Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso
Penal instituido por la Ley No. 76-02.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 278-04
CONSIDERANDO: Que tras la promulgación en fecha diecinueve (19) de
julio del año dos mil dos (2002) del Código Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial No.10170, en
fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dos (2002), el Poder Ejecutivo
conformó mediante Decreto la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma del
Proceso Penal (CONAEJ);
CONSIDERANDO: Que en aras de hacer viable la
implementación exitosa del Código Procesal Penal, es menester organizar
legalmente un sistema que regule los procesos que estarán en curso al momento
de la entrada en vigencia del referido cuerpo legal;
CONSIDERANDO:
Que es de alto interés que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal
alcance el mayor éxito posible y que para asegurar este resultado es necesario
establecer estrategias que permitan descongestionar de manera expedita los
tribunales de los procesos que se ventilan de conformidad al sustituido Código
de Procedimiento Criminal;
CONSIDERANDO:
Que con el fin de lograr este descongestionamiento se deberán establecer
normas que permitan establecer la no persecución de determinados casos que por
su poca relevancia social y escasa lesividad pueden ser expiados de manera
general;
CONSIDERANDO:
Que si bien es cierto que se hace necesario un mecanismo expedito de
descongestionamiento del sistema penal nacional, no menos cierto es que el mecanismo
diseñado al efecto no puede convertirse en un medio que consagre en modo alguno
la impunidad de hechos de alta peligrosidad social;
CONSIDERANDO:
Que del mismo modo, resulta de gran utilidad práctica para la transición al
nuevo proceso y para la solución con razonable celeridad de los asuntos
pendientes, el establecimiento de un sistema de liquidación mediante el cual se
procesen y decidan los casos que se mantengan vigentes luego del
descongestionamiento expedito, estableciéndose del mismo modo un plazo
razonable, vencido el cual sin lograrse decisión definitiva se pronuncie su
extinción;
CONSIDERANDO:
Que con el propósito de alcanzar el esperado éxito de la reforma, es
pertinente racionalizar la implementación, regulando la entrada paulatina de
las diversas instituciones del Código
Procesal Penal, en la medida en que cada una de ellas garantice el buen
desenvolvimiento del proceso de reforma;
CONSIDERANDO:
Que para el éxito del proceso de implementación, es necesario afirmar la
planificación estratégica en torno al empleo de los recursos humanos y
materiales, de modo que permita, en la medida de lo posible, que el
conocimiento de los procesos, se realice a partir de la cantidad necesaria de
jurisdicciones, afirmando el sistema procesal por el cual ha optado el
legislador y regulando la entrada en vigor paulatina de aquellas instituciones,
cuya puesta en vigencia inmediata pueda limitar la eficacia del proceso de
implementación del sistema procesal penal aprobado mediante la Ley 76-02;
CONSIDERANDO:
Que al proclamar y reconocer la vigencia de los principios que gobiernan y
orientan el contenido del Código Procesal Penal, se hace necesario organizar
prioritariamente las estructuras que, como la defensa pública, constituyen la
base indispensable para la manifestación práctica y realización de aquellos principios, normas y garantías sobre
los que se articula el Código Procesal Penal;
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo ha creado mediante el Decreto No. 420-02 de fecha 6
de junio del año 2002, la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal
Penal, estructura encargada de la ejecución de la reforma procesal penal; por
lo que es necesario concretar las atribuciones de este órgano a los fines de
definir las políticas, planes y estrategias del proceso de ejecución de la
reforma;
CONSIDERANDO:
Que la ejecución de la presente ley, promulgada para el proceso de
implementación hacia el sistema instituido por el Código Procesal Penal
conlleva el empleo de recursos materiales cuya proveniencia es obligatorio
precisar conforme a los fines de esta ley y, a las exigencias constitucionales;
CONSIDERANDO:
Que la aprobación de la presente ley de implementación al regular la
entrada en vigencia del Código Procesal Penal, ha de prever las situaciones de
conflicto entre la legislación anterior y aquella que introduce la nueva
legislación; que en consecuencia es indispensable precisar las normas abrogadas
y derogadas por ésta, para evitar confusiones acerca de la vigencia de las
normas y esclarecer los contenidos imprecisos que puedan solucionar conflictos
y lagunas en su interpretación y aplicación.
