Ponen Coleccion

Ponen Coleccion

jueves, 18 de abril de 2013

Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02.


Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02.


EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República


Ley No. 278-04


                        CONSIDERANDO: Que tras la promulgación en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002) del Código Procesal Penal,  publicado en la Gaceta Oficial No.10170, en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dos (2002), el Poder Ejecutivo conformó mediante Decreto la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma del Proceso Penal (CONAEJ);

                        CONSIDERANDO: Que en aras de hacer viable la implementación exitosa del Código Procesal Penal, es menester organizar legalmente un sistema que regule los procesos que estarán en curso al momento de la entrada en vigencia del referido cuerpo legal;

                        CONSIDERANDO: Que es de alto interés que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal alcance el mayor éxito posible y que para asegurar este resultado es necesario establecer estrategias que permitan descongestionar de manera expedita los tribunales de los procesos que se ventilan de conformidad al sustituido Código de Procedimiento Criminal;

                        CONSIDERANDO: Que con el fin de lograr este descongestionamiento se deberán establecer normas que permitan establecer la no persecución de determinados casos que por su poca relevancia social y escasa lesividad pueden ser expiados de manera general;

                        CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que se hace necesario un mecanismo expedito de descongestionamiento del sistema penal nacional, no menos cierto es que el mecanismo diseñado al efecto no puede convertirse en un medio que consagre en modo alguno la impunidad de hechos de alta peligrosidad social;

                        CONSIDERANDO: Que del mismo modo, resulta de gran utilidad práctica para la transición al nuevo proceso y para la solución con razonable celeridad de los asuntos pendientes, el establecimiento de un sistema de liquidación mediante el cual se procesen y decidan los casos que se mantengan vigentes luego del descongestionamiento expedito, estableciéndose del mismo modo un plazo razonable, vencido el cual sin lograrse decisión definitiva se pronuncie su extinción;

                        CONSIDERANDO: Que con el propósito de alcanzar el esperado éxito de la reforma, es pertinente racionalizar la implementación, regulando la entrada paulatina de las diversas  instituciones del Código Procesal Penal, en la medida en que cada una de ellas garantice el buen desenvolvimiento del proceso de reforma;

                        CONSIDERANDO: Que para el éxito del proceso de implementación, es necesario afirmar la planificación estratégica en torno al empleo de los recursos humanos y materiales, de modo que permita, en la medida de lo posible, que el conocimiento de los procesos, se realice a partir de la cantidad necesaria de jurisdicciones, afirmando el sistema procesal por el cual ha optado el legislador y regulando la entrada en vigor paulatina de aquellas instituciones, cuya puesta en vigencia inmediata pueda limitar la eficacia del proceso de implementación del sistema procesal penal aprobado mediante la Ley 76-02;

                        CONSIDERANDO: Que al proclamar y reconocer la vigencia de los principios que gobiernan y orientan el contenido del Código Procesal Penal, se hace necesario organizar prioritariamente las estructuras que, como la defensa pública, constituyen la base indispensable para la manifestación práctica y realización de  aquellos principios, normas y garantías sobre los que se articula el Código Procesal Penal;

                        CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha creado mediante el Decreto No. 420-02 de fecha 6 de junio del año 2002, la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal, estructura encargada de la ejecución de la reforma procesal penal; por lo que es necesario concretar las atribuciones de este órgano a los fines de definir las políticas, planes y estrategias del proceso de ejecución de la reforma;

                        CONSIDERANDO: Que la ejecución de la presente ley, promulgada para el proceso de implementación hacia el sistema instituido por el Código Procesal Penal conlleva el empleo de recursos materiales cuya proveniencia es obligatorio precisar conforme a los fines de esta ley y, a las exigencias constitucionales;

                        CONSIDERANDO: Que la aprobación de la presente ley de implementación al regular la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, ha de prever las situaciones de conflicto entre la legislación anterior y aquella que introduce la nueva legislación; que en consecuencia es indispensable precisar las normas abrogadas y derogadas por ésta, para evitar confusiones acerca de la vigencia de las normas y esclarecer los contenidos imprecisos que puedan solucionar conflictos y lagunas en su interpretación y aplicación.

