la hipoteca, junto 
con dos facturas que contendrán todos los datos que se enuncian en los 
artículos 189 y 197 de esta Ley.
Párrafo I.- El Registrador de Títulos, después de inscribir dichos documentos, 
procederá al  registro de la hipoteca por medio de una anotación en el 
Certificado Original del Título y entregará al acreedor un Duplicado del Título 
como acreedor hipotecario y le devolverá una de dichas facturas y la copia de 
la rentencia.
Párrafo II.- Las disposiciones del párrafo III del artículo 199 serán también 
aplicables a este caso.
SECCION NOVENA
Hipotecas Legales
ARTICULO 201.- Las hipotecas que se derivan de la ley, en favor de la mujer 
sobre los inmuebles registrados de su marido; la de los menores y los sujetos a 
interdicción sobre los inmuebles registrados de su tutor; y las del Estado, del 
Distrito Nacional, de los municipios y establecimientos públicos, sobre los 
inmuebles registrados de sus recaudadores y administradores, se registrarán en 
la forma siguiente: se entregarán al Registrador de Títulos dos facturas que 
contengan los datos relativos a la identificación del deudor y acreedor, así como todas las enunciaciones y requisitos previstos en los artículos 189 y 197 
de esta Ley. El requerimiento será hecho por las personas que se encuentren 
obligadas a ese fin de acuerdo con las disposiciones que establece la ley.
Párrafo.- A1 recibir dichas facturas el Registrador de Títulos las inscribirá en 
el libro correspondiente y luego registrará la hipoteca legal en el Certificado 
original del Titulo y entregará al acreedor una de las facturas y un Duplicado 
como acreedor hipotecario. También en este caso serán aplicables las 
disnosiciones del párrafo tercero del artículo 199.
SECCION DECIMA
Registro de Mejoras
ARTICULO 202.- El dueño de las mejoras que se levanten en tierras 
registradas con el consentimiento del dueño de las mismas, podrá obtener el 
registro de dichas mejoras en la forma siguiente: el dueño de terrenos 
registrados entregará al Registrador de Títulos un documento debidamente 
legalizado, en el cual expresará su consentimiento al registro de dichas 
mejoras en los terrenos registrados a su nombre. El documento contendrá una 
descripción de las mejoras que se hubieren verificado, o que estén por 
verificarse sobre el terreno, en una forma que facilite su identificación. 
Presentará también su Duplicado de Certificado de Título al Registrador, 
quien hará en el Certificado Original y en el Duplicado del Dueño la anotación 
correspondiente.
Párrafo.- A  petición del dueño de las mejoras, el Registrador de Títulos le 
entregará también un Duplicado de Certificado de Título igual al de los 
dueños, en cuyo anverso se fijará un sello en sentido diagonal con las 
palabras: "Duplicado del Dueño de las mejoras"; y se hará una anotación de la 
expedición de dicho Duplicado en el Certificado de Título Original.
SECCION DECIMOPRIMERA
Poderes
ARTICULO 203.- Al traspasar derechos registrados, o negociar con los 
mismos, cualquiera persona podrá valerse de los servicios  de un apoderado; 
pero las firmas en el poder deberán cer tificarlas un Notario público o el 
funcionario que haga sus veces. Dicho poder será firmado por un testigo, 
cuando menos, y será depositado en la Oficina del Registrador de Títulos 
correspondiente al lugar en donde estén radicados los terrenos, todo lo cual se anotará en el certificado de título y en los duplicados de dicho certificado 
existentes. Cualquier documento que revoque tal poder, deberá ser certificado, 
registrado y firmado por testigos en igual forma.
SECCION DECIMOSEGUNDA
Pérdida del Duplicado de Certificado.
ARTICULO 204.- Si se perdiere o se destruyere el Duplicado de un 
Certificado de Título, o no pudiere presentarlo el dueño del mismo, o algún 
cesionario o heredero, legatario, u otra  persona que solicite el nuevo 
Certificado, se depositará para ello, con una instancia al respecto, en la 
Oficina del Registrador de Títulos, un ejemplar del periódico de la localidad 
que contenga inserto un aviso de dicha pérdida o destrucción, publicado tres 
veces consecutivas. Pasados ocho días de la fecha del último aviso, el 
Registrador de Títulos someterá el caso al Tribunal Superior de Tierras, quien 
podrá entonces disponer la expedición de un nuevo Duplicado de Certificado; 
en el cual constará por medio de una anotación el hecho de que ha sido 
expedido en lugar del Duplicado perdido, y que tendrá el mismo valor que el 
primer Duplicado.
Párrafo.  Cuando en la localidad no se edite un periódico diario, el aviso se 
publicará entonces en uno de circulación nacional.
SECCION DECIMOTERCERA
Enmiendas y Cambios de Certificados de Títulos.
ARTICULO 205.- El texto de un Certificado de Títulos, así como el de las 
anotaciones que figuran en el mismo se conservarán tal como se encuentran 
redactados. Sin embargo, a instancia de los Registradores de Títulos, o de las 
personas interesadas, el Tribunal Superior de Tierras podrá ordenar la 
enmienda de un Certificado de Títulos o de una anotación en el mismo, 
cuando se demuestre que en sus enunciaciones figuran derechos o cargas ya 
extinguidas, o que se habían adjudicado derechos o gravámenes que no 
figuran registrados; o por haber comprobado la existencia de un error 
puramente material; o por haberse cambiado el nombre o el estado civil de una 
persona, o por cualquier otro motivo razonable.
Párrafo I.- Amparado de la instancia, el Tribunal Superior podrá ordenar la 
enmienda del Certificado, la cancelación o el registro del derecho o del 
gravamen, previa notificación a todos los interesados. Pero en ningún caso el Tribunal quedará facultado para modificar el dcrecho adjudicado, sin el 
consentimiento expreso del dueño, salvo que se trate de corregir un error 
puramente material consagrado en la sentencia de adjudicación, en el Decreto 
de Registro o en un Certificado de Título.
Párrafo II.- La resolución que al efecto dicte el Tribunal será comunicada al 
Registrador de Títulos para su ejecución.