VISTAS
la ley No. 1014 de 11 de octubre de 1935, que modifica los procedimientos
correccionales y criminales; la Ley No. 5353 de 22 de octubre de 1914, que
regula el Habeas Corpus; la Ley No. 223 de 1984, que regula la suspensión
condicional de la pena; la Ley No. 489 de 22 de octubre de 1969 modificada por
la Ley 278 del 29 de julio de1 1998 que regula el Procedimiento sobre
Extradición; y, la Ley No. 1367 de 23 de agosto de 1937, que regula el cobro de
costas en materia de simple policía con apremio corporal;
VISTAS
la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, que regula el Procedimiento de
Casación; la Ley No. 164 que establece la Libertad Condicional, del 7 de
octubre del año 1980; la Ley No. 674 de 25 de abril de 1934, sobre
Procedimiento para el cobro de multas impuestas por los tribunales; la Ley No.
50-88 del 30 de mayo del 1988 sobre Drogas y Sustancias Controladas y la Ley
Institucional de la Policía Nacional del año 2004 que sustituye la Ley de
Policía No. 6141 del 28 de diciembre de 1962;
VISTA
la Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial;
VISTOS los Decretos No. 288-96 que
reglamenta la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y el 420-02 de
fecha 6 de Junio del año 2002;
VISTOS el Código de Justicia Policial,
en la Ley No. 285 del 29 de junio de 1966 y el Código de Justicia de las
Fuerzas Armadas contenido en la Ley No. 3483 del 13 de Febrero de 1953;
VISTA la Ley 76-02 promulgada en fecha
diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002) y publicada en la Gaceta
Oficial No.10170, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dos
(2002) que instituye el Código Procesal Penal;
VISTAS las Resoluciones No. 512 del 19
de abril del año dos mil dos (2002) y la No. 1920 fecha trece (13) de noviembre
del año dos mil tres (2003), ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia;
VISTA la Resolución No. 14786/2003 dictada por el Procurador General de la
República en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003).
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
LEY DE
IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO PENAL INSTITUIDO POR LA LEY NO. 76-02
Artículo
1.- Objeto y Definiciones. La presente ley regula la implementación del
Código Procesal Penal contenido en la Ley 76-02, promulgada en fecha diecinueve
(19) de julio del año dos mil dos (2002) y publicada en la Gaceta Oficial
No.10170, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil dos (2002) que
sustituye el sistema procesal penal previsto por el Código de Procedimiento
Criminal, promulgado por Decreto del veintisiete (27) de junio del año mil
ochocientos ochenta y cuatro (1884). A los fines de aplicación de esta ley se
establecen y definen los siguientes conceptos:
CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas
o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al
27 de Septiembre del 2004 no hayan sido concluidos.
EXTINCIÓN EXTRAORDINARIA: Es una causa
especial y transitoria mediante la cual se declara de forma expedita la
extinción de la acción penal.
ETAPA DE LIQUIDACIÓN: Es el período
durante el cual se procederá a dar terminación a las causas iniciadas de
conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884.
Este período tiene una duración total de cinco (5) años contados a partir del
27 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Está sujeto a las demás
disposiciones establecidas en la presente ley.
ESTRUCTURA LIQUIDADORA: Es el conjunto
de órganos destinados para seguir conociendo en el proceso de transición, las
causas iniciadas de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884.
IMPLEMENTACIÓN: Es el proceso mediante
el cual se establece la vigencia de las distintas instituciones jurídicas que
conforman el Código Procesal Penal.
LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el
cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de
Procedimiento Criminal de 1884.
TRIBUNALES LIQUIDADORES: Son aquellas
jurisdicciones seleccionadas por la Suprema Corte de Justicia en uso de las
atribuciones conferidas por esta ley para llevar a cabo la liquidación.
ÚLTIMA ACTUACIÓN PROCESAL. Se entenderá como tal la más reciente disposición
o diligencia relacionada con el proceso de que se trata, comprende las medidas
tomadas por el tribunal mediante auto o sentencia, las instancias depositadas
por las partes y los actos de alguacil con fecha cierta.
Artículo 2.- Causas en trámite. Todos los procesos
judiciales penales en curso o no concluidos hasta el momento de inicio de la
etapa de liquidación, como lo define el Artículo 4 de esta ley, continuarán
rigiéndose, en la instancia en que se encuentren, por el Código de
Procedimiento Criminal de 1884.
Sin
embargo, los recursos contra las decisiones emitidas con posterioridad al 27 de
Septiembre del 2004 se tramitarán de conformidad con las disposiciones del
Código Procesal Penal.
