HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY SOBRE EL ESTATUTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CONSIDERANDO: Que existe una amplia corriente que
promueve, en la mayoría de los países de América Latina, la reforma del sistema
judicial;
CONSIDERANDO: Que siendo el Ministerio
Público uno de los actores principales del proceso penal, desde la etapa de la
investigación hasta la ejecución de la sentencia, tiene una responsabilidad de
primer orden en este proceso, lo que demanda su fortalecimiento institucional,
para que le sea posible asumir, mediante una organización sólida y funcional,
las delicadas tareas de dirigir la investigación de los hechos punibles,
formular la acusación o requerir la absolución, ejercer la acción pública,
defender los intereses sociales, ofrecer adecuada asistencia a la víctima y
testigos, garantizar la paz pública y promover la protección de los derechos
humanos;
CONSIDERANDO: Que la evolución de los
sistemas penales propende a asignar al Ministerio Público las funciones de
dirigir las investigaciones, lo que demanda su fortalecimiento en variados
aspectos institucionales; una formación y capacitación adecuadas, así como la
uniformidad de las reglas que gobiernan la institución, de tal modo que sean
determinadas sus verdaderas funciones, desde una perspectiva de carrera;
CONSIDERANDO: Que como la institución
del Ministerio Público debe responder a las expectativas de la sociedad en su
rol de contribuir a la reducción de la impunidad, es necesario que su actuación
se realice por medio de una eficiente labor coordinada con los estamentos
investigativos de la policía y demás organismos afines del Estado, que asegure
el ejercicio de la acción pública con criterios de objetividad, con el
propósito de que permita una justa aplicación de la ley penal en defensa del
interés general;
CONSIDERANDO: Que el propósito
anteriormente enunciado aseguraría la eficacia de la investigación, para lo
cual es necesario la organización de un cuerpo policial especializado en
proceso de profesionalización permanente que estará bajo la dirección del
Ministerio Público, a fin de enfrentar el desafío y la creciente complejidad de
las conductas criminales que contribuyan al cumplimiento de las grandes tareas
que tiene a su cargo el Ministerio Público, que incluyen la ejecución de la
política contra la criminalidad que formule el Estado y sobre la administración
del sistema carcelario;
CONSIDERANDO: Que el rol que
corresponde al Ministerio Público como resultado del proceso de reforma
requiere su independencia funcional y presupuestaria, la definición de sus
atribuciones, el establecimiento de jerarquías y la delimitación de su
responsabilidad penal, civil y disciplinaria;
CONSIDERANDO: Que, como garantía del
fortalecimiento del Ministerio Público, se impone consagrar la inamovilidad de
sus miembros, un sistema de reclutamiento, ascensos, capacitación permanente y
la estructuración de sus diferentes órganos de expresión;
CONSIDERANDO: Que, para promover el establecimiento de la
carrera del Ministerio Público, es preciso fomentar la estabilidad o
inamovilidad; pero esta condición no significa permanecer en el cargo de manera
automática, sino que el funcionario debe merecer ese derecho, demostrando
calidad, seriedad, responsabilidad y rendimiento en la función, lo cual se
medirá por medio de mecanismos de evaluación determinantes para la permanencia
en la carrera;
CONSIDERANDO: Que el Ministerio
Público, como órgano multidisciplinario, encargado de la defensa de los
intereses de la sociedad y del Estado, ejerce sus funciones en las
jurisdicciones ordinarias y de excepción de los tribunales que conforman el
sistema judicial de la República Dominicana, lo que hace impostergable formar y
capacitar a sus miembros en todas las áreas de las ciencias jurídicas, razones
por las cuales se requiere el establecimiento de un centro de formación
especializado para alcanzar estos fines;
CONSIDERANDO: Que, como expresión del
mejor sentido democrático y procurando que las decisiones de trascendencia sean
el fruto del debate de las ideas y la confrontación de criterios diversos, es
aconsejable establecer órganos colegiados para la adopción de medidas que
incidan en el funcionamiento de la institución;
CONSIDERANDO: Que, en el orden
administrativo, es pertinente disponer una redistribución de responsabilidades
entre los distintos órganos y miembros del Ministerio Público, que asegure la
identificación de los servicios auxiliares eficientes y necesarios para hacer
posible una mejor administración de justicia.
Art. 1.-
La presente ley y sus reglamentos constituyen el Estatuto del Ministerio
Público y tienen por objeto garantizar la idoneidad, estabilidad e
independencia de sus miembros en el ejercicio de sus respectivas funciones, y
constituyen, junto a la ley 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa y
su reglamento de aplicación No.81-94, las normas reguladoras de las relaciones
de trabajo entre éstos y el Estado.
Art. 2.-
En consecuencia, en virtud de la presente ley, queda consagrado el Estatuto del
Ministerio Público, cuyas disposiciones regularán las características y
tipificaciones propias de los representantes de la sociedad ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial.
Art. 3.-
A partir de la publicación de la presente ley, los miembros del Ministerio
Público quedan incorporados a la Carrera Especial del Ministerio Público, y,
como tales, sus respectivos cargos son instituidos como de carrera. A estos fines deberán cursar los estudios que
se establecerán en virtud del reglamento que se dictará para el funcionamiento
de la Escuela Nacional del Ministerio Público.
Art. 4.- La
Procuraduría General de la República, como el órgano de máxima autoridad dentro
del Ministerio Público, tendrá a su cargo la dirección del sistema de carrera
de la institución.
Art. 5.-
En cuanto a su ingreso, permanencia, ascenso y cualquiera otra situación, el
personal administrativo y de apoyo técnico al Ministerio Público está sujeto a
las normas establecidas a tales fines por la ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y su reglamento de aplicación.
TÍTULO II
DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS
ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN
Art. 6.-
El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del estado
de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación
de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad; de la puesta
en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a las víctimas y
testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas
las demás atribuciones que le confieren las leyes.
CAPÍTULO
II
PRINCIPIOS
QUE RIGEN SUS ACTUACIONES
Art. 7.- Principio de legalidad.- El Ministerio
Público deberá someter sus actuaciones a los dictados
de la Constitución, de las leyes y a lo establecido en los tratados internacionales
ratificados por la República Dominicana.
Art. 8.- Principio de unidad de actuaciones.- El Ministerio Público, como
institución que ejerce la función requirente de justicia ante los tribunales de
la República, es único para todo el territorio nacional. El Procurador General
de la República es el máximo representante del organismo. Tiene la dirección, orientación y supervisión
de todos los funcionarios del mismo, los cuales le están subordinados y actúan
siempre por su delegación y bajo su dependencia.
Art. 9.- Principio de indivisibilidad.- Cada oficial del Ministerio Público
deberá cumplir su cometido en forma coordinada, de manera que uno cualquiera de
sus miembros pueda continuarlas y ejecutarlas con la virtualidad de
surtir los mismos efectos.
Art. 10.- Principio de jerarquía.- Dentro
del marco de sus competencias legales y constitucionales, las autoridades del
Ministerio Público deben ejercer el control jerárquico de funcionamiento de la
institución. Este control comprende
tanto la legalidad y oportunidad de las actuaciones procesales, como la
eficiencia y eficacia administrativa del órgano.
No obstante lo
anterior, los representantes del Ministerio Público dirigirán las
investigaciones, ejercerán la acción penal pública y sostendrán la pretensión penal en el juicio con el grado de independencia y autonomía
que esta ley establece.
En el marco de las
investigaciones que realicen los representantes del Ministerio Público podrán
impartir órdenes directas a los miembros de la Policía Judicial, la que debe
cumplir las mismas sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.
Art.- 11.- Principio de objetividad.- Los representantes del Ministerio
Público desarrollarán las tareas que son de su incumbencia con criterios que
permitan investigar, tanto los hechos y circunstancias que fundamenten y
agraven, como los que eximan, extingan o atenúen la responsabilidad de quien es
imputado o acusado de una infracción penal, velando únicamente por la correcta
aplicación de la ley.
Art. 12.- Principio de responsabilidad.- Los representantes del Ministerio
Público
serán sujetos de responsabilidad
penal, civil y disciplinaria de conformidad con las normas legales
correspondientes.
Art. 13.- Principio de independencia.-
En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público desarrollará sus
atribuciones con independencia funcional de los demás órganos de los poderes
del Estado. Sin embargo, sin menoscabo
de su independencia, prestará su colaboración al ejercicio de la facultad de
investigar que corresponda a los cuerpos legislativos nacionales o sus
comisiones, en relación con los derechos y garantías constitucionales.
Párrafo
I.- Asimismo constituirá el órgano o canal para la conformación
y ejecución de la política del Estado contra la criminalidad, bajo la dirección
del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- Las autoridades de la
República le prestarán el concurso que éste requiera para el mejor cumplimiento
de sus funciones. Quienes, al ser
requeridos a estos fines, negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio
Público serán sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes de
su cargo.
Art. 14.- Principio de probidad.- Los
funcionarios del Ministerio Público sujetarán sus actuaciones estrictamente a
criterios de transparencia, eficiencia y
eficacia, así como el uso de recursos que administren. En el ejercicio de la función pública que
cumplen, desarrollarán sus potestades y atribuciones, adoptando las medidas
administrativas que tiendan a asegurar el adecuado acceso a los funcionarios
del Ministerio Público por cualquier interesado, de manera que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos que se
adopten en el ejercicio de ella.
Sus
actos administrativos son públicos, así como los documentos que le sirven de
sustento o complemento directo y esencial, salvo las reservas o secretos
establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, o en virtud del desarrollo de
investigaciones en la fase de
instrucción.
Art. 15.- Principio de oportunidad.- El
Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad,
la solución del conflicto penal mediante
la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas provistas en
el Código Procesal Penal. Asimismo promoverá la paz social privilegiando la
persecución de los hechos punibles que afecten el interés público.