ARTICULO 206.- La sustitución o el cambio de un Certificado de Título por 
otro podrá ser ordenado por el Tribunal Superior de Tierras; cuando le sea 
requerido por el dueño que ha construido mejoras que no figuren en el 
Certificado, en cuyo caso estará obligado dicho dueño a depositar, junto con la 
descripción de las mejoras, una copia del plano aprobado por el Departamento 
de Obras  Públicas y una Certificación del Director General de Mensuras 
Catastrales que compruebe la existencia de dichas mejoras en el terreno 
registrado; o cuando estime que, de realizarse en el Certificado de Título 
existente, las anotaciones, enmiendas o registros por él ordenados, se pone en 
peligro la claridad que debe predominar en todo Certificado de Título; o por 
cualquier otro motivo razonable, a juicio del Tribunal Superior de Tierras.
Párrafo.-    Igualmente, los Registradores de Títulos podrán por propia 
autoridad, cambiar o sustituir un Certificado de Titulo por otro, siempre que 
sea materialmente imposible practicar en el formulario del Certificado 
existente, los nuevos registros, anotaciones o menciones que sean autorizados 
por el Tribunal o por el dueño de dicho Certificado. Pero en ningún caso se 
entenderá que esa facultad confiere al Registrador de Títulos autorización para 
desnaturalizar, modificar o en cualquier forma alterar los derechos que 
pertenecen al dueño o que éste se ha reservado. De estas  operaciones se 
informará siempre al Tribunal Superior de Tierras.
ARTICULO 207.- En los casos previstos en los dos artículos precedentes, el 
interesado depositará, en la Secretaría del Tribunal de Tierras o en el Registro 
de Títulos, según proceda, el Duplicado del Certificado de Títulos que le 
corresponde, para fines de cancelación.
CAPITULO XXII
Del Procedimiento a seguir en caso de litis sobre Derechos RegistradosARTICULO 208.- Ninguna demanda que se establezca sobre derechos 
registrados, así como cualquiera sentencia dictada por un Tribunal que afecte 
esos mismos derechos, podrá surtir efecto contra las persoias que no figuran 
como partes en dicha litis, hasta tanto se deposite una copia certificada de la 
demanda o de la sentencia en la oficina del  Registro de Títulos 
correspondiente. En tales casos el Registrador de Títulos, después de inscribir 
el documento, hará una anotación al dorso del Certificado Original del Título 
y de los Duplicados existentes.
ARTICULO 209.- La sentencia que ordene la cancelación de un registro o una 
anotación que se haya efectuado en un Certificado de Título, de acuerdo con 
lo dispuesto en el artículo anterior; la que pronuncie el mantenimiento o la 
nulidad de un derecho registrado; y de igual modo, la que ordene la 
cancelación o expedición de un Certificado de Título, deberá ser entregada al 
Registrador de Títulos, a fin de que dicho funcionario proceda a su ejecución 
en todo cuanto se exprese en su dispositivo en relación con los derechos 
registrados.
ARTICULO 210.- Siempre que un dueño de inmueble o derechos registrados 
sea declarado en estado de quiebra, el Síndico estará obligado a entregar una 
copia certificada de la sentencia al Registrador de Títulos correspondiente, a 
fin de que éste proceda a hacer mención de dicho procedimiento, en el 
Certificado Original del Título y en los Duplicados expedidos.
Párrafo.- En los casos de venta pública de estos mismos inmuebles o derechos, 
será deber del Síndico de la quiebra depositar en la oficina del Registrador de 
Títulos la sentencia de adjudicación.
Si la venta se efectuare de grado a grado, depositará el acto traslativo de 
propiedad, el cual deberá estar firmado tanto por él como por el Juez 
Comisario. Si el quebrado no quisiere o no pudiere hacer entrega del 
Duplicado correspondiente al dueño antes de registrar la transferencia, el 
Síndico solicitará su cancelación del Tribunal Superior de Tierras, y tan pronto 
como sea ordenada, el Registrador de Títulos procederá a expedir los nuevos 
Certificados en favor del adquiriente.
ARTICULO 211.- La sentencia que ordene la renovación de una quiebra o 
cualquier otro acto que ponga fin o anule los procedimientos relativos a la 
quiebra y reponga al quebrado en posesión del inmueble sobre cuyo 
Certificado se hubieren practicado anotaciones precautorias, será entregado al Registrador de Títulos por el Síndico o por el mismo interesado, para que 
dicho funcionario proceda a radiar las anotaciones que hubiere lealizado en 
virtud de la sentencia que ordenó la quiebra.
ARTICULO 212.- Siempre que por causa de utilidad pública, o de interés 
social se expropie un terreno registrado o cualquier derecho o interés en el 
mismo, se entregará para ser registrado, en la oficina del Registrador de 
Títulos correspondiente, por el Estado, por cualquier subdivisión política de la 
República o por cualquiera persona física o moral, que tuviere derecho a hacer 
la expropiación, una copia certificada de la sentencia definitiva e irrevocable 
que hubiese decidido sobre la admisión de dicha expropiación.
ARTICULO 213.- En todos los documentos a que se refieren los artículos 
anteriores se hará la descripción catastral del inmueble objeto del 
procedimiento y se indicará el número del Certificado de Título que lo 
ampara.
CAPITULO XXIII
SECCION PRIMERA
De la Partición Entre Coherederos o Copartícipes.
ARTICULO 214.- El Tribunal de Tierras conocerá del procedimiento relativo 
a la partición entre herederos o copartícipes de los derechos registrados a 
nombre de su causante en los casos siguientes:
a) Cuando los coherederos o copartícipes lo solicitaren mediante instancia 
suscrita por ellos o por persona apoderada. Si todos ellos se pusieren de 
acuerdo y sometieren un proyecto de partición el Tribunal podrá determinar 
los derechos entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho proyecto.
b) Cuando promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de los 
demandados solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la 
jurisdicción ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a 
cualquier otra excepción o defensa.
ARTICULO 215.- Las disposiciones del ARTICULO 193 son aplicables al 
artículo precedente en cuanto se refieren: a la producción de pruebas por las 
partes a la facultad reservada al Tribunal para ordenar otras pruebas 
adicionales; a la de darle publicidad al pedimento, citar testios y partes que puedan rcsultar interesadas, así como a las concernientes al enjuiciamiento y 
aplicación de penas por los hechos arriba enunciados.
SECCION SEGUNDA
De la Partición de los Derechos Registrados en Comunidad.
ARTICULO 216.- Cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un 
inmueble registrado en comunidad podrá solicitar del Tribunal Superior de 
Tierras el deslinde de la porción que le corresponde, en cuyo caso dicho 
Tribunal, después de recibir los planos aprobados por la Dirección General de 
Mensuras Catastrales, ordenará la expedición de nuevos Certificados de Título 
para las parcelas que resulten de ese deslinde.