Artículo 3.- Extinción o desistimiento
extraordinario. Dentro de los dos meses
posteriores a la publicación de esta ley, los tribunales penales de la
República remitirán a la Suprema Corte de Justicia una relación detallada de
todas las causas cuya última actuación procesal date de un año o más antes de la
vigencia de esta ley. Al término de
estos dos meses y dentro del siguiente mes, la Suprema Corte de Justicia
publicará esta relación, mediante un Boletín Judicial Especial, en un diario de
circulación nacional y otros medios de difusión nacional, intimando a las
partes para que continúen el proceso en el plazo de tres meses a partir de la
fecha de publicación, bajo conminatorias de declarar extinguida la acción
penal. Vencido este plazo sin que se
cumpla la conminatoria, se declarará la extinción de la acción penal.
Párrafo I. Si la inactividad
procesal de que trata este artículo opera respecto de las causas que por efecto
de un recurso interpuesto estuvieren cursando en un tribunal de alzada, serán
publicadas de igual manera y por el mismo mecanismo detallado en el párrafo
anterior. Publicada esta relación, el tribunal de alzada intimará a la parte
recurrente para que en el plazo de tres meses continúe el proceso. Si la parte
intimada no cumple con la conminatoria se entenderá que ha desistido de su recurso
y así se pronunciará. En caso de varios recurrentes la continuación del proceso
por cualquiera de ellos beneficia por igual a los demás.
Párrafo II. No están sujetas a
este sistema de extinción o desistimiento extraordinario las causas seguidas por
los hechos punibles siguientes:
1. Homicidio intencional y todas sus
agravantes;
2. Golpes y heridas voluntarios que
han ocasionado la muerte de la victima o que le han dejado lesión permanente
3. Secuestros, en todas sus
modalidades;
4. Violación, incesto y demás delitos
sexuales;
5. Violencia intrafamiliar, de género
o contra menores;
6. Infracciones cometidas por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;
7. Violación a la Ley de Drogas y
Sustancias Controladas;
8. Lavado de activos
9. Aquellos casos en los que el Estado
dominicano o sus instituciones sea víctima, querellante o parte civil;
10. Asuntos de fraude bancario y/o
financiero;
11. Robo, en las modalidades previstas en
los Artículos 382, 385 y 386-2 del Código Penal.
12. Infracciones a la Ley 344-98 sobre
Viajes Ilegales.
13. Porte, tenencia y comercio de armas
de guerra.
14. Falsedad en escritura pública.
Los
casos antes enumerados se tramitarán al sistema de liquidación ordinaria
establecido en la presente ley.
Artículo 4. Procedimiento de liquidación ordinaria. La etapa de liquidación inicia el 27 de
Septiembre del año 2004. Tres meses antes de esta fecha, por lo menos, la
Suprema Corte de Justicia determinará los tribunales penales liquidadores que
continuarán, a partir de esa fecha, con el conocimiento y resolución de las
causas según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan.
En
igual plazo y periodo, el Procurador General de la República determinará el
número de miembros del Ministerio Público que serán asignados a la estructura
liquidadora de que trata este artículo.
Por
lo menos un mes antes del 27 de septiembre de 2004 se remitirán a los
tribunales penales liquidadores todas las causas en trámite.
Párrafo: De conformidad con lo
establecido en esta ley las causas que entran a la estructura liquidadora
organizada por el presente artículo son: a) las que al momento de la extinción
extraordinaria tuvieren menos de un año sin actividad procesal; b) las causas iniciadas en el período comprendido
entre la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y el 26 de septiembre
del 2004, inclusive; c) Las que se excluyen de la extinción extraordinaria por
disposición expresa del Artículo 3.
Artículo 5. Duración del
proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar
tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no
estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo
máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.
Una
vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este
artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura
liquidadora seguirán tramitándose de
conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración
máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal
tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda
su tramitación conforme al nuevo procedimiento.
Transcurridos
todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la
acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura
liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de
oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.
Párrafo: Durante este período, cuyo
total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá
procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de
la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la
presente ley para la extinción extraordinaria.
Artículo 6. Conexidad. En caso
de conexidad entre una causa que se deba tramitar según el Código de
Procedimiento Criminal de 1884, y otra que deba tramitarse según el Código
Procesal Penal del 27 de septiembre del 2002, se unificará el procedimiento
según este último, salvo que la acumulación cause un grave retardo o dificulte
el ejercicio de la defensa, en cuyo caso las causas se tramitarán por separado.
