REPUBLICA
DOMINICANA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Resolución
No. 14379
Nos, Lic. Francisco Domínguez Brito, Procurador
General de la República ,
encontrándonos en nuestro Despacho, asistido de la infrascrita Secretaria.
Por cuanto: El
articulo 8, párrafo 2 literal J de la Constitución de la República , consagra como
un derecho fundamental de la persona humana, el debido proceso de ley, del que
se deriva como garantía procesal, el derecho a la ejecución de las sentencias,
títulos ejecutorios u otros actos de igual naturaleza emanados del Poder
Judicial u otra autoridad competente;
Por cuanto: En el
estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, la concesión del auxilio
de la Fuerza Pública
para la realización de la medidas de ejecución judicial, constituyen una
atribución exclusiva del Ministerio Público, conforme lo establece el Articulo
16, letra q), de la Ley
78-03, del 15 de abril de 2003, que instituye el Estatuto del Ministerio
Público, cuando refiriéndose a sus atribuciones prescribe: “Art.16: q)
Otorgar a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza pública
para garantizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales”;
Por cuanto: En virtud de lo prescrito por el Párrafo
del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana ,
es una obligación de los representantes del ministerio público y de los
funcionarios depositarios de la fuerza pública, prestar su concurso para la
ejecución de los actos que tengan fuerza ejecutoria, siempre que formalmente se
les requiera para ello;
Por cuanto: De igual modo, de conformidad con lo
consagrado por el artículo 234 del Código Penal, constituye una obligación de
los encargados y depositarios de la fuerza pública, prestar el auxilio de la
fuerza pública, siempre que legalmente proceda;
Por cuanto: Los artículos 113 al 122 de la
Ley 834, ambos inclusive, de fecha 15 de julio del
1978, establecen de manera clara y precisa las reglas generales sobre las
sentencias que tienen fuerza ejecutoria;
Por cuanto: De igual modo, es de principio que el recurso de casación por si mismo
no es suspensivo de la ejecución de las sentencias, excepto en los casos
taxativamente indicados por la ley, como son los señalados por la parte in fine
del articulo 12 de la de la Ley
3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 845, del 15 de julio de
1978: “En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de
matrimonio, de cancelación de hipoteca y de inscripción en falsedad, el
recurso de casación es suspensivo de pleno derecho sin que sea necesaria la
solicitud de suspensión”;
Por cuanto: El articulo 545 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por la Ley
679 del 23 de mayo de 1934, prescribe las condiciones requeridas para la
ejecución de los actos notariales que contengan obligación de pagar sumas de
dinero, preceptuando como una obligación de los representantes del Ministerio
Público, y de los funcionarios depositarios de la fuerza pública, prestar su
concurso para la ejecución de los actos que tengan fuerza ejecutoria, siempre
que formalmente se les requiera para ello;
Por cuanto: Las disposiciones generales previstas para
la ejecución de las decisiones judiciales y actos notariales precisan de la
adopción de reglas mínimas a seguir por el Ministerio Público, como
depositario, para la consecución de la finalidad de la concesión del auxilio de
la fuerza pública;
Por cuanto: El Ministerio Público está en la
obligación de otorgar la fuerza pública al ministerial que se la solicite de
manera formal, siempre y cuando dicha solicitud proceda legalmente, a los fines
de preservar, tanto la integridad física de dicho oficial, como la ejecución de
la sentencia o disposición legal objeto del requerimiento;
Por cuanto: La prestación del auxilio de la fuerza
pública es un servicio público costoso para el Estado Dominicano, por lo que su
otorgamiento debe estar reservado de manera exclusiva para aquellos casos en
los cuales resulte necesario y sea procedente, de conformidad con la ley;
Por cuanto: Todo funcionario público debe tener como
premisa el dispensar un trato igualitario a los usuarios de los servicios
públicos bajo su responsabilidad, disminuyendo el margen de discrecionalidad en
la adopción de sus decisiones; desterrando así la posibilidad de toda
arbitrariedad;
Por cuanto: Sin perjuicio de todo lo anterior, es un deber
ineludible para toda persona que desempeñe una función pública, evitar que el
servicio que presta sea malversado, con el interés de cometer abusos en
contra de otros administrados, por lo que el titular de la correspondiente
Procuraduría Fiscal está llamado a investigar y tomar medidas, ante toda
denuncia en el sentido de que se haya hecho un uso abusivo o arbitrario del
auxilio de la fuerza pública que haya sido prestada con su concurso; y proceder
a someter a la justicia, penal y disciplinaria, a toda persona o auxiliar de la
justicia que, mediante falsedades u otros fraudes, desnaturalice los nobles
propósitos perseguidos por la ley y el presente reglamento interno.