Párrafo.- Si el asunto se hace litigioso entre las partes, el Tribunal Superior 
podrá designar un Juez de Jurisdicción Original para fallarlo.
ARTICULO 217.- (Modificado por la Ley No.3719, del 28 de diciembre del 
1953).- El propietario que deseare subdividir en parcelas separadas una 
extensión de terreno registrado, lo solicitará del Tribunal Superior de Tierras, 
el cual, después de recibir los planos correspondientes a cada parcela, 
aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ordenará la 
expedición de nuevos Certificados de Títulos para las parcelas resultantes del
proceso de subdivisión.
Párrafo.- El Tribunal Superior de Tierras al recibir la soIicitud de subdivisión 
podrá requerir al Registrador de Títulos correspondiente, una información del 
estado actual del Certificado de Título Original que ampara el inmueble objeto 
de la subdivisión.
Art 218.- El propietario de varias parcelas colindantes correspondientes a un 
mismo Distrito Catastral, podrá solicitar la refundición de dichas parcelas en 
uno o más grupos de parcelas, y tan pronto como el Tribunal Superior de
Tierras acoja el pedimento y los nuevos planos aprobados por la Dirección 
General de Mensuras Catastrales, ordenará la cancelación de los Certificados 
de Títulos existentes y la expedición de nuevos Certificados de Títulos para la 
nueva parcela o parcelas que se formen.
CAPITULO XXIV
De la Ejecución Hipotecaria sobre Derechos Inmobiliarios Registrados.ARTICULO 219.- (Modificado por la Ley No.3719, del 28 de diciembre del 
1953).- En la ejecución de las hipotecas o privilegios sobre inmuebles 
registrados, se seguirá el mismo procedimiento establecido por las leyes para 
los inmuebles no registrados; pero todos los actos que de acuerdo con las leyes 
de procedimiento deben ser inscritos, transcritos o mencionados en la oficina 
del Conservador de Hipotecas, serán inscritos y registrados por el Registrador 
de Títulos del lugar en que esté situado el inmueble. Para tal fin, el 
persiguiente depositará en los plazos establecidos por dichas leyes, el original 
y una copia del acto del procedimiento, junto con el Duplicado del Certificado 
de Título que posea, y tan pronto como dichos actos sean inscritos, se hará 
mención de su objeto en los Certificados de Títulos correspondientes en la 
forma prevista por esta ley. El original del acto con la mención de la 
inscripción será devuelto al persiguiente
Párrafo.- Tienen fuerza ejecutoria los duplicados Certificados de Títulos o las 
constancias expedidas a los acreedores privilegiados o hipotecarios.
ARTICULO 220.- Cuando el procedimiento de ejecución comprende 
inmuebles registrados e inmuebles no registrados se observarán las 
disposiciones del artículo anterior en la oficina del Registrador de Títulos en 
cuanto a los inmuebles registrados.
ARTICULO 221.- La inscripción y el registro de los actos relativos a la 
ejecución de  terrenos registrados en la oficina del Registrador de Títulos, 
surtirán, desde que sean llevados al cabo, los mismos efectos que si hubieran 
sido hechos en la Conservaduría de Hipotecas correspondiente, cuando se trate 
de terrenos no registrados.
ARTICULO 222.- El Registrador de Títulos requerirá, por la vía más rápida, 
del dueño del terreno registrado cuya ejecución se persiga, dentro de las 24 
horas después de serle presentado cualquier acto de ejecución, el envío del 
Certificado de Título del Dueño que  posea, para hacer las anotaciones 
pertinentes, y lo conservará hasta la terminación o sobreseimiento del 
procedmiento. En caso de que el dueño no atienda a dicho requerimiento 
dentro de plazo razonable, el Registrador de Títulos denunciará el asunto al 
Tribunal Superior de Tierras, el cual expedirá una orden requiriéndole al 
dueño la entrega del Certificado de Título solicitado, para lo cual le dará un 
plazo; si pasado éste no hace la entrega voluntariamente, el Tribunal Superior 
de Tierras tomará las medidas que fueren necesarias y pertinentes.ARTICULO 223.- Efectuada la ejecución, la sentencia de adjudicación que 
haya adquirido la autoridad y  fuerza de la cosa juzgada será sometida al 
Registrador de Título a que ella se refiera y a expedir uno nuevo a favor del 
adjudicatario, indicando la causa de la transferencia.
ARTICULO 224.- Si el embargo no afectare todo el terreno registrado sino 
una parte de él, se hará entonces de esta parte una descripción lo 
suficientemente clara para que en todo momento pueda ser ella fácilmente 
identificada.
CAPITULO XXV
De la Indemnización por los Perjuicios Causados con Motivo de la 
Ejecución de esta Ley.
ARTICULO 225.- Existirá un impuesto especial que se denominará "Fondo de 
Seguro de Terrenos Registrados", el cual se recaudará y administrará del modo 
siguiente:
a) Al registrarse por primera vez un terreno de acuerdo con las disposiciones 
de esta Ley, la persona a cuyo favor se expida el Certificado de Título pagará 
al Colector de Rentas Internas del lugar en que tenga su asiento la oficina de 
Registro de Títulos, antes de la entrega del Certificado Duplicado del Dueño, 
un quinto del uno por ciento del valor del terreno y sus mejoras comprendidas 
en el Certificado de Título. El Tribunal Superior de Tierras, para los 
propósitos de este artículo, exclusivamente, tendrá facultad de calcular el valor 
del terreno y sus mejoras, y lo comunicará al Colector de Rentas Internas 
correspondiente. Para determinar tal valor, el Tribunal tomará en 
consideración la declaración que en ese sentido haga el dueño del ihmueble o 
su representante, sin estar obligado a aceptar dicha tasación.
b) Los Colectores de Rentas Internas expedirán recibos en duplicados a los 
interesados por los valores pagados.
c) Al requerir la entrega del Certificado de Título, el interesado depositará 
el original de dicho recibo en la oficina del Registrador de Títulos 
correspondiente.
ARTICULO 226.- El "Fondo de Seguro de Terrenos Registrados" se utilizará 
para dar cumplimiento a las sentencias o fallos dictados  por el Tribunal de Tierras en compensación por las pérdidas que se sufrieren debido a los efectos 
de la Ley de Registro de Tierras.