TÍTULO
III
ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Art. 16.- Corresponde al Ministerio Público el
ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la
participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso conforme a lo que
establece la ley. Para ello tendrá las
siguientes atribuciones:
a)
Investigar
los hechos punibles de la acción pública;
b)
Representar
y defender el interés público con respecto a todas las infracciones y asuntos
que se requieran conforme a la ley;
c)
Velar
por la observación de la Constitución, las leyes y las libertades públicas
fundamentales en todo el territorio nacional, procurando su respeto y
proveyendo la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en
los procesos en que estén comprometidos o afectados el orden público y las
buenas costumbres;
d)
Garantizar
el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso legal, protegiendo y
respetando la dignidad humana, sin discriminación alguna;
e)
Ejercer
la dirección funcional y coordinar
las investigaciones de los hechos
delictivos por parte
de la Policía Judicial y de cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado y
supervisar la legalidad de sus actuaciones;
f)
Ejercer, para estos fines, la facultad de habilitar a los oficiales de la Policía Judicial para
desempeñar esta función o de retirarles esta calidad;
g)
Poner
en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda;
h)
Apoderar
directamente al tribunal para el conocimiento del fondo de las diferentes
infracciones de acuerdo con sus respectivas competencias. Igualmente, apoderar al
Juez de Instrucción que tendrá a su cargo instruir la sumaria correspondiente;
i)
Custodiar
y conservar, sin menoscabo alguno, todos los objetos e instrumentos, armas de
fuego o de cualquier naturaleza, equipos, bienes muebles e inmuebles en
general, dinero en moneda nacional o extranjera, documentos, títulos de
propiedad o de cualquier otra clase; en fin, todos los activos calificados como
cuerpo de delito que hayan sido ocupados como consecuencia de la investigación
y que así figuren en la documentación y en el expediente correspondiente;
De
tal obligación son responsables, penal y civilmente, en forma concurrente, los
miembros del ministerio público, de la Policía Judicial o cualesquiera otras
autoridades que hayan intervenido en las pesquisas y que tengan bajo su
custodia los objetos constitutivos de los cuerpos de delito señalados;
Quedan
únicamente exceptuadas de las anteriores disposiciones las drogas y sustancias
controladas, cuya custodia debe ser mantenida en la forma que establecen las
leyes;
j)
Adoptar
las medidas para proteger las víctimas de las infracciones y a los testigos,
cuando fuere necesario, para la seguridad personal de ellos o de sus
familiares;
k)
Representar
los intereses del Estado ante cualquier jurisdicción cuando sea requerido de
conformidad con la ley que rige la materia;
l)
Adoptar
medidas para proteger los intereses de los menores, los incapaces y los
indigentes;
m)
Trazar y ejecutar la política
carcelaria y penitenciaria, Administrar y velar por el buen funcionamiento del
sistema penitenciario, procurando el correcto cumplimiento de las leyes y
garantizando el respeto de los derechos humanos en esos recintos;
n)
Vigilar
que en los cuarteles y destacamentos policiales, en los institutos de
reeducación para menores y cualesquiera otros recintos destinados a la
detención de personas sean respetados los derechos humanos, y, de igual manera,
vigilar las condiciones en que éstos se encuentren recluidos en los mismos;
tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las
prerrogativas inherentes al ser humano cuando se compruebe que han sido
menoscabadas o violadas. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios
del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados.
Quienes entorpezcan, en alguna forma, este ejercicio incurrirán en
responsabilidad disciplinaria;
ñ) Garantizar la ejecución de las decisiones
judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;
o)
Ejercer
los recursos contra las decisiones judiciales, cuando fuere de lugar;
p)
Otorgar
a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza pública para
garantizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales;
q)
Ejercer,
a través de los representantes del Ministerio Público especializado, las
atribuciones señaladas en las leyes de su creación;
r)
Las
demás atribuciones que establezcan las leyes.
TÍTULO
IV
COMPOSICIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO
I
INTEGRANTES
Art. 17.- El
Ministerio Público está integrado por los siguientes funcionarios:
1) El Procurador General de la República, quien
lo encabeza;
2)
Un
Primer Procurador General Adjunto;
3) Un Segundo Procurador General Adjunto;
4) Los Procuradores Generales Adjuntos, cuyo
número no será menor de siete (7);
5) Los Procuradores Generales ante las
Cortes de Apelación;
6) Los Procuradores Adjuntos de Cortes de
Apelación, cuyo número no será menor de dos;
7) Los Procuradores Fiscales ante los
Juzgados de Primera Instancia;
8) Los Fiscales Adjuntos, cuyo número será
determinado por el Procurador General de la República de acuerdo con las
necesidades del servicio;
9) Los fiscalizadores ante los juzgados de
paz ordinarios.
CAPÍTULO II
OTROS INTEGRANTES
Art. 18.- También integran el Ministerio
Público:
1) Los abogados del Estado ante los
Tribunales Superiores de Tierras y sus adjuntos;
2)
El Procurador General del Medio
Ambiente y sus adjuntos;
3) El Procurador General ante el Tribunal
Contencioso-Tributario y sus adjuntos;
4)
El Procurador General
Administrativo ante la Cámara de Cuentas y sus adjuntos;
5)
Los Defensores Públicos y de
Menores;
6) El Procurador General de Corte Laboral
por ante la Corte de Apelación de Trabajo y sus adjuntos;
7) El Procurador Fiscal Laboral ante el
Tribunal de Primera Instancia de Trabajo y sus adjuntos;
8) El Fiscalizador ante los juzgados de paz
especiales.
CAPÍTULO III
DE LOS ADJUNTOS
Art. 19.- El
número de los Adjuntos, en todas las jurisdicciones, podrá ser aumentado por el
Presidente de la República, a solicitud del Procurador General de la República,
según las necesidades del servicio.
Art. 20.- Los
adjuntos, en cualesquiera jurisdicciones, tendrán las atribuciones siguientes:
1)
Sustituir
interinamente, de pleno derecho, al titular cuando proceda;
2)
Ejercer
directamente las funciones del
Ministerio Público en los casos que les sean asignados;
3)
Dirigir
la investigación de los hechos punibles que les sea delegada;
4)
Cumplir
las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades legales,
les impartan los titulares del Ministerio Público que tengan la calidad de
superiores jerárquicos;
5)
Ejercer
las demás atribuciones con arreglo a lo establecido en el presente Estatuto, en
las demás leyes y en los reglamentos.
TÍTULO
V
DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL
MINISTERIO
PÚBLICO
Art. 21.- El Procurador General de la República será designado
libremente por el Presidente de la República, de acuerdo con los requisitos
establecidos en la Constitución de la República y en el artículo 41 del
presente Estatuto.
Art. 22.- El Procurador General de la República
tendrá, por lo menos, nueve (9) Procuradores Generales Adjuntos, con las
calificaciones y jerarquías que se establecen en el presente Estatuto, que
serán designados por el Presidente de la República, previa recomendación del
titular de la Procuraduría General de la República. Para esto se tendrá en
cuenta las evaluaciones de la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir
de su entrada en funcionamiento.
Art. 23.- Estos funcionarios deberán reunir las mismas condiciones que el
Procurador General de la República.
Art. 24.- Los demás integrantes del Ministerio Público serán
designados por el Presidente de la República de acuerdo con el listado que le
someta el Consejo Nacional de Procuradores de los optantes evaluados por la
Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en
funcionamiento.
Párrafo.- Las listas de que se trata deberán
contener por lo menos los nombres de tres (3) optantes, allí donde los
hubiere.
TÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Art. 25.- El Ministerio Público tendrá los
siguientes organismos:
1) El Consejo General de Procuradores;
2) El Consejo Superior Disciplinario y
3) El Consejo Disciplinario Departamental.
CAPÍTULO
I
EL
CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES
Art. 26.- El Consejo General de Procuradores
estará integrado por:
1) El Procurador General de la República,
quien lo presidirá. En caso de ausencia o imposibilidad lo sustituirá el
Adjunto que corresponda;
2) Dos Procuradores Adjuntos del
Procurador General de la República, elegidos por mayoría de votos de sus similares,
los cuales se integrarán al Consejo en forma rotatoria anualmente.
3) Dos Procuradores Generales de Cortes de
Apelación, elegidos en forma rotatoria anual por mayoría de votos de sus
similares.
SECCIÓN I
FUNCIONES
Art. 27.- El Consejo General de Procuradores
cumplirá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General de la
República en el establecimiento de los criterios de política contra la criminalidad
y de política penitenciaria;
b)
Resolver
las diferencias que tengan lugar entre los miembros subalternos del Ministerio Público
entre sí, o con los Procuradores Fiscales o con los Procuradores Generales de
Cortes de Apelación y tribunales equivalentes,
con relación al cumplimiento de las decisiones
relativas a la
investigación de los hechos punibles o con el ejercicio de la acción pública,
de conformidad con las reglas de este Estatuto y las demás leyes;
c)
Designar
al jurista que conformará parte del Consejo
Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público;
d)
Designar
al Director y al Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público,
conforme a las normas establecidas en el presente Estatuto;
e)
Colaborar
en los trabajos de la Dirección Nacional de Ministerios Públicos dentro de su departamento, y ponderar las opiniones
relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes;
f)
Recomendar
la creación o el incremento del número y la asignación de representantes del
Ministerio Público de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio;
g)
Presentar
al Poder Ejecutivo el listado de los demás integrantes del Ministerio Público
de acuerdo al artículo 24;
h)
Cumplir
las demás funciones que le asigne ésta o cualquier otra ley.
SECCIÓN
II
CONVOCATORIA
Art. 28.- El
Consejo General de Procuradores sesionará, de manera ordinaria, cada dos (2)
meses, por convocatoria del Procurador General de la República, o de quien lo
sustituya, que deberá ser cursada con antelación de diez (10) días.