Por cuanto: Corresponde al Procurador General de la República , de
conformidad con la indicada ley 78-03, dictar la reglamentación interna del
Ministerio Público;
Por tales motivos, en ejercicio de las atribuciones
que me confiere el Artículo 47 de la
Ley No. 78-03, sobre el Estatuto del Ministerio Público,
dicto el siguiente:
Reglamento para el
Otorgamiento del Auxilio de la Fuerza Pública
Artículo 1.- Las Procuradurías Fiscales concederán el
auxilio de la fuerza pública, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes, en ocasión de las solicitudes formuladas por los ministeriales, a los
fines del ejercicio de las vías de ejecución o de trabar medidas
conservatorias, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se
establecen en el presente
Reglamento.
Artículo 1.- Califican para el acompañamiento de la
fuerza pública a los ministeriales para la ejecución de las siguientes
decisiones judiciales o extrajudiciales, así como aquellas inherentes a leyes
especiales o generales, para garantía del pago de sumas de dinero o trabar
medidas de carácter conservatorio o ejecutorio de conformidad con la ley:
1. Las sentencias que no sean susceptibles
del ejercicio de recurso suspensivo de ejecución, rendidas por los tribunales
del orden judicial o del orden administrativo, sin perjuicio de las
disposiciones del articulo 12 de la
Ley No. 3726 de 1953 (Ley sobre procedimiento de Casación).
2. Las sentencias susceptibles del ejercicio
de algún recurso, cuyo plazo para su ejercicio, o el ejercicio del recurso
mismo, sean suspensivos de ejecución, siempre que, vencido el plazo para
ejercerlo, la parte interesada no lo haya interpuesto en el plazo
conferido para ello.
3. Las sentencias que se beneficien de
ejecución provisional sobre original o minuta, con o sin prestación de fianza,
de conformidad con las disposiciones de los artículos 127 y siguientes de la
ley 834 del 15 de julio de 1978.
4. Las ordenanzas de referimiento y las
sentencias de amparo.
5. La primera copia certificada o compulsa de
los actos auténticos contentivos de obligaciones de pagar sumas de dinero,
siempre que el término acordado esté vencido, o que se haya verificado la
condición suspensiva o que no se haya suscitado la condición resolutoria, en
los casos de créditos sujetos a condición.
6. Las segundas o ulteriores copias
certificadas de los actos auténticos contentivos de obligaciones de pagar suma
de dinero, siempre que su expedición como título ejecutorio haya sido
autorizada por el Juez competente, conforme las disposiciones del artículo 46
de la Ley No.
301 de 1964 (Ley del Notariado).
7. Las actas de conciliación levantadas por
los tribunales laborales, los tribunales represivos y los tribunales de niños,
niñas y adolescentes.
8. Los laudos emitidos por los árbitros,
debidamente homologados, o sin necesidad de homologación, respecto de aquellos
emitidos por los tribunales arbítrales organizados por los consejos de
conciliación y arbitraje de las cámaras oficiales de comercio e industria.
9. Las sentencias dictadas por tribunales de
naciones extranjeras, cuando hayan sido provistas del correspondiente
exequátur.
10. Cualquier otro titulo que la ley declare
ejecutorio, de manera expresa.
Párrafo: En todos los casos en que los actos que hayan dado origen a la
sentencia o título ejecutorio han sido impugnados y dicha impugnación conste en
resolución o decisión judicial produciendo contradicción entre ésta y el título
que se pretende ejecutar, el Ministerio Público se abstendrá de otorgar
fuerza pública hasta tanto se resuelva el conflicto mediante decisión judicial
definitiva.