Artículo 7. Implementación. A partir
del 27 de septiembre del año 2004, entrarán en vigencia en todo el territorio
nacional las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal:
1. Los principios fundamentales contenidos
en el Titulo I, Libro I de la Parte General.
2. El régimen de la acción penal
contenido en todas las secciones del Capítulo 1, del Título II del Libro I de
la Parte General, excepto lo dispuesto por el Artículo 33 y el contenido de la
Sección 2 del referido capítulo;
3. El régimen de la Acción Civil
contenido en el Capítulo 2 del Título II del Libro I de la Parte General. Y,
las excepciones contenidas en el Capítulo III del mencionado título;
4. El régimen de la jurisdicción y
competencia contenido en los capítulos 1, 2 y 3 del Título I del Libro II de la
Parte General, muy especialmente el contenido del Artículo 57, que constituye
un principio fundamental del proceso. Sin embargo no se incluye en esta etapa
de implementación lo relativo a la colegiación de los tribunales de primera
instancia, dispuesto en el último párrafo del Artículo 72 y, lo relativo a los
jueces de ejecución penal, contenido en el Artículo 74, todo sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente ley;
5. Los Títulos II, III, IV, V, VI, VII
y VIII del Libro II de la Parte General no obstante cualquier disposición en
contrario;
6. Los Libros III, IV y V de la Parte
General;
7. El Libro VI de la Parte General
excepto lo dispuesto por el Artículo 251;
8. Los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del
Título I del Libro I Parte Especial, excepto lo dispuesto por el Artículo 281;
9. Los Títulos II y III del Libro I
Parte Especial;
10. Los procedimientos especiales
establecidos en el Libro II de la Parte Especial;
11. El procedimiento para los recursos
dispuesto en el Libro III de la Parte Especial;
12. El régimen de la ejecución organizado
por el Libro IV de la Parte Especial, con excepción de lo establecido en el
Artículo 8 de la presente ley en lo que se refiere al juez competente para conocer en éste.
Las
demás disposiciones del Código Procesal Penal no enunciadas en el presente
artículo o excluidas expresamente en él, entrarán en vigencia, con todas sus
consecuencias, un año después.
Artículo 8. Organización
judicial. En su respectivo departamento judicial y aún en otros departamentos,
los jueces penales son competentes para actuar indistintamente en uno u otro
distrito judicial, según criterios objetivos en función de las necesidades del
servicio de justicia. La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo pertinente,
según las particularidades de cada Departamento Judicial, y podrá, mediante
designación definitiva completar las nóminas de tribunales colegiados en
aquellos lugares donde el cúmulo de trabajo lo requiera. Cuando sea necesario
convocar uno o más jueces para la integración de un Juzgado de Primera
Instancia o de una Corte de Apelación, se hará mediante un sistema aleatorio
computarizado elaborado a tal efecto.
Párrafo: Hasta tanto sea obligatoria la
designación de los Jueces de Ejecución penal la Suprema Corte de Justicia podrá
designar, en cada Departamento Judicial, el Juez que desempeñe estas funciones
de manera provisional.
Artículo 9. Sistema de
Gestión. Durante los veinticuatro meses
posteriores al 27 de septiembre de 2004, la Comisión Nacional de Ejecución de
la Reforma Procesal Penal tendrá a su cargo la implementación gradual de un
sistema de gestión adecuado al nuevo régimen procesal penal.
Artículo 10. Comisión Nacional
de Ejecución de la Reforma. La Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma
Procesal Penal (CONAEJ), conformada mediante Decreto No.420-02, tiene las
atribuciones conferidas por el referido decreto, las cuales son:
1. Aprobar el Plan Nacional de Implementación
del Código Procesal Penal, evaluar su puesta en marcha y hacer los correctivos
que sean necesarios;
2. Asegurar el contacto estrecho con
el Presidente de la República, mantenerlo informado e involucrado sobre el
proceso de implementación;
3. Asegurar la coherencia y la
coordinación de todos los procesos de cambio para la implementación de la
reforma procesal penal que estén operando todas las instituciones del sector;
4. Elaborar el presupuesto para la
implementación del Código Procesal Penal y asegurar la obtención de los
recursos necesarios para tal efecto;
5. Designar el Comité Ejecutivo de
Implementación, como organismo encargado de supervisar, coordinar y armonizar
con las unidades técnicas de cada institución del sector, la ejecución de dicho
Plan;
6. Tener informada a la población
sobre los avances y los problemas del sector justicia y formalizar, ante la
opinión pública, un Pacto Social por la Justicia que incluya el compromiso de
la implementación de la reforma y del fortalecimiento de un sistema de justicia
independiente.