En los casos de
urgencia, sesionará extraordinariamente, cuantas veces lo exijan las
necesidades del servicio, cuya convocatoria, para sesionar en un plazo no mayor
de cinco (5) días, será hecha a iniciativa del Procurador General de la
República o por quien lo sustituya, o por solicitud escrita que le formulen
tres (3) de sus miembros.
Art. 29.-
El Consejo General de Procuradores sesionará válidamente, a puertas cerradas o
de manera pública, con un quórum de por lo menos tres (3) de sus integrantes.
Establecerá soberanamente la modalidad de las votaciones y las decisiones
se tomarán por mayoría simple de los presentes.
En ambas categorías
de sesiones se requerirá el mismo quórum y nivel de votación.
Las sesiones podrán
ser celebradas indistintamente, tanto en la sede de la Procuraduría General de
la República como en la de cualquier Departamento Judicial, según se haga
constar en la convocatoria.
CAPÍTULO II
CONSEJO DISCIPLINARIO
SECCIÓN I
INTEGRACIÓN
Art. 30.- El Consejo Superior Disciplinario
estará compuesto de la manera siguiente:
1) El Procurador General de la República,
quien lo presidirá;
2) Los Adjuntos del Procurador General de
la República que no hayan participado en la investigación de la denuncia o
queja, uno de los cuales será designado por el titular, como fiscal ad-hoc;
3) Tres Procuradores Generales de Cortes
de Apelación que no correspondan al Departamento Judicial del prevenido. Los
Procuradores Generales de Cortes podrán ser representados por sus Adjuntos, si
fuere de lugar;
4) Un Secretario que será seleccionado
ad-hoc por el Presidente del Consejo;
5) Un representante de las escuelas
jurídicas de las universidades públicas y uno de las privadas;
6) Un representante independiente a éstas,
propuesto por el Colegio de Abogados de la República.
SECCIÓN
II
ATRIBUCIONES
Art. 31.- El Consejo Superior Disciplinario tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Conocer en segundo grado de las quejas,
denuncias y querellas de carácter disciplinario que se les imputen a los
miembros del Ministerio Público, y en única instancia las quejas, denuncias y
querellas que se les imputen al Procurador General de la República y a sus adjuntos,
al Procurador General de la Corte de Apelación y a sus adjuntos y a los demás
miembros superiores del Ministerio Público;
2) Celebrar las sesiones a los fines
indicados a puertas cerradas, con apego irrestricto a las normas del debido
proceso de ley;
3) Aplicar las sanciones disciplinarias
que se establecen más adelante;
4) Verificar el cumplimiento de las
sanciones que hayan sido impuestas.
Párrafo.- En el caso de que se vayan a conocer
quejas o faltas disciplinarias referentes al Procurador General de la República,
presidirá el Consejo Superior
Disciplinario el Adjunto del Procurador General de la República de mayor
edad.
SECCIÓN
III
CONVOCATORIA
Art. 32.- El Consejo Disciplinario
Departamental fungirá como Tribunal de primer grado y estará integrado de la
siguiente manera:
1) El Procurador General de la Corte,
quien lo presidirá;
2) Un adjunto del Procurador General de la
Corte, que fungirá como secretario, sin voz ni voto; y
3) Dos (2) procuradores fiscales del
departamento judicial correspondiente, ajenos al Distrito Judicial donde
ocurrió la falta disciplinaria.
Párrafo.-
El Consejo Departamental Disciplinario no sesionará sin la totalidad de sus
integrantes.
Art. 33.- El
Consejo Disciplinario Departamental tendrá las siguientes atribuciones:
1) Conocer en primer grado de las quejas,
denuncias y querellas de las características disciplinarias que se les imputen
a los miembros del Ministerio Público del departamento judicial
correspondiente;
2) Celebrar las sesiones a los fines
indicados a puertas cerradas, con apego irrestricto a las normas del debido
proceso de ley; y
3)
Aplicar
las sanciones disciplinarias que establecen los artículos 88 y siguientes
hasta el artículo 95 del presente Estatuto.
Art. 34.- El
Consejo Superior Disciplinario sesionará por convocatoria hecha por el
Procurador General de la República, con quince (15) días de antelación, la cual
será tramitada a través de la Secretaría General de la Procuraduría General de
la República.
Párrafo.- De igual manera sesionará el
Consejo Disciplinario Departamental por convocatoria del Procurador General de
la Corte con diez (10) días de antelación tramitada a través de la Secretaría
de la Procuraduría General de dicha Corte.
Art. 35.- Las citaciones a los
prevenidos serán notificadas por conducto de la Secretaría de la Procuraduría
General de la República y/o de la Secretaría de la Procuraduría General de la
Corte de Apelación, según sea el caso; con un plazo no menor de cinco (5) días
para comparecer.
Párrafo.-
Las decisiones tomadas por el Consejo Disciplinario Departamental
podrán ser recurridas en un plazo de cinco (5) días a partir de la
notificación.
Art. 36.-
Las citaciones a los prevenidos
serán notificadas por conducto de los Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación de los Departamentos Judiciales correspondientes, quienes
estarán en la obligación de hacerlas de conocimiento de los interesados y de
remitir las constancias, en un plazo no mayor de diez (10) días a la Secretaría
General.
Art. 37.-
El Consejo Disciplinario sesionará de acuerdo a los
requerimientos del servicio y sus miembros serán convocados a tales fines por
el Procurador General de la República, por lo menos con cinco (5) días de
antelación. Las sesiones se llevarán a cabo en la sede de la Procuraduría
General de la República, a puertas cerradas, en los días y horas fijados por la
convocatoria, con apego irrestricto a las normas del debido proceso.
Art. 38.- Se requerirá un quórum no menor de
siete (7) de sus integrantes y las decisiones serán adoptadas válidamente por
la mayoría simple de los concurrentes.
TÍTULO
VII
PRESUPUESTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Art. 39.- El
Ministerio Público tendrá una partida propia en el Presupuesto de Ingresos y ley
de Gastos Públicos, cuyos recursos administrará con total autonomía, sin
perjuicio de los controles establecidos en la Constitución y en las leyes.
Art. 40.- La Procuraduría General de la
República preparará cada año su presupuesto de gastos, el cual será remitido al
Poder Ejecutivo para su incorporación al correspondiente proyecto de
Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, que someterán a la
consideración del Congreso Nacional.
TÍTULO
VIII
REQUISITOS
PARA SER DESIGNADO
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Art. 41.- Para ser designado Procurador General
de la República deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a)
Ser dominicano por nacimiento u
origen y tener más 35 años de edad;
b)
Hallarse en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos;
c) Ser licenciado o doctor en derecho;
d)
Haber
ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de la Suprema Corte de
Justicia, de Corte de Apelación, de Primera Instancia, del Tribunal de Tierras,
o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales como titular o
adjunto, o ante aquellas jurisdicciones especiales equivalentes en igual
calidad. Los períodos en que se hayan
ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse;
e)
No
encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades establecidas en la presente
ley.
Art. 42.- Los funcionarios del Ministerio Público tendrán, en sentido
general, la representación del Procurador General de la República ante la
Suprema Corte de Justicia y ante cualesquiera otras jurisdicciones en que sean
designados por el titular para desempeñar las funciones de Ministerio Público.
Asimismo lo asistirán en los diferentes asuntos y servicios propios de la oficina,
así como en aquellos otros que les sean encomendados de manera especial.
Art. 43.- En
caso de ausencia temporal del Procurador General de la República, será
sustituido, de pleno derecho y en forma sucesiva, por el Primer y Segundo
Sustitutos respectivamente, mientras dure su ausencia. En caso de ausencia o imposibilidad de estos
últimos, por el Procurador General Adjunto que el titular designe.
Art. 44.-
Duración en el cargo.- Los miembros
del Ministerio Público serán inamovibles durante el término de su elección, que
tendrá la misma duración del período presidencial en que fueron
designados. Podrán ser reelectos por un
período igual.
Párrafo.- En
el caso de los miembros del Ministerio Público que hayan sido designados de los
recomendados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, permanecerán en
sus funciones y sólo cesarán en la misma en la forma que preceptúa el artículo
45.
TÍTULO IX
CESACIÓN EN FUNCIONES
Art. 45.-
Todos los miembros del Ministerio
Público, titulares y adjuntos cesarán en sus funciones por una de las causas
siguientes:
a)
Por
cumplir 75 años de edad;
b)
Muerte;
c)
Salud
incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable;
d)
Evaluación
deficiente en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el reglamento que
sea dictado al efecto y las recomendaciones de la Dirección Nacional de Ministerios
Públicos;
e)
Incapacidad
o incompatibilidad que sobrevenga dentro del desempeño de sus funciones en los
casos que corresponda;
f)
Renuncia;
g)
Abandono
del cargo;
h)
Destitución
por la comisión de faltas graves;
i)
Cualesquiera
otras contempladas en el presente estatuto y en las demás leyes.
Art. 46.- Al
cesar en sus funciones por una causa diferente a la destitución por la comisión
de faltas graves, y sin haber llegado a la edad del retiro, cualquier
representante del Ministerio Público podrá optar por otras posiciones en los
diferentes niveles de la institución, de acuerdo a las previsiones de la
Carrera Especial del Ministerio Público.