Artículo 3.- Se otorgará la fuerza pública a los fines
de dar protección al ministerial para trabar embargo conservatorio, para la
prevención de los créditos que consten en los documentos siguientes:
1.
Los
que hayan sido evaluados como justificados en principio y consten en una
ordenanza sobre requerimiento, otorgada por el juez de primera instancia en
atribuciones civiles, que autorice a trabar medidas conservatorias, de
conformidad con los artículos 48 y siguientes del código de procedimiento
civil.
2. Los que consten en contrato de alquiler de
inmuebles, a los fines de embargo conservatorio de los bienes muebles que
guarnecen los lugares alquilados, sea con autorización del juez de paz y sin
necesidad de que medie mandamiento de pago, bien precedido, de un mandamiento
de pago en un plazo de un día, y sin autorización del juez de paz.
3. Los que consten en autorizaciones para
trabar medidas conservatorias emitidas, en materia penal, por los jueces de la
instrucción o por cualquier otro juez penal competente.
Párrafo: Las Procuradurías Fiscales retirarán
el auxilio de la Fuerza
Pública en caso de que el ministerial actuante pretenda
trasladar los bienes embargados conservatoriamente del lugar donde los haya
encontrado, a menos que la Ordenanza Judicial que autorice el Embargo lo
consienta expresamente, que el embargado otorgue su consentimiento a que se
trasladen los bienes o que el traslado sea autorizado por el Juez de los
Referimientos, en caso de apoderamiento sobre proceso
verbal.
Artículo 4.- En adición a las condiciones anteriormente
señaladas, deberá verificarse previamente, antes de otorgar el auxilio de la
fuerza pública, que a diligencia del persiguiente se ha cumplido con los
siguientes requisitos:
1.
En
materia de desalojo, incluso cuando sea ordenado por una sentencia de
adjudicación o de venta en pública subasta de un inmueble, se le haya
notificado al inquilino por desalojar, o al deudor expropiado, un oficio de la Procuraduría Fiscal
otorgándole un plazo que no podrá ser menor de diez días ni mayor de veinte, a
los fines de acatar voluntariamente la decisión que le perjudica.
2. En todas las materias, comprobar que la
sentencia a ejecutar ha sido debidamente notificada al deudor o a la persona
física o jurídica contra quien se ejecuta la acción, y de que la misma no ha
sido objeto de algún recurso cuyo plazo para ejecutarlo o el ejercicio del
recurso mismo, sea suspensivo, o que aún sin haber sido notificada, la misma
cuenta con la aquiescencia de la parte condenada. La notificación se comprueba
mediante la exhibición del acto de alguacil levantado al efecto, mientras que
la ausencia de recurso se demuestra mediante la presentación de una certificación
emitida por el tribunal ante el cual el recurso debió ejercerse.
3. En los casos de embargo ejecutivos, que
los mismos han sido precedidos de la notificación de un mandamiento a pagar en
un día franco, notificando el titulo ejecutorio en cabeza del acto.
4. Que tratándose de sentencias ejecutorias
provisionalmente previa prestación de garantía, se haya constatado la efectiva
presentación de la misma en provecho del deudor a quien se le ejecuta la
sentencia.
5. Que el alguacil solicitante no se
encuentre suspendido en el ejercicio de su ministerio, ni haya sido destituido
del cargo.
Párrafo: No se exigirá el requisito previo de
notificación de la sentencia, acto o título ejecutorio para los fines del
presente reglamento, cuando la sentencia, acto o titulo, sea ejecutorio sobre
minuta u original por disposición de la ley.
Artículo 5.- Toda
solicitud de otorgamiento de fuerza pública deberá ser dirigida al Fiscal
Adjunto Encargado de asuntos de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal
correspondiente, mediante instancia escrita en máquina, debidamente firmada por
el ministerial o funcionario encargado de la ejecución, con su correspondiente
sello gomígrafo, en donde se hagan constar, al menos, las siguientes
informaciones:
1.
Nombre
completo, domicilio real, cédula de identidad y electoral, y demás generales
del curial o funcionario solicitante; así como del tribunal al que pertenezca.