                        VISTAS la ley No. 1014 de 11 de octubre de 1935, que modifica los procedimientos correccionales y criminales; la Ley No. 5353 de 22 de octubre de 1914, que regula el Habeas Corpus; la Ley No. 223 de 1984, que regula la suspensión condicional de la pena; la Ley No. 489 de 22 de octubre de 1969 modificada por la Ley 278 del 29 de julio de1 1998 que regula el Procedimiento sobre Extradición; y, la Ley No. 1367 de 23 de agosto de 1937, que regula el cobro de costas en materia de simple policía con apremio corporal;

                        VISTAS la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, que regula el Procedimiento de Casación; la Ley No. 164 que establece la Libertad Condicional, del 7 de octubre del año 1980; la Ley No. 674 de 25 de abril de 1934, sobre Procedimiento para el cobro de multas impuestas por los tribunales; la Ley No. 50-88 del 30 de mayo del 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas y la Ley Institucional de la Policía Nacional del año 2004 que sustituye la Ley de Policía No. 6141 del 28 de diciembre de 1962;

                        VISTA  la Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial;

                        VISTOS los Decretos No. 288-96 que reglamenta la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y el 420-02 de fecha 6 de Junio del año 2002;

                        VISTOS el Código de Justicia Policial, en la Ley No. 285 del 29 de junio de 1966 y el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas contenido en la Ley No. 3483 del 13 de Febrero de 1953;

                        VISTA la Ley 76-02 promulgada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002) y publicada en la Gaceta Oficial No.10170, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dos (2002) que instituye el Código Procesal Penal;

                        VISTAS las Resoluciones No. 512 del 19 de abril del año dos mil dos (2002) y la No. 1920 fecha trece (13) de noviembre del año dos mil tres (2003), ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia;

                        VISTA la Resolución No. 14786/2003  dictada por el Procurador General de la República en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO PENAL INSTITUIDO POR LA LEY NO. 76-02

                        Artículo 1.- Objeto y Definiciones. La presente ley regula la implementación del Código Procesal Penal contenido en la Ley 76-02, promulgada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002) y publicada en la Gaceta Oficial No.10170, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dos (2002) que sustituye el sistema procesal penal previsto por el Código de Procedimiento Criminal, promulgado por Decreto del veintisiete (27) de junio del año mil ochocientos ochenta y cuatro (1884). A los fines de aplicación de esta ley se establecen y definen los siguientes conceptos:

                        CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de Septiembre del 2004 no hayan sido concluidos.

                        EXTINCIÓN EXTRAORDINARIA: Es una causa especial y transitoria mediante la cual se declara de forma expedita la extinción de la acción penal.

                        ETAPA DE LIQUIDACIÓN: Es el período durante el cual se procederá a dar terminación a las causas iniciadas de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884. Este período tiene una duración total de cinco (5) años contados a partir del 27 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Está sujeto a las demás disposiciones establecidas en la presente ley.

                        ESTRUCTURA LIQUIDADORA: Es el conjunto de órganos destinados para seguir conociendo en el proceso de transición, las causas iniciadas de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884.

                        IMPLEMENTACIÓN: Es el proceso mediante el cual se establece la vigencia de las distintas instituciones jurídicas que conforman el Código Procesal Penal.

                        LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884.

                        TRIBUNALES LIQUIDADORES: Son aquellas jurisdicciones seleccionadas por la Suprema Corte de Justicia en uso de las atribuciones conferidas por esta ley para llevar a cabo la liquidación.

                        ÚLTIMA ACTUACIÓN PROCESAL.  Se entenderá como tal la más reciente disposición o diligencia relacionada con el proceso de que se trata, comprende las medidas tomadas por el tribunal mediante auto o sentencia, las instancias depositadas por las partes y los actos de alguacil con fecha cierta.

                        Artículo 2.-  Causas en trámite. Todos los procesos judiciales penales en curso o no concluidos hasta el momento de inicio de la etapa de liquidación, como lo define el Artículo 4 de esta ley, continuarán rigiéndose, en la instancia en que se encuentren, por el Código de Procedimiento Criminal de 1884.