ARTICULO 227.- Toda persona que, sin negligencia de su parte se viere 
privada de cualquier terreno o de cualquier derecho o interés en el mismo, ya 
con motivo de las disposiciones de esta Ley y después de haberse efectuado el 
primer registro, con motivo del fraude o a consecuencia de negligenciá, 
omisión, error o infidencia, y que, por las disposiciones de esta Ley se 
encuentre privada o en cualquier forma impedida de entablar una acción para 
recobrar dicho terreno o interés en el mismo, podrá incoar una acción ante el 
Tribunal de Tierras en la forma que más adelante se provee, contra el Tesorero 
Nacional, como custodio del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, para 
cobrar la compensación que le correspondiere de dicho Fondo.
ARTICULO 228.-  Del Fondo de Seguro no se indemnizará ninguna pérdida, 
daño o perjuicio que fuere ocasionado por la infidencia de cualquiera persona 
que sea apoderada de otro o que ocupare cualquier otro puesto de confianza 
parecido, relacionado con cualquier propiedad registrada de acuerdo con las 
disposiciones de esta Ley, o que tramitare indebidamente la ejecución de una 
hipoteca; y ningún demandante  recibirá del Fondo de Seguro en forma de 
compensación en una acción incoada d acuerdo con esta Ley más del valor 
razonable que hubiera producido la venta de la propiedad al tiempo de sufrir la 
pérdida o el perjuicio.
Art 229.- Toda acción que de acuerdo con esta ley se entable en demanda de 
compensación por cualquier pérdida o privación del terreno o de cualquier 
derecho o interés en el mismo, se sustentará dentro del término de tres años a 
contar del tiempo en que naciere el derecho de incoar la acción.
ARTICULO 230.- Cuando se intentare una demanda para resarcirse de 
pérdidas debidas exclusivamente a cualquier fraude, infidencia, negligencia, 
omisión o error, por parte de cualquier funcionario público en el desempeño 
de su cargo, que no fuere judicial, de acuerdo con las disposiciones de esta 
Ley, sólo el Tesorero Nacional podrá ser demandado; pero en tales casos 
podrá pedir dicho Tesorero Nacional al Tribunal que ordene la comparecencia 
de aquel funcionario como demandado conjuntamente con él.
Párrafo I.- Si la demanda se incoare con él fin de recuperar pérdidas a que 
diere origen el fraude, negligencia, omisión, error o infidencia, de una o más 
personas que no fueren funcionarios, o empleados públicos, o debido al fraude, negligencia, omisión o error, o infidencia de dichas personas en 
combinación con algún funcionario o empleado público, se intentará la 
demanda contra el Tesorero Nacional y la persona o personas ya mencionadas.
Párrafo II.- En los casos en que se demandare, además del Tesorero Nacional, 
a otras personas, y si hubieren acordado daños y perjuicios, no se ejecutará la 
sentencia contra el Tesorero Nacional, sino después de haberse agotado el 
procedimiento judicial necesario contra los demás demandados, en el sentido 
de recuperar el monto total de los daños y perjuicios fijados por el Tribunal.
Párrafo III.- Si la ejecución sobre los bienes de los particulares condenados no 
produjere lo suficiente para satisfacer sino una parte del monto de la 
condenación en daños y perjuicios, el Tribunal dispondrá que el Tesorero 
Nacional satisfaga la otra parte, del Fondo de Seguro.
ARTICULO 231.- Siempre que el Tribunal de Tierras fallare contra el 
Tesorero en una acción incoada en virtud de las disposiciones de esta Ley, el 
Secretario del Tribunal de. Tierras certificará al Tesorero Nacional la cantidad 
que habrá de pagarse del Fondo de Seguro, y dicha certificación del Secretario 
servirá de comprobante para los efectos del pago.
ARTICULO 232.- En toda demanda que fuere formulada contra el Tesorero, 
en virtud de las disposiciones de esta Ley, será deber del Abogado del Estado 
comparecer en su defensa; pero siempre que lo creyere necesario, el 
Procurador General de la República, a petición del Tesorero Nacional, podrá 
nombrar a otro abogado para la defensa de dicha demanda.
ARTICULO 233.- Nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el 
sentido de privar al demandante de intentar en el plazo indicado en el 
ARTICULO 229 la acción que pueda tener cualquier persona con motivo de la 
pérdida de tierras, o de algún derecho o interés en las mismas, sin incluir como 
codemandado al Tesorero.
ARTICULO 234.- Siempre que se verifique por el Tesorero Nacional algún 
desembolso del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, de acuerdo con las 
disposiciones de esta Ley, en virtud de cualquier fraude, negligencia o 
infidencia voluntaria de algún funcionario o empleado público, que no fuere 
judicial, el Estado gozará de todos los derechos que tenga el demandante 
contra el funcionario o empleado delincuente, y podrá en consecuencia, 
embargar los bienes inmuebles y muebles pertenecientes a dicho funcionario o empleado y podrá valerse de cuanto recurso corresponda a un acreedor 
particular, además de !a persecución penal que pudiere establecerse por 
cualquier delito que se cometiere. Todas las cantidades cobradas en virtud de 
estas acciones se entregarán al Tesorero Nacional, quien las abonara a cuenta 
del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados. A petición del Tesorero 
Nacional, el Procurador General de la República hará que en todos estos casos 
se intente la acción correspondiente por ante el tribunal competente.
CAPITULO XXVI
De los Hechos Punibles y su Sanción.
SECCION PRIMERA
Desacato
ARTICULO 235.- Podrá ser castigada por desacato cualquieya persona que 
fuere culpable  de desobediencia o resistencia a cualquier mandato judicial, 
orden, citación o fallo del Tribunal de Tierras
Párrafo.- Toda persona culpable del delito de desacato será condenado al pago 
de una multa de RD$6.OO a RD$500.00, o prisión de seis días a un año, o 
ambas penas a la vez.
ARTICULO 236.- Siempre que una persona hubiere sido encarcelada por 
desacato en virtud de una sentencia del Tribunal de Tierras, el Tribunal 
Superior de Tierras podrá ponerla en libertad, cuando quedare demostrado, a 
satisfacción de dicho Tribunal, que ello no causará perjuicio a la instrucción 
del proceso que haya dado lugar al encarcelamiento ni producirá ninguna 
perturbación pública.
ARTICULO 237.- Los fallos y órdenes de cualquier Juez, en caso de desacato, 
podrán impugnarse  por la vía de la apelación ante el Tribunal Superior de 
Tierras.
Párrafo.- Cuando se haga uso del recurso de apelación regirá el procedimiento 
previsto por el ARTICULO 253 de esta Ley; pero no se suspenderá la 
ejecución del fallo o de la orden mientras el acusado de desacato no hubiere 
depositado una fianza que fije el Tribunal Superior de Tierras, por la cantidad 
que éste determine, para asegurar el cumplimiento de la orden o del fallo por 
parte del acusado, en caso de que dicho fallo le fuere contrario.