2. Nombre completo y demás generales de la
persona a cuyo requerimiento actúa el ministerial solicitante. En caso de
ser una persona moral, se deberá especificar el domicilio social de dicha
entidad y las generales de su representante legal.
3. Actuación específica para la cual se
solicita el auxilio de la fuerza pública.
4. Lugar o lugares en donde se llevará a
efecto la actuación para la cual se solicita el auxilio de la fuerza pública.
5. En caso de embargo conservatorio, copia ya
sea de la disposición legal, o bien, de la ordenanza civil o comercial que
autorice a trabar embargo conservatorio, o de la sentencia no ejecutoria en
cuya virtud se pretenda trabar. Para los embargos ejecutivos, se requerirá
copia del acto de mandamiento de pago tendiente al embargo, debidamente
registrado en Registro Civil que corresponda, en adición a una copia del título
ejecutorio en virtud del cual pretenda actuarse. En el caso de las sentencias,
se requerirá la prueba de su notificación, y si no se trata de una ejecución
provisional, es necesario demostrar la no interposición de recursos suspensivos
en su contra.
6. Impuestos correspondientes.
Artículo 6.- En todos los casos, deberán depositarse
los documentos en copias fotostáticas, presentando los originales de los
documentos al momento del depósito, en aras de comparar y verificar la
fidelidad de las copias. Ninguna solicitud incompleta deberá ser recibida. El
acuse de recibo de una solicitud de fuerza pública crea una presunción de que
la misma cumple con todos los requerimientos de forma establecidos por las
leyes y por el presente reglamento.
Párrafo: El ministerial no podrá trasladarse a
lugares ni direcciones distintas a la (s) que conste (n) en el auto que
contiene el otorgamiento de la fuerza pública, por lo que si al momento de la
ejecución surge la necesidad de un cambio de dirección deberá dirigirse al
fiscal adjunto encargado de ese departamento, quien valorará la justificación
de dicho cambio a fin de determinar si procede o no.
Artículo 7.- El auto será emitido dentro un plazo no
mayor de quince (15) días a partir del depósito de una solicitud, la misma será
admitida por simple auto no motivado concediendo el auxilio de la fuerza
pública, o bien podrá ser rechazada mediante auto motivado, explicando las
razones de la improcedencia en derecho de la denegación de este servicio
público.
Párrafo I: El plazo antes señalado solo podrá ser
extendido en los casos excepcionales en los que para el otorgamiento de la
fuerza pública se haga necesaria la realización de experticios o
investigaciones que requieran de un tiempo mas amplio a los fines evitar
errores, o bien para prevenir irregularidades al momento de la ejecución.
Párrafo II: En todos los casos de desalojo, el
otorgamiento de la fuerza pública estará precedido de la notificación a la
parte perseguida de un oficio contentivo de un plazo de no menor de diez (10)
ni mayor de veinte (20) días a fin de dar oportunidad a que la parte perseguida
proceda a desalojar voluntariamente el inmueble de que se trate. El punto de
partida de este plazo será la notificación del oficio que emitirá a tales
efectos la Fiscalía ,
y a cuyo vencimiento, si no ha obtemperado, se procederá a la respectiva
autorización para la intervención de la fuerza pública.
Artículo 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el
párrafo, del Artículo 2 de este Reglamento, a los fines de no otorgamiento o
suspensión de la fuerza pública, sólo podrán tomarse en cuenta las sentencias u
ordenanzas definitivas que ordenen expresamente la suspensión de la ejecución
de la sentencia, ordenanza o título ejecutorio correspondiente, y que hayan
sido previamente notificadas al Fiscal encargado de la Fuerza Pública , así
como el ejercicio de recursos suspensivos respecto de las sentencias contra las
cuales procedan. En los demás casos, una vez otorgada la fuerza pública para
trabar embargos ejecutivos o medidas de carácter conservatorio, la Fiscalía no la revocará,
salvo que sean falsas, dolosas o fraudulentas; o que el ministerial incumpla
con las condiciones establecidas por el presente Reglamento. Todo lo anterior
sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la
persecución de sanciones penales y administrativas.