                        Sin embargo, los recursos contra las decisiones emitidas con posterioridad al 27 de Septiembre del 2004 se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal.

                        Artículo 3.- Extinción o desistimiento extraordinario.  Dentro de los dos meses posteriores a la publicación de esta ley, los tribunales penales de la República remitirán a la Suprema Corte de Justicia una relación detallada de todas las causas cuya última actuación procesal date de un año o más antes de la vigencia de esta ley.  Al término de estos dos meses y dentro del siguiente mes, la Suprema Corte de Justicia publicará esta relación, mediante un Boletín Judicial Especial, en un diario de circulación nacional y otros medios de difusión nacional, intimando a las partes para que continúen el proceso en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación, bajo conminatorias de declarar extinguida la acción penal.  Vencido este plazo sin que se cumpla la conminatoria, se declarará la extinción de la acción penal.

                        Párrafo I. Si la inactividad procesal de que trata este artículo opera respecto de las causas que por efecto de un recurso interpuesto estuvieren cursando en un tribunal de alzada, serán publicadas de igual manera y por el mismo mecanismo detallado en el párrafo anterior. Publicada esta relación, el tribunal de alzada intimará a la parte recurrente para que en el plazo de tres meses continúe el proceso. Si la parte intimada no cumple con la conminatoria se entenderá que ha desistido de su recurso y así se pronunciará. En caso de varios recurrentes la continuación del proceso por cualquiera de ellos beneficia por igual a los demás.

                        Párrafo II. No están sujetas a este sistema de extinción o desistimiento extraordinario las causas seguidas por los hechos punibles siguientes:

1.         Homicidio intencional y todas sus agravantes;

2.         Golpes y heridas voluntarios que han ocasionado la muerte de la victima o que le han dejado lesión permanente

3.         Secuestros, en todas sus modalidades;

4.         Violación, incesto y demás delitos sexuales;

5.         Violencia intrafamiliar, de género o contra menores;

6.         Infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;

7.         Violación a la Ley de Drogas y Sustancias Controladas;

8.         Lavado de activos

9.         Aquellos casos en los que el Estado dominicano o sus instituciones sea víctima, querellante o parte civil;

10.       Asuntos de fraude bancario y/o financiero;

11.       Robo, en las modalidades previstas en los Artículos 382, 385 y 386-2 del Código Penal.

12.       Infracciones a la Ley 344-98 sobre Viajes Ilegales.

13.       Porte, tenencia y comercio de armas de guerra.

14.       Falsedad en escritura pública.

                        Los casos antes enumerados se tramitarán al sistema de liquidación ordinaria establecido en la presente ley.

                        Artículo 4. Procedimiento de liquidación ordinaria.  La etapa de liquidación inicia el 27 de Septiembre del año 2004. Tres meses antes de esta fecha, por lo menos, la Suprema Corte de Justicia determinará los tribunales penales liquidadores que continuarán, a partir de esa fecha, con el conocimiento y resolución de las causas según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan.

                        En igual plazo y periodo, el Procurador General de la República determinará el número de miembros del Ministerio Público que serán asignados a la estructura liquidadora de que trata este artículo.

                        Por lo menos un mes antes del 27 de septiembre de 2004 se remitirán a los tribunales penales liquidadores todas las causas en trámite.

                        Párrafo: De conformidad con lo establecido en esta ley las causas que entran a la estructura liquidadora organizada por el presente artículo son: a) las que al momento de la extinción extraordinaria tuvieren menos de un año sin actividad procesal; b) las  causas iniciadas en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y el 26 de septiembre del 2004, inclusive; c) Las que se excluyen de la extinción extraordinaria por disposición expresa del Artículo 3.

                        Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.

                        Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora  seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

                        Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

                        Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

                        Artículo 6. Conexidad. En caso de conexidad entre una causa que se deba tramitar según el Código de Procedimiento Criminal de 1884, y otra que deba tramitarse según el Código Procesal Penal del 27 de septiembre del 2002, se unificará el procedimiento según este último, salvo que la acumulación cause un grave retardo o dificulte el ejercicio de la defensa, en cuyo caso las causas se tramitarán por separado.