TÍTULO
X
ATRIBUCIONES
DEL PROCURADOR
GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Art. 47.- El
Procurador General de la República, un ente unitario, con jurisdicción
nacional, cuyo asiento estará en la capital de República, además de las
funciones que le fueron transmitidas por la ley No.485, del 10 de noviembre de
1964, y las que ejerce en virtud de las demás disposiciones legales, tendrá las
siguientes atribuciones específicas:
1)
Seleccionar
entre sus Adjuntos quiénes fungirán como Primer y Segundo Sustitutos;
2)
Representar,
por sí mismo o a través de sus Adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema
Corte de Justicia;
3)
Asumir
la dirección de las investigaciones y determinar la puesta en movimiento y el
ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos en que el inculpado
tenga privilegio de jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia, conforme a
la Constitución de la República;
4)
Coordinar
el trabajo del Ministerio Público con los otros poderes del Estado;
5)
Dirigir la política del Estado contra
la criminalidad, en coordinación con los lineamientos trazados a tales fines
por el Poder Ejecutivo;
6)
Dictar las instrucciones generales
sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, en cuanto al
ejercicio de la acción penal y su oportunidad, y en cuanto a la protección de
víctimas y testigos;
7)
Crear unidades especializadas que
asuman la investigación de los delitos complejos;
8)
Crear las unidades administrativas de
apoyo que sean necesarias para el buen funcionamiento administrativo de la
institución;
9)
Dictar las instrucciones generales y
reglamentos para el buen funcionamiento administrativo de la institución;
10)
Presidir el Consejo General de
Procuradores;
11)
Presidir el Consejo Superior
Disciplinario;
12)
Fijar, conjuntamente con el Consejo
Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público, los criterios
operativos para reclutar, capacitar y evaluar el personal del Ministerio
Público, así como los que se aplicarán en materia de recursos humanos, remuneraciones,
inversiones, planificación del desarrollo y de la administración en general;
13)
Someter
al Director Nacional de Presupuesto la propuesta anual de gastos de la
institución;
14)
Dictar el reglamento interno del
Ministerio Público;
15)
Remitir al Congreso Nacional, cuando
lo juzgue conveniente, su opinión sobre los proyectos de leyes que tengan
relación con el Ministerio Público y la Administración de Justicia y sugerir
las reformas legislativas tendentes a mejorarlos;
16)
Intervenir personalmente, cuando lo
juzgue conveniente al interés público, en los procesos penales de la
jurisdicción ordinaria o especial por ante cualquier tribunal del territorio
nacional, con el objeto de poner en movimiento o ejercer la acción pública en
el proceso de que se trate. Podrá también designar, mediante poder especial a
uno de sus Adjuntos o a uno cualquiera de los demás funcionarios del Ministerio
Público, con calidad jerárquica para actuar ante el tribunal de que se trate,
para ejercer aquella atribución;
17)
Dar instrucciones a cualquier miembro
del Ministerio Público para que coopere con otro de la misma o distinta
circunscripción o lo reemplace en los casos que estime de lugar;
18)
Definir y ejecutar la política
penitenciaria del Estado a través de la Dirección General de Prisiones, de
acuerdo con los lineamientos trazados para el funcionamiento del régimen
penitenciario, previsto o instaurado por la ley 224, del 26 de
junio de 1984 y cualesquiera otros instrumentos afines;
19)
Intervenir,
por sí o por medio de cualquier otro representante del Ministerio Público, en
cualquier lugar del territorio nacional en los asuntos propios de su
ministerio;
20)
Delegar
en funcionarios del Ministerio Público de su despachado determinadas
atribuciones para el mejor funcionamiento del organismo. También podrá delegar en algunos de esos
funcionarios la firma de los asuntos de su incumbencia;
21)
Designar
los empleados administrativos de la Procuraduría General de la República, sus
dependencias y los directores de los Departamentos y Direcciones Generales que
dependan de ella;
22)
Nombrar
los médicos legistas o forenses en los diferentes distritos judiciales y
recomendar a la institución que proceda la designación de los médicos
especialistas que prestarán servicio en el Instituto Nacional de Patología
Forense;
23)
Conceder
licencia a los miembros del Ministerio Público, funcionarios y empleados
subalternos, conforme a lo que establece el presente Estatuto, cuando excedan
de siete (7) días;
24)
Rendir
cuenta al Poder Ejecutivo de las actividades realizadas por el Ministerio Público
en el año anterior, a fin de que éste haga el depósito correspondiente al
presentar la memoria anual ante el Congreso Nacional, según lo estipula la
Constitución de la República;
25)
Ordenar
traslados y cambios de ubicación de los miembros del Ministerio Público;
26)
Presidir el Consejo Directivo de la
Escuela Nacional del Ministerio Público;
27)
Convocar a los Procuradores Generales
de las Cortes de Apelación de los distintos Departamentos Judiciales y a los de
jurisdicciones equivalentes para que elijan a su representante ante el Consejo
Directivo de la Escuela Nacional de Ministerio Público y para elegir a sus dos
(2) representantes ante el Consejo General de Procuradores;
28)
Convocar
al Consejo General de Procuradores para elegir al jurista que formará parte del
Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público y para elegir
al Director y al Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público;
29)
Podrá
suspender en funciones, con o sin disfrute de sueldo, a cualquier miembro del
Ministerio Público, durante el tiempo de la investigación de la queja o
querella presentada en su contra por la supuesta comisión de falta
disciplinaria y hasta que se decida sobre la misma;
30)
Otorgar
poder a funcionarios del Ministerio Público y abogados en ejercicio para que
asuman la presentación del Estado Dominicano ante la justicia, como demandante
o demandado, de conformidad con la ley No.1486, del 20 de marzo de 1938;
31)
Contratar el personal técnico, a los
consultores y especialistas requeridos para el funcionamiento de las diferentes
unidades y dependencias previstas en el presente estatuto;
32)
Firmar los convenios internacionales
relacionados con las actividades a desarrollar por la Escuela Nacional del
Ministerio Público.
TÍTULO XI
UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y
DEPENDENCIAS
CAPÍTULO I
UNIDADES ADMINISTRATIVAS
Art. 48.- La Procuraduría General de la
República contará con las siguientes unidades administrativas internas:
a)
Secretaría
General;
b)
Departamento
de Recursos Humanos;
c)
Departamento
Administrativo y Financiero;
d)
Departamento
de Contabilidad;
e)
Departamento
de Informática;
f)
Departamento
de Relaciones Públicas;
g)
Departamento
de Estadística y Planificación;
h)
Departamento
de Multas;
i)
Departamento
de Capacitación, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;
j)
Departamento
de Archivo y Correspondencia;
k)
Departamento
de Legalizaciones;
l)
Departamento
de Edificaciones y Mantenimiento;
m)
Cualesquiera
otras que fueren necesarias para la buena marcha de los trabajos y cumplimiento
de los fines de la institución.
CAPÍTULO
II
DEPENDENCIAS
Art. 49.- También estarán bajo la dependencia
de la Procuraduría General de la República, las instituciones siguientes:
1)
La
Dirección General de Prisiones, cuyas funciones están determinadas por la ley 224,
del 26 de junio del año 1984, que establece el Régimen Penitenciario, y por los
reglamentos dictados al efecto;
2)
Departamento
de Prevención contra la Corrupción Administrativa;
3)
Escuela
Nacional del Ministerio Público;
4)
Dirección
Nacional del Ministerio Público;
5)
Unidad
de Familia y de Menores.
TÍTULO
XII
DE
LOS PROCURADORES GENERALES DE CORTES
DE APELACIÓN Y SUS EQUIVALENTES
CAPÍTULO
I
Art. 50.- Los Procuradores Generales de Cortes de Apelación, así como los
que ejercen esas funciones ante las jurisdicciones equivalentes a éstas,
representan al Ministerio Público ante dichos órganos y son responsables de su
buen funcionamiento en el Departamento Judicial bajo su incumbencia.
Art. 51.- Los Procuradores Generales de Cortes
de Apelación tendrán por lo menos dos adjuntos, quienes deberán reunir las
mismas condiciones que el titular, y lo sustituirán en caso de ausencia
temporal. Serán designados en la misma
forma y por el mismo tiempo que el titular.
Art. 52.- En todos los casos, el Adjunto
representará al titular ante el tribunal en que ejerce sus funciones, cuantas
veces este último lo crea necesario, y lo asistirá en los diferentes asuntos y
servicios administrativos de la oficina, lo que realizará bajo
la dirección inmediata del titular.
CAPÍTULO
II
REQUISITOS
Art. 53.- Requisitos:
Para ser nombrado Procurador General de Cortes de Apelación o ante tribunales
equivalentes, o Adjuntos de éstos, se requiere cumplir los siguientes
requisitos:
a)
Ser
dominicano de nacimiento u origen;
b)
Tener
por lo menos treinta (30) años de edad;
c)
Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d)
Ser
licenciado o doctor en derecho;
e)
Haber
ejercido durante cuatro años, por lo menos, la profesión de abogado o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Corte de Apelación, de
Primera Instancia, del Tribunal de Tierras o de aquellas jurisdicciones
especiales equivalentes a las anteriores, o haberse desempeñado como
representante del Ministerio Público ante cualesquiera de las mismas por igual
período. Los períodos en que se hayan ejercido la abogacía y las funciones
judiciales podrán acumularse;
f)
Haber
sido evaluado por la Escuela Nacional del Ministerio Público de acuerdo con las
normas que se establecerán más adelante;
g)
No
encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades establecidas en el presente
Estatuto y en las demás leyes.