Párrafo.- Queda formalmente establecido por este
Reglamento que en cuanto a las demandas en suspensión de la ejecución de las
sentencias, la sola notificación o apoderamiento del Juez de los
Referimientos no será suspensivo de los efectos de las mismas.
Artículo 9.- Siempre que un ministerial incumpla las
condiciones puestas por el Ministerio Público para la prestación del servicio
del auxilio de la fuerza pública, antes de que se lleve a cabo la medida conservatoria
o vía de ejecución correspondiente, la fuerza pública será revocada de
inmediato, ordenándose el retiro de la dotación policial de la escena de la
ejecución, tomando siempre las previsiones de lugar para garantizar el orden
público y la integridad de todas las personas presentes en el lugar de la
ejecución.
Artículo 10.- Siempre que se compruebe el uso irregular
y arbitrario del servicio que nos ocupa, el Ministerio Público demandará ante
los tribunales civiles, y a nombre del Estado Dominicano, la restitución de los
gastos incurridos en ocasión de la concesión de la fuerza pública, y la
reparación de los daños materiales y morales que dicha situación haya podido
causarle a las arcas públicas; en adición a la persecución de la imposición de
las sanciones de rigor, en contra de los curiales que incurran en tales
prácticas.
Artículo 11.- Siempre que se demuestre la comisión de
atropellos de parte de los ministeriales, respecto de los deudores en contra de
los cuales se traben medidas conservatorias o se ejerzan las vías de ejecución,
las Fiscalías denunciarán tales hechos al Procurador General de la República y a los
superiores jerárquicos del oficial público actuante, a fin de que se proceda a
la imposición de las sanciones disciplinarias pertinentes, siempre que la
gravedad de la falta así lo amerite. De igual modo, las fiscalías no prestarán
el concurso de la fuerza pública en provecho de ningún ministerial que se
encuentre sometido a un proceso disciplinario por los motivos citados
anteriormente.
Artículo 12.- Cada vez que se reúnan los medios
de prueba que permitan razonablemente acusar a un ministerial de haber cometido
una falsedad al momento de levantar un proceso verbal de embargo (ejecutivo o
conservatorio) o de desalojo, así como cualesquiera de los actos propios de la
ejecución que haya sido instrumentado por el ministerial con la intención
de perjudicar al persiguiente o al deudor, la fiscalía presentará cargos en
contra del mismo, por la comisión del crimen de falsedad en escritura pública,
y solicitará en su contra las medidas de coerción que entienda pertinentes, en
aras de garantizar su enjuiciamiento y tratar de obtener su condenación.
Artículo 13.- El presente Reglamento tiene carácter
imperativo para todos los funcionarios que intervengan en el servicio de la
fuerza pública muy especialmente para el Fiscal Adjunto a cargo de los asuntos
de Fuerza Pública, quien deberá acatarlo ajustándose a sus disposiciones y
velando por su fiel cumplimiento; en caso contrario, incurrirá en falta que
podrá dar lugar a su sometimiento ante la dependencia correspondiente a fin de
que se tomen las medidas de lugar o se impongan las sanciones disciplinarias
pertinentes conforme las disposiciones de la Ley 78-03, del 15 de abril del 2003,
que instituye el Estatuto del Ministerio Público y al reglamento disciplinario
establecido.
Artículo 14.- Incurrirá en falta grave que dará a
lugar a su sometimiento o acusación ministerial que a sabiendas de
que necesita el auxilio de la fuerza pública no la solicitare por la vía y
forma correspondiente, y en cambio se hiciere acompañar de manera irregular por
otros agentes de la policía o el ejercito nacional. De la misma manera
incurrirán en falta pudiendo ser sancionados penal o disciplinariamente los
agentes policiales o militares que se presten a tales acompañamientos
irregulares, toda vez que esa función compete única y
exclusivamente a los agentes policiales adscritos al servicio de Fuerza Pública
de las Procuradurías Fiscales.
En la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana ,
a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), años
162 de la Independencia
y 143 de la
Restauración.
Lic.
Francisco Domínguez Brito
Procurador
General de la República
Lic.
Gladys Esther Sánchez Richiez
Secretaria
General
FDB/REN/ce
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