                        Artículo 7. Implementación. A partir del 27 de septiembre del año 2004, entrarán en vigencia en todo el territorio nacional las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal:

1.         Los principios fundamentales contenidos en el Titulo I, Libro I de la Parte General.

2.         El régimen de la acción penal contenido en todas las secciones del Capítulo 1, del Título II del Libro I de la Parte General, excepto lo dispuesto por el Artículo 33 y el contenido de la Sección 2 del referido capítulo;

3.         El régimen de la Acción Civil contenido en el Capítulo 2 del Título II del Libro I de la Parte General. Y, las excepciones contenidas en el Capítulo III del mencionado título;

4.         El régimen de la jurisdicción y competencia contenido en los capítulos 1, 2 y 3 del Título I del Libro II de la Parte General, muy especialmente el contenido del Artículo 57, que constituye un principio fundamental del proceso. Sin embargo no se incluye en esta etapa de implementación lo relativo a la colegiación de los tribunales de primera instancia, dispuesto en el último párrafo del Artículo 72 y, lo relativo a los jueces de ejecución penal, contenido en el Artículo 74, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente ley;

5.         Los Títulos II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Libro II de la Parte General no obstante cualquier disposición en contrario;

6.         Los Libros III, IV y V de la Parte General;

7.         El Libro VI de la Parte General excepto lo dispuesto por el Artículo 251;

8.         Los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título I del Libro I Parte Especial, excepto lo dispuesto por el Artículo 281;

9.         Los Títulos II y III del Libro I Parte Especial;

10.       Los procedimientos especiales establecidos en el Libro II de la Parte Especial;

11.       El procedimiento para los recursos dispuesto en el Libro III de la Parte Especial;

12.       El régimen de la ejecución organizado por el Libro IV de la Parte Especial, con excepción de lo establecido en el Artículo 8 de la presente ley en lo que se refiere al  juez competente para conocer en éste.

                        Las demás disposiciones del Código Procesal Penal no enunciadas en el presente artículo o excluidas expresamente en él, entrarán en vigencia, con todas sus consecuencias, un año después.

                        Artículo 8. Organización judicial. En su respectivo departamento judicial y aún en otros departamentos, los jueces penales son competentes para actuar indistintamente en uno u otro distrito judicial, según criterios objetivos en función de las necesidades del servicio de justicia. La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo pertinente, según las particularidades de cada Departamento Judicial, y podrá, mediante designación definitiva completar las nóminas de tribunales colegiados en aquellos lugares donde el cúmulo de trabajo lo requiera. Cuando sea necesario convocar uno o más jueces para la integración de un Juzgado de Primera Instancia o de una Corte de Apelación, se hará mediante un sistema aleatorio computarizado elaborado a tal efecto.

                        Párrafo: Hasta tanto sea obligatoria la designación de los Jueces de Ejecución penal la Suprema Corte de Justicia podrá designar, en cada Departamento Judicial, el Juez que desempeñe estas funciones de manera provisional.

                        Artículo 9. Sistema de Gestión.  Durante los veinticuatro meses posteriores al 27 de septiembre de 2004, la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal tendrá a su cargo la implementación gradual de un sistema de gestión adecuado al nuevo régimen procesal penal.

                        Artículo 10. Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma. La Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ), conformada mediante Decreto No.420-02, tiene las atribuciones conferidas por el referido decreto, las cuales son:

1.         Aprobar el Plan Nacional de Implementación del Código Procesal Penal, evaluar su puesta en marcha y hacer los correctivos que sean necesarios;

2.         Asegurar el contacto estrecho con el Presidente de la República, mantenerlo informado e involucrado sobre el proceso de implementación;

3.         Asegurar la coherencia y la coordinación de todos los procesos de cambio para la implementación de la reforma procesal penal que estén operando todas las instituciones del sector;

4.         Elaborar el presupuesto para la implementación del Código Procesal Penal y asegurar la obtención de los recursos necesarios para tal efecto;

5.         Designar el Comité Ejecutivo de Implementación, como organismo encargado de supervisar, coordinar y armonizar con las unidades técnicas de cada institución del sector, la ejecución de dicho Plan;

6.         Tener informada a la población sobre los avances y los problemas del sector justicia y formalizar, ante la opinión pública, un Pacto Social por la Justicia que incluya el compromiso de la implementación de la reforma y del fortalecimiento de un sistema de justicia independiente.