Artículo
11. Unidades Técnicas de Ejecución. En el Poder Judicial, en el
Ministerio Público y en la Policía Nacional se conformarán las correspondientes
unidades técnicas de ejecución encargadas de realizar los estudios, elaborar la
programación y poner en marcha las acciones previstas en el Plan Nacional de
Implementación, asegurando la ejecución de la reforma.
Artículo 12. Presupuesto. El
presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos para la implementación de la
reforma, estará compuesto por:
1. Una partida extraordinaria que se
consignará en el Presupuesto General de la República;
2. Una partida presupuestaria del
Poder Judicial;
3. Una partida presupuestaria de la
Procuraduría General de la República;
4. Una partida presupuestaria de la
Policía Nacional.
5. Los créditos y donaciones que el
Estado negocie para la implementación de la reforma.
Artículo
13. Servicio Nacional de la Defensa Pública. A fin de garantizar los
derechos de los acusados consagrados en la Constitución, se crea el Servicio
Nacional de la Defensa Pública, el cual se regulará conforme a la ley especial
aprobada al efecto.
Hasta
la promulgación y publicación de la referida ley, las funciones del Servicio
Nacional de la Defensa Pública serán asumidas por la Oficina Nacional de
Defensa Judicial, bajo dependencia del Poder Judicial.
Sin
perjuicio de lo que prevea la Ley de Defensa Pública, a partir de la
publicación de la presente ley, los abogados de oficio de todos los tribunales del
país, estarán bajo la supervisión y dependencia de la Oficina Nacional de
Defensa Judicial y estarán obligados a ejecutar diligentemente las labores de
defensa que les fueren encomendadas en cualquier etapa del proceso, sin
solicitar ni percibir otra remuneración que su salario, so pena de acción
disciplinaria por falta grave en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14. Modificaciones.
1. Se modifica en la Ley No.
50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas, el Artículo 80, para que en lo adelante se lea del modo siguiente:
"Artículo
80. Todos los allanamientos que deban efectuarse de conformidad a esta ley
se llevarán a efecto conforme a las reglas establecidas en este sentido por el
Código Procesal Penal."
2. Se agrega un párrafo al Artículo 386
de la Ley 76-02 del 27 de septiembre del año 2002 para que rija de este modo:
"Párrafo: Las decisiones
que rechacen una solicitud de hábeas corpus o que denieguen la puesta en
libertad son recurribles en apelación."
3. Se agrega un párrafo al Artículo 17
de la Ley 821 del 1927, sobre Organización Judicial, que se lea así:
"Párrafo:
En materia penal el tribunal sesionará con la presencia de quienes deban
decidir jurisdiccionalmente y de un secretario. La presencia de las partes,
incluso de la acusadora, se regula conforme lo previsto por el Código Procesal
Penal para cada caso."
4. Se modifica el Artículo 3 de la Ley
No. 164 del 14 de octubre del año 1980, sobre Libertad Condicional, para que en
lo adelante rija de la siguiente manera:
“Artículo
3: La libertad condicional será
propuesta, al Juez de Ejecución Penal o a quien por autoridad de la ley haga
sus veces. El Juez apoderado de la petición procederá conforme el procedimiento
establecido en esta ley y en los Artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal.
La
proposición será realizada por el alcalde o director del respectivo
establecimiento penitenciario. La
proposición irá acompañada de los datos relativos al penado, a la infracción
contenida, fecha de la sentencia condenatoria, indicación de la residencia
escogida por el reo, el nombre y generales de la persona bajo cuyo patronato se
pondrá y una declaración firmada por ésta en la que conste que se comprometa a
cumplir las obligaciones que el auto de liberación, la ley o los reglamentos
pongan a su cargo. Contendrá, asimismo, la constancia de haberse cumplido los
requisitos señalados en el artículo precedente y en cuanto el requisito de la
letra c) del Artículo 1 de esta ley, la propuesta deberá ir acompañada, además
de la opinión favorable de la autoridad penitenciaria sobre el estado de
rehabilitación del recluso, de un informe expedido por un médico legista,
después de haber hecho el examen y las pruebas médicas necesarias para declarar
al penado en estado de aptitud para reintegrarse a la vida en sociedad.