SECCION SEGUNDAOtros Delitos y su Sancion
ARTICULO 238.- El Tribunal de Tierras, o cualquier Juez del mismo, podrá 
juzgar sumariamente y castigar con prisión de seis a treinta días, o multa de 
RD$6.0O a RD$l00.00, o ambas penas a la vez, a toda persona  que fuere 
culpable de mala conducta en su presencia o en un sitio tan próximo al en que 
el Tribunal o Juez esté ejerciendo sus funciones, que obstaculizare la 
administración de justicia.
Párrafo I.- Con la misma pena será castigada cualquiera persona que ante un 
Tribunal o Juez se negare a prestar juramento o a declarar como testigo, 
siempre que se le haya requerido legalmente.
Párrafo II.- Las sentencias dictadas en los casos previstos por el presente 
artículo son inapelables.
ARTICULO 239.- Toda persona que ofreciere como prueba o que depositare 
en poder del Tribunal, o del Secretario del mismo, o de un Agrimensor, que 
actúe por orden del Tribunal de Tierras, cualquier título que, previa 
investigación y a juicio del Tribunal de Tierras o de cualquier Juez de éste, 
resultare falso o fraudulento, previa información o requerimiento presentado 
por el Abogado del Estado, tendrá que comparecer ante el Juez del Tribunal de 
Tierras que tuviere competencia para conocer del caso, referente a la 
presentación de dicho título falso o fraudulento; y si el Tribunal juzgare que la 
persona, al tiempo de presentar el título, sabía que era falso o fraudulento, 
dicha persona será considerada culpable de haber declarado en falso, y 
convicta que fuere será condenada al pago de una multa no menor de 
RD$50.00 ni mayor de RD$1,000.00 o prisión de uno a dos años, o ambas 
penas a discreción del Tribunal.
Párrafo.- Siempre que en el curso de cualesquiera procedimientos practicados 
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, se obtuvieren pruebas tendientes 
a demostrar quién es el autor de la falsificación de cualquier título que fuere 
presentado en el Tribunal, el Juez de la causa enviará al Abogado del Estado, 
y éste a su vez al Procurador General de la República, el título falsificado, 
acompañado de una copia certificada de las pruebas que tiendan a demostrar 
quién es el autor de la falsificación, para que el Magistrado Procurador 
General de la República requiera la instrucción del proceso correspondiente 
ante los Tribunales competentes, siempre que las pruebas presentadas 
justifiquen, a su juicio, esta medida.ARTICULO 240.- El que a sabiendas prestare un juramento falso al hacer una 
declaración que, de acuerdo con esta Ley, tenga que hacerse bajo juramento, 
será culpable de perjurio, y después de. convicto, sufrirá la pena prevista en la 
Ley No.202 de fecha 28 de agosto de 1918.
ARTICULO 241.- Toda persona que: (1) falsifique o procure falsificar o 
ayude a falsificar el sello del Secretario o de cualquier Registrador de Títulos,
o el nombre, firma, o letra de cualquier Registrador de Títulos, siempre que 
este funcionario esté autorizado, expresa o lmplícitamente, a poner su firma; o 
(2) que estampe o procure estampar, o ayude a estampar, fraudulentamente, 
cualquier documento con  cualquier sello falsificado del Secretario del 
Tribunal de Tierras o del Registrador de Títulos; o (3) que en un documento 
falsifique, procure falsificar, o ayude a falsificar el nombre, firma o letra de 
cualquier persona que esté autorizada a firmarlo, expresa o implícitamente de 
acuerdo con las disposiciones de esta ley; o (4) que haga uso de cualquier 
documento en el cual aparezca la impresión o parte de la impresión de 
cualquier sello del Tribunal de Tierras o cualquier Registrador de Títulos, 
cuando dicha impresión o parte de impresión ha sido falsificada, o que haga 
uso de cualquier documento sabiendo que la firma del mismo ha sido 
falsificada, será considerada culpable de falsificación y después de convicta, 
será condenada a prisión de seis días a dos años, o al pago de una multa de 
RD$6.00 a RD$1,000.00, o sufrirá ambas penas, a discreción del Tribunal.
ARTICULO 242.- Toda persona que procure, ayude a procurar, o que sea 
cómplice en el acto de procurar que se obtenga fraudulentamente cualquier 
certificado de Título, o el duplicado de un certificado de propiedad, o que 
procure que se agregue cualquiera anotación en el registro u otro libro de la 
oficina del Secretario o de cualquier Registrador de Títulos, o que procure que 
se borre o altere alguna anotación en cualquier colección de libros o en 
cualquer instrumento autorizado por esta Ley, o que a sabiendas defraude o 
ayude a defraudar a cualquiera persona por medio de un documento falso o 
fraudulento, certificado, duplicado de certificado, declaración o atestación, 
que afecte terrenos registrados, se considerará culpable de fraude, y, después 
de convicta, será castigada al pago de una Multa de RD$ 6.00 a RD$1,000.00, 
o prisión que no exceda de seis días a dos años, o ambas penas, a discreción 
del Tribunal.
ARTICULO 243.- Toda persona que, con el propósito de defraudar, venda, 
traspase, arriende, hipoteque o grave algún terreno registrado definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, sabiendo que sobre dicho terreno pesa 
algúh embargo o cualouier otro gravamen que no aparezca en la nota que 
consta en el Duplicado del Certificado de Título o en la sentencia de 
adjudicación, y que no notifique la existencia de dicho embargo o gravacen al 
cesionario antes de que se efectúe el pago, se considerará culpable de fraude, y 
después de convicta, será condenada a prisión de seis días a dos años, o multa 
de RD$6.0O a RD$1,000.Oo, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
ARTICULO 244.- Cualquier persona que volunariamente se niegue a 
proporcionar a los Agrimensores que lleven a cabo una mensura catastral, los 
informes que les deben ser dados de acuerdo con el ARTICULO 60 de esta 
Ley, o altere dichos informes o en alguna forma impida u obstaculice los 
trabajos de mensura, o la colocación de los hitos, o que desfigure, destruya o 
remueva hitos, colocados en el terreno por los Agrimensores o por los 
ayudantes de éstos, o que cambie de sitio dichos hitos, o que destruya o 
remueva los avisos de mensura colocados sobre el terreno, será condenada por 
el Tribunal de Tierras al pago de una multa de RD$20.00 a RD$l,000.00 o 
prisión de seis días a un año, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Párrafo I.- Igual sanción será impuesta al Agrimensor que dejare de colocar 
los hitos, sea en su totalidad o parcialmente, o que los coloque en desacuerdo 
con las disposiciones consignadas en los Reglamentos de Mensuras 
Catastrales.