CAPÍTULO
III
ATRIBUCIONES
Art. 54.- Los Procuradores Generales ante las
Cortes de Apelación y los que ejercen dichas funciones ante las jurisdicciones
especiales equivalentes, tendrán, dentro del marco de sus respectivas
competencias, las siguientes atribuciones:
1)
Representar
al Ministerio Público ante la Corte de Apelación por ante las cuales están
destacados y cumplir esa misma función en los tribunales especiales
equivalentes;
2)
Colaborar
y asesorar al Procurador General de la República, a través del Consejo General
de Procuradores, en la fijación de los criterios de política criminal de la
institución;
3)
Hacer
cumplir las instrucciones del Procurador General de la República en el
Departamento Judicial de su jurisdicción;
4)
Conocer
y resolver, en los casos previstos por el presente estatuto y las demás leyes,
las reclamaciones que cualquier parte interviniente en un procedimiento penal
formule por escrito respecto de un Adjunto que se desempeñe en el Departamento
Judicial bajo su incumbencia, las cuales deberán ser resueltas dentro de los
siguientes cinco (5) días hábiles;
5)
Supervisar
y controlar el funcionamiento administrativo de los Procuradores Fiscales que
dependan de su Departamento Judicial;
6)
Velar
por el eficaz desempeño del personal a
su cargo y de la adecuada administración de los recursos materiales y
económicos de la oficina y en lo concerniente a los cuerpos de delitos;
7)
Proponer
al Procurador General de la República la distribución de los Adjuntos y demás
funcionarios del Departamento;
8)
Rendir
cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en el
Departamento bajo su jurisdicción, que deberá ser remitida al Procurador
General de la República, a más tardar el 15 de octubre de cada año;
9)
Presidir
el Consejo Disciplinario Departamental o designar a uno de sus adjuntos para
que lo presida;
10)
Ejercer
las atribuciones que, en sentido general, les acuerdan el presente Estatuto y
las demás leyes a los representantes del Ministerio Público.
CAPÍTULO
IV
UNIDADES
ADMINISTRATIVAS
Art. 55.- La Procuraduría General de cada Corte
de Apelación, o su equivalente, contarán con las unidades administrativas de
apoyo que sean necesarias para el desempeño de sus labores, previa aprobación
del Procurador General de la República.
Art. 56.- El Procurador General de la
Corte de Apelación, o su equivalente ante las jurisdicciones especiales, será
sustituido, en caso de ausencia temporal, por el Adjunto que él designe. De lo contrario, será sustituido por el que
designe el Procurador General de la República.
En estos casos, el Adjunto ejercerá las mismas funciones y atribuciones
que el titular.
TÍTULO
XIII
DE
LOS PROCURADORES FISCALES
Art. 57.- Los Procuradores Fiscales son los
representantes del Ministerio Público ante los Juzgados de Primera Instancia de
los diferentes distritos judiciales del país. Desarrollan sus labores de
conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, las leyes que lo
complementan y modifican y lo prescrito en el presente Estatuto.
CAPÍTULO
I
REQUISITOS
Art. 58.- Para ser designado Procurador Fiscal
se requiere reunir las condiciones siguientes:
a)
Ser
dominicano de nacimiento u origen;
b)
Tener
por lo menos veinticinco (25) años de edad;
c)
Estar
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d)
Ser
licenciado o doctor en derecho;
e)
Haber
ejercido durante dos años, por los menos, la profesión de abogado o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o Fiscalizador ante
cualesquiera otras jurisdicciones de orden superior. Los períodos en que se hayan
ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse;
f)
No
estar afectado por ninguna de las incapacidades o incompatibilidades
establecidas en el presente Estatuto y en las demás leyes;
g)
Haber
sido evaluado por la Escuela Nacional del Ministerio Público conforme a las
normas que se establecerán más adelante.
CAPÍTULO II
DE LOS ADJUNTOS
Art. 59.- El Procurador Fiscal tendrá el número de
Adjuntos que se requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales deberán
reunir los mismos requisitos que éste y serán designados en la misma forma.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR FISCAL
Art. 60.-
El Procurador Fiscal tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Representar
al Ministerio Público ante los Juzgados de Primera Instancia;
b)
Investigar
las infracciones de su competencia;
c)
Ejercer
la acción penal pública cuando corresponda;
d)
Dar
protección a víctimas y testigos;
e)
Sostener
la pretensión penal ante el tribunal de su jurisdicción;
f)
Hacer
cumplir las instrucciones impartidas por el Procurador General de la República
dentro de su jurisdicción o ante cualesquiera otras que éste indique;
g)
Colaborar
con el Procurador General de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial correspondiente cuando le sea solicitado;
h)
Ejercer
las demás atribuciones que el presente Estatuto acuerde a los miembros del
Ministerio Público y las contenidas en las demás leyes.
CAPÍTULO
IV
SUSTITUCIÓN
DEL PROCURADOR FISCAL
Art. 61.- En caso de ausencia temporal o
definitiva del Procurador Fiscal, o de uno o varios de sus adjuntos, el Procurador
General de la Corte de Apelación correspondiente hará las designaciones para
cubrir interinamente las vacantes, debiendo designar a uno de los adjuntos del
Procurador Fiscal de que se trate, de todo lo cual dará informe inmediato al
Procurador General de la República para su ratificación.
Párrafo.- En caso de ausencia
definitiva la vacante será cubierta en la forma establecida en el artículo 24
de este Estatuto.
TÍTULO
XIV
DE
LOS FISCALIZADORES
Art. 62.- Los Fiscalizadores representan al Ministerio
Público ante los Juzgados de Paz. Dirigen e investigan las infracciones de su
competencia; ponen en movimiento la acción pública y ejercen la acción penal
ante dichos tribunales. Además, en el
marco de su competencia, tienen las atribuciones establecidas en este Estatuto,
en el Código Procesal Penal y en las demás leyes.
CAPÍTULO
I
REQUISITOS
Art. 63.- Para ser nombrado Fiscalizador se
requieren las condiciones siguientes:
a)
Ser
dominicano por nacimiento u origen;
b)
Tener
por lo menos veintitrés (23) años de edad;
c)
Estar
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d)
Ser
licenciado o doctor en derecho;
e)
No
estar afectado por ninguna de las incapacidades o incompatibilidades
establecidas en el presente Estatuto y en las demás leyes;
f)
Haber
sido evaluado por la Escuela Nacional del Ministerio Público.
CAPÍTULO
II
ATRIBUCIONES
DEL FISCALIZADOR
Art. 64.- El Fiscalizador tendrá las
siguientes atribuciones:
a)
Representar
al Ministerio Público ante los Juzgados de Paz;
b)
Ejercer
las atribuciones conferidas al Ministerio Público, en el marco de su
competencia, establecidas en el presente Estatuto, el Código Procesal Penal y en
las demás leyes.
CAPÍTULO
III
SUSTITUCIÓN
TEMPORAL DEL FISCALIZADOR
Art. 65.-
En caso de ausencia temporal del Fiscalizador, el Procurador Fiscal del
Distrito Judicial correspondiente designará, mediante auto, un sustituto que reúna
las condiciones requeridas para el cargo, de todo lo cual informará al
Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
correspondiente.
TÍTULO XV
CONVOCATORIA PARA CUBRIR CARGOS
VACANTES
Art. 66.-
Al producirse una vacante en cualquier nivel del Ministerio Público, el
Procurador General de la República
hará publicar un aviso en un periódico de circulación nacional, convocando a
los interesados en optar por el o los cargos vacantes a depositar sus
credenciales en la Escuela Nacional del Ministerio Público, para su
correspondiente tramitación conforme a lo especificado en el presente Estatuto.
Párrafo I.- La publicación aludida deberá ser efectuada en dos fechas
distintas con un intervalo de cinco (5) días entre cada una. Las credenciales deberán ser depositadas en
un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la última convocatoria.
Párrafo II.- El Procurador General de la República podrá designar,
interinamente, a cualquier miembro del Ministerio Público que reúna las condiciones
exigidas para el cargo, hasta que se cubra la vacante, respetando el
procedimiento establecido en el presente Estatuto.
Párrafo III.- En caso de que no
sea posible la designación en la forma antes señaladas, el
Procurador General de la República podrá escoger, interinamente, a un
profesional del derecho que reúna las condiciones exigidas para el cargo.
TÍTULO XVI
INHABILITACIONES, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES
Y PROHIBICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Art. 67.-
Ningún miembro del Ministerio Público podrá dirigir las investigaciones ni
ejercer la acción pública en relación con determinados hechos delictivos, si a
su respecto se configuran una o varias de las causales que se establecen en los
párrafos siguientes:
a)
Si
es parte o tiene interés en el caso bajo su investigación; o si es cónyuge o
pariente consanguíneo o por afinidad en línea directa o en cualquier grado, y
colateral de algunas de las partes hasta el segundo grado, inclusive, o de sus
representes legales;
b)
Si
es cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad en línea directa y en
cualquier grado, y en línea colateral por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado del juez o jueces del tribunal que deba conocer del caso, así
como tutor o curador de algunas de las partes.
Cuando se trate de un tribunal colegiado, basta la inhibición del juez o
jueces que se encuentren en la situación señalada;
c)
Ser
o haber sido él, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, herederos o
legatarios de algunas de las partes o viceversa; o tener pendiente con ellas
alguna litis civil o penal;
d)
Ser
socio de alguna compañía o entidad con algunas de las partes, u ostentar esa calidad
su cónyuge, ascendiente, descendiente o colaterales;
e)
Tener
enemistad capital con algunos de los interesados o con sus abogados; o haber
recibido de ellos, sus cónyuges, sus ascendientes, descendientes o colaterales,
estos últimos hasta el segundo grado, beneficios de importancia; o cuando el
funcionario del Ministerio Público o los parientes señalados hayan aceptado
dádivas o servicios de las partes;
f)
Si
los involucrados en el caso tienen relación laboral con el miembro del
Ministerio Público o si este funcionario es su deudor o acreedor.
Art. 68.-
Los miembros del Ministerio Público estarán afectados de las mismas
incompatibilidades e incapacidades que inhabilitan a los jueces para
desempeñarse como tales. Además, sus
actuaciones estarán regidas por las previsiones del Código de Ética del
Servidor Público.
Art. 69.-
Los representantes del Ministerio Público se inhibirán o podrán ser recusados cuando existan motivos
graves que afecten la objetividad de su desempeño.
La recusación o
inhibición serán planteadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el
Código Procesal Penal.
