Ponen Coleccion

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jueves, 18 de abril de 2013

Resolución No. 14379


REPUBLICA DOMINICANA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA



Resolución No. 14379

Nos, Lic. Francisco Domínguez Brito, Procurador General de la República, encontrándonos en nuestro Despacho, asistido de la infrascrita Secretaria.

Por cuanto: El articulo 8, párrafo 2 literal J de la  Constitución de la República, consagra como un derecho fundamental de la persona humana, el debido proceso de ley, del que se deriva como garantía procesal, el derecho a la ejecución de las sentencias, títulos ejecutorios u otros actos de igual naturaleza emanados del Poder Judicial u otra autoridad competente;

Por cuanto: En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, la concesión del auxilio  de la Fuerza Pública para la realización de la medidas de ejecución judicial, constituyen una atribución exclusiva del Ministerio Público, conforme lo establece el Articulo 16, letra q), de la Ley 78-03, del 15 de abril de 2003, que instituye el Estatuto del Ministerio Público, cuando refiriéndose a sus atribuciones prescribe: Art.16: q) Otorgar a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza pública para garantizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales”;
Por cuanto: En virtud de lo prescrito por el Párrafo del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, es una obligación de los representantes del ministerio público y de los funcionarios depositarios de la fuerza pública, prestar su concurso para la ejecución de los actos que tengan fuerza ejecutoria, siempre que formalmente se les requiera para ello;

Por cuanto: De igual modo, de conformidad con lo consagrado por el artículo 234 del Código Penal, constituye una obligación de los encargados y depositarios de la fuerza pública, prestar el auxilio de la fuerza pública, siempre que legalmente proceda;

Por cuanto: Los artículos 113 al 122 de la Ley 834, ambos inclusive, de fecha 15 de julio del 1978, establecen de manera clara y precisa las reglas generales sobre las sentencias que tienen fuerza ejecutoria;

Por cuanto: De igual modo, es de principio que el recurso de casación por si mismo no es suspensivo de la ejecución de las sentencias, excepto en los casos taxativamente indicados por la ley, como son los señalados por la parte in fine del articulo 12 de la de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 845, del 15 de julio de 1978: “En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación  de hipoteca y de inscripción en falsedad, el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho sin que sea necesaria la solicitud de suspensión”;

Por cuanto: El articulo 545 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 679 del 23 de mayo de 1934, prescribe las condiciones requeridas para la ejecución de los actos notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero, preceptuando como una obligación de los representantes del Ministerio Público, y de los funcionarios depositarios de la fuerza pública, prestar su concurso para la ejecución de los actos que tengan fuerza ejecutoria, siempre que formalmente se les requiera para ello;

Por cuanto: Las disposiciones generales previstas para la ejecución de las decisiones judiciales y actos notariales precisan de la adopción de reglas mínimas a seguir por el Ministerio Público, como depositario, para la consecución de la finalidad de la concesión del auxilio de la fuerza pública;

Por cuanto: El Ministerio Público está en la obligación de otorgar la fuerza pública al ministerial que se la solicite de manera formal, siempre y cuando dicha solicitud proceda legalmente, a los fines de preservar, tanto la integridad física de dicho oficial, como la ejecución de la sentencia o disposición legal objeto del requerimiento;

Por cuanto: La prestación del auxilio de la fuerza pública es un servicio público costoso para el Estado Dominicano, por lo que su otorgamiento debe estar reservado de manera exclusiva para aquellos casos en los cuales resulte necesario y sea procedente, de conformidad con la ley;

Por cuanto: Todo funcionario público debe tener como premisa el dispensar un trato igualitario a los usuarios de los servicios públicos bajo su responsabilidad, disminuyendo el margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones; desterrando así la posibilidad de toda arbitrariedad;

Por cuanto: Sin perjuicio de todo lo anterior, es un deber ineludible para toda persona que desempeñe una función pública, evitar que el servicio que presta sea malversado, con el interés  de cometer abusos en contra de otros administrados, por lo que el titular de la correspondiente Procuraduría Fiscal está llamado a investigar y tomar medidas, ante toda denuncia en el sentido de que se haya hecho un uso abusivo o arbitrario del auxilio de la fuerza pública que haya sido prestada con su concurso; y proceder a someter a la justicia, penal y disciplinaria, a toda persona o auxiliar de la justicia que, mediante falsedades u otros fraudes, desnaturalice los nobles propósitos perseguidos por la ley y el presente reglamento interno.