                        Artículo 11. Unidades Técnicas de Ejecución. En el Poder Judicial, en el Ministerio Público y en la Policía Nacional se conformarán las correspondientes unidades técnicas de ejecución encargadas de realizar los estudios, elaborar la programación y poner en marcha las acciones previstas en el Plan Nacional de Implementación, asegurando la ejecución de la reforma.

                        Artículo 12. Presupuesto. El presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos para la implementación de la reforma, estará compuesto por:

1.         Una partida extraordinaria que se consignará en el Presupuesto General de la República;

2.         Una partida presupuestaria del Poder Judicial;

3.         Una partida presupuestaria de la Procuraduría General de la República;

4.         Una partida presupuestaria de la Policía Nacional.

5.         Los créditos y donaciones que el Estado negocie para la implementación de la reforma.

                        Artículo 13. Servicio Nacional de la Defensa Pública. A fin de garantizar los derechos de los acusados consagrados en la Constitución, se crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, el cual se regulará conforme a la ley especial aprobada al efecto.

                        Hasta la promulgación y publicación de la referida ley, las funciones del Servicio Nacional de la Defensa Pública serán asumidas por la Oficina Nacional de Defensa Judicial, bajo dependencia del Poder Judicial.

                        Sin perjuicio de lo que prevea la Ley de Defensa Pública, a partir de la publicación de la presente ley, los abogados de oficio de todos los tribunales del país, estarán bajo la supervisión y dependencia de la Oficina Nacional de Defensa Judicial y estarán obligados a ejecutar diligentemente las labores de defensa que les fueren encomendadas en cualquier etapa del proceso, sin solicitar ni percibir otra remuneración que su salario, so pena de acción disciplinaria por falta grave en el ejercicio de sus funciones.

                        Artículo 14. Modificaciones.

1.         Se modifica en la Ley No. 50-88,  sobre Drogas y Sustancias Controladas, el Artículo 80, para que en lo adelante se lea del modo siguiente:

"Artículo 80. Todos los allanamientos que deban efectuarse de conformidad a esta ley se llevarán a efecto conforme a las reglas establecidas en este sentido por el Código Procesal Penal."

2.         Se agrega un párrafo al Artículo 386 de la Ley 76-02 del 27 de septiembre del año 2002 para que rija de este modo:

"Párrafo: Las decisiones que rechacen una solicitud de hábeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles en apelación."

3.         Se agrega un párrafo al Artículo 17 de la Ley 821 del 1927, sobre Organización Judicial, que se lea así:

"Párrafo: En materia penal el tribunal sesionará con la presencia de quienes deban decidir jurisdiccionalmente y de un secretario. La presencia de las partes, incluso de la acusadora, se regula conforme lo previsto por el Código Procesal Penal para cada caso."

4.         Se modifica el Artículo 3 de la Ley No. 164 del 14 de octubre del año 1980, sobre Libertad Condicional, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:

Artículo 3: La libertad condicional  será propuesta, al Juez de Ejecución Penal o a quien por autoridad de la ley haga sus veces. El Juez apoderado de la petición procederá conforme el procedimiento establecido en esta ley y en los Artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal.

                        La proposición será realizada por el alcalde o director del respectivo establecimiento penitenciario.  La proposición irá acompañada de los datos relativos al penado, a la infracción contenida, fecha de la sentencia condenatoria, indicación de la residencia escogida por el reo, el nombre y generales de la persona bajo cuyo patronato se pondrá y una declaración firmada por ésta en la que conste que se comprometa a cumplir las obligaciones que el auto de liberación, la ley o los reglamentos pongan a su cargo. Contendrá, asimismo, la constancia de haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo precedente y en cuanto el requisito de la letra c) del Artículo 1 de esta ley, la propuesta deberá ir acompañada, además de la opinión favorable de la autoridad penitenciaria sobre el estado de rehabilitación del recluso, de un informe expedido por un médico legista, después de haber hecho el examen y las pruebas médicas necesarias para declarar al penado en estado de aptitud para reintegrarse a la vida en sociedad.