Art. 70.- Las funciones del Ministerio Público
son de dedicación exclusiva, por tanto, son incompatibles con toda otra función
o empleo remunerado, excepto el ejercicio de actividades docentes.
TÍTULO XVII
REMUNERACIONES E INCENTIVOS
Art. 71.-
Los miembros titulares del Ministerio
Público percibirán las mismas remuneraciones que corresponda al Presidente del
Tribunal ante el que ejerzan sus funciones, incluyendo todas las asignaciones e
incentivos que correspondan a dicho cargo.
Párrafo I.- El Primer y Segundo Adjunto
del Procurador General de la República percibirán un salario igual
al del Primer y Segundo Sustitutos del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, incluyendo las asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo II.- Los demás Adjuntos del Procurador General de la República
percibirán un salario igual al de los jueces de la Suprema Corte de Justicia,
incluyendo las asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo III.- En ningún caso los salarios señalados serán menores que
los que dichos funcionarios perciben en la actualidad.
Art. 72.-
El Primer y Segundo Adjuntos del Procurador General de la Corte de Apelación
percibirán un salario igual al del Primer y Segundo sustitutos, respectivamente,
del Presidente de la Corte de Apelación ante la cual ejerza sus funciones,
incluyendo las asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo I.- Los demás Adjuntos del Procurador General de Corte de
Apelación, si los hubiere, percibirán la misma remuneración que la de los
jueces de ese tribunal, incluyendo las asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo II.- En ningún caso los salarios
señalados serán menores que los que dichos funcionarios perciban en la
actualidad.
Art. 73.-
Los Adjuntos de los Procuradores Fiscales percibirán un salario equivalente al
del Juez de Instrucción del Distrito Judicial en el que ejerzan sus funciones,
pero en ningún caso será inferior al que perciben en la actualidad.
TÍTULO XVIII
DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DERECHOS GENERALES DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Art. 74.-
Son derechos generales de los representantes del Ministerio Público:
a)
Percibir
puntualmente la remuneración que para el respectivo cargo fije la ley y los
demás beneficios de carácter económico que establezca la misma;
b)
Recibir
capacitación adecuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones y poder
participar en los concursos y procesos que le permitan obtener promociones y
otras formas de mejoramiento dentro del servicio judicial;
c)
Participar
y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social que se
establezcan para los servidores públicos en general;
d)
Disfrutar
anualmente de vacaciones pagadas de quince (15) días laborables, las cuales
aumentarán según la escala establecida en el artículo 26 de la ley 14-91, del
20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa. Para tales fines, se tomarán las previsiones
presupuestarias de lugar. La Procuraduría
General de la República elaborará un programa a los fines de
procurar que el servicio no sufra demoras ni perjuicios;
e)
Obtener y utilizar los permisos y licencias que en su
favor consagra esta ley;
f)
Recibir el beneficio de los aumentos y reajustes de
sueldos que periódicamente se determinen en atención al alza del costo de la vida y otros factores
relevantes.
CAPÍTULO II
DERECHOS ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Art. 75.- Son derechos especiales de los representantes del
Ministerio Público, una vez que ingresan a la carrera, los siguientes:
a)
La garantía de inamovilidad consagrada en la presente
ley;
b)
Ser ascendidos por sus méritos a otros cargos de mayor
nivel y remuneración, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de la
institución;
c)
Recibir, en la medida de las posibilidades del Estado,
los bienes y servicios necesarios para su defensa y custodia personal y
familiar;
d)
Todos los funcionarios del Ministerio Público tendrán
derecho a que el Estado les suministre un arma corta de cualquier calibre para
su defensa personal y el personal correspondiente para su seguridad acorde con
su función;
e)
A partir de los dos años de su designación, tendrán
derecho a la importación libre de gravamen de un vehículo de motor no suntuario
y a otra importación igual, cinco años después de la primera para el desempeño
de sus funciones;
f)
Usar en los vehículos de motor a su servicio las
placas oficiales rotuladas correspondientes, de conformidad con las normas que
rigen la materia. Para tales fines, la Dirección General de Impuestos Internos,
previa solicitud del Procurador General de la República, expedirá las placas
correspondientes;
g)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de Pasaportes,
en relación con el Procurador General de la República, todos los demás miembros
del Ministerio Público a que se refiere la presente ley y sus respectivos
cónyuges e hijos menores de edad tendrán derecho al uso de pasaportes oficiales
mientras presten servicios en el Ministerio Público;
h)
Los miembros del Ministerio Público carentes de
viviendas adecuadas deberán ser incluidos entre los beneficiarios de las
viviendas que construya el Gobierno Central, de conformidad con la relación que
le sea presentada al Poder Ejecutivo por el Procurador General de la República.
Art. 76.- Los beneficios establecidos a favor de los
representantes del Ministerio Público en los incisos c) y e) del artículo
anterior son totalmente intransferibles.
Cualquier acto violatorio a esta disposición será nulo de pleno derecho
y se sancionará con las penas que la ley determina para los casos similares.
CAPÍTULO III
OTROS DERECHOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Art. 77.- Derecho a la protección contra atentados
personales y familiares.- Los representantes del Ministerio Público estarán
protegidos contra las amenazas y ataques de cualquier naturaleza de que puedan
ser objeto en el ejercicio de sus funciones. El Estado deberá reparar el perjuicio directo
que pudiere resultar de ello, en todos los casos no previstos por la
legislación de pensiones.
Art. 78.- Derecho a exigir defensa institucional.- Los
representantes y funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público
tendrán derecho a exigir a la institución que los defienda y que se persiga la
responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su
vida, su integridad física o síquica, su honra o su patrimonio, con motivo del
desempeño de sus funciones.
Art. 79.- Seguro médico y seguro de vida.- Los
representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público tendrán derecho
a un seguro médico de la más amplia cobertura nacional para ellos y su familia.
Se reglamentará el alcance de los beneficios del cónyuge y los hijos menores o
solteros hasta los 21 años y los discapacitados que vivan bajo el mismo techo
del beneficiario del seguro médico.
Igualmente, los representantes del Ministerio Público tendrán derecho a
un seguro de vida de amplia cobertura y gozarán de los beneficios de la
previsión y seguridad social que instituirá la Procuraduría General de la
República. Para estos fines el Procurador General de la República, por medio de
un reglamento, establecerá los beneficios, compensaciones, primas por
antigüedad, por capacitación, eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones
especiales de los miembros del Ministerio Público.
Art. 80.- Bono navideño.- Los
representantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados del Ministerio
Público, con un año por lo menos en servicio, recibirán un bono equivalente a
un mes de su último sueldo, libre de descuento en el mes de diciembre, como bono
navideño. Los que tengan menos de un año en el servicio recibirán la parte
proporcional a los meses en servicio.
TÍTULO XIX
PROHIBICIONES GENERALES PARA LOS
MIEMBROS DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Art. 81.- A los representantes del Ministerio Público les está prohibido:
a)
Incurrir en los actos que el presente Estatuto
califica como faltas disciplinarias;
b)
Realizar actividades ajenas a sus funciones regulares
durante la jornada de trabajo, y abandonar o suspender las mismas sin
aprobación previa de su superior inmediato;
c)
Retardar o negar deliberada e injustificadamente el
despacho de los asuntos a su cargo por la prestación de los servicios que les
corresponden;
d)
Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la
administración judicial cuando no estén facultados para hacerlo;
e)
Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida
privada, a actividades que puedan afectar la confianza del público en su
condición de representantes del Ministerio Público;
f)
Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad
y dignidad que conlleva su calidad de servidor de la función judicial;
g)
Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por
persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o
recompensas, como pago por actos inherentes a su investidura;
h)
Haber sido abogado de cualesquiera de las partes
interesadas en el caso que maneje el funcionario, o si el abogado de las partes
es cónyuge, hermano, hijo o pariente hasta el tercer grado, inclusive, del
funcionario del Ministerio Público actuante;
i)
Recibir más de una remuneración con cargo al erario,
excepto en los casos previstos por las leyes;
j)
Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas
naturales o jurídicas contra las cuales dicho representante del Ministerio
Público haya puesto en movimiento la acción pública mediante cualesquiera de
los mecanismos legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto de denuncias o querellas
que en el momento estén sometidas a la consideración del representante del
Ministerio Público en razón de su competencia;
k)
Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o
bajo el influjo de drogas o estupefacientes;
l)
Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter
actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter;
m)
Las demás prohibiciones que se establezcan por vía
legal o reglamentaria, o que resulten del buen entendimiento y observancia de
la ética social y administrativa.
TÍTULO XX
LICENCIAS Y PERMISOS
Art. 82.- Las licencias que las autoridades competentes pueden
conceder a los miembros del Ministerio Público son las siguientes:
a)
Licencia ordinaria, sin disfrute de sueldo, hasta por
sesenta (60) días al año continuos o descontinuos, prorrogables por treinta
(30) días más, por causa justificada;
b)
Licencia por enfermedad o por maternidad con disfrute
de sueldo;
c)
Licencia para realizar estudios, investigaciones o
para atender invitaciones, en el país o en el extranjero, con disfrute de
sueldo, con el objeto de recibir formación, adiestramiento o perfeccionamiento
en el ejercicio de las funciones propias del cargo de que se es titular o en
relación con los servicios del organismo al cual pertenezca el beneficiario;
d)
Licencias especiales, con o sin disfrute de sueldo,
que por circunstancias extraordinarias, puedan ser concedidas a solicitud de
parte interesada.
Art. 83.- Cuando excedan de siete (7) días, las licencias
especificadas anteriormente serán otorgadas por el Procurador General de la
República. En caso contrario, de acuerdo
con la jerarquía del solicitante, tanto por el Procurador Fiscal del Distrito
Judicial correspondiente como por el Procurador General de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de que se trate.