Párrafo II.- El Agrimensor, o su ayudante, o cualquier persona de las que 
tomen parte en una mensura, que abusare en cualquier forma de su cometido, 
en perjuicio de los dueños, poseedores o colindantes, o de todo otro 
interesado, será condenado por el Tribunal de Tierras, cuando se declare 
convicto a prisión de seis días a un año, o multa de RD$l0.00 a RD$500.00, o 
ambas penas, a discreción del Tribunal.
ARTICULO 245.- Ningún fallo que se pronuncie con motivo de la comisión 
de los hechos que esta Ley prohibe, impedirá que las personas perjúdicadas 
por semejante hecho ejerzan contra el autor de la infracción, por ante el 
Tribunal competente, las acciones que les concede la ley.
SECCION TERCERA
Del Procedimiento en Materia Represiva.ARTICULO 246.- En cualquiera de los casos previstos por los artículos 235, 
239 y siguientes, podrá dirigirse una querella al Abogado dcl Estado, contra 
los autores de las infracciones previstas por dichos artículos.
Párrafo.- Recibida por el Abogado del Estado la querella a que se refiere el 
artículo anterior, la enviará al Presidente del Tribunal de Tierras, para que éste 
designe al Juez que deba conocer de ella.
ARTICULO 247.- El Juez así designado, fijará la audiencia en que deberá 
conocerse de la causa, y ordenará que el inculpado y los testigos que deban ser 
oídos, sean citados por el Secretario del Tribunal, de acuerdo con las formas 
establecidas por esta Ley.
Párrafo.- Sin embargo cuando se trate de desacato cometido por desobediencia 
o resistencia a cualquier mandato judicial, orden, citación o fallo de un 
Tribunal, los prevenidos serán juz gados por el Juez o los Jueces que 
constituyen el Tribunal cuyo mandato, citación o fallo hayan sido 
desobedecidos.
ARTICULO 248.- El plazo que debe mediar entre la citación y ja audiencia, 
será determinado por el Tribunal, según la celeridad que el caso requiera, y 
teniendo en cuenta la distancia entre el domicilio de la persona citada y el 
lugar en que el Tribunal va a celebrar la audiencia.
SECCION CUARTA
De la Sentencia
ARTICULO 249.- La sentencia se pronunciará una vez terminada la vista de 
la causa o cinco días después a más tardar, y deberá estar sucintamente 
motivada.
ARTICULO 250.- En toda sentencia condenatoria se enunciarán los hechos 
por los cuales las personas inculpadas sean juzgadas, el texto de la ley que se 
aplique y la pena.
ARTICULO 251.- La sentencia deberá ser firmada por el Juez o los Jueces 
que la hubieren dictado y por el Secretario.
SECCION QUINTA
De las Vías de RecursoARTICULO 252.- Las sentencias dictadas en materia penal por cualquier Juez 
del Tribunal de Tierras, con excepción de las que se pronuncien por aplicación 
del ARTICULO 238 de esta Ley, podrán ser impugnadas por la vía de la 
apelación ante el Tribunal Superior de Tierras.
Párrafo.- La facultad de apelar corresponde a los procesados y al Abogado del 
Estado.
ARTICULO 253.- La apelación se interpondrá por medio de un pedimento 
hecho por escrito al Secretario del Tribunal que pronuncie la sentencia, en un 
plazo de diez días, a partir del pronunciamiento de la misma, o por declaración 
verbal hecha en Secretaría, dentro del mismo plazo, de la cual se redactará el 
acta correspondiente.
Párrafo.- El Secretario anexará entonces el expediente de la causa el escrito o 
acta de apelación, y lo trasmitirá al Tribunal Superior de Tierras; pero no se 
suspenderá la ejecución de la sentencia a menos que la persona condenada 
preste al Tribunal Superior la fianza que éste señale. En caso de no 
comparecer en persona o por medio de su representante ante el Tribunal 
Superior de Tierras la persona que haya intentado la apelación, el día que 
señale dicho Tribunal para la audiencia, podrá aquel, a menos que se hubiere 
solicitado y concedido una prórroga, declarar sin efecto la apelación y 
abandonado el recurso. En este caso la sentencia apelada recobrará su fuerza 
ejecutoria.
CAPITULO XXVII
De las Acciones Posesorias
ARTICULO 254.- Las acciones posesorias relativas al terreno en los cuales se 
esté efectuando una mensura catastral, hasta la sentencia final del Tribunal 
Superior de Tierras, serán sustanciadas en primer grado por los Jueces de Paz 
respectivos, de acuerdo con las reglas del procedimiento común.
ARTICULO 255.- Los fallos rendidos por los Jueces de Paz en tales casos, 
son apelables por ante el Tribunal Superior de Tierras centro de los treinta días 
que sigan a la notificación de la seiitencia a la parte o en su domicilio; de las 
apelaciones conocerá el Juez del Tribunal de Tierras comisionado por el 
Tribunal Superior de Tierras, y en ellas se observarán las formalidades 
prescritas por las leyes de derecho común; pudiendo las partes reproducir ante el Juez las mismas pruebas que presentaron ante el Juez de Paz y aún producir 
otras nuevas. La parte que sucumba será condenada en costas.
ARTICULO 256.- No se procederá a la ejecución de una sentencia dictada por 
un Juez de Paz de acuerdo con esta Ley, sino después que la parte que vaya a 
ejecutarla remita por correo certificado una copia de la sentencia al Tribunal 
Superior de Tierras e informe que va a llevar a cabo la ejecución. A falta del 
cumplimiento de esa formalidad, se tendrá la ejecución como no hecha.
ARTICULO 257.- En todos los casos de sentencia dictada con arreglo al 
ARTICULO 254, será deber del Secretario del Juzgado de Paz remitir por 
correos certificado una copia de ella al Tribunal Superior de Tierras, la que 
será anexada al Expediente Catastral correspondiente.
CAPITULO XXVIII
Procedimiento para el Desalojo de Lugares
ARTICULO 258.- La ejecución de toda sentencia o resolución del Tribunal de 
Tierras, por la cual deba hacerse un desalojo, se efectuará por ministerio de los 
Alguaciles de los Tribunales de la jurisdicción en la cual se haga la ejecución.