Por cuanto: Corresponde al Procurador General de la República, de conformidad con la indicada ley 78-03, dictar la reglamentación interna del Ministerio Público;

Por tales motivos, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 47 de la Ley No. 78-03, sobre el Estatuto del Ministerio Público, dicto el siguiente:


Reglamento para el
Otorgamiento del Auxilio de la Fuerza Pública

Artículo 1.- Las Procuradurías Fiscales concederán el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en ocasión de las solicitudes formuladas por los ministeriales, a los fines del ejercicio de las vías de ejecución o de trabar medidas conservatorias, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.        

Artículo 1.- Califican para el acompañamiento de la fuerza pública a los ministeriales para la ejecución de las siguientes decisiones judiciales o extrajudiciales, así como aquellas inherentes a leyes especiales o generales, para garantía del pago de sumas de dinero o trabar medidas de carácter conservatorio o ejecutorio de conformidad con la ley: 

1.       Las sentencias que no sean susceptibles del ejercicio de recurso suspensivo de ejecución, rendidas por los tribunales del orden judicial o del orden administrativo, sin perjuicio de las disposiciones del articulo 12 de la Ley No. 3726 de 1953 (Ley sobre procedimiento de Casación).
2.      Las sentencias susceptibles del ejercicio de algún recurso, cuyo plazo para su ejercicio, o el ejercicio del recurso mismo, sean  suspensivos de ejecución, siempre que, vencido el plazo para ejercerlo, la parte interesada  no lo haya interpuesto en el plazo conferido para ello.
3.      Las sentencias que se beneficien de ejecución provisional sobre original o minuta, con o sin prestación de fianza, de conformidad con las disposiciones de los artículos 127 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio de 1978.
4.      Las ordenanzas de referimiento y las sentencias de amparo.
5.      La primera copia certificada o compulsa de los actos auténticos contentivos de obligaciones de pagar sumas de dinero, siempre que el término acordado esté vencido, o que se haya verificado la condición suspensiva o que no se haya suscitado la condición resolutoria, en los casos de créditos sujetos a condición.
6.      Las segundas o ulteriores copias  certificadas de los actos auténticos contentivos de obligaciones de pagar suma de dinero, siempre que su expedición  como título ejecutorio haya sido autorizada por el Juez competente, conforme las disposiciones del artículo 46 de la Ley No. 301 de 1964 (Ley del Notariado).
7.      Las actas de conciliación levantadas por los tribunales laborales, los tribunales represivos y los tribunales de niños, niñas y adolescentes.
8.      Los laudos emitidos por los árbitros, debidamente homologados, o sin necesidad de homologación, respecto de aquellos emitidos por los tribunales arbítrales organizados por los consejos de conciliación y arbitraje de las cámaras oficiales de comercio e industria. 
9.      Las sentencias dictadas por tribunales de naciones extranjeras, cuando hayan sido provistas del correspondiente exequátur.   
10.  Cualquier otro titulo que la ley declare ejecutorio, de manera expresa.

Párrafo: En todos los casos en que los actos que hayan dado origen a la sentencia o título ejecutorio han sido impugnados y dicha impugnación conste en resolución o decisión judicial produciendo contradicción entre ésta y el título que se pretende ejecutar,  el Ministerio Público se abstendrá de otorgar fuerza pública hasta tanto se resuelva el conflicto mediante decisión judicial definitiva.