Art. 84.- Los permisos de inasistencia al trabajo, por causa
justificada, que no excedan de tres (3) días, serán concedidos por el superior
jerárquico inmediato del interesado.
TÍTULO XXI
TRASLADOS Y
CAMBIOS
Art. 85.- Los miembros del Ministerio público podrán ser trasladados
provisional o definitivamente por el Procurador General de la República, en los
casos siguientes:
a)
Por solicitud de parte interesada, cuando a juicio del
Procurador General de la República el solicitante haya acumulado méritos
suficientes en el ejercicio del cargo, siempre que el cargo a que aspire se
encuentre vacante y el traslado no constituya ningún inconveniente para el
servicio de la administración de justicia;
b)
Cuando se considere conveniente al servicio, por
resolución motivada, la cual no debe dar lugar a dudas de que no se trata de
una sanción;
c)
Cuando existan razones atendibles o causas
justificadas;
d)
Cuando a juicio del Procurador General de la República
dicho traslado sea conveniente al servicio.
Art. 86.- El Procurador General de la República, a solicitud de
los interesados, podrá autorizar cambios entre miembros del Ministerio Público,
de la misma jerarquía, aunque pertenezcan a distintos Departamentos o Distritos
Judiciales, siempre que la medida no perjudique la naturaleza del servicio que
presta el Ministerio Público.
TÍTULO XXII
FALTAS Y
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 87.- El poder disciplinario
consiste en el
control de la observancia de la Constitución, las leyes,
reglamentos, instrucciones y demás normas
vigentes, así como en la aplicación de
sanciones en caso de violación a las mismas.
Art. 88.- Las sanciones disciplinarias que podrán ser aplicadas
conforme a las normas del presente Estatuto son: amonestación, suspensión o
destitución.
Art. 89.- Los representantes del Ministerio Público sujetos a la
presente ley, incurren en falta disciplinaria en los casos siguientes:
a)
Si dejan de cumplir sus deberes y las normas
establecidas para la prestación de servicios;
b)
Por ejercer incorrectamente o en forma desviada sus
derechos y prerrogativas;
c)
Por desconocer las órdenes legítimas de sus superiores
jerárquicos;
d)
Por incurrir en cualquiera de las causas de sanción
disciplinaria previstas en el presente Estatuto y sus reglamentos o en la
violación de otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades
competentes.
Art. 90.- Los representantes del Ministerio Público en el
ejercicio de sus funciones que cometan faltas o no cumplan con sus deberes y
con las normas establecidas serán administrativamente responsables y, en
consecuencia, sancionados, sin perjuicio de otras responsabilidades penales,
civiles o de otra índole, resultantes de los mismos hechos u omisiones.
Art. 91.- Según la gravedad de las faltas, las autoridades
competentes en los términos
de esta ley podrán imponer las
siguientes sanciones:
1)
Amonestación oral;
2)
Amonestación escrita;
3)
Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta
(30) días;
4)
Destitución.
Párrafo I.- Todas las
sanciones serán escritas en el historial personal del miembro del Ministerio
Público sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros
respectivos.
Párrafo II.- No se considerarán sanciones: los consejos,
observaciones y advertencias hechas en interés del servicio.
Art. 92.- Son faltas que dan lugar a amonestación oral, las
siguientes:
1)
Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada;
2)
Descuidar el rendimiento y la calidad de trabajo;
3)
Suspender las laborales sin causas justificadas;
4)
Descuidar la guarda, vigilancia y orden de los expedientes,
materiales, bienes y equipos puestos bajo su cuidado;
5)
Desatender o atender con negligencia o en forma
indebida a las partes en los procesos judiciales y a los abogados;
6)
Dar trato manifiestamente
descortés a los subordinados, a las autoridades superiores y al público que
procure informaciones;
7)
Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el
desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente;
8)
Cualesquiera otros hechos u omisiones menores, que, a
juicio de la autoridad sancionadora, sean similares por naturaleza a las
anteriores y que no ameriten sanción mayor.
Art. 93.- Son faltas que dan lugar a amonestación escrita, las
siguientes:
1)
Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por
un (1) día, sin justificación;
2)
Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin
consecuencias apreciables;
3)
Cometer una segunda falta de una misma naturaleza;
4)
Cualesquiera otros hechos u omisiones, calificables
como faltas que, a juicio de autoridad sancionadora, sean similares a las
anteriores y que no ameriten sanción mayor.
Art. 94.- Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta
(30) días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:
1)
Incumplir reiteradamente los deberes; ejercer en forma
indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades
constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de
gravedad para los ciudadanos o el Estado;
2)
Tratar reiteradamente
en
forma
irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los
superiores jerárquicos, a los subalternos y al público;
3)
Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a
sus deberes oficiales;
4)
Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y
expedientes, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el
Estado;
5)
Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes
que se le confían, por negligencia o falta debida a descuido;
6)
No dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado
conforme se indica en esta ley;
7)
Retardar o negar injustificadamente el despacho de los
asuntos a su cargo;
8)
Realizar actividades partidarias, así como solicitar o
recibir dinero y otros bienes para fines políticos en los lugares de trabajo;
9)
Promover, participar o apoyar actividades contrarias
al orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los
deberes de otros empleados y funcionarios;
10)
Divulgar o hacer circular asuntos o documentos
reservados, confidenciales o secretos, cuyo manejo le haya sido confiado en el
curso de la investigación;
11)
Cualesquiera otros hechos u omisiones que, a juicio de
la autoridad competente, sean similares
o equivalentes a las demás faltas enunciadas en el presente artículo y que no
ameriten sanción mayor.
Art. 95.- Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según
lo juzgue el Consejo Disciplinario, las siguientes:
1)
Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por
intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie, o solicitar,
aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones,
dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios
inherentes al cargo que desempeñe. A los efectos de esta falta, se presumen
como gratificaciones, dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios
ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente
conforme al presente Estatuto las sumas de dinero o bienes en especie que, por
tales conceptos, reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen
pruebas, evidencias, o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o
actuaciones objeto de sanción;
2)
Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente
los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades
constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave
consecuencia de daños o perjuicio para los ciudadanos o el Estado;
3)
Tener participación, por sí o por interpuestas
personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas
relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento
está a su cargo;
4)
Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas
naturales o jurídicas estando el miembro del Ministerio Público apoderado del
conocimiento de un asunto relacionado con esas personas;
5)
Realizar o permitir actos de fraude en relación con el
reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones
o prestaciones sociales;
6)
Cobrar viáticos,
sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago, por un lapso
mayor al realmente empleado en la realización del servicio;
7)
Incurrir en vías de hecho, injuria, difamación,
insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto lesivo al
buen nombre a los intereses de la institución del Ministerio Público;
8)
Ser condenado penalmente, por delito o crimen, a una
pena privativa de libertad;
9)
Aceptar de un gobierno extranjero cargo, función,
honor o distinción de cualquier índole sin previo permiso del Gobierno
Nacional;
10)
Realizar actividades incompatibles con el decoro, la
moral social, el desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos al
sistema de justicia y a la colectividad;
11)
Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días
consecutivos, injustificadamente, incurriendo así en el abandono del cargo;
12)
Reincidir en faltas que hayan sido causa de suspensión
de hasta treinta (30) días;
13)
Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo
el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes;
14)
Cometer cualesquiera otras faltas similares a las
anteriores por su naturaleza y gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora.
Párrafo I.- las citaciones para comparecer ante el Consejo
Disciplinario se harán con un plazo no menor de diez (10) días y harán constar
las causas y motivos de la citación, el lugar donde debe comparecer el
requerido y la calidad de éste.
Párrafo II.- El procedimiento que
seguirá el Consejo Disciplinario para conocer los casos de su
incumbencia será fundamentalmente oral y se levantará un acta general de las
actuaciones, que firmarán los que hubiesen declarado y los integrantes de dicho
Consejo, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan.
Párrafo III.- La persona destituida por haber
cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo o por otra causa
igualmente grave o deshonrosa, a juicio del Procurador General de la República,
quedará inhabilitada para prestar servicios al Estado durante los cinco (5)
años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la
destitución.
TÍTULO XXIII
DE LA ESCUELA
NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Art. 96.- Se crea la Escuela Nacional del Ministerio Público,
adscrita a la Procuraduría General de la República, la cual tendrá a su cargo
la capacitación de los miembros del Ministerio Público en servicio y la
formación de los aspirantes a ingresar a la carrera.
Art. 97.- La Escuela Nacional del Ministerio Público tendrá los
siguientes objetivos generales y específicos:
1.-
Objetivos Generales:
Establecer e institucionalizar un Plan Único Nacional de Formación para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, que permita su realización en forma
integral, sistemática y progresiva y al que
se acogerían las instituciones
nacionales e internacionales que apoyen los esfuerzos de desarrollo del
Ministerio Público.
2.- Objetivos Específicos:
a)
Garantizar la calidad en el servicio que presta el
Ministerio Público en todo el país, a través de la formación permanente de sus
funcionarios y empleados;
b)
Garantizar la unidad de criterios y procedimientos en
todos los Ministerios Públicos del país;
c)
Ejercer un control de calidad sobre los contenidos y
materiales utilizados en los cursos de formación;
d)
Contar con un equipo de formadores internos y/o
externos que permitan el desarrollo del Plan Nacional de Formación del
Ministerio Público;
e)
Desarrollar un método pedagógico específico y práctico
para la formación de los servidores del Ministerio Público;
f)
Contar con un instrumento de medición y evaluación de
las calidades de los funcionarios y empleados que laboran en el Ministerio
Público, así como de los optantes a estos cargos.