ARTICULO 259.- Cuando la ejecución deba llevarse a cabo por disposición 
del Tribunal de Tierras, el Abogado del Estado requerirá al Alguacil, y si lo 
fuere en beneficio de parte interesada, el requerimiento del Alguacil deberá 
hacerlo dicha parte, la cual deberá entonces estar provista del Certificado de 
Título correspondiente.
ARTICULO 260.- Antes de proceder al desalojo el persiguiente intimará al 
ocupante, por acto del Alguacil, para que haga abandono de los lugares en un 
plazo no menor de 15 días, que se contarán a partir de la notificación del 
referido acto a persona o a domicilio. Pasado este plazo, sin que el ocupante 
haya hecho abandono de los lugares procederá el interesado al desalojo 
inmediato, a sus expensas.
ARTICULO 261.- El Alguacil que haga el desalojo deberá enviar al Abogado 
del Estado una copia del acto que redacte para comprobarlo.
ARTICULO 262.- Los adquirientes de terrenos, registrados podrán desalojar a 
quienes los ocupen sin derecho, en la misma forma indicada en los artículos 
precedentes.CAPITULO XXIX
Derechos Fiscales
ARTICULO 263.- (Modificado por la Ley No.5147 de fecha 12 de junio del 
1959).- En las oficinas de los Registradores de Títulos y en la Secretaría del 
Tribunal de Tierras, además del Fondo de Seguro y de los impuestos que fijen 
otras Leyes, se cobrarán los derechos siguientes:
a) Por Cada Certificado de Título Duplicado del Dueño del Terreno 
originado por el Decreto de Registro RD$4.OO
b) Por cada Duplicado del Certificado de Título de cualquiera otro titular 
de derechos en el inmueble originado por el Decreto de Registro
RD$3.00.
c) Por la inscripción de cualquier documento hecha de acuerdo con el 
ARTICULO 188 de esta Ley RD$2.00
d) Por cada Duplicado del Certificado de Título del Dueño del Terreno o 
mejoras por causa de venta, traspaso, permuta, sentencia, donación, 
testamento u otra operación cualquiera traslativa del derecho de propiedad, 
después del primer registro RD$3.00
e) Por cada anotación en el original de hipoteca, servidumbre, 
arrendamiento, privilegio o gravamen de cualquier naturaleza que afecte el 
terreno o sus mejoras después del primer registro RD$2.OO.
f) Por la anotación de la radiación o cancelación de los gravámenes 
indicados en el Párrafo Anterior.. RD$2.00.
g) Por cada Duplicado del Certificado de Título en el caso del Párrafo (e) 
RD$3.00
h) Por la expedición de un nuevo Duplicado de Certificado de Título de 
acuerdo con el ARTICULO 204 de esta LeyRD$5.00
i) Por la anotación preventiva según el Artículo 208 de esta Ley
RD$5.00.j) Por el registro de cualquier contrato de venta condicional o su 
cancelación de acuerdo con la Ley 596, o cualquier anotación no prevista en 
este artículo RD$2.00.
k) Por todo pedimento hecho al Tribunal Superior sobre transferencias, 
determinación de herederos, subdivisión, refundición, aprobación de estos 
trabajos, cobro de mensuras, cancelación de Certificados de Títulos, 
expedición de nuevos Certificados de Títulos, registros, extinción o 
modificación de derechos RD$3.00
Entendiéndose que esta enumeración no es limitativa, sino que queda incluido 
todo pedimento elevado en interés de los particulares; quedando sin embargo, 
eximidos del pago de dicho impuesto las consultas, peticiones de audiencia, de 
información, solicitud de copias de documentos y los pedimentos que se hagan 
con motivo de errores en los cuales no han tenido culpa los interesados.
1) Por una certificación expedida en Secretaria, exceptuando la de la 
primera copia de las resoluciones que se dicten en virtud de los pedimentos 
indicados en el párrafo k), para fines de su ejecución RD$1.00.
m) Por la expedición de copias de resoluciones, de sentencias, de 
documentos, de notas taquigráficas o partes de las mismas, etc., tanto en 
Secretaria como en los Registros de Títulos, se cobrarán las sumas que 
reglamentariamente fije el Tribunal Superior de Tierras.
n) Por cualquiera otra actuación no prevista en ese texto RD$1.00.
ARTICULO 264.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán 
mediante la aplicación de sellos de Rentas Internas, los cuales serán 
adquiridos, fijados y cancelados en la forma establecida por la Ley de 
Impuesto sobre Documentos.
ARTICULO 265.- Están exentos de los derechos establecidos por esta Ley, el 
Estado, el Distrito Nacional, los Municipios y otras divisiones políticas del 
territorio, los establecimientos públicos  y las iglesias e instituciones y 
sociedades con fines de cultura  o benéficos, y los Estados Extranjeros en 
cuanto a los bienes pertenecientes a sus Legaciones.
CAPITULO XXX
Disposiciones GeneralesARTICULO 266.- (Modificado por la Ley No.132 de fecha 20 de Abril del 
1967).- Si después de pronunciada una sentencia final por el Tribunal Superior 
de Tierras, y antes de haber sido expedido el Decreto de Registro la persona a 
cuyo favor fuere ordenado el registro de un tercero o de sus mejoras transfiere 
sus derechos a otra, el Tribunal Superior, en presencia de la documentación 
que le fuere sometida, o después, expedirá la orden de transferencia 
correspondiente, a fin de que se haga constar  en el Decreto de Registro y el 
Certificado de Título para ser expedido a favor del adquiriente. Asimismo, el 
Tribunal Superior de Tierras ordenará, libre del pago de todo impuesto, la 
correspondiente transferencia a favor de aquellas personas que en virtud de un 
certificado o constancia expedido por el Instituto Agrario Dominicano, se les 
haya asignado u otorgado pura y simplemente o bajo condiciones, 
determinada porción de terreno para los fines de Reforma Agraria, debiéndose 
hacer constar estas circunstancias en la orden de transferencia, en el Decreto 
de Registro y en el Certificado de Título que será expedido a favor del 
adquiriente.
Párrafo.- Igualmente se procederá cuando se constituyan o se cancelen 
gravámenes y en general se realicen convenios con el derecho adjudicado o 
cualquier interés en el mismo.
ARTICULO 267.- Los Notarios, o los Jueces de Paz, cuando actúen como 
Notarios, antes de instrumentar un acto cualquiera que afecte un terreno 
registrado o sus mejoras, deberán exigir al dueño la presentación del 
Duplicado del Certificado de Título y harán constar en sus actos los datos 
relativos al mismo.