Artículo 3.- Se otorgará la fuerza pública a los fines de dar protección al ministerial para trabar embargo conservatorio, para la prevención de los créditos que consten en los documentos siguientes:

1.      Los que hayan sido evaluados como justificados en principio y consten en una ordenanza sobre requerimiento, otorgada por el juez de primera instancia en atribuciones civiles, que autorice a trabar medidas conservatorias, de conformidad con los artículos 48 y siguientes del código de procedimiento civil.
2.     Los que consten en contrato de alquiler de inmuebles, a los fines de embargo conservatorio de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados, sea con autorización del juez de paz y sin necesidad de que medie mandamiento de pago, bien precedido, de un mandamiento de pago en un plazo de un día, y sin autorización del juez de paz.
3.     Los que consten en autorizaciones para trabar medidas conservatorias emitidas, en materia penal, por los jueces de la instrucción o por cualquier otro juez penal competente.

Párrafo: Las Procuradurías Fiscales  retirarán el auxilio de la Fuerza Pública en caso de que el ministerial actuante pretenda trasladar los bienes embargados conservatoriamente del lugar donde los haya encontrado, a menos que la Ordenanza Judicial que autorice el Embargo lo consienta expresamente, que el embargado otorgue su consentimiento a que se trasladen los bienes o que el traslado sea autorizado por el Juez  de los Referimientos, en caso de apoderamiento sobre proceso verbal.              

Artículo 4.- En adición a las condiciones anteriormente señaladas, deberá verificarse previamente, antes de otorgar el auxilio de la fuerza pública, que a diligencia del persiguiente se ha cumplido con los siguientes requisitos:

1.      En materia de desalojo, incluso cuando sea ordenado por una sentencia de adjudicación o de venta en pública subasta de un inmueble, se le haya notificado al inquilino por desalojar, o al deudor expropiado, un oficio de la Procuraduría Fiscal otorgándole un plazo que no podrá ser menor de diez días ni mayor de veinte, a los fines de acatar voluntariamente la decisión  que le perjudica.
2.     En todas las materias, comprobar que la sentencia a ejecutar ha sido debidamente notificada al deudor o a la persona física o jurídica contra quien se ejecuta la acción, y de que la misma no ha sido objeto de algún recurso cuyo plazo para ejecutarlo o el ejercicio del recurso mismo, sea suspensivo, o que aún sin haber sido notificada, la misma cuenta con la aquiescencia de la parte condenada. La notificación se comprueba mediante la exhibición del acto de alguacil levantado al efecto, mientras que la ausencia de recurso se demuestra mediante la presentación de una certificación emitida por el tribunal ante el cual el recurso debió ejercerse.
3.     En los casos de embargo ejecutivos, que los mismos han sido precedidos de la notificación de un mandamiento a pagar en un día franco, notificando el titulo ejecutorio en cabeza del acto.
4.     Que tratándose de sentencias ejecutorias provisionalmente previa prestación de garantía, se haya constatado la efectiva presentación de la misma en provecho del deudor a quien se le ejecuta la sentencia.
5.      Que el alguacil solicitante no se encuentre suspendido en el ejercicio de su ministerio, ni haya sido destituido del cargo.

Párrafo: No se exigirá el requisito previo de notificación de la sentencia, acto o título ejecutorio para los fines del presente reglamento, cuando la sentencia, acto o titulo, sea ejecutorio sobre minuta u original por disposición de la ley.