Párrafo 1: Se reconoce el
derecho que tiene el condenado o cualquier interesado de solicitar la libertad
provisional cuando encontrándose en las condiciones del Artículo 1 de esta ley
no haya sido propuesta para obtener dicho beneficio.
Párrafo 2: Para los efectos del
párrafo anterior, el recluso elevará su petición a través de la Comisión de
Supervisión y Reforma Carcelaria, la cual tendrá derecho de solicitar informes
y los documentos del penal en que consten las actividades, conductas y vida del
recluso, a fin de someter el caso, con sus recomendaciones al respecto, a la
autoridad judicial que deba decidir sobre la solicitud.
Párrafo 3: El tribunal podrá
tomar las medidas de lugar a fin de comprobar lo necesario en torno a la real
existencia de las condiciones exigidas por la ley para la concesión de la
libertad condicional.”
Artículo 15. Derogatorias.
Quedan derogadas, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias,
las siguientes disposiciones legales:
1. Todas las disposiciones legales que
disponen, explicita o tácitamente, con carácter obligatorio la prisión
preventiva para determinados casos;
2. La Ley No. 5353 de 22 de octubre de
1914 que regula el Habeas Corpus;
3. Los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley
No. 674 de 25 de Abril de 1934, sobre Procedimiento para el cobro de multas
impuestas por los tribunales;
4. La Ley No. 1014 de 11 de octubre de
1935, que modifica los procedimientos correccionales y criminales;
5. La Ley No. 1367 de 23 de agosto de
1937, que regula el cobro de costas en materia de simple policía con apremio
corporal.
6. El Artículo 60 y el acápite
agregado por la Ley 127 de 1942 al Apartado d) del Artículo 78, de la Ley 821 de 1927, sobre Organización
Judicial;
7. Los Artículos 22 al 46, Capítulo II
de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, que regula el Procedimiento de
Casación;
8. La Ley No. 489 de 1 de noviembre de
1969, que regula el Procedimiento sobre Extradición, modificada por la Ley No.
278 de fecha 29 de julio de 1998;
9. La Ley No. 223 de 1984, que regula
el Perdón Condicional de la Pena;
10. Los Artículos 87, 88 y el Artículo 96
de la Ley No. 50-88 del 30 de mayo del 1988, sobre Drogas y Sustancias
Controladas;
11. El primer párrafo del Artículo No. 9
(Disposiciones Especiales) del Capítulo I y el Artículo No. 1 (Competencia) del
Capítulo VI del Decreto No. 288-96 que reglamenta la Ley 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas;
12. Todas las normas procesales de
carácter orgánico referidas a la organización de los órganos jurisdiccionales
de carácter penal, excepto aquellas que regulan la suplencia de los jueces por
impedimento temporal;
13. Todas las normas procesales referidas
al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las
Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la
Ley No. 285 del 29 de junio de 1966 y en el Código de Justicia de las Fuerzas
Armadas, contenido en la Ley No. 3483 del 13 de Febrero de 1953 y sus
respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas
en este sentido. Todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas
a los órganos internos de las referidas instituciones.
Quedan
igualmente derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales, así como todas
las normas procesales penales previstas en leyes especiales, que sean
contrarias a esta ley.
Artículo 16. Modificaciones y derogatorias.
Todas las modificaciones y las normas derogatorias contenidas en los
Artículos 14 y 15 de esta ley tendrán efecto a partir del 27 de septiembre del
año dos mil cuatro (2004). Sin embargo
seguirán teniendo vigencia para todo lo relativo a los casos que quedarán dentro de la estructura liquidadora y que,
conforme se ha dicho, continuarán rigiéndose por el procedimiento establecido
en el Código de Procedimiento Criminal de 1884 hasta que transcurra el plazo
fijado en el Artículo 5 de la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de junio
del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la
Restauración.
Jesús Antonio Vásquez Martínez
Presidente
Melania Salvador de Jiménez Sucre
Antonio Muñoz Acosta
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del
mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141
de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nemencia de la Cruz Abad Ilana
Neumann Hernández
Secretaria Secretaria
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la
República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República.
PROMULGO
la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días
del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y
141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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