Párrafo.- Cuando los documentos se refieran a terrenos sobre los cuales ha 
sido dictada sentencia definitiva y antes de expedirse el Decreto Registro, así 
como en los casos en los cuales el terreno está en curso de saneamiento, los 
Notarios o los funcionarios que hagan sus veces deberán exigir del interesado 
una copia certificada del dispositivo de la sentencia, o una certificación del 
Secretario del Tribunal, en la cual éste haga figurar el estado de saneamiento 
del terreno. Si después de treinta días de expedida la copia o la certificación 
no se ha instrumentado el acto, el interesado deberá solicitar una nueva 
certificación y presentársela al Notario, a los mismos fines. Igual formalidad 
será exigida cuando el acto sea bajo firma privada.ARTICULO 268.- Las subdivisiones y refundiciones de terrenos no podrán 
ordenarse por el Tribunal Superior sino después de la adjudicación definitiva. 
En estos casos los interesados deben remitir junto con su pedimento un 
contrato con el Agrimensor que vaya a efectuar la operación de mensura, y el 
cual deberá contener los requisitos exigidos en el ARTICULO 48 de esta Ley.
Párrafo.- Después de aprobado por la Dirección General de Mensuras 
Catastrales el trabajo realizado por el Agrimensor, aquella lo someterá al 
Tribunal Superior de Tierras; y luego que los interesados hayan dado su 
conformidad a la mensura, el Tribunal Superior de Tiérras ordenará al 
Secretario la expedición de los Decretos de Registro correspondientes. En 
caso de desacuerdo, el Presidente del Tribunal designará un Juez para que 
conozca del asunto. La sentencia que intervenga será susceptible de revisión o 
apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras, de acuerdo con lo 
preceptuado al respecto por esta Ley.
ARTICULO 269.- Desde la fecha que se fije para el comienzo de la mensura 
catastral, en el aviso que deberá publicarse para conocimiento del público, de 
acuerdo con lo que indican los artículos  52 y 53, y siempre que se le dé 
comienzo, todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de 
cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la orden de prioridad 
para la mensura, serán de la competencia del Tribunal de Tierras.
Párrafo.- Cuando una cuestión estuviere sometida o aún en estado de ser 
fallada por ante los tribunales ordinarios, y éstos dejasen de ser competentes 
para conocer de ella, por efecto del comienzo de una mensura catastral, el 
tribunal al cual se hubiere sometido la cuestión la declinará seguido por medio 
do un auto, acompañado del expediente relativo a la causa, por ante el 
Tribunal Superior de Tierras, el que designará un juez para que lo falle, junto 
con los demás asuntos en relación con la misma, o separadamente, según 
procediere.
ARTICULO 270.- En los casos de terrenos o mejoras sobre los cuales ninguna 
persona física o moral hubiese establecido su derecho de propiedad, se 
declarará al Estado dueño de dichos terrenos o mejoras por sentencia del 
Tribunal dictada  a su favor; y en nombre del Estado, como dueño, se 
expedirán el Decreto y el Certificado de Título correspondientes.
ARTICULO 271.- Hasta donde fuere posible, esta Ley se interpretará de 
acuerdo con el espíritu de la misma. Pero nada de lo contenido en ella podrá considerarse en el sentido de ilberar, ni de alterar, ni de afectar en manera 
alguna los demás derechos y obligaciones que establecen otras leyes, salvo, 
naturalmente, lo que de otro modo ha quedado determinado específicamente 
por ésta.
ARTICULO 272.- La Ley de Registro de Tierras y sus modificaciones, Orden 
Ejecutiva Núm. 511, de fecha 1ro. de julio del 1920; la Ley No.1154, del 27 
de Mayo de 1929; la Ley No.884. de fecha 17 de abril de 1935; la No.833, de 
fecha 9 de Marzo de 1945; la No.913, de fecha 2 de junio de 1945; y toda otra 
Ley o parte de Ley contraria a las disposiciones de la presente, quedan 
derogadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 273.- En los sitios comuneros donde haya sido homologada la 
partición numérica de conformidad con lo que dispone la Ley sobre división 
de terrenos comuneros, del 21 de abril de 1911, el Abogado del Estado 
solicitará, a requerimiento del Agrimensor o de parte interesada, la mensura 
catastral de las porciones del sitio que no hubieren sido deslindadas a los 
condueños o accionistas computados, sometiendo al efecto un contrato con el 
Agrimensor que fue comisionado para la partición del sitio, siempre que dicho 
Agrimensor esté de acuerdo en hacerla dentro de las regulaciones del contrato 
intervenido para la mensura ordinaria y partición de dicho sitio.
Párrafo I.- Para los fines de este artículo se considerará que el terreno ha sido 
deslindado en favor del accionista cuando la mensura se ha efectuado en el 
campo aunque no se haya levantado el acta correspondiente.
Párrafo II.- Estas disposiciones solamente podrán favorecer a los 
Agrimensores que cumplieron con lo que dispuso el Art 30 de la Ley No.833 
de fecha 9 de Marzo del 1945.
Párrafo III.- Los Agrimensores podrán expedir los planos de las parcelaciones 
realizadas en el terreno con anterioridad a ¡a publicación de la Ley 833, 
siempre que figuren tales parcela ciones en los informes Sometidos por ellos a 
la Dirección General de Mensuras Catastrales, en virtud del Artículo 30 de la 
citada Ley. Dichas porciones, una vez confeccionadas las actas de mensuras y 
planos respectivos, serán excluidas de la partición.Párrafo IV.- De esta facultad no podrán hacer uso los Agrimensores a partir de 
la fecha del auto del Tribunal Superior de Tierras designando el Juez de 
Partición, sin la autorización de éste.
ARTICULO 274.- En caso de que el Agrimensor Comisionado no se acoja a 
lo dispuesto en el Articulo anterior, solamente tendrá derecho a cobrar a cada 
condueño una parte proporcional por la mensura general del sitio; y de no 
llegar a un acuerdo a este respecto con los condueños, la proporción la fijará 
entonces el Tribunal Superior de Tierras, a la vista del contrato aprobado por 
el Juzgado de Primera Instancia corresponcliente, para la mensura ordinaria 
del sitio.
PROMULGADA el dia 11 del mes de Octubre del año 1947, años 104 de la 
Independencia y 85 de la Restauración.
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 
1947, No. 6707

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