Artículo 5.- Toda solicitud de  otorgamiento de fuerza pública deberá ser dirigida al Fiscal Adjunto Encargado de asuntos de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal correspondiente, mediante instancia escrita en máquina, debidamente firmada por el ministerial o funcionario encargado de la ejecución, con su correspondiente sello gomígrafo, en donde se hagan constar, al menos, las siguientes informaciones:

1.      Nombre completo, domicilio real, cédula de identidad y electoral, y demás generales del curial o funcionario solicitante; así como del tribunal al que pertenezca.
2.     Nombre completo y demás generales de la persona  a cuyo requerimiento actúa el ministerial solicitante. En caso de ser una persona moral, se deberá especificar el domicilio social de dicha entidad y las generales de su representante legal.
3.     Actuación específica para la cual se solicita el auxilio de la fuerza pública.
4.     Lugar o lugares en donde se llevará a efecto la actuación para la cual se solicita el auxilio de la fuerza pública.
5.     En caso de embargo conservatorio, copia ya sea de la disposición legal, o bien, de la ordenanza civil o comercial que autorice a trabar embargo conservatorio, o de la sentencia no ejecutoria en cuya virtud se pretenda trabar. Para los embargos ejecutivos, se requerirá copia del acto de mandamiento de pago tendiente al embargo, debidamente registrado en Registro Civil que corresponda, en adición a una copia del título ejecutorio en virtud del cual pretenda actuarse. En el caso de las sentencias, se requerirá la prueba de su notificación, y si no se trata de una ejecución provisional, es necesario demostrar la no interposición de recursos suspensivos en su contra.
6.     Impuestos correspondientes.

Artículo 6.- En todos los casos, deberán depositarse los documentos en copias fotostáticas, presentando los originales de los documentos al momento del depósito, en aras de comparar y verificar la fidelidad de las copias. Ninguna solicitud incompleta deberá ser recibida. El acuse de recibo de una solicitud de fuerza pública crea una presunción de que la misma cumple con todos los requerimientos de forma establecidos por las leyes y por el presente reglamento.

Párrafo: El ministerial no podrá trasladarse a lugares ni direcciones distintas a la (s) que conste (n) en el auto que contiene el otorgamiento de la fuerza pública, por lo que si al momento de la ejecución surge la necesidad de un cambio de dirección deberá dirigirse al fiscal adjunto encargado de ese departamento, quien valorará la justificación de dicho cambio a fin de determinar si procede o no. 

Artículo 7.- El auto será emitido dentro un plazo no mayor de quince (15) días a partir del depósito de una solicitud, la misma será admitida por simple auto no motivado concediendo el auxilio de la fuerza pública, o bien podrá ser rechazada mediante auto motivado, explicando las razones de la improcedencia en derecho de la denegación de este servicio público.

Párrafo I: El plazo antes señalado solo podrá ser extendido en los casos excepcionales en los que para el otorgamiento de la fuerza pública se haga necesaria la realización de experticios o investigaciones que requieran de un tiempo mas amplio a los fines evitar errores, o bien para prevenir irregularidades al momento de la ejecución.

Párrafo II: En todos los casos de desalojo, el otorgamiento de la fuerza pública estará precedido de la notificación a la parte perseguida de un oficio contentivo de un plazo de no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días a fin de dar oportunidad a que la parte perseguida proceda a desalojar voluntariamente el inmueble de que se trate. El punto de partida de este plazo será la notificación del oficio que emitirá a tales efectos la Fiscalía, y a cuyo vencimiento, si no ha obtemperado, se procederá a la respectiva autorización para la intervención de la fuerza pública.

Artículo 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo, del Artículo 2 de este Reglamento, a los fines de no otorgamiento o suspensión de la fuerza pública, sólo podrán tomarse en cuenta las sentencias u ordenanzas definitivas que ordenen expresamente la suspensión de la ejecución de la sentencia, ordenanza o título ejecutorio correspondiente, y que hayan sido previamente notificadas al Fiscal encargado de la Fuerza Pública, así como el ejercicio de recursos suspensivos respecto de las sentencias contra las cuales procedan. En los demás casos, una vez otorgada la fuerza pública para trabar embargos ejecutivos o  medidas de carácter conservatorio, la Fiscalía no la revocará, salvo que sean falsas, dolosas o fraudulentas; o que el ministerial incumpla con las condiciones establecidas por el presente Reglamento. Todo lo anterior sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la persecución de sanciones penales y administrativas.