                        Párrafo 1: Se reconoce el derecho que tiene el condenado o cualquier interesado de solicitar la libertad provisional cuando encontrándose en las condiciones del Artículo 1 de esta ley no haya sido propuesta para obtener dicho beneficio.

                        Párrafo 2: Para los efectos del párrafo anterior, el recluso elevará su petición a través de la Comisión de Supervisión y Reforma Carcelaria, la cual tendrá derecho de solicitar informes y los documentos del penal en que consten las actividades, conductas y vida del recluso, a fin de someter el caso, con sus recomendaciones al respecto, a la autoridad judicial que deba decidir sobre la solicitud.

                        Párrafo 3: El tribunal podrá tomar las medidas de lugar a fin de comprobar lo necesario en torno a la real existencia de las condiciones exigidas por la ley para la concesión de la libertad condicional.”

                        Artículo 15. Derogatorias. Quedan derogadas, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias, las siguientes disposiciones legales:

1.         Todas las disposiciones legales que disponen, explicita o tácitamente, con carácter obligatorio la prisión preventiva para determinados casos;

2.         La Ley No. 5353 de 22 de octubre de 1914 que regula el Habeas Corpus;

3.         Los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 674 de 25 de Abril de 1934, sobre Procedimiento para el cobro de multas impuestas por los tribunales;

4.         La Ley No. 1014 de 11 de octubre de 1935, que modifica los procedimientos correccionales y criminales;

5.         La Ley No. 1367 de 23 de agosto de 1937, que regula el cobro de costas en materia de simple policía con apremio corporal.

6.         El Artículo 60 y el acápite agregado por la Ley 127 de 1942 al Apartado d) del Artículo 78,  de la Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial;

7.         Los Artículos 22 al 46, Capítulo II de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, que regula el Procedimiento de Casación;

8.         La Ley No. 489 de 1 de noviembre de 1969, que regula el Procedimiento sobre Extradición, modificada por la Ley No. 278 de fecha 29 de julio de 1998;

9.         La Ley No. 223 de 1984, que regula el Perdón Condicional de la Pena;

10.       Los Artículos 87, 88 y el Artículo 96 de la Ley No. 50-88 del 30 de mayo del 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

11.       El primer párrafo del Artículo No. 9 (Disposiciones Especiales) del Capítulo I y el Artículo No. 1 (Competencia) del Capítulo VI del Decreto No. 288-96 que reglamenta la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

12.       Todas las normas procesales de carácter orgánico referidas a la organización de los órganos jurisdiccionales de carácter penal, excepto aquellas que regulan la suplencia de los jueces por impedimento temporal;

13.       Todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la Ley No. 285 del 29 de junio de 1966 y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, contenido en la Ley No. 3483 del 13 de Febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas en este sentido. Todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones.

                        Quedan igualmente derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales, así como todas las normas procesales penales previstas en leyes especiales, que sean contrarias a esta ley.

                        Artículo 16. Modificaciones y derogatorias. Todas las modificaciones y las normas derogatorias contenidas en los Artículos 14 y 15 de esta ley tendrán efecto a partir del 27 de septiembre del año dos mil cuatro (2004).  Sin embargo seguirán teniendo vigencia para todo lo relativo a los casos que quedarán  dentro de la estructura liquidadora y que, conforme se ha dicho, continuarán rigiéndose por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Criminal de 1884 hasta que transcurra el plazo fijado en el Artículo 5 de la presente ley.


                        DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.


Jesús Antonio Vásquez Martínez
Presidente


 Melania Salvador de Jiménez                                           Sucre Antonio Muñoz Acosta

    Secretaria                                                                Secretario

                        DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.


Alfredo Pacheco Osoria

Presidente

Nemencia de la Cruz Abad                                                Ilana Neumann Hernández
      Secretaria                                                                                         Secretaria

HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

                        PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

                        DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.



HIPOLITO MEJIA


No hay comentarios:

Publicar un comentario

DEJE SU COMENTARIO