Art. 98.- A los fines indicados en el párrafo anterior, la
Escuela Nacional del Ministerio Público elaborará y pondrá en ejecución una
metodología didáctica científica, fundamentada en los principales avances de la
tecnología, que permita a todos los miembros del Ministerio Público y a todos
los profesionales del derecho interesados en ingresar a la carrera, no importa
el lugar del país en que se encuentren, seguir
los estudios y participar de la experiencia docente y de las pruebas
previstas por la institución.
Art. 99.- Asimismo, el equipo docente de facilitadores y
formadores contratados por la Escuela Nacional del Ministerio Público se
trasladará, con la periodicidad que sea necesaria, a los departamentos y
Distritos Judiciales para desarrollar los programas de inducción, capacitación,
perfeccionamiento, habilidades y especialización.
Art. 100.- Conforme a los criterios didácticos científicos
precitados, la Escuela Nacional del Ministerio Público reglamentará las normas
de medición y evaluación de las calidades de los docentes facilitadores y
formadores, miembros activos del Ministerio Público y optantes para ocupar los
diferentes puestos de la función o interesados en ingresar en la carrera.
Párrafo.- De igual forma, habrá una política de formación de los
funcionarios y empleados administrativos del Ministerio Público para asegurar
la eficiencia y garantizar la permanencia y el ascenso de todos éstos en base a
méritos y al cumplimiento de responsabilidades, de acuerdo con los conocimientos
y habilidades adquiridos.
Art. 101.- No obstante lo anteriormente establecido, podrán optar
por los cargos dentro del Ministerio Público los abogados de reconocida
capacidad y solvencia moral, que aunque no hayan ingresado a la carrera,
demuestren mediante la evaluación a la que serán sometidos sus expedientes, que
reúnen los méritos para desempeñar las referidas funciones.
Art.
102.- El plan de capacitación se desarrollará dentro de la Escuela Nacional
del Ministerio Público sobre la base de las cuatro fases siguientes:
1.- La fase de inducción: Tendrá por
objeto que el funcionario y empleado que ingrese a la institución o que siendo
antiguo no lo haya recibido, sea introducido en el conocimiento de la
institución para la cual trabajará.
2.- Perfeccionamiento.- Esta fase
tendrá por objeto que el funcionario perfeccione sus conocimientos, básicamente
en materia constitucional y en Derecho Penal y Procesal, especialmente en
aquellos temas que tengan que ver con el ejercicio del cargo.
3.- Desarrollo de habilidades.- Esta fase
tendrá por objeto que el funcionario desarrolle las habilidades y destrezas que
requerirá para cumplir su papel de acuerdo con el perfil del cargo.
4.- Especialidades.- Fase dirigida
a aquellos funcionarios asignados a dependencias del Ministerio Público de
acuerdo con la naturaleza de su función especial.
Art. 103.- Para el logro de los objetivos enunciados
precedentemente, y sin que la presente enumeración sea limitativa, la Escuela
Nacional del Ministerio Público tendrá concentraciones en Derecho
Constitucional, Penal, Procesal, Comparado, de la Familia, Civil,
Jurisprudencia, Criminología, Criminalística, Tierra, Administrativos,
Tributario, Laboral, y en todas aquellas áreas
que enfaticen la metodología de la investigación criminal.
Art. 104.- La Escuela Nacional del Ministerio Público tiene
categoría de centro de educación superior y, en consecuencia, está autorizada a
expedir títulos y certificados en la rama de la administración del Ministerio
Público con el mismo alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las
instituciones oficiales o autónomas de educación superior.
Art. 105.- Es requisito esencial para los aspirantes a ingresar a
la Escuela Nacional del Ministerio Público haber obtenido en un centro de
estudios universitarios, con calidad para expedirlo, el título de Doctor o
Licenciado en Derecho, estar provisto de exequátur otorgado por el Poder
Ejecutivo y haber prestado el juramento de ley ante la Suprema Corte de
Justicia.
Art. 106.- La categoría de estudios superiores a que se refiere
este artículo no implica sustitución de las escuelas jurídicas universitarias,
lo que no obsta para que participe en la evaluación del pénsum de la carrera de
Derecho y de las que se relacionen con su ejercicio.
Art. 107.- La Escuela Nacional del Ministerio
Público tendrá a su cargo las funciones y responsabilidades siguientes:
1)
Fortalecer
el nivel de conocimiento jurídico de los miembros del Ministerio Público,
haciendo énfasis en su aspecto técnico y cultural;
2)
Propiciar
el adiestramiento del personal técnico y administrativo del Ministerio público;
3)
Desarrollar
actividades orientadas a la ampliación de conocimientos, en forma de talleres,
disertaciones, seminarios, simposios y otros eventos similares;
4)
Fomentar
el intercambio de experiencias con entidades similares del país y del
extranjero y el canje de publicaciones científicas que promuevan el
mejoramiento integral de la administración de justicia;
5)
Cualesquiera
otras tareas que le sean asignadas por la Procuraduría General de la República
y su organismo rector.
Art. 108.- La Escuela Nacional del Ministerio Público estará
dirigida por un Consejo Directivo integrado por:
1)
El
Procurador General de la República, quien lo presidirá, pudiendo delegar sus
funciones en el primero y a falta de éste en el segundo Procurador General
Adjunto;
2)
Por
otro Procurador General Adjunto distinto de los dos anteriores, que será
elegido por todos los Adjuntos por el período de su ejercicio;
3)
Por
un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus similares, por el
período de su ejercicio;
4)
Por
el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Autónoma de Santo Domingo;
5)
Por
el Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana o, en su lugar,
un miembro designado por la Junta Directiva de dicho Colegio;
6)
Por un jurista de reconocida capacidad
y solvencia moral, preferiblemente con experiencia docente, elegido por el
Consejo General de Procuradores, por un período de dos (2) años.
Art. 109.- El Consejo Directivo, mediante un reglamento que será
dictado al efecto, formulará, orientará y dictará las políticas académicas
generales que normarán la Escuela Nacional del Ministerio Público y determinará
la organización, operación y funcionamiento de la misma.
Art. 110.- De igual manera, el Consejo Directivo, previo concurso de
expedientes, someterá una lista al Procurador General de la República,
contentiva de los nombres de las personas que aspiran a ocupar las posiciones
de Director y Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público, con el
objeto de que este funcionario convoque al Consejo General de Procuradores que
deberá realizar las designaciones definitivas, en atención a las siguientes
condiciones y requisitos aplicables a ambos funcionarios:
1)
Ser
de nacionalidad dominicana, con no menos de treinta y cinco (35) años de edad;
2)
Ser
licenciado o doctor en derecho y tener doce (12) años de experiencia acumulada
en el ejercicio profesional o como juez o representante del Ministerio Público
y/o en la docencia universitaria. El tiempo de ejercicio en la magistratura, el
ejercicio profesional y la docencia pueden acumularse;
3)
No
haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4)
No
tener parentesco hasta el tercer grado con el procurador General de la
República.
Art. 111.- El Director y Subdirector de la Escuela Nacional del
Ministerio Público serán electos por un período igual al ejercicio del
Procurador General de la República. Su
mandato podrá ser renovado por otro período igual.
Párrafo.- Al
cesar en sus cargos, ambos funcionarios quedarán automáticamente incorporados a
la carrera del Ministerio Público, con calidad para optar por desempeñar
cualquier función dentro de la misma.
Art. 112.- Con el objeto de propiciar la capacitación y formación del
personal que requiere el Ministerio Público, la Procuraduría General de la
República proveerá los medios necesarios para institucionalizar, organizar y
desarrollar dichas actividades, para lo cual hará los arreglos presupuestarios
de lugar.
Art. 113.- Para la realización de las actividades propias de su
naturaleza, la Escuela Nacional del Ministerio Público podrá recibir donaciones
en la forma que se señala más adelante.
Podrá recomendar al Procurador General de la República la formalización
de convenios con centros educativos e instituciones nacionales o extrajeras,
públicas o privadas, con el objeto de procurar asesoramiento a los fines de
proveer la formación y la capacitación objeto de su creación y acordes con las
necesidades del Ministerio Público.
Art. 114.- La Escuela Nacional del Ministerio Público elaborará los
reglamentos de su funcionamiento, los programas sobre los contenidos de sus
diferentes temáticas, y cualesquiera otros necesarios para el cumplimiento de sus fines, los cuales
someterá a la aprobación del Consejo
Directivo.
Art. 115.- La Escuela Nacional del Ministerio Público, además de los
recursos que le sean asignados en el presupuesto de la procuraduría General de
la República, podrá recibir donaciones y aportes voluntarios provenientes de
personas físicas y morales, instituciones nacionales e internacionales y de
gobiernos extranjeros debidamente aprobados por el Consejo Directivo de dicha
Escuela.
Art. 116.- Los programas, proyectos, convenios, documentos, archivos y
bibliotecas de la unidad de capacitación del Ministerio Público, pasarán a
formar parte de la Escuela Nacional del Ministerio Público una vez que la misma
entre en operación, a fin de darle continuidad y unidad a la labor realizada
por dicho departamento.
TÍTULO XXIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 117.- Los miembros del Ministerio Público que se encuentren en
funciones a la entrada en vigencia del presente Estatuto permanecerán en sus
cargos hasta el término del presente período presidencial, salvo que incurran
en algunas de las faltas disciplinarias previstas anteriormente que conlleven
su destitución.
TÍTULO XXV
DISPOSICIÓN FINAL
Art. 118.- La presente ley deroga cualquier otra ley o parte de ley que
le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los seis días del mes de marzo del año dos mil tres;
años 160 de la Independencia y 140 de la
Restauración. (FDOS.): Rafaela Alburquerque, Presidenta; Julián Elías Nolasco
Germán, Secretario; Carlos José Ramón Martínez Arango, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de abril del
año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA,
Presidente.
JOSÉ ALEJANDRO
SANTOS RODRÍGUZ, CELESTE GÓMEZ MARTÍNEZ,
Secretario. Secretaria.
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