Párrafo.- Queda formalmente establecido por este Reglamento que en cuanto a las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias, la  sola notificación o apoderamiento del Juez de los Referimientos no será suspensivo de los efectos de las mismas. 

Artículo 9.- Siempre que un ministerial incumpla las condiciones puestas por el Ministerio Público para la prestación del servicio del auxilio de la fuerza pública, antes de que se lleve a cabo la medida conservatoria o vía de ejecución correspondiente, la fuerza pública será revocada de inmediato, ordenándose el retiro de la dotación policial de la escena de la ejecución, tomando siempre las previsiones de lugar para garantizar el orden público y la integridad de todas las personas presentes en el lugar de la ejecución.

Artículo 10.- Siempre que se compruebe el uso irregular y arbitrario del servicio que nos ocupa, el Ministerio Público demandará ante los tribunales civiles, y a nombre del Estado Dominicano, la restitución de los gastos incurridos en ocasión de la concesión de la fuerza pública, y la reparación de los daños materiales y morales que dicha situación haya podido causarle a las arcas públicas; en adición a la persecución de la imposición de las sanciones de rigor, en contra de los curiales que incurran en tales prácticas.

Artículo 11.- Siempre que se demuestre la comisión de atropellos de parte de los ministeriales, respecto de los deudores en contra de los cuales se traben medidas conservatorias o se ejerzan las vías de ejecución, las Fiscalías  denunciarán tales hechos al Procurador General de la República y a los superiores jerárquicos del oficial público actuante, a fin de que se proceda a la imposición de las sanciones disciplinarias pertinentes, siempre que la gravedad de la falta así lo amerite. De igual modo, las fiscalías no prestarán el concurso de la fuerza pública en provecho de ningún ministerial que se encuentre sometido a un proceso disciplinario por los motivos citados anteriormente.

Artículo 12.- Cada vez que se reúnan los medios de prueba que permitan razonablemente acusar a un ministerial de haber cometido una falsedad al momento de levantar un proceso verbal de embargo (ejecutivo o conservatorio) o de desalojo, así como cualesquiera de los actos propios de la ejecución que haya sido instrumentado por el ministerial  con la intención de perjudicar al persiguiente o al deudor, la fiscalía presentará cargos en contra del mismo, por la comisión del crimen de falsedad en escritura pública, y solicitará en su contra las medidas de coerción que entienda pertinentes, en aras de garantizar su enjuiciamiento y tratar de obtener su condenación.

Artículo 13.- El presente Reglamento tiene carácter imperativo para todos los funcionarios que intervengan en el servicio de la fuerza pública muy especialmente para el Fiscal Adjunto a cargo de los asuntos de Fuerza Pública, quien deberá acatarlo ajustándose a sus disposiciones y velando por su fiel cumplimiento; en caso contrario, incurrirá en falta que podrá dar lugar a su sometimiento ante la dependencia correspondiente a fin de que se tomen las medidas de lugar o se impongan las sanciones disciplinarias pertinentes conforme las disposiciones de la Ley 78-03, del 15 de abril del 2003, que instituye el Estatuto del Ministerio Público y al reglamento disciplinario establecido.

 Artículo 14.- Incurrirá en falta  grave que dará a lugar a  su sometimiento o acusación ministerial que a sabiendas de que necesita el auxilio de la fuerza pública no la solicitare por la vía y forma correspondiente, y en cambio se hiciere acompañar de manera irregular por otros agentes de la policía o el ejercito nacional. De la misma manera incurrirán en falta pudiendo ser sancionados penal o disciplinariamente los agentes policiales o militares que se presten a tales acompañamientos irregulares, toda vez que  esa función compete  única y exclusivamente a los agentes policiales adscritos al servicio de Fuerza Pública de las Procuradurías Fiscales.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.



Lic. Francisco Domínguez Brito
Procurador General de la República



Lic. Gladys Esther Sánchez Richiez
Secretaria General

FDB/REN/ce


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